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Document 52006PC0170

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comisión, del Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes

    /* COM/2006/0170 final - CNS 2006/0059 */

    52006PC0170

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comisión, del Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes /* COM/2006/0170 final - CNS 2006/0059 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 25.4.2006

    COM(2006) 170 final

    2006/0059 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración, en nombre de la Comisión, del Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Antecedentes

    El Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) fue firmado por la Comunidad Europea en Salzburgo el 7 de noviembre de 1991; mediante la Decisión 96/191/CE del Consejo, de 26 de febrero de 1996[1], la Comunidad ratificó el Convenio, que entró finalmente en vigor el 4 de abril de 1998. Las otras Partes contratantes son Alemania, Austria, Eslovenia, Francia, Italia, Liechtenstein, Mónaco y Suiza.

    Las razones que motivaron la decisión del Consejo siguen siendo válidas. Se trata de las siguientes:

    1. la celebración del Convenio se inscribe en el marco de la participación de la Comunidad en las actividades internacionales de protección del medio ambiente, preconizada por (…) el Quinto Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1992), y

    2 . la protección de los Alpes es de importancia capital para el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad, habida cuenta del carácter transfronterizo de los problemas económicos, sociales y ecológicos del espacio alpino.

    De conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes, las medidas concretas para alcanzar esos objetivos se establecen en diferentes Protocolos, tales como el Protocolo sobre la agricultura de montaña. Al ratificar el Convenio de los Alpes, la CE se comprometió a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del mismo.

    La firma y ratificación del Protocolo sobre la agricultura de montaña se inscribe en el marco de la política agrícola de la Comunidad Europea, y en particular de los artículos 36 y 37 del Tratado CE.

    2. La Comunidad y el Protocolo sobre la agricultura de montaña

    La Comisión Europea tomó parte en la negociación del Protocolo sobre la agricultura de montaña, que está fuertemente influenciado por las políticas y la legislación comunitarias. El Protocolo había sido rubricado por la CE anteriormente en la Conferencia ministerial del Convenio de los Alpes, que se celebró en Chambéry el 20 de diciembre de 1994. En los últimos años la participación de la Comisión en convenios regionales del tipo del Convenio de los Alpes ha sido más bien limitada; ello explica el retraso en la propuesta de ratificación del Protocolo.

    Dentro del objetivo global de promoción del desarrollo sostenible, el Protocolo sobre la agricultura de montaña se propone, como se indica en el artículo 1, garantizar y fomentar en la región de los Alpes una agricultura adaptada y acorde con el medio ambiente, por tratarse de factores fundamentales para el mantenimiento de la población y de unas actividades económicamente sostenibles. En este sentido son factores fundamentales la confección de productos típicos de alta calidad, la conservación del medio ambiente natural, la protección contra riesgos naturales y la preservación de la belleza y de los valores del paisaje. Las Partes contratantes deberán optimizar el papel multifuncional de la agricultura de montaña.

    Las medidas que determina el Protocolo sobre la agricultura de montaña, por ejemplo el fomento de la agricultura de montaña, la mejora de las condiciones de vida, el uso de la tierra, la agricultura ecológica y la promoción y comercialización de medidas de silvicultura, concuerdan con la legislación y las políticas agrarias que desarrolla la UE, así como con las tendencias actuales.

    La Agenda 2000 determinó que la política de desarrollo rural constituiría el segundo pilar de la política agrícola común, y de este modo el Reglamento (CE) nº 1257 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)[2] pasó a formar parte de la misma. El Reglamento establece disposiciones específicas para apoyar a las zonas menos favorecidas y medidas agroambientales que se han convertido en elementos clave del segundo pilar. Las medidas abordan, por un lado, diferentes aspectos de la gestión de las tierras productivas, como son las acciones en ámbitos de especial interés para la diversidad biológica y la naturaleza, la diversidad genética (protección de variedades autóctonas), la prevención de la erosión y los incendios, el mantenimiento de los sistemas agrícolas característicos del paisaje tradicional y, por otro lado, medidas relacionadas con la gestión de las tierras no productivas, por ejemplo el mantenimiento del campo y el paisaje.

