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Document 51997PC0726

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y la celebración de un Acuerdo internacional en forma de Acta acordada entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel

/* COM/97/0726 final - CNS 97/0360 */

DO C 32 de 30.1.1998, p. 8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0726

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y la celebración de un Acuerdo internacional en forma de Acta acordada entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel /* COM/97/0726 final - CNS 97/0360 */

Diario Oficial n° C 032 de 30/01/1998 p. 0008


Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y la celebración de un Acuerdo internacional en forma de acta acordada entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel (98/C 32/09) COM(97) 726 final - 97/0360(CNS)

(Presentada por la Comisión el 11 de diciembre de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 100 A, en conjunción con la primera parte del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vista la Decisión del Consejo, de junio de 1996, que autoriza a la Comisión a negociar con Canadá, la Federación de Rusia, Estados Unidos y cualquier otro país interesado un acuerdo sobre normas de captura no cruel,

Vista la Decisión del Consejo, de julio de 1997, por la que se aprueba el Acuerdo sobre normas de captura no cruel con el Canadá y la Federación de Rusia, e invita a la Comisión a redoblar sus esfuerzos para llegar a un acuerdo con Estados Unidos que sea equivalente con el Acuerdo celebrado con Canadá y la Federación de Rusia,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo (1) y, en particular, el segundo guión del apartado 1 de su artículo 3, hace referencia a normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad, a las cuales deberían ajustarse los métodos de captura utilizados por los países terceros que no hayan prohibido la utilización de cepos, para que estos países puedan exportar a la Comunidad pieles y productos manufacturados de determinadas especies;

Considerando que el Acuerdo tiene como objetivos fundamentales establecer normas técnicas armonizadas que permitan alcanzar un nivel suficiente de protección del bienestar de los animales capturados y se apliquen a la producción y utilización de trampas, así como facilitar el comercio entre las Partes de trampas, pieles y productos manufacturados de las especies cubiertas por el Acuerdo;

Considerando que la aplicación del Acuerdo requiere establecer un calendario que permita, en particular, comprobar la conformidad de las trampas con las normas establecidas por el Acuerdo para su certificación, y la sustitución de las trampas no certificadas;

Considerando que el Acuerdo anexo a la presente Decisión en forma de acta acordada se ajusta a las directrices de negociación antes mencionadas; que responde, por tanto, al principio de normas acordadas internacionalmente de captura no cruel tal como establece el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;

Considerando que debe aprobarse el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo en forma de acta acordada entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre normas de captura no cruel.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo.

(1) DO L 308 de 9.11.1991, p. 1.

ACTA ACORDADA

1. En el transcurso de las negociaciones del Acuerdo descrito en el punto 8 para elaborar un marco común para describir y evaluar los avances hacia el empleo de trampas y métodos de captura menos crueles, los representantes de la Comisión Europea y de Estados Unidos de América reconocen haber alcanzado el siguiente Entendimiento.

2. Estados Unidos de América y la Comunidad Europea consideran que las normas anexas al presente Entendimiento proporcionan un marco común y una base de cooperación para la aplicación y desarrollo de las normas por parte de sus autoridades competentes respectivas.

3. Subrayando que mediante su refrendo no pretende alterar la distribución de competencias entre las autoridades de Estados Unidos para regular la utilización de los cepos y los métodos de captura, Estados Unidos suscribe las normas anexas en la medida en que proporcionan un marco común para la aplicación, por parte de sus autoridades competentes, de los métodos de captura no cruel de los mamíferos terrestres o semiacuáticos especificados.

4. Estados Unidos de América y la Comunidad Europea pretenden alentar y apoyar la investigación, el desarrollo, y los programas de control y formación realizados por sus respectivas autoridades competentes para el fomento de la utilización y aplicación de cepos y métodos de captura no cruel de estos mamíferos. Ambos reconocen la necesidad de reevaluación y actualización de las normas anexas al presente Entendimiento a medida que se disponga de mayor información y de datos científicos y técnicos basados en tales programas.

5. Estados Unidos de América y la Comunidad Europea pretenden también alentar a sus autoridades competentes a controlar y a comunicar los progresos alcanzados en la aplicación de las normas anexas al presente Entendimiento.

6. Estados Unidos de América y la Comunidad Europea reconocen que ninguna disposición del presente Entendimiento afectará a sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marraquech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

7. La Comunidad Europea y Estados Unidos de América declaran su intención de consultarse mutuamente, a petición de cualquiera de los dos, sobre cualquier cuestión relativa al presente Entendimiento o a las normas anexas al mismo, con vistas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

8. El empleo del término «el Acuerdo» en las normas anexas se entenderá como el Acuerdo sobre métodos de captura no cruel entre Canadá, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia.

