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Document 52005PC0365

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    /* COM/2005/0365 final */

    52005PC0365

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón /* COM/2005/0365 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 05.08.2005

    COM(2005) 365 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, («el Reglamento de base»),y tiene por objeto incluir ciertos equipos de cámaras de televisión en el anexo del Reglamento 2042/2000. Dicho anexo contiene una lista de equipos de cámaras de televisión que, si bien corresponden a la descripción del producto, no pueden considerarse equipos de cámaras de teledifusión y por lo tanto, deben quedar exentos del derecho antidumping. |

    Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el mismo. |

    Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones en vigor en el ámbito de la propuesta. |

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

    Consulta a las partes interesadas |

    Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

    Obtención y utilización de asesoramiento |

    No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

    Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    Resumen de la acción propuesta Tres productores exportadores japoneses de equipos de cámaras de televisión solicitaron a la Comisión que incluyera algunos modelos profesionales de los mismos en el anexo del Reglamento 2042/2000 del Consejo, a fin de que quedaran exentos de la aplicación del derecho. Todos los modelos en cuestión se consideraban equipos de cámaras profesionales que debían quedar exentos de la aplicación del derecho. Así pues, se propone la exención de todos los modelos exportados por Ikegami, Hitachi y Matsushita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e) y, por consiguiente, su inclusión en el anexo. Por tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta. |

    Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004, de 8 de marzo de 2004. |

    Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

    La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

    No procede dar ninguna indicación sobre la forma de minimizar y hacer proporcionadas al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos. |

    Instrumentos elegidos |

    Instrumentos propuestos: Reglamento. |

    Otros instrumentos no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. El Reglamento de base no prevé otras opciones. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

    1. Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»),

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTOS PREVIOS

    (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1015/94[2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.

    (2) De conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1015/94, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación de los derechos antidumping los equipos de cámaras enumerados en el anexo de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el anexo»), por tratarse de equipos de cámaras profesionales de alta gama que se atienen técnicamente a la definición del producto que figura en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1015/94, pero que no pueden considerarse equipos de cámaras de televisión.

    (3) En octubre de 1995, el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) nº2474/95[3], el Reglamento (CE) nº 1015/94, en particular en lo que se refiere a la definición de producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales que quedaban explícitamente exentos del derecho antidumping definitivo.

    (4) En octubre de 1997, el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) nº1952/97[4], los tipos del derecho antidumping definitivo en relación con dos empresas afectadas, a saber, Sony Corporation e Ikegami Tsushinki Co. Ltd, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[5] («Reglamento de base»). Además, el Consejo excluía específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping algunos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales mediante su inclusión en el anexo.

    (5) En enero de 1999 y enero de 2000, el Consejo modificó, mediante los Reglamentos (CE) nº 193/1999[6] y (CE) nº 176/2000[7], respectivamente, el Reglamento (CE) nº 1015/94 incluyendo en el anexo de este último algunos modelos más recientes de equipos de cámaras profesionales, que quedaron excluidos, por tanto, del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (6) En septiembre de 2000, el Consejo confirmó, mediante Reglamento (CE) nº 2042/2000[8], los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) nº 1015/94 (según ha sido posteriormente modificado) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (7) En enero y mayo de 2001, el Consejo modificó, mediante los Reglamentos (CE) nº 198/2001[9] y (CE) nº 951/2001[10], respectivamente, el Reglamento (CE) nº2042/2000, incluyendo determinados modelos más recientes de equipos de cámaras profesionales en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo, que quedaron excluidos, por tanto, del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (8) In septiembre de 2001, a raíz de una reconsideración provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo confirmó, mediante Reglamento (CE) nº 1900/2001[11] el nivel del derecho antidumping definitivo establecido, mediante el Reglamento (CE) nº 2042/2000, sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión del productor exportador Hitachi Denshi Ltd.

    (9) En septiembre de 2002 y abril de 2004, el Consejo modificó, mediante los Reglamentos (CE) nº1696/2002[12] y CE nº825/2004[13], el Reglamento (CE) nº2042/2000, incluyendo algunos modelos más recientes de equipos de cámaras profesionales en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo, que quedaron excluidos, por tanto, del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (10) En enero de 2005, el Consejo modificó, mediante Reglamento (CE) 84/2005[14], el Reglamento (CE) nº 2042/2000 incluyendo dos modelos de equipos de cámaras profesionales en el anexo del Reglamento (CE) nº2042/2000 del Consejo, que quedaron excluidos, por tanto, del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    B. INVESTIGACIÓN RELATIVA A LOS NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS DE CÁMARAS PROFESIONALES

    1. Procedimiento

    (11) Tres productores exportadores japoneses, Ikegami Tsushinki Co., Ltd («Ikegami») Hitachi Denshi (Europa) GmbH («Hitachi») y Matsushita notificaron a la Comisión su intención de introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario, solicitando que estos nuevos modelos y sus accesorios se incluyeran en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 de forma que quedaran exentos del pago de los derechos antidumping.

