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Document 51999AC0457

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior»

    DO C 169 de 16.6.1999, p. 36–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999AC0457

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior»

    Diario Oficial n° C 169 de 16/06/1999 p. 0036 - 0042


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior"(1)

    (1999/C 169/14)

    El 23 de abril de 1999, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de abril de 1999 (ponente: Sr. Glatz).

    En su 363o Pleno de los días 28 y 29 de abril de 1999 (sesión del 29 de abril), el Comité Económico y Social ha aprobado por 115 votos a favor, 2 votos en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. El comercio electrónico puede brindar una serie de oportunidades a los ciudadanos y a la economía de Europa: mayor crecimiento económico, creación de puestos de trabajo, posibilidades de desarrollo de nuevos productos y mercados, aumento de la competitividad de las empresas europeas y amplia oferta de bienes y servicios a los consumidores europeos.

    1.1.1. La realización de los efectos mencionados -por ejemplo, en el campo del empleo- dependerá, no obstante, de una serie de condiciones marco. El Comité propone a la Comisión que estudie con más intensidad estas cuestiones, prestando particular atención a su relación con el empleo.

    1.1.2. Los efectos positivos empezarán a notarse sobre todo si Europa consigue una buena posición a escala mundial -particularmente en relación con los Estados Unidos- en el ámbito considerado. Actualmente, sin embargo, los Estados Unidos (según datos de la OCDE) generan un 80 % aproximadamente del comercio electrónico. Por ello, para Europa es esencial adoptar medidas que en el futuro le permitan aprovecharse también de las oportunidades del comercio electrónico y no quedar rezagada con respecto al dinamismo de los Estados Unidos.

    1.2. Para una optimización de los posibles efectos positivos, es necesario -por una parte- eliminar los obstáculos jurídicos al comercio electrónico y -por otra- crear las condiciones para que los potenciales usuarios de los servicios del comercio electrónico (consumidores, e igualmente empresas) confíen en el comercio electrónico. Es preciso encontrar un equilibrio óptimo entre estas dos exigencias. Dado el gran alcance de la Directiva y sus imbricaciones con otros ámbitos normativos, habrá que abordar el tema de manera muy minuciosa y responsable.

    1.3. La Directiva tiene por objeto promover la difusión del comercio electrónico mediante la eliminación de obstáculos jurídicos al comercio. No obstante, en el caso de que nuevos métodos de contratación a distancia lleguen a gozar de amplia aceptación entre los clientes (consumidores, e igualmente empresas), el mantenimiento de los niveles de protección de los consumidores y de sus datos en el comercio tradicional debe situarse en el núcleo de las reflexiones, teniendo también en cuenta los condicionamientos técnicos del comercio electrónico y las posibilidades para su aplicación práctica.

    1.4. La gran mayoría de la sociedad no dispone actualmente de pleno acceso a los servicios de información. Existen algunos grupos de población -sobre todo personas mayores- que no son accesibles por vía electrónica o que buscan exclusivamente el contacto personal con la otra parte contractual. El Comité considera que los servicios importantes para la vida cotidiana (como la gestión de cuentas bancarias) también deben seguir siendo accesibles por vías distintas de la electrónica, a fin de no excluir de su utilización a determinados grupos sociales. La utilización de nuevas tecnologías no puede llevar tampoco a que se creen barreras para algunos grupos de población, dificultando o impidiendo su participación en el comercio electrónico. Por consiguiente, la política seguida en Europa debe tener por objetivo evitar que existan grupos de población que queden privados de acceso a los servicios de la sociedad de la información por carecer de posibilidades técnicas o de conocimientos, o bien por su situación económica.

    1.4.1. La instrucción, formación y educación de los consumidores son también una condición indispensable para facilitar a grupos más amplios de usuarios un acceso exento de riesgo a los servicios de la sociedad de la información.