ANEXO

NORMAS PARA LOS MÉTODOS DE CAPTURA NO CRUEL DE LOS MAMÍFEROS TERRESTRES Y SEMIACUÁTICOS ESPECIFICADOS

PARTE I: NORMAS

1. OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS NORMAS

1.1. Objetivos

El objetivo de las normas es asegurar un nivel suficiente de bienestar a los animales capturados con cepos, así como una mejora de este bienestar.

1.2. Principios

1.2.1. Para evaluar si un método de captura es o no cruel deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.

1.2.2. El principio para decidir qué métodos de captura no son crueles es que éstos respeten los requisitos mínimos resumidos en la secciones 2 y 3 de las normas.

1.2.3. Al establecer las normas se da por sentado el carácter selectivo y eficaz de las trampas, así como su conformidad con los requisitos pertinentes de seguridad humana establecidos por cada Parte.

1.3. Consideraciones generales

1.3.1. El bienestar de los animales se evaluará según el mayor o menor grado de dificultad de adaptación y el grado de inadaptación al medio ambiente. Puesto que los métodos de adaptación al medio ambiente varían de unos animales a otros, deberán adoptarse una serie de medidas a la hora de evaluar su bienestar.

Los indicadores de bienestar de los animales capturados incluyen los correspondientes a fisiología, heridas y comportamiento. Puesto que algunos de estos indicadores no se han estudiado para todas las especies, son necesarios nuevos estudios científicos que establezcan los límites adecuados para las normas allí donde corresponda.

Aunque el bienestar pueda variar ampliamente, el término «no cruel» se empleará sólo respecto a aquellos métodos de captura en los que el bienestar del animal en cuestión se mantenga a un nivel suficiente, aunque debe reconocerse que en ciertas situaciones el uso de cepos mortíferos supone un período breve de tiempo durante el cual el nivel de bienestar puede resultar escaso.

1.3.2. Los límites establecidos por las normas para la certificación de trampas incluyen:

a) para trampas de retención: el nivel de los indicadores más allá del cual el nivel de bienestar de los animales capturados se considere escaso, y

b) para los cepos mortíferos: el tiempo que transcurre hasta la inconsciencia e insensibilidad así como el mantenimiento del animal en este estado hasta su muerte.

1.3.3. A pesar de que los métodos de captura han de cumplir los requisitos mínimos previstos en los puntos 2.4 y 3.4, debe seguir mejorándose el diseño y la colocación de las trampas, en particular:

a) para mejorar el bienestar de los animales capturados con trampas de retención durante el tiempo que ésta dure,

b) para provocar rápidamente la inconsciencia e insensibilidad de los animales capturados con cepos mortíferos, y

c) para reducir al mínimo la captura de animales no buscados.

2. REQUISITOS PARA LOS MÉTODOS DE CAPTURA Y RETENCIÓN

2.1. Definición

«Métodos de captura y retención»: trampas diseñadas y colocadas con la intención no de matar al animal capturado sino de restringir sus movimientos hasta tal punto que una persona pueda establecer un contacto directo con éste.

2.2. Parámetros

2.2.1. Al determinar si una trampa de retención cumple o no las normas deberá evaluarse el bienestar de animal capturado.

2.2.2. Los parámetros han de incluir indicadores de comportamiento y heridas enumerados en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.

2.2.3. Ha de evaluarse la magnitud de las respuestas a cada uno de esos parámetros.

2.3. Indicadores

2.3.1. Indicadores de comportamiento reconocidos como señales de malestar en los animales salvajes capturados:

a) mordedura autoinfligida que causa heridas graves (automutilación), o

b) excesiva inmovilidad y apatía.

2.3.2. Heridas reconocidas como señales de malestar en los animales salvajes capturados:

a) fractura,

b) luxación de articulaciones próximas al carpo o al tarso,

c) rotura de un tendón o ligamento,

d) abrasión perióstica grave,

e) hemorragia externa grave o hemorragia en cavidad interna,

f) degeneración importante de un músculo esquelético,

g) isquemia de un miembro,

h) fractura de un diente definitivo con exposición de la cavidad pulpar,

i) daño ocular que incluya una laceración de la córnea,

j) afectación de la médula espinal,

k) afectación grave de un órgano interno,

l) degeneración del miocardio,

m) amputación, o

n) muerte.

