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Document 32021R1832

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión de 12 de octubre de 2021 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 385 de 29.10.2021, p. 1–1091 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1832/oj

    29.10.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 385/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1832 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2021

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

    (2)

    En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

    (3)

    Es necesario actualizar la NC para cumplir los compromisos internacionales relacionados con los cambios en la nomenclatura del Sistema Armonizado («SA»), de conformidad con la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera.

    (4)

    Las modificaciones del capítulo 24 del SA 2022 relativas a los productos del tabaco novedosos deben incorporarse a la NC con partidas y subpartidas específicas para permitir su identificación y clasificación de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, C-547/13, Oliver Medical, punto 45).

    (5)

    Por lo que respecta a la clasificación de los productos del tabaco novedosos con respecto a la naturaleza de las emisiones que producen, puede ser necesario revisarla, en una fase posterior, en el ciclo de revisión del SA 2027 si existen nuevas pruebas pertinentes para la clasificación derivadas, entre otras cosas, del trabajo en virtud del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.

    (6)

    Es necesario modificar la NC para aplicar la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los productos cubiertos por el Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información, conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (2).

    (7)

    Es necesario modificar la NC para tener en cuenta la evolución de los requisitos en materia de estadística y de política comercial y de evolución tecnológica y comercial, introduciendo nuevas subpartidas para facilitar el control de determinados productos, tales como «aceite de rosa sin desterpenar» en el capítulo 33, «tablero de fibras y contrachapado» en el capítulo 44, determinados «tubos de acero» en el capítulo 73 y «paneles compuestos de aluminio» en el capítulo 76 de la NC.

    (8)

    Es necesario modificar la clasificación de algunas sustancias en la lista de denominaciones comunes de las sustancias farmacéuticas del anexo 3 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y en la lista de productos intermedios farmacéuticos del anexo 6 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I de dicho Reglamento.

    (9)

    En el marco del esfuerzo por limitar el cambio climático mundial, es necesario controlar el impacto del comercio de gases fluorados de efecto invernadero sobre el clima y, por tanto, insertar nuevos códigos TARIC en el anexo 10 de la NC y crear una nueva unidad suplementaria «t. CO2».

    (10)

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos resultantes de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2021.

    Por la Comisión,

    en nombre de la Presidenta,

    Gerassimos THOMAS

    Director General

    Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).


    ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    ÍNDICE DE MATERIAS

    PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TÍTULO I — REGLAS GENERALES

    A.

    REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 3

    B.

    REGLAS GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS 4

    C.

    REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y A LOS DERECHOS 5

    TÍTULO II — DISPOSICIONES ESPECIALES

    A.

    PRODUCTOS DESTINADOS A CIERTAS CLASES DE BUQUES Y DE PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN 1

    B.

    AERONAVES CIVILES Y PRODUCTOS DESTINADOS A LAS AERONAVES CIVILES 2

    C.

    PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 4

    D.

    IMPOSICIÓN A TANTO ALZADO 5

    E.

    CONTINENTES Y ENVASES 6

    F.

    TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS 7
    LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS 8
    LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS 9

    SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

    Capítulo

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    1

    ANIMALES VIVOS 3

    2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES 8

    3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 27

    4

    LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 51

    5

    LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 65

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    6

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA 1

    7

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS 4

    8

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS 10

    9

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS 17

    10

    CEREALES 20

    11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO 24

    12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE 29

    13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES 34

    14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 36

    SECCIÓN III

    GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    15

    GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 1

    SECCIÓN IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

    16

    PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS 1

    17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA 8

    18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES 13

    19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA 16

    20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS 21

    21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS 42

    22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE 46

    23

    RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 61

    24

    TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO 67

    SECCIÓN V

    PRODUCTOS MINERALES

    25

    SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS 1

    26

    MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS 6

    27

    COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES 9

    SECCIÓN VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

    28

    PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS 1

    29

    PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS 17

    30

    PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 44

    31

    ABONOS 50

    32

    EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS 54

    33

    ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA 59

    34

    JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE 63

    35

    MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS 66

    36

    PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES 69

    37

    PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS 70

    38

    PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS 73

    SECCIÓN VII

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    39

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS 1

    40

    CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS 17

    SECCIÓN VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    41

    PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS 1

    42

    MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 6

    43

    PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL 9

    SECCIÓN IX

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    44

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA 1

    45

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS 15

    46

    MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 16

    SECCIÓN X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

    47

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS) 1

    48

    PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN 3

    49

    PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS 16

    SECCIÓN XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    50

    SEDA 8

    51

    LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN 10

    52

    ALGODÓN 14

    53

    LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL 22

    54

    FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL 25

    55

    FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS 29

    56

    GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA 36

    57

    ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL 40

    58

    TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS 43

    59

    TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL 46

    60

    TEJIDOS DE PUNTO 51

    61

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO 54

    62

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO 64

    63

    LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS 75

    SECCIÓN XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    64

    CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS 456

    65

    SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES 462

    66

    PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES 463

    67

    PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 464

    SECCIÓN XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    68

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS 1

    69

    PRODUCTOS CERÁMICOS 6

    70

    VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS 10

    SECCIÓN XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    71

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 1

    SECCIÓN XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    72

    FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO 493

    73

    MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO 516

    74

    COBRE Y SUS MANUFACTURAS 528

    75

    NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS 533

    76

    ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS 535

    77

    (RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN)

    78

    PLOMO Y SUS MANUFACTURAS 540

    79

    CINC Y SUS MANUFACTURAS 542

    80

    ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS 543

    81

    LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS 544

    82

    HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN 548

    83

    MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN 554

    SECCIÓN XVI

    MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    84

    REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS 3

    85

    MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS 52

    SECCIÓN XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    86

    VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN 640

    87

    VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS 643

    88

    AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES 658

    89

    BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES 661

    SECCIÓN XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    90

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 664

    91

    APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES 678

    92

    INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS 682

    SECCIÓN XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    93

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 685

    SECCIÓN XX

    MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    94

    MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 687

    95

    JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS 693

    96

    MANUFACTURAS DIVERSAS 699

    SECCIÓN XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    97

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 705

    98

    CONJUNTOS INDUSTRIALES 708

    99

    CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 711

    TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

    SECCIÓN I — ANEXOS AGRÍCOLAS

    ANEXO 1

    COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M) 717

    ANEXO 2

    PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA 733

    SECCIÓN II — LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

    ANEXO 3

    LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCI) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA 3

    ANEXO 4

    LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCI DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE LAS DCI; DICHAS SALES, ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE SEIS DÍGITOS DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES 215

    ANEXO 5

    SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE LAS DCI QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA 229

    ANEXO 6

    LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA 233

    SECCIÓN III

    ANEXO 7

    (RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN) 3

    SECCIÓN IV — TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO (LISTA DE LOS DESNATURALIZANTES) 1061

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS 1066

    SECCIÓN V

    ANEXO 10

    CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC 1079

    PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TÍTULO I

    REGLAS GENERALES

    A.   Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.

    a)

    Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    b)

    Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4.

    Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    5.

    Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

    a)

    los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

    b)

    salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

    B.   Reglas generales relativas a los derechos

    1.

    Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

    Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

    2.

    Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

    3.

    Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

    4.

    Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5.

    La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

    6.

    La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7.

    La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

    «1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

    «1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

    Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

    8.

    Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

    C.   Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos

    1.

    Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

    2.

    El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

    a)

    en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

    b)

    en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

    3.

    El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    4.

    Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

    Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    1.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a)

    los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

    1)

    fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2)

    flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

    Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

    b)

    los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

    8901 10

    –  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares diseñados principalmente para transporte de personas; transbordadores

    8901 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 20

    –  Barcos cisterna

    8901 20 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 30

    –  Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

    8901 30 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 90

    –  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos diseñados para transporte mixto de personas y mercancías

    8901 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

    8902 00 10

    –  Para la navegación marítima

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

     

    –  Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido

    8903 22

    – –  De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

    8903 22 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8903 23

    – –  De longitud superior a 24 m

    8903 23 10

    – – –  Para la navegación marítima

     

    –  Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda

    8903 32

    – –  De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

    8903 32 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8903 33

    – –  De longitud superior a 24 m

    8903 33 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores

    8904 00 10

    –  Remolcadores

     

    –  Barcos empujadores

    8904 00 91

    – –  Para la navegación marítima

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    8905 10

    –  Dragas

    8905 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8905 90

    –  Los demás

    8905 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

    8906 10 00

    –  Navíos de guerra

    8906 90

    –  Los demás

    8906 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    3.

    El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1.

    Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

    2.

    Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

    3.

    Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    4.

    La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

    No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

    Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

    5.

    Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

    3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 32, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81, 8521 10, 8526, 8528 52, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8806 10, 8806 21, 8806 22, 8806 23, 8806 24, 8806 29, 8806 91, 8806 92, 8806 93, 8806 94, 8806 99, 8807 10, 8807 20, 8807 30, 8807 90, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.

    Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

    Subpartida

    Designación de la mercancía

    3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90

    Con accesorios

    4008 29

    Perfiles cortados en tamaños determinados

    4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42

    Para conducir gases o líquidos

    3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99

    Para usos técnicos

    4504 90

    Juntas o empaquetaduras

    6812 80

    Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

    6812 99

    Excepto papel, cartón y fieltro; excepto amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

    6813 20 , 6813 81 , 6813 89

    A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

    7007 21

    Parabrisas, sin enmarcar

    7322 90

    Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

    7324 90

    Artículos de higiene (excepto sus partes)

    7608 10 , 7608 20

    Con accesorios, para conducir gases o líquidos

    8108 90

    Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    8415 90

    De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83

    8419 90

    Partes de cambiadores de calor

    8479 89

    Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

    8501 20 , 8501 40

    De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

    8501 31

    Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

    8501 33

    Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

    8501 34

    Generadores de potencia superior a 375 kW

    8501 51

    De potencia superior a 735 W

    8501 53

    De potencia inferior o igual a 150 kW

    8501 72

    De potencia superior a 735 W

    8501 80

    De potencia inferior o igual a 750 kW

    8516 80 20

    Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

    8522 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81

    8529 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

    8536 70

    Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas

    8543 70 90

    Sincronizadores y transductores eléctricos; eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

    9020 00

    Excepto sus partes

    9029 10

    Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

    9029 90

    De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

    9109 10 , 9109 90

    De anchura o diámetro no superior a 50 mm

    9405 11 , 9405 19 , 9405 61 , 9405 69

    De plástico o metal común

    9405 92 , 9405 99

    De los artículos de las subpartidas 9405 11 , 9405 19 , 9405 61 o 9405 69 , de plástico o metal común

    6.

    Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

    Sin embargo, para las subpartidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40, la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

    «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

    C.   Productos farmacéuticos

    1.

    Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

    1)

    productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

    2)

    sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    3)

    sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    4)

    productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

    2.

    Casos particulares:

    1)

    las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

    2)

    cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

    3)

    los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

    4)

    cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

    ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

    oxprenoato sódico: no exento.

    5)

    cuando en relación con un producto del anexo 3 o del anexo 6 no se indique ningún número CAS RN (número 0-00-0), para la exención de derechos bastará la denominación común internacional (DCI) o la denominación química que figura en la lista.

    D.   Imposición a tanto alzado

    1.

    Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

    contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

    Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

    Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

    2.

    Se considerará que no tienen carácter comercial:

    a)

    cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

    estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

    b)

    cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional, y

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

    3.

    El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

    Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

    4.

    Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

    5.

    Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

    E.   Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

    1.

    Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

    a)

    estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

    cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

    b)

    serán admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

    2.

    Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    1.

    En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

    mercancías impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

    Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».

    2.

    Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

    3.

    Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

    maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).

    No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4.

    La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    5.

    La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

    LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

    Indica los nuevos números de código

    Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

    AD F/M

    Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z

    Derecho adicional sobre el azúcar

    b/f

    Bombona

    cm/s

    Centímetro por segundo

    EA

    Elemento agrícola

    Euro

    DCI

    Denominación común internacional

    DCIM

    Denominación común internacional modificada

    ISO

    Organización Internacional de Normalización

    Kbit

    1 024 bits

    kg/br

    Kilogramo de peso bruto

    kg/net

    Kilogramo de peso neto

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg/net mas

    Kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX

    Máximo

    Mbit

    1 048 576 bits

    MIN

    Mínimo

    ml/g

    Mililitro(s) por gramo

    mm/s

    Milímetro por segundo

    RON

    Índice de octanos investigado

    Nota:

    Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

    LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k

    Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

    ce/el

    Número de celdas

    ct/l

    Capacidad de carga útil en toneladas (9)

    g

    Gramo

    gi F/S

    Gramo isótopos fisionables

    kg H2O2

    Kilogramo de peróxido de hidrógeno

    kg K2O

    Kilogramo de óxido de potasio

    kg KOH

    Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    kg met.am.

    Kilogramo de metilamina

    kg N

    Kilogramo de nitrógeno

    kg NaOH

    Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P2O5

    Kilogramo de pentaóxido de difósforo

    kg 90 % sdt

    Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U

    Kilogramo de uranio

    1 000 kWh

    Mil kilovatios hora

    l

    Litro

    l alc. 100 %

    Litro de alcohol puro (100 %)

    m

    Metro

    m2

    Metro cuadrado

    m3

    Metro cúbico

    1 000 m3

    Mil metros cúbicos

    pa

    Número de pares

    p/st

    Número de unidades

    100 p/st

    Cien unidades

    1 000 p/st

    Mil unidades

    TJ

    Terajulios (poder calorífico superior)

    t. CO2

    Tonelada equivalente de CO2 (dióxido de carbon) (10)

    Sin unidad suplementaria

    SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1.

    En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

    2.

    Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPÍTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1.

    Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a)

    los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

    b)

    los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

    c)

    los animales de la partida 9508.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

     

     

     

    –  Caballos

     

     

    0101 21 00

    – –  Reproductores de raza pura (11)

    exención

    p/st

    0101 29

    – –  Los demás

     

     

    0101 29 10

    – – –  Que se destinen al matadero (12)

    exención

    p/st

    0101 29 90

    – – –  Los demás

    11,5

    p/st

    0101 30 00

    –  Asnos

    7,7

    p/st

    0101 90 00

    –  Los demás

    10,9

    p/st

    0102

    Animales vivos de la especie bovina

     

     

     

    –  Bovinos domésticos

     

     

    0102 21

    – –  Reproductores de raza pura (13)

     

     

    0102 21 10

    – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

    exención

    p/st

    0102 21 30

    – – –  Vacas

    exención

    p/st

    0102 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 29

    – –  Los demás

     

     

    0102 29 05

    – – –  De los subgéneros Bibos o Poephagus

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0102 29 10

    – – – –  De peso inferior o igual a 80 kg

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (14)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

     

     

    0102 29 21

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 29

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (162)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

     

     

    0102 29 41

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 49

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (162)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 300 kg

     

     

     

    – – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

     

     

    0102 29 51

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 59

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (162)

    p/st

     

    – – – – –  Vacas

     

     

    0102 29 61

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 69

    – – – – – –  Las demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (162)

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0102 29 91

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 99

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (162)

    p/st

     

    –  Búfalos

     

     

    0102 31 00

    – –  Reproductores de raza pura (161)

    exención

    p/st

    0102 39

    – –  Los demás

     

     

    0102 39 10

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 90

    –  Los demás

     

     

    0102 90 20

    – –  Reproductores de raza pura (161)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0102 90 91

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103

    Animales vivos de la especie porcina

     

     

    0103 10 00

    –  Reproductores de raza pura (15)

    exención

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0103 91

    – –  De peso inferior a 50 kg

     

     

    0103 91 10

    – – –  De las especies domésticas

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103 92

    – –  De peso superior o igual a 50 kg

     

     

     

    – – –  De las especies domésticas

     

     

    0103 92 11

    – – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    35,1 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 19

    – – – –  Los demás

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

     

     

    0104 10

    –  De la especie ovina

     

     

    0104 10 10

    – –  Reproductores de raza pura (16)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0104 10 30

    – – –  Corderos (que no tengan más de un año)

    80,5 €/100 kg/net (162)

    p/st

    0104 10 80

    – – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (162)

    p/st

    0104 20

    –  De la especie caprina

     

     

    0104 20 10

    – –  Reproductores de raza pura (164)

    3,2

    p/st

    0104 20 90

    – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (162)

    p/st

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

     

     

     

    –  De peso inferior o igual a 185 g

     

     

    0105 11

    – –  Aves de la especie Gallus domesticus

     

     

     

    – – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación

     

     

    0105 11 11

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 19

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0105 11 91

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 99

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 12 00

    – –  Pavos (gallipavos)

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 13 00

    – –  Patos

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 14 00

    – –  Gansos

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 15 00

    – –  Pintadas

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0105 94 00

    – –  Aves de la especie Gallus domesticus

    20,9 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99

    – –  Los demás

     

     

    0105 99 10

    – – –  Patos

    32,3 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 20

    – – –  Gansos

    31,6 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 30

    – – –  Pavos (gallipavos)

    23,8 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 50

    – – –  Pintadas

    34,5 €/100 kg/net

    p/st

    0106

    Los demás animales vivos

     

     

     

    –  Mamíferos

     

     

    0106 11 00

    – –  Primates

    exención

    p/st

    0106 12 00

    – –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    exención

    p/st

    0106 13 00

    – –  Camellos y demás camélidos (Camelidae)

    exención

    p/st

    0106 14

    – –  Conejos y liebres

     

     

    0106 14 10

    – – –  Conejos domésticos

    3,8

    p/st

    0106 14 90

    – – –  Los demás

    exención

    0106 19 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 20 00

    –  Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    exención

    p/st

     

    –  Aves

     

     

    0106 31 00

    – –  Aves de rapiña

    exención

    p/st

    0106 32 00

    – –  Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    exención

    p/st

    0106 33 00

    – –  Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

    exención

    p/st

    0106 39

    – –  Las demás

     

     

    0106 39 10

    – – –  Palomas

    6,4

    p/st

    0106 39 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Insectos

     

     

    0106 41 00

    – –  Abejas

    exención

    0106 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 90 00

    –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

    b)

    los insectos comestibles, sin vida (partida 0410);

    c)

    las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    d)

    las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).

    Notas complementarias

    1.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

    b)

    «media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

    c)

    «cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

    d)

    «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

    e)

    «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

    f)

    «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

    g)

    «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

    h)

    1.

    «corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

    2.

    «corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

    B.

    Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b)

    «pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

    c)

    «parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

    La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

    d)

    «paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

    El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e)

    «chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

    El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f)

    «panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g)

    «media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

    h)

    «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

    ij)

    «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

    k)

    «centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

    B.

    Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

    C.

    Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

    con un corte recto paralelo al cráneo, o

    con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

    D.

    Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

    E.

    Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

    3.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b)

    «media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

    c)

    «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d)

    «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e)

    «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f)

    «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    g)

    «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

    h)

    «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

    B.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4.

    Se considerarán:

    a)

    «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

    Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

    b)

    «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

    c)

    «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d)

    «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

    e)

    «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f)

    «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    g)

    «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    h)

    «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    ij)

    «patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

    5.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

    a)

    cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    6.

    a)

    Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

    b)

    Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

    7.

    A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

     

     

    0201 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (162)

    0201 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0201 20 20

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (162)

    0201 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (162)

    0201 20 50

    – –  Cuartos traseros, unidos o separados

    12,8 + 212,2 €/100 kg/net (162)

    0201 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,2 €/100 kg/net (162)

    0201 30 00

    –  Deshuesada

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (162)

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

     

     

    0202 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (162)

    0202 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0202 20 10

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (162)

    0202 20 30

    – –  Cuartos delanteros unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (162)

    0202 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (162)

    0202 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,3 €/100 kg/net (162)

    0202 30

    –  Deshuesada

     

     

    0202 30 10

    – –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (162)

    0202 30 50

    – –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (162)

    0202 30 90

    – –  Las demás

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (162)

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

     

    –  Fresca o refrigerada

     

     

    0203 11

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 11 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (162)

    0203 11 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 12

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 12 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (162)

    0203 12 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (162)

    0203 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 19 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (162)

    0203 19 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 19 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 19 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 19 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 19 90

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Congelada

     

     

    0203 21

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 21 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (162)

    0203 21 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 22

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 22 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (162)

    0203 22 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (162)

    0203 22 90

    – – –  Los demás

    exención

    0203 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 29 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (162)

    0203 29 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 29 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 29 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 29 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (162)

    0203 29 90

    – – –  Las demás

    exención

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0204 10 00

    –  Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (162)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

     

     

    0204 21 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (162)

    0204 22

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 22 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (162)

    0204 22 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (162)

    0204 22 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (162)

    0204 22 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (162)

    0204 23 00

    – –  Deshuesadas

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (162)

    0204 30 00

    –  Canales o medias canales de cordero, congeladas

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (162)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

     

     

    0204 41 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (162)

    0204 42

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 42 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (162)

    0204 42 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (162)

    0204 42 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (162)

    0204 42 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (162)

    0204 43

    – –  Deshuesadas

     

     

    0204 43 10

    – – –  De cordero

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (162)

    0204 43 90

    – – –  Las demás

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (162)

    0204 50

    –  Carne de animales de la especie caprina

     

     

     

    – –  Fresca o refrigerada

     

     

    0204 50 11

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (162)

    0204 50 13

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (162)

    0204 50 15

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (162)

    0204 50 19

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Las demás

     

     

    0204 50 31

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (162)

    0204 50 39

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (162)

     

    – –  Congelada

     

     

    0204 50 51

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (162)

    0204 50 53

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (162)

    0204 50 55

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (162)

    0204 50 59

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Los demás

     

     

    0204 50 71

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (162)

    0204 50 79

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (162)

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0205 00 20

    –  Fresca o refrigerada

    5,1

    0205 00 80

    –  Congelada

    5,1

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0206 10

    –  De la especie bovina, frescos o refrigerados

     

     

    0206 10 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (203)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 10 95

    – – –  Entraña gruesa y entraña fina

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (162)

    0206 10 98

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  De la especie bovina, congelados

     

     

    0206 21 00

    – –  Lenguas

    exención

    0206 22 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 29

    – –  Los demás

     

     

    0206 29 10

    – – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (203)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    0206 29 91

    – – – –  Entraña gruesa y entraña fina

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (162)

    0206 29 99

    – – – –  Los demás

    exención

    0206 30 00

    –  De la especie porcina, frescos o refrigerados

    exención

     

    –  De la especie porcina, congelados

     

     

    0206 41 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0206 80

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0206 80 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (203)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 80 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 80 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0206 90

    –  Los demás, congelados

     

     

    0206 90 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (203)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 90 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 90 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  De aves de la especie Gallus domesticus

     

     

    0207 11

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 11 10

    – – –  Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

    26,2 €/100 kg/net (162)

    0207 11 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (162)

    0207 11 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (162)

    0207 12

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 12 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (162)

    0207 12 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (162)

    0207 13

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 13 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 13 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (162)

    0207 13 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (162)

    0207 13 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (162)

    0207 13 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (162)

    0207 13 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (162)

    0207 13 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 13 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 13 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 14

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 14 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 14 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (162)

    0207 14 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (162)

    0207 14 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (162)

    0207 14 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (162)

    0207 14 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (162)

    0207 14 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 14 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 14 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pavo (gallipavo)

     

     

    0207 24

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 24 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (162)

    0207 24 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (162)

    0207 25

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 25 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (162)

    0207 25 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (162)

    0207 26

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 26 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 26 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (162)

    0207 26 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (162)

    0207 26 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (162)

    0207 26 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (162)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 26 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (162)

    0207 26 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (162)

    0207 26 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 26 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 26 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 27

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 27 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 27 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (162)

    0207 27 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (162)

    0207 27 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (162)

    0207 27 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (162)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 27 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (162)

    0207 27 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (162)

    0207 27 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 27 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 27 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pato

     

     

    0207 41

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 41 20

    – – –  Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

    38 €/100 kg/net

    0207 41 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 41 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 42

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 42 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 42 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 43 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 44

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 44 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 44 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 44 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 44 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 44 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 44 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 44 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 44 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 44 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

    6,4

    0207 44 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 45 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 45 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 45 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 45 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 45 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 45 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 45 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 45 93

    – – – – –  Hígados grasos de pato

    exención

    0207 45 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 45 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De ganso

     

     

    0207 51

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 51 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 51 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 52

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 52 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 52 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 53 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 54

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 54 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 54 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 54 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 54 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 54 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 54 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 54 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 54 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 54 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

    6,4

    0207 54 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 55 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 55 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 55 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 55 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 55 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 55 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 55 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 55 93

    – – – – –  Hígados grasos de ganso

    exención

    0207 55 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 55 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60

    –  De pintada

     

     

    0207 60 05

    – –  Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

    49,3 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 60 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 60 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    54,2 €/100 kg/net

    0207 60 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 60 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 60 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 60 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 60 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 60 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0208 10

    –  De conejo o liebre

     

     

    0208 10 10

    – –  De conejos domésticos

    6,4

    0208 10 90

    – –  Los demás

    exención

    0208 30 00

    –  De primates

    9

    0208 40

    –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0208 40 10

    – –  Carne de ballenas

    6,4

    0208 40 20

    – –  Carne de focas

    6,4

    0208 40 80

    – –  Los demás

    9

    0208 50 00

    –  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    9

    0208 60 00

    –  De camellos y demás camélidos (Camelidae)

    9

    0208 90

    –  Los demás

     

     

    0208 90 10

    – –  De palomas domésticas

    6,4

    0208 90 30

    – –  De caza (excepto de conejo o liebre)

    exención

    0208 90 60

    – –  De renos

    9

    0208 90 70

    – –  Ancas (patas) de rana

    6,4

    0208 90 98

    – –  Los demás

    9

    0209

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

     

     

    0209 10

    –  De cerdo

     

     

     

    – –  Tocino

     

     

    0209 10 11

    – – –  Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    21,4 €/100 kg/net

    0209 10 19

    – – –  Seco o ahumado

    23,6 €/100 kg/net

    0209 10 90

    – –  Grasa de cerdo

    12,9 €/100 kg/net

    0209 90 00

    –  Los demás

    41,5 €/100 kg/net

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

     

    –  Carne de la especie porcina

     

     

    0210 11

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 11 11

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    77,8 €/100 kg/net

    0210 11 19

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 11 31

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    151,2 €/100 kg/net

    0210 11 39

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    119 €/100 kg/net

    0210 11 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 12

    – –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 12 11

    – – – –  Salados o en salmuera

    46,7 €/100 kg/net

    0210 12 19

    – – – –  Secos o ahumados

    77,8 €/100 kg/net

    0210 12 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 19 10

    – – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    68,7 €/100 kg/net

    0210 19 20

    – – – – –  Tres cuartos traseros o centros

    75,1 €/100 kg/net

    0210 19 30

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net

    0210 19 40

    – – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net

    0210 19 50

    – – – – –  Los demás

    86,9 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 19 60

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    119 €/100 kg/net

    0210 19 70

    – – – – –  Chuleteros y partes de chuletero

    149,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0210 19 81

    – – – – – –  Deshuesados

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 89

    – – – – – –  Los demás

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 20

    –  Carne de la especie bovina

     

     

    0210 20 10

    – –  Sin deshuesar

    15,4 + 265,2 €/100 kg/net

    0210 20 90

    – –  Deshuesada

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

     

    –  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

    0210 91 00

    – –  De primates

    15,4

    0210 92

    – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0210 92 10

    – – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    15,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    0210 92 91

    – – – –  Carne

    130 €/100 kg/net

    0210 92 92

    – – – –  Despojos

    15,4

    0210 92 99

    – – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 93 00

    – –  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    15,4

    0210 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Carne

     

     

    0210 99 10

    – – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

    6,4

     

    – – – –  De las especies ovina y caprina

     

     

    0210 99 21

    – – – – –  Sin deshuesar

    222,7 €/100 kg/net

    0210 99 29

    – – – – –  Deshuesada

    311,8 €/100 kg/net

    0210 99 31

    – – – –  De renos

    15,4

    0210 99 39

    – – – –  Las demás

    130 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 99 41

    – – – – –  Hígados

    64,9 €/100 kg/net

    0210 99 49

    – – – – –  Los demás

    47,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  De la especie bovina

     

     

    0210 99 51

    – – – – –  Entraña gruesa y entraña fina

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 99 59

    – – – – –  Los demás

    12,8

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Hígados de aves

     

     

    0210 99 71

    – – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    exención

    0210 99 79

    – – – – – –  Los demás

    6,4

    0210 99 85

    – – – – –  Los demás

    15,4

    0210 99 90

    – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    CAPÍTULO 3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los mamíferos de la partida 0106;

    b)

    la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

    c)

    el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

    d)

    el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

    2.

    En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

    3.

    Las partidas 0305 a 0308 no comprenden la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana (partida 0309).

    Notas complementarias

    1.

    A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

    No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.

    2.

    A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

    El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

    Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

    a)

    atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

    b)

    peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

    c)

    marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

    d)

    tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0301

    Peces vivos

     

     

     

    –  Peces ornamentales

     

     

    0301 11 00

    – –  De agua dulce

    exención

    0301 19 00

    – –  Los demás

    7,5

     

    –  Los demás peces vivos

     

     

    0301 91

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0301 91 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0301 91 90

    – – –  Las demás

    12

    0301 92

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

     

     

    0301 92 10

    – – –  De longitud inferior a 12 cm

    exención

    0301 92 30

    – – –  De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

    exención

    0301 92 90

    – – –  De longitud igual o superior a 20 cm

    exención

    0301 93 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0301 94

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

    0301 94 10

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

    16

    0301 94 90

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

    16

    0301 95 00

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

    16

    0301 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De agua dulce

     

     

    0301 99 11

    – – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0301 99 17

    – – – –  Los demás

    8

    0301 99 85

    – – –  Los demás

    16

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 11

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0302 11 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0302 11 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0302 11 80

    – – –  Las demás

    12

    0302 13 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0302 14 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0302 19 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 21

    – –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0302 21 10

    – – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    8

    0302 21 30

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    8

    0302 21 90

    – – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0302 22 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0302 23 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    15

    0302 24 00

    – –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

    15

    0302 29

    – –  Los demás

     

     

    0302 29 10

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0302 29 80

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 31

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0302 31 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (18) (162)

    0302 31 90

    – – –  Los demás

    22

    0302 32

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    0302 32 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 32 90

    – – –  Los demás

    22

    0302 33

    – –  Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis)

     

     

    0302 33 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 33 90

    – – –  Los demás

    22

    0302 34

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0302 34 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 34 90

    – – –  Los demás

    22

    0302 35

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0302 35 11

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 35 19

    – – – –  Los demás

    22

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0302 35 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 35 99

    – – – –  Los demás

    22

    0302 36

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0302 36 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 36 90

    – – –  Los demás

    22

    0302 39

    – –  Los demás

     

     

    0302 39 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 39 80

    – – –  Los demás

    22

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 41 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0302 42 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0302 43

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0302 43 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0302 43 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0302 43 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (20)

    0302 44 00

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     (21)

    0302 45

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0302 45 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0302 45 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0302 45 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 46 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0302 47 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

    0302 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

     

     

    0302 49 11

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 49 19

    – – – –  Los demás

    22

    0302 49 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0302 51 10

    – – –  De la especie Gadus morhua

    12

    0302 51 90

    – – –  Los demás

    12

    0302 52 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0302 53 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0302 54

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluza del género Merluccius

     

     

    0302 54 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0302 54 15

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0302 54 19

    – – – –  Los demás

    15 (162)

    0302 54 90

    – – –  Merluza del género Urophycis

    15

    0302 55 00

    – –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

    7,5

    0302 56 00

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

    7,5

    0302 59

    – –  Los demás

     

     

    0302 59 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    12

    0302 59 20

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0302 59 30

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    7,5

    0302 59 40

    – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0302 59 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 71 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0302 72 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clariasspp., Ictalurus spp.)

    8

    0302 73 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0302 74 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0302 79 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 81

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0302 81 15

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0302 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0302 81 40

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    8

    0302 81 80

    – – –  Los demás

    8

    0302 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0302 83 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0302 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0302 84 10

    – – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0302 84 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 85

    – –  Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)

     

     

    0302 85 10

    – – –  De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0302 85 30

    – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0302 85 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 89

    – –  Los demás

     

     

    0302 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0302 49)

     

     

    0302 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0302 89 29

    – – – – –  Los demás

    22

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0302 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0302 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0302 89 40

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0302 89 50

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0302 89 60

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0302 89 90

    – – – –  Los demás

    15

     

    –  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0302 91 00

    – –  Hígados, huevas y lechas

    10

    0302 92 00

    – –  Aletas de tiburón

    8

    0302 99 00

    – –  Los demás

    10

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 11 00

    – –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

    2

    0303 12 00

    – –  Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0303 13 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0303 14

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0303 14 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0303 14 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0303 14 90

    – – –  Las demás

    12

    0303 19 00

    – –  Los demás

    (162)

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 23 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0303 24 00

    – –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    8

    0303 25 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0303 26 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0303 29 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 31

    – –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0303 31 10

    – – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    7,5

    0303 31 30

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    7,5

    0303 31 90

    – – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0303 32 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    15

    0303 33 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    7,5

    0303 34 00

    – –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

    15

    0303 39

    – –  Los demás

     

     

    0303 39 10

    – – –  Platija (Platichthys flesus)

    7,5

    0303 39 30

    – – –  Pescados del género Rhombosolea

    7,5

    0303 39 50

    – – –  Pescados de las especiesPelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

    7,5

    0303 39 85

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 41

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0303 41 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 41 90

    – – –  Los demás

    22

    0303 42

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    0303 42 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    20 (166) (162)

    0303 42 90

    – – –  Los demás

    22

    0303 43

    – –  Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis)

     

     

    0303 43 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 43 90

    – – –  Los demás

    22

    0303 44

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0303 44 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 44 90

    – – –  Los demás

    22

    0303 45

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0303 45 12

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 45 18

    – – – –  Los demás

    22

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0303 45 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 45 99

    – – – –  Los demás

    22

    0303 46

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0303 46 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 46 90

    – – –  Los demás

    22

    0303 49

    – –  Los demás

     

     

    0303 49 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 49 85

    – – –  Los demás

    22

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 51 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (167)

    0303 53

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0303 53 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0303 53 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0303 53 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (168)

    0303 54

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     

     

    0303 54 10

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     (169)

    0303 54 90

    – – –  De la especie Scomber australasicus

    15

    0303 55

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0303 55 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0303 55 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0303 55 90

    – – –  Los demás

    15

    0303 56 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0303 57 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0303 59

    – –  Los demás

     

     

    0303 59 10

    – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

     

    – – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

     

     

    0303 59 21

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 59 29

    – – – –  Los demás

    22

    0303 59 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 63

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0303 63 10

    – – –  De las especies Gadus morhua

    12

    0303 63 30

    – – –  De las especies Gadus ogac

    12

    0303 63 90

    – – –  De las especies Gadus macrocephalus

    12

    0303 64 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0303 65 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0303 66

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluzas del género Merluccius

     

     

    0303 66 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0303 66 12

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    15

    0303 66 13

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0303 66 19

    – – – –  Los demás

    15 (162)

    0303 66 90

    – – –  Merluzas del género Urophycis

    15

    0303 67 00

    – –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

    15

    0303 68

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

     

     

    0303 68 10

    – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

    7,5

    0303 68 90

    – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

    7,5

    0303 69

    – –  Los demás

     

     

    0303 69 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    12

    0303 69 30

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0303 69 50

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    15

    0303 69 70

    – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    7,5

    0303 69 80

    – – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0303 69 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 81

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0303 81 15

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0303 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0303 81 40

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    8

    0303 81 90

    – – –  Los demás

    8

    0303 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0303 83 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0303 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0303 84 10

    – – –  Lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0303 84 90

    – – –  Las demás

    15

    0303 89

    – –  Los demás

     

     

    0303 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0303 59)

     

     

    0303 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (203)

    22 (166) (162)

    0303 89 29

    – – – – –  Los demás

    22

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0303 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0303 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0303 89 40

    – – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

     (22)

    0303 89 50

    – – – –  Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0303 89 55

    – – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0303 89 60

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0303 89 65

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0303 89 70

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0303 89 90

    – – – –  Los demás

    15

     

    –  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0303 91

    – –  Hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 91 10

    – – –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (203)

    exención

    0303 91 90

    – – –  Los demás

    10

    0303 92 00

    – –  Aletas de tiburón

    8

    0303 99 00

    – –  Los demás

    10

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 31 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    9

    0304 32 00

    – –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    9

    0304 33 00

    – –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

    9

    0304 39 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

     

     

    0304 41 00

    – –  Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0304 42

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0304 42 10

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 42 50

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0304 42 90

    – – –  Las demás

    12

    0304 43 00

    – –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

    18

    0304 44

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

    0304 44 10

    – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

    18

    0304 44 30

    – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    18

    0304 44 90

    – – –  Los demás

    18

    0304 45 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    18

    0304 46 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    18

    0304 47

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0304 47 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    18

    0304 47 20

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    18

    0304 47 30

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    18

    0304 47 90

    – – –  Los demás

    18

    0304 48 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    18

    0304 49

    – –  Los demás

     

     

    0304 49 10

    – – –  Pescados de agua dulce

    9

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 49 50

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

    18

    0304 49 90

    – – – –  Los demás

    18

     

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0304 51 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    8

    0304 52 00

    – –  Salmónidos

    8

    0304 53 00

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    15

    0304 54 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

    0304 55 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0304 56

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0304 56 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    15

    0304 56 20

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    15

    0304 56 30

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    15

    0304 56 90

    – – –  Los demás

    15

    0304 57 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0304 59

    – –  Los demás

     

     

    0304 59 10

    – – –  Pescados de agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 59 50

    – – – –  Lomos de arenque

     (167)

    0304 59 90

    – – – –  Las demás

    15 (162)

     

    –  Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 61 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    9

    0304 62 00

    – –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    9

    0304 63 00

    – –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

    9

    0304 69 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

    0304 71

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0304 71 10

    – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 71 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0304 72 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0304 73 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0304 74

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluzas del género Merluccius

     

     

    0304 74 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    7,5

    0304 74 15

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    7,5

    0304 74 19

    – – – –  Los demás

    6,1

    0304 74 90

    – – –  Merluzas del género Urophycis

    7,5

    0304 75 00

    – –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

    13,7

    0304 79

    – –  Los demás

     

     

    0304 79 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    7,5

    0304 79 30

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0304 79 50

    – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    7,5

    0304 79 80

    – – –  Marucas y escolanos (Molvaspp.)

    7,5

    0304 79 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Filetes congelados de los demás pescados

     

     

    0304 81 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0304 82

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0304 82 10

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 82 50

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0304 82 90

    – – –  Las demás

    12

    0304 83

    – –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

     

     

    0304 83 10

    – – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0304 83 30

    – – –  Platijas (Platichthys flesus)

    7,5

    0304 83 50

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 83 90

    – – –  Los demás

    15

    0304 84 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 85 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0304 86 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    15

    0304 87 00

    – –  Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis)

    18

    0304 88

    – –  Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)

     

     

     

    – – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0304 88 11

    – – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    7,5

    0304 88 15

    – – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    7,5

    0304 88 18

    – – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    7,5

    0304 88 19

    – – – –  Los demás

    7,5

    0304 88 90

    – – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0304 89

    – –  Los demás

     

     

    0304 89 10

    – – –  De pescados de agua dulce

    9

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

     

     

    0304 89 21

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0304 89 29

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0304 89 30

    – – – –  Pescados del género Euthynnus

    18

     

    – – – –  De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

     

     

    0304 89 41

    – – – – –  De la especie Scomber australasicus

    15

    0304 89 49

    – – – – –  Los demás

    15

    0304 89 60

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0304 89 90

    – – – –  Los demás

    15 (162)

     

    –  Los demás, congelados

     

     

    0304 91 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 92 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    7,5

    0304 93

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 93 10

    – – –  Surimi

    14,2

    0304 93 90

    – – –  Los demás

    8

    0304 94

    – –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

     

     

    0304 94 10

    – – –  Surimi

    14,2

    0304 94 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0304 95

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

     

     

    0304 95 10

    – – –  Surimi

    14,2

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

     

     

    0304 95 21

    – – – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 95 25

    – – – – –  Bacalaos de la especie Gadus morhua

    7,5

    0304 95 29

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0304 95 30

    – – – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0304 95 40

    – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0304 95 50

    – – – –  Merluzas del género Merluccius

    7,5

    0304 95 60

    – – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

    7,5

    0304 95 90

    – – – –  Los demás

    7,5

    0304 96

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0304 96 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    7,5

    0304 96 20

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    7,5

    0304 96 30

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    7,5

    0304 96 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0304 97 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    7,5

    0304 99

    – –  Los demás

     

     

    0304 99 10

    – – –  Surimi

    14,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 99 21

    – – – –  Pescados de agua dulce

    8

     

    – – – –  Los demás

     

     

    0304 99 23

    – – – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (167)

    0304 99 29

    – – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

    8

    0304 99 55

    – – – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 99 61

    – – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0304 99 65

    – – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    7,5

    0304 99 99

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0305

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado

     

     

    0305 20 00

    –  Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

    11

     

    –  Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

     

     

    0305 31 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    16

    0305 32

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

     

    – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

     

     

    0305 32 11

    – – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    16

    0305 32 19

    – – – –  Los demás

    20

    0305 32 90

    – – –  Los demás

    16

    0305 39

    – –  Los demás

     

     

    0305 39 10

    – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

    15

    0305 39 50

    – – –  De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

    15

    0305 39 90

    – – –  Los demás

    16

     

    –  Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

     

     

    0305 41 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    13

    0305 42 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    10

    0305 43 00

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    14

    0305 44

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0305 44 10

    – – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    14

    0305 44 90

    – – –  Los demás

    14

    0305 49

    – –  Los demás

     

     

    0305 49 10

    – – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    15

    0305 49 20

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    16

    0305 49 30

    – – –  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    14

    0305 49 80

    – – –  Los demás

    14

     

    –  Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles

     

     

    0305 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0305 51 10

    – – –  Secos, sin salar

    13 (162)

    0305 51 90

    – – –  Secos, salados

    13 (162)

    0305 52 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    12

    0305 53

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0305 53 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    13 (162)

    0305 53 90

    – – –  Los demás

    12

    0305 54

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)

     

     

    0305 54 30

    – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 54 50

    – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 54 90

    – – –  Los demás

    12

    0305 59

    – –  Los demás

     

     

    0305 59 70

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 59 85

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

     

     

    0305 61 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 62 00

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    13 (162)

    0305 63 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 64 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    12

    0305 69

    – –  Los demás

     

     

    0305 69 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    13 (162)

    0305 69 30

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 69 50

    – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    11

    0305 69 80

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0305 71 00

    – –  Aletas de tiburón

    12

    0305 72 00

    – –  Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

    13

    0305 79 00

    – –  Los demás

    13 (162)

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

     

     

     

    –  Congelados

     

     

    0306 11

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

     

     

    0306 11 10

    – – –  Colas de langostas

    12,5

    0306 11 90

    – – –  Los demás

    12,5

    0306 12

    – –  Bogavantes (Homarus spp.)

     

     

    0306 12 10

    – – –  Enteros

    6

    0306 12 90

    – – –  Los demás

    16

    0306 14

    – –  Cangrejos (excepto macruros)

     

     

    0306 14 10

    – – –  Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

    7,5

    0306 14 30

    – – –  Bueyes (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 14 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0306 15 00

    – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

    12

    0306 16

    – –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

     

     

    0306 16 91

    – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

    18

    0306 16 99

    – – –  Los demás

    12

    0306 17

    – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    0306 17 91

    – – –  Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

    12

    0306 17 92

    – – –  Langostinos del género Penaeus spp.

    12

    0306 17 93

    – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

    12

    0306 17 94

    – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

    12

    0306 17 99

    – – –  Los demás

    12

    0306 19

    – –  Los demás

     

     

    0306 19 10

    – – –  Cangrejos de río

    7,5

    0306 19 90

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0306 31 00

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

    12,5

    0306 32

    – –  Bogavantes (Homarus spp.)

     

     

    0306 32 10

    – – –  Vivos

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 32 91

    – – – –  Enteros

    8

    0306 32 99

    – – – –  Los demás

    10

    0306 33

    – –  Cangrejos

     

     

    0306 33 10

    – – –  Bueyes (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 33 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0306 34 00

    – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

    12

    0306 35

    – –  Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

     

     

     

    – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

     

     

    0306 35 10

    – – – –  Frescos o refrigerados

    18

    0306 35 50

    – – – –  Los demás

    18

    0306 35 90

    – – –  Los demás

    12

    0306 36

    – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    0306 36 10

    – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

    12

    0306 36 50

    – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

    18

    0306 36 90

    – – –  Los demás

    12

    0306 39

    – –  Los demás

     

     

    0306 39 10

    – – –  Cangrejos de río

    7,5

    0306 39 90

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Los demás

     

     

    0306 91 00

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

    12,5

    0306 92

    – –  Bogavantes (Homarus spp.)

     

     

    0306 92 10

    – – –  Enteros

    8

    0306 92 90

    – – –  Los demás

    10

    0306 93

    – –  Cangrejos

     

     

    0306 93 10

    – – –  Bueyes (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 93 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0306 94 00

    – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

    12

    0306 95

    – –  Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

     

    – – –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

     

     

     

    – – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

     

     

    0306 95 11

    – – – – –  Simplemente cocidos con agua o vapor

    18

    0306 95 19

    – – – – –  Los demás

    18

    0306 95 20

    – – – –  Camarones del géneroPandalus

    12

     

     

    – – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    0306 95 30

    – – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

    12

    0306 95 40

    – – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

    18

    0306 95 90

    – – – –  Los demás

    12

    0306 99

    – –  Los demás

     

     

    0306 99 10

    – – –  Cangrejos de río

    7,5

    0306 99 90

    – – –  Los demás

    12

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

     

     

     

    –  Ostras

     

     

    0307 11

    – –  Vivas, frescas o refrigeradas

     

     

    0307 11 10

    – – –  Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

    exención

    0307 11 90

    – – –  Las demás

    9

    0307 12 00

    – –  Congeladas

    9

    0307 19 00

    – –  Las demás

    9

     

    –  Vieiras, volandeiras y demás moluscos de la familia Pectinidae

     

     

    0307 21

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0307 21 10

    – – –  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

    8

    0307 21 90

    – – –  Los demás

    11

    0307 22

    – –  Congelados

     

     

     

    – – –  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

     

     

    0307 22 10

    – – – –  Veneras (vieiras) (Pecten maximus)

    8

    0307 22 90

    – – – –  Los demás

    8

    0307 22 95

    – – –  Los demás

    11

    0307 29

    – –  Los demás

     

     

    0307 29 10

    – – –  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

    8

    0307 29 90

    – – –  Los demás

    11

     

    –  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

     

     

    0307 31

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0307 31 10

    – – –  Mytilus spp.

    10

    0307 31 90

    – – –  Perna spp.

    8

    0307 32

    – –  Congelados

     

     

    0307 32 10

    – – –  Mytilus spp.

    10

    0307 32 90

    – – –  Perna spp.

    8

    0307 39

    – –  Los demás

     

     

    0307 39 20

    – – –  Mytilus spp.

    10

    0307 39 80

    – – –  Perna spp.

