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Document 51996AP0230

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (COM(96)0061 - C4-0208/96 - 96/0041(SYN) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

    DO C 277 de 23.9.1996, p. 19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996AP0230

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (COM(96)0061 - C4-0208/96 - 96/0041(SYN) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

    Diario Oficial n° C 277 de 23/09/1996 p. 0019


    A4-0230/96

    Propuesta de Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (COM(96)0061 - C4-0208/96 - 96/0041(SYN))

    Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

    (Enmienda 1)

    Considerando 6

    >Texto original>

    Considerando que, en consecuencia, es necesario establecer normas comunes a toda la Comunidad para alcanzar un nivel de seguridad armonizado y apropiado, no sólo en interés de pasajeros y tripulaciones, sino también para garantizar que la competencia entre navieras se realiza en condiciones de igualdad en aguas comunitarias; que tales normas comunes deben introducirse en primer lugar en los viajes nacionales, donde las diferencias entre las normas de los Estados miembros es mayor, y sólo después en los viajes internacionales, aunque para esto último se tendrá en cuenta la política comunitaria general de abstenerse de legislar en esta materia fuera del marco internacional existente; que, para iniciar los procedimientos oportunos para el establecimiento de reglas aplicables a viajes internacionales basadas en las establecidas para viajes nacionales, se debe autorizar a la Comisión a que negocie en nombre de la Comunidad, en el marco de la Organización Marítima Internacional, la revisión y actualización de las reglas aplicables a viajes internacionales, así como la introducción de normas que rijan la concesión de exenciones de las reglas SOLAS en tales viajes;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, en consecuencia, es necesario establecer normas comunes a toda la Comunidad para alcanzar un nivel de seguridad armonizado y apropiado, no sólo en interés de pasajeros y tripulaciones, sino también para garantizar que la competencia entre navieras se realiza en condiciones de igualdad en aguas comunitarias; que estas normas comunes no deben perjudicar la aplicación de normas de seguridad más estrictas existentes en los Estados miembros; que tales normas comunes deben introducirse en primer lugar en los viajes nacionales, donde las diferencias entre las normas de los Estados miembros es mayor, y sólo después en los viajes internacionales, aunque para esto último se tendrá en cuenta la política comunitaria general de abstenerse de legislar en esta materia fuera del marco internacional existente; que, para iniciar los procedimientos oportunos para el establecimiento de reglas aplicables a viajes internacionales basadas en las establecidas para viajes nacionales, se debe autorizar a la Comisión a que negocie en nombre de la Comunidad, en el marco de la Organización Marítima Internacional, la revisión y actualización de las reglas aplicables a viajes internacionales, así como la introducción de normas que rijan la concesión de exenciones de las reglas SOLAS en tales viajes;

    (Enmienda 2)

    Considerando 8

    >Texto original>

    Considerando que, puesto que el transporte marítimo forma parte del mercado único, una actuación comunitaria es la única forma posible de establecer un nivel común de seguridad para los buques de pasaje en la Comunidad; que la inacción de la Comunidad no sólo motivaría una insuficiente protección de los pasajeros, sino que también perpetuaría sistemas complejos y jurídicamente inseguros dentro de la Comunidad, en perjuicio del sector;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, puesto que el transporte marítimo forma parte del mercado único, una actuación comunitaria es la única forma posible de establecer un nivel común de seguridad para los buques de pasaje en la Comunidad; que la inacción de la Comunidad no sólo motivaría, en algunos casos, una insuficiente protección de los pasajeros, sino que también perpetuaría sistemas complejos y jurídicamente inseguros dentro de la Comunidad, en perjuicio del sector;

    (Enmienda 3)

    Considerando 16

    >Texto original>

    Considerando que, dadas las importantes diferencias de proyecto, construcción y utilización entre las naves de pasaje de gran velocidad y los buques de pasaje tradicionales, dichas naves deben cumplir reglas especiales;

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que, dadas las importantes diferencias de proyecto, construcción y utilización entre las naves de pasaje de gran velocidad y los buques de pasaje tradicionales, dichas naves deben cumplir, además de la presente Directiva, reglas especiales;