    1.5. Para modalidades de venta que tecnológicamente pueden superar con tanta facilidad las fronteras nacionales se requieren sin duda soluciones globales. Ésta es la razón por la que recientemente se han celebrado intensos debates a distintos niveles internacionales. El tema ha sido abordado en una serie de conferencias y foros internacionales entre los gobiernos y los medios interesados. Cabría citar al respecto, en particular, las conferencias de la OCDE celebradas en Turku (noviembre de 1997) y Ottawa (octubre de 1998), la conferencia ministerial del G7 que tuvo lugar en Bruselas en febrero de 1995 y la conferencia ministerial de Bonn, de julio de 1997. También en el marco de la OMC se han iniciado numerosos trabajos en este ámbito. Aunque a estos niveles se han hecho indudables progresos, las más de las veces los resultados de estos debates y negociaciones no han trascendido hasta la fecha el plano de los principios generales.

    1.6. Es necesario, pues, si se quieren aprovechar las oportunidades económicas y sociales que se ofrecen a Europa, adoptar también iniciativas a escala europea. El hecho de que el comercio electrónico genere cambios de gran calado en la actividad comercial y en la convivencia humana ha motivado que Europa haya adoptado una serie de iniciativas especialmente encaminadas a delimitar un marco preciso para el desarrollo futuro del comercio electrónico, con el fin de estimular en los servicios que éste presta inversiones que tengan efectos positivos en el crecimiento, la competitividad y el empleo en la UE.

    1.6.1. Entre tales iniciativas se encuentran, por ejemplo, las siguientes:

    - la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Iniciativa europea de comercio electrónico"(2);

    - la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - El fomento de la seguridad y la confianza en la comunicación electrónica - Hacia un marco europeo para la firma digital y el cifrado"(3);

    - la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica"(4);

    - la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - La mundialización y la sociedad de la información - Necesidad de reforzar la coordinación internacional"(5);

    - la "Propuesta de Decisión del Consejo por la que se adopta un plan plurianual de acción comunitaria para fomentar la seguridad en la utilización de Internet"(6), que refuerza la confianza en las redes mediante una serie de medidas y, por tanto, se encuadra igualmente entre las actividades de fomento del comercio electrónico;

    - el Parlamento Europeo también ha instado a la Comisión, en su reciente Resolución de 14 de mayo de 1998, a que presente cuanto antes una propuesta de Directiva que resuelva estos problemas de manera coherente.

    2. La propuesta de la Comisión

    2.1. La propuesta de Directiva objeto del presente Dictamen intenta suprimir la inseguridad y los obstáculos jurídicos derivados de las disparidades entre los ordenamientos nacionales; en la propuesta se examinan cinco cuestiones esenciales que pretenden formar un todo coherente para el comercio electrónico.

    2.2. Las cinco cuestiones mencionadas en la propuesta de Directiva son las siguientes:

    2.2.1. Lugar de establecimiento de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.- Se define el lugar de establecimiento. Además, se prohíben los regímenes específicos de autorización para los servicios de la sociedad de la información. En cuanto a la información, se fijan determinados requisitos que el prestador de servicios deberá cumplir para garantizar la transparencia de sus actividades.

    2.2.2. Comunicaciones comerciales (publicidad, márketing directo, etc.).- En la propuesta se define el concepto de "comunicaciones comerciales". En relación con ellas, se fijan determinados requisitos de transparencia. Así, por ejemplo, se dispone que las comunicaciones comerciales deberán ser claramente identificables como tales, al igual que las personas en cuyo nombre se realizan. También las comunicaciones comerciales no solicitadas deberán estar identificadas como tales de forma clara para su destinatario.

    2.2.3. Contratos.- Los Estados miembros deberán adaptar su legislación para que, en particular, los requisitos formales no impidan el recurso efectivo a la contratación electrónica. También se busca aumentar la seguridad jurídica determinando claramente el momento de celebración del contrato.

    2.2.4. Responsabilidad de los intermediarios.- Conviene precisar qué responsabilidad incumbe a los prestadores de servicios en línea por lo que se refiere a la transmisión y almacenamiento de datos pertenecientes a terceras personas. En la propuesta se prevé una excepción para los casos en que los prestadores de servicios realicen un "mero transporte" y se limita su responsabilidad en lo que se refiere a las demás actividades de "intermediario".

