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Document 32024D1011

Decisión (UE) 2024/1011 del Consejo, de 25 de marzo de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de los GNSS UE/ASECNA creado por el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité

ST/6792/2024/INIT

DO L, 2024/1011, 3.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1011/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1011/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1011

3.4.2024

DECISIÓN (UE) 2024/1011 DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de los GNSS UE/ASECNA creado por el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se celebró en virtud de la Decisión (UE) 2018/1603 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de noviembre de 2018.

(2)

El artículo 29 del Acuerdo crea un Comité Mixto, denominado «Comité de los GNSS UE/ASECNA» (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), y dispone que el Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de sus reuniones, la designación de su presidente, el mandato de este último y los contactos entre las Partes.

(3)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité, ya que la decisión relativa a su adopción tendrá efectos jurídicos en la Unión.

(4)

La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de los GNSS UE/ASECNA creado por el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán aceptar ligeros cambios del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

A. MARON


(1)   DO L 268 de 26.10.2018, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2018/1603 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA), relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (DO L 268 de 26.10.2018, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/2024 del COMITÉ DE LOS GNSS UE/ASECNA

de …

por la que se adopta su reglamento interno

EL COMITÉ DE LOS GNSS UE/ASECNA,

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (1) se firmó en Bruselas el 5 de diciembre de 2016 y entró en vigor el 1 de noviembre de 2018.

(2)

El Comité de los GNSS UE/ASECNA (en lo sucesivo, «Comité Mixto») establece su reglamento interno en virtud del artículo 29, apartado 2, del Acuerdo.

(3)

Con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Mixto puede decidir crear grupos de trabajo o grupos de expertos para que considere necesarios para que lo ayuden en el cumplimiento de sus tareas.

(4)

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Mixto está compuesto por representantes de la ASECNA y por representantes de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en francés en Bruselas el … de 2024 y en Dakar el … de 2024.

Por el Comité Mixto

La presidenta / El presidente

La secretaria / El secretario por la Unión Europea

La secretaria / El secretario por la ASECNA


(1)   DOUE L 268 de 26.10.2018, p. 3.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE LOS GNSS UE/ASECNA

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente reglamento establece las normas de funcionamiento del Comité de los GNSS UE/ASECNA (en lo sucesivo, «Comité Mixto») creado por el artículo 29, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre la Unión Europea y la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) relativo al desarrollo de la radionavegación por satélite y a la prestación de los servicios conexos en la zona de competencia de la ASECNA en beneficio de la aviación civil (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 2016 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2018.

Artículo 2

Composición del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») en representación de la Unión Europea y, por otra, por representantes de la Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA).

2.   Los representantes de las Partes podrán estar acompañados por personas que actúen por cuenta de las Partes debido a sus competencias específicas.

Artículo 3

Presidencia

1.   El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes durante un período de un año natural.

2.   La ASECNA ejercerá la presidencia el año de entrada en vigor del Acuerdo.

3.   La Parte que ejerza la presidencia designará al presidente del Comité Mixto, así como a su suplente.

4.   El presidente dirigirá el trabajo del Comité Mixto.

Artículo 4

Observadores

El Comité Mixto podrá decidir, por común acuerdo de las Partes, invitar a personas en calidad de expertos, o a representantes de otros organismos, a asistir a alguna de sus reuniones como observadores, con objeto de que aporten información sobre temas específicos. El Comité Mixto establecerá las condiciones con arreglo a las cuales estos observadores podrán asistir a las reuniones. Las personas invitadas por el Comité en calidad de expertos u observadores no contribuirán a la adopción de decisiones o recomendaciones en las reuniones del Comité Mixto.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un empleado de la Comisión Europea y otro de la ASECNA ejercerán conjuntamente como secretarios del Comité Mixto.

2.   La secretaría del Comité Mixto será responsable de la comunicación entre las Partes, incluida la transmisión de documentos.

3.   Las funciones de secretaría serán responsabilidad de la Parte que ejerza la presidencia.

Artículo 6

Reuniones del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario, en principio, una vez al año.

El presidente, previa consulta con las Partes, convocará la reunión del Comité Mixto en una fecha y un lugar mutuamente acordados. Si las Partes así lo establecen, podrán celebrarse asimismo conferencias telefónicas y videoconferencias.

El presidente convocará una reunión extraordinaria del Comité Mixto a petición de la Unión Europea o de la ASECNA.

