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Document 52005PC0197
Proposal for a Council Regulation on administering certain restrictions on imports of certain steel products from the Republic of Kazakhstan
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán
/* COM/2005/0197 final - ACC 2005/0096 */
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán /* COM/2005/0197 final - ACC 2005/0096 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 19.5.2005 COM(2005) 197 final 2005/0096 (ACC) . Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) de la Comunidad con la República de Kazajstán establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos debe ser objeto de un acuerdo entre las Partes. Se ha negociado un nuevo Acuerdo que establece los límites cuantitativos aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad. Dicho Acuerdo será aplicable desde la fecha de entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006 o hasta la adhesión de Kazajstán a la OMC, si ésta fuese anterior. La presente propuesta de Reglamento del Consejo establece las disposiciones de aplicación necesarias. 2005/0096 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra[1], denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de julio de 1999. (2) Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. (3) El [ fecha ], la Comunidad Europea y la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos[2], denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». (4) Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar. (5) Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[3]. (6) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. (7) La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a consumo en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación. (8) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión. (9) Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. (10) El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la República de Kazajstán y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La República de Kazajstán ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente. (11) Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2265/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán[4]. El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento. (12) Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) nº 2265/2004 por el presente Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la República de Kazajstán. 2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad. 4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III. Artículo 2 1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador. 2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV. 3. A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) nº 2265/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V. 4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación. Artículo 3 1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión). 2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V. Artículo 4 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros. 2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que vayan a importarse, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a consumo los productos. 3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes de la República de Kazajstán para esclarecer la situación y hallar una rápida solución. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos. 5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación. 6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II. 7. En los casos en que las autoridades competentes de la República de Kazajstán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos. Artículo 5 A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para proceder a los ajustes necesarios. Artículo 6 1. En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos. 2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión. 3. En caso de que la Comunidad y la República de Kazajstán no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán. Artículo 7 El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto. Capítulo II Disposiciones aplicables a la gestión de los límites cuantitativos Sección 1 CLASIFICACIÓN Artículo 8 La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87. Artículo 9 A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en los grupos de productos apropiados. Artículo 10 La Comisión informará a la República de Kazajstán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad. Artículo 11 La Comisión informará a las autoridades competentes de la República de Kazajstán de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá: a) la designación de los productos en cuestión; b) el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada (NC) y el código TARIC; c) las razones que motivan la decisión. Artículo 12 1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión. 2. Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que los productos se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha. Artículo 13 Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V. Artículo 14 1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, en caso de que la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que vayan a importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones en materia de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular: a) las cantidades del producto de que se trate; b) el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes; c) el número de la licencia de exportación y la categoría indicada. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. 