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Document 52000SC1383

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (versión refundida)

    /* SEC/2000/1383 final - COD 99/0244 */

    52000SC1383

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (versión refundida) /* SEC/2000/1383 final - COD 99/0244 */


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    1. Antecedentes

    - Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (COM(1999)594 final - 1999/0244 COD): 07.01.2000

    - Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: 29.03.2000

    - Fecha del dictamen del Comité de las Regiones: 12.04.2000

    - Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: 14.06.2000

    - Fecha de transmisión de la propuesta modificada: 28.06.2000

    - Fecha de adopción de la Posición Común: 31.07.2000

    2. Objeto de la propuesta de la Comisión

    La propuesta es una acción de «refundición» que tiene por objeto reagrupar y actualizar las disposiciones de las tres Directivas del mercado interior (Directiva 89/622/CEE [1] del Consejo, modificada por la Directiva 92/41/CEE [2] del Consejo y la Directiva 90/239/CEE [3] del Consejo) relativas al contenido de alquitrán, el etiquetado de los productos del tabaco y el tabaco de uso oral. La nueva propuesta se basa asimismo en el artículo 95 del Tratado en tanto que medida de armonización del mercado interior.

    [1] DO L 359 de 8.12.1989, p.1.

    [2] DO L 158 de 11.6.1992, p. 30.

    [3] DO L 137 de 30.5.1990, p. 36.

    La propuesta tiene los siguientes objetivos:

    - Reducir el contenido de alquitrán de los actuales 12 mg por cigarrillo a 10 mg. Se propone asimismo conceder a Grecia una dispensa temporal hasta diciembre de 2006 a fin de tener en cuenta el hecho de que las variedades de tabaco cultivadas por los agricultores griegos contienen elevados niveles de alquitrán, y que ya existe una excepción similar en la Directiva de 1990.

    - Establecer un límite del contenido de nicotina de 1 mg por cigarrillo. Algunos Estados miembros ya poseen un límite nacional, pero resulta difícil de aplicar en la actualidad debido a la abolición de los controles fronterizos internos.

    - Establecer un límite del contenido de monóxido de carbono de 10 mg por cigarrillo. El nivel de CO está estrechamente asociado a la combustión del tabaco y puede modificarse mediante el filtro, el papel y la ventilación utilizados, así como a través de la mezcla de tabaco.

    - Aplicar estos límites a todos los productos manufacturados en la Comunidad a fin de garantizar que los productos manufacturados en la UE que no estén destinados al mercado interior y que vuelvan a entrar en éste respeten las especificaciones previstas. Asimismo, con ello se evitarán los problemas de control que provoca la producción simultánea en la UE de dos o más líneas de productos destinadas al consumo externo o interno.

    - Permitir que los Estados miembros sigan pidiendo la realización de pruebas adicionales para los productos del tabaco, como pueden hacer en la actualidad, pero imponiendo el requisito de que los laboratorios que realicen las pruebas estén autorizados para ello, y que se comuniquen a la Comisión los resultados de las pruebas a fin de que, a su debido tiempo, pueda determinarse si estas pruebas deberían exigirse a escala comunitaria.

    - Incrementar el tamaño de las advertencias que figuran en los paquetes de tabaco. La Comisión propone el 25% de la superficie de la parte frontal y trasera, y el 10% de la superficie de la parte lateral de los paquetes de cigarrillos para la indicación del contenido. También se revisa el texto de la advertencia.

    - Obligar a los fabricantes y los importadores a declarar los aditivos y los datos toxicológicos.

    - Prohibir las descripciones engañosas como «light» o «bajo en nicotina», salvo que su uso haya sido expresamente autorizado por los Estados miembros.

    - La elaboración por la Comisión de informes periódicos sobre la aplicación de la Directiva, acompañados, en su caso, de propuestas.

