Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32021R2283

    Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo de 20 de diciembre de 2021 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013

    ST/14314/2021/INIT

    DO L 458 de 22.12.2021, p. 33–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2283/oj

    22.12.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 458/33


    REGLAMENTO (UE) 2021/2283 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2021

    relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La producción en la Unión de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias de la Unión usuarias. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios autónomos de la Unión (en lo sucesivo, «contingentes») con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción en la Unión.

    (2)

    Es conveniente garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

    (3)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (1) dispone para los contingentes un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos de derecho por contingente, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes abiertos por el presente Reglamento.

    (4)

    Los volúmenes de los contingentes suelen estar expresados en unidades de peso suplementarias. Sin embargo, en el caso de determinados productos para los que se abre un contingente, el volumen contingentario se expresa en una unidad suplementaria. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada») no especifique para esos productos ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad suplementaria utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida suplementaria del volumen del contingente establecido para esos productos en el presente Reglamento.

    (5)

    Es necesario aclarar que todas las mezclas, preparados o productos constituidos por diferentes componentes que contengan productos sujetos a contingentes deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que solo los productos descritos en el presente Reglamento están sujetos a los contingentes.

    (6)

    El Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (3) se ha modificado en repetidas ocasiones. Además, dado que los códigos de la nomenclatura combinada han sido actualizados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión (4), sería preciso efectuar un gran número de cambios en el Reglamento (UE) n.o 1388/2013. Por consiguiente, en aras de la claridad y la transparencia, dicho Reglamento debe sustituirse en su totalidad.

    (7)

    De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de alcanzar los objetivos básicos de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, establecer normas para equilibrar los diferentes intereses comerciales de los operadores económicos en la Unión sin modificar la lista de la Organización Mundial del Comercio correspondiente a la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

    (8)

    A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes autónomos, los contingentes arancelarios correspondientes a los productos recogidos en el presente Reglamento deberían aplicarse a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   En relación con los productos agrícolas e industriales recogidos en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión.

    2.   Dentro de los contingentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se suspenden los derechos del arancel aduanero común a los que se hace referencia en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), durante los períodos contingentarios, con los tipos de derechos contingentarios y dentro del límite de los volúmenes contingentarios indicados en el anexo del presente Reglamento.

    3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplica a ninguna de las mezclas, preparados o productos constituidos por distintos componentes que contengan productos recogidos en el anexo.

    Artículo 2

    La Comisión administrará los contingentes a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

    Artículo 3

    Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica correspondiente a productos en relación con los cuales se hayan incluido en el anexo unidades suplementarias, la cantidad exacta de los productos importados se consignará en la declaración utilizando la unidad suplementaria que figura en el anexo.

    Artículo 4

    Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. VIZJAK


    (1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    (2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


    ANEXO

    Número de orden

    Código NC

    TARIC

    Designación de la mercancía

    Período contingentario

    Volumen contingentario

    Tipo de derecho contingentario (%)

    09.2637

    ex 0710 40 00

    ex 2005 80 00

    20

    30

    Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro igual o superior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1)  (2)  (3)

    1.1.-31.12.

    550 toneladas

    0 % (3)

    09.2849

    ex 0710 80 69

    10

    Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

    1.1.-31.12.

    700 toneladas

    0 %

    09.2664

    ex 2008 60 39

    30

    Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (1)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    10 %

    09.2740

    ex 2309 90 31

    87

    Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:

    del 60 % (± 10 %) de proteína bruta,

    del 5 % (± 3 %) de fibra bruta,

    del 5 % (± 3 %) de ceniza bruta, y

    no inferior al 3 % ni superior al 6,9 % de almidón,

    destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (1)

    1.1.-31.12.