4. La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo. Artículo 15 En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con dicho país para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias. Artículo 16 La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la República de Kazajstán y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias. Artículo 17 Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada. Sección 2 SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS Artículo 18 1. Las autoridades competentes de la República de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites. 2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21. Artículo 19 1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente. 2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I. Artículo 20 Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4. Artículo 21 1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente. 2. Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses. 3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad. 4. La declaración o la solicitud presentada por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación hará constar: a) el nombre, los apellidos y la dirección del exportador; b) el nombre, los apellidos y la dirección del importador; c) la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC; d) el país de origen de los productos; e) el país de procedencia; f) el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión; g) el peso neto por partida de la NC; h) el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC; i) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; j) la fecha y el número de la licencia de exportación; k) el número de código interno con fines administrativos; l) la fecha y la firma del importador. 5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío. 6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática. Artículo 22 La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al período de vigencia y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación. Artículo 23 Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente. Artículo 24 1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora. 2. Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajstán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Sección 3 DISPOSICIONES COMUNES Artículo 25 1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa. 2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se extiendan a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. 3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación. 6. Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos: - dos letras para identificar al país exportador como sigue: KZ = República de Kazajstán - dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue: BE = Bélgica CZ = República Checa DK = Dinamarca DE = Alemania EE = Estonia EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia CY = Chipre LV = Letonia LT = Lituania LU = Luxemburgo HU = Hungría MT = Malta NL = Países Bajos AT = Austria PL = Polonia PT = Portugal SI = Eslovenia SK = Eslovaquia FI = Finlandia SE = Suecia GB = Reino Unido, - una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005; - un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador; - un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino. Artículo 26 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively». Artículo 27 En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate». El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original. Sección 4 LICENCIA DE IMPORTACIÓN COMUNITARIA - FORMULARIO COMÚN Artículo 28 1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de autorización de importación que figura en el anexo III. 2. Los formularios de la autorización de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario n° 2 a efectos administrativos. 3. Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir, y de un peso entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm; la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye la licencia propiamente dicha, llevarán además impreso un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos. 4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo. 5. En el momento de su expedición, las autorizaciones de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la autorización de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos a través de la red integrada creada con arreglo al artículo 4. 6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición. 7. En la casilla nº 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente. 8. Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales. 9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior. 10. Las autorizaciones de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros. 11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y extractos a su lengua oficial, o a una de sus lenguas oficiales. Capítulo III Cooperación administrativa Artículo 29 La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la República de Kazajstán facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. Artículo 30 1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la República de Kazajstán, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen. 3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías. 4. En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. 5. El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate. Artículo 31 1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajstán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías. 2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la República de Kazajstán intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo. 3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones. Artículo 32 La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos. Capítulo IV Disposiciones finales Artículo 33 Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2265/2004. Artículo 34 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente ANEXO I SA Productos laminados planos | SA1. Enrollados | SA2. Chapa gruesa | SA3. Los demás productos laminados planos | 7208 10 00 00 | 7208 40 00 10 | 7208 40 00 90 | 7210 70 80 10 | 7219 22 90 00 | 7208 25 00 00 | 7208 51 20 10 | 7208 53 90 00 | 7210 90 30 10 | 7219 23 00 00 | 7208 26 