    (12) La Comisión informó al respecto a la industria de la Comunidad e inició una investigación que se circunscribió a determinar si los productos considerados entraban en el ámbito de aplicación de los derechos antidumping, y si la parte dispositiva del Reglamento (CE) nº 2042/2000 debía modificarse en consecuencia.

    2. Modelos objeto de investigación

    (13) Se recibieron las solicitudes de exención, junto con la información técnica pertinente, correspondiente a los siguientes modelos de equipos de cámaras:

    i) Ikegami

    - Cabezales de cámara HC-500 y HC-500W;

    ii) Hitachi

    - Cabezal de cámara V-35;

    - Unidad de control de cámara RU-Z35;

    - Adaptador de cámara CA-Z35;

    - Adaptador de cámara EA-Z35;

    iii) Matsushita

    - Cabezal de cámara AW-E860L.

    Todos los modelos se presentaron como nuevas versiones de modelos ya excluidos de la aplicación de las medidas antidumping en vigor.

    3. Conclusiones

    i) Cabezales de cámara HC-500 y HC-500W

    (14) Por lo que respecta a los cabezales de cámara HC-500 y HC-500W, se constató que se corresponden con la descripción del producto contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 2042/2000. Sin embargo, estos modelos se utilizan principalmente para aplicaciones profesionales. La industria de la Comunidad adujo que los cabezales de cámara mencionados podían utilizarse para la teledifusión conectándolos con un sistema triax o un adaptador triax. Sin embargo, basándose en la información disponible en relación con modelos precedentes, se observó que los cabezales de cámara HC-500 y HC-500W no se venden en el mercado comunitario con el sistema triax o el adaptador triax correspondiente. Por consiguiente, estos modelos no podrían utilizarse en el mercado comunitario como cámaras de televisión en el sentido de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 2042/2000. Así pues, conforme a la práctica anterior de las instituciones comunitarias, se concluyó que dichas cámaras debían considerarse equipos de cámaras profesionales incluidas en la definición del artículo 1, apartado 3, letra e) del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo. Por consiguiente, dichos modelos debían quedar excluidos del ámbito de aplicación de las medidas antidumping e incluirse en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo.

    (15) Conforme a la práctica establecida de las instituciones comunitarias, los modelos mencionados deben ser objeto de exención del derecho antidumping a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de exención por parte de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, todas las importaciones de las cámaras que se especifican a continuación efectuadas del 28 de octubre de 2004 en adelante, deben quedar exentas del derecho antidumping.

    Ikegami – Cabezales de cámara HC-500 y HC-500W;

    ii) Cabezal de cámara V-35, unidad de control de cámara RU-Z35 y adaptadores de cámara CA-Z35 y EA-Z35

    (16) Por lo que respecta al cabezal de cámara V-35, la estación de base RU-Z35 y los adaptadores CA-Z35 y EA-Z35, se constató que se corresponden con la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 2042/2000. No obstante, estos modelos se utilizan principalmente para aplicaciones profesionales y no se venden en el mercado de la CE con el sistema triax o el adaptador triax correspondiente. Así pues, se concluyó que dichas cámaras debían considerarse equipos de cámaras profesionales incluidas en la definición del artículo 1, apartado 3, letra e) del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo. Por consiguiente, el equipo (cabezal, estación de base y adaptadores) y sus accesorios deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las medidas antidumping en vigor, e incluidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo.

    (17) Conforme a la práctica establecida de las instituciones comunitarias, el equipo de cámara de televisión mencionado debe ser objeto de exención del derecho antidumping a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de exención por parte de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, todas las importaciones de la cámara que se especifica a continuación, así como de sus accesorios, efectuadas del 27 de enero de 2005 en adelante, deben quedar exentas del derecho antidumping.

    Cabezal de cámara en color V-35- Hitachi, Unidad de control de cámara RU-Z35, Adaptadores de cámara CA-Z35 y EA-Z35

    iii) Cabezal de cámara AW-E860L

    (18) En cuanto al cabezal de cámara AW-E860L, se concluyó que era casi idéntico a los modelos precedentes ya incluidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000, el nuevo modelo era una mera actualización técnica a fin de cumplir los nuevos requisitos comunitarios en materia ambiental. Por lo tanto, se concluyó que debía quedar excluido del ámbito de aplicación de las medidas antidumping en vigor.