    8

     

    –  Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

     

     

    0307 42

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0307 42 10

    – – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    8

    0307 42 20

    – – –  Loligo spp.

    6

    0307 42 30

    – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

    8

    0307 42 40

    – – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus)

    6

    0307 42 90

    – – –  Los demás

    11

    0307 43

    – –  Congelados

     

     

     

    – – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

     

     

     

    – – – –  Globitos (Sepiola spp.)

     

     

    0307 43 21

    – – – – –  Sepiola rondeleti

    6

    0307 43 25

    – – – – –  Los demás

    8

    0307 43 29

    – – – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

    8

     

    – – –  Loligo spp.

     

     

    0307 43 31

    – – – –  Loligo vulgaris

    6

    0307 43 33

    – – – –  Loligo pealei

    6

    0307 43 35

    – – – –  Loligo gahi

    6

    0307 43 38

    – – – –  Los demás

    6

    0307 43 91

    – – –  Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

    8

    0307 43 92

    – – –  Illex spp.

    8

    0307 43 95

    – – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

    6

    0307 43 99

    – – –  Los demás

    11

    0307 49

    – –  Los demás

     

     

    0307 49 20

    – – –  Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos(Sepiola spp.)

    8

    0307 49 40

    – – –  Loligo spp.

    6

    0307 49 50

    – – –  Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

    8

    0307 49 60

    – – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

    6

    0307 49 80

    – – –  Los demás

    11

     

    –  Pulpos (Octopus spp.)

     

     

    0307 51 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    8

    0307 52 00

    – –  Congelados

    8

    0307 59 00

    – –  Los demás

    8

    0307 60 00

    –  Caracoles (excepto los de mar)

    exención

     

    –  Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

     

     

    0307 71 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 72

    – –  Congelados

     

     

    0307 72 10

    – – –  Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos

    8

    0307 72 90

    – – –  Los demás

    11

    0307 79 00

    – –  Los demás

    11

     

    –  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

     

     

    0307 81 00

    – –  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 82 00

    – –  Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 83 00

    – –  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

    11

    0307 84 00

    – –  Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

    11

    0307 87 00

    – –  Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

    11

    0307 88 00

    – –  Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)

    11

     

    –  Los demás

     

     

    0307 91 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 92 00

    – –  Congelados

    11

    0307 99 00

    – –  Los demás

    11

    0308

    Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado

     

     

     

    –  Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea)

     

     

    0308 11 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 12 00

    – –  Congelados

    11

    0308 19 00

    – –  Los demás

    11

     

    –  Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)

     

     

    0308 21 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 22 00

    – –  Congelados

    11

    0308 29 00

    – –  Los demás

    11

    0308 30

    –  Medusas (Rhopilema spp.)

     

     

    0308 30 50

    – –  Congeladas

    exención

    0308 30 80

    – –  Las demás

    11

    0308 90

    –  Los demás

     

     

    0308 90 10

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 90 50

    – –  Congelados

    11

    0308 90 90

    – –  Los demás

    11

    0309

    Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana

     

     

    0309 10 00

    –  De pescado

    13

    0309 90 00

    –  Los demás

    11

    CAPÍTULO 4

    LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

    2.

    En la partida 0403, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur.

    3.

    En la partida 0405:

    a)

    se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

    b)

    se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

    4.

    Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

    a)

    un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

    b)

    un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

    c)

    moldeados o susceptibles de serlo.

    5.

    Este Capítulo no comprende:

    a) los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 0511);

    b)

    los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);

    c)

    los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);

    d)

    las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

    6.

    En la partida 0410, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 0404 10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

    2.

    En la subpartida 0405 10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

    Notas complementarias

    1.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2.

    A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente:

    La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

    i)

    que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;

    ii)

    que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.

    3.

    Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

    4.

    A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:

    El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

    La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

    La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

    La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (sea inferior a 0,100 % en peso, en permeato de leche en polvo, o sea inferior a 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

    El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el apéndice II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión (23).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0401 10

    –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

     

     

    0401 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    13,8 €/100 kg/net

    0401 10 90

    – –  Las demás

    12,9 €/100 kg/net

    0401 20

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

     

     

     

    – –  Inferior o igual al 3 %

     

     

    0401 20 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    18,8 €/100 kg/net

    0401 20 19

    – – –  Las demás

    17,9 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 3 %

     

     

    0401 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    22,7 €/100 kg/net

    0401 20 99

    – – –  Las demás

    21,8 €/100 kg/net

    0401 40

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    0401 40 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    57,5 €/100 kg/net

    0401 40 90

    – –  Las demás

    56,6 €/100 kg/net

    0401 50

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

     

     

     

    – –  Inferior o igual al 21 %

     

     

    0401 50 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    57,5 €/100 kg/net

    0401 50 19

    – – –  Las demás

    56,6 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

     

     

    0401 50 31

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    110 €/100 kg/net

    0401 50 39

    – – –  Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 45 %

     

     

    0401 50 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    183,7 €/100 kg/net

    0401 50 99

    – – –  Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0402 10

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

     

     

     

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0402 10 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    125,4 €/100 kg/net

    0402 10 19

    – – –  Las demás

    118,8 €/100 kg/net (162)

     

    – –  Las demás

     

     

    0402 10 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (24)

    0402 10 99

    – – –  Las demás

    1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (172)

     

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

     

     

    0402 21

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

     

     

    0402 21 11

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    135,7 €/100 kg/net

    0402 21 18

    – – – –  Las demás

    130,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

     

     

    0402 21 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    167,2 €/100 kg/net

    0402 21 99

    – – – –  Las demás

    161,9 €/100 kg/net

    0402 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

     

     

    0402 29 11

    – – – –  Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0402 29 15

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

    0402 29 19

    – – – – –  Las demás

    1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (172)

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

     

     

    0402 29 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

    0402 29 99

    – – – –  Las demás

    1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (172)

     

    –  Las demás

     

     

    0402 91

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0402 91 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

    34,7 €/100 kg/net

    0402 91 30

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    43,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

     

     

    0402 91 51

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    110 €/100 kg/net

    0402 91 59

    – – – –  Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

     

     

    0402 91 91

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    183,7 €/100 kg/net

    0402 91 99

    – – – –  Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402 99

    – –  Las demás

     

     

    0402 99 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

    57,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

     

     

    0402 99 31

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (172)

    0402 99 39

    – – – –  Las demás

    1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (172)

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

     

     

    0402 99 91

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (172)

    0402 99 99

    – – – –  Las demás

    1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (172)

    0403

    Yogur; suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

    0403 20

    –  Yogur

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 20 11

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 20 13

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 20 19

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 20 31

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

    0403 20 33

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

    0403 20 39

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

     

    – –  Con adición de chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería

     

     

    0403 20 41

    – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa inferior al 5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    12,8

    0403 20 49

    – – –  Los demás

    7,6 + EA (162) (25)

     

    – –  Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

     

     

    0403 20 51

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 20 53

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 20 59

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás con un contenido de materias grasas de leche

     

     

    0403 20 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 20 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 20 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0403 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

     

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 11

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0403 90 13

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0403 90 19

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 31

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

    0403 90 33

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

    0403 90 39

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (172)

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 51

    – – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 90 53

    – – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 90 59

    – – – – –  Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 61

    – – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

    0403 90 63

    – – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

    0403 90 69

    – – – – –  Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (172)

     

    – –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    0403 90 71

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 90 73

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 90 79

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    0403 90 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 90 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 90 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

     

     

    0404 10

    –  Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 02

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    7 €/100 kg/net

    0404 10 04

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 06

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 12

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 14

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 16

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 26

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (172)

    0404 10 28

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 32

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

     

    – – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 34

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 36

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 38

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 48

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net (26)

    0404 10 52

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 54

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 56

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 58

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 62

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 72

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (27)

    0404 10 74

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 76

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

     

    – – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 78

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 82

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 10 84

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 90 21

    – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 90 23

    – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 90 29

    – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 90 81

    – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 90 83

    – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0404 90 89

    – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (172)

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

     

     

    0405 10

    –  Mantequilla (manteca)

     

     

     

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    – – –  Mantequilla natural

     

     

    0405 10 11

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    189,6 €/100 kg/net (162)

    0405 10 19

    – – – –  Las demás

    189,6 €/100 kg/net (162)

    0405 10 30

    – – –  Mantequilla recombinada

    189,6 €/100 kg/net (162)

    0405 10 50

    – – –  Mantequilla de lactosuero

    189,6 €/100 kg/net (162)

    0405 10 90

    – –  Las demás

    231,3 €/100 kg/net (162)

    0405 20

    –  Pastas lácteas para untar

     

     

    0405 20 10

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    9 + EA (173)

    0405 20 30

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    9 + EA (173)

    0405 20 90

    – –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    189,6 €/100 kg/net

    0405 90

    –  Las demás

     

     

    0405 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

    231,3 €/100 kg/net (162)

    0405 90 90

    – –  Las demás

    231,3 €/100 kg/net (162)

    0406

    Quesos y requesón

     

     

    0406 10

    –  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

     

     

     

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

     

     

    0406 10 30

    – – –  Mozzarella, también en líquido

    185,2 €/100 kg/net (162)

    0406 10 50

    – – –  Los demás

    185,2 €/100 kg/net (162)

    0406 10 80

    – –  Los demás

    221,2 €/100 kg/net (162)

    0406 20 00

    –  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    188,2 €/100 kg/net (162)

    0406 30

    –  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

     

     

    0406 30 10

    – –  En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

    144,9 €/100 kg/net (162)

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

     

     

    0406 30 31

    – – – –  Inferior o igual al 48 % en peso

    139,1 €/100 kg/net (162)

    0406 30 39

    – – – –  Superior al 48 %

    144,9 €/100 kg/net (162)

    0406 30 90

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

    215 €/100 kg/net (162)

    0406 40

    –  Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

     

     

    0406 40 10

    – –  Roquefort

    140,9 €/100 kg/net (162)

    0406 40 50

    – –  Gorgonzola

    140,9 €/100 kg/net (162)

    0406 40 90

    – –  Los demás

    140,9 €/100 kg/net (162)

    0406 90

    –  Los demás quesos

     

     

    0406 90 01

    – –  Que se destinen a una transformación (203)

    167,1 €/100 kg/net (162)

     

    – –  Los demás

     

     

    0406 90 13

    – – –  Emmental

    171,7 €/100 kg/net (162)

    0406 90 15

    – – –  Gruyère, sbrinz

    171,7 €/100 kg/net (162)

    0406 90 17

    – – –  Bergkäse, appenzell

    171,7 €/100 kg/net (162)

    0406 90 18

    – – –  Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

    171,7 €/100 kg/net (162)

    0406 90 21

    – – –  Cheddar

    167,1 €/100 kg/net (162)

    0406 90 23

    – – –  Edam

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 25

    – – –  Tilsit

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 29

    – – –  Kashkaval

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 32

    – – –  Feta

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 35

    – – –  Kefalotyri

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 37

    – – –  Finlandia

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 39

    – – –  Jarlsberg

    151 €/100 kg/net (162)

     

    – – –  Los demás

     

     

    0406 90 50

    – – – –  De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    151 €/100 kg/net (162)

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

     

     

     

    – – – – – –  Inferior o igual al 47 % en peso

     

     

    0406 90 61

    – – – – – – –  Grana padano, parmigiano reggiano

    188,2 €/100 kg/net

    0406 90 63

    – – – – – – –  Fiore sardo, pecorino

    188,2 €/100 kg/net (162)

    0406 90 69

    – – – – – – –  Los demás

    188,2 €/100 kg/net (162)

     

    – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

     

     

    0406 90 73

    – – – – – – –  Provolone

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 74

    – – – – – – –  Maasdam

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 75

    – – – – – – –  Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 76

    – – – – – – –  Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 78

    – – – – – – –  Gouda

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 79

    – – – – – – –  Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 81

    – – – – – – –  Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 82

    – – – – – – –  Camembert

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 84

    – – – – – – –  Brie

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 85

    – – – – – – –  Kefalograviera, kasseri

    151 €/100 kg/net

     

    – – – – – – –  Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

     

     

    0406 90 86

    – – – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 89

    – – – – – – – –  Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 92

    – – – – – – – –  Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

    151 €/100 kg/net (162)

    0406 90 93

    – – – – – –  Superior al 72 % en peso

    185,2 €/100 kg/net (162)

    0406 90 99

    – – – – –  Los demás

    221,2 €/100 kg/net (162)

    0407

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

     

     

     

    –  Huevos fecundados para incubación

     

     

    0407 11 00

    – –  De gallina de la especie Gallus domesticus (28)

    35 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (176)

     

     

    0407 19 11

    – – – –  De pava o de gansa

    105 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19 19

    – – – –  Los demás

    35 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19 90

    – – –  Los demás

    7,7

    p/st

     

    –  Los demás huevos frescos

     

     

    0407 21 00

    – –  De gallina de la especie Gallus domesticus

    30,4 €/100 kg/net (162)

    1 000 p/st

    0407 29

    – –  Los demás

     

     

    0407 29 10

    – – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

    30,4 €/100 kg/net (162)

    1 000 p/st

    0407 29 90

    – – –  Los demás

    7,7

    p/st

    0407 90

    –  Los demás

     

     

    0407 90 10

    – –  De aves de corral

    30,4 €/100 kg/net (162)

    1 000 p/st

    0407 90 90

    – –  Los demás

    7,7

    p/st

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    –  Yemas de huevo

     

     

    0408 11

    – –  Secas

     

     

    0408 11 20

    – – –  Impropias para el consumo humano (29)

    exención

    0408 11 80

    – – –  Las demás

    142,3 €/100 kg/net (162)

    0408 19

    – –  Las demás

     

     

    0408 19 20

    – – –  Impropias para el consumo humano (177)

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    0408 19 81

    – – – –  Líquidas

    62 €/100 kg/net (162)

    0408 19 89

    – – – –  Las demás, incluso congeladas

    66,3 €/100 kg/net (162)

     

    –  Los demás

     

     

    0408 91

    – –  Secos

     

     

    0408 91 20

    – – –  Impropios para el consumo humano (177)

    exención

    0408 91 80

    – – –  Los demás

    137,4 €/100 kg/net (162)

    0408 99

    – –  Los demás

     

     

    0408 99 20

    – – –  Impropios para el consumo humano (177)

    exención

    0408 99 80

    – – –  Los demás

    35,3 €/100 kg/net (162)

    0409 00 00

    Miel natural

    17,3

    0410

    Insectos y demás productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    0410 10

    –  Insectos

     

     

    0410 10 10

    – –  Frescos, refrigerados o congelados

    9

     

    – –  Los demás

     

     

    0410 10 91

    – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0410 10 99

    – – –  Las demás

    130 €/100 kg/net

    0410 90 00

    –  Los demás

    7,7

    CAPÍTULO 5

    LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

    b)

    los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);

    c)

    las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

    d)

    las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    2.

    En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

    3.

    En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

    4.

    En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    exención

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

     

     

    0502 10 00

    –  Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

    exención

    0502 90 00

    –  Los demás

    exención

    0503

     

     

     

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    exención

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

     

     

    0505 10

    –  Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

     

     

    0505 10 10

    – –  En bruto

    exención

    0505 10 90

    – –  Las demás

    exención

    0505 90 00

    –  Los demás

    exención

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

     

     

    0506 10 00

    –  Oseína y huesos acidulados

    exención

    0506 90 00

    –  Los demás

    exención

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

     

     

    0507 10 00

    –  Marfil; polvo y desperdicios de marfil

    exención

    0507 90 00

    –  Los demás

    exención

    0508 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

     

     

    0508 00 10

    –  Coral rojo (Corallium rubrum)

    exención

    0508 00 90

    –  Los demás

    exención

    0509

     

     

     

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    exención

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

     

     

    0511 10 00

    –  Semen de bovino

    exención

    p/st (30)

     

    –  Los demás

     

     

    0511 91

    – –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3

     

     

    0511 91 10

    – – –  Desperdicios de pescado

    exención

    0511 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    0511 99

    – –  Los demás

     

     

    0511 99 10

    – – –  Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

    exención

     

    – – –  Esponjas naturales de origen animal

     

     

    0511 99 31

    – – – –  En bruto

    exención

    0511 99 39

    – – – –  Las demás

    5,1

    0511 99 85

    – – –  Los demás (31)

    exención

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    Nota

    1.

    En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 6

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

    Notas

    1.

    Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

    2.

    Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

     

     

    0601 10

    –  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

     

     

    0601 10 10

    – –  Jacintos

    5,1

    p/st

    0601 10 20

    – –  Narcisos

    5,1

    p/st

    0601 10 30

    – –  Tulipanes

    5,1

    p/st

    0601 10 40

    – –  Gladiolos

    5,1

    p/st

    0601 10 90

    – –  Los demás

    5,1

    p/st

    0601 20

    –  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

     

     

    0601 20 10

    – –  Plantas y raíces de achicoria

    exención

    0601 20 30

    – –  Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

    9,6

    0601 20 90

    – –  Los demás

    6,4

    0602

    Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

     

     

    0602 10

    –  Esquejes sin enraizar e injertos

     

     

    0602 10 10

    – –  De vid

    exención

    0602 10 90

    – –  Los demás

    4

    0602 20

    –  Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

     

     

    0602 20 10

    – –  Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0602 20 20

    – – –  Con raíces desnudas

    8,3

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0602 20 30

    – – – –  Agrios (cítricos)

    8,3

    p/st

    0602 20 80

    – – – –  Los demás

    8,3

    p/st

    0602 30 00

    –  Rododendros y azaleas, incluso injertados

    8,3

    p/st

    0602 40 00

    –  Rosales, incluso injertados

    8,3

    p/st

    0602 90

    –  Los demás

     

     

    0602 90 10

    – –  Micelios

    8,3

    0602 90 20

    – –  Plantas de piña (ananá)

    exención

    0602 90 30

    – –  Plantas de hortalizas y plantas de fresas

    8,3

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Plantas de exterior

     

     

     

    – – – –  Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

     

     

    0602 90 41

    – – – – –  Forestales

    8,3

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0602 90 45

    – – – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes

    6,5

    p/st

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    0602 90 46

    – – – – – – –  Con raíces desnudas

    8,3

    p/st

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    0602 90 47

    – – – – – – – –  Coníferas y plantas de hoja perenne

    8,3

    p/st

    0602 90 48

    – – – – – – – –  Los demás

    8,3

    p/st

    0602 90 50

    – – – –  Las demás plantas de exterior

    8,3

     

    – – –  Plantas de interior

     

     

    0602 90 70

    – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

    6,5

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0602 90 91

    – – – – –  Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

    6,5

    p/st

    0602 90 99

    – – – – –  Las demás

    6,5

    p/st

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

     

     

    –  Frescos

     

     

    0603 11 00

    – –  Rosas

     (32)

    p/st

    0603 12 00

    – –  Claveles

     (202)

    p/st

    0603 13 00

    – –  Orquídeas

     (202)

    p/st

    0603 14 00

    – –  Crisantemos

     (202)

    p/st

    0603 15 00

    – –  Azucenas (Lilium spp.)

     (202)

    p/st

    0603 19

    – –  Los demás

     

     

    0603 19 10

    – – –  Gladiolos

     (202)

    p/st

    0603 19 20

    – – –  Ranúnculos

     (202)

    p/st

    0603 19 70

    – – –  Los demás

     (202)

    p/st

    0603 90 00

    –  Los demás

    10

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

     

    0604 20

    –  Frescos

     

     

     

    – –  Musgos y líquenes

     

     

    0604 20 11

    – – –  Liquen de los renos

    exención

    0604 20 19

    – – –  Los demás

    5

    0604 20 20

    – –  Árboles de Navidad

    2,5

    p/st

    0604 20 40

    – –  Ramas de coníferas

    2,5

    0604 20 90

    – –  Los demás

    2

    0604 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Musgos y líquenes

     

     

    0604 90 11

    – – –  Liquen de los renos

    exención

    0604 90 19

    – – –  Los demás

    5

     

    – –  Los demás

     

     

    0604 90 91

    – – –  Simplemente secos

    exención

    0604 90 99

    – – –  Los demás

    10,9

    CAPÍTULO 7

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

    2.

    En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

    3.

    La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

    a)

    las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

    b)

    el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

    c)

    la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

    d)

    la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

    4.

    Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

    5.

    La partida 0711 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

     

     

    0701 10 00

    –  Para siembra (33)

    4,5

    0701 90

    –  Las demás

     

     

    0701 90 10

    – –  Que se destinen a la fabricación de fécula (34)

    5,8

     

    – –  Las demás

     

     

    0701 90 50

    – – –  Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

     (35)

    0701 90 90

    – – –  Las demás

    11,5

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

     (36)

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

     

     

    0703 10

    –  Cebollas y chalotes

     

     

     

    – –  Cebollas

     

     

    0703 10 11

    – – –  Para simiente

    9,6

    0703 10 19

    – – –  Las demás

    9,6

    0703 10 90

    – –  Chalotes

    9,6

    0703 20 00

    –  Ajos

    9,6 + 120 €/100 kg/net (37)

    0703 90 00

    –  Puerros y demás hortalizas aliáceas

    10,4

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

     

     

    0704 10

    –  Coliflores y brócolis

     

     

    0704 10 10

    – –  Coliflores y brócolis “broccoli”

     (38)

    0704 10 90

    – –  Los demás

    12

    0704 20 00

    –  Coles (repollitos) de Bruselas

    12

    0704 90

    –  Los demás

     

     

    0704 90 10

    – –  Coles blancas y rojas (lombardas)

    12 MIN 0,4 €/100 kg/net

    0704 90 90

    – –  Los demás

    12

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

     

     

     

    –  Lechugas

     

     

    0705 11 00

    – –  Repolladas

     (39)

    0705 19 00

    – –  Las demás

    10,4

     

    –  Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

     

     

    0705 21 00

    – –  Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

    10,4

    0705 29 00

    – –  Las demás

    10,4

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

     

     

    0706 10 00

    –  Zanahorias y nabos

    13,6 (164)

    0706 90

    –  Los demás

     

     

    0706 90 10

    – –  Apionabos

     (40)

    0706 90 30

    – –  Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

    12

    0706 90 90

    – –  Los demás

    13,6

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

     

     

    0707 00 05

    –  Pepinos

     (163)

    0707 00 90

    –  Pepinillos

    12,8

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

     

     

    0708 10 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

     (41)

    0708 20 00

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     (42)

    0708 90 00

    –  Las demás

    11,2

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

     

     

    0709 20 00

    –  Espárragos

    10,2

    0709 30 00

    –  Berenjenas

    12,8

    0709 40 00

    –  Apio, excepto el apionabo

    12,8

     

    –  Hongos y trufas

     

     

    0709 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    12,8

    0709 52 00

    – –  Hongos del género Boletus

    5,6

    0709 53 00

    – –  Hongos del género Cantharellus

    3,2

    0709 54 00

    – –  Shiitake (Lentinus edodes)

    6,4

    0709 55 00

    – –  Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum)

    6,4

    0709 56 00

    – –  Trufas (Tuber spp.)

    6,4

    0709 59 00

    – –  Los demás

    6,4

    0709 60

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0709 60 10

    – –  Pimientos dulces

    7,2 (164)

     

    – –  Los demás

     

     

    0709 60 91

    – – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (161)

    exención

    0709 60 95

    – – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (161)

    exención

    0709 60 99

    – – –  Los demás

    6,4

    0709 70 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    10,4

     

    –  Las demás

     

     

    0709 91 00

    – –  Alcachofas (alcauciles)

     (163)

    0709 92

    – –  Aceitunas

     

     

    0709 92 10

    – – –  Que no se destinen a la producción de aceite (161)

    4,5

    0709 92 90

    – – –  Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0709 93

    – –  Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

     

     

    0709 93 10

    – – –  Calabacines (zapallitos)

     (163)

    0709 93 90

    – – –  Las demás

    12,8

    0709 99

    – –  Las demás

     

     

    0709 99 10

    – – –  Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

    10,4

    0709 99 20

    – – –  Acelgas y cardos

    10,4

    0709 99 40

    – – –  Alcaparras

    5,6

    0709 99 50

    – – –  Hinojo

    8

    0709 99 60

    – – –  Maíz dulce

    9,4 €/100 kg/net

    0709 99 90

    – – –  Las demás

    12,8

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

     

     

    0710 10 00

    –  Patatas (papas)

    14,4

     

    –  Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

     

     

    0710 21 00

    – –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    14,4

    0710 22 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    14,4

    0710 29 00

    – –  Las demás

    14,4

    0710 30 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    14,4

    0710 40 00

    –  Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (43)

    0710 80

    –  Las demás hortalizas

     

     

    0710 80 10

    – –  Aceitunas

    15,2

     

    – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0710 80 51

    – – –  Pimientos dulces

    14,4

    0710 80 59

    – – –  Los demás

    6,4

     

    – –  Setas

     

     

    0710 80 61

    – – –  Del género Agaricus

    14,4

    0710 80 69

    – – –  Las demás

    14,4

    0710 80 70

    – –  Tomates

    14,4

    0710 80 80

    – –  Alcachofas (alcauciles)

    14,4

    0710 80 85

    – –  Espárragos

    14,4

    0710 80 95

    – –  Las demás

    14,4

    0710 90 00

    –  Mezclas de hortalizas

    14,4

    0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato

     

     

    0711 20

    –  Aceitunas

     

     

    0711 20 10

    – –  Que no se destinen a la producción de aceite (161)

    6,4

    0711 20 90

    – –  Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0711 40 00

    –  Pepinos y pepinillos

    12

     

    –  Hongos y trufas

     

     

    0711 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    9,6 + 191 €/100 kg/net eda (164)

    kg/net eda

    0711 59 00

    – –  Los demás

    9,6

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

     

     

     

    – –  Hortalizas

     

     

    0711 90 10

    – – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    0711 90 30

    – – –  Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (170)

    0711 90 50

    – – –  Cebollas

    7,2

    0711 90 70

    – – –  Alcaparras

    4,8

    0711 90 80

    – – –  Las demás

    9,6

    0711 90 90

    – –  Mezclas de hortalizas

    12

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

     

     

    0712 20 00

    –  Cebollas

    12,8 (164)

     

    –  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

     

     

    0712 31 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    12,8

    0712 32 00

    – –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    12,8

    0712 33 00

    – –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    12,8

    0712 34 00

    – –  Shiitake (Lentinus edodes)

    12,8

    0712 39 00

    – –  Los demás

    12,8

    0712 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

     

     

    0712 90 05

    – –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

    10,2

     

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

     

     

    0712 90 11

    – – –  Híbrido, para siembra (203)

    exención

    0712 90 19

    – – –  Los demás

    9,4 €/100 kg/net

    0712 90 30

    – –  Tomates

    12,8

    0712 90 50

    – –  Zanahorias

    12,8

    0712 90 90

    – –  Las demás

    12,8

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

     

     

    0713 10

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

     

     

    0713 10 10

    – –  Para siembra

    exención

    0713 10 90

    – –  Los demás

    exención

    0713 20 00

    –  Garbanzos

    exención

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     

     

    0713 31 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

    exención

    0713 32 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    exención

    0713 33

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

     

     

    0713 33 10

    – – –  Para siembra

    exención

    0713 33 90

    – – –  Las demás

    exención

    0713 34 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

    exención

    0713 35 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

    exención

    0713 39 00

    – –  Las demás

    exención

    0713 40 00

    –  Lentejas

    exención

    0713 50 00

    –  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

    3,2

    0713 60 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

    3,2

    0713 90 00

    –  Las demás

    3,2

    0714

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

     

     

    0714 10 00

    –  Raíces de mandioca (yuca)

    9,5 €/100 kg/net (164)

    0714 20

    –  Batatas (boniatos, camotes)

     

     

    0714 20 10

    – –  Frescas, enteras, para el consumo humano (44)

    3,8 (45)

    0714 20 90

    – –  Las demás

    6,4 €/100 kg/net (164)

    0714 30 00

    –  Ñame (Dioscorea spp.)

    9,5 €/100 kg/net (164)

    0714 40 00

    –  Taro (Colocasia spp.)

    9,5 €/100 kg/net (164)

    0714 50 00

    –  Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

    9,5 €/100 kg/net (164)

    0714 90

    –  Los demás

     

     

    0714 90 20

    – –  Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    9,5 €/100 kg/net (164)

    0714 90 90

    – –  Los demás

    3,8 (172)

    CAPÍTULO 8

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

    2.

    Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

    3.

    Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

    a)

    mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

    b)

    mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

    siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

    4.

    La partida 0812 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato.

    Notas complementarias

    1.

    El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (46), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.

    2.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    3.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

     

     

    –  Cocos

     

     

    0801 11 00

    – –  Secos

    exención

    0801 12 00

    – –  Con la cáscara interna (endocarpio)

    exención

    0801 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Nueces del Brasil

     

     

    0801 21 00

    – –  Con cáscara

    exención

    0801 22 00

    – –  Sin cáscara

    exención

     

    –  Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

     

     

    0801 31 00

    – –  Con cáscara

    exención

    0801 32 00

    – –  Sin cáscara

    exención

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

     

     

    –  Almendras

     

     

    0802 11

    – –  Con cáscara

     

     

    0802 11 10

    – – –  Amargas

    exención

    0802 11 90

    – – –  Las demás

    5,6 (164)

    0802 12

    – –  Sin cáscara

     

     

    0802 12 10

    – – –  Amargas

    exención

    0802 12 90

    – – –  Las demás

    3,5 (164)

     

    –  Avellanas (Corylus spp.)

     

     

    0802 21 00

    – –  Con cáscara

    3,2

    0802 22 00

    – –  Sin cáscara

    3,2

     

    –  Nueces de nogal

     

     

    0802 31 00

    – –  Con cáscara

    4

    0802 32 00

    – –  Sin cáscara

    5,1

     

    –  Castañas (Castanea spp.)

     

     

    0802 41 00

    – –  Con cáscara

    5,6

    0802 42 00

    – –  Sin cáscara

    5,6

     

    –  Pistachos

     

     

    0802 51 00

    – –  Con cáscara

    1,6

    0802 52 00

    – –  Sin cáscara

    1,6

     

    –  Nueces de macadamia

     

     

    0802 61 00

    – –  Con cáscara

    2

    0802 62 00

    – –  Sin cáscara

    2

    0802 70 00

    –  Nueces de cola (Cola spp.)

    exención

    0802 80 00

    –  Nueces de areca

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    0802 91 00

    – –  Piñones con cáscara

    3,2 (47)

    0802 92 00

    – –  Piñones sin cáscara

    3,2 (174)

    0802 99

    – –  Los demás

     

     

    0802 99 10

    – – –  Pacanas

    exención

    0802 99 90

    – – –  Los demás

    3,2 (174)

    0803

    Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

     

     

    0803 10

    –  «Plantains» (plátanos macho)

     

     

    0803 10 10

    – –  Frescos

    16

    0803 10 90

    – –  Secos

    16

    0803 90

    –  Los demás

     

     

    0803 90 10

    – –  Frescos

    114 €/1 000 kg/net

    0803 90 90

    – –  Secos

    16

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

     

     

    0804 10 00

    –  Dátiles

    7,7

    0804 20

    –  Higos

     

     

    0804 20 10

    – –  Frescos

    5,6

    0804 20 90

    – –  Secos

    8

    0804 30 00

    –  Piñas (ananás)

    5,8

    0804 40 00

    –  Aguacates (paltas)

     (48)

    0804 50 00

    –  Guayabas, mangos y mangostanes

    exención

    0805

    Agrios (cítricos) frescos o secos

     

     

    0805 10

    –  Naranjas

     

     

     

    – –  Naranjas dulces, frescas

     

     

    0805 10 22

    – – –  Naranjas navel

     (163)

    0805 10 24

    – – –  Naranjas blancas

     (163)

    0805 10 28

    – – –  Las demás

     (163)

    0805 10 80

    – –  Las demás

     (49)

     

    –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos)

     

     

    0805 21

    – –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)

     

     

    0805 21 10

    – – –  Satsumas

     (163)

    0805 21 90

    – – –  Las demás

     (163)

    0805 22 00

    – –  Clementinas

     (163)

    0805 29 00

    – –  Las demás

     (163)

    0805 40 00

    –  Toronjas y pomelos

     (50)

    0805 50

    –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

     

     

    0805 50 10

    – –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

     (163)

    0805 50 90

    – –  Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    12,8

    0805 90 00

    –  Los demás

    12,8

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

     

     

    0806 10

    –  Frescas

     

     

    0806 10 10

    – –  De mesa

     (163)

    0806 10 90

    – –  Las demás

     (51)

    0806 20

    –  Secas, incluidas las pasas

     

     

    0806 20 10

    – –  Pasas de Corinto

    2,4

    0806 20 30

    – –  Pasas sultaninas

    2,4

    0806 20 90

    – –  Las demás

    2,4

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos

     

     

     

    –  Melones y sandías

     

     

    0807 11 00

    – –  Sandías

    8,8

    0807 19 00

    – –  Los demás

    8,8

    0807 20 00

    –  Papayas

    exención

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

     

     

    0808 10

    –  Manzanas

     

     

    0808 10 10

    – –  Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

    7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

    0808 10 80

    – –  Las demás

     (163)

    0808 30

    –  Peras

     

     

    0808 30 10

    – –  Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

    0808 30 90

    – –  Las demás

     (163)

    0808 40 00

    –  Membrillos

    7,2

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

     

     

    0809 10 00

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

     (163)

     

    –  Cerezas

     

     

    0809 21 00

    – –  Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

     (163)

    0809 29 00

    – –  Las demás

     (163)

    0809 30

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

     

     

    0809 30 10

    – –  Griñones y nectarinas

     (163)

    0809 30 90

    – –  Las demás

     (163)

    0809 40

    –  Ciruelas y endrinas

     

     

    0809 40 05

    – –  Ciruelas

     (163)

    0809 40 90

    – –  Endrinas

    12

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

     

     

    0810 10 00

    –  Fresas (frutillas)

     (52)

    0810 20

    –  Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

     

     

    0810 20 10

    – –  Frambuesas

    8,8

    0810 20 90

    – –  Las demás

    9,6

    0810 30

    –  Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas

     

     

    0810 30 10

    – –  Grosellas negras (casis)

    8,8

    0810 30 30

    – –  Grosellas rojas

    8,8

    0810 30 90

    – –  Las demás

    9,6

    0810 40

    –  Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

     

     

    0810 40 10

    – –  Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

    exención

    0810 40 30

    – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    3,2

    0810 40 50

    – –  Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

    3,2

    0810 40 90

    – –  Los demás

    9,6

    0810 50 00

    –  Kiwis

     (53)

    0810 60 00

    –  Duriones

    8,8

    0810 70 00

    –  Caquis (persimonios)

    8,8

    0810 90

    –  Los demás

     

     

    0810 90 20

    – –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    exención

    0810 90 75

    – –  Los demás

    8,8

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 10

    –  Fresas (frutillas)

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 10 11

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 10 19

    – – –  Las demás

    20,8

    0811 10 90

    – –  Las demás

    14,4

    0811 20

    –  Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 20 11

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 20 19

    – – –  Las demás

    20,8

     

    – –  Las demás

     

     

    0811 20 31

    – – –  Frambuesas

    14,4

    0811 20 39

    – – –  Grosellas negras (casis)

    14,4

    0811 20 51

    – – –  Grosellas rojas

    12

    0811 20 59

    – – –  Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    12

    0811 20 90

    – – –  Las demás

    14,4

    0811 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    0811 90 11

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    13 + 5,3 €/100 kg/net

    0811 90 19

    – – – –  Los demás

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    0811 90 31

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    13

    0811 90 39

    – – – –  Los demás

    20,8

     

    – –  Los demás

     

     

    0811 90 50

    – – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    12

    0811 90 70

    – – –  Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

    3,2

     

    – – –  Cerezas

     

     

    0811 90 75

    – – – –  Guindas (Prunus cerasus)

    14,4

    0811 90 80

    – – – –  Las demás

    14,4

    0811 90 85

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    9

    0811 90 95

    – – –  Los demás

    14,4

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato

     

     

    0812 10 00

    –  Cerezas

    8,8

    0812 90

    –  Los demás

     

     

    0812 90 25

    – –  Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

    12,8

    0812 90 30

    – –  Papayas

    2,3

    0812 90 40

    – –  Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

    6,4

    0812 90 70

    – –  Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

    5,5

    0812 90 98

    – –  Los demás

    8,8

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

     

     

    0813 10 00

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

    5,6

    0813 20 00

    –  Ciruelas

    9,6

    0813 30 00

    –  Manzanas

    3,2

    0813 40

    –  Las demás frutas u otros frutos

     

     

    0813 40 10

    – –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

    5,6

    0813 40 30

    – –  Peras

    6,4

    0813 40 50

    – –  Papayas

    2

    0813 40 65

    – –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    exención

    0813 40 95

    – –  Los demás

    2,4

    0813 50

    –  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

     

     

     

    – –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

     

     

     

    – – –  Sin ciruelas pasas

     

     

    0813 50 12

    – – – –  De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    4

    0813 50 15

    – – – –  Las demás

    6,4

    0813 50 19

    – – –  Con ciruelas pasas

    9,6

     

    – –  Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

     

     

    0813 50 31

    – – –  De nueces tropicales

    4

    0813 50 39

    – – –  Las demás

    6,4

     

    – –  Las demás mezclas

     

     

    0813 50 91

    – – –  Sin ciruelas pasas ni higos

    8

    0813 50 99

    – – –  Los demás

    9,6

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

    1,6

    CAPÍTULO 9

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

    Notas

    1.

    Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

    a)

    las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

    b)

    las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

    El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

    2.

    Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

    Nota complementaria

    1.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

     

     

     

    –  Café sin tostar

     

     

    0901 11 00

    – –  Sin descafeinar

    exención

    0901 12 00

    – –  Descafeinado

    8,3

     

    –  Café tostado

     

     

    0901 21 00

    – –  Sin descafeinar

    7,5

    0901 22 00

    – –  Descafeinado

    9

    0901 90

    –  Los demás

     

     

    0901 90 10

    – –  Cáscara y cascarilla de café

    exención

    0901 90 90

    – –  Sucedáneos del café que contengan café

    11,5

    0902

    Té, incluso aromatizado

     

     

    0902 10 00

    –  Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    3,2

    0902 20 00

    –  Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

    exención

    0902 30 00

    –  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    exención

    0902 40 00

    –  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

    exención

    0903 00 00

    Yerba mate

    exención

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

     

     

     

    –  Pimienta

     

     

    0904 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0904 12 00

    – –  Triturada o pulverizada

    4

     

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0904 21

    – –  Secos, sin triturar ni pulverizar

     

     

    0904 21 10

    – – –  Pimientos dulces (Capsicum annuum)

    9,6

    0904 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    0904 22 00

    – –  Triturados o pulverizados

    5

    0905

    Vainilla

     

     

    0905 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    6

    0905 20 00

    –  Triturada o pulverizada

    6

    0906

    Canela y flores de canelero

     

     

     

    –  Sin triturar ni pulverizar

     

     

    0906 11 00

    – –  Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

    exención

    0906 19 00

    – –  Las demás

    exención

    0906 20 00

    –  Triturada o pulverizada

    exención

    0907

    Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

     

     

    0907 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    8

    0907 20 00

    –  Triturados o pulverizados

    8

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

     

     

     

    –  Nuez moscada

     

     

    0908 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 12 00

    – –  Triturada o pulverizada

    exención

     

    –  Macis

     

     

    0908 21 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 22 00

    – –  Triturado o pulverizado

    exención

     

    –  Amomos y cardamomos

     

     

    0908 31 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 32 00

    – –  Triturados o pulverizados

    exención

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

     

     

     

    –  Semillas de cilantro

     

     

    0909 21 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 22 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

     

    –  Semillas de comino

     

     

    0909 31 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 32 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

     

    –  Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

     

     

    0909 61 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 62 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

     

     

     

    –  Jengibre

     

     

    0910 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 12 00

    – –  Triturado o pulverizado

    exención

    0910 20

    –  Azafrán

     

     

    0910 20 10

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 20 90

    – –  Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 30 00

    –  Cúrcuma

    exención

     

    –  Las demás especias

     

     

    0910 91

    – –  Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo

     

     

    0910 91 05

    – – –  Curri

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    0910 91 10

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 91 90

    – – – –  Trituradas o pulverizadas

    12,5

    0910 99

    – –  Las demás

     

     

    0910 99 10

    – – –  Semillas de alholva

    exención

     

    – – –  Tomillo

     

     

     

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

     

     

    0910 99 31

    – – – – –  Serpol (Thymus serpyllum L.)

    exención

    0910 99 33

    – – – – –  Los demás

    7

    0910 99 39

    – – – –  Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 99 50

    – – –  Hojas de laurel

    7

     

    – – –  Las demás

     

     

    0910 99 91

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 99 99

    – – – –  Trituradas o pulverizadas

    12,5

    CAPÍTULO 10

    CEREALES

    Notas

    1.

    A)

    Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

    B)

    Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006. Asimismo, la quinua (quinoa)* a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 1008.

    2.

    La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

    Nota de subpartida

    1.

    Se considera trigoduro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

    Notas complementarias

    1.

    Se considerará:

    a)

    «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

    b)

    «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

    c)

    «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71, 1006 10 79, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

    d)

    «arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 10 50, 1006 10 71 y 1006 10 79, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

    e)

    «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

    f)

    «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

    g)

    «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

    h)

    «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    2.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

     

     

     

    –  Trigo duro

     

     

    1001 11 00

    – –  Para siembra

    148 €/t (54)

    1001 19 00

    – –  Los demás

    148 €/t (181) (164)

     

    –  Los demás

     

     

    1001 91

    – –  Para siembra

     

     

    1001 91 10

    – – –  Escanda (203)

    12,8

    1001 91 20

    – – –  Trigo blando y morcajo (tranquillón)

    95 €/t (181)

    1001 91 90

    – – –  Los demás

    95 €/t

    1001 99 00

    – –  Los demás

    95 €/t (181) (164)

    1002

    Centeno

     

     

    1002 10 00

    –  Para siembra

    93 €/t (181)

    1002 90 00

    –  Los demás

    93 €/t (181)

    1003

    Cebada

     

     

    1003 10 00

    –  Para siembra

    93 €/t (164)

    1003 90 00

    –  Las demás

    93 €/t (164)

    1004

    Avena

     

     

    1004 10 00

    –  Para siembra

    89 €/t

    1004 90 00

    –  Los demás

    89 €/t

    1005

    Maíz

     

     

    1005 10

    –  Para siembra

     

     

     

    – –  Híbrido (203)

     

     

    1005 10 13

    – – –  Híbrido triple

    exención

    1005 10 15

    – – –  Híbrido simple

    exención

    1005 10 18

    – – –  Los demás

    exención

    1005 10 90

    – –  Los demás

    94 €/t (181) (164)

    1005 90 00

    –  Los demás

    94 €/t (181) (164)

    1006

    Arroz

     

     

    1006 10

    –  Arroz con cáscara (arroz paddy)

     

     

    1006 10 10

    – –  Para siembra (203)

    7,7

     

    – –  Los demás

     

     

    1006 10 30

    – – –  De grano redondo

    211 €/t (164)

    1006 10 50

    – – –  De grano medio

    211 €/t (164)

     

    – – –  De grano largo

     

     

    1006 10 71

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    211 €/t (164)

    1006 10 79

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    211 €/t (164)

    1006 20

    –  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

     

     

     

    – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 20 11

    – – –  De grano redondo

    65 €/t (164) (55)

    1006 20 13

    – – –  De grano medio

    65 €/t (164) (182)

     

    – – –  De grano largo

     

     

    1006 20 15

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    65 €/t (164) (182)

    1006 20 17

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (56)

    65 €/t (164) (182)

     

    – –  Los demás

     

     

    1006 20 92

    – – –  De grano redondo

    65 €/t (164) (182)

    1006 20 94

    – – –  De grano medio

    65 €/t (164) (182)

     

    – – –  De grano largo

     

     

    1006 20 96

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    65 €/t (164) (182)

    1006 20 98

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (183)

    65 €/t (164) (182)

    1006 30

    –  Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

     

     

     

    – –  Arroz semiblanqueado

     

     

     

    – – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 30 21

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (164) (182)

    1006 30 23

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (182) (164)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 25

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 27

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (183)

    175 €/t (182) (164)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1006 30 42

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 44

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (182) (164)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 46

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 48

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (183)

    175 €/t (182) (164)

     

    – –  Arroz blanqueado

     

     

     

    – – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 30 61

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 63

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (182) (164)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 65

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 67

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (183)

    175 €/t (182) (164)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1006 30 92

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 94

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (182) (164)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 96

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (182) (164)

    1006 30 98

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (183)

    175 €/t (182) (164)

    1006 40 00

    –  Arroz partido

    128 €/t (164)

    1007

    Sorgo de grano (granífero)

     

     

    1007 10

    –  Para siembra

     

     

    1007 10 10

    – –  Híbrido, para siembra (203)

    6,4

    1007 10 90

    – –  Los demás

    94 €/t (164) (181)

    1007 90 00

    –  Los demás

    94 €/t (164) (181)

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

     

     

    1008 10 00

    –  Alforfón

    37 €/t

     

    –  Mijo

     

     

    1008 21 00

    – –  Para siembra

    56 €/t (164)

    1008 29 00

    – –  Los demás

    56 €/t (164)

    1008 30 00

    –  Alpiste

    exención

    1008 40 00

    –  Fonio (Digitaria spp.)

    37 €/t

    1008 50 00

    –  Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

    37 €/t

    1008 60 00

    –  Triticale

    93 €/t

    1008 90 00

    –  Los demás cereales

    37 €/t

    CAPÍTULO 11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

    b)

    la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

    c)

    las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

    d)

    las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

    e)

    los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

    f)

    el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

    2.

    A)

    Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

    a)

    un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

    b)

    un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

    Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

    B)

    Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

    En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

    CEREAL

    Contenido de almidón

    Contenido de cenizas

    Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

     

     

     

    315 micras (micrometros, micrones)

    500 micras (micrometros, micrones)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    Trigo y centeno

    45 %

    2,5 %

    80 %

    Cebada

    45 %

    3 %

    80 %

    Avena

    45 %

    5 %

    80 %

    Maíz y sorgo de grano (granífero)

    45 %

    2 %

    90 %

    Arroz

    45 %

    1,6 %

    80 %

    Alforfón

    45 %

    4 %

    80 %

    Los demás cereales

    45 %

    2 %

    50 %

    3.

    En la partida 1103, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

    a)

    los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2.