2.4. Límites

Un método de captura y retención cumple las normas si:

a) el número de ejemplares de la misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos veinte, y

b) al menos el 80 % de estos animales no presenta ninguno de los indicadores citados en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.

3. REQUISITOS PARA MÉTODOS DE CAPTURA MORTÍFERA

3.1. Definición

«Métodos de captura mortífera»: cepos diseñados y colocados con intención de matar al animal capturado de la especie buscada.

3.2. Parámetros

3.2.1. Debe determinarse el plazo en el que se produce la inconsciencia y la insensibilidad causadas por la técnica empleada para el sacrificio del animal y ha de comprobarse que este estado se mantenga hasta su muerte (por ejemplo, hasta que se produzca una parada cardíaca irreversible).

3.2.2. Deben controlarse la inconsciencia y la insensibilidad mediante un análisis de los reflejos de la córnea y los párpados o de otro parámetro sustitutivo adecuado científicamente demostrado (1).

3.3. >SITIO PARA UN CUADRO>

3.4. Límites

Un método de captura mortífera cumple las normas si:

a) el número de ejemplares de la misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos doce, y

b) al menos el 80 % de estos animales se halla inconsciente e insensible durante el límite de tiempo y permanece en tal estado hasta su muerte.

PARTE II: LA LISTA DE ESPECIES Y CALENDARIO DE APLICACIÓN

4. LISTA DE ESPECIES CITADAS EN EL ARTÍCULO 3 Y CALENDARIO DE APLICACIÓN

4.1. Lista de especies

Las normas se refieren a las especies citadas a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Más adelante se incluirán otras especies según convenga.

4.2. Calendario de aplicación (2)

4.2.1. Los métodos de captura han de ser probados para demostrar que cumplen las normas de las autoridades competentes en el plazo de:

a) entre tres y cinco años tras la entrada en vigor del Acuerdo para los métodos de captura y retención, dependiendo de las prioridades de prueba y la disponibilidad de instalaciones para realizarlas, y

b) cinco años tras la entrada en vigor del Acuerdo para los métodos de captura mortíferos.

4.2.2. En un plazo de tres años tras el fin de los períodos en el punto 4.2.1, las autoridades competentes respectivas prohibirán el uso de trampas que no estén certificadas según las normas.

4.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.2.2, cuando una autoridad competente juzge que los resultados de las pruebas con trampas no aconsejan la certificación de las trampas para especies determinadas o en condiciones medioambientales determinadas, podrá seguir permitiendo el uso de trampas de forma provisional mientras se estudian trampas alternativas. En tales casos se realizará una notificación previa entre la Comunidad Europea y Estados Unidos señalando los tipos de trampas autorizadas de forma provisional y la naturaleza del programa de investigación que se realiza. En los casos en que el presente punto se aplique con respecto a los métodos de captura de Estados Unidos, las autoridades competentes de Estados Unidos comunicarán dicha información al Gobierno de Estados Unidos para que éste la transmita a la Comunidad Europea.

4.2.4. Además de lo dispuesto en el punto 4.2.3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.2.2, la autoridad competente podrá conceder excepciones, previo estudio de cada caso particular, siempre que se ajusten a los objetivos de las normas, con los siguientes propósitos:

a) en interés de la seguridad y la salud públicas;

b) para la protección de la propiedad pública y privada;

c) con fines de investigación, educación, y protección del medio ambiente, incluyendo la repoblación, reintroducción, reproducción o la protección de la fauna y la flora;

d) para el uso de trampas tradicionales necesarias para la preservación del patrimonio cultural de las comunidades indígenas.

Al aplicar el presente punto, Estados Unidos o la Comunidad Europea efectuarán una notificación previa de dichas excepciones, acompañada de una explicación escrita de los motivos y condiciones. En el caso de Estados Unidos, las autoridades competentes transmitirán dicha notificación por escrito al Gobierno de Estados Unidos para que éste la transmita a la Comunidad Europea, junto con sus motivos y condiciones.

4.2.5. A petición de Estados Unidos o de la Comunidad Europea, se celebrarán consultas acerca de las cuestiones referidas en los puntos 4.2.3 y 4.2.4, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 del Acta acordada.

PARTE III: LÍNEAS DIRECTRICES

5. LÍNEAS DIRECTRICES PARA LOS ENSAYOS CON TRAMPAS Y LA INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESARROLLO ACTUAL DE LOS MÉTODOS DE CAPTURA

Con el fin de garantizar su exactitud y fiabilidad, y para demostrar que cumplen los requisitos estipulados en las normas, los estudios para los ensayos de los métodos de captura deben seguir los principios fundamentales de las buenas prácticas experimentales.

