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Document 52004PC0486
Proposal for DIRECTIVES OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL Re-casting Directive 2000/12/EC of the European Parliament and of the Council of 20 March 2000 relating to the taking up and pursuit of the business of credit institutions and Council Directive 93/6/EEC of 15 March 1993 on the capital adequacy of investment firms and credit institutions.
Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
/* COM/2004/0486 final */
Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito /* COM/2004/0486 final */
ES || COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 14.7.2004 COM(2004) 486 final. 2004/0155
(COD)
2004/0159 (COD)
Volumen I Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso
a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva
93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de
inversión y las entidades de crédito (presentadas por la Comisión)
{SEC(2004) 921} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. OBSERVACIONES GENERALES El establecimiento de un mercado
financiero único en la UE será un factor fundamental de impulso a la
competitividad de la economía europea y a la reducción de los costes de capital
para las empresas. En el Plan de acción en materia de servicios financieros se
anunciaba para 2004 una Directiva que recogería nuevas normas de adecuación del
capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión en consonancia
con los avances del G-10 en el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria[1]. El acuerdo alcanzado en 1988 por el
Comité de Basilea del G-10 sobre Supervisión Bancaria en torno al denominado
Acuerdo de Basilea (Basilea I) llevó a la adopción de exigencias mínimas de
capital en más de 100 países[2].
El hecho coincidió prácticamente con la adopción de una serie fundamental de
Directivas de la UE (la Directiva 89/299/CEE, de 17.4.1989, sobre
fondos propios y la Directiva 89/647/CEE, de 18.12.1989, sobre el margen
de solvencia, consolidadas por la Directiva 2000/12/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20.3.2000, relativa al acceso a la actividad
de las entidades de crédito y a su ejercicio). Estas Directivas contemplaban los riesgos
que para las entidades de crédito se derivan de las actividades de concesión de
créditos. La Directiva 93/6/CEE de 15.3.1993 sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
hizo extensivas a las empresas de inversión las normas tanto sobre riesgo de
crédito como sobre riesgo de mercado. 1) Necesidad de mejora de la normativa
europea Las normas actuales supusieron una
importante contribución al mercado único y dotaron de gran rigor a la normativa
prudencial. Sin embargo, se han puesto de manifiesto una serie de graves
deficiencias. 1. Las
estimaciones someras de los riesgos de crédito
ofrecen una medida sumamente rudimentaria del riesgo y corren el riesgo de caer
en descrédito. 2. Margen para el arbitraje de capital: las innovaciones en los mercados han permitido a las entidades
financieras aprovecharse en la práctica de las discordancias entre la
distribución del capital por riesgos que ellas mismas efectúan y las exigencias
mínimas de capital. 3. Falta de reconocimiento de la
reducción eficaz de riesgos: las actuales
Directivas no ofrecen niveles adecuados de reconocimiento de las técnicas de
reducción de riesgos. 4. Cobertura incompleta de los riesgos en las Directivas vigentes, y, en particular, del riesgo operativo,
que no está sujeto a requisito alguno en materia de capital. 5. Ausencia del requisito de que los
supervisores evalúen el perfil real de riesgo de
las entidades de crédito a fin de comprobar que mantengan un capital que se
corresponda con dicho perfil. 6. Ausencia de requisitos sobre
cooperación en la supervisión: en un mercado cada
vez más transfronterizo, las autoridades deben colaborar eficazmente entre sí
en la supervisión de los grupos transfronterizos a fin de reducir las trabas
reglamentarias. 7. Ausencia de información adecuada
sobre el mercado: las Directivas vigentes no
contribuyen a una eficaz disciplina de mercado y a que los operadores puedan
disponer de información fiable que les permita realizar evaluaciones bien
fundadas. 8. Falta de flexibilidad del marco
reglamentario: el actual régimen de la UE no
tiene flexibilidad suficiente para seguir la rápida evolución de los mercados
financieros y las prácticas de gestión del riesgo, ni las mejoras en los
instrumentos reglamentarios y de supervisión. ¿Qué ocurriría en caso de dejarse las
cosas “tal cual”? El consenso es amplio en torno a lo
insostenible de la situación actual. Si se mantuviera, seguirían existiendo
discordancias entre las exigencias de capital y los riesgos, lo que limitaría
la eficacia de las normas prudenciales e incrementaría los riesgos para los
consumidores y para la estabilidad financiera. Seguirían sin contemplarse
plenamente los riesgos que asumen algunas entidades financieras. Por otra
parte, no se impulsarían ni se reconocerían activamente las técnicas más
modernas y eficaces de gestión de riesgos, y los grupos de servicios
financieros que operan en más de un Estado miembro seguirían sujetos a trabas
desproporcionadas debido a la multiplicidad de niveles de reglamentación y
supervisión. Por último, la UE no podría disfrutar plenamente de los beneficios
de la futura evolución debido a las dificultades a la hora de actualizar con
rapidez el marco reglamentario vigente. Dada la propuesta de aplicación del
nuevo Acuerdo de Basilea con carácter mundial, el sector de servicios
financieros de la UE se vería en clara desventaja con respecto a sus
competidores de ultramar. 2) El planteamiento de la Directiva En
1998, la Comisión afirmaba, en su Plan de acción en materia de servicios
financieros, que la Unión precisaba de unas normas prudenciales precisas,
coherentes con los marcos internacionales y actualizadas. Dichas normas debían,
además, ser proporcionales al reconocer la reducción del riesgo en función del
contexto en que se contrajeran las exposiciones, en particular en caso de
préstamo a consumidores y a pequeñas o medianas entidades. Las normas debían
aplicarse tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión
(igualdad de condiciones de competencia), además de ser proporcionales y
atender plenamente a la “biodiversidad” de entidades financieras en la Unión. 2. Consultas y evaluación
de impacto a) Consultas a las partes y terceros
interesados La Comisión viene celebrando consultas
con las partes y los terceros interesados desde noviembre de 1999. El 22 de
noviembre de 1999, el 5 de febrero de 2001 y el 1 de julio de 2003,
respectivamente, se publicaron tres extensos documentos de consulta. El 18 de
noviembre de 2002 tuvo lugar un diálogo exhaustivo y estructurado con los
interesados. Se han publicado documentos de consulta sobre aspectos técnicos
concretos (sobre bienes raíces y bonos garantizados el 7 de abril de 2003,
sobre “pérdidas esperadas e inesperadas” el 26 de noviembre de 2003 y sobre
empresas de inversión colectiva el 3 de febrero de 2004). En general, los participantes se
mostraron muy favorables a los principales objetivos del proyecto. Se apoya una
mayor sensibilidad al riesgo, que contribuya a una mayor flexibilidad
financiera, y se subraya la necesidad acuciante de actualizar las normas,
responder ante los considerables avances de las técnicas de medición y gestión
de riesgos en los servicios financieros y reflejar la evolución registrada en
materia reglamentaria y de supervisión. Hay un amplio respaldo al planteamiento
de la Comisión, según el cual el marco de capital de la UE debe revisarse de
modo que sea coherente con el nuevo marco internacional sin por ello dejar de
diferenciarse, cuando sea necesario, en función de los rasgos propios de la Unión. Instituciones menos complejas Existe un
amplio y decidido apoyo a la aplicación de las nuevas normas en Europa a todas
las entidades de crédito y prestadores de servicios de inversión con
independencia de su complejidad y carácter jurídico, así como a la idea de
evitar la aparición de entidades “de segunda clase” que queden excluidas, pues
se considera que el nuevo marco propuesto está concebido de forma ideal para su
aplicación generalizada. Flexibilidad de la
nueva directiva Se mantiene
el amplio y firme apoyo al planteamiento propuesto, cuyo objetivo es garantizar
que el nuevo marco reaccione en caso de innovación en el mercado y en el ámbito
de la supervisión a fin de mantener un sector de servicios financieros de la UE
que presente un máximo de eficacia y competitividad. Los interesados respaldan
el enfoque consistente en que los artículos sienten una serie de principios y
objetivos duraderos que, a su vez, establezcan el mandato de elaborar
disposiciones más técnicas y detalladas para su inclusión en los anexos. El
procedimiento de modificación de los anexos debe garantizar una consulta plena
y efectiva con los interesados. Empresas de inversión Se han
introducido modificaciones de importancia en respuesta a la inquietud
manifestada por algunas empresas de inversión que temían verse sometidas a unas
exigencias de capital a su juicio más propias de las entidades de crédito. Complejidad Algunos
participantes en las consultas abogaban por una mayor simplificación y un
carácter menos prescriptivo de la propuesta. Como respuesta, la Comisión ha
aumentado el grado de claridad y accesibilidad del texto. Su estructura
resultará atractiva para las entidades que deseen aplicar normas sencillas o
que pretendan ir avanzando hacia unas normas de capital más complejas de manera
gradual. El nuevo marco propuesto ofrece diversas opciones y métodos, con
grados de complejidad diferentes. Desde 1999 vienen también celebrándose
consultas sobre aspectos de detalle. La propuesta atiende a una serie de
observaciones sumamente útiles y pormenorizadas de los interesados y, en
particular, del sector de las entidades bancarias y de inversión. b) Evaluación de impacto Se ha efectuado una amplia evaluación del
impacto a fin de determinar si es precisa una intervención en el ámbito de la
UE y, en ese caso, qué medidas son necesarias. El
Comité de Basilea ha publicado un estudio de impacto cualitativo (QIS3) en el
que las entidades de crédito de 40 países analizan las consecuencias de las
nuevas propuestas de Basilea para las exigencias mínimas de capital aplicables
a los bancos. Con ayuda de la Comisión, el estudio se ha hecho extensivo a los
países de la UE no representados en Basilea. Su principal conclusión es que, en
general, las nuevas normas supondrían para las entidades de crédito de la Unión
una reducción de las exigencias de capital de alrededor de un 5% con respecto a
los niveles actuales. Por otra parte, se concluye que los resultados de los
diferentes métodos son acordes con los objetivos y, en particular, con el de combinar
la neutralidad en materia de capital con los incentivos oportunos para que las
entidades adopten métodos más avanzados. Por último, las pequeñas entidades de
crédito nacionales que adopten el método simplificado deberán cumplir
exigencias de capital ligeramente inferiores; las grandes entidades que operan
en el ámbito internacional no apreciarán, al adoptar el método más avanzado,
cambios sustanciales; y las entidades de la UE de menores dimensiones, pero
especializadas y avanzadas, que adopten el método avanzado deberán cumplir
exigencias de capital considerablemente inferiores a los que se les imponen en
la actualidad. Cabe destacar que la principal fuente de esta reducción será la
cartera “minorista”, principalmente compuesta por préstamos a pequeñas y
medianas empresas (PYME) de cuantía inferior a un millón de euros y préstamos
hipotecarios a particulares. La nueva exigencia de capital sobre el riesgo
operativo será en gran medida lo que contrarrestará la disminución de las
exigencias de capital para las entidades de crédito. Por otra parte, y a instancias del
Consejo Europeo de Barcelona, la Comisión ha encargado un estudio sobre las
consecuencias del proyecto de nuevas exigencias de capital para las entidades
de crédito y las empresas de inversión de la UE[3].
La versión final del informe, elaborado por PricewaterhouseCoopers, es positiva
en cuanto a las repercusiones (tan sólo dos aspectos son objeto de crítica, y
ambos se abordan en las propuestas de la Comisión)[4]. Su
conclusión principal es que el nuevo marco de exigencias de capital será
positivo para la Unión y para su normativa prudencial. Las exigencias de
capital para las entidades de crédito de la UE disminuirán en torno al 5% (90
millones de euros), lo que se traducirá en un aumento anual de los beneficios
del orden de 10 a 12 millones de euros. Las entidades de crédito más pequeñas
no se verán en desventaja, y nada indica que el nuevo régimen vaya a provocar
fusiones o concentraciones. La decisión de que la Directiva se aplique a todas
las entidades de crédito no supondrá una desventaja competitiva para las
empresas de la UE, como tampoco constituye un factor de importancia a efectos
de competencia la decisión de Estados Unidos de aplicar únicamente los métodos
avanzados a unas 20 grandes entidades. Los costes de aplicación para las
entidades de crédito de la UE no sólo se derivan de Basilea II, sino que buen
número de las inversiones (quizás hasta un 80%) se habrían efectuado de todas
formas, si bien a lo largo de un periodo más prolongado. Cabe resaltar que en
la mayoría de los Estados miembros de la UE no habrá repercusiones negativas
para la disponibilidad y los costes de financiación de las PYME (los efectos
“procíclicos” son inferiores –en número e intensidad– a los ocasionados por las
normas vigentes). Los temores de las PYME obedecen a una insuficiente
información y comprensión de Basilea II. Los efectos macroeconómicos de Basilea
II para la economía de la Unión son escasos; podría producirse un impacto
benigno en el lado de la demanda, que reduciría el coste de capital para las
empresas y generaría un aumento del 0,07% del PIB de la UE. En general, el
nuevo marco de capital reducirá la vulnerabilidad del sistema bancario, y a
largo plazo una mayor conciencia y mejor gestión de los riesgos, unidos a una
asignación más eficaz del capital, tendrán efectos beneficiosos para la
economía de la Unión. 3. Fundamento jurídico Las propuestas se basan en el apartado 2
del artículo 47 del Tratado, fundamento jurídico que permite adoptar medidas
comunitarias con vistas a realizar el mercado interior en el ámbito de los
servicios financieros. El instrumento por el que se ha optado es una Directiva,
por tratarse del más adecuado para alcanzar los objetivos; se modifica una
serie de directivas vigentes que contemplan las mismas cuestiones técnicas. Sus
disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que
se persiguen. 4. Comentarios sobre los
artículos Las propuestas recurren a la “técnica de
refundición” (Acuerdo Interinstitucional 2002/C 77/01), que permite introducir
modificaciones importantes en la legislación vigente sin necesidad de adoptar
para ello una nueva directiva. De este modo se reduce la complejidad, y la
legislación de la UE resulta más accesible y comprensible. En buen número de disposiciones se
introducen modificaciones de carácter no sustantivo a fin de mejorar la
estructura, redacción y legibilidad de las directivas. A. Directiva 2000/12/CE Artículo 4: Definiciones En el artículo 4 se introduce una serie
de nuevas definiciones de conceptos fundamentales a fin de clarificar su
significado y contribuir a una mejor comprensión. Artículo 22: La redacción actual se ha modificado a
fin de clarificar y desarrollar la obligación de que las entidades de crédito
dispongan de sistemas internos eficaces de gestión de riesgos. Dada la variedad
de entidades de crédito a las que se aplican, estos requisitos deberán
cumplirse de manera proporcional. Las disposiciones técnicas correspondientes
figuran en el anexo V. Artículos 56-67: Estos artículos introducen algunos
cambios. Si bien no se pretende revisar la definición de “fondos propios”, la
modificación del método de tratamiento de las pérdidas esperadas en el Comité
de Basilea (“decisión de Madrid”) ha hecho necesario introducir algunas
modificaciones. Artículos 68-75: Las entidades de crédito deben poseer en
todo momento fondos propios suficientes y declarar su nivel mínimo. Se
especifica el modo en que deberán cumplirse estos requisitos cuando la entidad
forme parte de un grupo (se mantiene, aunque con mayor grado de precisión, la
posibilidad de que las autoridades de los Estados miembros puedan renunciar a
la aplicación de determinados requisitos). Se clarifica el cálculo de las
exigencias en vista de la introducción del Reglamento (CE) nº 1606/2002
relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad. Artículos 76-101: Se sustituyen los requisitos vigentes en
materia de coeficiente de solvencia para el riesgo de crédito y se introducen
dos métodos de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. El Método estándar (artículos 78-83) se
basa en el marco vigente, en el cual la ponderación de riesgos se determina en
función de la asignación de los activos y las partidas fuera de balance a un
número limitado de grados de riesgo. Se incrementa la sensibilidad al riesgo
mediante la introducción de un mayor número de tipos de exposiciones y grados
de riesgos (artículo 79). Se establecen ponderaciones de riesgo más bajas para
los elementos al por menor no hipotecarios (75%) y las hipotecas sobre bienes
residenciales (35%). Se introduce una ponderación de riesgo del 150% para los
activos en situación de mora a 90 días (100% para préstamos hipotecarios
residenciales). Se permite el uso de calificaciones procedentes de agencias de
calificación cuando estén disponibles (“calificaciones externas”) (artículos
81-83). Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo VI. El Método basado en las calificaciones
internas (“método IRB”) (artículos 84-89) permite a las entidades de crédito
emplear sus propias estimaciones de los parámetros de riesgo inherentes a sus
distintos tipos de riesgo de crédito. Estos parámetros constituyen los
argumentos para un cálculo prescrito cuyo objetivo es alcanzar un grado de
fiabilidad del 99,9%. El Método “básico” permite a las entidades de crédito
emplear sus propias estimaciones sobre probabilidad de impago, mientras que
para los demás componentes del riesgo se utilizan valores prescritos. Mediante
el Método “avanzado”, las entidades de crédito podrán hacer uso de sus propias
estimaciones de pérdidas en caso de impago y exposición en el momento del
impago. Las entidades de crédito podrán emplear datos agrupados para estimar
los valores de los parámetros de riesgo. Esto permitirá a las entidades más
pequeñas aplicar un método más sensible al riesgo a la hora de calcular las
exigencias de capital. Las propuestas de normas de aplicación
por etapas (“roll out”) (artículo 85) del método IRB ofrecen flexibilidad a las
entidades de crédito para trasladar distintas líneas de negocio y tipos de
exposiciones al método IRB básico o al método IRB avanzado en un plazo
razonable. Se permite su aplicación “parcial” a las categorías de exposiciones
y líneas de negocio de menor importancia (las exigencias de capital podrán
calcularse según el Método estándar aún cuando una entidad se sirva del método
IRB para otras categorías de exposiciones). El proyecto de marco propuesto para
la UE reconoce que, en el caso de las pequeñas entidades, el requisito de desarrollar
un sistema de calificación para determinadas contrapartes podría resultar
sumamente engorroso. Se propone hacer permanente el uso parcial de estas
categorías de exposiciones aun en aquellos casos en los que las exposiciones de
las entidades de crédito frente a este tipo de contrapartes sean importantes
(artículo 89). En el anexo VI se recogen las
disposiciones técnicas correspondientes al método IRB. Artículos 90-93: Las normas determinan los aspectos
comunes a las técnicas de reducción de riesgos con vistas a tratar de manera
coherente los riesgos subyacentes o repercusiones económicas comunes. Entre
estas normas destaca el reconocimiento de una gama más amplia de proveedores de
garantía real y derivados de crédito que en la actualidad. El método IRB ofrece
un nivel de reconocimiento prudencialmente apropiado de los derechos de cobro
financieros y de las garantías reales físicas. Se ofrecen metodologías
alternativas para que las entidades tengan la posibilidad de elegir métodos de
distintos grados de complejidad (el Método simple, basado en un sistema de
“sustitución de la ponderación de riesgo”, de fácil utilización, o el Método
amplio, en el que se aplican ajustes de volatilidad al valor de la garantía
real recibida). Para el cálculo de los ajustes de volatilidad se puede optar
por métodos más o menos complejos (un Método “supervisor” sencillo, en el que
las cuantías de referencia de los ajustes de volatilidad se recogen en un
cuadro, o bien un Método de “estimaciones propias”, más sensible al riesgo).
Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo VIII. Artículos 94-101: Estos artículos introducen por primera
vez un conjunto armonizado de normas en materia de exigencias de capital para
actividades de titulización e inversiones. De este modo se establece un marco
en materia de exigencias de capital considerablemente mejorado, que permite a
las entidades aprovechar las ventajas de financiación, gestión de balances,
etc., que hacen posibles este tipo de operaciones. Asimismo, reducirá la
tendencia a considerar la titulización como un instrumento de arbitraje de
capital. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo IX. Artículos 102-105: Estas
disposiciones introducen una serie de requisitos que permiten afrontar el riesgo
operativo al que están expuestas las entidades de crédito. Existen tres
metodologías diferentes. El Método simple (artículo 103) se basa en un
indicador global y único de la renta (Método del indicador básico o BIA). Este
método proporciona una cobertura de capital frente al riesgo operativo sin
obligar a las entidades de crédito a desarrollar sistemas complejos y costosos
de información sobre su exposición al riesgo. Existe también un método más
preciso, basado en las líneas de negocio: el Método estándar (STA) (artículo
104), que resulta más sensible al riesgo, pues la exigencia de capital para el
riesgo operativo introduce diferencias que reflejan los riesgos propios de cada
línea de negocio. Es probable que este método resulte atractivo para gran número
de entidades de crédito de menores dimensiones o menor complejidad. Las
metodologías más sofisticadas (Métodos avanzados de medida: AMA) (artículo 105)
generan sus propias mediciones del riesgo operativo, sujetas a normas más
rigurosas de gestión del riesgo. Se espera que las metodologías AMA sean
adoptadas gradualmente, en particular, por las grandes entidades de crédito que
operan en el ámbito internacional y las entidades especializadas más pequeñas
que han desarrollado sistemas avanzados de control del riesgo para sus
principales actividades. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en
el anexo X. Artículos 106-119: Una breve serie de modificaciones permite
establecer coherencia entre las exigencias de capital y las normas sobre
grandes riesgos, en particular dado el reconocimiento de un mayor número de
técnicas de reducción del riesgo de crédito. Artículos 123-124: Estos artículos corresponden al segundo
“pilar” del acuerdo sobre capital del Comité de Basilea. El artículo 51 bis
exige a las entidades de crédito que dispongan de procedimientos internos a fin
de medir y gestionar sus riesgos, así como el importe de capital “interno” que
ellas mismas consideren suficiente para hacerles frente. A las autoridades
competentes se les exige (artículo 124) que verifiquen el cumplimiento por las
entidades de crédito de las diversas obligaciones jurídicas de organización y
control de riesgos y que evalúen los riesgos asumidos por las entidades. A
dicha evaluación recurrirán los supervisores para determinar si existen
deficiencias en los controles o en el capital mantenido. Las disposiciones
técnicas correspondientes figuran en el anexo XIII. Artículos 125-143: Las actividades transfronterizas van en
aumento en la UE, y en los grupos transfronterizos existe una tendencia a la
centralización de la gestión del riesgo. Por ello es necesaria una mejor
coordinación y cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión de
la Unión. En consecuencia, se da mayor relieve al papel, ya existente y bien
establecido, del supervisor de consolidación. Conforme al artículo 136, se
atribuirá a los supervisores un conjunto armonizado de competencias mínimas que
les permita exigir a las entidades de crédito que corrijan cualquier
deficiencia en cuanto al cumplimiento de la Directiva. Artículo 144: Se trata de un conjunto mínimo de
requisitos en materia de información, dirigidos a los Estados miembros, con
vistas a una mayor convergencia y transparencia de la puesta en vigor. Artículos 145-149: Estos artículos corresponden al tercer
“pilar” del nuevo acuerdo sobre capital del Comité de Basilea. La publicación
por las entidades de crédito de información destinada a los operadores del
mercado contribuye a una mayor solidez y estabilidad financiera, mantiene la
igualdad de condiciones de competencia y respeta el carácter sensible de
determinados datos. El artículo 147 establece una frecuencia mínima de
divulgación anual para la mayoría de las entidades de crédito; puede ser
necesaria, en función de criterios concretos, una frecuencia más alta. Las
disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo XII. Artículo 150: La Directiva debe seguir el ritmo de
evolución del mercado. Se establece el grado de flexibilidad necesario mediante
una distinción entre normas básicas y normas técnicas (en particular, las
incluidas en los anexos a la Directiva), de las cuales estas últimas pueden
requerir adaptaciones a corto o medio plazo. El artículo 150 añade una serie de
nuevos ámbitos técnicos a los ya incluidos en la Directiva 2000/12/CE (que
entró en vigor en 1989) y propone que los nuevos anexos técnicos puedan
modificarse mediante el mismo procedimiento acelerado. B. Directiva 93/6/CEE
sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de
crédito Artículo 2: Ámbito de aplicación El artículo 2 especifica de qué modo se
aplican sus disposiciones a las empresas de inversión, los grupos de empresas
de inversión y los grupos mixtos. Artículo 3: Definiciones Se introduce una serie de definiciones
nuevas y se modifican otras definiciones de conceptos fundamentales, a fin de
clarificar su significado y contribuir a una mejor comprensión. Artículo 11: Tratamiento del capital de la cartera de negociación Se incluye una versión mejorada de la
definición de “cartera de negociación” que permite una mayor certidumbre en
torno a las exigencias de capital aplicables y restringe el posible arbitraje
de la línea divisoria entre la cartera de inversión y la cartera de
negociación. Las disposiciones técnicas correspondientes se recogen en el anexo
VII. Artículos 18 y 20: El artículo 18 establece las exigencias
mínimas de capital para el riesgo de mercado aplicables a las entidades de
crédito y las empresas de inversión. Se introduce un nuevo tratamiento de las
posiciones en empresas de inversión colectiva y derivados de crédito, junto con
otra serie de modificaciones que permiten una mayor sensibilidad al riesgo. Las
disposiciones técnicas correspondientes se recogen en los anexos I al VII. El
artículo 20 hace extensivas a las empresas de inversión las normas en materia
de exigencias de capital para el riesgo de crédito y el riesgo operativo que
establecía la Directiva 2000/12. En relación con el riesgo de crédito cabe
señalar la inclusión de una nueva disposición sobre el tratamiento de los
derivados de crédito y la modificación de la medición del riesgo de las
operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de financiación de
valores y materias primas. En el caso del riesgo operativo, se introducen
sustanciales modificaciones a fin de atender a los rasgos específicos del
sector de las empresas de inversión, con la posibilidad de mantener el
“requisito basado en el gasto” aplicado a las empresas de inversión incluidas
en las categorías de riesgo bajo, medio y medio/alto. Artículo 28: Grandes riesgos Se mantiene la situación actual, en la
cual las entidades de crédito y las empresas de inversión se encuentran sujetas
a la misma normativa, salvo una serie de modificaciones en cuanto a grandes
riesgos en las operaciones de la cartera de negociación. Se modifica la
medición del riesgo en las operaciones con compromiso de recompra y en las
operaciones de financiación de valores y materias primas. Las disposiciones
técnicas correspondientes aparecen en el anexo VI. Artículo 33: Evaluación de las posiciones a efectos de información Se perfeccionan los requisitos sobre
evaluación de las posiciones de la cartera de negociación de cara a una mayor
solidez prudencial de las normas en materia de posiciones de la cartera de
negociación que se cotizan a diario. Las disposiciones técnicas
correspondientes aparecen en el anexo VII. Artículo 22: Exigencias de capital
consolidadas Se mantiene la posibilidad existente de
que las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de
capital consolidadas en el caso de los grupos de empresas de inversión, si bien
se establecen condiciones más adecuadas desde el punto de vista prudencial. Artículo 34: Gestión del riesgo y
valoración del capital El artículo 34 amplía a las empresas de
inversión la obligación, ya impuesta a las entidades de crédito (artículo 17 de
la Directiva 2000/12), de disponer de sistemas internos eficaces de gestión del
riesgo. Dada la variedad de entidades a las que se aplican, estos requisitos
deberán cumplirse de manera proporcional. También se aplica a las empresas de
inversión el requisito del artículo 51 bis de la Directiva 2000/12, que las
obliga a disponer de procedimientos internos de medición y gestión de los
riesgos a los que estén expuestas, así como del importe de capital (capital
“interno”) que consideren suficiente para hacer frente a dichos riesgos. Esta
disposición viene a añadirse a los requisitos vigentes sobre gestión de riesgos
aplicables a las empresas de inversión con arreglo a la Directiva 2004/39/CE. Artículo 37: Supervisión Este artículo aplica las normas de la
Directiva 2000/12, mutatis mutandis, a las empresas de inversión. Artículo 42 Al igual que la Directiva 2000/12, la
Directiva 93/6 debe seguir el ritmo de evolución del mercado. Esta necesaria
flexibilidad se hace posible gracias a una distinción entre normas básicas y
normas técnicas (en particular las incluidas en los anexos), de las cuales
estas últimas requerirán adaptaciones a corto o medio plazo. Los anexos
técnicos deben poder modificarse por procedimiento acelerado. Dada la
considerable evolución prevista en las prácticas reglamentarias para los
próximos años, se incluye una cláusula de revisión para el tratamiento del
riesgo de contraparte. ê2000/12/CE 2004/0155 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) ênuevo (Texto pertinente a efectos del EEE) ê2000/12/CE (modificado) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2
de su artículo 47, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social[5], De conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 251 del Tratado[6], Considerando lo siguiente: ê 2000/12/CE
Considerando 1 (modificado) (1)
La Directiva 73/183/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la
libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de
actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras[7],
la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre
la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio[8],
la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos
propios de las entidades de crédito[9], la Segunda
Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE[10],
la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el
coeficiente de solvencia de las entidades de crédito[11],
la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la
supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada[12]
y la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre
supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de
crédito[13]
han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma substancial. Conviene, en
aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas
Directivas reagrupándolas en un texto único. Ö La
Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de
2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio[14]
ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de
una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. Õ ê 2000/12/CE
Considerando 2 (modificado) En aplicación del
Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y
prestación de servicios, basado respectivamente en la nacionalidad o en el
hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde se
realice la prestación. ê 2000/12/CE
Considerando 3 (2)
A efectos de facilitar el acceso a la
actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las
diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros
en lo referente al que estas entidades están sometidas. ê 2000/12/CE
Considerando 4 (modificado) (3)
La presente Directiva constituye el
instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro
Blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de
establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de
las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Considerando 5 (modificado) (4)
Los trabajos de coordinación en materia de
entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la
protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia
entre tales entidades. Es necesario Ö conveniente Õ, sin
embargo, tener en cuenta cuando sea oportuno las diferencias objetivas
existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las
legislaciones nacionales. ê 2000/12/CE
Considerando 6 (modificado) (5)
Por tanto, es necesario que el ámbito de
aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y
contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público
fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales
como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en
conceder créditos por cuenta propia; deben preverse Ö conviene
prever Õ
excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente
Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no afecta Ö debe
afectar Õa la
aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones
especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer
actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones. ê 2000/12/CE
Considerando 7 (modificado) (6)
El programa elegido consiste en la realización Ö Conviene
llevar a cabo únicamente Õ de
la armonización Ö que
sea Õ esencial,
necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las
autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la
concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la
aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en
consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta
perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades
competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco
de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad siempre es Ö debe,
no obstante, ser Õ posible en
lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las
entidades de crédito y a Ö en
relación con Õ la
protección de las denominaciones. ò nuevo (7)
Dado que el objetivo
de la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las
dimensiones o efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. En virtud del principio de proporcionalidad, la
presente Directiva se limita, como se establece en ese mismo artículo, al
mínimo imprescindible para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario
para conseguirlo. ê 2000/12/CE
Considerando 8 (modificado) (8)
Es necesario requerir de las entidades de
crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a
los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de
una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto
relaciones de estructura apropiadas que permitan Ö hagan
posible Õ , en el
marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos
unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables.
Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los
sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es
necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la
solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de
política económica y monetaria. ê 2000/12/CE
Considerando 9 (modificado) ð nuevo (9)
Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida
por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada
uno de los Estados miembros no concedan Ö una Õ
autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de
actividades, la distribución geográfica Ö de
las actividades Õ o las
actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad
de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el
propósito de eludir las normas más estrictivas vigentes en el Estado miembro en
el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe Ö deberá Õ estar
autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe Ö
deberá Õ tener su
administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben Ö deberán Õ exigir que
la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su
Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo. ê 2000/12/CE
Considerando 10 (modificado) (10)
Las autoridades competentes no deben conceder
o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con
otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen
ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben Ö deberán Õ igualmente
ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. La
definición establecida en la presente Directiva de tales «vínculos
estrechos» está constituida por criterios mínimos
y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones
diferentes de las previstas en dicha definición. El mero
hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no
constituirá un vínculo de participación digno de consideración a efectos de la
noción de «vínculos estrechos», siempre que dicha adquisición se realice
únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la
estructura y la política financiera de la empresa. ê 2000/12/CE
Considerando 11 (modificado) (11)
La referencia al buen ejercicio por parte de
las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión
sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando
el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la
autorización deben Ö deberán Õ poder
determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base
consolidada de dicha entidad de crédito. ê 2000/12/CE
Considerando 12 (modificado) El Estado miembro
de origen puede dictar, además, normas más rigurosas que las señaladas en el
párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 y en los
artículos 7, 16, 30 y 51 en lo que concierne a las entidades autorizadas por
sus propias autoridades competentes. ê 2000/12/CE
Considerando 13 (modificado) La supresión de la
autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias
implica necesariamente la supresión del fondo de dotación. ê 2000/12/CE
Considerando 14 (modificado) (12)
El método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en
permitir Ö Debe
permitirse Õ a las
entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en
toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del
anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación
de servicios. El ejercicio de las actividades que no
figuran en dicha lista goza de las libertades de establecimiento y de
prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado. ê 2000/12/CE
Considerando 15 (modificado) (13)
Conviene, sin embargo, extender el
beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en dicha
lista, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad
de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia
sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a
condiciones estrictas. ê 2000/12/CE
Considerando 16 (modificado) (14)
El Estado miembro de acogida puede Ö debe
estar en condiciones Õ, para el
ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios,
Ö de Õ imponer el
cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones
nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito
en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha
lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el
Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra
parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes
en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen. ê 2000/12/CE
Considerando 17 (modificado) (15)
Los Estados miembros deben Ö deberán Õ velar por
que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del
reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado
miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de
interés general vigentes en el Estado miembro de acogida. ê 2000/12/CE
Considerando 18 (modificado) Existe una
vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y
la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante
otros actos legislativos comunitarios. De cualquier modo, las medidas de
liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las
medidas de liberalización de los movimientos de capitales. ê 2000/12/CE
Considerando 19 (modificado) (16)
El régimen aplicado a las sucursales de
entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe
ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no
podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes
de un Estado miembro. Conviene precisar que lLa Comunidad podrá Ö debe
poder Õ celebrar
acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que
concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo
en cuenta el principio de reciprocidad. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio
social fuera de la Comunidad no se benefician Ö deben
beneficiarse Õ de la
libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del
Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de
aquél en que se hallen establecidas. No obstante, las
solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación
por parte de una empresa regida por la ley de un tercer país están sujetas a un
procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una entidad de crédito de
la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos
terceros países. ê 2000/12/CE
Considerando 20 (modificado) Las autorizaciones
de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de
conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no tienen sólo
alcance nacional sino comunitario y las cláusulas de reciprocidad existentes
quedan sin efecto. En consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que
permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria. El objetivo de
dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino
por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus
mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de
los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la
presente Directiva prevé procedimientos de negociación con terceros países o
prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en
la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las
nuevas autorizaciones. ê 2000/12/CE
Considerando 21 (modificado) (17)
Conviene que se celebreaDeben celebrarse acuerdos,
basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de
permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito
geográfico más extenso posible. ê 2000/12/CE
Considerando 22 (modificado) (18)
La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez
financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde
Ö debe
corresponder Õ a la
autoridad del Ö al Õ Estado
miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantiene
Ö debe
ser responsable Õ sus
responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez Õ de las
sucursales Ö y de política
monetaria Ö políticas
monetarias Õ. La supervisión del riesgo de mercado debe Ö deberá Õ ser objeto
de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados
miembros de origen y de acogida. ê 2000/12/CE
Considerando 23 y 24 (modificado) ð nuevo (19)
El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere,
más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular Ö y una convergencia significativamente mayor de
las prácticas de reglamentación y supervisión Õ de las
autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que concierne al ÖA tal fin,
en particular, el Õ examen
individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual Ö y el intercambio mutuo de información deberán
tener lugar en Õ ,
el marco del grupo de contacto (groupe de contact) ÖComité de supervisores bancarios europeos Õ Ö creado Ö por Decisión de la Comisión 2004/5/CE [15] Õ entre
las autoridades de control de los bancos continúa siendo el más apropiado. Este grupo constituye un foro adecuado para la información
recíproca prevista en el artículo 28. En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye
Ö deberá
sustituir Õ a la colaboración
Ö cooperación Õ bilateral regulada
en el artículo 28. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede, sSin perjuicio de sus propias competencias
de control, Ö las
autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar en
condiciones de Õ seguir
verificando Överificar Õ, por
iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de Ölas
autoridades competentes Õ la autoridad
competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en
su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena
organización administrativa y contable y de un control interno adecuado. ê 2000/12/CE
Considerando 25 (modificado) (20)
Procede prever la posibilidad de intercambios
de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u
organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del
sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información
transmitida, la lista de sus destinatarios debe Ö deberá Õ ser
estrictamente limitada. ê 2000/12/CE
Considerando 26 y 27 (modificado) (21)
Determinadas actuaciones, como los fraudes y
los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las
entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema
financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen
dichos Ö el Õ
intercambios de información Ö en
tales casos Õ. ê 2000/12/CE
Considerando 28 (modificado) (22)
Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta
con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán Ö deben
estar en condiciones Õ, si
procede, Ö de Õ subordinar
su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. ê 2000/12/CE
Considerando 29 (23)
Procede autorizar, asimismo, los intercambios
de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra
parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que
autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas
encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. ê 2000/12/CE
Considerando 30 (modificado) (24)
Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades
de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, es
conveniente prever que todo Ö los Õ auditores deba Ö deberán Õ informar
rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en
la presente Directiva y Ö al
desempeñar sus funciones Õ en el
ejercicio de su función, tengan
conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la
situación financiera o a la organización administrativa y contable de una
entidad de crédito. Dado el objetivo que se persigue, es deseable que Ö Por
los mismos motivos, Õ los
Estados miembros Ö deberán
asimismo disponer Õ dispongan
la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en
el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una
entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a
las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una
entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no
financiera no Ö debe
modificar Õ modifica
en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a
cabo su función en ella. ê 2000/12/CE
Considerandos 31 a 35 (modificado) Unas normas de base
comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito resultan un instrumento
esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario, dado que
los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las
entidades de crédito y para proteger el ahorro. Dicha armonización fortalece la
vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorece las demás
coordinaciones en el sector bancario. Dichas normas deben
aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad. Los fondos propios
de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no
cubiertas por un volumen suficiente de beneficios. Además, los fondos propios
constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para
evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros
fines de vigilancia. En un mercado
interior en el sector bancario las entidades de crédito se encuentran en una
situación de competencia directa entre sí y, por consiguiente, las definiciones
y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes. Para ello,
los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no
deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros. La adopción
de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar
distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema
bancario de la Comunidad. La definición de
"fondos propios" enunciada en la presente Directiva contiene un
máximo de elementos y de cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional
de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos
elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas. ê 2000/12/CE
Considerando 36 (modificado) (25)
La presente Directiva precisa los Ö que,
en el caso de ciertos elementos de los fondos propios, deben establecerse Õ criterios
a Ö los Õ que Ö éstos Õ deben
ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, Ö sin
perjuicio de la posibilidad de que Õ dejando
a los Estados miembros la libertad de aplicar Ö apliquen Õ
disposiciones más estrictas. ê 2000/12/CE
Considerando 37 (modificado) En una primera
etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de
cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los
diferentes Estados miembros. ê 2000/12/CE
Considerando 38 (26)
La presente Directiva, en función de la
calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una
distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios
de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios
complementarios. ê 2000/12/CE
Considerando 39 (modificado) (27)
Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que
constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que
los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben Ö deberán Õ
representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos
complementarios debe Ö deberá Õ limitarse
al 50 % de los fondos propios de base. ê 2000/12/CE
Considerando 39 (modificado) (28)
Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de
crédito no deben Ödeberán Õincluir en
el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados
miembros o las autoridades locales. ê 2000/12/CE
Considerando 40 (modificado) (29)
Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la
importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de
crédito, el cálculo se efectuará Ödeberá
efectuarse Õ de
conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. ê 2000/12/CE
Considerando 41 (modificado) ð nuevo (30)
La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de
los fondos propios y del coeficiente de solvencia ð , así como su adecuación al riesgo
al cual se encuentre expuesta una entidad de créditoï, y para la evaluación de
los riesgos debe Ö deberá Õ tener en
cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre
de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los
bancos y otras entidades financieras[16],
que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva
83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del
apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadasÖ[17] Õ ð , o en el Reglamento (CE) n°
1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002,
relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad[18],
según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades de
crédito con arreglo al Derecho nacional ï ê 2000/12/CE
Considerando 42 a 47 (modificado) Las disposiciones
relativas a los fondos propios se enmarcan en el esfuerzo internacional
iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en
vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos propios. En un mercado
interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en
competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de
solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de
competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad. La Comisión
redactará un informe y examinará periódicamente las disposiciones relativas a
los fondos propios con objeto de reforzar estas disposiciones, de modo que se
logre una mayor convergencia en la definición común de los fondos propios. Tal convergencia permitirá mejorar la adecuación de los fondos
propios de las entidades de crédito de la Comunidad. Las
disposiciones relativas al coeficiente de solvencia son el resultado de los
trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que tiene competencia
para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de
los coeficientes aplicables en los Estados miembros. El
establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel
fundamental en la supervisión de las entidades de crédito. Un
coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función
de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente
útil ò nuevo (31)
Las exigencias
mínimas de capital desempeñan un papel fundamental en la supervisión de las
entidades de crédito y en el reconocimiento mutuo de las técnicas de
supervisión. En ese sentido, las disposiciones relativas a las exigencias
mínimas de capital deberán contemplarse en relación con otros instrumentos
específicos que también armonizan las técnicas fundamentales para el control de
las entidades de crédito. (32)
A fin de evitar el
falseamiento de la competencia y fortalecer el sistema bancario en el mercado
interior, es conveniente establecer exigencias mínimas de capital comunes. (33)
Para garantizar un
nivel de solvencia suficiente, es importante establecer exigencias mínimas de
capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del
grado de riesgo. ê 2000/12/CE
Considerandos 48 a 51 (modificado) El establecimiento
de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas
de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de
la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas
de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el
sector bancario. En ese
sentido, las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia deben
contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también
armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito. En un mercado
interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en
competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de
solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de
competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad. La presente
Directiva establece las distintas ponderaciones que se debe aplicar a las
garantías prestadas por las distintas entidades financieras. La Comisión, en
consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce
distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y
empresas de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la
adopción de medidas para evitarlo. ò nuevo (34)
Es fundamental
atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo,
para el cálculo de las exigencias mínimas de capital aplicables al riesgo de
crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad
al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. El empleo de
calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades de crédito
para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora
considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la
normativa sobre riesgo de crédito. Deben ofrecerse a las entidades de crédito
los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al
riesgo. (35)
Las exigencias
mínimas de capital deben ser proporcionales a los riesgos contemplados. En
particular, las exigencias deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo
que puede obtenerse gracias a la presencia de un número elevado de riesgos
relativamente bajos. (36)
Debe otorgarse un
mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de
un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea
perjudicada por un reconocimiento indebido. (37)
A fin de garantizar
que los riesgos y las reducciones de riesgos obtenidas merced a las actividades
de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades de crédito
queden adecuadamente reflejados en las exigencias mínimas de capital para las
entidades de crédito, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento
sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e
inversiones. ê 2000/12/CE
Considerando 52 (modificado) El anexo III
establece el tratamiento de las cuentas de orden para el cálculo de los
requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito. Para garantizar
un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones
iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar
una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte
de sus autoridades competentes. El anexo III tiene en cuenta los trabajos que
un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión
del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas
autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la
posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas
operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan
acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita
al importe neto. Para las entidades de crédito con actividad internacional y
los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las
entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala
internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de
supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no
organizados. Esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más
apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de
crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a
efectos de supervisión. La liquidación de instrumentos derivados negociados en
mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto
contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados
miembros. Es conveniente reconocer los beneficios derivados de tal liquidación
desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del
correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de
crédito. Es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como
los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados
negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo
a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del
mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter
transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados
el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos
derivados negociables en mercados organizados. Las autoridades competentes
deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de
variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por
la garantía pignoraticia. Para las entidades de crédito constituidas en los
Estados miembros, el anexo III permite conseguir la misma posibilidad de
reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y
garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes. Estas
normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de
supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito. Las autoridades
competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación
deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos (add-ons) se basa en
los importes reales en vez de en los importes teóricos. ò nuevo (38)
El riesgo operativo
es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades de crédito, y debe
cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de
entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de las
exigencias mínimas de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos
alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y
requieran diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse incentivos
adecuados a las entidades de crédito a fin de que utilicen tales métodos más
sensibles al riesgo. Dada la aparición de nuevas técnicas para la medición y
gestión del riesgo operativo, la normativa debe someterse a revisión y
actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias
aplicables a las distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las
técnicas de reducción del riesgo. (39)
A fin de garantizar
un grado suficiente de solvencia de las entidades de crédito integradas en un
grupo, es fundamental que las exigencias mínimas de capital se apliquen a
partir de la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que
los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que, en su
caso, permitan proteger el ahorro, las exigencias de capital mínimo deberán
aplicarse a cada una de las entidades de crédito integrantes del grupo, salvo
en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera. ê 2000/12/CE
Considerando 53 (modificado) El coeficiente
mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de
las entidades de crédito en la Comunidad. Se adopta el porcentaje del 8% tras
una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a
comienzos de 1988. ê 2000/12/CE
Considerando 54 (40)
Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión
de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los
Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que
las previstas en la presente Directiva. ê 2000/12/CE
Considerando 55 (modificado) (41)
La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de
crédito son Ö deben
ser Õ parte
integrante de la supervisión de éstas. Ö Por consiguiente, Õ Uuna concentración excesiva de riesgos en un
único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede suponer una
posibilidad inaceptable de pérdidas. Puede estimarse Ö Cabe
estimar Õ que tal
situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito. ê 2000/12/CE
Considerando 56 (modificado) (42)
En un mercado interior en el sector bancario, aAl competir directamente entre sí
las entidades de crédito Ö en el
mercado interior, Õ las
obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión
deben ser equivalentes Ö en
toda la Comunidad Õ. A tal fin, los criterios aplicados para determinar la
concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes
en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los
Estados miembros. La adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el
mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en
las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario
de la Comunidad. ê 2000/12/CE
Considerando 57 (modificado) ð nuevo (43)
Las disposiciones
relativas al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito contienen una
nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de
crédito. Resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura también
para la definición de los riesgos a efectos de la limitación de grandes
riesgos. Sin embargo, no ð Si bien resulta oportuno basar la
definición de riesgos a efectos de los límites sobre los grandes riesgos en la
establecida a efectos de las exigencias mínimas de fondos propios para el
riesgo de crédito, no ï resulta oportuno referirse por
principio ni a las ponderaciones ni a las ponderaciones ni a los grados de
riesgo establecidos por dichas disposiciones. Tales ponderaciones y grados de
riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al
objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. En el marco de un Reglamento relativo a las operaciones de gran
riesgo, el objetivo perseguido consiste en ÖA fin deÕlimitar el
riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a
un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí. Por consiguiente, procede adoptar Ö normas
para la determinación de grandes riesgos que atiendan al valor nominal del
riesgo Õ un
enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor
nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo. ò nuevo (44)
Si bien
es conveniente, a fin de limitar las exigencias de cálculo y en espera de una
futura revisión de las disposiciones en materia de grandes riesgos, permitir el
reconocimiento de los efectos de la reducción del riesgo de crédito al igual
que ya se permite a efectos de exigencias mínimas de capital, las normas sobre
reducción del riesgo de crédito fueron concebidas en relación con el riesgo de
crédito general y diversificado que se produce debido a la exposición a un gran
número de contrapartes. En consecuencia, el reconocimiento de los efectos de
este tipo de técnicas sobre los límites a los grandes riesgos mediante los que
se intenta limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrirse frente
a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí debe quedar sujeto a
garantías prudenciales. ê 2000/12/CE
Considerando 58 (modificado) (45)
Cuando una entidad de crédito contrae riesgos
frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha
empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe
Ö deberá Õ realizarse
con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana
gestión bancaria, fuera de toda Öcualquier
otra Õ
consideración ajena a dichos principios. Las disposiciones de la presente Directiva disponen que cCuando
la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente,
una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento
de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán
Ödeberán
adoptar Õ las
medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede,
asimismo, establecer normas específicas Ö ,
incluidos límites más severos, Õ para los
riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su
propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que
para los demás tipos de riesgo. Estos límites más severos Ö Estas
normas Õ no deberán
aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de
cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de
crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios
auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la
supervisión consolidada de la entidad de crédito. En este
caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una
supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable
establecer normas más severas para la limitación de los riesgos. De este modo,
se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que
permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que
ello posibilita una supervisión más completa. ò nuevo (46)
Las entidades de
crédito deberán garantizar que poseen un capital interno que, dados los riesgos
a los que estén o puedan estar expuestas, resulta suficiente en cantidad,
calidad y distribución. En consecuencia, las entidades de crédito deberán
disponer de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la
suficiencia de su capital interno. (47)
Las autoridades
competentes serán responsables de comprobar que las entidades de crédito posean
una buena organización y fondos propios suficientes para los riesgos a los que
estén o puedan estar expuestas. (48)
Con vistas al eficaz
funcionamiento del mercado interior bancario, el Comité de supervisores
bancarios europeos deberá contribuir a la aplicación coherente de la presente
Directiva y a la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la
Comunidad. (49)
Por el mismo motivo,
y a fin de garantizar que las entidades de crédito de la Comunidad activas en
varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados
debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes
de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental
que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente.
A este respecto, deberá fortalecerse el papel del supervisor de consolidación.
El Comité de supervisores bancarios europeos deberá apoyar y potenciar dicha
cooperación. ê 2000/12/CE
Considerando 65 (modificado) (50)
La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada debe
tener Ötiene Õ
especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas
Ö las Õ entidades Öde
crédito Õ y
garantizar la estabilidad del sistema financiero. ê 2000/12/CE
Considerando 59 (modificado) (51)
Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe
Ö deberá
por tanto Õpoder
aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz
no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben Ö deberán Õ contar con
los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión. ê 2000/12/CE
Considerando 60 (modificado) (52)
En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas
en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es Ö sea Õ una
entidad de crédito, las autoridades competentes deben Ö deberán Õ poder
juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales
grupos. Hasta una posterior coordinación, los Estados
miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la
realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Las autoridades competentes deben Ö deberán Õ disponer
al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las
informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades
financieras diversas, debe Ö deberá Õ
establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la
supervisión de los diferentes sectores financieros. Ö Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros
pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la
realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Õ ê 2000/12/CE
Considerando 61 (modificado) (53)
Los Estados miembros pueden, además, Ö deberán
poder Õ denegar o
retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo
es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular,
porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes disponen Ö deberán
disponer Õ , a este
efecto, de los poderes Ö necesarios
para Õ señalados
en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, en la
letra c) del apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16, con vistas a
garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Considerandos 62 a 64 (modificado) Los Estados
miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas
apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden reguladas por la presente
Directiva. Será conveniente tratar de completar las disposiciones de la
presente Directiva con objeto de regular tales estructuras en la medida en que
éstas se generalicen. La supervisión
sobre base consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el anexo
I. Por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar
incluidas en la supervisión sobre base consolidada. Por consiguiente, la
definición de «entidad financiera» debe incluir dichas actividades. La Directiva
86/635/CEE, junto con la Directiva 83/349/CEE, fija las normas de consolidación
en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito. Es
posible, en consecuencia, precisar con más detalle los métodos que han de
utilizarse en el marco de la supervisión prudencial sobre base consolidada. ò nuevo (54)
Para que el mercado
interior bancario funcione de modo cada vez más satisfactorio y los ciudadanos
de la Comunidad puedan disfrutar de niveles adecuados de transparencia, es
preciso que las autoridades competentes divulguen públicamente y de forma tal
que permita una comparación precisa el modo en que se dará cumplimiento a la
presente Directiva. (55)
A fin de impulsar la
disciplina en el mercado y animar a las entidades de crédito a perfeccionar su
estrategia de mercado, su control de riesgos y su organización interna, debe
regularse una divulgación pública adecuada por parte de las entidades de
crédito. ê 2000/12/CE
Considerando 66 (modificado) (56)
El examen de los problemas que se plantean en
los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en
relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y
especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la
cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un
Comité consultivo bancario. Dicho Comité consultivo de autoridades
competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación
entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de
entidades de crédito, y especialmente la cooperación establecida en el seno del
grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control
de los bancos. ê 2000/12/CE
Considerando 67 (modificado) (57)
A determinados
intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas
en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario. La
Comisión debe efectuar las modificaciones que sean necesarias después de
consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las
facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del
Tratado. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la
presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos
para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión Ö [19] Õ. ò nuevo (58)
A fin de evitar
perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales
de fondos propios, es preciso establecer acuerdos transitorios específicos. (59)
Dada la sensibilidad
al riesgo de las normas relativas a las exigencias mínimas de capital, es
conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el
ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco
Central Europeo, informará de estos aspectos al Parlamento Europeo y al
Consejo. ê 2000/12/CE
Considerando 68 (modificado) El apartado 1 del
artículo 36 de la presente Directiva permite, en el caso de las entidades de
crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la
asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos
constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 2 del
artículo 34. El Gobierno danés ha manifestado un gran interés porque las
escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de
cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas. A fin de facilitar
o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción
temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus
compromisos solidarios. Esta excepción no debe falsear la competencia entre las
entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Considerandos 69 a 71 (69) La aplicación de una ponderación del 20% a la
tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar
perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos
desempeñan un papel principal. En ese caso, se adoptan medidas transitorias
para aplicar una ponderación de los riesgos del 10%. El mercado de la
titulización está desarrollándose rápidamente. Por lo tanto, es deseable que la
Comisión examine el trato prudencial de los títulos respaldados por activos
patrimoniales y presente, antes del 22 de junio de 1999, unas propuestas de
adaptación de la legislación actual con el fin de definir un adecuado trato
prudencial de dichos títulos. Las autoridades competentes pueden autorizar una
ponderación del 50% a los activos garantizados por hipotecas sobre oficinas y
locales comerciales polivalentes hasta el 31 de diciembre de 2006. Los bienes
inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios de valoración rigurosos
y que deben volver a tasarse periódicamente para adaptarlos a los cambios del
mercado de la propiedad inmobiliaria de carácter comercial. Dichos inmuebles
deben ser ocupados por su propietario o cedidos en régimen de arrendamiento por
éste; se excluyen de la mencionada ponderación del 50% los préstamos para
promoción inmobiliaria. (70) Con miras a garantizar una aplicación armoniosa
de las disposiciones relativas a los grandes riesgos, es conveniente permitir
que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos
etapas. Puede estar justificado un período transitorio más largo para las
entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más
rápida de la norma del 25% podría reducir de modo demasiado brusco la actividad
crediticia de las mismas. (71) Además, se pretende actualmente conseguir la
armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las
entidades de crédito. ê 2000/12/CE Considerando
72 (modificado) (60)
Deberá emprenderse Ö Se
armonizarán Õ asimismo la
armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos
de liquidez. ê 2000/12/CE
Considerando 73 (modificado) La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de transposición de las Directivas indicados en la parte B del
anexo V. ò nuevo (61)
La presente
Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario. (62)
La obligación de
transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las
disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las
Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones
inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de transposición ê 2000/12/CE HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: ò nuevo ÍNDICE TÍTULO I || OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES TÍTULO II || CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO TÍTULO III || DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Sección 1 || Entidades de crédito Sección 2 || Entidades financieras Sección 3 || Ejercicio del derecho de establecimiento Sección 4 || Ejercicio de la libertad de prestación de servicios Sección 5 || Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida TÍTULO IV || RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES Sección 1 || Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países Sección 2 || Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países TÍTULO V || PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN Capítulo 1 || Principios de supervisión prudencial Sección 1 || Competencias del Estado miembro de origen y de acogida Sección 2 || Intercambios de información y secreto profesional Sección 3 || Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas Sección 4 || Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional Capítulo 2 || Instrumentos técnicos de la supervisión prudencial Sección 1 || Fondos propios Sección 2 || Cobertura de riesgos Subsección 1 || Nivel de aplicación Subsección 2 || Cálculo de las exigencias Subsección 3 || Nivel mínimo de los fondos propios Sección 3 || Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo de crédito Subsección 1 || Método estándar Subsección 2 || Método basado en las evaluaciones internas Subsección 3 || Reducción del riesgo de crédito Subsección 4 || Titulización Sección 4 || Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo operativo Sección 5 || Grandes riesgos Sección 6 || Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero Capítulo 3 || Procedimiento de evaluación de las entidades de crédito Capítulo 4 || Supervisión y divulgación por las autoridades competentes Sección 1 || Supervisión Sección 2 || Divulgación por las autoridades competentes Capítulo 5 || Divulgación por las entidades de crédito TÍTULO VI || PODERES DE EJECUCIÓN TÍTULO VII || DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Capítulo 1 || Disposiciones transitorias Capítulo 2 || Disposiciones finales ANEXO I || Lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo ANEXO II || Clasificación de las cuentas de orden ANEXO III || Tratamiento de los instrumentos derivados ANEXO IV || Tipos de derivados ANEXO V || Criterios técnicos para la organización y tratamiento de riesgos ANEXO VI || Método estándar ANEXO VI Parte 1 || Ponderaciones del riesgo ANEXO VI Parte 2 || Reconocimiento de las ECAI y distribución de sus evaluaciones de crédito ANEXO VI Parte 3 || Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para la determinación de las ponderaciones del riesgo ANEXO VII || Método basado en las evaluaciones internas ANEXO VII Parte 1 || Exposiciones ponderadas por riesgo y pérdidas esperadas ANEXO VII Parte 2 || PD, LGD y vencimiento ANEXO VII Parte 3 || Valor de la exposición ANEXO VII Parte 4 || Exigencias mínimas para el método IRB ANEXO VIII || Reducción del riesgo de crédito ANEXO VIII Parte 1 || Admisibilidad ANEXO VIII Parte 2 || Requisitos mínimos ANEXO VIII Parte 3 || Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito ANEXO VIII Parte 4 || Desfases de vencimientos ANEXO VIII Parte 5 || Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar ANEXO VIII Parte 6 || Técnicas CRM en cestas ANEXO IX || Titulización ANEXO IX Parte 1 || Definiciones a efectos del anexo X ANEXO IX Parte 2 || Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para los riesgos de titulización ANEXO IX Parte 3 || Calificaciones externas de crédito ANEXO IX Parte 4 || Cálculo ANEXO X || Riesgo operativo ANEXO X Parte 1 || Método del indicador básico ANEXO X Parte 2 || Método estándar ANEXO X Parte 3 || Métodos de medición avanzada ANEXO X Parte 4 || Uso combinado de diferentes metodologías ANEXO X Parte 5 || Clasificación por tipo de evento generador de pérdida ANEXO XI || Criterios técnicos para el estudio y evaluación de las autoridades competentes ANEXO XII || Criterios técnicos sobre la publicación de información ANEXO XII Parte 1 || Criterios generales ANEXO XII Parte 2 || Requisitos generales ANEXO XII Parte 3 || Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares H Parte A || Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 158) ANEXO XIII Parte B || Plazos de transposición (contemplados en el artículo 158) ANEXO XIV || Tabla de correspondencias ê 2000/12/CE
(modificado) TÍTULO I ÖOBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y Õ
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ê 2000/12/CE
Apartados 1 y 2 del artículo 2 (modificados) Artículo 1 1. La presente Directiva se refiere Öestablece
normas relativas Õ al acceso
a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio Ö , así
como a su supervisión prudencial Õ . Será
aplicable a todas las entidades de crédito. 2. Los El artículos Ö39Õ y 52 a 56 Ö la sección
1 del capítulo 4 del título V Õ serán también
aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de
cartera que tengan su sede en la Comunidad. 3. Las entidades excluidas con carácter permanente en el apartado
3 Ö con
arreglo al artículo 5 Õ, a
excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se
considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación del los artículos 25 y 52 a 56 Ö 39 y
la sección 1 del capítulo 4 del título V Õ . ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 2 (modificado) Artículo 2 La presente Directiva no se refiere a las actividades: –
de los bancos centrales de los Estados
miembros, –
de las oficinas de cheques postales, –
en Bélgica, del Institut de réescompte et de
garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut, –
en Dinamarca, del Dansk Eksportfinansieringsfond,
del Danmarks Skibskreditfond y del Dansk Landbrugs Realkreditfond, –
en Alemania, de la Kreditanstalt für
Wiederaufbau, de los organismos que en virtud de la
Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz (Ley sobre la utilidad pública en materia de
vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de
vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad
preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se
reconocen como organismos de vivienda de interés público, –
en Grecia, de la Ελληνική
Τράπεζα Βιομηχανικής
Αναπτύξεως (Elliniki Trapeza
Viomichanikis Anaptyxeos), de la Ταμείο Παρακαταθηκών
και Δανείων (Tamio
Parakatathikon kai Danion) y de la Ταχυδρομικό
Ταμιευτήριο
(Tachidromiko Tamieftirio), –
es España, del Instituto de Crédito Oficial, –
en Francia, de la Caisse de dépôts et
consignations, –
en Irlanda, de las credits unions y de
las friendly societies, –
en Italia, de la Cassa depositi e prestiti, –
en los Países Bajos, de la Nederlandse
Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV, de la NV Noordelijke
Ontwikkelingsmaatschappij, de la NV Industriebank Limburgs Instituut voor
ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV, –
en Austria, de empresas reconocidas como
asociaciones de construcción de interés público y del Österreichische
Kontrollbank AG, –
en Portugal, las Caixas Económicas que
existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad
anónima y de la Caixa Económica Montepio Geral, –
en Finlandia, de la Teollisen yhteistyön rahasto
Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab, y de la Kera Oy/Kera Ab, –
en Suecia, de la Svenska Skeppshypotekskassan, –
en el Reino Unido, del National Savings Bank, de la
Commonwealth Development Finance Company Ltd, de la Agricultural Mortgage
Corporation Ltd, de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd, de los
Crown Agents for overseas governments and administrations, de las credit
unions y de los municipal banks. ê Acta
de adhesión 2003 –
en Letonia, de las “krājaizdevu
sabiedrības”, empresas reconocidas en virtud de los “Krājaizdevu
sabiedrību likums” como empresas cooperativas que prestan servicios
financieros únicamente a sus miembros, –
en Lituania, de las “kredito unijos”, que no
sea el “Centrinė kredito unija”, –
en Hungría, del “Magyar Fejlesztési Bank Rt.” y del
“Magyar Export-Import Bank Rt.”, –
en Polonia, del “Spółdzielcze Kasy
Oszczędnościowo - Kredytowe” y del “Bank Gospodarstwa Krajowego”. ê Directiva
2004/xx/CE Apartado 1 del artículo 3 (modificado) 4. La
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del
artículo 60, decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el
apartado 3." ê 2000/12/CE
Apartados 5 y 6 del artículo 2 (modificados) Artículo 3 1. Ö Una o varias de Õ Llas entidades de crédito que existían el 15 de
diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban
afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté
establecido en ese Ö el Õ mismo
Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en Ö el artículo
7 el apartado 1 del artículo 11 Õ el
apartado 1 del artículo 6 y en los artículos 8 y 59 si el 15 de diciembre
de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que: a) las obligaciones del organismo central y de las
entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones
de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo
central, b) la solvencia y liquidez del organismo central y de
todas las filiales estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada, c) la dirección del organismo central esté habilitada para
dar instrucciones a la dirección de las entidades. Las entidades de crédito con radio de acción local Ö permanentemente Õ afiliadas
con posterioridad a 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos
del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo
si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo
central. ê Directiva
2004/xx/CE Apartado 2 del artículo 3 (modificado) Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las
creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o
división de entidades existentes dependientes del organismo central, la
Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del
artículo Ö 150 Õ 60,
podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo,
incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando
entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen
previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera
negativa. ê 2000/12/CE
Apartados 5 y 6 del artículo 2 (modificados) 2. Las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo
central en el mismo Estado miembro, en la forma del Ö contempladas
en el Õ párrafo
primero del apartado Ö 1 Õ 5,
podrán también estar exentas de la aplicación del Ö los Õ artículos Ö 9 y
10 Õ 5 y
de los artículos 40 a 51 y 65 Ö las
secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo 2 y el capítulo 3 del título V Õ , siempre
que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central,
el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al
mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada. En caso de exención, los artículos Ö 16, 23, 24
y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26 y los artículos 28 y 29 a 37 Õ 13, 18
y 19, los apartados 1 a 6 del artículo 20 y los artículos 21 y 22 se
aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades
afiliadas al mismo. ê 2000/12/CE
Artículo 1 (modificado) Artículo 4 Definiciones A efectos de la presente Directiva, Ö se
entenderá por:Õ ê 2000/28/CE Apartados 1 a 5 del artículo 1 (modificados) (1)
«entidad de crédito»: a) una empresa cuya actividad consiste
en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder
créditos por cuenta propia, o b) una entidad de dinero electrónico
con arreglo a la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de
dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas
entidades[20]. Se considerará entidad de
crédito, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada, cualquier
entidad de crédito que se corresponda con la definición del párrafo primero y
cualquier empresa que responda a la definición del párrafo primero y haya sido
autorizada en un tercer país. Se considerarán entidades de crédito, a los efectos
de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito
mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades
en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales,
que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en
un tercer país; (2)
«autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su
forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de
crédito; (3)
«sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte,
desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe
directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la
actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal
varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad
de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro; (4)
«autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas,
en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito; (5)
«entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de
crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones
o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a
12 del anexo I; ò nuevo (6)
«instituciones»: a
efectos de las Secciones 2 y 3 del capítulo 2 del título V, las instituciones
definidas en [el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 96/3/CEE[21]]; ê 2000/12/CE
Apartados 6 a 8 del artículo 1 (modificados) (7)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual una
entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 4 a 11
Ö 6 a 9 y 11
a 14 Õ; (8)
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una
entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios; (9)
«control»la relación existente entre una empresa matriz y una
filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de
la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; ê 2002/87/EC
2002/87/CE Letra a) del apartado 1 del artículo 29 (modificada)ð nuevo (10)
«participación a los efectos de la supervisión sobre una base
consolidada y a los efectos de los puntos Ö o) y
p) Õ 15 y 16
del apartado 2 del Ö apartado 2
del Õ artículo 34
Ö 57, los
artículos 71 a 73 y el capítulo 4 del título V Õ »: una
participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva
78/660/CEE del Consejo Ö [22] Õ, o la
tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del
capital de una empresa; ê 2000/12/CE Apartados 10 a 13 del artículo 1 (modificados) (11)
«participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa,
directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto
o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la Ö dicha Õ empresa en
la cual se posea una participación. Ö ; Õ 12) «capital
inicial»: el capital a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo
34; (12)
«empresa matriz»: a) una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la
Directiva 83/349/CEE. b) Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y
del control de los grandes riesgos, Ö los
artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título
V Õ una
empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva
83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en
opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra
empresa; (13)
«filial»: a) una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la
Directiva 83/349/CEE; b) Se considerará empresa matriz, a los
efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los
grandes riesgos, Ö los
artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título
V Õ, una
empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE,
así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza
efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia
dominante. Cualquier empresa filial de una empresa
filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija
dichas empresas; ò nuevo (14)
“entidad de crédito
matriz de un Estado miembro”: una entidad de crédito que tiene como filial a
una entidad de crédito o una entidad financiera o posee una participación en
dichas entidades y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito
autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera
constituida en el mismo Estado miembro, y en la cual ninguna otra entidad de
crédito autorizada en el mismo Estado miembro posee una participación; (15)
“sociedad financiera
de cartera matriz de un Estado miembro”: una sociedad financiera de cartera que
no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado
miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado
miembro; (16)
“entidad de crédito
matriz de la UE”: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es
filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de
una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro y en
la cual ninguna otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro
posee una participación; (17)
“sociedad financiera
de cartera matriz de la UE”: una sociedad financiera de cartera del Estado
miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier
Estado miembro; ê 2000/12/CE
Apartados 14 a 18 del artículo 1 (modificados) (14) «zona
A» todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los
países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo
Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos generales de
empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana
quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años; (15) «zona
B» todos los países que no sean los de la zona A; (16)
«entidades de crédito de la zona A» toda entidad de crédito autorizada en
los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, incluidas sus sucursales en
los terceros países, y todas las empresas públicas o privadas que estén
comprendidas en la definición contenida en el párrafo primero del punto 1, y
autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales; (17)
«entidades de crédito de la zona B» todas las empresas, públicas o
privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la
definición del párrafo primero del punto 1, incluidas sus sucursales en la
Comunidad; (18) «sector
no bancario»: todos los prestatarios distintos de
las entidades de crédito, definidos en los puntos 16 y 17, de los bancos
centrales, de las administraciones centrales, regionales y locales, de las
Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos
multilaterales de desarrollo definidos en el punto 19; ê 2004/69/CE
artículo 1 (modificado) (19) "bancos
multilaterales de desarrollo": el Banco Internacional para la
Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco
Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco
Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el
Nordic Investment Bank, el Banco de Desarrollo de Caribe, el Banco Europeo de
Reconstrucción y Desarrollo, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación
Interamericana de Inversiones; ê 2000/12/CE
Apartado 20 del artículo 1 (20) «cuentas de orden que presenten un «riesgo alto», un «riesgo
medio», un «riesgo medio/bajo» y un «riesgo bajo»»: las descritas en el
apartado 2 del artículo 43 y enumeradas en el anexo II; ò nuevo (18)
“entidades del
sector público”: organismos administrativos sin fines lucrativos responsables
ante las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o las
autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, ejerzan las mismas
responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades
locales; ê 2002/87/CE
Letra b) del apartado 1 del artículo 29 (modificada) (19)
«sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas
empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u
otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad
de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos
de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de
crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado
financiero[23]; (20)
«sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una
sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad
financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas
empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito; ê 2000/12/CE
Apartado 23 del artículo 1 (modificado) (21)
«empresa de servicios bancarios auxiliares»: una empresa
cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de
servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter
auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de
crédito; ò nuevo (22)
“riesgo operativo”:
riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos,
el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el
riesgo jurídico; ê 2000/12/CE
Apartado 24 del artículo 1 (modificado) «riesgos a los efectos de la
aplicación de los artículos 47, 48 y 49»: los activos y partidas de las cuentas
de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV Secciones 2 y 3
del Capítulo 2 del Título V, sin aplicación de las ponderaciones ni grados de
riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el anexo
IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III,
sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte;
podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades
competentes, todos los elementos cubiertos en un 100% por fondos propios con
tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia a
efectos del artículo 44 y de los demás ratios de vigilancia previstos en la
presente Directiva así como en otros actos comunitarios; los riesgos no
incluirán: –
en el caso de las
operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de
la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o –
en el caso de las
operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso
normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la
fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior; ò nuevo (23)
“bancos centrales”:
incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria; (24)
“riesgo de
dilución”: el riesgo de que un importe exigible se reduzca a través de créditos
en metálico o en especie al deudor; (25)
“probabilidad de
impago”: la probabilidad de impago por una contraparte durante un período de un
año; (26)
“pérdida”: la
pérdida económica, incluidos efectos materiales de descuento y costes
materiales directos e indirectos asociados al cobro del instrumento; (27)
“pérdida en caso de
impago”: el coeficiente entre la pérdida por un riesgo debido al impago de una
contraparte y el importe pendiente en el momento de impago; (28)
“factor de
conversión”: el coeficiente entre el importe actualmente no utilizado del
compromiso y el importe actualmente no utilizado del compromiso sujeto a un
límite establecido que se utilizará y está pendiente en el momento del
incumplimiento; (29)
“pérdida esperada
(EL)”: el coeficiente entre el importe que se espera perder sobre una
exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo
largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del
incumplimiento; (30)
“reducción del
riesgo de crédito”: técnica empleada por una entidad de crédito para reducir el
riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones a las que la entidad
sigue estando sujeta; (31)
“protección
crediticia con cobertura material”: técnica de reducción del riesgo de crédito
en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad
de crédito se deriva del derecho de la entidad de crédito -en caso de impago de
la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en
relación con la contraparte- de liquidar, obtener la transferencia o la
propiedad, retener determinados activos o importes, reducir el importe de la
exposición o sustituirlo por el importe correspondiente a la diferencia entre
el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad de
crédito; (32)
“garantías de
firma”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del
riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del
compromiso por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del
prestatario o de otros eventos especificados; (33)
“operación con
compromiso de recompra”: toda operación regida por un acuerdo que corresponda a
la definición de “operación con compromiso de recompra” conforme a la
definición del [punto m) del artículo 3 de la Directiva 93/6/CEE]; (34)
“operación de préstamo
de valores o de materias primas”: toda operación que corresponda a la
definición de “operación de préstamo de valores o de materias primas” conforme
a la definición del [punto n) del artículo 3 de la Directiva 93/6/CEE]; (35)
“instrumento
asimilado a efectivo”: certificado de depósito u otro instrumento similar
emitido por la entidad de crédito acreedora; (36)
“titulización”:
operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una
exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos y que presenta las
siguientes características: a) los pagos
de la operación o del mecanismo dependen del rendimiento de la exposición o
conjunto de exposiciones; b) la
subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el
período de validez de la operación o del mecanismo; (37)
“titulización
tradicional”: titulización que implica la transferencia económica de las
exposiciones titulizadas a una entidad especializada en titulizaciones que
emite títulos. La operación consiste en la venta de la propiedad de las
exposiciones titulizadas por la entidad de crédito originadora o mediante
subparticipación. Los títulos emitidos no representan obligaciones de pago de
la entidad de crédito originadora; (38)
“titulización
sintética”: titulización en la cual la división en fracciones se lleva a cabo
mediante derivados de crédito o garantías y el conjunto de exposiciones no se
elimina del balance de la entidad de crédito originadora; (39)
“tramo”: segmento
establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o
conjunto de exposiciones. Una posición en el segmento implica un riesgo de
pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno
de los demás segmentos, sin tomar en consideración la protección crediticia
ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el
segmento o en los demás segmentos; (40)
“posición en una
titulización”: la exposición frente a una titulización; (41)
“originadora”: a) entidad
que, por sí misma o a través de entidades conexas, participó directa o
indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones
potenciales del acreedor o acreedor potencial y que dio lugar a la
titularización de la exposición; b) entidad
que adquiere las exposiciones de un tercero, las incluye en su balance y a
continuación las tituliza; (42)
“espónsor”: entidad
de crédito diferente de la entidad de crédito originadora que establece y
gestiona un programa de pagarés titulizados u otro sistema de titulización
mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras; (43)
“mejora crediticia”:
acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición en
una titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no
efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de
titulización subordinados y otros tipos de protección crediticia; (44)
“entidad
especializada en titulizaciones”: fideicomiso de empresas u otra entidad
distinta de una entidad de crédito organizado para efectuar una o varias
titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo,
cuya estructura pretende aislar las obligaciones del vehículo de las
obligaciones de la entidad de crédito originadora y cuyos titulares de
participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin
restricción; ê 2000/12/CE
Apartados 25 a 27 del artículo 1 (modificados) (45)
«grupo de clientes relacionados entre sí»: a) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo
prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por
el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las
otras un poder de control, b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no
exista ninguna relación de control como la que se describe Ö expone Õ en el
primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que
respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre
ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras
tendrían probablemente dificultades de reembolso; (46)
«vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas
o jurídicas unidas mediante Ö de alguna
de las siguientes formas Õ : a) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera Ö en
forma de propiedad Õ directa o
mediante vínculo de control, Ö en Õ el 20% o
más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien; b) un vínculo de control, es decir,
el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos
contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE,
o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una
empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también
filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas; c) Ö el
hecho de que ambas o todas ellas Õ Se
considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias
personas físicas o jurídicas una situación en la que estén vinculadas, de
forma duradera, a una misma Ö tercera Õ persona
por un vínculo de control; (47)
«mercados organizados»: los mercados Ö reconocidos
como tales Õ regulados
por las autoridades competentes Ö y Õ que Ö cumplan
las siguientes condiciones Õ : a) Ö operar Õ operen
de forma regular, (b) Ö regirse Õ se
rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades
pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de
funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un
contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado, c) Ö contar Õ cuenten
con un mecanismo de compensación que exija que Ö en
virtud del cual Õ los
contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de
cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una
garantía adecuada Ö ofrezcan
una protección adecuada Õ . ê 2000/12/CE
artículo 3 (modificado) Artículo 5 Prohibición
de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del
público por empresas que no sean entidades de crédito Los Estados miembros prohibirán a las
personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter
profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos
reembolsables del público. Ö Lo dispuesto en el primer párrafo Õ Dicha
prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos
reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o
locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que
sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente
contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas
actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a
la protección de los depositantes e inversores. ê 2000/12/CE
TÍTULO II CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD
DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO ê 2000/12/CE
Artículo 4 (modificado) è1 Directiva 2004/xx/CE Artículo 3 Artículo 6 Autorización Los Estados miembros dispondrán que las
entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus
actividades. Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 9, 11 y
12, Õ Eestablecerán
las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 5 a 9, y las notificarán a è1 la Comisión ç. ê 2000/12/CE
Artículo 8 (modificado) Artículo 7 Programa de
actividades y estructura de la organización Los Estados miembros preverán que la petición
de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se
indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la
organización de la entidad. ê 2000/12/CE
Artículo 9 (modificado) Artículo 8 Necesidad
económica Los Estados miembros no podrán prever que
la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades
económicas del mercado. ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 5 (modificado) Artículo 9 Capital
inicial 1. Sin perjuicio de otras
condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las
autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de
crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea
inferior a 5 millones de euros. ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 11 (modificado) Ö El Õ “capital
inicial”: Ö incluirá Õ el capital
Ö y las
reservas Õ a efectos
de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34; Ö a) y
b) del artículo 57. Õ ê 2000/12/CE
CE Apartados 1 y 2 del artículo 5 (modificados) Los Estados miembros podrán prever el
mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la
condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15
de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición
contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo Ö 11 Õ 6. 2. No obstante, las autoridades competentes de lLos Estados miembros Öpodrán,
bajo las condiciones siguientes, Õ tendrán
la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de
entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al Ö especificado Õ exigido
en el apartado 1. En este caso: a) el capital inicial no Ö deberá
ser Õ será
inferior a 1 millón de euros; b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión
las razones por las que Ö ejercen
esta opción Õhacen
uso de la facultad establecida en el presente apartado; c) en el momento de su publicación en la lista contemplada en el
artículo 11 Ö en la
lista contemplada en el artículo 14 Õ , a
continuación del nombre de la entidad de crédito Ö deberá
hacerse Õ se hará
una anotación en la que Ö deberá
indicarse Õ se
indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1. ê 2000/12/CE
Apartados 3 a 7 del artículo 5 (modificados) Artículo 10 1. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a
ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud Ö del
artículo 9 Õ de los
apartados 1 y 2, en el momento de su autorización. 2. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito
existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles
fijados para el capital inicial por Ö el
artículo 9 Õ los
apartados 1 y 2 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos
propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir
del 22 de diciembre de 1989. 3. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la
categoría contemplada en el apartado Ö 2 Õ 4,
fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese
ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad Ö de
crédito Õ deberán
alcanzar como mínimo el nivel Ö especificado Õ fijado
para el capital inicial Ö en el
artículo 9 Õ por los
apartados 1 y 2. 4. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento
de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más
entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado Ö 2 Õ4,
los fondos propios de la entidad Öde
crédito Õ resultante
de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las
entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado
los niveles adecuados Ö especificados Õ en Ö el
artículo 9 Õ virtud
de los apartados 1 y 2. 5. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en
los casos contemplados en los apartados Ö1, 2 y
4 Õ 3, 4 y 6, las autoridades competentes podrán, cuando las
circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad Ö de
crédito Õ regularice
su situación o cese sus actividades. ê 2000/12/CE
Artículo 6 (modificado) Artículo 11 Responsables
de la dirección y localización de la administración central de las entidades de
crédito 1. Las autoridades
competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito
cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente
la orientación de la actividad de la entidad de crédito. Asimismo, las autoridades nNo concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad
necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones. 2. Los Estados miembros
exigirán: a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que
tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su
administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio
social, b) a las demás entidades de crédito, que su administración central
esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que
ejerzan relamente sus actividades. ê 2000/12/CE
Artículo 7 (modificado) Artículo 12 Accionistas
y socios 1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el
acceso a la actividad de una entidad de crédito Ö a
menos Õ antes
de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios,
directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una
participación cualificada, y el importe de dicha participación. Ö A la hora de determinar la ÕA
efectos de la aplicación de la noción de participación cualificada en el Ö contexto
del Õ presente
artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el
artículo 7 Ö 92 Õ de la
Directiva 88/627/CEE del Consejo[24]
Ö2001/34/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[25] Õ . 2. Las autoridades
competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de
garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no
estuvieren persuadidas de la idoneidad de Ö los Õ dichos
accionistas o socios. 3. Cuando existan vínculos
estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las
autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos
vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión. Las autoridades competentes también denegarán la autorización
cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un
tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con
las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas
relacionados con Ö la Õ su
aplicación Ö de
dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas Õ . Las autoridades competentes exigirán a las
entidades de crédito el suministro de la información que requieran para
garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el
presente apartado. ê 2000/12/CE
Artículos 8 y 9 (modificados) Artículo 8 Programa de
actividades y estructura de la organización Los Estados
miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un
programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de
operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad. Artículo 9 Necesidad
económica Los Estados
miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en
función de las necesidades económicas del mercado. ê 2000/12/CE
Artículo 10 (modificado) Artículo 13 Denegación
de la autorización Toda denegación de la autorización será
motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la
recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a
partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la
decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la
recepción de la solicitud. ê 2000/12/CE
Artículo 11 (modificado) Artículo 14 Notificación
de la autorización a la Comisión Toda autorización será notificada a la
Comisión. Ö El nombre de cada Õ Todas
las entidades de crédito Ö a la
que se haya concedido autorización Õ serán
inscritas en una lista que Ö la
Comisión Õ se
publicará en el Diario Oficial de Ö la
Unión Europea Õ las
Comunidades Europeas, Ö y Õ cuya
actualización será efectuada por la Comisión. ê 2000/12/CE
Artículo 12 (modificado) Artículo 15 Consulta
previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros 1. Ö La autoridad competente, antes de conceder autorización a
una entidad de crédito, consultará a Õ Deberá
ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes Ö interesadas Õ del otro
Estado miembro Ö en
los siguientes casos Õ la
autorización de cualquier entidad de crédito que sea: Öa) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de
una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o; Öb) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de
la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,
o; Öc) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ controlada
por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de
crédito autorizada en otro Estado miembro. ê 2002/87/EC
Apartado 2 del artículo 29 (modificado) 2. La autoridad competente Ö, antes de
conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad
competente Õ de un
Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de
seguros o de inversión será consultada antes de que se conceda una
autorización a una entidad de crédito que sea Ö en
los siguientes casos: Õ a) Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de
una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o; b) Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de
la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la
Comunidad, o; c) Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ controlada
por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o
de inversión autorizada en la Comunidad. 3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los
apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar
la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores
que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se Ö intercambiarán Õ facilitarán
entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y
la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las
demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una
autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las
condiciones de funcionamiento. ê 2000/12/CE
Artículo 13 (modificado) Artículo 16 Sucursales
y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro La autorización y el capital de dotación
no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a
sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se
regirán por lo dispuesto en Ö los
artículos 22 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los artículos 29 a 37 y
el artículo 40 Õ el
artículo 17, en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los artículos 22 y 26. ê 2000/12/CE
Artículo 14 (modificado) Artículo 17 Retirada de
la autorización 1. Las autoridades
competentes podrán cancelar la autorización a una entidad de crédito únicamente
cuando la entidad: a) no haga uso de la autorización en un
plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su
actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado
miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque; b) haya obtenido la autorización por
medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; c) no reúna las condiciones a las que
la autorización esté vinculada; d) haya dejado de poseer fondos propios
suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a
sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le
han sido confiados; e) se encuentre en el resto de los
casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional. 2. Toda cancelación de la autorización Ö se
justificará y comunicará Õ deberá
ser justificada y comunicada a los interesados;. lLa
cancelación será notificada a la Comisión. ê 2000/12/CE
Artículo 15 (modificado) Artículo 18 Denominación Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus
actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación
que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante
las disposiciones Ö del Estado
miembro de acogida Õ relativas
al uso de las palabras «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones
similares que existan en el Estado miembro de acogida. En caso de que
hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a
efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la
denominación. ê 2000/12/CE
CE Apartado 1 del artículo 16 (modificado) Artículo 19 Participación
cualificada en una entidad de crédito 1. Los Estados miembros
preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o
indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba
informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la
cuantía de dicha participación. También deberá informar a las autoridades
competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su
participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o
de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los
niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad de crédito se convierta en su
filial. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades
competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha
de información prevista en Ö los
párrafos Õ el
párrafo primero Ö y
segundo Õ , para
oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una
gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de
la idoneidad de la persona Ö interesada Õ contemplada
en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán
fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el
párrafo primero. ê 2002/87/EC
Apartado 3 del artículo 29 (modificado) 2. Si Ö la
persona que se propone adquirir Õ el
adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad
de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en
otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa
de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una
persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de
seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si,
como consecuencia de esa adquisición, la Ö entidad
de crédito Õ empresa
en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se
convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación
de la adquisición Ö será Õ deberá
ser objeto de la consulta previa Ö contemplada Õ mencionada
en el artículo Ö 15 Õ 12. ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 16 Artículo 20 3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o
jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una
participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello
previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la
participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes
cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su
participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o
de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los
niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad deje de ser su filial. ê 2000/12/CE
Apartados 4 a 6 del artículo 16 (modificados) Artículo 21 14. Las
entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en
cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de
participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de
los niveles contemplados en Ö el
apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 29, informarán a las autoridades
competentes de dichas adquisiciones o cesiones Õ los
apartados 1 y 3. Asimismo, comunicarán Ö a las
autoridades competentes Õ, al menos
una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean
participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones,
tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general
anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la
obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una
bolsa de valores. 25. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia
ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 Ö del
artículo 19 Õ pueda ir
en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades
competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación.