El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de dicha solicitud de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto se reunirá en Bruselas o en Dakar, en función de qué Parte ejerza la presidencia, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   El presidente enviará la convocatoria de la reunión, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de la reunión, a los representantes de las Partes al menos veintiún días naturales antes de la reunión. Los documentos para las reuniones convocadas conforme al artículo 29, apartado 3, del Acuerdo se enviarán, a más tardar, siete días naturales antes de la reunión.

4.   De común acuerdo con las Partes, el presidente podrá reducir los plazos indicados en el apartado 3 con el fin de atender a las necesidades de asuntos concretos.

5.   Al menos siete días naturales antes de cada reunión, se comunicará al presidente la composición de la delegación de cada Parte.

6.   Las reuniones del Comité Mixto no serán públicas, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 7

Orden del día

1.   El presidente, asistido por los secretarios, elaborará el orden del día provisional de cada reunión.

2.   Cada Parte podrá proponer la inclusión de puntos adicionales en el orden del día. Toda solicitud de inclusión deberá estar debidamente justificada y remitirse por escrito al presidente al menos siete días naturales antes de la reunión.

3.   El Comité Mixto aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 8

Dirección de las reuniones

El presidente, asistido por los secretarios, velará por la aplicación del presente reglamento interno y dirigirá las reuniones y los debates asegurándose de que estén estructurados y se centren en el tema que corresponda. El presidente dará la palabra a quienes deseen intervenir siguiendo el orden en que hayan manifestado su deseo de hacerlo y podrá pedirles que limiten sus observaciones a la cuestión objeto del debate.

Artículo 9

Grupos de trabajo del Comité Mixto

1.   La composición y el funcionamiento de los grupos de trabajo o los grupos de expertos creados con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Acuerdo se establecerán sobre la base de un mandato establecido por el Comité Mixto.

2.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos aplicarán el presente reglamento interno mutatis mutandis.

3.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No están autorizados a tomar decisiones, pero podrán dirigir recomendaciones al Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá decidir modificar el mandato de los grupos de trabajo o los grupos de expertos o ponerle fin.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto tomará decisiones y formulará recomendaciones por consenso de las Partes, de conformidad con el Acuerdo. Sus títulos incluirán los términos «Recomendación» o «Decisión», seguidos de un número de serie, la fecha de adopción y una indicación de su objeto.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto estarán firmadas por el presidente y los secretarios y se comunicarán a las Partes.

3.   Sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas de confidencialidad enunciadas en el artículo 12, cualquiera de las Partes podrá decidir publicar la decisión o recomendación adoptada por el Comité Mixto de conformidad con sus propias normas. Las Partes se comunicarán mutuamente su intención de publicar una decisión o una recomendación.

4.   El Comité Mixto podrá adoptar sus decisiones o sus recomendaciones mediante procedimiento escrito si así lo acuerdan las Partes. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta de decisión o de recomendación se transmitirá a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, para su adopción en un plazo de veintiún días naturales, plazo durante el cual se dará a conocer cualquier reserva o modificación. El presidente podrá reducir ese plazo, de común acuerdo con las Partes, para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez aprobado el texto, el presidente y los secretarios firmarán la decisión o la recomendación.

Artículo 11

Acta

1.   La secretaría elaborará un proyecto de acta de cada reunión en un plazo de veintiún días naturales después de dicha reunión. El proyecto de acta indicará las decisiones tomadas y las recomendaciones formuladas.

2.   El proyecto de acta se presentará al Comité Mixto para su aprobación, bien por procedimiento escrito, bien en la siguiente reunión de dicho Comité. Una vez aprobada el acta por el Comité Mixto, el presidente y los secretarios la firmarán.

Artículo 12

Confidencialidad

Cuando una Parte presente al Comité Mixto información considerada como clasificada o sensible, la otra Parte tratará dicha información como tal. Las Partes solo procederán al intercambio de información clasificada si han celebrado un acuerdo a tal efecto. Procurarán establecer un marco jurídico amplio y coherente que permita la celebración de un acuerdo de esa índole.

Artículo 13

Gastos

1.   Cada Parte asumirá los gastos que conlleve su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo o grupos de expertos.

2.   El Comité Mixto decidirá el reparto de los gastos asociados a las tareas confiadas a expertos.

3.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 14

Correspondencia

Toda la correspondencia destinada al presidente del Comité Mixto o remitida por él se enviará a la secretaría de dicho Comité Mixto.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente reglamento interno podrá modificarse por decisión del Comité Mixto adoptada de conformidad con el artículo 10.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente reglamento interno entrará en vigor el día de su firma.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1011/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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