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Document 32022R2095

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión de 28 de octubre de 2022 por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE

    C/2022/7611

    DO L 281 de 31.10.2022, p. 53–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2095/oj

    31.10.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 281/53


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2095 DE LA COMISIÓN

    de 28 de octubre de 2022

    por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartados 1 y 2, y su artículo 41, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (2) establece medidas para evitar la introducción y propagación dentro del territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) («plaga especificada»).

    (2)

    Los recientes brotes de la plaga especificada en algunos Estados miembros y la experiencia adquirida a raíz de la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE apuntan a la necesidad de actualizar esas medidas con el fin de disponer de un enfoque más específico para la vigilancia y el control de la plaga especificada en el territorio de la Unión.

    (3)

    El artículo 1, letra a), de la Decisión de Ejecución 2012/138/UE incluye una lista de vegetales especificados, hospedadores de la plaga especificada, para los que dicha plaga ha sido notificada en el territorio de la Unión. Estos vegetales especificados están sujetos a requisitos sobre su introducción y traslado en el territorio de la Unión y la erradicación o contención de dicha plaga.

    (4)

    Estos vegetales especificados aún suscitan preocupación fitosanitaria. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe establecer una lista de vegetales especificados, sujetos a las medidas respectivas. A raíz de las detecciones de la plaga especificada en Vaccinium corymbosum, Melia spp., Ostrya spp. y Photinia spp., y dado que dichos vegetales son vegetales hospedadores de la plaga especificada, deben añadirse a esa lista.

    (5)

    Los vegetales hospedadores presentes en el territorio de la Unión, a saber, los vegetales de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Chaenomeles spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Cryptomeria spp., Fagus spp., Ficus spp., Hibiscus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Ostrya spp., Parrotia spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum, deben someterse a vigilancia anual para garantizar que la lista en la que figuran esté actualizada y se base en los avances técnicos y científicos.

    (6)

    A fin de garantizar una mejor visión general de la presencia de la plaga especificada, los Estados miembros deben intensificar las prospecciones anuales para detectarla y emplear métodos en consonancia con la información científica y técnica más reciente.

    (7)

    Para erradicar la plaga especificada y evitar su propagación al resto del territorio de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas consistentes en una zona infestada y una zona tampón, y aplicar medidas de erradicación. Una zona tampón debe tener 2 km de ancho, pues esa es la anchura adecuada dada la capacidad de propagación de la plaga especificada.

    (8)

    Sin embargo, en los casos de presencia aislada de la plaga especificada, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada si la plaga especificada puede eliminarse de los vegetales, y si existen pruebas de que dichos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona, o de que se trata de una detección aislada que no se espera que conduzca al establecimiento de la plaga. Este es el enfoque más proporcionado, siempre que las prospecciones realizadas en la zona afectada confirmen la ausencia de la plaga especificada.

    (9)

    En algunas zonas del territorio de la Unión, ya no es posible erradicar la plaga especificada. Procede, por tanto, autorizar a los Estados miembros afectados a aplicar medidas para contener la plaga, en lugar de erradicarla, en dichas zonas. Esas medidas deben ser menos estrictas que las medidas de erradicación, pero deben garantizar un enfoque diligente en materia de prospecciones y un mayor número de acciones preventivas, principalmente en las respectivas zonas tampón, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada al resto del territorio de la Unión.

    (10)

    Los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan la intención de designar o modificar, a fin de que la Comisión obtenga una visión general de la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión y pueda revisar el presente Reglamento e incluir esas zonas en una lista de zonas demarcadas para la contención.

    (11)

    Para garantizar la eliminación inmediata de los vegetales infestados y evitar que siga propagándose la plaga especificada en el resto del territorio de la Unión, las prospecciones de las zonas tampón deben llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con una intensidad suficiente, teniendo en cuenta la posibilidad de que las autoridades competentes sigan controlando los vegetales hospedadores en las zonas infestadas de cara a la contención de la plaga.