    30 000 toneladas

    0 %

    09.2913

    ex 2401 10 35

    ex 2401 10 70

    ex 2401 10 95

    ex 2401 10 95

    ex 2401 10 95

    ex 2401 20 35

    ex 2401 20 70

    ex 2401 20 95

    ex 2401 20 95

    ex 2401 20 95

    91

    10

    11

    21

    91

    91

    10

    11

    21

    91

    Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (1)

    1.1.-31.12.

    6 000 toneladas

    0 %

    09.2586

    ex 2710 19 81

    ex 2710 19 99

    20

    40

    Aceite de base hidro-isomerizado por catálisis y desparafinado, constituido por hidrocarburos hidrogenados con elevado contenido en isoparafinas, con:

    un contenido en peso igual o superior al 90 % de hidrocarburos saturados, y

    un contenido en peso inferior o igual al 0,03 % de azufre,

    y con

    un índice de viscosidad igual o superior a 80, pero inferior a 120, y

    una viscosidad cinemática de 5,0 cSt a 100 °C o superior, pero no superior a 13,0 cSt a 100 °C

    1.1.-30.6.

    75 000 toneladas

    0 %

    09.2828

    2712 20 90

     

    Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

    1.1.-31.12.

    100 000 toneladas

    0 %

    09.2600

    ex 2712 90 39

    10

    Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

    1.1.-31.12.

    100 000 toneladas

    0 %

    09.2578

    ex 2811 19 80

    50

    Ácido sulfamídico (CAS RN 5329-14-6) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con o sin adición del agente antiaglomerante dióxido de silicio en una proporción no superior al 5 % (CAS RN 112926-00-8)

    1.1.-31.12.

    27 000 toneladas

    0 %

    09.2928

    ex 2811 22 00

    40

    Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

    1.1.-31.12.

    1 700 toneladas

    0 %

    09.2806

    ex 2825 90 40

    30

    Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

    1.1.-31.12.

    12 000 toneladas

    0 %

    09.2872

    ex 2833 29 80

    40

    Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2567

    ex 2903 22 00

    10

    Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

    1.1.-31.12.

    11 885 000 kg

    0 %

    09.2837

    ex 2903 79 30

    20

    Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

    1.1.-31.12.

    600 toneladas

    0 %

    09.2933

    ex 2903 99 80

    30

    1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

    1.1.-31.12.

    2 600 toneladas

    0 %

    09.2700

    ex 2905 12 00

    10

    Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

    1.1.-31.12.

    15 000 toneladas

    0 %

    09.2830

    ex 2906 19 00

    40

    Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

    1.1.-31.12.

    20 toneladas

    0 %

    09.2851

    ex 2907 12 00

    10

    O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

    1.1.-31.12.

    20 000 toneladas

    0 %

    09.2704

    ex 2909 49 80

    20

    2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

    1.1.-31.12.

    500 toneladas

    0 %

    09.2565

    ex 2914 19 90

    70

    Acetilacetona de calcio (CAS RN 19372-44-2) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2852

    ex 2914 29 00

    60

    Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

    1.1.-31.12.

    300 toneladas

    0 %

    09.2638

    ex 2915 21 00

    10

    Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más

    1.1.-31.12.

    1 000 000 toneladas

    0 %

    09.2679

    2915 32 00

     

    Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

    1.1.-31.12.

    400 000 toneladas

    0 %

    09.2728

    ex 2915 90 70

    85

    Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2665

    ex 2916 19 95

    30

    (E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

    1.1.-31.12.

    8 250 toneladas

    0 %

    09.2684

    ex 2916 39 90

    28

    Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

    1.1.-31.12.

    700 toneladas

    0 %

    09.2599

    ex 2917 11 00

    40

    Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

    1.1.-31.12.

    500 toneladas

    0 %

    09.2769

    ex 2917 13 90

    10

    Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2634

    ex 2917 19 80

    40

    Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

    1.1.-31.12.

    8 000 toneladas

    0 %

    09.2808

    ex 2918 22 00

    10

    Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

    1.1.-31.12.