    La futura política de desarrollo rural, determinada por el Reglamento (CE) nº 1698 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)[3] y la Decisión del Consejo sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (Período de programación de 2007–2013), se centra en tres aspectos fundamentales: la economía agroalimentaria, el medio ambiente, y la economía y la población rurales. La nueva generación de estrategias y programas de desarrollo rural debe articularse en torno a tres ejes: competitividad de la agricultura, los alimentos y la silvicultura; ordenación territorial y medio ambiente; y calidad de vida y diversificación de las actividades económicas. Por otro lado, deberá responder a los retos económicos, sociales y medioambientales a que se enfrentan las regiones de montaña.

    En el caso del eje referente a la competitividad, se aplicarán medidas relativas al capital humano y físico en los sectores de la agricultura, los alimentos y la silvicultura (fomento de la transferencia de conocimientos y de las innovaciones) y a los productos de calidad. El eje de ordenación territorial y medio ambiente consta de medidas destinadas a proteger y mejorar los recursos naturales así como a preservar los sistemas agrarios y forestales tradicionales de gran valor medioambiental y los paisajes culturales de las zonas rurales europeas.

    Por todo ello, y corroborando las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo, los objetivos futuros de la política agrícola común deberían perseguir «la contribución al logro de un desarrollo sostenible haciendo mayor hincapié en el fomento de productos inocuos y de alta calidad, en métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, incluida la producción ecológica, en las materias primas renovables y en la protección de la biodiversidad».

    3. Conclusiones

    La región de los Alpes se caracteriza por su gran riqueza de recursos naturales, incluidos los hídricos, su gran potencial agrario, su significación histórica y cultural, y su valor en cuanto a la calidad de la vida y las actividades económicas y recreativas a que da lugar, en beneficio, no sólo de la población local, sino de otras foráneas. Sin embargo, también se caracteriza por unas condiciones difíciles de vida y de producción para las actividades agrarias debido a sus peculiares rasgos geomorfológicos y climáticos.

    El Convenio de los Alpes, junto a su Protocolo sobre la agricultura de montaña, es un instrumento que permite a la Comunidad Europea mantener una agricultura de montaña acorde con el medio ambiente y especialmente adaptada a esta zona particularmente sensible y transfronteriza e, indirectamente, preservar el patrimonio natural y cultural y la producción de alimentos de calidad. Proporciona un marco único en el que inscribir, a través de una perspectiva transfronteriza, una serie de objetivos y acciones comunes destinados a resolver los problemas propios de la región alpina. La Comunidad Europea se ha comprometido a cumplir los objetivos del Convenio y el Protocolo, que ya ha sido rubricado. Su ratificación confirmaría el compromiso de la Comunidad Europea y constituiría un mensaje político muy claro que fortalecería el proceso ecológico que atraviesa esta región, que es de gran valor para Europa. Por todo ello, la Comunidad Europea debe proceder a la celebración del Protocolo sobre la agricultura de montaña. Se invita al Consejo a que apruebe el Protocolo mediante la adopción de la propuesta adjunta a la Decisión.

    2006/0059 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración, en nombre de la Comisión, del Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

    Considerando lo siguiente:

    1. La región de los Alpes se caracteriza por su gran riqueza de recursos naturales, incluidos los hídricos, su gran potencial agrario, su significación histórica y cultural, y su valor en cuanto a la calidad de la vida y a las actividades económicas y recreativas a que da lugar, en beneficio, no sólo de la población local, sino de otras foráneas. Sin embargo, también se caracteriza por unas condiciones difíciles de vida y de producción para las actividades agrarias debido a sus peculiares rasgos geomorfológicos y climáticos.

    2. El Convenio de los Alpes fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 7 de noviembre de 1991, fue ratificado mediante la Decisión 96/191/CE del Consejo, de 26 de febrero de 1996[5], y entró en vigor el 4 de abril de 1998. De conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes, las medidas concretas para alcanzar sus objetivos se establecen en diferentes Protocolos, tales como el Protocolo sobre la agricultura de montaña.

    3. La Comisión Europea tomó parte en la negociación del Protocolo sobre la agricultura de montaña, que está fuertemente influenciado por las políticas y la legislación comunitarias. La Comunidad Europea rubricó el Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes en Chambéry el 20 de diciembre de 1994.

