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Document 52005AP0231
European Parliament legislative resolution on the proposal for a Council regulation amending Regulation (EC) No 1466/97 on the strengthening of the surveillance of budgetary positions and the surveillance and coordination of economic policies (COM(2005)0154 - C6-0119/2005 - 2005/0064(SYN))
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005)0154 - C6-0119/2005 - 2005/0064(SYN))
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005)0154 - C6-0119/2005 - 2005/0064(SYN))
DO C 124E de 25.5.2006, pp. 517–520
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005)0154 - C6-0119/2005 - 2005/0064(SYN))
Diario Oficial n° 124 E de 15/05/2006 p. 0517 - 0520
P6_TA(2005)0231 Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **I Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005)0154 — C6-0119/2005 — 2005/0064(SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0154 [1]), - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 252 y el apartado 5 del artículo 99 del Tratado CE (C6-0119/2005), - Visto el artículo 51 de su Reglamento, - Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0168/2005), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que incluya las enmiendas aprobadas por el Parlamento en la posición común que fijará de conformidad con la letra a) del artículo 252 del Tratado CE; 4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 5. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 6. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; 7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. Enmienda 1 Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) La aplicación del marco fiscal, así como la supervisión y la coordinación de las políticas económicas y la credibilidad de las mismas, dependen de la calidad, la fiabilidad y la puntualidad de las estadísticas fiscales. La calidad de las estadísticas a nivel nacional y comunitario debe garantizarse a fin de salvaguardar la independencia, la integridad y la responsabilidad tanto de las Oficinas nacionales de Estadística como de Eurostat. Enmienda 2 Considerando 2 ter (nuevo) (2 ter) La Comisión debería comparar las cifras que le presenten los Estados miembros con los informes presentados por los bancos centrales nacionales al BCE. Enmienda 3 Artículo 1, punto 1 Artículo 2 bis (Reglamento (CE) no 1466/97) Enmienda 4 Artículo 1, punto 2 bis (nuevo) Artículo 4, apartado 1 (Reglamento (CE) no 1466/97) 2 bis. El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: "1. Los programas de estabilidad se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual durante un período de dos años. Los Estados miembros que adopten la moneda única en una fase posterior presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el Consejo adopte la decisión sobre su participación en la moneda única." Enmienda 5 Artículo 1, punto 3, letra a) Artículo 5, apartado 1, párrafo 1 (Reglamento (CE) no 1466/97) 1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará si la trayectoria de ajuste contemplada en el programa es suficientemente ambiciosa, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas adoptadas y/o propuestas bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste que debe llevar al logro del objetivo presupuestario a medio plazo. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el logro del objetivo presupuestario a medio plazo, deberá considerar si el Estado miembro afectado persigue una mejora anual mínima de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, y si persigue una mejora de mayor amplitud en coyunturas económicas favorables. El Consejo también deberá tener en cuenta la aplicación de reformas estructurales de gran envergadura que tengan efectos directos en la reducción de los costes a largo plazo, en particular, elevando el potencial de crecimiento, y, por consiguiente, unos efectos verificables sobre la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública; 1. Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará si la trayectoria de ajuste contemplada en el programa es suficientemente ambiciosa, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas adoptadas y/o propuestas bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste que debe llevar al logro del objetivo presupuestario a medio plazo. Con este fin, la Comisión deberá llevar a cabo misiones de auditoría financiera en los Estados miembros. El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el logro del objetivo presupuestario a medio plazo, deberá considerar si el Estado miembro afectado persigue una mejora anual mínima de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, y si persigue una mejora de mayor amplitud en coyunturas económicas favorables. El Consejo también deberá tener en cuenta la aplicación de reformas estructurales de gran envergadura que tengan efectos directos en la reducción de los costes a largo plazo, en particular, elevando el potencial de crecimiento, y, por consiguiente, unos efectos verificables sobre la sostenibilidad a largo plazo de la hacienda pública; Enmienda 6 Artículo 1, punto 3, letra b) Artículo 5, apartado 2 (Reglamento (CE) no 1466/97) b) En el apartado 2, se sustituyen las palabras "dos meses" por las palabras "tres meses". b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "2. El Consejo llevará a cabo un examen de la estabilidad del programa de estabilidad a que se refiere el apartado 1 en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del programa. El Consejo, por recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 114 del Tratado, emitirá su dictamen sobre el programa. Si considera, de conformidad con el artículo 99 del Tratado, que los objetivos y el contenido de un programa deben reforzarse, en particular en lo que respecta a la mejora de la trayectoria de ajuste necesaria para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo que se persigue cuando la coyuntura es favorable, pedirá en su dictamen, al Estado miembro en cuestión, que adapte su programa." Enmienda 7 Artículo 1, punto 3 bis (nuevo) Artículo 6, apartado 1 (Reglamento (CE) no 1466/97) 3 bis. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "1. Como parte de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 99 del Tratado, el Consejo vigilará la aplicación de los programas de estabilidad basándose en la información aportada por los Estados miembros participantes y en las valoraciones de la Comisión y del Comité establecido en virtud del artículo 114 del Tratado, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo, de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijada en el programa para el déficit o superávit público, o de la evolución previsible del porcentaje de endeudamiento público." Enmienda 8 Artículo 1, punto 3 ter (nuevo) Artículo 6, apartado 2 (Reglamento (CE) no 1466/97) 3 ter. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "2. En caso de que el Consejo detecte desviaciones importantes de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo, de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, o de la evolución previsible del porcentaje de endeudamiento público, emitirá, con el fin de enviar una alerta rápida para evitar que se produzca un déficit o un porcentaje de endeudamiento excesivo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 99, una recomendación al Estado miembro en cuestión para que tome las medidas de ajuste necesarias." Enmienda 9 Artículo 1, punto 3 quáter (nuevo) Artículo 6, apartado 3 (Reglamento (CE) no 1466/97) 3 quáter. El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "3. En caso de que el Consejo considere, en su seguimiento posterior, que las desviaciones de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo, de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, o de la evolución previsible del porcentaje de endeudamiento público persisten o empeoran, emitirá, de conformidad con el apartado 4 del artículo 99, una recomendación al Estado miembro en cuestión para que tome inmediatamente medidas correctoras, y podrá hacer pública dicha recomendación, tal como establece el citado artículo." [1] Pendiente de publicación en el DO. --------------------------------------------------