    120 toneladas

    0 %

    09.2646

    ex 2918 29 00

    75

    3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

    una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

    un punto de fusión igual o superior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

    para su utilización en la fabricación de estabilizadores «one pack» de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (1)

    1.1.-31.12.

    380 toneladas

    0 %

    09.2647

    ex 2918 29 00

    80

    Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

    una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

    un punto de fusión igual o superior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

    para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (1)

    1.1.-31.12.

    140 toneladas

    0 %

    09.2975

    ex 2918 30 00

    10

    Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2688

    ex 2920 29 00

    70

    Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)

    1.1.-31.12.

    6 000 toneladas

    0 %

    09.2598

    ex 2921 19 99

    75

    Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2649

    ex 2921 29 00

    60

    Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

    1.1.-31.12.

    1 700 toneladas

    0 %

    09.2682

    ex 2921 41 00

    10

    Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

    1.1.-31.12.

    150 000 toneladas

    0 %

    09.2617

    ex 2921 42 00

    89

    4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

    1.1.-31.12.

    500 toneladas

    0 %

    09.2602

    ex 2921 51 19

    10

    o-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

    1.1.-31.12.

    1 800 toneladas

    0 %

    09.2563

    ex 2922 41 00

    20

    Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2) o una solución acuosa de L-lisina (CAS RN 56-87-1), con un contenido en peso igual o superior al 50 % de L-lisina

    1.1.-30.6.

    122 500 toneladas

    0 %

    09.2592

    ex 2922 50 00

    25

    L-treonina (CAS RN 72-19-5)

    1.1.-31.12.

    166 000 toneladas

    0 %

    09.2575

    ex 2923 90 00

    87

    Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio (CAS RN 3327-22-8), en forma de solución acuosa con un contenido en peso de cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio igual o superior al 65 % pero inferior o igual al 71 %

    1.1.-31.12.

    19 000 toneladas

    0 %

    09.2854

    ex 2924 19 00

    85

    N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-in-1-ilo (CAS RN 55406-53-6)

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2874

    ex 2924 29 70

    87

    Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

    1.1.-31.12.

    20 000 toneladas

    0 %

    09.2742

    ex 2926 10 00

    10

    Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815  (1)

    1.1.-31.12.

    60 000 toneladas

    0 %

    09.2583

    ex 2926 10 00

    20

    Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921 , 2924 , 3906 y 4002  (1)

    1.1.-31.12.

    40 000 toneladas

    0 %

    09.2856

    ex 2926 90 70

    84

    2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

    1.1.-31.12.

    900 toneladas

    0 %

    09.2708

    ex 2928 00 90

    15

    Monometilhidrazina (CAS RN 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 (± 5) %

    1.1.-31.12.

    900 toneladas

    0 %

    09.2581

    ex 2929 10 00

    25

    1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso igual o superior al 90 %

    1.1.-31.12.

    300 toneladas

    0 %

    09.2685

    ex 2929 90 00

    30

    Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

    1.1.-31.12.

    6 500 toneladas

    0 %

    09.2597

    ex 2930 90 98

    94

    Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

    1.1.-31.12.

    6 000 toneladas

    0 %

    09.2596

    ex 2930 90 98

    96

    Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

    1.1.-31.12.

    300 toneladas

    0 %

    09.2580

    ex 2931 90 00

    75

    Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (1)

    1.1.-31.12.

    165 toneladas

    0 %

    09.2842

    2932 12 00

     

    2-Furaldehído (furfural)

    1.1.-31.12.

    10 000 toneladas

    0 %

    09.2696

    ex 2932 20 90

    25

    Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

    1.1.-31.12.

    6 000 kg

    0 %

    09.2697

    ex 2932 20 90

    30

    Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

    1.1.-31.12.

    6 000 kg

    0 %

    09.2812

    ex 2932 20 90

    77

    Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

    1.1.-31.12.

    4 000 toneladas

    0 %

    09.2858

    2932 93 00

     

    Piperonal (CAS RN 120-57-0)

    1.1.-31.12.