    4. Dentro del objetivo global de promoción del desarrollo sostenible, el Protocolo sobre la agricultura de montaña se propone, como se indica en el artículo 1, garantizar y fomentar en la región de los Alpes una agricultura adaptada a las condiciones locales y acorde con el medio ambiente por tratarse de factores fundamentales para el mantenimiento de la población y de unas actividades económicamente sostenibles. En este sentido son factores fundamentales la confección de productos típicos de alta calidad, la conservación del medio ambiente natural, la protección contra riesgos naturales y la preservación de la belleza y de los valores del campo tradicional. Las Partes contratantes deberán optimizar el papel multifuncional de la agricultura de montaña.

    5. Las medidas y objetivos que determina el Protocolo sobre la agricultura de montaña, por ejemplo el fomento de la agricultura de montaña, la mejora de las condiciones de vida, el uso de la tierra, la agricultura ecológica y la promoción y comercialización de medidas de silvicultura, concuerdan con la legislación y las políticas agrarias que desarrolla la UE, en particular a través del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)[6].

    6. El Protocolo proporciona un marco único en el que inscribir, a través de una perspectiva transfronteriza, una serie de objetivos y acciones comunes destinados a resolver los problemas propios de la región alpina.

    7. El Convenio de los Alpes y el Protocolo sobre la agricultura de montaña afectan a 13 millones de habitantes y a casi 6 000 comunidades de un área que cubre 19 millones de ha. Los Alpes revisten también gran importancia para poblaciones de otras regiones.

    8. El Convenio de los Alpes, junto con los Protocolos que lo desarrollan, incluido el Protocolo sobre la agricultura de montaña, son los primeros acuerdos internacionales específicos para una región montañosa en el mundo, y servirán de modelo para otras regiones.

    9. La ratificación del Protocolo sobre la agricultura de montaña confirmaría el compromiso de la Comunidad Europea y constituiría un mensaje político muy claro que fortalecería el proceso ecológico que atraviesa esta región, que es de gran valor para Europa.

    10. Es procedente, por ello, aprobar el Protocolo en nombre de la Comunidad,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo sobre la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes, rubricado en Chambéry el 20 de diciembre de 1994.

    El texto del Protocolo se expone en el Anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 24 del Protocolo, así como la declaración adjunta.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    PROTOCOLO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE LOS ALPES DE 1991 EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA DE MONTAÑA PROTOCOLO «AGRICULTURA DE MONTAÑA»

    Preámbulo

    La República Federal de Alemania,

    la República de Austria,

    la República de Eslovenia,

    la República Francesa,

    la República Italiana,

    el Principado de Liechtenstein,

    el Principado de Mónaco,

    la Confederación Suiza

    y

    la Comunidad Europea,

    en cumplimiento de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) de 7 de noviembre de 1991,

    en aplicación de las obligaciones que para ellos se derivan de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Convenio de los Alpes,

    conscientes de que, en aras del interés general, les incumbe salvaguardar la gestión de los paisajes rurales tradicionales y una agricultura adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente y fomentarlos habida cuenta de las condiciones económicas más difíciles,

    reconociendo que el espacio alpino, por su riqueza en recursos naturales, por sus recursos hídricos, por su potencial agrícola, por su significado histórico y cultural, por su valor de marco europeo de vida, de actividades económicas y de ocio, así como por los ejes de comunicación que lo atraviesan, seguirá teniendo una importancia vital muy especialmente para la población local pero también para la de otros territorios,

    convencidos de que la población local debe estar en condiciones de definir su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico y de participar en su puesta en práctica en el marco institucional existente,

    convencidos de que es necesario armonizar los intereses económicos y las exigencias ecológicas, habida cuenta de las particularidades de cada región y del papel central de la agricultura,

    considerando la importancia que siempre ha revestido la agricultura en el espacio alpino y la contribución indispensable que este sector económico aporta y seguirá aportando muy especialmente en las zonas de montaña, como recurso esencial para el mantenimiento de una densidad de población adecuada, el suministro alimentario de la población, la producción de productos típicos de calidad, la conservación y el mantenimiento del paisaje rural, en particular, para su valorización turística, y, por último, para la protección del suelo contra la erosión, las avalanchas y las inundaciones,