Dichas medidas podrán comprender, en particular, requerimientos,
sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto
vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o
socios correspondientes. Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas
que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1 Ö del
artículo 19 Õ . En el
caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades
competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones
que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del
derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la
posibilidad de anularlos. 36. ÖA la hora de determinar una Õ efectos
de la aplicación de la noción de «participación cualificada» y de los otros
niveles de participación Öcontemplados
Õ en el
presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto
mencionados en el artículo 7 Ö 92 Õ de la
Directiva 88/627/CEE Ö 2001/34/CE Õ. ê 2000/12/CE
Artículo 17 (modificado) ð nuevo Artículo 22 Organización
y procedimientos de control internos 1. Las autoridades
competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y
contable y con procedimientos de control interno adecuados. ðdisponga de sólidos sistemas de
gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como
procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de
los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos
adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y
contables adecuados. ï 2. Los
sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán
completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades
de la entidad de crédito. Se tomarán en consideración los criterios técnicos
establecidos en el anexo V. ê 2000/12/CE TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD
DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección
1 Entidades de Crédito Õ ê 2000/12/CE
Artículo 18 (modificado) Artículo 23 Entidades
de crédito Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el
anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones Ö del
artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del
artículo 28 y los artículos 29 a 37 Õ de los
apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del
artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como
mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y
supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que
la autorización ampare dichas actividades. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 2
Entidades financieras Õ ê 2000/12/CE
Artículo 19
Primer y tercer párrafos (modificados) Artículo 24 Entidades
financieras 1. Los Estados miembros establecerán igualmente que las
actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de
acuerdo con las disposiciones Ö del
artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del
artículo 28 y los artículos 29 a 37 Õ de los
apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del
artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como
mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro
Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias
entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales
actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de
crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la Ö entidad
financiera Õ filial,; b) que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente
en el territorio del mismo Estado miembro,; c) que la o las empresas matrices posean el 90% o más de los derechos
de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la Ö entidad
financiera Õ filial,; d) que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de
las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la Ö entidad
financiera Õ filial
y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del
Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos
por la Ö entidad
financiera Õ filial,; e) que la Ö entidad
financiera Õ filial
esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en
la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz
o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con los artículos 52 a 56
Ö la
sección 1 del capítulo 4 del título V Õ , en
particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de
grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en el
artículo Ö 120 Õ 50. Estos requisitos deberán ser Ö serán Õ
verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen,
quienes facilitarán después una certificación a la Ö entidad
financiera Õ filial,
que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en Ö los
artículos 25 y 28 Õ los
apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 21. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen
garantizarán la supervisión de la Ö entidad
financiera Õ filial
de acuerdo con las disposiciones del apartado Ö 1 del
artículo 10 y los artículos 19 a 22, 40, 42 a 52 y 54 Õ 3 del
artículo 5 y de los artículos 16, 17, 26, 28, 29, 30 y 32 de la presente
Directiva. ê 2000/12/CE
Artículo 19
Sexto párrafo (modificado) 2. Si la entidad financiera Ö contemplada
en el primer párrafo del apartado 1 Õ que se
beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir
alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello
a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada
a cabo por dicha entidad Ö financiera Õ en el
Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación. ê 2000/12/CE
Artículo 19
Cuarto párrafo (modificado) 3. Las disposiciones Ö de
los apartados 1 y 2 Õ del
presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las filiales Ö de
las entidades financieras contempladas en el primer párrafo del apartado
1 Õ . En particular, la expresión «entidad de crédito» se leerá
«entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el artículo 19»
y el término «autorización» se leerá «estatuto legal». ê 2000/12/CE
Artículo 19
Párrafos 5 y 6 (modificados) El párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 20 se leerá del modo siguente: «La autoridad
competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los
fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia
consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz». Si la entidad
financiera que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare
de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen
informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la
actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida
quedarán sometidas a su legislación. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección
3 Ejercicio del derecho de establecimiento Õ ê 2000/12/CE
Apartados 1 y 2
y primer y segundo párrafos del apartado 3
del artículo 20 (modificados) Artículo 25 Ejercicio
del derecho de establecimiento 1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una
sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad
competente del Estado miembro de origen. 2. Los Estados miembros
exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en
otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el
apartado 1, las informaciones siguientes: a) el Estado miembro en cuyo territorio
se propone establecer una sucursal; b) un programa de actividades en el que
se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la
estructura de la organización de la sucursal; c) la dirección en el Estado miembro de
acogida en la que puedan serle requeridos los documentos; d) el nombre de los directivos Ö que
serán Õ
responsables de la gestión de la sucursal. 3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen
tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las
estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de
crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el
apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las
informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e
informará de ello a la entidad Ö de
crédito Õ de que se
trate. Asimismo, la autoridad competente del Estado
miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente
de solvencia de la entidad de crédito. ê 2000/12/CE
Quinto párrafo del artículo 19 (modificado) Ö No
obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, en el caso contemplado en el
artículo 24, Õ “Lla
autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el
importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente
de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.” ê 2000/12/CE
Tercer párrafo del apartado 3 del artículo 20 (modificado) 4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de
origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a
la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones
de la denegación a la entidad Ö de
crédito Õ
correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las
informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución
podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen. ê 2000/12/CE
Apartados 4 a 7 del artículo 20 (modificados) Artículo 26 14. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito
comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro
de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación
contemplada en el apartado 3 Ö artículo
25 Õ para
organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con Ö la
sección 5 Õ el
artículo 22 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de
interés general, deben ejercercse dichas actividades en el Estado
miembro de acogida. 25. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente
del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a
partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 14, la sucursal podrá
establecerse y Ö podrá Õ comenzar
sus actividades. 36. En caso de modificación del contenido de alguna de las
informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) Ö o Õ y
d) del Ö artículo
25 Õ apartado
2, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a
las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro
de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la
autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con
arreglo al Ö artículo
25 Õ apartado
3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda
pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 14. 47. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su
actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes
del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en Ö el
artículo 25 y Õ los
apartados 1 Ö y
2 Õ a 5.
A partir de Ö esa Õ esta
fecha, se regirán por las disposiciones del apartado Ö 3 Õ 6 y
por las Ö del
artículo 23, las Secciones 2 y 5 y el artículo 43 Õ de los
artículos 18, 19, 22 y 29. ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 1 in fine Artículo 27 Se se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación
creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede
social en otro Estado miembro;. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 4
Ejercicio de la libertad de prestación de servicios Õ ê 2000/12/CE
Artículo 21 (modificado) Artículo 28 Ejercicio
de la libertad de prestación de servicios 1. Cualquier entidad de
crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de
otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará
a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las
comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo. 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a
la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación Ö contemplada Õ mencionada
en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma. 3. El presente artículo no
afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen
por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 5
Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida Õ ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 22 (modificado) Artículo 29 Poderes de
las autoridades competentes del Estado miembro de acogida 1.El
Estado miembro de acogida puede exigir, con fines estadísticos, que toda
entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las
autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las
operaciones efectuadas en su territorio. Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en
virtud del artículo Ö 41 Õ 27,
el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de
crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que
exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales. ê 2000/12/CE
Apartados 2 a 4 del artículo 22 (modificados) Artículo 30 12. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida comprueben que una entidad Ö de
crédito Õ que tenga
una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las
disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las
disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las
autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad Ö de
crédito Õ que ponga
fin a tal situación irregular. 23. Si la entidad Ö de
crédito Õ en
cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del
Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas
para que la entidad Ö de
crédito Õ de que se
trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será
comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 34. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen
o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho
Estado, la entidad Ö de
crédito Õ siguiera
infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 Ö 1 Õ vigentes
en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las
autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas
apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que
sea necesario, impedir que la entidad Ö de
crédito Õ inicie
nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los
documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados
en su territorio a las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Apartado 5 del artículo 22 (modificado) Artículo 31 5.Lo dispuesto en los Ö artículos
29 y 30 Õ apartados
1 a 4 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar
medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su
territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por
razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad Ö de
crédito Õ inicie
nuevas operaciones en su territorio. ê 2000/12/CE
Apartado 6 del artículo 22 (modificado) Artículo 32 6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de
los apartados Ö 2 y 3
del artículo 30 o del artículo 31 Õ 3, 4 y
5 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de
servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad Ö de
crédito Õ afectada.
Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el
Estado miembro que la haya adoptado. ê 2000/12/CE
Apartado 7 del artículo 22 (modificado) Artículo 33 7. Antes de seguir el procedimiento previsto en el Ö artículo
30 Õ los
apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas
para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios
de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás
Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más
breve plazo posible. La Comisión podrá decidir, una vez
consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que
el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas. ê 2000/12/CE
Apartado 8 del artículo 22 (modificado) Artículo 34 8.El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas
para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio,
ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente
Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad Ö de
crédito Õ inicie
nuevas operaciones en su territorio. ê 2000/12/CE
Apartado 9 del artículo 22 (modificado) Artículo 35 9.En caso de retirada de la
autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado
miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la
entidad Ö de
crédito Õ afectada
inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de
los depositantes. ê 2000/12/CE
Apartado 10 del artículo 22 (modificado) Artículo 36 10.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la
naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo de los Ö artículos
25 y 26 Õ apartados
1 a 6 del artículo 20 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad
con lo previsto en el apartado Ö 3 del
artículo 30 Õ 4 del
presente artículo. ê 2000/12/CE
Apartado 11 ddel artículo 22 (modificado) Artículo 37 11. Ö La presente sección Õ El
presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se
sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los
medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que
se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de
dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general. ê 2000/12/CE TÍTULO IV RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 1
Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones
de acceso de los mercados de estos países Õ ê 2000/12/CE
Artículo 23 (modificado) Notificación
de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso
de los mercados de estos países 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a
la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros: a) de cualquier autorización
de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se
rijan por el Derecho de un tercer país.; b) de cualquier
adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de
crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial. Cuando se conceda la
autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices
sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del
grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión,
de conformidad con el artículo 11. 2. Los
Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter
general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar
actividades bancarias en un tercer país. 3. La
Comisión elaborará de forma periódica un informe en el que se examine el trato,
a efectos de los apartados 4 y 5, concedido en los terceros países a las
entidades de crédito de la Comunidad, por lo que se refiere al establecimiento
y ejercicio de sus actividades, así como a la adquisición de participaciones en
entidades de crédito de terceros países. La Comisión presentará dichos informes
al Consejo, acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas. 4. Si,
basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras
informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las
entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al
que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho tercer país, podrá
presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de
negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para
las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría
cualificada. 5. Si,
basándose en los informes mencionados en el apartado 1 o en otras
informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la
Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las
mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y
que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar
negociaciones con vistas a solucionar dicha situación. 6. En
los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones,
también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, que las autoridades
competentes de los Estados miembros deban limitar o suspender sus decisiones en
relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento
en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de
empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del
tercer país en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser
superior a tres meses. Antes de que venza
dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el
Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
que continúen aplicándose las citadas medidas. 6. Cuando
la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 4
y 5 los Estados miembros le informarán, a petición suya: a) de cualquier
solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de
cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del tercer país de que se
trate; b) de cualquier
proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 16,
para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera
convertir a ésta en su filial. Dejará de ser
obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el
tercer país contemplado en el apartado 4 o en el apartado 5 y dejen de ser
aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado
5. 7. Las
medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las
obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio
internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la
actividad de las entidades de crédito y su ejercicio. ê 2000/12/CE Artículo 24 (modificado) 1 Directiva 2004/xx/CE
Apartado 7 del artículo 3 Artículo 38 Sucursales
de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad 1. Para el acceso a su actividad
y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las
entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad
disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas
las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la
Comunidad. 2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario
Europeo ç las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de
crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros
países celebrados conforme al Tratado,
acordar la aplicación de disposiciones que, con base en
el principio de reciprocidad, concedan a las sucursales de una entidad
con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del
territorio de la Comunidad. ò nuevo Sección 2 Cooperación en materia de
supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de
terceros países ê 2000/12/CE
Artículo 25 (modificado) Artículo 39 1. La Comisión podrá
presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por
propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros
países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión
consolidada: a) a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede
en un tercer país, y b) a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya
empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera
con sede en la Comunidad. 2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en
particular, garantizar Ö lo
siguiente Õ : (a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados
miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la
situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad
financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad
de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga
participación en tales entidades, b) por otra parte, que las autoridades competentes de terceros
países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las
empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan
como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o
varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades. ê Directiva
2004/xx/CE Apartado 8 del artículo 3 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario
Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el
apartado 1 y la situación que se derive de las mismas. ê 2000/12/CE TÍTULO V ê 2000/12/CE ð nuevo PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL ð Y DIVULGACIÓN ï ê 2000/12/CE CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL ò nuevo Sección 1 Competencias del Estado miembro de
origen y de acogida ê 2000/12/CE
Artículo 26 (modificado) Artículo 40 Competencia
de control del Estado miembro de origen 1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la
de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 18
y 19 Ö 23 y
24 Õ ,
corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin
perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la
competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida. 2. El apartado 1 no
constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud
de la presente Directiva. ê 2000/12/CE
Artículo 27 (modificado) Artículo 41 Competencias
del Estado miembro de acogida Hasta una coordinación posterior, eEl Estado miembro de acogida seguirá
encargándose Ö hasta
una coordinación posterior Õ , en
colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la
supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias
para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará
la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su
política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un
trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito
haya sido autorizada en otro Estado miembro. ê 2000/12/CE
Artículo 28 (modificado) Artículo 42 Cooperación
en materia de supervisión Con objeto de supervisar la actividad de
las entidades de crédito que operen, principalmente por haber creado
sucursales, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social,
las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán
estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección,
gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su
supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como
cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas
entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de
depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y
contable y de control interno. ê 2000/12/CE
Artículo 29 (modificado) Artículo 43 Verificación
sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro 1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad
de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de
una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras
haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes
hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las
informaciones contempladas en el artículo Ö 42 Õ 28. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán
igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros
procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo Ö 141 Õ 56. 3. Ö Los
apartados 1 y 2 Õ El
presente artículo se entenderán sin
perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales
establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsibilidades que
les incumben en virtud de la presente Directiva. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 2
Intercambios de información y secreto profesional Õ ê 2000/12/CE
Apartados 1 a 3 del artículo 30 (modificados) Artículo 44 Intercambios
de información y secreto profesional 1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que
ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así
como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes,
tengan que guardar el secreto profesional. ÖEste secreto implicará que lLas informaciones confidenciales que reciban a título profesional
no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria
o agregada, de manera que las entidades Ö de
crédito Õ
individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos
regulados por el Derecho penal. No obstante, cuando se trate de entidades de
crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido
ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a
terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la empresa podrán ser
divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles. 2. El apartado 1 no será
obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados
miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y
en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones
estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 30 (modificado) Artículo 45 4.La autoridad competente que,
en virtud Ö del
artículo 44 Õ de los
apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla
en el ejercicio de sus funciones Ö y
únicamente para los siguientes propósitos Õ : (a) para el examen de las condiciones de acceso a la actividad
de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual
y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en
particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los
grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control
interno;, o b) para la imposición de sanciones;, o c) en el marco de un recurso administrativo contra una
decisión de la autoridad competente;, o d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en
virtud del artículo 33 Ö 55 Õ o de
disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras
Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Apartado 3 dedl artículo 30 (modificado) Artículo 46 3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de
cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades
competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países,
tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 6 Ö el
artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48 Õ , si la
información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos
equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de
información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de
supervisión de las autoridades y órganos mencionados. Cuando la información se origine en otro
Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las
autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser
revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su
acuerdo. ê 2000/12/CE
Apartado 5 del artículo 30 (modificado) Artículo 47 5. Los apartados 1 y 4 Ö El
apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 Õ no serán
obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado
miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados
miembros, entre autoridades competentes y: a) las autoridades en las que recaiga la función pública de
supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de
seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados
financieros.; b) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de
las entidades de crédito y otros procedimientos similares.; c) las personas encargadas del control legal de las cuentas
de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras., para el cumplimiento de su función de
supervisión., así como Ö Tampoco serán obstáculo Õ para la
transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de
garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su
función. Ö En ambos casos, la Õ La
información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta
al secreto profesional Ö especificado Õ contemplado
en el apartado 1 Ö del
artículo 44 Õ . ê 2000/12/CE
Apartados 6 y 7 del artículo 30 (modificados) Artículo 48 16. No obstante lo dispuesto en los Ö artículos
44 a 46 Õ apartados
1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información
entre las autoridades competentes y: a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos
que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros
procedimientos similares;, o b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas
encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las
entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras. Ö En tales casos, los Õ Los
Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo
primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones
siguientes: a) la información Ö deberá
destinarse Õ se
destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el
párrafo primero,; b) la información recibida en este contexto Ö deberá
estar Õ estará
sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 Ö del
artículo 44 Õ , c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no
podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que
hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la
finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que
podrán recibir información con arreglo al presente apartado. 27. No obstante lo dispuesto en los Ö artículos
44 a 46 Õ apartados
1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del
sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de
información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos
encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al
Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones. Ö En tales casos, los Õ Los
Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo
primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones
siguientes: a) la información se destinará a la realización de la misión de
supervisión establecida en el párrafo primero.; b) la información recibida en este contexto Ö está Õ estará
sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 Ö del
artículo 44 Õ , c) cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no
podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan
comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad
que estas autoridades hayan autorizado. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que
se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación
recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal
fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar
información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en
las condiciones Ö especificadas Õ previstas
en el párrafo segundo. Para la aplicación del tercer guión del
párrafo Ö tercero Õ segundo,
las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a
las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y
el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información
con arreglo al presente Ö artículo Õ apartado. La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000,
un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Ö artículo Õ apartado. ê 2000/12/CE
Apartado 8 del artículo 30 (modificado) Artículo 49 8.Las disposiciones Ö de la
presente sección Õ del
presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita Ö información,
para el desempeño de sus funciones Õ : a) a los bancos centrales y organismos de función similar en
tanto que autoridades monetarias;y, b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la
supervisión de los sistemas de pago., la información destinada al cumplimiento de su misión ni para Ö Tampoco
impedirá Õ que estas
autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la
información que precisen a los efectos del Ö artículo
45 Õ apartado
4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto
profesional contemplado en el Ö apartado
1 del Õ presente
artículo Ö 44 Õ . ê 2000/12/CE
Primer y segundo párrafos del apartado 9
del artículo 30 (modificados) Artículo 50 9. Además, nNo obstante lo dispuesto en Ö el
apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 Õ los
apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de
disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros
departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación
de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades
financieras, los servicios de inversión y las Ö compañías Õ compañias
de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos. No obstante, dichas comunicaciones sólo
podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión
prudencial. ê 2000/12/CE
Tercer párrafo del apartado 9 del artículo 30 (modificado) Artículo 51 Sin embargo, lLos Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con
arreglo Ö al
apartado 2 del artículo 44 y el artículo 47 Õ a los
apartados 2 y 5 y las Ö informaciones Õ obtenidas
por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del
artículo Ö 43 Õ 29
no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el
presente Ö artículo Õ apartado,
salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las
informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya
efectuado la verificación in situ. ê 2000/12/CE
Apartado 10 del artículo 30 (modificado) Artículo 52 10. Ö Lo dispuesto en Ö la Õ el
presente Ö sección Õ artículo
no obstará para que las autoridades competentes Ö de un
Estado miembro Õ comuniquen
la información a que se refieren los Ö artículos
44 a 46 Õ apartados
1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado,
en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o
liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquellas
consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar
el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento,
o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto
profesional Ö establecido en
el Õ mencionado
en al apartado 1 Ö
del artículo 44 Õ. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información
recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 Ö del
artículo 44 Õ no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el
presente Ö artículo Õ apartado,
sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado. ò nuevo Sección 3 Obligaciones de las personas
encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas ê 2000/12/CE
Artículo 31 (modificado) Artículo 53 Obligaciones
de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y
consolidadas 1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que: (a) toda persona autorizada con arreglo a
la Ö octava Õ Directiva
84/253/CEE del Consejo[26]
que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de
la Ö cuarta Õ Directiva
78/660/CEE del Consejo[27],
en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE Ö del
Consejo Õ , en el
artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo[28] o
cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las
autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad Ö de
crédito Õ del que
haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda: a) constituir una violación del contenido de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de
autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de
las entidades de crédito, o; b) perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de
crédito, o; c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la
emisión de reservas;. Ö Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que Õ b)
se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los
hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la
descrita en Ö el
párrafo primero Õ la
letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante
de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve
a cabo Ö dicha Õ la
mencionada función. 2. La divulgación de buena
fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades
competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva
84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación
de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal,
reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de
responsabilidad. ê 2000/12/CE
(modificado) Ö Sección 4
Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional Õ ê 2000/12/CE
Artículo 32 (modificado) Artículo 54 Facultad
sancionadora de las autoridades competentes Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la
autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán
que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las
entidades de credito o sus directivos responsables, por infracción de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de
supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto
sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las
infracciones comprobadas o a sus causas. ê 2000/12/CE
Artículo 33 (modificado) Artículo 55 Recurso
jurisdiccional Los Estados miembros preverán que las
decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la
presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán
esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución,
dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda
petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las
disposiciones en vigor. ê 2000/28/CE
1.2 (modificado) Artículo 33 bis El artículo 3 de la
Directiva 2000/46/CE se aplicará a las entidades de crédito. ê 2000/12/CE CAPÍTULO 2 INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Sección 1 Fondos propios ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 34 (modificado) Artículo 56 Principios
generales 1.Cada vez que un Estado miembro
en aplicación de la legislación cumunitaria relativa a la vigilancia prudencial
que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una
disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se
refiera al concepto de «fondos propios», lo hará de forma que dicho término o
dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los Ö artículos
57 a 61 y 63 a 66 Õ apartados
2, 3 y 4 y en los artículos 35 a 38. ê 2000/12/CE
Párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 (modificado) ð nuevo Artículo 57 Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 38 Ö 66 Õ , los
fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos
por los siguientes elementos: 1a) el
capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en
que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero
excluyendo las acciones preferenciales cumulativas; 2b) las
reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los
resultados transferidos mediante asignación del resultado final;. Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en
cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión
formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del
control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades
competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios
enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y
de previsión de dividendos; 3c) los
fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la
Directiva 86/635/CEE; 4d) las
reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE; 5e) los
ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva
86/635/CEE; 6f) los demás elementos, a efectos del artículo 35 Ö 63 Õ ; 7g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito
constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios
de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos
mencionados en el apartado 1 del artículo 36 Ö 64 Õ ; 8h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los
préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ . Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38 Ö 66 Õ : 9i) las
acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable; 10j) los
activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la
Directiva 86/635/CEE; k11) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en
curso; ê 2002/87/
CE Letra a) apartado 4 del artículo 29 (modificado) l12) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades
financieras superiores al 10 % del capital de las mismas; m13) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el
artículo 35 Ö 63 Õ y en el
apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ que la
entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras
en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital; n14) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades
financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos
subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 35
Ö 63 Õ y en el
apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ que la
entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras
distintos de los contemplados en los puntos 12 y 13 del presente apartado, con
respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados
e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de
crédito, calculados antes de deducir los elementos de los puntos Ö l) al
p) Õ 12 a 16; o15) las participaciones a efectos del punto Ö 10
del artículo 4 Õ 9 del
artículo 1 que una entidad de crédito posea en: i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Ö primera Õ Directiva
73/239/CEE Ö del
Consejo[29] Õ , del
artículo 6 de la Ö primera Õ Directiva
79/267/CEE Ö del
Consejo[30] Õ o de la
letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[31]; ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo
1 de la Directiva 98/78/CE; (iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del
artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; p16) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito
posea en las entidades definidas en el punto 15o)
en las que tenga participaciones: i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo
16 de la Directiva 73/239/CEE, ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo
18 de la Directiva 79/267/CEE; ò nuevo q) en el caso de las entidades de crédito
que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección
2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado
en el apartado 34 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas
esperadas calculadas con arreglo a los párrafos 30 y 31 de la parte 1 del anexo
VII; r) el
importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de
riesgo del 1250% conforme a la parte 4 del anexo IX, calculado del modo allí
especificado. ê 2000/12/CE
Última frase del punto 2) del apartado 2 del artículo 34 (modificada) ð nuevo Ö A
efectos de la letra b) los Õ Los
Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios
intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos
beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y
se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha
evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y
está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;. ð En el caso de una entidad de
crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la
capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que
ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán
del elemento especificado en la letra b). ï ê 2002/87/EC
Letra b) del apartado 4 del artículo 29 (modificada) Artículo 58 Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de
crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad
holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera
destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente
podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción
contempladas en los puntos Ö l) al
p) Õ 12 a 16. Artículo 59 Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en
los puntos Ö o) al
p) Õ 15 y 16,
los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis
mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 (consolidación contable) Ö podrá
aplicarse Õ únicamente
se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión
integrada y control interno relativo a las entidades que se incluirían en la
consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma
coherente. Artículo 60 Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los
fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión
sobre base consolidada de conformidad con Ö la
sección 1 del Õ el
capítulo 3 Ö 4 Õ o una
supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir
los elementos contemplados en los puntos Ö l) al
p) Õ 12 a 16
que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros,
de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la
supervisión consolidada o adicional. Esta disposición se aplicará a todas las
normas de prudencia armonizadas por actos comunitarios. ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 34 (modificado) Artículo 61 3.El concepto de fondos propios
definido en los puntos 1 a 8 Ö a) al
h) Õ del Ö artículo
57 Õ apartado
2 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites
inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los
enumerados en los puntos Ö i) al
r) Õ 9 a 13
del Ö artículo
57 Õ apartado
2, se dejarán a la discreción de los Estados miembros. No obstante, éstos
deberán contemplar el logro de una mayor convergencia con vistas a una
definición común de los fondos propios. A tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 1996, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la
aplicación del presente artículo y de los artículos 35 a 39, acompañado, en su
caso, de las propuestas de modificación que estime necesarias. A más tardar el
1 de enero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al
Comité Económico y Social, examinarán y revisarán, de acuerdo con el
procedimiento del artículo 251 del Tratado, la definición de los fondos propios
con vistas a una aplicación uniforme de la definición común. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 34 (modificado) 4.Los elementos enumerados en
los puntos a) al e) 1 a 5 del Ö artículo
57 Õ apartado
2 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las
entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se
produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en
el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que
tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser
aplicados a la coberura de riesgos o pérdidas. ò nuevo Artículo 62 Los Estados
miembros informarán a la Comisión sobre los avances obtenidos en la
convergencia hacia una definición común de fondos propios. A partir de tales
informes, la Comisión, en su caso, presentará como muy tarde el 1 de enero de
2009 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modificar el
presente artículo y los artículos 35 a 39. ê 2000/12/CE
Artículo 35 (modificado) Artículo 63 Otros
elementos 1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado
miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos
que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las
siguientes características: a) que puedan ser libremente utilizados
por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la
actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o
minusvalías; b) que su existencia esté reflejada en
la contabilidad interna; c) que su cuantía esté fijada por la
dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes,
comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas. 2. También podrán ser aceptados como otros elementos los
títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que
cumplan los requisitos siguientes: a) que no puedan ser rembolsados a
petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente; b) que el contrato de emisión deba
conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los
intereses de la deuda; c) que los créditos del acreedor contra
la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos
los acredores no subordinados; d) que los documentos que regulen la
emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados
puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de
seguir operando; e) que únicamente se tengan en cuenta
los importes efectivamente pagados. Podrán ser aceptadas, a modo de complemento, las acciones
preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto Ö h) Õ 8
del apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34. ò nuevo 3. En
el caso de las entidades de crédito que calculan las exposiciones ponderadas
por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes
positivos resultantes del cálculo contemplado en el apartado 34 de la parte 1
del anexo VII podrán aceptarse al igual que los demás elementos hasta un 0,6%
de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a la
subsección 2. Para estas entidades de crédito, los ajustes de valor y
provisiones incluidos en el cálculo contemplado en el apartado 34 de la parte 1
de la sección 3 del anexo VII y los ajustes de valor y provisiones contemplados
en la letra e) del artículo 57 no se incluirán en los fondos propios salvo lo
contemplado en la presente disposición. A tales efectos, las exposiciones
ponderadas por riesgo no incluirán las calculadas con respecto a exposiciones
en titulizaciones con una ponderación de riesgo del 1250%. ê2000/12/CE
Artículo 36 (modificado) Artículo 64 Otras
disposiciones relativas a los fondos propios 1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito
constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere el punto Ö g) Õ 7 del
apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34
comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los
compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar
pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito
sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles
inmediatamente. En el caso de entidades de crédito
organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los
compromisos solidarios de los prestatarios. El conjunto de estos elementos podrá
incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la
legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha
categoría. 2. Los Estados miembros no
incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las
garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades. 3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir
en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo
contempladas en el punto Ö h) Õ 8 del
apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34,
así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición,
cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de
quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un
rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen
hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento. Los créditos subordinados también
deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) que únicamente se tengan en cuenta
los fondos efectivamente desembolsados; b) que tengan un vencimiento inicial de
al menos 5 años; tras dicho período podrán ser objeto de reembolso; si no
hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán
reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan
dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la
autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso
anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar
el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del
emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello; c) la cuantía hasta la cual puedan
considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al
menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento; d) que el contrato de préstamo no
incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas
de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de
la fecha de vencimiento acordada. ê 2000/12/CE
Letra b) del apartado 3 del Artículo 36, excepto las 18 primeras palabras ð nuevo ð A efectos de la letra b) del
párrafo segundo, ï si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda,
sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que
hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la
autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado.
Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales
fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la
entidad de crédito no se vea afectada por ello; ò nuevo 4. Las
entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable
de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas
basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste
amortizado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por
su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la
propia entidad de crédito. ê2000/12/CE
Artículo 37 (modificado) Artículo 65 Cálculo de
los fondos propios sobre una base consolidada 1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada,
se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en
el apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34,
de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 52 a 56 Ö la
sección 1 del capítulo 4 Õ . Además,
podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos
propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores
(«negativos»): a) los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la
Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración
global, b) la diferencia de primera consolidación, a efectos de los
artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE, c) las diferencias de conversión incluidas en las reservas
consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva
86/635/CEE, d) la diferencia resultante de la inscripción de determinadas
participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la
Directiva 83/349/CEE. 2. Cuando los elementos que anteceden sean deudores («positivos»),
habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados. Ö Cuando
los elementos contemplados en las letras a) a d) del apartado1 sean deudores
(«positivos»), serán deducidos en el cálculo de los fondos propios
consolidados. Õ ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 38 (modificado) ð nuevo Artículo 66 Deducciones
y límites 1. Los elementos contemplados en los puntos Ö d) al
h) Õ 4 a 8
del apartado 2 del artículo 34 Ö 57 Õ estarán
sujetos a las limitaciones siguientes: a) el total de los elementos de los puntos Ö d) al
h) Õ 4 a 8
se limitará a un máximo equivalente al 100% de los elementos de los puntos Ö a)
más b) y c) Õ 1 más 2
y 3 menos los elementos de los puntos Ö i) al
k) Õ 9, 10 y
11 ð y el 50% de los importes del punto
q) ï; b) el total de los elementos de los puntos Ö g) al
h) Õ 7 y 8
se limitará a un máximo equivalente al 50% de los elementos de los puntos Ö a)
más b) y c) Õ 1 más 2
y 3 menos los elementos de los puntos i) al
k) 9, 10 y 11 ð y el 50% de los importes del punto
q) ï ; c) el total de los elementos de los puntos l) 12 y 13 ð al q) ï se deducirá del total de los elementos. ò nuevo 2. Los
elementos contemplados en el punto r) del artículo 57 se deducirán del total de
los elementos especificado en los puntos a) al h) de dicho artículo, salvo en
caso de de que la entidad de crédito incluya los primeros en su cálculo de
exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75 según lo
especificado en la parte 4 del anexo IX. ê 2000/12/CE
Apartado 2 del artículo 38 23. Las
autoridades competentes podrán autorizar provisionalmente y en circunstancias
excepcionales, a las entidades de crédito a rebasar el umbral establecido en el
apartado 1. ê 2000/12/CE
Artículo 39 (modificado) Artículo 67 Prueba a
las autoridades competentes Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes
el cumplimiento de lo dispuesto en Ö la
presente sección Õ los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 y en los artículos de 35 a 38. ò nuevo Sección 2 Cobertura de
riesgos Subsección 1
- Nivel de aplicación Artículo 68 1. Las
entidades de crédito cumplirán de forma individual las obligaciones
establecidas en los artículos 22 y 75 y en la sección 5. 2. Toda
entidad de crédito que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya
sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así
como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación conforme al
artículo 73, cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 123
con carácter individual. 3. Toda
entidad de crédito que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como
toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación contemplada en el
artículo 73, cumplirá de forma individual las obligaciones establecidas en el
capítulo 5. Artículo 69 1. Los
Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a
cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la
entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado
miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión consolidada de la
entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones
siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan
adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales: a) no
existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material
o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de
pasivos por la empresa matriz; b) la empresa
matriz habrá contraído la obligación incondicional, explícita e irrevocable de
transferir los fondos propios a la filial y hacerse cargo de su pasivo, o bien
los riesgos en las filiales serán mínimos; c) los
procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa
matriz incluirán a la filial; d) la empresa
matriz tendrá derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros de la
dirección de la filial; 2. Los
Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando
la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera constituida en el
mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a
la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en
particular, a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 71. Artículo 70 Con carácter
individual, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de
crédito matrices de un Estado miembro a incorporar, en su cálculo de la
exigencia contemplada en el apartado 1 del artículo 68, a sus filiales en la
Comunidad que cumplan las condiciones de las letras a), c) y d) del apartado 1
del artículo 69 y cuyas exposiciones materiales o pasivos materiales lo sean
con respecto a dichas entidades de crédito matrices de un Estado miembro. Artículo 71 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito
matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas
en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y
123 y en la sección 5 a partir de situación financiera consolidada. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito
controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro
cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las
obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a
partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de
cartera. Cuando una sociedad
financiera de cartera matriz de un Estado miembro controle a más de una entidad
de crédito, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará únicamente a la
entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión consolidada con arreglo
a los artículos 125 y 126. Artículo 72 1. Las
entidades de crédito matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas
en el capítulo 5 a partir de su situación financiera consolidada. No obstante, con
respecto a sus filiales importantes, publicarán la información especificada en
el apartado 5 de la parte 1 el anexo XII con carácter individual o
subconsolidado. 2. Las
entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera
cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 en función de la
situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera. No obstante, con
respecto a sus filiales importantes, publicará la información especificada en
el apartado 5 de la parte 1 el anexo XII con carácter individual o
subconsolidado. 3. Las
autoridades responsables del ejercicio de la supervisión consolidada con
arreglo a los artículos 125 a 131 podrán decidir no aplicar total o
parcialmente los apartados 1 y 2 a las entidades de crédito incluidas en las
publicaciones comparables facilitadas con carácter consolidado por una empresa
matriz establecida en un tercer país. ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 52 (modificado) Artículo 73 61. 3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables
de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 Ö 125 a
131 Õ podrán
renunciar en Ö los
siguientes Õ casos individuales
a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad
financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o
participadas: a) cuando la empresa Ö de
que se trate Õque
haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan
obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,; b) cuando la empresa de que se trate no presente un interés
significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los
objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso,
cuando el total del balance de la empresa Ö de
que se trate Õ que
haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes
siguientes: i) 10 millones de euros; ii) oel 1 % del total del balance de la empresa
matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que
varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no
obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por
tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo
señalado anteriormente, o c) cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la
supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera
de la empresa Ö de
que se trate Õ que
haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el
punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Última frase del segundo guión del apartado 3 del artículo 52 (modificada) Ö Cuando,
en los casos contemplados en la letra b) del párrafo segundo, Õ En el
supuesto de que varias empresas respondan a los criterios Ö allí Õ antes
mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el
conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con
respecto Ö a los
objetivos Õ al
objetivo señalado anteriormente, o. ò nuevo 2. Las
autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que
apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la
sección 5 de manera subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la
empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera,
posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión
de activos según la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva
2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas
sociedades. 3. Las
autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a
la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo
22 de manera consolidada o subconsolidada, que velen por que sus sistemas,
procedimientos y mecanismos sean coherentes y estén bien integrados y por que
se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos
de supervisión. Subsección 2
- Cálculo de las exigencias Artículo 74 1. Salvo
otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de
balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la
entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 y la Directiva
86/635/CEE. 2. No
obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, las autoridades
competentes velarán por que los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por
las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se
lleven a cabo como mínimo dos veces al año. Los cálculos serán
efectuados o bien por las propias entidades de crédito, en cuyo caso
comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios,
o bien por las autoridades competentes, a partir de los datos suministrados por
las entidades de crédito. Subsección 3
- Nivel mínimo de los fondos propios Artículo 75 Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 136, los Estados miembros exigirán a las
entidades de crédito que dispongan en todo momento de fondos superiores o
iguales a la suma de las siguientes exigencias de capital: a) para
el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, respecto de todas sus actividades
con excepción de sus actividades de cartera de negociación y los activos no
líquidos cuando se deduzcan de los propios fondos con arreglo a la [letra d del
apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/6/CEE], el 8% del total de sus
exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la sección 3; b) respecto
de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición, el
riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se
autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para
los grandes riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital
determinadas con arreglo a la [sección 4 del capítulo V de la Directiva
93/6/CEE]; c) respecto
de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre
materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al
[artículo 18 de la Directiva 93/6/CEE]; d) respecto
de todas sus actividades, para el riesgo operativo, las exigencias de capital
determinadas con arreglo a la sección 4. ê 2000/12/CE Sección 2 Coeficiente de solvencia Artículo 40 Principios generales 1. El coeficiente de solvencia expresa la proporción
existente entre los fondos propios definidos en el artículo 41 y los activos y
cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 42. 2. El coeficiente de solvencia de entidades de
crédito que no sean ni empresas matrices con arreglo al artículo 1 de la
Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma
individual. 3. El coeficiente de solvencia de entidades de
crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con
arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en la Directiva
86/635/CEE. 4. Las autoridades competentes responsables de la
autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de
crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no
consolidado de aquélla, así como de cualquier filial suya que dependa de la
autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control
de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán
adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo. 5. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las
entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 y de los
apartados 8 y 9 del artículo 52, las autoridades competentes velarán por que
los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la
propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los
resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien
por las autoridades competentes a partir de los datos suminstrados por las
entidades de crédito. 6. La valoración de los activos y de las cuentas de
orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE. Artículo 41 Numerador: fondos propios Los fondos propios, definidos en la presente
Directiva, constituirán el numerador del coeficiente de solvencia. Artículo 42 Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas
por su riesgo 1. Se asignarán grados de riesgo de crédito,
expresados en ponderaciones procentuales, a los diferentes activos con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y de forma excepcional en los artículos
45, 62 y 63. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación
por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado. 2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el
anexo II, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2
del artículo 43. 3. En el caso de las cuentas de orden a las que se
refiere el apartado 3 del artículo 43, el coste potencial de la sustitución de
contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará
mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo
III. Dicho coste se multiplicará por la
ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del
artículo 43, salvo las ponderaciones del 100% previstas en el mismo, que se
reducirán al 50%, para dar valores ajustados al riesgo. 4. La suma de los valores ponderados de los activos y
de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3,
constituirá el denominador para calcular el coeficiente de solvencia. Artículo 43 Ponderación de riesgos 1. Se aplicarán las ponderaciones siguientes a las
diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán
fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente. a) Ponderación nula (1) efectivo en caja y elementos equivalentes; (2) activos que constituyan créditos sobre las
administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A; (3) los activos que constituyan créditos sobre
las Comunidades Europeas; (4) activos que constituyan créditos con garantía
explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A
o de las Comunidades Europeas; (5) activos que representen créditos sobre las
administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y
financiados en la moneda nacional del prestatario; (6) activos que representen créditos que lleven
la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de
zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del
prestatario; (7) activos garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de
títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales
de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la
entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos
similares emitidos por y colocados en dicha entidad. b) Ponderación del 20% (1) activos que representen créditos sobre el
Banco Europeo de Inversiones; (2) activos que representen créditos sobre bancos
multilaterales de desarrollo; (3) activos que representen créditos expresamente
garantizados por el Banco Europeo de Inversiones; (4) activos que representen créditos expresamente
garantizados por bancos multilaterales de desarrollo; (5) activos que representen créditos sobre
administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el
artículo 44; (6) activos que representen créditos expresamente
garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo
dispuesto en el artículo 44; (7) activos que representen créditos sobre
entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas
entidades; (8) activos que representen créditos cuya
duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B,
con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren
parte de sus fondos propios; (9) activos expresamente garantizados por
entidades de crédito de la zona A; (10) activos que representen créditos cuya duración
sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades
de crédito de la zona B; (11) activos garantizados, a satifacción de las
autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos
por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo; (12) cheques y valores pendientes de cobro. c) Ponderación del 50% (1) préstamos íntegramente garantizados, a
satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que
ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de
arrendamiento, y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas
constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991
sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior
equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar
o vaya a ceder en régimen de arrendamiento; «valores garantizados por hipotecas» que
puedan asimilarse a los préstamos contemplados en el párrafo primero o en el
apartado 1 del artículo 62, cuando las autoridades competentes consideren que,
habida cuenta del marco jurídico vigente en los distintos Estados miembros, son
equivalentes en cuanto al riesgo de crédito. Sin perjuicio de los tipos de
valores que puedan incluirse en este punto 1 y cumplir las condiciones
correspondientes, los «valores garantizados por hipotecas» podrán incluir los
instrumentos contemplados en las letras a) y b) del punto 1 de la sección B del
anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo[32].
En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que: i) dichos valores estén total y directamente
garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios de la categoría
especificada en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, que sean
perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores garantizados
por hipotecas, ii) un derecho aceptable de máxima prioridad
sobre las partidas de activos hipotecados subyacentes esté en posesión, bien
directamente de inversores en valores garantizados por hipotecas, bien, por
cuenta de éstos, de un administrador fiduciario o un representante delegado, a
prorrata de los valores que posean; (2) cuentas de periodificación: estos activos se
someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que
la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo
dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la
contraparte, se aplicará una ponderación a tanto alzado del 50%. d) Ponderación del 100% (1) activos que representen créditos sobre
administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando
estén nominados y financiados en la divisa del prestatario; (2) activos que representen créditos sobre
administraciones regionales o locales de la zona B; (3) activos que representen créditos cuya
duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B; (4) activos que representen créditos sobre el
sector no bancario de la zona A y de la zona B; (5) activos materiales, a efectos del punto 10
del artículo 4, «Activo», de la Directiva 86/635/CEE; (6) carteras de acciones, participaciones y otros
elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito,
cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista; (7) todos los demás activos, excepto los
deducidos de los fondos propios. 2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas
en el apartado 3 se les aplicará el tratamiento siguiente. En primer lugar, serán agrupadas en
función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el anexo II. Se computarán por su valor total las partidas con
riesgo alto; por el 50% de su valor las partidas de riesgo medio y por el 20%
de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de
riesgo bajo se fijará en 0. La segunda etapa consistirá en multiplicar las
cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las
ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el
tratamiento contemplado en el apartado 1 y en el artículo 44. En lo que se
refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los
compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a
los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. Se podrá
aplicar una ponderación del 20% a la fracción no desembolsada de capital
suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones. 3. Los métodos expuestos en el anexo III se aplicarán
a las cuentas de orden enumeradas en el anexo IV, excepto a: –
los contratos negociados en mercados organizados, –
los contratos negociados en mercados de divisas
(distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior
a catorce días naturales. Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos
descritos en el anexo III a los contratos de instrumentos derivados negociados
en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de
compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los
participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la
cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo
presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán
comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de
protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la
letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se
expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado
de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del
uso que hagan de esta opción. 4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía
explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera
realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo
derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente
garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera
de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra
a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones
del 0% o del 20% de acuerdo con la garantía de que se trate. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación
del 50% a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito
sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de
las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del
punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute
de un derecho directo sobre esta garantía. 5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los
activos y a las cuentas de orden debido a la existencia de una garantía
explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades
competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté
garantizada o plenamente asegurada. Artículo 44 Ponderación de créditos sobre las administraciones
regionales o locales de los Estados miembros 1. No obstante los requisitos establecidos en la
letra b) del apartado 1 del artículo 43, los Estados miembros podrán fijar una
ponderación del 0% para sus propias administraciones regionales o autoridades
locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos
a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a
la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de
obtener ingresos y a la existencia de disposiciones institucionales específicas
que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará
una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones
regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en
las cuentas de orden contraídas frente a dichas administraciones, así como a
los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros
garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales o
asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por
una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas
administraciones regionales o autoridades locales. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si
consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el
apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros
podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando
proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades
locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas
últimas, incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos. Artículo 45 Otras ponderaciones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 44, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20% a los
activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes
correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos
emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de
países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de
la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de
depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito. 2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación
del 10% a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados
interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a
una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, cuando dichos
activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades
competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de
activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43
reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía
pignoraticia adecuada. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las
disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos
que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados
miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las
implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar
a distorsiones de la competencia. Artículo 46 Organismos administrativos y empresas sin fines de
lucro A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo
43 las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de «administración
regional» y de «autoridad local» a los organismos administrativos sin fines
lucrativos responsables ante las administraciones regionales o autoridades
locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a
administraciones centrales, autoridades regionales o locales u autoridades que,
en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas
responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades
locales. Las autoridades competentes podrán incluir también,
en el concepto de «administración regional» y de «autoridad local», a las
iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas
jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de
conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en
este caso, no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 44. Artículo 47 Nivel del coeficiente de solvencia 1. Las entidades de crédito deberán mantener de modo
permanente el coeficiente definido en el artículo 40 a un nivel al menos igual
al 8%. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si
lo consideran oportuno. 3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser
inferior al 8%, las autoridades competentes velarán por que la entidad de
crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente
alcance el mínimo establecido lo antes posible. ò nuevo SECCIÓN 3 Exigencias
mínimas de fondos propios para el riesgo de crédito Artículo 76 Las entidades de crédito aplicarán, o bien el Método
estándar contemplado en los artículos 78 a 83, o bien, si así lo permiten las
autoridades competentes de conformidad con el artículo 84, el Método basado en
calificaciones internas contemplado en los artículos 84 a 89 a la hora de
calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del
artículo 75. Artículo 77 A efectos de la
presente sección, por “exposición” se entiende una partida del activo o una
partida fuera de balance. Subsección 1
– método estándar Artículo 78 1.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2, el valor de exposición de una partida del activo
será su valor de balance, y el valor de exposición de una partida fuera de
balance enumerada en el anexo II será el siguiente porcentaje de su valor: el
100% si es una partida de riesgo alto, el 50% si es una partida de riesgo
medio, el 20% si es una partida de riesgo medio/bajo y el 0% si es una partida
de riesgo bajo. Las partidas fuera de balance contempladas en la primera frase
del presente apartado se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en
el anexo II. 2.
El valor de
exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará
de conformidad con uno de los dos métodos establecidos en el anexo III junto
con los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación
tomados en consideración a efectos de dichos métodos de conformidad con el
anexo III. 3.
Cuando una
exposición esté sujeta a protección crediticia con cobertura material, el valor
de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la
subsección 3. 4.
En el caso de una
entidad de crédito que utilice el Método amplio para las garantías financieras
conforme a la parte 3 del anexo VIII, cuando una exposición adopte la forma de
valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una
operación con compromiso de recompra o una operación de préstamo de valores o
materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, el valor
de exposición será el de los valores o materias primas determinado de
conformidad con el apartado 1 del artículo 74, y se incrementará mediante el
ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo
prescrito en los apartados 35 a 60 de la parte 3 del anexo VIII. Artículo 79 1. Cada
exposición se asignará a una de las siguientes categorías: a) créditos o
créditos contingentes a administraciones centrales o bancos centrales; b) créditos o
créditos contingentes a gobiernos regionales o autoridades locales; c) créditos o
créditos contingentes a organismos administrativos y empresas sin fines de
lucro; d) créditos o
créditos contingentes a bancos multilaterales de desarrollo; e) créditos o
créditos contingentes a organizaciones internacionales; f) créditos
o créditos contingentes a instituciones; g) créditos o
créditos contingentes a empresas; h) créditos minoristas
o créditos contingentes minoristas; i) créditos
o créditos contingentes garantizados con bienes raíces comerciales; j) partidas
en situación de mora; k) partidas
pertenecientes a categorías de alto riesgo según la normativa; l) créditos
en forma de bonos garantizados; m) posiciones
en titulizaciones; n) créditos a
corto plazo a instituciones y empresas; o) créditos
en forma de Organismos de inversión colectiva (OIC); p) otras
partidas. 2. Para
pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto h)
del apartado 1, una exposición cumplirá las condiciones siguientes: a) la
exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o
mediana entidad; b) la
exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con
características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos
asociados a ese tipo de préstamo; c) el importe
total debido a la entidad de crédito y a cualquier empresa matriz y sus
filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el
cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago no deberá,
según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar 1 millón de
euros. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener
dichos datos. Los valores no
podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista. Artículo 80 1. A
la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las
exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan
de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo
VI. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de
exposición a la cual se asigne la exposición y, en la medida especificada en la
parte 1 del anexo VI, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá
determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de Agencias de
Calificación Externas (ECAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos
81 a 83, o a las evaluaciones de crédito de Agencias de Crédito a la
Exportación contempladas en la parte 1 del anexo VI. 2. A
efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el
apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de
riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente subsección. 3. Para
calcular exposiciones ponderadas por riesgo frente a instituciones, las
autoridades competentes decidirán si adoptar el método basado en la calidad
crediticia del Gobierno central del territorio en el que está constituida la
entidad de crédito o el método basado en la calidad crediticia de la entidad
contraparte de conformidad con el anexo VI. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a
protección crediticia, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá
modificarse de conformidad con la subsección 3. 5. En
el caso de las exposiciones titulizadas, las exposiciones ponderadas por riesgo
se calcularán de conformidad con la subsección 4. 6. A
las exposiciones para las cuales no se haya establecido un cálculo de
exposiciones ponderadas por riesgo en la presente subsección se les asignará
una ponderación de riesgo del 100%. 7. Con
excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos
contemplados en los puntos 1) a 8) del apartado 1 del artículo 57, las
autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a las
exposiciones de las entidades de crédito frente a una contrapartida que sea su
empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz a condición de que
se cumplan las condiciones siguientes: a) la
contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad
financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares
sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; b) la
contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la
entidad de crédito; c) la
contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y
control de riesgos que la entidad de crédito; d) la
contraparte estará establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de
crédito; e) no
existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material
o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de
pasivos de la contraparte a la entidad de crédito; En ese caso se
aplicará una ponderación de riesgo del 0%. Artículo 81 1. Únicamente
podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la
ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el artículo 80
cuando la agencia de calificación externa (ECAI) que la efectúe sea reconocida
como admisible para esos fines por las autoridades competentes, en cuyo caso se
denominará en lo sucesivo “ECAI admisible”. 2. Las
autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como admisible a
efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de
calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión
continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes
cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las
autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos
establecidos en la parte 2 del anexo VI. 3. Cuando
una ECAI sea reconocida como admisible por las autoridades competentes de un
Estado miembro, las autoridades competentes de los demás Estados miembros
podrán reconocer a la misma ECAI como admisible sin llevar a cabo su propio
proceso de evaluación. 4. Las
autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de
reconocimiento y una lista de ECAI admisibles. Artículo 82 1. Las
autoridades competentes determinarán, teniendo en cuenta los criterios técnicos
establecidos en la parte 2 del anexo VI, a qué grado de calidad crediticia
entre los contemplados en la parte 1 de dicho anexo deben asociarse las
correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI admisible. Tales
determinaciones serán objetivas y coherentes. 2. Cuando
las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una
determinación con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes de los
demás Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo
su propio proceso de determinación. Artículo 83 1. El
uso de calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para el cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y
acorde con la parte 3 del anexo VI. Las calificaciones de crédito no se
utilizarán de manera selectiva. 2. Las
entidades de crédito utilizarán las calificaciones de crédito que hayan
solicitado. No obstante, y con la autorización de la autoridad competente
interesada, podrán utilizar calificaciones no solicitadas. Subsección 2
– Método basado en calificaciones internas Artículo 84 1. Con
arreglo a la presente subsección, las autoridades competentes podrán permitir a
las entidades de crédito calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo
empleando el Método basado en calificaciones internas (método IRB). Se requerirá
un permiso explícito para cada entidad de crédito. 2. El
permiso únicamente se otorgará cuando la autoridad competente tenga garantías
de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de
exposiciones al riesgo de crédito sean correctos y se apliquen con integridad,
así como, en particular, que cumplan las siguientes normas de conformidad con
la parte 4 del anexo VII: a) los
sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación
significativa de las características del deudor y de la operación, una
diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y
coherentes del riesgo; b) las
calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para
el cálculo de las exigencias de capital y los sistemas y procedimientos
asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y
toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la distribución
interna de capital y las funciones de gobernanza empresarial de la entidad de
crédito; c) la entidad
de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable
de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda
influencia indebida; d) la entidad
de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de
respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de
crédito; e) la entidad
de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento
en que se basan, y validará dichos sistemas; Cuando una entidad
de crédito matriz de la UE y sus filiales o una entidad financiera matriz de la
UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada para la entidad
matriz y sus filiales, las autoridades competentes podrán permitir que la
entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan las exigencias
mínimas de la parte 4 del anexo VII. 3. Toda
entidad de crédito que solicite el uso del método IRB demostrará que ha
utilizado, para las categorías de exposición IRB en cuestión, sistemas de
calificación que se hallen en consonancia general con las exigencias mínimas
propuestas en el presente anexo a efectos de medición y gestión del riesgo
interno durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método
IRB. Este requisito se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2010. 4. Toda
entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de las pérdidas
en caso de impago (LGD) y/o los factores de conversión demostrará que ha
calculado y empleado estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago y/o
los factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos
mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros propuestos en
el presente anexo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar
estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago y/o los factores de
conversión. Este requisito se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2010. 5. Cuando
una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la
presente subsección, presentará a la autoridad competente un plan para el
retorno oportuno al cumplimiento o demostrará que el efecto de tal
incumplimiento carece de importancia. 6. Cuando
el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la
UE y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y
sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas
cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. Artículo 85 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las entidades de crédito y
cualquier empresa matriz y sus filiales aplicarán el método IRB a todas las
exposiciones. Con la autorización
de las autoridades competentes, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente
a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 86, dentro
de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo
grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago
o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de
las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y
bancos centrales. En el caso de la
categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 86, la aplicación
podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición a los
que corresponden las distintas correlaciones recogidas en los apartados 9, 10 y
11 de la parte 1 del anexo VII. 2. La
aplicación contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el
cual se acordará con las autoridades competentes. La aplicación se llevará a
cabo bajo condiciones estrictas que determinarán las autoridades competentes.
Dichas condiciones serán tales que garanticen que la flexibilidad que permite
el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir las exigencias
mínimas de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de
negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias
de las pérdidas en caso de impago (LGD) y los factores de conversión. 3. Las
entidades de crédito que utilicen el método IRB para cualquier categoría de
exposición utilizarán al mismo tiempo el método IRB para la categoría de
exposición de renta variable. 4. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 y artículo 89, las entidades de
crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 84 para
utilizar el método IRB no volverán a aplicar la subsección 1 para el cálculo de
exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la
autorización de las autoridades competentes. 5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y el artículo 89, las entidades de
crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el apartado 9 del artículo
87 para utilizar estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y
los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdidas en
caso de impago y los factores de conversión contemplados en el apartado 8 del
artículo 87 salvo por motivos justificados y con la autorización de las
autoridades competentes. Artículo 86 1. Cada exposición se asignará a una de las
siguientes categorías: a) créditos o
créditos contingentes a administraciones centrales y bancos centrales; b) créditos o
créditos contingentes a instituciones; c) créditos o
créditos contingentes a empresas; d) créditos
minoristas o créditos contingentes minoristas; e) créditos
sobre acciones; f) posiciones
en titulizaciones; g) otros
activos que no sean créditos-obligaciones. 2. Las
siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones
centrales y bancos centrales: a) exposiciones
frente a Gobiernos regionales y autoridades locales que se consideren
exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1; b) exposiciones
frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales
que disfruten de una ponderación de riesgo del 0% conforme a la subsección 1. 3. Las
siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones: a) exposiciones
frente a Gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren
exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1; b) exposiciones
frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones a
instituciones conforme a la subsección 1; c) exposiciones
frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una
ponderación de riesgo del 0% conforme a la subsección 1. 4. Para
pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto d)
del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes: a) las
exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o
mediana entidad, en este último caso bajo la condición de que el importe total
debido a la entidad de crédito y a cualquier empresa matriz y sus filiales por
el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago no
supere 1 millón de euros según conste a la entidad de crédito, la cual deberá
haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo; b) la entidad
de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de
forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar; c) no podrán
gestionarse individualmente de un modo comparable al de las exposiciones de la
categoría de exposiciones frente a empresas; d) cada una
representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones
gestionadas del mismo modo. 5. Las
siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable: a) exposiciones
no de deuda que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o
las rentas del emisor; b) exposiciones
de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas
en la letra a). 6. En
la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito
identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada,
las exposiciones que presenten las siguientes características: a) la exposición
se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar y/o operar
con activos físicos; b) las
disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de
control sobre los activos y las rentas que generan; c) la
principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por
los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa
comercial tomada en su conjunto. 7. Toda obligación de crédito no
asignada a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a), b) y
d) a f) del apartado 1 se asignará a la categoría de exposición
contemplada en la letra c) de dicho apartado. 8. La
categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 incluirá el
valor residual de las propiedades arrendadas cuando éste no se contemple en la
presente Directiva. 9. La
metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a
distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo. Artículo 87 1. Las
exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las
exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposiciones
contempladas en los puntos a) al e) o g) del apartado 1 del artículo 86, a
menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 1 a 25 de la parte 1 del anexo VII. 2. Las
exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de dilución de
los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 26 de la parte 1 del anexo VII. 3. El
cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para el riesgo de crédito y
el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la
exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago (PD), la
pérdida en caso de impago (LGD), el vencimiento efectivo (M) y el valor de la
exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente con
arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo VII. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las
exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del
apartado 1 del artículo 86 se efectuará de conformidad con los apartados 15 a
24 de la parte 1 del anexo VII, sin perjuicio de su aprobación por las
autoridades competentes. Las autoridades competentes únicamente permitirán a
una entidad de crédito que utilice el método establecido en los apartados 24 a
25 de la parte 1 del anexo VII cuando la entidad de crédito cumpla las
exigencias mínimas de los apartados 114 a 122 de la parte 4 del anexo VII. 5. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones
de financiación especializada podrá calcularse de conformidad con el apartado 5
de la parte 1 del anexo VII. Las autoridades competentes publicarán
orientaciones sobre el modo en el cual las entidades deben asignar
ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada
conforme al apartado 5 de la parte 1 del anexo VII y aprobará las metodologías
de asignación de las entidades. 6. En
el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones
contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 86, las
entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las probabilidades
de impago (PD) de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII. 7. En
el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones
contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de
crédito facilitarán sus estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago
(LGD) y los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte
4 del anexo VII. 8. En
el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones
contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las
entidades de crédito aplicarán los valores de pérdidas en caso de impago (LGD)
contemplados en el apartado 8 de la parte 2 del anexo VII y los factores de
conversión contemplados en las letras a) a c) del apartado 11 de la parte 3 del
anexo VII. 9. No
obstante lo dispuesto en el apartado 8, para todas las exposiciones
pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a
c) del apartado 1 del artículo 86, las autoridades competentes podrán permitir
que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de las pérdidas en
caso de impago (LGD) y de los factores de conversión de conformidad con el
artículo 84 y la parte 4 del anexo VII. 10. Las
exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones
titulizadas y a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en
la letra f) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán de conformidad con la
subsección 4. 11. En
los casos en los que las exposiciones frente a un organismo de inversión
colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en los apartados 74 a 75 de
la parte 1 del anexo VI y la entidad de crédito tenga conocimiento de todas las
exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas
exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por
riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos
establecidos en la presente subsección. Cuando la
entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos
establecidos en la presente subsección, las exposiciones ponderadas por riesgo
y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los
siguientes métodos: a) para las
exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la
letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los apartados
17 a 19 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito
no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones
de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las
exposiciones en cuestión como a las demás exposiciones de renta variable; (b) para todas
las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1,
con las modificaciones siguientes: (i) las
exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la
ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia
inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido; (ii) a
las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a
las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del
150%, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200%. 12. Cuando
las exposiciones frente a un OIC no cumplan los criterios establecidos en los
apartados 74 a 75 de la parte 1 del anexo VI o la entidad de crédito no tenga
conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de
crédito atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado
en los apartados 17 a 19 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la
entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no
cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta
variable, tratará a las exposiciones en cuestión como a las demás exposiciones
de renta variable. A tal fin, las exposiciones de renta no variable se
asignarán a una de las categorías (acciones no cotizadas, acciones de valores
negociables y otras exposiciones de renta variable) contempladas en el apartado
17 de la parte 1 del anexo VII y las exposiciones desconocidas se asignarán a
otra categoría de renta variable. Como
alternativa al método descrito anteriormente, las entidades de crédito podrán
recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones
ponderadas por riesgo medidas a partir de las exposiciones subyacentes de los
OIC y calculadas conforme a los métodos siguientes, bajo la condición de que se
garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación: a) para
exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del
apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los apartados 17 a 19 de
la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda
distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, de valores negociables
y otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión
como a las demás exposiciones de renta variable; (b) para todas
las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1,
con las modificaciones siguientes: (i) las
exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la
ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia
inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido; (ii) a
las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a
las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del
150%, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200%. Artículo 88 1. Las
pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a una de
las categorías contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo
86 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 27 a
33 de la parte 1 del anexo VII. 2. El
cálculo de las pérdidas esperadas de conformidad con los apartados 27 a 33 de
la parte 1 del anexo VII se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de
cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo
conforme al artículo 87. 3. Las
pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se
calcularán con arreglo a la subsección 4. 4. Las
pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la
categoría de exposiciones contemplada en la letra (g) del apartado 1 del
artículo 86 se fijarán en cero. 5. Las
pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro
adquiridos se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en el
apartado 33 de la parte 1 del anexo VII. 6. Las
pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones contempladas en los
apartados 11 y 12 del artículo 87 se calcularán con arreglo a los métodos
establecidos en los apartados 27 a 33 de la parte 1 del anexo VII. Artículo 89 1. Con
la autorización de las autoridades competentes, las entidades de crédito a las
cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más
categorías de exposiciones podrán aplicar lo dispuesto en la subsección 1 a: a) la
categoría de exposiciones contemplada en la letra a) del apartado 1 del
artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte
indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de
calificación a dichas contrapartes; (b) la
categoría de exposiciones contemplada en la letra b) del apartado 1 del
artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte
indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de
calificación a dichas contrapartes; c) exposiciones
en unidades de negocio sin importancia, así como categorías de exposiciones que
sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil del riesgo percibido; d) exposiciones
frente a administraciones centrales del Estado miembro de origen y frente a sus
autoridades regionales, autoridades locales y organismos administrativos, a
condición de que: (i) no
exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en
cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y las
demás exposiciones; (ii) las
exposiciones frente a la administración central se asocien al grado 1 de
evaluación de la calidad crediticia con arreglo a la subsección 1; e) exposiciones
de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su
filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea
una entidad o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una
empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a
los requisitos prudenciales adecuados; f) exposiciones
de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito puedan optar
a una ponderación de riesgo cero con arreglo a la subsección 1 (incluidas las
entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una
ponderación de riesgo cero). g) las
exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas aprobados por el
legislador a fin de fomentar sectores económicos específicos y que ofrezcan
subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito e impliquen
algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como
restricciones a las mismas. Esta exclusión se limitará al porcentaje agregado
del 10% de los propios fondos iniciales más los fondos propios adicionales. Lo dispuesto en el
presente apartado no impedirá que las autoridades competentes de otro Estado
miembro permitan la aplicación de las normas de la subsección 1 a las
exposiciones de renta variable para las cuales este tratamiento se haya
permitido en otros Estados miembros. 2. A
efectos de la letra c), la categoría de exposiciones de renta variable de una
entidad de crédito se considerará importante si su valor agregado, excluidas
las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas aprobados
por el legislador con arreglo a lo dispuesto en la letra g), supera, en
promedio del año anterior, el 10% de los fondos propios de la entidad de
crédito. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10
participaciones individuales, el umbral será del 5% de los fondos propios de la
entidad de crédito. Subsección 3 - reducción del riesgo de crédito Artículo 90 A efectos de la
presente subsección, por “entidad de crédito acreedora” se entenderá la entidad
de crédito que tiene la exposición en cuestión, con independencia de que
proceda o no de un préstamo. Artículo 91 Las entidades
de crédito que utilicen el Método estándar con arreglo a los artículos 78 a 83
o el Método IRB con arreglo a los artículos 84 a 89, pero no utilicen sus
propias estimaciones de las LGD y los factores de conversión con arreglo a los
artículos 87 y 88, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito con
arreglo a la presente subsección en el cálculo de las exposiciones ponderadas
por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75 o como pérdidas esperadas
pertinentes a efectos del cálculo contemplado en la letra q) del artículo 57 y
el apartado 3 del artículo 63. Artículo 92 1. La
técnica empleada para proporcionar protección crediticia, junto con las medidas
y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la
entidad de crédito acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de
protección crediticia jurídicamente eficaces y aplicables en todos los
territorios pertinentes. 2. La
entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de
garantizar la eficacia del sistema de protección crediticia y atender a los
riesgos asociados. 3. En
el caso de la protección crediticia con cobertura material, para ser admisibles
al reconocimiento, los activos empleados como base deberán ser suficientemente
líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para
ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la protección crediticia
obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones
ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La admisibilidad
se limitará a los activos contemplados en la parte 1 del anexo VIII. 4. En
el caso de la protección crediticia con cobertura material, la entidad de
crédito acreedora tendrá derecho a liquidar o retener oportunamente los activos
en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o quiebra –así como
otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación– así
como, en su caso, los del custodio de la garantía real. El grado de correlación
entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad
crediticia del prestatario no debe ser indebido. 5. En
el caso de las garantías de firma, para ser admisible al reconocimiento, la
parte que ofrezca el compromiso deberá ser suficientemente fiable, y el acuerdo
de protección, jurídicamente válido en los territorios pertinentes, para
ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la protección crediticia
obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones
ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La admisibilidad
se limitará a los proveedores de protección y a los tipos de acuerdo de
protección contemplados en la parte 1 del anexo VIII. 6. Se
cumplirán las exigencias mínimas establecidas en la parte 2 del anexo VIII. Artículo 93 1. Cuando
se cumplan los requisitos del artículo 92, el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá
modificarse conforme a las partes 3 a 6 del anexo VIII. 2. Ninguna
exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito
producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que
una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual no haya ninguna
reducción del riesgo de crédito. 3. En
los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la
protección crediticia de conformidad con los artículos 78 a 83 o, en su caso,
los artículos 84 a 93, el cálculo de la protección crediticia ya no se
reconocerá con arreglo a la presente subsección. Subsección 4 - Titulización Artículo 94 Cuando una
entidad de crédito utilice el Método estándar contemplado en la subsección 1
para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la
categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al
artículo 79, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una
exposición en una titulización con arreglo a los apartados 6 a 35 de la parte 4
del anexo IX. En todos los
demás casos, calculará la exposición ponderada por riesgo de conformidad con
los apartados 36 a 74 de la parte 4 del anexo IX. 1. Cuando
una parte significativa del riesgo de crédito asociado a exposiciones
titulizadas haya sido transferido por la entidad de crédito originadora con
arreglo a los requisitos de la parte 2 del anexo IX, dicha entidad de crédito
podrá: a) en caso de
titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas
por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las exposiciones que haya
titulizado; (b) en caso de
titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en
su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con
arreglo a la parte 2 del anexo IX. 2. Cuando
sea aplicable el apartado 1, la entidad de crédito originadora calculará las
exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el anexo IX para las
posiciones que pueda mantener en la titulización. Cuando la
entidad de crédito originadora no pueda transferir un una parte significativa
del riesgo de crédito con arreglo al apartado 1, no tendrá obligación de
calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna
posición que pueda mantener en la titulización en cuestión. Artículo 96 1. Para
calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización,
las ponderaciones de riesgo se aplicarán al valor de exposición de la posición
con arreglo al anexo IX según la calidad crediticia de la posición, la cual
podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una ECAI o de
otro modo, conforme a lo dispuesto en el anexo IX. 2. Cuando
exista una exposición a diferentes tramos de una titulización, la exposición a
cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se
considerará que los proveedores de protección crediticia a posiciones de una
titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de
titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de
contratos derivados de tipo de interés o divisas. 3. Cuando
una posición de titulización esté sujeta a protección crediticia con cobertura
material o a garantías de firma, la ponderación de riesgo aplicable a dicha
posición podrá modificarse de conformidad con los artículos 90 a 93 leídos
juntamente con el anexo IX. 4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra r) del artículo 57 y en el apartado 2 del
artículo 66, la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de
exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la
letra a) del artículo 75. Artículo 97 1. Únicamente
podrá utilizarse una calificación de crédito efectuada por una ECAI para
determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de
conformidad con el artículo 96 cuando la ECAI sea reconocida como admisible
para esos fines por las autoridades competentes (en lo sucesivo “ECAI
admisible”). 2. Las
autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como admisible a
efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios
técnicos contemplados en la parte 2 del anexo VI, y de que ésta posee una
capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de
manifiesto por su amplia aceptación en el mercado. 3. Si
una ECAI ha sido reconocida como admisible por las autoridades competentes de
un Estado miembro a efectos del apartado 1, las autoridades competentes de
otros Estados miembros podrán reconocer a esa ECAI como admisible para esos
fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación. 4. Las
autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de
reconocimiento y una lista de ECAI admisibles. 5. Para
utilizarse a estos efectos, las calificaciones de crédito de una ECAI admisible
cumplirán los principios de credibilidad y transparencia detallados en la parte
3 del anexo IX. Artículo 98 1. A la
hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, las
autoridades competentes determinarán a cuál de losniveles de calidad crediticia establecidos en el anexo IX se
deben asociar las correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI
admisible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes. 2. Cuando
las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación
conforme al apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros
podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de
determinación. Artículo 99 El uso de
calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para calcular las exposiciones
ponderadas por riesgo de una entidad de crédito con arreglo al artículo 96 será
coherente y acorde con la parte 3 del anexo IX. Las calificaciones de crédito
no se utilizarán de manera selectiva. Artículo 100 1. Cuando
exista una titulización de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de
amortización anticipada, la entidad de crédito originadora o la entidad de
crédito patrocinadora calculará, de conformidad con el anexo IX, una exposición
ponderada por riesgo adicional como consecuencia de que los niveles de riesgo
de crédito a los cuales se expone puedan incrementar al aplicarse la cláusula
de amortización anticipada. 2. A
tal efecto, por exposición renovable se entenderá una exposición en la que un
cliente pueda variar la cantidad dispuesta dentro de unos límites convenidos, y
por cláusula de amortización anticipada, una cláusula contractual que requiere,
en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los
inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de los
valores emitidos. 3. En
el caso de titulizaciones de riesgos minoristas no comprometidos y cancelables
incondicionalmente sin previo aviso, y sujetas a una cláusula de amortización
anticipada, cuando dicha amortización anticipada se active en base a un valor
cuantitativo y su relación con un indicador distinto a la media a tres meses
del exceso de margen, las autoridades competentes podrán aplicar un tratamiento
que se aproxime al prescrito en los apartados 27 a 30 de la parte 4 del anexo
IX a fin de determinar la cifra de conversión indicada. 4. Cuando
una autoridad competente se proponga aplicar un tratamiento acorde con el
apartado 3 en relación con una determinada titulización, informará, en primer
lugar, a las autoridades competentes pertinentes de los demás Estados miembros.
Antes de que la aplicación de tal tratamiento pase a formar parte del método
general aplicado por la autoridad competente a las titulizaciones que contengan
cláusulas de amortización anticipada de ese tipo, la autoridad competente
consultará a las autoridades competentes pertinentes de los demás Estados
miembros y tomará en consideración los puntos de vista manifestados. La
autoridad competente en cuestión hará públicos los puntos de vista manifestados
en la consulta, así como el tratamiento adoptado. Artículo 101 1. Las
entidades de crédito originadoras o entidades de crédito patrocinadoras no
prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales
a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores. 2. Cuando
una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito patrocinadora no
pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1 por lo que respecta a una
titulización, la autoridad competente exigirá como mínimo que mantenga capital
frente a todas las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido
titulizadas. Las entidades de crédito harán público que han prestado apoyo no
contractual, así como las consecuencias de dicho apoyo para el capital
regulatorio. Sección 4 Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo
operativo Artículo 102 1. Las
autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito que posean fondos
propios frente al riesgo operativo con arreglo a los métodos contemplados en
los artículos 103, 104 y 105. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el
artículo 104 no volverán a aplicar el método contemplado en el artículo 103,
salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades
competentes. 3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que
apliquen el método contemplado en el artículo 105 no volverán a aplicar los
métodos contemplados en los artículos 103 ó 104, salvo por motivos justificados
y con la autorización de las autoridades competentes. 4. Las
autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar
una combinación de métodos con arreglo a la parte 4 del anexo X. Artículo 103 La exigencia de
capital correspondiente al riesgo operativo conforme al Método del indicador
básico será un determinado porcentaje de un indicador pertinente de conformidad
con los parámetros establecidos en la parte 1 del anexo X. Artículo 104 1. Conforme
al Método estándar, las entidades de crédito dividirán sus actividades en una
serie de líneas de negocio con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo
X. 2. Para
cada línea de negocio, las entidades de crédito calcularán una exigencia de
capital correspondiente al riesgo operativo en forma de un determinado
porcentaje de un indicador pertinente conforme a los parámetros establecidos en
la parte 2 del anexo X. 3. Para
determinadas líneas de negocio, las autoridades competentes, bajo ciertas
condiciones, podrán autorizar a una entidad de crédito a utilizar un indicador
alternativo a la hora de determinar su exigencia de capital para el riesgo
operativo. 4. La
exigencia de capital correspondiente al riesgo operativo con arreglo al Método
estándar será la suma de las exigencias de capital para el riesgo operativo de
todas y cada una de las líneas de negocio. 5. Los
parámetros del Método estándar figuran en la parte 2 del anexo X. 6. Para
poder aplicar el Método estándar, las entidades de crédito cumplirán los
criterios establecidos en la parte 2 del anexo X. Artículo 105 1. Las
entidades de crédito podrán emplear Métodos de medición avanzada basados en sus
propios sistemas internos de medición del riesgo, siempre y cuando la autoridad
competente autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin
de calcular la exigencia de fondos propios. 2. Las
entidades de crédito deberán dar a sus autoridades competentes garantías de que
cumplen los criterios de admisión contemplados en la parte 3 del anexo X. 3. Cuando
un Método de medición avanzada se destine en principio a ser utilizado por una
entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o por las filiales de una
sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes de
las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo
dispuesto en los artículos 128 a 132. La aplicación incluirá los elementos
enumerados en la parte 3 del anexo X. 4. Cuando
una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una entidad financiera
matriz de la UE y sus filiales empleen un Método de medición avanzada de manera
unificada para la entidad matriz y sus filiales, las autoridades competentes
podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas
conjuntamente, cumplan las exigencias mínimas de la parte 3 del anexo X. ê 2000/12/CE Sección 35 Grandes riesgos ê 2000/12/CE
Apartado 24 del artículo 1 (modificado) ð nuevo Artículo 106 1. Ö Por Õ «riesgos a
los efectos de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50» los
activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43
y en los anexos II y IV Ö presente
sección» se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado
en la subsección 1 de la sección 3 Õ sin
aplicación de las ponderaciones Ö de
riesgo Õ ni grados
de riesgo previstos en dichas disposiciones;. los riesgos mencionados Ö Las
exposiciones contempladas Õ en el
anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el
anexo III,. sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la
contraparte; pPodrán excluirse de esta
definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos
cubiertos en un 100 %
por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en ðlos fondos propios de la entidad de
crédito ï el cálculo del coeficiente de solvencia
ð a efectos del artículo 75 ï yo ð en el cálculo ï de
los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en
otros actos comunitarios;. 2. lLos
riesgos no incluirán: a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos
contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes
a la realización del pago, o Ö ; Õ b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de
valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante
los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de
los valores, si ésta fuera anterior;. ê 2000/12/CE
Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 (modificado) Artículo 107 Se Ö entenderá
por Õ considerarán
entidades de crédito, a los efectos de la Ö presente
sección Õ supervisión
y del control de grandes riesgos,: a) las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero,
incluidas Ö sus Õ las
sucursales de dichas entidades en países terceros;, y b) toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan
a Ö cumpla Õ la
definición del párrafo primero Ö de
“entidad de crédito” Õ y hayan
sido autorizadas en un tercer país;. ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 48 (modificado) ð nuevo Artículo 108 Notificación
de grandes riesgos 1. Los riesgos contraídos por una entidad de crédito
respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán
considerados como «grandes riesgos» cuando su valor sea igual o superior al 10
% de sus fondos propios. ð A tales efectos, la sección 1
podrá entenderse sin inclusión de la letra q) del artículo 57 y el apartado 3
del artículo 63 y se entenderá sin inclusión del apartado 2 del artículo 66. ï ê 2000/12/CE
Párrafo primero del apartado 4 del artículo 48 (modificado) Artículo 109 Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito
dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos
internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las
operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las
definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar
dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en
materia de riesgos. ê 2000/12/CE
Apartado 2 del artículo 48 (modificado) Artículo 110 Notificación
de grandes riesgos 21. Las
entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones
de gran riesgo definidas en el apartado 1. Los Estados miembros preverán, a su elección,
que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes: a) notificación de todas las operaciones de gran riesgo al
menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año
de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los
grandes riesgos ya existentes en al menos un 20% con respecto a la última
comunicación realizada, b) notificación de todas las operaciones de gran riesgo al
menos cuatro veces al año. ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 48 (modificado) ð nuevo 3.2 ð Excepto en el caso de las entidades de
crédito que se basen en el artículo 114 para el reconocimiento de la garantía
real a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados
1, 2 y 3 del artículo 111, ï No obstante, podrán
eximirse de la notificación mencionada en el apartado ð 1 ï 2
los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y
h) del apartado 7 ð 3 ï del
artículo 49 Ö 111 Õ . La
frecuencia de la notificación prevista en ð la letra b) del ï el segundo guión del apartado
ð 1 ï 2
podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las
letras e) e i) a s) del apartado 7 ð 3 ï del
artículo 49 Ö 111 Õ , así como
en los apartados 8, 9 y 10 del citado artículo ð artículos 115 y 116 ï . ê 2000/12/CE
Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 48 (modificado) Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el
apartado Ö 2 Õ 3,
conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del
hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades
competentes puedan verificar el fundamento de la misma. ò nuevo 3. Los Estados miembros podrán exigir que se
informe de la concentración de exposiciones a los emisores de garantías reales
aceptadas por la entidad de crédito. ê 2000/12/CE
Apartados 1 a 5 del artículo 49 (modificados) è1 2004/xx/CE Apartado 7 del artículo 3ð nuevo Artículo 111 Límites
aplicables a los grandes riesgos 1. Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total
supere el 25% de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo
de clientes relacionados entre sí ð. A tales efectos, así como a los de
las demás disposiciones del presente artículo, la sección 1 podrá entenderse
sin tener en cuenta la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63
y se entenderá sin tener en cuenta el apartado 2 del artículo 66. ï 2. Cuando el cliente o el
grupo de clientes relacionados entre sí sea la empresa matriz o la empresa
filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz,
el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20%. No
obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20% a las
operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un
control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç del
contenido de dichas medidas o procedimientos. 3. Las entidades de crédito
no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800% de los
fondos propios. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 49 (modificado) 4. Los Estados
miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados
en los apartados 1, 2 y 3. ê 2000/12/CE
Apartados 1 a 5 del artículo 49 54. Las entidades de crédito deberán respetar los límites
fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que
contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos
superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello
inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo
justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los
riesgos a los límites establecidos. ò nuevo Artículo 112 A efectos
de los artículos 113 a 117, las garantías incluirán los derivados crediticios
reconocidos con arreglo a los artículos 90 a 93, con excepción de los bonos con
vinculación crediticia. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se permita, conforme a los
artículos 113 a 117, el reconocimiento de la protección crediticia con
cobertura material o de las garantías de firma, éste se supeditará al
cumplimiento de los requisitos de admisión y otras exigencias mínimas
establecidas en los artículos 90 a 93 a efectos del cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83. 3. Cuando
una entidad de crédito se apoye en el apartado 2 del artículo 114, el
reconocimiento de la protección crediticia estará sujeto a los requisitos
pertinentes con arreglo a los artículos 84 a 89. ê 2000/12/CE
Apartados 4 y 6 del artículo 49 (modificados) Artículo 113 1. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los
valores límite mencionados en el artículo Ö 111 Õ 75 los
apartados 1, 2 y 3. 62. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de
la aplicación Ö del
artículo 111 Õ de los
apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito
respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa
matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas
estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida
la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con
normas equivalentes vigentes en un tercer país. ê 2000/12/CE
Apartado 7 del artículo 49 (modificado) (adaptado) ð nuevo 73.
Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de
la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 Ö del
artículo 111 Õ los
riesgos siguientes: (a)
los activos que constituyan créditos sobre las administraciones
centrales o los bancos centrales de la zona A ð administraciones centrales o
bancos centrales que, sin
garantía, recibirían una
ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ; ï (b)
los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades
Europeas ð organizaciones internacionales o bancos
multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de
riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83; ï (c)
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por
administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por
las Comunidades Europeas ð administraciones centrales, bancos
centrales, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de
desarrollo, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona
la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los
artículos 78 a 83 ï ; (d)
otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las
administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las
Comunidades Europeasð administraciones centrales, bancos
centrales, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de
desarrollo, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad a la cual sea
atribuible o por la cual esté garantizado el riesgo obtendrían una ponderación
de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ï; (e)
los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre las
administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B ð no contemplados en la letra
a) ï , nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del
prestatario; (f)
los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ
consistente en valores ð de renta fija ï emitidos por las administraciones centrales o los bancos
centrales de la zona A, por ð organizaciones internacionales,
bancos multinacionales de desarrollo ï las
Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los
Estados miembros ð y que constituyan créditos sobre
su emisor que recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los
artículos 78 a 83 ï para
las cuales el artículo 44 dispone, en materia de solvencia, una ponderación del
0 %; (g)
los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente
en un depósito en efectivo constituido en la entidad Ö de
crédito Õ acreedora
o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la
entidad acreedora; (h)
los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ
consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad Ö de
crédito Õ acreedora
o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad Ö de
crédito Õ acreedora
y depositada en cualquiera de ellas; (i)
los activos que constituyan créditos y otros
riesgos sobre entidades de crédito,
con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios
de dichas entidades; (j)
los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con
vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito
pero que se ajusten a lo establecido en el apartado ð 82 de la parte 1 del anexo
VI ï 2 del artículo 45 y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado; (k)
los efectos de comercio y otros efectos análogos,
con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad
de crédito; (l)
las obligaciones definidas en el
apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE; ð los bonos garantizados definidos
en los artículos 78 a 83; ï ê 2000/12/CE
(modificado) (m)
hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías
de seguros mencionadas en el apartado 3Ö 1 Õ del
artículo 51 Ö 122 Õ hasta un
máximo del 40% de los fondos propios de la entidad de crédito tomadora
de la participación; (n)
los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito
regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o
estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red,
y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la
compensación de los activos líquidos dentro de dicha red; ê 2000/12/CE (o)
los riesgos garantizados, a satisfacción de
las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente
en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no
hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o
por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados
entre sí en cuestión. Los valores entregados como
garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un
valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de
valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en
un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y
que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro
de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo
que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El
exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150% en el
caso de las acciones y del 50% en el caso de obligaciones emitidas por
entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los
Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 44, por el Banco
Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo. Los valores aportados como garantía pignoraticia no
podrán constituir fondos propios de entidades de crédito; ê 2000/12/CE (p)
préstamos garantizados, a satisfacción de las
autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en
sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la
Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la
legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en
virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada
mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos
hasta el 50% del valor de la correspondiente vivienda. El valor de dicho
bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base
de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones
reglamentarias o administrativas. La tasación se
realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra, se
entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o
que vaya a ceder en régimen de arrendamiento; ò nuevo (q)
las exposiciones
siguientes, cuando se les aplique una ponderación de riesgo del 50% con arreglo
a los artículos 78 a 83, y únicamente hasta un límite máximo del 50 % del valor
de los bienes inmobiliarios de que se trate: i) exposiciones
garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o
mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que
actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades
constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de
oficinas u otros locales comerciales; ii) exposiciones
relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas
a oficinas u otros locales comerciales; A efectos del punto
ii), hasta el 31 de diciembre de 2011, las autoridades competentes de cada
Estado miembro podrán permitir a las entidades de crédito reconocer el 100% del
valor del bien inmobiliario de que se trate. Al final de este período, este
tratamiento se revisará. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la
forma en que aplique este tratamiento preferente. ê 2000/12/CE
(modificado) qr) el
50% de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II; rs) con
el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las
establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o
reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de
entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se
establezca una ponderación de su importe del 20%. Los Estados miembros
informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se
creen distorsiones de la competencia; st) las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II,
siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados
entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez
que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites
aplicables con arreglo a los apartados 1 Ö a 3
del artículo 111 Õ , 2 y 3. ò nuevo Los importes
recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad
de crédito, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad
de crédito sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance
reconocido con arreglo a los artículos 90 a 93, se considerarán contemplados en
la letra g). ê 2000/12/CE
Segunda y tercera frase de la letra o) del artículo 49 (modificadas) ð nuevo Ö A efectos de la letra o), los Õ Los
valores entregados como garantía pignoraticia Ö real Õ deberán
ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos
garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser
efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que
funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice,
a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de
la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que
permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito,
o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean
las contempladas en Ö la
letra f) Õ el
artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos
multilaterales de desarrollo ð con excepción de los que reciban una
ponderación de riesgo del 0% en virtud del Método estándar. En los casos en que exista desfase entre
el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección crediticia,
no se reconocerá la garantía real. ï Ö Los
valores aportados como garantía real no podrán constituir fondos propios de
entidades de crédito. Õ Ö A efectos de la letra p), el Õ El
valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades
competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley
o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se
realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra Ö p) Õ , se
entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o
que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;. Los Estados miembros informarán a la Comisión Ö de
cualquier excepción concedida con arreglo a la letra s) Õ del uso
que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la
competencia;. ò nuevo Artículo 114 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la hora de calcular el valor de
las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111, los Estados
miembros podrán, con respecto a las entidades de crédito que hagan uso de
garantías financieras (Método amplio) con arreglo a los artículos 90 a 93, y
como alternativa a acogerse a las excepciones totales o parciales permitidas
con arreglo a las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113,
permitir a dichas entidades de crédito utilizar un valor inferior al valor de
la exposición, pero no inferior al total de los valores de exposición
completamente ajustados de sus exposiciones frente al cliente o grupo de
clientes relacionados entre sí. A tal fin, por
valor de exposición completamente ajustado se entenderá el calculado con
arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del
riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de
vencimiento (E *). Cuando el presente
apartado se aplique a una entidad de crédito, las letras f), g), h) y o) del
apartado 3 del artículo 113 no se aplicarán a la entidad de crédito en
cuestión. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá autorizarse que una entidad
de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de las LGD y los
factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los
artículos 84 a 89, cuando pueda calcular a satisfacción de las autoridades
competentes los efectos de la garantía financiera en sus exposiciones con
independencia de otros aspectos pertinentes para las LGD, reconozca dichos
efectos al calcular el valor de las exposiciones a efectos del apartado 3 del
artículo 113. Las autoridades
competentes deberán quedar satisfechas en cuanto a la adecuación de las
estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la
reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en
en el artículo 111. Cuando se
permita que una entidad de crédito utilice sus estimaciones propias de los
efectos de la garantía financiera, deberá hacerlo de manera coherente y a
satisfacción de las autoridades competentes. En particular, este método deberá
adoptarse para todos los grandes riesgos. Se permitirá
que las entidades del crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de
las LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con
arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones
utilizando el método contemplado en el párrafo primero utilicen el método
contemplado en el apartado 1 del artículo 9 o el contemplado en la letra o) del
apartado 3 del artículo 113 a la hora de calcular el valor de las exposiciones.
Las entidades de crédito únicamente emplearán uno de los dos métodos. 3. Toda
entidad de crédito a la que se permita emplear los métodos contemplados en los
apartados 1 y 2 para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los
apartados 1 a 3 del artículo 111 llevará a cabo pruebas de tensión periódicas
de sus concentraciones de riesgos de crédito, incluso en relación con el valor
realizable de cualquier garantía real aceptada. Dichas pruebas
atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de
mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios
de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la
garantía real en situaciones de tensión. La entidad de
crédito demostrará a las autoridades competentes que las pruebas de tensión
efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos. En caso de que
tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada
inferior a la que se permitiría tener en cuenta conforme, según proceda, a los
apartados 2 y 3, se reducirá en consecuencia el valor de la garantía real que
se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de
los apartados 1 a 3 del artículo 111. Las entidades
de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a
fin de gestionar el riesgo de concentración: (a) políticas
y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de
vencimiento entre exposiciones y cualquier protección crediticia sobre tales
exposiciones; (b) políticas
y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación
de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de los grandes
riesgos de crédito indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores
aceptados como garantía real). 4. Cuando
los efectos de la garantía
real se reconozcan con
arreglo a los apartados 1 ó 2, los Estados miembros podrán considerar cualquier
tramo cubierto de la exposición como contraído frente al emisor de la garantía
y no frente al cliente. ê 2000/12/CE
Apartados 8 y 9 del artículo 49 (modificados) ð nuevo Artículo 115 81. A efectos de aplicación de los apartados 1 Ö al Õ , 2 y
3 Ö del
artículo 111 Õ , los
Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan
créditos sobre las administraciones regionales y Ö autoridades Õ locales de
los Estados miembros, ðcuando dichos créditos
recibirían una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a los artículos 78 a
83 y a otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades
o garantizado por las mismas sobre las cuales
los créditos reciban una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a los artículos 78 a 83. ï así como a cualesquiera otros riesgos asumidos
sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros
podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones previstas en el artículo 44. ðNo obstante,
los Estados miembros podrán reducir este índice a un 0% respecto de partidas del
activo que constituyan créditos frente a administraciones regionales y
autoridades locales de los Estados miembros cuando dichos créditos recibirían
una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 y a otras
exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizado por
las mismas y sobre las cuales los créditos reciban una ponderación de riesgo
del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83ï. 9.2. A efectos de los apartados 1 Ö al Õ , 2 y
3 Ö del
artículo 111 Õ , los
Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20% a las partidas del
activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de
vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación
del 50% a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a
tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de
deuda emitidos por una entidad de crédito
y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades
competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores
profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido
autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la
entidad de crédito emisora. En
ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios. ê 2000/12/CE
Apartado 10 del artículo 49 (modificado) Artículo 116 No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado Ö 3 del
artículo 113 Õ 7 y
en el apartado Ö 2 del
artículo 115 Õ 9,
los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20% a los elementos de
activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con
independencia de su vencimiento. ê 2000/12/CE
Apartado 11 del artículo 49 (modificado) Artículo 117 111. Cuando
un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté
garantizado por una garantía pignoraticia Ö real Õ en valores
emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del
apartado Ö 3 del
artículo 113 Õ 7,
los Estados miembros podrán: a) considerar que dicho riesgo se asume sobre el Ö garante Õ tercero
y no sobre el cliente, si dicho tercero
garantiza el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e
incondicionalmente,; b) considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre
el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado Ö 3 del
artículo 113 Õ 7
está garantizado por una garantía pignoraticia Ö real Õ en las
condiciones allí mencionadas. ò nuevo Cuando los
Estados miembros apliquen el tratamiento contemplado en la letra a) del
apartado 1: a) cuando la
garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina
la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará
con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de discordancia de divisas
para garantías de firma recogidas en el anexo VIII; b) los
desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la
protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de
discordancia de divisas para garantías de firma recogidas en el anexo VIII; c) la
cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento contemplado en
el anexo VIII. ê 2000/12/CE
Apartado 2 del artículo 49 (modificado) 12. A más
tardar el 1 de enero de 1999, el Consejo examinará, basándose en un informe de
la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios previsto en la letra
i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso,
basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban
efectuarse. ê 2000/12/CE
Artículo 50 (modificado) ð nuevo Artículo 118 Supervisión
de grandes riesgos sobre una base consolidada y no consolidada 1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa
matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los
artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este
ámbito se supervisará sobre una base no consolidada. 2. En los demás casos, la observancia del
cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 48 y 49 o en
cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará
sobre una base consolidada de conformidad con los artículos 52 a 56. 3. Los Estados miembros podrán no someter a
supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra
disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de
crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base
consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta
a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la
supervisión consolidada. Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión
cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en
el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad
esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a
entidades de crédito. En los supuestos contemplados en los
párrafo primero y segundo. ðCuando, en virtud del apartado 1 del artículo 69, una
entidad de crédito quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sección, o cuando se
aplique a entidades de crédito matrices de un Estado miembro lo dispuesto en el
artículo 70, ï deberán tomarse medidas que
garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo. ò nuevo Artículo 119 Antes del 31 de
diciembre de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe sobre la aplicación de la presente sección acompañado de las propuestas
pertinentes. ê 2000/12/CE Sección 6 Participaciones cualificadas fuera del
dominio financiero ê 2000/12/
Apartados 1 y 2 del artículo 51 (modificados) Artículo 120 Límites a
las participaciones cualificadas no financieras 1. Una entidad de crédito no
podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de
sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una
entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f)
del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE. 2. El importe total de las
participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito,
entidades financieras o empresas cuya actividad esté contemplada en la letra f)
del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el
60% de los fondos propios de la entidad de crédito. ê 2002/87/EC
Apartado 5 del artículo 29 (modificado) 5. Los Estados
miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 a las
participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la
Directiva 73/239/CEE y en la Directiva 79/267/CEE, o en las compañías de
reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 51 (modificado) 4. Las acciones o
participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia
financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de
la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha
suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán
entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites
fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el
carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del
artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán. ê 2000/12/CE
Apartado 5 del artículo 51 53. Los
límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias
excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no
obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o
tome otras medidas de efecto equivalente. ê 2000/12/CE
Apartado 6 del artículo 51 (modificado) 6. Los Estados
miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites
fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las
participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100%
mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de
solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los
apartados 1 y 2, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más
elevado de los excedentes. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 51 Artículo 121 4.Las
acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de
asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a
causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de
dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se
incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los
límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no
tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2
del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán. ê 2002/87/EC
Apartado 5 del artículo 29 Artículo 122 31. Los Estados miembros podrán no aplicar los límites
fijados en los apartados 1 y 2 a las participaciones en las compañías de
seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE y en la Directiva
79/267/CEE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva
98/78/CE. ê 2000/12/CE
Apartado 6 del artículo 51 (modificado) 62. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes
no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 Ö del
artículo 120 Õ si
establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a
dichos límites debe cubrirse en un 100% mediante fondos propios, y que éstos no
entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los
apartados 1 y 2 Ö del
artículo 120 Õ, el
importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los
excedentes. ò nuevo CAPÍTULO 3 Procedimiento
de evaluación de las entidades de crédito Artículo 123 Las entidades
del crédito dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y
exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los
tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para
cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan
estar expuestas. Dichas
estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a
fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole,
escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. ê 2000/12/CE
(modificado) CAPÍTULO 34 SUPERVISIÓN Ö Y
DIVULGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Õ SOBRE
UNA BASE CONSOLIDADA ê 2000/12/CE
(nuevo) è1 2002/87/CE Apartado 6 del artículo 29 Artículo 52 Supervisión de entidades de crédito sobre una base
consolidada 1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una
entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en
entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su
situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones
establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los
ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. 2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea
una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en
la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la
medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión
se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. è1 Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 54 bis, la consolidación de la situación financiera de la
sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades
competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la
sociedad financiera de cartera considerada de forma individual. ç ê 2000/12/CE
Apartado 3 del artículo 52 3. Los
Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión
consolidada en aplicación del artículo 53 podrán renunciar en casos
individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una
entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales
o participadas: –
cuando la
empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan
obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria, –
cuando la empresa
de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades
competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de
crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que
haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10
millones de euros o el 1% del total del balance de la empresa matriz o de la
empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas
respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en
la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un
interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o –
cuando, a
juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma
consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya
de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista
de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Apartados 5 a 8 del artículo 52 5. La supervisión de la solvencia y de la adecuación
de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos
se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo y en los artículos 53 a 56. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades
financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con
el apartado 2. La observancia de los límites fijados en los
apartados 1 y 2 del artículo 51 será objeto de supervisión y control sobre la
base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de
crédito. 6. Las autoridades competentes prescribirán, para la
totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada
a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1
y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la
presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la
supervisión de forma consolidada. 7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas
establecidas en otras Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de
forma subconsolidada o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las
entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión
consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que
dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la
supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa
matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una
sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro
que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que
la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas
enunciadas en el apartado 5. En los dos supuestos contemplados en el párrafo
primero, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del
capital dentro del grupo bancario. Si las autoridades competentes aplican estas normas
de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios,
de la disposición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34. 8. Cuando una entidad de crédito, filial de una
empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté
situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido
dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el
apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada. ê 2000/12/CE
Apartado 9 del artículo 52 (modificado) è1 2004/xx/CE Apartado 9 del artículo 3 9. No obstante lo
dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la
autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito
podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral,
en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa
matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con
arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener
informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. è1 La autoridad competente
transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás
Estados miembros. ç ò nuevo sección 1 -
supervisión Artículo 124 1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el
anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los acuerdos, estrategias,
procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a
los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas. 2. El ámbito contemplado en el estudio y en la evaluación
contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente
Directiva. 3. A partir del estudio y la evaluación contemplados en el
apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los acuerdos,
estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios
mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura
sólidas de sus riesgos. 4. Las
autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y
la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la importancia,
índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de
crédito interesada. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad
al menos anual. 5. El
estudio y la evaluación efectuados por las
autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al
riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las
medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en
más del 20% de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e
inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las
autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito. ê 2000/12/CE
Primer párrafo de los apartados 1 y 2 del artículo 53 (modificados) ð nuevo Artículo 125 Autoridades competentes
responsables de 1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito ð matriz de un Estado miembro o una entidad de
crédito matriz de la UE ï , la supervisión de forma
consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a
dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4 Ö 6 Õ . 2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una
sociedad financiera de cartera ð matriz de un Estado miembro o una sociedad
financiera de cartera matriz de la UE ï ,
la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades
competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización
contemplada en el artículo 4Ö 6 Õ. ê 2000/12/CE
Segundo y tercer párrafos del apartado 2 y apartado 3 del artículo 53
(modificados) ð nuevo Artículo 126 3.1. No
obstante, cCuando entidades de crédito autorizadas en más de
un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de
cartera ð matriz de un Estado miembro o la misma
sociedad financiera de cartera matriz de la UE ï ,
la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades
competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que
se haya constituido la sociedad financiera de cartera. Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en
el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de
cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados
(incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad
financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las
que, de entre ellas, ejercerán la supervisión sobre una base consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión
consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado
a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la
supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan
concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 4. 3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de
común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos
primero y segundo del apartado 2. ò nuevo Cuando las
entidades de crédito autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por
empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en
diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de
dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la
autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más
elevado. 2. Cuando
más de una entidad de crédito autorizada en la Comunidad tenga por empresa
matriz a la misma sociedad financiera de cartera y ninguna de estas entidades
de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la
sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será
efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con
el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente
Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de
cartera matriz de la UE. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 53 4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero
del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y
de transmisión de la información que permitan alcanzar los objetivos de la
supervisión sobre una base consolidada. ò nuevo 3. En
casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán
renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2
cuando su aplicación resulte inoportuna, habida cuenta de las entidades de
crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y
designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma
consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades
competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al
respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien
a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de
crédito con el balance más elevado. 4. Las
autoridades competentes notificarán la Comisión todo acuerdo al cual sea
aplicable lo dispuesto en el apartado 3. ê 2000/12/CE
Última frase del apartado 2 del artículo 52 (modificada) ð nuevo Artículo 127 1. ð Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras
de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 135, ï la consolidación de la situación financiera de la sociedad
financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades
competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la
sociedad financiera de cartera considerada de forma individual. ê 2000/12/CE
Apartado 4 del artículo 52 (modificado) 42. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no
incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud
de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del
apartado 3 Ö las
letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73 Õ , las
autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad
podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el
ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito. ê 2000/12/CE
Apartado 10 del artículo 52 (modificado) 103. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes
encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las
filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que
no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información
mencionada en el artículo 55 Ö 137 Õ . En este
caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos
por el citado artículo. ê 2000/12/CE
Apartado 5 del artículo 53 Artículo 128 Cuando en los Estados miembros exista más
de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las
entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas
autoridades. ò nuevo Artículo 129 1. La
autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de
las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito
controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la UE
llevarán a cabo las tareas siguientes: a) control
supervisor y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 71, los apartados 1 y 2 del artículo 72 y el apartado 3 del artículo
73; b) coordinación
de la recogida y difusión de la información importante en situaciones tanto
normales como urgentes; c) planificación
y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones tanto normales
como urgentes, incluso en relación con las actividades contempladas en el
artículo 124, en cooperación con las autoridades competentes interesadas y en
relación con los artículos 43 y 141. 2. En
el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el
apartado 1 del artículo 84, el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105
presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o,
conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de
la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de
determinar si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las
condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto. Las solicitudes
contempladas en el primer párrafo únicamente se presentarán a la autoridad
competente contemplada en el apartado 1. En un plazo no
superior a seis meses, las autoridades competentes acordarán, a través de un
documento único, su determinación con respecto a la solicitud. Este documento
será facilitado al candidato. A falta
de una determinación en el plazo de seis meses, la autoridad competente contemplada
en el apartado 1 efectuará su propia determinación sobre la solicitud. Artículo 130 1. Cuando
surja una situación de urgencia que pueda comprometer la estabilidad del
sistema financiero, incluida su integridad, las autoridades competentes
responsables del ejercicio de la supervisión consolidada lo advertirán tan
pronto como sea viable, conforme a la sección 2 del capítulo 1 del título V, a
las autoridades contempladas en la letra a) del artículo 49 y el artículo 50.
Esta obligación se aplicará a todas las autoridades competentes contempladas en
los artículos 125 y 126 en relación con un grupo particular y a la autoridad
competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129. 2. La
autoridad competente responsable de la supervisión consolidada, cuando necesite
información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá
siempre que sea posible en contacto con ésta para evitar que se dupliquen los
informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión. Artículo 131 Con vistas a
facilitar y establecer una supervisión eficaz, la autoridad competente
responsable de la supervisión de forma consolidada y las demás autoridades
competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación. Al amparo de
dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales a la autoridad competente
responsable de la supervisión de forma consolidada y especificarse
procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras
autoridades competentes. ê 2000/12/CE
Apartado 9 del artículo 52 (modificado) No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las Ö Las Õ
autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una
empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad
de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que
hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se
ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la
presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia
y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo
bancario. ò nuevo Artículo 132 1. Las
autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán
mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el
ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la
presente Directiva. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán
toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia,
toda la información esencial. En particular, las
autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las
empresas de la UE velarán por que se comunique la información pertinente a las
autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales
de estas empresas matrices. A la hora de determinar el alcance de la
información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en
el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata. La información
esencial contemplada en el primer apartado incluirá, en especial, los aspectos
siguientes: a) identificación
de la estructura de grupo de todas las principales entidades de crédito de un
grupo, así como de las autoridades competentes de las entidades de crédito del
grupo; b) procedimientos
para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación; c) evoluciones
adversas en entidades de crédito o en otras entidades de un grupo que puedan
afectar gravemente a las entidades de crédito; d) sanciones
importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes
con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de una exigencia de
capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier
limitación al uso del Método de medición avanzada para el cálculo de las
exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105. 2. Las
autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de
crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en
contacto con la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo
129 cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y
metodologías establecidos en la presente Directiva y de los que dicha autoridad
competente pueda ya disponer. 3. Antes
de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán
sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para
la labor de supervisión de otras autoridades competentes: a) cambios en
la estructura del accioniariado, de organización o de gestión de las entidades
de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las
autoridades competentes; b) sanciones
importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes,
incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al
artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de
medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con
arreglo al artículo 105. A efectos del punto
b) se consultará siempre a la autoridad competente responsable de la
supervisión de forma consolidada. Sin embargo, una
autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando
dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso,
la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades
competentes. ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 54 (modificado) Artículo 133 Forma y
alcance de la consolidación 1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión
consolidada Ö exigirán Õ deberán
exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las
entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la
empresa matriz. No obstante, Ö las
autoridades competentes únicamente podrán exigir Õ podrá
prescribirse la consolidación proporcional cuando, a Ö su Õ juicio de
las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que
tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, Ö dada Õ debido
a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la
satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás
accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso
mediante compromisos expresamente suscritos. ê 2002/87/EC
Letra a) del apartado 7 del artículo 29 En el caso de que las empresas estén
vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la
Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades
de la consolidación. ê 2000/12/CE
Apartados 2 y 3 del artículo 54 (modificados) 2. Las autoridades
competentes responsables de la supervisión consolidada Ö exigirán Õ deberán
exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de
las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras
dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o
varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una
limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de
capital que posean. 3. En casos de participación
u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y
2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la
consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la
utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará
una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada. ê 2000/12/CE
Párrafo primero del apartado 4 del artículo 54 (modificado) Artículo 134 41. Sin perjuicio Ö del
artículo 133 Õ de los
apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos
siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma: a) cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las
autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de
crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u
otros vínculos de capital en estas entidades,; b) cuando dos o más entidades de crédito o entidades
financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido
establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias. ê 2002/87/EC
Letra b) del apartado 7 del artículo 29 --------- ê 2000/12/CE
Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 54 En particular, las autoridades
competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en
el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará
que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión
consolidada. ê 2000/12/CE
Apartado 5 del artículo 54 (modificado) ð nuevo 52 Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de
los apartados 1 y 2 del artículo 52 Ö artículos
125 y 126 Õ , las
empresas de servicios bancarios
auxiliares ð y las sociedades de gestión de activos según la
definición de la Directiva 2002/87/CE ï se
incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos
que los señalados en Ö el
artículo 133 y el apartado 1 Õ los
apartados 1 a 4 del presente artículo. ê 2002/87/EC
Apartado 8 del artículo 29 (modificado) Artículo 135 Órganos de
dirección de las sociedades financieras de cartera Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la
dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera tengan la
honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. ò nuevo Artículo 136 1. Las
autoridades competentes exigirán a toda entidad de crédito que no cumpla los
requisitos de la presente Directiva que adopte cuanto antes las disposiciones o
medidas necesarias a fin de corregir la situación. A tal fin,
entre las medidas que podrán aplicar las autoridades competentes figurarán las
siguientes: a) obligar
a las entidades de crédito a mantener fondos propios superiores al nivel mínimo
establecido en el artículo 75; b) reforzar
los acuerdos y estrategias ejecutados a fin de cumplir lo dispuesto en los
artículos 22 y 123; c) exigir
a las entidades de crédito que apliquen una política específica de dotación de
provisiones o un tratamiento de activos en cuanto a exigencias de fondos
propios; d) restringir
o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades de crédito; e) reducir
el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades de
crédito. La adopción de
estas medidas estará sujeta a la sección 2 del capítulo 1 del título V. 2. Las
autoridades competentes impondrán una exigencia de fondos propios específica,
superior al nivel mínimo fijado en el artículo 75, al menos a las entidades de
crédito que posean acuerdos, procedimientos, mecanismos y estrategias
inadecuados para la gestión y cobertura de sus riesgos cuando resulte improbable
que la mera aplicación de otras medidas refuerce tales dispositivos en un plazo
adecuado. ê 2000/12/CE
Apartado 1 del artículo 55 (modificado) Artículo 137 Información
que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales 1. Hasta una posterior
coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán
que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una
sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la
autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la
sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a
aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación
de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades
de crédito filiales. ê 2000/12/CE
Apartado 2 del artículo 55 (modificado) 2. Los Estados miembros
preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a
auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por
las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una
empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en
el apartado Ö 1 Õ 4
del artículo Ö 140 Õ 56.
Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté
situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la
entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará
según el procedimiento previsto en el apartado Ö 1 Õ 7
del artículo Ö 140 Õ 56. ê 2002/87/EC
Apartado 9 del artículo 29 (modificado) Artículo 138 Operaciones
intragrupo con sociedades mixtas de cartera 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3 Ö 5 Õ del
capítulo 2 del título V de la presente Directiva, los Estados miembros
dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea
una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la
supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de
las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus
filiales. 2. Las autoridades competentes
exigirán que las entidades de crédito cuenten con sistemas de gestión de
riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos
procedimientos de información y de contabilidad sólidos con el fin de identificar,
medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta
matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito
informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta
de la mencionada en el artículo 48 Ö 110 Õ . Estos
procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de
las autoridades competentes. En los casos en que dichas operaciones
intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad de
crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad
adoptará las medidas oportunas. ê 2000/12/CE
Apartados 1 a 3 del artículo 56 (modificados) Artículo 139 Medidas
destinadas a facilitar la aplicación de la supervisión sobre una base
consolidada 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que
ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida Ö el
intercambio, entre Õ a las
empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las
sociedades mixtas de cartera Ö y Õ ni a
sus filiales Ö o Õ ni a
las filiales previstas en el apartado Ö 3 Õ 10
del artículo Ö 127 Õ 52,
Ö de Õ intercambiar
entre sí la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 Ö 124 a
138 Õ y en el
presente artículo. 2. Cuando la empresa matriz y la
o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados
miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se
comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o
facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que
esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre
base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 Ö los
artículos 125 y 126 Õ , las
autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán
instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el
ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas
autoridades. 3. Los Estados miembros
autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información
a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades
financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de
servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no
implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a
ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas
consideradas individualmente. Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre
sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 55
Ö 137 Õ ,
entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en
modo agluno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión
sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean
entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10
Ö 3 Õ del
artículo 52 Ö 127 Õ . ê 2000/12/CE
Apartados 4 a 6 del artículo 56 (modificados) Artículo 140 41. Cuando
una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta
de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras
empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las
autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la
supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de
inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias,
dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor
y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de
las empresas sujetas a su supervisión. 52. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una
base consolidada, y en particular los intercambios de información entre
autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos
al secreto profesional definido en Ö la
sección 2 del capítulo 1 del título V Õ el
artículo 30. 63. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión
consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera
contempladas en el apartado 2 del artículo 52 Ö 71 Õ . Dicha
lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
y a la Comisión. ê 2000/12/CE
Apartado 7 del artículo 56 (modificado) è1 2002/87/CE Apartado 10 del artículo 29 Artículo 141 7.Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las
autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos
determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad
financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios
auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en
el artículo 55 Ö 137 Õ, o una
filial de las mencionadas en el apartado 10 Ö 3 Õ del artículo
52 Ö 127 Õ , situada
en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de
dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle
curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha
verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes
que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un
auditor o un perito.è1 La autoridad competente solicitante podrá
participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma
a la verificación. ç ê 2000/12/CE
Apartado 8 del artículo 56 (modificado) Artículo 142 8.Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las
disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las
sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus
directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 52
a 55 Ö 124 a
141 Õ y del presente
artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones
comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir
la intervención de las autoridades judiciales. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a
fin de que Ö tales Õ las
sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en
particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de
una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento
principal no se encuentren en el mismo lugar. ê 2002/87/EC
Apartado 11 del artículo 29 (modificado) è1 2004/xx/CE Apartado 10 del artículo 3 Artículo 143 Empresas
matrices situadas en terceros países 1. Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad
de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social Ö en un
tercer país Õ fuera
de la Comunidad, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 52 Ö los
artículos 125 y 126 Õ , las
autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente
de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios
equivalentes a los establecidos en el artículo 52 Ö la
presente Directiva Õ . La verificación corresponderá a la autoridad competente que
hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado
el Ö apartado
3 Õ párrafo
cuarto, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades
reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad
competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas. 2. è1 La
Comisión Europea podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte ç
orientaciones generales sobre las probabilidades de que las disposiciones de
supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen
los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo
en relación con las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su domicilio
social Ö en un
tercer país Õ fuera
de la Comunidad. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta
cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada
que aplican dichas autoridades competentes. La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que
se refiere el párrafo Ö primero del
apartado 1 Õ segundo
tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto la autoridad competente
consultará al Comité antes de tomar una decisión. 3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros
aplicarán, por analogía, lo dispuesto en el artículo 52 Ö de la
presente Directiva Õ a la
entidad de crédito Ö o
autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de
supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada
de las entidades de crédito Õ. De manera
alternativa, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a
aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la
supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichos métodos Ö Dichas
técnicas de supervisión Õ deberán
ser concertados Ö concertadas,
tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, Õ por las
autoridades responsables de la supervisión consolidada tras consultar a las
demás autoridades competentes interesadas. Las autoridades competentes podrán exigir, en
especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio
social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones en materia de
supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha
sociedad financiera de cartera. Ö Las
técnicas de supervisión Õ Los
métodos deberán Ö estar
concebidas con vistas a Õ cumplir
los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y
ser Ö comunicadas Õ comunicados
a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión. ò nuevo Sección 2 Divulgación
por las autoridades competentes Artículo 144 1. Las
autoridades competentes divulgarán la información siguiente: a) el
texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como
las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de
la normativa prudencial; b) el
modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación
comunitaria; c) los
criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación
contemplados en el artículo 124; d) sin
perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1 del título V, acumular
datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco
prudencial en cada Estado miembro. La divulgación
de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una
comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades
competentes de los diferentes Estados miembros. CAPÍTULO 5 DIVULGACIÓN
POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Artículo 145 1. Para
los fines de la presente Directiva, las entidades de crédito harán pública la
información establecida en la parte 2 del anexo XII, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 146. 2. El
reconocimiento por las autoridades competentes, conforme a las subsecciones 2 y
3 de la sección 3 del capítulo 2 y el artículo 105, de los instrumentos y
metodologías contemplados en la parte 3 del anexo XII se supeditará a la
divulgación por las entidades de crédito de la información allí establecida. 3. Las
entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los
requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán
de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos,
incluidas su verificación y frecuencia. Artículo 146 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 145, las autoridades competentes
permitirán que las entidades de crédito no efectúen una o varias de las
divulgaciones enumeradas en la parte 2 del anexo XII si la entidad de crédito
de que se trata considera que, habida cuenta del criterio especificado en el
apartado 1 de la parte 1 del anexo XII, no cabe considerar como importante la
información facilitada por medio de dichas divulgaciones. 2. No
obstante lo dispuesto en el artículo 145, las autoridades competentes
permitirán que las entidades de crédito no publiquen uno o varios de los datos
incluidos en las divulgaciones enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo XII si
la entidad de crédito de que se trata considera que dichos datos incluirían
información que, habida cuenta de los criterios especificados los apartados 2 y
3 de la parte 1 del anexo XII, debe considerarse como en propiedad y
confidencial. 3. En
los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de crédito de
que se trata hará constar en sus divulgaciones que determinados datos no se
divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más
general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación. Artículo 147 1. Las
entidades del crédito publicarán la información exigida en el artículo 145 con
periodicidad al menos anual. Las divulgaciones se publicarán tan pronto como sea
viable. 2. Las
entidades del crédito determinarán asimismo si es necesaria una periodicidad de
publicación mayor que la contemplada en el apartado 1 habida cuenta de los
criterios establecidos en el apartado 4 de la parte 1 del anexo XII. Artículo 148 1. Las
autoridades competentes permitirán que las entidades de crédito determinen el
medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir
efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 145. En
la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único
medio o lugar. 2. Las
divulgaciones equivalentes efectuadas por las entidades de crédito con arreglo
a requisitos de contabilidad, cotización pública u otros podrán considerarse
efectuadas en cumplimiento del artículo 145. Cuando las divulgaciones no se
incluyan en los estados financieros, las entidades de crédito indicarán dónde
pueden hallarse. Artículo 149 No obstante lo
dispuesto en los artículos 146 a 148, los Estados miembros autorizarán a las
autoridades competentes a exigir que las entidades de crédito: a) efectúen
una o varias de las divulgaciones contempladas en las partes 2 y 3 del anexo
XII; b) publiquen
una o varias divulgaciones con periodicidad superior a la anual y establezcan
plazos para la publicación; c) empleen
para las divulgaciones medios y lugares distintos de los estados financieros; d) empleen
modos de verificación específicos para las divulgaciones no cubiertas por la
auditoría legal. ê 2004/xx/
CE Apartado 11 del artículo 3 ----- ê 2000/12/CE
TÍTULO VI PODERES DE EJECUCIÓN ê 2000/12/CE
Artículo 60 (modificado) ð nuevo Artículo 150 Technical
adaptations 1. Adaptaciones
técnicas 1. Sin perjuicio, en lo realtivo a los fondos propios, del informe
mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 34 ð de la propuesta que la Comisión debe presentar
conforme al artículo 62 ï , las adaptaciones de
carácter técnico ð modificaciones ï
relativas a los Ö aspectos Õ guiones
siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ previsto
en el Ö artículo
151 Õ apartado
2: a) la clarificación de las definiciones a fin de tener en
cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados
financieros, b) la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la
aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad, c) la adecuación de la terminología y de la formulación de las
definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de
crédito y materias conexas, la definición de la zona A del punto 14 del artículo
1, la definición de los bancos multilaterales de
desarrollo del punto 19 del artículo 1, d) modificaciones
a la lista del artículo 2, e) la modificaión de la cuantía de capital inicial previsto en el
artículo Ö 9 Õ 5 a
fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios, f) la ampliación del contenido de la lista mencionada en los
artículos Ö 23 y
24 Õ 18 y 19,
que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin
de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros, g) los ámbitos en los que las autoridades competentes deben
intercambiar informaciones, enumerados en el artículo Ö 42 Õ 28, h) ð modificaciones a los artículos 56
a 67 a fin de atender a la evolución de las normas o requisitos contables
contemplados en la legislación comunitaria; ï i) la modificación de la Ö lista Õ definición
de activos Ö categorías
de exposiciones Õ del
artículo 43 Ö de
los artículos 79 y 86 Õ atendiendo
a los desarrollos de los mercados financieros, j) ð el importe especificado en la
letra c) del apartado 2 del artículo 79 y en la letra a) del apartado 4 del
artículo 86 a fin de atender a los efectos de la inflación; ï k) la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en
los anexos II y IV y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito
en los artículos 42, 43 y 44 y en el anexo III ð en la determinación de los valores de
exposición a efectos de la sección 3 del capítulo 2 del anexo V ï , l) ð el ajuste de las disposiciones de
los anexos V a XII habida cuenta de la evolución de los mercados financieros,
en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o en las normas o
requisitos contables contemplados en la legislación comunitaria; ï Ö 2. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación con
arreglo al procedimiento del artículo 151. Õ a) ð especificación de la escala de las
variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés contempladas en el
apartado 5 del artículo 124; ï b) una reducción transitoria del coeficiente Ö nivel
de fondos propios Õ mínimo
previsto en el artículo 47 Ö 75 Õ o de las
ponderaciones Ö de
riesgo establecidas Õ previstas
en el artículo 43 Ö la
sección 3 del capítulo 2 del título V Õ a fin de
tener en cuenta circunstancias específicas, c) ð sin perjuicio del informe
contemplado en el artículo 119, ï la
aclaración de las excepciones previstas en Ö el
apartado 4 del artículo 111 y en los artículos 113, 115 y 116 Õ los
apartados 5 a 10 del artículo 49. d) ðespecificación de los aspectos
fundamentales en los cuales se deben divulgar datos estadísticos agregados con
arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 144 ï; e) ð especificación del formato,
estructura, índice de contenidos y fecha anual de publicación de las
divulgaciones contempladas en el artículo 114; ï ê 2004/xx/
CE Apartado 12 del artículo 3 (modificado) Artículo 151 1. La Comisión estará
asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la
Comisión 2004/10/CE (en lo sucesivo denominado “el Comité”) compuesto por
representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la
Comisión. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado
Ö artículo Õ , se
aplicará el procedimiento de “comitología” establecido en el artículo 5 de la
Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo
7 y su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del
artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ê 2000/12/CE TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ê 2000/12/CE
Apartado 2 del artículo 60 (modificado) Artículo 61 Disposiciones
transitorias relativas al artículo 36 Dinamarca podrá
autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en
forma de sociedades cooperativas o de fondos, antes del 1 de enero de 1990, y
transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios
los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios
contemplados en el apartado 1 del artículo 36, cuyos crédito estén asimilados a
dichos compromisos solidarios, dentro de los límites siguientes: a) la base
de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será
equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del
apartado 2 del artículo 35 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10
y 11 del apartado 2 del artículo 35; b) la base
de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara
posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de
cálculo. La base de cálculo no podrá, en ningún caso, ser superior a la base
máxima de cálculo; c) la base
máxima de cálculo se reducirá a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del
producto de toda la ampliación del capital -a efectos del punto 1 del apartado
2 del artículo 35- que se realice con posterioridad a esa fecha; y d) el
importe máximo de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en
los fondos propios no podrá exceder del: 50% en
1991 y 1992, 45% en
1993 y 1994, 40% en
1995 y 1996, 35% en
1997, 30% en
1998, 20% en
1999, 10% en
2000, y 0% a
partir del 1 de enero de 2001, de la base de cálculo. ê 2000/12/CE Artículo 62 Disposiciones transitorias relativas al artículo 43 1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito
a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a los préstamos que estén plena e
íntegramente garantizados, a satisfacción suya, por hipotecas sobre oficinas y
locales comerciales polivalentes situados en el territorio de aquellos Estados
miembros que permitan una ponderación de riesgo del 50 ?%, con sujeción a las
condiciones siguientes: i) el 50% de la ponderación de riesgo se
aplicará a la parte del préstamo que no exceda un límite calculado conforme a
lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes: a) el 50% del valor venal del inmueble de que se
trate. El valor venal del inmueble será calculado
por dos tasadores independientes, que harán sendas tasaciones, independientes
entre sí, en el momento en que se haga el préstamo. Éste deberá basarse en la
más baja de las dos tasaciones. El inmueble volverá a ser tasado al menos
una vez al año por un único tasador. Para los préstamos que no superen 1 millón
de euros y el 5% de los fondos propios de la entidad de crédito, el inmueble
volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador; b) el más bajo de los valores siguientes: el 50%
del valor venal del inmueble o el 60% del valor del crédito hipotecario, en
aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos
criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios. Se entenderá por «valor del crédito
hipotecario» el valor del inmueble determinado por un tasador que realice una
tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble,
teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las
condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación
y sus usos alternativos correspondientes. Los elementos especulativos no se
podrán tener en cuenta en la tasación del valor del crédito hipotecario. El
valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente. Al menos cada tres años, o si el mercado
acusa una baja de más del 10%, se volverá a evaluar el valor del crédito
hipotecario y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo
del mercado de que se trate. Tanto en el caso a) como en el caso b),
se entenderá por «valor venal» el precio al que podría venderse el inmueble,
mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador
independiente en la fecha de la tasación, en el supuesto de que el bien su
hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado
permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un
plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la
venta; ii) la ponderación del riesgo del 100% se
aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso
i); iii) el inmueble deberá ser ocupado o cedido
en régimen de arrendamiento por su propietario. Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que
las autoridades competentes de un Estado miembro que apliquen una ponderación
más elevada en su territorio puedan permitir, en las condiciones definidas más
arriba, la aplicación de una ponderación del 50% a este tipo de préstamos en
los territorios de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de los
riesgos del 50%. Las autoridades competentes de los Estados miembros
podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo
del 50% a los préstamos pendientes el 21 de julio de 2000, siempre que se
cumplan las condiciones enumeradas en el presente apartado. En este caso, el
inmueble será tasado conforme a los criterios de tasación fijados más arriba, a
más tardar el 21 de julio de 2003. Para los préstamos concedidos antes del 31 de
diciembre de 2006, la ponderación de riesgo del 50% seguirá aplicándose hasta
su vencimiento, cuando la entidad de crédito esté obligada a cumplir las
condiciones del contrato. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán autorizar asimismo a sus entidades
de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a la parte de los
préstamos garantizada plenamente, a su satisfacción, mediante acciones de
sociedades inmobiliarias finlandesas que operen de conformidad con la Ley
finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991 o la legislación posterior
equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la
forma en que apliquen el presente apartado. 2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación
del 50% para las operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra
realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, referidas a bienes de utilización
profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las
disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad
íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de
compra. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que
apliquen el presente apartado. 3. El apartado 3 del artículo 43 se entenderá sin
perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos
bilaterales de novación que hayan sido celebrados en el caso de: –
Bélgica, antes de 23 de abril de 1996, –
Dinamarca, antes del 1 de junio de 1996, –
Alemania, antes del 30 de octubre de 1996, –
Grecia, antes del 27 de marzo de 1997, –
España, antes del 7 de enero de 1997, –
Francia, antes del 30 de mayo de 1996, –
Irlanda, antes del 27 de junio de 1996, –
Italia, antes del 30 de julio de 1996, –
Luxemburgo, antes del 29 de mayo de 1996, –
los Países Bajos, antes del 1 de julio de 1996, –
Austria, antes del 30 de diciembre de 1996, –
Portugal, antes del 15 de enero de 1997, –
Finlandia, antes del 21 de agosto de 1996, –
Suecia, antes del 1 de junio de 1996, –
el Reino Unido, antes del 30 de abril de 1996. Artículo 63 Disposiciones transitorias relativas al artículo 47 1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo
no alcanzara el 1 de enero de 1991 el 8% previsto en el apartado 1 del artículo
47 deberán aproximarse progresivamente, en fases sucesivas, a dicho nivel.
Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del
coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se
produjese tal fluctuación, la misma deberá ser temporal y el motivo deberá
comunicarse a las autoridades competentes. ê 2000/12/CE,
apartados 2 y 3 del artículo 62 (modificados) 2. Durante un
período que no exceda de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1993, los
Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10% a las obligaciones que
se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, y
mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de
evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán
comunicadas a la Comisión. 3. Durante un
período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el
apartado 1 del artículo 47 no se aplicará al Banco Agrícola de Grecia. No
obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito
en el apartado 1 del artículo 47, según el método que se describe en el
apartado 1 del presente artículo. ê 2000/12/CE
(modificado) è1 2004/xx/CE apartado 13 del artículo 3 Artículo
64 Disposiciones
transitorias relativas al artículo 49 1. Si, el 5 de
febrero de 1993, una entidad de crédito hubiera aceptado ya un riesgo, o
riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite
aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en el artículo 49, las
autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las
medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel
previsto por las disposiciones del artículo 49. 2. El
procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se
definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las
autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión saneada y
de competencia leal. Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç
sobre el calendario del procedimiento general adoptado. 3. La entidad de
crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos
a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que
representaban dichos riesgos el 5 de febrero de 1993. 4. El plazo que
deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de
diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos
contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse
hasta dicho vencimiento. ê 2000/12/CE
Apartados 5 a 7 del artículo 64 (nuevo) è1 2004/xx/CE apartado 13 del artículo 3 5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados
miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 49
hasta el 40% y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 49 hasta el
30%. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el
plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta
los niveles previstos en el artículo 49 finalizará el 31 de diciembre de 2001. 6. Únicamente para las entidades de crédito cuyos
fondos propios no rebasen los 7 millones de euros, los Estados miembros podrán
prorrogar por cinco años los plazos previstos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a la
facultad prevista en el presente apartado velarán por evitar distorsiones de la
competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión
y al è1 Comité
Bancario Europeo ç. 7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6,
un riesgo podrá considerarse gran riesgo si su importe es igual o superior al
15% de los fondos propios. ê 2000/12/CE
Apartado 8 del artículo 64 (8) (modificado) 8. Hasta el 31 de
diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de
notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del
apartado 2 del artículo 48 por una frecuencia de dos veces al año como mínimo. ê 2000/12/CE
Apartado 9 del artículo 64 9. Los Estados miembros podrán eximir total o
parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 los
riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos
hipotecarios, a efectos del apartado 1 del artículo 62, concluidos antes del 1
de enero de 2002, así como las operaciones de arrendamiento financiero
inmobiliario, a efectos del apartado 2 del artículo 62, concluidos antes del 1
de enero de 2002, en ambos casos hasta un límite máximo del 50% del valor de
los bienes inmobiliarios de que se trate. Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados,
a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades
finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley
finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la
legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos
hipotecarios a que se refiere el párrafo primero. ê 2000/12/CE
Artículo 65 (modificado) Artículo 65 Disposiciones
transitorias relativas al artículo 51 Las entidades de
crédito que el 1 de enero de 1993 superasen los límites fijados en los
apartados 1 y 2 del artículo 51 dispondrán de un plazo hasta el 1 de enero de
2003 para ajustarse a dichos límites. ò nuevo Artículo 152 1. Durante
el primer, segundo y tercer períodos de doce meses posteriores a la fecha
especificada en el artículo 157, las entidades de crédito que calculen las
exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 84 a 89 o que
utilicen los Métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para
el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operativo proveerán
fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes
indicados en los apartados 2, 3 y 4. 2. Para
el primer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los
fondos propios será el 95% del importe mínimo total de los fondos propios que
se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo
al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de
la Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de
la presente Directiva. 3. Para
el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de
los fondos propios será el 90% del importe mínimo total de fondos propios que
se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo
al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de
la Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de
la presente Directiva. 4. Para
el tercer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los
fondos propios será el 80% del importe mínimo total de fondos propios que se
exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al
artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la
Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de la
presente Directiva. 5. El
cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes
de fondos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias
entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 2000/12/CE y a
la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dichas Directivas anterior a la fecha
especificada en el artículo 157 de la presente Directiva, y el cálculo de los
fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del
tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas
inesperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 de la presente Directiva. 6. A
efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, serán de aplicación los
artículos 68 a 73. 7. Hasta
el 31 de diciembre de 2007 las entidades de crédito podrán considerar que los
artículos que constituyen el Método estándar contemplado en la subsección 1 de
la sección 3 del capítulo 2 del título V son sustituidos por los artículos 42 a
46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dicha Directiva anterior a la
fecha especificada en el artículo 157. 8. Cuando
se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7 se aplicará lo siguiente
respecto de lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CE: (a) las
disposiciones de dicha Directiva contempladas en los artículos 42 a 46 se
aplicarán en la versión anterior a la fecha contemplada en el artículo 157; b) por valor
ponderado contemplado en el apartado 1 del artículo 42 de la citada Directiva
se entenderá la exposición ponderada por riesgo; c) las
cifras que genere el apartado 2 del artículo 42 de la citada Directiva se
considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo; d) los
“derivados de crédito” se incluirán en la lista de “partidas de alto riesgo”
del anexo II de la citada Directiva; e) el
tratamiento contemplado en el apartado 3 del artículo 43 de la citada Directiva
se aplicará a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV de dicha
Directiva con independencia de que figuren en el balance o fuera del balance, y
las cifras resultantes del tratamiento establecido en dicho anexo se
considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo. 9. Cuando
se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, se aplicará lo siguiente
en relación con el tratamiento de exposiciones para las cuales se utiliza el
Método estándar: a) no se
aplicará la subsección 3 de la sección 3 del capítulo 2 del título V relativa
al reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito; b) las
autoridades competentes podrán no aplicar la subsección 4 de la sección 3 del
capítulo 2 relativa al tratamiento de la titulización; b) no se
aplicarán las siguientes disposiciones del anexo XII, que contemplan los
requisitos de divulgación para las entidades de crédito: i) la letra
b) del apartado 4 de la parte 2, ii) el
apartado 6 de la parte 2, iii) el
apartado 10 de la parte 2. 10. Cuando
se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, la exigencia de capital
para el riesgo operativo con arreglo a la letra e) del artículo 75 se reducirá
en un porcentaje que representará el coeficiente entre el valor de las
exposiciones de la entidad de crédito para las cuales se calculan las
exposiciones ponderadas por riesgo según la discreción contemplada en el
apartado 7 y el valor total de sus exposiciones. 11. Cuando
una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo
correspondientes a todas sus exposiciones con arreglo a la discreción
contemplada en el apartado 7, podrán aplicarse los artículos 48 a 50 de la
Directiva 2000/12/CE en relación con los grandes riesgos en su versión anterior
a la fecha contemplada en el artículo 157. 12. Cuando
se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, las referencias a los
artículos 46 a 52 de la presente Directiva se entenderán hechas a los artículos
42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dichos artículos anterior
a la fecha contemplada en el artículo 157. Artículo 153 En el cálculo
de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los riesgos
derivados de operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra
relativas a oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y
que cumplan los criterios recogidos en el apartado 51 de la parte 1 del anexo
VI, las autoridades competentes podrán, hasta el 31 de diciembre de 2012,
permitir que se aplique una ponderación de riesgo del 50%, sin aplicación de los
apartados 55 y 56 de la parte 1 del anexo VI. Hasta el 31 de
diciembre de 2010, y a fin de definir el tramo garantizado de un préstamo en
situación de mora a efectos del anexo VI, las autoridades competentes podrán
reconocer garantías reales diferentes de las garantías reales admisibles
contempladas en los artículos 90 a 93. Artículo 154 1. Los
requisitos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 84 se aplicarán a
partir del 31 de diciembre de 2009. 2. Hasta
el 31 de diciembre de 2010, la LGD media ponderada por exposición para todos
los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de
garantías de administraciones centrales no será inferior a 10%. 3. Hasta
el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros
podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable
mantenidas a 31 de diciembre de 2007. La posición eximida
se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y
cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de
aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la
propiedad de una sociedad de cartera. Si se incrementa el
porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte
excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá
aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a
exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas. Las exposiciones de
la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán
sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de
la sección 3 del capítulo 2 del título V. 4. Hasta
el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas,
las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número
de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las
entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago
recogida en el apartado 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones
frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será
de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las
circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en los
territorios de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán
un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido
por la autoridad competente del Estado miembro respectivo. 5. Por
lo que se refiere al período de observación contemplado en el apartado 66 de la
parte 4 del anexo VII, los Estados miembros podrán permitir que las entidades
de crédito a las que no se autorice a emplear cálculos propios de las LGD y los
factores de conversión posean, al aplicar el Método IRB, pero a más tardar el
31 de diciembre de 2007, datos pertinentes que abarquen un período de dos años.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período que deberá cubrirse aumentará un
año cada año. 6. Por
lo que se refiere al período de observación contemplado en los apartados 71, 85
y 94 de la parte 4 del anexo VII, los Estados miembros podrán permitir a las
entidades de crédito que posean, al aplicar el Método IRB, pero a más tardar el
31 de diciembre de 2007, datos pertinentes que abarquen un período de dos años.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período que deberá cubrirse aumentará un
año cada año. Artículo 155 Hasta el 31 de
diciembre de 2012, en el caso de las entidades de crédito para las cuales el
indicador pertinente para la línea de negociación y ventas represente al menos
el 50% del total de los indicadores pertinentes para todas sus líneas de
negocio con arreglo a los apartados 1 a 8 de la parte 2 del anexo X, los
Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15% a la línea de negociación
y ventas. ê 2000/12/CE CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES FINALES ò nuevo Artículo 156 La Comisión, en
cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del
Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva
tomada en su conjunto, así como la Directiva [93/6/CEE], tiene efectos
significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen,
considerará si se justifica alguna medida correctora. A partir de ese
análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la
Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. Artículo 157 1. Los
Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de
2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 22, 57, 61, 62, 63,
64, 66, 68 a 106, 108, 110 a 115, 117 a 119, 123 a 127, 129 a 132, 133, 136,
144 a 149, 152 a 155 y en los anexos II, III y V al XII. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una
tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de
diciembre de 2006. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias
hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
vigentes, a la[s] Directiva[s] derogadas por la presente Directiva se
entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 2. Los
Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del
artículo 87 y el artículo 105 a más tardar el 31 de enero de 2007 y no antes de
dicha fecha. ê 2000/12/CE
Artículo 66 (modificado) Artículo 66 Información
de la Comisión Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Ö de
derecho nacional Õ que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ê 2000/12/CE
Artículo 67 (modificado) Artículo 158 1. Ö Queda
derogada Õ Quedan
derogadas las Directivas 73/183/CEE, 77/780/CEE, 89/299/CEE, 89/646/CEE,
89/647/CEE, 92/30/CEE y 92/121/CEE, Ö modificada Õ modificadas
por las Directivas que figuran en la parte A del anexo V Ö XV Õ , sin
perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de
transposición que figuran en la parte B del anexo V Ö XV Õ. 2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a
la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en
el anexo VI Ö XVI Õ. ê 2000/12/CE
Artículo 68 (modificado) Entrada en
vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de Ö la
Unión Õ las
Comunidades Europeas. ê 2000/12/CE
Artículo 69 (modificado) Artículo 160 Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […]. Por
el Parlamento Europeo El
Presidente Por
el Consejo El
Presidente ê 2000/12/CE ANEXO I LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO 1. Recepción de depósitos o de otros
fondos reembolsables 2. Préstamos, incluidos, en
particular, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el factoring
con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting)[33] 3. Arrendamiento financiero (leasing) 4. Operaciones de pago 5. Emisión y gestión de medios de pago
(tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito) 6. Concesión de garantías y suscripción
de compromisos 7. Transacciones por cuenta propia de la
entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto: a) instrumentos del mercado
monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.) b) mercados de cambios c) instrumentos financieros a
plazo y opciones d) instrumentos sobre divisas o
sobre tipos de interés e) valores negociables 8. Participaciones en las emisiones de
títulos y prestaciones de los servicios correspondientes 9. Asesoramiento a empresas en materia de
estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como
asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas 10. Intermediación en los mercados
interbancarios 11. Gestión o asesoramiento en la gestión
de patrimonios 12. Custodia de valores negociables 13. Informes comerciales 14. Alquiler de cajas fuertes ê 2004/39/CE
Artículo 68 (modificado) Cuando los servicios y actividades
previstos en las secciones A y B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de
instrumentos financieros[34] se
refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del Anexo I de
dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la
presente Directiva. ê 2000/12/CE ANEXO II ê 2000/12/CE ð nuevo CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN Riesgo alto –
Garantías que sean sustitutivas de créditos –
ð Derivados de crédito ï –
Aceptaciones –
Efectos endosados que no incorporen la firma
de otra entidad de crédito –
Cesiones con derecho de recurso a favor del
comprador –
Cartas de crédito standby irrevocables que
sean sustitutivas de crédito –
Compromisos de compra a plazo Depósitos a
futuro (forward forward deposits) –
Depósitos a futuro (forward forward deposits) –
Parte pendiente de desembolso de acciones y
títulos parcialmente desembolsados –
ðAcuerdos de venta con compromiso de recompra tal como
se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva
86/635/CEE ï –
Otras partidas de riesgo alto Riesgo medio: –
Créditos documentarios, emitidos y confirmados
(véase también riesgo medio/bajo) –
Fianzas y cauciones (incluidas las garantías
de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y
las garantías que no sean sustitutivas de crédito –
Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los
apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE –
Cartas de crédito standby irrevocables
que no sean sustitutivas de crédito –
Facilidades de descubierto no utilizadas
(compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de
garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a
un año –
Líneas de apoyo a la emisión de valores [note
issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF)] –
Otras partidas que tengan riesgo medio ð tal como se comuniquen a la Comisión ï . Riesgo medio/bajo –
Créditos documentarios en los que el embarque
de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables –
ð Facilidades de descubierto no
utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de
prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial
de hasta un año inclusive que no puedan ser anuladas sin condiciones en
cualquier momento ni sin previo aviso o que no prevean efectivamente su
cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del
prestatario ï –
Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo ð tal como se comuniquen a la Comisión ï Riesgo bajo: –
Facilidades de descubierto no utilizadas
(compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de
garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un
año inclusive, o que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento
ni previo aviso. ð Facilidades de descubierto no utilizadas
(compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de
garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un
año inclusive que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y
sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso
de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito minorista podrán
considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condiciones permitan que
la entidad de crédito las anule hasta el máximo admisible según la legislación
de protección del consumidor y demás legislaciones conexas ï –
Otras partidas que comporten también riesgo bajo ð tal como se comuniquen a la Comisión ï . Los Estados miembros se comprometen a informar a la
Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no
registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada
clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario
una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 59. ê 2000/12/CE ANEXO III ê 2000/12/CE
(modificado) ð nuevo TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE
ORDEN ð LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS ï 1. ELECCIÓN DEL MÉTODO Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las
entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación
se indican Ö en el
presente anexo Õ para evaluar los riesgos de crédito derivados ð determinar el valor de exposición ï de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo
IV. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado
1 del artículo 6 Ö los
apartados 1 y 2 del artículo 33 Õ de la
Directiva 93/6/CEE [35]
deberán utilizar el método 1 expuesto Ö en el
presente anexo Õ más
abajo. Para evaluar los riesgos de
crédito derivados ð determinar el valor de exposición ï de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo IV,
todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto Ö en el
presente anexo Õ más
abajo. ò nuevo Los contratos
negociados en mercados organizados y los contratos negociados en mercados de
divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual
o inferior a catorce días naturales quedarán exentos de la aplicación de los
métodos contemplados en el presente anexo y se les atribuirá un valor de
exposición cero. Las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los
métodos descritos en el presente anexo y atribuir un valor de exposición cero a
los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados
sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta
última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran
íntegramente y de manera diaria el riesgo que representen para la cámara de
compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente
como del posible riesgo futuro. La garantía
real constituida deberá: a) poder
optar a una ponderación de riesgo del 0% o b) ser un
depósito en efectivo constituido en la entidad de crédito o c) ser
certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha entidad y
depositados en ella. Las autoridades
competentes deberán comprobar que no exista el peligro de que el riesgo a que se
expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado
de la garantía real constituida. ê 2000/12/CE
(modificado) 2. MÉTODOS Método 1: Sistema de valoración a
precios de mercado Fase a): Atribuyendo a los
contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el
coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo. Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro[36] Ö excepto
en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma
divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición Õ se
multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los
porcentajes siguientes Ö recogidos
en el cuadro 1 Õ : CUADRO 1[37][38] Vencimiento residual[39] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio y oro || Contratos sobre acciones || Contratos sobre metales preciosos, excepto el oro || Contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos Un año o menos || 0% || 1% || 6% || 7% || 10% De uno a cinco años || 0,5% || 5% || 8% || 7% || 12% Más de cinco años || 1,5% || 7,5% || 10% || 8% || 15% A efectos del cálculo del posible riesgo
futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir
que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los
porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que
la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la
Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c)
del punto 3) del anexo IV: CUADRO 1 bis Vencimiento residual || Metales preciosos (excepto el oro) || Metales corrientes || Productos agrícolas (perecederos) || Otros, con inclusión de los productos energéticos Un año o menos || 2% || 2,5% || 3% || 4% De uno a cinco años || 5% || 4% || 5% || 6% Más de cinco años || 7,5% || 8% || 9% || 10% ê 2000/12/CE
(modificado) Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de
crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo
atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo
43 Ö corresponde
al valor de exposición Õ ê 2000/12/CE
(modificado) Método 2: Sistema de riesgo original Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se
multiplicarán por los porcentajes que se expresan Ö en el
cuadro 2 Õ a
continuación: CUADRO 2 Vencimiento original[40] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio y oro Un año o menos || 0,5% || 2% Más de un año pero no más de dos || 1% || 5% Incremento por cada año subsiguiente || 1% || 3% ê 2000/12/CE ð nuevo Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la
contraparte según lo previsto en el artículo 43 ð corresponden al valor de exposición ï . Para los métodos 1 y 2, las autoridades
competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en
cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando,
por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería,
el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de
la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato. ê 2000/12/CE
(modificado) 3. COMPENSACION CONTRACTUAL
(CONTRATOS DE NOVACIÓN Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN) a) Tipos de compensación que pueden
reconocer las autoridades competentes A efectos de lo dispuesto en Ö la Õ el
presente Ö sección Õ punto 3,
se entenderá por «contraparte» cualquier entidad (incluidas las personas
físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual. Las autoridades competentes podrán
reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de
compensación contractual: i) los contratos bilaterales de
novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales
los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de
tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se
aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente
vinculante que extinga los contratos anteriores; ii) acuerdos bilaterales de
compensación entre la entidad de crédito y su contraparte. b) Condiciones del reconocimiento Las autoridades competentes podrán
reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del
riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes: i) que la entidad de crédito haya
celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual
se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones
incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes
incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o
liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el
derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los
valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas
transacciones incluidas; ii) que la entidad de crédito haya
puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos
fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento,
que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerán, en los
supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la
entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en
el inciso i), en virtud de: –
la legislación del territorio en que está
constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una
empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada
dicha sucursal, –
la legislación aplicable a las distintas
transacciones incluidas; , y –
la legislación aplicable a cualquier contrato
o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual; iii) que la entidad de crédito
disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de
su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible
modificación de las normativas pertinentes. Las autoridades competentes, tras
consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán
quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida
en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades
competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación
contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por
ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes podrán
aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación
contractual. Los contratos que contengan una
disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos
limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo
el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como
factores de reducción del riesgo. Las autoridades competentes podrán
considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de
compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento
inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a
cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el presente anexo debido
a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del
valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro
acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los
requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las
entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente. c) Efectos del reconocimiento i) Contratos de novación Se podrán ponderar los importes netos
únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos.
Así, al aplicar el método 1 en: –
la fase a): los costes de reposición y –
la fase b): los importes teóricos del
principal o los valores subyacentes se podrán obtener teniendo en cuenta el
contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico
del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se
aplicarán los porcentajes del cuadro 2. ii) Otros acuerdos de compensación Al aplicar el método 1: –
En la fase a), el coste actual de sustitución
de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse
teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del
acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la
entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de
sustitución se le atribuirá un valor cero. –
En la fase b), para todos los demás contratos
incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de
crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente: PCEred
= 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto siendo: — || PCEred || = || riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, — || PCEbruto || = || suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1, — || NGR || = || «coeficiente neto/bruto», esto es, a discreción de las autoridades de supervisión: i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador). Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente. Para el cálculo del riesgo potencial de
crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente
congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un
único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los
contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo
o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los
flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de
valor y total o parcialmente en la misma moneda. Para aplicar el método 2 en la fase a):
los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación
pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a
los ingresos netos; –
los importes del principal nocional se
multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2, –
por lo que respecta a los demás contratos
incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán
reducirse como se indica en el cuadro 3: CUADRO 3 Vencimiento original[41] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio Un año o menos || 0.35% || 1.50% Más de un año pero no más de dos || 0.75% || 3.75% Incremento por cada año subsiguiente || 0.75% || 2.25% ê 2000/12/CE ANEXO IV ê 2000/12/CE ð nuevo TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN ð DERIVADOS ï ê 2000/12/CE
(modificado) 1. Contratos sobre tipos de interés: a) swaps sobre tipos de interés
en una sola divisa b) swaps sobre tipos de interés
variable c) acuerdos sobre tipos de
interés futuros d) futuros sobre tipos de interés e) opciones adquiridas sobre
tipos de interés f) otros contratos de naturaleza
análoga. 2. Contratos sobre tipos de cambio y
contratos sobre oro: a) swaps sobre tipos de interés
en diversas divisas b) operaciones a plazo sobre
divisas c) futuros sobre divisas d) opciones adquiridas sobre
divisas e) otros contratos de naturaleza
análoga f) contratos sobre oro de
naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e). 3. Contratos de naturaleza análoga a los
mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto
2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre: a) acciones b) metales preciosos, excepto el
oro c) productos básicos, salvo los
metales preciosos d) otros contratos de naturaleza
análoga. Fase b): A fin de obtener el importe
del riesgo de crédito potencial futuro[42] se multiplicará
el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes
siguientes: é ò nuevo ANEXOS V
AL XII [OMISSIS] ò nuevo ANEXO XIII PARTE A DIRECTIVAS
DEROGADAS CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS (contempladas
en el artículo 158) Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio Directiva
2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000,
por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio Directiva
2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de
seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se
modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE
y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, Únicamente las
letras a) y b) del apartado 1, el apartado 2 , las letras a) y b) del apartado
4 , el apartado 5 , el apartado 6 , las letras a) y b) del apartado 7 , el
apartado 8 , el apartado 9 , el apartado 10 y el apartado 11 del artículo 29 Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa
a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las
Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo Únicamente el
artículo 68 Directiva
2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, por la que se modifica la
Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a
la definición de “bancos multilaterales de desarrollo” (Texto pertinente a
efectos del EEE) Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la
que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,
93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin
de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios
financieros Únicamente el
artículo 3 MODIFICACIONES
NO DEROGADAS Acta de adhesión
2003 PARTE B PLAZOS DE
TRANSPOSICIÓN (contemplados
en el artículo 158) Directiva || || Fecha límite de transposición Directiva 2000/12/CEE || || ----- Directiva 2000/28/CE || || 27.4.2002 Directiva 2002/87/CE || || 11.8.2004 Directiva 2004/39/CE || || No disponible hasta la fecha Directiva 2004/69/CE || || 30.6.2004 Directiva 2004/xx/CE || || No disponible hasta la fecha ANΕΧO
XIV TABLA DE CORRESPONDENCIAS Presente Directiva || Directiva 2000/12/CE || Directiva 2000/28/CE || Directiva 2001/87/CE || Directiva 2004/69/CE || Directiva 2004/xx/CE Artículo 1 || Artículo 2, (1) y (2) || || || || Artículo 2 (1) || Artículo 2 (3) Acta de Adhesión || || || || Artículo 2 (2) || Artículo 2 (4) || || || || Artículo 3 || Artículo 2 (5) y (6) || || || || Artículo 3 (1), última frase || || || || || Artículo 3.2 Artículo 4.1 (1) || Artículo 1 (1) || || || || Artículo 4.1 (2) al (5) || || Artículo 1(2) al (5) || || || Artículo 4.1 (7) al (9) || || Artículo 1(6) al (8) || || || Artículo 4 .1 (10) || || || Artículo 29.1 (a) || || Artículo 4.1 (11) al (14) || Artículo 1 (10), (12) y (13) || || || || Artículo 4.1 (21) y (22) || || || Artículo 29.1 (b) || || Artículo 4.1 (23) || Artículo 1 (23) || || || || Artículo 4.1 (45 al (47) || Artículo 1 (25 al (27) || || || || Artículo 4 .2 || Artículo 1(1) segundo párrafo || || || || Artículo 5 || Artículo 3 || || || || Artículo 6 || Artículo 4 || || || || Artículo 7 || Artículo 8 || || || || Artículo 8 || Artículo 9 || || || || Artículo 9 (1) || Artículos 5(1) y 1(11) || || || || Artículo 9 (2) || Artículo 5(2) || || || || Artículo 10 || Artículo 5 (3) al (7) || || || || Artículo 11 || Artículo 6 || || || || Artículo 12 || Artículo 7 || || || || Artículo 13 || Artículo 10 || || || || Artículo 14 || Artículo 11 || || || || Artículo 15 (1) || Artículo 12 || || || || Artículo 15 (2) y (3) || || || Artículo 29.2 || || Artículo 16 || Artículo 13 || || || || Artículo 17 || Artículo 14 || || || || Artículo 18 || Artículo 15 || || || || Artículo 19 (1) || Artículo 16 (1) || || || || Artículo 19 (2) || || || Artículo 29.3 || || Artículo 20 || Artículo 16(3) || || || || Artículo 21 || Artículo 16 (4) al (6) || || || || Artículo 22 || Artículo 17 || || || || Artículo 23 || Artículo 18 || || || || Artículo 24 (1) || Artículo 19 primer al tercer párrafos || || || || Artículo 24 (2) || Artículo 19, sexto párrafo || || || || Artículo 24 (3) || Artículo 19, cuarto párrafo || || || || Artículo 25 (1) al (3) || Artículo 20 (1) al (3) primer y segundo párrafos || || || || Artículo 25 (3) || Artículo 19 quinto párrafo || || || || Artículo 25 (4) || Artículo 20 (3) , tercer párrafo || || || || Artículo 26 || Artículo 20 (4) al (7) || || || || Artículo 27 || Artículo 1 (3) in fine || || || || Artículo 28 || Artículo 21 || || || || Artículo 29 || Artículo 22 || || || || Artículo 30 || Artículo 22 (2) al (4) || || || || Artículo 31 || Artículo 22 (5) || || || || Artículo 32 || Artículo 22 (6) || || || || Artículo 33 || Artículo 22 (7) || || || || Artículo 34 || Artículo 22 (8) || || || || Artículo 35 || Artículo 22 (9) || || || || Artículo 36 || Artículo 22 (10) || || || || Artículo 37 || Artículo 22 (11) || || || || Artículo 38 || Artículo 24 || || || || Artículo 39 (1) y (2) || Artículo 25 || || || || Artículo 39 (2) || || || || || Artículo 3.8 Artículo 40 || Artículo 26 || || || || Artículo 41 || Artículo 27 || || || || Artículo 42 || Artículo 28 || || || || Artículo 43 || Artículo 29 || || || || Artículo 44 || Artículo 30(1) al (3) || || || || Artículo 45 || Artículo 30(4) || || || || Artículo 46 || Artículo 30(3) || || || || Artículo 47 || Artículo 30(5) || || || || Artículo 48 || Artículo 30(6) y (7) || || || || Artículo 49 || Artículo 30(8) || || || || Artículo 50 || Artículo 30(9) 1º y 2º párrafos || || || || Artículo 51 || Artículo 30(9) 3º párrafo || || || || Artículo 52 || Artículo 30(10) || || || || Artículo 53 || Artículo 31 || || || || Artículo 54 || Artículo 32 || || || || Artículo 55 || Artículo 33 || || || || Artículo 56 || Artículo 34(1) || || || || Artículo 57 || Artículo 34(2) 1º párrafo Artículo 34(1) punto 2 última frase || || Artículo 29.4(a) || || Artículo 58 || || || Artículo 29.4 (b) || || Artículo 59 || || || Artículo 29.4 (b) || || Artículo 60 || || || Artículo 29.4 (b) || || Artículo 61 || Artículo 34(3) y (4) || || || || Artículo 63 || Artículo 35 || || || || Artículo 64 || Artículo 36 || || || || Artículo 65 || Artículo 37 || || || || Artículo 66 (1) y (2) || Artículo 38 (1) y (2) || || || || Artículo 67 || Artículo 39 || || || || Artículo 73 || Artículo 52(3) || || || || Artículo 106 || Artículo 1(24) || || || || Artículo 107 || Artículo 1(1) 3º párrafo || || || || Artículo 108 || Artículo 48(1) || || || || Artículo 109 || Artículo 48 (4) 1º párrafo || || || || Artículo 110 || Artículo 48(2) al (4) 2º párrafo || || || || Artículo 111 || Artículo 49 (1) al (5) || || || || Artículo 113 (1) al (3) || Artículo 49 (4) (6) y (7) || || || || Artículo 115 (1) y (2) || Artículo 49(8) y (9) || || || || Artículo 116 || Artículo 49(10) || || || || Artículo 117 || Artículo 49(11) || || || || Artículo 118 || Artículo 50 || || || || Artículo 120 || Artículo 51(1)(2)(5) || || || || Artículo 121 || Artículo 51(4) || || || || Artículo 122 (1) y (2) || Artículo 51 (6) || || Artículo 29(5) || || Artículo 125 || Artículo 53(1) y (2) || || || || Artículo 126 || Artículo 53 (3) || || || || Artículo 128 || Artículo 53(5) || || || || Artículo 133 (1) || Artículo 54(1) || || Artículo 29(7)(a) || || Artículo 133 (2) y (3) || Artículo 54 (2) y (3) || || || || Artículo 134(1) || Artículo 54(4) 1º párrafo || || || || Artículo 134 (2) || Artículo 54(4) 2º párrafo || || || || Artículo 135 || || || Artículo 29(8) || || Artículo 137 || Artículo 55(1) y (2) || || || || Artículo 138 || || || Artículo 29(9) || || Artículo 139 || Artículo 56(1) al (3) || || || || Artículo 140 || Artículo 56(4) al (6) || || || || Artículo 141 || Artículo 56 (7) || || Artículo 29(10) || || Artículo 142 || Artículo 56(8) || || || || Artículo 143 || || || Artículo 29(11) || || Artículo 3.10 Artículo 150 || Artículo 60(1) || || || || Artículo 151 || Artículo 60(2) || || || || Artículo 3.10 Artículo 158 || Artículo 67 || || || || Artículo 159 || Artículo 68 || || || || Artículo 160 || Artículo 69 || || || || Anexo I || Anexo I || || || || Anexo I in fine || || || || Artículo 68 || Anexo II || Anexo II || || || || Anexo III || Anexo III || || || || Anexo IV || Anexo IV || || || || [1] El Comité de Basilea de Supervisión Bancaria fue
creado por los Gobernadores de los bancos centrales de los países integrantes
del Grupo de los Diez (G-10). Está formado por representantes de la autoridad
responsable de la supervisión prudencial de los bancos de los siguientes países:
Bélgica, Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, Luxemburgo,
Países Bajos, España, Suecia, Suiza, Reino Unido y
Estados Unidos. La Comisión Europea, junto con el Banco Central Europeo,
participan en calidad de observadores. [2] Pese a haber sido acordado formalmente por las
autoridades del grupo G-10 de países industrializados para su aplicación a
bancos que operan internacionalmente, el Acuerdo de 1988 viene aplicándose en
todo el mundo a bancos de todos los tamaños y niveles de complejidad. [3] DO S167 de 29/08/2002. [4] Disponible
en el sitio de la Comisión -
http://europa.eu.int/comm/internal_market/regcapital/index_en.htm [5] DO C 157 de 25.05.1998, p. 13 Ö […] Õ. [6] Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de
enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) Ö […] Õ y Decisión
del Consejo de 13 de marzo de 2000 (no publicada aún en
el Diario Oficial) Ö […] Õ. [7] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [8] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [9] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [10] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [11] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [12] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [13] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [14] DO L 126 de 26.5.2000, p.1. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 2004/xx/CE (DO L de […]) [15] DO L 3 de 7.1.2004, p. 28. [16] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. [17] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva Ö 2003/51/CE
(DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).Õ [18] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1. [19] ÖDO L 184 de 17.7.1999, p. 23.Õ [20] DO L 275 de 27.10.2000, p. 39. [21] DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. [22] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. [23] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. [24] Directiva
88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que
han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una
participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348 de
17.12.1988, p. 62). [25] DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. [26] DO L 126 de 12.5.1984, p. 20. [27] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 62, de 26.6.1999, p.
65). [28] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168, de 18.7.1995, p.
7). [29] Ö DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Õ [30] Ö DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Õ [31] DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. [32] Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993, relativa a los
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de
11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la
Directiva 97/9/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22). [33] Comprenden, en especial: crédito al consumo,
crédito hipotecario, factoring con o sin recurso, financiación de transacciones
comerciales (incluido el forfaiting). [34] DO n° L 145 de 30.04.2004, p. 1 [35] Directiva 93/6/CEE del Consejo,
de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de
inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva
modificada por la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29). [36] Excepto en el caso de swaps de
tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se
calculará el coste de reposición. [37] Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco
categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre
productos básicos, salvo los metales preciosos. [38] En el caso de los contratos con múltiples
intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el
número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato. [39] En el caso de los contratos estructurados para cubrir
riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas
condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato
sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al
período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los
contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un
vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5%. [40] En el caso de contratos sobre tipos de interés, las
entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el
vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes. [41] En el caso de contratos sobre tipos de interés, las
entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el
vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes. [42] Excepto en el caso de swaps de
tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se
calculará el coste de reposición. ES || COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 14.7.2004 COM(2004) 486 final.