    3. Comentarios sobre la Posición Común

    3.1. Las disposiciones de la Posición Común son menos ambiciosas que las deseadas por el Parlamento Europeo, lo que se refleja en la propuesta modificada de la Comisión, especialmente por lo que respecta al tamaño del etiquetado. No obstante, representa una mejora significativa del nivel de armonización de las normas del mercado interior en comparación con la posición actual, a la vez que se tiene en cuenta un elevado nivel de protección de la salud pública. Puede asimismo señalarse que la Posición Común es más estricta en algunos aspectos que el texto del Parlamento Europeo, por ejemplo, por lo que se refiere a los productos manufacturados en la Unión (artículo 3), dado que la Posición Común no prevé ningún período de transición para los productos que no están destinados al consumo interno. Además, la Comisión consideró deseable aceptar la Posición Común debido a la oposición de varios Estados miembros a una postura más ambiciosa. Es preciso señalar a este respecto que un Estado miembro no apoyó la Posición Común, y tres Estados miembros se abstuvieron.

    3.2. Enmiendas del Parlamento en primera lectura:

    - Integradas en la propuesta modificada e incorporadas a la Posición Común:

    - Enmiendas: 2, 4, 7, 8, 14, 27, 28+115+87 (en parte), 30 (en parte), 33, 35, 38, 43, 113, 119 (en parte) y 120.

    - Integradas en la propuesta modificada pero no incorporadas a la Posición Común:

    - Enmiendas: 75, 3, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 98, 107, 22, 108, 24, 25, 26, 29, 116, 39 y 44.

    - Aspectos en que la propuesta modificada difiere de la Posición Común del Consejo:

    - Etiquetado: Por lo que respecta al tamaño del mensaje de advertencia, la propuesta modificada prevé el 30% para los contenidos máximos en la parte lateral del paquete, el 30% para el mensaje general de advertencia y el 40% para la advertencia adicional. El Consejo ha considerado en su Posición Común que debería reservarse el 10% de la superficie a la indicación sobre el contenido máximo en la parte lateral y el 25% para cada uno de los mensajes de advertencia general y adicional. Además, el Consejo no ha aceptado que solamente se impriman en los paquetes los contenidos máximos autorizados, en lugar del contenido real de los cigarrillos, como en la propuesta modificada. Resulta evidente que unos mensajes de advertencia de mayor tamaño podrían tener un impacto aún mayor en los consumidores. No obstante, la Comisión consideró que con la aceptación de la Posición Común se conseguiría una mejora de la armonización del mercado interior, garantizando a la vez un elevado nivel de protección de la salud pública al hacer más visibles las advertencias.

    - Artículo 3: En el apartado 4 del artículo 3 de la propuesta modificada se preveía un período de transición de tres años para la aplicación de los niveles máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono a los cigarrillos que no están destinados a la libre circulación o la comercialización en los Estados miembros. Sin embargo, en la Posición Común se prevé aplicar estos niveles a todos los cigarrillos manufacturados en los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2004, sin ningún período de transición. La Comisión consideró aceptables los argumentos de la industria en favor de un período de transición, pero el Consejo no estuvo de acuerdo sobre este punto. No obstante, la Comisión aceptó el planteamiento del Consejo, ya que garantiza un mayor nivel de armonización del mercado interior y reduce la posibilidad de que se eludan las disposiciones de la Directiva.

    3.3. Nuevas disposiciones introducidas por la Posición Común del Consejo y la posición de la Comisión:

    - Preámbulo: El Consejo ha modificado el preámbulo a fin de garantizar una mejor correspondencia con el texto de la Directiva, reagrupando algunos considerandos y eliminando otros, sin alterar significativamente los contenidos.

    - Artículo 5 (etiquetado): Se ha modificado este artículo a fin de mejorar su estructura. El Consejo ha incluido asimismo una nueva disposición (en el apartado 7), procedente de la Directiva 89/622/CEE, que prevé la posibilidad de mencionar a la autoridad responsable del mensaje de advertencia. No obstante, esta mención debe situarse fuera del marco de la advertencia a fin de no disminuir su impacto.