    En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

     

     

     

    –  De trigo

     

     

    1101 00 11

    – –  De trigo duro

    172 €/t

    1101 00 15

    – –  De trigo blando y de escanda

    172 €/t

    1101 00 90

    –  De morcajo (tranquillón)

    172 €/t

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

     

     

    1102 20

    –  Harina de maíz

     

     

    1102 20 10

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1102 20 90

    – –  Las demás

    98 €/t

    1102 90

    –  Las demás

     

     

    1102 90 10

    – –  De cebada

    171 €/t

    1102 90 30

    – –  De avena

    164 €/t

    1102 90 50

    – –  De arroz

    138 €/t

    1102 90 70

    – –  De centeno

    168 €/t

    1102 90 90

    – –  Las demás

    98 €/t

    1103

    Grañones, sémola y pellets, de cereales

     

     

     

    –  Grañones y sémola

     

     

    1103 11

    – –  De trigo

     

     

    1103 11 10

    – – –  De trigo duro

    267 €/t

    1103 11 90

    – – –  De trigo blando y de escanda

    186 €/t

    1103 13

    – –  De maíz

     

     

    1103 13 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1103 13 90

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1103 19

    – –  De los demás cereales

     

     

    1103 19 20

    – – –  De centeno o cebada

    171 €/t

    1103 19 40

    – – –  De avena

    164 €/t

    1103 19 50

    – – –  De arroz

    138 €/t

    1103 19 90

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1103 20

    –  Pellets

     

     

    1103 20 25

    – –  De centeno o cebada

    171 €/t

    1103 20 30

    – –  De avena

    164 €/t

    1103 20 40

    – –  De maíz

    173 €/t

    1103 20 50

    – –  De arroz

    138 €/t

    1103 20 60

    – –  De trigo

    175 €/t

    1103 20 90

    – –  Los demás

    98 €/t

    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

     

     

     

    –  Granos aplastados o en copos

     

     

    1104 12

    – –  De avena

     

     

    1104 12 10

    – – –  Granos aplastados

    93 €/t

    1104 12 90

    – – –  Copos

    182 €/t

    1104 19

    – –  De los demás cereales

     

     

    1104 19 10

    – – –  De trigo

    175 €/t

    1104 19 30

    – – –  De centeno

    171 €/t

    1104 19 50

    – – –  De maíz

    173 €/t

     

    – – –  De cebada

     

     

    1104 19 61

    – – – –  Granos aplastados

    97 €/t

    1104 19 69

    – – – –  Copos

    189 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    1104 19 91

    – – – –  Copos de arroz

    234 €/t

    1104 19 99

    – – – –  Los demás

    173 €/t

     

    –  Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

     

     

    1104 22

    – –  De avena

     

     

    1104 22 40

    – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    162 €/t

    1104 22 50

    – – –  Perlados

    145 €/t

    1104 22 95

    – – –  Los demás

    93 €/t (164)

    1104 23

    – –  De maíz

     

     

    1104 23 40

    – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

    152 €/t

    1104 23 98

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1104 29

    – –  De los demás cereales

     

     

     

    – – –  De cebada

     

     

    1104 29 04

    – – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    150 €/t

    1104 29 05

    – – – –  Perlados

    236 €/t

    1104 29 08

    – – – –  Los demás

    97 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    1104 29 17

    – – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    129 €/t

    1104 29 30

    – – – –  Perlados

    154 €/t

     

    – – – –  Solamente quebrantados

     

     

    1104 29 51

    – – – – –  De trigo

    99 €/t

    1104 29 55

    – – – – –  De centeno

    97 €/t

    1104 29 59

    – – – – –  Los demás

    98 €/t

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1104 29 81

    – – – – –  De trigo

    99 €/t

    1104 29 85

    – – – – –  De centeno

    97 €/t

    1104 29 89

    – – – – –  Los demás

    98 €/t

    1104 30

    –  Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

     

     

    1104 30 10

    – –  De trigo

    76 €/t

    1104 30 90

    – –  Los demás

    75 €/t

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

     

     

    1105 10 00

    –  Harina, sémola y polvo

    12,2

    1105 20 00

    –  Copos, gránulos y pellets

    12,2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8

     

     

    1106 10 00

    –  De las hortalizas de la partida 0713

    7,7

    1106 20

    –  De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

     

     

    1106 20 10

    – –  Desnaturalizada (203)

    95 €/t

    1106 20 90

    – –  Las demás

    166 €/t

    1106 30

    –  De los productos del Capítulo 8

     

     

    1106 30 10

    – –  De plátanos

    10,9

    1106 30 90

    – –  Los demás

    8,3

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

     

     

    1107 10

    –  Sin tostar

     

     

     

    – –  De trigo

     

     

    1107 10 11

    – – –  Harina

    177 €/t

    1107 10 19

    – – –  Las demás

    134 €/t

     

    – –  Las demás

     

     

    1107 10 91

    – – –  Harina

    173 €/t

    1107 10 99

    – – –  Las demás

    131 €/t

    1107 20 00

    –  Tostada

    152 €/t

    1108

    Almidón y fécula; inulina

     

     

     

    –  Almidón y fécula

     

     

    1108 11 00

    – –  Almidón de trigo

    224 €/t

    1108 12 00

    – –  Almidón de maíz

    166 €/t

    1108 13 00

    – –  Fécula de patata (papa)

    166 €/t

    1108 14 00

    – –  Fécula de mandioca (yuca)

    166 €/t (164)

    1108 19

    – –  Los demás almidones y féculas

     

     

    1108 19 10

    – – –  Almidón de arroz

    216 €/t

    1108 19 90

    – – –  Los demás

    166 €/t

    1108 20 00

    –  Inulina

    19,2

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    512 €/t

    CAPÍTULO 12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

    Notas

    1.

    La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).

    2.

    La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

    3.

    Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209.

    Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

    a)

    las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

    b)

    las especias y demás productos del Capítulo 9;

    c)

    los cereales (Capítulo 10);

    d)

    los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

    4.

    La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

    b)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

    c)

    los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

    5.

    En la partida 1212, el término algas no comprende:

    a)

    los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

    b)

    los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

    c)

    los abonos de las partidas 3101 o 3105.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 1205 10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácidoerúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1201

    Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

     

     

    1201 10 00

    –  Para siembra (203)

    exención

    1201 90 00

    –  Las demás

    exención

    1202

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

     

     

    1202 30 00

    –  Para siembra (203)

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1202 41 00

    – –  Con cáscara

    exención

    1202 42 00

    – –  Sin cáscara, incluso quebrantados

    exención

    1203 00 00

    Copra

    exención

    1204 00

    Semilla de lino, incluso quebrantada

     

     

    1204 00 10

    –  Para siembra (203)

    exención

    1204 00 90

    –  Las demás

    exención

    1205

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

     

     

    1205 10

    –  Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

     

     

    1205 10 10

    – –  Para siembra (203)

    exención

    1205 10 90

    – –  Las demás

    exención

    1205 90 00

    –  Las demás

    exención

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

     

     

    1206 00 10

    –  Para siembra (203)

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    1206 00 91

    – –  Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

    exención

    1206 00 99

    – –  Las demás

    exención

    1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

     

     

    1207 10 00

    –  Nueces y almendras de palma

    exención

     

    –  Semillas de algodón

     

     

    1207 21 00

    – –  Para siembra (203)

    exención

    1207 29 00

    – –  Las demás

    exención

    1207 30 00

    –  Semillas de ricino

    exención

    1207 40

    –  Semillas de sésamo (ajonjolí)

     

     

    1207 40 10

    – –  Para siembra (203)

    exención

    1207 40 90

    – –  Las demás

    exención

    1207 50

    –  Semillas de mostaza

     

     

    1207 50 10

    – –  Para siembra (203)

    exención

    1207 50 90

    – –  Las demás

    exención

    1207 60 00

    –  Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

    exención

    1207 70 00

    –  Semillas de melón

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1207 91

    – –  Semilla de amapola (adormidera)

     

     

    1207 91 10

    – – –  Para siembra (203)

    exención

    1207 91 90

    – – –  Las demás

    exención

    1207 99

    – –  Los demás

     

     

    1207 99 20

    – – –  Para siembra (203)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    1207 99 91

    – – – –  Semilla de cáñamo

    exención

    1207 99 96

    – – – –  Los demás

    exención

    1208

    Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

     

     

    1208 10 00

    –  De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

    4,5

    1208 90 00

    –  Las demás

    exención

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra

     

     

    1209 10 00

    –  Semilla de remolacha azucarera

    8,3

     

    –  Semillas forrajeras

     

     

    1209 21 00

    – –  De alfalfa

    2,5

    1209 22

    – –  De trébol (Trifolium spp.)

     

     

    1209 22 10

    – – –  Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

    exención

    1209 22 80

    – – –  Los demás

    exención

    1209 23

    – –  De festucas

     

     

    1209 23 11

    – – –  Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

    exención

    1209 23 15

    – – –  Festuca roja (Festuca rubra L.)

    exención

    1209 23 80

    – – –  Las demás

    2,5

    1209 24 00

    – –  De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

    exención

    1209 25

    – –  De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

     

     

    1209 25 10

    – – –  Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

    exención

    1209 25 90

    – – –  Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

    exención

    1209 29

    – –  Las demás

     

     

    1209 29 45

    – – –  Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

    exención

    1209 29 50

    – – –  Semillas de altramuz

    2,5

    1209 29 60

    – – –  Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

    8,3

    1209 29 80

    – – –  Las demás

    2,5

    1209 30 00

    –  Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

    3

     

    –  Los demás

     

     

    1209 91

    – –  Semillas de hortalizas

     

     

    1209 91 30

    – – –  Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

    8,3

    1209 91 80

    – – –  Las demás

    3

    1209 99

    – –  Los demás

     

     

    1209 99 10

    – – –  Semillas forestales

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    1209 99 91

    – – – –  Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30)

    3

    1209 99 99

    – – – –  Las demás

    4

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

     

     

    1210 10 00

    –  Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

    5,8

    1210 20

    –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

     

     

    1210 20 10

    – –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

    5,8

    1210 20 90

    – –  Los demás

    5,8

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

     

     

    1211 20 00

    –  Raíces de ginseng

    exención

    1211 30 00

    –  Hojas de coca

    exención

    1211 40 00

    –  Paja de adormidera

    exención

    1211 50 00

    –  Efedra

    exención

    1211 60 00

    –  Corteza de cerezo africano (Prunus africana)

    exención

    1211 90

    –  Los demás

     

     

    1211 90 30

    – –  Habas de sarapia

    3

    1211 90 86

    – –  Los demás

    exención

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Algas

     

     

    1212 21 00

    – –  Aptas para la alimentación humana

    exención

    1212 29 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1212 91

    – –  Remolacha azucarera

     

     

    1212 91 20

    – – –  Seca, incluso pulverizada

    23 €/100 kg/net

    1212 91 80

    – – –  Las demás

    6,7 €/100 kg/net

    1212 92 00

    – –  Algarrobas

    5,1

    1212 93 00

    – –  Caña de azúcar

    4,6 €/100 kg/net

    1212 94 00

    – –  Raíces de achicoria

    exención

    1212 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Semillas de algarrobas (garrofín)

     

     

    1212 99 41

    – – – –  Sin mondar, quebrantar ni moler

    exención

    1212 99 49

    – – – –  Las demás

    5,8

    1212 99 95

    – – –  Los demás

    exención

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

    exención

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»

     

     

    1214 10 00

    –  Harina y «pellets» de alfalfa

    exención

    1214 90

    –  Los demás

     

     

    1214 90 10

    – –  Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

    5,8

    1214 90 90

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

    Nota

    1.

    La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

    b)

    el extracto de malta (partida 1901);

    c)

    los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

    d)

    los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

    e)

    el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

    f)

    los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

    g)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3822);

    h)

    los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

    ij)

    los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);

    k)

    el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

    Nota complementaria

    1.

    Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

     

     

    1301 20 00

    –  Goma arábiga

    exención

    1301 90 00

    –  Los demás

    exención

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

     

     

     

    –  Jugos y extractos vegetales

     

     

    1302 11 00

    – –  Opio

    exención

    1302 12 00

    – –  De regaliz

    3,2

    1302 13 00

    – –  De lúpulo

    3,2

    1302 14 00

    – –  De efedra

    exención

    1302 19

    – –  Los demás

     

     

    1302 19 05

    – – –  Oleorresina de vainilla

    3

    1302 19 70

    – – –  Los demás

    exención

    1302 20

    –  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

     

     

    1302 20 10

    – –  Secos

    19,2

    1302 20 90

    – –  Los demás

    11,2

     

    –  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

     

     

    1302 31 00

    – –  Agar-agar

    exención

    1302 32

    – –  Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

     

     

    1302 32 10

    – – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

    exención

    1302 32 90

    – – –  De semillas de guar

    exención

    1302 39 00

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

    2.

    La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

    3.

    La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

     

     

    1401 10 00

    –  Bambú

    exención

    1401 20 00

    –  Roten (ratán)

    exención

    1401 90 00

    –  Las demás

    exención

    1402

     

     

     

    1403

     

     

     

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    1404 20 00

    –  Línteres de algodón

    exención

    1404 90 00

    –  Los demás

    exención

    SECCIÓN III

    GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    CAPÍTULO 15

    GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

    b)

    la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

    c)

    las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

    d)

    los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

    e)

    los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

    f)

    el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

    2.

    La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

    3.

    La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

    4.

    Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

    Notas de subpartida

    1.

    Para la aplicación de la subpartida 1509 30, el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g/ 100 g y puede distinguirse de las otras categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981 del CodexAlimentarius.

    2.

    En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 10 00, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

    a)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

    la decantación en los plazos normales,

    la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

    b)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

    c)

    se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

    2.

    A.

    Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (57). Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos X y XIX de dicho Reglamento.

    No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    B.

    Solo pertenecerán a las subpartidas 1509 20 00, 1509 30 00 y 1509 40 00 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de estas subpartidas.

    1.

    A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 20 00 se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    2.

    Pertenecerán a la subpartida 1509 30 00 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    3.

    A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 40 00 se considerará «los demás aceites de oliva vírgenes» los aceites de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    C.

    Pertenecerá a la subpartida 1509 90 00 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de oliva de las subpartidas 1509 20 00, 1509 30 00 y 1509 40 00, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    D.

    A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 10 00 se considerarán «aceite de orujo de oliva en bruto» los aceites que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    E.

    Pertenecerán a la subpartida 1510 90 00 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 10 00, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.

    Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

    3.

    Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

    a)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

    b)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (58), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

    4.

    Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

    5.

    Las preparaciones alimenticias elaboradas a partir de productos del capítulo 15 presentadas en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de este capítulo. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

     

     

    1501 10

    –  Manteca de cerdo

     

     

    1501 10 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (59)

    exención

    1501 10 90

    – –  Las demás

    17,2 €/100 kg/net

    1501 20

    –  Las demás grasas de cerdo

     

     

    1501 20 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1501 20 90

    – –  Las demás

    17,2 €/100 kg/net

    1501 90 00

    –  Las demás

    11,5

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

     

     

    1502 10

    –  Sebo

     

     

    1502 10 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1502 10 90

    – –  Las demás

    3,2

    1502 90

    –  Las demás

     

     

    1502 90 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1502 90 90

    – –  Las demás

    3,2

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

     

     

     

    –  Estearina solar y oleoestearina

     

     

    1503 00 11

    – –  Que se destinen a usos industriales (161)

    exención

    1503 00 19

    – –  Las demás

    5,1

    1503 00 30

    –  Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1503 00 90

    –  Los demás

    6,4

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

    1504 10

    –  Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

     

     

    1504 10 10

    – –  Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

    3,8

     

    – –  Los demás

     

     

    1504 10 91

    – – –  De halibut (fletán)

    exención

    1504 10 99

    – – –  Los demás

    3,8 (60)

    1504 20

    –  Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

     

     

    1504 20 10

    – –  Fracciones sólidas

    10,9

    1504 20 90

    – –  Los demás

    exención

    1504 30

    –  Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

     

     

    1504 30 10

    – –  Fracciones sólidas

    10,9

    1504 30 90

    – –  Los demás

    exención

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

     

     

    1505 00 10

    –  Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    3,2

    1505 00 90

    –  Las demás

    exención

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    exención

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1507 10

    –  Aceite en bruto, incluso desgomado

     

     

    1507 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1507 10 90

    – –  Los demás

    6,4

    1507 90

    –  Los demás

     

     

    1507 90 10

    – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1507 90 90

    – –  Los demás

    9,6

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1508 10

    –  Aceite en bruto

     

     

    1508 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1508 10 90

    – –  Los demás

    6,4

    1508 90

    –  Los demás

     

     

    1508 90 10

    – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1508 90 90

    – –  Los demás

    9,6

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1509 20 00

    –  Aceite de oliva virgen extra (61)

    124,5 €/100 kg/net

    1509 30 00

    –  Aceite de oliva virgen (163)

    124,5 €/100 kg/net

    1509 40 00

    –  Los demás aceites de oliva vírgenes

    122,6 €/100 kg/net

    1509 90 00

    –  Los demás (163)

    134,6 €/100 kg/net

    1510

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

     

     

    1510 10 00

    –  Aceite de orujo de oliva en bruto

    110,2 €/100 kg/net

    1510 90 00

    –  Los demás

    160,3 €/100 kg/net

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1511 10

    –  Aceite en bruto

     

     

    1511 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1511 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    1511 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Fracciones sólidas

     

     

    1511 90 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1511 90 19

    – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – –  Los demás

     

     

    1511 90 91

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1511 90 99

    – – –  Los demás

    9

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

     

     

    1512 11

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1512 11 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    1512 11 91

    – – – –  De girasol

    6,4

    1512 11 99

    – – – –  De cártamo

    6,4

    1512 19

    – –  Los demás

     

     

    1512 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1512 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Aceite de algodón y sus fracciones

     

     

    1512 21

    – –  Aceite en bruto, incluso sin gosipol

     

     

    1512 21 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1512 21 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1512 29

    – –  Los demás

     

     

    1512 29 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1512 29 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

     

     

    1513 11

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1513 11 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    2,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 11 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 11 99

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Fracciones sólidas

     

     

    1513 19 11

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 19

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 19 30

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1513 19 91

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 99

    – – – – –  Que se presenten de otro modo

    9,6

     

    –  Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones

     

     

    1513 21

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1513 21 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 21 30

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 21 90

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Fracciones sólidas

     

     

    1513 29 11

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 19

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 29 30

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1513 29 50

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 90

    – – – – –  Que se presenten de otro modo

    9,6

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

     

     

    1514 11

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1514 11 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1514 11 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1514 19

    – –  Los demás

     

     

    1514 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1514 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Los demás

     

     

    1514 91

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1514 91 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1514 91 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1514 99

    – –  Los demás

     

     

    1514 99 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1514 99 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1515

    Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

     

     

    1515 11 00

    – –  Aceite en bruto

    3,2

    1515 19

    – –  Los demás

     

     

    1515 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1515 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Aceite de maíz y sus fracciones

     

     

    1515 21

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 21 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1515 21 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1515 29

    – –  Los demás

     

     

    1515 29 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1515 29 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1515 30

    –  Aceite de ricino y sus fracciones

     

     

    1515 30 10

    – –  Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (161)

    exención

    1515 30 90

    – –  Los demás

    5,1

    1515 50

    –  Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

     

     

     

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 50 11

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

    1515 50 19

    – – –  Los demás

    6,4

     

    – –  Los demás

     

     

    1515 50 91

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

    1515 50 99

    – – –  Los demás

    9,6

    1515 60

    –  Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones

     

     

     

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 60 11

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 60 51

    – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 60 59

    – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    6,4

     

    – –  Los demás

     

     

    1515 60 60

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 60 91

    – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 60 99

    – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    9,6

    1515 90

    –  Los demás

     

     

    1515 90 11

    – –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    exención

     

    – –  Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

     

     

     

    – – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 90 21

    – – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1515 90 29

    – – – –  Los demás

    6,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 90 31

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    exención

    1515 90 39

    – – – –  Los demás

    9,6

     

    – –  Los demás aceites y sus fracciones

     

     

     

    – – –  Aceites en bruto

     

     

    1515 90 40

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    3,2

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1515 90 51

    – – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 59

    – – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    6,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 90 60

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1515 90 91

    – – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 99

    – – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    9,6

    1516

    Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

     

     

    1516 10

    –  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

     

     

    1516 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1516 10 90

    – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

    1516 20

    –  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

     

     

    1516 20 10

    – –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

    3,4

     

    – –  Los demás

     

     

    1516 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

     

    – – –  Que se presenten de otro modo

     

     

    1516 20 95

    – – – –  Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1516 20 96

    – – – – –  Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    9,6

    1516 20 98

    – – – – –  Los demás

    10,9

    1516 30

    –  Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones

     

     

    1516 30 91

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1516 30 98

    – –  Los demás

    10,9

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 1516

     

     

    1517 10

    –  Margarina, excepto la margarina líquida

     

     

    1517 10 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

    1517 10 90

    – –  Las demás

    16

    1517 90

    –  Las demás

     

     

    1517 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1517 90 91

    – – –  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

    9,6

    1517 90 93

    – – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    2,9

    1517 90 99

    – – –  Las demás

    16

    1518 00

    Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    1518 00 10

    –  Linoxina

    7,7

     

    –  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (161)

     

     

    1518 00 31

    – –  En bruto

    3,2

    1518 00 39

    – –  Los demás

    5,1

     

    –  Los demás

     

     

    1518 00 91

    – –  Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

    7,7

     

    – –  Los demás

     

     

    1518 00 95

    – – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones

    2

    1518 00 99

    – – –  Los demás

    7,7

    1519

     

     

     

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    exención

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

     

     

    1521 10 00

    –  Ceras vegetales

    exención

    1521 90

    –  Las demás

     

     

    1521 90 10

    – –  Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

    exención

     

    – –  Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

     

     

    1521 90 91

    – – –  En bruto

    exención

    1521 90 99

    – – –  Las demás

    2,5

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

     

     

    1522 00 10

    –  Degrás

    3,8

     

    –  Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

     

     

     

    – –  Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

     

     

    1522 00 31

    – – –  Pastas de neutralización soap-stocks

    29,9 €/100 kg/net

    1522 00 39

    – – –  Los demás

    47,8 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    1522 00 91

    – – –  Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

    3,2

    1522 00 99

    – – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

    Nota

    1.

    En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 16

    PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 0504.

    2.

    Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

    Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 o 1602.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 1602 10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o de insectos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

    2.

    Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

    Notas complementarias

    1.

    A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.

    2.

    A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos

     

     

    1601 00 10

    –  De hígado

    15,4

     

    –  Los demás (62)

     

     

    1601 00 91

    – –  Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    149,4 €/100 kg/net (63)

    1601 00 99

    – –  Los demás

    100,5 €/100 kg/net (203)

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos

     

     

    1602 10 00

    –  Preparaciones homogeneizadas

    16,6

    1602 20

    –  De hígado de cualquier animal

     

     

    1602 20 10

    – –  De ganso o de pato

    10,2

    1602 20 90

    – –  Las demás

    16

     

    –  De aves de la partida 0105

     

     

    1602 31

    – –  De pavo (gallipavo)

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (64)

     

     

    1602 31 11

    – – – –  Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    102,4 €/100 kg/net (203)

    1602 31 19

    – – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net (203)

    1602 31 80

    – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net (203)

    1602 32

    – –  De aves de la especie Gallus domesticus

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (161)

     

     

    1602 32 11

    – – – –  Sin cocer

    276,5 €/100 kg/net (203)

    1602 32 19

    – – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net (203)

    1602 32 30

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (161)

    276,5 €/100 kg/net (203)

    1602 32 90

    – – –  Las demás

    276,5 €/100 kg/net (203)

    1602 39

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (161)

     

     

    1602 39 21

    – – – –  Sin cocer

    276,5 €/100 kg/net (203)

    1602 39 29

    – – – –  Las demás

    276,5 €/100 kg/net (203)

    1602 39 85

    – – –  Las demás

    276,5 €/100 kg/net (203)

     

    –  De la especie porcina

     

     

    1602 41

    – –  Jamones y trozos de jamón

     

     

    1602 41 10

    – – –  De la especie porcina doméstica

    156,8 €/100 kg/net (203)

    1602 41 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 42

    – –  Paletas y trozos de paleta

     

     

    1602 42 10

    – – –  De la especie porcina doméstica

    129,3 €/100 kg/net (203)

    1602 42 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 49

    – –  Las demás, incluidas las mezclas

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

     

     

    1602 49 11

    – – – – –  Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

    156,8 €/100 kg/net (203)

    1602 49 13

    – – – – –  Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

    129,3 €/100 kg/net (203)

    1602 49 15

    – – – – –  Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

    129,3 €/100 kg/net (203)

    1602 49 19

    – – – – –  Las demás

    85,7 €/100 kg/net (203)

    1602 49 30

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    75 €/100 kg/net (203)

    1602 49 50

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net (203)

    1602 49 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 50

    –  De la especie bovina

     

     

    1602 50 10

    – –  Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1602 50 31

    – – –  Corned beef en envases herméticamente cerrados

    16,6

    1602 50 95

    – – –  Las demás

    16,6

    1602 90

    –  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

     

     

    1602 90 10

    – –  Preparaciones de sangre de cualquier animal

    16,6

     

    – –  Las demás

     

     

    1602 90 31

    – – –  De caza o de conejo

    10,9

     

    – – –  Las demás

     

     

    1602 90 51

    – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

    85,7 €/100 kg/net

     

    – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie bovina

     

     

    1602 90 61

    – – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

    1602 90 69

    – – – – – –  Las demás

    16,6

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    1602 90 91

    – – – – – –  De ovinos

    12,8

    1602 90 95

    – – – – – –  De caprinos

    16,6

    1602 90 99

    – – – – – –  Las demás

    16,6

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

     

     

    1603 00 10

    –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1603 00 80

    –  Los demás

    exención

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

     

     

     

    –  Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

     

     

    1604 11 00

    – –  Salmones

    5,5

    1604 12

    – –  Arenques

     

     

    1604 12 10

    – – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    15

     

    – – –  Los demás

     

     

    1604 12 91

    – – – –  En envases herméticamente cerrados

    20

    1604 12 99

    – – – –  Los demás

    20

    1604 13

    – –  Sardinas, sardinelas y espadines

     

     

     

    – – –  Sardinas

     

     

    1604 13 11

    – – – –  En aceite de oliva

    12,5

    1604 13 19

    – – – –  Los demás

    12,5

    1604 13 90

    – – –  Los demás

    12,5

    1604 14

    – –  Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

     

     

     

    – – –  Atunes y listados

     

     

     

    – – – –  Listados o bonitos de vientre rayado

     

     

    1604 14 21

    – – – – –  En aceite vegetal

    24

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    1604 14 26

    – – – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 14 28

    – – – – – –  Los demás

    24

     

    – – – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    1604 14 31

    – – – – –  En aceite vegetal

    24

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    1604 14 36

    – – – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 14 38

    – – – – – –  Los demás

    24

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1604 14 41

    – – – – –  En aceite vegetal

    24

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    1604 14 46

    – – – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 14 48

    – – – – – –  Los demás

    24

    1604 14 90

    – – –  Bonitos (Sarda spp.)

    25

    1604 15

    – –  Caballas

     

     

     

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     

     

    1604 15 11

    – – – –  Filetes

    25

    1604 15 19

    – – – –  Los demás

    25

    1604 15 90

    – – –  De la especie Scomber australasicus

    20

    1604 16 00

    – –  Anchoas

    25

    1604 17 00

    – –  Anguilas

    20

    1604 18 00

    – –  Aletas de tiburón

    20

    1604 19

    – –  Los demás

     

     

    1604 19 10

    – – –  Salmónidos (excepto los salmones)

    7

     

    – – –  Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Katsuwonus pelamis)]

     

     

    1604 19 31

    – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 19 39

    – – – –  Los demás

    24

    1604 19 50

    – – –  Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    12,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    1604 19 91

    – – – –  Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    7,5

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1604 19 92

    – – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

    20

    1604 19 93

    – – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    20

    1604 19 94

    – – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

    20

    1604 19 95

    – – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    20

    1604 19 97

    – – – – –  Los demás

    20

    1604 20

    –  Las demás preparaciones y conservas de pescado

     

     

    1604 20 05

    – –  Preparaciones de surimi

    20

     

    – –  Las demás

     

     

    1604 20 10

    – – –  De salmones

    5,5

    1604 20 30

    – – –  De salmónidos (excepto los salmones)

    7

    1604 20 40

    – – –  De anchoas

    25

    1604 20 50

    – – –  De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    25 (203)

    1604 20 70

    – – –  De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

    24 (203)

    1604 20 90

    – – –  De los demás pescados

    14

     

    –  Caviar y sus sucedáneos

     

     

    1604 31 00

    – –  Caviar

    20

    1604 32 00

    – –  Sucedáneos del caviar

    20

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

     

     

    1605 10 00

    –  Cangrejos (excepto macruros)

    8

     

    –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    1605 21

    – –  Presentados en envases no herméticos

     

     

    1605 21 10

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

    20 (203)

    1605 21 90

    – – –  Los demás

    20 (203)

    1605 29 00

    – –  Los demás

    20 (203)

    1605 30

    –  Bogavantes

     

     

    1605 30 10

    – –  Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (65)

    exención

    1605 30 90

    – –  Los demás

    20

    1605 40 00

    –  Los demás crustáceos

    20 (203)

     

    –  Moluscos

     

     

    1605 51 00

    – –  Ostras

    20

    1605 52 00

    – –  Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

    20

    1605 53

    – –  Mejillones

     

     

    1605 53 10

    – – –  En envases herméticamente cerrados

    20

    1605 53 90

    – – –  Los demás

    20

    1605 54 00

    – –  Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potas

    20

    1605 55 00

    – –  Pulpos

    20

    1605 56 00

    – –  Almejas, berberechos y arcas

    20

    1605 57 00

    – –  Abulones u orejas de mar

    20

    1605 58 00

    – –  Caracoles, excepto los de mar

    20

    1605 59 00

    – –  Los demás

    20

     

    –  Los demás invertebrados acuáticos

     

     

    1605 61 00

    – –  Pepinos de mar

    26

    1605 62 00

    – –  Erizos de mar

    26

    1605 63 00

    – –  Medusas

    26

    1605 69 00

    – –  Los demás

    26

    CAPÍTULO 17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

    Nota

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

    b)

    los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 2940;

    c)

    los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

    2.

    La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

    2.

    El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

    el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

    4.

    Para los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 95 y 1702 90 71, el contenido de azúcar (sacarosa, fructosa, glucosa y maltosa, cuando la fructosa y la glucosa se convierten en equivalentes de sacarosa) se determinará aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

    S + 0,95 x (F + G) + M

    siendo:

    «S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

    «F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

    «G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;

    «M» el contenido de maltosa determinado por el método HPLC.

    Para los productos de las subpartidas 1702 60 80, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (66)]. Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 y 1702 90 80, la conversión de los resultados en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 0,95 a los grados Brix.

    5.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

    Para los productos de esas subpartidas, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión].

    6.

    Se considera «jarabe de inulina»:

    a)

    a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

    b)

    a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

    La cantidad de «fructosa en forma libre o en forma de sacarosa» se determinará mediante la fórmula siguiente: F + 0,5 S/0,95 calculada sobre materia seca, en la que «F» es el contenido de fructosa y «S» el contenido de sacarosa, determinados mediante el método de cromatografía líquida de alta resolución.

    7.

    Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    8.

    En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

     

     

     

    –  Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

     

     

    1701 12

    – –  De remolacha

     

     

    1701 12 10

    – – –  Que se destine al refinado (162)

    33,9 €/100 kg/net (67) (203)

    1701 12 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (203)

    1701 13

    – –  Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

     

     

    1701 13 10

    – – –  Que se destine al refinado (162)

    33,9 €/100 kg/net (164) (203)

    1701 13 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (203)

    1701 14

    – –  Los demás azúcares de caña

     

     

    1701 14 10

    – – –  Que se destine al refinado (162)

    33,9 €/100 kg/net (164) (203)

    1701 14 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (203)

     

    –  Los demás

     

     

    1701 91 00

    – –  Con adición de aromatizante o colorante

    41,9 €/100 kg/net (203)

    1701 99

    – –  Los demás

     

     

    1701 99 10

    – – –  Azúcar blanco

    41,9 €/100 kg/net (203)

    1701 99 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (203)

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

     

     

     

    –  Lactosa y jarabe de lactosa

     

     

    1702 11 00

    – –  Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    14 €/100 kg/net

    1702 19 00

    – –  Los demás

    14 €/100 kg/net

    1702 20

    –  Azúcar y jarabe de arce (maple)

     

     

    1702 20 10

    – –  Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    0,4 €/100 kg/net (68)

    1702 20 90

    – –  Los demás

    8

    1702 30

    –  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

     

     

    1702 30 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

     

    – –  Los demás

     

     

    1702 30 50

    – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    26,8 €/100 kg/net

    1702 30 90

    – – –  Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 40

    –  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

     

     

    1702 40 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 40 90

    – –  Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 50 00

    –  Fructosa químicamente pura

    16 + 50,7 €/100 kg/net mas (203)

    1702 60

    –  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

     

     

    1702 60 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 60 80

    – –  Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (165)

    1702 60 95

    – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (165)

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

     

     

    1702 90 10

    – –  Maltosa químicamente pura

    12,8

    1702 90 30

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 90 50

    – –  Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

     

    – –  Azúcar y melaza, caramelizados

     

     

    1702 90 71

    – – –  Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    0,4 €/100 kg/net (165)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1702 90 75

    – – – –  En polvo, incluso aglomerado

    27,7 €/100 kg/net

    1702 90 79

    – – – –  Los demás

    19,2 €/100 kg/net

    1702 90 80

    – –  Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (165)

    1702 90 95

    – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (165)

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

     

     

    1703 10 00

    –  Melaza de caña

    0,35 €/100 kg/net

    1703 90 00

    –  Las demás

    0,35 €/100 kg/net

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

     

     

    1704 10

    –  Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

     

     

    1704 10 10

    – –  Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9 (203)

    1704 10 90

    – –  Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2 (203)

    1704 90

    –  Los demás

     

     

    1704 90 10

    – –  Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    13,4 (203)

    1704 90 30

    – –  Preparación llamada «chocolate blanco»

    9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net (203)

     

    – –  Los demás

     

     

    1704 90 51

    – – –  Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (69)

    1704 90 55

    – – –  Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1704 90 61

    – – –  Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1704 90 65

    – – – –  Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1704 90 71

    – – – –  Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1704 90 75

    – – – –  Los demás caramelos

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1704 90 81

    – – – – –  Obtenidos por compresión

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1704 90 99

    – – – – –  Los demás

    (9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    CAPÍTULO 18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

    b)

    las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1902, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

    2.

    La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    exención

    1802 00 00

    Cáscara, películas y demás desechos de cacao

    exención

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

     

     

    1803 10 00

    –  Sin desgrasar

    9,6

    1803 20 00

    –  Desgrasada total o parcialmente

    9,6

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    7,7

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    8

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

     

     

    1806 10

    –  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    1806 10 15

    – –  Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    (203)

    1806 10 20

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 25,2 €/100 kg/net (203)

    1806 10 30

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 31,4 €/100 kg/net (203)

    1806 10 90

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 41,9 €/100 kg/net (203)

    1806 20

    –  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

     

     

    1806 20 10

    – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

    1806 20 30

    – –  Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

     

    – –  Las demás

     

     

    1806 20 50

    – – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

    1806 20 70

    – – –  Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    15,4 + EA (166) (203)

    1806 20 80

    – – –  Baño de cacao

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

    1806 20 95

    – – –  Las demás

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

     

    –  Los demás, en bloques, tabletas o barras

     

     

    1806 31 00

    – –  Rellenos

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (166) (203)

    1806 32

    – –  Sin rellenar

     

     

    1806 32 10

    – – –  Con cereales, nueces u otros frutos

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z (203) (166)

    1806 32 90

    – – –  Los demás

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Chocolate y artículos de chocolate

     

     

     

    – – –  Bombones, incluso rellenos

     

     

    1806 90 11

    – – – –  Con alcohol

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 19

    – – – –  Los demás

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1806 90 31

    – – – –  Rellenos

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 39

    – – – –  Sin rellenar

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 50

    – –  Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 60

    – –  Pastas para untar que contengan cacao

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 70

    – –  Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    1806 90 90

    – –  Los demás

    (8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (203) (166)

    CAPÍTULO 19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

    b)

    los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

    c)

    los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

    2.

    En la partida 1901, se entiende por:

    a)

    grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

    b)

    harina y sémola:

    1)

    la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,

    2)

    la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

    3.

    La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

    4.

    En la partida 1904, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

    3.

    La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

    4.

    Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901, así como los productos de las partidas 0401 a 0404 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    1901 10 00

    –  Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

    7,6 + EA (166)

    1901 20 00

    –  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    7,6 + EA (166)

    1901 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Extracto de malta

     

     

    1901 90 11

    – – –  Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    5,1 + 18 €/100 kg/net

    1901 90 19

    – – –  Los demás

    5,1 + 14,7 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    1901 90 91

    – – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    12,8

    1901 90 95

    – – –  Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso

    7,6 + EA (203) (166)

    1901 90 99

    – – –  Los demás

    7,6 + EA (203) (166)

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

     

     

     

    –  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

     

     

    1902 11 00

    – –  Que contengan huevo

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (203)

    1902 19

    – –  Las demás

     

     

    1902 19 10

    – – –  Sin harina ni sémola de trigo blando

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (203)

    1902 19 90

    – – –  Los demás

    7,7 + 21,1 €/100 kg/net (203)

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

     

     

    1902 20 10

    – –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    8,5

    1902 20 30

    – –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1902 20 91

    – – –  Cocidas

    8,3 + 6,1 €/100 kg/net (203)

    1902 20 99

    – – –  Las demás

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net (203)

    1902 30

    –  Las demás pastas alimenticias

     

     

    1902 30 10

    – –  Secas

    6,4 + 24,6 €/100 kg/net (203)

    1902 30 90

    – –  Las demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net (203)

    1902 40

    –  Cuscús

     

     

    1902 40 10

    – –  Sin preparar

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (203)

    1902 40 90

    – –  Los demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net (203)

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

    6,4 + 15,1 €/100 kg/net (203)

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    1904 10

    –  Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

     

     

    1904 10 10

    – –  A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 10 30

    – –  A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 10 90

    – –  Los demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 20

    –  Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

     

     

    1904 20 10

    – –  Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    9 + EA (166)

     

    – –  Las demás

     

     

    1904 20 91

    – – –  A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 20 95

    – – –  A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 20 99

    – – –  Las demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 30 00

    –  Trigo bulgur

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net (203)

    1904 90

    –  Los demás

     

     

    1904 90 10

    – –  A base de arroz

    8,3 + 46 €/100 kg/net

    1904 90 80

    – –  Los demás

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net (203)

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

     

     

    1905 10 00

    –  Pan crujiente llamado Knäckebrot

    5,8 + 13 €/100 kg/net

    1905 20

    –  Pan de especias

     

     

    1905 20 10

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    9,4 + 18,3 €/100 kg/net

    1905 20 30

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    9,8 + 24,6 €/100 kg/net

    1905 20 90

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

    10,1 + 31,4 €/100 kg/net

     

    –  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)

     

     

    1905 31

    – –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

     

     

     

    – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

     

     

    1905 31 11

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

    1905 31 19

    – – – –  Los demás

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1905 31 30

    – – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    1905 31 91

    – – – – –  Galletas dobles rellenas

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

    1905 31 99

    – – – – –  Las demás

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

    1905 32

    – –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)

     

     

    1905 32 05

    – – –  Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

    (9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (166)

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

     

     

    1905 32 11

    – – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

    1905 32 19

    – – – – –  Los demás

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1905 32 91

    – – – – –  Salados, rellenos o sin rellenar

    (9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (166)

    1905 32 99

    – – – – –  Los demás

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166)

    1905 40

    –  Pan tostado y productos similares tostados

     

     

    1905 40 10

    – –  Pan a la brasa

    9,7 + EA (166)

    1905 40 90

    – –  Los demás

    9,7 + EA (166)

    1905 90

    –  Los demás

     

     

    1905 90 10

    – –  Pan ázimo (mazoth)

    3,8 + 15,9 €/100 kg/net (203)

    1905 90 20

    – –  Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    4,5 + 60,5 €/100 kg/net (203)

     

    – –  Los demás

     

     

    1905 90 30

    – – –  Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

    9,7 + EA (166) (203)

    1905 90 45

    – – –  Galletas

    (9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (166) (203)

    1905 90 55

    – – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    (9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (166) (203)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1905 90 70

    – – – –  Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

    (9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (166) (203)

    1905 90 80

    – – – –  Los demás

    (9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (166) (203)

    CAPÍTULO 20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

    b)

    las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);

    c)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

    d)

    los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

    e)

    las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

    2.

    Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

    3.

    Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

    4.

    El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

    5.

    En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

    6.

    En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

    2.

    En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

    3.

    En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

    Notas complementarias

    1.

    Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

    2.

    a)

    El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (163) a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

    0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99;

    0,95 para los productos de las demás partidas.

    No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:

    productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,

    productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,

    productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);

    corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

    S + (G + F) × 0,95;

    siendo:

    «S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

    «F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

    «G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.

    b)

    La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (163), a una temperatura de 20 °C.

    3.

    Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

    piñas (ananás), uvas: 13 %,

    otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

    «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    5.

    Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

    a)

    el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

    jugo de limón o de tomate: 3,

    jugo de uvas: 15,

    jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

    b)

    pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

    La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

    6.

    A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (163), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

    7.

    En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    8.

    En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    9.

    Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

     

     

    2001 10 00

    –  Pepinos y pepinillos

    17,6

    kg/net eda

    2001 90

    –  Los demás

     

     

    2001 90 10

    – –  Chutney de mango

    exención

    2001 90 20

    – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    5

    2001 90 30

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (70)

    2001 90 40

    – –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (167)

    2001 90 50

    – –  Setas

    16

    2001 90 65

    – –  Aceitunas

    16

    2001 90 70

    – –  Pimientos dulces

    16

    2001 90 92

    – –  Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

    10

    2001 90 97

    – –  Los demás

    16

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

     

     

    2002 10

    –  Tomates enteros o en trozos

     

     

    2002 10 10

    – –  Pelados

    14,4

    2002 10 90

    – –  Los demás

    14,4

    2002 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

     

     

    2002 90 11

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 19

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2002 90 31

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 39

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

     

     

    2002 90 91

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 99

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

    2003

    Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

     

     

    2003 10

    –  Hongos del género Agaricus

     

     

    2003 10 20

    – –  Conservados provisionalmente, cocidos completamente

    18,4 + 191 €/100 kg/net eda (203)

    kg/net eda

    2003 10 30

    – –  Los demás

    18,4 + 222 €/100 kg/net eda (203)

    kg/net eda

    2003 90

    –  Los demás

     

     

    2003 90 10

    – –  Trufas

    14,4

    2003 90 90

    – –  Los demás

    18,4

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

     

     

    2004 10

    –  Patatas (papas)

     

     

    2004 10 10

    – –  Simplemente cocidas

    14,4

     

    – –  Las demás

     

     

    2004 10 91

    – – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    7,6 + EA (166)

    2004 10 99

    – – –  Las demás

    17,6

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

     

     

    2004 90 10

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (167)

    2004 90 30

    – –  Choucroute, alcaparras y aceitunas

    16

    2004 90 50

    – –  Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

    19,2

     

    – –  Las demás, incluidas las mezclas

     

     

    2004 90 91

    – – –  Cebollas, simplemente cocidas

    14,4

    2004 90 98

    – – –  Las demás

    17,6

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

     

     

    2005 10 00

    –  Hortalizas homogeneizadas

    17,6

    2005 20

    –  Patatas (papas)

     

     

    2005 20 10

    – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    8,8 + EA (166)

     

    – –  Las demás

     

     

    2005 20 20

    – – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

    14,1

    2005 20 80

    – – –  Las demás

    14,1

    2005 40 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    19,2

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     

     

    2005 51 00

    – –  Desvainadas

    17,6

    2005 59 00

    – –  Las demás

    19,2

    2005 60 00

    –  Espárragos

    17,6

    2005 70 00

    –  Aceitunas

    12,8

    kg/net eda

    2005 80 00

    –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (167)

     

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

     

     

    2005 91 00

    – –  Brotes de bambú

    17,6

    2005 99

    – –  Las demás

     

     

    2005 99 10

    – – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    2005 99 20

    – – –  Alcaparras

    16

    2005 99 30

    – – –  Alcachofas

    17,6

    2005 99 50

    – – –  Mezclas de hortalizas

    17,6

    2005 99 60

    – – –  Choucroute

    16

    2005 99 80

    – – –  Las demás

    17,6

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

     

     

    2006 00 10

    –  Jengibre

    exención

     

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2006 00 31

    – – –  Cerezas

    20 + 23,9 €/100 kg/net

    2006 00 35

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5 + 15 €/100 kg/net

    2006 00 38

    – – –  Los demás

    20 + 23,9 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    2006 00 91

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5

    2006 00 99

    – – –  Los demás

    20

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    2007 10

    –  Preparaciones homogeneizadas

     

     

    2007 10 10

    – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    2007 10 91

    – – –  De frutos tropicales

    15

    2007 10 99

    – – –  Los demás

    24

     

    –  Los demás

     

     

    2007 91

    – –  De agrios (cítricos)

     

     

    2007 91 10

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

    20 + 23 €/100 kg/net

    2007 91 30

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    20 + 4,2 €/100 kg/net

    2007 91 90

    – – –  Los demás

    21,6

    2007 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

     

     

    2007 99 10

    – – – –  Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (162)

    22,4

    2007 99 20

    – – – –  Puré y pasta de castañas

    24 + 19,7 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2007 99 31

    – – – – –  De cerezas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 33

    – – – – –  De fresas (frutillas)

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 35

    – – – – –  De frambuesas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 39

    – – – – –  Los demás

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 50

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    2007 99 93

    – – – –  De frutos tropicales y nueces tropicales

    15

    2007 99 97

    – – – –  Los demás

    24

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

     

     

    2008 11

    – –  Cacahuates (cacahuetes, maníes)

     

     

    2008 11 10

    – – –  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    12,8

     

    – – –  Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 11 91

    – – – –  Superior a 1 kg

    11,2

     

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 11 96

    – – – – –  Tostados

    12

    2008 11 98

    – – – – –  Los demás

    12,8

    2008 19

    – –  Los demás, incluidas las mezclas

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 19 12

    – – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

    7

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 19 13

    – – – – –  Almendras y pistachos, tostados

    9

    2008 19 19

    – – – – –  Los demás

    11,2

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 19 92

    – – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Frutos de cáscara tostados

     

     

    2008 19 93

    – – – – – –  Almendras y pistachos

    10,2

    2008 19 95

    – – – – – –  Los demás

    12

    2008 19 99

    – – – – –  Los demás

    12,8

    2008 20

    –  Piñas (ananás)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 20 11

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net (203)

    2008 20 19

    – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 20 31

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net (203)

    2008 20 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 20 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    19,2

    2008 20 59

    – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 20 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

    20,8 (203)

    2008 20 79

    – – – –  Las demás

    19,2

    2008 20 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 30

    –  Agrios (cítricos)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 30 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 30 19

    – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – –  Los demás

     

     

    2008 30 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 30 39

    – – – –  Los demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 30 51

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 55

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    18,4

    2008 30 59

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 30 71

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 75

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    17,6

    2008 30 79

    – – – –  Los demás

    20,8 (203)

    2008 30 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 40

    –  Peras

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 40 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 40 19

    – – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    2008 40 21

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 40 29

    – – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 40 31

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

    2008 40 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 40 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    17,6

    2008 40 59

    – – – –  Las demás

    16

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 40 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 40 79

    – – – –  Las demás

    17,6

    2008 40 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    16,8

    2008 50

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 50 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 50 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 50 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 50 39

    – – – – –  Los demás

    25,6 (203)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 50 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

    2008 50 59

    – – – –  Los demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 50 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 50 69

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 50 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    20,8 (203)

    2008 50 79

    – – – –  Los demás

    19,2

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 50 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    13,6

    2008 50 98

    – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4 (71)

    2008 60

    –  Cerezas

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 60 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 60 19

    – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2008 60 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 60 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 60 50

    – – – –  Superior a 1 kg

    17,6

    2008 60 60

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg

    20,8 (203)

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 60 70

    – – – –  Superior o igual a 4,5 kg

    18,4

    2008 60 90

    – – – –  Inferior a 4,5 kg

    18,4

    2008 70

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido;

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 70 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 70 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 70 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 70 39

    – – – – –  Los demás

    25,6 (203)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 70 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

    2008 70 59

    – – – –  Los demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 70 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 70 69

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 70 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 70 79

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 70 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 70 98

    – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 80

    –  Fresas (frutillas)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 80 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (203)

    2008 80 19

    – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (203)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2008 80 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (203)

    2008 80 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (203)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

    2008 80 50

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 80 70

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8 (203)

    2008 80 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

     

    –  Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

     

     

    2008 91 00

    – –  Palmitos

    10

    2008 93

    – –  Arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea)

     

     

     

    – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 93 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 93 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 93 21

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 93 29

    – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – –  Sin alcohol añadido

     

     

    2008 93 91

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 93 93

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8

    2008 93 99

    – – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 97

    – –  Mezclas

     

     

     

    – – –  De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

     

     

    2008 97 03

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    7

    2008 97 05

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    8

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 97 12

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 97 14

    – – – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 16

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 97 18

    – – – – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 97 32

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    15

    2008 97 34

    – – – – – – –  Las demás

    24

     

    – – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 36

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 97 38

    – – – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – – – –  Con azúcar añadido

     

     

     

    – – – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 97 51

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11

    2008 97 59

    – – – – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – – – –  Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

     

     

    2008 97 72

    – – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8,5

    2008 97 74

    – – – – – – – –  Las demás

    13,6

     

    – – – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 76

    – – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    12

    2008 97 78

    – – – – – – – –  Las demás

    19,2

     

    – – – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 5 kg

     

     

    2008 97 92

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 93

    – – – – – – –  Las demás

    18,4

     

    – – – – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

     

     

    2008 97 94

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 96

    – – – – – – –  Las demás

    18,4

     

    – – – – – –  Inferior a 4,5 kg

     

     

    2008 97 97

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 98

    – – – – – – –  Las demás

    18,4

    2008 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Jengibre

     

     

    2008 99 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    10

    2008 99 19

    – – – – –  Los demás

    16

     

    – – – –  Uvas

     

     

    2008 99 21

    – – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    25,6 + 3,8 €/100 kg/net

    2008 99 23

    – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 99 24

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16

    2008 99 28

    – – – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2008 99 31

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 99 34

    – – – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 99 36

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    15

    2008 99 37

    – – – – – – –  Los demás

    24

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2008 99 38

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16

    2008 99 40

    – – – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 99 41

    – – – – –  Jengibre

    exención

    2008 99 43

    – – – – –  Uvas

    19,2

    2008 99 45

    – – – – –  Ciruelas

    17,6

    2008 99 48

    – – – – –  Frutos tropicales

    11

    2008 99 49

    – – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

     

     

    2008 99 51

    – – – – –  Jengibre

    exención

    2008 99 63

    – – – – –  Frutos tropicales

    13

    2008 99 67

    – – – – –  Los demás

    20,8

     

    – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

     

    – – – – –  Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 99 72

    – – – – – –  Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 99 78

    – – – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 99 85

    – – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (167)

    2008 99 91

    – – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (167)

    2008 99 99

    – – – – –  Los demás

    18,4

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    –  Jugo de naranja

     

     

    2009 11

    – –  Congelado

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 11 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 11 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

    2009 11 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 11 99

    – – – –  Los demás

    15,2 (203)

    2009 12 00

    – –  Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

    12,2

    2009 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 19 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 19 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 19 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 19 98

    – – – –  Los demás

    12,2

     

    –  Jugo de toronja; jugo de pomelo

     

     

    2009 21 00

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

    12

    2009 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 29 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 29 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 29 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    12 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 29 99

    – – – –  Los demás

    12

     

    –  Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

     

     

    2009 31

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

     

    – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 31 11

    – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 19

    – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – –  Jugo de limón

     

     

    2009 31 51

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 59

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

     

     

    2009 31 91

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 99

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

    2009 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 39 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 39 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 39 31

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 39 39

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Jugo de limón

     

     

    2009 39 51

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 55

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 59

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

     

     

    2009 39 91

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 95

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 99

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    –  Jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 41

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

    2009 41 92

    – – –  Con azúcar añadido

    15,2

    2009 41 99

    – – –  Sin azúcar añadido

    16

    2009 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 49 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 49 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 49 30

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 49 91

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 49 93

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 49 99

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    16

    2009 50

    –  Jugo de tomate

     

     

    2009 50 10

    – –  Con azúcar añadido

    16

    2009 50 90

    – –  Los demás

    16,8

     

    –  Jugo de uva (incluido el mosto)

     

     

    2009 61

    – –  De valor Brix inferior o igual a 30

     

     

    2009 61 10

    – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     (72)

    — (73)

    2009 61 90

    – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

    22,4 + 27 €/hl (203)

    — (170)

    2009 69

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 69 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (203)

    — (170)

    2009 69 19

    – – – –  Los demás

     (169)

    — (170)

     

    – – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 69 51

    – – – – –  Concentrados

     (169)

    — (170)

    2009 69 59

    – – – – –  Los demás

     (169)

    — (170)

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 69 71

    – – – – – –  Concentrado

    22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    — (170)

    2009 69 79

    – – – – – –  Los demás

    22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    — (170)

    2009 69 90

    – – – – –  Los demás

    22,4 + 27 €/hl (203)

    — (170)

     

    –  Jugo de manzana

     

     

    2009 71

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

    2009 71 20

    – – –  Con azúcar añadido

    18

    2009 71 99

    – – –  Sin azúcar añadido

    18

    2009 79

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 79 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    30 + 18,4 €/100 kg/net (203)

    2009 79 19

    – – – –  Los demás

    30 (203)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 79 30

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    18

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 79 91

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    18 + 19,3 €/100 kg/net

    2009 79 98

    – – – – –  Los demás

    18

     

    –  Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza

     

     

    2009 81

    – –  Jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); jugo de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea)

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 81 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 81 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

    2009 81 31

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    16,8

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 81 51

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 81 59

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    16,8

     

    – – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

    2009 81 95

    – – – – – –  Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

    14

    2009 81 99

    – – – – – –  Los demás

    17,6

    2009 89

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

     

    – – – –  Jugo de peras

     

     

    2009 89 11

    – – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 89 19

    – – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 89 34

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    21 + 12,9 €/100 kg/net (203)

    2009 89 35

    – – – – – –  Los demás

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2009 89 36

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    21 (203)

    2009 89 38

    – – – – – –  Los demás

    33,6 (203)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  Jugo de peras

     

     

    2009 89 50

    – – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    19,2

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2009 89 61

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    19,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 89 63

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    19,2

    2009 89 69

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    20

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

     

     

    2009 89 71

    – – – – – –  Jugo de cereza

    16,8

    2009 89 73

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 89 79

    – – – – – –  Los demás

    16,8

     

    – – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 89 85

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 89 86

    – – – – – – –  Los demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2009 89 88

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 89 89

    – – – – – – –  Los demás

    16,8

     

    – – – – – –  Sin azúcar añadidos

     

     

    2009 89 96

    – – – – – – –  Jugo de cereza

    17,6

    2009 89 97

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    11

    2009 89 99

    – – – – – – –  Los demás

    17,6

    2009 90

    –  Mezclas de jugos

     

     

     

    – –  De valor Brix superior a 67

     

     

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

     

     

    2009 90 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 90 19

    – – – –  Las demás

    33,6 (203)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2009 90 21

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (203)

    2009 90 29

    – – – –  Las demás

    33,6 (203)

     

    – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

     

     

    2009 90 31

    – – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    20 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 39

    – – – –  Las demás

    20

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 90 41

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    15,2

    2009 90 49

    – – – – – –  Las demás

    16

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    2009 90 51

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    16,8

    2009 90 59

    – – – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 90 71

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 73

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 90 79

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    16

     

    – – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 90 92

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 90 94

    – – – – – – –  Las demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2009 90 95

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 90 96

    – – – – – – –  Las demás

    16,8

     

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

    2009 90 97

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    11

    2009 90 98

    – – – – – – –  Las demás

    17,6

    CAPÍTULO 21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

    b)

    los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

    c)

    el té aromatizado (partida 0902);

    d)

    las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

    e)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

    f)

    los productos de la partida 2404;

    g)

    las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

    h)

    las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

    2.

    Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

    3.

    En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

    2.

    A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

    3.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

    4.

    Para los productos de las subpartidas 2106 90 30 y 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (163)].

    5.

    Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

    6.

    Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

     

     

     

    –  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

     

     

    2101 11 00

    – –  Extractos, esencias y concentrados

    9

    2101 12

    – –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

     

     

    2101 12 92

    – – –  A base de extractos, esencias o concentrados de café

    11,5

    2101 12 98

    – – –  Las demás

    9 + EA (166)

    2101 20

    –  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

     

     

    2101 20 20

    – –  Extractos, esencias y concentrados

    6

     

    – –  Preparaciones

     

     

    2101 20 92

    – – –  A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    6

    2101 20 98

    – – –  Los demás

    6,5 + EA (166)

    2101 30

    –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

     

     

     

    – –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

     

     

    2101 30 11

    – – –  Achicoria tostada

    11,5

    2101 30 19

    – – –  Los demás

    5,1 + 12,7 €/100 kg/net

     

    – –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

     

     

    2101 30 91

    – – –  De achicoria tostada

    14,1

    2101 30 99

    – – –  Los demás

    10,8 + 22,7 €/100 kg/net

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

     

     

    2102 10

    –  Levaduras vivas

     

     

    2102 10 10

    – –  Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    10,9

     

    – –  Levaduras para panificación

     

     

    2102 10 31

    – – –  Secas

    12 + 49,2 €/100 kg/net (74)

    2102 10 39

    – – –  Las demás

    12 + 14,5 €/100 kg/net (171)

    2102 10 90

    – –  Las demás

    14,7

    2102 20

    –  Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

     

     

     

    – –  Levaduras muertas

     

     

    2102 20 11

    – – –  En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    8,3

    2102 20 19

    – – –  Las demás

    5,1

    2102 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2102 30 00

    –  Polvos preparados para esponjar masas

    6,1

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

     

     

    2103 10 00

    –  Salsa de soja (soya)

    7,7

    2103 20 00

    –  Kétchup y demás salsas de tomate

    10,2

    2103 30

    –  Harina de mostaza y mostaza preparada

     

     

    2103 30 10

    – –  Harina de mostaza

    exención

    2103 30 90

    – –  Mostaza preparada

    9

    2103 90

    –  Los demás

     

     

    2103 90 10

    – –  Chutney de mango, líquido

    exención

    2103 90 30

    – –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    exención

    l alc. 100 %

    2103 90 90

    – –  Los demás

    7,7

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

     

     

    2104 10 00

    –  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

    11,5

    2104 20 00

    –  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    14,1

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

     

     

    2105 00 10

    –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

    (8,6 + 20,2 €/100 kg/net) MAX (19,4 + 9,4 €/100 kg/net)

     

    –  Con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    2105 00 91

    – –  Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    (8 + 38,5 €/100 kg/net) MAX (18,1 + 7 €/100 kg/net)

    2105 00 99

    – –  Superior o igual al 7 % en peso

    (7,9 + 54 €/100 kg/net) MAX (17,8 + 6,9 €/100 kg/net)

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2106 10

    –  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

     

     

    2106 10 20

    – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 10 80

    – –  Los demás

    EA (166)

    2106 90

    –  Las demás

     

     

    2106 90 20

    – –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    – –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

     

     

    2106 90 30

    – – –  De isoglucosa

    42,7 €/100 kg/net mas

     

    – – –  Los demás

     

     

    2106 90 51

    – – – –  De lactosa

    14 €/100 kg/net

    2106 90 55

    – – – –  De glucosa o de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

    2106 90 59

    – – – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (165)

     

    – –  Las demás

     

     

    2106 90 92

    – – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 90 98

    – – –  Las demás

    9 + EA (203) (166)

    CAPÍTULO 22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

    b)

    el agua de mar (partida 2501);

    c)

    el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

    d)

    las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

    e)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    f)

    los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

    2.

    En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

    3.

    En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

    Notas complementarias

    1.

    La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

    2.

    Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

    a)

    «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    b)

    «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    c)

    «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

    d)

    «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

    e)

    «% vol.», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol. pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

    A.

    Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

    La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

    B.

    a)

    La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

    1.

    productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol.: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

    2.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    3.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol. pero inferior o igual al 18 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    4.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol.: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

    Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98, 2204 22 98 y 2204 29 98;

    b)

    Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33.

    5.

    Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

    a)

    el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol., y

    obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;

    b)

    el vino encabezado, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,

    obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual, y

    con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

    c)

    el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol., y

    obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.:

    por congelación, o

    por adición, durante o tras la fermentación:

    de un producto procedente de la destilación del vino,

    de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

    de una mezcla de estos productos.

    Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

    6.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

    a)

    se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

    b)

    se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

    c)

    se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y al artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión.

    7.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.

    8.

    Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

    9.

    Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

    10.

    Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

    las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

    las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.

    11.

    Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

    12.

    La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:

    a)

    gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

    b)

    etil terc-butil éter (ETBE);

    c)

    metil terc-butil éter (MTBE);

    d)

    2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

    e)

    2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

    f)

    propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

    Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.

    13.

    Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (75), por el factor 6,25.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

     

     

    2201 10

    –  Agua mineral y agua gaseada

     

     

     

    – –  Agua mineral natural

     

     

    2201 10 11

    – – –  Sin dióxido de carbono

    exención

    l

    2201 10 19

    – – –  Las demás

    exención

    l

    2201 10 90

    – –  Las demás

    exención

    l

    2201 90 00

    –  Los demás

    exención

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

     

     

    2202 10 00

    –  Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    9,6

    l

     

    –  Las demás

     

     

    2202 91 00

    – –  Cerveza sin alcohol

    9,6

    l

    2202 99

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

     

     

    2202 99 11

    – – – –  Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

    9,6

    l

    2202 99 15

    – – – –  Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

    9,6

    l

    2202 99 19

    – – – –  Las demás

    9,6

    l

     

    – – –  Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

     

     

    2202 99 91

    – – – –  Inferior al 0,2 % en peso

    6,4 + 13,7 €/100 kg/net

    l

    2202 99 95

    – – – –  Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    5,5 + 12,1 €/100 kg/net

    l

    2202 99 99

    – – – –  Superior o igual al 2 % en peso

    5,4 + 21,2 €/100 kg/net

    l

    2203 00

    Cerveza de malta

     

     

     

    –  En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

     

     

    2203 00 01

    – –  En botellas

    exención

    l

    2203 00 09

    – –  Las demás

    exención

    l

    2203 00 10

    –  En recipientes de contenido superior a 10 l

    exención

    l

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

     

     

    2204 10

    –  Vino espumoso

     

     

     

    – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

    2204 10 11

    – – –  Champán

    32 €/hl

    l

    2204 10 13

    – – –  Cava

    32 €/hl

    l

    2204 10 15

    – – –  Prosecco

    32 €/hl

    l

    2204 10 91

    – – –  Asti spumante

    32 €/hl

    l

    2204 10 93

    – – –  Los demás

    32 €/hl

    l

    2204 10 94

    – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    32 €/hl

    l

    2204 10 96

    – –  Otros vinos de variedades

    32 €/hl

    l

    2204 10 98

    – –  Los demás

    32 €/hl

    l

     

    –  Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

     

     

    2204 21

    – –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

     

     

     

    – – –  Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

     

     

    2204 21 06

    – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

    32 €/hl

    l

    2204 21 07

    – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    32 €/hl

    l

    2204 21 08

    – – – –  Otros vinos de variedades

    32 €/hl

    l

    2204 21 09

    – – – –  Los demás

    32 €/hl

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Originarios de la Unión Europea

     

     

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

     

    – – – – – – –  Vino blanco

     

     

    2204 21 11

    – – – – – – – –  Alsace (Alsacia)

     (76)

    l

    2204 21 12

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (173)

    l

    2204 21 13

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (173)

    l

    2204 21 17

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (173)

    l

    2204 21 18

    – – – – – – – –  Mosel

     (173)

    l

    2204 21 19

    – – – – – – – –  Pfalz

     (173)

    l

    2204 21 22

    – – – – – – – –  Rheinhessen

     (173)

    l

    2204 21 23

    – – – – – – – –  Tokaj

     (77)

    l

    2204 21 24

    – – – – – – – –  Lazio (Lacio)

     (173)

    l

    2204 21 26

    – – – – – – – –  Toscana

     (173)

    l

    2204 21 27

    – – – – – – – –  Trentino, Alto Adige y Friuli

     (173)

    l

    2204 21 28

    – – – – – – – –  Veneto

     (173)

    l

    2204 21 31

    – – – – – – – –  Sicilia

     (173)

    l

    2204 21 32

    – – – – – – – –  Vinho Verde

     (173)

    l

    2204 21 34

    – – – – – – – –  Penedès

     (173)

    l

    2204 21 36

    – – – – – – – –  Rioja

     (173)

    l

    2204 21 37

    – – – – – – – –  Valencia

     (173)

    l

    2204 21 38

    – – – – – – – –  Los demás

     (173)

    l

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 42

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (173)

    l

    2204 21 43

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (173)

    l

    2204 21 44

    – – – – – – – –  Beaujolais

     (173)

    l

    2204 21 46

    – – – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

     (173)

    l

    2204 21 47

    – – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

     (173)

    l

    2204 21 48

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (173)

    l

    2204 21 61

    – – – – – – – –  Sicilia

     (173)

    l

    2204 21 62

    – – – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

     (173)

    l

    2204 21 66

    – – – – – – – –  Toscana

     (173)

    l

    2204 21 67

    – – – – – – – –  Trentino y Alto Adige

     (173)

    l

    2204 21 68

    – – – – – – – –  Veneto

     (173)

    l

    2204 21 69

    – – – – – – – –  Dão, Bairrada y Douro (Duero)

     (173)

    l

    2204 21 71

    – – – – – – – –  Navarra

     (173)

    l

    2204 21 74

    – – – – – – – –  Penedès

     (173)

    l

    2204 21 76

    – – – – – – – –  Rioja

     (173)

    l

    2204 21 77

    – – – – – – – –  Valdepeñas

     (173)

    l

    2204 21 78

    – – – – – – – –  Los demás

     (173)

    l

     

    – – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 79

    – – – – – – –  Vino blanco

     (173)

    l

    2204 21 80

    – – – – – – –  Los demás

     (173)

    l

     

    – – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 21 81

    – – – – – – –  Vino blanco

     (173)

    l

    2204 21 82

    – – – – – – –  Los demás

     (173)

    l

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 83

    – – – – – – –  Vino blanco

     (173)

    l

    2204 21 84

    – – – – – – –  Los demás

     (173)

    l

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 85

    – – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

     (78)

    l

    2204 21 86

    – – – – – – –  Vino de Jerez

     (175)

    l

    2204 21 87

    – – – – – – –  Vino de Marsala

     (79)

    l

    2204 21 88

    – – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

     (176)

    l

    2204 21 89

    – – – – – – –  Vino de Oporto

     (175)

    l

    2204 21 90

    – – – – – – –  Los demás

     (176)

    l

    2204 21 91

    – – – – – –  Los demás

     (176)

    l

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 93

    – – – – – –  Vino blanco

     (80)

    l

    2204 21 94

    – – – – – –  Los demás

     (177)

    l

     

    – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 21 95

    – – – – – –  Vino blanco

     (177)

    l

    2204 21 96

    – – – – – –  Los demás

     (177)

    l

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 97

    – – – – – –  Vino blanco

     (177)

    l

    2204 21 98

    – – – – – –  Los demás

     (177)

    l

    2204 22

    – –  En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l

     

     

    2204 22 10

    – – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

    32 €/hl

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Originarios de la Unión Europea

     

     

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

    2204 22 22

    – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (81)

    l

    2204 22 23

    – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (178)

    l

    2204 22 24

    – – – – – – –  Beaujolais

     (178)

    l

    2204 22 26

    – – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

     (178)

    l

    2204 22 27

    – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

     (178)

    l

    2204 22 28

    – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (178)

    l

    2204 22 32

    – – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

     (178)

    l

    2204 22 33

    – – – – – – –  Tokaj

     (178)

    l

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 22 38

    – – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 22 78

    – – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 22 79

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 22 80

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 22 81

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 22 82

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 22 83

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 22 84

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 22 85

    – – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

     (82)

    l

    2204 22 86

    – – – – – – –  Vino de Jerez

     (179)

    l

    2204 22 88

    – – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

     (83)

    l

    2204 22 90

    – – – – – – –  Los demás

     (180)

    l

    2204 22 91

    – – – – – –  Los demás

     (180)

    l

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 22 93

    – – – – – –  Vino blanco

     (84)

    l

    2204 22 94

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

     

    – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 22 95

    – – – – – –  Vino blanco

     (181)

    l

    2204 22 96

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2204 22 97

    – – – – – –  Vino blanco

     (181)

    l

    2204 22 98

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

    2204 29

    – –  Los demás

     

     

    2204 29 10

    – – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

    32 €/hl

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Originarios de la Unión Europea

     

     

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

    2204 29 22

    – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (178)

    l

    2204 29 23

    – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (178)

    l

    2204 29 24

    – – – – – – –  Beaujolais

     (178)

    l

    2204 29 26

    – – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

     (178)

    l

    2204 29 27

    – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

     (178)

    l

    2204 29 28

    – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (178)

    l

    2204 29 32

    – – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

     (178)

    l

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 38

    – – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 29 78

    – – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 79

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 29 80

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 29 81

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 29 82

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 83

    – – – – – – –  Vino blanco

     (178)

    l

    2204 29 84

    – – – – – – –  Los demás

     (178)

    l

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 85

    – – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

     (179)

    l

    2204 29 86

    – – – – – – –  Vino de Jerez

     (179)

    l

    2204 29 88

    – – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

     (180)

    l

    2204 29 90

    – – – – – – –  Los demás

     (179)

    l

    2204 29 91

    – – – – – –  Los demás

     (180)

    l

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 93

    – – – – – –  Vino blanco

     (181)

    l

    2204 29 94

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

     

    – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 29 95

    – – – – – –  Vino blanco

     (181)

    l

    2204 29 96

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 97

    – – – – – –  Vino blanco

     (181)

    l

    2204 29 98

    – – – – – –  Los demás

     (181)

    l

    2204 30

    –  Los demás mostos de uva

     

     

    2204 30 10

    – –  Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

    32

    l

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

     

     

    2204 30 92

    – – – –  Concentrados

     (169)

    l

    2204 30 94

    – – – –  Los demás

     (169)

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

    2204 30 96

    – – – –  Concentrados

     (169)

    l

    2204 30 98

    – – – –  Los demás

     (169)

    l

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

     

     

    2205 10

    –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

     

     

    2205 10 10

    – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    10,9 €/hl

    l

    2205 10 90

    – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l

    2205 90

    –  Los demás

     

     

    2205 90 10

    – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    9 €/hl

    l

    2205 90 90

    – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl

    l

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2206 00 10

    –  Piquetas

    1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

    l

     

    –  Las demás

     

     

     

    – –  Espumosas

     

     

    2206 00 31

    – – –  Sidra y perada

    19,2 €/hl

    l

    2206 00 39

    – – –  Las demás

    19,2 €/hl

    l

     

    – –  No espumosas, en recipientes de contenido

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 2 l

     

     

    2206 00 51

    – – – –  Sidra y perada

    7,7 €/hl

    l

    2206 00 59

    – – – –  Las demás

    7,7 €/hl

    l

     

    – – –  Superior a 2 l

     

     

    2206 00 81

    – – – –  Sidra y perada

    5,76 €/hl

    l

    2206 00 89

    – – – –  Las demás

    5,76 €/hl

    l

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

     

     

    2207 10 00

    –  Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    19,2 €/hl

    l

    2207 20 00

    –  Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    10,2 €/hl

    l

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

     

     

    2208 20

    –  Aguardiente de vino o de orujo de uvas

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

     

     

     

    – – –  Aguardiente de vino

     

     

    2208 20 12

    – – – –  Cognac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 14

    – – – –  Armagnac

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – – –  Brandy o Weinbrand

     

     

    2208 20 16

    – – – – –  Brandy de Jerez

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 18

    – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 19

    – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Aguardiente de orujo de uva

     

     

    2208 20 26

    – – – –  Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 28

    – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

     

     

     

    – – –  Aguardiente de vino

     

     

    2208 20 62

    – – – –  Cognac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 66

    – – – –  Brandy o Weinbrand

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 69

    – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Aguardiente de orujo de uva

     

     

    2208 20 86

    – – – –  Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 88

    – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30

    –  Whisky

     

     

     

    – –  Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Whisky Scotch

     

     

    2208 30 30

    – – –  Whisky de malta «single malt»

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 41

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 49

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 61

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 69

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 71

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 79

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Los demás, en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 82

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 88

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40

    –  Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

     

     

    2208 40 11

    – – –  Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    – – –  Los demás

     

     

    2208 40 31

    – – – –  De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 39

    – – – –  Los demás

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

     

     

    2208 40 51

    – – –  Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    – – –  Los demás

     

     

    2208 40 91

    – – – –  De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 99

    – – – –  Los demás

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2208 50

    –  Gin y ginebra

     

     

     

    – –  Gin, en recipientes de contenido

     

     

    2208 50 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Ginebra, en recipientes de contenido

     

     

    2208 50 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 99

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60

    –  Vodka

     

     

     

    – –  Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido

     

     

    2208 60 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en recipientes de contenido

     

     

    2208 60 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 99

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70

    –  Licores

     

     

    2208 70 10

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70 90

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Arak, en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 33

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 38

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 2 l

     

     

    2208 90 41

    – – – –  Ouzo

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Aguardientes

     

     

     

    – – – – – –  De frutas

     

     

    2208 90 45

    – – – – – – –  Calvados

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 48

    – – – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2208 90 54

    – – – – – – –  Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 56

    – – – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 69

    – – – – –  Las demás bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Superior a 2 l

     

     

     

    – – – –  Aguardientes

     

     

    2208 90 71

    – – – – –  De frutas

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 75

    – – – – –  Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 77

    – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 78

    – – – –  Otras bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l alc. 100 %

    2208 90 99

    – – –  Superior a 2 l

    1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2209 00

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

     

     

     

    –  Vinagre de vino, en recipientes de contenido

     

     

    2209 00 11

    – –  Inferior o igual a 2 l

    6,4 €/hl

    l

    2209 00 19

    – –  Superior a 2 l

    4,8 €/hl

    l

     

    –  Los demás, en recipientes de contenido

     

     

    2209 00 91

    – –  Inferior o igual a 2 l

    5,12 €/hl

    l

    2209 00 99

    – –  Superior a 2 l

    3,84 €/hl

    l

    CAPÍTULO 23

    RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

    Nota

    1.

    Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2306 41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

    Notas complementarias

    1.

    Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

    Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.

    2.

    La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

    a)

    productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

    b)

    productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

    Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

    Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.

    Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.

    Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

    3.

    Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

    «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 20 11 a 0403 20 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

    5.

    Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

    residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

    residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

    Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

    Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

     

     

    2301 10 00

    –  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    exención

    2301 20 00

    –  Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    exención

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

     

     

    2302 10

    –  De maíz

     

     

    2302 10 10

    – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 10 90

    – –  Los demás

    89 €/t

    2302 30

    –  De trigo

     

     

    2302 30 10

    – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (203)

    2302 30 90

    – –  Los demás

    89 €/t (203)

    2302 40

    –  De los demás cereales

     

     

     

    – –  De arroz

     

     

    2302 40 02

    – – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 40 08

    – – –  Los demás

    89 €/t

     

    – –  Los demás

     

     

    2302 40 10

    – – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (203)

    2302 40 90

    – – –  Los demás

    89 €/t (203)

    2302 50 00

    –  De leguminosas

    5,1

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’

     

     

    2303 10

    –  Residuos de la industria del almidón y residuos similares

     

     

     

    – –  Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

     

     

    2303 10 11

    – – –  Superior al 40 % en peso

    320 €/t (203)

    2303 10 19

    – – –  Inferior o igual al 40 % en peso

    exención

    2303 10 90

    – –  Los demás

    exención

    2303 20

    –  Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

     

     

    2303 20 10

    – –  Pulpa de remolacha

    exención

    2303 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2303 30 00

    –  Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    exención

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

    exención

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

    exención

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305

     

     

    2306 10 00

    –  De semillas de algodón

    exención

    2306 20 00

    –  De semillas de lino

    exención

    2306 30 00

    –  De semillas de girasol

    exención

     

    –  De semillas de nabo (nabina) o de colza

     

     

    2306 41 00

    – –  Con bajo contenido de ácido erúcico

    exención

    2306 49 00

    – –  Los demás

    exención

    2306 50 00

    –  De coco o de copra

    exención

    2306 60 00

    –  De nuez o de almendra de palma

    exención

    2306 90

    –  Los demás

     

     

    2306 90 05

    – –  De germen de maíz

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

     

     

    2306 90 11

    – – – –  Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

    exención

    2306 90 19

    – – – –  Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

    48 €/t

    2306 90 90

    – – –  Los demás

    exención

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

     

     

     

    –  Lías de vino

     

     

    2307 00 11

    – –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

    exención

    2307 00 19

    – –  Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2307 00 90

    –  Tártaro bruto

    exención

    2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Orujo de uvas

     

     

    2308 00 11

    – –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

    exención

    2308 00 19

    – –  Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2308 00 40

    –  Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

    exención

    2308 00 90

    –  Los demás

    1,6

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

     

     

    2309 10

    –  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

     

     

     

    – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

     

     

     

    – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

     

     

     

    – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    2309 10 11

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 13

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t (203)

    2309 10 15

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t (203)

    2309 10 19

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t (203)

     

    – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2309 10 31

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 33

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t (203)

    2309 10 39

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t (203)

     

    – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

     

    2309 10 51

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t (203)

    2309 10 53

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t (203)

    2309 10 59

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t (203)

    2309 10 70

    – – –  Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t (203)

    2309 10 90

    – –  Los demás

    9,6

    2309 90

    –  Las demás

     

     

    2309 90 10

    – –  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    3,8

    2309 90 20

    – –  Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

    exención

     

    – –  Los demás, incluidas las premezclas

     

     

     

    – – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

     

     

     

    – – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

     

     

     

    – – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    2309 90 31

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    23 €/t (203)

    2309 90 33

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t

    2309 90 35

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t

    2309 90 39

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t

     

    – – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2309 90 41

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    55 €/t (203)

    2309 90 43

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t

    2309 90 49

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t

     

    – – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

     

    2309 90 51

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t (203)

    2309 90 53

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t

    2309 90 59

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t

    2309 90 70

    – – – –  Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    2309 90 91

    – – – –  Pulpa de remolacha con melaza añadida

    12

    2309 90 96

    – – – –  Los demás

    9,6

    CAPÍTULO 24

    TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

    2.

    Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2404 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 2404.

    3.

    En la partida 2404, se entiende por inhalación sin combustión, la inhalación a través de calentamiento u otros medios, sin combustión.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

     

     

    2401 10

    –  Tabaco sin desvenar o desnervar

     

     

    2401 10 35

    – –  Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (85)

    2401 10 60

    – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 70

    – –  Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 85

    – –  Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (86)

    2401 10 95

    – –  Los demás

    10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (87)

    2401 20

    –  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

     

     

    2401 20 35

    – –  Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (182)

    2401 20 60

    – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 70

    – –  Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 85

    – –  Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (183)

    2401 20 95

    – –  Los demás

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (184)

    2401 30 00

    –  Desperdicios de tabaco

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

     

     

    2402 10 00

    –  Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    26

    1 000 p/st

    2402 20

    –  Cigarrillos que contengan tabaco

     

     

    2402 20 10

    – –  Que contengan clavo

    10

    1 000 p/st

    2402 20 90

    – –  Los demás

    57,6

    1 000 p/st

    2402 90 00

    –  Los demás

    57,6

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

     

     

     

    –  Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

     

     

    2403 11 00

    – –  Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

    74,9

    2403 19

    – –  Los demás

     

     

    2403 19 10

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

    74,9

    2403 19 90

    – – –  Los demás

    74,9

     

    –  Los demás

     

     

    2403 91 00

    – –  Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    16,6

    2403 99

    – –  Los demás

     

     

    2403 99 10

    – – –  Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal)

    41,6

    2403 99 90

    – – –  Los demás

    16,6

    2404

    Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano

     

     

     

    –  Productos destinados para la inhalación sin combustión

     

     

    2404 11 00

    – –  Que contengan tabaco o tabaco reconstituido

    16,6

    2404 12 00

    – –  Los demás, que contengan nicotina

    6,5

    2404 19

    – –  Los demás

     

     

    2404 19 10

    – – –  Que contengan sucedáneos de tabaco

    16,6

    2404 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2404 91

    – –  Para administrarse por vía oral

     

     

    2404 91 10

    – – –  Productos que contienen nicotina destinados a asistir en el abandono del tabaco

    12,8

    2404 91 90

    – – –  Los demás

    16,6

    2404 92 00

    – –  Para administrarse por vía transdérmica

    exención

    2404 99 00

    – –  Los demás

    6,5

    SECCIÓN V

    PRODUCTOS MINERALES

    CAPÍTULO 25

    SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

    Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

    b)

    las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

    c)

    los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

    d)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

    e)

    el aglomerado de dolomita (partida 3816);

    f)

    los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

    g)

    las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

    h)

    los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

    ij)

    las tizas para billar (partida 9504);

    k)

    las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

    3.

    Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

    4.

    La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2501 00

    Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

     

     

    2501 00 10

    –  Agua de mar y agua madre de salinas

    exención

     

    –  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

     

     

    2501 00 31

    – –  Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (88)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    2501 00 51

    – – –  Desnaturalizados (89) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (202)

    1,7 €/1 000 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    2501 00 91

    – – – –  Sal para la alimentación humana

    2,6 €/1 000 kg/net

    2501 00 99

    – – – –  Los demás

    2,6 €/1 000 kg/net

    2502 00 00

    Piritas de hierro sin tostar

    exención

    2503 00

    Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

     

     

    2503 00 10

    –  Azufre en bruto y azufre sin refinar

    exención

    2503 00 90

    –  Los demás

    1,7

    2504

    Grafito natural

     

     

    2504 10 00

    –  En polvo o en escamas

    exención

    2504 90 00

    –  Los demás

    exención

    2505

    Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26

     

     

    2505 10 00

    –  Arenas silíceas y arenas cuarzosas

    exención

    2505 90 00

    –  Las demás

    exención

    2506

    Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

    2506 10 00

    –  Cuarzo

    exención

    2506 20 00

    –  Cuarcita

    exención

    2507 00

    Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

     

     

    2507 00 20

    –  Caolín

    exención

    2507 00 80

    –  Las demás arcillas caolínicas

    exención

    2508

    Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

     

     

    2508 10 00

    –  Bentonita

    exención

    2508 30 00

    –  Arcillas refractarias

    exención

    2508 40 00

    –  Las demás arcillas

    exención

    2508 50 00

    –  Andalucita, cianita y silimanita

    exención

    2508 60 00

    –  Mullita

    exención

    2508 70 00

    –  Tierras de chamota o de dinas

    exención

    2509 00 00

    Creta

    exención

    2510

    Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

     

     

    2510 10 00

    –  Sin moler

    exención

    2510 20 00

    –  Molidos

    exención

    2511

    Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

     

     

    2511 10 00

    –  Sulfato de bario natural (baritina)

    exención

    2511 20 00

    –  Carbonato de bario natural (witherita)

    exención

    2512 00 00

    Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

    exención

    2513

    Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

     

     

    2513 10 00

    –  Piedra pómez

    exención

    2513 20 00

    –  Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

    exención

    2514 00 00

    Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2515

    Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

     

    –  Mármol y travertinos

     

     

    2515 11 00

    – –  En bruto o desbastados

    exención

    2515 12 00

    – –  Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2515 20 00

    –  Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

    exención

    2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

     

    –  Granito

     

     

    2516 11 00

    – –  En bruto o desbastado

    exención

    2516 12 00

    – –  Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2516 20 00

    –  Arenisca

    exención

    2516 90 00

    –  Las demás piedras de talla o de construcción

    exención

    2517

    Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 10

    –  Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 10 10

    – –  Cantos, grava, guijarros y pedernal

    exención

    2517 10 20

    – –  Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

    exención

    2517 10 80

    – –  Los demás

    exención

    2517 20 00

    –  Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

    exención

    2517 30 00

    –  Macadán alquitranado

    exención

     

    –  Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 41 00

    – –  De mármol

    exención

    2517 49 00

    – –  Los demás

    exención

    2518

    Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

    2518 10 00

    –  Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

    exención

    2518 20 00

    –  Dolomita calcinada o sinterizada

    exención

    2519

    Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

     

     

    2519 10 00

    –  Carbonato de magnesio natural (magnesita)

    exención

    2519 90

    –  Los demás

     

     

    2519 90 10

    – –  Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

    1,7

    2519 90 30

    – –  Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    exención

    2519 90 90

    – –  Los demás

    exención

    2520

    Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

     

     

    2520 10 00

    –  Yeso natural; anhidrita

    exención

    2520 20 00

    –  Yeso fraguable

    exención

    2521 00 00

    Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

    exención

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

     

     

    2522 10 00

    –  Cal viva

    1,7

    2522 20 00

    –  Cal apagada

    1,7

    2522 30 00

    –  Cal hidráulica

    1,7

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

     

     

    2523 10 00

    –  Cementos sin pulverizar o clinker

    1,7

     

    –  Cemento Pórtland

     

     

    2523 21 00

    – –  Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

    1,7

    2523 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    2523 30 00

    –  Cementos aluminosos

    1,7

    2523 90 00

    –  Los demás cementos hidráulicos

    1,7

    2524

    Amianto (asbesto)

     

     

    2524 10 00

    –  Crocidolita

    exención

    2524 90 00

    –  Los demás

    exención

    2525

    Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica

     

     

    2525 10 00

    –  Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

    exención

    2525 20 00

    –  Mica en polvo

    exención

    2525 30 00

    –  Desperdicios de mica

    exención

    2526

    Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

     

     

    2526 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    2526 20 00

    –  Triturados o pulverizados

    exención

    2527

     

     

     

    2528 00 00

    Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

    exención

    2529

    Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

     

     

    2529 10 00

    –  Feldespato

    exención

     

    –  Espato flúor

     

     

    2529 21 00

    – –  Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

    exención

    2529 22 00

    – –  Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

    exención

    2529 30 00

    –  Leucita; nefelina y nefelina sienita

    exención

    2530

    Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2530 10 00

    –  Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

    exención

    2530 20 00

    –  Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

    exención

    2530 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 26

    MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

    b)

    el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

    c)

    los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

    d)

    las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

    e)

    la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

    f)

    los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112 u 8549);

    g)

    las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

    2.

    En las partidas 2601 a 2617, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

    3.

    La partida 2620 solo comprende:

    a)

    las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales (partida 2621);

    b)

    las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2620 21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

    2.

    Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2601

    Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

     

     

     

    –  Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

     

     

    2601 11 00

    – –  Sin aglomerar

    exención

    2601 12 00

    – –  Aglomerados

    exención

    2601 20 00

    –  Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

    exención

    2602 00 00

    Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

    exención

    2603 00 00

    Minerales de cobre y sus concentrados

    exención

    2604 00 00

    Minerales de níquel y sus concentrados

    exención

    2605 00 00

    Minerales de cobalto y sus concentrados

    exención

    2606 00 00

    Minerales de aluminio y sus concentrados

    exención

    2607 00 00

    Minerales de plomo y sus concentrados

    exención

    2608 00 00

    Minerales de cinc y sus concentrados

    exención

    2609 00 00

    Minerales de estaño y sus concentrados

    exención

    2610 00 00

    Minerales de cromo y sus concentrados

    exención

    2611 00 00

    Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

    exención

    2612

    Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

     

     

    2612 10

    –  Minerales de uranio y sus concentrados

     

     

    2612 10 10

    – –  Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 10 90

    – –  Los demás

    exención

    2612 20

    –  Minerales de torio y sus concentrados

     

     

    2612 20 10

    – –  Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2613

    Minerales de molibdeno y sus concentrados

     

     

    2613 10 00

    –  Tostados

    exención

    2613 90 00

    –  Los demás

    exención

    2614 00 00

    Minerales de titanio y sus concentrados

    exención

    2615

    Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

     

     

    2615 10 00

    –  Minerales de circonio y sus concentrados

    exención

    2615 90 00

    –  Los demás

    exención

    2616

    Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

     

     

    2616 10 00

    –  Minerales de plata y sus concentrados

    exención

    2616 90 00

    –  Los demás

    exención

    2617

    Los demás minerales y sus concentrados

     

     

    2617 10 00

    –  Minerales de antimonio y sus concentrados

    exención

    2617 90 00

    –  Los demás

    exención

    2618 00 00

    Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

    exención

    2619 00

    Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

     

     

    2619 00 20

    –  Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

    exención

    2619 00 90

    –  Los demás

    exención

    2620

    Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

     

     

     

    –  Que contengan principalmente cinc

     

     

    2620 11 00

    – –  Matas de galvanización

    exención

    2620 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Que contengan principalmente plomo

     

     

    2620 21 00

    – –  Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

    exención

    2620 29 00

    – –  Los demás

    exención

    2620 30 00

    –  Que contengan principalmente cobre

    exención

    2620 40 00

    –  Que contengan principalmente aluminio

    exención

    2620 60 00

    –  Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    2620 91 00

    – –  Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

    exención

    2620 99

    – –  Los demás

     

     

    2620 99 10

    – – –  Que contengan principalmente níquel

    exención

    2620 99 20

    – – –  Que contengan principalmente niobio o tántalo

    exención

    2620 99 40

    – – –  Que contengan principalmente estaño

    exención

    2620 99 60

    – – –  Que contengan principalmente titanio

    exención

    2620 99 95

    – – –  Los demás

    exención

    2621

    Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales

     

     

    2621 10 00

    –  Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales

    exención

    2621 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 27

    COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

    b)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    c)

    las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

    2.

    La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

    Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

    3.

    En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

    a)

    los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

    b)

    los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

    c)

    los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2701 11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

    2.

    En la subpartida 2701 12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

    3.

    En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

    4.

    En la subpartida 2710 12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

    5.

    En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.

    Notas complementarias (90)

    1.

    En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

    2.

    Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

    a)

    «gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

    b)

    «white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

    c)

    «aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

    d)

    «aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

    e)

    «gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

    f)

    «fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

    igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),

    superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

    igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

    Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

    Color (C)

     

    0

    0,5

    1

    1,5

    2

    2,5

    3

    3,5

    4

    4,5

    5

    5,5

    6

    6,5

    7

    7,5 o más

    Viscosidad

    (V)

    I

    4

    4

    4

    5,4

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

     

    II

    7

    7

    7

    7

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

    Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.

    Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.

    Se entiende por «biocomponentes» las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).

    El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38 debe ser natural.

    Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

    el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

    la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

    el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

    Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;

    g)

    que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.

    3.

    Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

    4.

    Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

    a)

    un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien

    b)

    una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.

    5.

    Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

    l)

    el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

    m)

    el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n)

    la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 67 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

    o)

    el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

    p)

    el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

    Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

    6.

    Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2701

    Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

     

     

     

    –  Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

     

     

    2701 11 00

    – –  Antracitas

    exención

    2701 12

    – –  Hulla bituminosa

     

     

    2701 12 10

    – – –  Hulla coquizable

    exención

    2701 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    2701 19 00

    – –  Las demás hullas

    exención

    2701 20 00

    –  Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

    exención

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

     

     

    2702 10 00

    –  Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

    exención

    2702 20 00

    –  Lignitos aglomerados

    exención

    2703 00 00

    Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

    exención

    2704 00

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

     

     

    2704 00 10

    –  Coque y semicoque de hulla

    exención

    2704 00 30

    –  Coque y semicoque de lignito

    exención

    2704 00 90

    –  Los demás

    exención

    2705 00 00

    Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    exención

    1 000 m3

    2706 00 00

    Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

    exención

    2707

    Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

     

     

    2707 10 00

    –  Benzol (benceno)

    (91)

    2707 20 00

    –  Toluol (tolueno)

    (162)

    2707 30 00

    –  Xilol (xilenos)

    (162)

    2707 40 00

    –  Naftaleno

    exención

    2707 50 00

    –  Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

    (162)

     

    –  Los demás

     

     

    2707 91 00

    – –  Aceites de creosota

    1,7

    2707 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Aceites brutos

     

     

    2707 99 11

    – – – –  Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

    1,7

    2707 99 19

    – – – –  Los demás

    exención

    2707 99 20

    – – –  Cabezas sulfuradas; antraceno

    exención

    2707 99 50

    – – –  Productos básicos

    1,7

    2707 99 80

    – – –  Fenoles

    1,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    2707 99 91

    – – – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (202)

    exención

    2707 99 99

    – – – –  Los demás

    1,7

    2708

    Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

     

     

    2708 10 00

    –  Brea

    exención

    2708 20 00

    –  Coque de brea

    exención

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    2709 00 10

    –  Condensados de gas natural

    exención

    2709 00 90

    –  Los demás

    exención

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

     

     

     

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

     

     

    2710 12

    – –  Aceites ligeros (livianos) y preparaciones

     

     

    2710 12 11

    – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    4,7 (92)

    2710 12 15

    – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (202)

    4,7 (163) (93)

     

    – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

     

    – – – –  Gasolinas especiales

     

     

    2710 12 21

    – – – – –  White spirit

    4,7

    2710 12 25

    – – – – –  Los demás

    4,7

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Gasolinas para motores

     

     

    2710 12 31

    – – – – – –  Gasolinas de aviación

    4,7

     

    – – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo

     

     

     

    – – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l

     

     

    2710 12 41

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 95

    4,7

    m3 (94)

    2710 12 45

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

    4,7

    m3 (165)

    2710 12 49

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    4,7

    m3 (165)

    2710 12 50

    – – – – – – –  Superior a 0,013 g por l

    4,7

    m3 (165)

    2710 12 70

    – – – – –  Carburorreactores tipo gasolina

    4,7

    2710 12 90

    – – – – –  Los demás aceites ligeros (livianos)

    4,7

    2710 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Aceites medios

     

     

    2710 19 11

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    4,7 (163)

    2710 19 15

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (202)

    4,7 (163) (164)

     

    – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

     

    – – – – –  Petróleo lampante

     

     

    2710 19 21

    – – – – – –  Carburorreactores

    4,7 (163)

    2710 19 25

    – – – – – –  Los demás

    4,7

    2710 19 29

    – – – – –  Los demás

    4,7

     

    – – –  Aceites pesados

     

     

     

    – – – –  Gasóleo

     

     

    2710 19 31

    – – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (202)

    3,5 (163)

    2710 19 35

    – – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (202)

    3,5 (163) (164)

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos

     

     

    2710 19 43

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

    3,5 (95)

    2710 19 46

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

    3,5 (166)

    2710 19 47

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5 (166)

    2710 19 48

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

    3,5 (166)

     

    – – – –  Fuel

     

     

    2710 19 51

    – – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (202)

    3,5 (163)

    2710 19 55

    – – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (202)

    3,5 (163) (164)

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos

     

     

    2710 19 62

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5

    2710 19 66

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

    3,5

    2710 19 67

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

    3,5

     

    – – – –  Aceites lubricantes y los demás

     

     

    2710 19 71

    – – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    3,7 (163)

    2710 19 75

    – – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (202)

    3,7 (163) (164)

     

    – – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2710 19 81

    – – – – – –  Aceites para motores, compresores y turbinas

    3,7

    2710 19 83

    – – – – – –  Aceites hidráulicos

    3,7

    2710 19 85

    – – – – – –  Aceites blancos, parafina líquida

    3,7

    2710 19 87

    – – – – – –  Aceites para engranajes

    3,7

    2710 19 91

    – – – – – –  Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

    3,7

    2710 19 93

    – – – – – –  Aceites para aislamiento eléctrico

    3,7

    2710 19 99

    – – – – – –  Los demás aceites lubricantes y los demás

    3,7

    2710 20

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

     

     

     

    – –  Gasóleo

     

     

    2710 20 11

    – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

    3,5 (166)

    2710 20 16

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5 (166)

    2710 20 19

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

    3,5 (166)

     

    – –  Fuel

     

     

    2710 20 32

    – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5 % en peso

    3,5

    2710 20 38

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

    3,5

    2710 20 90

    – –  Los demás aceites

    3,7

     

    –  Desechos de aceites

     

     

    2710 91 00

    – –  Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

    3,5

    2710 99 00

    – –  Los demás

    3,5 (96)

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

     

     

     

    –  Licuados

     

     

    2711 11 00

    – –  Gas natural

    0,7 (163)

    TJ

    2711 12

    – –  Propano

     

     

     

    – – –  Propano de pureza superior o igual al 99 %

     

     

    2711 12 11

    – – – –  Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

    8

    2711 12 19

    – – – –  Que se destine a otros usos (202)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    2711 12 91

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    0,7 (163)

    2711 12 93

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (202)

    0,7 (163) (164)

     

    – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2711 12 94

    – – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

    0,7

    2711 12 97

    – – – – –  Los demás

    0,7

    2711 13

    – –  Butanos

     

     

    2711 13 10

    – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    0,7 (163)

    2711 13 30

    – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (202)

    0,7 (163) (164)

     

    – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2711 13 91

    – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

    0,7

    2711 13 97

    – – – –  Los demás

    0,7

    2711 14 00

    – –  Etileno, propileno, butileno y butadieno

    0,7 (163)

    2711 19 00

    – –  Los demás

    0,7 (163)

     

    –  En estado gaseoso

     

     

    2711 21 00

    – –  Gas natural

    0,7 (163)

    TJ

    2711 29 00

    – –  Los demás

    0,7 (163)

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

     

     

    2712 10

    –  Vaselina

     

     

    2712 10 10

    – –  En bruto

    0,7 (163)

    2712 10 90

    – –  Las demás

    2,2

    2712 20

    –  Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

     

     

    2712 20 10

    – –  Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

    exención

    2712 20 90

    – –  Las demás

    2,2

    2712 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

     

     

    2712 90 11

    – – –  En bruto

    0,7

    2712 90 19

    – – –  Los demás

    2,2

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  En bruto

     

     

    2712 90 31

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (202)

    0,7 (163)

    2712 90 33

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (202)

    0,7 (163) (164)

    2712 90 39

    – – – –  Que se destinen a otros usos

    0,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    2712 90 91

    – – – –  Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

    exención

    2712 90 99

    – – – –  Los demás

    2,2

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

     

    –  Coque de petróleo

     

     

    2713 11 00

    – –  Sin calcinar

    exención

    2713 12 00

    – –  Calcinado

    exención

    2713 20 00

    –  Betún de petróleo

    exención

    2713 90

    –  Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    2713 90 10

    – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (202)

    0,7 (163)

    2713 90 90

    – –  Los demás

    0,7

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

     

     

    2714 10 00

    –  Pizarras y arenas bituminosas

    exención

    2714 90 00

    –  Los demás

    exención

    2715 00 00

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    exención

    2716 00 00

    Energía eléctrica (partida discrecional)

    exención

    1 000 kWh

    SECCIÓN VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

    Notas

    1.

    A)

    Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

    B)

    Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

    2.

    Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

    3.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    4.

    Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 3827, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 3827.

    CAPÍTULO 28

    PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

    a)

    los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

    c)

    las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    d)

    los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

    e)

    los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

    a)

    los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

    b)

    los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

    c)

    el disulfuro de carbono (partida 2813);

    d)

    los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

    e)

    el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

    3.

    Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

    a)

    el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

    b)

    los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

    c)

    los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;

    d)

    los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

    e)

    el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

    g)

    los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

    h)

    los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

    4.

    Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

    5.

    Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

    Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

    6.

    La partida 2844 comprende solamente:

    a)

    el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

    b)

    los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

    c)

    los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

    d)

    las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

    e)

    los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

    f)

    los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

    En la presente Nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:

    los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

    las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

    7.

    Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

    8.

    Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2852 10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de las letras a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

    Nota complementaria

    1.

    Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. ELEMENTOS QUÍMICOS

     

     

     

     

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo

     

     

    2801 10 00

    –  Cloro

    5,5

    2801 20 00

    –  Yodo

    exención

    2801 30

    –  Flúor; bromo

     

     

    2801 30 10

    – –  Flúor

    5

    2801 30 90

    – –  Bromo

    5,5

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

    4,6

    2803 00 00

    Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

    exención

    2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

     

     

    2804 10 00

    –  Hidrógeno

    3,7

    m3 (97)

     

    –  Gases nobles

     

     

    2804 21 00

    – –  Argón

    5

    m3 (202)

    2804 29

    – –  Los demás

     

     

    2804 29 10

    – – –  Helio

    exención

    m3 (202)

    2804 29 90

    – – –  Los demás

    5

    m3 (202)

    2804 30 00

    –  Nitrógeno

    5,5

    m3 (202)

    2804 40 00

    –  Oxígeno

    5

    m3 (202)

    2804 50

    –  Boro; telurio

     

     

    2804 50 10

    – –  Boro

    5,5

    2804 50 90

    – –  Telurio

    2,1

     

    –  Silicio

     

     

    2804 61 00

    – –  Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

    exención

    2804 69 00

    – –  Los demás

    5,5

    2804 70

    –  Fósforo

     

     

    2804 70 10

    – –  Fósforo rojo

    5,5

    2804 70 90

    – –  Los demás

    5,5

    2804 80 00

    –  Arsénico

    2,1

    2804 90 00

    –  Selenio

    exención

    2805

    Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

     

     

     

    –  Metales alcalinos o alcalinotérreos

     

     

    2805 11 00

    – –  Sodio

    5

    2805 12 00

    – –  Calcio

    5,5

    2805 19

    – –  Los demás

     

     

    2805 19 10

    – – –  Estroncio y bario

    5,5

    2805 19 90

    – – –  Los demás

    4,1

    2805 30

    –  Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

     

     

    2805 30 10

    – –  Mezclados o aleados entre sí (98)

    5,5

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De pureza en peso superior o igual al 95 %

     

     

    2805 30 20

    – – – –  Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario (203)

    2,7

    2805 30 30

    – – – –  Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (203)

    2,7

    2805 30 40

    – – – –  Escandio

    2,7

    2805 30 80

    – – –  Los demás

    2,7

    2805 40

    –  Mercurio

     

     

    2805 40 10

    – –  Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

    3

    2805 40 90

    – –  Los demás

    exención

    II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

     

     

     

     

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

     

     

    2806 10 00

    –  Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    5,5

    2806 20 00

    –  Ácido clorosulfúrico

    5,5

    2807 00 00

    Ácido sulfúrico; óleum

    3

    2808 00 00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    5,5

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2809 10 00

    –  Pentóxido de difósforo

    5,5

    kg P2O5

    2809 20 00

    –  Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

    5,5

    kg P2O5

    2810 00

    Óxidos de boro; ácidos bóricos

     

     

    2810 00 10

    –  Trióxido de diboro

    exención

    2810 00 90

    –  Los demás

    3,7

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

     

     

     

    –  Los demás ácidos inorgánicos

     

     

    2811 11 00

    – –  Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

    5,5

    2811 12 00

    – –  Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

    5,3

    2811 19

    – –  Los demás

     

     

    2811 19 10

    – – –  Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

    exención

    2811 19 80

    – – –  Los demás

    5,3

     

    –  Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

     

     

    2811 21 00

    – –  Dióxido de carbono

    5,5

    2811 22 00

    – –  Dióxido de silicio

    4,6

    2811 29

    – –  Los demás

     

     

    2811 29 05

    – – –  Dióxido de azufre

    5,5

    2811 29 10

    – – –  Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

    4,6

    2811 29 30

    – – –  Óxidos de nitrógeno

    5

    2811 29 90

    – – –  Los demás

    5,3

    III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

     

     

     

     

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

     

     

     

    –  Cloruros y oxicloruros

     

     

    2812 11 00

    – –  Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

    5,5

    2812 12 00

    – –  Oxicloruro de fósforo

    5,5

    2812 13 00

    – –  Tricloruro de fósforo

    5,5

    2812 14 00

    – –  Pentacloruro de fósforo

    5,5

    2812 15 00

    – –  Monocloruro de azufre

    5,5

    2812 16 00

    – –  Dicloruro de azufre

    5,5

    2812 17 00

    – –  Cloruro de tionilo

    5,5

    2812 19

    – –  Los demás

     

     

    2812 19 10

    – – –  De fósforo

    5,5

    2812 19 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2812 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

     

     

    2813 10 00

    –  Disulfuro de carbono

    5,5

    2813 90

    –  Los demás

     

     

    2813 90 10

    – –  Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

    5,3

    2813 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

     

     

     

     

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

     

     

    2814 10 00

    –  Amoníaco anhidro

    5,5

    2814 20 00

    –  Amoníaco en disolución acuosa

    5,5

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

     

     

     

    –  Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

     

     

    2815 11 00

    – –  Sólido

    5,5

    2815 12 00

    – –  En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

    5,5

    kg NaOH

    2815 20 00

    –  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    5,5

    kg KOH

    2815 30 00

    –  Peróxidos de sodio o de potasio

    5,5

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

     

     

    2816 10 00

    –  Hidróxido y peróxido de magnesio

    4,1

    2816 40 00

    –  Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

    5,5

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    5,5

    2818

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

     

     

    2818 10

    –  Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

     

     

     

    – –  Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

     

     

    2818 10 11

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

    5,2

    2818 10 19

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

    5,2

     

    – –  Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

     

     

    2818 10 91

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

    5,2

    2818 10 99

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

    5,2

    2818 20 00

    –  Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

    4

    2818 30 00

    –  Hidróxido de aluminio

    5,5

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo

     

     

    2819 10 00

    –  Trióxido de cromo

    5,5

    2819 90

    –  Los demás

     

     

    2819 90 10

    – –  Dióxido de cromo

    3,7

    2819 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2820

    Óxidos de manganeso

     

     

    2820 10 00

    –  Dióxido de manganeso

    5,3

    2820 90

    –  Los demás

     

     

    2820 90 10

    – –  Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

    exención

    2820 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

     

     

    2821 10 00

    –  Óxidos e hidróxidos de hierro

    4,6

    2821 20 00

    –  Tierras colorantes

    4,6

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

    4,6

    2823 00 00

    Óxidos de titanio

    5,5

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

     

     

    2824 10 00

    –  Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

    5,5

    2824 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

     

     

    2825 10 00

    –  Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

    5,5

    2825 20 00

    –  Óxido e hidróxido de litio

    5,3

    2825 30 00

    –  Óxidos e hidróxidos de vanadio

    5,5

    2825 40 00

    –  Óxidos e hidróxidos de níquel

    exención

    2825 50 00

    –  Óxidos e hidróxidos de cobre

    3,2

    2825 60 00

    –  Óxidos de germanio y dióxido de circonio

    5,5

    2825 70 00

    –  Óxidos e hidróxidos de molibdeno

    5,3

    2825 80 00

    –  Óxidos de antimonio

    5,5

    2825 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

     

     

    2825 90 11

    – – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

    una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

    una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

    exención

    2825 90 19

    – – –  Los demás

    4,6

    2825 90 20

    – –  Óxido e hidróxido de berilio

    5,3

    2825 90 40

    – –  Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

    4,6

    2825 90 60

    – –  Óxido de cadmio

    exención

    2825 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

     

     

     

     

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

     

     

     

    –  Fluoruros

     

     

    2826 12 00

    – –  De aluminio

    5,3

    2826 19

    – –  Los demás

     

     

    2826 19 10

    – – –  De amonio o sodio

    5,5

    2826 19 90

    – – –  Los demás

    5,3

    2826 30 00

    –  Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

    5,5

    2826 90

    –  Los demás

     

     

    2826 90 10

    – –  Hexafluorocirconato de dipotasio

    5

    2826 90 80

    – –  Los demás

    5,5

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

     

     

    2827 10 00

    –  Cloruro de amonio

    5,5

    2827 20 00

    –  Cloruro de calcio

    4,6

     

    –  Los demás cloruros

     

     

    2827 31 00

    – –  De magnesio

    4,6

    2827 32 00

    – –  De aluminio

    5,5

    2827 35 00

    – –  De níquel

    5,5

    2827 39

    – –  Los demás

     

     

    2827 39 10

    – – –  De estaño

    4,1

    2827 39 20

    – – –  De hierro

    2,1

    2827 39 30

    – – –  De cobalto

    5,5

    2827 39 85

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Oxicloruros e hidroxicloruros

     

     

    2827 41 00

    – –  De cobre

    3,2

    2827 49

    – –  Los demás

     

     

    2827 49 10

    – – –  De plomo

    3,2

    2827 49 90

    – – –  Los demás

    5,3

     

    –  Bromuros y oxibromuros

     

     

    2827 51 00

    – –  Bromuros de sodio o potasio

    5,5

    2827 59 00

    – –  Los demás

    5,5

    2827 60 00

    –  Yoduros y oxiyoduros

    5,5

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

     

     

    2828 10 00

    –  Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

    5,5

    2828 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

     

     

     

    –  Cloratos

     

     

    2829 11 00

    – –  De sodio

    5,5

    2829 19 00

    – –  Los demás

    5,5

    2829 90

    –  Los demás

     

     

    2829 90 10

    – –  Percloratos

    4,8

    2829 90 40

    – –  Bromatos de potasio o sodio

    exención

    2829 90 80

    – –  Los demás

    5,5

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2830 10 00

    –  Sulfuros de sodio

    5,5

    2830 90

    –  Los demás

     

     

    2830 90 11

    – –  Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

    4,6

    2830 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos

     

     

    2831 10 00

    –  De sodio

    5,5

    2831 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos

     

     

    2832 10 00

    –  Sulfitos de sodio

    5,5

    2832 20 00

    –  Los demás sulfitos

    5,5

    2832 30 00

    –  Tiosulfatos

    5,5

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

     

     

     

    –  Sulfatos de sodio

     

     

    2833 11 00

    – –  Sulfato de disodio

    5,5

    2833 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás sulfatos

     

     

    2833 21 00

    – –  De magnesio

    5,5

    2833 22 00

    – –  De aluminio

    5,5

    2833 24 00

    – –  De níquel

    5

    2833 25 00

    – –  De cobre

    3,2

    2833 27 00

    – –  De bario

    5,5

    2833 29

    – –  Los demás

     

     

    2833 29 20

    – – –  De cadmio, cromo o cinc

    5,5

    2833 29 30

    – – –  De cobalto o titanio

    5,3

    2833 29 60

    – – –  De plomo

    4,6

    2833 29 80

    – – –  Los demás

    5

    2833 30 00

    –  Alumbres

    5,5

    2833 40 00

    –  Peroxosulfatos (persulfatos)

    5,5

    2834

    Nitritos; nitratos

     

     

    2834 10 00

    –  Nitritos

    5,5

     

    –  Nitratos

     

     

    2834 21 00

    – –  De potasio

    5,5

    2834 29

    – –  Los demás

     

     

    2834 29 20

    – – –  De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

    5,5

    2834 29 40

    – – –  De cobre

    4,6

    2834 29 80

    – – –  Los demás

    3

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2835 10 00

    –  Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

    5,5

     

    –  Fosfatos

     

     

    2835 22 00

    – –  De monosodio o disodio

    5,5

    2835 24 00

    – –  De potasio

    5,5

    2835 25 00

    – –  Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

    5,5

    2835 26 00

    – –  Los demás fosfatos de calcio

    5,5

    2835 29

    – –  Los demás

     

     

    2835 29 10

    – – –  De triamonio

    5,3

    2835 29 30

    – – –  De trisodio

    5,5

    2835 29 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Polifosfatos

     

     

    2835 31 00

    – –  Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

    5,5

    2835 39 00

    – –  Los demás

    5,5

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

     

     

    2836 20 00

    –  Carbonato de disodio

    5,5

    2836 30 00

    –  Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

    5,5

    2836 40 00

    –  Carbonatos de potasio

    5,5

    2836 50 00

    –  Carbonato de calcio

    5

    2836 60 00

    –  Carbonato de bario

    5,5

     

    –  Los demás

     

     

    2836 91 00

    – –  Carbonatos de litio

    5,5

    2836 92 00

    – –  Carbonato de estroncio

    5,5

    2836 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Carbonatos

     

     

    2836 99 11

    – – – –  De magnesio o cobre

    3,7

    2836 99 17

    – – – –  Los demás

    5,5

    2836 99 90

    – – –  Peroxocarbonatos (percarbonatos)

    5,5

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

     

     

     

    –  Cianuros y oxicianuros

     

     

    2837 11 00

    – –  De sodio

    5,5

    2837 19 00

    – –  Los demás

    5,5

    2837 20 00

    –  Cianuros complejos

    5,5

    2838

     

     

     

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

     

     

     

    –  De sodio

     

     

    2839 11 00

    – –  Metasilicatos

    5

    2839 19 00

    – –  Los demás

    5

    2839 90 00

    –  Los demás

    5

    2840

    Boratos; peroxoboratos (perboratos)

     

     

     

    –  Tetraborato de disodio (bórax refinado)

     

     

    2840 11 00

    – –  Anhidro

    exención

    2840 19

    – –  Los demás

     

     

    2840 19 10

    – – –  Tetraborato disódico pentahidrato

    exención

    2840 19 90

    – – –  Los demás

    5,3

    2840 20

    –  Los demás boratos

     

     

    2840 20 10

    – –  Boratos de sodio anhidros

    exención

    2840 20 90

    – –  Los demás

    5,3

    2840 30 00

    –  Peroxoboratos (perboratos)

    5,5

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

     

     

    2841 30 00

    –  Dicromato de sodio

    5,5

    2841 50 00

    –  Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

    5,5

     

    –  Manganitos, manganatos y permanganatos

     

     

    2841 61 00

    – –  Permanganato de potasio

    5,5

    2841 69 00

    – –  Los demás

    5,5

    2841 70 00

    –  Molibdatos

    5,5

    2841 80 00

    –  Volframatos (tungstatos)

    5,5

    2841 90

    –  Los demás

     

     

    2841 90 30

    – –  Cincatos o vanadatos

    4,6

    2841 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

     

     

    2842 10 00

    –  Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

    5,5

    2842 90

    –  Las demás

     

     

    2842 90 10

    – –  Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

    5,3

    2842 90 80

    – –  Las demás

    5,5

    VI. VARIOS

     

     

     

     

    2843

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

     

     

    2843 10

    –  Metal precioso en estado coloidal

     

     

    2843 10 10

    – –  Plata

    5,3

    2843 10 90

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Compuestos de plata

     

     

    2843 21 00

    – –  Nitrato de plata

    5,5

    2843 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    2843 30 00

    –  Compuestos de oro

    3

    g

    2843 90

    –  Los demás compuestos; amalgamas

     

     

    2843 90 10

    – –  Amalgamas

    5,3

    2843 90 90

    – –  Los demás

    3

    g

    2844

    Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

     

     

    2844 10

    –  Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

     

     

     

    – –  Uranio natural

     

     

    2844 10 10

    – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 30

    – – –  Manufacturado (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 50

    – –  Ferrouranio

    exención

    kg U

    2844 10 90

    – –  Los demás (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 20

    –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

     

     

    2844 20 25

    – – –  Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 35

    – – –  Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

     

    – –  Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – – –  Mezclas de uranio y plutonio

     

     

    2844 20 51

    – – – –  Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 59

    – – – –  Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

    2844 20 99

    – – –  Los demás

    exención

    gi F/S

    2844 30

    –  Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – –  Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

     

     

    2844 30 11

    – – –  Cermet

    5,5

    2844 30 19

    – – –  Los demás

    2,9

     

    – –  Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

     

     

    2844 30 51

    – – –  Cermet

    5,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    2844 30 55

    – – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

     

    – – – –  Manufacturado

     

     

    2844 30 61

    – – – – –  Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

    exención

    2844 30 69

    – – – – –  Los demás (Euratom)

    1,5 (99)

     

    – –  Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

     

     

    2844 30 91

    – – –  De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

    exención

    2844 30 99

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

     

     

    2844 41

    – –  Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos

     

     

    2844 41 10

    – – –  Isótopo radiactivo artificial (Euratom); compuestos de isótopo radiactivo artificial (Euratom)

    exención

    2844 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    2844 42

    – –  Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos

     

     

    2844 42 10

    – – –  Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 42 90

    – – –  Los demás

    exención

    2844 43

    – –  Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos

    exención

    2844 43 10

    – – –  Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

    exención

    2844 43 20

    – – –  Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 43 80

    – – –  Los demás

    exención

    2844 44 00

    – –  Residuos radiactivos

    exención

    2844 50 00

    –  Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

    exención

    gi F/S

    2845

    Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2845 10 00

    –  Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

    5,5

    2845 20 00

    –  Boro enriquecido en boro-10 y sus compuestos

    5,5

    2845 30 00

    –  Litio enriquecido en litio-6 y sus compuestos

    5,5

    2845 40 00

    –  Helio-3

    5,5

    2845 90

    –  Los demás

     

     

    2845 90 10

    – –  Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

    5,5

    2845 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

     

     

    2846 10 00

    –  Compuestos de cerio

    3,2

    2846 90

    –  Los demás

     

     

    2846 90 10

    – –  Compuestos de lantano, praseodimio, neodimio o samario (203)

    3,2

    2846 90 20

    – –  Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (203)

    3,2

    2846 90 30

    – –  Compuestos de escandio

    3,2

    2846 90 90

    – –  Compuestos de mezclas de metales

    3,2

    2847 00 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

    5,5

    kg H2O2

    2848

     

     

     

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2849 10 00

    –  De calcio

    5,5

    2849 20 00

    –  De silicio

    5,5

    2849 90

    –  Los demás

     

     

    2849 90 10

    – –  De boro

    4,1

    2849 90 30

    – –  De volframio (tungsteno)

    5,5

    2849 90 50

    – –  De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

    5,5

    2849 90 90

    – –  Los demás

    5,3

    2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

     

     

    2850 00 20

    –  Hidruros y nitruros

    4,6

    2850 00 60

    –  Aziduros (azidas); siliciuros

    5,5

    2850 00 90

    –  Boruros

    5,3

    2851

     

     

     

    2852

    Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

     

     

    2852 10 00

    –  De constitución química definida

    5,5

    2852 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2853

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

     

     

    2853 10 00

    –  Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

    5,5

    2853 90

    –  Los demás

     

     

    2853 90 10

    – –  Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

    2,7

    2853 90 30

    – –  Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

    4,1

    2853 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    CAPÍTULO 29

    PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

    a)

    los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

    c)

    los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

    d)

    las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

    e)

    las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    f)

    los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

    g)

    los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante, un odorante o un emético, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    h)

    los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

    b)

    el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

    c)

    el metano y el propano (partida 2711);

    d)

    los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

    e)

    los productos inmunológicos de la partida 3002;

    f)

    la urea (partidas 3102 o 3105);

    g)

    las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

    h)

    las enzimas (partida 3507);

    ij)

    el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

    k)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

    l)

    los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

    3.

    Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

    4.

    En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

    Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

    En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno, comprendidos en estas partidas) las que se limitan a las funciones oxigenadas citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

    5.

    A)

    Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

    B)

    Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

    C)

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

    1)

    las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

    2)

    las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

    3)

    los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

    D)

    Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

    E)

    Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

    6.

    Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

    Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

    7.

    Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

    Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

    8.

    En la partida 2937:

    a)

    el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

    b)

    la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

    Notas de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

    2.

    La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2901

    Hidrocarburos acíclicos

     

     

    2901 10 00

    –  Saturados

    exención

     

    –  No saturados

     

     

    2901 21 00

    – –  Etileno

    exención

    2901 22 00

    – –  Propeno (propileno)

    exención

    2901 23 00

    – –  Buteno (butileno) y sus isómeros

    exención

    2901 24 00

    – –  Buta-1,3-dieno e isopreno

    exención

    2901 29 00

    – –  Los demás

    exención

    2902

    Hidrocarburos cíclicos

     

     

     

    –  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2902 11 00

    – –  Ciclohexano

    exención

    2902 19 00

    – –  Los demás

    exención

    2902 20 00

    –  Benceno

    exención

    2902 30 00

    –  Tolueno

    exención

     

    –  Xilenos

     

     

    2902 41 00

    – –  o-Xileno

    exención

    2902 42 00

    – –  m-Xileno

    exención

    2902 43 00

    – –  p-Xileno

    exención

    2902 44 00

    – –  Mezclas de isómeros del xileno

    exención

    2902 50 00

    –  Estireno

    exención

    2902 60 00

    –  Etilbenceno

    exención

    2902 70 00

    –  Cumeno

    exención

    2902 90 00

    –  Los demás

    exención

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

     

     

     

    –  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

     

     

    2903 11 00

    – –  Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

    5,5

    2903 12 00

    – –  Diclorometano (cloruro de metileno)

    5,5

    2903 13 00

    – –  Cloroformo (triclorometano)

    5,5

    2903 14 00

    – –  Tetracloruro de carbono

    5,5

    2903 15 00

    – –  Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

    5,5

    2903 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

     

     

    2903 21 00

    – –  Cloruro de vinilo (cloroetileno)

    5,5

    2903 22 00

    – –  Tricloroetileno

    5,5

    2903 23 00

    – –  Tetracloroetileno (percloroetileno)

    5,5

    2903 29 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

     

     

    2903 41 00

    – –  Trifluorometano (HFC-23)

    5,5

     (100)

    2903 42 00

    – –  Difluorometano (HFC-32)

    5,5

     (162)

    2903 43 00

    – –  Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a) (203)

    5,5

    2903 44 00

    – –  Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143) (203)

    5,5

    2903 45 00

    – –  1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134) (203)

    5,5

    2903 46 00

    – –  1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa) (203)

    5,5

    2903 47 00

    – –  1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) (203)

    5,5

    2903 48 00

    – –  1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) (203)

    5,5

    2903 49

    – –  Los demás

     

     

    2903 49 10

    – – –  Los demás pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos

    5,5

    2903 49 30

    – – –  Derivados perfluorados

    5,5

    2903 49 90

    – – –  Los demás (203)

    5,5

     

    –  Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

     

     

    2903 51 00

    – –  2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz)

    5,5

    2903 59 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados bromados o derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

     

     

    2903 61 00

    – –  Bromuro de metilo (bromometano)

    5,5

    2903 62 00

    – –  Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

    5,5

    2903 69

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Bromuros

     

     

    2903 69 11

    – – – –  Dibromometano

    exención

    2903 69 19

    – – – –  Los demás

    5,5

    2903 69 80

    – – –  Yoduros

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

     

     

    2903 71 00

    – –  Clorodifluorometano (HCFC-22)

    5,5

    2903 72 00

    – –  Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123)

    5,5

    2903 73 00

    – –  Diclorofluoroetanos (HCFC-141, 141b)

    5,5

    2903 74 00

    – –  Clorodifluoroetanos (HCFC-142, 142b)

    5,5

    2903 75 00

    – –  Dicloropentafluoropropanos (HCFC-225, 225ca, 225cb)

    5,5

    2903 76

    – –  Bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

     

     

    2903 76 10

    – – –  Bromoclorodifluorometano (Halón-1211)

    5,5

    2903 76 20

    – – –  Bromotrifluorometano (Halón-1301)

    5,5

    2903 76 90

    – – –  Dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

    5,5

    2903 77

    – –  Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

     

     

    2903 77 60

    – – –  Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

    5,5

    2903 77 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2903 78 00

    – –  Los demás derivados perhalogenados

    5,5

    2903 79

    – –  Los demás

     

     

    2903 79 30

    – – –  Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados

    5,5

    2903 79 80

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2903 81 00

    – –  1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

    5,5

    2903 82 00

    – –  Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

    5,5

    2903 83 00

    – –  Mirex (ISO)

    5,5

    2903 89

    – –  Los demás

     

     

    2903 89 10

    – – –  1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

    exención

    2903 89 80

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

     

     

    2903 91 00

    – –  Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

    5,5

    2903 92 00

    – –  Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

    5,5

    2903 93 00

    – –  Pentaclorobenceno (ISO)

    5,5

    2903 94 00

    – –  Hexabromobifenilos

    5,5

    2903 99

    – –  Los demás

     

     

    2903 99 10

    – – –  2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

    exención

    2903 99 80

    – – –  Los demás

    5,5

    2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

     

     

    2904 10 00

    –  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

    5,5

    2904 20 00

    –  Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

    5,5

     

    –  Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo

     

     

    2904 31 00

    – –  Ácido perfluorooctano sulfónico

    5,5

    2904 32 00

    – –  Perfluorooctano sulfonato de amonio

    5,5

    2904 33 00

    – –  Perfluorooctano sulfonato de litio

    5,5

    2904 34 00

    – –  Perfluorooctano sulfonato de potasio

    5,5

    2904 35 00

    – –  Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

    5,5

    2904 36 00

    – –  Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

    5,5

     

    –  Los demás

     

     

    2904 91 00

    – –  Tricloronitrometano (cloropicrina)

    5,5

    2904 99 00

    – –  Los demás

    5,5

    II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Monoalcoholes saturados

     

     

    2905 11 00

    – –  Metanol (alcohol metílico)

    5,5

    2905 12 00

    – –  Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

    5,5

    2905 13 00

    – –  Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

    5,5

    2905 14

    – –  Los demás butanoles

     

     

    2905 14 10

    – – –  2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

    4,6

    2905 14 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2905 16

    – –  Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

     

     

    2905 16 20

    – – –  Octano-2-ol

    exención

    2905 16 85

    – – –  Los demás

    5,5

    2905 17 00

    – –  Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

    5,5

    2905 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Monoalcoholes no saturados

     

     

    2905 22 00

    – –  Alcoholes terpénicos acíclicos

    5,5

    2905 29

    – –  Los demás

     

     

    2905 29 10

    – – –  Alcohol alílico

    5,5

    2905 29 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Dioles

     

     

    2905 31 00

    – –  Etilenglicol (etanodiol)

    5,5

    2905 32 00

    – –  Propilenglicol (propano-1,2-diol)

    5,5

    2905 39

    – –  Los demás

     

     

    2905 39 20

    – – –  Butano-1,3-diol

    exención

     

    – – –  Butano-1,4-diol

     

     

    2905 39 26

    – – – –  Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico (101) del 100 % en masa

    5,5

    2905 39 28

    – – – –  Los demás

    5,5

    2905 39 30

    – – –  2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

    exención

    2905 39 95

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás polialcoholes

     

     

    2905 41 00

    – –  2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

    5,5

    2905 42 00

    – –  Pentaeritritol (pentaeritrita)

    5,5

    2905 43 00

    – –  Manitol

    9,6 + 125,8 €/100 kg/net

    2905 44

    – –  D-glucitol (sorbitol)

     

     

     

    – – –  En disolución acuosa

     

     

    2905 44 11

    – – – –  Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    2905 44 19

    – – – –  Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (102)

     

    – – –  Los demás

     

     

    2905 44 91

    – – – –  Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    2905 44 99

    – – – –  Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (164)

    2905 45 00

    – –  Glicerol

    3,8

    2905 49 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

     

     

    2905 51 00

    – –  Etclorvinol (DCI)

    exención

    2905 59

    – –  Los demás

     

     

    2905 59 91

    – – –  2,2-Bis(bromometil)propanodiol

    exención

    2905 59 98

    – – –  Los demás

    5,5

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2906 11 00

    – –  Mentol

    5,5

    2906 12 00

    – –  Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

    5,5

    2906 13

    – –  Esteroles e inositoles

     

     

    2906 13 10

    – – –  Esteroles

    5,5

    2906 13 90

    – – –  Inositoles

    exención

    2906 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aromáticos

     

     

    2906 21 00

    – –  Alcohol bencílico

    5,5

    2906 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2907

    Fenoles; fenoles-alcoholes

     

     

     

    –  Monofenoles

     

     

    2907 11 00

    – –  Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

    3

    2907 12 00

    – –  Cresoles y sus sales

    2,1

    2907 13 00

    – –  Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

    5,5

    2907 15

    – –  Naftoles y sus sales

     

     

    2907 15 10

    – – –  1-Naftol

    exención

    2907 15 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2907 19

    – –  Los demás

     

     

    2907 19 10

    – – –  Xilenoles y sus sales

    2,1

    2907 19 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Polifenoles; fenoles-alcoholes

     

     

    2907 21 00

    – –  Resorcinol y sus sales

    5,5

    2907 22 00

    – –  Hidroquinona y sus sales

    5,5

    2907 23 00

    – –  4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

    5,5

    2907 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

     

     

     

    –  Derivados solamente halogenados y sus sales

     

     

    2908 11 00

    – –  Pentaclorofenol (ISO)

    5,5

    2908 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás

     

     

    2908 91 00

    – –  Dinoseb (ISO) y sus sales

    5,5

    2908 92 00

    – –  4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

    5,5

    2908 99 00

    – –  Los demás

    5,5

    IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE ACETALES Y DE HEMIACETALES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 11 00

    – –  Éter dietílico (óxido de dietilo)

    5,5

    2909 19

    – –  Los demás

     

     

    2909 19 10

    – – –  Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

    5,5

    2909 19 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 20 00

    –  Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2909 30

    –  Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 30 10

    – –  Éter difenílico (óxido de difenilo)

    exención

     

    – –  Derivados halogenados únicamente con bromo

     

     

    2909 30 31

    – – –  Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

    exención

    2909 30 35

    – – –  1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (103)

    exención

    2909 30 38

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 30 90

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 41 00

    – –  2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

    5,5

    2909 43 00

    – –  Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 44 00

    – –  Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 49

    – –  Los demás

     

     

    2909 49 11

    – – –  2-(2-Cloroetoxi)etanol

    exención

    2909 49 80

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 50 00

    –  Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2909 60

    –  Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 60 10

    – –  Peróxidos de acetales y de semiacetales

    5

    2909 60 90

    – –  Los demás

    5,5

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2910 10 00

    –  Oxirano (óxido de etileno)

    5,5

    2910 20 00

    –  Metiloxirano (óxido de propileno)

    5,5

    2910 30 00

    –  1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

    5,5

    2910 40 00

    –  Dieldrina (ISO, DCI)

    5,5

    2910 50 00

    –  Endrina (ISO)

    5,5

    2910 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5

    V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

     

     

     

     

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

     

     

     

    –  Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 11 00

    – –  Metanal (formaldehído)

    5,5

    2912 12 00

    – –  Etanal (acetaldehído)

    5,5

    2912 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 21 00

    – –  Benzaldehído (aldehído benzoico)

    5,5

    2912 29 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 41 00

    – –  Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

    5,5

    2912 42 00

    – –  Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

    5,5

    2912 49 00

    – –  Los demás

    5,5

    2912 50 00

    –  Polímeros cíclicos de los aldehídos

    5,5

    2912 60 00

    –  Paraformaldehído

    5,5

    2913 00 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

    5,5

    VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

     

     

     

     

    2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 11 00

    – –  Acetona

    5,5

    2914 12 00

    – –  Butanona (metiletilcetona)

    5,5

    2914 13 00

    – –  4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

    5,5

    2914 19

    – –  Las demás

     

     

    2914 19 10

    – – –  5-Metilhexan-2-ona

    exención

    2914 19 90

    – – –  Las demás

    5,5

     

    –  Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 22 00

    – –  Ciclohexanona y metilciclohexanonas

    5,5

    2914 23 00

    – –  Iononas y metiliononas

    5,5

    2914 29 00

    – –  Las demás

    5,5

     

    –  Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 31 00

    – –  Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

    5,5

    2914 39 00

    – –  Las demás

    5,5

    2914 40

    –  Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

     

     

    2914 40 10

    – –  4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

    5,5

    2914 40 90

    – –  Las demás

    3

    2914 50 00

    –  Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

    5,5

     

    –  Quinonas

     

     

    2914 61 00

    – –  Antraquinona

    5,5

    2914 62 00

    – –  Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

    5,5

    2914 69

    – –  Las demás

     

     

    2914 69 10

    – – –  1,4-Naftoquinona

    exención

    2914 69 80

    – – –  Las demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2914 71 00

    – –  Clordecona (ISO)

    5,5

    2914 79 00

    – –  Los demás

    5,5

    VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 11 00

    – –  Ácido fórmico

    5,5

    2915 12 00

    – –  Sales del ácido fórmico

    5,5

    2915 13 00

    – –  Ésteres del ácido fórmico

    5,5

     

    –  Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

     

     

    2915 21 00

    – –  Ácido acético

    5,5

    2915 24 00

    – –  Anhídrido acético

    5,5

    2915 29 00

    – –  Las demás

    5,5

     

    –  Ésteres del ácido acético

     

     

    2915 31 00

    – –  Acetato de etilo

    5,5

    2915 32 00

    – –  Acetato de vinilo

    5,5

    2915 33 00

    – –  Acetato de n-butilo

    5,5

    2915 36 00

    – –  Acetato de dinoseb (ISO)

    5,5

    2915 39 00

    – –  Los demás

    5,5

    2915 40 00

    –  Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 50 00

    –  Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

    4,2

    2915 60

    –  Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

     

     

     

    – –  Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 60 11

    – – –  Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

    exención

    2915 60 19

    – – –  Los demás

    5,5

    2915 60 90

    – –  Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 70

    –  Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 70 40

    – –  Ácido palmítico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 70 50

    – –  Ácido esteárico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 90

    –  Los demás

     

     

    2915 90 30

    – –  Ácido láurico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 90 70

    – –  Los demás

    5,5

    2916

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2916 11 00

    – –  Ácido acrílico y sus sales

    6,5

    2916 12 00

    – –  Ésteres del ácido acrílico

    6,5

    2916 13 00

    – –  Ácido metacrílico y sus sales

    6,5

    2916 14 00

    – –  Ésteres del ácido metacrílico

    6,5

    2916 15 00

    – –  Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 16 00

    – –  Binapacril (ISO)

    6,5

    2916 19

    – –  Los demás

     

     

    2916 19 10

    – – –  Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

    5,9

    2916 19 40

    – – –  Ácido crotónico

    exención

    2916 19 95

    – – –  Los demás

    6,5

    2916 20 00

    –  Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

     

    –  Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2916 31 00

    – –  Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 32 00

    – –  Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

    6,5

    2916 34 00

    – –  Ácido fenilacético y sus sales

    exención

    2916 39

    – –  Los demás

     

     

    2916 39 10

    – – –  Ésteres del ácido fenilacético

    exención

    2916 39 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2917 11 00

    – –  Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 12 00

    – –  Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 13

    – –  Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2917 13 10

    – – –  Ácido sebácico

    exención

    2917 13 90

    – – –  Los demás

    6

    2917 14 00

    – –  Anhídrido maleico

    6,5

    2917 19

    – –  Los demás

     

     

    2917 19 10

    – – –  Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 19 20

    – – –  Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico (163) del 100 % en masa

    6,3

    2917 19 80

    – – –  Los demás

    6,3

    2917 20 00

    –  Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6

     

    –  Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2917 32 00

    – –  Ortoftalatos de dioctilo

    6,5

    2917 33 00

    – –  Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

    6,5

    2917 34 00

    – –  Los demás ésteres del ácido ortoftálico

    6,5

    2917 35 00

    – –  Anhídrido ftálico

    6,5

    2917 36 00

    – –  Ácido tereftálico y sus sales

    6,5

    2917 37 00

    – –  Tereftalato de dimetilo

    6,5

    2917 39

    – –  Los demás

     

     

    2917 39 20

    – – –  Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

    exención

    2917 39 95

    – – –  Los demás

    6,5

    2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2918 11 00

    – –  Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 12 00

    – –  Ácido tartárico

    6,5

    2918 13 00

    – –  Sales y ésteres del ácido tartárico

    6,5

    2918 14 00

    – –  Ácido cítrico

    6,5

    2918 15 00

    – –  Sales y ésteres del ácido cítrico

    6,5

    2918 16 00

    – –  Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 17 00

    – –  Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

    6,5

    2918 18 00

    – –  Clorobencilato (ISO)

    6,5

    2918 19

    – –  Los demás

     

     

    2918 19 30

    – – –  Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

    6,3

    2918 19 40

    – – –  Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

    exención

    2918 19 98

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2918 21 00

    – –  Ácido salicílico y sus sales

    6,5

    2918 22 00

    – –  Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 23 00

    – –  Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

    6,5

    2918 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    2918 30 00

    –  Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2918 91 00

    – –  2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 99

    – –  Los demás

     

     

    2918 99 40

    – – –  Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

    exención

    2918 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

     

     

     

     

    2919

    Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2919 10 00

    –  Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

    6,5

    2919 90 00

    –  Los demás

    6,5

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2920 11 00

    – –  Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

    6,5

    2920 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2920 21 00

    – –  Fosfito de dimetilo

    6,5

    2920 22 00

    – –  Fosfito de dietilo

    6,5

    2920 23 00

    – –  Fosfito de trimetilo

    6,5

    2920 24 00

    – –  Fosfito de trietilo

    6,5

    2920 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    2920 30 00

    –  Endosulfán (ISO)

    6,5

    2920 90

    –  Los demás

     

     

    2920 90 10

    – –  Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    6,5

    2920 90 70

    – –  Los demás productos

    6,5

    IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

     

     

     

     

    2921

    Compuestos con función amina

     

     

     

    –  Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 11 00

    – –  Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

    6,5

    kg met.am.