2004/0155 (COD)
2004/0159 (COD)
Volumen II Propuesta de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO por las que se refunden la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (presentadas por la Comisión)
{SEC(2004) 921} ê 93/6/EEC
(modificado) 2004/0159 (COD) Propuesta de DIRECTIVA Ö DEL CONSEJO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Õ sobre la adecuación del capital de las
empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) ÖEL PARLAMENTO
EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Õ Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea, y en particular la primera y la tercera frases del apartado 2 de su
artículo 57Ö 47 Õ, Vista la propuesta de la Comisión[1], En cooperación con el Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[3], ÖVisto el
dictamen del Comité de las Regiones[4], , Õ ÖDe conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],
Õ Considerando lo
siguiente: ònuevo (1)
La Directiva 93/6/CEE del
Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las
empresas de inversión y las entidades de crédito ha sido modificada de manera
importante en diversas ocasiones. Dado que se deben introducir nuevas
modificaciones, resulta oportuno, en aras de una mayor claridad, proceder a su
refundición. ê93/6/CEE Considerando
1 (modificado) (2)
Considerando que
el Ö Uno de los Õ objetivos principales
de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de
1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[6]
Ö 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas
85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, de 20 de marzo de
2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio[7] y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[8] Õ es hacer que las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por
las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan crear
sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros;. que, a tal fin, en Dicha
Directiva se coordinan
las normas que regulan la autorización y el ejercicio de la actividad de las
empresas de inversión;. ê93/6/CEE Considerando
2 (modificado) (3)
Considerando que
en lLa
mencionada Directiva no se establecen niveles comunes para los fondos propios de
las empresas de inversión, como tampoco los importes de capital inicial de
estas empresas; que en ella no Ö tampoco Õ se crea un marco
común para la supervisión de los riesgos a que están expuestas dichas empresas.; que en diversas
disposiciones se hace referencia a otra iniciativa comunitaria, cuyo objetivo
sería, precisamente, la adopción de medidas coordinadas en los mencionados
ámbitos ê93/6/CEE Considerando
3 (modificado) (4)
Considerando que se ha optado Ö Resulta
oportuno Õ por realizar únicamente sólo
la armonización que se considera básica, indispensable y suficiente como para
garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de
supervisión prudencial; Ö con el fin de
lograr reconocimiento mutuo en el marco del mercado interior financiero Õ que la adopción de Ö deberían
establecerse Õ normas de
coordinación en lo que se refiere a la definición de los fondos propios de las
empresas de inversión, la fijación de los importes de capital inicial y la
creación de un marco común para la supervisión de los riesgos de mercado de las
empresas de inversión son aspectos fundamentales de la
armonización necesaria para conseguir el reconocimiento mutuo en el marco del
mercado interior financiero. ònuevo (5)
Dado que el objetivo de
la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y
efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado. (6)
En virtud del
principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita, como se
establece en ese mismo artículo, al mínimo imprescindible para alcanzar dichos
objetivos y no excede de lo necesario para lograrlos. ê93/6/CEE Considerando
4 (7)
Considerando que rResulta oportuno fijar distintos importes de capital inicial en función
del tipo de actividades que las empresas de inversión estén autorizadas a
desarrollar;. ê93/6/CEE Considerando
5 (modificado) (8)
Considerando que dDeberá
permitirse que, bajo determinadas condiciones, las empresas de inversión que ya
existan puedan seguir ejerciendo su actividad, incluso cuando no cumplan con
los importes mínimos de capital inicial fijados para las nuevas empresas Ö de
inversión Õ ;. ê93/6/CEE Considerando
6 (modificado) (9)
Considerando que lLos Estados miembros podrán Ö deberán
poder Õ dictar además normas
más estrictas que las previstas en la presente Directiva;. ê93/6/CEE Considerando
7 (modificado) Considerando que la
presente Directiva forma parte de los esfuerzos, de mayor alcance, que se están
llevando a cabo internacionalmente para armonizar las normas vigentes en lo que
se refiere a la supervisión de las empresas de inversión y de las entidades de
crédito (en adelante denominadas colectivamente «entidades»); ònuevo (10)
El funcionamiento
armonioso del mercado interior requiere, más allá de las normas jurídicas, una
cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de
las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los
Estados miembros. ê93/6/CEE Considerando
8 (modificado) Considerando que el
establecimiento de normas básicas comunes para los fondos propios de las
entidades constituye un elemento esencial del mercado interior en el sector de
los servicios de inversión, puesto que los fondos propios sirven para
garantizar la continuidad de las entidades y proteger a los inversores; ònuevo (11)
Dado que las
empresas de inversión se enfrentan en su cartera de negociación a los mismos
riesgos que las entidades de crédito, resulta oportuno que las disposiciones
pertinentes de la Directiva 2000/12/CE sean igualmente aplicables a las
empresas de inversión. ê93/6/CEE Considerando
9 (modificado) ðnuevo (12)
Considerando que, en un
mercado común financiero, las entidades, sean ð Los fondos propios de las ï empresas de inversión o entidades de crédito, ð (en lo sucesivo denominadas
colectivamente «entidades») pueden servir para absorber las pérdidas no
cubiertas por un volumen suficiente de beneficios para garantizar la
continuidad de las entidades y proteger a los inversores. Además, los fondos propios constituyen, para las
autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la
solvencia de las entidades y para otros fines prudenciales. Además, las
entidades, sean empresas de inversión o entidades de crédito, entran en competencia directa entre Ö sí Õ en el mercado interior ï. ðAsí pues, con el fin de fortalecer el sistema
financiero comunitario y evitar el falseamiento de la competencia, resulta
oportuno establecer unas normas básicas comunes para los fondos propios. ï ê93/6/CEE Considerando
10 (modificado) Considerando que, por
consiguiente, es conveniente conseguir la igualdad de trato de las entidades de
crédito y las empresas de inversión; ònuevo (13)
A estos efectos, resulta
oportuno que la definición de fondos propios que figura en la Directiva
2000/12/CE sirva como base y establezca normas complementarias específicas que
tengan en cuenta el diferente alcance de las exigencias de capital relacionadas
con el riesgo de mercado. ê93/6/CEE Considerando
11 (modificado) (14)
Considerando
que, cCon respecto a las entidades de crédito
ya han quedado establecidos los criterios comunes para la supervisión y control
de Ö diferentes
tipos de Õ riesgos crediticios en la Directiva
89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de
solvencia de las entidades de crédito[9]; por la Directiva 2000/12/CE Õ. ònuevo (15)
En ese sentido, las
disposiciones relativas a las exigencias mínimas de capital deberían
contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también
armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades. ê93/6/CEE Considerando
12 (16)
Considerando que eEs necesario crear normas comunes con relación a los riesgos de mercado
de las entidades de crédito y proporcionar un marco complementario para la
supervisión de riesgos de las entidades, entre otros, los riesgos de mercado, y
más particularmente los riesgos de posición, de liquidación, contraparte y de
tipo de cambio;. ê93/6/CEE Considerando
13 (modificado) (17)
Considerando que eEs necesario introducir Ö establecer Õ un concepto de
«cartera de negociación» que integre las posiciones en valores y en otros
instrumentos financieros poseídos con fines comerciales y sometidos,
principalmente, a riesgos de mercado y a riesgos relativos a determinados
servicios financieros que se ofrecen a los clientes;. ê93/6/CEE Considerando
14 (modificado) (18)
Considerando que es
preferible que Ö Con
el fin de reducir la carga administrativa de Õ las
entidades cuyas carteras de negociación sean, tanto en términos absolutos como
relativos, de escasa trascendencia, Ö estas
entidades Õ deberían
poder aplicar la Directiva 89/647/CEE, Ö [2000/12/CE] Õ, en lugar
de las exigencias establecidas en los anexos I y II de la presente Directiva;. ê93/6/CEE Considerando
15 (modificado) (19)
Considerando que eEs preciso tener en cuenta que, en el control del riesgo de
liquidación/entrega, existen sistemas que ofrecen una protección capaz de
minimizar dicho riesgo;. ê93/6/CEE Considerando
16 (modificado) (20)
Considerando que, eEn cualquier caso, las entidades Ö deberían Õ cumplir las
disposiciones de la presente Directiva relativas a la cobertura del riesgo de
tipo de cambio de toda su actividad mercantil; Ö . Õ que pPodrían establecerse exigencias de capital menores
frente a posiciones en divisas estrechamente relacionadas, bien confirmadas
estadísticamente, bien a consecuencia de acuerdos intergubernamentales
jurídicamente vinculantes, sobre todo, en la perspectiva
de la creación de la Unión Monetaria Europea;. ê93/6/CEE Considerando
17 (modificado) (21)
Considerando que lLa existencia en todas las entidades de
sistemas internos de supervisión y control de los riesgos de tipo de interés de
todas sus las actividades Ö de las
entidades Õ reviste especial
importancia a la hora de minimizar tales riesgos; Ö . Õ que, pPor
consiguiente, es indispensable que dichos sistemas
Ö deberían ser
supervisados Õ por las autoridades
competentes;. ê93/6/CEE Considerando
18 (modificado) (22)
Considerando que la
Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la
supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito[10] Ö Dado
que la Directiva [2000/12/CE] Õ no está destinada a establecer Ö no
establece Õ normas
comunes para la supervisión Ö y
control de Õ los
grandes riesgos de actividades que estén, sobre todo, sujetas a riesgos de
mercado Ö ,
resulta por lo tanto oportuno establecer dichas normas Õ ; que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa
comunitaria destinada a establecer la coordinación de métodos necesaria en ese
ámbito;. ê93/6/CEE Considerando
19 (modificado) Considerando que es
necesario adoptar normas comunes para la supervisión y el control de los
grandes riesgos en los que incurran las empresas de inversión; ònuevo (23)
El riesgo operativo es un
riesgo importante al que se enfrentan las entidades que requiere cobertura por
los fondos propios. Resulta
esencial tener en cuenta la diversidad de entidades existente en la UE
proporcionando enfoques alternativos. ê93/6/CEE
Considerandos 20 a 22 (modificados) Considerando que los
fondos propios de las entidades de crédito ya están definidos en la Directiva
89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios
de las entidades de crédito[11]; Considerando que la base
para la definición de los fondos propios de las entidades debería inspirarse en
dicha definición; Considerando que, no
obstante, existen razones para que la definición de la presente Directiva de
los fondos propios de las entidades se aparte de la prevista en esa Directiva,
con objeto de atender a las características especiales de las actividades de
dichas entidades, que implican, principalmente, riesgos de mercado; ê93/6/CEE Considerando
23 (modificado) (24)
Considerando que la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de
abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito en base
consolidada[12]
Ö La Directiva
[2000/12/CE] Õ consagra el
principio de consolidación; Ö . Õ que nNo establece
normas comunes sobre la consolidación de entidades financieras que ejerzan
actividades sometidas, principalmente, a riesgos de mercado;. que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa
comunitaria destinada a adoptar normas coordinadas en ese ámbito; ònuevo (25)
Para garantizar una
solvencia adecuada de las entidades de un grupo resulta esencial que las
exigencias mínimas de capital se apliquen tomando como base la situación
financiera consolidada del grupo. Para garantizar
que los fondos propios se distribuyen adecuadamente dentro del grupo y que
están disponibles para proteger las inversiones cuando es necesario, las
exigencias mínimas de capital deberán ser aplicables a cada una de las
entidades individuales del grupo, a menos que dicho objetivo pueda lograrse de
manera efectiva de otro modo. ê93/6/CEE Considerando
24 (modificado) (26)
Considerando que lLa Directiva 92/30/CEE Ö
[2000/12/CE] Õ no es
aplicable a los grupos que contengan empresas de inversión pero no entidades de
crédito;. que, no obstante, se consideró conveniente crear Ö Debería
crearse Õ un marco
común para establecer una supervisión de las empresas de inversión en base
consolidada;. ònuevo (27)
Las entidades
deberán garantizar que poseen capital interno que, a la vista de los riesgos a
los que están o podrían estar expuestos, resulta adecuado en cantidad, calidad
y distribución. Así, las entidades deberán contar con
estrategias y procesos para evaluar y mantener la adecuación de su capital
interno. (28)
Las autoridades competentes
deberán evaluar la adecuación de los fondos propios de las entidades a la vista
de los riesgos a los que estas últimas están expuestas. (29)
Para que el mercado
interior funcione de manera efectiva resulta esencial una convergencia mucho
mayor en la ejecución y aplicación de las disposiciones de la legislación
comunitaria armonizada. (30)
Por el mismo motivo
y con el fin de garantizar que las entidades comunitarias que operan en varios
Estados miembros no soporten una carga desproporcionada como resultado de las
responsabilidades de autorización y supervisión que siguen correspondiendo a
las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros, resulta
esencial aumentar de manera significativa la cooperación entre autoridades
competentes. En este contexto debería reforzarse el
papel de la autoridad responsable de la supervisión consolidada. (31)
Para que el mercado
interior opere con mayor eficacia y para que los ciudadanos de la Comunidad
cuenten con niveles de transparencia adecuados es necesario que las autoridades
competentes revelen públicamente y de forma que permita una comparación
significativa de la manera en que se aplica lo exigido en esta Directiva. (32)
Con el fin de aumentar la
disciplina del mercado y de estimular a las entidades a mejorar su estrategia
de mercado, el control de riesgos y la organización de la gestión interna, las
entidades deberán facilitar la información pública oportuna. ê93/6/CEE Considerando
25 (modificado) ðnuevo (33)
Considerando que, en
ocasiones, podrá ser necesario introducir modificaciones técnicas en las normas
detalladas que se establecen en la presente Directiva, para atender a las
innovaciones que se produzcan en el ámbito de los servicios de inversión; que
la Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones que considere necesarias; ð Procede adoptar las medidas necesarias para
la aplicación de la presente Directiva de conformidad con la Decisión
1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los
procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a
la Comisión[13]. ï; ê93/6/CEE Considerando
26 Considerando que el Consejo deberá
adoptar, en una fase posterior, disposiciones para la adaptación al progreso
técnico de esta Directiva, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del
Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[14]; que,
mientras tanto, el propio Consejo, a propuesta de la Comisión, deberá llevar a
cabo tales adaptaciones; ê93/6/CEE Considerando
27 (modificado) Considerando que debería
estipularse la revisión de la presente Directiva dentro de los tres años
siguientes a la fecha de su puesta en aplicación en función de la experiencia
adquirida, de la evolución de los mercados financieros y de la labor que
desarrollen los foros internacionales competentes; que dicha revisión debería
también abarcar la lista de ámbitos que pueden ser objeto de adaptaciones
técnicas; ê93/6/CEE Considerando
28 Considerando que
la presente Directiva y la Directiva 93/22/CEE están tan estrechamente
relacionadas que el hecho de que se pongan en aplicación en fechas distintas
podría acarrear distorsiones de competencia, ònuevo (34)
Con el fin de evitar
perturbaciones a los mercados y de asegurar la continuidad en todos los niveles
de fondos propios, resulta oportuno establecer acuerdos transitorios
específicos. (35)
La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en
especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en
tanto que principios generales del Derecho comunitario. (36)
La obligación de
transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las
disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las
Directivas anteriores. La
obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las
Directivas anteriores. (37)
La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de transposición a la legislación nacional de las Directivas
indicadas en la parte B del anexo VIII. ê93/6/CEE (modificado) HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Ö CAPÍTULO
I Õ ÖObjeto, ámbito de
aplicación y definiciones Õ Ö Sección 1 Õ ÖObjeto y ámbito de aplicación
Õ ê93/6/CEE
(modificado) Artículo 1 1. ÖLa presente
Directiva establece las exigencias de adecuación de capital aplicables a las
empresas de inversión y a las entidades de crédito, las reglas para su cálculo
y las normas para su supervisión prudencial. Õ Los
Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a las
empresas de inversión y a las entidades de crédito definidas en el artículo 2. 2. Todo
Estado miembro podrá imponer a las empresas de inversión y a las entidades de
crédito por él autorizadas exigencias adicionales o más estrictas. ònuevo Artículo 2 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 18, 20, 28 a 32, 34 y 39 de la presente Directiva, los artículos 68 a
73 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis mutandis a las
empresas de inversión. Asimismo, los artículos
71 a 73 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán en las siguientes
situaciones: a) cuando una empresa de inversión tenga como empresa
matriz a una entidad de crédito matriz en un Estado miembro; b) cuando una entidad de crédito tenga como
empresa matriz a una empresa de inversión matriz en un Estado miembro. Cuando una sociedad
financiera de cartera tenga como filiales tanto a una entidad de crédito como a
una empresa de inversión, las exigencias sobre la base de la situación
financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera serán aplicables a
la entidad de crédito. ê93/6/CEE Apartados 1
y 2 del art. 7 (modificados) Artículo 7 Principios generales 1. Las
exigencias de capital enunciadas en los artículos 4 y 5 para las entidades que
no sean empresas matrices ni filiales de dichas empresas se aplicarán en base
individual. 2. Las
exigencias enunciadas en los artículos 4 y 5 para: –
las entidades
que tengan como filial una entidad de crédito con arreglo a la Directiva
92/30/CEE, una empresa de inversión u otra entidad financiera o que tengan una
participación en tales entidades, y –
las entidades
cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera se aplicarán en
base consolidada de conformidad con los métodos que se establecen en la
mencionada Directiva y con los apartados 7 a 14 del presente artículo. ê93/6/CEE
Apartado 3 del art. 7 (modificado) è1 2004/xx/EC
Art. 1 ðnuevo 2. Cuando en un grupo de los contemplados en el apartado 2 Ö apartado
1 Õ no esté incluida
ninguna entidad de crédito, será aplicable lo dispuesto en la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ supeditado a lo
siguiente con las siguientes modificaciones: –
“sociedad financiera de
cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o
principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las
cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad
financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión
adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de
inversión de un conglomerado financiero[15] –
“sociedad mixta de cartera”:
una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa
de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la
Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa
de inversión, –
- “autoridades competentes”: las autoridades
nacionales facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de
inversión; –
no se aplicará el párrafo
segundo del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 92/30/CEE; ða) las referencias
a entidades de crédito se entenderán como referencias a empresas de
inversión; ï b) En los apartados 1 y 2 del
artículo 4 Ö 125 Õ y en Ö el
apartado 2 del artículo 140 Õ 7 (5) de la Directiva 92/30/CEE
Ö [2000/12/CE] Õ toda
referencia a Ö otros
artículos de Õ la
Directiva 77/780/CEE Ö [2000/12/CE] Õ se Ö entenderá
como Õ sustituida por una referencia a la Directiva 93/22/CEE Ö 2004/39/CEE Õ ; c) a efectos del Ö apartado 3 Õ del artículo Ö 39 Õ de la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ las referencias al è1 Comité
Bancario Europeo ç se Ö entenderán
como Õ sustituidas por referencias al Consejo y la Comisión; d) Öno obstante lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 140 de la Directiva [2000/12/CE],
cuando en un grupo no esté incluida ninguna entidad de crédito, Õ la primera
frase Ö del Õ artículo 7 será sustituida por lo siguiente: «En caso de que una
empresa de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta
de cartera controle una o más empresas filiales que sean compañías de seguros,
las autoridades competentes y las autoridades facultadas para supervisar a las
empresas de seguros cooperarán de forma estrecha». ê93/6/CEE Apartado 4
del art. 7 4. Las autoridades competentes a las que se haya exigido o encomendado
ejercer la supervisión de los grupos contemplados en el anterior apartado 3 en
base consolidada podrán, hasta una posterior coordinación de la supervisión
consolidada de dichos grupos y cuando las circunstancias así lo justifiquen,
renunciar a dicha obligación siempre que todas las empresas de inversión
pertenecientes a un grupo de este tipo: i) utilicen la definición de fondos
propios establecida en el apartado 9 del anexo V; ii) cumplan individualmente las
exigencias establecidas en los artículos 4 y 5; iii) creen sistemas de vigilancia y
control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades
financieras del grupo. ê93/6/CEE Apartados 5
y 6 del art. 7 (modificados) 5. Las autoridades
competentes exigirán que las empresas de inversión de un grupo objeto de la
renuncia contemplada en el apartado 4 les comuniquen los riesgos, incluidos los
derivados de la composición y origen de su capital y financiación, que pudieren
perjudicar a la situación financiera de dichas empresas. Si las autoridades
competentes concluyeran de ello que la situación financiera está
insuficientemente protegida, impondrán a dichas empresas la adopción de
medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones de sus transferencias de
capital a las entidades del grupo. 6. Cuando las
autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión en base
consolidada en virtud del apartado 4, adoptarán otras medidas adecuadas para
controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo,
incluidas las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados
miembros. ê93/6/CEE (modificado) Ö Sección 2 Õ DEFINICIONES ê93/6/CEE
Apartado 1 del art. 2 (modificado) ðnuevo Artículo 3 1. A efectos
de la presente Directiva ð se aplicarán las siguientes
definiciones: ï a)1.se
entenderá por entidades de crédito, Ö todas
las entidades de crédito definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva [2000/12/CE] Õ; todas las entidades definidas en el primer guión del artículo 1
de la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977,
sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito
y a su ejercicio[16],
que estén sujetas a las normas contenidas en la Directiva 89/647/CEE del
Consejo; ê 2004/39/EC
Art. 67.2 (modificado) (adapted) ðnuevo b) se
entenderá por empresas de inversión, todas
las entidades Ö definidas
en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE Õ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros que deben someterse a los requisitos establecidos en dicha
Directiva, excepto: a)i) entidades
de crédito; b)ii) las empresas locales tal como se definen en el punto 20) Ö el
punto p) del apartado 1 del presente artículo; Õ, y c)iii) las empresas que ð estén ï únicamente ð autorizadas a prestar el servicio de
asesoramiento en materia de inversión o ï a recibir y transmitir órdenes de inversores, en ambos casos sin mantener fondos o valores
mobiliarios que pertenezcan a sus clientes, y que por esta razón nunca puedan
hallarse en situación deudora respecto de sus clientes; ê93/6/CEE
Apartados 3 y 4 del art. 2 (modificados) 3. c) se entenderá por entidades, las
entidades de crédito y empresas de inversión; 4. d) se entenderá por empresas de
inversión reconocidas de terceros países, las empresas que Ö cumplan las
siguientes condiciones: Õ Ö i) empresas Õ que, de haber estado
establecidas dentro de la Comunidad, habrían entrado en la definición de
empresa de inversión; Ö ii) empresas Õ contempladas en el punto 2), que estén autorizadas en un
país tercero; Ö iii) empresas Õ y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales
que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como
las establecidas en esta Directiva; ê93/6/CEE (modificado) ðnuevo 5. e) se
entenderá por instrumento financiero cualquiera
de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva
93/22/CEE ð cualquier contrato que dé lugar tanto a
un activo financiero de una parte como a un pasivo financiero o instrumento de
capital de otra parte ï; ê93/6/CEE Apartados 6
y 7 del art. 2 (modificado) 6. la cartera de negociación, la cartera que contenga: a) las posiciones propias en instrumentos financieros,
materias primas y derivados sobre materias primas que la entidad mantenga para
revenderlos o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las
diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o
de otras variaciones de precio o de tipo de interés, y las posiciones en
instrumentos financieros, materias primas y derivados sobre materias primas que
se deriven de operaciones de intermediación por cuenta propia compensadas, o
posiciones para cubrir otros elementos de la cartera de negociación; b) los riesgos derivados de transacciones
pendientes de liquidación, de operaciones incompletas y de instrumentos
derivados no negociables en un mercado organizado mencionados en los puntos 1,
2, 3 y 5 del anexo II, los riesgos derivados de pactos de recompra y préstamos
de valores y materias primas basados en valores o materias primas de la cartera
de negociación mencionados en la letra a) anterior, tal como se describen en el
punto 4 del anexo II, y, cuando lo autoricen las autoridades competentes, los
riesgos derivados de pactos de recompra inversa y toma de valores y materias
primas en préstamo tal como se describen en el mismo punto 4, siempre que, de
las condiciones que se indican a continuación, se cumplan ya sea las
contempladas en los incisos i), ii), iii) y v) o las previstas en los incisos
iv) y v): i) que los riesgos se valoren diariamente
a precios de mercado aplicando los procedimientos del anexo II; ii) que la garantía aneja se adecue a las
variaciones importantes del valor de los valores o materias primas objeto del
pacto o de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las
autoridades competentes; iii) que el pacto o la transacción contenga
una cláusula de compensación automática e inmediata de deudas de la entidad y
los de la parte contraria en caso de que esta última incumpla sus obligaciones; iv) que se trate de pactos o transacciones
interprofesionales; v) que los pactos y transacciones de que
se trate se efectúen para sus fines característicos y aceptados, quedando
excluidas las transacciones artificiales, y en especial las que no sean a corto
plazo; c) y los riesgos en forma de corretajes,
comisiones, intereses, dividendos y depósitos o márgenes de garantía sobre
instrumentos derivados negociables en mercados organizados directamente
vinculados con los elementos de la cartera contemplados en el apartado 6 del
anexo II. La inclusión o exclusión de elementos concretos en la
cartera de negociación deberá realizarse conforme a procedimientos objetivos,
incluidas, en su caso, las normas contables de la entidad de que se trate;
dichos procedimientos, así como su aplicación sobre una base continua estarán
sometidos al examen de las autoridades competentes; ê93/6/CEE Apartado 7
del art. 2 (modificado) 7. empresa
matriz, empresa filial y entidad financiera, se definirán con arreglo al
apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE; ê93/6/CEE
Apartado 8 del art. 2 (modificado) 8. se entenderá
por sociedad financiera de cartera, una entidad financiera cuyas empresas
filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito, empresas de
inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá
ser entidad de crédito o empresa de inversión; ònuevo f) empresa de inversión matriz en un Estado miembro, una empresa de inversión que tenga
como filial a una entidad u otra entidad financiera o que posea una
participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad
autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera
establecida en el mismo Estado miembro en la que ninguna otra entidad
autorizada en el mismo Estado miembro posea una participación; g) empresa de inversión matriz de la UE, una empresa de inversión matriz de un
Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado
miembro, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier
Estado miembro en la que ninguna otra entidad autorizada en cualquier Estado
miembro tenga una participación; ê93/6/CEE
Apartado 9 del art. 2 (modificado) 9. se entenderá
por ponderaciones del riesgo, los grados de riesgo crediticio aplicables a las
contrapartes correspondientes según la Directiva 89/647/CEE. Sin embargo, los
activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión
o frente a empresas de inversión reconocida de terceros países y riesgos
contraídos frente a cámaras de compensación y mercados organizados recibirán la
misma ponderación que se les asignaría si la contraparte pertinente fuese una
entidad de crédito; ê 98/33/EC
Apartado 1 del art. 3 (modificado) 10h) instrumentos
derivados negociados en mercados no organizados las cuentas
de orden
partidas Ö incluidas en la
lista que figura en el anexo IV de la Directiva [2000/12/CE] distintas
de las partidas a las que se atribuye un valor de exposición de cero con
arreglo al apartado 2 del anexo III de dicha Directiva, Õ de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del
artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, deban aplicarse los métodos descritos en
el anexo II de dicha Directiva; ê93/6/CEE (modificado) 11.i) mercado
regulado, cualquier mercado que se ajuste a la
definición del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE Ö tal como se
define en el apartado 14 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE Õ; ê93/6/CEE (modificado) 12. elementos
cualificados, las posiciones largas y cortas en activos contemplados en la
letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y en
instrumentos de deuda emitidos por empresas de inversión o por empresas de
inversión reconocidas de terceros países, además de las posiciones largas y
cortas en instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones: en
primer lugar, estar admitidos a cotización como mínimo en un mercado regulado
de un Estado miembro o en una bolsa de valores de un país tercero, siempre que
esta última haya sido reconocida por las autoridades competentes del Estado
miembro de que se trate; en segundo lugar, que la entidad de que se trate
considere que son suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del
emisor, presentan un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que
se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva
89/647/CEE. El modo de evaluar dichos valores estará sometido a la supervisión
de las autoridades competentes, las cuales deberán pronunciarse en contra del
juicio de la entidad en caso de que consideren que los valores de que se trata
presentan un riesgo de impago demasiado elevado para ser elementos
cualificados. No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, y a la espera de posterior coordinación,
las autoridades competentes podrán reconocer como elementos cualificados los
valores que sean suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del
emisor, presenten un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que
se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva
89/647/CEE. El riesgo de impago correspondiente a dichos valores tendrá que
haber sido evaluado en tal nivel por al menos dos agencias de calificación
crediticia reconocidas por las autoridades competentes, o por sólo una agencia
de calificación crediticia, siempre que dichos valores no hayan sido
calificados por debajo de ese nivel por otra agencia de calificación reconocida
por las autoridades competentes. Sin embargo,
las autoridades competentes podrán suspender la condición a que se refiere la
última frase del párrafo anterior cuando la consideren inapropiada, habida
cuenta, por ejemplo, de las características del mercado, del emisor, de la
emisión o de alguna combinación de dichas características. Además, las
autoridades competentes exigirán que las entidades apliquen la ponderación
máxima indicada en el cuadro 1 del punto 14 del anexo I a los valores que
presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor y/o
la insuficiente liquidez. Las
autoridades competentes de cada Estado miembro informarán periódicamente al Consejo
y a la Comisión sobre los métodos utilizados para evaluar los elementos
cualificados, y especialmente sobre los métodos utilizados para evaluar el
grado de liquidez de la emisión y la solvencia del emisor; 13. se
entenderá por elementos de la Administración central, las posiciones largas y
cortas en los activos contemplados en la letra a) del apartado 1) del artículo
6 de la Directiva 89/647/CEE, y a los que se haya asignado una ponderación del
0 % con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva; ê93/6/CEE Apartado 14
del art. 2 (modificado) 14.j) se entenderá por valor convertible, un valor que,
a voluntad del tenedor, pueda ser canjeado por otro valor,
generalmente una acción del emisor; ê98/31/CE Letra b) del
apartado 1 del art. 1 (modificado) 15.k) se entenderá por “certificado de opción de compra”, un
valor que, hasta su fecha de expiración o en dicha fecha, confiere al tenedor
el derecho de compra sobre un instrumento subyacente a un precio estipulado. La operación podrá liquidarse mediante la entrega del propio
instrumento subyacente o en efectivo; 16. l) se entenderá por “financiación de existencias”, las posiciones resultantes de la
venta a plazo de existencias materiales y de la congelación del coste de
financiación hasta la fecha de su venta aplazada; ê98/31/CE Letra c) del
apartado 1 del art. 1 (modificado) 17.m) se entenderá por “pacto de recompra” y “pacto de recompra inversa”, un acuerdo en
virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o
derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas
cuya garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los
derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo
no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o
materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente,
comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas - (o
valores o materias primas sustitutivos de las mismas características) - a
un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la
parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que
venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la
entidad que los compre; ê93/6/CEE Segundo
párrafo del apartado 17 del art. 2 Se considerará que un pacto de recompra inversa es
interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a
nivel comunitario o sea una entidad de crédito de la zona A tal y como se
define en la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un
país tercero o cuando el pacto se haya suscrito con una cámara de compensación
reconocida o un mercado organizado. ê98/31/CE Letra
d) del apartado 1 del art. 1 (modificado) 18.n) se entenderá por “préstamo de valores o materias primas”
y “toma de valores o materias primas en préstamo” una transacción por la cual
una entidad o su contraparte ceden valores o materias primas a cambio de una
garantía adecuada y con la condición de que el prestatario devolverá valores o
materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la
parte cedente; esta transacción constituirá un préstamo de valores o materias
primas para la entidad que ceda los valores o las materias primas y una toma de
valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba; ê98/31/CE Letra d) del
apartado 1 del art. 1 La toma de valores o materias primas en préstamo se
considerará una transacción interprofesional cuando la contraparte esté sujeta
a coordinación prudencial a nivel comunitario o sea una entidad de crédito de
la zona A con arreglo a la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión
reconocida de un país tercero o cuando la transacción se haya celebrado con una
cámara de compensación reconocida o un mercado organizado; ê93/6/CEE Apartado 19
del art. 2 (modificado) 19.o) se entenderá por miembro compensador, un miembro
de un mercado organizado y/o de una cámara de compensación que mantenga una
relación contractual directa con la contraparte central (garante del mercado); los miembros no compensadores efectuarán sus operaciones a
través de un miembro compensador; ê93/6/CEE Apartado 20
del art. 2 (modificado) ðnuevo 20.p) se entenderá por empresa local, toda empresa que opere únicamente por cuenta propia ð en mercados ï de futuros financieros u opciones, ð u otros derivados y en mercados
monetarios con el único objetivo de cubrir riesgos de las posiciones sobre
mercados de derivados o que opere ï por cuenta de otros miembros ð de esos mercados ï o actúe como creador de mercado frente a
éstos, y ð que estén ï avalados por un miembros compensadores
de los mismos ð mercados en los que ï Eel cumplimiento de los contratos celebrados por
una estas
empresas locales esté garantizado por un miembros
compensadores de los mismos ð mercados; ï , y dichos contratos se tendrán en cuenta
en el cálculo de las exigencias de capital totales del miembro compensador,
asumiendo que las posiciones de la empresa local son totalmente independientes
de las del miembro compensador ê93/6/CEE Apartado 21
del art. 2 (modificado) 21.q) delta
indicará la variación prevista del precio de una
opción con relación a una ligera variación del precio del instrumento
subyacente a la opción; ê93/6/CEE Apartado 22
del art. 2 (modificado) 22. a efectos del punto 4 del anexo I se
entenderá por posición larga, aquélla en que una entidad haya fijado el
tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y posición corta, aquélla
en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en
algún momento futuro; ê93/6/CEE Apartado 23
del art. 2 (modificado) 23.r)
fondos propios, los fondos propios definidos en la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. No obstante, esta definición podrá modificarse en las
circunstancias descritas en el anexo V; ê93/6/CEE Apartados 24
y 25 del art. 2 (modificados) 24. el capital
inicial englobará los puntos 1) y 2) del apartado 1 del artículo 2 de la
Directiva 89/299/CEE; 25 los fondos
propios básicos serán los elementos 1, 2 y 3 menos los elementos 9, 10 y 11 del
apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE; ê93/6/CEE Apartado 26
del art. 2 (modificado) 26.s) capital,
se entenderá los fondos propios;. ê93/6/CEE Apartado 27
del art. 2 (modificado) 27. la duración modificada
se calculará mediante la fórmula que figura en el punto 26 del anexo I. ònuevo A efectos de la
aplicación de la supervisión sobre base consolidada, el término empresa de
inversión incluirá a las empresas de inversión reconocidas de países terceros. A efectos de la letra e)
del primer párrafo, los instrumentos financieros incluirán tanto a los
instrumentos financieros primarios o instrumentos de caja como a los
instrumentos financieros derivados cuyo valor se derive del precio de un instrumento
financiero subyacente o un tipo o índice o el precio de otro elemento
subyacente e incluirán como mínimo a los instrumentos que figuran en la sección
C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE. ê93/6/CEE Apartados 7
y 8 del art. 2 (modificados) 2. ÖLos términos Õ“empresa matriz”, “empresa
filial”, Ö “sociedad
gestora de activos” Õ y “entidad financiera”, Ö incluirán
a las empresas Õ definidas con arreglo al Ö como
tales en el artículo 4 Õ apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE
Ö [2000/12/CE] Õ. ÖLos términos Õ “sociedad financiera de cartera”, Ö “sociedad
financiera de cartera matriz de un Estado miembro”, “sociedad financiera de
cartera matriz de la UE” y “empresa de servicios auxiliares” Õ una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva
o principalmente, entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades
financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser entidad de crédito o
empresa de inversión Ö incluirán a
empresas definidas como tales en el artículo 4 de la Directiva [2000/12/CE],
con la salvedad de que cada referencia a las entidades de crédito se entenderá
como una referencia a las entidades. Õ ònuevo 3. Para
la aplicación de la Directiva [2000/12/CE] a grupos contemplados en el apartado
1 del artículo 2 que no incluyan una entidad de crédito, se aplicarán las
siguientes definiciones: ê 2002/87/EC
Artículo 26 (modificado) 1.a) se
entenderá por "sociedad financiera de cartera” una entidad financiera
cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión
u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa
de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los
efectos de la Directiva 2002/87/CE[17] del Parlamento
Europeo y del Consejo; 2. b) se entenderá por “sociedad mixta de
cartera” una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o
una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los
efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo
menos una empresa de inversión; 3. c) se entenderá por “autoridades
competentes” las autoridades nacionales facultadas por ley o reglamento
para supervisar a las empresas de inversión. ê93/6/CEE (modificado) Ö CAPÍTULO II Õ CAPITAL INICIAL ê93/6/CEE Apartado 24
del art. 2 (modificado) Artículo 4 1. capital inicial englobará Ö las letras a) y
b) Õ los puntos 1) y 2) del apartado 1
del artículo 2 Ö 57 Õde la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. ê93/6/CEE Apartados 1
y 2 del art. 3 (modificados) Artículo 5 1. El
capital inicial de las empresas de inversión Ö que
no negocien con instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren
emisiones de instrumentos financieros Õ que
mantengan fondos y/o valores de sus clientes y ofrezcan alguno de los servicios
siguientes será de 125 000 ecus Ö euros Õ: a) la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre
instrumentos financieros; b) la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos
financieros; c) la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos
financieros. siempre y cuando no negocien
en instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren instrumentos
financieros. La tenencia de posiciones en
instrumentos financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de
invertir los fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia a
efectos de lo dispuesto en el párrafo primero y en el contexto del apartado 2. 2. No obstante, lLas
autoridades competentes podrán permitir a empresas de inversión que ejecuten órdenes
de inversores relativas a instrumentos financieros mantenidos por cuenta propia
siempre que Ö se
cumplan las siguientes condiciones Õ: a) tales posiciones deriven únicamente del hecho de que la empresa
de inversión no pueda garantizar una cobertura exacta de la orden recibida; b) el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 %
del capital inicial de la empresa; c) la empresa cumpla los requisitos enunciados
Ö establecidos Õ en los artículos 18,
20 y 28; y d) tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y
estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción
de que se trate. La tenencia de posiciones en instrumentos
financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de invertir los
fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia a efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 y en el contexto del apartado 3. 3.2 Los
Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50
000 ecus Ö euros Õ cuando la empresa no
esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus
clientes, ni a negociar por cuenta propia ni a asegurar emisiones. ê93/6/CEE Apartado 3
del art. 3 (modificado) 3. Las demás empresas de
inversión deberán tener un capital inicial de 730 000 ecus. ê2004/39/CE Apartado 2
del art. 67 (modificado) Artículo 6 4. Las empresas a
que se refieren los guiones segundo y tercero del punto b) del artículo 2 Ö Las
empresas locales Õ deberán
contar con un capital inicial de 50 000 ecus Ö euros Õ siempre
que dispongan de la libertad de establecimiento o de prestar servicios con arreglo Ö como
se especifica Õ en los
artículos 31 ó 32 de la Directiva 2004/39/CE. ê2004/39/CE Apartado 3
del art. 67 (modificado) Artículo 7 En espera de la
revisión de la Directiva 93/6/CE, Las empresas
contempladas en el inciso iii) de la letra b) del artículo 2 Ö 3 Õ tendrán: a) un capital
inicial de 50 000 euros; b) un seguro
de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la
Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad
por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000 euros por
reclamación de daños, y un total de 1 500 000 euros anuales para todas las
reclamaciones; c) una
combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil
profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras
a) o b). Las cantidades mencionadas en el primer
párrafo serán revisadas periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los
cambios en el Índice de precios al consumo europeo publicado por Eurostat, y
serán las mismas que los ajustes efectuados de conformidad con el apartado 7
del artículo 4 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18]
(*). Ö Artículo
8 Õ Cuando una empresa de inversión de las
contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 Ö 3 Õ esté
registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE, tendrá que cumplir
el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva y,
además, tendrá que tener: a) un capital
inicial de 25 000 euros; b) un seguro
de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la
Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad
por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 euros por
reclamación de daños, y un total de 750 000 euros anuales para todas las
reclamaciones; c) una
combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil
profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras
a) o b). ê93/6/CEE Apartado 3
del art. 3 (modificado) Artículo 9 Las demás empresas de inversión deberán tener
un capital inicial de 730 000 Ö euros Õ. ê93/6/CEE
Apartados 5 a 8 del art. 3 (modificados) Artículo 10 1. ÖNo obstante lo
dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9,
Õ No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 los
Estados miembros podrán seguir permitiendo la actividad de las empresas de
inversión y de las contempladas en el Ö artículo
6 Õ apartado 4 que existan antes del Ö 31 de
diciembre de 1995 Õ la aplicación de la presente Directiva y cuyos fondos
propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en
Ö los
apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los apartados 1 a 4. Los fondos propios de todas esas empresas en
ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado
tras la fecha de notificación de la presente Ö Directiva
1993/6/CEE Õ. El nivel de referencia
será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los
seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se
calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior. 2. Cuando el control de una
empresa de las contempladas en el apartado 5 Ö 1 Õ sea
asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba con
anterioridad, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al
nivel especificado para ella en Ö los
apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los apartados 1 a 4, salvo en las
situaciones siguientes: i) cuando se trate
de la primera transmisión por herencia después Ö del 31 de
diciembre de 1995 Õ de la puesta en aplicación de la presente Directiva, a
reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como
máximo, a partir de la transmisión.; ii) cuando se trate de un cambio de
socio en una sociedad, siempre que, como mínimo, uno de los socios existentes
en la fecha de aplicación de la Directiva continúe en la sociedad y durante 10
años, como máximo, a partir de la puesta en aplicación de la presente
Directiva. 3. No obstante,
eEn determinadas circunstancias
especiales y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se
fusionen dos o más empresas de inversión y/o empresas de las contempladas en el
apartado 4 Ö artículo
6 Õ, los fondos propios
de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel
especificado para dicha empresa en los apartados 1 a 4Ö 1 y 3 del
artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ. Sin embargo, mientras no se hayan alcanzado los niveles a los que
se refieren los apartados 1 a 4 Ö los
apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los fondos
propios de la nueva empresa no podrán ser inferiores al total de los fondos
propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión. 4. Los fondos propios de las empresas
de inversión y de las contempladas en el apartado 4Ö artículo 6 Õ no podrán descender
del nivel establecido en los apartados 1 a 5 y 7 Ö 1 y 3 del artículo
5, el artículo 6, el artículo 9 y los apartados 1 y 3 del artículo 10 Õ. No obstante, en caso de que así fuera, las
autoridades competentes podrán conceder a dichas empresas, cuando las
circunstancias así lo justifiquen, un plazo limitado para que regularicen su
situación o cesen en sus actividades. ònuevo CAPÍTULO III CARTERA DE
NEGOCIACIÓN Artículo 11 1. La cartera de negociación de una entidad
constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas
que posea, ya sea con fines comerciales o para que sirvan de cobertura a otros
elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de
estipulaciones restrictivas de su comercialización o que pueden ser objeto de
cobertura. 2. Las posiciones mantenidas con fines
comerciales son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con
la intención de aprovechar las diferencias reales o esperadas a corto plazo
entre los precios de compra y los de venta, u otras variaciones de los precios
o de los tipos de interés. El término “posiciones” incluye las
posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los
clientes y las de creación de mercado. 3. La intención de comercialización se
demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la
entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con la parte A del
anexo VII. 4. Las
entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su
cartera de negociación de acuerdo con la parte B del anexo VII. 5. Las
coberturas internas pueden incluirse en la cartera de negociación, en cuyo caso
será aplicable la parte C del anexo VII. ònuevo CAPÍTULO IV FONDOS PROPIOS ê93/6/CEE Apartado 25
del art. 2 (modificado) Artículo 12 Los fondos propios básicos serán los elementos 1, 2 y 4 Ö las
letras a) a c) Õ menos los elementos 9, 10 y 11 Ö las
letras i) a k) Õ del apartado 1 del artículo 2
Ö 57 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. ònuevo La Comisión
presentará, el 1 de enero de 2009 a más tardar, una propuesta oportuna al
Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación del presente capítulo. ê 93/6/EEC Anexo
V primer y segundo párrafos (modificados) ðnuevo Artículo 13 1. ðSin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 2 a 5 del presente artículo y de los artículos 14 a 17, ï Llos fondos propios de las empresas
de inversión y de las entidades de crédito se definirán
Ö determinarán Õ de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva Ö [2000/12/CE] Õ 89/299/CEE del Consejo. Asimismo, el primer párrafo es aplicable a las
empresas de inversión que no revistan una de las formas jurídicas mencionadas
en el apartado 1 del artículo 1 de la cuarta Directiva 78/660/CEE. ê 93/6/EEC Anexo
V (1) Segundo párrafo (2) a (5) (modificados) è1 98/31/EC Artículo 1.7 y
Anexo 4a) b) ðnuevo 2. è1 No obstante lo previsto Ö dispuesto Õ en el
apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que
estén obligadas a cumplir las exigencias de capital fondos
propios calculadas con arreglo a Ö los
artículos 21 y 28 a 32 y Õ establecidas en los anexos I, II,
III, IV, VI, VII y VIII Ö y III
a VI Õ se acojan
a una Ö determinación Õ definición distinta de fondos propios solamente para el
cumplimiento de dichas exigencias solamente para cumplir
con exigencias de fondos propios. ç No se
podrá utilizar simultáneamente ninguna fracción de los fondos propios así establecidos para cumplir con otras exigencias de
capital fondos propios. Dicha definición Ö determinación Õ alternativa
incluirá los puntos a), b) y c) indicados a continuación menos el elemento d),
dejando la deducción de este elemento a las autoridades competentes: a) los fondos propios tal y como se
definen en la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ,
exceptuando únicamente los elementos 12) y 13) Ö puntos
l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de dicha
Directiva para las empresas de inversión que deban deducir el elemento d) que
figura a continuación del total de elementos a), b) y c); b) los beneficios netos de la cartera
de negociación de la entidad, previa deducción de cualquier impuesto o
dividendo previsible, menos las pérdidas netas en sus demás actividades,
siempre que ninguno de estos importes se haya consignado ya en el elemento a)
como correspondiente a los elementos 2) u 11) Ö puntos
b) o k) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 de
la Directiva [2000/12/CE] Õ; c) los préstamos
subordinados y/o los elementos mencionados en el apartado 5, con las
condiciones establecidas en los puntos 3) a 7) Ö y 4 y en el
artículo 14 Õ ; d) los activos no
líquidos tal como se definen Ö especifican Õ en el punto 8 Ö artículo
15 Õ . 3. Los préstamos subordinados a que se
hace referencia en la letra c) del punto 2) tendrán una duración inicial de al
menos dos años. Deberán haber sido plenamente desembolsados y el contrato de
préstamo no contendrá ninguna cláusula que establezca que, en determinadas
circunstancias, salvo en el caso de liquidación de la entidad, la deuda pueda
ser amortizada antes de la fecha de amortización convenida, a no ser que las
autoridades competentes así lo autoricen. Ni el principal, ni los intereses de
estos préstamos subordinados podrán ser pagados si con tal desembolso los
fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 100 % de las
necesidades globales de capital de la Ö esa Õ entidad. Además, las entidades deberán notificar a las
autoridades competentes todas las amortizaciones de dichos préstamos
subordinados si con dichas amortizaciones los fondos propios de la entidad se
situasen por debajo del 120 % de las necesidades globales Ö de
capital Õ de la
entidad. 4. Los
préstamos subordinados a que se hace referencia en Ö la
letra c) Õ del punto
2 no podrán superar el 150 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir
las exigencias Ö calculadas
con arreglo a los artículos 21 y 28 a 32 y Õ establecidas en los anexos I, II,
III, IV, VI, VII y VIII Ö a
VI Õ y
únicamente podrán aproximarse a dicho importe en aquellas circunstancias
específicas que las autoridades competentes consideren aceptables. 5. Las autoridades competentes
podrán permitir que las entidades sustituyan los préstamos subordinados
mencionados en Ö la
letra c) del apartado 2 Õ los apartados 3 y 4 por los puntos
3), 5), 6), 7) y 8) Ö las
letras d) a h) Õ del apartado 1 del artículo 2
Ö 57 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. ê98/31/CE Anexo
.4c) (modificado) Artículo 14 1. Las
autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión rebasen
el tope fijado para los préstamos subordinados Ö establecido Õ a que se refiere el punto 4 Ö en el
apartado 4 del artículo 13 Õ, si lo
juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos
préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el punto 5 Ö el
apartado 5 del artículo 13 Õ no supere
el 200 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias
establecidas Ö en
los artículos 21, 28 y 32 y Õ en los
anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII Ö y III
a VI Õ, o el 250
% de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión efectúen la
deducción del elemento d) del punto 2 Ö del
apartado 2 del artículo 13 Õ al
calcular sus fondos propios. 2. Las autoridades competentes podrán
permitir que las entidades de crédito rebasen el tope establecido fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el punto 4 Ö el apartado 4
del artículo 13 Õ si lo juzgan
oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos préstamos
subordinados y de los elementos 4) a 8) Ö las letras d) a
h) Õ del apartado 2 del artículo 35
Ö 57 Õ de la Directiva
[2000/12/CE] a que se refiere el punto 5 no supere
el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias calculadas
con arreglo a establecidas los artículos Ö 28 a 32 y Õ en los anexos I, II, III, IV, V y VI Ö y III a
VI Õ. ê93/6/CEE Apartado 8
del anexo V (modificado) Artículo 15 Los activos no líquidos Ö tal como se
mencionan en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 comprenderán: Õ a) los activos fijos materiales, (salvo
si se permite que los terrenos y edificios constituyan garantías de los
préstamos que las financien); b) participaciones, incluidas las deudas
subordinadas, en entidades de crédito u otras entidades financieras, que puedan
formar parte de los fondos propios de Ö estas Õ tales entidades, salvo que hayan sido deducidas con
arreglo a los elementos 12) y 13) Ö las
letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2)
Ö 57 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ o al punto iv) del apartado 9 del presente anexo Ö a la
letra d) del artículo 15 de la presente Directiva Õ ; c) participaciones y otras inversiones en empresas que no sean
entidades de crédito ni otras entidades financieras, que no sean fácilmente
negociables; d) las insuficiencias de las filiales; e) los depósitos no reembolsables en un plazo de 90 días, con
excepción de los correspondientes a pagos en el marco de contratos de futuros
que prevean una cobertura o de contratos de opciones; f) los préstamos y otros importes devengados que no sean los
reembolsables en 90 días; g) las existencias materiales, salvo cuando Ö ya Õ estén sujetas a las exigencias de capital previstas
en el apartado 2 del artículo 4 y siempre dichas
exigencias Ö que no sean
menos estrictas que las establecidas en los artículos 18 a 20 Õ . ê 93/6/EEC
segundo guión del segundo párrafo del apartado 8 del anexo V (modificado) ÖA efectos de la letra
b), Õ Een
aquellos casos en que se mantengan temporalmente acciones de una entidad de
crédito o entidad financiera debido a una operación de asistencia financiera
para reorganizar y salvar dicha entidad, las autoridades competentes podrán
eximirlas de esta consideración. Podrán asimismo disponer una exención para las
acciones que estén incluidas en la cartera de negociación de la empresa de
inversión;. ê93/6/CEE Apartado 9
del anexo V (modificado) Artículo 16 9. Las empresas de inversión incluidas en los grupos sujetos a Ö a los
que se haya concedido Õ la
exención que recoge el apartado 4 del artículo 7 Ö 22 Õ deberán
calcular sus fondos propios con arreglo a los anteriores
apartados 1 a 8 Ö artículos
13 a 15 Õ , salvo lo
siguiente las modificaciones siguientes: a)i) se
deducirán los activos no líquidos a que se refiere el
apartado 2Ö la letra d) del
apartado 2 del artículo 13 Õ; b)ii) la
excepción a que se refiere el apartado 2 Ö la letra a) del
apartado 2 del artículo 12 Õ no incluirá los
elementos de los puntos 12) y 13) Ö las letras l) a
p) Õ del apartado 1 del artículo 2
Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ que posea una
empresa de inversión respecto de las filiales incluidas en la consolidación,
según se definen en Ö el apartado 1
del artículo 2 Õ de la presente
Directiva; c)iii) los límites que citan las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 6 Ö 66 Õ de la Directiva
89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ se
calcularán mediante referencia a los fondos propios básicos menos los elementos
de los puntos 12) y 13) Ö las
letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2
Ö 57 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, descritos en el punto ii) anterior Ö mencionados
en la letra b) Õ , que
formen parte de los fondos propios básicos de las empresas en cuestión; d)iv) los elementos de los puntos 12) y 13)
Ö las
letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2
Ö 57 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ a que se
refiere la letra c) se deducirán de los fondos propios básicos en lugar de
deducirse del total de los elementos como se establece en dispone la letra c) del apartado 1 del artículo 6 Ö 66 Õ de dicha la misma Directiva, en particular, a los efectos de los anteriores puntos 4 a 7 Ö los
apartados 4 y 5 del artículo 13 y del artículo 14 Õ del presente anexo Ö de la
presente Directiva Õ . ònuevo Artículo 17 1. Cuando
una entidad calcule los importes del riesgo ponderado a efectos del anexo II
con arreglo a las disposiciones de los artículos 84 a 89 de la Directiva
[2000/12/CE], y posteriormente a efectos del cálculo dispuesto en la subparte 4
de la parte 1 del anexo VII de la Directiva [2000/12/CE], será de aplicación lo
siguiente: a) podrán incluirse en el importe de los
ajustes de valor y provisiones realizados para los riesgos mencionados en el
anexo II los ajustes de valor realizados para tener en cuenta la calidad
crediticia de la contraparte; b) supeditado a la aprobación de las
autoridades competentes, si el riesgo crediticio de la contraparte se tiene en
cuenta de manera adecuada en la valoración de una posición que figure en la
cartera de negociación, la pérdida esperada por el riesgo de contraparte será
nulo. A efectos de la letra
a), para estas entidades, esas correcciones de valor no estarán incluidas en
los fondos propios si no es con arreglo a este párrafo. 2. A efectos del
presente artículo, serán de aplicación los artículos 153 y 154 de la Directiva
[2000/12/CE]. ê93/6/CEE (modificado) ÖCAPÍTULO V Õ Ö Sección 1 Õ COBERTURA DE RIESGOS ê93/6/CEE Primer
párrafo del Apartado 1 del art. 4 (modificado) ðnuevo Artículo 18 1. Las autoridades competentes exigirán a las
entidades ð contarán ï que dispongan en todo momento con fondos
superiores o iguales a la suma de: ê 98/31/EC
Artículo 1.2 (modificado) (adapted) i) a) las exigencias de
capital sobre sus operaciones de cartera de negociación, calculadas con arreglo
a Ö los
métodos y opciones establecidos en los artículos 28 a 32 y en Õ los anexos
I, II y VI y, cuando proceda, al anexo VIII; ii) b) las
exigencias de capital sobre sus actividades comerciales, calculadas con arreglo
a Ö los métodos y
opciones establecidos en Õ los anexos III y VII Ö IV Õ y, cuando proceda,
al anexo VIII. ê93/6/CEE Incisos iii)
y iv) del apartado 1 del art. 4 (modificados) iii) las exigencias de capital contempladas
en la Directiva 89/647/CEE, en lo relativo al conjunto de sus operaciones, con
excepción de la cartera de negociación y los activos o líquidos si éstos se
deducen de los fondos propios de conformidad con la letra d) del punto 2) del
anexo V; iv) las exigencias de capital establecidas
en el apartado 2. ê93/6/CEE Incisos
iii) a iv) del apartado 1 del art. 4, segundo párrafo (modificados) cualquiera que sea la cuantía de las exigencias de capital mencionadas
en los puntos i) a iv), la exigencia de fondos propios de las empresas de
inversión nunca será inferior a la establecida en el anexo IV. ê93/6/CEE Apartados 2
a 5 del art. 4 2. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación
de cubrir los riesgos que se deriven de operaciones no incluidas en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva ni de la Directiva 89/647/CEE y que se
consideren similares a los riesgos regulados en dichas Directivas mediante
fondos propios suficientes. 3. En caso de que los fondos propios de la entidad desciendan por
debajo de la exigencia de fondos propios calculada con arreglo al apartado 1, las
autoridades competentes se asegurarán de que la entidad en cuestión tome las
medidas apropiadas para rectificar su situación lo más rápidamente posible. 4. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación
de establecer sistemas de vigilancia y de control de riesgos de tipo de interés
sobre el conjunto de sus transacciones; dichos sistemas estarán sometidos a la
supervisión de las autoridades competentes. 5. Las entidades deberán demostrar ante sus autoridades competentes
respectivas que disponen de sistemas adecuados para calcular, con una exactitud
razonable y en cualquier momento, la posición financiera de la entidad. ê93/6/CEE Apartado 6
del art. 4 (modificado) 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades
calculen las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de
negociación con arreglo a la Directiva 89/647/CEE, en vez
de a los anexos I y II de la presente Directiva, siempre que Ö la letra a) del
artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] y los apartados 6, 7, 8 y 10 del anexo
II de la presente Directiva, Õ en vez de a los
anexos I y II de la presente Directiva, cuando el tamaño de la cartera de
negociación cumpla Ö los
siguientes Õ requisitos: i) a) la
cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5% de su
actividad total; y ii) b) el
total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente
el importe de 15 millones de ecus Ö euros Õ ; y iii)c) la
cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6% de su actividad total y el
total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso
el importe de 20 millones de ecus Ö euros Õ . ê93/6/CEE Apartado 7
del art. 4 (modificado) (adapted) 3. A fin de
evaluar la proporción que representa la actividad relativa a la cartera de
negociación en relación con la actividad total a los efectos de los puntos i) y iii) Ö las
letras a) y c) del Õ apartado 6 Ö 2 Õ del
presente artículo, las autoridades competentes podrán remitirse al balance y
cuentas de orden, a la cuenta de pérdidas y ganancias o bien a los fondos
propios de las entidades de que se trate, o a una combinación de dichas
medidas. Una vez calculado el volumen de actividad con
arreglo al balance y a las cuentas de orden, los instrumentos de deuda se
contabilizarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su
precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de
mercado de los instrumentos subyacente. Se sumarán las posiciones largas y las
cortas cualquiera que sea su signo. ê93/6/CEE Apartado 8
del art. 4 (modificado) 4. En caso
de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo uno o los
dos límites fijados en los puntos i) y ii) Ö las
letras a) y b) Õ del
apartado 6 Ö 2 Õ , o
sobrepase uno o los dos límites fijados en Ö la
letra c) Õ el punto iii) del mismo apartado, se le exigirá que
cumpla el requisito que se establece en el punto i) del
apartado 1 del artículo 4 Ö la
letra a) del apartado 1 Õ y no los
de la Ö letra
a) del artículo 75 de la Õ Directiva Ö [2000/12/CE] Õ 89/647/CEE, respecto a sus operaciones de cartera de
negociación, y que lo notifique a las autoridades competentes. ònuevo Artículo 19 1. A efectos
del apartado 14 del anexo I, a discreción nacional, podrá asignarse una
ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las mismas entidades y
denominados y financiados en moneda nacional. ê93/6/CEE Apartado 2
del art. 11 (modificado) 2. No obstante lo dispuesto en Ö los apartados
13 y Õ 14 del anexo I, los
Estados miembros podrán establecer un requisito de riesgo específico para las
obligaciones a las que se haya asignado una ponderación
del 10 % en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE,
Ö que entren en
el ámbito de los apartados 65 a 67 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva
[2000/12/CE], Õ equivalente a la mitad del al requisito de riesgo específico
establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que
dicha obligación Ö , minorado con
arreglo a los porcentajes indicados en el apartado 68 de la parte 1 del anexo
VI de la Directiva [2000/12/CE] Õ . ònuevo 3. Si, como se establece en el apartado 52
del anexo I, una autoridad competente aprueba a un OIC de un país tercero como
seleccionable, una autoridad competente de otro Estado miembro podrá utilizar
este reconocimiento sin realizar su propia evaluación. Artículo 20 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en
el artículo 34 de la presente Directiva, lo exigido en el artículo 75 de la
Directiva [2000/12/CE] será aplicable a las empresas de inversión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión no
autorizadas a prestar los servicios de inversión que figuran en los puntos 3 y
6 del anexo I, sección A de la Directiva 2004/39/CE con el fin de proporcionar
fondos propios siempre superiores o iguales al mayor de los siguientes
importes: a) la suma de las
exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la
Directiva [2000/12/CE]; b) el importe que
figura en el artículo 21 de la presente Directiva. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que
cuenten con capital inicial según lo establecido en el artículo 9, pero que
entran en las siguientes categorías, proporcionar fondos propios que sean
siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias de capital calculadas
con arreglo a lo exigido en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva
[2000/12/CE] y el importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva: a) empresas de inversión
que actúen por cuenta propia con el objetivo de llevar a cabo o de ejecutar la
orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y
liquidación o un intercambio reconocido cuando actúen como agencia o ejecutando
la orden de un cliente; b) empresas de
inversión: i) que no
custodien dinero o valores de clientes; ii) que sólo
operen por cuenta propia; iii) que no tengan clientes externos; iv) cuando la
ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una
institución que se encargue de la compensación y sean garantizadas por la
misma. 4. Las empresas de inversión mencionadas en
los apartado 2 y 3 seguirán estando sujetas a todas las demás disposiciones en
lo relativo al riesgo operativo establecido en el anexo V de la Directiva
[2000/12/CE]. ê 93/6/CEE
Anexo IV Artículo 21 Las empresas de inversión deberán
disponer de fondos propios por un equivalente de la cuarta parte de los gastos
estructurales del ejercicio precedente. Las autoridades competentes podrán
ajustar este importe si la actividad de la empresa hubiere variado
sustancialmente con respecto a dicho ejercicio. Cuando la empresa no haya completado
todavía un ejercicio, que se contará a partir de la fecha de comienzo de su
actividad, el capital necesario será igual a la cuarta parte de los gastos
estructurales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las
autoridades exijan la modificación de dicho plan. ê93/6/CEE
(modificado) Ösección 2
Aplicación de los requisitos en base consolidada Õ ònuevo Artículo 22 1. Las autoridades competentes a las que se
haya exigido o encomendado ejercer la supervisión de los grupos contemplados en
el artículo 2 en base consolidada podrán, según el caso, renunciar a la
aplicación de las exigencias de capital siempre que: a) todas y
cada una de las empresas de ese grupo utilicen la definición de fondos propios
que figura en el artículo 16; b) todas y
cada una de las empresas de ese grupo entren en las categorías que figuran en
los apartados 2 y 3 del artículo 20; c) todas y
cada una de las empresas de ese grupo cumplan lo exigido en los artículos 18 y
20 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de sus fondos propios
cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades
financieras, empresas que gestionen activos y empresas de servicios auxiliares
que sería de otro modo consolidado; d) toda sociedad financiera de cartera que sea empresa matriz de
cualquier empresa de inversión en ese grupo tenga tanto capital, definido aquí
como la suma de las letras a) a h) del artículo 57 de la Directiva
[2000/12/CE], como la suma del valor contable total de las participaciones, créditos
subordinados e instrumentos mencionados en el artículo 57 de la Directiva
[2000/12/CE] en empresas de inversión, entidades financieras, empresas de
gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo
consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente en empresas de
inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de
servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado; Cuando se cumplan
los criterios establecidos en el primer párrafo, cada empresa de inversión
contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y
financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de
inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de
servicios auxiliares del grupo. 2. No obstante lo dispuesto en el aparatado
1, las autoridades competentes podrán permitir a las sociedades financieras de
cartera que sean empresas matrices de una empresa de inversión de ese grupo
utilizar un valor inferior al calculado con arreglo a la letra d) del apartado
1, pero no inferior a la suma de lo exigido en los artículos 18 y 20 en base
individual a las empresas de inversión, entidades financieras, empresas de
gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo
consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de
empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y
empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado. A objetos de este apartado la exigencia de capital
para las entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de
servicios auxiliares es una exigencia nocional de capital. ê93/6/CEE
Apartados 5 y 6 del art. 7 (modificados) Artículo 23 Las autoridades competentes exigirán que
las empresas de inversión de un grupo objeto de la renuncia contemplada en el
artículo 20 Ö 22 Õ les
comuniquen los riesgos que pudieren perjudicar a la situación financiera de dichas
empresas, incluidos los derivados de la composición y origen de su capital y
financiación. Si las autoridades competentes concluyeran de ello que la
situación financiera está insuficientemente protegida, impondrán a dichas
empresas de inversión la adopción de medidas, que comprenderán, en su caso,
restricciones de sus transferencias de capital a las entidades del grupo. Cuando las autoridades competentes
renuncien a la obligación de supervisión en base consolidada en virtud del Ö artículo
22 Õ apartado 4, adoptarán otras medidas adecuadas para
controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo,
incluidas las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados
miembros. ònuevo Cuando las autoridades competentes renuncien a la
obligación de supervisión sobre una base consolidada en virtud del artículo 22,
seguirá siendo de aplicación lo exigido en el título V, capítulo 5 de la
Directiva [2000/12/CE] en base individual y lo exigido en el artículo 124 de la
Directiva [2000/12/CE] seguirá siendo aplicable a la supervisión de las
empresas de inversión en base individual. ê93/6/CEE
Apartados 2 a 9 del art. 7 7. Los Estados
miembros podrán renunciar a la aplicación de los requisitos establecidos en los
artículos 4 y 5, en base individual o subconsolidada, a una entidad que, como
empresa matriz, esté sujeta a la supervisión en base consolidada, y a cualquier
empresa filial de dicha entidad que esté sujeta a su autorización y supervisión
y esté incluida en la supervisión en base consolidada de su entidad matriz. Deberá garantizarse el mismo derecho de renuncia
cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio
social en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre que esté sometida a
la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito o empresas
de inversión, y en particular a los requisitos impuestos en los artículos 4 y
5. En ambos casos, si los Estados miembros hacen uso de
la mencionada renuncia, deberán tomarse medidas para garantizar la asignación
satisfactoria de los fondos propios dentro del grupo. 8. Cuando una
entidad, filial de una empresa matriz que sea una entidad, haya sido autorizada
y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan
concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en
los artículos 4 y 5 en base individual o, en su caso, subconsolidada. 9. No obstante lo
dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la
autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán
delegar su responsabilidad de supervisión de la adecuación de capital de la
filial y de los grandes riesgos, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades
competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz. Se deberá mantener informada a la
Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá
dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y
al Comité consultivo bancario y al Consejo, excepto en el caso de los grupos a
que se hace referencia en el apartado 3. ònuevo Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de
inversión de la exigencia de capital consolidada que en él se establece siempre
que todas las empresas de inversión del grupo pertenezcan a las mencionadas en
el apartado 2 del artículo 20 y que el grupo no incluya entidades de crédito. Cuando se
cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a la empresa de inversión
matriz que proporcione unos fondos propios que serán siempre superiores o
iguales a la más elevada de las dos exigencias consolidadas siguientes,
calculadas tal como se establece en la sección 3 del presente capítulo. (a)
la suma de las
exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la
Directiva [2000/12/CE]; (b)
el importe exigido
en el artículo 21. Artículo 25 No obstante lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes podrán
eximir a las empresas de inversión de la exigencia de capital consolidada que
en él se establece siempre que todas las empresas de inversión del grupo
pertenezcan a las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y que el
grupo no incluya entidades de crédito. Cuando se
cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a la empresa de inversión
matriz que proporcione unos fondos propios que serán siempre superiores o
iguales a la suma de las exigencias de capital consolidadas, calculadas tal
como se establece en la sección 3 del presente capítulo, de las exigencias que
figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] y el
importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva. ê93/6/CEE
(modificado) Ö Sección
3 Õ Cálculo de las exigencias de capital
consolidadas ê 98/31/EC
Apartado 4 del artículo 1 (modificado) Artículo 26 1. Cuando no
se ejerza el derecho de renuncia a que se refiere el artículo 20 Ö 22 Õ, y a los
efectos del cálculo en base consolidada de los requisitos de capital
establecidos en los anexos I y VIII y de los
riesgos frente a clientes establecidos Ö en
los artículos 28 a 32 y Õ en el
anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones de la
cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la
cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas
en Ö los
artículos 28 a 32, Õ los anexos
I, VI y VIII. Además, podrán permitir que las posiciones en
divisas de una entidad se compensen con las posiciones en divisas de otra
entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo III o el anexo VIII. También podrán permitir que las posiciones en
materias primas de una entidad se compensen con las posiciones de otra entidad
con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII
Ö IV Õ o el anexo
VIII. ê93/6/CEE
Apartado 11 del art. 7 (modificado) 2. Las autoridades competentes podrán permitir asimismo
la compensación con la cartera de negociación y con las posiciones en divisas y
en materias primas, respectivamente, de empresas situadas en terceros países,
siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes: i)a) que
dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan, bien
a la definición de entidad de crédito que figura en el primer
guión del Ö apartado
1 del artículo 4 Õ de la
Directiva 77/780/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, o bien a
la definición de empresa de inversión reconocida de un país tercero; ii)b) que
dichas empresas satisfagan, individualmente unas exigencias de adecuación del
capital equivalentes a las establecidas en la presente Directiva; iii)c) que
en los países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo
apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo. ê93/6/CEE
Apartado 12 del art. 7 (modificado) 3. Las
autoridades competentes también podrán permitir la compensación descrita en el
apartado 10 Ö 1 Õ entre
entidades de un grupo que hayan sido autorizadas en el Estado miembro de que se
trate siempre que: i)a) haya
una distribución de capital satisfactoria en el grupo; ii)b) el
marco normativo, jurídico y/o contractual que rige la actuación de estas
entidades permita que se garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo. ê93/6/CEE
Apartado 13 del art. 7 (modificado) 4. Además,
las autoridades competentes podrán permitir la compensación descrita en el
apartado 10 Ö 1 Õ entre
entidades de un grupo que se ajusten a los requisitos expuestos en el apartado 12 Ö 3 Õ y
cualquier otra entidad del mismo grupo que haya sido autorizada en otro Estado
miembro, siempre que esta entidad esté obligada a cumplir las exigencias de
capital de los artículos 4 y 5 Ö 18,
20 y 28 Õ a título
individual. ê93/6/CEE
Apartados 14 y 15 del art. 7 (modificados) Artículo 27 1. Para el
cálculo de los fondos propios en base consolidada se aplicará el artículo 5 Ö 65 Õ de la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. 2. Para el
cálculo de los fondos propios consolidados las autoridades competentes
responsables de la supervisión en base consolidada podrán reconocer la validez
de las definiciones específicas de fondos propios aplicables a las entidades de
que se trate con arreglo al capítulo IV. ê93/6/CEE
(modificado) Ö Sección
4 Õ ÖSUPERVISIÓN Y
CONTROL DE GRANDES RIESGOS Õ ê93/6/CEE
Apartado 1 del art. 5 (modificado) Artículo 28 1. Las entidades supervisarán y
controlarán sus grandes riesgos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE Ö los
artículos 106 a 118 de la Directiva [2000/12/CE]. Õ ê 98/31/EC
Apartado 3 del artículo 1 (modificado) 2. ÖNo obstante lo
dispuesto en el apartado 1, Õ las entidades
que calculen los requisitos de capital sobre su cartera de negociación con
arreglo a los anexos I y II y, cuando proceda, al anexo VIII,
controlarán y supervisarán sus grandes riesgos según lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE Ö los
artículos 106 a 118 de la Directiva [2000/12/CE] Õ, con las
modificaciones establecidas en los artículos 27 a 30
Ö 29 a
32 Õ de la
presente Directiva. ònuevo 3. Para el 31 de diciembre de 2007, la
Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre
el funcionamiento de la presente sección y las propuestas pertinentes. ê93/6/CEE
Apartado 2 del anexo VI (modificado) ðnuevo Artículo 29 1. Los
riesgos frente a clientes individuales de la cartera de negociación se
calcularán sumando los elementos i), ii) y iii)
que figuran a continuación: i)a) el
exceso -si es positivo- de las posiciones largas de la entidad sobre sus
posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente
de que se trate Ö con Õ (la posición neta de cada uno de los instrumentos se
calculará de acuerdo con los métodos definidos en el anexo I); ii)b) el
riesgo neto, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o acciones;, el riesgo de la
entidad será su riesgo neto (calculado deduciendo aquellas posiciones de
aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante
un acuerdo formal), del que se deducirán los factores que figuran en el
apartado 39 del anexo I. iii)c) los riesgos derivados de las transacciones, acuerdos y
contratos a que se hace referencia en el anexo II, concluidos con el cliente de
que se trate; estos riesgos se calcularán del modo definido en dicho
anexo ð para el cálculo de los valores del
riesgo ï, sin aplicar las ponderaciones por riesgos
de contraparte. ÖA efectos de la
letra b), el riesgo neto se calcula deduciendo aquellas posiciones de
aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante
un acuerdo formal, del que se deducirán los factores establecidos en el
apartado 41 del anexo I. Õ ÖA efectos de
la letra b), Õ Hhasta
que exista una mayor coordinación, las autoridades competentes exigirán a las
entidades que establezcan sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de
aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el
primer día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos que imperen en los
mercados de que se trate. ðA efectos de la letra c), los artículos
84 a 89 de la Directiva [2000/12/CE] quedarán excluidos de la referencia que
figura en el apartado 5 del anexo II de la presente Directiva.ï ê93/6/CEE
Apartado 3 del anexo VI (modificado) 2. En segundo lugar se calcularán
los riesgos derivados de los grupos de clientes relacionados entre sí en la
cartera de negociación, sumando los riesgos de cada uno de los clientes
individuales de cada grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en el
apartado 1 punto 12. ê93/6/CEE
Apartado 4 del anexo VI (modificado) Artículo 30 1. El riesgo
global frente a clientes individuales o grupos de clientes relacionados entre
sí se calculará sumando los riesgos que resulten de la cartera de negociación y
los riesgos ajenos a dicha cartera, teniendo en cuenta las disposiciones de los
apartados 6 a 12 del artículo 4 Ö artículos
112 a 117 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. A fin de calcular los riesgos ajenos a dicha
cartera, las entidades considerarán que el riesgo derivado de los activos
deducidos de sus fondos propios en virtud de Ö la letra
d) del apartado 2 del artículo 13 Õ anexo V es nulo. ê93/6/CEE
Apartado 5 del anexo VI (modificado) ðnuevo 2. La
totalidad de los riesgos de una entidad frente a clientes individuales y grupos
de clientes relacionados entre sí, calculados con arreglo al apartado 4, se
notificarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3
Ö 110 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. ðAparte de lo relacionado con operaciones
con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o materias
primas o toma de valores y materias primas en préstamo, el cálculo de grandes
riesgos a clientes y grupos de clientes relacionados entre sí a efectos de
información no incluirá el reconocimiento de la reducción del riesgo de
crédito. ï ê93/6/CEE
Apartado 6 del anexo VI (modificado) 3. La suma
de los riesgos respecto a un cliente individual o grupo de clientes
relacionados entre sí Ö mencionada
en el apartado 1 Õ estará
limitada, de conformidad con el artículo 4 Ö los
artículos 111 a 117 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo
6 de esa misma Directiva. ê93/6/CEE
Apartado 7 del anexo VI (modificado) 4. ÖSin perjuicio de
lo dispuesto Õ en el
apartado Ö 3 Õ 6, las autoridades competentes podrán permitir que los
activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión, empresas de inversión reconocidas
de países terceros y cámaras de compensación reconocidas y mercados organizados
de instrumentos financieros reciban el mismo trato que el que se establece para
los activos de la misma clase frente a entidades de crédito en Ö el
inciso i) del apartado 2) del artículo 113, en el apartado 2) del artículo 115
y en el artículo 116 de la Directiva [2000/12/CE] Õ la letra i) del apartado 7 y los apartados 9 y 10 del artículo
4 de la Directiva 92/121/CEE. ê93/6/CEE
Apartado 8 del anexo VI (modificado) Artículo 31 Las autoridades competentes podrán
permitir que se superen los límites establecidos en el
artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE Ö los
artículos 111 a 117 Õ de la Directiva
Ö
[2000/12/CE] Õ siempre
que se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones: 1. a) que los riesgos no incluidos en la cartera de negociación
para el cliente o grupo de clientes de que se trate no supere los límites establecidos
en la Directiva 92/121/CEE Ö los
artículos 111 a 117 de la [Directiva 2000/12/CE] Õ,
calculados con referencia a los fondos propios en el
sentido de Ö como
figura en Õ la
Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, de forma
que el excedente corresponda en su totalidad a la cartera de negociación; 2.b) que
la Ö entidad Õ empresa cumpla una exigencia adicional de capital sobre
el exceso respecto de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del
artículo 4 Ö 111 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE],
calculada con arreglo al anexo VI de la presente DirectivaÕ; 3.c) que,
en caso de que hayan transcurrido 10 días o menos desde que se produjo el
exceso, el riesgo de cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes
relacionadas entre sí no supere el 500 % de los fondos propios de la entidad; 4.d) que
la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no
supere al 600 % de los fondos propios de la entidad; 5.e) que,
cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos
los casos en que durante los tres meses anteriores se hayan superado los
límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4
Ö 111 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. En relación con la letra e), por cada
caso en que se hayan superado los límites, deberá comunicarse el importe del
exceso y el nombre del cliente implicado. ê93/6/CEE
Apartados 9 y 12 del anexo VI (modificado) Artículo 32 1. Las
autoridades competentes definirán procedimientos, que
notificarán al Consejo y a la Comisión, para impedir que las entidades
eviten deliberadamente los requisitos adicionales de capital que deberían
cumplir sobre los riesgos superiores al límite fijado en los apartados 1 y 2
del artículo 4 Ö 111 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ mantenidos
durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de los riesgos de
que se trate a otras empresas, del mismo grupo o no, y/o mediante transacciones
artificiales destinadas a interrumpir el riesgo durante el período de 10 días y
crear un nuevo riesgo. Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier
transferencia que tenga este efecto sea notificada inmediatamente a las
autoridades competentes. Las autoridades competentes notificarán Ö al
Consejo y Õ a la
Comisión estos procedimientos. Las entidades mantendrán sistemas que
garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el
primer párrafo sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes. 2. Las
autoridades competentes podrán permitir que las entidades autorizadas a
utilizar la definición Ö determinación Õ
alternativa de fondos propios del apartado 2 del anexo V
Ö apartado
2 del artículo 13 Õ utilicen
dicha definición Ö determinación Õ en el
cumplimiento de las obligaciones que imponen los puntos
5, 6 y 8 del presente anexo Ö apartados
2 y 3 del artículo 30 y el artículo 31 Õ siempre
que se exija, además, a las entidades interesadas
que cumplan todas las obligaciones impuestas por los artículos 3 y 4 Ö 110 a
117 Õ de la
Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, con
respecto a los riesgos no derivados de su cartera de negociación, utilizando la
definición de fondos propios de la Directiva 89/299/CEE
Ö [2000/12/CE] Õ. ê93/6/CEE
(modificado) Ö Sección
5 Õ EVALUACIÓN DE LAS POSICIONES A EFECTOS
DE INFORMACIÓN Artículo 33 ònuevo 1. Todas las posiciones de la cartera de
negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que se
especifican en el anexo VII, parte B. Estas normas exigirán a las entidades que
garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de
negociación refleja el valor corriente de mercado. Este valor contendrá un
grado adecuado de certeza a la vista de la naturaleza dinámica de las posiciones
de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma
de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones
de la cartera de negociación. 2. Las posiciones serán revisadas al menos
una vez al día. ê 93/6/EEC
Art. 6 (modificado) 1. Las entidades evaluarán diariamente sus carteras
de negociación a precios de mercado, a menos que estén sujetas a lo dispuesto
en el apartado 6 del artículo 4. 23. Si
no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, como, por ejemplo, cuando se
trate de operaciones con nuevas emisiones en los mercados primarios, las autoridades competentes podrán no
aplicar lo previsto en el los apartados 1 Ö y
2 Õ y Ö exigirán Õ a las
entidades la aplicación de otros métodos de evaluación, siempre que éstos sean
suficientemente prudentes y hayan sido aprobados por las autoridades
competentes. ê 93/6/EEC SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA ònuevo ÁMBITO DE
APLICACIÓN ê 96/3/EEC Artículo
7 Principios generales ê98/6/CE Apartado
10 del art. 7 (modificado) 10. Cuando no se ejerza el derecho de renuncia
a que se refieren los apartados 7 y 9, y a los efectos del cálculo en base
consolidada de los requisitos de capital establecidos en los anexos I y VIII y
de los riesgos frente a clientes establecidos en el anexo VI, las autoridades
competentes podrán permitir que las posiciones de la cartera de negociación de
una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de negociación de
otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en los anexos I, VI y VIII. Además, podrán permitir que las
posiciones en divisas de una entidad se compensen con las posiciones en divisas
de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo III o el
anexo VIII. También podrán permitir que las posiciones en materias primas de
una entidad se compensen con las posiciones de otra entidad con arreglo a las
normas establecidas en el anexo VII o el anexo VIII. ònuevo Sección 6 Gestión del
riesgo y evaluación del capital Artículo 34 Las autoridades
competentes exigirán que cada empresa de inversión, además de cumplir los
requisitos del artículo 13 de la Directiva 2004/39/CE, cumpla los requisitos
que figuran en los artículos 22 y 123 de la Directiva [2000/12/CE]. ê93/6/CEE
(modificado) Ö Sección
7 Õ COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN ê 93/6/EEC
Art. 8 (modificado) Artículo 35 1. Los
Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y entidades de crédito
faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen toda la
información necesaria para determinar si cumplen las normas adoptadas de
conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de
control interno y los procedimientos administrativos y contables Ö de
las entidades Õ permitan
verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales disposiciones. 2. Las
empresas de inversión tendrán la obligación de informar
informarán a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, al
menos una vez al mes cuando se trate de empresas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 Ö 9 Õ , al menos
una vez cada tres meses cuando se trate de las empresas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 3 Ö 5 Õ y al menos
una vez cada seis meses en el caso de las empresas contempladas en el apartado
2 del artículo 3 Ö 5 Õ. 3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2, se deberá exigir a las empresas de
inversión mencionadas en los el apartados 1 y 3 del artículo 3 Ö 5 Õ y Ö en el
artículo 9 Õ que
faciliten información en base consolidada o subconsolidada únicamente una vez
cada seis meses. 4. Las
entidades de crédito estarán obligadas a informar a las autoridades
competentes, en la forma que éstas determinen, con la misma frecuencia prevista
en la Directiva 89/647/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. ê98/31/CE Art.
1.5 5. Las autoridades competentes
exigirán a las entidades que les comuniquen inmediatamente todos los casos en
que sus contrapartes en pactos de recompra o de recompra inversa o en
operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o
de materias primas en préstamo incumplan sus obligaciones. La Comisión presentará al Consejo un informe sobre
estos casos y sobre sus consecuencias para el trato de tales pactos y
operaciones con arreglo a la presente Directiva antes de que transcurran tres
años a partir de la fecha mencionada en el artículo 12. Este informe describirá
también la forma en que las entidades cumplen aquéllas de las condiciones i) a
v) de la letra b) del punto 6 del artículo 2 que les sean aplicables,
especialmente la condición v). Contendrá asimismo información pormenorizada
sobre cualquier cambio del volumen relativo de las operaciones tradicionales de
préstamo de las entidades y de sus operaciones de préstamo mediante pactos de
recompra inversa y operaciones de toma de valores o materias primas en
préstamo. Si basándose en dicho informe y en otros datos la Comisión concluyera
que son necesarias nuevas salvaguardas para evitar abusos, propondrá las
medidas pertinentes. ê93/6/CEE (modificado) ÖCapítulo
VI Õ Ö Sección
1 Õ AUTORIDADES COMPETENTES ê 93/6/EEC
Art. 9 (modificado) Artículo 36 1. Los
Estados miembros designarán a las autoridades que deben
Ö competentes
para Õ desempeñar
las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de
funciones. 2. Las
autoridades Ö competentes Õ a que se refiere el apartado 1 deberán ser Ö serán Õ
autoridades públicas u organismos oficialmente reconocidos por la legislación
nacional o por las autoridades públicas como parte del sistema de supervisión
vigente en el Estado miembro de que se trate. 3. Se
atribuirá a dichas autoridades Ö competentes Õ todas las
competencias necesarias para el desempeño de su misión, en particular para
controlar la forma en que está constituida la cartera de negociación. 1.
4. Las
autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el
desempeño de las funciones previstas en la presente Directiva, en especial
cuando se trate de servicios de inversión prestados directamente o mediante la
creación de sucursales en uno o varios Estados miembros. Dichas
autoridades se suministrarán entre sí, previa solicitud, toda la información
que pueda facilitar la supervisión de la adecuación del capital de las empresas
de inversión y entidades de crédito y, en particular, la verificación de que
éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la presente Directiva.
Todo intercambio de información entre las autoridades competentes previsto en
la presente Directiva respecto de las empresas de inversión estará sujeto a la
obligación de secreto profesional que se establece en el artículo 25 de la
Directiva 93/22/CEE y, en lo que se refiere a las entidades de crédito, a la
obligación establecida en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del
Consejo, modificada por la Directiva 89/646/CEE. ò nuevo SECCIÓN 2 Supervisión Artículo 37 1. Los artículos 124 a 132, 136 y 144 de la
Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis mutandis a la supervisión de
las empresas de inversión con arreglo a lo siguiente: a) las
referencias al artículo 6 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán
referencias hechas al artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE; b) las
referencias a los artículos 22 y 123 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán
referencias hechas al artículo 34 de la presente Directiva; c) las referencias
a los artículos 44 a 52 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán referencias
hechas a los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE. Cuando una sociedad
financiera de cartera matriz de la UE tenga como filiales a una entidad de
crédito y a una empresa de inversión, una autoridad competente responsable de
la supervisión de la entidad de crédito será responsable de la supervisión
consolidada de las entidades controladas por esa matriz. 2. Los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 129 de la Directiva [2000/12/CE] también serán
aplicables al reconocimiento de modelos internos de las entidades que entran en
el ámbito del anexo V de la presente Directiva. El período para el
reconocimiento a que hace referencia el primer párrafo será de seis meses. ê93/6/CEE
Apartado 4 del art. 9 (modificado) Artículo 38 1. Las
autoridades competentes de los diversos Estados
miembros Ö cooperarán Õ colaborarán estrechamente en el desempeño de las
funciones previstas en la presente Directiva, en especial cuando se trate de
servicios de inversión prestados directamente o mediante la creación de
sucursales en uno o varios Estados miembros. Dichas autoridades se suministrarán entre sí,
previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la
adecuación del capital de las empresas de inversión y
entidades de crédito y, en particular, la
verificación de que éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la
presente Directiva. 2. Todo intercambio de
información entre las autoridades competentes previsto en la presente Directiva
respecto de las empresas de inversión estará sujeto a Ö las
siguientes obligaciones Õ de secreto
profesional Ö : Õ a) Öpara las
empresas de inversión, las Õ impuestas
en los artículos 25 Ö 54 y
58 Õ de la
Directiva 93/22/CEE Ö 2004/39/CE Õ; b) y, en lo que se refiere a Ö para Õ las
entidades de crédito, a la obligación Ö las Õ
establecidas en el artículo 12 Ö los
artículos 44 a 52 Õ de la Directiva 77/780/CEE, modificada por la Directiva
89/646/CEE Ö de la
Directiva [2000/12/CE] Õ . ònuevo Capítulo VII Divulgación Artículo 39 Los requisitos
establecidos en el título V, capítulo 5 de la Directiva [2000/12/CE] serán
aplicables a las empresas de inversión. ê93/6/CEE
(modificado) ÖCapítulo
VIII Õ Ö Sección
1 Õ ònuevo Artículo 40 Para el cálculo
de las exigencias mínimas de capital para el riesgo de contraparte con arreglo
a la presente Directiva, y para el riesgo de crédito con arreglo a la Directiva
[2000/12/CE], y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados segundo a sexto
del anexo III de la Directiva [2000/12/CE], los riesgos de empresas de
inversión reconocidas de terceros países y los riesgos contraídos frente a
cámaras de compensación y mercados organizados serán tratados como riesgos
frente a entidades. Artículo 41 Para el 31 de
diciembre de 2008, la Comisión examinará y, si fuera necesario, revisará el
tratamiento del riesgo de contraparte establecido en el anexo II. ê93/6/CEE
(modificado) Ö Sección
2 Õ ÖCapacidad
ejecutivaÕ ê 93/6/EEC
Art. 10 (modificado) ðnuevo Artículo 42 1. El Consejo, hasta tanto se adopte una Directiva que establezca las
disposiciones de adaptación de la presente Directiva al progreso técnico en los
sectores indicados más adelante y de conformidad con la Decisión 87/373/CEE,
aprobará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aquellas
adaptaciones que puedan ser necesarias: ÖLa Comisión
decidirá sobre las modificaciones en las siguientes áreas con arreglo al
procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 43. Õ a) aclaración de las definiciones del artículo 2 Ö 3 Õ a fin de
garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la
Comunidad; b) aclaración de las definiciones del artículo 2 Ö 3 Õ a fin de
tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; c) alteración de los importes del capital inicial requeridos en
el artículo 3 Ö los
artículos 5 a 9 Õ y del
importe que figura en el apartado 6 del artículo 4
Ö 2 del
artículo 18 Õ, a fin de
tener en cuenta la evolución económica y monetaria; ðd) modificación de las categorías de
empresas de inversión de los apartados 2 y 3 del artículo 20 para tener en
cuenta la evolución de los mercados financieros; ï ðe) aclaración de los requisitos establecidos
en el artículo 21 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente
Directiva en toda la Comunidad; ï f) adaptación de la terminología y del contexto de las
definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y
cuestiones conexas.; ðg) modificación de las provisiones
técnicas que figuran en los anexos I a VII para tener en cuenta la evolución de
los mercados financieros, la medición del riesgo, las normas de contabilidad o
lo exigido en la legislación comunitaria. ï ònuevo Artículo 43 1. La Comisión estará asistida por un
Comité. 2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5
de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de
su artículo 7 y en su artículo 8. El período al que
se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE
queda fijado en tres meses. ê93/6/CEE (modificado) Ö Sección
3 Õ DISPOSICIONES TRANSITORIAS ê93/6/CE Art. 11 Artículo
11 1. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de inversión
sujetas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la Directiva
93/22/CEE cuyos fondos propios sean, el día de la puesta en aplicación de la
presente Directiva, inferiores a los niveles especificados en los apartados 1 a
3 del artículo 3.
No obstante, los fondos propios de dichas empresas
deberán reunir las condiciones establecidas en los apartados 5 a 8 del artículo
3 de la presente Directiva. 2. No obstante lo
dispuesto en el punto 14 del anexo I, los Estados miembros podrán establecer un
requisito de riesgo específico para las obligaciones a las que se haya asignado
una ponderación del 10 % en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la
Directiva 89/647/CEE, equivalente a la mitad del requisito de riesgo específico
establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que
dicha obligación. ê 98/31/EC
Art. 1.6 (modificado) Artículo 1 Hasta el 31 de
diciembre de 2006, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades
a utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se
indican en el siguiente cuadro en lugar de las mencionadas en los puntos 13,
14, 17 y 18 del anexo VII siempre que las entidades, en opinión de sus
autoridades competentes: i) negocien
un volumen significativo de materias primas, ii) cuenten
con una cartera de materias primas diversificada, y iii) no se
encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a efectos del cálculo
de los requisitos de capital respecto del riesgo de materias primas, con
arreglo al anexo VIII. Cuadro || Metales preciosos (excepto el oro) || Metales básicos || Productos agrícolas (blandos) || Otros, incluidos productos energéticos Tasa diferencial (%) || 1,0 || 1,2 || 1,5 || 1,5 Tasa de mantenimiento (%) || 0,3 || 0,5 || 0,6 || 0,6 Tasa íntegra (%) || 8 || 10 || 12 || 15 Los Estados
miembros informarán a la Comisión sobre la utilización que hagan del presente artículo. ònuevo Artículo 44 Serán de
aplicación los apartados 1 a 6 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE],
con arreglo al artículo 2 y capítulo V, secciones 2 y 3 de la presente
Directiva, a las empresas de inversión al calcular los importes de las exposiciones
ponderadas por riesgo, a efectos del anexo II de la presente Directiva, con
arreglo a los artículos 84 a 89 de la Directiva [2000/12/CE], o utilizando el
Método de medición avanzada como se indica en el artículo 105 de esta Directiva
para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operativo. Artículo 45 Hasta el 31 de
diciembre de 2012, para las empresas de inversión el indicador pertinente para
la línea de negocio de negociación y de ventas del que representa al menos el
50% del total de indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio
calculadas con arreglo al artículo 20 de la presente Directiva y el anexo X,
parte 2, apartados 1 a 8 de la Directiva [2000/12/CE], los Estados miembros
podrán aplicar un porcentaje del 15% a la línea de negocio “negociación y
ventas”. ê 93/6/EEC
Art. 2 (modificado) ðnuevo Ö Sección
4 Õ DISPOSICIONES FINALES Artículo 46 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva en la fecha establecida en el párrafo
segundo del artículo 31 de la Directiva 93/22/CEE. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión. 1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, las leyes,
regulaciones y disposiciones administrativas necesarias para que se cumplan los
artículos 2, 3, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 33, 34, 35, 37,
39, 40, 42, 44, 45, 47 y los anexos I, II, III, V, VII. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una
tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán dichas
disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2006. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o Ö irán
acompañadas de dicha referencia Õ en su
publicación oficial. ÖIncluirán
igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las
Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la
presente Directiva. Õ Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia. 2. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el ð texto con ï las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva. ònuevo Artículo 47 1. Los
apartados 7 a 12 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis
mutandis a efectos de la presente Directiva siempre que se cumplan las
siguientes disposiciones que serán aplicables cuando se ejerza la apreciación
mencionada en el apartado 7 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE]: a) las
referencias que figuran en el apartado 6 del anexo II de la Directiva
[2000/12/CE] se entenderán como referencias a la Directiva 2000/12/CE en su
estado anterior a la fecha mencionada en el artículo 46; b) el anexo
II, apartado 4.1, será aplicable en su estado anterior a la fecha mencionada en
el artículo 46. 2. El apartado 2 del artículo 157 de la
Directiva [2000/12/CE] se aplicará mutatis mutandis a efectos de los
artículos 18 y 20. ê93/6/CEE Art. 13 Artículo 13 La Comisión presentará al Consejo, lo antes posible,
propuestas sobre exigencias de capital para las transacciones sobre materias
primas, sus derivados y participaciones en instituciones de inversión
colectiva. El Consejo deberá pronunciarse sobre las propuestas
de la Comisión a más tardar seis meses antes de la fecha de puesta en
aplicación de la presente Directiva. ònuevo Artículo 48 Queda derogada
la Directiva 93/6/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A
del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en
relación con los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas,
que figuran en la parte B del anexo VIII. Las referencias
hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente
Directiva, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX. Artículo 49 La presente Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. ê93/6/CEE Art. 14 CLÁUSULA
DE REVISIÓN Artículo
14 Tres años
después de la fecha contemplada en el artículo 12, el Consejo, sobre la base de
una propuesta de la Comisión, estudiará y, si fuera necesario, revisará la
presente Directiva en función de la experiencia adquirida como resultado de su
aplicación, teniendo en cuenta las innovaciones del mercado y, en particular,
la evolución registrada en los foros internacionales competentes. ê93/6/CE Art. 15 Artículo 50 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ê93/6/CEE (modificado) ðnuevo ANEXO I ð CÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE
CAPITAL PARA ï EL RIESGO DE POSICIÓN INTRODUCCIÓN Ö DISPOSICIONES
GENERALES Õ Cálculo de la posición neta 1. El importe por el
que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones
cortas (largas) en un mismo tipo de acciones, instrumento de deuda e
instrumento convertible, así como en idénticos contratos de futuros
financieros, opciones, certificados de opción de compra y certificados de
opción de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha empresa en
cada uno de los distintos instrumentos. Las autoridades competentes permitirán que, a la hora de calcular
la posición neta, las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma
consideración, tal como se establece en los apartados 4 a 7, que las posiciones
en el valor o valores subyacentes (o nocionales). Cuando la entidad tenga en
cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en
cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo al apartado 14. 2. No podrá
calcularse la posición neta entre un valor convertible y una posición
compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, a menos que las
autoridades competentes adopten un planteamiento en el que se tenga en cuenta
la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor
convertible, o bien establezcan la obligación de disponer de un capital de
cobertura frente a toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión. 3. Antes de ser
agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán
convertirse diariamente a la divisa en que la entidad prepare los documentos
destinados a las autoridades competentes, al tipo de cambio de contado vigente. Instrumentos concretos ê93/6/CEE
(modificado) è1 98/31/EC Art. 1.7 y anexo
.1a) 4. Los contratos de futuros de tipo de
interés, los contratos a plazo de tipo de interés (FRA) y los compromisos de
compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones
de posiciones largas y cortas. De este modo, una posición larga en futuros de
tipo de interés se considerará la combinación de un préstamo recibido con
vencimiento en la fecha de entrega estipulada en el contrato de futuros y una
tenencia de un activo con la misma fecha de vencimiento que el instrumento o
posición nocional subyacente del contrato de futuros de que se trate. De forma
similar, un contrato FRA vendido se considerará como posición larga con una
fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación más el período del
contrato y como posición corta con un vencimiento igual a la fecha de
liquidación. Tanto el préstamo como la tenencia de activos se incluirán en la columna correspondiente a la Administración central Ö primera
categoría que figura Õ en el
cuadro 1 del apartado 14 Ö 14 Õ a fin de
calcular el capital de cobertura frente al riesgo específico para los contratos
de futuros de tipo de interés y para los FRA. El compromiso de compra a plazo
de un instrumento de deuda se considerará como una combinación de préstamo con
vencimiento en la fecha de entrega, y como posición larga (al contado) en el
propio instrumento de deuda. El préstamo se incluirá en la columna correspondiente a la Administración central Ö primera
categoría que figura Õ en el
cuadro 1 Ö del
apartado 14 Õa efectos
del riesgo específico y el instrumento de deuda en la columna que resulte
oportuna en el mismo cuadro.è1 --- ç ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .1a) (modificados) Las autoridades competentes podrán
permitir que el capital exigido como cobertura de los contratos de futuros
negociables en mercados organizados sea equivalente al margen de garantía
exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, responda a una estimación
correcta del riesgo inherente a los futuros y que sea por lo menos igual a los
requisitos de capital para un contrato de futuros que resultarían de un cálculo
realizado utilizando el método que se indica en el presente anexo o aplicando
el método de modelos internos que define el anexo VIII.