    2.2.5. Aplicación de las normativas.- Está previsto fomentar la elaboración de códigos de conducta a escala comunitaria, estimular la cooperación administrativa entre Estados miembros y facilitar la creación de otros sistemas eficaces para solucionar conflictos transfronterizos. Se posibilitará la solución extrajudicial de conflictos.

    3. Observaciones generales sobre la propuesta de Directiva

    3.1. Es indiscutible que la existencia de marcos jurídicos dispares y faltos de claridad perjudica el comercio electrónico e impide que éste produzca efectos positivos. Por tanto, las iniciativas que ofrecen una mayor seguridad jurídica a prestadores y usuarios merecen valorarse positivamente.

    3.1.1. La Comisión presenta la propuesta de Directiva en un momento oportuno, puesto que el tráfico jurídico y comercial por vía electrónica representa en la mayoría de los Estados miembros de la Unión un tema en dinámica evolución. Es manifiesta la estrecha vinculación material con la Directiva sobre la firma electrónica(7).

    3.2. La propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, presentada por la Comisión, tiene como finalidad prioritaria eliminar las barreras de naturaleza jurídica que podrían obstaculizar la propagación de las modalidades electrónicas de prestación de servicios en Europa.

    3.3. El Comité acoge con particular satisfacción las medidas de acompañamiento que contiene la propuesta en materia de protección de consumidores (como la información exigida al prestador de servicios o la creación de un mecanismo de solución extrajudicial de conflictos). El Comité considera de capital importancia que el fomento del comercio electrónico no se haga a costa de una reducción del nivel de protección de los consumidores.

    3.4. No deben existir, en principio, marcos jurídicos diferentes para el comercio electrónico y para el tradicional cuando ello no esté objetivamente justificado. Las condiciones marco deben ser neutras desde el punto de vista tecnológico. Ya que, por su naturaleza, el comercio tradicional puede ser objeto de normas específicas (por ejemplo, disposiciones urbanísticas), pueden producirse discriminaciones y falseamientos de la competencia. El Comité opina que este aspecto debe estar presente en las reflexiones tendentes a lograr mejores condiciones marco para el comercio electrónico.

    3.5. La peculiaridad de la Directiva reside en que su ámbito de aplicación abarca sectores extensos (como las comunicaciones comerciales y la contratación electrónica), en cada uno de los cuales sin embargo se han previsto únicamente armonizaciones parciales. Para la adopción de normas nacionales de más alcance se requiere un procedimiento de comitología previo (artículo 22).

    3.6. En aquellos ámbitos no armonizados mediante la Directiva, pero que entran dentro de su ámbito de aplicación, se aplica el principio de país de origen. De acuerdo con éste, se aplicará el ordenamiento jurídico del país en el que tenga su establecimiento el prestador de servicios. Este planteamiento tiene su origen en la consideración de que para el prestador es difícil adaptar su actividad al marco jurídico de los países de destino.

    3.6.1. Aunque la Directiva no modifica el Derecho comunitario vigente, no cabe excluir en modo alguno que entre en conflicto con las disposiciones nacionales de incorporación del Derecho comunitario. De hecho, hay algunas Directivas en materia de protección de los consumidores que fueron aprobadas para constituir una normativa "de mínimos". Así, por ejemplo, el artículo 14 de la Directiva relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(8) concede a los Estados miembros la posibilidad de introducir o conservar un nivel de protección más elevado y, en particular, de prohibir la venta a distancia de determinados bienes y servicios (como los medicamentos).

    3.6.2. El Comité admite en lo fundamental la idea en que se basa el principio de país de origen. Éste reduce los costes jurídicos para el prestador de servicios de la sociedad de la información y, por tanto, en principio lo privilegia oportunamente. Además, el principio de país de origen brinda la oportunidad de una mejor aplicación de las disposiciones protectoras, al hacer recaer la responsabilidad en las autoridades del país de origen.