00 00 | 7208 51 20 91 | 7208 54 00 00 | 7210 90 40 10 | 7219 24 00 00 | 7208 27 00 00 | 7208 51 20 93 | 7210 90 80 91 | 7219 31 00 00 | 7208 36 00 00 | 7208 51 20 97 | 7208 90 00 10 | 7211 14 00 90 | 7208 37 00 10 | 7208 37 00 90 | 7208 51 20 98 | 7209 15 00 00 | 7211 19 00 90 | 7219 32 10 00 | 7208 38 00 10 | 7208 38 00 90 | 7208 51 91 10 | 7209 16 10 00 | 7211 23 20 10 | 7219 32 90 00 | 7208 39 00 10 | 7208 39 00 90 | 7208 51 91 90 | 7209 16 90 00 | 7211 23 30 10 | 7211 14 00 10 | 7208 51 98 10 | 7209 17 10 00 | 7211 23 30 91 | 7219 33 10 00 | 7211 19 00 10 | 7208 51 98 91 | 7209 17 90 00 | 7211 23 80 10 | 7219 33 90 00 | 7219 11 00 00 | 7208 51 98 99 | 7209 18 10 00 | 7211 23 80 91 | 7219 12 10 00 | 7208 52 91 10 | 7209 18 91 00 | 7211 29 00 10 | 7219 34 10 00 | 7219 12 90 00 | 7208 52 91 90 | 7209 18 99 00 | 7211 90 00 11 | 7219 34 90 00 | 7219 13 10 00 | 7208 52 10 00 | 7209 25 00 00 | 7212 10 10 00 | 7219 13 90 00 | 7208 52 99 00 | 7209 26 10 00 | 7212 10 90 11 | 7219 35 10 00 | 7219 14 10 00 | 7208 53 10 00 | 7209 26 90 00 | 7212 20 00 11 | 7219 35 90 00 | 7219 14 90 00 | 7211 13 00 00 | 7209 27 10 00 | 7212 30 00 11 | 7225 20 00 10 | 7209 27 90 00 | 7212 40 20 10 | 7225 40 12 90 | 7225 30 10 00 | 7209 28 10 00 | 7212 40 20 91 | 7225 40 90 00 | 7225 30 90 00 | 7209 28 90 00 | 7212 40 80 11 | 7209 90 00 10 | 7212 50 20 11 | 7210 11 00 10 | 7212 50 30 11 | 7210 12 20 10 | 7212 50 40 11 | 7210 12 80 10 | 7212 50 61 11 | 7210 20 00 10 | 7212 50 69 11 | 7210 30 00 10 | 7212 50 90 13 | 7210 41 00 10 | 7210 49 00 10 | 7212 60 00 11 | 7210 50 00 10 | 7212 60 00 91 | 7210 61 00 10 | 7219 21 10 00 | 7210 69 00 10 | 7219 21 90 00 | 7210 70 10 10 | 7219 22 10 00 | ANEXO II LICENCIA DE EXPORTACIÓN (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad prescrita cuando sea distinta del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta. | 1 Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país) | ORIGINAL | 2 Nº | 3 Año | 4 Grupo de productos | LICENCIA DE EXPORTACIÓN (para determinados productos siderúrgicos) | 5 Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) | 6 País de origen | 7 País de destino | 8 Lugar y fecha de envío - Medio de transporte | 9 Indicaciones adicionales | 10 Descripción de las mercancías – Fabricante | 11Código TARIC | 12 Cantidad(1) | 13 Valor FOB(2) | 14 DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba han sido imputadas al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla n° 3 y el grupo de productos indicado en la casilla n° 4, con arreglo a las disposiciones que regulan el comercio de determinados productos siderúrgicos con la Comunidad Europea. | 15 Autoridad competente (nombre, dirección completa, país) | Hecho en ……………………………. el ……………………………………… (Firma) (Sello) | LICENCIA DE EXPORTACIÓN (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad prescrita cuando sea distinta del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta. | 1 Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país) | COPIA | 2 Nº | 3 Año | 4 Grupo de productos | LICENCIA DE EXPORTACIÓN (para determinados productos siderúrgicos) | 5 Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) | 6 País de origen | 7 País de destino | 8 Lugar y fecha de envío - Medio de transporte | 9 Indicaciones adicionales | 10 Descripción de las mercancías – Fabricante | 11Código TARIC | 12 Cantidad(1) | 13 Valor FOB(2) | 14 DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba han sido imputadas al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla n° 3 y el grupo de productos indicado en la casilla n° 4, con arreglo a las disposiciones que regulan el comercio de determinados productos siderúrgicos con la Comunidad Europea. | 15 Autoridad competente (nombre, dirección completa, país) | Hecho en ……………………………. el ……………………………………… (Firma) (Sello) | CERTIFICADO DE ORIGEN (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad prescrita cuando sea distinta del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta. | 1 Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país) | ORIGINAL | 2 Nº | 3 Año | 4 Grupo de productos | CERTIFICADO DE ORIGEN (para determinados productos siderúrgicos) | 5 Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) | 6 País de origen | 7 País de destino | 8 Lugar y fecha de envío - Medio de transporte | 9 Indicaciones adicionales | 10 Designación de las mercancías – Fabricante | 11 Código NC | 12 Cantidad(1) | 13 Valor FOB(2) | 14 DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea. | 15 Autoridad competente (nombre, dirección completa, país) | Hecho en ……………………………. el ……………………………………… (Firma) (Sello) | CERTIFICADO DE ORIGEN (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad prescrita cuando sea distinta del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta. | 1 Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país) | COPIA | 2 Nº | 3 Año | 4 Grupo de productos | CERTIFICADO DE ORIGEN (para determinados productos siderúrgicos) | 5 Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) | 6 País de origen | 7 País de destino | 8 Lugar y fecha de envío - Medio de transporte | 9 Indicaciones adicionales | 10 Descripción de las mercancías – Fabricante | 11 Código NC | 12 Cantidad(1) | 13 Valor FOB(2) | 14 DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea. | 15 Autoridad competente (nombre, dirección completa, país) | Hecho en ……………………………. el ……………………………………… (Firma) (Sello) | ANEXO III Autorización de importación de la Comunidad Europea 1 | 1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA) | 2. Número de expedición | Ejemplar para el titular | 3. Año | 4. Autoridad competente de expedición (nombre, dirección y n° de teléfono) | 5. Declarante/representante (según proceda) (nombre y apellidos, dirección completa) | 6. País de origen (y número de geonomenclatura) | 7. País de procedencia (y número de geonomenclatura) | 1 | 8. Último día de validez | 9 Descripción de las mercancías | 10. Código TARIC | 11. Cantidad expresada