    2921 12 00

    – –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

    6,5

    2921 13 00

    – –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

    6,5

    2921 14 00

    – –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

    6,5

    2921 19

    – –  Los demás

     

     

    2921 19 40

    – – –  1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

    exención

    2921 19 50

    – – –  Dietilamina y sus sales

    5,7

    2921 19 99

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 21 00

    – –  Etilendiamina y sus sales

    6

    2921 22 00

    – –  Hexametilendiamina y sus sales

    6,5

    2921 29 00

    – –  Los demás

    6

    2921 30

    –  Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 30 10

    – –  Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

    6,3

    2921 30 91

    – –  Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

    exención

    2921 30 99

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 41 00

    – –  Anilina y sus sales

    6,5

    2921 42 00

    – –  Derivados de la anilina y sus sales

    6,5

    2921 43 00

    – –  Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 44 00

    – –  Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 45 00

    – –  1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 46 00

    – –  Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

    exención

    2921 49 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 51

    – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

     

    – – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

     

     

    2921 51 11

    – – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

    agua inferior o igual al 1 % en peso,

    o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

    p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

    exención

    2921 51 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    2921 51 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2921 59

    – –  Los demás

     

     

    2921 59 50

    – – –  m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

    exención

    2921 59 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

     

     

     

    –  Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 11 00

    – –  Monoetanolamina y sus sales

    6,5

    2922 12 00

    – –  Dietanolamina y sus sales

    6,5

    2922 14 00

    – –  Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

    exención

    2922 15 00

    – –  Trietanolamina

    6,5

    2922 16 00

    – –  Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

    6,5

    2922 17 00

    – –  Metildietanolamina y etildietanolamina

    6,5

    2922 18 00

    – –  2-(N,N- diisopropilamino) etanol

    6,5

    2922 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 21 00

    – –  Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

    6,5

    2922 29 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

     

     

    2922 31 00

    – –  Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

    exención

    2922 39 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 41 00

    – –  Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

    6,3

    2922 42 00

    – –  Ácido glutámico y sus sales

    6,5

    2922 43 00

    – –  Ácido antranílico y sus sales

    6,5

    2922 44 00

    – –  Tilidina (DCI) y sus sales

    exención

    2922 49

    – –  Los demás

     

     

    2922 49 20

    – – –  ß-Alanina

    exención

    2922 49 85

    – – –  Los demás

    6,5

    2922 50 00

    –  Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

    6,5

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2923 10 00

    –  Colina y sus sales

    6,5

    2923 20 00

    –  Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

    5,7

    2923 30 00

    –  Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

    6,5

    2923 40 00

    –  Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

    6,5

    2923 90 00

    –  Los demás

    6,5

    2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

     

     

     

    –  Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2924 11 00

    – –  Meprobamato (DCI)

    exención

    2924 12 00

    – –  Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

    6,5

    2924 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2924 21 00

    – –  Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2924 23 00

    – –  Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

    6,5

    2924 24 00

    – –  Etinamato (DCI)

    exención

    2924 25 00

    – –  Alaclor (ISO)

    6,5

    2924 29

    – –  Los demás

     

     

    2924 29 10

    – – –  Lidocaína (DCI)

    exención

    2924 29 70

    – – –  Los demás

    6,5

    2925

    Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

     

     

     

    –  Imidas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2925 11 00

    – –  Sacarina y sus sales

    6,5

    2925 12 00

    – –  Glutetimida (DCI)

    exención

    2925 19

    – –  Los demás

     

     

    2925 19 20

    – – –  3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

    exención

    2925 19 95

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Iminas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2925 21 00

    – –  Clordimeformo (ISO)

    6,5

    2925 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    2926

    Compuestos con función nitrilo

     

     

    2926 10 00

    –  Acrilonitrilo

    6,5

    2926 20 00

    –  1-Cianoguanidina (diciandiamida)

    6,5

    2926 30 00

    –  Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

    6,5

    2926 40 00

    –  Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

    6,5

    2926 90

    –  Los demás

     

     

    2926 90 20

    – –  Isoftalonitrilo

    6

    2926 90 70

    – –  Los demás

    6,5

    2927 00 00

    Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

    6,5

    2928 00

    Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

     

     

    2928 00 10

    –  N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

    exención

    2928 00 90

    –  Los demás

    6,5

    2929

    Compuestos con otras funciones nitrogenadas

     

     

    2929 10 00

    –  Isocianatos

    6,5

    2929 90 00

    –  Los demás

    6,5

    X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

     

     

     

     

    2930

    Tiocompuestos orgánicos

     

     

    2930 10 00

    –  2-(N,N-Dimetilamino)etanotiol

    6,5

    2930 20 00

    –  Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

    6,5

    2930 30 00

    –  Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

    6,5

    2930 40

    –  Metionina

     

     

    2930 40 10

    – –  Metionina (DCI)

    exención

    2930 40 90

    – –  Los demás

    6,5

    2930 60 00

    –  2-(N,N- dietilamino) etanotiol

    6,5

    2930 70 00

    –  Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

    6,5

    2930 80 00

    –  Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

    6,5

    2930 90

    –  Los demás

     

     

    2930 90 13

    – –  Cisteína y cistina

    6,5

    2930 90 16

    – –  Derivados de cisteína o cistina

    6,5

    2930 90 30

    – –  Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

    exención

    2930 90 40

    – –  Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

    exención

    2930 90 50

    – –  Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

    exención

    2930 90 98

    – –  Los demás

    6,5

    2931

    Los demás compuestos órgano-inorgánicos

     

     

    2931 10 00

    –  Tetrametilplomo y tetraetilplomo

    6,5

    2931 20 00

    –  Compuestos de tributilestaño

    6,5

     

    –  Derivados órgano-fosforados no halogenados

     

     

    2931 41 00

    – –  Metilfosfonato de dimetilo

    6,5

    2931 42 00

    – –  Propilfosfonato de dimetilo

    6,5

    2931 43 00

    – –  Etilfosfonato de dietilo

    6,5

    2931 44 00

    – –  Ácido metilfosfónico

    6,5

    2931 45 00

    – –  Sal del ácido metilfosfónico y de (aminoiminometil)urea (1 : 1)

    6,5

    2931 46 00

    – –  2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

    6,5

    2931 47 00

    – –  Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo

    6,5

    2931 48 00

    – –  3,9-Dióxido de 3,9-dimetil-2,4,8,10-tetraoxa-3,9-difosfaspiro[5.5]undecano

    6,5

    2931 49

    – –  Los demás

     

     

    2931 49 10

    – – –  3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

    6,5

    2931 49 20

    – – –  Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

    6,5

    2931 49 30

    – – –  Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales

    6,5

    2931 49 40

    – – –  (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos

    6,5

    2931 49 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Derivados órgano-fosforados halogenados

     

     

    2931 51 00

    – –  Dicloruro metilfosfónico

    6,5

    2931 52 00

    – –  Dicloruro propilfosfónico

    6,5

    2931 53 00

    – –  Metilfosfonotionato de O-(3-cloropropil) O-[4-nitro-3-(trifluorometil)fenilo]

    6,5

    2931 54 00

    – –  Triclorfón (ISO)

    6,5

    2931 59

    – –  Los demás

     

     

    2931 59 10

    – – –  Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

    6,5

    2931 59 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2931 90 00

    –  Los demás

    6,5

    2932

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

     

     

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

     

     

    2932 11 00

    – –  Tetrahidrofurano

    6,5

    2932 12 00

    – –  2-Furaldehído (furfural)

    6,5

    2932 13 00

    – –  Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

    6,5

    2932 14 00

    – –  Sucralosa

    6,5

    2932 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    2932 20

    –  Lactonas

     

     

    2932 20 10

    – –  Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

    exención

    2932 20 20

    – –  gamma-Butirolactona

    6,5

    2932 20 90

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2932 91 00

    – –  Isosafrol

    6,5

    2932 92 00

    – –  1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

    6,5

    2932 93 00

    – –  Piperonal

    6,5

    2932 94 00

    – –  Safrol

    6,5

    2932 95 00

    – –  Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

    6,5

    2932 96 00

    – –  Carbofurano (carbofurán) (ISO)

    6,5

    2932 99 00

    – –  Los demás

    6,5

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

     

     

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 11

    – –  Fenazona (antipirina) y sus derivados

     

     

    2933 11 10

    – – –  Propifenazona (DCI)

    exención

    2933 11 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 19

    – –  Los demás

     

     

    2933 19 10

    – – –  Fenilbutazona (DCI)

    exención

    2933 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 21 00

    – –  Hidantoína y sus derivados

    6,5

    2933 29

    – –  Los demás

     

     

    2933 29 10

    – – –  Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

    exención

    2933 29 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 31 00

    – –  Piridina y sus sales

    5,3

    2933 32 00

    – –  Piperidina y sus sales

    6,5

    2933 33 00

    – –  Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), carfentanilo (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI), remifentanilo (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

    6,5

    2933 34 00

    – –  Los demás fentanilos y sus derivados

    6,5

    2933 35 00

    – –  Quinuclidin-3-ol

    6,5

    2933 36 00

    – –  4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

    6,5

    2933 37 00

    – –  N-Fenetil-4-piperidona (NPP)

    6,5

    2933 39

    – –  Los demás

     

     

    2933 39 10

    – – –  Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

    exención

    2933 39 20

    – – –  2,3,5,6-Tetracloropiridina

    exención

    2933 39 25

    – – –  Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

    exención

    2933 39 35

    – – –  3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

    exención

    2933 39 40

    – – –  3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

    exención

    2933 39 45

    – – –  3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

    exención

    2933 39 50

    – – –  Fluroxipir (ISO), éster metílico

    4

    2933 39 55

    – – –  4-Metilpiridina

    exención

    2933 39 99

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2933 41 00

    – –  Levorfanol (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49

    – –  Los demás

     

     

    2933 49 10

    – – –  Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

    5,5

    2933 49 30

    – – –  Dextrometorfano (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

     

     

    2933 52 00

    – –  Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

    6,5

    2933 53

    – –  Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

     

     

    2933 53 10

    – – –  Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

    exención

    2933 53 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 54 00

    – –  Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

    6,5

    2933 55 00

    – –  Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

    exención

    2933 59

    – –  Los demás

     

     

    2933 59 10

    – – –  Diazinon (ISO)

    exención

    2933 59 20

    – – –  1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

    exención

    2933 59 95

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

     

     

    2933 61 00

    – –  Melamina

    6,5

    2933 69

    – –  Los demás

     

     

    2933 69 10

    – – –  Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

    5,5

    2933 69 40

    – – –  Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

    exención

    2933 69 80

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Lactamas

     

     

    2933 71 00

    – –  6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

    6,5

    2933 72 00

    – –  Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

    exención

    2933 79 00

    – –  Las demás lactamas

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2933 91

    – –  Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

     

     

    2933 91 10

    – – –  Clorodiazepóxido (DCI)

    exención

    2933 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 92 00

    – –  Azinfos metil (ISO)

    6,5

    2933 99

    – –  Los demás

     

     

    2933 99 20

    – – –  Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

    5,5

    2933 99 50

    – – –  2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

    exención

    2933 99 80

    – – –  Los demás

    6,5

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

     

     

    2934 10 00

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

    6,5

    2934 20

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2934 20 20

    – –  Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

    6,5

    2934 20 80

    – –  Los demás

    6,5

    2934 30

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2934 30 10

    – –  Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

    exención

    2934 30 90

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2934 91 00

    – –  Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

    exención

    2934 92 00

    – –  Los demás fentanilos y sus derivados

    6,5

    2934 99

    – –  Los demás

     

     

    2934 99 60

    – – –  Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

    exención

    2934 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2935

    Sulfonamidas

     

     

    2935 10 00

    –  N-Metilperfluorooctano sulfonamida

    6,5

    2935 20 00

    –  N-Etilperfluorooctano sulfonamida

    6,5

    2935 30 00

    –  N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

    6,5

    2935 40 00

    –  N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

    6,5

    2935 50 00

    –  Las demás perfluorooctano sulfonamidas

    6,5

    2935 90

    –  Las demás

     

     

    2935 90 30

    – –  3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

    exención

    2935 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

     

     

     

     

    2936

    Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

     

     

     

    –  Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

     

     

    2936 21 00

    – –  Vitaminas A y sus derivados

    exención

    2936 22 00

    – –  Vitamina B1 y sus derivados

    exención

    2936 23 00

    – –  Vitamina B2 y sus derivados

    exención

    2936 24 00

    – –  Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B5) y sus derivados

    exención

    2936 25 00

    – –  Vitamina B6 y sus derivados

    exención

    2936 26 00

    – –  Vitamina B12 y sus derivados

    exención

    2936 27 00

    – –  Vitamina C y sus derivados

    exención

    2936 28 00

    – –  Vitamina E y sus derivados

    exención

    2936 29 00

    – –  Las demás vitaminas y sus derivados

    exención

    2936 90 00

    –  Los demás, incluidos los concentrados naturales

    exención

    2937

    Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

     

     

     

    –  Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

     

     

    2937 11 00

    – –  Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 12 00

    – –  Insulina y sus sales

    exención

    g

    2937 19 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

     

     

    2937 21 00

    – –  Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

    exención

    g

    2937 22 00

    – –  Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

    exención

    g

    2937 23 00

    – –  Estrógenos y progestógenos

    exención

    g

    2937 29 00

    – –  Los demás

    exención

    g

    2937 50 00

    –  Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 90 00

    –  Los demás

    exención

    g

    XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

     

     

     

     

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

    2938 10 00

    –  Rutósido (rutina) y sus derivados

    6,5

    2938 90

    –  Los demás

     

     

    2938 90 10

    – –  Heterósidos de la digital

    6

    2938 90 30

    – –  Glicirricina y glicirrizatos

    5,7

    2938 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    2939

    Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

     

    –  Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 11 00

    – –  Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

    exención

    2939 19 00

    – –  Los demás

    exención

    2939 20 00

    –  Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2939 30 00

    –  Cafeína y sus sales

    exención

     

    –  Alcaloides de la efedra y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 41 00

    – –  Efedrina y sus sales

    exención

    2939 42 00

    – –  Seudoefedrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 43 00

    – –  Catina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 44 00

    – –  Norefedrina y sus sales

    exención

    2939 45 00

    – –  Levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina, y sus sales

    exención

    2939 49 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 51 00

    – –  Fenetilina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 59 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 61 00

    – –  Ergometrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 62 00

    – –  Ergotamina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 63 00

    – –  Ácido lisérgico y sus sales

    exención

    2939 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás, de origen vegetal

     

     

    2939 72 00

    – –  Cocaína, ecgonina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

    exención

    2939 79

    – –  Los demás

     

     

    2939 79 10

    – – –  Nicotina y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos

    exención

    2939 79 90

    – – –  Los demás

    exención

    2939 80 00

    –  Los demás

    exención

    XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

     

     

     

     

    2940 00 00

    Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

    6,5

    2941

    Antibióticos

     

     

    2941 10 00

    –  Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

    exención

    2941 20

    –  Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2941 20 30

    – –  Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

    5,3

    2941 20 80

    – –  Los demás

    exención

    2941 30 00

    –  Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 40 00

    –  Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 50 00

    –  Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 90 00

    –  Los demás

    exención

    2942 00 00

    Los demás compuestos orgánicos

    6,5

    CAPÍTULO 30

    PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

    b)

    los productos, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), que contengan nicotina y destinados para ayudar a dejar de fumar (partida 2404);

    c)

    el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

    d)

    los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

    e)

    las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

    f)

    el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

    g)

    las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

    h)

    la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502);

    ij)

    los reactivos de diagnóstico de la partida 3822.

    2.

    En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

    3.

    En las partidas 3003 y 3004 y en la Nota 4 d) de este Capítulo, se consideran:

    a)

    productos sin mezclar:

    1)

    las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

    2)

    todos los productos de los Capítulos 28 o 29;

    3)

    los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

    b)

    productos mezclados:

    1)

    las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

    2)

    los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

    3)

    las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

    4.

    En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

    b)

    las laminarias estériles;

    c)

    los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

    d)

    las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

    e)

    los placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados a ser utilizados en ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis, incluso que contengan medicamentos activos;

    f)

    los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

    g)

    los botiquines equidos para primeros auxilios;

    h)

    las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

    ij)

    las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

    k)

    los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

    l)

    los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 3002 13 y 3002 14, se consideran:

    a)

    productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

    b)

    productos mezclados :

    1)

    las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

    2)

    los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; y

    3)

    los productos mencionados en los párrafos a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

    2.

    Las subpartidas 3003 60 y 3004 60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

    Nota complementaria

    1.

    La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

    a)

    las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

    b)

    la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

    c)

    la dosificación, y

    d)

    el modo de aplicación.

    Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

    En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3001

    Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    3001 20

    –  Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

     

     

    3001 20 10

    – –  De origen humano

    exención

    3001 20 90

    – –  Los demás

    exención

    3001 90

    –  Las demás

     

     

    3001 90 20

    – –  De origen humano

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    3001 90 91

    – – –  Heparina y sus sales

    exención

    3001 90 98

    – – –  Las demás

    exención

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas

     

     

     

    –  Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

     

     

    3002 12 00

    – –  Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

    exención

    3002 13 00

    – –  Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

    exención

    3002 14 00

    – –  Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

    exención

    3002 15 00

    – –  Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    exención

     

    –  Vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

     

     

    3002 41

    – –  Vacunas para uso en medicina humana

     

     

    3002 41 10

    – – –  Vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV)

    exención

    p/st (104)

    3002 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    3002 42 00

    – –  Vacunas para uso en medicina veterinaria

    exención

    3002 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Cultivos de células, incluso modificadas

     

     

    3002 51 00

    – –  Productos de terapia celular

    exención

    3002 59 00

    – –  Los demás

    exención

    3002 90

    –  Los demás

     

     

    3002 90 10

    – –  Sangre humana

    exención

    3002 90 30

    – –  Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

    exención

    3002 90 90

    – –  Los demás

    exención

    3003

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

     

     

    3003 10 00

    –  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    exención

    3003 20 00

    –  Los demás, que contengan antibióticos

    exención

     

    –  Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

     

     

    3003 31 00

    – –  Que contengan insulina

    exención

    3003 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

     

     

    3003 41 00

    – –  Que contengan efedrina o sus sales

    exención

    3003 42 00

    – –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

    exención

    3003 43 00

    – –  Que contengan norefedrina o sus sales

    exención

    3003 49 00

    – –  Los demás

    exención

    3003 60 00

    –  Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

    exención

    3003 90 00

    –  Los demás

    exención

    3004

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3004 10 00

    –  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    exención

    3004 20 00

    –  Los demás, que contengan antibióticos

    exención

     

    –  Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

     

     

    3004 31 00

    – –  Que contengan insulina

    exención

    3004 32 00

    – –  Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

    exención

    3004 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

     

     

    3004 41 00

    – –  Que contengan efedrina o sus sales

    exención

    3004 42 00

    – –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

    exención

    3004 43 00

    – –  Que contengan norefedrina o sus sales

    exención

    3004 49 00

    – –  Los demás

    exención

    3004 50 00

    –  Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

    exención

    3004 60 00

    –  Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

    exención

    3004 90 00

    –  Los demás

    exención

    3005

    Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

     

     

    3005 10 00

    –  Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

    exención

    3005 90

    –  Los demás

     

     

    3005 90 10

    – –  Guatas y artículos de guata

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De materia textil

     

     

    3005 90 31

    – – – –  Gasas y artículos de gasa

    exención

    3005 90 50

    – – – –  Los demás

    exención

    3005 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

     

     

    3006 10

    –  Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

     

     

    3006 10 10

    – –  Catguts estériles

    exención

    3006 10 30

    – –  Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

    6,5 (161)

    3006 10 90

    – –  Los demás

    exención

    3006 30 00

    –  Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

    exención

    3006 40 00

    –  Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

    exención

    3006 50 00

    –  Botiquines equipados para primeros auxilios

    exención

    3006 60 00

    –  Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

    exención

    3006 70 00

    –  Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

    6,5 (161)

     

    –  Los demás

     

     

    3006 91 00

    – –  Dispositivos identificables para uso en estomas

    6,5 (161)

    3006 92 00

    – –  Desechos farmacéuticos

    exención

    3006 93 00

    – –  Placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados para ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis

    exención

    CAPÍTULO 31

    ABONOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    la sangre animal de la partida 0511;

    b)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

    c)

    los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

    2.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    el nitrato de sodio, incluso puro;

    2)

    el nitrato de amonio, incluso puro;

    3)

    las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

    4)

    el sulfato de amonio, incluso puro;

    5)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

    6)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

    7)

    la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

    8)

    la urea, incluso pura;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

    c)

    los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

    d)

    los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

    3.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    las escorias de desfosforación;

    2)

    los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

    3)

    los superfosfatos (simples, dobles o triples);

    4)

    el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

    c)

    los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

    4.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

    2)

    el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

    3)

    el sulfato de potasio, incluso puro;

    4)

    el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

    5.

    Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

    6.

    En la partida 3105, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3101 00 00

    Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

    exención

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados

     

     

    3102 10

    –  Urea, incluso en disolución acuosa

     

     

    3102 10 10

    – –  Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    kg N

    3102 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    kg N

     

    –  Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

     

     

    3102 21 00

    – –  Sulfato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 29 00

    – –  Las demás

    6,5

    kg N

    3102 30

    –  Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

     

     

    3102 30 10

    – –  En disolución acuosa

    6,5

    kg N

    3102 30 90

    – –  Los demás

    6,5

    kg N

    3102 40

    –  Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

     

     

    3102 40 10

    – –  Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 40 90

    – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 50 00

    –  Nitrato de sodio

    6,5 (105)

    kg N

    3102 60 00

    –  Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 80 00

    –  Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

    6,5

    kg N

    3102 90 00

    –  Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

    6,5

    kg N

    3103

    Abonos minerales o químicos fosfatados

     

     

     

    –  Superfosfatos

     

     

    3103 11 00

    – –  Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

    4,8

    kg P2O5

    3103 19 00

    – –  Los demás

    4,8

    kg P2O5

    3103 90 00

    –  Los demás

    exención

    kg P2O5

    3104

    Abonos minerales o químicos potásicos

     

     

    3104 20

    –  Cloruro de potasio

     

     

    3104 20 10

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 50

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 90

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 30 00

    –  Sulfato de potasio

    exención

    kg K2O

    3104 90 00

    –  Los demás

    exención

    kg K2O

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

     

     

    3105 10 00

    –  Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    6,5

    3105 20

    –  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

     

     

    3105 20 10

    – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    3105 20 90

    – –  Los demás

    6,5

    3105 30 00

    –  Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

    3105 40 00

    –  Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

     

    –  Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

     

     

    3105 51 00

    – –  Que contengan nitratos y fosfatos

    6,5

    3105 59 00

    – –  Los demás

    6,5

    3105 60 00

    –  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

    3,2

    3105 90

    –  Los demás

     

     

    3105 90 20

    – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5 (106)

    3105 90 80

    – –  Los demás

    3,2 (168)

    CAPÍTULO 32

    EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

    b)

    los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

    c)

    los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

    2.

    Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

    3.

    Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

    4.

    Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

    5.

    En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

    6.

    En la partida 3212, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

    a)

    polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

    b)

    metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3201

    Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

    3201 10 00

    –  Extracto de quebracho

    exención

    3201 20 00

    –  Extracto de mimosa (acacia)

    6,5 (107)

    3201 90

    –  Los demás

     

     

    3201 90 20

    – –  Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

    5,8

    3201 90 90

    – –  Los demás

    5,3

    3202

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

     

     

    3202 10 00

    –  Productos curtientes orgánicos sintéticos

    5,3

    3202 90 00

    –  Los demás

    5,3

    3203 00

    Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

     

     

    3203 00 10

    –  Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

    exención

    3203 00 90

    –  Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

    2,5

    3204

    Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

     

     

     

    –  Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes

     

     

    3204 11 00

    – –  Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 12 00

    – –  Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 13 00

    – –  Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 14 00

    – –  Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 15 00

    – –  Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 16 00

    – –  Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 17 00

    – –  Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 18 00

    – –  Colorantes carotenoides y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 19 00

    – –  Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

    6,5

    3204 20 00

    –  Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

    6

    3204 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3205 00 00

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

    6,5

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

     

     

     

    –  Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

     

     

    3206 11 00

    – –  Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

    6

    3206 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    3206 20 00

    –  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

    6,5

     

    –  Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

     

     

    3206 41 00

    – –  Ultramar y sus preparaciones

    6,5

    3206 42 00

    – –  Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

    6,5

    3206 49

    – –  Las demás

     

     

    3206 49 10

    – – –  Magnetita

    4,9 (161)

    3206 49 70

    – – –  Las demás

    6,5

    3206 50 00

    –  Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

    5,3

    3207

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

     

     

    3207 10 00

    –  Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

    6,5

    3207 20

    –  Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

     

     

    3207 20 10

    – –  Engobes

    5,3

    3207 20 90

    – –  Las demás

    6,3

    3207 30 00

    –  Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

    5,3

    3207 40

    –  Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

     

     

    3207 40 40

    – –  Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

    exención

    3207 40 85

    – –  Los demás

    3,7

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

     

     

    3208 10

    –  A base de poliésteres

     

     

    3208 10 10

    – –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

    6,5

    3208 10 90

    – –  Las demás

    6,5

    3208 20

    –  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

     

     

    3208 20 10

    – –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

    6,5

    3208 20 90

    – –  Las demás

    6,5

    3208 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

     

     

    3208 90 11

    – – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 13

    – – –  Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 19

    – – –  Las demás

    6,5

     

    – –  Las demás

     

     

    3208 90 91

    – – –  A base de polímeros sintéticos

    6,5

    3208 90 99

    – – –  A base de polímeros naturales modificados

    6,5

    3209

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

     

     

    3209 10 00

    –  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    6,5

    3209 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3210 00

    Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

     

     

    3210 00 10

    –  Pinturas y barnices al aceite

    6,5

    3210 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3211 00 00

    Secativos preparados

    6,5

    3212

    Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

     

     

    3212 10 00

    –  Hojas para el marcado a fuego

    6,5

    3212 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3213

    Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

     

     

    3213 10 00

    –  Colores en surtidos

    6,5

    3213 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3214

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

     

     

    3214 10

    –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

     

     

    3214 10 10

    – –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques

    5

    3214 10 90

    – –  Plastes (enduidos) utilizados en pintura

    5

    3214 90 00

    –  Los demás

    5

    3215

    Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

     

     

     

    –  Tintas de imprimir

     

     

    3215 11 00

    – –  Negras

    6,5

    3215 19 00

    – –  Las demás

    6,5

    3215 90

    –  Las demás

     

     

    3215 90 20

    – –  Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39

    exención

    3215 90 70

    – –  Las demás

    6,5

    CAPÍTULO 33

    ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

    b)

    el jabón y demás productos de la partida 3401;

    c)

    las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

    2.

    En la partida 3302, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

    3.

    Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

    4.

    En la partida 3307, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

     

     

     

    –  Aceites esenciales de agrios (cítricos)

     

     

    3301 12

    – –  De naranja

     

     

    3301 12 10

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 12 90

    – – –  Desterpenados

    4,4

    3301 13

    – –  De limón

     

     

    3301 13 10

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 13 90

    – – –  Desterpenados

    4,4

    3301 19

    – –  Los demás

     

     

    3301 19 20

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 19 80

    – – –  Desterpenados

    4,4

     

    –  Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

     

     

    3301 24

    – –  De menta piperita (Mentha piperita)

     

     

    3301 24 10

    – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 24 90

    – – –  Desterpenados

    2,9

    3301 25

    – –  De las demás mentas

     

     

    3301 25 10

    – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 25 90

    – – –  Desterpenados

    2,9

    3301 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De clavo, de niauli, de ilang-ilang

     

     

    3301 29 11

    – – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 29 31

    – – – –  Desterpenados

    2,9 (108)

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Sin desterpenar

     

     

    3301 29 42

    – – – – –  De rosa

    exención

    3301 29 49

    – – – – –  Los demás

    exención

     

    – – – –  Desterpenados

     

     

    3301 29 71

    – – – – –  De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

    2,3

    3301 29 79

    – – – – –  De lavanda (espliego) o de lavandín

    2,9

    3301 29 91

    – – – – –  Las demás

    2,9 (170)

    3301 30 00

    –  Resinoides

    2

    3301 90

    –  Los demás

     

     

    3301 90 10

    – –  Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    2,3

     

    – –  Oleorresinas de extracción

     

     

    3301 90 21

    – – –  De regaliz y de lúpulo

    3,2

    3301 90 30

    – – –  Las demás

    exención

    3301 90 90

    – –  Los demás

    3

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

     

     

    3302 10

    –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

     

     

     

    – –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

     

     

     

    – – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

     

     

    3302 10 10

    – – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

    — (109)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    3302 10 21

    – – – – –  Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    12,8

    3302 10 29

    – – – – –  Las demás

    9 + EA (110)

    3302 10 40

    – – –  Las demás

    exención

    3302 10 90

    – –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

    exención

    3302 90

    –  Las demás

     

     

    3302 90 10

    – –  Disoluciones alcohólicas

    exención

    3302 90 90

    – –  Las demás

    exención

    3303 00

    Perfumes y aguas de tocador

     

     

    3303 00 10

    –  Perfumes

    exención

    3303 00 90

    –  Aguas de tocador

    exención

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

     

     

    3304 10 00

    –  Preparaciones para el maquillaje de los labios

    exención

    3304 20 00

    –  Preparaciones para el maquillaje de los ojos

    exención

    3304 30 00

    –  Preparaciones para manicuras o pedicuras

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    3304 91 00

    – –  Polvos, incluidos los compactos

    exención

    3304 99 00

    – –  Las demás

    exención

    3305

    Preparaciones capilares

     

     

    3305 10 00

    –  Champúes

    exención

    3305 20 00

    –  Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

    exención

    3305 30 00

    –  Lacas para el cabello

    exención

    3305 90 00

    –  Las demás

    exención

    3306

    Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

     

     

    3306 10 00

    –  Dentífricos

    exención

    3306 20 00

    –  Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

    4

    3306 90 00

    –  Los demás

    exención

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

     

     

    3307 10 00

    –  Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    6,5

    3307 20 00

    –  Desodorantes corporales y antitranspirantes

    6,5

    3307 30 00

    –  Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

    6,5

     

    –  Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

     

     

    3307 41 00

    – –  Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

    6,5

    3307 49 00

    – –  Las demás

    6,5

    3307 90 00

    –  Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 34

    JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

    b)

    los compuestos aislados de constitución química definida;

    c)

    los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

    2.

    En la partida 3401, el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

    3.

    En la partida 3402, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

    a)

    producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

    b)

    reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

    4.

    La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

    5.

    Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 3404 solo se aplica:

    a)

    a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

    b)

    a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

    c)

    a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

    Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

    a)

    los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

    b)

    las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

    c)

    las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

    d)

    las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

     

     

     

    –  Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

     

     

    3401 11 00

    – –  De tocador, incluso los medicinales

    exención

    3401 19 00

    – –  Los demás

    exención

    3401 20

    –  Jabón en otras formas

     

     

    3401 20 10

    – –  Copos, gránulos o polvo

    exención

    3401 20 90

    – –  Los demás

    exención

    3401 30 00

    –  Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

    4

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

     

     

     

    –  Agentes de superficie orgánicos aniónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3402 31 00

    – –  Ácidos alquilbenceno sulfónicos lineales y sus sales

    4

    3402 39

    – –  Los demás

     

     

    3402 39 10

    – – –  Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    exención

    3402 39 90

    – – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3402 41 00

    – –  Catiónicos

    4

    3402 42 00

    – –  No iónicos

    4

    3402 49 00

    – –  Los demás

    4

    3402 50

    –  Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

     

     

    3402 50 10

    – –  Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 50 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3402 90

    –  Las demás

     

     

    3402 90 10

    – –  Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 90 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3403

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)

     

     

     

    –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    3403 11 00

    – –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 19

    – –  Las demás

     

     

    3403 19 10

    – – –  Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

    6,5

    3403 19 20

    – – –  Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico (163) de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %

    4,6

    3403 19 80

    – – –  Las demás

    4,6

     

    –  Las demás

     

     

    3403 91 00

    – –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 99 00

    – –  Las demás

    4,6

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas

     

     

    3404 20 00

    –  De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

    exención

    3404 90 00

    –  Las demás

    exención

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

     

     

    3405 10 00

    –  Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

    exención

    3405 20 00

    –  Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    exención

    3405 30 00

    –  Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    exención

    3405 40 00

    –  Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

    exención

    3405 90

    –  Las demás

     

     

    3405 90 10

    – –  Abrillantadores para metal

    exención

    3405 90 90

    – –  Los demás

    exención

    3406 00 00

    Velas, cirios y artículos similares

    exención

    3407 00 00

    Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    exención

    CAPÍTULO 35

    MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las levaduras (partida 2102);

    b)

    las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

    c)

    las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

    d)

    las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

    e)

    las proteínas endurecidas (partida 3913);

    f)

    los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

    2.

    El término dextrina empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

    Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

    Nota complementaria

    1.

    La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

     

     

    3501 10

    –  Caseína

     

     

    3501 10 10

    – –  Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (165)

    exención

    3501 10 50

    – –  Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (165)

    3,2

    3501 10 90

    – –  Las demás

    9

    3501 90

    –  Los demás

     

     

    3501 90 10

    – –  Colas de caseína

    8,3

    3501 90 90

    – –  Los demás

    6,4

    3502

    Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

     

     

     

    –  Ovoalbúmina

     

     

    3502 11

    – –  Seca

     

     

    3502 11 10

    – – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (111)

    exención

    3502 11 90

    – – –  Las demás

    123,5 €/100 kg/net (112)

    3502 19

    – –  Las demás

     

     

    3502 19 10

    – – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (173)

    exención

    3502 19 90

    – – –  Las demás

    16,7 €/100 kg/net (174)

    3502 20

    –  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

     

     

    3502 20 10

    – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (173)

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

    3502 20 91

    – – –  Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

    123,5 €/100 kg/net

    3502 20 99

    – – –  Las demás

    16,7 €/100 kg/net

    3502 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

     

     

    3502 90 20

    – – –  Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (173)

    exención

    3502 90 70

    – – –  Las demás

    6,4

    3502 90 90

    – –  Albuminatos y otros derivados de las albúminas

    7,7

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

     

     

    3503 00 10

    –  Gelatinas y sus derivados

    7,7

    3503 00 80

    –  Las demás

    7,7

    3504 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

     

     

    3504 00 10

    –  Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la Nota complementaria 1 de este Capítulo

    3,4

    3504 00 90

    –  Las demás

    3,4

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

     

     

    3505 10

    –  Dextrina y demás almidones y féculas modificados

     

     

    3505 10 10

    – –  Dextrina

    9 + 17,7 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás almidones y féculas modificados

     

     

    3505 10 50

    – – –  Almidones y féculas esterificados o eterificados

    7,7

    3505 10 90

    – – –  Los demás

    9 + 17,7 €/100 kg/net

    3505 20

    –  Colas

     

     

    3505 20 10

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

    8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 30

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 50

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 90

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    3506 10 00

    –  Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    3506 91

    – –  Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho

     

     

    3506 91 10

    – – –  Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

    exención

    3506 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3506 99 00

    – –  Los demás

    6,5

    3507

    Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    3507 10 00

    –  Cuajo y sus concentrados

    6,3

    3507 90

    –  Las demás

     

     

    3507 90 30

    – –  Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

    exención

    3507 90 90

    – –  Las demás

    6,3

    CAPÍTULO 36

    PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) o 2 b) siguientes.

    2.

    En la partida 3606, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

    a)

    el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

    b)

    los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

    c)

    las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3601 00 00

    Pólvora

    5,7

    3602 00 00

    Explosivos preparados (excepto la pólvora)

    6,5

    3603

    Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas, fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

     

     

    3603 10 00

    –  Mechas de seguridad

    6

    3603 20 00

    –  Cordones detonantes

    6

    3603 30 00

    –  Cebos fulminantes

    6,5

    3603 40 00

    –  Cápsulas fulminantes

    6,5

    3603 50 00

    –  Inflamadores

    6,5

    3603 60 00

    –  Detonadores eléctricos

    6,5

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

     

     

    3604 10 00

    –  Artículos para fuegos artificiales

    6,5

    3604 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3605 00 00

    Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

    6,5

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo

     

     

    3606 10 00

    –  Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

    6,5

    3606 90

    –  Los demás

     

     

    3606 90 10

    – –  Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

    6

    3606 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 37

    PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

    2.

    En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, incluidas las termosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

    Notas complementarias

    1.

    En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

    2.

    Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

     

     

    3701 10 00

    –  Para rayos X

    6,5

    m2

    3701 20 00

    –  Películas autorrevelables

    6,5

    p/st

    3701 30 00

    –  Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

    exención

    m2

     

    –  Las demás

     

     

    3701 91 00

    – –  Para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    3701 99 00

    – –  Las demás

    exención

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

     

     

    3702 10 00

    –  Para rayos X

    6,5

    m2

     

    –  Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

     

     

    3702 31

    – –  Para fotografía en colores (policroma)

     

     

    3702 31 91

    – – –  Película negativa de color:

    de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

    de longitud superior o igual a 100 m;

    destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (165)

    exención

    m

    3702 31 97

    – – –  Las demás

    6,5

    m

    3702 32

    – –  Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

     

     

     

    – – –  De anchura inferior o igual a 35 mm

     

     

    3702 32 10

    – – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 32 20

    – – – –  Las demás

    5,3

    3702 32 85

    – – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

    3702 39 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

     

     

    3702 41 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    m2

    3702 42 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

    6,5

    m2

    3702 43 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

    6,5

    m2

    3702 44 00

    – –  De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

    6,5

    m2

     

    –  Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

     

     

    3702 52 00

    – –  De anchura inferior o igual a 16 mm

    5,3

    3702 53 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

    5,3

    p/st

    3702 54 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

    5

    p/st

    3702 55 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

    5,3

    m

    3702 56 00

    – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

     

    –  Las demás

     

     

    3702 96

    – –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

     

     

    3702 96 10

    – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 96 90

    – – –  Las demás

    5,3

    p/st

    3702 97

    – –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

     

     

    3702 97 10

    – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 97 90

    – – –  Las demás

    5,3

    m

    3702 98 00

    – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

    3703

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

     

     

    3703 10 00

    –  En rollos de anchura superior a 610 mm

    6,5

    3703 20 00

    –  Los demás, para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    3703 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3704 00

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

     

     

    3704 00 10

    –  Placas y películas

    exención

    3704 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3705 00

    Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)

     

     

    3705 00 10

    –  Para la reproducción offset

    5,3

    3705 00 90

    –  Las demás

    exención

    3706

    Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

     

     

    3706 10

    –  De anchura superior o igual a 35 mm

     

     

    3706 10 20

    – –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

    exención

    m

    3706 10 99

    – –  Las demás positivas

    6,5 (113)

    m

    3706 90

    –  Las demás

     

     

    3706 90 52

    – –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

    exención

    m

     

    – –  Las demás, de anchura

     

     

    3706 90 91

    – – –  Inferior a 10 mm

    exención

    m

    3706 90 99

    – – –  Superior o igual a 10 mm

    5,4 (114)

    m

    3707

    Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

     

     

    3707 10 00

    –  Emulsiones para sensibilizar superficies

    6

    3707 90

    –  Los demás

     

     

    3707 90 20

    – –  Reveladores y fijadores

    exención

    3707 90 90

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 38

    PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

    1)

    el grafito artificial (partida 3801);

    2)

    los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

    3)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);

    4)

    los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;

    5)

    los productos citados en las Notas 3 a) o 3 c) siguientes;

    b)

    las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

    c)

    los productos de la partida 2404;

    d)

    las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) o 3 b) del Capítulo 26 (partida 2620);

    e)

    los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

    f)

    los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

    2.

    A)

    En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

    B)

    Con excepción de los productos de los Capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

    3.

    Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

    b)

    los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

    c)

    los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

    d)

    los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;

    e)

    los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

    4.

    En la nomenclatura, se entiende por desechos municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos municipales no comprende:

    a)

    las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal, o de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos (incluidas las baterías usadas), que siguen su propio régimen;

    b)

    los desechos industriales;

    c)

    los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;

    d)

    los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

    5.

    En la partida 3825, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).

    6.

    En la partida 3825, la expresión los demás desechos comprende:

    a)

    los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

    b)

    los desechos de disolventes orgánicos;

    c)

    los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

    d)

    los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

    Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

    7.

    En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.

    Notas de subpartida

    1.

    Las subpartidas 3808 52 y 3808 59 comprenden únicamente los productos de la partida 3808, que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); carbofurano (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfán (ISO); fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres; triclorfón (ISO).

    2.

    Las subpartidas 3808 61 a 3808 69 comprenden únicament productos de la partida 3808 que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), el malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).

    3.

    Las subpartidas 3824 81 a 3824 89 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno); bifenilos polibromados (PBB); bifenilos policlorados (PCB); terfenilos policlorados (PCT); fosfato de tris(2,3-dibromopropilo); aldrina (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); clordano (ISO); clordecona (ISO); DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dieldrina (ISO, DCI); endosulfán (ISO); endrina (ISO); heptacloro (ISO); mirex (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); pentaclorobenceno (ISO); hexaclorobenceno (ISO); ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales; perfluorooctano sulfonamidas; fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos; parafinas cloradas de cadena corta.

    Las parafinas cloradas de cadena corta son mezclas de compuestos, con un grado de cloración superior a 48 % en peso, y cuya fórmula molecular es CxH(2x-y+2)Cly, donde x=10 – 13 e y= 1 – 13.

    4.

    En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entiende por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3801

    Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

     

     

    3801 10 00

    –  Grafito artificial

    3,6

    3801 20

    –  Grafito coloidal o semicoloidal

     

     

    3801 20 10

    – –  Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

    6,5

    3801 20 90

    – –  Los demás

    4,1

    3801 30 00

    –  Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

    5,3

    3801 90 00

    –  Las demás

    3,7

    3802

    Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

     

     

    3802 10 00

    –  Carbón activado

    3,2

    3802 90 00

    –  Los demás

    5,7

    3803 00

    Tall oil, incluso refinado

     

     

    3803 00 10

    –  En bruto

    exención

    3803 00 90

    –  Los demás

    4,1

    3804 00 00

    Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

    5

    3805

    Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

     

     

    3805 10

    –  Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

     

     

    3805 10 10

    – –  Esencia de trementina

    4

    3805 10 30

    – –  Esencia de madera de pino

    3,7

    3805 10 90

    – –  Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

    3,2

    3805 90

    –  Los demás

     

     

    3805 90 10

    – –  Aceite de pino

    3,7

    3805 90 90

    – –  Los demás

    3,4

    3806

    Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

     

     

    3806 10 00

    –  Colofonias y ácidos resínicos

    5

    3806 20 00

    –  Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

    4,2

    3806 30 00

    –  Gomas éster

    6,5

    3806 90 00

    –  Los demás

    4,2

    3807 00

    Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

     

     

    3807 00 10

    –  Alquitranes de madera

    2,1

    3807 00 90

    –  Los demás

    4,6

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

     

     

     

    –  Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

     

     

    3808 52 00

    – –  DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

    6

    3808 59 00

    – –  Los demás

    6

     

    –  Productos mencionados en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

     

     

    3808 61 00

    – –  Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

    6

    3808 62 00

    – –  Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg

    6

    3808 69 00

    – –  Los demás

    6

     

    –  Los demás

     

     

    3808 91

    – –  Insecticidas

     

     

    3808 91 10

    – – –  A base de piretrinoides

    6

    3808 91 20

    – – –  A base de hidrocarburos clorados

    6

    3808 91 30

    – – –  A base de carbamatos

    6

    3808 91 40

    – – –  A base de compuestos organofosforados

    6

    3808 91 90

    – – –  Los demás

    6

    3808 92

    – –  Fungicidas

     

     

     

    – – –  Inorgánicos

     

     

    3808 92 10

    – – – –  Preparaciones cúpricas

    4,6

    3808 92 20

    – – – –  Los demás

    6

     

    – – –  Los demás

     

     

    3808 92 30

    – – – –  A base de ditiocarbamatos

    6

    3808 92 40

    – – – –  A base de bencimidazoles

    6

    3808 92 50

    – – – –  A base de diazoles o triazoles

    6

    3808 92 60

    – – – –  A base de diacinas o morfolinas

    6

    3808 92 90

    – – – –  Los demás

    6

    3808 93

    – –  Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

     

     

     

    – – –  Herbicidas

     

     

    3808 93 11

    – – – –  A base de fenoxifitohormonas

    6

    3808 93 13

    – – – –  A base de triacinas

    6

    3808 93 15

    – – – –  A base de amidas

    6

    3808 93 17

    – – – –  A base de carbamatos

    6

    3808 93 21

    – – – –  A base de derivados de dinitroanilinas

    6

    3808 93 23

    – – – –  A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

    6

    3808 93 27

    – – – –  Los demás

    6

    3808 93 30

    – – –  Inhibidores de germinación

    6

    3808 93 90

    – – –  Reguladores del crecimiento de las plantas

    6,5

    3808 94

    – –  Desinfectantes

     

     

    3808 94 10

    – – –  A base de sales de amonio cuaternario

    6

    3808 94 20

    – – –  A base de compuestos halogenados

    6

    3808 94 90

    – – –  Los demás

    6

    3808 99

    – –  Los demás

     

     

    3808 99 10

    – – –  Raticidas y demás antirroedores

    6

    3808 99 90

    – – –  Los demás

    6

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3809 10

    –  A base de materias amiláceas

     

     

    3809 10 10

    – –  Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 30

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 50

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 90

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

     

    –  Los demás

     

     

    3809 91 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

    6,3

    3809 92 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

    6,3

    3809 93 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

    6,3

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

     

     

    3810 10 00

    –  Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

    6,5

    3810 90

    –  Los demás

     

     

    3810 90 10

    – –  Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

    4,1

    3810 90 90

    – –  Los demás

    5

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

     

     

    –  Preparaciones antidetonantes

     

     

    3811 11

    – –  A base de compuestos de plomo

     

     

    3811 11 10

    – – –  A base de tetraetilplomo

    6,5

    3811 11 90

    – – –  Las demás

    5,8

    3811 19 00

    – –  Las demás

    5,8

     

    –  Aditivos para aceites lubricantes

     

     

    3811 21 00

    – –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    5,3

    3811 29 00

    – –  Los demás

    5,8

    3811 90 00

    –  Los demás

    5,8

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

     

     

    3812 10 00

    –  Aceleradores de vulcanización preparados

    6,3

    3812 20

    –  Plastificantes compuestos para caucho o plástico

     

     

    3812 20 10

    – –  Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

    exención

    3812 20 90

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

     

     

    3812 31 00

    – –  Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinolina (TMQ)

    6,5

    3812 39

    – –  Los demás

     

     

    3812 39 10

    – – –  Preparaciones antioxidantes

    6,5

    3812 39 90

    – – –  Las demás

    6,5

    3813 00 00

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    6,5

    3814 00

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

     

     

    3814 00 10

    –  A base de acetato de butilo

    6,5

    3814 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3815

    Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Catalizadores sobre soporte

     

     

    3815 11 00

    – –  Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 12 00

    – –  Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 19

    – –  Los demás

     

     

    3815 19 10

    – – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

    cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

    bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

    y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

    exención

    3815 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3815 90

    –  Los demás

     

     

    3815 90 10

    – –  Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

    exención

    3815 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3816 00

    Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801

     

     

    3816 00 10

    –  Aglomerado de dolomita

    exención

    3816 00 90

    –  Los demás

    2,7

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

     

     

    3817 00 50

    –  Alquilbenceno lineal

    6,3

    3817 00 80

    –  Las demás

    6,3

    3818 00

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas(wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

     

     

    3818 00 10

    –  Silicio dopado

    exención

    3818 00 90

    –  Los demás

    exención

    3819 00 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

    6,5

    3820 00 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    6,5

    3821 00 00

    Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

    5

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits, excepto los de la partida 3006; materiales de referencia certificados

     

     

     

    –  Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits

     

     

    3822 11 00

    – –  Para la malaria (paludismo)

    exención

    3822 12 00

    – –  Para el Zika y demás enfermedades transmitidas por mosquitos del género Aedes

    exención

    3822 13 00

    – –  Para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

    exención

    3822 19 00

    – –  Los demás (203)

    exención

    3822 90 00

    –  Los demás

    exención

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

     

     

     

    –  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

     

     

    3823 11 00

    – –  Ácido esteárico

    5,1

    3823 12 00

    – –  Ácido oleico

    4,5

    3823 13 00

    – –  Ácidos grasos del tall oil

    2,9

    3823 19

    – –  Los demás

     

     

    3823 19 10

    – – –  Ácidos grasos destilados

    2,9

    3823 19 30

    – – –  Destilado de ácido graso

    2,9

    3823 19 90

    – – –  Los demás

    2,9

    3823 70 00

    –  Alcoholes grasos industriales

    3,8

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3824 10 00

    –  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

    6,5

    3824 30 00

    –  Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

    5,3

    3824 40 00

    –  Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

    6,5

    3824 50

    –  Morteros y hormigones, no refractarios

     

     

    3824 50 10

    – –  Hormigón dispuesto para moldeo o colada

    6,5

    3824 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3824 60

    –  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

     

     

     

    – –  En disolución acuosa

     

     

    3824 60 11

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    3824 60 19

    – – –  Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (164)

     

    – –  Los demás

     

     

    3824 60 91

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    3824 60 99

    – – –  Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (164)

     

    –  Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

     

     

    3824 81 00

    – –  Que contengan oxirano (óxido de etileno)

    6,5

    3824 82 00

    – –  Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)

    6,5

    3824 83 00

    – –  Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

    6,5

    3824 84 00

    – –  Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

    6,5

    3824 85 00

    – –  Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

    6,5

    3824 86 00

    – –  Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

    6,5

    3824 87 00

    – –  Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

    6,5

    3824 88 00

    – –  Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

    6,5

    3824 89 00

    – –  Que contengan parafinas cloradas de cadena corta

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    3824 91 00

    – –  Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

    6,5

    3824 92 00

    – –  Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico

    6,5

    3824 99

    – –  Los demás

     

     

    3824 99 10

    – – –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    5,7

    3824 99 15

    – – –  Intercambiadores de iones

    6,5

    3824 99 20

    – – –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    6

    3824 99 25

    – – –  Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

    5,1

    3824 99 30

    – – –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    3824 99 45

    – – – –  Preparaciones desincrustantes y similares

    6,5

    3824 99 50

    – – – –  Preparaciones para galvanoplastia

    6,5

    3824 99 55

    – – – –  Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

    6,5

     

    – – – –  Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

     

     

    3824 99 61

    – – – – –  Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (165)

    exención

    3824 99 62

    – – – – –  Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

    exención

    3824 99 64

    – – – – –  Los demás

    6,5

    3824 99 65

    – – – –  Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

    6,5

    3824 99 70

    – – – –  Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

    6,5

     

    – – – –  Los demás

     

     

    3824 99 75

    – – – – –  Placas de niobato de litio, no impregnadas

    exención

    3824 99 80

    – – – – –  Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

    exención

    3824 99 85

    – – – – –  3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

    exención

    3824 99 86

    – – – – –  Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

    6,5

     

    – – – – –  Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3824 99 92

    – – – – – –  En forma líquida a 20 °C

    6,5

    3824 99 93

    – – – – – –  Los demás

    6,5

    3824 99 96

    – – – – –  Los demás

    6,5

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo

     

     

    3825 10 00

    –  Desechos municipales

    6,5

    3825 20 00

    –  Lodos de depuración

    6,5

    3825 30 00

    –  Desechos clínicos

    6,5

     

    –  Desechos de disolventes orgánicos

     

     

    3825 41 00

    – –  Halogenados

    6,5

    3825 49 00

    – –  Los demás

    6,5

    3825 50 00

    –  Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

    6,5

     

    –  Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

     

     

    3825 61 00

    – –  Que contengan principalmente componentes orgánicos

    6,5

    3825 69 00

    – –  Los demás

    6,5

    3825 90

    –  Los demás

     

     

    3825 90 10

    – –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    5

    3825 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3826 00

    Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

     

     

    3826 00 10

    –  Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en peso

    6,5

    3826 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3827

    Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

     

    –  Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC); que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC); que contengan tetracloruro de carbono; que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

     

     

    3827 11 00

    – –  Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

    6,5

    3827 12 00

    – –  Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

    6,5

    3827 13 00

    – –  Que contengan tetracloruro de carbono

    6,5

    3827 14 00

    – –  Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

    6,5

    3827 20 00

    –  Que contengan bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) o dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

    6,5

     

    –  Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

     

     

    3827 31 00

    – –  Que contengan sustancias de las subpartidas2903 41 a 2903 48

    6,5

    3827 32 00

    – –  Las demás, que contengan sustancias de las subpartidas 2903 71 a 2903 75

    6,5

    3827 39 00

    – –  Las demás

    6,5

    3827 40 00

    –  Que contengan bromuro de metilo (bromometano) o bromoclorometano

    6,5

     

    –  Que contengan trifluorometano (HFC-23) o perfluorocarburos (PFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

     

     

    3827 51 00

    – –  Que contengan trifluorometano (HFC-23) (203)

    6,5

    3827 59 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Que contengan los demás hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

     

     

    3827 61 00

    – –  Con un contenido de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a), superior o igual al 15 % en masa (203)

    6,5

    3827 62 00

    – –  Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 55 % en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) (203)

    6,5

    3827 63 00

    – –  Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 40 % en masa (203)

    6,5

    3827 64 00

    – –  Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) superior o igual al 30 % en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) (203)

    6,5

    3827 65 00

    – –  Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de difluorometano (HFC-32) superior o igual al 20 % en masa y de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 20 % en masa (203)

    6,5

    3827 68 00

    – –  Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, que contengan sustancias de las subpartidas 2903 41 a 2903 48 (203)

    6,5

    3827 69 00

    – –  Las demás (203)

    6,5

    3827 90 00

    –  Las demás

    6,5

    SECCIÓN VII

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    2.