Hasta el 31 de
diciembre de 2006, lLas autoridades competentes
podrán permitir también que el capital exigido como cobertura de un contrato de
instrumentos derivados no negociables en mercados organizados del tipo al que
se refiere el presente punto, compensado por una cámara de compensación
reconocida por ella, sea igual al margen exigido por la cámara de compensación
siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo
inherente al contrato de instrumentos derivados y que sea por lo menos
equivalente a los requisitos de capital para dicho contrato que resultarían de
un cálculo efectuado utilizando el método que se indica en el presente anexo o
aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. ê93/6/CEE
Apartado 22 del art. 2 A efectos del presente apartado se
entenderá por posición larga, aquélla en que una entidad haya fijado el
tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y posición corta,
aquélla en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar
en algún momento futuro. ê 93/6/EEC 5. A los efectos del
presente anexo, las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda,
acciones, índices de acciones, futuros financieros, permutas financieras y
divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del
activo subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas
posiciones simétricas con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos
subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado
organizado de que se trate, el calculado por las autoridades competentes o, si éste
no estuviere disponible o en el caso de opciones no negociables en mercados
organizados, el delta calculado por la propia entidad, siempre que las
autoridades competentes estimen que el sistema empleado por la entidad es
razonable. No obstante, las autoridades competentes
podrán también autorizar, o exigir, que las entidades calculen su delta con
arreglo al método establecido por dichas autoridades. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .1b) (modificados) Las autoridades
competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demás oOtros riesgos, aparte del riesgo de delta,
inherentes a las opciones Ö deberán
estar cubiertos Õ . Las
autoridades competentes podrán consentir que los requisitos de capital para las
opciones emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de
garantía exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen
responda a una estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea
por lo menos equivalente a los requisitos de capital para una opción
resultantes de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más
adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que
define el anexo VIII. Hasta
el 31 de diciembre de 2006, lLas
autoridades competentes podrán permitir también que los requisitos de capital
para una opción no negociable en mercados organizados, compensada por una
cámara de compensación reconocida por ellas, sean iguales al margen exigido por
la cámara de compensación siempre que, a su juicio, tal margen responda a una
estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos
equivalente a los requisitos de capital para dicha opción que resultarían de un
cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el
presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. En el caso de opciones adquiridas, tanto
negociables como no negociables en mercados organizados, podrán consentir que
el capital necesario como cobertura sea el mismo que para sus instrumentos
subyacentes, con la condición de que éste no exceda del valor de mercado de la
opción. La cobertura para las opciones emitidas no negociables en mercados
organizados se determinará en función de su instrumento subyacente. ê98/31/CE Art. 1.7 y
Anexo1c) 6. Los certificados de opción de compra
vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la misma consideración que
las opciones, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el punto 5. ê 93/6/EEC 7. A efectos del cálculo del riesgo de
tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma
consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente,
una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe
un interés a tipo flotante y paga un interés a tipo fijo se considerará
equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés
flotante y con plazo equivalente al período transcurrido hasta el momento de
fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento
de tipo de interés fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta
financiera. ònuevo 8. Para derivados de crédito, salvo otra
disposición , deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivado de
crédito. Al calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de la
parte que asume el riesgo de crédito (el “vendedor de protección”), las
posiciones se determinan del siguiente modo: Una permuta
financiera de rentabilidad total genera una posición larga en el riesgo de
mercado general de la obligación de referencia y una posición corta en el
riesgo de mercado general de un título de deuda pública al que se asigna una
ponderación de riesgo del 0% con arreglo al anexo VI de la Directiva
[2000/12/CE]. También crea una posición larga en el riesgo específico de la
obligación de referencia. Una permuta
financiera de cobertura por incumplimiento crediticio no crea una posición por
riesgo general de mercado. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá
registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de
referencia. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos
de caja deberán representarse como posiciones nocionales en un título de deuda
pública con el oportuno tipo fijo o flotante. Un pagaré con
vinculación crediticia genera una posición larga en el riesgo de mercado
general del propio pagaré, como producto con intereses. A efectos del riesgo
específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la
entidad de referencia. Asimismo, se genera una posición larga en el riesgo
específico del emisor del pagaré. Una cesta de
incumplimiento del primer activo genera una posición por el importe nocional en
una obligación de cada entidad de referencia. Si la cuantía del pago máximo de
un evento de crédito es inferior a las exigencias de capital según el método
que figura en la primera frase del presente párrafo, el importe del pago máximo
podrá considerarse como las exigencias de capital para el riesgo específico. El producto de
una cesta de incumplimiento del segundo activo genera una posición por el
importe nocional en una obligación de cada entidad de referencia menos una (la
que tenga las exigencias de capital para el riesgo específico más bajas). Si la
cuantía del pago máximo de un evento que afecte al crédito es inferior a las
exigencias de capital según el método que figura en la primera frase del
presente párrafo, el importe de dicho pago podrá considerarse como las
exigencias de capital para el riesgo específico. Cuando un
producto de la cesta de pagarés con vinculación crediticia tenga una
calificación externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda
admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico
del emisor del pagaré en lugar de hacerlo de las posiciones de riesgo
específico para todas las entidades de referencia. Un producto de
la cesta que proporciona protección proporcional genera una posición en cada
entidad de referencia a efectos de riesgo específico, con el importe nocional
total del contrato asignado a las posiciones con arreglo a la proporción del
importe nocional total que representa cada riesgo a una entidad de referencia.
Cuando puede seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia,
la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determina el riesgo
específico. El vencimiento del contrato de derivado de crédito es aplicable en
lugar del vencimiento de la obligación. Para la parte
que transfiere el riesgo de crédito (el “comprador de protección”), las
posiciones se determinan como la imagen reflejada del vendedor de protección,
con la excepción de un pagaré con vinculación crediticia (que implica que no
hay una posición corta en el emisor). Si en un momento determinado hay una
opción de compra combinada con un ascenso, ese momento es considerado el
vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito de nº
incumplimiento, los compradores de protección están autorizados a compensar el
riesgo específico por n-1 de los subyacentes (es decir, los activos n-1 con el
capital por riesgo específico más bajo). ê93/6/CEE
(modificado) 89. Sin embargo, lLas entidades que
evalúan su posición a precios de mercado y gestionan el riesgo del tipo de
interés sobre los instrumentos derivados que se mencionan en los apartados 4 a
7 sobre una base de flujos de efectivo descontados podrán utilizar modelos de
sensibilidad para calcular las posiciones a que se hace referencia más arriba y
los utilizará para cualquier tipo de obligación que se amortice durante su
período restante de vigencia, en lugar de amortizarse mediante un reembolso
final del principal. Las autoridades competentes deberán aprobar tanto el
modelo como el uso que del mismo haga la entidad. Dichos modelos deberían
establecer posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los
tipos de interés que los flujos de efectivo de los subyacentes. Dicha
sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos independientes de
una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un
punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se
establecen en el cuadro 2 del apartado 18 Ö 20 Õ . Las
posiciones se incluirán en el cálculo de las exigencias de capital de
conformidad con lo dispuesto en los apartados 15 a 30
Ö 17 a
32 Õ del
presente anexo. 910. Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 8 Ö 9 Õ podrán,
con la aprobación de las autoridades competentes, tratar como posiciones
plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados
contempladas en los apartados 4 a 7 que cumplan como mínimo las condiciones
siguientes: ia) que
las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa; iib) que
el tipo de referencia (para las posiciones de tipo flotante) o el cupón (para
las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente compensadas; iiic) que
la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de
cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites: i) a menos de un mes: el mismo día,; ii) entre un mes y un año: en un plazo
de siete días,; iii) con más de un año: en un plazo de
treinta días. 1011. La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados
relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad
que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos
valores en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente
anexo siempre que los valores cumplan los criterios establecidos en el punto i) de la letra a) del punto 6 del artículo 2 Ö 11 Õ . ê93/6/CEE
(modificado) 11. Las posiciones derivadas de participaciones en instituciones de
inversión colectivas estarán sujetas a las exigencias de capital estipuladas en
la Directiva 89/647/CEE, en vez de a los requisitos de riesgo de posición que
figuran en el presente anexo. Riesgo específico y riesgo general 12. El riesgo de
posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a una acción (o
instrumentos derivados de éstas) se dividirá en dos componentes con objeto de
calcular el capital de cobertura necesario frente a él. El primero de dichos componentes será
el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del
precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su
emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un
instrumento derivado. El segundo componente será el riesgo general, que es el
que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida bien a una
variación del nivel de los tipos de interés (en el caso de instrumentos de
deuda negociables o derivados de ésta), o bien (cuando se trata de acciones o
de instrumentos derivados de éstas) a un movimiento más general registrado en
el mercado de acciones y no imputable a determinadas características
específicas de los valores de que se trate. INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES 13. La entidad clasificará sus Las posiciones netas Ö se
clasificarán Õ según la
divisa en que éstas estén expresadas y calculará por separado para cada divisa
el capital de cobertura necesario frente al riesgo general y al riesgo
específico. Riesgo específico ê 93/6/EC ðnuevo 14. La entidad
consignará en las
categorías pertinentes que figuran en el cuadro 1 sus
correspondientes posiciones netas, calculadas del modo que se indica en el apartado 1, basándose en sus
vencimientos residuales, y multiplicará dichas posiciones por las ponderaciones
indicadas. El
cálculo del capital de cobertura necesario frente al riesgo específico se
realizará sumando las posiciones ponderadas, con independencia de que éstas
sean largas o cortas. ð en la cartera de negociación, haciendo
los cálculos del modo que se indica en el apartado 1 a las oportunas categorías
que figuran en el cuadro 1 con arreglo a su emisor/deudor, clasificación
crediticia externa o interna y vencimiento residual, y a continuación las
multiplicará por las ponderaciones indicadas. El
cálculo del capital de cobertura necesario frente al riesgo específico se
realizará sumando las posiciones ponderadas, con independencia de que éstas
sean largas o cortas. ï ê 93/6/EEC Cuadro nº 1 Elementos de la Administración central || Elementos cualificados || Otros elementos || Hasta 6 meses || Más de 6 y hasta 24 meses || Más de 24 meses || 0,00 % || 0,25 % || 1,00 % || 1,60 % || 8,00 % ònuevo Cuadro 1 Elementos || Exigencia de capital por riesgo específico Títulos de deuda emitidos o garantizados por Administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades de las funciones públicas regionales o locales de los Estados miembros que recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los enfoques RSA o IRB. || 0% Títulos de deuda emitidos o garantizados por Administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades de las funciones públicas regionales o locales de los Estados miembros que recibirían una ponderación de riesgo del 20% o del 50 % con arreglo al enfoque RSA. Otros elementos cualificados definidos en el apartado 15 que figura a continuación || 0,25% (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses) 1,00% (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses y hasta 24 meses ) 1,60% (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses) El resto || 8,00% 15. A
efectos del apartado 14 se entenderá por elementos cualificados: a) posiciones
largas y cortas en activos admisibles para una fase de calidad crediticia
correspondiente al menos al nivel de inversión en el proceso de asignación
descrito en el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 1 de la Directiva
[2000/12/CE]; b) posiciones
largas y cortas en activos que, por la solvencia del emisor, tienen un PD que
no es superior al de los activos a que se hace referencia en la letra a)
anterior, con arreglo al enfoque descrito en el título V, capítulo 2, sección
3, subsección 2 de la Directiva [2000/12/CE]; c) posiciones
largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una valoración
crediticia por parte de un organismo de evaluación del crédito externo
designado y que cumplan las siguientes condiciones: i) las
entidades de que se trate los consideran suficientemente líquidos; ii) su
calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a
la de los activos mencionados en la letra a); iii) cotizan
al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país
tercero siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades
competentes del Estado miembro correspondiente; d) son, a
discreción de las autoridades competentes, posiciones largas y cortas en
activos emitidos por entidades sujetas a las exigencias de adecuación de
capital establecidas en la Directiva [2000/12/CE] El modo de
evaluar los instrumentos de deuda estará sometido a la supervisión de las
autoridades competentes, las cuales deberán pronunciarse en contra del juicio
de la entidad en caso de que consideren que los valores de que se trata
presentan un riesgo específico demasiado elevado para ser elementos
cualificados. 16. Las autoridades competentes exigirán que
la entidad aplique la ponderación máxima indicada en el cuadro 1 a los
instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente
solvencia del emisor de la liquidez. ê 93/6/EEC Riesgo general a) En función del vencimiento ê93/6/CEE
(modificado) 1517. El procedimiento para calcular el capital de cobertura necesario
frente al riesgo general constará de dos etapas fundamentales. En primer lugar, se ponderarán todas
las posiciones en función de los vencimientos (tal como se explica en el
apartado 16 Ö 18 Õ ), con
objeto de determinar el importe del capital de cobertura necesario en cada
caso. Seguidamente, el capital necesario así calculado podrá reducirse cuando,
dentro de la misma banda de vencimientos se estén manteniendo a un tiempo dos
posiciones ponderadas de signo contrario. Cabrá asimismo la posibilidad de
reducir el capital necesario cuando las posiciones ponderadas de signo
contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta
reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona
y de las zonas concretas a que correspondan. Hay, en total, tres zonas (grupos
de bandas de vencimientos). 1618. La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de
vencimientos pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del
punto 18 Ö 20 Õ , según
corresponda. Para ello se
basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo
de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente
fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés
variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre
instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquéllos cuyo
cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del
cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas
por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la
banda de vencimiento pertinente. ê 93/6/EEC 1719. A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda
de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las
posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una
contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones
cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda,
mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no
compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el
total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas. 1820. La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará
a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que
la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del
cuadro 2. De manera
semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada
una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la
posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la
posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga
contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona
constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la
posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada
de una zona, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada
no compensada de dicha zona. Cuadro 2 Zona || Banda de vencimiento || Ponderación (en %) || Variación prevista de los tipos de interés (en %) Cupón del 3% o superior || Cupón de menos del 3% Uno || 0 ≤ 1 mes || 0 ≤ 1 mes || 0,00 || — > 1 ≤ 3 meses || > 1 ≤ 3 meses || 0,20 || 1,00 > 3 ≤ 6 meses || > 3 ≤ 6 meses || 0,40 || 1,00 > 6 ≤ 12 meses || > 6 ≤ 12 meses || 0,70 || 1,00 Dos || > 1 ≤ 2 años || > 1,0 ≤ 1,9 años || 1,25 || 0,90 > 2 ≤ 3 años || > 1,9 ≤ 2,8 años || 1,75 || 0,80 > 3 ≤ 4 años || > 2,8 ≤ 3,6 años || 2,25 || 0,75 Tres || > 4 ≤ 5 años || > 3,6 ≤ 4,3 años || 2,75 || 0,75 > 5 ≤ 7 años || > 4,3 ≤ 5,7 años || 3,25 || 0,70 > 7 ≤ 10 años || > 5,7 ≤ 7,3 años || 3,75 || 0,65 > 10 ≤ 15 años || > 7,3 ≤ 9,3 años || 4,50 || 0,60 > 15 ≤ 20 años || > 9,3 ≤ 10,6 años || 5,25 || 0,60 > 20 años || > 10,6 ≤ 12,0 años || 6,00 || 0,60 || > 12,0 ≤ 20,0 años || 8,00 || 0,60 || > 20 años || 12,50 || 0,60 ê93/6/CEE
(modificado) 1921. Seguidamente, la entidad calculará el importe de la posición larga
(corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la
posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos. Ésta será, tal como figura en el
apartado 23 Ö 25 Õ , la
posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se
realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no
compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona
tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos
y tres. 2022. La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el
apartado 19 Ö 21 Õ y calcular
la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder
al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos. ê93/6/CEE
(modificado) 2123. La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por
su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no
compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no
compensada de la zona tres que no se haya compensada con la zona dos. 2224.
Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los
anteriores apartados 19, 20 y 21 Ö 21,
22 y 23, Õ se
procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas. 2325. La exigencia de capital de la entidad se calculará sumando: a) el 10 % de la suma de las
posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos; b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno; c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos; d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres; e) el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y
dos, y entre las zonas dos y tres (véase apartado 19
Ö 21 Õ ); f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y
tres; g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales. b) En función de la duración 2426. Para el cálculo de la exigencia de capital para el riesgo general
a que están expuestos los instrumentos de deuda negociables, las autoridades
competentes de cualquier Estado miembro podrán autorizar a las entidades, de
forma general o con carácter individual, a utilizar un sistema que refleje la
duración en lugar del sistema expuesto en los apartados 15
a 23 Ö 17 a
25 Õ , siempre
que la entidad utilice dicho sistema de forma congruente. ê93/6/CEE
(modificado) 2527. Con arreglo a este al sistema Ö mencionado
en el apartado 26 Õ , la
entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y
luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su
tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el
valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento
suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el
tipo de interés. ê 93/6/EEC 2628. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de
cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula: duración
modificada = ((duración (D))/(1 + r)), donde: D || = || ((∑t = 1m((t Ct)/((1 + r)t)))/(∑t = 1m((Ct)/((1 + r)t)))) donde: R || = || rendimiento al vencimiento (véase el apartado 25) Ct || = || pago en efectivo en un momento t M || = || vencimiento total (véase el apartado 25) 2729.
La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3,
procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento. Cuadro 3 Zona || Duración modificada (en años) || Interés estimado (variación en %) Uno || > 0 ≤ 1,0 || 1.0 Dos || > 1,0 ≤ 3,6 || 0.85 Tres || > 3,6 || 0.7 2830. La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la
duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración
modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de
un instrumento objeto de dicha duración modificada especial (véase la columna 3
del cuadro 3). 2931. La entidad procederá a continuación a calcular sus posiciones
largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas
que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la
posición compensada ponderada según la duración modificada compensada de esa
zona. ê93/6/CEE
(modificado) La entidad calculará entonces la posición
no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones
ponderadas no compensadas aplicará a continuación el método expuesto en los
anteriores apartados 19 a 22 Ö 21 a
24 Õ . ê 93/6/EC 3032. La exigencia de capital de la entidad se calculará, finalmente,
sumando: a) el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de
cada zona; b) el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración
entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres; c) el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la
duración entre las zonas uno y tres; d) el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas
según la duración. ACCIONES 3133. La entidad sumará todas sus posiciones largas netas -según se
definen en el apartado 1- y todas sus posiciones cortas netas. La suma de ambos importes constituirá
su posición global bruta, y la diferencia entre ambos será la posición global
neta de la entidad. Riesgo específico ê 93/6/EEC ðnuevo 32.34ðLa entidad sumará todas sus posiciones
largas netas y todas sus posiciones cortas netas con arreglo al apartado 1. ï El capital necesario para la cobertura frente al riesgo
específico se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4 %. ê93/6/CEE
(modificado) 3335. No obstante lo dispuesto en el punto 35
Ö apartado
34 Õ, las
autoridades competentes podrán permitir que el capital de cobertura necesario
frente al riesgo específico sea el 2% de la posición global bruta, en lugar del
4%, para las carteras de acciones que tenga la entidad y que cumplan los
siguientes requisitos: ê98/31/CEE
Art. 1.7 y anexo 1d) (modificados) ia) las
acciones no serán de las correspondientes a emisores que hayan emitido
únicamente instrumentos de deuda negociables a los que corresponda en ese
momento un requisito del 8 % con arreglo al cuadro 1 del
punto 14 o a los que corresponda un requisito inferior únicamente por el
hecho de estar garantizados; ê 93/6/EEC iib) habrá de tratarse de acciones que
las autoridades competentes consideren dotadas de elevada liquidez con arreglo
a criterios objetivos; ê93/6/CEE
(modificado) iiic) no habrá posición alguna cuyo valor
exceda del 5 % del valor de toda la cartera de acciones de la entidad. No obstante: ÖA efectos de
la letra c) Õ, las
autoridades competentes podrán autorizar hasta un 10 % en algunas posiciones
concretas, siempre y cuando el total de tales posiciones sea inferior al 50 %
de la cartera. ê 93/6/EEC Riesgo general 3436. El capital necesario para la cobertura frente al riesgo general se
calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por 8 %. Contratos sobre futuros basados en
índices bursátiles ê93/6/CEE
(modificado) 3537.
Los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles, el equivalente al
delta ponderado en las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles y
los índices bursátiles, denominados en lo sucesivo de manera general «contratos
sobre futuros basados en índices bursátiles» podrán desglosarse en posiciones
en cada una de las acciones que los constituyen. Dichas posiciones podrán considerarse posiciones subyacentes en
las acciones de que se trate,; Ö y
podrán Õpor lo tanto, previa aprobación por parte de las
autoridades competentes, compensarse respecto de las posiciones opuestas en las
propias acciones subyacentes. ê 93/6/EEC 3638. Las autoridades competentes procurarán que toda entidad que haya
compensado sus posiciones en una o más acciones que constituyan un contrato
sobre futuros basado en índices bursátiles respecto de una o varias posiciones
en las acciones subyacentes tenga suficientes fondos propios para cubrir el
riesgo de pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del
contrato sobre futuros y el de las acciones que lo componen; se aplicará el
mismo principio cuando una entidad mantenga posiciones opuestas en contratos
sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no
sean idénticos. ê93/6/CEE
(modificado) 3739. No obstante lo dispuesto en los puntos 35 y
36 Ö apartados
37 y 38 Õ, los
contratos sobre futuros basados en índices bursátiles que se negocien en
mercados organizados y representen, a juicio de las autoridades competentes,
índices ampliamente diversificados, requerirán un capital de cobertura del
riesgo general del 8 % y no requerirán capital para la cobertura del riesgo
específico. Dichos
contratos sobre futuros basados en índices bursátiles se incluirán en el
cálculo de la posición neta global previsto en el apartado 31 Ö 33 Õ, pero no
se tendrán en cuenta para el cálculo de la posición global bruta que figura en
el mismo apartado. ê 93/6/EEC 3840. Si un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles no se
desglosare en sus posiciones subyacentes, se considerará como si se tratase de
una acción individual. No
obstante, se podrá prescindir del riesgo específico sobre esta acción si el
contrato sobre futuros basado en índices bursátiles de que se trate está
negociado en mercados organizados y representa, a juicio de las autoridades
competentes, un índice ampliamente diversificado. ASEGURAMIENTO ê93/6/CEE
(modificado) 3941. En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de
acciones las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a que
utilicen el siguiente procedimiento para calcular su exigencia de capital. Primero calcularán las posiciones netas
mediante la deducción de las posiciones ya suscritas o reaseguradas por
terceros sobre la base de un acuerdo formal. Segundo, reducirán las posiciones netas mediante los siguientes factores de reducción: Ö que
figuran en el cuadro 4 Õ Cuadro 4 — día laborable 0: || 100 % — día laborable 1: || 90 % — días laborables 2 a 3: || 75 % — día laborable 4: || 50 % — día laborable 5: || 25 % — a partir del día laborable 5: || 0 % ê 93/6/EEC El «día laborable 0» será el día
laborable en que la entidad se compromete, sin condiciones, a aceptar una
cantidad conocida de valores a un precio convenido. En tercer lugar, calculará la exigencia
de capital utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas. Las autoridades competentes procurarán
que la entidad posea suficiente capital frente al riesgo de pérdidas que existe
entre el momento del compromiso inicial y el día laborable uno. ònuevo EXIGENCIAS
DE CAPITAL POR RIESGO ESPECÍFICO PARA POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
CUBIERTAS CON DERIVADOS DEL CRÉDITO 42. De conformidad con los principios
establecidos en los apartados 43 a 46, se permitirá la protección proporcionada
por los derivados de crédito. 43. Se permitirá sin restricción cuando el
valor de los dos lados de la operación vaya siempre en direcciones opuestas y,
básicamente, en la misma cuantía. Será el caso en
cualquiera de las siguientes situaciones: a) los dos
lados constan de instrumentos completamente idénticos; b) una
posición larga en depósitos de valores se cubre mediante una permuta financiera
de tasa de rentabilidad total (o viceversa) y coinciden exactamente la
obligación de referencia y la posición subyacente (es decir, la posición en
depósitos de valores). El plazo de vencimiento de la propia permuta financiera
podrá ser diferente del de la posición subyacente. En estos casos,
no se aplicará una exigencia de capital por riesgo específico a ninguno de los
dos lados de la posición. 44. Se reconocerá una compensación del 80%
de la exigencia de capital cuando el valor de los dos lados de la operación
vaya siempre en direcciones opuestas y coincidan exactamente la obligación de
referencia, el plazo de vencimiento tanto de la obligación de referencia como
del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomina la posición subyacente. Además, las características básicas del
contrato derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio
del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del
precio de la posición en depósitos de valores. En la medida en que la operación
transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80% de la exigencia de
capital por riesgo específico en el lado de la operación con una exigencia de
capital más elevada, mientras que la exigencia de capital por riesgo específico
en el otro lado será nula. 45. Se contará con permiso parcial cuando el
valor de los dos lados vaya generalmente en direcciones opuestas. Éste será el caso en las situaciones siguientes: a) la
posición está recogida en la letra b) del apartado 43, pero existe un desfase
de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin
embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos: i) la
obligación de referencia es de categoría similar o inferior a la de la
obligación subyacente; ii) la
obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo
deudor y existen cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de aceleración
cruzadas legalmente exigibles; b) la
posición está recogida en la letra a) del apartado 43 o en el apartado 44 pero
existe una discordancia de divisas o un desfase de plazos de vencimiento entre
la protección crediticia y el activo subyacente (las discordancias de divisas
deberán incluirse en informes habituales sobre el riesgo de tipo de cambio con
arreglo al anexo III); c) la
posición está recogida en el apartado 44, pero existe un desfase de activos
entre la posición en depósitos de valores y el derivado de crédito. Sin
embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas
en la documentación del derivado de crédito. En cada uno de
esos casos, en lugar de sumar la exigencia de capital por riesgo específico de
cada lado de la operación, sólo se aplicará la exigencia de capital más elevada
de las dos. 46. En todos los casos no recogidos en el
apartado 45, se aplicará una exigencia de capital por riesgo específico a ambos
lados de la posición. Exigencias de capital para OIC en la cartera de negociación 47. Las exigencias de capital para
posiciones en organismos de inversión colectiva (OIC) que cumplen las
condiciones especificadas en el artículo 11 para el tratamiento del capital de
una cartera de negociación se calcularán de conformidad con los métodos
establecidos en los apartados 48 a 56. 48. Sin
perjuicio de otras disposiciones que figuran en esta sección, las posiciones en
OIC estarán sujetas a una exigencia de capital frente al riesgo de posición
(específico y general) del 32%. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso i) del apartado 3 del anexo III o en el inciso v) del
apartado 13 del anexo V, donde se utiliza el tratamiento modificado del oro
establecido en esos apartados, las posiciones en OIC estarán sujetas a una
exigencia de capital frente al riesgo de posición (específico y general) y para
el riesgo de divisa no superior al 40%. 49. Las
entidades podrán determinar la exigencia de capital para posiciones en OIC que
cumplan los criterios establecidos en el apartado 51, por los métodos
establecidos en los apartados 53 a 56. 50. A menos que se indique lo contrario, no
se permite la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras
posiciones mantenidas por la entidad. CRITERIOS
GENERALES 51. Los
criterios generales de elegibilidad para utilizar los métodos que figuran en
los apartados 53 a 56 para los OIC originados por empresas cuya supervisión o
constitución se ha realizado en la Comunidad son los siguientes: a) en el
folleto informativo o documento equivalente del OIC figurarán: i) las
categorías de activos en las que el OIC está autorizado a invertir; ii) si se
aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías
utilizadas para calcularlos; iii) si se
permite el apalancamiento, el nivel máximo del mismo; iv) si se
permite la inversión en derivados financieros extrabursátiles o en operaciones
de tipo pacto de recompra, una política para limitar el riesgo de contraparte
inherente a estas transacciones; b) la
actividad del OIC será objeto de informes semestrales y anuales, lo que
permitirá una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo
largo del período objeto del informe; c) las
participaciones/acciones del OIC son reembolsables en efectivo, con cargo a los
activos de la empresa, diariamente si así lo solicita el titular de las
participaciones; d) las
inversiones en el OIC estarán separadas de los activos del gestor del OIC; e) la entidad
inversora hará una evaluación del riesgo adecuada del OIC. 52. Los OIC de
terceros países podrán ser elegibles si se cumplen los requisitos de las letras
a) a e) del apartado 51, previa aprobación de la autoridad competente de la
entidad. MÉTODOS
ESPECÍFICOS 53. Cuando la entidad conozca las
inversiones subyacentes del OIC a diario podrá examinar esas inversiones
subyacentes para calcular las exigencias de capital frente al riesgo de
posición (general y específico) para las posiciones de conformidad con los
métodos establecidos en el presente anexo o, si cuenta con autorización para
ello, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo V. Siguiendo este
planteamiento, las posiciones en OIC se tratarán como posiciones en las
inversiones subyacentes del OIC. Se permitirá la
compensación entre posiciones en las inversiones subyacentes del OIC y otras
posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad
de participaciones suficiente para permitir el reembolso/la creación a cambio
de las inversiones subyacentes. 54. Las entidades podrán calcular las
exigencias de capital frente al riesgo de posición (general y específico) para
las posiciones en OIC de conformidad con los métodos establecidos en el
presente anexo o, si cuenta con autorización para ello, de conformidad con los
métodos establecidos en el anexo V, a posiciones estimadas que representen las
necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado
en el exterior o de la cesta de acciones o valores de deuda cerradas que se
menciona en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones: a) el
objetivo del mandato del OIC será el de reproducir la composición y el rendimiento
de un índice generado en el exterior o de una cesta de acciones o valores de
deuda cerradas; b) podrá
establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones
diarias de precios del OIC y el índice o la cesta de acciones o valores de
deuda cerradas que sigue durante un período mínimo de seis meses. En este
contexto se entenderá por correlación el coeficiente de correlación entre los
beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el índice o
la cesta de acciones o valores de deuda que sigue. 55. En los
casos en que la entidad no conozca las inversiones subyacentes del CIU a
diario, ésta podrá calcular las exigencias de capital frente al riesgo de
posición (general y específico) de conformidad con los métodos establecidos en
el presente anexo, supeditado a las siguientes condiciones: a) se asumirá que el OIC invierte primero
hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que
requieren la exigencia de capital más elevada frente al riesgo de posición
(general y específico), y después continúa haciendo inversiones en orden
descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en
el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada; b) las
entidades tendrán en cuenta el riesgo máximo indirecto al que podrían llegar al
adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su exigencia de
capital frente al riesgo de posición, aumentando proporcionalmente la posición
en el OIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente
resultantes del mandato de inversión; c) en caso de
que la exigencia de capital frente al riesgo de posición (general y específico)
con arreglo a este planteamiento supere al establecido en el apartado 48, la
exigencia de capital será igual a ese nivel. 56. Las entidades podrán basarse en un
tercero para calcular y declarar las exigencias de capital frente al riesgo de
posición (general y específico) para las posiciones en OIC que entren en el
ámbito de los apartados 53 y 55, de conformidad con los métodos establecidos en
el presente anexo, a condición de que se garantice adecuadamente la corrección
y declaración del cálculo. ê93/6/CEE
(modificado) ANEXO II ÖCÁLCULO DE
LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ LOS
RIESGOS DE CONTRAPARTE/LIQUIDACIÓN RIESGOS DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .2a) 1. Cuando se trate
de operaciones en que instrumentos de deuda, acciones y materias primas
(excluidos los pactos de recompra y los pactos de recompra inversa, así como el
préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanecen sin
liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular
la diferencia de precio a que se halle expuesta. Ésta representa la diferencia entre el precio de liquidación
acordado para los instrumentos de deuda, acciones o materias primas de que se
trate y su valor corriente de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda
entrañar pérdidas para la entidad. El cálculo del capital necesario se efectuará multiplicando la
citada diferencia por el factor pertinente de la columna A del cuadro que
figura en el punto 2. ê93/6/CEE
(modificado) 2. No obstante lo previsto en el punto 1,
las autoridades competentes correspondientes podrán autorizar a una entidad a
que calcule el capital de cobertura necesario multiplicando el precio de
liquidación acordado para cada operación que permanezca sin liquidar entre 5 y
45 días hábiles después de la fecha estipulada, por el factor pertinente de la
columna B del dicho cuadro 1. A partir de los 46 días hábiles después de la fecha estipulada, la
entidad considerará que el capital exigido es el 100 % de la diferencia de
precios a que está expuesta, tal como se indica en la columna A Ö del
cuadro 1 Õ . Ö Cuadro 1 Õ Días hábiles transcurridos tras la fecha de liquidación estipulada || Columna A (%) || Columna B (%) 5 — 15 || 8 || 0,5 16 — 30 || 50 || 4,0 31 — 45 || 75 || 9,0 46 o más || 100 || Véase el apartado 2 RIESGO DE CONTRAPARTE ònuevo 3. Se exigirá
que una entidad mantenga capital para cubrir el riesgo de contraparte inherente
a los riesgos por los siguientes motivos: a) operaciones
incompletas (free deliveries); b) instrumentos
derivados extrabursátiles y derivados de crédito; c) pactos de
recompra, pactos de recompra inversos, operaciones de préstamo de valores o
materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo basadas en
valores o mercancías incluidas en la cartera de negociación; d) riesgos en
forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y márgenes de los
contratos de derivados negociables en mercados organizados que no estén
incluidos en el presente anexo o en el anexo I, ni deducidos de los fondos
propios con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13, y que están
directamente relacionados con los elementos incluidos en la cartera de
negociación. 4. Para estos fines se considerará que se
ha producido una operación incompleta si la entidad ha pagado valores o
mercancías antes de recibirlos o ha entregado valores o mercancías antes de
recibir el pago por las mismas y, en el caso de operaciones transfronterizas,
ha transcurrido un día o más desde que haya efectuado ese pago o entrega. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 6 a 9, los valores de exposición y las exposiciones ponderadas por
riesgo para dichas exposiciones se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el
título V, capítulo 2, sección 3 de la Directiva [2000/12/CE] siendo las
referencias a las “entidades de crédito” de esa sección interpretadas como
referencias a “entidades”, las referencias a “entidades de crédito matrices”
interpretadas como referencias a “entidades matrices”, y los términos
concomitantes interpretados en consecuencia. 6. A efectos del apartado 5: Se considerará
que se modifica el anexo IV a la Directiva [2000/12/CE] para incluir después de
la letra d) del punto 3 las palabras “y derivados de crédito”; Se considerará
que se modifica el anexo III a la Directiva [2000/12/CE] para incluir después
del cuadro 1bis: Para calcular el
riesgo potencial de crédito futuro en el caso de los derivados de crédito
permutas de rentabilidad total y los derivados de crédito permutas de
cobertura por incumplimiento crediticio, la cantidad nominal del instrumento se
multiplica por los siguientes porcentajes: En los casos en que
la obligación de referencia sea tal que si diera lugar a un riesgo directo de
la entidad sería un elemento cualificado a efectos del anexo I - 5%. En los casos en que
la obligación de referencia sea tal que si diera lugar a un riesgo directo de
la entidad no sería un elemento cualificado a efectos del anexo I - 10%. Sin embargo, en el
caso de una permuta financiera de cobertura por incumplimiento crediticio,
cuando una entidad cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición
larga subyacente, se permitirá que utilice una cifra del 0% para el riesgo
potencial de crédito futuro, a menos que la permuta financiera de cobertura por
incumplimiento crediticio sea objeto de liquidación por insolvencia de la
entidad cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta
subyacente, aunque la subyacente no haya incumplido. En los casos en
que el derivado de crédito proporcione protección en relación con “nº
incumplimiento” entre varias obligaciones subyacentes, cuál de los porcentajes
anteriormente prescritos debe aplicarse viene determinado por la obligación con
la calidad crediticia nº más baja determinada por el hecho de que si incurriera
en ella la entidad sería un elemento cualificado a efectos del anexo I.” 7. A efectos del apartado 5, en el cálculo
de las exposiciones ponderadas por riesgo no se permitirá que las entidades
utilicen el Método simple para las garantías financieras, establecido en el
anexo VIII, parte 3, apartados 25 a 30 de la Directiva [2000/12/CE], para el
reconocimiento de los efectos de la garantía financiera. 8. A efectos
del apartado 5, en el caso de las operaciones con compromiso de recompra y de
las operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o
materias primas en préstamo, todos los instrumentos financieros y mercancías
que sean elegibles para ser incluidos en la cartera de negociación podrán
reconocerse como garantía real elegible. Para
los riesgos correspondientes a instrumentos derivados extrabursátiles que
figuren en la cartera de negociación, las mercancías que sean elegibles para su
inclusión en la cartera de negociación también podrán figurar como garantía
real elegible. Para calcular los ajustes de
volatilidad cuando se prestan, se venden o se proporcionan estos instrumentos
financieros o mercancías, o cuando se toman en préstamo, se compran o se
reciben por la garantía real o de otro modo con arreglo a esa operación, estos
instrumentos y mercancías se tratarán de la misma manera que los valores que no
formen parte del principal índice del mercado organizado en el que coticen. 9. A efectos del apartado 5, en relación
con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones
con compromiso de recompra, o bien operaciones de préstamo de valores o
materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, o bien otras
operaciones orientadas al mercado de capitales, la compensación de posiciones
en la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación sólo se
reconocerá cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes
condiciones: a) todas las
operaciones se valoran diariamente a precios de mercado; b) cualquier
elemento prestado, vendido o proporcionado, o tomado en préstamo, comprado o
recibido en las operaciones podrá reconocerse como garantía financiera elegible
con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3, subsección 3 de la Directiva
[2000/12/CE] sin la aplicación del apartado 8 del presente anexo. 10. En los
casos en que un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme
parte de una cobertura interna y la protección crediticia se reconozca con
arreglo a la Directiva [2000/12/CE], se considerará que no existe riesgo de
contraparte inherente a la posición en el derivado de crédito. 11. La exigencia de capital será el 8% de
los importes del riesgo ponderado total. ê 93/6/EEC Operaciones incompletas «free deliveries» ê98/31/CE
Art. 1.7 y anexo .2b) 3.1. Una entidad estará obligada a tener capital de
cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que: i) haya pagado por valores o materias primas antes de
haberlos recibido, o bien haya entregado valores o materias primas antes de
haber recibido pago por ellos, y ii) en el caso de transacciones transfronterizas, haya
transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o
entrega. 3.2. Los requisitos
de capital serán el 8 % del importe de los valores, materias primas o dinero en
efectivo que se adeude a la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo
aplicable a la contraparte correspondiente. ê98/31/CE
Art. 1.7 y anexo .2c) Pactos de recompra y de recompra inversa y préstamo y
toma en préstamo de valores o de materias primas 4.1. Cuando se
trate de pactos de recompra y de préstamo de valores o de materias primas en
los que los valores o materias primas cedidos formen parte de la cartera de
negociación, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de
los valores o materias primas y el importe recibido por la entidad o el valor
de mercado de la garantía, si dicha diferencia fuere positiva. En el caso de pacto de recompra inversa
y de toma en préstamo de valores o de materias primas, la entidad calculará la
diferencia entre el importe prestado por la entidad o el valor de mercado de la
garantía y el valor de mercado de los valores o materias primas que haya
recibido, si dicha diferencia fuere positiva. ê 93/6/EEC Las autoridades competentes adoptarán medidas para
garantizar que el exceso en la garantía otorgada es aceptable. Además, las autoridades competentes podrán autorizar
a las entidades a no incluir el importe del exceso en la garantía en los
cálculos descritos en el párrafo primero si el importe de dicho exceso está
garantizado de tal forma que el transferente tenga siempre la seguridad de que
el exceso en la garantía le será devuelto en el caso de que su contraparte
incurra en impago. En el cálculo del valor de mercado de los importes
prestados o recibidos y de las garantías se incluirán los intereses devengados. 4.2. El capital
necesario será el 8 % de la suma calculada con arreglo al apartado 4.1
multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente. Instrumentos derivados no negociables en mercados
organizados ê98/33/CE
Art. 3.2 5. Las entidades
aplicarán el anexo II de la Directiva 89/647/CEE a fin de calcular los
requisitos de capital para sus instrumentos derivados negociados en mercados no
organizados. Las
ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a las contrapartes
correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9 del artículo 2
de la presente Directiva. Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán no aplicar los métodos descritos en
el anexo II a los contratos relativos a instrumentos derivados negociados en
mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de
compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los
participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la
cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo
presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán
comprobar que la garantía real prestada proporciona el mismo grado de
protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la
letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y que no
existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se
acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los
Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción. ê 93/6/EEC OTROS 6. Las exigencias
de capital con arreglo a la Directiva 89/647/CEE se aplicarán a aquellos
riesgos en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y márgenes de
los contratos de futuros negociables o de contratos de opción que no estén
incluidos en el presente anexo ni en el anexo I, que no se deduzcan de los
fondos propios contemplados en la letra d) del punto 2 del anexo V y que estén
directamente relacionados con los elementos incluidos en la cartera de
negociación. Las ponderaciones del riesgo aplicables a las
contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9)
del artículo 2 de esta Directiva. ê93/6/CEE
(modificado) ANEXO III Ö CÁLCULO
DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ EL RIESGO
DE TIPO DE CAMBIO ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .3a) (modificados) 1. Cuando la suma de
la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro,
calculadas con arreglo al procedimiento establecido a
continuación Ö en el
apartado 2 Õ , supere
el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su
posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 % a fin de calcular
los requisitos de fondos propios frente al riesgo de tipo de cambio. Hasta el 31 de
diciembre de 2004, las autoridades competentes podrán asimismo autorizar a las
entidades a calcular sus requisitos de fondos propios multiplicando por 8 % el
importe en que la suma de la posición global neta en divisas y de la posición
neta en oro supere el 2 % de sus fondos propios totales. ê93/6/CEE
(modificado) 2. El sistema de cálculo utilizado
constará de dos fases Ö para
la exigencia de capital para el riesgo de tipo de cambio Õ ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .3b) (modificados) 32.1.
En primer lugar, la entidad calculará la posición abierta neta mantenida por la
entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro. Para ello, Ö Para
calcular esta posición abierta neta Õ se sumarán
los siguientes elementos (de signo positivo o negativo): -a) la
posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos
los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos,
expresados en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de
contado en oro), -b) la
posición neta a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos
todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre
divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las
permutas de divisas que no formen parte de la posición de contado), -c) las
garantías irrevocables (e instrumentos similares), cuando exista la certeza de
que se recurrirá a ellas y muchas probabilidades de que sean irrecuperables, -d) los
futuros gastos o ingresos netos que aún no hayan vencido pero que ya estén
cubiertos en su totalidad (podrán incluirse aquí, si la entidad que debe
aportar la información así lo decide, y siempre que se cuente con el
consentimiento previo de las autoridades competentes, aquellos futuros gastos o
ingresos netos aún no consignados en los registros contables, pero para los que
exista ya plena cobertura a través de operaciones de cambio a plazo). La
entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido; -e) el
equivalente del delta neto (o basado en el delta) del total de la cartera de
opciones sobre divisas y oro, -f) el
valor de mercado de otras opciones (es decir, no sobre divisas ni oro);. - tTodas las posiciones que una entidad haya
adoptado deliberadamente con el fin de protegerse contra los efectos adversos
del tipo de cambio sobre su ratio de capital podrán omitirse a la hora de
calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas
deberán tener carácter estructural o no ser de negociación y su omisión, así
como cualquier variación en las condiciones de la misma, deberán contar con el
consentimiento de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las
mismas condiciones que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo
tratamiento a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas
ya deducidas en el cálculo de los fondos propios. ònuevo A efectos del
cálculo mencionado en el primer párrafo, por lo que se refiere a los OIC se
tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de los mismos. Las entidades
podrán basarse en la información de terceros de las posiciones en divisas en el
OIC, cuando la corrección de dicha información esté garantizada
convenientemente. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas en un OIC,
se asumirá que se invierte en el OIC hasta el nivel máximo permitido con
arreglo al mandato del OIC en divisas y las entidades, para las posiciones de
la cartera de negociación, tendrán en cuenta el riesgo indirecto máximo que
podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular
su exigencia de capital para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará
proporcionalmente aumentando la posición en el OIC hasta el riesgo máximo a los
elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La
posición estimada del OIC en divisas se tratará como divisa independiente con
arreglo al tratamiento de las inversiones en oro, supeditado a la modificación
que, si la dirección de la inversión del OIC está disponible, la posición larga
total podrá añadirse a la posición abierta larga total en divisas y la posición
corta total podrá añadirse a la posición abierta corta total en divisas. No se
permitiría la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo. ê98/31/CE Art. 1.7 y
anexo .3b) 3.2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a
utilizar el valor neto actual cuando calculen la posición abierta neta en cada
divisa y en oro. ê 93/6/EEC è1 98/31/CE Art. 1.7 y anexo .3c) è1 42.2. A
continuación, las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas
que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se
convertirán, aplicando los tipos de contado, a la divisa de referencia. ç
Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente, el total de
las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más
elevado de estos dos totales será la posición de cambio global neta de la
entidad. ê93/6/CEE
(modificado) 53. Sin perjuicio de los apartados 1 a 4 Ö y
2 Õ y hasta
que se establezca una posterior coordinación, las autoridades competentes
podrán exigir o permitir que las entidades utilicen Ö los
siguientes Õ
procedimientos alternativos para los fines del
presente anexo. ê93/6/CEE (modificado) 63.1. En primer lugar, lLas autoridades competentes podrán permitir que el volumen de
fondos propios de las entidades correspondientes a posiciones en divisas
estrechamente correlacionadas sea inferior al que resultaría de la aplicación
de los apartados 1 a 4 Ö y
2 Õ . Las autoridades competentes sólo podrán
considerar que dos divisas están estrechamente correlacionadas cuando la
probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos
diarios sobre el tipo de cambio de los últimos 3 ó 5 años) sobre posiciones
iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes,
inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión
(valorada en la divisa de referencia) sea como mínimo, del 99 % cuando se
utilice un período de observación de 3 años, o del 95 % cuando el período de
observación sea de 5 años. La exigencia de fondos propios correspondiente a la
posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado
por el valor de la posición compensada. La exigencia de capital correspondiente
a posiciones no compensadas en divisas estrechamente correlacionadas será el 8
% multiplicado por la suma de las posiciones cortas netas en esas divisas, o
por la suma de las posiciones largas netas si esta última fuera mayor, una vez
suprimidas las posiciones compensadas en divisas estrechamente correlacionadas. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .3d) (modificados) 7. En segundo lugar, hasta el 31 de diciembre de 2004, las
autoridades competentes podrán permitir que las entidades apliquen un método
distinto de los contemplados en los apartados 1 a 6 para los fines del presente
anexo. El volumen de fondos propios resultante de dicho método deberá ser
suficiente para superar el 2% de la posición abierta neta calculada con arreglo
al anterior apartado 4 y, sobre la base de un análisis de los movimientos del
tipo de cambio de todos los períodos sucesivos de diez días hábiles de los
últimos tres años, superar las pérdidas probables durante el 99% del tiempo o
más. El método
alternativo contemplado en el presente apartado sólo podrá utilizarse cuando se
cumplan las condiciones siguientes: i) la fórmula
de cálculo y los coeficientes de correlación habrán de ser fijados por las
autoridades competentes, basándose en un análisis de los movimientos del tipo
de cambio, ii) las
autoridades competentes revisarán los coeficientes de correlación con
regularidad a la luz de la evolución de los mercados de divisas. ê93/6/CEE
(modificado) 83.2. En tercer lugar, lLas
autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a no tomar en
consideración, cualquiera que sea el método que utilicen de los enunciados en
los apartados 1 a 7 anteriores Ö, 2 y 3.1 Õ , las
posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental
jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas
divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones
compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de capital no
inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las
divisas implicadas, establecida en el acuerdo intergubernamental de que se
trate. Las posiciones no compensadas en esas divisas recibirán el mismo trato
que las demás divisas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir que el capital
exigido para las posiciones compensadas en divisas de los Estados miembros que
participen en la segunda fase de la Unión Monetaria Europea sea el 1,6%
multiplicado por el valor de dichas posiciones compensadas. ê93/6/CEE
(modificado) 9. Las autoridades competentes notificarán al Consejo y a la Comisión
los métodos, si los hubiera, que estén exigiendo o permitiendo con respecto a
los puntos 6 a 8. 10. La Comisión informará al Consejo sobre los métodos a que se
refiere el punto 9 y, si fuera necesario, propondrá, teniendo en cuenta la
evolución internacional, un trato más armonizado del riesgo de tipo de cambio. ê 93/6/EEC 114. Las posiciones netas mantenidas en una
divisa compuesta podrán desglosarse en las distintas divisas de que se
compongan, con arreglo a las cuotas vigentes. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) ANEXO VIII
Ö IV Õ ÖCÁLCULO DE
LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ EL
RIESGO SOBRE MATERIAS PRIMAS ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 1. Toda posición en
materias primas o derivados sobre materias primas se expresará con arreglo a la
unidad de medida estándar. El
precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda
de referencia. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 2. Las posiciones en
oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un riesgo de tipo de
cambio y se tratarán con arreglo a lo previsto en el anexo III o en el anexo VIII, según los casos, a efectos del cálculo del riesgo
de mercado. 3. A efectos del
presente anexo, las posiciones que sean meramente de financiación de
existencias podrán excluirse a la hora de calcular únicamente el riesgo sobre
materias primas. 4. Los riesgos de
tipo de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones del
presente anexo se incluirán en el cálculo del riesgo general de los
instrumentos de deuda negociables y en el del riesgo de tipo de cambio. 5. Cuando la
posición corta venza antes que la posición larga, las entidades se protegerán asimismo
contra el riesgo de insuficiencia de liquidez, que puede presentarse en algunos
mercados. 6. A efectos de lo
dispuesto en el punto 19, el importe por el que las posiciones largas (cortas)
de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en una misma materia
prima y en idénticos contratos de futuros financieros, opciones y certificados
de opción de compra constituirá la posición neta de dicha empresa en cada una
de las materias primas. Las autoridades competentes permitirán
que las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma consideración, tal
como se establece en los puntos 8, 9 y 10, que las posiciones en la materia
prima subyacente. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 7. Las autoridades
competentes podrán considerar las siguientes posiciones como posiciones en la
misma materia prima: -a) posiciones en distintas
subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras; y en que -b) posiciones en materias
primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y si puede establecerse con
claridad una correlación mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un
período mínimo de un año. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 Instrumentos concretos ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 8. Los contratos de futuro sobre materias
primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a
plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados
en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia
a su fecha de expiración. Las autoridades competentes podrán
permitir que los requisitos de capital respecto de los contratos de futuro
negociados en mercados organizados sean equivalentes al margen de garantía
exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, tal margen responda a una
estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que sea equivalente
por lo menos a los requisitos de capital para el contrato de futuro resultante
de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el
presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. Hasta el 31 de
diciembre de 2006, lLas autoridades competentes
podrán permitir también que el capital exigido como cobertura de un contrato de
instrumentos derivados de materias primas no negociables en mercados
organizados del tipo al que se refiere el presente punto, compensado por una
cámara de compensación reconocida por ella, sea igual al margen exigido por la
cámara de compensación siempre que, a su juicio, responda a una estimación
correcta del riesgo inherente al contrato de instrumentos derivados y que sea
por lo menos equivalente a los requisitos de capital para dicho contrato que
resultarían de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más
adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que
define el anexo VIII. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 9. Las permutas financieras de materias
primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra el
precio corriente de mercado se incorporarán al sistema de escalas de
vencimientos Ö, como se
establece en los apartados 13 a 18, Õ como una
serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que cada
posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en su
correspondiente lugar en la escala de vencimientos que figura en el cuadro que aparece en el apartado 13 Ö 1 Õ. Las
posiciones serán largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio
variable, o cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio
variable. A efectos del sistema de escalas de
vencimientos, las permutas financieras de materias primas cuyas partes se
refieran a materias primas diferentes deberán consignarse en la escala
pertinente. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 10. A efectos del presente anexo, las
opciones sobre materias primas o sobre derivados se considerarán posiciones con
un valor equivalente al importe de la materia prima subyacente a que la opción
está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera
posiciones simétricas mantenidas en las materias primas subyacentes o los
derivados sobre materias primas idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate,
el calculado por las autoridades competentes o, si ninguno de ellos estuviere
disponible, o en el caso de opciones
negociadas en mercados no organizados, el delta calculado por la propia
entidad, siempre que las autoridades competentes estimen que el sistema
empleado por la entidad es razonable. No obstante, las autoridades competentes
podrán también autorizar, o exigir, que las entidades calculen su delta con
arreglo al método establecido por dichas autoridades. Las autoridades
competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demásOtros
riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones sobre materias
primas Ö deberán
estar cubiertos Õ . Las autoridades competentes podrán
consentir que los requisitos de capital para las opciones sobre materias primas
emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de garantía
exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen responda a una
estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos
equivalente a los requisitos de capital para una opción resultantes de un
cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el
presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. Hasta el 31 de
diciembre de 2006, lLas autoridades competentes
podrán permitir también que los requisitos de capital para una opción de
materias primas no negociable en mercados organizados, compensada por una
cámara de compensación reconocida por ellas, sean iguales al margen exigido por
la cámara de compensación siempre que, a su juicio, tal margen responda a una
estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos
equivalente a los requisitos de capital para dicha opción que resultarían de un
cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el
presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. Además, en el caso de opciones sobre
materias primas compradas, tanto negociadas como no negociadas en mercados
organizados, podrán consentir que los requisitos de capital sean los mismos que
para las materias primas subyacentes, con la condición de que éstos no excedan
del valor de mercado de la opción. Los requisitos sobre las opciones emitidas
no negociadas en mercados organizados se determinarán en función de las
materias primas subyacentes. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 11. Los certificados de opción de compra
vinculados a materias primas tendrán la misma consideración que las opciones
sobre materias primas, con arreglo a lo previsto para
estas últimas en el punto Ö mencionadas
en Õ el
apartado 10. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 12. La entidad que
ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad
de las materias primas en un pacto de recompra y la entidad que preste las
materias primas en un pacto de préstamo de materias primas incluirán dichas
materias primas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al
presente anexo. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) a) Sistema de escala de vencimientos 13. La entidad
utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente
siguiendo el cuadro 1 que figura a continuación. Todas las posiciones en dicha materia prima y todas las posiciones
consideradas posiciones en la misma materia prima, conforme al punto 7, serán
consignadas en las bandas de vencimientos correspondientes. Las existencias
materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos. Ö Cuadro 1 Õ Banda de vencimientos (1) || Tasa diferencial (en %) (2) 0 ≤ 1 mes || 1,50 >1 ≤ 3 meses || 1,50 >3 ≤ 6 meses || 1,50 >6 ≤ 12 meses || 1,50 >1 ≤ 2 años || 1,50 >2 ≤ 3 años || 1,50 más de 3 años || 1,50 14. Las autoridades
competentes podrán permitir que las posiciones que sean o se consideren
conforme al punto 7 posiciones en la misma materia prima se compensen y
consignen en la banda de vencimientos correspondiente con valor neto, en Ö los
siguientes casos Õ : -a) las
posiciones en contratos que venzan en la misma fecha, y y en que -b) las
posiciones en contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí
en caso de que los contratos se negocien en mercados que tengan fechas de
entrega diarias. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 15. A continuación,
la entidad efectuará, para cada banda de vencimientos, la suma de las
posiciones largas y la de las posiciones cortas. El importe de las posiciones largas (cortas) que tenga una
contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones
cortas (largas) constituirá la posición compensada de dicha banda, en tanto que
la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma
banda. 16. Aquella parte de
la posición larga (corta) no compensada de una banda determinada de
vencimientos que tenga contrapartida en una posición corta (larga) de otra
banda de vencimientos más distante constituirá la posición compensada entre dos
bandas de vencimientos. La
parte de la posición larga no compensada, o posición corta no compensada, que
no tenga tal contrapartida constituirá la posición no compensada. 17. Los requisitos
de capital de la entidad se calcularán sumando: ia) el total de las posiciones largas y
cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según
figura en la columna 2 del cuadro que figura en el punto 13, para cada banda de
vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate, iib) la posición compensada entre dos
bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una
posición no compensada, multiplicada por 0,6 % (tasa de mantenimiento) y por el
precio de contado de la materia prima, iiic) las posiciones residuales no
compensadas, multiplicadas por 15% (tasa íntegra) y por el precio de contado de
la materia prima. 18. Los requisitos
generales de capital de la entidad correspondientes a riesgo sobre materias
primas se calcularán sumando los requisitos de capital calculados para cada
materia prima con arreglo a lo dispuesto en el punto 17. b) Método simplificado 19. Los requisitos
de capital de la entidad se calcularán sumando: ia) el 15% de la posición neta, larga o
corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la
misma, iib) el 3% de la posición bruta, larga
más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la
misma. 20. Los requisitos
generales de capital de la entidad correspondientes a riesgo sobre materias
primas se calcularán sumando los requisitos de capital calculados para cada
materia prima con arreglo a lo dispuesto en el punto 19. ê93/6/CEE art. 11
bis (modificado) Öc) Sistema de escala de vencimientos ampliado Õ Hasta el 31 de
diciembre de 2006, los
Estados miembros Ö Las
autoridades competentes Õ podrán autorizar
a sus las entidades a utilizar las tasas mínimas
diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente
cuadro en lugar de las mencionadas en los apartados 13, 14, 17 y 18 del anexo VII siempre que las entidades, en opinión de
sus autoridades competentes: a) negocien un volumen significativo de materias primas, b) cuenten con una cartera de materias primas diversificada, y c) no se encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a
efectos del cálculo de los requisitos de capital respecto del riesgo de
materias primas, con arreglo al anexo Ö V Õ VIII. Cuadro 2 || Metales preciosos, excepto el oro, || Metales básicos || Productos agrícolas (blandos) || Otros, incluidos los productos energéticos Tasa diferencial (%) || 1,0 || 1,2 || 1,5 || 1,5 Tasa de mantenimiento (%) || 0,3 || 0,5 || 0,6 || 0,6 Tasa íntegra (%) || 8 || 10 || 12 || 15 ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) è1 98/31/EC Art. 1.7 y anexo
.5 modificado por el Corrigendum, DO L 248, 8.9.1998, p. 20 ANEXO VIII ÖUTILIZACIÓN
DE Õ MODELOS
INTERNOS Ö PARA
CALCULAR LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL Õ 1. Siempre y cuando
se cumplan las condiciones establecidas en el presente anexo, las autoridades
competentes podrán permitir a las entidades que, a la hora de calcular sus
requisitos de capital frente a los riesgos de posición, de tipo de cambio o
sobre materias primas, utilicen sus propios modelos de gestión de riesgos en
lugar de los métodos descritos en los anexos I, III y VII
Ö IV Õ , o en
combinación con los mismos. En cada caso, la utilización de modelos estará supeditada al
reconocimiento expreso por la autoridad competente a efectos de supervisión del
capital. 2. La autoridad
competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de
gestión de riesgos de la entidad es conceptualmente sólido y se aplica con
rigor y, en particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas
siguientes: ia) que el modelo interno de cálculo de
riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de
riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de los riesgos
asumidos a los altos directivos de la entidad; iib) que la entidad cuente con una unidad de
control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda
cuentas directamente a los altos directivos. La unidad será responsable de la definición y aplicación del
sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá elaborar y analizar
informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así
como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de
negociación; iiic) que el consejo de dirección y los altos
directivos de la entidad participen activamente en el proceso de control de
riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos
sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una
reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de
los riesgos globales asumidos por la entidad; ivd) que
la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar
modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la
auditoría y la administración; ve) que
la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el
cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos
al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos; vif) que
los modelos de la entidad hayan demostrado ser lo bastante exactos a la hora de
calcular el riesgo; viig) que
la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de
casos extremos y los resultados de estas pruebas sean revisados por los altos
directivos y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los
límites que se fijen; viiih)
que dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, la entidad lleve
a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos. Esta Ö La Õ revisión Ö mencionada
en la letra h) del primer párrafo Õ abarcará
tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad
independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad
efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se tendrán en cuenta Ö lo
siguiente Õ : -a) la adecuación de la documentación del
sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de
control de riesgos; -b) la integración de los cálculos del
riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y el rigor del sistema de
información a la dirección; -c) el
procedimiento empleado por la entidad para autorizar los modelos de valoración
del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el
personal administrativo; -d) el
alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo
y la validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del
riesgo; -e) la
exactitud y el rigor de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de
las hipótesis de volatilidad y correlaciones, y la exactitud de la valoración y
de los cálculos de sensibilidad al riesgo; -f) el
proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia,
oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos
internos, así como la independencia de tales fuentes; y en que -g) el
procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar el control a
posteriori efectuado para medir la exactitud del modelo. 3. La entidad
supervisará la exactitud y el funcionamiento de su modelo aplicando un programa
de control a posteriori. Cada
día hábil el control a posteriori efectuará la comparación entre el cálculo de
valor en riesgo de una jornada generado è1 por el modelo de la entidad para las posiciones de la
cartera al cierre de la jornada y la variación en un día del valor de la
cartera ç al
término del siguiente día hábil. Las autoridades competentes estudiarán la
capacidad de la entidad para llevar a cabo el control a posteriori aplicado a
los cambios reales y teóricos del valor de la cartera. El control a posteriori
de los cambios teóricos del valor de la cartera se basará en la comparación
entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las
posiciones no cambian, su valor al cierre de la jornada siguiente. Las autoridades competentes exigirán
que las entidades adopten las medidas adecuadas para mejorar sus controles a
posteriori cuando éstos se consideren defectuosos. 4. A efectos del cálculo de los
requisitos de capital correspondiente a riesgo específico relacionado con
posiciones de deuda y acciones negociadas, las autoridades competentes podrán
reconocer la utilización del modelo interno de las entidades si, además de
satisfacer las condiciones que se indican más adelante en el presente anexo, Ö cumple
las siguientes condiciones Õ : -a) dicho método explica la variación del
precio histórico en la cartera de valores; -b) refleja la concentración por lo que se
refiere a volumen y cambios de composición de la cartera de valores; -c) es resistente a ambientes adversos; -d) es validado mediante un control a
posteriori destinado a estimar si el riesgo específico se refleja
correctamente. En caso de
que las autoridades competentes permitan que dichos controles a posteriori se
efectúen tomando por base las carteras de valores subordinadas pertinentes,
éstas deberán seleccionarse en forma consecuente. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 5. Las entidades que
utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al punto 4 estarán sujetas
a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya
calculado con arreglo al anexo I. 6. A efectos de lo
previsto en el inciso ii) del punto 10, el resultado del cálculo que efectúe la
propia entidad se multiplicará por un factor de 3. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 7. El factor de multiplicación se
aumentará con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido
en el siguiente cuadro Ö 1 Õ, en
función del número de excesos alcanzados durante los últimos 250 días hábiles,
comprobados por el control a posteriori de la entidad. Las autoridades
competentes exigirán a las entidades que calculen los excesos de forma
coherente sobre la base del control a posteriori de los cambios reales o
teóricos del valor de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en una
jornada del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor
en riesgo de una jornada generado por el modelo de la entidad. A fin de
determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente
por lo menos. Ö Cuadro 1 Õ Número de excesos || Factor adicional menos de 5 || 0,00 5 || 0,40 6 || 0,50 7 || 0,65 8 || 0,75 9 || 0,85 10 o más || 1,00 En casos concretos y obedeciendo a
circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán renunciar a
exigir que se incremente el factor de multiplicación con el factor adicional
con arreglo a lo dispuesto en el cuadro arriba indicado
Ö 1 Õ, si la
entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que tal
incremento no está justificado y que el modelo es fundamentalmente sólido. En caso de que un número elevado de
excesos indique que el modelo no es suficientemente preciso, las autoridades
competentes revocarán la autorización del modelo o bien impondrán las medidas
adecuadas para que éste se revise de inmediato. A fin de que las autoridades competentes
puedan comprobar la adecuación del factor adicional de manera permanente, las
entidades notificarán sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días
laborables, a las autoridades competentes los excesos resultantes de su
programa de control a posteriori diario y que según el cuadro arriba indicado
implicaran un incremento del factor adicional. 8. Si el modelo de
la entidad es reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el
punto 4 a efectos del cálculo de los requisitos de capital correspondientes a
riesgo específico, la entidad incrementará su requisito de capital, calculado
en virtud de los puntos 6, 7 y 10, mediante un recargo Ö de
uno de los siguientes importes Õ: ia) sea la porción de riesgo específico
de la medida de valor en riesgo que debería aislarse atendiendo a medidas de
supervisión, iib) sea, a elección de la entidad, las
medidas de valor en riesgo de carteras de valores secundarias de opciones de
deuda y acciones que entrañen riesgo específico. Las entidades que elijan la opción ii) Ö b Õ) tendrán
que determinar de antemano la estructura de su cartera de valores secundarios y
no deberán alterarla sin el consentimiento de las autoridades competentes. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 9. Las autoridades
competentes podrán dispensar de los requisitos establecidos en virtud del punto
8 para los recargos en caso de que la entidad demuestre que, a tenor de normas
internacionales aprobadas, su modelo refleja correctamente asimismo el riesgo
de eventos y el riesgo de cobro/impago para sus posiciones de deuda y acciones
negociadas. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 10. Cada entidad estará sujeta a
requisitos de capital equivalentes al mayor de los dos importes siguientes: ia) el valor en riesgo del día
anterior, calculado con arreglo a los parámetros descritos en el presente
anexo, iib) una media de las cifras
correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días hábiles
precedentes, multiplicada por el factor contemplado en el punto 6 y ajustada en
función del factor mencionado Ö indicado Õ en el
punto 7. ê98/31/CE Art.
1.7 y Anexo .5 11. El cálculo del
valor en riesgo estará sujeto a las reglas mínimas siguientes: ia) cálculo diario como mínimo del
valor del riesgo, iib) intervalo de confianza unilateral
del 99%; iiic) período de tenencia equivalente a
diez días; ivd) período previo de observación de al
menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los
precios justifique un período de observación más breve; ve) actualización trimestral de datos. 12. Las autoridades
competentes exigirán que el modelo refleje con exactitud la totalidad de
riesgos de precio importantes de las opciones y de las posiciones asimiladas a
opciones y que cualquier otro riesgo de esa especie que no refleje el modelo
quede cubierto de forma adecuada por fondos propios. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) 13. Las autoridades
competentes exigirán que eEl
modelo de cálculo de riesgo englobe Ö englobará Õ un número
suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la
entidad en los distintos mercados Ö y en
particular los siguientes Õ . Como mínimo,
deberán respetarse las disposiciones siguientes: Ö Riesgo de
tipo de interés Õ i) en lo que
respecta al riesgo de tipo de interés, eEl
modelo interno incorporará un conjunto de factores de riesgo que corresponderán
a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga posiciones en balance
o fuera de balance expuestas al riesgo de tipo de interés. La entidad modelará las curvas de
rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo
que respecta a las exposiciones importantes a riesgos de tipos de interés en
las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse
en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de
la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El sistema
de cálculo de riesgos deberá reflejar también el riesgo de movimientos
imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;. Ö Riesgo de
tipo de cambio Õ ii) en lo
referente al riesgo de tipo de cambio, eEl
sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes
al oro y a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las
posiciones de la entidad;. ònuevo Para los OIC se
tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC. Las entidades podrán basarse en la información de
terceros de la posición en divisas en el OIC, cuando la corrección de dicho
informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce las posiciones
en divisas en un OIC, se asumirá que se invierte en el OIC hasta el nivel
máximo permitido con arreglo al mandato del OIC en divisas y las entidades,
para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta la
exposición indirecta máxima que podrían alcanzar al tomar posiciones
apalancadas a través del OIC al calcular sus exigencias de capital para el
riesgo de tipo de cambio. Esto se hará aumentando proporcionalmente la posición
en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacentes
resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas
se tratará como moneda por separado según el tratamiento de las inversiones en
oro. Pero si se dispone de la dirección de la inversión del OIC, podrá añadirse
la posición larga total a la de la posición abierta larga total en divisas y
podrá añadirse la posición corta total a la posición abierta corta total en
divisas. No se permitiría la compensación entre estas posiciones con
anterioridad al cálculo. ê98/31/CEE Art.
1.7 y anexo .5 (modificados) Ö Riesgo
sobre acciones Õ iii) en lo
que respecta al riesgo sobre acciones, eEl
sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo
diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la entidad
mantenga posiciones importantes;. Ö Riesgo
sobre materias primas Õ iv) en lo
tocante al riesgo sobre materias primas, eEl
sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo
diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad
mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo
de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas
semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los
precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se
tendrán en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de
entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones;. ê98/31/CE Art.
1.7 y anexo .5 14. Las autoridades
competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar correlaciones empíricas
dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si
consideran que el sistema utilizado por la entidad para medir dichas
correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor. ê93/6/CEE Segunda
frase del punto 2 del apartado 8 del anexo VI (modificado) ANEXO VI ÖCÁLCULO DE
LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ LOS
GRANDES RIESGOS 1. Para cuantificar
el exceso mencionado en la letra b) del artículo 29
Ö 31 Õ se
seleccionarán los componentes del riesgo total de cartera para el cliente o
grupo de clientes considerado que lleven asociados las exigencias más elevadas
por riesgos específicos con arreglo al anexo I y/o las exigencias más elevadas
con arreglo al anexo II y cuya suma sea igual al importe del exceso a que se
refiere la letra a) del artículo 29 Ö 31 Õ. 2. Si el exceso no
se ha mantenido durante más de diez días, la exigencia adicional de capital
correspondiente a dichos componentes será igual al 200 % de las exigencias
mencionadas en el apartado 1. 3. A los diez días
de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados según los
criterios indicados en el apartado 1, se consignarán en la línea
correspondiente de la columna 1 del cuadro I que figura a continuación en orden
creciente a las exigencias por riesgos específicos del anexo I y/o de las exigencias
del anexo II. La entidad deberá entonces cumplir una exigencia adicional de
capital igual a la suma de las exigencias por riesgos específicos del anexo I
y/o las exigencias del anexo II sobre estos componentes, multiplicada por el
coeficiente correspondiente según la columna 2 del cuadro I. Ö Cuadro 1 Õ Exceso sobre los límites (sobre la base de un porcentaje de los fondos propios) || Factores Hasta el 40 % || 200% Entre el 40% y el 60% || 300% Entre el 60% y el 80% || 400% Entre el 80% y el 100% || 500% Entre el 100% y el 250% || 600% Más del 250% || 900% é ònuevo ANEXO VII NEGOCIACIÓN Parte A -
Fines de negociación 1. Las
posiciones o carteras que se mantengan con fines de negociación cumplirán los
siguientes requisitos: a) deberá
existir una estrategia de negociación claramente documentada para la posición,
el instrumento o las carteras, aprobados por la alta dirección, que incluirá el
horizonte de tenencia previsto; b) deberá
haber políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de
la posición, que incluirán lo siguiente: i) posiciones
concertadas por un equipo encargado de la negociación; ii) se
fijarán límites a las posiciones y se supervisarán para comprobar su
adecuación; iii) el personal encargado de la negociación contará con autonomía
para tomar/gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la
estrategia convenida; iv) se
informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral
del proceso de gestión de riesgos de la entidad; v) se llevará
a cabo un seguimiento activo de las posiciones con referencia a las fuentes de
información del mercado y a una evaluación realizada de la comerciabilidad o
capacidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida
la evaluación, en especial, de la calidad y disponibilidad de insumos de
mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado, del
importe de las posiciones negociadas en el mercado; c) deberá haber una política y unos procedimientos claramente
definidos para supervisar la posición con respecto a la estrategia de
negociación de la entidad incluida la supervisión de posiciones de volumen de
negocios y de venta en la cartera de negociación de la entidad. Parte B -
Sistemas y controles 1. Las
entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para
facilitar estimaciones de valoración prudentes y fiables. 2. Los
sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos: a) políticas
y procedimientos documentados para el proceso de valoración. Esto incluye
responsabilidades claramente definidas con respecto a las áreas que participan
en la valoración, las fuentes de información de mercado y un examen de su
adecuación, la frecuencia de valoración independiente, la secuencia temporal de
los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los
procedimientos de verificación a final del mes y otros procesos puntuales; b) canales
inequívocos e independientes (es decir, independientes del personal de la sala
de contratación) de transmisión de información al departamento responsable del
proceso de valoración. El canal de
información deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del
consejo de administración. Métodos
prudentes de valoración 3. La
valoración a precios de mercado consiste en estimar, al menos diariamente, el
valor de las posiciones a precios de liquidación de fácil disponibilidad
obtenidos de fuentes independientes. Se pueden ofrecer
como ejemplo los precios de intercambio, los precios de pantalla o las
cotizaciones de diversos intermediarios independientes acreditados. 4. Al valorar a
precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de
compra/precio de venta, a menos que la entidad sea un importante creador de
mercado en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima y
pueda liquidarla a precios medios de mercado. 5. Cuando no sea posible la valoración a
precios de mercado, las entidades deberán hacer la valoración con el fin de
modelar sus posiciones/carteras antes de aplicar el tratamiento de las
exigencias de capital para la cartera de negociación. La
valoración según modelo se define como cualquier valoración que deba obtenerse
a partir de referencias, extrapolaciones u otros cálculos a partir de un insumo
de mercado. 6. Al valorar según modelo, deberán
cumplirse los siguientes requisitos: a) la alta dirección deberá conocer qué elementos de la
cartera de negociación son valorados según modelo y ser conscientes de la
incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo/rendimiento del
negocio. b) los
insumos de mercado deberán proceder, en la medida de lo posible, de las mismas
fuentes que los precios de mercado, y la adecuación de los insumos de mercado
de la posición particular valorada y los parámetros del modelo se evaluarán a
diario; c) cuando
se disponga de ello, se utilizarán metodologías de valoración que sean práctica
aceptada de mercado para instrumentos financieros o mercancías concretos; d) cuando
la entidad desarrolle su propio modelo, éste deberá basarse en supuestos
adecuados, que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de
la entidad que no participe en el proceso de desarrollo; e) deberán
implantarse procedimientos formales de control de modificaciones y guardarse
una copia del modelo al objeto de utilizarla periódicamente para verificar las
valoraciones; f) el
departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias
de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los
resultados de la valoración; g) el
modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad
de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de los supuestos,
analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, comparando los
valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo). A efectos de la
letra d), el modelo se desarrollará o se aprobará independientemente de la
dirección. Será probado de forma independiente. Para ello, deberán validarse
las fórmulas matemáticas, los supuestos utilizados y la aplicación de los
programas informáticos. 7. Además de la valoración diaria a precios
de mercado o según modelo, deberá realizarse una verificación de precios
independiente. Se trata de un proceso en el que se
verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado
o de los insumos de un modelo. Mientras que la valoración diaria a precios de
mercado podrá realizarla el personal encargado de la negociación, la
verificación de los precios de mercado y de los insumos del modelo deberá
llevarla a cabo una unidad independiente de la sala de negociación, al menos
con periodicidad mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza
del mercado/actividad negociadora). Cuando no se disponga de fuentes
independientes de valoración o las fuentes de valoración sean más subjetivas,
podrán resultar apropiados los cálculos prudentes tales como ajustes de
valoración. Ajustes o
reservas de valoración 8. Las entidades deberán establecer y
mantener procedimientos para considerar ajustes/reservas de valoración. Criterios
generales 9. Las autoridades competentes exigirán que
se consideren formalmente los siguientes ajustes/reservas de valoración: diferenciales
de calificación crediticia aún no ingresados, costes de liquidación, riesgos
operativos, rescisión anticipada, costes de inversión y de financiación, costes
administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización
de un modelo. Normas
para elementos menos líquidos 10. Pueden surgir posiciones menos líquidas
tanto de hechos relacionados con el mercado como de situaciones relacionadas
con la entidad, por ejemplo posiciones concentradas y/o posiciones vencidas. 11. Las entidades deberán tener en cuenta
varios factores a la hora de determinar si es necesario establecer una reserva
de valoración para las partidas menos líquidas. Estos
factores incluyen el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la
volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta,
la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los
creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados. 12. Al utilizar valoraciones de terceros o
valorar según modelo, las entidades considerarán si aplicar un ajuste de
valoración. Además, las entidades considerarán la
necesidad de establecer reservas para la posición menos líquida y revisarán de
forma continua su adecuación. 13. Cuando los ajustes/las reservas de
valoración den lugar a pérdidas importantes del ejercicio en curso, éstas se
deducirán de los fondos propios originales de una entidad con arreglo a la
letra k) del artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE]. 14. Otros beneficios/pérdidas procedentes de
ajustes/reservas de valoración se incluirán en el cálculo de "beneficios
netos de la cartera de negociación" mencionados en la letra b) del
apartado 2 del artículo 13 y se añadirán/deducirán de los fondos propios
adicionales elegibles para cubrir las exigencias de riesgo de mercado con
arreglo a estas disposiciones. Parte C –
Coberturas internas 1. Una cobertura interna es una posición
que compensa de manera importante o completamente el elemento de riesgo
existente de una posición excluida de la cartera de negociación o de un
conjunto de posiciones. Las posiciones resultantes de coberturas
internas son elegibles para el tratamiento del capital de la cartera de
negociación, a condición de que se mantengan con fines de negociación y que se
cumplan los criterios generales sobre fines de negociación y valoración
prudente especificados en las partes A y B. En particular: a) las
coberturas internas no deberán en principio evitar o reducir las exigencias de
capital; b) se
documentarán correctamente las coberturas internas y estarán sujetas a
procedimientos internos de aprobación y auditoría especiales; c) la
transacción interna se tratará en condiciones de mercado; d) la mayor
parte del riesgo de mercado que se genere por la cobertura interna se
gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites
autorizados; e) se hará un
estrecho seguimiento de las operaciones internas. La supervisión
deberá estar respaldada por los procedimientos adecuados. 2. El tratamiento mencionado en el apartado
1 se aplicará sin perjuicio de las exigencias de capital aplicables a la
"parte no incluida en la cartera de negociación" de la cobertura
interna. ANEXO
VIII DIRECTIVAS DEROGADAS PARTE A DIRECTIVAS
DEROGADAS, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS (a que se
refiere el artículo 48) Directiva
93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital
de las empresas de inversión y las entidades de crédito Directiva
98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que
se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital
de las empresas de inversión y las entidades de crédito Directiva
98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que
se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo referente al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los
artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del
Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el
artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito Directiva
2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de
seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se
modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE
y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, Sólo el art. 26 Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican
las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo Sólo el art. 67 PARTE B PLAZOS DE
TRANSPOSICIÓN (a que se
refiere el artículo 48) Directiva || || Plazo de transposición Directiva 93/6/CEE del Consejo || || 1.7.1995 Directiva 98/31/CE || || 21.7.2000 Directiva 98/33/CE || || 21.7.2000 Directiva 2002/87/CE || || 11.8.2004 Directiva 2004/39/CE || || Aún no disponible Directiva 2004/xx/CE || || Aún no disponible ònuevo ANEXO IX TABLA DE CORRESPONDENCIAS La presente Directiva || Directiva 93/6/CEE || Directiva 98/31/CE || Directiva 98/33/CE || Directiva 2002/87/CE || Directiva 2004/39/CE Primera frase del apartado 1 del artículo 1 || || || || || Segunda frase del apartado 1 y apartado 2 del artículo 1 || Artículo 1 || || || || Apartado 1 del artículo 2 || || || || || Apartado 2 del artículo 2 || Apartado 3 del artículo 7 || || || || Letra a) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 1 del artículo 2 || || || || Letra b del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 2 del artículo 2 || || || || Apartado 1 del artículo 67 Letra c) a e) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 3 a 5 del artículo 2 || || || || Letras f) y g) del apartado 1 del artículo 3 || || || || || Letra h) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 10 del artículo 2 || || || || Letra i) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 11 del artículo 2 || || Apartado 1 del artículo 3 || || Letra j) del apartado 1 del artículo 3. || Apartado 14 del artículo 2 || || || || Letras k) y l) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 15 y 16 del artículo 2 || Letra b) del apartado 1 del artículo 1 || || || Letra m) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 17 del artículo 2 || Letra c) del apartado 1 del artículo 1 || || || Letra n) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 18 del artículo 2 || Letra d) del apartado 1 del artículo 1 || || || Letras o) a q) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 19 a 21 del artículo 2 || || || || || || || || || Letra r) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 23 del artículo 2 || || || || Letra s) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 26 del artículo 2 || || || || Apartado 2 del artículo 3 || Apartados 7 y 8 del artículo 2 || || || || Letras a) y b) del apartado 3 del artículo 3 || Apartado 3 del artículo 7 || || || Artículo 26 || Letra c) del apartado 3 del artículo 3 || Apartado 3 del artículo 7 || || || || Artículo 4 || Apartado 24 del artículo 2 || || || || Artículo 5 || Apartados 1 y 2 del artículo 3 || || || || Artículo 6 || Apartado 4 del artículo 3 || || || || Apartado 2 del artículo 67 Artículo 7 || apartado 4a del artículo 3 || || || || Apartado 3 del artículo 67 Artículo 8 || Apartado 4b del artículo 3 || || || || Apartado 3 del artículo 67 Artículo 9 || Apartado 3 del artículo 3 || || || || Artículo 10 || Apartados 5 a 8 del artículo 3 || || || || Artículo 11 || Apartado 6 del artículo 2 || || || || Primer párrafo del artículo 12 || Apartado 25 del artículo 2 || || || || Segundo párrafo del artículo 12 || || || || || Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 13 || Primer párrafo del apartado 1 del anexo V || || || || Segundo párrafo del apartado 1 y apartados 2 a 5 del artículo 13 || Segundo párrafo del apartado 1 y apartados 2 a 5 del anexo V || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 4a) b) || || || Artículo 14 || Apartados 6 y 7 del anexo V || Anexo 4c) || || || Artículo 15 || Apartado 8 del anexo V || || || || Artículo 16 || Apartado 9 del anexo V || || || || Artículo 17 || || || || || Primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 || Primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 || || || || Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 || Incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 4 || Apartado 2 del artículo 1 || || || Apartados 2 a 4 del artículo 18 || Apartados 6 a 8 del artículo 4 || || || || Apartado 1 del artículo 19 || || || || || Apartado 2 del artículo 19 || Apartado 2 del artículo 11 || || || || Apartado 3 del artículo 19 || || || || || Artículo 20 || || || || || Artículo 21 || Anexo IV || || || || Artículo 22 || || || || || Primer y segundo párrafos del artículo 23 || Apartados 5 y 6 del artículo 7 || || || || tercer párrafo del artículo 23 || || || || || Artículo 24 || || || || || Artículo 25 || || || || || Apartado 1 del artículo 26 || Apartado 10 del artículo 7 || Apartado 4 del artículo 1 || || || Apartados 2 a 4 del artículo 26 || Apartados 11 a 13 del artículo 7 || || || || Artículo 27 || Apartados 14 y 15 del artículo 7 || || || || Apartado 1 del artículo 28 || Apartado 1 del artículo 5 || || || || Apartado 2 del artículo 28 || Apartado 2 del artículo 5 || Apartado 3 del artículo 1 || || || Apartado 3 del artículo 28 || || || || || Letras a) a c) del apartado 1 del artículo 29 y dos siguientes párrafos || apartado 2 del anexo VI || || || || Último párrafo del apartado 1 del artículo 29 || || || || || Apartado 2 del artículo 29 || Apartado 3 del anexo VI || || || || Apartado 1 y primer párrafo del apartado 2 del artículo 30 || Apartados 4 y 5 del anexo VI || || || || Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 30 || || || || || Apartados 3 y 4 del artículo 30 || Apartados 6 y 7 del anexo VI || || || || Artículo 31 || Punto 1, primera frase del punto 2, puntos 3 a 5 del apartado 8 del anexo VI || || || || Artículo 32 || Apartados 9 y 10 del anexo VI || || || || Apartados 1 y 2 del artículo 33 || || || || || Apartado 3 del artículo 33 || Apartado 2 del artículo 6 || || || || Artículo 34 || || || || || Apartados 1 a 4 del artículo 35 || Apartados 1 a 4 del artículo 8 || || || || Apartado 5 del artículo 35 || Primera frase del apartado 5 del artículo 8 || Apartado 5 del artículo 1 || || || Artículo 36 || Apartados 1 a 3 del artículo 9 || || || || Artículo 37 || || || || || Artículo 38 || Apartado 4 del artículo 9 || || || || Artículo 39 || || || || || Artículo 40 || Apartado 9 del artículo 2 || || || || Artículo 41 || || || || || Letras a) a c) del apartado 1 del artículo 42 || Primer, segundo y tercer guiones del artículo 10 || || || || Letras d) y e) del apartado 1 del artículo 42 || || || || || Letra f) del apartado 1 del artículo 42 || Cuarto guión del artículo 10 || || || || Letra g) del apartado 1 del artículo 42 || || || || || Artículo 43 || || || || || Artículo 44 || || || || || Artículo 45 || || || || || Artículo 46 || Artículo 12 || || || || Artículo 47 || || || || || Artículo 48 || || || || || Artículo 49 || || || || || Artículo 50 || Artículo 15 || || || || || || || || || Apartados 1 a 4 del anexo I || Apartados 1 a 4 del anexo I || || || || Último párrafo del apartado 4 del anexo I || Apartado 22 del artículo 2 || || || || Apartados 5 a 7 del anexo I || Apartados 5 a 7 del anexo I || || || || Apartado 8 del anexo I || || || || || Apartados 9 a 11 del anexo I || Apartados 8 a 10 del anexo I || || || || Apartados 12 a 14 del anexo I || Apartados 12 a 14 del anexo I || || || || Apartados 15 y 16 del anexo I || Apartado 12 del artículo 2 || || || || Apartados 17 a 41 del anexo I || Apartados 15 a 39 del anexo I || || || || Apartados 42 a 56 del anexo I || || || || || Apartados 1 y 2 del anexo II || Apartados 1 y 2 del anexo II || || || || Apartados 3 a 11 del anexo II || || || || || Apartado 1 del anexo III || Primer párrafo del apartado 1 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3a) || || || Apartado 2 del anexo III || Apartado 2 del anexo III || || || || Primer y tercer párrafos del punto 1 del apartado 2 del anexo III || Punto 1 del apartado 3 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3b) || || || Cuarto párrafo del punto 1 del apartado 2 del anexo III || || || || || Quinto párrafo del punto 1 del apartado 2 del anexo III || Punto 2 del apartado 3 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3b) || || || Punto 2 del apartado 2, apartado 3 y punto 1 del apartado 3 del anexo III || Apartados 4 a 6 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3c) || || || Punto 2 del apartado 3 del anexo III || Apartado 8 del anexo III || || || || Apartado 4 del anexo III || Apartado 11 del anexo III || || || || Apartados 1 a 20 del anexo IV || Apartados 1 a 20 del anexo VII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || || Apartado 21 del anexo IV || Artículo 1bis || Apartado 6 del artículo 1 || || || Apartado 1 a tercer párrafo del apartado 13 del anexo V || Apartado 1 a inciso ii) del apartado 13 del anexo VIII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || || Cuarto párrafo del apartado 13 del anexo V || || || || || Quinto párrafo del apartado 13 a apartado 14 del anexo V || Inciso iii) del apartado 13 a apartado 14 del anexo VIII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || || Anexo VI || Tras la primera frase del punto 2 del apartado 8 del anexo VI || || || || Anexo VII || || || || || Anexo VIII || || || || || Anexo IX || || || || || [1] DO
C […], […], p. […]. [2] DO
C. [3] DO
C […], […], p. […]. [4] DO
C […], […], p. […]. [5] DO
C […], […], p. […]. [6] Véase la página 27 del presente Diario Oficial. [7] {0>OJ No 126, 26.5.2000,
p.1<}0{>DO nº 126, 26.5.2000, p. 1.<0} [8] {0>OJ L
No 145, 30.04.2004, p. 1<}99{>DO L 145 de 30.04.2004, p. 1.<0} [9] DO no L 386 de 30. 12. 1989,
p. 14; Decisión modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 28. 4. 1992,
p. 52). [10] DO no
L 29 de 5. 2. 1993, p. 1. [11] DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16;
Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/30/CEE (DO no L
110 de 24. 9. 1992, p. 52). [12] DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52. [13] OJ
L 184, 17.07.1999, p. 23. [14] DO nº L 197, 18. 7. [15] DO L 35 de 11.02.2003, p. 1. [16] DO nº L 322, 17. 12. 1977, p. 30.