    3.6.3. Para los demandantes de servicios -en especial, los consumidores-, la aplicación del principio en cuestión significa, sin embargo, verse confrontados con distintos sistemas jurídicos que regulan el contenido, calidad y seguridad jurídica de los servicios de la sociedad de la información. Dadas las diferencias entre los sistemas nacionales, las condiciones marco vigentes presentan a menudo considerables divergencias. Por tanto, la aplicación del principio de país de origen puede suponer un peligro para el usuario en situaciones en que la función protectora de la normativa del país del usuario deja de tener efectos.

    3.6.4. Dado que los consumidores de un Estado miembro pueden no estar familiarizados con los derechos que les confiere la normativa de otro Estado en que esté establecido el prestador de servicios, el Comité urge a los Estados miembros y a la Comisión Europea a garantizar la rápida creación de una red transfronteriza de agencias u órganos unipersonales (ombudsmen) de defensa del consumidor, que actúen como canales y eventualmente como árbitros en caso de litigio entre consumidores de un país y prestadores de servicios establecidos en otro distinto. Esta red salvaguardaría el concepto de "mercado único", al tiempo que proporcionaría un medio más simple, barato y eficaz que la vía judicial para resarcir a los consumidores, sin perjuicio del derecho de éstos a presentar una demanda si no alcanzan satisfacción.

    3.6.5. El Comité -que comprende plenamente que se simplifiquen las cosas al prestador- estima, por consiguiente, que en este campo es preciso proceder con mucha precaución y seguir reflexionando en tanto siga echándose en falta una armonización al más alto nivel. Así lo reconoce también la propuesta de Directiva al enumerar áreas en las que el principio general no es aplicable.

    3.6.6. El Comité señala que pueden estar justificadas más excepciones en ámbitos en que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros son muy diferentes o hacia los cuales es muy sensible la opinión pública nacional (por ejemplo: publicidad para niños, juegos de azar con fines publicitarios, expedición de medicamentos, prestación reglamentada de servicios). La aplicación universal del principio de país de origen, por ejemplo en el ámbito de la publicidad, podría poner al consumidor ante prácticas publicitarias a las que nunca había estado expuesto. Es en los ámbitos sensibles precisamente donde un "forum shopping" plantearía problemas -es decir, la elección del lugar de establecimiento según la normativa más favorable para el prestatario-, sobre todo si se tiene en cuenta que para las PYME sólo es posible con limitaciones. Aún sería necesario, pues, elaborar criterios que sirvan de guía para determinar en qué áreas es aplicable el principio de país de origen y en cuáles no lo es por el momento. Obviamente, tales reflexiones no pueden conducir a la creación de obstáculos al mercado interior. Además, el objetivo con vistas al futuro debe ser disponer de normas armonizadas a un nivel elevado.

    3.7. El Comité observa que muchas de las disposiciones de la propuesta de Directiva adolecen aún de falta de claridad y que se necesitan formulaciones más precisas.

    4. Observaciones particulares

    4.1. Artículo 2: definiciones

    4.1.1. El Comité señala que la creciente convergencia técnica puede hacer que las definiciones lleguen a hacerse rápidamente obsoletas. En efecto, como pone de manifiesto claramente el Libro Verde sobre la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información(9), los mercados en convergencia darán lugar a servicios híbridos que combinen elementos de diversas categorías clásicas de servicios. En el caso de las aplicaciones multimedia -como los televisores dotados de navegadores para Internet, los ordenadores capaces de captar emisiones de radio o televisión, la radiotelefonía o la telefonía vocal vía Internet-, las fronteras entre la comunicación individual y la de masas tienden a difuminarse.

    El Comité, por tanto, recomienda que en el examen ulterior de la propuesta de Directiva se tengan en cuenta estos problemas y que, cuando se fijen definitivamente las definiciones, se prevea la posibilidad de desarrollos posteriores. Así se garantizará que no caerán en obsolescencia al poco tiempo.

