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Document 52004AP0108

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico (COM(2004)0058 — C5-0074/2004 — 2004/0020(CNS))

DO C 226E de 15.9.2005, pp. 344–346 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

52004AP0108

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico (COM(2004)0058 — C5-0074/2004 — 2004/0020(CNS))

Diario Oficial n° 226 E de 15/09/2005 p. 0344 - 0346


P6_TA(2004)0108

Protección de los arrecifes de coral de aguas profundas del Océano Atlántico *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico (COM(2004)0058 — C5-0074/2004 — 2004/0020(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004)0058) [1],

- Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0074/2004),

- Visto el artículo 51 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0037/2004),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión

TEXTO DE LA COMISIÓN | ENMIENDAS DEL PARLAMENTO |

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1 bis (nuevo)

| (1 bis) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 también contempla, entre los principios de la buena gestión por los que se guiará la política pesquera común, un proceso de toma de decisiones basado en un asesoramiento científico sólido y una participación amplia de los interesados en todas las fases de la política. Esto implica que se consulte a los consejos consultivos regionales sobre la gestión pesquera en aquellas zonas para las que se propongan medidas comunitarias en materia de conservación y gestión. |

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3 bis (nuevo)

| (3 bis) La protección de estas zonas contra las repercusiones negativas de la pesca es totalmente coherente con los artículos 5 y 6, y está prevista en ellos, del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre las poblaciones de peces, en especial, en lo que respecta a las disposiciones que establecen la aplicación del criterio de precaución y la protección de la biodiversidad en el medio marino. |

Enmienda 3

CONSIDERANDO 4

(4) Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitats por los artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta. Por consiguiente, procede prohibir la utilización de redes de arrastre de fondo y artes semejantes en las zonas en las que estos hábitats están todavía en un estado de conservación favorable. | (4) Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitats por los artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta. Por consiguiente, procede prohibir la utilización de artes de pesca susceptibles de causar daños reales a los arrecifes de coral en las zonas en las que estos hábitats están todavía en un estado de conservación favorable. |

Enmienda 7

ARTÍCULO 1Artículo 30, apartado 4, frase introductoria (Reglamento (CE) no 850/98)

4. Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas: | 4. Se prohíbe la utilización de artes de pesca susceptibles de causar daños reales a los arrecifes de coral y a sus hábitats, especialmente redes de arrastre de fondo, redes de enmalle de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas: |

Enmienda 4

ARTÍCULO 1Artículo 30, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 850/98)

| 4 bis. Habrá de consultarse a los consejos consultivos regionales sobre la ejecución del apartado 4. |

Enmienda 5

ARTÍCULO 1Artículo 30, apartado 4 ter (nuevo) (Reglamento (CE) no 850/98)

| 4 ter. La prohibición establecida en el apartado 4, así como la delimitación de las coordenadas de las letras a) y b) del mismo, se someterán a revisión, a la luz de la nueva información científica disponible, una vez transcurridos dos años desde su entrada en vigor. |

Enmienda 8

ARTÍCULO 1Artículo 30, apartado 4 quáter (nuevo) (Reglamento (CE) no 850/98)

| 4 quáter. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que evalúe el estado de conservación de otras zonas igualmente sensibles pertenecientes al hábitat de aguas profundas y situadas en aguas de la UE. Sobre la base de este informe, el Consejo decidirá sobre cualquier adición necesaria a la lista contenida en el apartado 4. |

[1] Pendiente de publicación en el DO.

[2] DO L 189 de 3.7.1998, p. 17.

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