Directiva modificada
por la Directiva 89/646/CEE (DO n° L 386 de 5.10.1984,
p. 30). 12. 1989, p. 1). [17] DO L 35 de 11.02.2003, p. 1. [18] OJ
L 9, 15.01.2003, p. 3. ES || COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 14.7.2004 COM(2004) 486 final 2004/0155
(COD)
2004/0159 (COD)
Anexos técnicos Propuesta de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,
y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. (presentada por la Comisión)
{SEC(2004) 921} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO de […] EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, y en particular su artículo […], Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[3], Visto el dictamen del Comité de la
Regiones[4], Considerando que: (1)
[Comenzar con mayúscula...]. (2)
[Comenzar con mayúscula
...]. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 […] Artículo […] Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del […] a más
tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo […] La presente Directiva entrará en vigor el
[…] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo […] Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, [...] Por
el Consejo El
Presidente […] ANEXO ò nuevo Anexo
V - Criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento de riesgos
1.
GOBIERNO CORPORATIVO
1.
El órgano de
dirección mencionado en el artículo 11 establecerá las cuestiones
relativas al reparto de funciones en la organización y a la prevención de
conflictos de intereses.
2.
Tratamiento de
riesgos
2.
El órgano de
dirección mencionado en el artículo 11 aprobará y revisará periódicamente
las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de
los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta,
incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación
con la situación del ciclo económico.
3.
Riesgo de crédito y
de contraparte
3.
La concesión de
créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento
de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá
estar claramente establecido. 4.
Deberán utilizarse
métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas
carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y
gestionar, entre otras cosas, los créditos dudosos, realizar los ajustes de
valor pertinentes y adoptar las disposiciones adecuadas. 5.
La diversificación
de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados
destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad de
crédito.
4.
Riesgo residual
6.
La posibilidad de
que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por
la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y
controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
5.
Riesgo de
concentración
7.
El riesgo de
concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de
contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región
geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas
de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes
exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un solo emisor de
garantías reales), se valorarán y controlarán mediante políticas y
procedimientos escritos.
6.
Riesgos de
titulización
8.
Los riesgos
derivados de operaciones de titulización en relación a los que la entidad de
crédito actúa como originador o espónsor se valorarán y controlarán mediante
las políticas y procedimientos pertinentes para asegurarse, en particular, de
que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las
decisiones de evaluación y gestión del riesgo. 9.
Las entidades de
crédito originadoras de operaciones de titulización autorrenovables que
incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez
para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización
conforme al calendario como de la anticipada.
7.
Riesgo de tipos de
interés derivado de actividades no negociables
10.
Se aplicarán
sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de
los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no
negociables de una entidad de crédito.
8.
Riesgo operativo
11.
Se aplicarán
políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo
operativo, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de
pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el
apartado 22 del artículo 4, las entidades de crédito definirán lo que
constituya un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos. 12.
Deberán establecerse
planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las
entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de
incidencias graves en el negocio.
9.
Riesgo de liquidez
13.
Deberán establecerse
sobre una base permanente y prospectiva políticas y procedimientos para medir y
gestionar la posición neta de financiación, así como requisitos. Se estudiarán
escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que
se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación. 14.
Se establecerán
planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez. ANEXO VI
Método estándar
Parte 1 – Ponderación de riesgos
1.
RIESGOS FRENTE A
ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES
1.1.
Tratamiento
1.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 a 8, los riesgos con administraciones
centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del
100 %. 2.
Cuando se disponga
de una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos
con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de
riesgo de acuerdo con el cuadro 1, según el nivel asignado por las
autoridades competentes a las evaluaciones crediticias de las ECAI admisibles
dentro de un baremo de evaluación de la calidad crediticia de seis niveles. Cuadro 1 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 0 % || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 % 3.
Los riesgos frente
al Banco Central Europeo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
1.2.
Riesgos en la moneda
nacional del prestatario
4.
A discreción de las
autoridades competentes, podrá aplicarse una ponderación de riesgo inferior a
la indicada en el apartado 2 a los riesgos con la administración central y
el banco central denominados en moneda nacional y financiados en esa misma
moneda. 5.
Cuando la
discrecionalidad mencionada en el apartado 4 la ejerzan las autoridades
competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado
miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen la
misma ponderación de riesgo a los riesgos con esa administración central o
banco central denominados y financiados en esa moneda. 6.
Cuando las
autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de
supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad
asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1
a 2 a los riesgos con su administración central y con el banco central
denominados y financiados en la moneda nacional, los Estados miembros podrán
permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera esos
riesgos.
1.3.
Utilización de las
evaluaciones de crédito realizadas por las agencias de crédito a la exportación
7.
Las evaluaciones de
crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación solamente podrán
ser reconocidas si cumplen una de las siguientes condiciones: a) que la
evaluación del crédito consista en una puntuación de riesgo consensuada de una
agencia de crédito a la exportación participante en el “Acuerdo sobre
directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial” de la
OCDE, b) que la
agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y
suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito
esté asociada a una de las siete primas mínimas de seguro de exportación (MEIP)
establecidas en la metodología acordada por la OCDE. 8.
Los riesgos objeto
de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la
exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una
ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 2. Cuadro 2 MEIP || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 Ponderación de riesgo || 0 % || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 100 % || 150 %
2.
RIESGOS FRENTE A ADMINISTRACIONES
REGIONALES O AUTORIDADES
LOCALES
9.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 10 a 12, los riesgos con administraciones
regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que los
riesgos frente a instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte
de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la
discrecionalidad por parte de las autoridades competentes a que se refiere el
artículo 80. No se aplicará el trato preferente a los riesgos a corto
plazo especificados en los apartados 30, 31 y 36. 10.
A discreción de las
autoridades competentes, los riesgos con las administraciones regionales y
autoridades locales podrán recibir el mismo tratamiento que los riesgos con la
administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando no haya
ninguna diferencia entre dichos riesgos por la capacidad de recaudación
específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos
para reducir su riesgo de impago. 11.
Cuando la
discrecionalidad mencionada en el apartado 10 la ejerzan las autoridades
competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado
miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen la
misma ponderación de riesgo a los riesgos con esas administraciones regionales
y autoridades locales. 12.
Cuando las
autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de
supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad,
otorguen a los riesgos con las administraciones regionales y las autoridades
locales el mismo tratamiento que a los riesgos con su administración central,
los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de
la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades
locales.
3.
RIESGOS FRENTE A
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS NO COMERCIALES
3.1.
Tratamiento
13.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 14 a 18, los riesgos frente a organismos
administrativos y empresas no comerciales recibirán una ponderación de riesgo
del 100 %.
3.2.
Entidades del sector
público
14.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 15 a 17, los riesgos frente a entidades del
sector público recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. 15.
A discreción de las
autoridades competentes, los riesgos con entidades del sector público podrán
recibir el mismo tratamiento que los riesgos con instituciones. El ejercicio de
esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente
del ejercicio de la discrecionalidad por parte de las autoridades competentes a
que se refiere el artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las
exposiciones a corto plazo especificadas en los apartados 30, 31 y 36. 16.
Cuando la
discrecionalidad para tratar los riesgos frente a entidades del sector público
como riesgos frente a instituciones la ejerzan las autoridades competentes de
un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir
a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas
entidades del sector público. 17.
Cuando las
autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique
disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados
en la Comunidad, otorguen a los riesgos con entidades del sector público el
mismo tratamiento que a los riesgos frente a instituciones, los Estados
miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma
manera los riesgos con esas entidades del sector público.
3.3.
Iglesias y
comunidades religiosas.
18.
Los riesgos frente a
iglesias y comunidades religiosas constituidas en personas jurídicas de Derecho
público recibirán el mismo tratamiento que los riesgos con entidades del sector
público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la
legislación que les confiera tal derecho.
4.
RIESGOS FRENTE A
BANCOS MULTILATERALES DE DESARROLLO
4.1.
Ámbito de aplicación
19.
A efectos de los
artículos 78 a 83, la Corporación Interamericana de Inversiones se
considerará un banco multilateral de desarrollo (BMD).
4.2.
Tratamiento
20.
Sin perjuicio de los
apartados 21 y 22, los riesgos con bancos multilaterales de desarrollo
recibirán el mismo tratamiento que los riesgos frente a entidades de crédito,
de conformidad con los apartados 28 a 31. No se aplicará el trato
preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los
apartados 30, 31 y 36. 21.
Los riesgos con los
siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de
riesgo del 0 %: a) Banco
Internacional de Reconstrucción y Desarrollo; b) Corporación
Financiera Internacional; c) Banco
Interamericano de Desarrollo; d) Banco Asiático
de Desarrollo; e) Banco Africano
de Desarrollo; f) Banco de
Desarrollo del Consejo de Europa; g) Banco Nórdico de
Inversiones; h) Banco de
Desarrollo del Caribe; i) Banco Europeo de
Reconstrucción y Desarrollo; j) Banco Europeo de
Inversiones; k) Fondo Europeo de
Inversiones; l) Oficina
Multilateral de Garantía de Inversiones. 22.
Se aplicará una
ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital
suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.
5.
RIESGOS FRENTE A
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
23.
Los riesgos con las
siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo
del 0 %: a) Comunidad
Europea; b) Fondo Monetario
Internacional; c) Banco de Pagos
Internacionales.
6.
RIESGOS FRENTE A
INSTITUCIONES
6.1.
Tratamiento
24.
Para determinar las
ponderaciones de los riesgos frente a instituciones, se aplicará uno de los dos
métodos descritos en los apartados 26 a 27 y 28 a 31.
6.2.
Límite mínimo de la
ponderación de riesgo aplicable a los riesgos con instituciones sin
calificación
25.
Los riesgos frente a
una institución sin calificación no recibirán una ponderación de riesgo
inferior a la aplicada a los riesgos con su administración central.
6.3.
Método basado en la
ponderación de riesgo de la administración central
26.
Los riesgos frente a
instituciones recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de
calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración
central de la jurisdicción en que esté constituida la institución de acuerdo
con el cuadro 3. Cuadro 3 Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo de la exposición || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 100 % || 150 % 27.
En el caso de los
riesgos con instituciones constituidas en países en los que la administración
central no tenga calificación, la ponderación de riesgo no será superior al
100 %.
6.4.
Método basado en la
calificación del crédito
28.
Cuando se disponga
de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos
frente a instituciones cuyo plazo de vencimiento efectivo original sea superior
a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4,
según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones
crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de
créditos de seis niveles. Cuadro 4 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 % 29.
Los riesgos frente a
instituciones sin calificación recibirán una ponderación de riesgo del
50 %. 30.
Cuando se disponga
de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos con
instituciones cuyo plazo de vencimiento efectivo inicial sea de tres meses o
inferior recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 4,
según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones
crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de
créditos de seis niveles. Cuadro 5 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 20 % || 20 % || 20 % || 50 % || 50 % || 150 % 31.
Los riesgos con
instituciones sin calificación cuyo plazo de vencimiento efectivo original sea
de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.
6.5.
Interacción con
calificaciones crediticias a corto plazo
32.
Cuando se aplique el
método especificado en los apartados 28 a 31 a los riesgos con
instituciones, la interacción con las calificaciones a corto plazo será la
siguiente: 33.
Cuando no exista una
calificación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente
general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30 a
todos los riesgos frente a instituciones con un vencimiento original de hasta
tres meses. 34.
Cuando exista una
evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una
ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato
preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el
apartado 30, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para ese
riesgo. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente
general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado
30. 35.
Cuando exista una
evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una
ponderación de riesgo menos favorable de la derivada del trato preferente
general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30, no
se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y
todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de
riesgo aplicada por dicha evaluación a corto plazo.
6.6.
Exposiciones a corto
plazo en la divisa nacional del prestatario
36.
En caso de que las
autoridades competentes hayan adoptado el método descrito en los
apartados 4 a 6 con respecto a los riesgos frente a administraciones
centrales y bancos centrales, podrán decidir que se asigne a las exposiciones
frente a instituciones con un vencimiento efectivo original de tres meses
o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional, tanto con el
método descrito en los apartados 26 a 27 como con el método descrito en
los apartados 28 a 31, una ponderación de riesgo de un nivel menos favorable a la
ponderación de riesgo preferencial correspondiente a los riesgos con la
administración central según los apartados 4 a 6. 37.
Los riesgos con un
vencimiento efectivo inicial de tres meses o inferior, denominados y
financiados en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una
ponderación de riesgo inferior al 20 %. 6.7 Inversiones
en instrumentos de capital regulatorio 38.
La ponderación de
riesgo de las inversiones en acciones o instrumentos de capital regulatorio
emitidos por instituciones será del 100 %, salvo que se deduzcan de los
fondos propios.
7.
RIESGOS frente a
EMPRESAS
7.1.
Tratamiento
39.
Los riesgos que
hayan sido calificados por una ECAI designada recibirán una ponderación de
riesgo de acuerdo con el cuadro 5, según el nivel asignado por las
autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles
dentro de un baremo de calificación de crédito de seis niveles. Cuadro 5 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 % || 150 % 40.
Los riesgos para los
que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de
riesgo del 100 % o la asignada a su administración central si ésta fuera
superior.
8.
RIESGOS MINORISTAS
41.
Las autoridades
competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 75 % a los
riesgos que reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2 del
artículo 79.
9.
RIESGOS GARANTIZADOS
CON BIENES RAÍCES
42.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 43 a 57, los riesgos íntegramente garantizados con
bienes raíces recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
9.1.
Riesgos garantizados
con hipotecas sobre viviendas
43.
Los riesgos
íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por
hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste
vaya a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo
del 35 %. 44.
Los riesgos
íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por
acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con
arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas
o a la legislación posterior equivalente, en relación con viviendas que el
propietario ocupe, vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento,
recibirán una ponderación de riesgo del 35 %. 45.
En su valoración,
las autoridades competentes únicamente podrán considerarse satisfechas si se
cumplen las siguientes condiciones: a) que el
valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del
deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores
puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación
económica del prestatario; b) que el
riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento de la
propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del
prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el
reembolso de la línea de crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo
de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real; c) que se
cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte 2 del
anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66 de la
parte 3 del mismo anexo; d) que el
valor del bien sea sustancialmente superior a los riesgos. 46.
Las autoridades
competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del
apartado 45 a los riesgos íntegramente garantizados con hipotecas sobre
viviendas situadas en su territorio, siempre que tengan constancia de la
existencia de un mercado de la vivienda bien desarrollado y asentado en su
territorio con tasas de pérdida suficientemente bajas que justifiquen ese
tratamiento. 47.
Cuando la
discrecionalidad mencionada en el apartado 46 la ejerzan las autoridades
competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado
miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una
ponderación de riesgo del 35 % a dichas exposiciones íntegramente
garantizadas con hipotecas sobre viviendas.
9.2.
Riesgos garantizados
por hipotecas sobre bienes raíces comerciales
48.
Los riesgos
íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por
hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio
podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de
riesgo del 50 %. 49.
Los riesgos
íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por
acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo
a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la
legislación posterior equivalente, en relación con oficinas u otros locales
comerciales, podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una
ponderación de riesgo del 50 %. 50.
Los riesgos
vinculados a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relacionadas
con oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y reguladas
por disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserva la plena
propiedad de los bienes arrendados hasta que el arrendatario ejerza su opción
de compra podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una
ponderación de riesgo del 50 %. 51.
La aplicación de los
apartados 48 a 50 quedará sujeta a las condiciones siguientes: a) el valor
del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del
deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores
puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación
económica del prestatario; b) el riesgo
del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la
propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del
prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el
reembolso del riesgo no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja
generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real; c) deberán
cumplirse los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte 2
del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66
de la parte 3 del mismo anexo; 52.
La ponderación de
riesgo del 50 % se aplicará a la parte del préstamo que no supere un
límite calculado con arreglo a una de las siguientes fórmulas: a) el
50 % del valor de mercado del inmueble de que se trate; b) el más
bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor de mercado del inmueble
o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros
que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la
tasación del valor de los créditos hipotecarios. 53.
Se aplicará una
ponderación de riesgo del 100 % a la parte del préstamo que supere los
límites fijados en el apartado 52. 54.
Cuando la
discrecionalidad mencionada en el apartado 48 a 50 la ejerzan las
autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de
otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que
apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones
íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales. 55.
Las autoridades
competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del
apartado 51 a los riesgos íntegramente garantizados con hipotecas sobre
inmuebles comerciales situados en su territorio, siempre que tengan constancia
de la existencia de un mercado de bienes raíces comerciales bien desarrollado y
asentado en su territorio, con tasas de pérdida que no superen los límites
siguientes: a) hasta un
50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si fuera inferior, el
60 % del valor del crédito hipotecario) y que no excedan del 0,3 % de
los préstamos pendientes en un año determinado; b) las
pérdidas totales resultantes de los préstamos sobre bienes raíces comerciales
no deberán exceder del 0,5 % de los préstamos pendientes en un año
determinado. 56.
De no cumplirse uno
de los límites indicados en el apartado 55 en un año determinado, cesará la
posibilidad de utilizar este tratamiento y será preciso volver a cumplir la
segunda condición establecida en la letra b) del apartado 51 para poder
utilizarlo de nuevo. 57.
Cuando la
discrecionalidad mencionada en el apartado 55 la ejerzan las autoridades
competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado
miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una
ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente
garantizados con hipotecas sobre bienes raíces comerciales.
10.
PARTIDAS EN
SITUACIÓN DE MORA
58.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 59 a 62, la parte no garantizada de cualquier
partida que se encuentre en situación de mora durante más de 90 días recibirá
una ponderación de riesgo de: a) un
150 % cuando los ajustes de valor sean inferiores al 20 % de la parte
no garantizada del riesgo bruto de los ajustes de valor ; b) un
100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % de la
parte no garantizada del riesgo bruto de los ajustes de valor ; c) un
50 %, a discreción de las autoridades competentes, cuando los ajustes de
valor no sean inferiores al 50 % de la parte no garantizada del riesgo
bruto de los ajustes de valor . 59.
Al objeto de definir
la parte garantizada de una partida en situación de mora, se considerarán
admisibles la mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito. 60.
No obstante, cuando
una partida en situación de mora esté totalmente garantizada por tipos de
garantías reales que no sean las admisibles a efectos de reducción del
riesgo de crédito, se podrá aplicar una ponderación de riesgo del 100 %, a
discreción de las autoridades competentes, sobre la base de estrictos criterios
operativos, para asegurar la calidad de la garantía cuando los ajustes de valor
alcancen el 15 % del riesgo bruto de ajustes de valor. 61.
Los riesgos
contemplados en los apartados 43 a 47, netos del valor ajustado, recibirán una
ponderación de riesgo del 100 % cuando se encuentren en situación de mora
durante más de 90 días. Si los ajustes de valor no son inferiores al 20 %
del riesgo bruto de ajustes de valor, la ponderación de riesgo aplicable a la
parte restante del riesgo podrá reducirse al 50 %, a discreción de las
autoridades competentes. 62.
Los riesgos
contemplados en los apartados 48 a 57 recibirán una ponderación de riesgo del
100 % neto de ajustes de valor valor ajustado cuando se encuentren en
situación de mora durante más de 90 días.
11.
PARTIDAS
PERTENECIENTES A CATEGORÍAS REGULATORIAS DE ALTO RIESGO
63.
A discreción de las
autoridades competentes, las exposiciones asociadas a riesgos especialmente
elevados, tales como inversiones en empresas de capital de riesgo y en acciones
no cotizadas, recibirán una ponderación de riesgo del 150 %. 64.
Las autoridades
competentes podrán permitir que las partidas a los que se aplique una
ponderación de riesgo del 150 %, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones
anteriores, y para los que se hayan establecido ajustes de valor reciban una
ponderación de riesgo de: a) un
100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % del
valor de la exposición bruto de ajustes de valor; b) un
50 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 50 % del valor
de la exposición bruto de ajustes de valor
12.
RIESGOS EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS
65.
Se entenderá por
"bonos garantizados" los bonos definidos en el apartado 4 del
artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y cubiertos por cualquiera de los
siguientes activos admisibles: a) riesgos
frente a administraciones centrales, bancos centrales, bancos multilaterales de
desarrollo u organizaciones internacionales, o garantizados por ellos,
admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el
presente anexo; b) riesgos
frente a entidades del sector público, administraciones regionales y
autoridades locales, o garantizados por ellos, ponderados como riesgos frente a
instituciones o administraciones centrales y bancos centrales, de acuerdo con
los apartados 15, 9 ó 10 respectivamente, y con el nivel 1 de calificación
crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo; c) riesgos
frente a instituciones con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto
en el presente anexo. El riesgo total de estas características no superará el
10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la
entidad de crédito emisora. El límite del 10 % no se aplicará a los
riesgos originados por la transmisión de pagos de deudores de préstamos
garantizados con bienes raíces a titulares de bonos garantizados; d) Préstamos
garantizados con bienes raíces residenciales o acciones en las sociedades
finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el apartado 44, en los
que la suma del importe de todas las hipotecas sobre esta propiedad no supere
el 80 % del valor de la propiedad pignorada; e) préstamos
garantizados con bienes raíces comerciales o acciones en las sociedades
finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el apartado 49 en los
que la suma del importe de todas las hipotecas sobre esta propiedad no supere
el 60 % del valor de la propiedad pignorada. Las autoridades competentes
podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces
comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta
un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para
cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe
nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos
reúne las condiciones de seguridad jurídica establecidas en el anexo IX. El
crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás
créditos sobre la garantía real. 66.
Las entidades de
crédito deberán cumplir, respecto de los bienes raíces que cubran bonos
garantizados, los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte
2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66
de la parte 3 del mismo anexo; 67.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 65 y 66, los bonos garantizados que se ajusten a la
definición del apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y se
emitan antes del 31 de diciembre de 2007 también podrán acogerse al trato
preferente hasta su vencimiento. 68.
Los bonos
garantizados serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo
asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad de
crédito emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de
riesgo: a) cuando la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del
20 %, la del bono será del 10 %; b) cuando la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del
50 %, la del bono será del 20 %; c) cuando la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del
100 %, la del bono será del 50 %; d) cuando la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del
150 %, la del bono será del 100 %;
13.
PARTIDAS
CORRESPONDIENTES A POSICIONES EN TITULIZACIONES
69.
El valor ponderado
por riesgo de las posiciones en titulizaciones se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 94 a 101.
14.
RIESGOS A CORTO
PLAZO FRENTE A ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS
70.
Cuando se disponga
de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos a
corto plazo frente a entidades o empresas recibirán una ponderación de riesgo
de acuerdo con el cuadro 6, según el nivel asignado por las autoridades
competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de
un baremo de calificación de créditos de seis niveles. Cuadro nº 6 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 100 % || 150 % || 150 % || 150 %
15.
RIESGOS EN
ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)
71.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 72 a 78, los riesgos en organismos de inversión
colectiva (OIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. 72.
Los riesgos en OIC
que hayan sido evaluados por una ECAI designada recibirán una ponderación de
riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las
autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles
dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles. Cuadro nº 7 Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 Ponderación de riesgo || 20 % || 50 || 100 % || 100 % || 150 % || 150 % 73.
Cuando las
autoridades competentes estimen que una posición en un OIC está asociada a
riesgos especialmente elevados, exigirán la aplicación de una ponderación de
riesgo del 150 % a esa posición. 74.
Las entidades de
crédito podrán fijar la ponderación de riesgo de un OIC según lo dispuesto en
los apartados 76 a 78, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el OIC
estará administrado por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro
o, previa aprobación de las autoridades competentes de la entidad de crédito: i) estará
administrada por una empresa sujeta a una supervisión que se considere
equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, y ii) existirá
suficiente cooperación entre autoridades competentes; b) el
prospecto u otro documento equivalente del OIC deberá indicar: –
las categorías de
activos en los que el OIC esté autorizado a invertir, –
en caso de
limitaciones a la inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas
para calcularlos; c) las
actividades del OIC sean objeto de un informe anual, por lo menos, de forma que
se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y operaciones
efectuadas durante el periodo de referencia. 75.
Cuando una autoridad
competente considere admisible un OIC de un tercer país, de acuerdo con lo
dispuesto en la letra a) del apartado 74, la autoridad competente de otro
Estado miembro podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una evaluación
propia. 76.
Cuando la entidad de
crédito conozca las exposiciones subyacentes de un IIC , podrá examinar dichas
exposiciones subyacentes al objeto de calcular una ponderación de riesgo media
para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83. 77.
Cuando la entidad de
crédito desconozca los riesgos subyacentes de un OIC, podrá calcular una
ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en
los artículos 78 a 83, ajustándose a las siguientes normas: se presupondrá que
el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en
el tipo exposiciones al que correspondan las mayores exigencias de capital,
pasando luego a invertir en orden descendiente hasta alcanzar el límite total
máximo de inversión. 78.
Las entidades de
crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo y la comunicación, de acuerdo
con los métodos indicados en los apartados 76 y 77, de la ponderación de riesgo
de un OIC, siempre que la exactitud y la comunicación de dicho cálculo estén
adecuadamente garantizadas.
16.
OTRAS PARTIDAS
16.1.
Tratamiento
79.
Los activos
materiales, a efectos del apartado 10 del artículo 4 de la Directiva
86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. 80.
Las cuentas de
periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de
acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del
100 %. 81.
Los activos líquidos
pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El
efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación
de riesgo del 0 %. 82.
Los Estados miembros
podrán autorizar una ponderación de riesgo del 10 % para las exposiciones
frente a entidades especializadas en mercados interbancarios y de deuda pública
en el Estado miembro de origen, sujetas a una estrecha vigilancia por parte de
las autoridades competentes, si dichos activos están íntegramente garantizados,
a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por
elementos con una ponderación de riesgo del 0 % al 20 % y reconocidos
por dichas autoridades como garantías reales adecuadas. 83.
Las participaciones
en acciones y otras formas de participación, excepto las deducidas de los
recursos propios, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %. 84.
El oro en lingotes
mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en
que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes oro, recibirá una
ponderación de riesgo del 0 %. 85.
En lo que se refiere
a la venta de activos y los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así
como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las
correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las
transacciones. 86.
Cuando una entidad
de crédito proporcione protección crediticia para una serie de exposiciones,
con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará
el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se
aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los apartados 78 a 83 si el
producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI
admisible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI admisible,
para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las
ponderaciones de riesgo de los activos incluidos en la cesta, salvo las
exposiciones n-1, hasta un máximo del 1250 % y la suma se
multiplicará por el importe nominal de la protección proporcionada por el
derivado de crédito. Para determinar las
exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender
aquellas que produzcan un valor de exposición ponderado por riesgo inferior al
valor de exposición ponderado por riesgo de cualquiera de las exposiciones
incluidas en la suma. Parte 2 -
Reconocimiento de las ECAI y correspondencia de sus evaluaciones crediticias (mapping)
17.
METODOLOGÍA
17.1.
Objetividad
1.
Las autoridades
competentes comprobarán que la metodología empleada para asignar calificaciones
crediticias sea rigurosa, sistemática, continua y esté sujeta a una validación
basada en la experiencia histórica.
17.2.
Independencia
2.
Las autoridades
competentes comprobarán que la metodología empleada esté libre de influencias o
condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan
influir en las evaluaciones de los créditos. 3.
Las autoridades competentes
evaluarán la independencia de las metodologías utilizadas por las ECAI
basándose, entre otros, en los factores siguientes: a) propiedad
y estructura organizativa de la ECAI; b) recursos
financieros de la ECAI; c) composición
del personal y experiencia de la ECAI; d) gobierno
corporativo de la ECAI.
17.3.
Revisión continua
4.
Las autoridades
competentes comprobarán que las calificaciones crediticias de las ECAI estén
sujetas a una revisión continua y se adapten a la evolución de la coyuntura
financiera. Dicha revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un
acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año. 5.
Antes de otorgar el
reconocimiento, las autoridades competentes comprobarán que la metodología de
evaluación de cada segmento del mercado se establezca con arreglo a normas como
las siguientes: a) deberán
haberse realizado comprobaciones de los resultados obtenidos durante al menos
un año; b) la
regularidad del proceso de revisión efectuado por la ECAI deberá ser
supervisado por las autoridades competentes; c) las
autoridades competentes deberán poder recabar información de las ECAI sobre sus
contactos con la alta dirección de las entidades que califique. 6.
Las autoridades
competentes tomarán las disposiciones necesarias para ser rápidamente informadas
por las ECAI de cualquier cambio sustancial que éstas introduzcan en la
metodología utilizada para la asignación de calificaciones crediticias.
17.4.
Transparencia e
información al mercado
7.
Las autoridades
competentes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar que los
principios de la metodología empleada por las ECAI para la formulación de sus
calificaciones de créditos estén a disposición del público de forma que todos
los usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican de manera razonable.
18.
CALIFICACIONES DE
CRÉDITO INDIVIDUALES
18.1.
Credibilidad y
aceptación en el mercado:
8.
Las autoridades
competentes comprobarán que las calificaciones de crédito individuales
realizadas por las ECAI gocen de reconocimiento en el mercado y se consideren
creíbles y fiables entre los usuarios de las mismas. 9.
Las autoridades
competentes valorarán esa credibilidad basándose, entre otros, en los factores
siguientes: a) la cuota
de mercado de la ECAI; b) los
ingresos generados por la ECAI y, en general, los recursos financieros de la
ECAI; c) la
existencia de una valoración basada en la calificación.
18.2.
Transparencia e
información al mercado.
10.
Las autoridades
competentes comprobarán que al menos todas las partes con un interés legítimo
en las calificaciones de crédito individuales tengan acceso a ellas en igualdad
de condiciones. 11.
Las autoridades
competentes comprobarán, en particular, que las calificaciones de crédito
individuales sean accesibles a terceros extranjeros en condiciones equivalentes
a las aplicadas a los nacionales con un interés legítimo en las mismas.
19.
CORRESPONDENCIA (MAPPING)
12.
Con el fin de
diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las
autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cuantitativos,
como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que
se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y
de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto
periodo, las autoridades competentes recabarán de las ECAI una estimación de la
tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne
la misma calificación crediticia. 13.
Con el fin de
diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las
autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cualitativos,
como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones
asignadas, el significado de cada calificación, así como la definición del
impago utilizada por la ECAI. 14.
Las autoridades
competentes contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes
calificaciones de crédito de una determinada ECAI con una referencia que se
determinará a tenor de las tasas registradas por otras ECAI con un grupo de
emisores que, en opinión de las autoridades competentes, presenten un mismo
nivel de riesgo crediticio. 15.
Cuando las
autoridades competentes consideren que las tasa de impago registrada en una
calificación crediticia de una determinada ECAI sea sustancial y
sistemáticamente superior a la tasa de referencia, asignarán a la calificación
de la ECAI un nivel de riesgo superior en el baremo de calificación de créditos
16.
Cuando las
autoridades competentes hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una
calificación crediticia de una ECAI determinada, si ésta demuestra que las tasa
de impago registrada para su calificación de crédito han dejado de situarse de
forma sustancial y sistemática por encima de la tasa de referencia, las
autoridades competentes podrán restablecer el nivel original correspondiente a
la calificación de la ECAI en el baremo de calificación de créditos. Parte 3 -
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para determinar las
ponderaciones de riesgo
1.
tratamiento
1.
Cada entidad podrá
designar a una o más ECAI admisibles para determinar las ponderaciones de
riesgo aplicables a los activos y partidas fuera de balance. 2.
La entidad de
crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una
ECAI admisible para una determinada categoría de riesgos deberá usar de manera
coherente dichas evaluaciones para todos los riesgos pertenecientes a esa
categoría. 3.
La entidad que
decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI admisible
deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo. 4.
Las entidades de
crédito sólo podrán utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que
tengan en cuenta todos los importes devengados, en concepto tanto de principal
como de intereses. 5.
Cuando sólo exista
una calificación de crédito de una ECAI designada para una partida con
calificación , se utilizará esa calificación determinar la ponderación de
riesgo de esa partida . 6.
Cuando se disponga
de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas que correspondan a dos
ponderaciones diferentes para una misma partida con calificación se aplicará la
ponderación de riesgo más alta. 7.
Cuando existan más
de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas para una partida con
calificación , se utilizarán las dos calificaciones que produzcan las
ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas
no coinciden, se aplicará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de
riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación. 8.
Las entidades de
crédito utilizarán las calificaciones crédito solicitadas. Las autoridades
competentes podrán permitir el uso de calificaciones de crédito no solicitadas.
2.
Calificacion de
crédito de emisores y emisiones
9.
Cuando exista una
calificación crediticia para un determinado programa de emisión o exposición al
que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa
calificación de crédito para determinar la ponderación de riesgo aplicable a
dicho elemento. 10.
Cuando no exista una
calificación de crédito directamente aplicable para un riesgo concreto, pero sí
una calificación de crédito para un determinado programa de emisión o
exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o una
calificación de crédito general del emisor, se utilizará ésta siempre que produzca
una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma. Si
produce una ponderación inferior se podrá utilizar siel riesgo en cuestión
puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese
programa de emisión o exposición o a los riesgos no garantizados prioritarios
de ese emisor. 11.
Los apartados 9 y 10
se entienden sin perjuicio de la aplicación de los apartados 65 a 68 de la
primera parte del presente anexo. 12.
Las calificaciones
de crédito correspondientes a emisores de un grupo empresarial determinado no
podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo
grupo.
3.
Calificaciones de
créditos a corto y largo plazo
13.
Las calificaciones
crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse para los activos a corto plazo
y las partidas fuera de balance que representen riesgos sobre instituciones y
empresas. 14.
Las calificaciones
crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la partida a que se refiera
la calificación de crédito a corto plazo y no se utilizarán para calcular
ponderaciones de riesgo de otras partidas. 15.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 14, cuando a una exposición a corto plazo con
calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todos los
riesgos no garantizados y sin calificar con ese deudor, sean a corto o largo
plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %. 16.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 14, cuando a una exposición corto plazo con
calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ningún riesgo
a corto plazo no calificado podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al
100 %.
4.
Partidas en moneda
nacional y en divisas
17.
Cuando una
calificación de crédito se refiera a una partida denominada en la moneda
nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de
riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera. 18.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 17, cuando una exposición tenga su origen en la
participación de un banco en un préstamo otorgado por un banco multilateral de
desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado,
las autoridades competentes podrán permitir que la calificación editicia de una
partida denominada en la moneda nacional del deudor se utilice a efectos de
ponderación de riesgo. ANEXO VII
Método basado en calificaciones internas (método IRB)
Parte 1 – Valor de la exposición ponderada por riesgo y de las pérdidas
esperadas
1.
Cálculo del valor de
exposición ponderada por riesgo de crédito
1.
Salvo disposición contraria,
los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso
de impago (LGD) y vencimiento (M) se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en
la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a lo dispuesto
en la parte 3. 2.
El valor ponderado
por riesgo de cada exposición se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
1.1.
Valor ponderado por
riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones
centrales y bancos centrales
3.
Teniendo en cuenta
lo dispuesto en los apartados 4 a 8, el valor ponderado por riesgo de los
exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y
bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas: Correlación (R) = Ajuste por
vencimiento (b) = Ponderación de riesgo (RW) = N() denota
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar
(es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero
y varianza uno sea inferior o igual a x). denota la función
de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es
decir, el valor de x tal que = z). Valor de la
exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 4.
En el caso de los
riesgos sobre empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado
del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones de euros, las
entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para
calcular las ponderaciones de riesgo de los riesgos sobre empresas. En esta
fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que
estarán comprendidas entre 5 y 50 millones de euros. Las cifras de ventas
inferiores a 5 millones de euros se considerarán equivalentes a 5 millones de
euros. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será
la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto. Correlación (R) = Las entidades de
crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos
totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador
significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado en los
activos totales. 5.
En el caso de los
riesgos de financiación especializada respecto de los cuales la entidad de
crédito no pueda demostrar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en
la parte 4 en lo que se refiere a las estimaciones de PD, la entidad asignará a
estos riesgos las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el cuadro 1. Cuadro 1: Plazo de vencimiento residual || Categoría 1 || Categoría 2 || Categoría 3 || Categoría 4 || Categoría 5 Menos de 2,5 años || 50 % || 70 % || 115 % || 250 % || 0 % 2,5 años o más || 70 % || 90 % || 115 % || 250 % || 0 % Las autoridades
competentes podrán permitir que las entidades de crédito asignen ponderaciones
de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del
70 % a las de la categoría 2, siempre que las garantías de la entidad de
crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente
fuertes para la categoría correspondiente. A la hora de
asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación
especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez
financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción y/o
de los activos, solidez del espónsor y promotor, incluido cualquier flujo de
ingreso procedente de un asociado público-privado, así como el paquete de
garantías. 6.
Para poder acogerse
al tratamiento de empresas, los derechos de cobro adquiridos frente a empresas
deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los apartados 104 a 108 de
la parte 4. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas
que cumplan además las condiciones establecidas en el apartado 12, y en la
medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad de crédito aplicar a
estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para
exposiciones frente a empresas recogidos en la parte 4, pueden utilizarse los
criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas
enunciados en la parte 4. 7.
En el caso de los
derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables
sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales
parciales que proporciones protección frente a la primera pérdida en caso de
pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de
primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB. 8.
Cuando una entidad
de crédito proporcione protección crediticia para una serie de exposiciones,
con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará
el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se
aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los apartados 94 a 101 si el
producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI
admisible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI admisible,
se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la
cesta, con exclusión de las exposiciones n-1, siempre que la pérdida
esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda
del importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito
multiplicado por 12,5. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de
la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un
valor de exposición ponderada por riesgo inferior al de cualquiera de las
exposiciones incluidas en la suma.
1.2.
Valor ponderado por
riesgo de las exposiciones minoristas:
9.
No obstante lo
dispuesto en los apartados 10 y 11, el valor ponderado por riesgo de las
exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas: Correlación (R) = Ponderación de
riesgo:
N() denota
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar
(es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero
y varianza uno sea inferior o igual a x). denota la
función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar
(es decir, el valor de x tal que = z). Valor de la
exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 10.
Para los riesgos
minoristas cubiertos por una garantía real inmobiliaria se aplicará una
correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada
en el apartado 9. 11.
Para los riesgos
minoristas renovables admisibles que se definen en las letras a) a e), se
aplicará una correlación (R) de 0,04 en sustitución de la fórmula de
correlación contemplada en el apartado 9. Se considerarán
riesgos minoristas renovables admisibles los riesgos que reúnan las siguientes
condiciones: a) ser
riesgos frente a particulares; b) ser renovables, no estar
garantizados, y en la medida en que no sean utilizados, cancelables de forma
inmediata e incondicional por la entidad de crédito (en este contexto, se
entiende por riesgos renovables aquellos en los que se permite una fluctuación
del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de
endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad de crédito).
Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente
cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad de crédito puede
anularlos hasta donde lo autorice la legislación de protección del consumidor y
otras legislaciones conexas; c) El importe
máximo de la exposición frente a un mismo particular dentro de la subcartera
será de 100.000 euros o inferior; d) La entidad
de crédito podrá demostrar que el uso de la fórmula de correlación contemplada
en este apartado se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado
escasa volatilidad con respecto a su nivel medio de pérdidas, especialmente
dentro de las bandas de PD más bajas. Los supervisores deberán estudiar la
volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de
riesgos minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de riesgos
minoristas renovables admisibles y estar dispuestos a compartir información con
otras jurisdicciones sobre las características típicas de las tasas de pérdida
de dichas exposiciones; e) La
autoridad competente coincide en que su tratamiento como riesgo minorista
renovable admisible es coherente con las características de riesgo subyacente
de la subcartera. 12.
Para poder optar al
tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los
requisitos mínimos enunciados en los apartados 104 a 108 de la parte 4, así
como las condiciones siguientes: a) La entidad
de crédito deberá haber comprado los derechos de cobro a terceros no
relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no
incluirá ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la misma
entidad de crédito. b) Los
derechos de cobro deberán generarse con suficiente distancia entre el vendedor
y el deudor, por lo que las cuentas de cobro entre empresas y los derechos de
cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compran y se
venden mutuamente no serán admisibles. c) La entidad
de crédito tendrá un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de
los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos. d) La cartera
de derechos de cobro adquiridos deberá ser suficientemente diversificada. 13.
Para los derechos de
cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las
garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen
protección frente a la primera pérdida para las pérdidas por impago, por
dilución, o ambas, podrán tratarse como exposiciones de primera pérdida con
arreglo al marco de titulización del método IRB. 14.
En el caso de los
conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito
compradora no pueda separar los riesgos cubiertos por garantías reales y los
riesgos minoristas renovables admisibles de otros riesgos minoristas, se
utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado
las mayores exigencias de capital para estos riesgos.
1.3.
Valor ponderado por
riesgo de las exposiciones de renta variable:
15.
Previa aprobación de
las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán utilizar
diferentes métodos para distintas carteras, cuando así lo hagan a efectos
internos. Si se autoriza a una entidad de crédito a utilizar diferentes
métodos, la entidad de crédito deberá demostrar a las autoridades competentes
que la elección se hace de forma coherente y no viene determinada por
consideraciones de arbitraje regulatorio. 16.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 15, las autoridades competentes podrán permitir la
asignación de valores de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de renta
variable frente a empresas de servicios auxiliares, de acuerdo con el
tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones
crediticias.
1.3.1.
Método simple de ponderación de riesgo
17.
El valor de las
exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula: Ponderación de
riesgo (RW) = 190 % para los riesgos en acciones no cotizadas en carteras
suficientemente diversificadas. Ponderación de
riesgo (RW) = 290 % para los riesgos en acciones negociables en mercados
organizados. Ponderación de
riesgo (RW) = 370 % para todos los demás riesgos de renta variable. Exposición
ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 18.
Las posiciones
cortas en depósitos de valores y los instrumentos derivados no incluidos en la
cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en las
mismas acciones, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera
explícita como coberturas de riesgos de renta variable concretos y ofrezcan
cobertura por plazo mínimo de un año. Otras posiciones cortas se tratarán como
posiciones largas, aplicándose la ponderación de riesgo pertinente al valor
absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con vencimientos
desfasados, se utilizará el mismo método que para los riesgos sobre empresas. 19.
Las entidades de
crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de
renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a
93.
1.3.2.
Método PD/LGD
20.
El valor de las
exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando las fórmulas
recogidas en el apartado 3. En caso de que las entidades no dispongan de
información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en los
apartados 44 a 48 de la parte 4, se aplicará un factor de escala de 1,5 a las
ponderaciones de riesgo. 21.
En las exposiciones
a título individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y del
valor de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la
exposición multiplicado por 12,5. 22.
Las entidades de
crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de
renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a
93. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al
proveedor de la cobertura. En el caso de los riesgos en acciones no cotizadas
en carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del
65 %. A tal efecto, M será de cinco años.
1.3.3.
Método de modelos internos
23.
El valor de las
exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida
potencial en los riesgos de renta variable de la entidad, calculada usando
modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza
asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y
un tipo de interés adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un periodo
muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por
riesgo no serán inferiores a la suma de los valores mínimos de las exposiciones
ponderados por riesgo que exige el método PD/LGD y a las correspondientes
pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5. 24.
Las entidades de
crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de
renta variable.
1.4.
Valor de exposición
ponderado por riesgo de otros activos distintos de las obligaciones crediticias
25.
El valor de las
exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula: Valor de la
exposición ponderado por riesgo = 100 % * valor de la exposición
2.
Cálculo del valor de
la exposición ponderado por riesgo del riesgo de dilución de los derechos de
cobro adquiridos
26.
Ponderaciones de
riesgo aplicables al riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente
a empresas y frente al sector minorista: Las ponderaciones
de riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el apartado 3. Los
valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte
2, el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3 y el valor
de M será de un año. Cuando las entidades de crédito puedan demostrar a las
autoridades competentes que el riesgo de dilución no es significativo, no será
necesario que sea reconocido.
3.
Cálculo de las
pérdidas esperadas
27.
Salvo indicación
contraria, los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se
establece en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a
la parte 3. 28.
Las pérdidas
esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones
centrales y bancos centrales y los riesgos minoristas se calcularán aplicando
las siguientes fórmulas: Pérdida esperada
(EL) = PD × LGD Valor de la pérdida
esperada = EL × valor de la exposición Las primas sobre
exposiciones adquiridas se considerarán EL. 29.
Los valores EL para
las exposiciones de financiación especializada en las que entidades de crédito
utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el apartado 5 se
asignarán de acuerdo con el cuadro 2. Cuadro 2 Plazo de vencimiento residual || Categoría 1 || Categoría 2 || Categoría 3 || Categoría 4 || Categoría 5 Menos de 2,5 años || 0 % || 5 % || 35 % || 100 % || 625 % EL mínimo de 2,5 años || 5 % || 10 % || 35 % || 100 % || 625 % Cuando las
autoridades competentes hayan autorizado a una entidad de crédito a asignar
ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la
categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, el valor de EL para las
exposiciones de la categoría 1 será del 0 % y del 5 % para las
exposiciones de la categoría 2. 30.
El valor de las
pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyo valor de exposición
ponderado por riesgo se calcule con arreglo a los métodos establecidos en los
apartados 17 a 19, se calculará aplicando la siguiente fórmula: Valor de la pérdida
esperada = EL × valor de la exposición Los valores de EL
serán los siguientes: Pérdida esperada
(EL) = 10% para los riesgos en acciones no cotizadas en carteras
suficientemente diversificadas. Pérdida esperada
(EL) = 10 % para los riesgos en acciones negociables. Pérdida esperada
(EL) = 30 % para todos los demás riesgos de renta variable. 31.
El valor de las
pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones
ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los
apartados 20 a 22, se calculará aplicando la siguiente fórmula: Pérdida esperada
(EL) = PD × LGD Valor de la pérdida
esperada = EL × valor de la exposición 32.
El valor de las
pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones
ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los
apartados 23 a 24, será del 0 %. 33.
Las pérdidas
esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro
adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula: Pérdida esperada
(EL) = PD × LGD Importe de la
pérdida esperada = EL × valor de la exposición
4.
Tratamiento de las
pérdidas esperadas
34.
Las pérdidas
esperadas calculadas con arreglo a los apartados 28, 29 y 33 se restarán de la
suma de ajustes de valor y provisiones relacionados con estas exposiciones. Los
descuentos sobre los riesgos adquiridos con arreglo al apartado 1 de la parte 3
recibirán el mismo tratamiento que los ajustes de valor; las primas sobre los
riesgos adquiridos con arreglo al apartado 1 de la parte 3 se sumarán a las
pérdidas esperadas. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de
las exposiciones titulizadas, los ajustes de valor ni las provisiones
relacionadas con estas exposiciones. Parte 2 -
PD, LGD y vencimiento 1.
Los valores de los
parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y
vencimiento (M) utilizados para calcular el valor de las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas mencionadas en la parte 1 serán
los estimados por la entidad de crédito con arreglo a la parte 4, teniendo en
cuenta las disposiciones siguientes.
1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
1.1.
PD
2.
La PD de un riesgo
frente a una empresa o una institución será al menos del 0,03 %. 3.
Por lo que se
refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas para los cuales la
entidad de crédito no pueda demostrar que sus PD estimadas cumplen los
requisitos mínimos establecidos en la parte 4, las PD de estas exposiciones se
determinarán de las siguientes formas: para los créditos preferentes sobre
derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL
estimada por la entidad de crédito dividida por la LGD de estos derechos de
cobro. En el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro
adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada de las entidades de
crédito. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias
estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de
manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a
empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la PD estimada. 4.
La PD de deudores
morosos será del 100 %. 5.
Las entidades de
crédito podrán reconocer las garantías de firma en la PD de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 90 a 93. 6.
Las entidades de
crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las garantías
de firma mediante ajustes de PD, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado
11. 7.
Respecto al riesgo
de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será
igual a la estimación de EL del riesgo de dilución. Cuando la entidad de
crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los
riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de
EL en PD y LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos
frente a empresas, podrá utilizarse la PD estimada.
1.2.
LGD
8.
Las entidades de
crédito utilizarán los siguientes valores de LGD: a) Exposiciones
preferentes sin garantía real admisible: 45 %. b) Exposiciones
subordinadas sin garantía real admisible: 75 %. c) Las
entidades de crédito podrán reconocer las protecciones crediticias con
cobertura material y las garantías de firma en la LGD de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 90 a 93. d) Los bonos
garantizados definidos en los apartados 65 a 67 de la parte 1 del anexo VI
podrán recibir un valor de LGD del 12,5 %. e) Exposiciones
preferentes en derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto
de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de
PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 45 %. f) Exposiciones
subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas para las cuales
la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los
requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 100 %. g) Riesgo de
dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %. 9.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 8, en el caso de los riesgos de dilución e impago,
cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias
estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de
manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas
en PD y LGD, podrá utilizarse la LGD estimada para los derechos de cobro
adquiridos frente a empresas. 10.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 8, cuando una entidad de crédito esté autorizada a
utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas,
instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, podrán
reconocerse las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD o
LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la parte 4
y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades de crédito no
podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal
modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición
comparable y directa frente al garante.
1.3.
Vencimiento
11.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 12, las entidades de crédito asignarán un vencimiento
(M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de
recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un
vencimiento (M) de 2,5 años a todas las demás exposiciones. Las autoridades
competentes podrán exigir que todas las entidades de crédito de su jurisdicción
utilicen el valor M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 12.
12.
Las entidades de
crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de
conversión para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones
centrales y bancos centrales calcularán M para cada una de estas exposiciones
según lo establecido en las letras a) a e) y teniendo en cuenta lo dispuesto en
los apartados 13 a 15. En ningún caso podrá ser M superior a 5 años. a) En el caso
de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará
aplicando la siguiente fórmula: M = MAX{1;
MIN{ ; 5}} donde CFt
denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está
contractualmente obligado a pagar en el periodo t. b) En el caso
de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento
residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año.
Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el
vencimiento. c) En el caso
de las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones
de préstamo de valores o de materias primas que estén sujetas a un acuerdo
marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las
operaciones y tendrá un valor mínimo de cinco días. Se utilizará la cantidad
nocional de cada operación para ponderar el vencimiento. d) Cuando la
entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de PD
respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, para las
cantidades utilizadas, M corresponderá al vencimiento medio ponderado del
riesgo en derechos de cobro adquiridos y será como mínimo de un año. Se
utilizará también el mismo valor M en el caso de los importes no utilizados de
una línea de compra comprometida, siempre que ésta incluya pactos efectivos,
activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a
la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la
calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo
largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones
efectivas, el valor M de los importes no utilizados se calculará como la suma
del periodo de tiempo que reste hasta la recepción del último derecho de cobro
potencial en virtud del acuerdo de compra y el plazo de vencimiento residual de
la línea de compra, y será como mínimo de un año. e) Respecto a
cualquier otro instrumento no contemplado en este apartado, o en caso de que la
entidad de crédito no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo
establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que
disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, y como
mínimo de un año. 13.
No obstante lo
dispuesto en las letras a), b), d) y e) del apartado 12, en el caso de las
exposiciones a corto plazo especificadas por las autoridades competentes con un
vencimiento residual inferior a un año y que no formen parte de la financiación
en curso de la entidad de crédito hacia el deudor, M será como mínimo de un
día. 14.
Las autoridades competentes
podrán autorizar la utilización de M contemplada en el apartado 11 en relación
con riesgos sobre empresas situadas en la Comunidad cuyas ventas y activos
consolidados sean inferiores a 500 millones de euros. 15.
Los desfases entre
los plazos de vencimiento se tratarán según se establece en los artículos 90 a
93.
2.
Riesgos minoristas
2.1.
PD
16.
La PD de una
exposición será por lo menos del 0,03 %. 17.
La PD de los
deudores en situación de impago será del 100%. Si se aplica un método centrado
en la obligacióne, la de los riesgos en situación de impago será del
100 %. 18.
Para el riesgo de
dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las
estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito pueda
descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución
de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación
de PD. 19.
Teniendo en cuenta
lo dispuesto en el apartado 21, podrán reconocerse las garantías de firma
mediante un ajuste de las PD.
2.2.
LGD
20.
Las entidades de
crédito proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, de acuerdo con los
requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las
autoridades competentes. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro
adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad de crédito
pueda desglosar de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de
dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la
estimación de PD. 21.
Podrán reconocerse
las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD,
siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en los apartados 95
a 103 de la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes, ya sea
como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones.
Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una
PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea
inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.
3.
Riesgos de renta
variable sujetos al método PD/LGD.
3.1.
PD
22.
Las PD se
determinarán de acuerdo con los métodos aplicables a los riesgos frente a
empresas. Se aplicarán las
siguientes PD mínimas: a) 0,09 %
para los riesgos en acciones negociables cuando la inversión forme parte de una
relación a largo plazo con un cliente; b) 0,09 %
para los riesgos en acciones no negociables en mercados organizados cuando los
rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos,
no derivados de plusvalías; c) 0,40 %
para los riesgos en acciones negociables en mercados organizados, incluyendo
otras posiciones cortas, como se establece en el apartado 17 de la parte 1; d) 1,25 %
para todos los demás riesgos de renta variable, incluyendo otras posiciones
cortas, como se establece en el apartado 17 de la parte 1.
3.2.
LGD
23.
Los riesgos en
acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrán recibir
una LGD del 65 %. 24.
A todos los demás
riesgos se asignará una LGD del 90 %.
3.3.
Vencimiento
25.
Se asignará un valor
M de cinco años a todos los riesgos. Parte 3 - Valor de la exposición
1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales y
riesgos minoristas
1.
Salvo disposición
contraria, el valor de exposición de los riesgos incluidos en el balance se
medirá bruto de ajustes de valoración. Esta regla también se aplicará a los
activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado. Para los activos
adquiridos, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado
en el balance de las entidades de crédito se considerará descuento si la
cantidad adeudada es superior, o prima si es inferior. 2.
Cuando las entidades
de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con
compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores, el valor de la
exposición se calculará de conformidad con los artículos 90 a 93. 3.
En relación con la
compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades de
crédito aplicarán los métodos establecidos en los artículos 90 a 93 para
calcular el valor de la exposición. 4.
En el caso de los
arrendamientos financieros, el valor de la exposición será el flujo descontado
de los pagos por el arrendamiento. 5.
Para todos los
elementos recogidos en el anexo IV, el valor de la exposición se determinará
aplicando uno de los dos métodos indicados en el anexo III. 6.
El valor de la
exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada
por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será la cantidad pendiente menos
las exigencias de capital en concepto de riesgo de dilución antes de tener en
cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito. 7.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 5, los contratos negociados en mercados organizados
reconocidos, y los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de
los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce
días naturales quedarán exentos de la aplicación de los métodos establecidos en
el anexo III y se les asignará un valor de exposición nulo. 8.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros
podrán eximir de la aplicación de los métodos descritos en el anexo III y
asignar un valor de exposición nulo a los contratos de instrumentos derivados
negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una
cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos
los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la
cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del coste de
reposición presente como del posible riesgo futuro. La garantía real
depositada deberá: a) poder
optar a una ponderación de riesgo nula, b) consistir
en depósitos en efectivo en la entidad prestamista, o c) en
certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha entidad y
colocados en ella. Las autoridades
competentes deberán cerciorarse de que no existe peligro de que el riesgo a que
se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de
mercado de las garantías reales depositadas. 9.
En el caso de los
compromisos de compra no utilizados de los riesgos renovables en derechos de
cobro adquiridos frente a empresas, el valor de la exposición se calculará como
la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por 75 %. 10.
Cuando la exposición
consista en valores vendidos, entregados o prestados en una operación con
compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o de materias
primas, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas
determinados de conformidad con el artículo 74. En los casos en que se utilice
el método amplio para las garantías financieras expuesto en la parte 3 del
anexo VIII, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de
volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas según se establece
en dicho anexo. 11.
El valor de
exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad
comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión. Las entidades de
crédito utilizarán los siguientes factores de conversión: a) En el caso
de las líneas de crédito no comprometidas que puedan ser canceladas
incondicionalmente o que prevean efectivamente su cancelación automática por la
entidad en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de
conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 % las
entidades de crédito deberán seguir activamente la situación financiera del
deudor y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar
inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de
crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando
sus condiciones autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas hasta donde lo
permita la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones
conexas. b) Con
respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de
bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad
emisora como a la entidad confirmante. c) Para otras
líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de
colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del
75 %. d) Las
entidades de crédito que cumplan los requisitos mínimos para utilizar sus
propias estimaciones de factores de conversión, de acuerdo con lo establecido
en la parte 4, podrán hacerlo para diferentes tipos de productos, previa
aprobación por las autoridades competentes. 12.
Cuando un compromiso
se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de
conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso. 13.
Para todas las demás
partidas fuera de balance mencionadas en los apartados 1 a 11, el valor de la
exposición se determinará de acuerdo con el anexo II.
2.
Exposiciones de
renta variable
14.
El valor de la
exposición corresponderá al valor contable que figure en los estados
financieros. Las medidas admisibles para los riesgos de renta variable serán
las siguientes: a) En el caso
de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor
se incorporen directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias y en los
recursos propios, el valor de la exposición será el valor razonable consignado
en el balance de situación. b) En el caso
de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor
no se incorporen a la cuenta de pérdidas y ganancias sino a un componente
separado de los fondos propios ajustado de impuestos, el valor de la exposición
será el valor razonable consignado en el balance de situación. c) En el caso
de las inversiones contabilizadas al coste de adquisición o al menor valor
resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor
de la exposición será el coste de adquisición o el valor de mercado que
aparezca en el balance de situación.
3.
Otros activos
distintos de las obligaciones crediticias
15.
El valor de
exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el
valor que aparezca en los estados financieros. Parte 4
–Requisitos mínimos del método IRB
1.
Sistemas de
calificación
1.
El término “sistema
de calificación” incluirá todos los métodos, procesos, controles, sistemas de
recopilación de datos y de tecnología de la información (TI) que faciliten la
evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados o a
conjuntos de exposiciones (calificación) y la cuantificación de las
estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de riesgos. 2.
Si una entidad de
crédito utiliza diversos sistemas de calificación, deberá explicar los motivos
por los que asigna un sistema de calificación determinado a cada deudor u
operación y este razonamiento habrá de aplicarse de forma que refleje
adecuadamente el nivel de riesgo. 3.
Los criterios y
procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar
si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas.
1.1.
Estructura de los
sistemas de calificación
4.
Cuando una entidad
de crédito utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo, éstas podrán
considerarse como los resultados de la calificación en una escala continua de
calificación.
1.1.1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
5.
Los sistemas de
calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la
operación. 6.
Los sistemas de
calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje
exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de
calificación de los deudores contará con un mínimo de siete grados para los
deudores no morosos y uno para los morosos. 7.
Por "grado del
deudor" se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de
calificación de deudores que pertenece a un sistema de calificación. A ella se
asignarán los deudores a partir de una serie de criterios de calificación
claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las
entidades de crédito deberán justificar la relación entre los grados de los deudores
en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago de cada uno de ellos y a los
criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago. 8.
Las entidades con
carteras concentradas en un segmento del mercado y en una gama de riesgos de impago
determinados deberán contar con un número suficiente de grados de deudores
dentro de dicha gama para evitar una concentración excesiva de deudores en
ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán
estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una
banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta
la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa
banda. 9.
Para que la
utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de las exigencias de
capital sea reconocida por las autoridades competentes, el sistema de
calificación deberá incluir una escala de calificación para cada riesgo que
refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con
la LGD. 10.
Para que la
utilización de estimaciones propias de factores de conversión en el cálculo de
las exigencias de capital sea reconocida por las autoridades competentes, el
sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación para cada
riesgo que refleje exclusivamente las características de las operaciones en
relación con los factores de conversión. 11.
Por "grado de
cada riesgo" se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de
calificación para cada riesgo de un sistema de calificación, que se asignará a
las exposiciones a partir de una serie de criterios de calificación claros y
detallados de los cuales se derivarán las estimaciones propias de LGD o de los
factores de conversión. La definición del grado incluirá una descripción tanto
de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios
utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados. 12.
Las concentraciones
elevadas dentro de un mismo grado para cada riesgo deberán estar avaladas por
pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD o de
factores de conversión razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan
todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda. 13.
Las entidades de
crédito que utilicen los métodos establecidos en el apartado 5 de la parte 1
para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación
especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de
calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del
riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 6, dichas entidades dispondrán, para esas
exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno
para los morosos.
1.1.2.
Exposiciones
minoristas
14.
Los sistemas de
calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las
operaciones y capturarán todas las características pertinentes de los deudores
y de las operaciones. 15.
El nivel de
diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones
incluidas en un determinado grado o conjunto permita una cuantificación y
validación significativas de las características de pérdida para cada grado o
conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de
exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones. 16.
Las entidades de
crédito deberán demostrar que el proceso de asignación de las exposiciones a
los distintos grados o conjunto de exposiciones ofrece una diferenciación
significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente
homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características
de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro
adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de suscripción del vendedor y
la heterogeneidad de sus clientes. 17.
Las entidades de
crédito deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de
asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones: Características de
riesgo del deudor a) características
de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o
ambos. Las entidades de crédito se ocuparán expresamente de los casos en que se
utilice una misma garantía para cubrir varios riesgos; b) morosidad,
salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente que la
morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición; c) Asignación
a grados o conjuntos de exposiciones. 18.
Las entidades de
crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al
objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de
exposiciones dentro de un sistema de calificación. a) Las
definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser
suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar
calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo
conjunto de exposiciones a los deudores o riesgos que presenten un riesgo
similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio,
departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad. b) La
documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se
asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el
proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un
determinado grado o conjunto de exposiciones. c) Los
criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de
la entidad de crédito y con sus políticas de gestión de deudores y riesgos
dudosos. 19.
Las entidades de
crédito tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar
deudores y riesgos a grados y conjunto de exposiciones. La información deberá
estar actualizada y permitirá a la entidad de crédito prever la evolución de la
exposición. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de
crédito, más conservadora deberá mostrarse ésta en la asignación de
exposiciones a grados o conjunto de exposiciones de deudores y riesgos. Cuando
una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento
determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse
de que también tiene en consideración otras informaciones pertinentes.
1.2.
Asignación de
exposiciones
1.2.1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
20.
Se asignará un grado
de deudor a cada deudor en el marco del proceso de aprobación del crédito. 21.
En el caso de las
entidades de crédito autorizadas para utilizar sus propios factores de
conversión o estimaciones de LGD, se asignará asimismo un grado de riesgo a
cada exposición en el marco del proceso de aprobación del crédito. 22.
Las entidades de
crédito que utilicen los métodos establecidos en el apartado 5 de la parte 1
para determinar las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación
especializada asignarán cada uno de estos riesgos a un grado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 13. 23.
Se calificará por
separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad de crédito.
Las entidades de crédito demostrarán a la autoridad competente que sus
políticas relativas al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos
de clientes relacionados entre sí son aceptables. 24.
Todas las exposición
frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con
independencia de las diferencias que pudieran existir entre los diversos tipos
de operaciones. Se permitirá, como excepción a esta norma, la asignación de
grados diferentes a los riesgos frente a un mismo deudor en los siguientes
casos: a) cuando se
trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones
estén denominadas en moneda nacional o en divisas; b) cuando el
tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado
en un ajuste de la asignación a un grado de deudor.
1.2.2.
Riesgos minoristas
25.
Se asignará un grado
o un conjunto de exposiciones a cada riesgo en el marco del proceso de
aprobación del crédito.
1.2.3.
Invalidaciones
26.
En relación con la
asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito
deberán indicar las situaciones en las que un criterio personal pueda dejar sin
efecto o invalidar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el
proceso de asignación y el personal responsable de la aprobación de esas
decisiones. Las entidades de crédito documentarán las situaciones de
invalidación y el personal responsable. Analizarán la evolución de los riesgos
cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido invalidadas. Dicho
análisis incluirá la valoración de la evolución de los riesgos cuya
calificación haya sido invalidada por una persona en concreto, teniendo en
cuenta a todo el personal responsable.
1.3.
Integridad del
proceso de asignación
1.3.1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
27.
Las asignaciones y
revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un
tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda
beneficiar directamente. 28.
Las entidades de
crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los deudores
de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia.
En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las
entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación. 29.
Las entidades de
crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar
información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a
las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD y a
los factores de conversión.
1.3.2.
Riesgos minoristas
30.
Las entidades de
crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y
de riesgos o revisarán las características de pérdidas y la situación de
morosidad de cada conjunto de exposiciones de riesgos identificado, según
proceda. Las entidades de crédito revisarán asimismo, como mínimo una vez al
año teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de exposiciones
individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse
de que dichos riesgos sigan asignados al conjunto de exposiciones adecuado.
1.4.
Utilización de
modelos
31.
Cuando la entidad de
crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos mecánicos para asignar las
exposiciones a grados o conjuntos de deudores o de riesgos, deberá: a) demostrar
a su autoridad competente que el modelo en cuestión tiene un buen poder
predictivo y que su utilización no distorsiona las exigencias de capital. Las
variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las
predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes; b) contar con
un proceso de verificación de los datos introducidos como argumentos en el
modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos; c) demostrar
que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos
del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito; d) contar con
un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, controlar sus
resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y
contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados
en la práctica; e) utilizar,
como complemento del modelo estadístico, el criterio humano y la vigilancia
para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse
del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por
objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos.
Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que
no tenga en cuenta el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo
habrán de combinarse el criterio humano y los resultados de los modelos.
1.5.
Documentación de los
sistemas de calificación
32.
Las entidades de
crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de
calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los
requisitos mínimos establecidos en la presente parte y expondrá, entre otras
cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación,
las responsabilidades de quienes califiquen los riesgos y deudores, la
frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de
calificación por parte de la dirección. 33.
La entidad de
crédito deberá exponer los argumentos a favor y la lógica de los criterios de
calificación que haya elegido. Documentará todos los cambios importantes que se
introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, especificando los que se
hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes.
También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones,
incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control
interno. 34.
Las entidades de
crédito deberán documentar las definiciones de impago y de pérdida específicas
utilizadas internamente y demostrar su coherencia con las definiciones
recogidas en la presente Directiva. 35.
En caso de que la
entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación,
deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá: a) ofrecer
una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas
y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales,
exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la(s) fuente(s) de datos
utilizada(s) en la estimación del modelo; b) establecer
un proceso estadístico riguroso (que compruebe la idoneidad del modelo tanto
fuera de la muestra como fuera del periodo muestral) al objeto de validar el
modelo; c) indicar
cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente. 36.
La utilización de un
modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no justifica la
exención del requisito de aportar documentación ni de ningún otro requisito
aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de
crédito demostrar a las autoridades competentes que cumplen los requisitos.
1.6.
Mantenimiento de los
datos
37.
Las entidades de
crédito recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus
calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 145 a 149.
1.6.1.
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
38.
Las entidades de
crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información: a) datos
exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos; b) fechas de
asignación de dichas calificaciones; c) metodología
y datos básicos utilizados para determinar la calificación; d) persona
responsable de las calificaciones; e) identidad
de los deudores y exposiciones en situación de impago; f) fecha y
circunstancias de dichos impagos; g) datos
sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de
calificación y la transición de las calificaciones; h) las
entidades de crédito que no utilicen estimaciones propias de LGD y/o de
factores de conversión recogerán y almacenarán datos comparativos de las LGD
realizadas con sus valores, según lo establecido en el apartado 8 de la parte
2, y de los factores de conversión obtenidos con sus valores, según lo
establecido en el apartado 11 de la parte 3. 39.
Las entidades de
crédito que utilicen estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión
recopilarán y almacenarán la siguiente información: a) datos
exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de
factores de conversión asociados a cada escala de calificación; b) fechas en
las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas; c) metodología
y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las
estimaciones de LGD y de factores de conversión; d) persona
responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya
realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión; e) datos
sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a
cada exposición en situación de impago; f) datos
sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una
garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que
reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de
garantías y derivados de crédito a través de la LGD; g) datos
sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.
1.6.2.
Riesgos minoristas
40.
Las entidades de
crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información: a) datos
utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de
exposiciones; b) datos
sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los
grados y conjuntos de exposiciones de exposiciones; c) identidad
de los deudores y exposiciones en situación de impago; d) en el caso
de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos
de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago,
así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión; e) datos
sobre las tasas de pérdida y el margen financiero de los riesgos minoristas
renovables admisibles.
1.7.
Pruebas de tensión
utilizadas para evaluar la adecuación de capital
41.
Las entidades de
crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de
tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de capital. Las pruebas de
tensión servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la
coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la
entidad de crédito y para evaluar la capacidad de la entidad de crédito para afrontar
dichos cambios. 42.
Las entidades de
crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica
para valorar el efecto de determinadas condiciones en el conjunto de las
exigencias de capital y cubrir así el riesgo crediticio. La prueba que se vaya
a utilizar será elegida por la entidad de crédito y examinada por la autoridad
supervisora. Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir
resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de
escenarios de recesión leve. Las entidades de
crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios
utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de
tensión deberán concentrar la mayor parte de los riesgos de la entidad.
2.
Cuantificación del
riesgo
43.
Cuando fijen los
parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o
con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito aplicarán los
siguientes requisitos:
2.1.
Definición de impago
44.
Se considerará que
se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al
menos una de las siguientes circunstancias: a) La entidad
de crédito considera probable que el deudor no abone la totalidad de sus
obligaciones crediticias a la entidad de crédito, la empresa matriz o
cualquiera de sus filiales, sin tener en cuenta el recurso por parte de la
entidad de crédito a acciones tales como la ejecución de garantías (si
existieran). b) El deudor
se encuentra en situación de mora durante más de 90 días con respecto a
cualquier obligación crediticia importante frente a la entidad de crédito, la
empresa matriz o cualquiera de sus filiales. La contabilización
de los días en situación de mora comienza en cuanto el deudor haya excedido un
límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual
saldo deudor, o haya dispuesto de un crédito sin autorización para ello. Por "límite
comunicado" se entenderá un límite puesto en conocimiento del deudor. En el caso de los
riesgos minoristas y de los riesgos frente a entidades del sector público, las
autoridades competentes fijarán un número de días de mora de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 48. En el caso de los
riesgos frente a empresas, las autoridades competentes podrán fijar el número
de días de mora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 154. En el caso de los
riesgos minoristas, las entidades de crédito podrán aplicar esta definición al
nivel e cada riesgo. 45.
Entre los elementos
que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los
siguientes: a) si la
entidad de crédito asigna a la obligación crediticia la condición de no
generadora de ingresos; b) si la
entidad de crédito hace un ajuste de valor como consecuencia de un acusado
deterioro de la calidad crediticia tras el inicio de la exposición por parte de
la entidad de crédito; c) si la
entidad de crédito vende la obligación crediticia incurriendo en una pérdida
económica significativa; d) si la
entidad de crédito acepta una reestructuración forzosa de la obligación
crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia
de la condonación o el aplazamiento del principal, intereses o (cuando proceda)
comisiones. Esto incluye, en el caso de los riesgos de renta variable evaluados
con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de las propias acciones. e) si la
entidad de crédito ha solicitado la quiebra del deudor o una figura similar con
respecto a una obligación crediticia del deudor frente a la entidad de crédito,
la empresa matriz o cualquiera de sus filiales; f) si el
deudor ha solicitado la quiebra o ha sido declarado en quiebra o en una
situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de
la obligación crediticia a la entidad de crédito, la empresa matriz o
cualquiera de sus filiales o el aplazamiento del mismo. 46.
Las entidades de
crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de
impago, deberán demostrar a sus autoridades competentes que han realizado los
ajustes oportunos para obtener una equivalencia aproximada con la definición de
impago. 47.
Cuando la entidad de
crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación
de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o al riesgo de la
misma manera que si no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que
la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha
producido un nuevo impago. 48.
En el caso de los
riesgos minoristas y los riesgos frente a entidades del sector público, las
autoridades competentes de cada Estado miembro fijarán un número concreto de
días de mora aplicable a todas las entidades de crédito de su jurisdicción, de
acuerdo con la definición de impago establecida en el apartado 44 para los
riesgos frente a esas contrapartes situadas en el Estado miembro en cuestión.
El plazo de vencimiento se situará entre 90 y 180 días según el producto de que
se trate. En el caso de los riesgos frente a dichas contrapartes situadas en el
territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes fijarán un
número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente
del Estado miembro correspondiente.
2.2.
Requisitos generales
de estimación
49.
Las estimaciones
propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD,
LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y
métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia
histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio
personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en
los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanta
menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más
conservadoras habrán de ser sus estimaciones. 50.
La entidad de
crédito deberá poder especificar su experiencia de pérdida en términos de
frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen
estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de
los parámetros de riesgo respectivos. La entidad de crédito deberá demostrar
que sus estimaciones acreditan una dilatada experiencia. 51.
Deberá tenerse en
cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el
proceso de seguimiento de las recuperaciones durante los periodos de
observación mencionados en los apartados 66, 71, 81, 85, 92 y 94. Las
estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los
avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén
disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto
aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año. 52.
El conjunto de
exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones,
los criterios de concesión de préstamos utilizados para la generación de datos
y demás características relevantes deberán ser comparables con los datos
correspondientes a las exposiciones y normas de la entidad de crédito. La
entidad de crédito deberá demostrar asimismo que la coyuntura económica o las
condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las
condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y
el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes
para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus
estimaciones. 53.
En lo que respecta a
los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la
información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora
relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos
referidos a conjuntos de riesgos similares facilitados por el vendedor, por la
entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito
compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor. 54.
La entidad de
crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela proporcional al
margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios sean los
métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser
ese margen cautelar. 55.
En caso de que las
entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las
ponderaciones de riesgos o con otros fines internos, deberán documentarlo
adecuadamente y demostrar su razonabilidad a las autoridades competentes. 56.
Si las entidades de
crédito pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos
recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva
han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia amplia con las
definiciones de impago o pérdida, las autoridades competentes podrán permitir
cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos. 57.
Cuando una entidad
de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, deberá
demostrar que: a) los
sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito
integradas en el grupo son comparables a los suyos propios; b) el
conjunto de exposiciones es representativo de la cartera para la que se
utilicen los datos agrupados; c) viene
utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus
estimaciones permanentes. 58.
Cuando una entidad
de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, seguirá
siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad
de crédito demostrará a la autoridad competente que tiene suficiente pericia
interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad
efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
2.2.1.
Requisitos
específicos para la estimación de PD
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 59.
Las entidades de
crédito estimarán las PD por grados de deudor a partir de las medias a largo
plazo de las tasas de impago anuales. 60.
En el caso de los
derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán
estimar las EL por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las
tasas de impago anuales efectivas. 61.
Si la entidad de
crédito calcula sus estimaciones medias de PD y LGD a largo plazo para los
derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación
adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales
deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD
establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el
concepto de LGD establecido en el apartado 73. 62.
Las entidades de
crédito solamente utilizarán las técnicas de estimación de PD avaladas por un
análisis. Deberán indicar en qué medida hayan incidido las consideraciones
personales a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de
realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas. 63.
En la medida en que
una entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia interna de impago
para estimar las PD, deberá demostrar en su análisis que las estimaciones
obtenidas reflejan los criterios establecidos y cualquier posible diferencia
entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de
calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de
calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de
cautela mayor en sus estimaciones de PD. 64.
En la medida en que
una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una
ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de morosidad
observada en los grados de la institución externa a los grados de la propia
entidad de crédito, las correlaciones se basarán en la comparación de los
criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la
institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y
externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias
en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la
institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la
cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán
las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito
incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los
requisitos establecidos en los apartados 44 a 48. La entidad de crédito deberá
documentar los criterios en que se basa el proceso de asociación. 65.
Cuando una entidad
de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá calcular
la estimación de las PD utilizando la media de las estimaciones de probabilidad
de impago de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos
modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios
especificados en el apartado 31. 66.
Con independencia de
que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos
agrupados, o una combinación de las tres para calcular la estimación de la PD,
el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para
al menos una de las fuentes. Si se dispone de
un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos
datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. El presente apartado se aplicará asimismo al método
PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Riesgos minoristas 67.
Las entidades de crédito
estimarán las PD por grados o conjuntos de exposiciones de deudores a partir de
medias a largo plazo de tasas de impago anuales. 68.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 67, las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse
a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de LGD oportunas. 69.
Los datos internos
serán la primera fuente de información de las entidades de crédito para estimar
las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a
conjuntos de exposiciones. Las entidades de crédito podrán utilizar datos
externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la
cuantificación, siempre que se pueda acreditar una estrecha vinculación entre: a) el proceso
de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la
entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa; b) el perfil
de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos
externos. Respecto a los
derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito
podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de
crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos
comparativos. 70.
Si la entidad de
crédito obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para el
sector minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una
estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas
totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD
establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el
concepto de LGD establecido en el apartado 73. 71.
Con independencia de
que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o
agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de
pérdidas, el periodo de observación deberá ser, como mínimo, de cinco años para
al menos una de las fuentes. Si ese periodo fuera más largo en el caso de
alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este
periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la
misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la
autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las
tasas de pérdida. 72.
Las entidades de
crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de
riesgo a lo largo del ciclo de vida de los riesgos crediticios (efectos de
calendario).
2.2.2.
Requisitos
específicos de las estimaciones propias de LGD
73.
Las entidades de
crédito estimarán las LGD para cada grado de la exposición o para el conjunto
de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de la
exposición o por conjunto de exposiciones utilizando todos los impagos
observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos). 74.
Las entidades de
crédito utilizarán las estimaciones de LGD propias de una desaceleración
económica cuando éstas resulten más conservadoras que la media a largo plazo.
Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD
efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones,
las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de
riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una
desaceleración económica en el capital. 75.
La entidad de
crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que
pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el
garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse
un tratamiento conservador. 76.
En su evaluación de
la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier
desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real. 77.
En la medida en que
se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la
LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de
dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de
una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control
de la garantía real y liquidarla rápidamente. 78.
Cuando una entidad
de crédito no cumpla los requisitos mínimos aplicables a las garantías reales
establecidos en el anexo VIII, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de
LGD ninguna cantidad que se espere recuperar de aquellas garantías.. 79.
En el caso concreto
de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad de
crédito utilizará su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición,
teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de
riesgo de que se trate. 80.
Cuando las
comisiones por demora pendientes de pago se hayan capitalizado en la cuenta de
resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a la contabilización
de riesgos y pérdidas. Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 81.
Las estimaciones de
LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de siete años
de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de
observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan
pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. Riesgos minoristas 82.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 73, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir
de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD oportunas. 83.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 88, las entidades de crédito podrán reflejar
disposiciones futuras en su factor de conversión o en sus
estimaciones de LGD. 84.
En el caso de los
derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito
podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las
estimaciones de LGD. 85.
Las estimaciones de
LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco
años. No obstante lo dispuesto en el apartado 73, no será necesario que la
entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre
que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes
permiten prever mejor las tasas de pérdida.
2.2.3.
Requisitos
específicos de las estimaciones propias de factores de conversión
86.