    (Enmienda 4)

    Considerando 17

    >Texto original>

    Considerando que los Estados miembros, en su calidad de Estados rectores de puertos, pueden ejercer sus derechos de control de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, derechos basados en los previstos en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto);

    >Texto tras el voto del PE>

    Considerando que los Estados miembros, en su calidad de Estados rectores de puertos, pueden ejercer sus derechos de control de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, derechos basados en los previstos en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), así como de la Directiva comunitaria sobre el nivel mínimo de formación de las profesiones marítimas;

    (Enmienda 5)

    Artículo 1

    >Texto original>

    La presente Directiva tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan viajes nacionales, así como establecer procedimientos para armonizar las reglas aplicables a buques de pasaje en viaje internacional.

    >Texto tras el voto del PE>

    La presente Directiva tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y de protección del medio ambiente(1) en lo que respecta a buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan viajes nacionales, así como establecer procedimientos para armonizar las reglas aplicables a buques de pasaje en viaje internacional.

    ____________________

    (1) De conformidad con el Convenio MARPOL

    (Enmienda 6)

    Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

    >Texto original>

    Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, garantizará que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro cumplen plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes nacionales por sus aguas territoriales.

    >Texto tras el voto del PE>

    Todo Estado miembro, en su calidad de Estado de acogida, garantizará que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro cumplen como mínimo plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes nacionales por sus aguas territoriales.

    (Enmienda 7)

    Artículo 4, apartado 1, clases B, C y D

    >Texto original>

    «Clase B»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales en los que no se alejan más de 20 millas de la línea de la costa -contadas a la altura media de la marea-, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio;

    >Texto tras el voto del PE>

    «Clase B»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales en los que no se alejan más de 20 millas del lugar seguro de refugio más cercano;

    >Texto original>

    «Clase C»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10% en un período de un año -si el buque va a utilizarse todo el año- o un período determinado de inferior duración -si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)-, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un abrigo ni más de 5 millas de la línea de la costa -contadas a la altura media de la marea-, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio;

    >Texto tras el voto del PE>

    «Clase C»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10% en un período de un año -si el buque va a utilizarse todo el año- o un período determinado de inferior duración -si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)-, y que no se alejan en ningún momento más de 10 millas de un abrigo ni más de 5 millas del lugar seguro de refugio más cercano;

    >Texto original>

    «Clase D»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad anual de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10% en un período de un año -si el buque va a utilizarse todo el año- o en un período determinado de inferior duración -si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)-, y que no se alejan en ningún momento más de 6 millas de un abrigo ni más de 3 millas de la línea de la costa -contadas a la altura media de la marea-, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio.

    >Texto tras el voto del PE>

    «Clase D»: buques de pasaje que realizan viajes nacionales por zonas marítimas donde la probabilidad anual de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10% en un período de un año -si el buque va a utilizarse todo el año- o en un período determinado de inferior duración -si el buque va a utilizarse exclusivamente durante dicho período (por ejemplo, en verano)-, y que no se alejan en ningún momento más de 6 millas de un abrigo ni más de 3 millas del lugar seguro de refugio más cercano.

    (Enmienda 8)

    Artículo 5, apartado 1

    >Texto original>

    1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existentes, así como las naves de pasaje de gran velocidad, cumplirán en sus viajes nacionales las normas de seguridad establecidas en la presente Directiva que les sean de aplicación.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existentes, así como las naves de pasaje de gran velocidad, cumplirán en sus viajes nacionales las normas de seguridad establecidas en la presente Directiva que les sean de aplicación; cuando operen en aguas nacionales, cumplirán como mínimo las prescripciones nacionales de seguridad existentes debidas a las condiciones locales específicas.

    (Enmienda 9)

    Artículo 5, apartado 4 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    4 bis. La presente Directiva se aplicará de conformidad con la normativa comunitaria vinculante relativa a las condiciones de trabajo y la formación de los trabajadores del mar, incluido el reconocimiento de los certificados profesionales expedidos por Estados miembros o países terceros;

    (Enmienda 10)

    Artículo 6, apartado 2, letra a), punto 2)

    >Texto original>

    2) Los buques de pasaje nuevos de clases B, C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva y de su Anexo I.