    4.1.2. Por otra parte, la definición de los "servicios de la sociedad de la información" suscita, en particular, una serie de cuestiones de delimitación, que tampoco quedan completamente aclaradas a la luz de la Directiva 98/48(10) ni de su Anexo V. Con el fin de lograr una mayor inteligibilidad y claridad, convendría que la Comisión presentase listas positivas y negativas (como en el Anexo V de dicha Directiva) para los servicios actualmente existentes.

    4.1.3. También adolecen de falta de claridad las definiciones de "ámbito coordinado", "comunicaciones comerciales" y "prestador de servicios establecido".

    4.1.4. El concepto de "consumidor" puede definirse del siguiente modo: "cualquier persona física que tenga su residencia en el territorio de la Comunidad y que, en los contratos que son objeto de la presente Directiva, actúe con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional".

    4.1.5. Dado que el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva considerada suscitará muchas cuestiones y reviste especial importancia, resulta particularmente necesario delimitarlo con precisión.

    4.2. Artículo 3: mercado interior

    4.2.1. El artículo 3 prevé la obligación del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios de velar por que las actividades de este último sean conformes a Derecho ("principio de país de origen"). En el punto 3.6 se han abordado ya las repercusiones del principio de país de origen.

    4.3. Artículo 4: principio de no autorización previa

    4.3.1. Este artículo dispone que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no se puede supeditar a ningún requisito específico. Sin embargo, según prevé también la propuesta de Directiva, ello no irá en perjuicio de las demás normas generales de autorización.

    4.4. Artículo 5: información general exigida

    4.4.1. El Comité se congratula de que la lista de obligaciones de información mínima existente en la Directiva relativa a los contratos a distancia se complete con importantes datos adicionales sobre el prestador de servicios. Por otra parte, el Comité propone que se haga referencia explícita a dichas obligaciones de información mínima impuestas por la Directiva 97/7/CE sobre contratos a distancia(11), y en particular a su artículo 4, que enumera todas las informaciones de que debe disponer el consumidor previamente a la celebración de cualquier contrato a distancia (y, en particular, la obligación de informar de manera clara, precisa y completa a los consumidores, antes de que se materialice el contrato, acerca de la ley aplicable a éste), y a su artículo 6, que concede al consumidor un derecho de resolución.

    4.4.2. El Comité, no obstante, considera que también serían oportunas otras informaciones, sin recargar por ello al consumidor y al prestador con un exceso de información (por ejemplo, las siguientes: para qué regiones es válida cada oferta, durante cuánto tiempo queda el prestador vinculado por su oferta, el plazo previsto para el cumplimiento de la prestación, el seguro, las condiciones generales del contrato).

    4.4.3. Deben hacerse, además, algunas advertencias específicas con respecto a la seguridad de los productos. La información al consumidor sobre posibles riesgos (por ejemplo, mediante indicaciones relativas al producto o instrucciones de uso) es un criterio importante a la hora de decidir una compra.

    4.4.4. Los clientes deben ser informados también acerca de las limitaciones de distribución, los tiempos de descarga (cuando sea posible) y la situación relativa a las licencias de los programas.

    4.5. Artículo 6: comunicaciones comerciales

    4.5.1. En los medios de comunicación tradicionales existe una separación más o menos clara entre los mensajes publicitarios y el contenido editorial. Sin embargo, no se puede descartar el riesgo de que no se respete tal delimitación. Por ello, en el caso del comercio electrónico es aún más necesario contrarrestar tal riesgo.

    4.5.2. La publicidad y la mercadotecnia no pueden ser evaluadas suficientemente por los compradores (sean éstos empresas o consumidores finales) si el mensaje no permite reconocer claramente a sus destinatarios que se trata de publicidad y mercadotecnia. En consecuencia, el CES se congratula de que en el artículo 6 se exija una serie de informaciones.

    4.6. Artículo 7: comunicación no solicitada

    4.6.1. Para los destinatarios de la comunicación comercial lo que cuenta a menudo no es sólo el hecho de que la publicidad electrónica no haya sido solicitada, sino también -por motivos tecnológicos- la cantidad de información no deseada a la que se enfrentan y los costes telefónicos y de capacidad de almacenamiento que implica. La cantidad representa también un problema para los intermediarios (proveedores).