    reconociendo que los métodos y la intensidad de la explotación agraria ejercen una influencia determinante sobre la naturaleza y los paisajes, y que el paisaje rural cultivado de manera extensiva debe ejercer una función esencial como hábitat para la flora y la fauna alpino,

    reconociendo que la actividad de los agricultores está sujeta a condiciones más difíciles de vida y producción a causa de la geomorfología y del clima de las zonas de montaña,

    convencidos de que algunos problemas sólo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos y que conviene implantar -a escala nacional y europea- medidas económicas y sociales de ajuste y de acompañamiento para que en las zonas de montaña la aplicación de parámetros exclusivamente económicos no ponga en entredicho el futuro de los agricultores y de sus explotaciones,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Objetivos

    1. El presente protocolo fija medidas a escala internacional para la conservación y el fomento de la agricultura de montaña adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente; pretende reconocer y garantizar a largo plazo su contribución esencial al mantenimiento de la población y a la salvaguarda de actividades económicas sostenibles, fundamentalmente a través de la producción de productos típicos de calidad, a la salvaguarda del marco de vida natural, a la prevención de los riesgos naturales, a la conservación de la belleza y del valor recreativo del paisaje natural y rural así como a la vida cultural del espacio alpino.

    2. En la aplicación del presente protocolo, las Partes Contratantes pretenden optimizar todas las funciones de la agricultura de montaña.

    Artículo 2 Importancia de los objetivos en las demás políticas

    Las Partes Contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente protocolo en sus restantes políticas.

    Artículo 3 Obligaciones fundamentales en el ámbito económico global

    Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de adaptar a todos los niveles la política agrícola, de acuerdo con la política económica global, a las exigencias de un desarrollo sostenible y equilibrado, para que sea posible, en el marco de las condiciones políticas financieras actuales:

    a) fomentar, sobre todo en las zonas de montaña, una agricultura compatible con el medio ambiente y sus funciones de interés general según lo dispuesto en el artículo 7 del presente protocolo,

    b) actuar de una manera significativa contra el abandono de las zonas de montaña, y garantizar también condiciones de vida adecuadas, mediante medidas de política social y estructural asociadas a un conjunto de medidas de política agrícola y medioambiental.

    Artículo 4 Función de los agricultores

    Las Partes Contratantes convienen que en las zonas de montaña en particular, la agricultura, a lo largo de los siglos, modeló el paisaje, confiriéndole un carácter histórico y un valor cultural. Procede pues reconocer la función esencial de los agricultores, debido a sus tareas multifuncionales, en el presente y en el futuro en la conservación del paisaje natural y rural y asociarlos a las decisiones y medidas para las regiones de montaña.

    Artículo 5 Participación de las entidades territoriales

    1. En el marco institucional existente, cada Parte Contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar las sinergias en la aplicación de las políticas de agricultura de montaña y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

    2. Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

    Artículo 6 Cooperación internacional

    Les Partes Contratantes acuerdan:

    a) realizar evaluaciones comunes del desarrollo de la política agrícola y garantizar una consulta recíproca antes de adoptar cualquier decisión importante en materia de política agrícola, para la aplicación del presente protocolo,

    b) garantizar la realización de los objetivos y de las medidas establecidos por el presente protocolo mediante la cooperación transfronteriza de todas las autoridades competentes y muy particularmente de las administraciones regionales y de las entidades locales,

    c) fomentar los intercambios de conocimientos y experiencias así como las iniciativas comunes a través de la cooperación internacional entre los institutos de investigación y formación, entre las organizaciones agrícolas y medioambientales y entre los órganos de difusión.

    CAPÍTULO II MEDIDAS ESPECÍFICAS

    Artículo 7 Incentivos a la agricultura de montaña

    1. Las Partes Contratantes se esforzarán en diferenciar las medidas de política agrícola a todos los niveles, en función de las diversas condiciones de los lugares y en incentivar la agricultura de montaña teniendo en cuenta las desventajas naturales locales. Más concretamente, procederán a impulsar las explotaciones que garanticen una actividad agrícola mínima en lugares extremos.