en unidades de medida del contingente | 12. Fianza/garantía (si procede) | 13. Menciones complementarias | 14. Visado de la autoridad competente Fecha: …………………………………. (Firma) (Sello) | 15. IMPUTACIONES Indíquese en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada | 16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad) | 19. Documento aduanero (formulario y número) o número del extracto y fecha de imputación | 20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación | 17. En cifras | 18. En letras para la cantidad imputada | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | Fijar aquí eventuales añadidos. | Autorización de importación de la Comunidad Europea 2 | 1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA) | 2. Número de expedición | Ejemplar para la autoridad expedidora | 3. Año | 4. Autoridad competente de expedición (nombre, dirección y n° de teléfono) | 5. Declarante/representante (según proceda) (nombre y apellidos, dirección completa) | 6. País de origen (y número de geonomenclatura) | 7. País de procedencia (y número de geonomenclatura) | 2 | 8. Último día de validez | 9 Descripción de las mercancías | 10. Código TARIC | 11. Cantidad expresada en unidades de medida del contingente | 12. Fianza/garantía (si procede) | 13. Menciones complementarias | 14. Visado de la autoridad competente Fecha: …………………………………. (Firma) (Sello) | 15. IMPUTACIONES Indíquese en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada | 16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad) | 19. Documento aduanero (formulario y número) o número del extracto y fecha de imputación | 20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación | 17. En cifras | 18. En letras para la cantidad imputada | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | Fijar aquí eventuales añadidos. | ANEXO IV LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER BELGIQUE/BELGIË Service public Fédéral Economie, P.M.E., Classes Moyennes & Energie Administration du potentiel économique Direction Industries (Textile – Diamant et autres secteurs) Rue du Progrès 50 B-1210 Bruxelles Fax: +32-2-2775309 | EESTI Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium Harju 11 EE-15072 Tallinn Fax: + 372-6313 660 | Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie Bestuur Economisch Potentieel Directie Nijverheid (Textiel – Diamant en andere sectoren) Vooruitgangsstraat 50 B-1210 Brussel Fax: +32-2-2775309 | ΕΛΛΑΣ Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών Κορνάρου 1 GR-105 63 Αθήνα Fax : + 301-328 60 94 | ČESKÁ REPUBLIKA Ministerstvo průmyslu a obchodu Licenční správa Na Františku 32 CZ-110 15 Praha 1 Fax: + 420-22421 21 33 | ESPAÑA Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Secretaría General de Comercio Exterior Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales Paseo de la Castellana 162 E- 28046 Madrid Fax: + 34-91-349 38 31 | DANMARK Erhvervs- og Boligstyrelsen Økonomi- og Erhvervsministeriet Vejlsøvej 29 DK-8600 Silkeborg Fax: + 45-35-46 64 01 | FRANCE Ministère de l'Economie des Finances et de l'Industrie Direction Générale des Entreprises Sous-direction des Biens de Consommation Bureau Textile-Importations Le Bervil, 12 rue Villiot F-75572 Paris Cedex 12 Fax: + 33-1- 53 44 91 81 | DEUTSCHLAND Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA) Frankfurter Strasse 29-35 D-65760 Eschborn 1 Fax: + 49-61-96 9 42 26 | IRELAND Department of Enterprise, Trade and Employment Import/ Export Licensing, Block C Earlsfort Centre Hatch Street IE-Dublin 2 Fax: + 353-1-631 25 62 | ITALIA Ministero delle Attivita Produttive Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Viale America 341 I-00144 Roma Fax: +39-6-59 93 22 35 / 59 93 26 36 | ÖSTERREICH Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Aussenwirtschaftsadministration Abteilung C2/2 Stubenring 1 A-1011 Wien Fax: + 43-1-7 11 00/ 83 86 | KYPROS Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού Υπηρεσία Εμπορίου Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6 CY-1421 Λευκωσία Φαξ: + 357-22-37 51 20 | POLSKA Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej Plac Trzech Krzyży 3/5 PL- 00-507 Warszawa Fax: + 48-22-693 40 21 / 693 40 22 | LATVIJA Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija Brīvības iela 55 LV – 1519 Rīga Fax: + 371-728 08 82 | PORTUGAL Ministério das Finanças Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa PT- 1140-060 Lisboa Fax: + 351-218 814 261 | LIETUVA Lietuvos Respublikos ūkio ministerija Prekybos departamentas Gedimino pr. 38/2 LT- 01104 Vilnius Fax: + 370-5-26 23 974 | SLOVENIJA Ministrstvo za gospodarstvo Področje ekonomskih odnosov s tujino Kotnikova 5 SI-1000 Ljubljana Fax: + 386-1-478 36 11 | LUXEMBOURG Ministère des affaires étrangères Office des licences BP 113 L-2011 Luxembourg Fax: + 352-46 61 38 | SLOVENSKÁ REPUBLIKA Ministerstvo hospodárstva SR Odbor licencií Mierová 19 SK-827 15 Bratislava 212 Fax: + 421-2-43 42 39 19 | MAGYARORSZÁG Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal Margit krt. 85. HU-1024 Budapest Fax: + 36-1-336 73 02 | SUOMI Tullihallitus PL 512 FIN-00101 Helsinki Telekopio: + 358-20-492 28 52 | MALTA Diviżjoni għall -Kummerċ Servizzi Kummerċjali Lascaris MT-Valletta CMR02 Fax: + 356-25-69 02 99 | SVERIGE Kommerskollegium Box 6803 S-11386 Stockholm Fax: + 46-8-30 67 59 | NEDERLAND Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 NL-9700 RD Groningen Fax : + 31-50-523 23 41 | UNITED KINGDOM Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House - West Precinct Billingham UK-TS23 2NF Fax: + 44-1642-36 42 69 | ANEXO V LÍMITES CUANTITATIVOS (toneladas) Productos | 2005 | 2006 | SA. Productos planos | SA1. Enrollados | 85000 | 87125 | SA2. Chapa gruesa | 0 | 0 | SA3. Los demás productos planos | 115000 | 117875 |
[1] DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
[2] Véase la página X del presente Diario Oficial.
[3] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
[4] DO L 395 de 31.12.2004, p. 1.