    4.6.2. La propuesta de Directiva dispone que las comunicaciones comerciales no solicitadas y hechas por correo electrónico deberán estar identificadas como tales. Así, tanto el destinatario como el proveedor tendrán la posibilidad de rechazar la publicidad electrónica no deseada, filtrándola mediante un programa al efecto. Sin embargo, en este caso corresponde al destinatario tomar la iniciativa.

    4.6.3. Con todo, estas soluciones no dejan de ser imperfectas. El proveedor no puede proceder al filtrado sin consentimiento del usuario -excepto en los casos evidentes de intrusión-, puesto que, de hacerlo, los usuarios que quieran la información no podrán recibirla. Por otra parte, el usuario no podrá acceder a los mensajes que sí desea (por ejemplo, los privados) si la capacidad de su buzón se ha agotado durante una ausencia suya por un período prolongado.

    4.6.4. El Comité, por tanto, propone que se considere otra opción, a saber, la de que el usuario interesado por la información manifieste expresamente su interés, conforme al principio de libre disposición en materia informativa. Esta opción está prevista para los Estados miembros (véase el anexo II), pero debería preverse con carácter general.

    4.7. Artículo 8: profesiones reguladas

    4.7.1. Esta disposición de la Directiva refleja una evolución observable generalmente en los ámbitos reglamentados, a saber, una actitud abierta y positiva hacia los servicios de la sociedad de la información; por otra parte, reconoce que en este contexto sigue existiendo necesidad de una reglamentación, con vistas a la indispensable protección de intereses superiores (protección de consumidores y otros interesados, prestación fiable de los servicios, prevención de abusos, etc.). En líneas generales, esta regulación merece una acogida favorable. No obstante, será necesario prestar especial atención a la medida en que las competencias normativas explícitas de los Estados miembros y el principio de subsidiariedad permiten actuar a escala europea. El Comité observa que una reglamentación por medio de códigos de conducta elaborados por asociaciones y organismos profesionales es insuficiente si no se establecen los criterios correspondientes a tales códigos.

    4.8. Contratos por vía electrónica

    4.8.1. Requisitos formales para determinados tipos contractuales se prevén no sólo en disposiciones nacionales, sino también en actos jurídicos comunitarios [como la Directiva sobre crédito al consumo(12)]. Ello supone un reconocimiento de la necesidad de imponer la forma escrita para facilitar la práctica de la prueba o alertar a las partes en el contrato de la especial significación de celebrarlo. El artículo 9 obliga a los Estados miembros a hacer lo necesario para que el régimen jurídico "no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos".

    4.8.2. Es indiscutible que los acuerdos alcanzados por vía electrónica también deben ser eficaces por principio. No obstante, en sectores sensibles del comercio tiene que serposible someter la validez jurídica a determinadas condiciones. En el comercio electrónico, la necesidad de protección de las partes no es menor -ni mucho menos- que en las situaciones contractuales tradicionales. En consecuencia, el Comité subraya que para los contratos celebrados o las declaraciones hechas electrónicamente es preciso crear requisitos formales equivalentes a los actuales.

    4.8.3. Es lógico, por tanto, que la propuesta de Directiva sobre la firma electrónica(13) no haya abordado en absoluto cuestiones relativas a la validez jurídica de los contratos. En consecuencia, los Estados miembros tienen libertad para prever, para determinados tipos contractuales, el cumplimiento de ciertas características criptográficas. Por tanto, son muy dueños de excluir de manera general algunos tipos contractuales del ámbito de aplicación de la Directiva sobre la firma electrónica o de dictar otras disposiciones -como, por ejemplo, la relativa a una firma electrónica con requisitos de seguridad especiales- que determinen la validez de la celebración electrónica de contratos con requisitos formales específicos. El empleo de la firma electrónica es, junto con las condiciones marco que resultan de esta Directiva, una necesidad fundamental para la intensificación del comercio electrónico.