    220 toneladas

    0 %

    09.2673

    ex 2933 39 99

    43

    2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2880

    ex 2933 59 95

    39

    Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1)

    1.1.-31.12.

    5 toneladas

    0 %

    09.2860

    ex 2933 69 80

    30

    1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

    1.1.-31.12.

    600 toneladas

    0 %

    09.2566

    ex 2933 99 80

    05

    1,4,7,10-tetraaza-ciclododecano (CAS RN 294-90-6) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

    1.1.-31.12.

    60 toneladas

    0 %

    09.2658

    ex 2933 99 80

    73

    5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2593

    ex 2934 99 90

    67

    Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6)

    1.1.-31.12.

    45 000 kg

    0 %

    09.2675

    ex 2935 90 90

    79

    Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2710

    ex 2935 90 90

    91

    (3R,5S,6E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido) pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-trimetilpentan-2-aminio (CAS RN 917805-85-7)

    1.1.-31.12.

    5 000 kg

    0 %

    09.2945

    ex 2940 00 00

    20

    D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

    1.1.-31.12.

    400 toneladas

    0 %

    09.2686

    ex 3204 11 00

    75

    Colorante C.I. Disperse Yellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso

    1.1.-31.12.

    250 toneladas

    0 %

    09.2676

    ex 3204 17 00

    14

    Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso

    1.1.-31.12.

    50 toneladas

    0 %

    09.2698

    ex 3204 17 00

    30

    Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso

    1.1.-31.12.

    150 toneladas

    0 %

    09.2659

    ex 3802 90 00

    19

    Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

    1.1.-31.12.

    35 000 toneladas

    0 %

    09.2908

    ex 3804 00 00

    10

    Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

    1.1.-31.12.

    40 000 toneladas

    0 %

    09.2889

    3805 10 90

     

    Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

    1.1.-31.12.

    25 000 toneladas

    0 %

    09.2935

    ex 3806 10 00

    10

    Colofonias y ácidos resínicos de miera

    1.1.-31.12.

    280 000 toneladas

    0 %

    09.2832

    ex 3808 92 90

    40

    Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

    1.1.-31.12.

    500 toneladas

    0 %

    09.2876

    ex 3811 29 00

    55

    Aditivos constituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

    una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 28 % pero no superior al 55 %, y

    una proporción de 4,4’-dinonildifenilamina en peso superior al 45 % pero no superior al 65 %,

    una proporción total de 2, 4-dinonildifenilamina y 2, 4’-dinonildifenilamina en peso no superior al 5 %,

    utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

    1.1.-31.12.

    900 toneladas

    0 %

    09.2814

    ex 3815 90 90

    76

    Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

    1.1.-31.12.

    3 000 toneladas

    0 %

    09.2644

    ex 3824 99 92

    77

    Preparado con un contenido:

    de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 % (CAS RN 1119-40-0),

    de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % (CAS RN 627-93-0), y

    de succinato dimetílico no superior al 35 % (CAS RN 106-65-0)

    1.1.-31.12.

    10 000 toneladas

    0 %

    09.2681

    ex 3824 99 92

    85

    Mezcla de sulfuros de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

    1.1.-31.12.

    9 000 toneladas

    0 %

    09.2650

    ex 3824 99 92

    87

    Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso igual o superior al 60 % pero no superior al 90 %

    1.1.-31.12.

    2 000 toneladas

    0 %

    09.2888

    ex 3824 99 92

    89

    Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:

    igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % de dodecil-dimetil-amina (CAS RN 112-18-5), e

    igual o superior al 20 % pero no superior al 30 % de dimetil-(tetradecil)-amina (CAS RN 112-75-4)

    1.1.-30.6.

    10 000 toneladas

    0 %

    09.2829

    ex 3824 99 93

    43

    Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

    contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

    índice de acidez no superior a 110, y

    punto de fusión igual o superior a 100 °C

    1.1.-31.12.