En caso de que los métodos de ensayo se establezcan en el marco de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y sean pertinentes para la evaluación de la conformidad de los métodos de captura con algunos o todos los requisitos de las normas, se utilizarán los procedimientos de la ISO según sea apropiado.

5.1. Directrices generales

5.1.1. Los ensayos han de realizarse siguiendo los protocolos para un estudio exhaustivo.

5.1.2. Se comprobará el funcionamiento del mecanismo de captura.

5.1.3. El ensayo de las trampas en el campo se llevará a cabo principalmente para evaluar su selectividad. Este ensayo se puede emplear además para recabar datos sobre la eficacia en la captura y la seguridad del usuario.

5.1.4. Las trampas de retención deberán ensayarse en un recinto, en particular para evaluar parámetros de comportamiento y psicológicos. Los cepos mortíferos deberán ensayarse en un recinto, en particular para comprobar la inconsciencia.

5.1.5. En los ensayos de campo, las trampas se inspeccionarán diariamente.

5.1.6. La eficacia del cepo mortífero para causar la inconsciencia y matar al animal seleccionado deberá ensayarse con animales conscientes y móviles, mediante mediciones realizadas en un laboratorio o en un recinto y en el campo. Deberá evaluarse la eficacia del cepo para golpear en puntos vitales a los animales seleccionados.

5.1.7. El orden de los procedimentos de ensayo podrá alterarse a fin de asegurar una evaluación óptima de las trampas probadas.

5.1.8. Las trampas no deberán exponer al manipulador a un riesgo indebido en condiciones de uso normales.

5.1.9. Si es necesario se comprobará un gama más amplia de indicadores en el ensayo con trampas. Los ensayos de campo incluirán estudios de los efectos de la caza con trampas en especies buscadas y no buscadas.

5.2. Situación del estudio

5.2.1. Las trampas se colocarán y utilizarán siguiendo los consejos de manipulación del fabricante u otros.

5.2.2. Para el ensayo en recintos, deberá emplearse un recinto en un entorno en el que los animales de las especies buscadas puedan moverse libremente, esconderse y mostrar un comportamiento completamente normal, y que permita asimismo colocar trampas y observar a los animales atrapados. El cepo se situará de modo que pueda efectuarse una grabación visual y sonora de todo el proceso de captura.

5.2.3. En los ensayos de campo, se escogerán emplazamientos representativos de los que se usen en la práctica. Ya que la capacidad de selección de la trampa y sus posibles efectos adversos en especies no buscadas son razones importantes para el ensayo de campo, los emplazamiento para éstos se podrán escoger en diferentes hábitats donde sea probable encontrar distintas especies no buscadas. Deberán hacerse fotografías de cada trampa y de su emplazamientos y entorno general. El número de identificación de la trampa debe incluirse en el registro fotográfico antes y después de cada captura.

5.3. Personal del estudio

5.3.1. El personal que realice los ensayos deberá poseer la suficiente formación y experiencia.

5.3.2. Este personal deberá incluir al menos a una persona experimentada en el uso de trampas y capaz de capturar los animales utilizados en los ensayos, y al menos una persona experimentada en cada uno de los métodos de evaluación del bienestar para las trampas de retención así como en métodos de evaluación de la inconsciencia para los cepos mortíferos. Así pues, la evolución de las respuestas de comportamiento en la captura y de aversión deben ser realizadas por una persona con una formación adecuada acostumbrada a interpretar tales datos.

5.4. Animales que deben utilizarse para la comprobación de las trampas

5.4.1. Los animales utilizados para los ensayos en recintos habrán de estar sanos y ser representativos de aquéllos que se podrán capturar en estado salvaje. Asimismo, no deberán haber pasado por experiencias anteriores de captura con la trampa ensayada.

5.4.2. Antes de utilizarlos en los ensayos, se cobijará a los animales en condiciones adecuadas, con agua y comida suficientes. Los animales no deberán permanecer encerrados en condiciones tales que les causen malestar.

5.4.3. Antes del inicio de los ensayos se deberá aclimatar a los animales a las condiciones del recinto.

5.5. Observaciones

5.5.1. Comportamiento

5.5.1.1. Una persona experimentada realizará las observaciones relativas al comportamiento, en particular en lo que se refiere al conocimiento de la etología de la especie.