    4.9. Artículo 10: información exigida

    4.9.1. El Comité suscribe plenamente el texto, pues una explicación clara del modo de utilización de los servicios contribuye a la transparencia y evita malentendidos causantes de consecuencias jurídicas no deseadas.

    4.10. Artículo 11: momento de celebración del contrato

    4.10.1. Para que la celebración de un contrato produzca efectos jurídicos debe tener como presupuesto el acuse de recibo del prestador de los servicios y la confirmación de quien los pide. El Comité aprueba expresamente que se determine con exactitud el momento en que queda celebrado el contrato y que se pongan a disposición del destinatario del servicio los medios adecuados para permitirle conocer sus errores de manipulación y corregirlos. El Comité indica que el concepto de "oferta" debe ser definido con claridad, para evitar cualquier posibilidad de elusión. Así, por ejemplo, en algunos Estados miembros los clientes pueden entender como "invitatio ad offerendum" una "oferta" hecha en un sitio Internet. En este punto sería necesaria una clarificación.

    4.10.2. No está claro a quién sería imputable la pérdida de un mensaje por anomalías técnicas. Además, es dudoso que los destinatarios finales de los servicios hayan tomado ya conciencia de que todos los terminales electrónicos deben ser consultados periódicamente para obtener informaciones jurídicamente relevantes.

    4.11. Artículos 12 a 15: responsabilidad de los intermediarios

    4.11.1. Con la introducción de un sistema escalonado de exoneración o de limitación de la responsabilidad se crea un marco común de disposiciones sobre responsabilidad que evalúa separadamente las diversas actividades de los proveedores de acceso a Internet en función de su relación con los contenidos transmitidos y sus posibilidades de control. El Comité se congratula de los esfuerzos tendentes a establecer normas claras en materia de responsabilidad aplicables a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información, a la vez que comparte la opinión de que la responsabilidad debe recaer en primer término en los "creadores" de la información.

    4.11.2. Los artículos 12 a 15 liberan parcialmente a los intermediarios de la responsabilidad por "los datos transmitidos". En aras de la claridad, convendría indicar expresamente que, en las condiciones mencionadas, el proveedor no puede responder por un control deficiente de los contenidos, pero que su responsabilidad relativa a la protección de datos sigue rigiéndose por la normativa vigente sobre protección de datos y telecomunicaciones.

    4.12. Artículo 17: solución extrajudicial de litigios

    4.12.1. La cuestión del acceso a la justicia en caso de litigio es de una importancia absolutamente decisiva para la aceptación del comercio electrónico. Sobre todo cuando la cuantía de los asuntos es muy escasa, disponer de mecanismos alternativos de solución de conflictos puede suponer un complemento ideal para los procesos jurisdiccionales de protección jurídica. Al ocuparse de los procedimientos de solución extrajudicial de litigios, la propuesta de Directiva aborda un tema de creciente importancia, dada la sobrecarga generalizada de los órganos jurisdiccionales. La agilización de la solución de conflictos a costes moderados contribuye de manera importante al acceso de los ciudadanos a la justicia en condiciones de igualdad, aunque sólo podrá tener éxito con la condición de que se asegure una calidad mínima y se utilice todo el abanico de posibilidades disponibles.

    4.12.2. El Comité, además, recomienda que a tal objeto se atribuya un papel a los centros europeos de información al consumidor ya existentes.

    4.13. Artículo 18: vías de recurso

    4.13.1. Las medidas provisionales han dado sin lugar a dudas buenos resultados prácticos. El Comité se felicita de que también deban ser utilizadas en los conflictos que surjan con motivo de la contratación a distancia por medios electrónicos. También parece apropiada la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a las acciones de cesación(14), al objeto de que cubra los actos contrarios a las normas de la Directiva examinada.

    4.14. Artículo 19: cooperación

    4.14.1. Los Estados miembros sólo pueden cumplir evidentemente la obligación de cooperar con otras autoridades dentro del respeto que les imponen las leyes vigentes en materia de confidencialidad o protección de datos.