    (19) Conforme a la práctica establecida de las instituciones comunitarias, este equipo de cámara de televisión debe ser objeto de exención del derecho antidumping a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de exención por parte de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, todas las importaciones de la cámara que se especifica a continuación, realizadas del 10 de mayo de 2005 en adelante, deben quedar exentas del derecho antidumping.

    Cabezal de cámara Matsushita – AW-E860L.

    4. Información a las partes interesadas y conclusiones

    (20) La Comisión notificó sus conclusiones a la industria comunitaria y a los exportadores de equipos de cámaras de televisión, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. Ninguna de las partes se opuso a las conclusiones de la Comisión.

    (21) Basándose en lo anteriormente expuesto, el Reglamento (CE) nº 2042/2000 debe modificarse en consecuencia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 se sustituirá por el anexo que figura a continuación.

    Artículo 2

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    2. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los siguientes modelos producidos y exportados a la Comunidad Europea por los siguientes exportadores:

    (a) Ikegami Tsushinki Co., Ltd, a partir del 28 de octubre de 2004:

    - Cabezal de cámara HC-500;

    - Cabezal de cámara HC-500W.

    (b) Hitachi Denshi (Europa) GmbH, a partir del 27 de enero de 2005:

    - Cabezal de cámara V-35;

    - Unidad de control de cámara RU-Z35;

    - Adaptador de cámara CA-Z35;

    - Adaptador de cámara EA-Z35.

    (c) Matsushita, a partir del 10 de mayo de 2005

    - Cabezal de cámara AW-E860L.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión) que están exentos de las medidas

    Nombre de la empresa | Cabezal de cámara | Visor | Unidad de control de cámara | Unidad de control operativa | Unidad de control principal | Adaptador de cámara |

    Sony | DXC-M7PK DXC-M7P DXC-M7PH DXC-M7PK/1 DXC-M7P/1 DXC-M7PH/1 DXC-327PK DXC-327PL DXC-327PH DXC-327APK DXC-327APL DXC-327AH DXC-537PK DXC-537PL DXC-537PH DXC-537APK DXC-537APL DXC-537APH EVW-537PK EVW-327PK DXC-637P DXC-637PK | DXF-3000CE DXF-325CE DXF-501CE DXF-M3CE DXF-M7CE DXF-40CE DXF-40ACE DXF-50CE DXF-601CE DXF-40BCE DXF-50BCE DXF-701CE DXF-WSCE(1) DXF-801CE(1) HDVF-C30W | CCU-M3P CCU-M5P CCU-M7P CUU-M5AP(1) | RM-M7G RM-M7E(1) | __ | CA-325P CA-325AP CA-325B CA-327P CA-537P CA-511 CA-512P CA-513 VCT-U14(1) |

    DXC-637PL DXC-637PH PVW-637PK PVW-637PL DXC-D30PF DXC-D30PK DXC-D30PL DXC-D30PH DSR-130PF DSR-130PK DSR-130PL PVW-D30PF PVW-D30PK PVW-D30PL DXC-327BPF DXC-327BPK DXC-327BPL DXC-327BPH DXC-D30WSP(1) DXC-D35PH(1) DXC-D35PL(1) DXC-D35PK(1) DXC-D35WSPL(1) DSR-135PL(1) |

    Ikegami | HC-340 HC-300 HC-230 HC-240 HC-210 HC-390 LK-33 HDL-30MA HDL-37 HC-400(1) HC-400W(1) HDL-37E HDL-10 HDL-40 HC-500(1) HC-500W(1) | VF15-21/22 VF-4523 VF15-39 VF15-46(1) VF5040(1) VF5040W(1) | MA-200/230 MA-200A(1) MA-400(1) CCU-37 CCU-10 | RCU-240 RCU-390(1) RCU-400(1) RCU-240A | __ | CA-340 CA-300 CA-230 CA-390 CA-400(1) CA-450(1) |

