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Document 52003PC0158

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

    /* COM/2003/0158 final - COD 2003/0060 */

    52003PC0158

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos /* COM/2003/0158 final - COD 2003/0060 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La Directiva 96/16/CE trata de las encuestas estadísticas que deben realizarse en el sector la leche y los productos lácteos. La Directiva se aplicó mediante la Decisión 97/80/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la mencionada Directiva del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos.

    En el artículo 8 de la Directiva se establece que «la Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 1999, un informe sobre la experiencia adquirida durante la aplicación de la presente Directiva. En esa ocasión presentará, en particular, los resultados del análisis contemplado en el apartado 2 del artículo 4, acompañados en su caso de las propuestas relativas al período definitivo».

    Se ha elaborado un informe final tras el primer informe intermedio de 27.9.2000, el documento COM(2000) 600 final, en el que se recogía todo el contexto de elaboración y aplicación de esta parte de la legislación.

    En dicho informe final de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo se establece una evaluación técnica sobre los diversos aspectos de la aplicación de la Directiva 96/16/CE.

    Según se desprende de las conclusiones del informe y de la experiencia adquirida, es preciso modificar la legislación de las estadísticas de la leche para satisfacer mejor las necesidades actuales de la Política Agrícola Común.

    Se tiene principalmente en cuenta la creciente importancia que ha ido adquiriendo la proteína de la leche. Por ello, la evolución del sector de la leche y los productos lácteos exige disponer de datos fiables y comparables sobre el contenido en proteínas de los principales productos lácteos.

    Asimismo se tiene en cuenta la importancia que están adquiriendo los datos de producción regional de leche de vaca. En general, las estadísticas regionales son importantes porque la Política Agrícola Común es cada vez en mayor medida una política territorial, lo que exige una información detallada a nivel regional o local.

    Por lo que respecta en concreto al sector lácteo, en la mayoría de los Estados miembros las cuotas lecheras se asignan a nivel regional por razones prácticas, aunque el poder de decisión y gestión del régimen de cuotas lecheras continúa siendo competencia del Estado miembro. Por consiguiente, resulta muy útil conocer el nivel de producción de las diversas regiones de Europa. Estos datos constituyen un importante punto de partida para los análisis que se realizan en el ámbito de la Política Agrícola Común.

    Otra cuestión importante es la definición de las unidades de encuesta. La industria láctea continúa evolucionando rápidamente hacia la concentración de empresas. Únicamente pueden elaborarse estadísticas lácteas comparables sobre la base de unidades de encuesta comparables y con un grado de desglose suficiente para evitar problemas de confidencialidad y al mismo tiempo acotar los datos sobre las estructuras de las empresas lácteas.

    Por último, ha de prestarse especial atención al perfeccionamiento de la metodología de elaboración de las estadísticas lácteas, principalmente mediante el empleo de cuestionarios anuales normalizados elaborados por los Estados miembros a partir de un modelo creado por la Comisión.

    2003/0060 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C de , p. .

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

    [2] DO C de , p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 96/16/CE del Consejo [3] tiene por objeto proporcionar datos fiables y comparables sobre la producción de leche y su utilización, así como información fiable, regular y a corto plazo sobre la entrega de leche a las empresas que tratan o transforman leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros.

    [3] DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.

    (2) Habida cuenta de la creciente importancia económica del componente de proteínas de la leche, se hace cada vez más necesario disponer de información estadística sobre el porcentaje de contenido en proteínas de los principales productos lácteos.

    (3) Está aumentando el grado de especialización en la agricultura en general y, en el sector lácteo en concreto, se está produciendo una especialización regional que genera enormes diferencias entre las distintas regiones de un mismo Estado miembro, lo que exige una información detallada a nivel regional, e incluso local.

    (4) Es conveniente registrar la producción y utilización de la leche en la explotación agrícola con arreglo a criterios normalizados, mejorar su precisión y realizar encuestas en unidades locales de producción que se dediquen al tratamiento o transformación de la leche.

    (5) Para garantizar la comparabilidad de los resultados, es oportuno elaborar informes metodológicos con arreglo a un formato normalizado.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 96/16/CE del Consejo queda modificada de la siguiente manera:

    1. En el artículo 2, después del punto 2) se inserta el texto siguiente:

    «A efectos de los puntos 1) y 2), con arreglo al Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad [4], se entenderá por "unidad de encuesta" una empresa o una parte de una empresa (taller, fábrica, almacén, oficinas, mina, depósito) sita en un lugar delimitado topográficamente. En dicho lugar o a partir de él se realizan actividades económicas a las que lsalvo excepcioness dedican su trabajo una o varias personas (en su caso, a tiempo parcial) por cuenta de una misma empresa. Salvo en el caso de los Estados miembros que obtengan el acuerdo de las empresas para eliminar el carácter confidencial de los datos, las unidades de encuesta serán las unidades locales.»

    [4] DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

    2. El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:

    a) En la letra b) del apartado 1 se insertan los textos siguientes:

    «iv) el contenido en proteínas de los principales productos lácteos;

    v) la cantidad de leche de vaca producida en explotaciones agrarias a nivel regional, unidad territorial NUTS 2, según el método de cálculo o estimación más adecuado para garantizar datos fiables;

    vi) las cantidades de los principales productos lácteos reutilizados en el sector.»

    b) Se suprime el apartado 2.

    3. El artículo 5 queda modificado de la siguiente manera:

    a) En el apartado 2 se sustituye la última frase por el texto siguiente: «Los informes metodológicos se elaborarán con arreglo a un cuestionario normalizado que establecerá la Comisión según el procedimiento que se expone en el artículo 7.»

    b) Se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión el método de cálculo o de estimación utilizado para elaborar los datos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y, en su caso, las actualizaciones del método empleado y los elementos necesarios para su interpretación. Tanto por lo que respecta a los datos de producción láctea regional, como a los relativos a la proteína en los principales productos lácteos, los datos que transmitan los Estados miembros deberán ser fiables, para lo que se aplicarán los métodos estadísticos reconocidos de manera general.»

    4. El artículo 6 queda modificado de la siguiente manera:

    a) En el apartado 2 se añade el texto siguiente:

    «La Comisión podrá difundir los datos confidenciales con la condición de que las unidades de encuesta autoricen tal difusión. Los Estados miembros solicitarán la autorización a las unidades de encuesta e informarán a la Comisión del resultado de dicha solicitud cuando le transmitan los datos.»

    b) El apartado 3 queda modificado de la siguiente manera:

    - Se suprime el segundo párrafo de la letra b).

    - La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) en el mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia, los resultados mencionados en el punto 2) del artículo 1 y en el inciso v) de la letra b) y en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.»

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

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