    1 600 toneladas

    0 %

    09.2907

    ex 3824 99 93

    67

    Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

    igual o superior al 75 % de esteroles,

    igual o inferior al 25 % de estanoles,

    para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

    1.1.-31.12.

    2 500 toneladas

    0 %

    09.2568

    ex 3824 99 96

    91

    Mezcla, en forma de granulado, con un contenido en peso:

    igual o superior al 49 % pero no superior al 50 % de polisulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 211519-85-6), y

    superior o igual al 50 % pero no superior al 51 % de negro de carbón (CAS RN 1333-86-4),

    del cual más del 75 % en peso pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,60 mm, pero no más del 10 % pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,25 mm (según el método ASTM D1511)

    1.1.-31.12.

    1 500 toneladas

    0 %

    09.2820

    ex 3827 90 00

    10

    Mezclas con un contenido en peso:

    igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

    igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

    igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

    inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

    inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

    1.1.-31.12.

    6 000 toneladas

    0 %

    09.2671

    ex 3905 99 90

    81

    Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

    con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

    con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6 mm

    1.1.-31.12.

    12 500 toneladas

    0 %

    09.2846

    ex 3907 40 00

    25

    Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

    1.1.-31.12.

    2 000 toneladas

    0 %

    09.2585

    ex 3907 99 80

    70

    Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

    1.1.-31.12.

    60 000 toneladas

    2 %

    09.2723

    ex 3911 90 19

    10

    Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno)

    1.1.-31.12.

    5 000 toneladas

    0 %

    09.2816

    ex 3912 11 00

    20

    Copos de acetato de celulosa

    1.1.-31.12.

    75 000 toneladas

    0 %

    09.2573

    ex 3913 10 00

    20

    Alginato de sodio extraído de algas pardas, con

    una pérdida por desecación inferior o igual al 15 % en peso (4 h a 105 °C),

    fracción insoluble en agua inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre producto seco

    1.1.-31.12.

    2 000 toneladas

    0 %

    09.2641

    ex 3913 90 00

    87

    Hialuronato sódico, no estéril, con:

    un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

    un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

    un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

    un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

    1.1.-31.12.

    300 kg

    0 %

    09.2661

    ex 3920 51 00

    50

    Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

    EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

    EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

    1.1.-31.12.

    100 toneladas

    0 %

    09.2645

    ex 3921 14 00

    20

    Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

    1.1.-31.12.

    1 700 toneladas

    0 %

    09.2572

    ex 5205 26 00

    ex 5205 27 00

    10

    10

    Hilados de algodón, sencillos, en bruto, de color blanco

    de fibras peinadas,

    con una longitud media de fibra igual o superior a 36,5 mm,

    producidos mediante el proceso de hilatura de anillos compacta con compresión neumática,

    con una resistencia al desgarro igual o superior a 26,5 cN/tex (según la norma ISO 2062: 2009, a una velocidad de 5 000 mm/min)

    1.1.-31.12.

    50 000 toneladas

    0 %

    09.2576

    ex 5208 12 16

    20

    Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

    una anchura igual o inferior a 145 cm,

    un peso igual o superior a 120 g/m2, pero inferior o igual a 130 g/m2,

    un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

    un orillo remetido a ambos extremos.

    Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

    1.1.-31.12.

    1 500 000 m2

    0 %

    09.2577

    ex 5208 12 96

    20

    Tejidos crudos de ligamento tafetán, con:

    una anchura igual o inferior a 145 cm,

    un peso superior a 130 g/m2, pero inferior o igual a 145 g/m2,

    un número de tramas por cm igual o superior a 30 pero inferior o igual a 45,

    un orillo remetido a ambos extremos.