    Hitachi | SK-H5 SK-H501 DK-7700 DK-7700SX HV-C10 HV-C11 HV-C10F Z-ONE (L) Z-ONE (H) Z-ONE Z-ONE A (L) Z-ONE A (H) Z-ONE A (F) Z-ONE A Z-ONE B (L) Z-ONE B (H) Z-ONE B (F) Z-ONE B Z-ONE B (M) Z-ONE B (R) FP-C10 (B) FP-C10 (C) FP-C10 (D) FP-C10 (G) FP-C10 (L) FP-C10 (R) FP- C10 (S) FP-C10 (V) FP-C10 (F) FP-C10 FP-C10 A FP-C10 A (A) FP-C10 A (B) FP-C10 A (C) FP-C10 A (D) FP-C10 A (F) FP-C10 A (G) FP-C10 A (H) FP-C10 A (L) FP-C10 A (R) FP-C10 A (S) FP-C10 A (T) FP-C10 A (V) FP-C10 A (W) Z-ONE C (M) Z-ONE C (R) Z-ONE C (F) Z-ONE C HV-C20 HV-C20M Z-ONE-D Z-ONE-D (A) Z-ONE-D (B) Z-ONE-D (C) Z-ONE.DA(1) V-21(1) V-21W(1) V-35(1) | GM-5 (A) GM-5-R2 (A) GM-5-R2 GM-50 GM-8A(1) GM-9(1) GM-51(1) | RU-C1 (B) RU-C1 (D) RU-C1 RU-C1-S5 RU-C10 (B) RU-C10 (C) RC-C1 RC-C10 RU-C10 RU-Z1 (B) RU-Z1 (C) RU-Z1 RC-C11 RU-Z2 RC-Z1 RC-Z11 RC-Z2 RC-Z21 RC-Z2A(1) RC-Z21A(1) RU-Z3(1) RC-Z3(1) RU-Z35(1) | __ | __ | CA-Z1 CA-Z2 CA-Z1SJ CA-Z1SP CA-Z1M CA-Z1M2 CA-Z1HB CA-C10 CA-C10SP CA-C10SJA CA-C10M CA-C10B CA-Z1A(1) CA-Z31(1) CA-Z32(1) CA-ZD1(1) CA-Z35(1) EA-Z35(1) |

    Matsushita | WV-F700 WV-F700A WV-F700SHE WV-F700ASHE WV-F700BHE WV-F700ABHE WV-F700MHE WV-F350 WV-F350HE WV-F350E WV-F350AE WV-F350DE WV-F350ADE WV-F500HE (*) WV-F-565HE AW-F575HE AW-E600 AW-E800 AW-E800A AW-E650 AW-E655 AW-E750 AW-E860L | WV-VF65BE WV-VF40E WV-VF39E WV-VF65BE (*) WV-VF40E (*) WV-VF42E WV-VF65B AW-VF80 | WV-RC700/B WV-RC700/G WV-RC700A/B WV-RC700A/G WV-RC36/B WV-RC36/G WV-RC37/B WV-RC37/G WV-CB700E WV-CB700AE WV-CB700E (*) WV-CB700AE (*) WV-RC700/B (*) WV-RC700/G (*) WV-RC700A/B (*) WV-RC700A/G (*) WV-RC550/G WV-RC550/B WV-RC700A WV-CB700A WV-RC550 WV-CB550 AW-RP501 AW-RP505 | __ | __ | WV-AD700SE WV-AD700ASE WV-AD700ME WV-AD250E WV-AD500E (*) AW-AD500AE AW-AD700BSE |

    JVC | KY-35E KY-27ECH KY-19ECH KY-17FITECH KY-17BECH KY-F30FITE KY-F30BE KY-F560E KY-27CECH KH-100U KY-D29ECH KY-D29WECH(1) | VF-P315E VF-P550E VF-P10E VP-P115E VF-P400E VP-P550BE VF-P116E VF-P116WE(1) VF-P550WE(1) | RM-P350EG RM-P200EG RM-P300EG RM-LP80E RM-LP821E RM-LP35U RM-LP37U RM-P270EG RM-P210E | __ | __ | KA-35E KA-B35U KA-M35U KA-P35U KA-27E KA-20E KA-P27U KA-P20U KA-B27E KA-B20E KA-M20E KA-M27E |

    Olympus | MAJ-387N MAJ-387I | OTV-SX 2 OTV-S5 OTV-S6 |

    Cámara OTV-SX |

    (*)También llamada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal. (1) Modelos exentos a condición de que el sistema triax o el adaptador triax correspondiente no se venda en el mercado comunitario. |

    [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [2] DO L 111 de 30.4.1994, p.106. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 176/2000 (DO L 22 de 17.1.2000, p.29).

    [3] DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.

    [4] DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

    [5] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [6] DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.

    [7] DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.

    [8] DO L 244 de 29.9.2000, p. 38. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 84/2005 del Consejo (DO L 19 de 21.1.2005, p. 9).

    [9] DO L 30 de 1.2.2001, p. 1.

    [10] DO L 134 de 17.5.2001, p. 1.

    [11] DO L 261 de 29.9.2001, p. 3.

    [12] DO L 259 de 27.9.2002, p. 1.

    [13] DO L 127 de 29.4.2004, p. 12.

    [14] DO L 19 de 21.1.2005, p. 9.

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