    El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

    CAPÍTULO 39

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

    En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

    b)

    las ceras de las partidas 2712 o 3404;

    c)

    los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

    d)

    la heparina y sus sales (partida 3001);

    e)

    las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    f)

    los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

    g)

    las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

    h)

    los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

    ij)

    los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 3819);

    k)

    los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

    l)

    el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

    m)

    los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

    n)

    las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

    o)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    p)

    los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    q)

    los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

    r)

    los artículos de bisutería de la partida 7117;

    s)

    los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

    t)

    las partes del material de transporte de la Sección XVII;

    u)

    los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

    v)

    los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    w)

    los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

    x)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

    y)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    z)

    Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

    3.

    En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

    a)

    las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

    b)

    las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

    c)

    los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

    d)

    las siliconas (partida 3910);

    e)

    los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

    4.

    Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

    Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

    Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    5.

    Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

    6.

    En las partidas 3901 a 3914, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

    b)

    bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

    7.

    La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

    8.

    En la partida 3917, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

    9.

    En la partida 3918, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

    10.

    En las partidas 3920 y 3921, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

    11.

    La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

    a)

    depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l;

    b)

    elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

    c)

    canalones y sus accesorios;

    d)

    puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

    e)

    barandillas, pasamanos y barreras similares;

    f)

    contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

    g)

    estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

    h)

    motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

    ij)

    accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

    Notas de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:

    a)

    cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

    1)

    el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    2)

    Los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3901 40, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas, siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igula al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    3)

    los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

    4)

    los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1), 2) o 3) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    b)

    cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

    1)

    los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    2)

    los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

    Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

    2.

    En la subpartida 3920 43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

    Nota complementaria

    1.

    El Capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 2 a) 5)].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. FORMAS PRIMARIAS

     

     

     

     

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias

     

     

    3901 10

    –  Polietileno de densidad inferior a 0,94

     

     

    3901 10 10

    – –  Polietileno lineal

    6,5

    3901 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    3901 20

    –  Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

     

     

    3901 20 10

    – –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

    aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

    calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

    cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

    hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

    níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

    titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

    vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

    destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (115)

    exención

    3901 20 90

    – –  Los demás

    6,5

    3901 30 00

    –  Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

    6,5

    3901 40 00

    –  Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94

    6,5

    3901 90

    –  Los demás

     

     

    3901 90 30

    – –  Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    exención

    3901 90 80

    – –  Los demás

    6,5

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

     

     

    3902 10 00

    –  Polipropileno

    6,5

    3902 20 00

    –  Poliisobutileno

    6,5

    3902 30 00

    –  Copolímeros de propileno

    6,5

    3902 90

    –  Los demás

     

     

    3902 90 10

    – –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    exención

    3902 90 20

    – –  Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    exención

    3902 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3903

    Polímeros de estireno en formas primarias

     

     

     

    –  Poliestireno

     

     

    3903 11 00

    – –  Expandible

    6,5

    3903 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    3903 20 00

    –  Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

    6,5

    3903 30 00

    –  Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

    6,5

    3903 90

    –  Los demás

     

     

    3903 90 10

    – –  Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

    exención

    3903 90 20

    – –  Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    exención

    3903 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

     

     

    3904 10 00

    –  Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

    6,5

     

    –  Los demás poli(cloruros de vinilo)

     

     

    3904 21 00

    – –  Sin plastificar

    6,5

    3904 22 00

    – –  Plastificados

    6,5

    3904 30 00

    –  Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

    6,5

    3904 40 00

    –  Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3904 50

    –  Polímeros de cloruro de vinilideno

     

     

    3904 50 10

    – –  Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

    exención

    3904 50 90

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Polímeros fluorados

     

     

    3904 61 00

    – –  Politetrafluoroetileno

    6,5

    3904 69

    – –  Los demás

     

     

    3904 69 10

    – – –  Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    exención

    3904 69 20

    – – –  Fluoroelastómeros FKM

    6,5

    3904 69 80

    – – –  Los demás

    6,5

    3904 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3905

    Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

     

     

     

    –  Poli(acetato de vinilo)

     

     

    3905 12 00

    – –  En dispersión acuosa

    6,5

    3905 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Copolímeros de acetato de vinilo

     

     

    3905 21 00

    – –  En dispersión acuosa

    6,5

    3905 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    3905 30 00

    –  Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    3905 91 00

    – –  Copolímeros

    6,5

    3905 99

    – –  Los demás

     

     

    3905 99 10

    – – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

    grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

    grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

    exención

    3905 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3906

    Polímeros acrílicos en formas primarias

     

     

    3906 10 00

    –  Poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3906 90

    –  Los demás

     

     

    3906 90 10

    – –  Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

    exención

    3906 90 20

    – –  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

    exención

    3906 90 30

    – –  Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

    exención

    3906 90 40

    – –  Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

    exención

    3906 90 50

    – –  Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (202)

    exención

    3906 90 60

    – –  Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

    5

    3906 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3907

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

     

     

    3907 10 00

    –  Poliacetales

    6,5

     

    –  Los demás poliéteres

     

     

    3907 21 00

    – –  Metilfosfonato de bis(polioxietileno)

    6,5

    3907 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Poliéter-alcoholes

     

     

    3907 29 11

    – – – –  Polietilenglicol

    6,5

    3907 29 20

    – – – –  Los demás

    6,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    3907 29 91

    – – – –  Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

    exención

    3907 29 99

    – – – –  Los demás

    6,5

    3907 30 00

    –  Resinas epoxi

    6,5

    3907 40 00

    –  Policarbonatos

    6,5

    3907 50 00

    –  Resinas alcídicas

    6,5

     

    –  Poli(tereftalato de etileno)

     

     

    3907 61 00

    – –  Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

    6,5

    3907 69 00

    – –  Los demás

    6,5

    3907 70 00

    –  Poli(ácido láctico)

    6,5

     

    –  Los demás poliésteres

     

     

    3907 91

    – –  No saturados

     

     

    3907 91 10

    – – –  Líquidos

    6,5

    3907 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3907 99

    – –  Los demás

     

     

    3907 99 05

    – – –  Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido

    exención

    3907 99 10

    – – –  Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

    exención

    3907 99 80

    – – –  Los demás

    6,5

    3908

    Poliamidas en formas primarias

     

     

    3908 10 00

    –  Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

    6,5

    3908 90 00

    –  Las demás

    6,5

    3909

    Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

     

     

    3909 10 00

    –  Resinas ureicas; resinas de tiourea

    6,5

    3909 20 00

    –  Resinas melamínicas

    6,5

     

    –  Las demás resinas amínicas

     

     

    3909 31 00

    – –  Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico)

    6,5

    3909 39 00

    – –  Las demás

    6,5

    3909 40 00

    –  Resinas fenólicas

    6,5

    3909 50

    –  Poliuretanos

     

     

    3909 50 10

    – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

    exención

    3909 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3910 00 00

    Siliconas en formas primarias

    6,5

    3911

    Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

    3911 10 00

    –  Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

    6,5

    3911 20 00

    –  Poli(1,3-fenilen metilfosfonato)

    6,5

    3911 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3911 90 11

    – – –  Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

    3,5

    3911 90 13

    – – –  Poli(tio-1,4-fenileno)

    exención

    3911 90 19

    – – –  Los demás

    6,5

     

    – –  Los demás

     

     

    3911 90 92

    – – –  Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

    exención

    3911 90 99

    – – –  Los demás

    6,5

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

     

    –  Acetatos de celulosa

     

     

    3912 11 00

    – –  Sin plastificar

    6,5

    3912 12 00

    – –  Plastificados

    6,5

    3912 20

    –  Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

     

     

     

    – –  Sin plastificar

     

     

    3912 20 11

    – – –  Colodiones y celoidina

    6,5

    3912 20 19

    – – –  Los demás

    6

    3912 20 90

    – –  Plastificados

    6,5

     

    –  Éteres de celulosa

     

     

    3912 31 00

    – –  Carboximetilcelulosa y sus sales

    6,5

    3912 39

    – –  Los demás

     

     

    3912 39 20

    – – –  Hidroxipropilcelulosa

    exención

    3912 39 85

    – – –  Los demás

    6,5

    3912 90

    –  Los demás

     

     

    3912 90 10

    – –  Ésteres de celulosa

    6,4

    3912 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3913

    Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

    3913 10 00

    –  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

    5

    3913 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3914 00 00

    Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

    6,5

    II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

     

     

     

     

    3915

    Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

     

     

    3915 10 00

    –  De polímeros de etileno

    6,5

    3915 20 00

    –  De polímeros de estireno

    6,5

    3915 30 00

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3915 90

    –  De los demás plásticos

     

     

    3915 90 11

    – –  De polímeros de propileno

    6,5

    3915 90 80

    – –  Los demás

    6,5

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

     

     

    3916 10 00

    –  De polímeros de etileno

    6,5

    3916 20 00

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3916 90

    –  De los demás plásticos

     

     

    3916 90 10

    – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    6,5

    3916 90 50

    – –  De productos de polimerización de adición

    6,5

    3916 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3917

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

     

     

    3917 10

    –  Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

     

     

    3917 10 10

    – –  De proteínas endurecidas

    5,3

    3917 10 90

    – –  De plásticos celulósicos

    6,5

     

    –  Tubos rígidos

     

     

    3917 21

    – –  De polímeros de etileno

     

     

    3917 21 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 21 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 22

    – –  De polímeros de propileno

     

     

    3917 22 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 22 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 23

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3917 23 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 23 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 29 00

    – –  De los demás plásticos

    6,5

     

    –  Los demás tubos

     

     

    3917 31 00

    – –  Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

    6,5

    3917 32 00

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

    6,5

    3917 33 00

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

    6,5

    3917 39 00

    – –  Los demás

    6,5

    3917 40 00

    –  Accesorios

    6,5

    3918

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo

     

     

    3918 10

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3918 10 10

    – –  Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    m2

    3918 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    m2

    3918 90 00

    –  De los demás plásticos

    6,5

    m2

    3919

    Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

     

     

    3919 10

    –  En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

     

     

     

    – –  Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

     

     

    3919 10 12

    – – –  De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

    6,3

    3919 10 15

    – – –  De polipropileno

    6,3

    3919 10 19

    – – –  Las demás

    6,3

    3919 10 80

    – –  Las demás

    6,5

    3919 90

    –  Las demás

     

     

    3919 90 20

    – –  Almohadillas de pulido autoadhesivas en soportes circulares del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras

    exención

    3919 90 80

    – –  Las demás

    6,5

    3920

    Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

     

     

    3920 10

    –  De polímeros de etileno

     

     

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,125 mm

     

     

     

    – – –  De polietileno de densidad

     

     

     

    – – – –  Inferior a 0,94

     

     

    3920 10 23

    – – – – –  Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (202)

    exención

    3920 10 24

    – – – – –  Láminas estirables, sin imprimir

    6,5

    3920 10 25

    – – – – –  Los demás

    6,5

    3920 10 28

    – – – –  Superior o igual a 0,94

    6,5

    3920 10 40

    – – –  Los demás

    6,5

     

    – –  De espesor superior a 0,125 mm

     

     

    3920 10 81

    – – –  Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

    exención

    3920 10 89

    – – –  Los demás

    6,5

    3920 20

    –  De polímeros de propileno

     

     

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,10 mm

     

     

    3920 20 21

    – – –  De orientación biaxial

    6,5

    3920 20 29

    – – –  Las demás

    6,5

    3920 20 80

    – –  De espesor superior a 0,10 mm

    6,5

    3920 30 00

    –  De polímeros de estireno

    6,5

     

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3920 43

    – –  Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

     

     

    3920 43 10

    – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 43 90

    – – –  De espesor superior a 1 mm

    6,5

    3920 49

    – –  Las demás

     

     

    3920 49 10

    – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 49 90

    – – –  De espesor superior a 1 mm

    6,5

     

    –  De polímeros acrílicos

     

     

    3920 51 00

    – –  De poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3920 59

    – –  Las demás

     

     

    3920 59 10

    – – –  Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

    exención

    3920 59 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

     

     

    3920 61 00

    – –  De policarbonatos

    6,5

    3920 62

    – –  De poli(tereftalato de etileno)

     

     

     

    – – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm

     

     

    3920 62 12

    – – – –  Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (202); hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (202)

    exención

    3920 62 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    3920 62 90

    – – –  De espesor superior a 0,35 mm

    6,5

    3920 63 00

    – –  De poliésteres no saturados

    6,5

    3920 69 00

    – –  De los demás poliésteres

    6,5

     

    –  De celulosa o de sus derivados químicos

     

     

    3920 71 00

    – –  De celulosa regenerada

    6,5

    3920 73

    – –  De acetato de celulosa

     

     

    3920 73 10

    – – –  Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

    6,3

    3920 73 80

    – – –  Las demás

    6,5

    3920 79

    – –  De los demás derivados de la celulosa

     

     

    3920 79 10

    – – –  De fibra vulcanizada

    5,7

    3920 79 90

    – – –  Las demás

    6,5

     

    –  De los demás plásticos

     

     

    3920 91 00

    – –  De poli(butiral de vinilo)

    6,1

    3920 92 00

    – –  De poliamidas

    6,5

    3920 93 00

    – –  De resinas amínicas

    6,5

    3920 94 00

    – –  De resinas fenólicas

    6,5

    3920 99

    – –  De los demás plásticos

     

     

     

    – – –  De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3920 99 21

    – – – –  Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

    exención

    3920 99 28

    – – – –  Los demás

    6,5

     

    – – –  De productos de polimerización de adición

     

     

    3920 99 52

    – – – –  Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

    exención

    3920 99 53

    – – – –  Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (202)

    exención

    3920 99 59

    – – – –  Los demás

    6,5

    3920 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3921

    Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico

     

     

     

    –  Productos celulares

     

     

    3921 11 00

    – –  De polímeros de estireno

    6,5

    3921 12 00

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3921 13

    – –  De poliuretanos

     

     

    3921 13 10

    – – –  De espuma flexible

    6,5

    3921 13 90

    – – –  Las demás

    6,5

    3921 14 00

    – –  De celulosa regenerada

    6,5

    3921 19 00

    – –  De los demás plásticos

    6,5

    3921 90

    –  Las demás

     

     

     

    – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3921 90 10

    – – –  De poliésteres

    6,5

    3921 90 30

    – – –  De resinas fenólicas

    6,5

     

    – – –  De resinas amínicas

     

     

     

    – – – –  Estratificadas

     

     

    3921 90 41

    – – – – –  A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

    6,5

    3921 90 43

    – – – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 49

    – – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 55

    – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 60

    – –  De productos de polimerización de adición

    6,5

    3921 90 90

    – –  Las demás

    6,5

    3922

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

     

     

    3922 10 00

    –  Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

    6,5

    3922 20 00

    –  Asientos y tapas de inodoros

    6,5

    3922 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

     

     

    3923 10

    –  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

     

     

    3923 10 10

    – –  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

    exención

    3923 10 90

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

     

     

    3923 21 00

    – –  De polímeros de etileno

    6,5

    3923 29

    – –  De los demás plásticos

     

     

    3923 29 10

    – – –  De poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    3923 29 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3923 30

    –  Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

     

     

    3923 30 10

    – –  Con una capacidad inferior o igual a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 30 90

    – –  Con una capacidad superior a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 40

    –  Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

     

     

    3923 40 10

    – –  Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

    5,3

    3923 40 90

    – –  Los demás

    6,5

    3923 50

    –  Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

     

     

    3923 50 10

    – –  Cápsulas de cierre

    6,5

    3923 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3923 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3924

    Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

     

     

    3924 10 00

    –  Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

    6,5

    3924 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3925 10 00

    –  Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

    6,5

    3925 20 00

    –  Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6,5

    p/st (116)

    3925 30 00

    –  Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

    6,5

    3925 90

    –  Los demás

     

     

    3925 90 10

    – –  Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

    6,5

    3925 90 20

    – –  Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

    6,5

    3925 90 80

    – –  Los demás

    6,5

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

     

     

    3926 10 00

    –  Artículos de oficina y artículos escolares

    6,5

    3926 20 00

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

    6,5

    3926 30 00

    –  Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

    6,5

    3926 40 00

    –  Estatuillas y demás artículos de adorno

    6,5

    3926 90

    –  Las demás

     

     

    3926 90 50

    – –  Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

    6,5

    3926 90 60

    – –  Pantallas y viseras de protección facial

    6,5

    p/st

    3926 90 97

    – –  Las demás

    6,5 (117)

    CAPÍTULO 40

    CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    b)

    el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

    c)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

    d)

    las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

    e)

    los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;

    f)

    los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

    3.

    En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

    b)

    bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

    4.

    En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 4002, la denominación caucho sintético se aplica:

    a)

    a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

    b)

    a los tioplastos (TM);

    c)

    al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.

    5.

    A)

    Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

    1)

    aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

    2)

    pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

    3)

    plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).

    B)

    El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

    1)

    emulsificantes y antiadherentes;

    2)

    pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

    3)

    termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

    6.

    En la partida 4004, se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

    7.

    Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

    8.

    La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

    9.

    En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

    Los perfiles y varillas de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

    Nota complementaria

    1.

    El Capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 5, último párrafo].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4001

    Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

    4001 10 00

    –  Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

    exención

     

    –  Caucho natural en otras formas

     

     

    4001 21 00

    – –  Hojas ahumadas

    exención

    4001 22 00

    – –  Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

    exención

    4001 29 00

    – –  Los demás

    exención

    4001 30 00

    –  Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

    exención

    4002

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

     

    –  Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

     

     

    4002 11 00

    – –  Látex

    exención

    4002 19

    – –  Los demás

     

     

    4002 19 10

    – – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

    exención

    4002 19 20

    – – –  Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

    exención

    4002 19 30

    – – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

    exención

    4002 19 90

    – – –  Los demás

    exención

    4002 20 00

    –  Caucho butadieno (BR)

    exención

     

    –  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

     

     

    4002 31 00

    – –  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

    exención

    4002 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

     

     

    4002 41 00

    – –  Látex

    exención

    4002 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

     

     

    4002 51 00

    – –  Látex

    exención

    4002 59 00

    – –  Los demás

    exención

    4002 60 00

    –  Caucho isopreno (IR)

    exención

    4002 70 00

    –  Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

    exención

    4002 80 00

    –  Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4002 91 00

    – –  Látex

    exención

    4002 99

    – –  Los demás

     

     

    4002 99 10

    – – –  Productos modificados por la incorporación de plástico

    2,9

    4002 99 90

    – – –  Los demás

    exención

    4003 00 00

    Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    exención

    4004 00 00

    Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

    exención

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

    4005 10 00

    –  Caucho con adición de negro de humo o de sílice

    exención

    4005 20 00

    –  Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4005 91 00

    – –  Placas, hojas y tiras

    exención

    4005 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4006

    Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

     

     

    4006 10 00

    –  Perfiles para recauchutar

    exención

    4006 90 00

    –  Los demás

    exención

    4007 00 00

    Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

    3

    4008

    Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

     

    –  De caucho celular

     

     

    4008 11 00

    – –  Placas, hojas y tiras

    3

    4008 19 00

    – –  Los demás

    2,9

     

    –  De caucho no celular

     

     

    4008 21

    – –  Placas, hojas y tiras

     

     

    4008 21 10

    – – –  Revestimientos de suelos y alfombras

    3

    m2

    4008 21 90

    – – –  Los demás

    3

    4008 29 00

    – –  Los demás

    2,9

    4009

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

     

     

     

    –  Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

     

     

    4009 11 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 12 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

     

     

    4009 21 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 22 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

     

     

    4009 31 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 32 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

     

     

    4009 41 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 42 00

    – –  Con accesorios

    3

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

     

     

     

    –  Correas transportadoras

     

     

    4010 11 00

    – –  Reforzadas solamente con metal

    6,5

    4010 12 00

    – –  Reforzadas solamente con materia textil

    6,5

    4010 19 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Correas de transmisión

     

     

    4010 31 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 32 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 33 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 34 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 35 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

    6,5

    4010 36 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

    6,5

    4010 39 00

    – –  Las demás

    6,5

    4011

    Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

     

     

    4011 10 00

    –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4011 20

    –  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

     

     

    4011 20 10

    – –  Con un índice de carga inferior o igual a 121

    4,5

    p/st

    4011 20 90

    – –  Con un índice de carga superior a 121

    4,5

    p/st

    4011 30 00

    –  De los tipos utilizados en aeronaves

    4,5

    p/st

    4011 40 00

    –  De los tipos utilizados en motocicletas

    4,5

    p/st

    4011 50 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

    4011 70 00

    –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

    4

    p/st

    4011 80 00

    –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

    4

    p/st

    4011 90 00

    –  Los demás

    4

    p/st

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

     

     

     

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

     

     

    4012 11 00

    – –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4012 12 00

    – –  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    4,5

    p/st

    4012 13 00

    – –  De los tipos utilizados en aeronaves

    4,5

    p/st

    4012 19 00

    – –  Los demás

    4,5

    p/st

    4012 20 00

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) usados

    4,5

    p/st

    4012 90

    –  Los demás

     

     

    4012 90 20

    – –  Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

    2,5

    4012 90 30

    – –  Bandas de rodadura para neumáticos

    2,5

    4012 90 90

    – –  Flaps

    4

    4013

    Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

     

     

    4013 10 00

    –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

    4

    p/st

    4013 20 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

    4013 90 00

    –  Las demás

    4

    p/st

    4014

    Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

     

     

    4014 10 00

    –  Preservativos

    exención

    4014 90 00

    –  Los demás

    exención

    4015

    Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

     

    –  Guantes, mitones y manoplas

     

     

    4015 12 00

    – –  De los tipos utilizados con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

    2

    pa

    4015 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    pa

    4015 90 00

    –  Los demás

    5

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

    4016 10 00

    –  De caucho celular

    3,5

     

    –  Las demás

     

     

    4016 91 00

    – –  Revestimientos para el suelo y alfombras

    2,5

    4016 92 00

    – –  Gomas de borrar

    2,5

    4016 93 00

    – –  Juntas o empaquetaduras

    2,5

    4016 94 00

    – –  Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

    2,5

    4016 95 00

    – –  Los demás artículos inflables

    2,5

    4016 99

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

     

     

    4016 99 52

    – – – –  Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 57

    – – – –  Las demás

    2,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    4016 99 91

    – – – –  Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 97

    – – – –  Las demás

    2,5

    4017 00 00

    Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

    exención

    SECCIÓN VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    CAPÍTULO 41

    PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

    b)

    las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    c)

    los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

    2.

    A)

    Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

    B)

    En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4101

    Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

     

     

    4101 20

    –  Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

     

     

    4101 20 10

    – –  Frescos

    exención

    p/st

    4101 20 30

    – –  Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 20 50

    – –  Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 20 80

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4101 50

    –  Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

     

     

    4101 50 10

    – –  Frescos

    exención

    p/st

    4101 50 30

    – –  Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 50 50

    – –  Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 50 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4101 90 00

    –  Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

    exención

    4102

    Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo

     

     

    4102 10

    –  Con lana

     

     

    4102 10 10

    – –  De cordero

    exención

    p/st

    4102 10 90

    – –  De otros ovinos

    exención

    p/st

     

    –  Sin lana (depilados)

     

     

    4102 21 00

    – –  Piquelados

    exención

    p/st

    4102 29 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4103

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo

     

     

    4103 20 00

    –  De reptil

    exención

    p/st

    4103 30 00

    –  De porcino

    exención

    p/st

    4103 90 00

    –  Los demás

    exención

    4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

     

     

     

    –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

     

     

    4104 11

    – –  Plena flor sin dividir; divididos con la flor

     

     

    4104 11 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 11 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 11 59

    – – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    4104 11 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4104 19

    – –  Los demás

     

     

    4104 19 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 19 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 19 59

    – – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    4104 19 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

     

    –  En estado seco (crust)

     

     

    4104 41

    – –  Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4104 41 11

    – – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 41 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 41 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 41 59

    – – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

    4104 41 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4104 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4104 49 11

    – – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 49 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 49 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 49 59

    – – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

    4104 49 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4105

    Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

     

     

    4105 10 00

    –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    p/st

    4105 30

    –  En estado seco (crust)

     

     

    4105 30 10

    – –  De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

    4105 30 90

    – –  Las demás

    2

    p/st

    4106

    Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

     

     

     

    –  De caprino

     

     

    4106 21 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    p/st

    4106 22

    – –  En estado seco (crust)

     

     

    4106 22 10

    – – –  De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

    4106 22 90

    – – –  Los demás

    2

    p/st

     

    –  De porcino

     

     

    4106 31 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    p/st

    4106 32 00

    – –  En estado seco (crust)

    2

    p/st

    4106 40

    –  De reptil

     

     

    4106 40 10

    – –  Con precurtido vegetal

    exención

    p/st

    4106 40 90

    – –  Los demás

    2

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    4106 91 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    4106 92 00

    – –  En estado seco (crust)

    2

    p/st

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114

     

     

     

    –  Cueros y pieles enteros

     

     

    4107 11

    – –  Plena flor sin dividir

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4107 11 11

    – – – –  Box-calf

    6,5

    m2

    4107 11 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 11 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 12

    – –  Divididos con la flor

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4107 12 11

    – – – –  Box-calf

    6,5

    m2

    4107 12 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    4107 12 91

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 12 99

    – – – –  De equino

    6,5

    m2

    4107 19

    – –  Los demás

     

     

    4107 19 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    m2

    4107 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

     

    –  Los demás, incluidas las hojas

     

     

    4107 91

    – –  Plena flor sin dividir

     

     

    4107 91 10

    – – –  Para suelas

    6,5

    4107 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 92

    – –  Divididos con la flor

     

     

    4107 92 10

    – – –  De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 92 90

    – – –  De equino

    6,5

    m2

    4107 99

    – –  Los demás

     

     

    4107 99 10

    – – –  De bovino, incluido el búfalo

    6,5

    m2

    4107 99 90

    – – –  De equino

    6,5

    m2

    4108

     

     

     

    4109

     

     

     

    4110

     

     

     

    4111

     

     

     

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114

    3,5

    m2

    4113

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114

     

     

    4113 10 00

    –  De caprino

    3,5

    m2

    4113 20 00

    –  De porcino

    2

    m2

    4113 30 00

    –  De reptil

    2

    m2

    4113 90 00

    –  Los demás

    2

    m2

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

     

     

    4114 10

    –  Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

     

     

    4114 10 10

    – –  De ovino

    2,5

    p/st

    4114 10 90

    – –  De los demás animales

    2,5

    p/st

    4114 20 00

    –  Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    2,5

    m2

    4115

    Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

     

     

    4115 10 00

    –  Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

    2,5

    4115 20 00

    –  Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

    exención

    CAPÍTULO 42

    MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    Notas

    1.

    En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

    c)

    los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

    d)

    los artículos del Capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

    f)

    los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

    g)

    los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

    h)

    los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);

    ij)

    las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

    k)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

    3.

    A)

    Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:

    a)

    las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

    b)

    los artículos de materia trenzable (partida 4602).

    B)

    Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, siempre que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el Capítulo 71.

    4.

    En la partida 4203, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

    Nota complementaria

    1.

    En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    2,7

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

     

     

     

    –  Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

     

     

    4202 11

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4202 11 10

    – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3

    p/st

    4202 11 90

    – – –  Los demás

    3

    4202 12

    – –  Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

     

     

     

    – – –  De hojas de plástico

     

     

    4202 12 11

    – – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    9,7

    p/st

    4202 12 19

    – – – –  Los demás

    9,7

    4202 12 50

    – – –  De plástico moldeado

    5,2

     

    – – –  De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

     

     

    4202 12 91

    – – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3,7

    p/st

    4202 12 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    4202 19

    – –  Los demás

     

     

    4202 19 10

    – – –  De aluminio

    5,7

    4202 19 90

    – – –  De las demás materias

    3,7

     

    –  Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

     

     

    4202 21 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

    3

    p/st

    4202 22

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

    4202 22 10

    – – –  De hojas de plástico

    9,7

    p/st

    4202 22 90

    – – –  De materia textil

    3,7

    p/st

    4202 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

     

     

    4202 31 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

    3

    4202 32

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

    4202 32 10

    – – –  De hojas de plástico

    9,7

    4202 32 90

    – – –  De materia textil

    3,7

    4202 39 00

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    4202 91

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4202 91 10

    – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    3

    4202 91 80

    – – –  Los demás

    3

    4202 92

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

     

    – – –  De hojas de plástico

     

     

    4202 92 11

    – – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    9,7

    4202 92 15

    – – – –  Estuches para instrumentos musicales

    6,7

    4202 92 19

    – – – –  Los demás

    9,7

     

    – – –  De materia textil

     

     

    4202 92 91

    – – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    2,7

    4202 92 98

    – – – –  Los demás

    2,7

    4202 99 00

    – –  Los demás

    3,7

    4203

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4203 10 00

    –  Prendas de vestir

    4

     

    –  Guantes, mitones y manoplas

     

     

    4203 21 00

    – –  Diseñados especialmente para la práctica del deporte

    9

    pa

    4203 29

    – –  Los demás

     

     

    4203 29 10

    – – –  De protección para cualquier oficio

    9

    pa

    4203 29 90

    – – –  Los demás

    7

    pa

    4203 30 00

    –  Cintos, cinturones y bandoleras

    5

    4203 40 00

    –  Los demás complementos (accesorios) de vestir

    5

    4204

     

     

     

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

     

     

     

    –  Para usos técnicos

     

     

    4205 00 11

    – –  Correas transportadoras o de transmisión

    2

    4205 00 19

    – –  Los demás

    3

    4205 00 90

    –  Los demás

    2,5

    4206 00 00

    Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

    1,7

    CAPÍTULO 43

    PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

    Notas

    1.

    Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término peletería abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    b)

    los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;

    c)

    los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

    d)

    los artículos del Capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

    f)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    3.

    Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

    4.

    Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

    5.

    En la nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4301

    Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

     

     

    4301 10 00

    –  De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 30 00

    –  De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 60 00

    –  De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 80 00

    –  Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    4301 90 00

    –  Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

    exención

    4302

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

     

     

     

    –  Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

     

     

    4302 11 00

    – –  De visón

    exención

    p/st

    4302 19

    – –  Las demás

     

     

    4302 19 15

    – – –  De castor, rata almizclera o zorro

    exención

    p/st

    4302 19 35

    – – –  De conejo o liebre

    exención

    p/st

     

    – – –  De foca u otaria

     

     

    4302 19 41

    – – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 19 49

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

     

    – – –  De ovino

     

     

    4302 19 75

    – – – –  De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

    exención

    p/st

    4302 19 80

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

    4302 19 99

    – – –  Las demás

    2,2

    4302 20 00

    –  Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

    exención

    4302 30

    –  Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

     

     

    4302 30 10

    – –  Pieles llamadas «alargadas»

    2,7

     

    – –  Las demás

     

     

    4302 30 25

    – – –  De conejo o liebre

    2,2

    p/st

     

    – – –  De foca u otaria

     

     

    4302 30 51

    – – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 30 55

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

    4302 30 99

    – – –  Las demás

    2,2

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

     

     

    4303 10

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

     

     

    4303 10 10

    – –  De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    3,7

    4303 10 90

    – –  Los demás

    3,7

    4303 90 00

    –  Los demás

    3,7

    4304 00 00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

    3,2

    SECCIÓN IX

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    CAPÍTULO 44

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

    b)

    el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

    c)

    las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

    d)

    el carbón activado (partida 3802);

    e)

    los artículos de la partida 4202;

    f)

    las manufacturas del Capítulo 46;

    g)

    el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

    h)

    los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

    ij)

    las manufacturas de la partida 6808;

    k)

    la bisutería de la partida 7117;

    l)

    los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

    m)

    los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

    n)

    las partes de armas (partida 9305);

    o)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    p)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    q)

    los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

    r)

    los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

    3.

    En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

    4.

    Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

    5.

    La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

    6.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 4401 31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

    2.

    En la subpartida 4401 32, se entiende por briquetas de madera los subproductos tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de la industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estas briquetas se presentan en forma de unidades cúbicas, poliédricas o cilíndricas, con una dimensión mínima de sección transversal superior a 25 mm.

    3.

    En la subpartida 4407 13, la abreviatura P-P-A («S-P-F») se refiere a la madera proveniente de rodales mixtos de pícea, pino y abeto, donde la proporción de cada especie varía y es desconocida.

    4.

    En la subpartida 4407 14, la designación «Hem-fir» (tsuga-abeto) se refiere a la madera proveniente de rodales mixtos de hemlock occidental (tsuga del pacífico) y abeto, donde la proporción de cada especie varía y es desconocida.

    Notas complementarias

    1.

    Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

    2.

    Para la aplicación de las subpartidas 4414 10 10, 4418 21 10, 4419 20 10, 4420 11 10 y 4420 90 91, se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4401

    Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

     

     

     

    –  Leña

     

     

    4401 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    4401 12 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

     

    –  Madera en plaquitas o partículas

     

     

    4401 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    4401 22

    – –  Distinta de la de coníferas

     

     

    4401 22 10

    – – –  De eucalipto (Eucalyptus spp.)

    exención

    4401 22 90

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

     

     

    4401 31 00

    – –  «Pellets» de madera

    exención

    4401 32 00

    – –  Briquetas de madera

    exención

    4401 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar

     

     

    4401 41 00

    – –  Aserrín

    exención

    4401 49 00

    – –  Los demás

    exención

    4402

    Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

     

     

    4402 10 00

    –  De bambú

    exención

    4402 20 00

    –  De cáscaras o de huesos (carozos) de frutos

    exención

    4402 90 00

    –  Los demás

    exención

    4403

    Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

     

     

     

    –  Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

     

     

    4403 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    m3

    4403 12 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    m3

     

    –  Las demás, de coníferas

     

     

    4403 21

    – –  De pino (Pinus spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

     

     

    4403 21 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 21 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 22 00

    – –  Las demás, de pino (Pinus spp.)

    exención

    m3

    4403 23

    – –  De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

     

     

    4403 23 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 23 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 24 00

    – –  Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

    exención

    m3

    4403 25

    – –  Las demás, cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

     

     

    4403 25 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 25 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 26 00

    – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás, de maderas tropicales

     

     

    4403 41 00

    – –  Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

    exención

    m3

    4403 42 00

    – –  Teca

    exención

    m3

    4403 49

    – –  Las demás

     

     

    4403 49 10

    – – –  Acajou de África, Iroko e sapelli

    exención

    m3

    4403 49 35

    – – –  Okoumé e sipo

    exención

    m3

    4403 49 85

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4403 91 00

    – –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

    exención

    m3

    4403 93 00

    – –  De haya (Fagus spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

    exención

    m3

    4403 94 00

    – –  Las demás, de haya (Fagus spp.)

    exención

    m3

    4403 95

    – –  De abedul (Betula spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

     

     

    4403 95 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 95 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 96 00

    – –  Las demás, de abedul (Betula spp.)

    exención

    m3

    4403 97 00

    – –  De álamo (Populus spp.)

    exención

    m3

    4403 98 00

    – –  De eucalipto (Eucalyptus spp.)

    exención

    m3

    4403 99 00

    – –  Las demás

    exención

    m3

    4404

    Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

     

     

    4404 10 00

    –  De coníferas

    exención

    4404 20 00

    –  Distinta de la de coníferas

    exención

    4405 00 00

    Lana de madera; harina de madera

    exención

    4406

    Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

     

     

     

    –  Sin impregnar

     

     

    4406 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    m3

    4406 12 00

    – –  Distintas de la de coníferas

    exención

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4406 91 00

    – –  De coníferas

    exención

    m3

    4406 92 00

    – –  Distintas de la de coníferas

    exención

    m3

    4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

     

     

     

    –  De coníferas

     

     

    4407 11

    – –  De pino (Pinus spp.)

     

     

    4407 11 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

    4407 11 20

    – – –  Cepillada

    exención

    m3

    4407 11 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 12

    – –  De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

     

     

    4407 12 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

    4407 12 20

    – – –  Cepillada

    exención

    m3

    4407 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 13 00

    – –  De P-P-A («S-P-F») (pícea (Picea spp.), pino (Pinus spp.) y abeto (Abies spp.))

    exención

    m3

    4407 14 00

    – –  De «Hem-fir» (tsuga-abeto) (hemlock occidental (tsuga del pacífico) (Tsuga heterophylla) y abeto (Abies spp.))

    exención

    m3

    4407 19

    – –  Las demás

     

     

    4407 19 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

    4407 19 20

    – – –  Cepillada

    exención

    m3

    4407 19 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  De maderas tropicales

     

     

    4407 21

    – –  Mahogany (Swietenia spp.)

     

     

    4407 21 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (118)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 21 91

    – – – –  Cepillada

    (119)

    m3

    4407 21 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 22

    – –  Virola, imbuya y balsa

     

     

    4407 22 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 22 91

    – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 22 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 23

    – –  Teca

     

     

    4407 23 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

    4407 23 20

    – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 23 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 25

    – –  Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

     

     

    4407 25 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 25 30

    – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 25 50

    – – – –  Lijada

    4,9 (202)

    m3

    4407 25 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 26

    – –  White lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti y alan

     

     

    4407 26 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 26 30

    – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 26 50

    – – – –  Lijada

    4,9 (202)

    m3

    4407 26 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 27

    – –  Sapelli

     

     

    4407 27 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 27 91

    – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 27 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 28

    – –  Iroko

     

     

    4407 28 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 28 91

    – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 28 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Abura, acajou de África, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, ipé, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, limba, louro, maçaranduba, makoré, mandioqueira, mansonia, mengkulang, merawan, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, obeche, okoumé, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, pau Amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sipo, sucupira, suren, tauari, tiama, tola

     

     

    4407 29 15

    – – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (202)

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4407 29 20

    – – – – –  Palissandre de Para, palissandre de Río y palissandre de Rose, cepillada

    4,9 (203)

    m3

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    4407 29 83

    – – – – – –  Cepillada

    (203)

    m3

    4407 29 85

    – – – – – –  Lijada

    4,9 (202)

    m3

    4407 29 95

    – – – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    – – –  De las demás maderas tropicales

     

     

    4407 29 96

    – – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4407 29 97

    – – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 29 98

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4407 91

    – –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

     

     

    4407 91 15

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Cepillada

     

     

    4407 91 31

    – – – – –  Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4407 91 39

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 91 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 92 00

    – –  De haya (Fagus spp.)

    exención

    m3

    4407 93

    – –  De arce (Acer spp.)

     

     

    4407 93 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 93 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 93 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 94

    – –  De cerezo (Prunus spp.)

     

     

    4407 94 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 94 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 94 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 95

    – –  De fresno (Fraxinus spp.)

     

     

    4407 95 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 95 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 95 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 96

    – –  De abedul (Betula spp.)

     

     

    4407 96 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 96 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 96 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 97

    – –  De álamo (Populus spp.)

     

     

    4407 97 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 97 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 97 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 99

    – –  Las demás

     

     

    4407 99 27

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 99 40

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 99 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4408

    Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

     

     

    4408 10

    –  De coníferas

     

     

    4408 10 15

    – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

    4408 10 91

    – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (120)

    exención

    m3

    4408 10 98

    – – –  Las demás

    4

    m3

     

    –  De maderas tropicales

     

     

    4408 31

    – –  Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

     

     

    4408 31 11

    – – –  Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 31 21

    – – – –  Cepilladas

    4

    m3

    4408 31 25

    – – – –  Lijadas

    4,9

    m3

    4408 31 30

    – – – –  Las demás

    6

    m3

    4408 39

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Acajou de África, limba, mahogany (Swietenia spp.), okumé, obeche, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola y white lauan

     

     

    4408 39 15

    – – – –  Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 21

    – – – – –  Cepilladas

    4

    m3

    4408 39 30

    – – – – –  Las demás

    6

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 39 55

    – – – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 70

    – – – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (161)

    exención

    m3

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 85

    – – – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 39 95

    – – – – – –  De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4408 90

    –  Las demás

     

     

    4408 90 15

    – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

    4408 90 35

    – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (161)

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 90 85

    – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 90 95

    – – – –  De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4409

    Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

     

     

    4409 10

    –  De coníferas

     

     

    4409 10 11

    – –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

    4409 10 18

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Distinta de la de coníferas

     

     

    4409 21 00

    – –  De bambú

    exención

    4409 22 00

    – –  De maderas tropicales

    exención

    4409 29

    – –  Las demás

     

     

    4409 29 10

    – – –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

     

    – – –  Las demás

     

     

    4409 29 91

    – – – –  Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4409 29 99

    – – – –  Las demás

    exención

    4410

    Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

     

     

     

    –  De madera

     

     

    4410 11

    – –  Tableros de partículas

     

     

    4410 11 10

    – – –  En bruto o simplemente lijados (tableros en bruto)

    7

    m3

    4410 11 30

    – – –  Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

    7

    m3

    4410 11 50

    – – –  Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

    7

    m3

    4410 11 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4410 12

    – –  Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

     

     

    4410 12 10

    – – –  En bruto o simplemente lijados (tableros en bruto)

    7

    m3

    4410 12 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4410 19 00

    – –  Los demás

    7

    m3

    4410 90 00

    –  Los demás

    7

    m3

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

     

     

     

    –  Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

     

     

    4411 12

    – –  De espesor inferior o igual a 5 mm

     

     

    4411 12 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

    7

    m3

     

    – – –  Los demás

     

     

    4411 12 92

    – – – –  De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF)

    7

    m3

    4411 12 94

    – – – –  De densidad inferior o igual a 0,8 g/cm3

    7

    m3

    4411 13

    – –  De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

     

     

    4411 13 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

    7

    m3

     

    – – –  Los demás

     

     

    4411 13 92

    – – – –  De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF)

    7

    m3

    4411 13 94

    – – – –  De densidad inferior o igual a 0,8 g/cm3

    7

    m3

    4411 14

    – –  De espesor superior a 9 mm

     

     

    4411 14 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

    7

    m3

     

    – – –  Los demás

     

     

    4411 14 92

    – – – –  De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF)

    7

    m3

    4411 14 95

    – – – –  De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

    7

    m3

    4411 14 97

    – – – –  De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

    7

    m3

     

    –  Los demás

     

     

    4411 92

    – –  De densidad superior a 0,8 g/cm3

     

     

    4411 92 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

    7

    m3

    4411 92 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4411 93 00

    – –  De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

    7

    m3

    4411 94

    – –  De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

     

     

    4411 94 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

    7

    m3

    4411 94 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

     

     

    4412 10 00

    –  De bambú

    10

    m3

     

    –  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

     

     

    4412 31

    – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales

     

     

    4412 31 10

    – – –  Acajou de África, dark red meranti, light red meranti, limba, mahogany (Swietenia spp.), obeche, okoumé, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola o white lauan

    10

    m3

    4412 31 90

    – – –  Las demás

    7

    m3

    4412 33

    – –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera, distinta de la de coníferas de las especies aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)

     

     

    4412 33 10

    – – –  Con al menos una hoja externa de abedul (Betula spp.)

    7

    m3

    4412 33 20

    – – –  Sin hoja externa de abedul, pero con al menos una hoja externa de álamo o chopo (Populus spp.)

    7

    m3

    4412 33 30

    – – –  Sin hoja externa de abedul, álamo o chopo (Populus spp.), pero con al menos una hoja externa de eucalipto (Eucalyptus spp.)

    7

    m3

    4412 33 90

    – – –  Las demás

    7

    m3

    4412 34 00

    – –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412 33

    7

    m3

    4412 39 00

    – –  Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

    (121)

    m3

     

    –  Madera chapada estratificada (llamada «LVL»)

     

     

    4412 41

    – –  Que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales

     

     

    4412 41 91

    – – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 41 99

    – – –  Las demás

    10 (162)

    m3

    4412 42 00

    – –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 49 00

    – –  Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

    10 (162)

    m3

     

    –  Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

     

     

    4412 51

    – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales

     

     

    4412 51 10

    – – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 51 90

    – – –  Los demás

    6

    m3

    4412 52 00

    – –  Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 59 00

    – –  Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

    6

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4412 91

    – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales

     

     

    4412 91 10

    – – –  Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4412 91 91

    – – – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 91 99

    – – – –  Las demás

    10 (162)

    m3

    4412 92

    – –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

     

     

    4412 92 10

    – – –  Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

    4412 92 90

    – – –  Las demás

    10 (162)

    m3

    4412 99

    – –  Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

     

     

    4412 99 10

    – – –  Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

    4412 99 90

    – – –  Las demás

    10 (162)

    m3

    4413 00 00

    Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

    exención

    m3

    4414

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

     

     

    4414 10

    –  De maderas tropicales

     

     

    4414 10 10

    – –  De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

    5,1 (202)

    4414 10 90

    – –  Las demás

    exención

    4414 90 00

    –  Los demás

    exención

    4415

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

     

     

    4415 10

    –  Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

     

     

    4415 10 10

    – –  Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

    4

    4415 10 90

    – –  Carretes para cables

    3

    4415 20

    –  Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

     

     

    4415 20 20

    – –  Paletas simples; collarines para paletas

    3

    p/st

    4415 20 90

    – –  Las demás

    4

    4416 00 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

    exención

    4417 00 00

    Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

    exención

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera

     

     

     

    –  Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

     

     

    4418 11 00

    – –  De maderas tropicales

    3

    p/st (122)

    4418 19

    – –  Los demás

     

     

    4418 19 50

    – – –  De madera de coníferas

    3

    p/st (163)

    4418 19 90

    – – –  Las demás

    3

    p/st (163)

     

    –  Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

     

     

    4418 21

    – –  De maderas tropicales

     

     

    4418 21 10

    – – –  De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

    (123)

    p/st (124)

    4418 21 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st (165)

    4418 29

    – –  Los demás

     

     

    4418 29 50

    – – –  De madera de coníferas

    exención

    p/st (165)

    4418 29 80

    – – –  Las demás

    exención

    p/st (165)

    4418 30 00

    –  Postes y vigas, distintos de los productos de las subpartidas 4418 81 a 4418 89

    exención

    4418 40 00

    –  Encofrados para hormigón

    exención

    4418 50 00

    –  Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»)

    exención

     

    –  Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

     

     

    4418 73

    – –  De bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú

     

     

    4418 73 10

    – – –  Para suelos en mosaico

    3

    m2

    4418 73 90

    – – –  Los demás, multicapas

    exención

    m2

    4418 74 00

    – –  Los demás, para suelos en mosaico

    3

    m2

    4418 75 00

    – –  Los demás, multicapas

    exención

    m2

    4418 79 00

    – –  Los demás

    exención

    m2

     

    –  Productos de madera de ingeniería estructural

     

     

    4418 81 00

    – –  Madera laminada-encolada (llamada «glulam»)

    exención

    4418 82 00

    – –  Madera laminada cruzada (contralaminada) (llamada «CLT» o «X-lam»)

    exención

    4418 83 00

    – –  Vigas en I

    exención

    4418 89 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4418 91 00

    – –  De bambú

    exención

    4418 92 00

    – –  Tableros celulares de madera

    exención

    4418 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4419

    Artículos de mesa o de cocina, de madera

     

     

     

    –  De bambú

     

     

    4419 11 00

    – –  Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares

    exención

    4419 12 00

    – –  Palillos

    exención

    4419 19 00

    – –  Los demás

    exención

    4419 20

    –  De maderas tropicales

     

     

    4419 20 10

    – –  De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

    (125)

    4419 20 90

    – –  Las demás

    exención

    4419 90 00

    –  Los demás

    exención

    4420

    Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94

     

     

     

    –  Estatuillas y demás objetos de adorno

     

     

    4420 11

    – –  De maderas tropicales

     

     

    4420 11 10

    – – –  De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

    (164)

    4420 11 90

    – – –  Los demás

    exención

    4420 19 00

    – –  Los demás

    exención

    4420 90

    –  Los demás

     

     

    4420 90 10

    – –  Marquetería y taracea

    4

    m3

     

    – –  Los demás

     

     

    4420 90 91

    – – –  De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

    (164)

    4420 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    4421

    Las demás manufacturas de madera

     

     

    4421 10 00

    –  Perchas para prendas de vestir

    exención

    p/st

    4421 20 00

    –  Ataúdes

    exención

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    4421 91 00

    – –  De bambú

    exención

    4421 99

    – –  Las demás

     

     

    4421 99 10

    – – –  De tableros de fibras

    4

    4421 99 99

    – – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 45

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

    b)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

    c)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4501

    Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

     

     

    4501 10 00

    –  Corcho natural en bruto o simplemente preparado

    exención

    4501 90 00

    –  Los demás

    exención

    4502 00 00

    Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

    exención

    4503

    Manufacturas de corcho natural

     

     

    4503 10

    –  Tapones

     

     

    4503 10 10

    – –  Cilíndricos

    4,7

    4503 10 90

    – –  Los demás

    4,7

    4503 90 00

    –  Las demás

    4,7

    4504

    Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

     

     

    4504 10

    –  Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

     

     

     

    – –  Tapones

     

     

    4504 10 11

    – – –  Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

    4,7

    4504 10 19

    – – –  Los demás

    4,7

     

    – –  Los demás

     

     

    4504 10 91

    – – –  Con aglutinante

    4,7

    4504 10 99

    – – –  Los demás

    4,7

    4504 90

    –  Las demás

     

     

    4504 90 20

    – –  Tapones

    4,7

    4504 90 80

    – –  Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 46

    MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    Notas

    1.