    >Texto tras el voto del PE>

    2) Los buques de pasaje nuevos de clases B, C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva y de su Anexo I, si procede atendiendo a su clase.

    (Enmienda 11)

    Artículo 6, apartado 3, letra c)

    >Texto original>

    c) Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en la presente Directiva y en el capítulo III de su Anexo I, así como, en los aspectos no tratados en ellas, las reglas de la Administración del Estado de abanderamiento. Estas últimas brindarán un nivel de seguridad equivalente al de los capítulos II-1 y II-2 del Anexo I, teniendo en cuenta las condiciones locales específicas a las zonas marítimas en que operarán las mencionadas clases de buques.

    >Texto tras el voto del PE>

    c) Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las normas nacionales de los Estados de abanderamiento, asegurando un nivel de seguridad equivalente al de los Capítulos III, II-1, II-2 del Anexo I de la presente Directiva y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas a las zonas marítimas en que operarán las mencionadas clases de buques. Antes de que los buques de pasaje existentes de clases C y D puedan utilizarse para realizar viajes regulares interiores en un Estado de acogida, la Administración del Estado de abanderamiento deberá asegurarse de que el Estado de acogida esté de acuerdo con dichas reglas.

    (Enmienda 12)

    Artículo 6, apartado 3, letra d)

    >Texto original>

    d) En caso de que un Estado miembro considere que las reglas establecidas por la Administración de un Estado de abanderamiento en virtud de las letras b) y c) no cumplen lo allí establecido, informará inmediatamente de este extremo a la Comisión. La Comisión adoptará medidas para tomar una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

    >Texto tras el voto del PE>

    d) En caso de que un Estado miembro, en su calidad de Estado de abanderamiento, considere que las reglas exigidas por la Administración del Estado de acogida en virtud de las letras b) y c) son irrazonables, informará inmediatamente de este extremo a la Comisión. La Comisión adoptará medidas para tomar una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

    (Enmienda 13)

    Artículo 10, apartado 4

    >Texto original>

    4. Para realizar los reconocimiento se utilizarán los procedimientos y directrices especificados en la Resolución A. 748 (18) de la OMI «Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación», aprobada el 4 de noviembre de 1993.

    >Texto tras el voto del PE>

    4. Para realizar los reconocimiento se utilizarán los procedimientos y directrices especificados en la Resolución A. 746 (18) de la OMI «Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación», aprobada el 4 de noviembre de 1993, en la forma que tenían en el momento de la aprobación de la presente Directiva o con las modificaciones que se aprueben más adelante en lo relativo a un mejor control de la actuación de las sociedades de clasificación.

    (Enmienda 14)

    Artículo 11, apartado 1

    >Texto original>

    1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes que realicen viajes nacionales en un Estado de acogida irán provistos de una Declaración de conformidad con la presente Directiva. Esta Declaración se ajustará al modelo que figura en el Anexo II, y la expedirá la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 10 y la letra a) del apartado 2 de ese mismo artículo.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes que realicen viajes nacionales en un Estado de acogida irán provistos de un Certificado de seguridad para buques de pasaje de conformidad con la presente Directiva. Este certificado se ajustará al modelo que figura en el Anexo II, y lo expedirá la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 10 y la letra a) del apartado 2 de ese mismo artículo.

    (Enmienda 15)

    Artículo 11, apartado 2

    >Texto original>

    2. La Declaración de conformidad se expedirá por un período no superior a 12 meses. La Administración del Estado de abanderamiento podrá prorrogar su validez por un período adicional de un mes a partir de su fecha de expiración. Cuando se conceda una prórroga, el nuevo período de validez de la Declaración comenzará a partir de su fecha de expiración previa a la prórroga.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. El Certificado de seguridad para buques de pasaje se expedirá por un período no superior a 12 meses. La Administración del Estado de abanderamiento podrá prorrogar su validez por un período adicional de un mes a partir de su fecha de expiración. Cuando se conceda una prórroga, el nuevo período de validez del certificado comenzará a partir de su fecha de expiración previa a la prórroga.