5.5.1.2. La aversión podrá evaluarse capturando al animal en una situación fácilmente reconocible, y luego volviéndolo a exponer a la trampa en la situación adecuada y evaluando su comportamiento.

5.5.1.3. Deberá distinguirse cuidadosamente entra las respuestas a estímulos adicionales y las respuestas a la trampa o a la situación.

5.5.2. Fisiología

5.5.2.1. Antes del ensayo habrá que colocar en algunos animales instrumentos de registro telemétrico (ritmo cardíaco, frecuencia respiratoria, etc.). Esto se realizará con antelación suficiente como para que el animal pueda recuperarse de las perturbaciones ocasionadas por esta operación.

5.5.2.2. Deberá tomarse toda precaución posible para limitar las observaciones y parámetros inadecuados o influenciados, principalmente debidos a la interferencia humana en la toma de muestras.

5.5.2.3. La toma de muestras biológicas (sangre, orina, saliva, etc.) deberá efectuarse en etapas significativas respecto al proceso de captura y las contingencias temporales de las que depende el parámetro que se evalúe. Deberán recogerse asimismo datos de control de animales mantenidos en otros lugares en buenas condiciones y para diferentes actividades, así como datos de referencia previos a la captura y algunos datos de referencia tomados tras una estimulación extrema (por ejemplo, una prueba de estimulación con hormonas adrenocorticotrópicas).

5.5.2.4. Todas las muestras biológicas se tomarán y guardarán mediante los métodos conocidos que mejor aseguren una conservación adecuada antes de su análisis.

5.5.2.5. Los métodos utilizados en los análisis deberán validarse.

5.5.2.6. Respecto a los cepos mortíferos, cuando los análisis neurológicos basados en los reflejos (dolor, ojos, etc.) se usen en combinación con mediciones efectuadas mediante un EEG y un VER o SER, serán realizados por un experto, para aportar información relevante en relación a la consciencia del animal o la efectividad de la técnica de sacrificio.

5.5.2.7. Si los animales no pierden la consciencia y la sensibilidad en el tiempo establecido en el protocolo de ensayo, deberán ser sacrificados de forma no cruel.

5.5.3. Heridas y patología

5.5.3.1. Cada animal destinado al ensayo deberá ser examinado cuidadosamente para evaluar las heridas que pudiera tener. Se realizará un examen radiográfico para confirmar posibles fracturas.

5.5.3.2. Se llevará a cabo posteriormente un examen patológico de los animales muertos. Un veterinario con experiencia adecuada realizará una autopsia siguiendo prácticas de examen veterinario reconocidas.

5.5.3.3. Se realizará un examen microscópico y, si es necesario, histólogo de los órganos o zonas afectadas.

5.6. Informe

5.6.1. El informe sobre este estudio contendrá toda la información relevante acerca del diseño de los experimentos, los materiales y métodos, así como los resultados, en particular:

a) la descripción técnica del diseño de la trampa, incluyendo su material de construcción;

b) las instrucciones de uso del fabricante;

c) una descripción de la situación de los ensayos;

d) las condiciones meteorológicas, en especial la temperatura y el grosor de la nieve;

e) el personal que llevó a cabo los ensayos;

f) el número de animales y trampas con los que se ensayó;

g) el número total de animales buscados o no buscados en las capturas realizadas de cada especie y su abundancia relativa, calificada como escasa, común o abundante en esa área;

h) selectividad;

i) detalles de cualquier situación en la que el cepo haya saltado y herido a un animal sin capturarlo;

j) observaciones relativas al comportamiento;

k) valores de todos los parámetros fisiológicos medidos y metodologías empleadas;

l) descripción de las heridas y de las autopsias;

m) tiempo necesario para la pérdida de consciencia y sensibilidad;

n) análisis estadísticos.

CARTA DE ACOMPAÑAMIENTO

Muy Sr. mío:

Como no ignora, los representantes de Estados Unidos de América y de la Comisión Europea han firmado en esta fecha un Acta acordada relativa a normas de captura no cruel. Con respecto a dicha Acta acordada, me complace informarle de lo siguiente:

Tal como recoge el Acta acordada, en Estados Unidos, la regulación de los cepos y los métodos de captura de los mamíferos terrestres o semiacuáticos corresponde principalmente a las autoridades estatales y tribales. A raíz de nuestras conversaciones sobre el tema, los representantes de las autoridades competentes de Estados Unidos han manifestado que han intensificado sus esfuerzos para definir más cepos no crueles y se ha adoptado ya una iniciativa que abarca a cincuenta Estados, en cooperación con varias agencias federales, para elaborar mejores prácticas de gestión de los cepos y métodos de captura.