    2. La contribución de la agricultura de montaña a la conservación y al mantenimiento de los paisajes naturales y rurales, así como a la prevención de los riesgos naturales, en aras del interés general, dará lugar a una compensación adecuada, en el marco de acuerdos contractuales vinculados a proyectos y prestaciones determinadas que vayan más allá de las obligaciones generales.

    Artículo 8 Ordenación del territorio y paisaje rural

    1. Las Partes Contratantes se comprometen, en el respeto del paisaje natural y rural, a tener presentes las condiciones particulares de las zonas de montaña en el ámbito de la ordenación del territorio, la ocupación del suelo, la reorganización de la propiedad de la tierra y la mejora de los suelos.

    2. Para cumplir sus múltiples tareas, la agricultura de montaña deberá, en primer lugar, disponer de los terrenos necesarios para una explotación agraria adaptada a los lugares y respetuosa del medio ambiente.

    3. En este contexto, se hace necesario garantizar la conservación o el restablecimiento de los elementos tradicionales del paisaje rural (madera, lindes de bosque, setos, bosquecillos, prados húmedos, secos y finos, pastos de montaña), así como su explotación.

    4. Deberán adoptarse medidas especiales para la conservación de los edificios agrícolas y de los elementos arquitectónicos rurales tradicionales, así como para que se sigan utilizando los métodos y materiales de construcción característicos.

    Artículo 9 Métodos de explotación respetuosos de la naturaleza. Productos típicos

    Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias tendentes a la aplicación de criterios comunes, con el fin de favorecer la utilización y la difusión, en las zonas de montaña, de métodos de explotación extensiva, respetuosos de la naturaleza y característicos del lugar y de proteger y valorizar los productos agrícolas típicos que se distingan por sus métodos de producción localmente limitados, únicos y respetuosos de la naturaleza.

    Artículo 10 Ganadería adaptada a los lugares y diversidad del patrimonio genético

    1. Las Partes Contratantes acuerdan que la ganadería adaptada a los lugares y vinculada a la superficie disponible representa un componente esencial de la agricultura de montaña, no solo como fuente de ingresos sino también como elemento determinante de la identidad del paisaje y la cultura. Por lo tanto, conviene mantener la economía ganadera, incluidos los animales domésticos tradicionales, con su variedad de razas características y sus productos típicos; esta ganadería debe adaptarse a los lugares, utilizar la superficie disponible y respetar el medio ambiente.

    2. En este sentido, resulta importante conservar las estructuras agrícolas, forrajeras y forestales necesarias, respetando el equilibrio adecuado a cada lugar entre las superficies forrajeras y el ganado, en el marco de una economía forrajera extensiva adaptada.

    3. Además, procede adoptar las medidas necesarias para la conservación de la diversidad del patrimonio genético de los animales de producción y de las plantas cultivadas, en particular en el ámbito de la investigación y la divulgación agrícola.

    Artículo 11 Promoción comercial

    1. Las Partes Contratantes se esforzarán por crear condiciones favorables para la comercialización de los productos de la agricultura de montaña, con el fin de aumentar su venta in situ y mejorar su competitividad en los mercados nacionales e internacionales.

    2. La promoción estará garantizada, entre otras cosas, mediante marcas de denominación de origen controlada y garantía de calidad, que permitan tanto la defensa de los productores como de los consumidores.

    Artículo 12 Limitación de la producción

    En caso de limitación de la producción agrícola, las Partes Contratantes se esforzarán en tener presentes las exigencias particulares en las zonas de montaña de una explotación adaptada a los lugares y compatible con el medio ambiente.

    Artículo 13 Complementariedad de la agricultura y de la economía forestal

    Las Partes Contratantes acuerdan que la complementariedad y la interdependencia parcial de la economía agrícola y forestal en las zonas de montaña requieren una concepción integrada. Por lo tanto, las Partes fomentarán:

    a) la economía forestal compatible con la naturaleza como fuente de ingresos complementarios de las explotaciones agrarias y también como actividad complementaria del personal empleado en el sector agrícola,

    b) la importancia de las funciones protectoras, productivas y recreativas, así como de las funciones ecológicas y biogenéticas de los bosques, en relación con las superficies agrícolas que tenga en cuenta la especificidad del lugar y esté en armonía con el paisaje,

    c) una normativa de la economía forrajera y de la población de caza, para evitar cualquier daño intolerable a los bosques y a los cultivos.

