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Document 32024R0833

    Reglamento de Ejecución (UE) 2024/833 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión en lo que respecta a la responsabilidad por perjuicios conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo

    C/2024/1465

    DO L, 2024/833, 12.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/833/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/833/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/833

    12.3.2024

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/833 DE LA COMISIÓN

    de 11 de marzo de 2024

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión en lo que respecta a la responsabilidad por perjuicios conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión (2) establece normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2100/94. En particular, el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la responsabilidad de indemnización por cualquier perjuicio resultante según lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en caso de incumplimiento con respecto a una o varias variedades del mismo titular.

    (2)

    El 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto C-522/21 (3), declaró inválido el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95. El Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 fija la cuantía de la indemnización debida tomando como referencia el canon de la licencia, establece una presunción [irrefutable] en lo que respecta a la extensión mínima del perjuicio sufrido por el titular y limita la facultad de apreciación del juez que conoce del asunto, es contrario al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

    (3)

    Por este motivo, debe suprimirse esta disposición.

    (4)

    Además, debe sustituirse por una nueva para garantizar el cumplimiento del artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor.

    (5)

    Como ha demostrado la experiencia, cualquier otro perjuicio según lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 suele consistir en los costes de las investigaciones llevadas a cabo por el titular para determinar y evaluar el alcance de ese incumplimiento.

    (6)

    Por esta razón, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 debe reflejar que dichos costes podrían ser un elemento pertinente para calcular cualquier otro perjuicio sufrido por el titular como consecuencia de una infracción deliberada o negligente de los derechos del titular conforme al artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 2100/94. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1768/95 en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (CE) n.o 1768/95

    En el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1768/95, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Si esa persona hubiere incumplido deliberadamente o por negligencia su obligación derivada del cuarto guion del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base con respecto a una o más variedades del mismo titular, la responsabilidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de base podrá incluir los costes de las investigaciones llevadas a cabo por el titular para determinar y evaluar el alcance de ese incumplimiento.».

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 227 de 1.9.1994, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2100/2008-01-31.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 173 de 25.7.1995, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1768/oj).

    (3)  Sentencia de 16 de marzo de 2023, MS/Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, C-522/21, ECLI:EU:C:2023:218.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/833/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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