Las mejores prácticas de gestión consisten en una práctica o un conjunto de prácticas definidas como las más eficaces y realizables (desde el punto de vista técnico, económico y social) para eliminar o reducir los problemas relacionados con una actividad determinada. Los representantes de las autoridades competentes de Estados Unidos han manifestado que las mejores prácticas de gestión de los cepos y métodos de captura se basarán en las últimas informaciones y datos técnicos y científicos.

Los representantes de las autoridades competentes de Estados Unidos han manifestado que las mejores prácticas de gestión de los cepos y métodos de captura se basarán en Estados Unidos en las normas anexas a la presente Acta acordada. Me complace especialmente informarle que el programa actualmente realizado por las autoridades competentes de Estados Unidos no se limita a las diecinueve especies enumeradas en las normas anexas al Acta acordada, sino que se aplica a las diez especies restantes de animales que se capturan en Estados Unidos para comercializar sus pieles. Estas especies son el visón, el zorro común, el zorro americano, el zorro ártico, el zorro Vulpes velox, la nutria americana, la zarigüeya, la mofeta, el mico y el glotón. Ello constituye un paso importante de las autoridades competentes de los Estados Unidos para mejorar el bienestar animal, un paso que creemos que no tiene parangón en ningún otro país ni acuerdo internacional.

Por otra parte, los representantes de las autoridades competentes de Estados Unidos han manifestado que, en virtud de las normas anexas al Acta acordada, el empleo de cepos de retención quedará prohibido para las especies Mustela ermina y Ondatra zibethica a los cuatro años de la entrada en vigor del acuerdo de normas en materia de captura no cruel entre Canadá, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia. Las capturas de estas dos especies ascienden anualmente a 2,2 millones de animales en Estados Unidos, y suponen prácticamente el 50 % del total de capturas anuales de los animales que figuran en las normas.

Con respecto a la captura de otras especies que figuran en las normas, las autoridades antes mencionadas han manifestado que, en virtud de las normas anexas al Acta acordada, el empleo de cepos de retención convencionales de mandíbulas de acero quedará prohibido a los seis años de la entrada en vigor del Acuerdo de normas en materia de captura no cruel entre Canadá, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia.

Espero que lo antedicho exponga con la claridad suficiente la situación de Estados Unidos. Las autoridades competentes de Estados Unidos esperan y desean proseguir la cooperación en este ámbito con la Comisión Europea y otras partes interesadas.

Suyo afectísimo

CARTA DE ACOMPAÑAMIENTO

Muy Sr. mío:

Como no ignora, nuestras delegaciones han concluido recientemente las negociaciones de un Acta acordada sobre normas de captura no cruel. Le remito la presente para dejar constancia del entendimiento alcanzado acerca del significado y aplicación del Acta acordada y de las normas anexas a la misma.

El punto 6 del Acta acordada establece que «Estados Unidos de América y la Comunidad Europea reconocen que ninguna disposición del presente Entendimiento afectará a sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marraquech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio». Al redactar este apartado se decidió que al término del mismo no era necesario incluir la frase «ni constituirá una condonación de tales derechos», y que ninguno de los Gobiernos haría referencia a esta omisión en cualquier disputa o procedimiento relacionado con el punto en cuestión.

Si suscribe el párrafo anterior, le agradecería que me lo confirmara en su respuesta. Le agradezco su atención por esta cuestión.

Suyo afectísimo

CARTA DE ACOMPAÑAMIENTO

Muy Sr. mío:

Le remito la presente para dejar constancia del entendimiento alcanzado acerca del significado y aplicación del Acta acordada y de las normas anexas a la misma.

En respuesta a la misma, queremos confirmar que, al redactar el punto 6 del Acta acordada, se decidió que al término del mismo no era necesario incluir la frase «ni constituirá una condonación de tales derechos», y que ninguno de los Gobiernos haría referencia a esta omisión en cualquier disputa o procedimiento relacionado con el punto en cuestión.

Suyo afectísimo

(1) En los casos en los que sean necesarias otras pruebas para determinar si el método de captura cumple las normas, se pueden efectuar mediciones adicionales mediante un electroencefalograma (EEG), respuestas evocadas visualmente (VER), y acústicamente (SER).

(2) En Estados Unidos, la regulación de los cepos y los métodos de captura de los mamíferos terrestres o semiacuáticos especificados corresponde a las autoridades estatales y tribales.

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