    Partiendo del interior de la pieza de tejido hacia el exterior, el orillo remetido de 15 mm (± 2 mm) está compuesto por una franja de ligamento tafetán de una anchura igual o superior a 6 mm, pero inferior o igual a 9 mm, y una franja de ligamento panamá de anchura igual o superior a 6 mm pero inferior o igual a 9 mm

    1.1.-31.12.

    2 300 000 m2

    0 %

    09.2848

    ex 5505 10 10

    10

    Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

    1.1.-31.12.

    10 000 toneladas

    0 %

    09.2721

    ex 5906 99 90

    20

    Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

    consta de tres capas,

    una capa externa es de tejido acrílico,

    la otra capa externa es de tejido de poliéster,

    la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

    la capa intermedia tiene un peso igual o superior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

    la tela tiene un peso total igual o superior a 952 g/m2, pero no superior a 1 159 g/m2, y

    el espesor total de la tela es igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

    utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (1)

    1.1.-31.12.

    375 000 m2

    0 %

    09.2866

    ex 7019 12 00

    ex 7019 12 00

    06

    26

    Mechas de vidrio S (rovings):

    compuestas por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (± 0,5 μm),

    de título igual o superior a 200 tex pero inferior o igual a 680 tex,

    sin contenido de óxido de calcio, y

    con una resistencia a la rotura superior a 3 550 Mpa según determina la norma ASTM D2343-09,

    para su uso en la fabricación aeronáutica (1)

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2628

    ex 7019 66 00

    10

    Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

    1.1.-31.12.

    3 000 000 m2

    0 %

    09.2799

    ex 7202 49 90

    10

    Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

    1.1.-31.12.

    50 000 toneladas

    0 %

    09.2652

    ex 7409 11 00

    ex 7410 11 00

    30

    40

    Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor superior o igual a 0,015 mm

    1.1.-31.12.

    1 020 toneladas

    0 %

    09.2734

    ex 7409 19 00

    20

    Planchas o láminas compuestas de:

    una capa de material cerámico de nitruro de silicio con un espesor de 0,32 mm (± 0,1 mm) o más, pero no superior a 1,0 mm (± 0,1 mm),

    recubiertas por ambas caras con una película de cobre refinado con un espesor de 0,8 mm (± 0,1 mm), y

    recubiertas parcialmente por una cara con un revestimiento de plata

    1.1.-31.12.

    7 000 000 piezas

    0 %

    09.2662

    ex 7410 21 00

    55

    Láminas:

    compuestas, como mínimo, por una capa de tejido de fibra de vidrio impregnado con resina epoxi,

    revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

    con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

    con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

    con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) igual o superior a 600

    1.1.-31.12.

    80 000 m2

    0 %

    09.2835

    ex 7604 29 10

    30

    Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

    1.1.-31.12.

    1 000 toneladas

    0 %

    09.2736

    ex 7607 11 90

    ex 7607 11 90

    ex 7607 11 90

    ex 7607 11 90

    75

    77

    78

    79

    Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

    de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

    en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250 mm ni superior a 1 350 mm,

    con un espesor (tolerancia – 0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

    con una anchura (tolerancia ± 0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

    con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

    con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

    con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa) (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

    con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

    destinada a la fabricación de lamas para persianas (1)

    1.1.-31.12.

    600 toneladas

    0 %

    09.2722

    8104 11 00

     

    Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

    1.1.-31.12.

    120 000 toneladas

    0 %

    09.2840

    ex 8104 30 00

    20

    Polvo de magnesio:

    de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %, y

    con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

    1.1.-31.12.

    2 000 toneladas

    0 %

    09.2629

    ex 8302 49 00

    91

    Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

    1.1.-31.12.

    1 500 000 piezas

    0 %

    09.2720

    ex 8413 91 00

    50

    Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

    roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

    canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm,

    del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

    1.1.-31.12.

