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Document 51994PC0473

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por e que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercializción de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones

/* COM/94/473 final - CNS 94/0255 */

DO C 343 de 6.12.1994, pp. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0473

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por e que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercializción de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones /* COM/94/473FINAL - CNS 94/0255 */

Diario Oficial n° C 343 de 06/12/1994 p. 0017


Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de la Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones (94/C 343/10) COM(94) 473 final - 94/0255(CNS)

(Presentada por la Comisión el 7 de noviembre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las dificultades que atraviesa el sector pesquero en la Unión Europea se ven particularmente agravadas por el coste del transporte de los productos de la pesca a los mercados, debido a la lejanía y al aislamiento de las regiones ultraperiféricas;

Considerando que, mediante sus Decisiones 89/687/CEE (1), 91/314/CEE (2) y 91/315/CEE (3) el Consejo estableció programas de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (Poseidom), las islas Canarias (Poseican) y Madeira y las Azores (Poseima), respectivamtente, que se integran en el marco de la política comunitaria de ayuda a las regiones ultraperiféricas y definen las líneas generales de las opciones que deben aplicarse para tomar en consideración las características específicas y los obstáculos a los que se debe hacer frente en estas regiones;

Considerando el éxito de las acciones del mismo tipo que ya se han emprendido;

Considerando que tales regiones se ven afectadas por problemas específicos de desarrollo, en particular los costes suplementarios de la comercialización de determinados productos derivados de su situación ultraperiférica; que, con el fin de mantener la competitividad de algunos de sus productos del sector pesquero frente a los de otras regiones de la Comunidad, ésta ha aplicado en dicho sector medidas para compensar los costes suplementarios de la transformación del atún en las Azores y Madeira y los de la producción y congelación de atún y la congelación y transformación de la sardina en las islas Canarias durante los años 1992 y 1993; que estas medidas siguieron aplicándose en 1994 en virtud de la adopción del Reglamento (CE) n° 1503/94 del Consejo (4); que a partir de 1995 es preciso establecer a escala comunitaria un régimen de compensación de los costes suplementarios de transformación y comercialización de estos productos y, por tanto, adoptar disposiciones que permitan la continuidad de dichas medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y del departamento francés de Guyana, debido a la situación ultraperiférica de dichas regiones.

Artículo 2

1. En el caso de las Azores y Madeira, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 155 ecus por tonelada entregada a la industria local, hasta una cantidad máxima de 15 000 toneladas de atún anuales, de las que 10 000 corresponderán a las Azores y 5 000 a Madeira.

2. En el caso de las islas Canarias, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 125 ecus por tonelada en atún destinado a la comercialización en fresco, hasta una cantidad máxima de 10 400 toneladas anuales, de 45 ecus por tonelada de atún congelado, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, de 85 ecus por tonelada de sardina y de caballa para conserva, hasta una cantidad máxima de 10 500 toneladas anuales, y de 45 ecus por tonelada de sardina y de caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas anuales.

3. En el caso del departamento francés de Guyana, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá, por lo que respecta a la pesca industrial, en el pago de 865 ecus por tonelada de camarón, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, y por lo que respecta a la pesca artesanal, en el pago de 930 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas anuales.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5).

Artículo 4

Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (6). Dichas medidas serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 5

A partir del 1 de enero de 1998, la Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas de las medidas de adaptación necesarias para lograr los objetivos del artículo 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.

(2) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

(3) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.

(4) DO n° L 162 de 30. 6. 1994, p. 8.

(5) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

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