Las entidades de
crédito calcularán los factores de conversión por grados o conjunto de
exposiciones de riesgos a partir de la media de factores de conversión
efectivos por grado o conjunto de exposiciones de riesgos utilizando todos los
impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada por impago). 87.
Las entidades de
crédito utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas
para una desaceleración económica cuando resulten más conservadoras que la
media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de
ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada
grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus
estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones
para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital. 88.
Las estimaciones de
los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán
reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y
después del momento en que tenga lugar un evento que active el impago. La estimación del
factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda
razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia
de impago y la magnitud del factor de conversión. 89.
Al realizar las
estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán
prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas
en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo,
deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en
circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como
infracciones de acuerdos u otras circunstancias de incumplimiento técnico. 90.
Las entidades de
crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la
cuantía de los riesgos, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las
variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito
deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes.
91.
En el caso de que
las entidades de crédito utilicen otras estimaciones de factores de conversión
para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos
internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su conveniencia a las
autoridades competentes. Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 92.
Las estimaciones de
los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un
periodo mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se
dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de
datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más
prolongado. Riesgos minoristas 93.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 88, las entidades de crédito podrán reflejar futuras
disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones
de LGD. 94.
Las estimaciones de
factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo
mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 86, no será
necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos
históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos
más recientes permiten prever mejor la disposición de créditos.
2.2.4.
Requisitos mínimos
para valorar los efectos de garantías y derivados de crédito
Riesgos frente a
empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales cuando
se utilicen estimaciones propias de LGD y riesgos minoristas 95.
Los requisitos
establecidos en los apartados 96 a 103 no se aplicarán a las garantías
proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales
si la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas contempladas
en los artículos 78 a 83 para los riesgos frente a dichas entidades. En este
caso, se aplicarán las condiciones establecidas en los apartados 90 a 93. 96.
En el caso de las
garantías sobre riesgos minoristas, estos requisitos se aplicarán también a la
asignación de los riesgos a grados o conjunto de exposicioness, así como a la
estimación de la PD. Garantes y
garantías admisibles 97.
Las entidades de
crédito deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos
de garantes que reconozcan para calcular las exposiciones ponderadas por
riesgo. 98.
Las normas
establecidas en los apartados 18 a 30 para los deudores se aplicarán asimismo a
los garantes reconocidos. 99.
La garantía deberá
constar por escrito, no podrá ser cancelada por el garante, habrá de ser
efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe
y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en una
jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables mediante resolución
judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse
garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda
cesar la obligación del garante. La entidad de crédito tendrá que demostrar que
los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible
disminución del efecto de reducción del riesgo. Criterios de ajuste 100.
Las entidades de
crédito deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados,
los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de los
riesgos minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de
asignación de exposiciones a grados o a conjunto de exposicioness de modo que
reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de los activos ponderados
por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos
en los apartados 18 a 30. 101.
Los criterios
deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad
del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal
probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad
del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de
reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo
residual frente al deudor. Derivados de
crédito 102.
Los requisitos
mínimos que se establecen en relación con las garantías en la presente parte se
aplicarán asimismo a los derivados crediticios con subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación
subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la
obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito,
se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 20 de la parte 2 del
anexo VIII. Respecto de los riesgos minoristas y los derechos de cobro
adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de
asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones. 103.
Los criterios
deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y
evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia
temporal de las recuperaciones. La entidad de crédito deberá considerar si
subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.
2.2.5.
Requisitos mínimos
aplicables a los derechos de cobro adquiridos
Seguridad jurídica 104.
La estructura de la
operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la
entidad de crédito tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de
efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice
directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito
deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en
las condiciones estipuladas en el contrato. Por "administrador" se
entenderá la entidad que gestiona diariamente un conjunto de exposiciones de
derechos de cobro adquiridos o los riesgos crediticios subyacentes. Las
entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la
propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida
frente a "suspensiones" por motivos de quiebra o a obstáculos
jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista
de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las
remesas de efectivo. Eficacia de los
sistemas de seguimiento 105.
La entidad de
crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación
financiera del vendedor y del administrador. En particular, a) la entidad
de crédito deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de
cobro y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con
políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas frente
a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo
interna para cada vendedor y agente de pago; b) la entidad
de crédito deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar
la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad de crédito o su
representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores
para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar
posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas
crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de recaudación del
administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse; c) la entidad
de crédito evaluará las características de los conjuntos de exposiciones de
derechos de cobro adquiridos, en especial sobreanticipos, historial de pagos
atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y
condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida; d) la entidad
de crédito contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un
seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a
un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones de derechos de
cobro adquiridos como entre todos ellos; e) la entidad
de crédito se cerciorará de que recibe información puntual y suficiente del
administrador sobre el orden cronológico y diluciones de los derechos de cobro
al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisión y las políticas
de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad de crédito, y
ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de
venta del vendedor y de las diluciones. Eficacia de los
sistemas de comprobación 106.
La entidad de
crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un
posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de
los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas
conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con
políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar
los incumplimientos de acuerdos, así como políticas y procedimientos claros y
eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro
adquiridos dudosos. Eficacia de los
sistemas de control de garantías reales, disponibilidad de crédito y efectivo 107.
La entidad de
crédito tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el
control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En
particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los
elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro,
incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la
documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los
ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los
factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del
vendedor y el administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias
cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del
vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se
realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la
documentación requeridas. Observancia de las
políticas y procedimientos internos de la entidad de crédito. 108.
La entidad de
crédito contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el
cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho
procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del
programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad de crédito, la
comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la
evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por
otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría
de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones
de gestión interna del banco, con especial énfasis en la cualificación,
experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados
de apoyo.
3.
Validación de las
estimaciones internas
109.
Las entidades de
crédito contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de
los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los
parámetros de riesgo pertinentes. Las entidades de crédito demostrarán a las
autoridades competentes correspondientes que el procedimiento de validación
interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el
funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de
riesgos. 110.
Las entidades de
crédito compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las
estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten de los
resultados esperados en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos
de ese desajuste. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de
factores de conversión o de LGD, también analizarán de forma similar dichas
estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de
datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará
los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la
documentación correspondiente se actualizarán con una periodicidad mínima
anual. 111.
Las entidades de
crédito también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y
realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El
análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente
y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas
del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las mismas
entidades de crédito se basarán en el mayor periodo de tiempo posible. 112.
Los métodos y datos
utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo.
Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en
los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales)
deberán documentarse. 113.
Las entidades de
crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las
desviaciones entre PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales
observadas, en los que se haya utilizado la EL, y las estimadas resulten
suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de
esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y
otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de
impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo
esperado, las entidades de crédito revisarán al alza sus estimaciones para
reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.
4.
Cálculo del valor de
la exposición ponderado por riesgo de los riesgos de renta variable con arreglo
al método de modelos internos
4.1.
Exigencias de
capital y cuantificación del riesgo
114.
Al objeto de
calcular las exigencias de capital, las entidades de crédito cumplirán las
siguientes normas: a) La estimación de la pérdida potencial deberá resistir a las
fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo
plazo de las posiciones mantenidas por la entidad de crédito. Los datos
utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el
periodo muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos
significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable
de la entidad de crédito. Deberán emplearse datos suficientes para obtener
estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de
vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas.
Las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que la
perturbación utilizada permite una estimación conservadora de las pérdidas
potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a
largo plazo. La entidad de crédito combinará el análisis empírico de los datos
disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los
resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores.
Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas
trimestrales potenciales, las entidades de crédito podrán utilizar datos
trimestrales o bien convertir datos de periodos más cortos en equivalentes
trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados
empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados.
Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo.
Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad de
crédito añadirá los márgenes cautelares oportunos. b) Los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente
todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de los riesgos de
renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de
mercado específico de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Los
modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los
precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las
concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado
adversas. El conjunto de los riesgos representados en los datos utilizados en
la estimación deberán ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al
conjunto de riesgos de renta variable de la entidad de crédito. c) El modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la
complejidad de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Cuando una
entidad de crédito tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores
sean de naturaleza muy poco lineales, los modelos internos deberán estar
diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos
instrumentos. d) La asociación de posiciones individuales a valores aproximados,
índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y
conceptualmente sólida. e) Las entidades de crédito demostrarán, mediante análisis
empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el
riesgo general como el específico. f) Las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los
riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos
pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma
independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos
agrupados. g) Dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de
tensión.
4.2.
Procesos y controles
de gestión del riesgo
115.
Con respecto al
desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de exigencias de
capital, las entidades de crédito deberán establecer políticas, procedimientos
y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de
modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los
siguientes aspectos: a) Plena
integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a
la dirección de la entidad de crédito y en la gestión de la cartera de renta
variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán
completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la
entidad de crédito, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el
rendimiento de la cartera de acciones (incluido el rendimiento ponderado por
riesgo), asignar capital económico a riesgos de renta variable y evaluar la
adecuación global de capital y el proceso de gestión de la inversión. b) Sistemas
de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un
examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de
modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la
revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la
comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar
la precisión, exhaustividad y adecuación de los argumentos y resultados de los
modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos
conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar
dichos exámenes bien una unidad independiente interna, bien un tercero
independiente externo. c) Sistemas y
procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y
las exposiciones a riesgos de renta variable. d) Las
unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente
independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones
individuales. e) El
personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización
deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar
personal suficientemente competente y cualificado a las labores de
modelización.
4.3.
Validación y
documentación
116.
Las entidades de
crédito deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y
coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se
documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del
proceso de modelización y validación. 117.
Las entidades de
crédito utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el
funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y
significativa. 118.
Los métodos y datos
utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo.
Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en
los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales)
deberán documentarse. 119.
Las entidades de
crédito compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de acciones
(que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas)
con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán
utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea
posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en
esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una
periodicidad mínima anual. 120.
Las entidades de
crédito emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán
comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados
a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de
observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades de
crédito del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor periodo de
tiempo posible. 121.
Las entidades de
crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la
comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de acciones con las
estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de
esas estimaciones o de los mismos modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los
ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas
en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en
los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y
ajustarse a los criterios de revisión de modelos de la entidad de crédito. 122.
El modelo interno y
el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las
responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los
procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.
5.
gobierno corporativo
y vigilancia
5.1.
Gobierno corporativo
123.
Todos los aspectos
importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados
por el consejo de administración de la entidad de crédito o por un comité
designado por éste, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer
en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad de
crédito y de forma más detallada los informes de gestión asociados a dicho
sistema. 124.
La alta dirección
deberá informar al consejo de administración o a su comité designado de
aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas
establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema
de calificación de la entidad de crédito. 125.
La alta dirección
tendrá un buen conocimiento del objeto de los sistemas de calificación y de su
funcionamiento. Garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de
los sistemas de calificación y será informada periódicamente por las unidades
de control del riesgo crediticio sobre el funcionamiento del sistema de
calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren
las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados. 126.
El análisis del
perfil de riesgo de la entidad de crédito, mediante el método basado en
calificaciones internas, constituirá una parte fundamental de los informes
transmitidos a estas partes por la dirección. Dichos informes incluirán, como mínimo,
el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la
estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas
de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión
con las esperadas y los resultados de las pruebas de tensión. La frecuencia de
los informes dependerá de la importancia y el tipo de información de que se
trate, así como de la calidad del destinatario.
5.2.
Unidad de control
del riesgo crediticio
127.
La unidad de control
del riesgo crediticio deberá ser independiente de las funciones de personal y
gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá
directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o
selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación,
supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente
informes sobre los resultados de los sistemas de calificación. 128.
Las competencias de
la unidad de control del riesgo crediticio incluirá los siguientes ámbitos: a) pruebas y
supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones; b) elaboración
y análisis de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la
entidad de crédito; c) aplicación
de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y
de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los
departamentos y áreas geográficas. d) revisión y
documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida
la motivación de tales cambios; e) revisión
de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo
su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el
proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de
calificación deberán documentarse y conservarse; f) participación
activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos
utilizados en el proceso de calificación; g) vigilancia
y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación; h) revisión
permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de
calificación. 129.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 128, las entidades de crédito que utilicen datos
agrupados, con arreglo a los apartados 57 y 58, podrán subcontratar las
siguientes actividades: a) producción
de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de
los grados y de los conjuntos de exposiciones; b) elaboración
de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito; c) producción
de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con
el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo; d) documentación
de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los
criterios o en los parámetros de calificación; e) producción
de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los
modelos utilizados en el proceso de calificación. Las entidades de
crédito que se acojan a lo dispuesto en el presente apartado se cerciorarán de
que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente
que precisen de la tercera parte para comprobar el cumplimiento de los
requisitos mínimos y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in
situ en la misma medida que en la entidad de crédito.
5.3.
Auditoría interna
130.
La auditoría interna
examinará, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la
entidad de crédito y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y
las estimaciones de PD, LGD, EL y factores de conversión. Se comprobará
asimismo el cumplimiento de todos los requisitos mínimos aplicables. Anexo
VIII – Reducción del riesgo de crédito
Parte 1- Admisibilidad 1.
La presente parte
contempla las formas admisibles de reducción del riesgo de crédito a efectos
del artículo 92. 2.
A los efectos del
presente Anexo, se entenderá por: “Operación de
préstamo garantizado”: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada
mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la
entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia. “Operación impulsada
por el mercado de capitales”: toda operación que dé lugar a una exposición
garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera
a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.
1.
protección
crediticia con cobertura material
1.1.
Compensación de
operaciones de balance
3.
Podrá reconocerse la
compensación de operaciones de balance de créditos mutuos entre la entidad de
crédito y su contraparte. 4.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 5, la admisibilidad se limitará a los balances
recíprocos en efectivo entre la entidad de crédito y la contraparte. Únicamente
los préstamos y los depósitos de la entidad de crédito acreedora podrán estar
sujetos a una modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su
caso, de las pérdidas esperadas de resultas de un acuerdo de compensación de
operaciones de balance.
1.2.
Acuerdos marco de
compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra y/u operaciones
de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias
primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales
5.
En el caso de las
entidades de crédito que adopten el Método amplio para las garantías
financieras contemplado en la parte 3 del presente anexo, podrán reconocerse
los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a
operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de
materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras
operaciones impulsadas por el mercado de capitales. Sin perjuicio de dispuesto
en el anexo II de la Directiva [93/6/CEE], para ser reconocida, la garantía
aceptada y los valores o materias primas tomadas en préstamo con arreglo a
tales acuerdos deberán cumplir los requisitos de admisión de garantías
contemplados en los apartados 7 a 11.
1.3.
Garantías reales
6.
Cuando la técnica de
reducción de riesgo de crédito utilizada se base en el derecho de la entidad de
crédito a liquidar o retener activos, la admisibilidad dependerá de si las
exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, se
calculan o no con arreglo a los artículos 78 a 83 o 84 a 89. La admisibilidad
dependerá además de que se emplee el Método simple o el Método amplio para las
garantías financieras contemplados en la parte 3. En relación con las
operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamo de valores
o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, la
admisibilidad dependerá asimismo de si la operación se consigna o no en la
cartera de negociación.
1.3.1.
Admisibilidad según
todos los métodos
7.
Los siguientes
elementos financieros podrán reconocerse como garantía admisible según todos
los métodos: a) Efectivo
depositado en la entidad de crédito acreedora o instrumentos asimilados al
efectivo mantenidos por ésta. b) Títulos de
deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación
crediticia por una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocidas como
admisibles a efectos de los artículos 78 a 83 y que la autoridad competente
haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 4 de calidad
crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las
exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo
a los artículos 78 a 83. c) Títulos de
deuda emitidos por instituciones con una evaluación crediticia por una ECAI
admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como
mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades de crédito con
arreglo a los artículos 78 a 83. d) Títulos de deuda
emitidos por otras instituciones con una evaluación crediticia por parte de una
ECAI admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse
como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la
ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los
artículos 78 a 83. e) Títulos de
deuda emitidos con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una
ECAI admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse
como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la
ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo a los
artículos 78 a 83. f) Acciones (y
bonos convertibles) incluidas en un índice bursátil principal. g) Oro. A efectos de la
letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones
centrales o bancos centrales incluirán: i) los títulos
de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando
las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la
administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al
anexo VI; ii) los títulos
de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se aplique
una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83; iii) los títulos
de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una
ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83; A efectos de la
letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por instituciones
incluyen: i) los títulos
de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales,
excepto cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones
frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con
arreglo al anexo VI; ii) los títulos
de deuda emitidos por entidades del sector público, cuando las exposiciones a
las mismas se traten como exposiciones a entidades de crédito con arreglo a los
artículos 78 a 83; iii) los títulos
de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquéllos
a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0%; 8.
Los títulos de deuda
emitidos por entidades sin evaluación crediticia por una ECAI admisible podrán
reconocerse como garantía admisible cuando cumplan los siguientes criterios: a) cuando
coticen en una bolsa de valores reconocida; b) cuando gocen
de clasificación preferente; c) cuando todas
las demás emisiones de la misma entidad y que cuenten con una evaluación crediticia
efectuada por una ECAI reconocida posean una evaluación crediticia efectuada
por una ECAI admisible que las autoridades competentes hayan determinado que
debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las
normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones
o a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83; d) cuando la
entidad de crédito acreedora no posea información que indique que la emisión
merece una calificación inferior a la indicada en la letra c); e) cuando la
entidad de crédito pueda demostrar a las autoridades competentes que la
liquidez de mercado del instrumento es suficiente para estos fines. 9.
Las participaciones
en organismos de inversión colectiva podrán reconocerse como garantías admisibles
cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) cuando
posean una cotización pública diaria; b) cuando la
institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos
admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 7 y 8. El empleo (o
posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos
derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las
participaciones en dicha institución sean admisibles. 10.
En relación con las
letras b) a la e) del apartado 7, cuando un valor posea dos evaluaciones
crediticias efectuadas por ECAI admisibles, se considerará aplicable la
evaluación menos favorable. En los casos en que un valor posea más de dos
evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI admisibles, se considerarán
aplicables las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones
crediticias más favorables sean diferentes, se considerará aplicable la menos
favorable de las dos.
1.3.2.
Admisibilidad
adicional con arreglo al Método amplio para las garantías financieras
11.
Además de las
garantías contempladas en los apartados 7 a 10, cuando una entidad de crédito
utilice el Método amplio para las garantías financieras con arreglo a la parte
3, los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantías admisibles: a) acciones o
bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero
que coticen en una bolsa de valores reconocida; b) participaciones
en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: i) cuando
posean una cotización pública diaria y ii) cuando la
institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos
admisibles a reconocimiento conforme a los apartados 7 y 8 y en los elementos
contemplados en la letra a) del presente apartado. El empleo (o
posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos
derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las
participaciones en dicha institución sean admisibles.
1.3.3.
Admisibilidad
adicional para los cálculos con arreglo a los artículos 84 a 89
12.
Además de las
garantías anteriormente contempladas, se aplicará lo dispuesto en los apartados
13 a 22 cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por
riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los artículos
84 a 89: a) Garantías de
bienes raíces 13.
Los bienes raíces
residenciales que sean o serán ocupados o alquilados por el propietario y los
bienes raíces comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales,
podrán reconocerse como garantías admisibles siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: a) El valor del
bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor.
Este requisito no tiene por objeto excluir situaciones en las que factores
puramente macroeconómicos afecten tanto al valor de la propiedad como a la
situación económica del prestatario. b) El riesgo
del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la
propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del
prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el
reembolso del crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja
generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real. 14.
Las entidades de
crédito podrán asimismo reconocer como garantías admisibles las acciones en
sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa
de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior
equivalente en relación con viviendas que sean o serán ocupadas o alquiladas
por el propietario, como garantías de bienes raíces residenciales, siempre y
cuando se cumplan estos requisitos. 15.
Las autoridades
competentes podrán asimismo autorizar a sus entidades de crédito a reconocer como
garantías admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que
actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades
inmobiliarias o la legislación posterior equivalente, como garantías de bienes
raíces residenciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos. 16.
Las autoridades
competentes podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto
en la letra b) del apartado 13 en el caso de las exposiciones garantizadas
mediante bienes raíces residenciales situados en el territorio del Estado
miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de
referencia está bien desarrollado, cuenta con una larga trayectoria en su
territorio y presenta tasas de pérdida suficientemente bajas para justificar tal
medida. Ello no impedirá que las autoridades competentes de los Estados
miembros que no se acojan a esta dispensa reconozcan como bien raíz residencial
admisible los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en
virtud de la dispensa. Los Estados miembros harán público el uso que hagan de
la dispensa. 17.
Las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán dispensar a sus entidades de cumplir
lo dispuesto en la letra b) del apartado 13 en el caso de los bienes raíces
comerciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando
dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado y
cuenta con una larga trayectoria y de que las tasas de pérdida derivadas de
préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales cumplen las
condiciones siguientes: a) hasta el 50
% del valor de mercado (o, en su caso y si es inferior a 60% del valor del
crédito hipotecario) no excede del 0,3% de los préstamos pendientes
garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado; b) las pérdidas
totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces
comerciales no exceden del 0,5 % de los préstamos pendientes en un año
determinado. 18.
Cuando no se cumpla
alguna de las condiciones indicadas en un año determinado, la posibilidad de
utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año
posterior. 19.
Las autoridades
competentes de un Estado miembro que no se acojan a la dispensa del apartado 17
podrán reconocer como bienes raíces residenciales admisibles los bienes
reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa. b) Derechos
de cobro 20.
Las autoridades
competentes podrán reconocer como un garantías admisibles los derechos de cobro
relacionados con una o varias operaciones comerciales con un plazo de
vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro
financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones,
subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por
terceros independientes. c) Otras
garantías reales físicas 21.
Las autoridades
competentes podrán reconocer como admisibles los elementos de garantías reales
físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 13 a 19 cuando
tengan pruebas de: a) la
existencia de mercados líquidos para la realización de la garantía real de
forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica y b) la
existencia de precios de mercado de garantías reales bien establecidos y a
disposición del público. La entidad deberá poder demostrar que no hay pruebas
de que los precios netos que recibe cuando se realiza la garantía no se desvíen
significativamente de esos precios de mercado d) Arrendamientos 22.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 73 de la parte 3, cuando se cumplan los requisitos
contemplados en el apartado 11 de la parte 2, las exposiciones derivadas de
operaciones mediante las cuales una entidad de crédito arrienda bienes a un
tercero se tratarán del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo
de bien arrendado.
1.4.
Otras protecciones
crediticias con cobertura material
1.4.1.
Efectivo depositado
en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por
ésta.
23.
El efectivo
depositado en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo
mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados a la entidad de
crédito acreedora podrán reconocerse como protección crediticia admisible.
1.4.2.
Pólizas de seguro de
vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora
24.
Las pólizas de seguro
de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como
protección crediticia admisible.
1.4.3.
Instrumentos de
instituciones recomprados a instancias de éstas
25.
Los instrumentos
emitidos por instituciones terceras que sean recomprados por dichas
instituciones a instancias de éstas podrán reconocerse como protección
crediticia admisible.
2.
Garantías de firma
2.1.
Admisibilidad de los
proveedores de protección según todos los métodos
26.
Las siguientes
partes podrán reconocerse como proveedores admisibles de garantías de firma: a) administraciones
centrales y bancos centrales; b) administraciones
regionales o autoridades locales; c) bancos
multilaterales de desarrollo; d) organizaciones
internacionales, cuando las exposiciones a las mismas reciban una ponderación
de riesgo del 0% conforme a los artículos 78 a 83; e) entidades
del sector público, cuando las autoridades competentes traten los créditos a
las mismas como créditos a instituciones con arreglo a los artículos 78 a 83; f) instituciones; g) otras
entidades empresariales, incluidas entidades empresariales matrices, filiales y
pertenecientes al mismo grupo de la entidad de crédito que: i) posean una
evaluación crediticia por una ECAI reconocida que la autoridad competente haya
determinado que debe asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia
conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a
empresas con arreglo a los artículos 78 a 83; ii) en el caso
de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo
y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 84 a 89, que no dispongan de
evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación
interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las
evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes
determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia
conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente
a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83. 27.
Cuando se calculen
las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a
los artículos 84 a 89, para ser admisible, el garante deberá contar con una
calificación interna por la entidad de crédito acorde con lo dispuesto en la
parte 4 del anexo VII. 28.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 26, los Estados miembros podrán también reconocer como
proveedores admisibles de garantías de firma a otras entidades financieras
autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la
autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos
prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito.
3.
Tipos de derivados
de crédito
29.
Los siguientes tipos
de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos
por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto
de vista económico, podrán reconocerse como admisibles: a) permutas
financieras de impago crediticio b) permutas
financieras de tasa de rendimiento total c) pagarés con
vinculación crediticia en la medida de su financiación en efectivo 30.
Cuando una entidad
de crédito compre protección crediticia a través de una permuta financiera de
tasa de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos
recibidos en concepto de la operación de permuta financiera, pero no
contabilice un deterioro compensatorio para el valor del activo que queda
protegido (ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las
reservas), no se reconocerá la protección crediticia.
3.1.
Coberturas internas
31.
Cuando una entidad
de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante la utilización de un
derivado de crédito (es decir, cuando cubra el riesgo de crédito de una
posición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de
crédito contabilizado en la cartera de negociación), para que la protección se
reconozca a efectos del presente anexo, el riesgo de crédito transferido a la
cartera de negociación se transferirá a un tercero o terceros. En tales
circunstancias, y siempre que dicha transferencia cumpla los requisitos para el
reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito contemplados en el
presente anexo, se aplicarán las normas para el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando se adquieran garantías de
firma contempladas en las partes 3 a la 6. Parte 2 -
Requisitos mínimos 1.
La entidad de
crédito deberá garantizar a las autoridades competentes que dispone de
procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de controlar aquellos
riesgos a los cuales pueda encontrarse expuesta la entidad de crédito debido a
la aplicación de prácticas de reducción del riesgo de crédito. 2.
No obstante la
presencia de una reducción del riesgo de crédito tomado en consideración a
efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de
las pérdidas esperadas, las entidades de crédito seguirán llevando a cabo una
evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente y
estarán en condiciones de demostrar el cumplimiento del presente requisito a
las autoridades competentes. En el caso de los operaciones con compromiso de
recompra y/o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma
de valores o materias primas en préstamo, se considerará, únicamente a efectos
del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto
de la exposición.
1.
Protección
crediticia con cobertura material
1.1.
Compensaciones en el
balance (distintas de los acuerdos marco de compensación relativos a
operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de
materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras
operaciones impulsadas por el mercado de capitales)
3.
Para el reconocimiento
a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos de compensación en el
balance distintos de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones
con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias
primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras
operaciones impulsadas por el mercado de capitales, deberán cumplirse los
siguientes requisitos: a) deberán
contar con una base jurídica firme y ser jurídicamente aplicables según la
legislación vigente incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte; b) la entidad
de crédito deberá ser capaz de determinar en todo momento aquellos activos y
pasivos que están sujetos al acuerdo de compensación; c) la entidad
de crédito deberá supervisar y controlar los riesgos asociados a la cancelación
de la protección crediticia; d) la entidad
de crédito deberá supervisar y controlar sus principales exposiciones en
términos netos.
1.2.
Acuerdos marco de
compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de
préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias
primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales
4.
Para el
reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos marco de
compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de
préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias
primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de
capitales, éstos: a) contarán con
una base jurídica firme y serán jurídicamente aplicables según la legislación
vigente incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte; b) ofrecerán a
la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar
oportunamente cualquier operación recogida en el acuerdo en caso de impago,
incluso en caso de quiebra o insolvencia o de la contraparte; c) permitirán
la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones
liquidadas en cumplimiento de un acuerdo marco, de modo que una parte adeude a
la otra una única cantidad neta. 5.
Además, se cumplirán
los requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías financieras
conforme al Método amplio para las garantías financieras contemplado en el
apartado 6.
1.3.
Garantías financieras
1.3.1.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de las garantías financieras conforme a todos los
métodos
6.
Para el
reconocimiento de las garantías financieras y del oro se cumplirán las
siguientes condiciones: a) Baja
correlación No deberá existir
una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia del deudor y el
valor de la garantía real. No serán admisibles
los valores emitidos por el deudor o por cualquier entidad afín del grupo. b) Certeza
jurídica Las entidades de
crédito cumplirán todos los requisitos contractuales y reglamentarios relativos
a la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la normativa
aplicable a su participación en la garantía real y tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar dicha aplicabilidad. Las entidades de
crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la
aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios
correspondientes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de
nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad. c) Requisitos
operativos Los acuerdos sobre
garantía real se documentarán adecuadamente, con un procedimiento claro y
sólido que permita la rápida liquidación de la garantía real. Las entidades de
crédito emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los
riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la
ausencia o disminución de la protección crediticia, los riesgos de valoración,
los riesgos asociados a la terminación de la protección crediticia y los
riesgos de concentración derivados del uso de garantías reales y la interacción
con el perfil general de riesgo de la entidad de crédito. La entidad de
crédito dispondrá de políticas y prácticas documentadas en relación con los
tipos e importes de garantía real aceptados. Las entidades de
crédito calcularán el valor de mercado de la garantía real y lo reevaluarán en
consecuencia con una frecuencia mínima semestral, así como siempre que la
entidad de crédito tenga motivos para considerar que se ha producido una
disminución considerable de su valor de mercado. Cuando la garantía
real sea mantenida por un tercero, las entidades de crédito deberán adoptar las
medidas oportunas para asegurar que éste segregue la garantía real de sus
propios activos.
1.3.2.
Requisitos mínimos
adicionales para el reconocimiento de las garantías financieras con arreglo al Método simple para
las garantías financieras
7.
Además de los
requisitos contemplados en el apartado 6, para el reconocimiento de la
garantías financieras con arreglo al Método simple para las garantías
financieras, el plazo de vencimiento residual de la protección deberá ser al
menos equivalente al plazo de vencimiento residual de la exposición.
1.4.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de garantías reales de bienes raíces
8.
Para el
reconocimiento de las garantías reales de bienes raíces se cumplirán las
siguientes condiciones: a) Certeza
jurídica La hipoteca o
derecho serán jurídicamente aplicables en todos los territorios pertinentes y
habrán de documentarse en su correspondiente tiempo y forma. Los acuerdos
reflejarán gravámenes perfectos (es decir, se habrán cumplido todos los
requisitos legales para el establecimiento de la prenda). El acuerdo de
protección y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la
entidad de crédito liquidar el valor de la protección en un plazo razonable. b) Supervisión
de los valores de los bienes raíces El valor del bien
será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se efectuará una
supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan
experimentar variaciones considerables. Podrán utilizarse métodos estadísticos
a fin de supervisar el valor del bien y determinar los bienes que precisen una
nueva valoración. El bien será tasado por un tasador independiente cuando la
información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma
significativa con respecto a los precios generales del mercado. Para los
préstamos que superen 3 millones de euros o el 5% de los fondos propios de la
entidad de crédito, el bien será tasado por un tasador independiente al menos
una vez cada tres años. Por “tasador
independiente” se entiende una persona que posea las cualificaciones,
capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea
independiente del procedimiento de decisión crediticia. c) Documentación Los tipos de bienes
raíces residenciales y comerciales aceptados por la entidad de crédito y sus
políticas de préstamo al respecto se documentarán con claridad. d) Seguro La entidad de
crédito dispondrá de procedimientos a fin de verificar que el bien raíz tomado
como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.
1.5.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de garantías de derechos de cobro
9.
Para el
reconocimiento de los derechos de cobro se cumplirán las siguientes
condiciones: a) Certeza
jurídica i) El
mecanismo jurídico por el que se suministra la garantía real deberá ser seguro
y eficaz, así como garantizar que el prestamista posea derechos incuestionables
sobre los rendimientos. ii) Las
entidades de crédito deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir
los requisitos locales en materia de participación exigible. Habrá un marco que
permita a un prestamista potencial obtener un gravamen preferente perfecto
sobre la garantía real sujeto a la discreción nacional a fin de que este tipo
de gravamen esté supeditado a los derechos de los acreedores preferentes
contemplados en las disposiciones legislativas o de ejecución. iii) Las entidades
de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la
aplicabilidad de los acuerdos sobre garantías reales en todos los territorios
correspondientes. iv) Los acuerdos
sobre garantías reales deberán documentarse en forma debida, con un
procedimiento claro y sólido para la rápida recaudación de las garantías. Los
procedimientos de las entidades de crédito garantizarán la observancia de todas
las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración de impago
del cliente y la rápida recaudación de la garantía real. En caso de
dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad de crédito deberá
poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros
sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos. b) Gestión de
riesgos i) La entidad
de crédito deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el
riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento
incluirá, entre otros aspectos, el análisis del negocio del prestatario y del
sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que
negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por el
prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar
las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y
credibilidad. ii) El margen
entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá
reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de recaudación, el
grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único
prestatario en el conjunto de exposiciones de derechos de cobro y el riesgo de
concentración con respecto al total de las exposiciones de la entidad de
crédito que supere las controladas mediante la metodología general de la
entidad de crédito. La entidad de crédito deberá mantener un proceso de
seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Se controlará el
respeto a los límites de la concentración global que la entidad de crédito haya
establecido. Además, se examinará periódicamente la observancia de los pactos
incluidos en el préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos
legales. iii) Los
derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no
presentarán una correlación indebida con el prestatario. En caso de una
correlación positiva sustancial, los riesgos concomitantes se tendrán en cuenta
al establecer márgenes para el conjunto de exposiciones de garantías reales. iv) Los derechos
de cobro procedentes de afiliados al prestatario (incluidas empresas filiales y
empleados) no se reconocerán como reducciones del riesgo. v) La entidad
de crédito deberá contar con un procedimiento documentado de recaudación de
derechos de cobro en situaciones de dificultad. Existirán los servicios
necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de recaudación suela
corresponder al prestatario.
1.6.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de otras garantías reales físicas
10.
Para el
reconocimiento de otras garantías reales físicas se cumplirán las siguientes
condiciones: a) El acuerdo
sobre garantía real será jurídicamente vinculante con arreglo a toda la
normativa aplicable y permitirá que la entidad de crédito liquide el valor del
bien raíz en un plazo razonable. b) Con la única
excepción de los gravámenes preferentes admisibles contemplados en el inciso
ii) de la letra a) del apartado 9, sólo serán admisibles los primeros
gravámenes sobre la garantía real, o los cargos sobre el mismo. En este
sentido, la entidad de crédito tendrá prioridad sobre el resto de prestamistas
en cuanto a los ingresos obtenidos de la realización de la garantía real. c) El valor del
bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se exigirá
una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan
experimentar variaciones considerables. d) El acuerdo
de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de
minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de sus valoraciones. e) Los tipos de
garantía real física aceptados por el banco, así como las políticas y prácticas
relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado a tenor
del importe de la exposición, se documentarán con claridad en las políticas y
procedimientos crediticios internos, los cuales estarán disponibles para su
examen. f) Las
políticas crediticias de la entidad de crédito en relación con la estructura de
la operación incluirán los requisitos que debe cumplir la garantía real dado el
importe de la exposición, la capacidad para liquidar fácilmente la garantía
real, la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos, la
frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (incluida una
tasación o valoración profesional) y la volatilidad del valor de la garantía
real. g) Tanto la
evaluación inicial como la reevaluación tomarán plenamente en consideración
cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real. En la evaluación y
reevaluación deberá prestarse particular atención a los efectos del paso del
tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas. h) La entidad
de crédito deberá tener derecho a examinar físicamente el bien. Dispondrá de
políticas y procedimientos que contemplen su ejercicio del derecho a dicha
inspección física. i) La entidad
de crédito deberá disponer de procedimientos que permitan verificar que el bien
tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.
1.7.
Requisitos mínimos
para el tratamiento de las exposiciones de arrendamiento como cubiertas por
garantía real
11.
Para que las
exposiciones derivadas de operaciones de arriendo puedan tratarse como
cubiertas por garantía real por el tipo de bien arrendado, se cumplirán los
siguientes requisitos: a) se cumplirán
las condiciones establecidas en los apartados 8 o 10, según el caso, para el
reconocimiento como garantía real del tipo de bien arrendado; b) el
arrendador llevará a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con la ubicación
del activo, el uso que se le da, su antigüedad y su obsolescencia prevista; c) existirá un
sólido marco jurídico que establezca la titularidad del arrendador sobre el
activo y su capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario,
y d) la
diferencia entre la tasa de depreciación del activo físico y la tasa de
amortización de los pagos por el arrendamiento no debe ser tan elevada que se
estime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los activos
arrendados.
1.8.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de otras protecciones crediticias con cobertura material
1.8.1.
Efectivo depositado
en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por
ésta
12.
Para poder optar al
tratamiento contemplado en el apartado 80 de la parte 3, la protección
mencionada en el apartado 23 de la parte 1 deberá cumplir los siguientes
requisitos: a) el crédito
del prestatario frente a la entidad tercera será públicamente pignorado o
cedido a la entidad de crédito acreedora; b) se
notificará a la entidad tercera la pignoración o cesión; c) en virtud de
la notificación, la entidad tercera únicamente podrá efectuar pagos a la
entidad de crédito acreedora o, con el consentimiento de la entidad de crédito
acreedora, a otras partes. d) la
pignoración o cesión será incondicional e irrevocable.
1.8.2.
Pólizas de seguro de
vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora
13.
Para el
reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de
crédito acreedora se cumplirán los siguientes requisitos: a) la empresa
proveedora del seguro de vida podrá ser reconocida como proveedor admisible de
garantías de firma con arreglo al apartado 26 de la parte 1; b) la póliza de
seguro de vida será públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito
acreedora; c) se
notificará a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión
y, en consecuencia, la empresa proveedora no podrá cancelar el contrato o pagar
los importes debidos con arreglo al mismo sin el consentimiento de la entidad
de crédito acreedora; d) la póliza
deberá tener un valor de rescate declarado que sea un importe no reducible; e) la entidad
de crédito acreedora deberá tener derecho a cancelar la póliza y recibir el
valor de rescate de manera oportuna en caso de impago del prestatario; f) la entidad
de crédito acreedora será informada por el asegurado de cualquier impago de la
póliza; g) la
protección crediticia se proveerá para el vencimiento del préstamo, y h) la
pignoración deberá ser jurídicamente aplicable en todos los territorios
pertinentes.
2.
Garantías de firma y
bonos con vínculación crediticia
2.1.
Requisitos comunes a
las garantías y a los derivados de crédito
14.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 16, para el reconocimiento de la protección crediticia
procedente de una garantía o derivado de crédito se cumplirán los siguientes
requisitos: a) La
protección crediticia será directa. b) El alcance
de la protección crediticia estará definido con claridad y será incuestionable. c) La
protección crediticia no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al
control directo del acreedor y que: i) permita al
proveedor de protección cancelar unilateralmente la protección; ii) incremente
el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad
crediticia de la exposición protegida; iii) pueda
impedir que el proveedor de protección esté obligado a pagar puntualmente en
caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado o iv) pueda
permitir que el proveedor de protección reduzca el vencimiento de la protección
crediticia. d) Deberá ser
jurídicamente aplicable en todos los territorios pertinentes.
2.1.1.
Requisitos
operativos
15.
La entidad de
crédito garantizará a su supervisor que posee sistemas para gestionar posibles
concentraciones de riesgos debidas al uso por la entidad de crédito de
garantías o derivados de crédito. La entidad de crédito deberá poder demostrar
que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías
resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.
2.2.
Garantías soberanas
y otras contragarantías del sector público
16.
Cuando una
exposición esté protegida por una garantía que a su vez esté contragarantizada
por una administración central o un banco central, una administración regional
o una autoridad local cuyos créditos se consideren créditos frente a los Estados
soberanos en cuyo territorio se encuentren establecidos con arreglo a los
artículos 78 a 83, un banco multilateral de desarrollo al que se aplique una
ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de
los mismos o una entidad del sector público cuyos créditos se consideren
créditos frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83, la
exposición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la
entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) la
contragarantía cubrirá todos los elementos de riesgo de crédito para dicho
crédito; b) tanto la
garantía original como la contragarantía cumplirán todos los requisitos
aplicables a las garantías que se contemplan en los apartados 14, 15 y 17,
salvo la obligación de que la contragarantía sea directa; c) la autoridad
competente comprobará que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas
históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz
que una garantía directa de la entidad en cuestión.
2.3.
Requisitos
adicionales aplicables a las garantías
17.
Para el
reconocimiento de una garantía se cumplirán asimismo las siguientes
condiciones: a) En caso de
incumplimiento/impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tendrá
derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a
pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la
protección. El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad de
crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor. b) La garantía
será una obligación explícitamente documentada que asume el garante. c) Sin
perjuicio de lo dispuesto en la frase siguiente, la garantía cubrirá todos los
tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el
crédito. Cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, el
valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura
limitada. 18.
En el caso de las
garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca
reconocidos para estos fines por las autoridades competentes o proporcionadas o
contragarantizadas por las entidades contempladas en el apartado 16, podrá
considerarse que se cumplen los requisitos de la letra a) cuando se cumpla
cualquiera de las condiciones siguientes: a) se ofrecerán
a las autoridades competentes pruebas de que la entidad de crédito acreedora
tiene derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante,
calculado de modo que represente una estimación sólida del importe de la
pérdida económica, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y
otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar y en las que
es probable que incurra la entidad de crédito acreedora en proporción a la
cobertura de la garantía; b) se ofrecerán
a las autoridades competentes pruebas adicionales de los efectos de protección
de la garantía frente a las pérdidas, incluso a las resultantes del impago de
intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar.
2.4.
Requisitos
adicionales específicos para los derivados de crédito
19.
Para el
reconocimiento de un derivado de crédito se cumplirán asimismo las siguientes
condiciones: a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los eventos de crédito especificados
en el derivado de crédito incluirán como mínimo: i) el impago
de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se
encuentren en vigor en el momento de dicho impago (con un periodo de gracia en
estrecha consonancia con el periodo de gracia de la obligación subyacente o
inferior a éste) y ii) la quiebra,
insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago
o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a
su vencimiento, así como eventos similares; iii) la
reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el
aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar
a una pérdida por impago (es decir, el ajuste de valor u otro débito similar en
la cuenta de pérdidas y ganancias). b) Cuando los
eventos de crédito especificados en el derivado de crédito no incluyan la
reestructuración de la obligación subyacente descrita en el tercer guión de la
letra a), la protección crediticia podrá no obstante reconocerse siempre y
cuando se efectúe una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado
en el apartado 84 de la parte 3. c) En el caso
de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo, existirá
un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la
pérdida. Se establecerá con exactitud el periodo durante el cual podrán
obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de
crédito. d) Si el derecho
y la capacidad del comprador de protección de transferir la obligación
subyacente al proveedor de protección fueran necesarios para proceder a la
liquidación, las condiciones de la obligación subyacente contemplarán que
cualquier consentimiento necesario para que se lleve a efecto dicha
transferencia no pueda ser rehusado sin motivo. e) La identidad
de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de
crédito quedará claramente establecida. Esta responsabilidad no recaerá sólo en
el vendedor de protección. El comprador de la protección tendrá el derecho y la
capacidad de informar al vendedor de protección sobre la aparición de un evento
de crédito. 20.
La discordancia
entre la obligación subyacente y la obligación de referencia con arreglo al
derivado de crédito (es decir, la obligación utilizada para determinar el valor
del efectivo a liquidar o el activo que debe entregarse) o entre la obligación
subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un
evento de crédito únicamente se permitirá cuando se cumplan las condiciones
siguientes: a) la
obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si
ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, será de categoría similar o
inferior a la de la obligación subyacente; b) la
obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a
efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, serán
emitidas por el mismo deudor (es decir, por la misma persona jurídica) y
existirán cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada
jurídicamente vinculantes. Parte 3 –
Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito 1.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las partes 4 a la 6, cuando se cumpla lo dispuesto en las partes 1
y 2, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los
artículos 78 a 83 de la subsección 1 y el cálculo de las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a
89 podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en la presente parte. 2.
El efectivo, los
valores o las materias primas comprados, recibidos o prestados en una operación
con compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o materias
primas o toma de valores o materias primas en préstamo se considerarán
garantías reales.
1.
Protección
crediticia con cobertura material
1.1.
Bonos con
vinculación crediticia
3.
Las inversiones en
bonos con vinculación crediticia emitidos por la entidad de crédito acreedora
podrán considerarse garantías reales en efectivo.
1.2.
Compensaciones en el
balance
4.
Los préstamos y
depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de
compensación de operaciones de balance se considerarán garantías reales en
efectivo.
1.3.
Acuerdos marco de
compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de
préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias
primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales
1.3.1.
Cálculo del valor de
exposición plenamente ajustado
a) Empleo
de los métodos de “supervisón” o de “estimaciones propias” para el ajuste de
volatilidad 5.
Sin perjuicio de los
apartados 12 a 22, a la hora de calcular el “valor de exposición plenamente
ajustado” (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de
compensación admisible relativo a operaciones con compromiso de recompra,
operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o
de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado
de capitales, los ajustes de volatilidad que deben aplicarse se calcularán del
modo que figura a continuación, ya sea empleando el Método supervisor de
ajustes de volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de
volatilidad recogido en los apartados 35 a 60 en relación con el Método amplio
para las garantías financieras. Para el empleo del Método de estimaciones
propias se aplicarán las mismas condiciones y requisitos aplicables al Método
amplio para las garantías financieras. 6.
La posición neta en
cada tipo de valor se calculará restando del valor total de los valores de ese
tipo prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación
el valor total de valores de ese tipo prestados, comprados o recibidos conforme
al acuerdo. 7.
A efectos del
apartado 6, por tipo de valores se entenderán los valores emitidos por la misma
entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las
mismas condiciones y los mismos periodos de liquidación que los indicados en
los apartados 35 a 60. 8.
La posición neta en
cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de
compensación se calculará restando del valor total de los valores denominados
en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de
compensación, más el importe en efectivo de esa divisa prestado, comprado o
recibido conforme al acuerdo, el valor total de los valores denominados en esa
divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo. 9.
El ajuste de
volatilidad adecuado para un determinado tipo de posición de valor o de
efectivo se aplicará a la posición neta positiva o negativa en los valores de
ese tipo. 10.
El ajuste de
volatilidad del riesgo de tipo de cambio (fx) se aplicará a la posición
positiva o negativa neta en cada divisa con excepción de la divisa de
liquidación del acuerdo marco de compensación. 11.
E* se calculará
conforme a la siguiente fórmula: E* = max {0,
[(∑(E) - ∑(C)) + ∑(|posición neta en cada valor| x Hsec) + +
(∑|Efx| x Hfx)]} Cuando las
exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a
83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al
acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección crediticia. Cuando las exposiciones
ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los
artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por
separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección
crediticia. C será el valor de
los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo
prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones. ∑(E) será la
suma de todos los Es conforme al acuerdo. ∑(E) será la
suma de todos los Cs conforme al acuerdo. Efx será la
posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de
la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 8. Hsec será el ajuste
de volatilidad adecuado para un determinado tipo de valor. Hfx será el ajuste
de volatilidad de los tipos de cambio. E* será el valor de
exposición plenamente ajustado. b) Empleo
del Método de modelos internos 12.
Como alternativa al
empleo del Método supervisor de ajuste de la volatilidad o del Método de
estimaciones propias de ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor
de exposición plenamente ajustado (E*) resultado de la aplicación de un acuerdo
marco de compensación admisible que contemple las operaciones con compromiso de
recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma
de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas
por el mercado de capitales, se permitirá a las entidades de crédito utilizar
un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de
correlación entre posiciones de valores sujetas al acuerdo marco de
compensación, así como a la liquidez de los instrumentos de que se trata. Los
modelos internos empleados en este método proporcionarán estimaciones de la
variación potencial de la exposición no garantizada (∑E - ∑C). 13.
Una entidad de
crédito podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia
de la elección que haya efectuado entre el Método estándar y el Método IRB
básico. No obstante, si una entidad de crédito desea emplear un método de
modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores con
excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrá
utilizar el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de
estimaciones propias de ajuste de la volatilidad contemplado en los apartados 5
a 11. 14.
Podrán emplear el
método de modelos internos las entidades de crédito que hayan obtenido
reconocimiento de un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al anexo
V de la Directiva [93/6/EEC]. 15.
Las entidades de
crédito que no hayan obtenido el reconocimiento de la autoridad supervisora
para el empleo de dicho modelo con arreglo a la Directiva 93/6/CEE podrán
solicitar a las autoridades competentes el reconocimiento de un modelo interno
de medición del riesgo a efectos de los citados apartados. 16.
La autoridad
competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de
gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de riesgos
derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación
es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se
cumplen las condiciones cualitativas siguientes: a) el modelo
interno de cálculo de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad
potencial de precios a efectos de las operaciones estará sólidamente integrado
en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad de crédito y
servirá de base para la notificación de los riesgos asumidos a los altos
directivos de la entidad de crédito; b) la entidad
de crédito poseerá una unidad de control de riesgos que será independiente de
las unidades de negociación y dependerá directamente de la dirección. La unidad
deberá ser responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del
riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre
los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas
apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones; c) los informes
diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por
directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las
posiciones asumidas y de los riesgos globales; d) la entidad
contará con un número suficiente de personal preparado para utilizar modelos
complejos en la unidad de control de riesgos; e) la entidad
de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el
cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y
controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de medición
del riesgo; f) los modelos
de la entidad de crédito contarán con un historial demostrado de exactitud
razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus
resultados utilizando una muestra de datos de un año de duración; g) la entidad
llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos
extremos y los resultados de estas pruebas serán revisados por los altos
directivos y quedarán reflejados en las políticas que se establezcan y en los
límites que se fijen; h) la entidad
de crédito deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de
auditoría interna, un examen independiente del sistema de medición de riesgos.
Dicho examen deberá incluir tanto las actividades de las unidades de
negociación como las actividades de la unidad independiente de control del
riesgo; i) con
periodicidad al menos anual, la entidad de crédito deberá efectuar un examen de
su sistema de gestión del riesgo. 17.
El cálculo de la
variación potencial del valor se someterá a los siguientes criterios mínimos: a) cálculo como
mínimo diario de la variación potencial del valor; b) intervalo de
confianza asimétrico del 99%; c) un periodo
de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones
distintas de las operaciones con compromiso de recompra o las operaciones de
préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en
préstamo, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a
10 días; d) un periodo
de observaciones históricas de al menos un año, salvo en caso de que se
justifique un periodo de observaciones más corto debido a un aumento
significativo de la volatilidad de los precios; e) actualización
trimestral de datos. 18.
Las autoridades
competentes exigirán que el modelo interno de medición del riesgo englobe un
número de factores de riesgo suficiente para contemplar todo riesgo importante
de precios. 19.
Las autoridades
competentes podrán permitir a las entidades de crédito el uso de correlaciones
empíricas dentro de las categorías de riesgos y entre las mismas siempre y
cuando obtengan garantías de que los sistemas de la entidad para la medición de
las correlaciones son adecuados y se aplican en su totalidad. 20.
Se exigirá a toda
entidad de crédito que emplee el método de modelos internos la comprobación de
sus resultados en una muestra de 20 contrapartes, identificadas por periodos
anuales. Entre dichas contrapartes se contarán las 10 de mayor tamaño, decididas
por cada entidad de crédito con arreglo a su propia metodología de medición de
riesgos, y otras 10 seleccionadas de forma aleatoria. Para cada día y cada
contraparte, la entidad de crédito deberá comparar la variación real del valor
de la exposición frente a la contraparte a lo largo de un día con la variación
estimada del valor de exposición, empleando el método de modelos internos,
calculado al cierre del día anterior. Se producirá una excepción en cada
observación en la cual la variación real de la exposición supere a la
estimación del modelo interno. Dependiendo del número de excepciones
registradas en las observaciones correspondientes a las 20 contrapartes durante
los 250 últimos días hábiles (5.000 observaciones en total), el resultado estimado
del modelo interno se incrementará mediante la utilización del multiplicador
recogido en el cuadro 1. Cuadro 1 Zona || Número de excepciones || Multiplicador Zona verde || 0-99 || 1 || 100-119 || 1,13 || 120-139 || 1,17 Zona amarilla || 140-159 || 1,22 || 160-179 || 1,25 || 180-199 || 1,28 Zona roja || 200 o más || 1,33 En el marco de la
comprobación de resultados, la entidad de crédito confirmará que las
excepciones no se concentren en sus exposiciones frente a una o más
contrapartes. 21.
El valor de
exposición plenamente ajustado (E*) para las entidades de crédito empleando el
método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: E* = max {0, [(∑E
- ∑C) + (resultado estimado de los modelos internos x multiplicador en su
caso)]} Cuando las
exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a
83 de las subsección 1, E será el valor de exposición para cada exposición por
separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección
crediticia. Cuando las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con
arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada
exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la
protección crediticia. C será el valor
actual de mercado de los valores o materias primas prestadas, compradas o
recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas
exposiciones. ∑(E) será la
suma de todos los Es conforme al acuerdo. ∑(E) será la
suma de todos los Cs conforme al acuerdo. 22.
Al calcular las
exigencias de capital empleando modelos internos, las entidades de crédito
utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
1.3.2.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las
operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de
materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras
operaciones impulsadas por el mercado de capitales y contempladas en acuerdos
marco de compensación
Método estándar 23.
E*, calculado con
arreglo a los apartados 5 a 22, se considerará el valor de exposición de la
exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al
acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 80. Método IRB básico 24.
E*, calculado con
arreglo a los apartados 5 a 22, se considerará el valor de exposición de la
exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al
acuerdo marco de compensación a efectos del anexo VII.
1.4.
Garantías
financieras
1.4.1.
Método simple para
las garantías financieras
25.
El Método simple
para las garantías financieras únicamente podrá utilizarse cuando las exposiciones
ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83. Las
entidades de crédito no emplearán a la vez el Método Simple para las garantías
financieras y el Método amplio para las garantías financieras. Valoración 26.
Mediante este método
se asigna a las garantías financieras reconocidas un valor igual a su valor de
mercado determinado con arreglo al apartado 6 de la parte 2. Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo 27.
La ponderación de
riesgo que se aplicaría con arreglo a los artículos 78 a 83 si el acreedor
tuviera una exposición directa al instrumento de garantía real se aplicará a
aquellas partes de los créditos que se encuentren respaldadas por el valor de
mercado de una garantía real reconocida. La ponderación de riesgo de la parte
garantizada será de un mínimo del 20%, excepto en las condiciones contempladas
en los apartados 28 a 30. Se atribuirá al resto de la exposición la ponderación
de riesgo que se aplicaría a una exposición no garantizada frente a la
contraparte con arreglo a los artículos 78 a 83. Operaciones con
compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores o de materias
primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo 28.
Se aplicará una
ponderación de riesgo del 0% a la parte garantizada de la exposición derivada
de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los apartados 59 y 60.
Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado,
se aplicará una ponderación de riesgo del 10%. Operaciones con
derivados extrabursátiles sujetos a valoración diaria a precios de mercado 29.
Se aplicará una
valoración por riesgo del 0%, hasta el límite cubierto por la garantía, a los
valores de exposición determinados con arreglo al anexo III correspondientes a
los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV y sujetos a valoración
diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos
asimilados al efectivo en que no exista discordancia de divisas. Se aplicará
una valoración por riesgo del 0%, hasta el límite cubierto por la garantía, a
los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante
títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a
los cuales se atribuya una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los
artículos 78 a 83. A efectos del
presente apartado se considerará que los títulos de deuda emitidos por
administraciones centrales o bancos centrales incluirán: a) los títulos
de deuda emitidos por administraciones regionales y autoridades locales, cuando
las exposiciones a los mismos puedan tratarse como exposiciones frente a la
administración central en cuyo territorio estén establecidos con arreglo a los
artículos 78 a 83; b) los títulos
de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se aplique
una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 o en
virtud de los mismos; c) los títulos
de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una
ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83. Otras operaciones 30.
Podrá aplicarse una
ponderación del 0% cuando la exposición y la garantía real estén denominados en
la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) la garantía
es efectivo en depósito o un instrumento asimilado al efectivo o b) la garantía
consiste en valores de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos
centrales que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los
artículos 78 a 83 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20%. A efectos del
presente apartado se considerará que los títulos de deuda emitidos por
administraciones centrales o bancos centrales incluyen a los indicados en el
apartado anterior
1.4.2.
Método amplio para
las garantías financieras
31.
A la hora de valorar
las garantías financieras a efectos del Método amplio para las garantías
financieras, se aplicarán “ajustes de volatilidad” al valor de mercado de la
garantía real, con arreglo a los apartados 35 a 60, a fin de atender a la
volatilidad de precios. 32.
Sin perjuicio del
tratamiento de la discordancia de divisas en el caso de las operaciones con
derivados extrabursátiles contempladas en el apartado 33, cuando la garantía
real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté
denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad un
ajuste que refleje la volatilidad de la divisa en consonancia con la garantía
real conforme a lo dispuesto en los apartados 35 a 60. 33.
En el caso de las
operaciones con derivados extrabursátiles contempladas en acuerdos de
compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al anexo III,
se aplicará un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa
cuando exista discordancia entre la divisa de la garantía real y la divisa de
liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las
operaciones contempladas en el acuerdo de compensación, se aplicará un único
ajuste de volatilidad. a) Cálculo
de los valores ajustados 34.
El valor ajustado a
la volatilidad de la garantía real que deberá tomarse en consideración se
calculará del modo siguiente para todas las operaciones, con excepción de
aquellas que estén sujetas a acuerdos marcos de compensación a las que sea
aplicable lo dispuesto en los apartados 5 a 24. CVA = C x
(1-HC-HFX) El valor ajustado a
la volatilidad de la exposición que deberá tomarse en consideración se
calculará del modo siguiente: EVA = E x (1+HE),
y, en caso de operaciones con derivados extrabursátiles EVA = E. El valor plenamente
ajustado de la exposición, tomando en consideración tanto la volatilidad como
los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, se calculará del modo
siguiente: E* = max {0, [EVA -
CVAM]} Siendo: E: valor de
exposición tal como se determinaría conforme a los artículos 78 a 83 o a los
artículos 84 a 89, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada. EVA: exposición
ajustada a la volatilidad. CVA: valor ajustado
a la volatilidad de la garantía real. CVAM: CVA sometido
a un nuevo ajuste para cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto
en la parte 4. HE: ajuste de
volatilidad adecuado para la exposición (E) y calculado conforme a los
apartados 35 a 60. HC: ajuste de
volatilidad adecuado para la garantía real y calculado conforme a los apartados
35 a 60. HFX: ajuste de
volatilidad adecuado para la discordancia de divisas y calculado conforme a los
apartados 35 a 60. E*: valor
plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración la volatilidad y
los efectos de reducción del riesgo de la garantía real. b) Cálculo
de los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse 35.
Los ajustes de
volatilidad podrán calcularse de dos maneras: según el Método supervisor de
ajuste de la volatilidad o según el Método de estimaciones propias de ajuste de
la volatilidad (“Método de estimaciones propias”). 36.
Las entidades de
crédito podrán elegir el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el
Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad con independencia de
la elección que hayan efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84
a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante,
cuando las entidades de crédito deseen emplear el Método de estimaciones
propias, deberán aplicarlo a toda la gama de tipos de instrumentos, con excepción
de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrán utilizar
el Método supervisor. Cuando la garantía
real consista de una serie de elementos reconocidos, el ajuste de volatilidad
será , siendo ai la
proporción de un elemento a la garantía real en su conjunto de exposiciones y
Hi el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento. i) Ajustes
de volatilidad según el Método supervisor 37.
Los ajustes de
volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor de ajuste de
volatilidad (suponiendo una reevaluación diaria) serán los recogidos en los
cuadros 2 a 5. AJUSTES DE
VOLATILIDAD Cuadro 2 Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia del título de deuda || Vencimiento residual || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del apartado 7 de la parte 1 || || Periodo de liqui-dación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) 1 || ≤ 1 año || 0,707 || 0,5 || 0,354 || 1,414 || 1 || 0,707 || >1 ≤ 5 años || 2,828 || 2 || 1,414 || 5,657 || 4 || 2,828 || > 5 años || 5,657 || 4 || 2,828 || 11,314 || 8 || 5,657 2-3 || ≤ 1 año || 1,414 || 1 || 0,707 || 2,828 || 2 || 1,414 || >1 ≤ 5 años || 4,243 || 3 || 2,121 || 8,485 || 6 || 4,243 || > 5 años || 8,485 || 6 || 4,243 || 16,971 || 12 || 8,485 4 || ≤ 1 año || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D || >1 ≤ 5 años || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D || > 5 años || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D Cuadro 3 Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del apartado 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) 1 || 0,707 || 0,5 || 0,354 || 1,414 || 1 || 0,707 2-3 || 1,414 || 1 || 0,707 || 2,828 || 2 || 1,414 Cuadro 4 Otros tipos de garantía real o de exposición || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales || 21,213 || 15 || 10,607 Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas || 35,355 || 25 || 17,678 Efectivo || 0 || 0 || 0 Oro || 21,213 || 15 || 10,607 Cuadro 5 Ajuste de volatilidad para la discordancia de divisas Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) 11,314 || 8 || 5,657 38.
En el caso de las
operaciones de préstamo garantizado, el periodo de liquidación será de 20 días
hábiles. En el caso de las operaciones con compromiso de recompra (salvo en la
medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos
garantizados relativos a la titularidad de las materias primas) y las
operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el periodo de
liquidación será de 5 días hábiles. En el caso de las demás operaciones
impulsadas por el mercado, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles. 39.
En los cuadros 2 a 5
y los apartados 40 a 42, el grado de calidad crediticia al que se asociará la
evaluación crediticia del valor de deuda será el grado de calidad crediticia al
cual las autoridades competentes determinen que debe asociarse la calificación
externa de crédito con arreglo a los artículo 78 a 83. A tal efecto, será
asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 10 de la parte 1. 40.
En el caso de los
valores no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con
compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o toma de valores
en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las
acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas
reconocidas. 41.
En el caso de las
participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de
volatilidad será el mayor que sería aplicable, habida cuenta del periodo de
liquidación de la operación especificado en el apartado 38, a cualquiera de los
activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir. 42.
En el caso de los
títulos de deuda sin calificación emitidos por instituciones y que cumplan los
criterios de admisión recogidos en el apartado 8 de la parte 1, los ajustes de
volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por
instituciones o empresas con una calificación externa de crédito asociada a los
grados de calidad crediticia 2 o 3. ii) Estimaciones
propias de los ajustes de volatilidad 43.
Las autoridades
competentes podrán permitir que las instituciones que cumplan los requisitos
contemplados en los apartados 48 a 57 empleen sus estimaciones propias de la
volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a
la garantía real y las exposiciones. 44.
Cuando los títulos
de deuda tengan una calificación crediticia de una ECAI reconocida equivalente
al grado de inversión o mejor, las autoridades competentes podrán permitir a
las entidades de crédito que calculen una estimación de volatilidad para cada
categoría de valor. 45.
A la hora de
determinar las categorías pertinentes, las entidades de crédito tomarán en
consideración el tipo de emisor del valor, la calificación externa de crédito
de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las
estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores
incluidos por la entidad de crédito en la categoría. 46.
En el caso de los
títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI reconocida
equivalente a un grado inferior al de inversión y en el de otras garantías
reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada
elemento. 47.
Las entidades de
crédito que empleen el planteamiento de estimaciones propias deberán estimar la
volatilidad de la garantía real o la discordancia de divisas sin tener en
cuenta cualquier correlación entre exposición no garantizada, garantía real y/o
tipos de cambio. Criterios
cuantitativos 48.
Al calcular los
ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del
99%. 49.
El periodo de
liquidación será de 20 días hábiles en el caso de las operaciones de préstamo
garantizado, 5 días hábiles en el caso de las operaciones con compromiso de
recompra, salvo en la medida en que dichas operaciones incluyan la
transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la
titularidad de las materias primas, y 10 días hábiles en el caso de otras
operaciones impulsadas por el mercado de capitales. 50.
Las entidades de
crédito podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función
de periodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta
el periodo de liquidación contemplado en el apartado 49 para el tipo de
operación en cuestión, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz
cuadrada del tiempo: siendo TM el
periodo de liquidación correspondiente; HM el ajuste de
volatilidad dentro del periodo de liquidación correspondiente; HN el ajuste de
volatilidad basado en el periodo de liquidación TN; 51.
Las entidades de
crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. El
periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan
dudas sobre la liquidez de la garantía real. También detectarán si los datos
históricos podrían infravalorar la volatilidad potencial, por ejemplo cuando se
trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Este tipo de casos se someterán a
“pruebas de tensión”. 52.
El periodo histórico
de observación (periodo muestral) utilizado en el cálculo de los ajustes de
volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de
crédito que utilicen un sistema de ponderaciones u otros métodos para definir
el periodo histórico de observación, el periodo “efectivo” será de un año como
mínimo (es decir, la media ponderada de los desfases temporales entre las
observaciones individuales no será inferior a 6 meses). Las autoridades
competentes podrán asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus
ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando
las autoridades competentes estimen que se justifica debido a un aumento significativo
de la volatilidad de los precios. 53.
Las entidades de
crédito actualizarán sus muestras de datos con una frecuencia no inferior a
tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los
precios de mercado experimenten cambios significativos. Esto implica que los
ajustes de volatilidad se calcularán al menos cada tres meses. Criterios
cualitativos 54.
Las estimaciones de
volatilidad se emplearán en el proceso de gestión cotidiana de riesgos de la
entidad de crédito, inclusive en relación con sus límites internos al riesgo. 55.
Cuando el periodo de
liquidación empleado por la entidad de crédito en su proceso cotidiano de
gestión del riesgo sea superior al contemplado en la presente parte para el
tipo de operación de que se trata, los ajustes de volatilidad de la entidad de
crédito se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del
tiempo contemplada en el apartado 50. 56.
La entidad de
crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el
cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y
controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los
ajustes de volatilidad e integración de dichas estimaciones en su procedimiento
de gestión del riesgo. 57.
Se llevará a cabo de
forma periódica un examen independiente del sistema de la entidad de crédito
para la estimación de los ajustes de volatilidad dentro del procedimiento de
auditoría interna de la entidad de crédito. Al menos una vez al año se
efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de
volatilidad e integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del
riesgo de la entidad de crédito, examen que abordará, como mínimo: a) la
integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de
riesgos; b) la
validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de
estimación de los ajustes de volatilidad; c) la
comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de
datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de
volatilidad, así como la independencia de las mismas; d) la exactitud
e idoneidad de los supuestos de volatilidad. iii) Incremento
de los ajustes de volatilidad 58.
Los ajustes de
volatilidad contemplados en los apartados 37 a 42 serán los ajustes de
volatilidad que se aplicarán en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo,
cuando una entidad de crédito emplee sus estimaciones propias de los ajustes de
volatilidad de conformidad con los apartados 43 a 47, éstos deberán calcularse,
en principio, a partir de la reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia
de reevaluación sea inferior a la diaria, se aplicarán ajustes de volatilidad
superiores. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad
de la reevaluación diaria mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada
del tiempo”: siendo: H: el ajuste de
volatilidad que debe aplicarse HM: el ajuste de
volatilidad en caso de reevaluación diaria NR: el número real
de días hábiles entre las reevaluaciones TM: el periodo de
liquidación para el tipo de operación de que se trata. iv) Condiciones
para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0% 59.
En relación con las
operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamos de
valores o toma de valores en préstamo, cuando una entidad de crédito emplee el
Método supervisor o el Método de estimaciones propias para los ajustes de
volatilidad, y siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las
letras a) a la h), las autoridades competentes podrán permitir a las entidades
de crédito que no apliquen los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a
los apartados 35 a 58 sino, en su lugar, un ajuste de volatilidad del 0%. Esta
opción no podrá elegirse en el caso de las entidades de crédito que empleen el
método de modelos internos contemplado en los apartados 12 a 22. a) Tanto la
exposición como la garantía real serán efectivo o valores contemplados en la
letra b) del apartado 7 de la parte 1; b) la
exposición y la garantía real estarán denominados en la misma moneda; c) o bien el
vencimiento de la operación no será superior a un día, o bien la exposición y
la garantía real estarán sujetos a un valoración diaria a precios de mercado o
a reposición diaria de márgenes; d) se considera
que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al
incumplimiento de la reposición de márgenes y la liquidación de la garantía
real no será superior a cuatro días hábiles; e) la operación
se liquida a través de un sistema de liquidación previamente comprobado para
este tipo de operaciones; f) la
documentación del acuerdo es la que se suele utilizar en las operaciones de
operaciones con compromiso de recompra o préstamo de valores o toma de valores
en préstamo para los valores en cuestión; g) la
documentación que rige la operación dispone que, si una de las partes incumple
la obligación de entregar efectivo o valores, reponer el margen o cualquier
otra obligación, la operación se podrá anular inmediatamente; h) las
autoridades competentes consideran que la contraparte es un “participante
esencial del mercado”. Pueden considerarse participantes esenciales del mercado
las siguientes entidades: –
las entidades
contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 a las cuales las
exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a los artículos
78 a 83; –
las instituciones; –
otras entidades financieras
(incluidas las empresas de seguros) a las cuales las exposiciones reciban una
ponderación de riesgo del 20% conforme a los artículos 78 a 83 o que, en el
caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por
riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 83 a 89, no dispongan
de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación
interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones
crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que
deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las
normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con
arreglo a los artículos 78 a 83; –
organismos de
inversión colectiva regulados y sujetos a exigencias de capital o de
apalancamiento; –
fondos de pensiones
regulados y –
organismos de compensación
reconocidos. 60.
Cuando una autoridad
competente permita que se aplique el tratamiento contemplado en el apartado 59
en caso de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo o
toma en préstamo de valores emitidos por su administración nacional, otras
autoridades competentes podrán optar por permitir que las entidades de crédito
constituidas en su territorio adopten el mismo método para las mismas
operaciones. c) Cálculo
de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas Método estándar 61.
E*, calculado
conforme al apartado 34, se considerará el valor de exposición a efectos del
artículo 80. Método IRB básico 62.
La LGD* (pérdida
efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en el presente
apartado, se considerará la LGD a efectos del anexo VII. LGD* = Max {0, LGD
x [(E*/E]} siendo: LGD: pérdida en
caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme a los artículos 84 a
89 si la exposición no estuviera garantizada. E: valor de
exposición con arreglo a los artículos 84 a 89; E* se calculará con
arreglo lo dispuesto en el apartado 34.
1.5.
Otras garantías
reales admisibles a efectos de los artículos 84 a 89
1.5.1.
Valoración
a) Garantías
de bienes raíces 63.
El bien será tasado
por un tasador independiente en un valor igual o menor al de mercado. En
aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos,
criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el
bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior
al de los créditos hipotecarios. 64.
Por valor de mercado
se entiende el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la
tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un
comprador voluntario que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente
y sin constricción alguna. El valor de mercado se documentará de manera clara y
transparente. 65.
Por valor del
crédito hipotecario se entiende el valor del inmueble determinado mediante una
evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble,
teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las
condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación
y sus usos alternativos correspondientes. El valor del crédito hipotecario se
documentará de manera clara y transparente. 66.
El valor de la
garantía real será el valor de mercado o el valor del crédito hipotecario
reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la supervisión
exigida con arreglo al apartado 8 de la parte 2 y atender a cualquier gravamen
preferente sobre el bien. b) Derechos
de cobro 67.
El valor de los
derechos de cobro será el importe pendiente. c) Otras
garantías reales físicas 68.
El bien se valorará
por su valor de mercado, es decir, el valor estimado al que podría venderse el
bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un
vendedor voluntario y un comprador voluntario.
1.5.2.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas
a) Tratamiento
general 69.
La LGD* (pérdida
efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en los apartados
70 a 73, se considerará la LGD a efectos del anexo VII. 70.
Cuando el
coeficiente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de exposición se
encuentre por debajo del umbral de C* (nivel mínimo de garantía de la
exposición) establecido en el cuadro 6, LGD* corresponderá a las LGD
establecidas en el anexo VII para las exposiciones no garantizadas frente a la
contraparte. 71.
Cuando el
coeficiente entre el valor de de la garantía real y el valor de exposición se
encuentre por encima de un segundo umbral, más elevado, denotado por C** (nivel
exigido de garantía para obtener el pleno reconocimiento de las LGD)
establecido en el cuadro 6, las LGD** serán las prescritas en el cuadro que
figura a continuación. 72.
A tal fin, cuando no
se alcance el grado exigido de cobertura mediante garantía real C** con
respecto a la exposición es un conjunto de exposiciones, la exposición se
considerará dos exposiciones: la parte con respecto a la cual se alcanza el
nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y el resto. 73.
En el cuadro 6 se
recogen las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte
garantizada de las exposiciones: Cuadro 6 LGD mínima para la
parte garantizada de las exposiciones || LGD* para créditos preferentes o créditos contingentes || LGD* para créditos subordinados o créditos contingentes || Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) || Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**) Derechos de cobro || 35% || 65% || 0% || 125% Bienes raíces residenciales/bienes raíces comerciales || 35% || 65% || 30% || 140% Otras garantías reales || 40% || 70% || 30% || 140% No obstante lo
anterior, hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes, sin
perjuicio de los niveles de garantía indicados, podrán: a) permitir que
las entidades de crédito asignen una LGD del 30% a las exposiciones preferentes
en forma de arriendo de Bienes Raíces Comerciales y b) permitir que
las entidades de crédito asignen una LGD del 35% a las exposiciones preferentes
en forma de arriendo de equipos. Al final del citado
periodo se reexaminará la presente excepción. b) Tratamiento
alternativo de las garantías de bienes raíces 74.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente apartado y en el apartado 75, y como alternativa al
tratamiento contemplado en los apartados 69 a 73, las autoridades competentes
de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una
ponderación de riesgo del 50% a la parte de la exposición que esté plenamente
garantizada mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales
situados en el territorio del Estado miembro si disponen de pruebas de que los
mercados de referencia se encuentran bien desarrollados y poseen una larga
trayectoria en su territorio, con tasas de pérdidas derivadas de préstamos
garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales
que no excedan, respectivamente, los siguientes límites: a) hasta el 50
% del valor de mercado (o, cuando proceda y si es inferior, el 60% del valor
del crédito hipotecario) no debe exceder del 0,3% de los préstamos pendientes
garantizados mediante bienes raíces comerciales y/o bienes raíces comerciales
en un año determinado; b) las pérdidas
totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces
residenciales o bienes raíces comerciales no deben exceder, respectivamente,
del 0,5% de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bien raíz en
un año determinado. 75.
De no cumplirse
cualquiera de las condiciones contempladas en el apartado 74 en un año
determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se
cumplan las condiciones en un año posterior. 76.
Las autoridades
competentes que no autoricen el tratamiento contemplado en el apartado 73
podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar las ponderaciones por
riesgo autorizadas conforme a dicho tratamiento con respecto a las exposiciones
garantizadas mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales
situados respectivamente en el territorio de aquellos Estados miembros cuyas
autoridades competentes autoricen este tratamiento y bajo las mismas
condiciones aplicables en el Estado miembro en cuestión.
1.6.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de
conjunto de exposicioness de diferentes tipos de garantías reales
77.
Cuando las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen
conforme a los artículos 84 a 89 y una exposición se garantice a la vez
mediante garantías financieras y otras garantías admisibles, la LGD* (pérdida
efectiva en caso de impago), que se considerará la LGD a efectos del anexo VII,
se calculará del modo que figura a continuación. 78.
La entidad de
crédito deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad
(es decir, el valor tras la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en
el apartado 34) en diferentes tramos, cada uno de los cuales quedará cubierto
por un único tipo de garantía real. Es decir, la entidad de crédito deberá
dividir la exposición en diversas partes cubiertas, en su caso, por garantías
reales admisibles, derechos de cobro, bienes raíces comerciales y/o bienes
raíces residenciales, otras garantías reales admisibles o no garantizadas. 79.
La LGD*
correspondiente a cada parte de la exposición se calculará por separado de
conformidad con las disposiciones aplicables del presente anexo.
1.7.
Otras protecciones
crediticias con cobertura material
1.7.1.
Depósitos en
entidades terceras
80.
Cuando se cumplan
los requisitos establecidos en el apartado 12 de la parte 2, la entidad tercera
podrá considerar como garantía la protección crediticia que cumpla lo dispuesto
en el apartado 23 de la parte 1.
1.7.2.
Pólizas de seguro de
vida pignorados a la entidad de crédito acreedora
81.
Cuando se cumplan
los requisitos establecidos en el apartado 13 de la parte 2, la empresa
proveedora del seguro de vida podrá considerar como garantía la protección
crediticia que cumpla lo dispuesto en el apartado 24 de la parte 1. El valor de
la protección crediticia reconocida será el valor de rescate de la póliza de
seguro de vida.
1.7.3.
Instrumentos de
instituciones recomprados a instancias de éstas
82.
La entidad emisora
podrá considerar como garantía los instrumentos admisibles con arreglo al
apartado 25 de la parte 1. 83.
A tal fin, el valor
de la protección crediticia reconocida será el siguiente: a) cuando el
instrumento se recompre a su valor nominal, ése será el importe de la
protección; b) cuando el
instrumento se recompre a su precio de mercado, el valor de la protección será
el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda
especificados en el apartado 8 de la parte 1.
2.
Garantías de firma
2.1.
Valoración
84.
El valor de las
garantías de firma (G) será el importe que el proveedor de la protección se
haya comprometido a abonar en caso de impago del prestatario o en caso de
producirse otros eventos especificados. En el caso de los derivados de crédito
que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación que
implique la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o las
cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (por ejemplo, el ajuste de valor
u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias), el valor de la
protección crediticia calculada con arreglo a la primera frase del presente
apartado se reducirá en un 40%. 85.
Cuando las garantías
de firma estén denominadas en una divisa diferente de aquella en la que esté
denominada la exposición (discordancia de divisas), el valor de la protección
crediticia se reducirá mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad HFX
del siguiente modo: G* = G x (1-HFX) siendo: G : importe nominal
de la protección crediticia; G*: G ajustado para
cualquier riesgo de tipos de cambio y Hfx: ajuste de volatilidad
para cualquier discordancia de divisas entre la obligación subyacente y la
protección crediticia. Cuando no exista
discordancia divisas, G* = G 86.
Los ajustes de
volatilidad que deberán aplicarse a cualquier discordancia de divisas podrán
calcularse con arreglo al Método supervisor de ajustes de volatilidad o al
Método de estimaciones propias contemplados en los apartados 35 a 58.
2.2.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas
2.2.1.
Protección parcial –
tramos
87.
Cuando la entidad de
crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se
aplicarán las normas contempladas en los artículos 94 a 101. Los umbrales de
importancia relativos a los pagos por debajo de los cuales no se efectuarán
pagos en caso de pérdida se considerarán equivalentes a las posiciones
conservadas de primera pérdida y darán lugar a la transferencia del riesgo por
tramos.
2.2.2.
Método estándar
a) Protección
plena 88.
A efectos del
artículo 80, g será la ponderación de riesgo que se asignará a una exposición
plenamente protegida mediante garantías de firma (GA), siendo: g: la ponderación
de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de protección especificado en
los artículos 78 a 83 y GA: el valor de G*
calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier
desfase de vencimiento conforme a la parte 4. b) Protección
parcial – igual preferencia 89.
Cuando el importe
protegido sea inferior al valor de exposición y tanto la parte protegida como
la no protegida sean de igual preferencia – esto es, cuando la entidad de
crédito y el proveedor de protección compartan las pérdidas a prorrata –, se
concederán reducciones de capital reglamentario de manera proporcional. A
efectos del artículo 80, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán
conforme a la siguiente fórmula: (E-GA) x r + GA x g siendo: E: valor de
exposición; GA: el valor de G*
calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier
desfase de vencimiento conforme a la parte 4; r: la ponderación
de riesgo de las exposiciones frente al deudor conforme a lo especificado en
los artículos 78 a 83; g: la ponderación
de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de protección especificado en
los artículos 78 a 83. c) Garantías
soberanas 90.
Las autoridades
competentes podrán hacer extensivo el tratamiento contemplado en los apartados
4 a 6 del anexo VI a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por
la administración central o el banco central cuando la garantía se denomine en
la divisa del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.
2.2.3.
Método IRB básico
Protección plena /
Protección parcial – igual preferencia 91.
Para la parte
cubierta de la exposición (basada en el valor ajustado de la protección
crediticia GA), la PD a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la PD del
proveedor de protección o una PD intermedia entre la del deudor y la del
garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de
las exposiciones subordinadas y las garantías de firma no subordinadas, la LGD
que deberá aplicarse a efectos de la parte 2 del anexo VII será la asociada a
los créditos preferentes. 92.
Para cualquier parte
no cubierta de la exposición, la PD será la del deudor, y la LGD, la de la
exposición subyacente. 93.
GA será el valor de
G* calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier
desfase de vencimiento conforme a la parte 4. Parte 4 –
Desfases de vencimientos 94.
A efectos del
cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de plazos
de vencimiento cuando el vencimiento residual de la protección crediticia es
inferior al de la exposición protegida. Las protecciones con un vencimiento
residual inferior a tres meses y cuyo vencimiento sea inferior al vencimiento
de la exposición subyacente no serán reconocidas. 95.
Cuando exista
desfase de vencimientos, la protección crediticia no se reconocerá cuando: a) el
vencimiento original sea inferior a un año o b) la
exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen
que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un
año con respecto al vencimiento (M) conforme al apartado 13 de la parte 2 del
anexo VII.
1.
Determinación del
plazo de vencimiento
96.
Con un máximo de 5
años, el plazo de vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el
mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el vencimiento de la protección
crediticia será el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual
pueda finalizar el periodo de vigencia de la protección o darse fin a la misma.
97.
Cuando exista la
opción de dar fin a la protección sujeta a discreción del vendedor de la misma,
se considerará que el vencimiento es el plazo restante hasta la primera fecha
posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar
fin a la protección sujeta a la discreción del comprador de la misma y las
condiciones del acuerdo de creación de la protección contengan un incentivo
positivo para que la entidad de crédito exija la realización de la operación
antes del vencimiento recogido en el contrato, se considerará que el
vencimiento efectivo es el plazo restante hasta la primera fecha posible en que
pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, se considerará que la opción
no afecta al vencimiento de la protección. 98.
Cuando no pueda
evitarse que el periodo de vigencia del derivado de crédito termine antes de
que haya expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar
que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, se
restará del vencimiento de la protección el periodo de gracia.
2.
Valoración de la
protección
2.1.
Operaciones sujetas
a protección crediticia con cobertura material – Método simple para las
garantías financieras
99.
Cuando exista un
desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la
protección, no se reconocerá la garantía real.
2.2.
Operaciones sujetas
a protección crediticia con cobertura material – Método amplio para las
garantías financieras
100.
El vencimiento de la
protección crediticia y de la exposición deberán quedar reflejados en el valor
ajustado de la garantía real según la formula siguiente: CVAM = CVA x
(t-t*)/(T-t*) siendo: CVA: valor inferior
entre el valor ajustado a la volatilidad de la garantía real especificado en el
apartado 34 de la parte 3 y el valor de la exposición; t: valor inferior
entre el número de años restante hasta el vencimiento de la protección
crediticia calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 y el valor de T; T: valor inferior
entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición
calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 o 5 años; t*: 0,25. El valor CVAM se
considerará igual al valor CVA, ulteriormente ajustado al desfase de
vencimientos, que se incluye en la fórmula para el cálculo del valor plenamente
ajustado de la exposición (E*) contemplada en el apartado 34 de la parte 3.
2.3.
Operaciones sujetas
a derechos de giro
101.
El vencimiento de la
protección crediticia y de la exposición deben quedar reflejados en el valor
ajustado de la protección crediticia según la formula siguiente: GA = G* x
(t-t*)/(T-t*) siendo: G*: importe de la
protección ajustado a cualquier discordancia de divisas; GA: G* ajustado a
cualquier desfase de vencimientos; t: valor inferior
entre el número de años restante hasta el vencimiento de la protección
crediticia calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 y el valor de T; T: valor inferior
entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición
calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 o 5 años; t*: 0,25. Se considerará GA
igual al valor de la protección a efectos de los apartados 84 a 93 de la parte
3. Parte 5 -
Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar 1.
En caso de que una
entidad de crédito que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con
arreglo a los artículos 78 a 83 disponga de más de una forma de reducción del
riesgo de crédito para cubrir una única exposición (por ejemplo, cuando una entidad
de crédito posea a la vez garantías reales y una garantía que cubra
parcialmente una exposición), se exigirá a la entidad de crédito que subdivida
la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del
riesgo de crédito (por ejemplo, una parte cubierta por garantías reales y otra
mediante una garantía), y la exposición ponderada por riesgo correspondiente a
cada parte deberá calcularse por separado de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 78 a 83 y en el presente anexo. 2.
Cuando la protección
crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento
distintos, se aplicará un método similar al descrito en el apartado 1. Parte 6 -
Técnicas CRM en cestas
1.
Derivados de crédito
de primer impago (first-to-default)
1.
Cuando una entidad
de crédito obtenga protección crediticia para una serie de exposiciones con la
condición de que el primer impago de entre éstas dará lugar a pago y de que
este evento de crédito rescindirá el contrato, la entidad de crédito podrá modificar
el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida
esperada conforme a los artículos 78 a 83 hubo 84 a 89, según proceda, de
conformidad con el presente anexo, pero únicamente si el valor de la exposición
es inferior o igual al valor de la protección crediticia.