    (12)

    Las especies vegetales que se sabe que son sensibles a la plaga especificada detectada en la zona demarcada y que han sido cultivadas durante al menos una parte de su vida en dicha zona o que se han trasladado a través de una zona demarcada tienen más probabilidades de resultar infestadas por la plaga especificada. Por lo tanto, está justificado establecer requisitos especiales para el traslado de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión.

    (13)

    Con el fin de facilitar el comercio y proteger al mismo tiempo la fitosanidad, los vegetales hospedadores originarios de un tercer país en el que la plaga no esté presente deben ir acompañados, cuando se introduzcan en el territorio de la Unión, de un certificado fitosanitario que incluya una declaración adicional de que dicho país está libre de la plaga especificada.

    (14)

    Con el fin de garantizar que los vegetales hospedadores que se introduzcan en el territorio de la Unión procedentes de zonas de terceros países en las que se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada estén libres de ella, los requisitos para su introducción en el territorio de la Unión deben ser similares a los establecidos para el traslado de los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas.

    (15)

    A la luz de los datos científicos y técnicos más recientes, deben intensificarse las actividades de prospección realizadas por terceros países para confirmar la ausencia de la plaga especificada en zonas de su territorio o en sitios de producción autorizados para la exportación al territorio de la Unión.

    (16)

    Procede establecer normas relativas a los controles oficiales de la salida de vegetales especificados desde las zonas demarcadas hacia el resto del territorio de la Unión, así como normas relativas a la introducción en el territorio de la Unión de vegetales hospedadores procedentes de terceros países.

    (17)

    Procede derogar la Decisión de Ejecución 2012/138/UE.

    (18)

    Por lo que se refiere a las actividades de prospección realizadas en zonas del territorio de la Unión en las que se tiene constancia de la ausencia de la plaga especificada, o en zonas o en sitios de producción de terceros países, conviene conceder a los Estados miembros y a los terceros países tiempo suficiente para que diseñen dichas actividades de modo que proporcionen un grado suficiente de confianza estadística. Por consiguiente, los requisitos relativos a las actividades de prospección mencionadas deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

    (19)

    Las disposiciones relativas a la realización de prospecciones en las zonas demarcadas, sobre la base de las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo (3), deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2025, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar y diseñar dichas prospecciones y asignarles recursos suficientes.

    (20)

    Las disposiciones relativas a los planes de contención deben ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2023, a fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para preparar dichos planes.

    (21)

    Los requisitos relativos a la introducción de vegetales especificados en el territorio de la Unión procedentes de terceros países deben ser aplicables a partir del 1 de julio de 2024, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los operadores profesionales afectados dispongan de un tiempo de preparación suficiente para satisfacer dichos requisitos.

    (22)

    Es necesario seguir evaluando el riesgo fitosanitario de la plaga especificada para el territorio de la Unión, ya que queda por determinar toda la variedad de vegetales hospedadores sobre la base de la propagación de esta plaga en el territorio de la Unión y de cualquier prueba técnica y científica recogida del resto del mundo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029 para poder continuar la evaluación y reexaminarla.

    (23)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    OBJETO Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación de Anoplophora chinensis (Forster) en el territorio de la Unión, así como medias para su erradicación o contención si se detecta su presencia en dicho territorio.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «plaga especificada»: Anoplophora chinensis (Forster);

    2)

    «vegetales especificados»: vegetales para la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Ostrya spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;

    3)

    «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 5 de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF») (4);

    4)

    «vegetales hospedadores»: vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Chaenomeles spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Cryptomeria spp., Fagus spp., Ficus spp., Hibiscus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Ostrya spp., Parrotia spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;

    5)

    «vegetales centinela»: vegetales especificados plantados específicamente para apoyar la detección temprana de la plaga especificada y utilizados para la vigilancia.

    CAPÍTULO II

    PROSPECCIONES ANUALES DE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA Y PLANES DE CONTINGENCIA

    Artículo 3

    Prospecciones de los vegetales hospedadores en los Estados miembros

    1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia.