    65 000 piezas

    0 %

    09.2569

    ex 8414 90 00

    80

    Protección para rueda de turbocompresor de aleación de aluminio fundido o de hierro fundido:

    con una resistencia al calor de hasta 400 °C,

    con un diámetro igual o superior a 30 mm pero no superior a 300 mm para la inserción de la rueda del compresor,

    destinada a ser usada en la industria del automóvil (1)

    1.1.-31.12.

    4 000 000 piezas

    0 %

    09.2570

    ex 8482 91 90

    10

    Rodillos con perfil logarítmico y de diámetro igual o superior a 25 mm pero no superior a 70 mm o bolas de un diámetro comprendido entre 30 mm y 100 mm,

    de acero 100Cr6 o de acero 100CrMnSi6-4 (ISO 3290),

    con una desviación igual o inferior a 0,5 mm determinada por el método FBH,

    destinados a ser usados en la industria de turbinas eólicas (1)

    1.1.-31.12.

    600 000 piezas

    0 %

    09.2738

    ex 8482 99 00

    30

    Jaulas de latón de las características siguientes:

    de colada continua o centrifugada,

    fabricadas por torneado,

    con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de zinc,

    con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

    con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

    con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

    del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

    1.1.-31.12.

    50 000 piezas

    0 %

    09.2763

    ex 8501 40 20

    ex 8501 40 80

    40

    30

    Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 250 W, una potencia de entrada igual o superior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

    1.1.-31.12.

    2 000 000 piezas

    0 %

    09.2672

    ex 8529 90 92

    ex 9405 42 31

    75

    70

    Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

    equipados o no con prismas/lentes, y

    provistos o no de pieza(s) de conexión,

    para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528  (1)

    1.1.-31.12.

    115 000 000 piezas

    0 %

    09.2574

    ex 8537 10 91

    73

    Dispositivo multifuncional (cuadro de instrumentos) con

    pantalla curva TFT-LCD (radio de 750 mm) con superficies táctiles,

    microprocesadores y chips de memoria,

    módulo acústico y altavoz,

    conectores para CAN, bus LIN (3 unidades), LVDS y Ethernet,

    para la realización de diversas funciones (por ejemplo, chasis, iluminación), y

    para la visualización de datos del vehículo y de navegación relacionados con la situación (por ejemplo, velocidad, cuentakilómetros, nivel de carga de la batería de tracción),

    destinado a la fabricación de turismos propulsados exclusivamente por un motor eléctrico de la subpartida 8703 80 del SA (1)

    1.1.-31.12.

    66 900 piezas

    0 %

    09.2003

    ex 8543 70 90

    63

    Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

    1.1.-31.12.

    1 400 000 piezas

    0 %

    09.2910

    ex 8708 99 97

    75

    Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

    1.1.-31.12.

    200 000 piezas

    0 %

    09.2694

    ex 8714 10 90

    30

    Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas

    1.1.-31.12.

    1 000 000 piezas

    0 %

    09.2668

    ex 8714 91 10

    ex 8714 91 10

    ex 8714 91 10

    21

    31

    75

    Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (1)

    1.1.-31.12.

    600 000 piezas

    0 %

    09.2564

    ex 8714 91 10

    ex 8714 91 10

    ex 8714 91 10

    25

    35

    77

    Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono y resina artificial para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (1)

    1.1.-31.12.

    9 600 000 piezas

    0 %

    09.2579

    ex 9029 20 31

    ex 9029 90 00

    40

    40

    Salpicadero con cuadro de control con:

    motores paso a paso,

    punteros analógicos y diales,

    o sin tablero de control de microprocesadores,

    o sin indicadores LED ni pantallas LCD,

    que indiquen, como mínimo:

    la velocidad,

    las revoluciones del motor,

    la temperatura del motor,

    el nivel de carburante,

    que comunique a través de protocolos CAN-BUS o K-LINE,

    destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

    1.1.-31.12.

    160 000 piezas

    0 %


    (1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    (2)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

    (3)  Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico seguirá siendo aplicable.


    Top