    >Texto original>

    La Declaración de conformidad se renovará tras efectuarse los reconocimientos periódicos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 10 y la letra b) del apartado 2 de ese mismo artículo.

    >Texto tras el voto del PE>

    El Certificado de seguridad para buques de pasaje se renovará tras efectuarse los reconocimientos periódicos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 10 y la letra b) del apartado 2 de ese mismo artículo.

    (Enmienda 16)

    Anexo I, Capítulo II-1, Parte B, punto 1, párrafo primero

    >Texto original>

    BUQUES NUEVOS DE CLASES A, B, C Y D:

    Todos los buques nuevos de todas las clases cumplirán lo prescrito en las disposiciones pertinentes aplicables a buques de pasaje del Código de estabilidad sin avería aprobado el 4 de noviembre de 1993 por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional en su 18º período de sesiones mediante la Resolución A.749(18).

    >Texto tras el voto del PE>

    BUQUES NUEVOS DE CLASES A Y B:

    Todos los buques nuevos de todas las clases de eslora igual o superior a 24 metros cumplirán lo prescrito en las disposiciones pertinentes aplicables a buques de pasaje del Código de estabilidad sin avería aprobado el 4 de noviembre de 1993 por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional en su 18º período de sesiones mediante la Resolución A.749(18).

    (Enmienda 17)

    Anexo I, Capítulo II-2, Parte B, punto 16.1, frase introductoria

    >Texto original>

    1. Antes del 1 de octubre de 1997:

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Antes del 1 de octubre de 2000:

    (Enmienda 18)

    Anexo I, capítulo III, punto 2, párrafo primero

    >Texto original>

    BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C Y D

    >Texto tras el voto del PE>

    BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C Y D

    >Texto original>

    Todos los buques llevarán al menos los dispositivos radioeléctricos de salvamento, dispositivos individuales de salvamento, embarcaciones y botes de rescate, bengalas para señales de socorro y aparatos lanzacabos especificados en la siguiente tabla y sus notas, en función de la CLASE del buque. Todos estos dispositivos, incluidos, en su caso, los correspondientes dispositivos de puesta a flote, deberán cumplir las reglas del Convenio SOLAS de 1974 en su versión enmendada, a menos que expresamente se disponga lo contrario en los siguientes apartados.

    >Texto tras el voto del PE>

    Todos los buques llevarán al menos los dispositivos radioeléctricos de salvamento, dispositivos individuales de salvamento, embarcaciones y botes de rescate, bengalas para señales de socorro y aparatos lanzacabos especificados en la siguiente tabla y sus notas, en función de la CLASE del buque. Los buques pequeños existentes continuarán aplicando las prescripciones nacionales en los casos en los que el cumplimiento de los apartados siguientes resulte, dado el tamaño del buque, absurdo o innecesario. Estos casos los determinarán las autoridades competentes de los Estados miembros en los que opere principalmente el buque de pasaje. Todos estos dispositivos, incluidos, en su caso, los correspondientes dispositivos de puesta a flote, deberán cumplir las reglas del Convenio SOLAS de 1974 en su versión enmendada, a menos que expresamente se disponga lo contrario en los siguientes apartados.

    (Enmienda 19)

    Anexo I, Capítulo III, punto 2 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    2 bis. Cuando los buques de pasaje viajen en aguas cuya temperatura sea inferior a 15º centígrados, deberán estar equipados de chalecos salvavidas para los pasajeros y la tripulación.

    (Enmienda 20)

    Anexo II, título

    >Texto original>

    IMPRESO DE

    DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

    >Texto tras el voto del PE>

    IMPRESO DE

    CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUES DE PASAJE

    Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (COM(96)0061 - C4-0208/96 - 96/0041(SYN)

    (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(96)0061 - 96/0041(SYN) ((DO C 238 de 16.8.1996, pág. 1)),

    - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 2 del artículo 84 del Tratado CE (C4-0208/96),

    - Visto el artículo 58 de su Reglamento,

    - Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0230/96),

    1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

    2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

    3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

    4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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