    El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.

    2.   Las prospecciones se llevarán a cabo:

    a)

    sobre la base del nivel del riesgo fitosanitario respectivo;

    b)

    al aire libre, así como en viveros, centros de jardinería, emplazamientos comerciales, zonas naturales y urbanas y otros lugares pertinentes, según proceda;

    c)

    en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Anoplophora chinensis (5).

    3.   Las prospecciones consistirán en:

    a)

    un examen visual de los vegetales hospedadores, y

    b)

    cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación.

    A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente, cuando proceda.

    Artículo 4

    Planes de contingencia

    1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia en el que se expongan las medidas que deben adoptarse en su territorio en lo que se refiere a:

    a)

    la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 8;

    b)

    los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión, según lo establecido en el artículo 10;

    c)

    las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión y la introducción de los vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, según lo establecido en los artículos 10 y 11;

    d)

    los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se sospeche o se confirme la presencia de la plaga especificada;

    e)

    normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.

    2.   Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

    CAPÍTULO III

    ZONAS DEMARCADAS

    Artículo 5

    Establecimiento de zonas demarcadas

    1.   Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en:

    a)

    una zona que incluya los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»);

    b)

    una zona tampón con una anchura mínima de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

    2.   La delimitación de la zona demarcada se basará en los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.

    3.   A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 8, y si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km.

    4.   A efectos de la adopción de las medidas de contención a que se refiere el artículo 9, la zona tampón tendrá una anchura mínima de 4 km.

    La anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, tales como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores.

    5.   Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón de una zona demarcada par la contención, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.

    Artículo 6

    Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada:

    a)

    existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona con los vegetales en los que se ha hallado y de que dichos vegetales estaban infestados antes de ser introducidos en la zona de que se trate, o bien se trata de un hecho aislado, que probablemente no dará lugar a un establecimiento, y

    b)

    se determina que no hay establecimiento de la plaga especificada y que la propagación y el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, sobre la base de los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas.

    2.   Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:

    a)

    tomar medidas inmediatamente para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de su propagación;

    b)

    durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, controlar una anchura de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva al menos durante el primer año;

    c)

    destruir cualquier material vegetal infestado;

    d)

    rastrear el origen de la infestación y los vegetales relacionados con ella, en la medida de lo posible, y examinar dichos vegetales para detectar cualquier indicio de infestación, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito;

    e)

    sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y

    f)

    adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la NIMF n.o 9 (6) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (7).

    Artículo 7

    Supresión de la demarcación

    1.   La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), no se detecte la plaga especificada en una zona demarcada durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y en total, no menos de cuatro años consecutivos.

    A efectos del párrafo primero, la duración exacta del ciclo de vida de la plaga especificada dependerá de las pruebas disponibles para la zona afectada o una zona climática similar.

    2.   La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.

    CAPÍTULO IV

    MEDIDAS DE ERRADICACIÓN Y DE CONTENCIÓN

    Artículo 8

    Medidas de erradicación

    1.   En las zonas demarcadas para la erradicación, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes:

    a)

    tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que se sospeche que están infestados, y extracción completa de sus raíces;

    b)

    tala inmediata de todos los vegetales especificados y extracción de sus raíces en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados, y examen de dichos vegetales especificados para detectar cualquier indicio de infestación, excepto en los casos en que los vegetales infestados se hayan encontrado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, en los que la tala y la extracción se efectuarán a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo;

    c)

    retirada, examen y eliminación segura de vegetales talados de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;

    d)

    prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

    e)

    investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, en la medida de lo posible, y el examen de dichos vegetales para detectar cualquier indicio de infestación, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito;

    f)

    sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda;

    g)

    prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1;

    h)

    prospecciones realizadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, de los vegetales hospedadores en la zona demarcada, prestando especial atención a la zona tampón, a fin de detectar la presencia de la plaga especificada e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo selectivo llevado a cabo por la autoridad competente y con una indicación del número de muestras en el informe a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

    i)

    en el caso de los vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después;

    j)

    sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados procedentes de la zona demarcada;

    k)

    cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

    l)

    cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias («NIMF») n.o 9 (8), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (9).