    Artículo 14 Fuentes suplementarias de ingresos

    Reconociendo la importancia tradicional de la explotación agraria familiar en la agricultura de montaña y con el fin de sostenerla como actividad económica -principal, complementaria o accesoria- las Partes Contratantes fomentarán la creación y el desarrollo de fuentes suplementarias de ingresos en las zonas de montaña, en particular a iniciativa y en favor de la propia población local, en particular en los sectores vinculados a la agricultura tales como la economía forestal, el turismo y la artesanía, en armonía con la conservación del paisaje natural y rural.

    Artículo 15 Mejora de las condiciones de vida y de trabajo

    Las Partes Contratantes fomentarán el refuerzo y la mejora de la calidad de los servicios indispensables para superar las condiciones desfavorables que soportan las personas empleadas en el ámbito de las actividades agrícolas y forestales de las zonas de montaña con el fin de vincular la mejora de sus condiciones de vida y trabajo al desarrollo económico y social que se manifiestan en otros ámbitos y en otras partes del espacio alpino. A este respecto, los criterios de decisión no deberán ser puramente económicos. Esto es válido principalmente para las conexiones, las construcciones y las reestructuraciones de viviendas y edificios agrícolas, y para la compra y el mantenimiento de instalaciones y de equipamientos técnicos.

    Artículo 16 Medidas complementarias

    Las Partes Contratantes podrán adoptar, para la agricultura de montaña, medidas complementarias a las previstas por el presente protocolo.

    CAPÍTULO III INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

    Artículo 17 Investigación y observación

    1. Las Partes Contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración, la investigación y la observación sistemática que resulten útiles para alcanzar los objetivos del presente protocolo.

    2. Fomentarán, en particular, la investigación agrícola especialmente destinada a la agricultura de montaña, investigación que se desarrollará de forma que se corresponda lo mejor posible con las condiciones locales concretas y se integrará en los procesos de definición y comprobación de los objetivos y medidas de política agrícola, cuyos resultados se aplicarán a las actividades de formación y asistencia técnica para la agricultura.

    3. Las Partes Contratantes garantizarán que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

    4. Por lo que se refiere a las distintas zonas de montaña y habida cuenta de los objetivos y medidas fijados por el presente protocolo, las Partes Contratantes establecerán, en particular, un documento sobre la situación económica y social de la agricultura de montaña.

    5. El estado deberá actualizarse periódicamente y contener indicaciones sobre los temas y los territorios que presentan problemas particulares, sobre 1a eficacia de las medidas implantadas y sobre las medidas pendientes de aprobación. Se tratarán prioritariamente los datos relativos al desarrollo demográfico, social y económico en relación con los diferentes indicadores geográficos, ecológicos y de infraestructura de las zonas, así como la definición de los criterios correspondientes de un desarrollo sostenible y equilibrado en el sentido del Convenio de los Alpes y del presente protocolo.

    6. Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

    Artículo 18 Formación e información

    1. Las Partes Contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente protocolo.

    2. Las Partes Contratantes fomentarán, en particular:

    a) un desarrollo más enérgico de la formación inicial y continuada, de la asistencia técnica en el ámbito agrícola, de la asistencia en materia de gestión empresarial y comercial, sin perder de vista la protección de la naturaleza y del medio ambiente. La oferta de formación en general se estructurará de forma que se favorezca la orientación y la preparación en otras ocupaciones, alternativas o complementarias, en sectores vinculados a la agricultura;

    b) una información amplia y objetiva que no se limite al personal y a las administraciones directamente interesadas sino que alcance, en particular, a través de los medios de comunicación, a la opinión pública más extensa dentro y fuera del territorio alpino, para darle a conocer las funciones de la agricultura de montaña y para suscitar su interés.

    3. Además, se considerarán prioritarios los temas enumerados en el anexo.

    CAPÍTULO IV APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

    Artículo 19 Aplicación

    Las Partes Contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente protocolo y adoptarán a tal efecto las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

    Artículo 20 Control del respeto de las obligaciones

    1. Las Partes Contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

    2. El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes Contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes Contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

    3. El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes Contratantes de las obligaciones que se derivan del presente protocolo.