    - Artículo 13: Se ha modificado el apartado 2 a fin de que puedan seguir comercializándose los productos que no cumplan las disposiciones de la Directiva durante un año después de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Se ha reducido el período de tiempo a la mitad, pero ahora es aplicable después de la fecha límite de transposición, en lugar de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Con ello se proporciona una mayor seguridad jurídica a la vez que se concede a los agentes económicos el tiempo suficiente para comercializar las existencias de productos que no cumplen las normas.

    - Anexo I (advertencias adicionales): El Consejo ha incluido dos advertencias adicionales (nº 10 y 11).

    La Comisión podría aceptar estas nuevas disposiciones habida cuenta del hecho de que los cambios en el preámbulo y el artículo 5 mejoran la presentación y la redacción de estas disposiciones. La mención del autor o la fuente de las advertencias ya está recogida en las Directivas vigentes. El requisito de mencionar al autor o la fuente fuera del espacio reservado para las advertencias garantiza que no se diluya el impacto del mensaje. Se considera que las advertencias adicionales del Anexo I tienen en cuenta elementos específicos tales como orientar a los fumadores en determinadas direcciones a fin de recibir consejos para dejar de fumar. A este respecto, es lamentable que no se mencione a las farmacias en el texto de la advertencia nº 11 en el Anexo I, ya que en ellas se comercializan en los Estados miembros las terapias de sustitución de la nicotina, sin que se exija una receta en muchos casos.

    3.4. Problemas surgidos para la adopción de la Posición Común:

    - Las delegaciones de tres Estados miembros ponen en entredicho la utilización del artículo 95 del Tratado CE como fundamento jurídico y la aplicación del artículo 3 de la Directiva propuesta a los productos manufacturados en la Comunidad y no destinados al consumo interno.

    La Comisión no aceptó este planteamiento debido a que las tres Directivas refundidas se basan en el artículo 95 del Tratado. Además, es necesaria la aplicación del artículo 3 a todos los productos manufacturados en la Comunidad a fin de garantizar que no se eludan las disposiciones de la Directiva con productos de contrabando o a través de importaciones y reimportaciones paralelas.

    4. Conclusiones y observaciones generales

    - La Posición Común incorpora en gran medida los elementos principales de la propuesta original de la Comisión, pero no tiene plenamente en cuenta las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo, que fueron aceptadas por la Comisión en su propuesta modificada. No obstante, puede concluirse que la Comisión apoya la Posición Común, ya que representa una mejora de la armonización de las normas del mercado interior, lo que conduce a la eliminación de obstáculos reales y potenciales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

    5. Declaraciones de la Comisión

    - La Comisión realizó una declaración relativa al artículo 11 de la propuesta modificada de una Directiva sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (creación de un Grupo del Tabaco dentro del Comité Consultivo de Prevención del Cáncer), que se adjunta a la presente Comunicación. Esta Declaración se hizo en respuesta a una petición en la que se le solicitaba que clarificase los métodos que iba a utilizar la Comisión para la elaboración del informe previsto en el artículo 11 de la Directiva.

    ANEXO

    Declaración de la Comisión en las actas del Consejo en relación con el artículo 11 de la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (versión refundida)

    «La Comisión reconoce la complejidad de los asuntos contemplados en esta propuesta de Directiva, especialmente la necesidad de garantizar que, en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 y en cualquier propuesta que los acompañe, se tengan en cuenta todos los datos científicos, técnicos y de otro tipo. Con este fin, tiene previsto crear un Grupo multidisciplinario del Tabaco dentro del Comité Consultivo de Prevención del Cáncer para el primer informe y los informes sucesivos previstos en el artículo 11.

    Este Grupo recurrirá a diferentes expertos científicos reconocidos, independientes de la industria del tabaco, inter alia en las administraciones de los Estados miembros, organizaciones no gubernamentales y la Organización Mundial de la Salud. Cuando resulte pertinente, consultará a los representantes de la industria del tabaco.

    La Comisión tiene previsto celebrar la primera reunión de este Grupo del Tabaco antes de finales del año 2000.

    Se dará prioridad en la preparación del primer informe de la Comisión a la elaboración de un planteamiento común con respecto a los ingredientes, tal como se menciona en el artículo 7 de la propuesta.»

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