    En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.

    Las prospecciones a que se refiere el apartado 1), letra h), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3.

    Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.

    Los motivos para llegar a esta conclusión y las medidas adoptadas en consecuencia se comunicarán a la Comisión en el informe contemplado en el artículo 13.

    Artículo 9

    Medidas de contención

    1.   Cuando los resultados de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), hayan confirmado la presencia de la plaga especificada en una zona durante más de cuatro años consecutivos y existan pruebas de que la plaga especificada ya no puede erradicarse, las autoridades competentes podrán limitar las medidas a la contención de la plaga especificada.

    En las zonas demarcadas para la contención, las autoridades competentes adoptarán las medidas siguientes:

    a)

    inicio inmediato de la tala de los vegetales infestados y de los vegetales con síntomas causados por la plaga especificada, extracción completa de sus raíces y finalización de todas las actividades a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo;

    b)

    retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada tras la tala;

    c)

    prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

    d)

    si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles;

    e)

    prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1;

    f)

    prospecciones de los vegetales hospedadores llevadas a cabo en la zona tampón de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, para detectar la presencia de la plaga especificada, en los momentos adecuados e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo circunscrito;

    g)

    en los casos en que se utilicen vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después;

    h)

    sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5;

    i)

    cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable;

    j)

    cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada.

    En el caso del párrafo segundo, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.

    Las prospecciones a que se refiere el párrafo segundo, letra f), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3.

    Esas prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan intención de designar o modificar.

    CAPÍTULO V

    TRASLADOS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA UNIÓN

    Artículo 10

    Traslados dentro del territorio de la Unión

    1.   Los vegetales especificados originarios de las zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas y de las zonas infestadas a las zonas tampón si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031, y si han sido cultivados durante al menos los dos años anteriores al traslado, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos siguientes:

    a)

    está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;

    b)

    ha sido sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar indicios de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y no se ha detectado indicio alguno;

    c)

    está situado en una zona demarcada en la que se han llevado a cabo anualmente, en los momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, en un radio de al menos 1 km alrededor del sitio, y no se ha detectado la plaga especificada ni indicios de ella, y en la que los vegetales se han cultivado en un emplazamiento:

    i)

    con protección física contra la introducción de la plaga especificada,

    o

    ii)

    donde se han aplicado tratamientos preventivos adecuados, o

    iii)

    donde el muestreo destructivo circunscrito se lleva a cabo en cada lote de vegetales especificados antes de su traslado.

    Las inspecciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán un muestreo destructivo circunscrito de las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

    El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere el párrafo primero, letra c), se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II.

    Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra c), se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

    Los portainjertos cultivados en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos del párrafo primero podrán injertarse con esquejes que no hayan sido cultivados en las condiciones contempladas en el párrafo primero, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.

    2.   Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si dicho lugar de producción se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra c), y únicamente si los vegetales van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.

    3.   Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que la plaga especificada está presente, de conformidad con el capítulo VI, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.

    CAPÍTULO VI

    INTRODUCCIÓN EN EL TERRITORIO DE LA UNIÓN DE VEGETALES ESPECIFICADOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES

    Artículo 11

    Vegetales originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente

    Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que la plaga especificada no está presente en ese país, y

    b)

    los vegetales hospedadores van acompañados de un certificado fitosanitario que indica, en el epígrafe «Declaración adicional», que la plaga especificada no está presente en el tercer país correspondiente.