    4.15. Artículo 22: excepciones

    4.15.1. La propuesta prevé distintas formas de disposiciones derogatorias. Las "medidas" adoptadas por los Estados deben someterse a un procedimiento de comitología en el que la preponderancia corresponde a la Comisión. Este procedimiento permite a la Comisión modificar a posteriori el ámbito de aplicación de la Directiva, sin que se garantice una nueva participación adecuada de los Estados miembros y el Parlamento Europeo con arreglo al procedimiento de codecisión regulado en el artículo 189 B del Tratado CE. Por otra parte, la facultad otorgada a la Comisión por la letra d) del apartado 3 del artículo 22, de pronunciarse sobre si las medidas son compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario, podría entrar en conflicto con las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    4.15.2. Las decisiones de órganos jurisdiccionales están, además, inequívocamente excluidas de este régimen. Debería clarificarse si la palabra "medidas" que aparece en el apartado 3 de este artículo de la propuesta de Directiva hace referencia únicamente a medidas administrativas o si comprende también actos legislativos.

    4.16. Anexos

    4.16.1. Debería revisarse el anexo I para determinar si también los juegos de azar y los piramidales quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, en particular de su artículo 3.

    4.16.2. Los sectores jurídicos enumerados en el anexo II están excluidos de la aplicación del principio de país de origen. Entre ellos se encuentran las "obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores". Sin embargo, habría que garantizar que no sólo quedan excluidas las obligaciones contractuales, sino también naturalmente las que se derivan de disposiciones legales relativas a contratos celebrados por los consumidores. Entre las obligaciones en cuestión cabe citar, a título de ejemplo, las de información y diligencia. No obstante, en este contexto será necesaria una delimitación con respecto a las comunicaciones comerciales, cuyos requisitos no están sometidos a las obligaciones precontractuales stricto sensu.

    Bruselas, el 29 de abril de 1999.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social

    Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

    (1) DO C 30 de 5.2.1999, p. 4.

    (2) COM(97) 157 final de 16.4.1997, Dictamen del CES publicado en el DO C 19 de 21.1.1998, p. 72.

    (3) COM(97) 503 final de 8.10.1997, Dictamen del CES publicado en el DO C 157 de 25.5.1998, p. 1.

    (4) COM(1998) 297 final de 13.5.1998, DO C 325 de 23.10.1998, p. 5; Dictamen del CES publicado en el DO C 40 de 15.2.1999.

    (5) COM(1998) 50 final de 4.2.1998; Dictamen del CES publicado en el DO C 284 de 14.9.1998, p. 6.

    (6) COM(97) 582 final, DO C 48 de 13.2.1998; Dictamen del CES publicado en el DO C 214 de 10.7.1998, p. 29.

    (7) COM(97) 503 final de 8.10.1997; Dictamen del CES publicado en el DO C 157 de 25.5.1998, p. 1; COM(1998) 297 final, DO C 325 de 23.10.1998, p. 5; Dictamen del CES 1444/98 publicado en el DO C 40 de 15.2.1999, p. 5.

    (8) Directiva 97/7/CE de 20.5.1997, DO C 144 de 4.6.1997, p. 19. Dictamen del CES publicado en el DO C 19 de 25.1.1993, p. 11.

    (9) COM(97) 623 final; Dictamen del CES publicado en el DO C 214 de 10.7.1998, p. 79.

    (10) Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

    (11) Directiva 97/7/CE de 20.5.1997, DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    (12) Directiva 98/7/CE de 16.2.1998, DO L 101 de 1.4.1998, p. 17; Dictamen del CES publicado en el DO C 30 de 30.1.1997, p. 94.

    (13) COM(1998) 297 final; Dictamen del CES 1444/98 de 2.12.1998, publicado en el DO C 40 de 15.2.1999.

    (14) Directiva 98/27/CE de 19.5.1998, DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Dictamen del CES publicado en el DO C 30 de 30.1.1997, p. 112.

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