2.
Derivados de crédito
de n-ésimo impago (nth-to-default)
2.
En caso de que el
n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar a pago conforme a la
protección crediticia, la entidad de crédito que adquiera la protección
únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por
riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas si también se ha obtenido
protección para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1
impagos. En tales casos, la metodología se basará en la expuesta en el apartado
1 para los derivados de crédito de primer impago, convenientemente modificada
para los productos del n-ésimo impago. ANEXO IX
– Titulización
Parte 1 - Definiciones a efectos del anexo X 1.
A efectos de este
anexo se entenderá por –
“Exceso de
margen", la recaudación bruta por ingresos financieros y de otra índole
percibida con respecto a los riesgos titulizados neta de costes y gastos. –
“Opción de
extinción”, una opción contractual para que la entidad que la origina recompre
o extinga las exposiciones en titulizaciones antes de que se hayan reembolsado
todos los riesgos subyacentes, cuando el importe de los riesgos vivos se sitúa
por debajo de un nivel determinado. –
“Línea de liquidez”,
la exposición en una titulización que surge de un acuerdo contractual con el
fin de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos
de caja a los inversores. –
“Kirb”, el 8% de la
exposición ponderada por riesgo calculada de conformidad con los artículos 84 a
89 por lo que se refiere a los riesgos titulizados en caso de que no se
hubieran titulizado, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas con
esos riesgos calculadas de conformidad con dichos artículos. –
“Método basado en
calificaciones externas”, el método consistente en calcular la exposición
ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con
la parte 4, apartados 45 a 49. –
“Método basado en la
fórmula supervisora”, el método consistente en calcular la exposición ponderada
por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte
4, apartados 50 a 52. –
“Posición sin
calificación”, una exposición en una titulización que no tenga una evaluación
crediticia admisible realizada por una ECAI admisible con arreglo a lo definido
en el artículo 97. –
“Posición con
calificación”, una exposición en una titulización que tenga una evaluación
crediticia admisible realizada por una ECAI admisible con arreglo a lo definido
en el artículo 97. –
“Programa de pagarés
titulizados” (programa “ABCP”), un programa de titulizaciones cuyos valores
emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de empresas con un
vencimiento original de un año o menos. Parte 2 –
Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de
crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y
los importes de las pérdidas esperadas para los riesgos de titulización
1.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa
en una titulización tradicional
1.
La entidad de
crédito que origina una titulización tradicional podrá excluir los riesgos
titulizados del cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo e importes de
pérdidas esperadas si el riesgo de crédito significativo asociado con los
riesgos titulizados se ha transferido a terceros y la transferencia cumple las
siguientes condiciones: a) La
documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción. b) Los
riesgos titulizados se ponen fuera del alcance de la entidad de crédito que los
origina y de sus acreedores, incluso en el caso de quiebra o intervención
judicial. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico
cualificado. c) Los
valores emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito
que las origina. d) El
cesionario es una entidad especializada en titulizaciones (SSPE). e) La entidad
de crédito originadora no mantiene un control efectivo o indirecto sobre los
riesgos transferidos. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido
el control efectivo sobre los riesgos transferidos si tiene derecho a recomprar
del cesionario los riesgos previamente transferidos con el fin de realizar sus
beneficios o si se ve obligado a retomar el riesgo transferido. El mantenimiento
de la entidad de crédito originadora de los derechos u obligaciones de
administración por lo que se refiere a los riesgos no constituirá por sí misma
un control indirecto de los riesgos. f) En los
casos en que haya una opción de extinción, se cumplirán las siguientes
condiciones: i) La opción
de extinción podrá ejercerse a discreción de la entidad de crédito originadora; ii) la opción
de exclusión sólo podrá ejercerse cuando el 10% o menos del valor original de
los riesgos titulizados no sea amortizado; y iii) la opción
de extinción no estará estructurada de forma que evite la asignación de
pérdidas a posiciones que mejoren la calidad crediticia u otras posiciones que
tengan los inversores ni estará estructurada de otra forma que mejore la calidad
crediticia. g) La
documentación de titulización no contendrá cláusulas que i) salvo en
el caso de las cláusulas de amortización anticipada, exijan que las posiciones
en la titulización sean mejoradas por la entidad de crédito originadora,
incluida, sin que constituya una limitación, la alteración de los riesgos de
crédito subyacentes o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores como
respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de los riesgos asegurados, o ii) aumente
el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en
respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones
subyacente.
2.
Requisitos mínimos
para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa
en una titulización sintética
2.
Una entidad de
crédito que origine una titulización sintética podrá calcular las exposiciones
ponderadas por riesgo y, en la medida que sea relevante, los importes de
pérdidas esperadas, para los riesgos asegurados de conformidad con los apartados
3 y 4 siguientes, si el riesgo significativo de crédito se ha transferido a
terceros ya sea mediante protección crediticia con cobertura material o sin
ella, y si la transferencia cumple las siguientes condiciones: a) La
documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción. b) La
protección crediticia por la cual el riesgo de crédito se transfiere cumple con
los requisitos de elegibilidad y otros de conformidad con los artículos 90 a 93
para el reconocimiento de dicha protección crediticia. Para estos fines, las
sociedades de gestión especializada no se reconocerán como proveedores de
garantía de firma admisibles. c) Los
instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contienen
condiciones que i) impongan
umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se
considera que no se activa la protección crediticia si se produce un hecho
relacionado con el crédito; ii) permita
la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de los
riesgos subyacentes; iii) con
excepción del caso de disposiciones de amortización anticipada, exija la mejora
de las posiciones en la titulización por la entidad de crédito originadora; iv) aumente el
coste para las entidades de crédito de la protección crediticia o del
rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización como
respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones
subyacente. d) El
dictamen de un asesor jurídico cualificado confirma la aplicabilidad de la
protección crediticia en todas las jurisdicciones pertinentes.
3.
Cálculo por parte de
las entidades de crédito originadoras de las exposiciones ponderadas por riesgo
para los riesgos titulizados en una titulización sintética
3.
Para calcular las
exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos titulizados, cuando se
cumplen las condiciones que figuran en el apartado 2, la entidad de crédito que
origine una titulización sintética utilizará, con arreglo a los apartados 5 a
8, las metodologías de cálculo pertinentes establecidas en la parte 4 y no las
establecidas en los artículos 78 a 89. Para las entidades de crédito que
calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de pérdidas
esperadas de conformidad con los artículos 84 a 89, el importe de pérdidas
esperadas con respecto a esos riesgos será nulo. 4.
En aras de la
claridad, el apartado 3 hace referencia a todo el conjunto de exposiciones de
riesgos incluido en la titulización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 5 a 8, la entidad de crédito originadora deberá calcular las
exposiciones ponderadas por riesgo para todos los tramos en la titulización de
conformidad con las disposiciones de la parte IV incluidas las relativas al
reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito. Por ejemplo, cuando se
transfiere un tramo mediante garantías de firma a un tercero, la ponderación
del riesgo de ese tercero se aplicará al tramo en el cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito originadora.
3.1.
Tratamiento del
desfase entre vencimientos en las titulizaciones sintéticas
5.
Para calcular las
exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el apartado 3, cualquier
desfase de vencimientos entre la protección crediticia por la cual se produce
la división en tramos y los riesgos titulizados se tomarán en consideración de
conformidad con los apartados 6 a 8. Se considerará que el vencimiento de los
riesgos titulizados será el vencimiento más largo de todos esos riesgos con un
máximo de cinco años. 6.
El vencimiento de la
protección crediticia se determinará de conformidad con el anexo VIII. 7.
Cuando una entidad
de crédito originadora utilice la parte 4, apartados 6 a 35, para efectuar el
cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, no tendrá en cuenta los desfases
de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los
tramos no calificados o con una calificación inferior al valor de inversión.
Para los demás tramos el tratamiento del desfase de vencimientos establecido en
el anexo VIII se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula: RW* es [RW(SP) x
(t-t*)/(T-t *)] + [RW(Ass) x (T-t)/(T-t *)] siendo RW* las
exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75; RW(Ass) las
exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos si no se hubieran
titulizado haciendo los cálculos a prorrata; RW(SP) las
exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme al apartado 3 si no
existiera desfase de vencimientos; T el vencimiento de
los riesgos subyacentes expresado en años; t el vencimiento de
la protección crediticia expresado en años; t* 0,25. 8.
Cuando una entidad
de crédito originadora utilice la parte 4, apartados 36 a 74, para efectuar el
cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, no tendrá en cuenta los desfases
de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los
tramos o las partes de tramos asociados a una ponderación de riesgo de 1250%
con arreglo a esos apartados. Para los demás tramos el tratamiento del desfase
de vencimientos establecido en el anexo VIII se aplicará de conformidad con la
fórmula que figura en el apartado 7. Parte 3 -
Calificaciones externas de crédito
1.
Exigencias que deben
cumplir las calificaciones de crédito efectuadas por ECAI (entidades externas
de valoración crediticia)
1.
Para que pueda
utilizarse en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que figuran
en la parte 4 de este anexo, la calificación crediticia de una ECAI admisible
deberá cumplir las siguientes condiciones. a) No habrá
discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la calificación crediticia
y los tipos de pago a los que tiene derecho la entidad de crédito con arreglo
al contrato que da lugar a la exposición en una titulización de la que se
trate. b) Estará
públicamente disponible para el mercado. Sólo se considerará que las
calificaciones de crédito están públicamente disponibles si se han publicado en
un foro públicamente accesible y están incluidas en la matriz de transición de
la ECAI. Las calificaciones de crédito que se pongan a disposición de un número
limitado de entidades no se considerará que están públicamente disponibles.
2.
Uso de las
calificaciones de crédito
2.
Una entidad de
crédito podrá nombrar a una o más ECAI cuyas calificaciones de crédito
admisibles serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por
riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 (una “ECAI designada”). 3.
No obstante lo
dispuesto más adelante en los apartados 5 a 7, una entidad de crédito deberá
utilizar de forma coherente las calificaciones de crédito de ECAI designadas
por lo que se refiere a sus exposiciones en titulizaciones. 4.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 5 y 6, una entidad de crédito no podrá utilizar las
calificaciones de crédito de ECAI para sus posiciones en unos tramos y otras
calificaciones de crédito de ECAI para sus posiciones en otros tramos dentro de
la misma estructura que puede o no ser calificada por la primera ECAI. 5.
En los casos en que
una posición tenga dos calificaciones de crédito realizadas por ECAI
designadas, la entidad de crédito utilizará la calificación crediticia menos
favorable. 6.
En los casos en que
una posición tenga más de dos calificaciones de crédito por ECAI designada, se
utilizarán las dos calificaciones de crédito más favorables. Si las dos
evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de
las dos. 7.
En los casos en que
la protección crediticia admisible de conformidad con los artículos 90 a 93 se
proporcione directamente a la entidad especializada en titulizaciones, y esa
protección se refleje en la calificación crediticia de una posición por una
ECAI designada, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada con esa
calificación crediticia. Si la protección no es admisible de conformidad con
los artículos 90 a 93, no se reconocerá la calificación crediticia. En una
situación en la que la protección crediticia no es proporcionada a la entidad
especializada en titulizaciones sino directamente a una exposición en una
titulización, no se reconocerá la calificación crediticia.
3.
Asignación
8.
Las autoridades
competentes determinarán con qué grado de calidad crediticia de los que figuran
en los cuadros de la parte 4 se asociará cada calificación crediticia de una
ECAI admisible. De este modo las autoridades competentes distinguirán entre los
grados de riesgo relativos expresados por cada evaluación. Considerarán los
factores cuantitativos, tales como coeficientes de impago o de pérdidas, y
factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI
y el significado de la calificación crediticia. 9.
Las autoridades
competentes tratarán de asegurarse de que las exposiciones en titulizaciones a
las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las
calificaciones de crédito de las ECAI admisibles estén sujetas a grados
equivalentes de riesgo de crédito. Esto incluirá la modificación de su
determinación sobre el grado de calidad crediticia con el que se asociará una
calificación crediticia concreta según resulte oportuno. Parte 4 -
Cálculo
1.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo
1.
A efectos del
artículo 96, la exposición ponderada por riesgo de una exposición en una
titulización se calculará aplicando al valor de exposición de la posición la
pertinente ponderación de riesgo según lo establecido en esta parte. 2.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3: a) en los
casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por
riesgo con arreglo a los apartados 6 a 35, el valor de exposición de una
exposición en una titulización de balance será su valor de balance; b) en los
casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por
riesgo con arreglo a los apartados 36 a 74, el valor de exposición de una
exposición en una titulización de balance se calculará por el valor de la
exposición bruta de los ajustes de valor; y c) el valor
de exposición de una posición en una titulación fuera de balance será su valor
nominal multiplicado por una cifra de conversión según lo dispuesto en el
presente anexo. Esta cifra de conversión será del 100% salvo que se disponga lo
contrario. 3.
El valor de
exposición de una posición en una titulación que surja de un instrumento
derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con el anexo
III. 4.
En los casos en que
una exposición en una titulización esté sujeta a una protección crediticia con
cobertura material, podrá modificarse de conformidad con el valor de exposición
de esa posición y estará supeditada a lo exigido en el anexo VIII como se
indica más adelante en el presente anexo. 5.
En los casos en que
una entidad de crédito cuente con dos o más posiciones solapadas en una
titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que incluyan en su
cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o
porcentaje de posición que produzca las cantidades de riesgo ponderado más
elevadas. A tal efecto se entenderá por “solapamiento” el hecho de que las
posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo de
manera que, en la medida que se solapen, constituyan un solo riesgo.
2.
cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo siguiendo el método estándar
6.
No obstante lo
dispuesto en los apartados 8 y 9, la exposición ponderada por riesgo de una
exposición en una titulización calificada se calculará aplicando al valor de
exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia
con el cual se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las
autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido
en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación. Cuadro 1 Posiciones
distintas de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo Grado de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 e inferior Ponderación del riesgo || 20% || 50% || 100% || 350% || 1250% Cuadro 2 Posiciones con
calificaciones de crédito a corto plazo Grado de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || Otras calificaciones de crédito Ponderación del riesgo || 20% || 50% || 100% || 1250% 7.
No obstante lo
dispuesto en los apartados 10 a 16, la exposición ponderada por riesgo de una
exposición en una titulización sin calificación se calculará aplicando una
ponderación de riesgo de 1250%.
2.1.
Entidades de crédito
originadoras y entidades de crédito espónsor
8.
Las entidades de
crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor aplicarán una
ponderación de riesgo de 1250% a todas las exposiciones en titulizaciones
conservadas y recompradas que tengan una calificación crediticia realizada por
una ECAI designada que las autoridades competentes hayan determinado que debe
asociarse con un grado de calidad créditicia inferior a 3. Para determinar si
una posición tiene una calificación crediticia de este tipo serán aplicables
las disposiciones de la parte 3, apartados 2 a 7. 9.
Para una entidad de
crédito originadora o una entidad de crédito espónsor, las exposiciones
ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una
titulización podrán limitarse a las exposiciones ponderadas por riesgo que se
calcularían para los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado con la
presunta aplicación de una ponderación de riesgo del 150% a todos los elementos
en situación de mora y elementos pertenecientes a “categorías reglamentarias de
alto riesgo” entre los riesgos titulizados.
2.2.
Tratamiento de las
posiciones no calificadas
10.
Las autoridades
competentes podrán permitir que una entidad de crédito tenga una exposición en
una titulización sin calificación para aplicar el tratamiento establecido en el
apartado 11 a la hora de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa
posición a condición de que la composición del grupo de riesgos titulizados se
conozca en todo momento. 11.
Una entidad de
crédito podrá aplicar la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría
a los riesgos titulizados de conformidad con los artículos 78 a 83 por una
entidad de crédito que tenga los riesgos multiplicado por un coeficiente de
concentración. Este coeficiente de concentración es igual a la suma de las
cantidades nominales de todos los tramos divididas por la suma de los importes
nominales de los tramos subordinados al tramo o pari passu con el mismo,
en el que se mantiene la posición incluido el propio tramo. La ponderación de
riesgo resultante no será superior a 1250% ni inferior a cualquier ponderación
de riesgo aplicable a un tramo con mayor calificación. En los casos en que la
entidad de crédito no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se
aplicarían a los riesgos titulizados de conformidad con los artículos 78 a 83,
aplicará una ponderación de riesgo de 1250% a la posición.
2.3.
Tratamiento de las
exposiciones en una titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor en un
programa ABCP
12.
Supeditado a la
disponibilidad de un tratamiento más favorable en virtud de las disposiciones
referentes a las líneas de liquidez que figuran en los apartados 14 a 16, una
entidad de crédito podrá aplicar a las exposiciones en una titulización que
cumplan las condiciones establecidas en el apartado 13 una ponderación de
riesgo que sea superior a (i) 100% o (ii) la ponderación de riesgo más elevada
que se aplicaría a cualquier riesgo titulizado de conformidad con los artículos
78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones. 13.
Para que pueda
utilizarse el tratamiento que figura en el apartado 12, la exposición en una
titulización será a) en un
tramo que esté económicamente en una posición de segunda pérdida o mejor en la
titulización y el tramo de primera pérdida deberá proporcionar una mejora
crediticia significativa al tramo de segunda pérdida; b) de una
calidad equivalente al grado de inversión o mejor; y c) mantenida
por una entidad de crédito que no mantenga una posición en el tramo de primera
pérdida.
2.4.
Tratamiento de
líneas de liquidez sin calificación
2.4.1.
Líneas de liquidez
admisibles
14.
Cuando se cumplan
las siguientes condiciones, para determinar su valor de exposición podrá
aplicarse una cifra de conversión del 20% al importe nominal de una línea de
liquidez con un vencimiento original de un año o menos y podrá aplicarse una
cifra de conversión del 50% al importe nominal de una línea de liquidez con un
vencimiento original superior a un año. a) La
documentación de la línea de liquidez deberá determinar y limitar con claridad
las circunstancias en que se podrá disponer de ella. b) No podrá
disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo
pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo,
proporcionando liquidez para las posiciones impagadas en el momento de la
disposición o adquiriendo activos a un valor superior al valor razonable. c) La línea
no se utilizará para proporcionar financiación permanente o regular para la
titulización. d) El
reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no estará subordinado a los
derechos de los inversores con excepción de los que surjan por el tipo de
interés o los contratos de derivados monetarios, corretajes u otros pagos de
este tipo, ni será objeto de exención o aplazamiento. e) No se
podrá disponer de la línea hasta que se hayan agotado todas las mejoras
crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez. f) La línea
deberá incluir una disposición que dé lugar a una reducción automática del
importe del que pueda disponerse por el importe de los riesgos que estén en
situación de impago, entendiéndose por impago el significado que se le da en
los artículos 84 a 89, o cuando el conjunto de exposiciones de riesgos
titulizados consista en instrumentos calificados, que ultima la línea si la
calidad media del grupo se sitúa por debajo del grado de inversión. La ponderación de
riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que sería aplicable a cualquier
riesgo titulizado de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de
crédito que mantenga los riesgos.
2.4.2.
Líneas de liquidez
de las que puede disponerse sólo en caso de perturbación generalizada en los
mercados
15.
Para determinar su
valor de exposición podrá aplicarse una cifra de conversión del 0% al importe
nominal de una línea de liquidez de la que pueda disponerse solamente en caso
de perturbación generalizada en los mercados (es decir, cuando más de una
entidad con fines especiales que participen en distintas operaciones no puedan
renovar un pagaré comercial a su vencimiento), siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 14.
2.4.3.
Anticipos de
tesorería
16.
Para determinar su
valor de exposición, podrá aplicarse una cifra de conversión del 0% al importe
nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 14 y que el
reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros
derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de los riesgos
titulizados.
2.5.
Exigencias de
capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas
de amortización anticipada
17.
Además de las
exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones
en titulizaciones, una entidad de crédito originadora calculará la exposición
ponderada por riesgo según el método establecido en los apartados 18 a 32
cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula
de amortización anticipada. 18.
La entidad de
crédito calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto al importe de
la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el
inversor. 19.
Para las estructuras
de titulización en las que los riesgos titulizados incluyan riesgos renovables
y no renovables, una entidad de crédito originadora aplicará el tratamiento
establecido a continuación a la parte del grupo subyacente que contenga riesgos
renovables. 20.
A tales efectos, se
entenderá por “exposición mantenida por la originadora” el importe nominal de
la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida
en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del grupo total
vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo
generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros
importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que
mantengan exposiciones en titulizaciones en la titulización. Para calificarla
como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada
a la exposición mantenida por el inversor. Se entenderá por
“exposición mantenida por el inversor” el importe nominal de la parte nocional
restante del grupo de importes de los que se ha dispuesto. 21.
La exposición de la
entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la
exposición mantenida por la originadora no se considerará una posición de
titulización, sino una exposición proporcional con respecto a las posiciones
titulizadas como si no hubieran sido titulizadas.
2.5.1.
Exenciones del
tratamiento de amortización anticipada
22.
Las originadoras de
los siguientes tipos de titulización estarán exentas de la exigencia de capital
que figura en el apartado 17: a) las
titulizaciones de los riesgos renovables por las que los inversores se
mantengan completamente expuestos a todas las disposiciones futuras por parte
de los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no
recaiga en la entidad de crédito originadora incluso después de producirse una
amortización anticipada estarán exentas del tratamiento de amortización
anticipada, y b) las
titulizaciones en las que cualquier disposición sobre amortización anticipada
sólo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos
titulizados o de la entidad de crédito originadora, tales como cambios
importantes en la legislación o normativa fiscal.
2.5.2.
Exigencias máximas de
capital
23.
Para una entidad de
crédito originadora sujeta a lo exigido en el apartado 17 el total de las
exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a las posiciones mantenidas
por el inversor y a las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo
al apartado 17 no será superior al mayor entre a) las
exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas
por el inversor, b) las
exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para los riesgos
titulizados por una entidad de crédito que mantenga los riesgos como si no se
hubieran titulizado por un importe igual a la posición mantenida por el
inversor. 24.
La deducción de las
ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas
futuras exigidas de conformidad con el artículo 57 se tratará aparte del
importe máximo indicado en el apartado 23.
2.5.3.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo
25.
La exposición
ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el apartado 17 se
determinará multiplicando el importe de la posición mantenida por el inversor
por el producto de la cifra de conversión oportuna según lo indicado en los
apartados 27 a 32 y la ponderación del riesgo medio ponderado que se aplicaría
a los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado los riesgos. 26.
Se considerará que
una cláusula de amortización anticipada está “controlada” cuando se cumplen las
siguientes condiciones: a) La entidad
de crédito originadora deberá contar con un plan adecuado de capital y liquidez
con objeto de garantizar que dispone de capital y liquidez suficientes para
hacer frente a una amortización anticipada. b) Durante la
duración de la operación existe una distribución proporcional entre la posición
mantenida por la originadora y la posición mantenida por el inversor de los
pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base
del saldo a principio de mes de los derechos de cobro pendientes. c) Se
considera que el periodo de amortización es suficiente para el 90% de la deuda
total (posiciones de la originadora y del inversor) pendiente al principio del
periodo de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya
reconocido como impagada. d) La
velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización
lineal durante el periodo establecido en la condición c). 27.
En el caso de las
titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de los riesgos
minoristas que sean cancelables incondicionalmente sin previo aviso, cuando la
amortización anticipada se active al situarse el exceso de margen en un nivel
determinado, las entidades de crédito compararán la media de tres meses del
exceso de margen con los niveles de exceso de margen a los que el exceso de
margen debe ser recaudado. 28.
En los casos en que
la titulización no exija la recaudación del exceso de margen, se considera que
el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de
margen al que se activa una amortización anticipada. 29.
La cifra de
conversión que debe aplicarse estará determinada por la media real de tres
meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 3. Cuadro 3 || Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada || Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada Media de tres meses del exceso de margen || Factor de conversión || Factor de conversión Por encima del nivel A || 0% || 0% Nivel A || 1% || 5% Nivel B || 2% || 15% Nivel C || 20% || 50% Nivel D || 20% || 100% Nivel E || 40% || 100% 30.
En el cuadro 3, el
“nivel A” significa niveles de exceso de margen inferiores al 133,33% del nivel
de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100% de ese nivel de
captura; el “nivel B” significa niveles de exceso de margen inferiores al 100%
del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75% de ese
nivel de captura; el “nivel C” significa niveles de exceso de margen inferiores
al 75% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50% de
ese nivel de captura; el “nivel D” significa niveles de exceso de margen
inferiores al 50% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores
al 25% de ese nivel de captura; el “nivel E” significa niveles de exceso de
margen inferiores al 25% del nivel de captura del exceso de margen. 31.
Todas las demás titulizaciones
sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada de riesgos
renovables estarán sujetas a una cifra de conversión del crédito del 90%. 32.
Todas las demás
titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada de
riesgos renovables estarán sujetas a una cifra de conversión del crédito del
100%.
2.6.
Reconocimiento de la
reducción del riesgo de crédito en exposiciones en una titulización
33.
En los casos en que
la protección crediticia se obtenga en una exposición en una titulización, el
cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá modificarse de
conformidad con el anexo VIII.
2.7.
Reducción de las
exposiciones ponderadas por riesgo
34.
Como se establece en
el apartado 2 del artículo 66, para una participación en una titulización con
respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de 1250%, las
entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en
su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos
propios el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del
valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material
admisible de manera coherente con el apartado 33. 35.
En los casos en que
una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el apartado 34,
se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con ese apartado, a
efectos del apartado 9, del importe especificado en ese apartado como importe
máximo de la exposición ponderada por riesgo que deberán calcular las entidades
de crédito en él mencionadas.
3.
Cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo siguiendo el Método basado en calificaciones
internas
3.1.
Orden de preferencia
de los métodos
36.
A efectos del
artículo 96, las exposiciones ponderadas por riesgo de una titulización se
calcularán de conformidad con los apartados 36 a 74. 37.
Para una posición
con calificación o una posición para la que pueda utilizarse una calificación
inferida, se utilizará el Método basado en calificaciones externas establecido
en los apartados 45 a 49 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. 38.
Para una posición
sin calificación, se utilizará el Método basado en la fórmula supervisora según
lo establecido en los apartados 50 a 52 salvo en los casos en que se permite
utilizar el Método de evaluación interna según lo establecido en los apartados
42 y 43. 39.
Una entidad de
crédito que no sea una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito
espónsor sólo podrá utilizar el Método basado en la fórmula supervisora con la
aprobación de las autoridades competentes. 40.
En el caso de una
entidad de crédito originadora o espónsor que no pueda calcular el Kirb y que
no haya conseguido la aprobación para utilizar el Método de evaluación interna
para posiciones en programas ABCP, y en el caso de otras entidades de crédito
cuando no hayan conseguido la aprobación para utilizar el Método basado en la
fórmula supervisora o, para posiciones en programas ABCP, el Método de
evaluación interna, se aplicará una ponderación de riesgo de 1250% a las exposiciones
en titulizaciones sin calificación y con respecto a las cuales no pueda
utilizarse una calificación inferida.
3.1.1.
Utilización de
calificaciones inferidas
41.
Cuando se cumplan
los siguientes requisitos operativos mínimos una entidad atribuirá a una
posición sin calificación una calificación crediticia inferida equivalente a la
calificación crediticia de las posiciones con calificación (las “posiciones de
referencia”) que son las posiciones de máxima preferencia que están en todos
los aspectos subordinadas a la aludida exposición en una titulización sin
calificación. a) Las
posiciones de referencia deberán estar subordinadas en todos los aspectos al
tramo de titulización sin calificación. b) El
vencimiento de las posiciones de referencia deberá ser igual o superior al de
la posición sin calificación en cuestión. c) De manera
permanente, una calificación inferida deberá actualizarse con objeto de
reflejar cualquier cambio en la calificación crediticia de las exposiciones en
titulizaciones de referencia.
3.1.2.
El “Método de
evaluación interna” para las posiciones en programas ABCP
42.
Supeditado a la
aprobación de las autoridades competentes, cuando se cumplan las siguientes
condiciones una entidad de crédito podrá atribuir a una posición sin
calificación en un programa de pagarés titulizados una calificación derivada
según lo establecido en el apartado 43. a) Las
posiciones en los pagarés de empresa emitidos por el programa serán posiciones
calificadas. b) La entidad
de crédito mostrará a las autoridades competentes que su calificación interna
de la calidad crediticia de la posición refleja la metodología de calificación
públicamente disponible de una o más ECAI admisibles, para la calificación de
valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado. c) Las ECAI, cuya
metodología se reflejará de acuerdo con la letra b), incluirán a las ECAI que
hayan proporcionado una calificación exterior para los pagarés de empresa
emitidos por el programa. Los elementos cuantitativos, tales como factores de
tensión, utilizados en la evaluación de la posición a una calidad crediticia
concreta deberán ser al menos tan conservadores como los utilizados en la
metodología de evaluación pertinente de la ECAI en cuestión. d) Para
desarrollar su metodología de evaluación interna la entidad de crédito tomará
en consideración todas las metodologías de calificación publicadas de las ECAI
admisibles para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del
tipo titulizado. Esta consideración será documentada por la entidad de crédito
y puesta al día al menos una vez al año. e) La
metodología de evaluación interna de la entidad de crédito incluirá niveles de
calificación. Habrá una correspondencia entre estos niveles de calificación y
las evaluaciones crediticias de ECAI admisibles. Esta correspondencia estará
explícitamente documentada. f) La
metodología de evaluación interna se utilizará en los procesos internos de
gestión de riesgos de la entidad de crédito, incluidas su toma de decisiones,
información de gestión y procesos de asignación de capitales. g) Los
auditores internos o externos, una ECAI, o el estudio del crédito interno o la
función de gestión de riesgos de la entidad de crédito llevarán a cabo estudios
regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones
internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad de crédito
a un programa ABCP. Si los servicios internos de auditoría de la entidad de
crédito, de estudio del crédito, o de gestión de riesgos llevan a cabo el
estudio, estas funciones serán independientes de la línea de negocio del
programa ABCP, así como de la relación con el cliente. h) La entidad
de crédito realizará el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo
del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación
interna y hará los ajustes necesarios a dicha metodología cuando la evaluación
de los riesgos diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas. i) El
programa ABCP incorporará criterios de suscripción en forma de directrices de
crédito e inversión. Para decidir sobre la compra de un activo, el
administrador del programa considerará el tipo de activo comprado, el tipo y el
valor monetario de los riesgos que origine la provisión de líneas de liquidez y
mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y
económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos. Se
realizará un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo e
incluirá el análisis del rendimiento financiero pasado y del que se espera para
el futuro, la posición del mercado en el momento, la competitividad futura
esperada, el apalancamiento, la tesorería y la cobertura del interés, y la
calificación de la deuda. Asimismo, habrán de estudiarse los criterios de
suscripción del vendedor, la capacidad de entrega y sus procesos de
recaudación. j) Los
criterios de suscripción del programa ABCP establecerán los criterios mínimos
para la elegibilidad de activos que, en especial, i) excluye
la compra de activos en situación de mora considerable o de impago; ii) limita la
concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica; y iii) limita el
plazo de los activos que se pueden adquirir. k) El
programa ABCP contará con políticas recaudatorias y procesos que tengan en
cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del agente de pago. El
programa atenuará el riesgo vendedor/agente de pago a través de diversos
métodos, tales como detonantes basados en la calidad crediticia actual que
impida la mezcla de fondos. l) Al
estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya
compra esté considerando el programa ABCP, habrá que considerar todas las
fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de
la mejora del crédito provista por el vendedor se basa únicamente en las
pérdidas derivadas del crédito, habrá de proveerse aparte una reserva para el
riesgo de dilución, siempre que éste sea relevante para el correspondiente
conjunto de exposiciones de posiciones. Asimismo, al determinar el nivel de
mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar
información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad,
diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro. m) El programa
ABCP incorporará características estructurales, por ejemplo activadores de la
terminación gradual, a la compra de riesgos con el fin de atenuar el deterioro
potencial del crédito de la cartera subyacente. Las autoridades
competentes podrán renunciar a la exigencia de que la metodología de evaluación
de la ECAI esté públicamente disponible cuando consideren que debido a las
características específicas de la titulización, por ejemplo su estructura
única, no existe hasta el momento ninguna metodología de evaluación de la ECAI
públicamente disponible. 43.
La posición sin
calificación será asignada por la entidad de crédito a uno de los niveles de
calificación descritos en el apartado 42. Se atribuirá a la posición una
calificación derivada igual a las calificaciones crediticias correspondientes a
ese nivel de calificación según lo establecido en el apartado 42. Cuando esta
calificación derivada esté, cuando se inicie la titulización, al nivel de
inversión o más elevado, se considerará igual que una calificación crediticia
admisible por una ECAI admisible con objeto de calcular los importes de la
exposición ponderada por riesgo.
3.2.
Importes máximos de
las exposiciones ponderadas por riesgo
44.
Para una entidad de
crédito originadora, una entidad de crédito espónsor, o para otras entidades de
crédito que puedan calcular Kirb, las exposiciones ponderadas por riesgo
calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a
lo que produciría una exigencia de capital de conformidad con la letra a) del artículo
75 igual a la suma del 8% de las exposiciones ponderadas por riesgo que se
producirían si los activos titulizados no se hubieran titulizado y estuvieran
en el balance de la entidad de crédito más los importes de pérdidas esperadas
de esas exposiciones.
3.3.
Método basado en
calificaciones externas
45.
Con arreglo al
Método basado en calificaciones externas, las exposiciones ponderadas por
riesgo de una exposición en una titulización calificada se calcularán aplicando
al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de
calidad crediticia con el que se ha determinado la calificación crediticia que
deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98
según lo establecido en los cuadros 4 y 5. Cuadro 4 Posiciones distintas
de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo Grado de calidad crediticia (GCC) || Ponderación de riesgo || A || B || C GCC 1 || 7% || 12% || 20% GCC 2 || 8% || 15% || 25% GCC 3 || 10% || 18% || 35%3 GCC 4 || 12% || 20% || 35% GCC 5 || 20% || 35% || 35% GCC 6 || 35% || 50% || 50% GCC 7 || 60% || 75% || 75% GCC 8 || 100% || 100% || 100% GCC 9 || 250% || 250% || 250% GCC 10 || 425% || 425% || 425% GCC 11 || 650% || 650% || 650% GCC inferior a 11 || 1250% || 1250% || 1250% Cuadro 5 Posiciones con
calificaciones de crédito a corto plazo Grado de calidad crediticia (GCC) || Ponderación de riesgo || A || B || C GCC 1 || 7% || 12% || 20% GCC 2 || 12% || 20% || 35% GCC 3 || 60% || 75% || 75% Otras calificaciones de crédito || 1250% || 1250% || 1250% 46.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 47, las ponderaciones de riesgo que figuran en la
columna A de cada cuadro se aplicarán cuando la posición se sitúe en el tramo
más elevado de una titulización. Al determinar si un tramo es el superior para
estos fines, no es necesario tener en cuenta las cantidades debidas con arreglo
a contratos de tipo de interés o de derivados monetarios, corretajes debidos u
otros pagos similares. 47.
Las ponderaciones de
riesgo de la columna C de cada cuadro se aplicarán cuando la posición sea en
una titulización en la que el número efectivo de riesgos titulizados sea
inferior a seis. Para calcular el número efectivo de riesgos titulizados, los
riesgos múltiples de un deudor deberán tratarse como un único riesgo. El número
efectivo de posiciones se calculará del siguiente modo: siendo EADi
la suma de los valores de exposición de todos los riesgos al deudor iº. En el
caso de una retitulización (titulización de exposiciones en titulizaciones), la
entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones en
titulizaciones incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de
posiciones subyacentes incluidas en los conjunto de exposicioness originales de
los que proceden las exposiciones en titulizaciones subyacentes. Si se conoce
la proporción de la cartera asociada a la posición más cuantiosa, C1,
la entidad de crédito podrá computar N como 1/C1. 48.
Las ponderaciones de
riesgo que figuran en la columna B se aplicarán a todas las demás posiciones. 49.
La reducción del
riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con
arreglo a los apartados 58 a 60.
3.4.
Método basado en la
fórmula supervisora
50.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 56 y 57, con arreglo al Método basado en la fórmula
supervisora, la ponderación de riesgo para una exposición en una titulización
será la más alta entre el 7% y la ponderación de riesgo que debe aplicarse de
conformidad con el apartado 51. 51.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 56 y 57, la ponderación de riesgo que debe aplicarse
al importe de la exposición será 12,5 x (S[L+T] –
S[L])/T siendo siendo t = 1000, y w = 20. En estas
expresiones, Beta [x; a, b] se refiere a la función de distribución acumulada
beta con los parámetros a y b evaluados a x. T (el calibre del
tramo en que se mantiene la posición) se mide como el coeficiente de (a) el
importe nominal del tramo con respecto a (b) la suma de los valores de
exposición de las exposiciones que se han titulizado. Para estos fines el valor
de la posición de un instrumento derivado que figura en el anexo IV, cuando el
coste de reposición actual no sea un valor positivo, será la posición
crediticia futura potencial calculada de conformidad con el anexo III; Kirbr es el
coeficiente de (a) Kirb con respecto a (b) la suma de los valores de exposición
de las exposiciones que se han titulizado. Kirbr se expresa en forma decimal
(por ejemplo, un Kirb igual al 15% del grupo se expresaría como un Kirbr de
0,15). L (el nivel de
mejora de la calidad crediticia) se mide como el coeficiente del importe
nominal de todos los tramos subordinados con respecto al tramo en que se
mantiene la posición con respecto a la suma de los valores de exposición de las
exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá
en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes a los instrumentos
derivados enumerados en el anexo IV que representan tramos inferiores al tramo
en cuestión podrán calcularse a su coste de reposición corriente (sin las
potenciales posiciones crediticias futuras) en el cálculo del nivel de mejora. N es el número
efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el apartado 47. ELGD, la pérdida
media ponderada por las posiciones en caso de impago, se calculará del
siguiente modo: siendo LGDi
la LGD media asociada con todas las posiciones al iº deudor, donde LGD se
determina de conformidad con los artículos 84 a 89. En el caso de
retitulización, se aplicará un LGD del 100% a las posiciones titulizadas.
Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se
computen de manera agregada en una titulización (por ejemplo se dispone de una
única reserva o cobertura con un mayor nivel de garantía real para cubrir las
pérdidas derivadas de cualquiera de estas fuentes), el valor de la LGD se
calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 75% LGD
para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias de capital
explícitas para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente. Valores
simplificados Si el valor de
exposición de la mayor exposición titulizada, C1, no es superior al
3% de la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas, a
efectos del Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito
podrá establecer la LGD= 50% y N igual a . o N=1/ C1. Cm es el
coeficiente de la suma de los valores de exposición de las mayores exposiciones
de 'm' a la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas. El
nivel de 'm' podrá establecerlo la entidad de crédito. En el caso de
titulizaciones de posiciones minoristas, las autoridades competentes podrán
permitir la utilización del Método basado en la fórmula supervisora utilizando
las simplificaciones: h = 0 y v = 0. 52.
La reducción del
riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con
arreglo a los apartados 58, 59 y 61 a 65.
3.5.
Líneas de liquidez
53.
Las disposiciones
que figuran en los apartados 54 y 55 se aplicarán para determinar el valor de
exposición de una exposición en una titulización sin calificación bajo la forma
de determinados tipos de líneas de liquidez.
3.5.1.
Líneas de liquidez
sólo disponibles en el caso de perturbaciones generales del mercado
54.
Podrá aplicarse una
cifra de conversión del 20% al importe nominal de una línea de liquidez que
sólo pueda utilizarse en caso de perturbación general del mercado y que cumpla
las condiciones para ser una 'línea de liquidez admisible' establecida en el
apartdo 14.
3.5.2.
Anticipos de
tesorería
55.
Podrá aplicarse una
cifra de conversión del 0% al importe nominal de una línea de liquidez que
cumpla las condiciones establecidas en el apartado 16. Tratamiento excepcional
cuando el Kirb no pueda calcularse. 56.
Cuando no sea
posible que la entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por
riesgo para las posiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, una
entidad de crédito podrá, excepcionalmente, y supeditado al consentimiento de
las autoridades competentes, permitirse temporalmente que aplique el siguiente
método para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para una
exposición en una titulización sin calificación en forma de una línea de
liquidez. 57.
La ponderación de
riesgo más elevada que se aplicaría de conformidad con los artículos 78 a 83 a
cualquiera de las posiciones titulizadas si no se hubieran titulizado podrán
aplicarse a la exposición en una titulización representada por la línea de
liquidez. Para determinar el valor de exposición de la posición podrá aplicarse
una cifra de conversión del 50% al importe nominal de la línea de liquidez si
la línea tiene un vencimiento original de un año o inferior. Si la línea de
liquidez cumple las condiciones establecidas en el apartado 54 podrá aplicarse
una cifra de conversión del 20%.
3.6.
Reconocimiento de la
reducción del riesgo de crédito con respecto a las exposiciones en
titulizaciones
3.6.1.
Protección con
cobertura material
58.
La protección con cobertura
material admisible se limita a la que es admisible para el cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 como se
establece en los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al
cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esos
artículos.
3.6.2.
Garantía de firma
59.
La garantía de firma
admisible y los proveedores de garantía de firma se limitan a los que son
admisibles con arreglo a los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado
al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes establecidas de
conformidad con esos artículos.
3.6.3.
Cálculo de las
exigencias de capital para exposiciones en titulizaciones con reducción del
riesgo de crédito
Método basado en
calificaciones externas 60.
En los casos en que
las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado
en calificaciones externas, el valor de exposición y/o las exposiciones
ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización para la que se haya
obtenido protección crediticia podrán modificarse de conformidad con lo
dispuesto en el anexo VIII en la medida que se aplican al cálculo de
exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83. Método basado en la
fórmula supervisora – protección total 61.
En los casos en que
las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado
en la fórmula supervisora, la entidad de crédito determinará la “ponderación de
riesgo efectiva” de la posición. Esto lo hará dividiendo la exposición
ponderada por riesgo de la posición por el valor de exposición de la posición y
multiplicando el resultado por 100. 62.
En el caso de la
protección crediticia con cobertura material, la exposición ponderada por
riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando la
exposición ajustada de protección con cobertura material de la posición (E*,
tal como se calcula de conformidad con los artículos 90 a 93 para el cálculo de
exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83
tomando el importe de la exposición en una titulización como E) por la
ponderación de riesgo efectiva. 63.
En el caso de las
garantías de firma, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una
titulización se calculará multiplicando GA (el importe de la protección
ajustado por cualquier discordancia de divisas y de vencimientos de acuerdo con
lo dispuesto en el anexo VIII) por la ponderación de riesgo del proveedor de
protección; y sumando esto a la cantidad a la que se llega multiplicando el
importe de la posición en una titulación menos GA por la ponderación de riesgo
efectiva. Método basado en la
fórmula supervisora - protección parcial 64.
Si la reducción del
riesgo de crédito cubre la “primera pérdida” o las pérdidas sobre una base
proporcional con respecto a la exposición en una titulización, la entidad de
crédito podrá aplicar las disposiciones que figuran en los apartados 61 a 63. 65.
En otros casos la
entidad de crédito tratará la exposición en una titulización como dos o más posiciones
siendo la parte sin cobertura considerada la posición con la calidad crediticia
más baja. Con el fin de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa
posición, las disposiciones de los apartados 50 a 52 se aplicarán supeditadas a
las modificaciones siguientes: “T” se ajustará a e* en el caso de la protección
con cobertura material; y a T-g en el caso de la garantía de firma, donde e*
denota el coeficiente de E* con respecto a la cantidad nocional total del grupo
subyacente, donde E* es el importe de exposición ajustado de la exposición en
una titulización calculado de conformidad con las disposiciones del anexo VIII
según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de
conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una
titulización como E; y g es el coeficiente del importe nominal de protección
crediticia (ajustada por cualquier desfase de divisas o de vencimientos
conforme a lo dispuesto en el anexo VIII) a la suma de las cantidades de
exposición de las posiciones titulizadas. En el caso de las garantías de firma
la ponderación de riesgo del proveedor de protección se aplicará a la parte de
la posición que no entre en el valor ajustado de “T”.
3.7.
Exigencias de
capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas
de amortización anticipada
66.
Además de las
exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones
en titulizaciones, una entidad de crédito originadora deberá calcular la
exposición ponderada por riesgo con arreglo a la metodología establecida en los
apartados 17 a 32 cuando venda riesgos renovables en una titulización que
contenga una cláusula de amortización anticipada. 67.
A efectos del
apartado 66, los apartados 68 y 69 sustituirán a los apartados 20 y 21. 68.
A efectos de
estas disposiciones, la “exposición mantenida por la originadora” será la suma
de a) el importe
nominal de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya
dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el
importe del grupo total vendido en la estructura determina la proporción de los
flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y los
intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar
pagos a los que mantengan exposiciones en titulizaciones en la titulización;
más b) el importe
nominal de la parte del grupo de importes no utilizados de las líneas de
crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, cuya
proporción con respecto al importe total de esos importes no utilizados es
igual a la proporción del importe nominal descrito en la letra a) con respecto
al importe nominal del grupo de importes utilizados vendidos en la
titulización. Para calificarla
como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada
a la exposición mantenida por el inversor. Se entenderá por
“exposición mantenida por el inversor” el importe nominal de la parte nocional
del grupo de importes utilizados que no entren en el ámbito de la letra a) más
el importe nominal de la parte del grupo de importes de líneas de crédito,
cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, que no entren en
el ámbito de la letra b). 69.
La exposición de la
entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la
parte de la exposición mantenida por la originadora descrita en la letra a) del
apartado 68 no se considerará una exposición en una titulización sino una
exposición proporcional a las posiciones titulizadas de los importes utilizados
como si no se hubieran titulizado en una cantidad igual a la descrita en la
letra a) del apartado 68. También se considerará que la entidad de crédito
originadora tiene una exposición proporcional a los importes no utilizados de
las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la
titulización, en una cantidad igual a la descrita en la letra b) del apartado
68.
3.8.
Reducción de las
exposiciones ponderadas por riesgo
70.
La exposición
ponderada por riesgo de una exposición en una titulización a la que se aplica
una ponderación de riesgo de 1250% podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de
cualquier ajuste de valor realizado por la entidad de crédito por lo que se
refiere a las posiciones titulizadas. En la medida en que se tengan en cuenta
con este fin los ajustes de valor no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo
indicado en el anexo VII, parte 1, apartado 34. 71.
La exposición
ponderada por riesgo de una exposición en una titulización podrá reducirse 12,5
veces la cantidad de cualquier ajuste de valoración realizado por la entidad de
crédito por lo que se refiere a la posición. 72.
Como se establece en
el apartado 2 del artículo 66, por lo que se refiere a una participación en una
titulización con respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de
1250%, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la
posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de
los fondos propios el valor de exposición de la posición. 73.
A efectos del
apartado 73 a) el valor
de exposición de la posición podrá derivarse de las exposiciones ponderadas por
riesgo teniendo en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con los
apartados 70 y 71; b) el cálculo
del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material
admisible de manera coherente con la metodología prescrita en los apartados 58
a 65; c) en los
casos en que se utilice el Método basado en la fórmula supervisora para
calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < KIRBR
y [L+T] > KIRBR la posición podrá tratarse como dos posiciones
siendo L igual a KIRBR para la mayor de las posiciones. 74.
En los casos en que
una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el apartado 72,
se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con ese apartado, a
efectos del apartado 44, del importe especificado en ese apartado como importe
máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán calcular las
entidades de crédito en él mencionadas. Anexo X
Riesgo operativo
Parte 1 - Método del indicador básico
1.
Exigencia de capital
1.
En el Método del
indicador básico, la exigencia de capital para el riesgo operativo es igual al
15% del indicador pertinente definido más adelante.
2.
Indicador pertinente
2.
El indicador
pertinente es la media a lo largo de tres años de la suma de los ingresos netos
por intereses, y los ingresos netos no correspondientes a intereses. 3.
La media de tres
años se calcula sobre la base de las seis últimas observaciones de doce meses a
mediados y a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras
auditadas, podrán utilizarse estimaciones comerciales. 4.
Si, para alguna
observación concreta, la suma de los ingresos netos por intereses y los
ingresos netos no correspondientes a intereses es negativa o igual a cero, esta
cifra no se tendrá en cuenta en el cálculo de la media de tres años. El
indicador pertinente se calculará como la suma de cifras positivas dividida por
el número de cifras positivas.
2.1.
Entidades de crédito
sujetas a la Directiva 86/635/CEE
5.
Tomando como base
las categorías contables para la cuenta de pérdidas y ganancias de las
entidades de crédito de conformidad con el artículo 27 de la Directiva
86/635/CEE, el indicador pertinente se expresará como la suma de los elementos
que figuran en el cuadro 1. Cada elemento se incluirá en la suma con su signo
positivo o negativo. 6.
Estos elementos
pueden necesitar ajustes para reflejar las cualificaciones que figuran en los
apartados 7 y 8. Cuadro 1: 1 Derecho al cobro de intereses e ingresos similares 2 Intereses a pagar y gastos similares 3 Ingresos procedentes de valores: a) de acciones y otros valores de renta variable b) de participaciones c) de acciones en empresas del grupo 4 Derechos de cobro de comisiones y corretajes 5 Comisiones y corretajes a pagar 6 Resultados procedentes de operaciones financieras 7 Otros ingresos de explotación
2.1.1.
Cualificaciones:
7.
El indicador se
calculará antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación. 8.
Los siguientes
elementos no se utilizarán en el cálculo del indicador: a) Beneficios/pérdidas
realizados de la venta de elementos no incluidos en la cartera de negociación b) Ingresos
procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales c) Ingresos
derivados de seguros. Cuando la
revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del
estado de pérdidas y ganancias, podría incluirse la revaluación. Cuando se
aplica el apartado 2 del artículo 36 de la Directiva 86/635/CEE, se deberá
incluir la revaluación consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias.
2.2.
Entidades de crédito
sujetas a un marco contable distinto
9.
Cuando las entidades
de crédito estén sujetas a un marco contable diferente del establecido por la
Directiva 86/635/CEE, deberán calcular el indicador pertinente sobre la base de
los datos que mejor reflejen la definición anteriormente mencionada. Parte 2 -
Método estándar
1.
Exigencia de capital
1.
Siguiendo el Método
estándar, la exigencia de capital para el riesgo operativo es la suma simple de
las exigencias de capital calculadas para cada una de las líneas de negocio que
figuran en el cuadro 2. 2.
La exigencia de
capital para una línea de negocio determinada es igual a cierto porcentaje de
un indicador pertinente. 3.
El indicador se
calcula de forma individual para cada línea de negocio. 4.
Para cada línea de
negocio, el indicador pertinente es la media de tres años de la suma de los
ingresos netos por intereses, y de los ingresos netos anuales no
correspondientes a intereses, como se define en la parte 1, apartados 5 a 9. 5.
La media de tres
años se calcula sobre la base de las seis últimas observaciones de doce meses a
mediados y a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras
auditadas, podrán utilizarse estimaciones comerciales. 6.
Si, para alguna
observación determinada, la suma de los ingresos netos por intereses y los
ingresos netos no correspondientes a intereses es negativa, se asignará a esta
cifra el valor cero. Cuadro 2: Línea de negocio || Lista de actividades || Porcentaje Financiación empresarial || Suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándolas Servicios relacionados con las operaciones de suscripción Asesoramiento en materia de inversión Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con las fusiones y la adquisición de empresas Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros || 18% Comercialización y ventas || Negociación por cuenta propia Intermediación en el mercado de dinero Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros sin una base firme de compromiso Gestión de sistemas de negociación multilateral || 18% Intermediación minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 55 para los riesgos en el sector minorista) || Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla || 12% Banca comercial || Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos || 15% Banca minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 55 para los riesgos en el sector minorista) || Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos || 12% Pago y liquidación || Operaciones de pago Emisión y administración de medios de pago || 18% Servicios de agencia || Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales || 15% Gestión de activos || Gestión de carteras Gestión de OICVM Otras formas de gestión de activos || 12% 7.
Las autoridades
competentes podrán autorizar que una entidad de crédito calcule su exigencia de
capital para el riesgo operativo utilizando un método estándar alternativo,
según lo establecido en los apartados 9 a 16.
2.
Principios para la
asignación de las líneas de negocio
8.
Las entidades de
crédito deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para
la asignación del indicador de las líneas de negocio y actividades corrientes
en el marco normalizado. Los criterios deberán revisarse y ajustarse según el
caso para actividades económicas y riesgos nuevos o para su evolución. Los
principios para la asignación de las líneas de negocio son: a) Todas las
actividades deberán asignarse a las líneas de negocio de manera que a cada una
de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca
ninguna actividad sin asignar. b) Cualquier
actividad que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de
negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en
dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo.
Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá
utilizarse un criterio de asignación objetivo. c) Si una
actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio, deberá
utilizarse la línea de negocio que genere el porcentaje más elevado. Cualquier
actividad auxiliar asociada también deberá asignarse a esa línea de negocio. d) Las
entidades de crédito podrán utilizar métodos internos de valoración para
asignar el indicador entre las líneas de negocio. Los costes generados en una
línea de negocio que sean imputables a una línea de negocio distinta podrán
reasignarse a la línea de negocio a la que pertenecen, por ejemplo utilizando
un tratamiento basado en los costes internos de transferencia entre las dos
líneas de negocio. e) La
asignación de actividades en líneas de negocio a efectos del capital de riesgo
operativo deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos
de crédito y de mercado. f) La alta
dirección será responsable de la política de asignación bajo el control de los
órganos directivos de la entidad de crédito. g) El proceso
de asignación a líneas de negocio deberá someterse a examen independiente.
3.
Indicadores
alternativos para ciertas líneas de negocio
3.1.
Modalidades
9.
Las autoridades
competentes podrán autorizar a la entidad de crédito a utilizar un indicador
alternativo para las líneas de negocio: banca minorista y banca comercial. 10.
Para esas líneas de
negocio, el indicador pertinente será un indicador normalizado de ingresos
igual a la media de tres años del importe nominal total de préstamos y
anticipos multiplicado por 0,035. 11.
Para la línea de
negocio de la banca minorista, los préstamos y anticipos consistirán en el
total de las cantidades utilizadas en las siguientes carteras crediticias:
minorista, PYME tratadas como minoristas y derechos de cobro adquiridos frente
a minoristas. 12.
En el caso de la
línea de negocio de la banca comercial, los préstamos y anticipos consistirán
en las cantidades utilizadas en las siguientes carteras crediticias: empresas,
soberanos, entidades, préstamos especializados, PYME tratadas como empresas y
derechos de cobro adquiridos frente a empresas. También se incluirán los
valores mantenidos fuera de la cartera de negociación.
3.2.
Condiciones
13.
La autorización para
utilizar indicadores alternativos estará sujeta a las condiciones que figuran
en los apartados 14 a 16.
3.2.1.
Condición general
14.
La entidad de
crédito cumplirá los criterios de aceptación establecidos en el apartado 17.
3.2.2.
Condiciones
específicas a la banca minorista y a la banca comercial
15.
La entidad de
crédito será muy activa en la banca minorista y comercial, suponiendo al menos
el 90% de sus ingresos. 16.
La entidad de
crédito podrá demostrar a las autoridades competentes que un porcentaje
significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen
préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método
estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo
operativo.
4.
Criterios de
aceptación
17.
Las entidades de
crédito deberán cumplir los criterios de aceptación enumerados más adelante,
además de las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el
artículo 22 y en el anexo V. a) Las
entidades de crédito tendrán un sistema de evaluación y gestión bien
documentado para el riesgo operativo con responsabilidades claras asignadas
para este sistema. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y
registrarán los datos sobre el riesgo operativo pertinentes, incluidos los
datos sobre las pérdidas importantes. Este sistema será objeto de un estudio
independiente de forma regular. b) El sistema
de evaluación del riesgo operativo deberá estar perfectamente integrado en los
procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados que
arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de
seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad de crédito. c) Las
entidades de crédito aplicarán un sistema de elaboración de informes de gestión
que facilite informes sobre el riesgo operativo a funciones pertinentes dentro
de la entidad de crédito. Las entidades de crédito contarán con procedimientos
que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la información
contenida en estos informes de gestión. Parte 3 -
Métodos de medición avanzada
1.
Criterios de
aceptación
1.
Para ser admisibles
para un Método de medición avanzada, las entidades de crédito deberán demostrar
a las autoridades competentes que cumplen los criterios de aceptación que
figuran más adelante, además de las normas generales de gestión de riesgos que
figuran en el artículo 22 y en el anexo V.
1.1.
Criterios
cualitativos
2.
El sistema interno
de cálculo del riesgo operativo con que cuente la entidad de crédito estará
perfectamente integrado dentro de sus procesos habituales de gestión de
riesgos. 3.
La entidad de
crédito deberá contar con una función de gestión de riesgos independiente para
el riesgo operativo. 4.
Deberá informarse
periódicamente de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de
pérdidas. La entidad de crédito contará con procedimientos para adoptar medidas
correctivas apropiadas. 5.
El sistema de
gestión de riesgos de la entidad de crédito deberá estar bien documentado. La
entidad de crédito contará con rutinas para garantizar el oportuno cumplimiento
y políticas para el tratamiento de los incumplimientos. 6.
Los procesos de
gestión de riesgos operativos y los sistemas de cálculo serán objeto de
estudios regulares realizados por auditores internos, externos, o por ambos. 7.
La validación del
sistema de cálculo del riesgo operativo por parte de las autoridades
competentes incluirá los siguientes elementos: a) Comprobación
del buen funcionamiento de los procesos de validación interna. b) Comprobación
de la transparencia y accesibilidad del flujo de datos asociados al sistema de
cálculo del riesgo, y de su procesamiento.
1.2.
Criterios
cuantitativos
1.2.1.
Proceso
8.
Las entidades de
crédito calcularán sus exigencias de capital incluyendo tanto la pérdida
esperada como la pérdida no esperada, a menos que puedan demostrar que la
pérdida esperada está adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales
internas. El cálculo del riesgo operativo deberá recoger acontecimientos
potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de
probabilidad, alcanzando un criterio de solidez comparable a un intervalo de
confianza del 99,9% a lo largo de un periodo de un año. 9.
El sistema de
cálculo del riesgo operativo de una entidad de crédito deberá tener ciertos
elementos clave para cumplir el criterio de solidez mencionado. Estos elementos
deberán incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de
marcos hipotéticos y factores que reflejen el entorno del negocio y los
sistemas de control interno según lo establecido en los apartados 13 a 24. Una
entidad de crédito deberá tener un planteamiento bien documentado para ponderar
el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de cálculo del riesgo
operativo. 10.
El sistema de
cálculo del riesgo recogerá los principales condicionantes del riesgo que
influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de
pérdida. 11.
Las correlaciones en
las pérdidas por riesgo operativo que existen entre las distintas estimaciones
del riesgo operativo sólo pueden reconocerse si las entidades de crédito pueden
demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que sus sistemas para
medir correlaciones son sólidos, se aplican con integridad y tienen en cuenta
la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente
en periodos de tensión. La entidad de crédito deberá validar sus supuestos de
correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas. 12.
El sistema de cálculo
del riesgo tendrá coherencia interna y evitará la contabilización múltiple de
las evaluaciones cualitativas o las técnicas de atenuación del riesgo
reconocidas en otras áreas del marco de adecuación del capital.
1.2.2.
Datos internos
13.
Las estimaciones del
riesgo operativo generadas internamente se basarán en un periodo histórico
mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad de crédito empieza a
utilizar un Método de medición avanzada, resulta aceptable un periodo de
observación histórica de tres años. 14.
Las entidades de
crédito deberán poder asignar su historial de datos internos de pérdidas a las
líneas de negocio definidas en la parte 2 y a los tipos de eventos definidos en
la parte 5, y facilitar estos datos a las autoridades competentes a petición de
las mismas. Deberá contar con criterios objetivos y documentados para la
asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos
especificados. Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el
riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos
internas de riesgo de crédito deberán registrarse en las bases de datos de
riesgo operativo e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán
sujetas a las exigencias por riesgo operativo, siempre que sigan tratándose
como riesgo de crédito para calcular las exigencias mínimas de capital. Las
pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con riesgos de mercado se
incluirán en el ámbito de la exigencia de capital para el riesgo operativo. 15.
Los datos internos
de pérdidas de la entidad de crédito deberán ser completos e incluir la
totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los
subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades de crédito
deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de
forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las
estimaciones generales de riesgo. Deberá definirse un umbral de pérdidas mínimo
apropiado para la recopilación de datos internos de pérdidas. 16.
Aparte de la
información sobre pérdidas brutas, las entidades de crédito deberán recopilar
información sobre la fecha del evento, cualquier recuperación con respecto a
los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo
sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que da lugar a la
pérdida. 17.
Habrá criterios
específicos para la asignación de datos de pérdidas procedentes de eventos
sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una
línea de negocio, así como los procedentes de eventos relacionados a lo largo
del tiempo. 18.
Las entidades de
crédito deberán contar con procedimientos documentados para evaluar en todo
momento la relevancia de los datos históricos de pérdidas, considerando
situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de
proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan
utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.
1.2.3.
Datos externos
19.
El sistema para la
estimación del riesgo operativo de la entidad de crédito utilizará datos
exteriores pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que se
expone a la entidad de crédito a pérdidas potencialmente importantes, aunque
infrecuentes. Una entidad de crédito deberá contar con un proceso sistemático
para determinar las situaciones para las cuales deben utilizarse datos
exteriores y las metodologías utilizadas para incorporar los datos en su
sistema de cálculo. Las condiciones y prácticas para utilizar los datos
externos deberán ser regularmente revisadas, documentadas y sometidas a
exámenes periódicos independientes.
1.2.4.
Análisis de marcos
hipotéticos
20.
La entidad de
crédito deberá utilizar análisis de marcos hipotéticos basados en dictámenes de
expertos junto con datos externos, al objeto de evaluar su exposición a eventos
generadores de pérdidas muy graves. Al objeto de garantizar su carácter
razonable, estos resultados tendrán que validarse y reevaluarse a lo largo del
tiempo mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas.
1.2.5.
Factores
relacionados con el entorno de negocio y con el control interno
21.
La metodología de
evaluación del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad de
crédito deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de
su control interno que puedan modificar su perfil de riesgo operativo. 22.
La elección de cada
factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a
partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de
negocio afectadas. 23.
Deberá razonarse
adecuadamente la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de
los factores y la ponderación relativa de los diversos factores. Además de
identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de
riesgos, la metodología también deberá señalar incrementos potenciales del
riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de
negocios más elevado. 24.
Esta metodología
deberá estar documentada y supeditada a estudios independientes de la entidad
de crédito y de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, el proceso
y los resultados obtenidos deberán validarse y volverse a evaluar,
comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas, con datos
externos pertinentes.
2.
Efecto del seguro
25.
Las entidades de
crédito podrán reconocer el efecto del seguro ajustándose a las condiciones
establecidas en los apartados 26 a 29. 26.
El prestador está
autorizado a prestar el servicio de seguro o reaseguro. 27.
El prestador cuenta
con una calificación de capacidad de pago de siniestros mínima de A (o
equivalente). a) La póliza
de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. Para pólizas
con un plazo residual inferior a un año, la entidad de crédito podrá aplicar
los descuentos necesarios para reflejar el plazo residual decreciente de la
póliza, hasta un descuento completo del 100% en el caso de pólizas con un plazo
residual de 90 días o inferior. b) La póliza
de seguro contará con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90
días. c) La póliza
de seguro no contendrá exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de
supervisión o que, en el caso de una entidad de crédito en quiebra, impidan a
la entidad de crédito, al administrador o al liquidador recuperar daños y
perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad de crédito, excepto en
el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o
liquidación de la entidad de crédito, siempre que la póliza de seguro pueda excluir
cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la acción de las
autoridades competentes. d) El cálculo
de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura mediante seguros de una
manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad real y al efecto
de la pérdida que utiliza para determinar en líneas generales el capital en
concepto de riesgo operativo, y que sea coherente al respecto. e) El
prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante
sociedades adscritas o afiliadas a la entidad de crédito, la exposición tendrá
que ser cubierta por un tercero independiente, por ejemplo una reaseguradora,
que cumpla los criterios de aceptación. f) La
metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y
documentada. 28.
La metodología para
reconocer el seguro incluirá los siguientes elementos a través de descuentos en
la cantidad de reconocimiento del seguro: a) El
vencimiento residual de la póliza, en caso de ser inferior a un año, conforme
se ha establecido anteriormente. b) El plazo
de cancelación de la póliza, cuando sea inferior a un año. c) La
incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las
pólizas de seguros. 29.
La reducción de
capital correspondiente al reconocimiento del seguro no superará el 20% de la
exigencia de capital para el riesgo operativo antes del reconocimiento de las
técnicas de reducción del riesgo.
3.
Petición de
utilización de un Método de medición avanzada para todo el grupo
30.
Cuando un Método de medición
avanzada deba ser utilizado en principio por la entidad de crédito matriz de la
UE y sus filiales, o por las filiales de una sociedad financiera de cartera
matriz de la UE, la petición incluirá una descripción de la metodología
utilizada para asignar el capital de riesgo operativo entre las diversas
entidades del grupo. 31.
La petición indicará
si los efectos de diversificación deberían en principio ser divididos en el
sistema de cálculo de riesgos, y cómo deberían serlo. Parte 4 -
Uso combinado de diferentes metodologías
1.
Uso de un Método de
medición avanzada en combinación con otros métodos
1.
Una entidad de
crédito podrá utilizar un Método de medición avanzada en combinación con el
Método del indicador básico o el Método estándar, en las siguientes condiciones: a) Se
incluyen todos los riesgos operativos de la entidad de crédito. Se cumplirá con
la autoridad competente con la metodología utilizada para cubrir diversas
actividades, situaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones
pertinentes determinadas sobre una base interna. b) Los
criterios de aceptación establecidos en las partes 2 y 3 se cumplen para la
parte de actividades cubiertas por el Método estándar y los Métodos de medición
avanzada respectivamente. 2.
Según el caso, la
autoridad competente podrá imponer las siguientes condiciones complementarias: a) En la
fecha de aplicación de un Método de medición avanzada, una parte significativa
de los riesgos operativos de la entidad de crédito se recogen en el Método de
medición avanzada. b) La entidad
de crédito se comprometerá a desarrollar el Método de medición avanzada en una
parte importante de sus operaciones siguiendo un calendario acordado con sus
autoridades competentes.
2.
Uso combinado del
Método del indicador básico y del Método estándar
3.
Una entidad de
crédito sólo podrá utilizar una combinación del Método del indicador básico y
del Método estándar en circunstancias excepcionales como la reciente
adquisición de nuevo negocio que puede requerir un periodo de transición para
el desarrollo del Método estándar. 4.
El uso combinado del
Método del indicador básico y del Método estándar estará condicionado a un
compromiso por parte de la entidad de crédito a desarrollar el Método estándar
dentro de un calendario acordado con las autoridades competentes. Parte 5 -
Clasificación por tipo de evento de pérdida Cuadro 3 Categoría de tipo de evento || Definición || Fraude interno || Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales, excluidos los eventos de diversidad/discriminación, en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna de la empresa. || Fraude externo || Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. || Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo || Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de casos relacionados con la diversidad/discriminación. || Clientes, productos y prácticas empresariales || Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. || Daños a activos materiales || Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros eventos. || Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas || Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas || Ejecución, entrega y gestión de procesos || Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. || Anexo XI
Criterios técnicos para el estudio y evaluación de las autoridades competentes 1.
Además del riesgo de
crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, el estudio y la
evaluación efectuados por las autoridades competentes de conformidad con el
artículo 124 incluirán lo siguiente: a) los
resultados de la prueba de tensión llevada a cabo por las entidades de crédito
que utilicen el método IRB; b) la
exposición y la gestión del riesgo de liquidez y del riesgo de concentración
por las entidades de crédito, incluido su cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 108 a 118; c) la
solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los
procedimientos aplicados por las entidades de crédito para la gestión del
riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del
riesgo de crédito; d) en qué
medida los fondos propios mantenidos por una entidad de crédito con respecto a
los activos que haya titulizado son adecuados teniendo en cuenta el fondo
económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos
alcanzado. 2.
Las autoridades
competentes supervisarán si una entidad de crédito ha proporcionado apoyo
implícito a una titulización. Si se demuestra que una entidad de crédito ha
proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente
adoptará medidas apropiadas que reflejen las mayores expectativas que proporcionará
el apoyo futuro a sus titulizaciones, impidiendo con ello que se logre una
transferencia significativa del riesgo. Anexo XII
Criterios técnicos sobre la divulgación de información
Parte 1 - Criterios generales 1.
La publicación de
informaciones se considerará importante cuando su omisión o presentación
errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario
que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas. 2.
Se considerará la
información como propia a una entidad de crédito si el hecho de compartir esa
información con el público socavaría su competitividad. Puede incluir
información sobre los productos o sistemas que, de ser compartida con los
competidores, harían que las inversiones de una entidad de crédito fueran menos
valiosas. 3.
La información se
considerará confidencial si existen obligaciones con respecto a los adquirentes
u otras relaciones de contrapartes que obliguen a una entidad de crédito a la
confidencialidad. 4.
Las autoridades
competentes exigirán que la entidad de crédito evalúe la necesidad de publicar
alguna o todas las informaciones con una frecuencia inferior al año habida
cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales
como gama de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países,
implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados
financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales. Esa
evaluación prestará una atención particular a la posible necesidad de publicar
más frecuentemente las informaciones mencionadas en la parte 2, apartados 3(b)
y 3(e), y 4(b) a 4(f), y la información sobre la exposición al riesgo y sobre
otros asuntos que puedan sufrir rápidas modificaciones. 5.
La publicación de
las informaciones exigidas en la parte 2, apartado 4, letra (f) se realizará
con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 72. Parte
2: Requisitos generales 1.
Los objetivos de
gestión del riesgo y las políticas de la entidad de crédito se facilitarán para
cada categoría de riesgo por separado, incluidos los riesgos mencionados en los
apartados 1 a 13. Estas informaciones incluirán: a) las
estrategias y los procesos para gestionar estos riesgos; b) la
estructura y organización de la función pertinente de gestión del riesgo u otros
mecanismos oportunos; c) el alcance
y la naturaleza de los sistemas de transferencia de información y cálculo del
riesgo; d) las
políticas de cobertura y protección frente al riesgo y las estrategias y
procesos para supervisar la eficacia continua de dichas coberturas y
protecciones. 2.
Se divulgará la
siguiente información sobre el alcance de la aplicación de lo exigido en esta
Directiva: a) el nombre
de la entidad de crédito a la que se aplica lo exigido en esta Directiva; b) un resumen
de las diferencias en la base de consolidación a efectos contables y
prudenciales, con una breve descripción de las entidades que están: i) plenamente
consolidadas, ii) proporcionalmente
consolidadas, iii) deducidas
de los fondos propios, iv) ni
consolidadas ni deducidas; c) cualquier
impedimento material o legal actual o previsto para la transferencia rápida de
fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales; d) el importe
total por el que los fondos propios reales son inferiores al mínimo exigido en
todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o los nombres
de estas filiales; e) si
procede, la circunstancia de que se hace uso de las disposiciones establecidas
en los artículos 69 y 70. 3.
Las entidades de
crédito divulgarán la siguiente información en lo relativo a sus fondos
propios: a) información
sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los
elementos de fondos propios y sus componentes; b) el importe
de los fondos propios originales, indicando de forma independiente todos los
elementos y deducciones positivos; c) la
cantidad total de fondos propios complementarios, y de fondos propios según se
definen en [anexo V de la Directiva 93/6/CEE]; d) deducciones
de fondos propios originales y complementarios de conformidad con la letra c)
del apartado 1 del artículo 66, con indicación independiente de los elementos
mencionados en la letra q) del artículo 57; e) fondos
propios admisibles totales, netos de deducciones y límites establecidos en el
artículo 66. 4.
Se presentará la
siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de crédito de lo
exigido en los artículos 75 y 123: a) un resumen
del método que utiliza la entidad de crédito para evaluar si su capital interno
resulta suficiente para cubrir sus operaciones presentas y futuras; b) para las
entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de
conformidad con los artículos 78 a 83, 8% de las exposiciones ponderadas por
riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo
79; c) para las
entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de
conformidad con los artículos 84 a 89, 8% de las exposiciones ponderadas por
riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo
86. Para las exposiciones en el sector minorista, este requisito se aplica a
cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas
correlaciones en el anexo VII, parte 1, apartados 9 a 11. Para el tipo de
riesgo de renta variable, esta exigencia se aplicará a: i) cada uno
de los métodos presentados en el anexo VII, parte 1, apartados 15 a 25; ii) riesgos
en participaciones negociables, riesgos en participaciones accionariales sin
cotización oficial en carteras suficientemente diversificadas, y otros riesgos; iii) riesgos
sujetos a un periodo de transición supervisora relativa a las exigencias de
capital; iv) riesgos
sujetos a disposiciones de trato más favorable relativos a las exigencias de
capital; d) exigencias
mínimas de capital calculadas de conformidad con el artículo 75, letras b) y
c); e) exigencias
mínimas de capital calculadas de conformidad con los artículos 103 a 105, y
divulgadas por separado; f) los
coeficientes de solvencia calculados sobre la base de los fondos propios
totales y de los fondos propios originales. 5.
Se divulgará la
siguiente información sobre la exposición de la entidad de crédito al riesgo de
crédito y al riesgo de dilución: a) las
definiciones a efectos contables de posiciones en mora y perjudicadas; b) una
descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar ajustes y
provisiones de valor; c) el valor
total de las exposiciones tras las compensaciones contables, y sin tener en
cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito, y el valor medio de
las exposiciones a lo largo del periodo desglosado por los diversos tipos de
exposiciones; d) la
distribución geográfica de las exposiciones, desglosada en áreas significativas
por tipos de exposiciones importantes, y más detallada cuando proceda; e) la
distribución de los riesgos por sector o tipo de contraparte, desglosada por
tipos de exposiciones, y más detallada cuando proceda; f) el
desglose por vencimiento residual de todas las exposiciones, por tipos de
exposiciones, y más detallado cuando proceda; g) por tipo
significativo de sector o contraparte, el valor de: i) las
exposiciones perjudicadas y las exposiciones en mora, por separado, ii) ajustes
de valor y provisiones, iii) exigencias
de ajustes de valor durante el periodo; h) el valor
de las exposiciones perjudicadas y de las exposiciones en mora, por separado,
desglosadas por las áreas geográficas significativas incluyendo, cuando se
estime necesario, el importe de los ajustes de valor y de las provisiones
relacionadas con cada área geográfica; i) la
conciliación de modificaciones en los ajustes de valor y provisiones para
exposiciones perjudicadas, por separado. La información comprenderá: i) una
descripción del tipo de ajustes de valor y provisiones, ii) los
balances de apertura, iii) los
importes tomados con cargo a las provisiones durante el periodo, iv) los
importes dotados o desdotados para pérdidas probables estimadas en exposiciones
durante el periodo, otros ajustes incluidos los determinados por las
diferencias de tipo de cambio, combinaciones de negocios, compras y ventas de
filiales, y transferencias entre provisiones, v) los
balances de cierre. Los ajustes de
valor y las recuperaciones registrados directamente en el estado de pérdidas y
ganancias se indicarán por separado. 6.
Para las entidades
de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad
con los artículos 78 a 83, se divulgará la siguiente información para cada uno
de los tipos de exposiciones que figuran en el artículo 79: a) los
nombres de las ECAI y ECA designadas y las razones de cualquier cambio; b) los tipos
de exposiciones para las que se utiliza cada ECAI o ECA; c) una
descripción del proceso utilizado para transferir las emisiones y las
calificaciones de crédito de las emisiones a elementos que no figuren en la
cartera de negociación; d) la
asociación de la calificación crediticia externa de cada ECAI o ECA designada
con los grados de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, teniendo en
cuenta que esta información no tendrá que divulgarse si la entidad de crédito
cumple con la asociación estándar publicada por la autoridad competente; e) los
valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo
de crédito asociados con cada grado de calidad crediticia prescritos en el
anexo VI, así como los deducidos de los fondos propios. 7.
Las entidades de
crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con
el anexo VII, parte 1, apartados 5 ó 17 a 19 divulgarán las exposiciones asignadas
a cada categoría del cuadro que figura en el apartado 5 antes mencionado, o a
cada ponderación de riesgo mencionada en los apartados 17 a 19 antes
mencionados. 8.
Las entidades de
crédito que calculen sus exigencias de capital de conformidad con el artículo
75, letras b) y c), divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo
mencionado en dichas disposiciones. 9.
Cada entidad de
crédito divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de
capital de conformidad con el [anexo VIII de la Directiva 93/6/CEE]: a) para cada
subcartera cubierta: i) las
características de los modelos utilizados, ii) una
descripción de las pruebas de tensión aplicadas a la subcartera, iii) una
descripción del método utilizado para contrastar y validar la fiabilidad y
coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización, b) el alcance
de la aceptación por parte de la autoridad competente, c) para las
subcarteras que siguen el modelo: i) las
medidas altas, medias y bajas de valor en riesgo durante el periodo analizado y
al final del mismo, ii) una
comparación de las medidas del valor en riesgo con los resultados efectivos por
la entidad de crédito, con el análisis de los valores “atípicos” importantes
observados en las pruebas de validación. 10.
Las entidades de
crédito divulgarán la siguiente información sobre el riesgo operativo: a) los
métodos para evaluar las exigencias de fondos propios correspondientes al
riesgo operativo para las que la entidad de crédito está calificada; b) una
descripción de la metodología establecida en el artículo 105, si es utilizada
por la entidad de crédito, incluida una discusión de factores internos y
externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad de
crédito. En el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los
distintos métodos utilizados. 11.
Se divulgará la
siguiente información sobre los riesgos en acciones que no figuren en la
cartera de negociación: a) la
diferenciación entre riesgos basados en sus objetivos, incluyendo las ganancias
de capital y razones estratégicas, y una descripción de las técnicas contables
y de las metodologías de valoración utilizadas, incluidos prácticas y supuestos
básicos que afecten a la valoración y a cualquier cambio significativo en
dichas prácticas; b) el valor
de balance, el valor razonable y, para los correspondientes a participaciones
en mercados organizados, una comparación con el precio de mercado cuando exista
una diferencia importante con respecto al valor razonable; c) los tipos,
la naturaleza y los importes de los riesgos en participaciones negociables, en
participaciones accionariales sin cotización oficial en carteras
suficientemente diversificadas, y otros riesgos; d) las
plusvalías o minusvalías realizadas acumuladas procedentes de las ventas y
liquidaciones durante el periodo; e) las
plusvalías o minusvalías no realizadas totales, las plusvalías o minusvalías
por revalorización latentes, y cualquiera de los importes incluidos en los
fondos propios originales o complementarios. 12.
Las entidades de
crédito divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de
tipos de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de
negociación: a) la
naturaleza del riesgo de tipos de interés y los supuestos básicos (incluidos
los supuestos relativos a amortizaciones anticipadas de préstamos y a la
evolución de los depósitos sin plazo de vencimiento), y la frecuencia del
cálculo del riesgo de tipos de interés; b) la
variación de los ingresos, el valor económico u otra medida relevante
utilizados por la dirección para las perturbaciones al alza y a la baja de los
tipos de interés según el método de gestión para calcular el riesgo de los
tipos de interés, desglosado por divisa. 13.
Las entidades de
crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con
los artículos 94 a 101 divulgarán la siguiente información: a) una
discusión de los objetivos de la entidad de crédito en relación con la
actividad de titulización; b) las
funciones desempeñadas por la entidad de crédito en el proceso de titulización; c) una
indicación del grado de implicación de la entidad de crédito en cada una de
ellas; d) los
métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que siga la
entidad de crédito para sus actividades de titulización; e) un resumen
de las políticas contables de la entidad de crédito para las actividades de
titulización, que incluya: i) si las
operaciones se consideran como ventas o como financiaciones, ii) el
reconocimiento de los beneficios por ventas, iii) los
supuestos básicos de valoración de las posiciones conservadas, iv) el
tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras
políticas contables, f) los
nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones
para los que se emplea cada agencia, g) El importe
total pendiente de las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y
sometidas al marco de titulización (desglosado en tradicionales y sintéticas),
por tipos de exposición, h) para las
posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de
titulización, un desglose por tipos de exposición del importe de las
exposiciones perjudicadas y en mora, y las pérdidas reconocidas por la entidad
de crédito durante el periodo, i) el
importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o
adquiridas, desglosado por tipos de exposición, j) el
importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o
adquiridas, desglosado en un número significativo de grados de ponderación de
riesgo. Se divulgarán por separado las posiciones que hayan sido ponderadas a
1250% o deducidas, k) el importe
pendiente agregado de las exposiciones autorrenovables titulizadas desglosado
por la posición del originador y la posición de los inversores, l) un
resumen de la actividad de titulización del periodo, en el que figure el
importe de las posiciones titulizadas (por tipos de exposición) y las ganancias
o pérdidas reconocidas procedentes de las ventas, con un desglose por tipos de
exposición. Parte 3 - Criterios
de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares 1.
Las entidades de
crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con
los artículos 84 a 89 divulgarán la siguiente información: a) la
aceptación de la autoridad competente del método o de la transición aprobada; b) una
explicación y estudio de: i) la
estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las
calificaciones internas y externas, ii) la
utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89, iii) el
proceso de gestión y reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito, iv) los
mecanismos de control para los sistemas de calificación incluida una
descripción de independencia, responsabilidad y estudio de los sistemas de
calificación; c) una
descripción del proceso de calificaciones internas, presentado por separado
para los siguientes tipos de exposición: i) administraciones
centrales y bancos centrales, ii) entidades, iii) financiación
empresarial especializada, incluidas las PYME, y derechos de cobro adquiridos, iv) sector
minorista, para cada una de las categorías de exposiciones a las que
corresponden las diversas correlaciones en el anexo VII, parte 1, apartados 9 a
11, v) acciones, d) los
valores de exposición para cada uno de los tipos de exposición especificados en
el artículo 86. Los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales,
entidades de crédito y empresas donde las entidades de crédito utilizan sus
propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las
exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las
exposiciones para las cuales las entidades de crédito no utilizan dichas
estimaciones, e) para cada
uno de los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales,
entidades, empresas y acciones, y a través de un número suficiente de grados
para cada deudor (incluido el impago) para permitir una diferenciación
significativa del riesgo de crédito, las entidades de crédito divulgarán: i) las
exposiciones totales (para los tipos de exposición administraciones centrales y
bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y
valores de exposición para compromisos no utilizados; en el caso de posiciones
en acciones, las cantidades pendientes), ii) para las
entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones LGD para el cálculo
de exposiciones ponderadas por riesgo, LGD media ponderada por riesgo en
porcentaje, iii) la
ponderación de riesgo media ponderada por exposición, iv) para las
entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de factores de
conversión para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de
compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por
riesgo para cada tipo de exposición; f) para el
tipo de exposiciones en el sector minorista y para cada una de las categorías
que se definen en la letra c), la información esbozada en e) (si procede, por
grupos), o un análisis de exposiciones (préstamos pendientes y valores de
exposición para compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente
de grados EL para permitir una diferenciación significativa del riesgo de
crédito (si procede, por grupos); g) los
ajustes de valor efectivo en el período anterior para cada tipo de exposición
(para el sector minorista, para cada una de las categorías según lo definido en
la letra c)) y en qué medida difiere de la experiencia anterior; h) una
descripción de los factores que afectaron al historial de pérdidas durante el
ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad de crédito experimentó unos
porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de
conversión por encima de la media); i) comparación
de las estimaciones de las entidades de crédito frente a los resultados
efectivos durante un periodo más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse
información sobre pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada
tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías
definidas anteriormente en la letra c)) durante un período suficiente para
permitir una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los
procesos de calificación interna para cada tipo de exposición (para la
minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en la letra
c)). En su caso, las entidades de crédito desglosarán esta información para
proporcionar el análisis de PD y, para las entidades de crédito que utilizan
sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión, LGD y resultados de
los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las
informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo anteriormente mencionadas. A efectos de la
letra c), la descripción incluirá las formas de exposición que figuran en el
tipo de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y
validación de PD y, si procede, LGD y factores de conversión, incluidos los
supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de
desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el
anexo VII, parte 4, apartados 44 a 48, incluidos los segmentos en sentido
amplio afectados por estas desviaciones. 2.
Las entidades de
crédito que apliquen técnicas de atenuación del riesgo de crédito divulgarán la
siguiente información: a) las
políticas y procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así
como una indicación del grado en que la entidad hace uso de ellos; b) las
políticas y procesos utilizados en la valoración y gestión de las garantías
reales; c) una
descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la
entidad de crédito; d) los
principales tipos de garantes y contrapartes de derivados del crédito, así como
su solvencia; e) información
sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la cobertura
aceptada; f) para las
entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de
conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, pero que no proporcionen sus
propias estimaciones de LGD o factores de conversión por lo que se refiere al
tipo de exposición, independientemente para cada tipo de exposición, el valor
total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y
fuera de balance) cubierta, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad,
por garantía financiera admisible, y otra garantía real admisible; g) para las
entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de
conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, independientemente para cada
tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la
compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta por garantías
personales o derivados de crédito. Para el tipo de exposición de renta
variable, este requisito se aplica a cada uno de los métodos indicados en el
anexo VII, parte 1, apartados 15 a 24. 3.
Las entidades de
crédito que utilicen el método establecido en el artículo 105 para el cálculo
de sus exigencias de fondos propios para el riesgo operativo ofrecerán una
descripción del uso del seguro a efectos de atenuación del riesgo. [1] DO C […], […], p. […]. [2] DO C […], […], p. […]. [3] DO C […], […], p. […]. [4] DO C […],
[…], p. […].