    Artículo 12

    Vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente

    1.   Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que contenga, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las indicaciones siguientes:

    a)

    que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona declarada libre de la plaga por dicho servicio, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y sobre la base de prospecciones oficiales;

    b)

    que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción:

    i)

    declarado libre de las plagas especificadas de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

    ii)

    registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

    iii)

    sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar cualquier indicio de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga, y

    iv)

    en el que los vegetales se han cultivado en un sitio:

    con protección física contra la introducción de la plaga especificada, o

    sometido a los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con una anchura de al menos 1 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, y

    v)

    en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito, o

    c)

    en el que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:

    i)

    en el momento de la exportación, los esquejes injertados no medían más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso, y

    ii)

    los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso iii).

    El nombre de la zona libre de plagas a que se refiere el párrafo primero, letra a), se mencionará en el epígrafe «Lugar de origen».

    Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra a), se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados.

    Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra b), inciso iv), segundo guion, se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza de al menos el 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. En caso de que se hayan detectado signos de la plaga especificada, se han tomado inmediatamente medidas de erradicación para restablecer la ausencia de plaga en la zona tampón.

    La muestra que vaya a ser objeto de inspección mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso v), deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación con un nivel de confianza del 99 %.

    2.   Los vegetales especificados introducidos en el territorio de la Unión de conformidad con el apartado 1 se inspeccionarán en el punto de entrada o en los puntos de control autorizados.

    Los métodos de inspección aplicados tendrán por objeto la detección de cualquier indicio de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, e incluirán un muestreo destructivo circunscrito. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %, teniendo en cuenta la NIMF n.o 31 (10).

    3.   El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere este artículo se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 13

    Información sobre las medidas

    A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el año anterior en aplicación del presente Reglamento y sobre los resultados de las medidas contempladas en los artículos 3 a 9.

    Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 8 y 9 se presentarán a la Comisión utilizando uno de los modelos que figuran en el anexo I.

    Artículo 14

    Cumplimiento

    En caso de que sea necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para proteger su territorio de la introducción y la propagación de la plaga especificada. Informarán inmediatamente a la Comisión de la derogación o la modificación de dichas medidas.

    Artículo 15

    Derogación

    Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/138/UE, a excepción de su artículo 2, su artículo 3 y su anexo I, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

    Artículo 16

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos 11 y 12, con excepción del artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.

    El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2023.

    Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025:

    a)

    el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo;

    b)

    el artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto;

    c)

    el artículo 9, apartado 1, párrafo quinto;

    d)

    el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto;

    e)

    el artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto.

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

    (2)  Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).

    (3)  EFSA: General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests [«Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» (disponible en inglés)], 8 de septiembre de 2020, doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.

    (4)  Normas adoptadas (NIMF) — Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (ippc.int).

    (5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2020. Story map for survey of Anoplophora chinensis [«Mapa de historias para el estudio de Anoplophora chinensis» (disponible en inglés)]. Publicación de referencia de la EFSA 2020: EN-1825. Disponible en línea: https://arcg.is/19HTyn. Última actualización: 24 de marzo de 2020.

    (6)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

    (7)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

    (8)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.

    (9)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.

    (10)  Metodologías para el muestreo de envíos. Norma de referencia NIMF n.o 31 de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.


    ANEXO I

    Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales en zonas demarcadas llevadas a cabo con arreglo a los artículos 8 y 9

    PARTE A

    1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales

    Image 1

    2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

    Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.

    Para la columna 1

    :

    indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.

    Para la columna 2

    :

    indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

    Para la columna 3

    :

    indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

    Para la columna 4

    :

    indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

    Para la columna 5

    :

    indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZT en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZI o alrededor de viveros), utilizando filas distintas.

    Para la columna 6

    :

    indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una (o varias) de las siguientes entradas para la descripción:

    1.

    Aire libre (zona de producción):

    1.1.

    campo (de cultivo, pastizal);

    1.2.

    huerto o viñedo;

    1.3.

    vivero;

    1.4.

    bosque.

    2.

    Aire libre (otros):

    2.1.

    jardín privado;

    2.2.

    lugares públicos;

    2.3.

    zona de conservación;

    2.4.

    vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

    2.5.

    otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.).

    3.