    4. La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

    Artículo 21 Evaluación de la eficacia de las disposiciones

    1. Las Partes Contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente protocolo a que haya lugar.

    2. Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

    CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 22 Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el protocolo

    1. El presente protocolo constituye un protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

    2. Sólo podrán ser Partes Contratantes del presente protocolo las Partes Contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente protocolo.

    3. Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente protocolo, solo podrán tomar parte en las votaciones las Partes Contratantes del mismo.

    Artículo 23 Firma y ratificación

    1. El presente protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 20 de diciembre de 1994. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 15 de enero de 1995.

    2. Para las Partes Contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    3. Para las Partes Contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al protocolo, toda nueva Parte Contratante lo suscribirá en su versión modificada.

    Artículo 24 Notificaciones

    El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente protocolo:

    a) toda firma,

    b) todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,

    c) toda fecha de entrada en vigor,

    d) toda declaración hecha por una Parte Contratante o signataria,

    e) toda denuncia notificada por una Parte Contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente protocolo.

    Hecho en Chambéry, el 20 de diciembre de 1994, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.

    ANEXO

    TEMAS PRIORITARIOS DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 18

    Investigación

    Definición y clasificación de las zonas de montaña en función de su altitud, de sus condiciones climáticas, geomorfológicas, económicas y de infraestructura de los distintos lugares.

    Comprobaciones de los efectos de las medidas adoptadas en los diferentes niveles políticos de decisión respecto a la agricultura de montaña (UE/PAC, Estados, Regiones, entidades territoriales), y a las funciones ecológicas (compatibilidad social y medioambiental).

    Evaluación de las funciones económicas y ecológicas, sociales y culturales de la agricultura y de la economía forestal y de sus posibilidades de desarrollo, en el contexto de las condiciones locales específicas de las distintas zonas de montaña.

    Métodos de producción y fabricación, criterios de mejora y calidad de los productos agrícolas en las zonas de montaña.

    Investigación genética y asistencia técnica para una conservación diferenciada, adaptada a los lugares y respetuosa del medio ambiente, de la diversidad de las razas de animales de granja y de las plantas cultivadas.

    Formación

    Asistencia y formación técnica, científica y socioeconómica para las explotaciones agrarias y para las empresas alimentarias de transformación de sus productos.

    Gestión de empresa, técnica y económica, destinada muy especialmente a la diversificación de la oferta de productos y a las diferentes alternativas de producción e ingresos en la agricultura y fuera de este sector.

    Condiciones y efectos técnicos y financieros de aplicación de métodos de explotación y producción naturales y respetuosos del medio ambiente.

    Medios de comunicación, presentación y difusión de la información en función de la orientación de la opinión pública, la política y la economía, dentro y fuera del espacio alpino.

    ANEXO II DECLARACIONES EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Declaración de la Comunidad Europea

    ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL PROTOCOLO SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA

    LA COMUNIDAD EUROPEA RECONOCE EL PRINCIPIO DE COEXISTENCIA COMO LA POSIBILIDAD PARA LOS AGRICULTORES DE ELEGIR ENTRE UNA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS TRADICIONALES, ECOLÓGICOS O MODIFICADOS GENÉTICAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS A LOS OMG POR LAS NORMAS SOBRE ETIQUETADO O PUREZA. LOS ARTÍCULOS PERTINENTES DEL PROTOCOLO SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA DEBEN INTERPRETARSE EN ESTE SENTIDO.

    Declaración de la Comunidad Europea

    ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 7, 9 A 11, 13, 14 Y 16 DEL PROTOCOLO SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA

    LA COMUNIDAD EUROPEA CONSIDERA QUE LAS MEDIDAS DE AYUDA ESTATAL DE APOYO A DETERMINADAS EMPRESAS DEBEN AJUSTARSE A LAS NORMAS DE COMPETENCIA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 36 y 87 a 89 del Tratado CE, y no falsear o amenazar con falsear la competencia ni afectar a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes.

    [1] DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

    [2] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    [3] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

    [4] DO C … de …, p. ….

    [5] DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

    [6] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

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