    Lugares físicamente cerrados:

    3.1.

    invernadero;

    3.2.

    lugar privado distinto de un invernadero;

    3.3.

    lugar público distinto de un invernadero;

    3.4.

    otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

    Para la columna 7

    :

    indíquese cuáles son las zonas de riesgo determinadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.

    Para la columna 8

    :

    indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.

    Para la columna 9

    :

    indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.

    Para la columna 10

    :

    indíquese la lista de especies/géneros de vegetales sometidos a prospección, utilizando una fila por especie o género.

    Para la columna 11

    :

    indíquense los meses del año en que se realizó la prospección.

    Para la columna 12

    :

    indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable.

    Para las columnas 13 y 14

    :

    indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).

    Para la columna 15

    :

    indíquense las notificaciones de brotes del año en que se llevó a cabo la prospección para las constataciones en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 16 (Observaciones).

    PARTE B

    1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos

    Image 2

    2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

    Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte A del presente anexo.

    Explíquense los supuestos subyacentes para el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:

    la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección;

    el método de detección y su sensibilidad;

    el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos y proporciones de la población de vegetales hospedadores.

    Para la columna 1

    :

    indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.

    Para la columna 2

    :

    indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

    Para la columna 3

    :

    indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

    Para la columna 4

    :

    indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

    Para la columna 5

    :

    indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZT en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZI o alrededor de viveros), utilizando filas distintas.

    Para la columna 6

    :

    indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una (o varias) de las siguientes entradas para la descripción:

    1.

    Aire libre (zona de producción):

    1.1.

    campo (de cultivo, pastizal);

    1.2.

    huerto o viñedo;

    1.3.

    vivero;

    1.4.

    bosque.

    2.

    Aire libre (otros):

    2.1.

    jardines privados;

    2.2.

    lugares públicos;

    2.3.

    zona de conservación;

    2.4.

    vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

    2.5.

    otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.).

    3.

    Lugares físicamente cerrados:

    3.1.

    invernadero;

    3.2.

    lugar privado distinto de un invernadero;

    3.3.

    lugar público distinto de un invernadero;

    3.4.

    otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

    Para la columna 7

    :

    indíquense los meses del año en que se efectuaron las prospecciones.

    Para la columna 8

    :

    indíquese la población destinataria elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies/géneros huéspedes y la zona cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente para las superficies agrícolas en hectáreas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la elección efectuada en los supuestos subyacentes. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, sus partes, las mercancías, las materias primas y los vectores de las plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.

    Para la columna 9

    :

    indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la superficie homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores abióticos y bióticos y las condiciones darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga esté presente. Una unidad epidemiológica es una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS, zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos subyacentes.

    Para la columna 10

    :

    indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando la información de una columna no esté disponible.

    Para la columna 11

    :

    indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por «eficacia de muestreo» se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.

    Para la columna 12

    :

    se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que un método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en el análisis. Es la multiplicación de la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio utilizados en el proceso de identificación).

    Para la columna 13

    :

    proporciónense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, para cada factor de riesgo, el nivel de riesgo, el correspondiente riesgo relativo y la proporción de la población hospedadora.

    Para la columna B

    :

    indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10, «Métodos de detección».

    Para la columna 18

    :

    indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, la misma trampa se utiliza en diferentes lugares).

    Para la columna 21

    :

    indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o sin determinar. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua).

    Para la columna 22

    :

    indíquense las notificaciones de brotes del año en que se efectuó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 25 (Observaciones).

    Para la columna 23

    :

    indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la NIMF n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de los exámenes efectuados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia prevista.

    Para la columna 24

    :

    indíquese la prevalencia prevista sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia prevista se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, para una prospección de detección se establece un valor del 1 %.


    ANEXO II

    Niveles del muestreo destructivo

    Número de vegetales del lote

    Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben cortarse)

    1 -4 500

    10 % del tamaño del lote

    > 4 500

    450


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