    En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    b)

    los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

    c)

    el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

    d)

    los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

    e)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado).

    3.

    En la partida 4601, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4601

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

     

     

     

    –  Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

     

     

    4601 21

    – –  De bambú

     

     

    4601 21 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 21 90

    – – –  Los demás

    2,2

    4601 22

    – –  De roten (ratán)

     

     

    4601 22 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 22 90

    – – –  Los demás

    2,2

    4601 29

    – –  Los demás

     

     

    4601 29 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 29 90

    – – –  Los demás

    2,2

     

    –  Los demás

     

     

    4601 92

    – –  De bambú

     

     

    4601 92 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 92 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 92 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 93

    – –  De roten (ratán)

     

     

    4601 93 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 93 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 93 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 94

    – –  De las demás materias vegetales

     

     

    4601 94 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 94 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 94 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 99

    – –  Los demás

     

     

    4601 99 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    1,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 99 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    4,7

    4601 99 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

     

     

     

    –  De materia vegetal

     

     

    4602 11 00

    – –  De bambú

    3,7

    4602 12 00

    – –  De roten (ratán)

    3,7

    4602 19

    – –  Los demás

     

     

    4602 19 10

    – – –  Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

    1,7

    4602 19 90

    – – –  Los demás

    3,7

    4602 90 00

    –  Los demás

    4,7

    SECCIÓN X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

    CAPÍTULO 47

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

    Nota

    1.

    En la partida 4702, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4701 00

    Pasta mecánica de madera

     

     

    4701 00 10

    –  Pasta termomecánica de madera

    exención

    kg 90 % sdt

    4701 00 90

    –  Las demás

    exención

    kg 90 % sdt

    4702 00 00

    Pasta química de madera para disolver

    exención

    kg 90 % sdt

    4703

    Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

     

     

     

    –  Cruda

     

     

    4703 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 19 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Semiblanqueada o blanqueada

     

     

    4703 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 29 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704

    Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

     

     

     

    –  Cruda

     

     

    4704 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 19 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Semiblanqueada o blanqueada

     

     

    4704 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 29 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4705 00 00

    Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

    exención

    kg 90 % sdt

    4706

    Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

     

     

    4706 10 00

    –  Pasta de línter de algodón

    exención

    4706 20 00

    –  Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 30 00

    –  Las demás, de bambú

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Las demás

     

     

    4706 91 00

    – –  Mecánicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 92 00

    – –  Químicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 93 00

    – –  Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

    exención

    kg 90 % sdt

    4707

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

     

     

    4707 10 00

    –  Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado

    exención

    4707 20 00

    –  Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

    exención

    4707 30

    –  Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

     

     

    4707 30 10

    – –  Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

    exención

    4707 30 90

    – –  Los demás

    exención

    4707 90

    –  Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

     

     

    4707 90 10

    – –  Sin clasificar

    exención

    4707 90 90

    – –  Clasificados

    exención

    CAPÍTULO 48

    PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

    Notas

    1.

    En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también el cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por metro cuadrado.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del Capítulo 30;

    b)

    las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    c)

    los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);

    d)

    el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

    e)

    el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    f)

    el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

    g)

    el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (Capítulo 39);

    h)

    los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

    ij)

    los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

    k)

    los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

    l)

    los artículos de los Capítulos 64 o 65;

    m)

    los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;

    n)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

    o)

    los artículos de la partida 9209;

    p)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    q)

    los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

    4.

    En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrometros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2 y presentado exclusivamente: a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 28 cm; o b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

    5.

    En la partida 4802, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    A.

    Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

    a)

    un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un contenido de cenizas superior al 8 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    c)

    un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

    d)

    un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

    e)

    un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g.

    B.

    Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

    a)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

    1)

    un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o

    2)

    un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;

    c)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

    Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

    6.

    En este Capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

    7.

    Salvo disposición en contrario, en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

    8.

    En las partidas 4803 a 4809 se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

    a)

    tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u

    b)

    hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

    9.

    En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

    a)

    el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

    1)

    graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

    2)

    con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

    3)

    recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

    4)

    revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

    b)

    las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

    c)

    los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

    Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.

    10.

    La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

    11.

    Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

    12.

    El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

    Peso g/m2

    Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

    115

    393

    125

    417

    200

    637

    300

    824

    400

    961

    2.

    En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

    a)

    que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

    b)

    que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

    Peso g/m2

    Resistencia mínima al desgarre (mN)

    Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

     

    Dirección longitudinal de la máquina

    Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    Dirección transversal

    Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    60

    700

    1 510

    1,9

    6

    70

    830

    1 790

    2,3

    7,2

    80

    965

    2 070

    2,8

    8,3

    100

    1 230

    2 635

    3,7

    10,6

    115

    1 425

    3 060

    4,4

    12,3

    3.

    En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    4.

    La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    5.

    Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

    6.

    En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.

    7.

    En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C., light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4801 00 00

    Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

    exención

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

     

     

    4802 10 00

    –  Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

    exención

    4802 20 00

    –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

    exención

    4802 40

    –  Papel soporte para papeles de decorar paredes

     

     

    4802 40 10

    – –  Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 40 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4802 54 00

    – –  De peso inferior a 40 g/m2

    exención

    4802 55

    – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

     

     

    4802 55 15

    – – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

    exención

    4802 55 25

    – – –  De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

    exención

    4802 55 30

    – – –  De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

    exención

    4802 55 90

    – – –  De peso superior o igual a 80 g/m2

    exención

    4802 56

    – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

     

     

    4802 56 20

    – – –  En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

    exención

    4802 56 80

    – – –  Los demás

    exención

    4802 57 00

    – –  Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4802 58

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    4802 58 10

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4802 58 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4802 61

    – –  En bobinas (rollos)

     

     

    4802 61 15

    – – –  De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 61 80

    – – –  Los demás

    exención

    4802 62 00

    – –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

    exención

    4802 69 00

    – –  Los demás

    exención

    4803 00

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4803 00 10

    –  Guata de celulosa

    exención

     

    –  Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

     

     

    4803 00 31

    – –  Inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4803 00 39

    – –  Superior a 25 g/m2

    exención

    4803 00 90

    –  Los demás

    exención

    4804

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

     

     

     

    –  Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

     

     

    4804 11

    – –  Crudos

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 11 11

    – – – –  De peso inferior a 150 g/m2

    exención

    4804 11 15

    – – – –  De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 11 19

    – – – –  De peso superior o igual a 175 g/m2

    exención

    4804 11 90

    – – –  Los demás

    exención

    4804 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

     

    – – – –  Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

     

     

    4804 19 12

    – – – – –  Inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 19 19

    – – – – –  Superior o igual a 175 g/m2

    exención

    4804 19 30

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 19 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel Kraft para sacos (bolsas)

     

     

    4804 21

    – –  Crudo

     

     

    4804 21 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    4804 29

    – –  Los demás

     

     

    4804 29 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 29 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    4804 31

    – –  Crudos

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 31 51

    – – – –  Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

    exención

    4804 31 58

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 31 80

    – – –  Los demás

    exención

    4804 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 39 51

    – – – –  Blanqueados uniformemente en la masa

    exención

    4804 39 58

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 39 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

     

     

    4804 41

    – –  Crudos

     

     

    4804 41 91

    – – –  Papeles y cartones llamados saturating kraft

    exención

    4804 41 98

    – – –  Los demás

    exención

    4804 42 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

     

     

    4804 51 00

    – –  Crudos

    exención

    4804 52 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 59

    – –  Los demás

     

     

    4804 59 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 59 90

    – – –  Los demás

    exención

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo

     

     

     

    –  Papel para acanalar

     

     

    4805 11 00

    – –  Papel semiquímico para acanalar

    exención

    4805 12 00

    – –  Papel paja para acanalar

    exención

    4805 19

    – –  Los demás

     

     

    4805 19 10

    – – –  Wellenstoff

    exención

    4805 19 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Testliner

     

     

    4805 24 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 25 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2

    exención

    4805 30 00

    –  Papel sulfito para envolver

    exención

    4805 40 00

    –  Papel y cartón filtro

    exención

    4805 50 00

    –  Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4805 91 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 92 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

    exención

    4805 93

    – –  De peso superior o igual a 225 g/m2

     

     

    4805 93 20

    – – –  A base de papel reciclado

    exención

    4805 93 80

    – – –  Los demás

    exención

    4806

    Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4806 10 00

    –  Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

    exención

    4806 20 00

    –  Papel resistente a las grasas (greaseproof)

    exención

    4806 30 00

    –  Papel vegetal (papel calco)

    exención

    4806 40

    –  Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

     

     

    4806 40 10

    – –  Papel cristal

    exención

    4806 40 90

    – –  Los demás

    exención

    4807 00

    Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4807 00 30

    –  A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

    exención

    4807 00 80

    –  Los demás

    exención

    4808

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

     

     

    4808 10 00

    –  Papel y cartón corrugados, incluso perforados

    exención

    4808 40 00

    –  Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

    exención

    4808 90 00

    –  Los demás

    exención

    4809

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4809 20 00

    –  Papel autocopia

    exención

    4809 90 00

    –  Los demás

    exención

    4810

    Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

     

     

     

    –  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4810 13 00

    – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4810 14 00

    – –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

    exención

    4810 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4810 22 00

    – –  Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.)

    exención

    4810 29

    – –  Los demás

     

     

    4810 29 30

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4810 29 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

     

     

    4810 31 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 32

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

     

     

    4810 32 10

    – – –  Estucado o recubierto de caolín

    exención

    4810 32 90

    – – –  Los demás

    exención

    4810 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones

     

     

    4810 92

    – –  Multicapas

     

     

    4810 92 10

    – – –  Con todas las capas blanqueadas

    exención

    4810 92 30

    – – –  Con una sola capa exterior blanqueada

    exención

    4810 92 90

    – – –  Los demás

    exención

    4810 99

    – –  Los demás

     

     

    4810 99 10

    – – –  De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

    exención

    4810 99 80

    – – –  Los demás

    exención

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

     

     

    4811 10 00

    –  Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

    exención

     

    –  Papel y cartón engomados o adhesivos

     

     

    4811 41

    – –  Autoadhesivos

     

     

    4811 41 20

    – – –  De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

    exención

    4811 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    4811 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

     

     

    4811 51 00

    – –  Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

    exención

    4811 59 00

    – –  Los demás

    exención

    4811 60 00

    –  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

    exención

    4811 90 00

    –  Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

    exención

    4812 00 00

    Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

    exención

    4813

    Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

     

     

    4813 10 00

    –  En librillos o en tubos

    exención

    4813 20 00

    –  En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

    exención

    4813 90

    –  Los demás

     

     

    4813 90 10

    – –  En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

    exención

    4813 90 90

    – –  Los demás

    exención

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

     

     

    4814 20 00

    –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

    exención

    4814 90

    –  Los demás

     

     

    4814 90 10

    – –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

    exención

    4814 90 70

    – –  Los demás

    exención

    4815

     

     

     

    4816

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

     

     

    4816 20 00

    –  Papel autocopia

    exención

    4816 90 00

    –  Los demás

    exención

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

     

     

    4817 10 00

    –  Sobres

    exención

    4817 20 00

    –  Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

    exención

    4817 30 00

    –  Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    exención

    4818

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

     

     

    4818 10

    –  Papel higiénico

     

     

    4818 10 10

    – –  De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4818 10 90

    – –  De un peso por capa superior a 25 g/m2

    exención

    4818 20

    –  Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

     

     

    4818 20 10

    – –  Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

    exención

     

    – –  Toallas

     

     

    4818 20 91

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4818 20 99

    – – –  Las demás

    exención

    4818 30 00

    –  Manteles y servilletas

    exención

    4818 50 00

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

    exención

    4818 90

    –  Los demás

     

     

    4818 90 10

    – –  Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

    exención

    4818 90 90

    – –  Los demás

    exención

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

     

     

    4819 10 00

    –  Cajas de papel o cartón corrugado

    exención

    4819 20 00

    –  Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

    exención

    4819 30 00

    –  Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

    exención

    4819 40 00

    –  Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

    exención

    4819 50 00

    –  Los demás envases, incluidas las fundas para discos

    exención

    4819 60 00

    –  Cartonajes de oficina, tienda o similares

    exención

    4820

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

     

     

    4820 10

    –  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

     

     

    4820 10 10

    – –  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

    exención

    4820 10 30

    – –  Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

    exención

    4820 10 50

    – –  Agendas

    exención

    4820 10 90

    – –  Los demás

    exención

    4820 20 00

    –  Cuadernos

    exención

    4820 30 00

    –  Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

    exención

    4820 40 00

    –  Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

    exención

    4820 50 00

    –  Álbumes para muestras o para colecciones

    exención

    4820 90 00

    –  Los demás

    exención

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

     

     

    4821 10

    –  Impresas

     

     

    4821 10 10

    – –  Autoadhesivas

    exención

    4821 10 90

    – –  Las demás

    exención

    4821 90

    –  Las demás

     

     

    4821 90 10

    – –  Autoadhesivas

    exención

    4821 90 90

    – –  Las demás

    exención

    4822

    Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

     

     

    4822 10 00

    –  De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

    exención

    4822 90 00

    –  Los demás

    exención

    4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

     

     

    4823 20 00

    –  Papel y cartón filtro

    exención

    4823 40 00

    –  Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

    exención

     

    –  Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

     

     

    4823 61 00

    – –  De bambú

    exención

    4823 69

    – –  Los demás

     

     

    4823 69 10

    – – –  Bandejas, fuentes y platos

    exención

    4823 69 90

    – – –  Los demás

    exención

    4823 70

    –  Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

     

     

    4823 70 10

    – –  Envases alveolares para huevos

    exención

    4823 70 90

    – –  Los demás

    exención

    4823 90

    –  Los demás

     

     

    4823 90 40

    – –  Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

    exención

    4823 90 85

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 49

    PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

    b)

    los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

    c)

    los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

    d)

    los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.

    2.

    En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática para el tratamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

    3.

    Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

    4.

    También se clasifican en la partida 4901:

    a)

    las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

    b)

    las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

    c)

    los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

    Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato se clasifican en la partida 4911.

    5.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

    6.

    En la partida 4903, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4901

    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

     

     

    4901 10 00

    –  En hojas sueltas, incluso plegadas

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4901 91 00

    – –  Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

    exención

    4901 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4902

    Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

     

     

    4902 10 00

    –  Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

    exención

    4902 90 00

    –  Los demás

    exención

    4903 00 00

    Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

    exención

    4904 00 00

    Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

    exención

    4905

    Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

     

     

    4905 20 00

    –  En forma de libros o folletos

    exención

    4905 90 00

    –  Los demás

    exención

    4906 00 00

    Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

    exención

    4907 00

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

     

     

    4907 00 10

    –  Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

    exención

    4907 00 30

    –  Billetes de banco

    exención

    4907 00 90

    –  Los demás

    exención

    4908

    Calcomanías de cualquier clase

     

     

    4908 10 00

    –  Calcomanías vitrificables

    exención

    4908 90 00

    –  Las demás

    exención

    4909 00 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

    exención

    4910 00 00

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

    exención

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

     

     

    4911 10

    –  Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

     

     

    4911 10 10

    – –  Catálogos comerciales

    exención

    4911 10 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4911 91 00

    – –  Estampas, grabados y fotografías

    exención

    4911 99 00

    – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Esta Sección no comprende:

    a)

    los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);

    b)

    el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, las telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

    c)

    los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

    d)

    el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

    e)

    los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;

    f)

    los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    g)

    los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);

    h)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;

    ij)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

    k)

    las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

    l)

    los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

    m)

    los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

    n)

    el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

    o)

    las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

    p)

    los productos del Capítulo 67;

    q)

    los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

    r)

    las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

    s)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, luminarias y aparatos de alumbrado);

    t)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

    u)

    los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales);

    v)

    los artículos del Capítulo 97.

    2.

    A)

    Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

    Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

    b)

    la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

    c)

    cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;

    d)

    cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

    C)

    Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

    3.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

    a)

    de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

    b)

    de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

    c)

    de cáñamo o lino:

    1)

    pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o

    2)

    sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

    d)

    de coco, de tres o más cabos;

    e)

    de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

    f)

    reforzados con hilos de metal.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

    b)

    a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

    c)

    al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

    d)

    a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;

    e)

    a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

    4.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

    1)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

    2)

    125 g para los demás hilados;

    b)

    en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

    1)

    85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o

    2)

    125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o

    3)

    500 g para los demás hilados;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

    1)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

    2)

    125 g para los demás hilados.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

    1)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y

    2)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

    b)

    a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

    1)

    de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o

    2)

    de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

    c)

    a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

    d)

    a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

    1)

    en madejas de devanado cruzado, o

    2)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

    5.

    En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

    a)

    que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

    b)

    aprestado para su utilización como hilo de coser, y

    c)

    con torsión final «Z».

    6.

    En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

    — hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    60 cN/tex,

    — hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    53 cN/tex,

    — hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

    27 cN/tex.

    7.

    En esta Sección, se entiende por confeccionados:

    a)

    los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

    b)

    los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

    c)

    los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

    d)

    los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

    e)

    los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

    f)

    los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

    g)

    los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

    8.

    A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

    a)

    no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;

    b)

    no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

    9.

    Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

    10.

    Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

    11.

    En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.

    12.

    En esta Sección, el término poliamida abarca también las aramidas.

    13.

    En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

    14.

    Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

    15.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XI, los textiles, prendas de vestir y demás artículos textiles, que incorporen componentes químicos, mecánicos o electrónicos para agregarles funcionalidad, ya sea incorporados como componentes integrados o en el interior de la fibra o tejido, se clasifican en sus respectivas partidas de la Sección XI, siempre que conserven el carácter esencial de artículos de esta Sección.

    Notas de subpartida

    1.

    En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

    a)

    Hilados crudos:

    los hilados:

    1)

    con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

    2)

    sin color bien determinado (hilados grisáceos) fabricados con hilachas.

    Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);

    b)

    Hilados blanqueados:

    los hilados:

    1)

    blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

    2)

    constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

    3)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    c)

    Hilados coloreados (teñidos o estampados):

    los hilados:

    1)

    teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

    2)

    constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

    3)

    en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

    4)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

    Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54;

    d)

    Tejidos crudos:

    los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;

    e)

    Tejidos blanqueados:

    los tejidos:

    1)

    blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

    2)

    constituidos por hilados blanqueados, o

    3)

    constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    f)

    Tejidos teñidos:

    los tejidos:

    1)

    teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

    2)

    constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

    g)

    Tejidos con hilados de varios colores:

    los tejidos (excepto los tejidos estampados):

    1)

    constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

    2)

    constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

    3)

    constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

    (En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

    h)

    Tejidos estampados:

    los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

    (Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

    La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

    Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

    ij)

    Ligamento tafetán:

    la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

    2.

    A)

    Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

    b)

    en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

    c)

    solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

    CAPÍTULO 50

    SEDA

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5001 00 00

    Capullos de seda aptos para el devanado

    exención

    5002 00 00

    Seda cruda (sin torcer)

    exención

    5003 00 00

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

    exención

    5004 00

    Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5004 00 10

    –  Crudos, descrudados o blanqueados

    4

    5004 00 90

    –  Los demás

    4

    5005 00

    Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5005 00 10

    –  Crudos, descrudados o blanqueados

    2,9

    5005 00 90

    –  Los demás

    2,9

    5006 00

    Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

     

     

    5006 00 10

    –  Hilados de seda

    5

    5006 00 90

    –  Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

    2,9

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda

     

     

    5007 10 00

    –  Tejidos de borrilla

    3

    m2

    5007 20

    –  Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    – –  Crespones

     

     

    5007 20 11

    – – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 20 19

    – – –  Los demás

    6,9

    m2

     

    – –  Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

     

     

    5007 20 21

    – – –  De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

    5,3

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    5007 20 31

    – – – –  De ligamento tafetán

    7,5

    m2

    5007 20 39

    – – – –  Los demás

    7,5

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    5007 20 41

    – – –  Tejidos diáfanos (no densos)

    7,2

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    5007 20 51

    – – – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    7,2

    m2

    5007 20 59

    – – – –  Teñidos

    7,2

    m2

     

    – – – –  Fabricados con hilos de distintos colores

     

     

    5007 20 61

    – – – – –  De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

    7,2

    m2

    5007 20 69

    – – – – –  Los demás

    7,2

    m2

    5007 20 71

    – – – –  Estampados

    7,2

    m2

    5007 90

    –  Los demás tejidos

     

     

    5007 90 10

    – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 90 30

    – –  Teñidos

    6,9

    m2

    5007 90 50

    – –  Fabricados con hilos de distintos colores

    6,9

    m2

    5007 90 90

    – –  Estampados

    6,9

    m2

    CAPÍTULO 51

    LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

    Nota

    1.

    En la nomenclatura se entiende por:

    a)

    lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

    b)

    pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

    c)

    pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5101

    Lana sin cardar ni peinar

     

     

     

    –  Lana sucia, incluida la lavada en vivo

     

     

    5101 11 00

    – –  Lana esquilada

    exención

    5101 19 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Desgrasada, sin carbonizar

     

     

    5101 21 00

    – –  Lana esquilada

    exención

    5101 29 00

    – –  Las demás

    exención

    5101 30 00

    –  Carbonizada

    exención

    5102

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

     

     

     

    –  Pelo fino

     

     

    5102 11 00

    – –  De cabra de Cachemira

    exención

    5102 19

    – –  Los demás

     

     

    5102 19 10

    – – –  De conejo de Angora

    exención

    5102 19 30

    – – –  De alpaca, de llama, de vicuña

    exención

    5102 19 40

    – – –  De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

    exención

    5102 19 90

    – – –  De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

    exención

    5102 20 00

    –  Pelo ordinario

    exención

    5103

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

     

     

    5103 10

    –  Borras del peinado de lana o pelo fino

     

     

    5103 10 10

    – –  Sin carbonizar

    exención

    5103 10 90

    – –  Carbonizadas

    exención

    5103 20 00

    –  Los demás desperdicios de lana o pelo fino

    exención

    5103 30 00

    –  Desperdicios de pelo ordinario

    exención

    5104 00 00

    Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

    exención

    5105

    Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»)

     

     

    5105 10 00

    –  Lana cardada

    2

     

    –  Lana peinada

     

     

    5105 21 00

    – –  «Lana peinada a granel»

    2

    5105 29 00

    – –  Las demás

    2

     

    –  Pelo fino cardado o peinado

     

     

    5105 31 00

    – –  De cabra de Cachemira

    2

    5105 39 00

    – –  Los demás

    2

    5105 40 00

    –  Pelo ordinario cardado o peinado

    2

    5106

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5106 10

    –  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5106 10 10

    – –  Crudos

    3,8

    5106 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    5106 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

     

     

    5106 20 10

    – –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

    (126)

     

    – –  Los demás

     

     

    5106 20 91

    – – –  Crudos

    4

    5106 20 99

    – – –  Los demás

    4

    5107

    Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5107 10

    –  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5107 10 10

    – –  Crudos

    3,8

    5107 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    5107 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

     

     

     

    – –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5107 20 10

    – – –  Crudos

    4

    5107 20 30

    – – –  Los demás

    4

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

     

     

    5107 20 51

    – – – –  Crudos

    4

    5107 20 59

    – – – –  Los demás

    4

     

    – – –  Mezclados de otro modo

     

     

    5107 20 91

    – – – –  Crudos

    4

    5107 20 99

    – – – –  Los demás

    4

    5108

    Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5108 10

    –  Cardado

     

     

    5108 10 10

    – –  Crudos

    3,2

    5108 10 90

    – –  Los demás

    3,2

    5108 20

    –  Peinado

     

     

    5108 20 10

    – –  Crudos

    3,2

    5108 20 90

    – –  Los demás

    3,2

    5109

    Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5109 10

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5109 10 10

    – –  En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

    3,8

    5109 10 90

    – –  Los demás

    5

    5109 90 00

    –  Los demás

    5

    5110 00 00

    Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor

    3,5

    5111

    Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

     

     

     

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5111 11 00

    – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5111 20 00

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5111 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     

     

    5111 30 10

    – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 30 80

    – –  De peso superior a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 90

    –  Los demás

     

     

    5111 90 10

    – –  Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    5111 90 91

    – – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 90 98

    – – –  De peso superior a 300 g/m2

    8

    m2

    5112

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

     

     

     

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5112 11 00

    – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5112 20 00

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5112 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     

     

    5112 30 10

    – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 30 80

    – –  De peso superior a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 90

    –  Los demás

     

     

    5112 90 10

    – –  Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    – –  Las demás

     

     

    5112 90 91

    – – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 90 98

    – – –  De peso superior a 200 g/m2

    8

    m2

    5113 00 00

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

    5,3

    m2

    CAPÍTULO 52

    ALGODÓN

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5201 00

    Algodón sin cardar ni peinar

     

     

    5201 00 10

    –  Hidrófilo o blanqueado

    exención

    5201 00 90

    –  Los demás

    exención

    5202

    Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5202 10 00

    –  Desperdicios de hilados

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    5202 91 00

    – –  Hilachas

    exención

    5202 99 00

    – –  Los demás

    exención

    5203 00 00

    Algodón cardado o peinado

    exención

    5204

    Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

     

    –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5204 11 00

    – –  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    4

    5204 19 00

    – –  Los demás

    4

    5204 20 00

    –  Acondicionado para la venta al por menor

    5

    5205

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Hilados sencillos de fibras sin peinar

     

     

    5205 11 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 12 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 13 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 14 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 15

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

     

     

    5205 15 10

    – – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4,4

    5205 15 90

    – – –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    –  Hilados sencillos de fibras peinadas

     

     

    5205 21 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 22 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 23 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 24 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 26 00

    – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

    4

    5205 27 00

    – –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4

    5205 28 00

    – –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

     

     

    5205 31 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 32 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 33 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 34 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 35 00

    – –  De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

     

     

    5205 41 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 42 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 43 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 44 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 46 00

    – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

    4

    5205 47 00

    – –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

    4

    5205 48 00

    – –  De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

    4

    5206

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Hilados sencillos de fibras sin peinar

     

     

    5206 11 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 12 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 13 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 14 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 15 00

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    –  Hilados sencillos de fibras peinadas

     

     

    5206 21 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 22 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 23 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 24 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 25 00

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

     

     

    5206 31 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 32 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 33 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 34 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 35 00

    – –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

     

     

    5206 41 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 42 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 43 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 44 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 45 00

    – –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

    5207

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5207 10 00

    –  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    5

    5207 90 00

    –  Los demás

    5

    5208

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5208 11

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

     

     

    5208 11 10

    – – –  Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 11 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5208 12

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 12 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 12 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 13 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5208 21

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

     

     

    5208 21 10

    – – –  Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 21 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5208 22

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 22 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 22 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 23 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5208 31 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 32

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

     

     

    5208 32 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 32 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 33 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5208 41 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 42 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 43 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5208 51 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 52 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 59

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5208 59 10

    – – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 59 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5209

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5209 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 12 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5209 21 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 22 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5209 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5209 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 42 00

    – –  Tejidos de mezclilla («denim»)

    8

    m2

    5209 43 00

    – –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5209 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 52 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5210

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5210 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5210 21 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5210 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5210 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5210 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5211

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5211 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 12 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5211 20 00

    –  Blanqueados

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5211 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5211 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 42 00

    – –  Tejidos de mezclilla («denim»)

    8

    m2

    5211 43 00

    – –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 49

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5211 49 10

    – – –  Tejidos Jacquard

    8

    m2

    5211 49 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5211 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 52 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5212

    Los demás tejidos de algodón

     

     

     

    –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

    5212 11

    – –  Crudos

     

     

    5212 11 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 11 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 12

    – –  Blanqueados

     

     

    5212 12 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 12 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 13

    – –  Teñidos

     

     

    5212 13 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 13 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 14

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5212 14 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 14 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 15

    – –  Estampados

     

     

    5212 15 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 15 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

     

    –  De peso superior a 200 g/m2

     

     

    5212 21

    – –  Crudos

     

     

    5212 21 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 21 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 22

    – –  Blanqueados

     

     

    5212 22 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 22 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 23

    – –  Teñidos

     

     

    5212 23 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 23 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 24

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5212 24 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 24 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 25

    – –  Estampados

     

     

    5212 25 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 25 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    CAPÍTULO 53

    LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

    Nota complementaria

    1.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

    b)

    en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

    b)

    a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

    1)

    en madejas de devanado cruzado;

    2)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5301 10 00

    –  Lino en bruto o enriado

    exención

     

    –  Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

     

     

    5301 21 00

    – –  Agramado o espadado

    exención

    5301 29 00

    – –  Los demás

    exención

    5301 30 00

    –  Estopas y desperdicios de lino

    exención

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5302 10 00

    –  Cáñamo en bruto o enriado

    exención

    5302 90 00

    –  Los demás

    exención

    5303

    Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5303 10 00

    –  Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

    exención

    5303 90 00

    –  Los demás

    exención

    5304

     

     

     

    5305 00 00

    Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilisNee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

    exención

    5306

    Hilados de lino

     

     

    5306 10

    –  Sencillos

     

     

     

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5306 10 10

    – – –  De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

    (127)

    5306 10 30

    – – –  De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

    (203)

    5306 10 50

    – – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5306 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5306 20

    –  Retorcidos o cableados

     

     

    5306 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5306 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5307

    Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    5307 10 00

    –  Sencillos

    exención

    5307 20 00

    –  Retorcidos o cableados

    exención

    5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

     

     

    5308 10 00

    –  Hilados de coco

    exención

    5308 20

    –  Hilados de cáñamo

     

     

    5308 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    3

    5308 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    4,9

    5308 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Hilados de ramio

     

     

    5308 90 12

    – – –  De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

    4

    5308 90 19

    – – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5308 90 50

    – –  Hilados de papel

    4

    5308 90 90

    – –  Los demás

    3,8

    5309

    Tejidos de lino

     

     

     

    –  Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5309 11

    – –  Crudos o blanqueados

     

     

    5309 11 10

    – – –  Crudos

    8

    m2

    5309 11 90

    – – –  Blanqueados

    8

    m2

    5309 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

     

     

    5309 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5309 29 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5310

    Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    5310 10

    –  Crudos

     

     

    5310 10 10

    – –  De anchura inferior o igual a 150 cm

    4

    m2

    5310 10 90

    – –  De anchura superior a 150 cm

    4

    m2

    5310 90 00

    –  Los demás

    4

    m2

    5311 00

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     

     

    5311 00 10

    –  Tejidos de ramio

    8

    m2

    5311 00 90

    –  Los demás

    5,8

    m2

    CAPÍTULO 54

    FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

    Notas

    1.

    En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

    a)

    por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)];

    b)

    por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

    Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

    Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

    2.

    Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5401

    Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

    5401 10

    –  De filamentos sintéticos

     

     

     

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    – – –  Hilos con núcleo llamados «core yarn»

     

     

    5401 10 12

    – – – –  Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

    4

    5401 10 14

    – – – –  Los demás

    4

     

    – – –  Los demás

     

     

    5401 10 16

    – – – –  Hilados texturados

    4

    5401 10 18

    – – – –  Los demás

    4

    5401 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5401 20

    –  De filamentos artificiales

     

     

    5401 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5401 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5402

    Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

     

     

     

    –  Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados

     

     

    5402 11 00

    – –  De aramidas

    4

    5402 19 00

    – –  Los demás

    4

    5402 20 00

    –  Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados

    4

     

    –  Hilados texturados

     

     

    5402 31 00

    – –  De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 32 00

    – –  De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 33 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 34 00

    – –  De polipropileno

    4

    5402 39 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

     

     

    5402 44 00

    – –  De elastómeros

    4

    5402 45 00

    – –  Los demás, de nailon o demás poliamidas

    4

    5402 46 00

    – –  Los demás, de poliésteres, parcialmente orientados

    4

    5402 47 00

    – –  Los demás, de poliésteres

    4

    5402 48 00

    – –  Los demás, de polipropileno

    4

    5402 49 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

     

     

    5402 51 00

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 52 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 53 00

    – –  De polipropileno

    4

    5402 59 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados retorcidos o cableados

     

     

    5402 61 00

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 62 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 63 00

    – –  De polipropileno

    4

    5402 69 00

    – –  Los demás

    4

    5403

    Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

     

     

    5403 10 00

    –  Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos

     

     

    5403 31 00

    – –  De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

    4

    5403 32 00

    – –  De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

    4

    5403 33 00

    – –  De acetato de celulosa

    4

    5403 39 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados retorcidos o cableados

     

     

    5403 41 00

    – –  De rayón viscosa

    4

    5403 42 00

    – –  De acetato de celulosa

    4

    5403 49 00

    – –  Los demás

    4

    5404

    Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

     

     

     

    –  Monofilamentos

     

     

    5404 11 00

    – –  De elastómeros

    4

    5404 12 00

    – –  Los demás, de polipropileno

    4

    5404 19 00

    – –  Los demás

    4

    5404 90

    –  Las demás

     

     

    5404 90 10

    – –  De polipropileno

    4

    5404 90 90

    – –  Los demás

    4

    5405 00 00

    Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

    3,8

    5406 00 00

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

    5

    5407

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

     

     

    5407 10 00

    –  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

    8

    m2

    5407 20

    –  Tejidos fabricados con tiras o formas similares

     

     

     

    – –  De polietileno o de polipropileno, de anchura

     

     

    5407 20 11

    – – –  Inferior a 3 m

    8

    m2

    5407 20 19

    – – –  Superior o igual a 3 m

    8

    m2

    5407 20 90

    – –  Los demás

    8

    m2

    5407 30 00

    –  Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 42 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 44 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 51 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 52 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 53 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 54 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 61

    – –  Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 61 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 61 30

    – – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 61 50

    – – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 61 90

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5407 69

    – –  Los demás

     

     

    5407 69 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 69 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 71 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 72 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 73 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 74 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

     

     

    5407 81 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 82 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 83 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 84 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5407 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 92 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 93 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 94 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    5408

    Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

     

     

    5408 10 00

    –  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5408 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 22

    – –  Teñidos

     

     

    5408 22 10

    – – –  De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

    8

    m2

    5408 22 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5408 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5408 24 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5408 31 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 32 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5408 33 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5408 34 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 55

    FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

    Nota

    1.

    En las partidas 5501 y 5502, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

    a)

    longitud del cable superior a 2 m;

    b)

    torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

    c)

    título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

    d)

    solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

    e)

    título total del cable superior a 20 000 decitex.

    Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5501

    Cables de filamentos sintéticos

     

     

     

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5501 11 00

    – –  De aramidas

    4

    5501 19 00

    – –  Los demás

    4

    5501 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5501 30 00

    –  Acrílicos o modacrílicos

    4

    5501 40 00

    –  De polipropileno

    4

    5501 90 00

    –  Los demás

    4

    5502

    Cables de filamentos artificiales

     

     

    5502 10 00

    –  De acetato de celulosa

    4

    5502 90 00

    –  Los demás

    4

    5503

    Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

     

     

     

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5503 11 00

    – –  De aramidas

    4

    5503 19 00

    – –  Las demás

    4

    5503 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5503 30 00

    –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5503 40 00

    –  De polipropileno

    4

    5503 90 00

    –  Las demás

    4

    5504

    Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

     

     

    5504 10 00

    –  De rayón viscosa

    4

    5504 90 00

    –  Las demás

    4

    5505

    Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5505 10

    –  De fibras sintéticas

     

     

    5505 10 10

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5505 10 30

    – –  De poliésteres

    4

    5505 10 50

    – –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5505 10 70

    – –  De polipropileno

    4

    5505 10 90

    – –  Los demás

    4

    5505 20 00

    –  De fibras artificiales

    4

    5506

    Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

     

     

    5506 10 00

    –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5506 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5506 30 00

    –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5506 40 00

    –  De polipropileno

    4

    5506 90 00

    –  Las demás

    4

    5507 00 00

    Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

    4

    5508

    Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

    5508 10

    –  De fibras sintéticas discontinuas

     

     

    5508 10 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5508 20

    –  De fibras artificiales discontinuas

     

     

    5508 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5509

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 11 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 12 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 21 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 22 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 31 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 32 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 41 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 42 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5509 51 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

    4

    5509 52 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 53 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 59 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

     

     

    5509 61 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 62 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 69 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados

     

     

    5509 91 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 92 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 99 00

    – –  Los demás

    4

    5510

    Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5510 11 00

    – –  Sencillos

    4

    5510 12 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

    5510 20 00

    –  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5510 30 00

    –  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5510 90 00

    –  Los demás hilados

    4

    5511

    Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5511 10 00

    –  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

    5

    5511 20 00

    –  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

    5

    5511 30 00

    –  De fibras artificiales discontinuas

    5

    5512

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5512 11 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 19

    – –  Los demás

     

     

    5512 19 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5512 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 29

    – –  Los demás

     

     

    5512 29 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 29 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    5512 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 99

    – –  Los demás

     

     

    5512 99 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 99 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5513

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2

     

     

     

    –  Crudos o blanqueados

     

     

    5513 11

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

     

     

    5513 11 20

    – – –  De anchura inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5513 11 90

    – – –  De anchura superior a 165 cm

    8

    m2

    5513 12 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 13 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5513 21 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 23

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5513 23 10

    – – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 23 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5513 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5513 31 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5513 41 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5514

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

     

     

     

    –  Crudos o blanqueados

     

     

    5514 11 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 12 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 19

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5514 19 10

    – – –  De fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5514 21 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 22 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 23 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5514 30

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5514 30 10

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 30 30

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 30 50

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 30 90

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5514 41 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 42 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 43 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5515

    Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

     

     

     

    –  De fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5515 11

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

     

     

    5515 11 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 11 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 11 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 12

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 12 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 12 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 12 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 13

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

     

     

    5515 13 11

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

     

     

    5515 13 91

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 19

    – –  Los demás

     

     

    5515 19 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 19 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

     

     

    5515 21

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 21 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 21 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 21 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 22

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

     

     

    5515 22 11

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

     

     

    5515 22 91

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 29 00

    – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5515 91

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 91 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 91 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 91 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 99

    – –  Los demás

     

     

    5515 99 20

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 99 40

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 99 80

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5516 11 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 12 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 13 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 14 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5516 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 22 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 23

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5516 23 10

    – – –  Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

    8

    m2

    5516 23 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5516 24 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

    5516 31 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 32 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 33 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 34 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

     

     

    5516 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 42 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 44 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    5516 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 92 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 93 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 94 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 56

    GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

    b)

    los productos textiles de la partida 5811;

    c)

    los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

    d)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

    e)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);

    f)

    las compresas y los tampones higiénicos, pañales y artículos similares de la partida 9619.

    2.

    El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

    3.

    Las partidas 5602 y 5603 comprenden, respectivamente, el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

    La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

    Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

    a)

    el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 o 40);

    b)

    la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 o 40);

    c)

    las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 o 40).

    4.

    La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5601

    Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

     

     

     

    –  Guata de materia textil y artículos de esta guata

     

     

    5601 21

    – –  De algodón

     

     

    5601 21 10

    – – –  Hidrófilo

    3,8

    5601 21 90

    – – –  Los demás

    3,8

    5601 22

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5601 22 10

    – – –  Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

    3,8

    5601 22 90

    – – –  Los demás

    4

    5601 29 00

    – –  Los demás

    3,8

    5601 30 00

    –  Tundizno, nudos y motas de materia textil

    3,2

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

     

     

    5602 10

    –  Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

     

     

     

    – –  Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

     

     

     

    – – –  Fieltro punzonado

     

     

    5602 10 11

    – – – –  De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

    6,7

    5602 10 19

    – – – –  De las demás materias textiles

    6,7

     

    – – –  Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

     

     

    5602 10 31

    – – – –  De lana o pelo fino

    6,7

    5602 10 38

    – – – –  De las demás materias textiles

    6,7

    5602 10 90

    – –  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

    6,7

     

    –  Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

     

     

    5602 21 00

    – –  De lana o pelo fino

    6,7

    5602 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    6,7

    5602 90 00

    –  Los demás

    6,7

    5603

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

     

     

     

    –  De filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5603 11

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

     

     

    5603 11 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 11 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 12

    – –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

     

     

    5603 12 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 12 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 13

    – –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    5603 13 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 13 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 14

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    5603 14 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 14 90

    – – –  Las demás

    4,3

     

    –  Las demás

     

     

    5603 91

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

     

     

    5603 91 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 91 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 92

    – –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

     

     

    5603 92 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 92 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 93

    – –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    5603 93 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 93 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 94

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    5603 94 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 94 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

     

     

    5604 10 00

    –  Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    4

    5604 90

    –  Los demás

     

     

    5604 90 10

    – –  Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

    4

    5604 90 90

    – –  Los demás

    4

    5605 00 00

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

    4

    5606 00

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

     

     

    5606 00 10

    –  Hilados «de cadeneta»

    8

     

    –  Los demás

     

     

    5606 00 91

    – –  Hilados entorchados

    5,3

    5606 00 99

    – –  Los demás

    5,3

    5607

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

     

     

     

    –  De sisal o demás fibras textiles del género Agave

     

     

    5607 21 00

    – –  Cordeles para atar o engavillar

    12

    5607 29 00

    – –  Los demás

    12

     

    –  De polietileno o polipropileno

     

     

    5607 41 00

    – –  Cordeles para atar o engavillar

    8

    5607 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

     

     

    5607 49 11

    – – – –  Trenzados

    8

    5607 49 19

    – – – –  Los demás

    8

    5607 49 90

    – – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50

    –  De las demás fibras sintéticas

     

     

     

    – –  De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

     

     

     

    – – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

     

     

    5607 50 11

    – – – –  Trenzados

    8

    5607 50 19

    – – – –  Los demás

    8

    5607 50 30

    – – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50 90

    – –  De las demás fibras sintéticas

    8

    5607 90

    –  Los demás

     

     

    5607 90 20

    – –  De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilisNee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

    6

    5607 90 90

    – –  Los demás

    8

    5608

    Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

     

     

     

    –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5608 11

    – –  Redes confeccionadas para la pesca

     

     

    5608 11 20

    – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 11 80

    – – –  Las demás

    8

    5608 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Redes confeccionadas

     

     

     

    – – – –  De nailon o de otras poliamidas

     

     

    5608 19 11

    – – – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 19 19

    – – – – –  Las demás

    8

    5608 19 30

    – – – –  Las demás

    8

    5608 19 90

    – – –  Las demás

    8

    5608 90 00

    –  Las demás

    8

    5609 00 00

    Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,8

    CAPÍTULO 57

    ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

    2.

    Este Capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

    Nota complementaria

    1.

    Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5701

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

     

     

    5701 10

    –  De lana o pelo fino

     

     

    5701 10 10

    – –  Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

    8

    m2

    5701 10 90

    – –  Las demás

    8 MAX 2,8 €/m2

    m2

    5701 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5701 90 10

    – –  De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

    8

    m2

    5701 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    3,5

    m2

    5702

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

     

     

    5702 10 00

    –  Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    3

    m2

    5702 20 00

    –  Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    4

    m2

     

    –  Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

     

     

    5702 31

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    5702 31 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 31 80

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 32 00

    – –  De materia textil sintética o artificial

    8

    m2

    5702 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    –  Los demás, aterciopelados, confeccionados

     

     

    5702 41

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    5702 41 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 41 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 42 00

    – –  De materia textil sintética o artificial

    8

    m2

    5702 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    5702 50

    –  Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

     

     

    5702 50 10

    – –  De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 50 31

    – – –  De polipropileno

    8

    m2

    5702 50 39

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 50 90

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    –  Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

     

     

    5702 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    8

    m2

    5702 92

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 92 10

    – – –  De polipropileno

    8

    m2

    5702 92 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    5703

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo (incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

     

     

    5703 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5703 21 00

    – –  Césped

    8

    m2

    5703 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Estampados

     

     

    5703 29 10

    – – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 29 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    5703 29 91

    – – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 29 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  De las demás materias textiles sintéticas o de materias textil artificiales

     

     

    5703 31 00

    – –  Césped

    8

    m2

    5703 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De polipropileno

     

     

    5703 39 10

    – – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 39 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Las demás

     

     

    5703 39 91

    – – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 39 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

    5703 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5703 90 20

    – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 90 80

    – –  Los demás

    8

    m2

    5704

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

     

     

    5704 10 00

    –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    6,7

    m2

    5704 20 00

    –  De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 m2

    6,7

    m2

    5704 90 00

    –  Los demás

    6,7

    m2

    5705 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

     

     

    5705 00 30

    –  De materia textil sintetica o artificial

    8

    m2

    5705 00 80

    –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    CAPÍTULO 58

    TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

    Notas

    1.

    No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.

    2.

    Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

    3.

    En la partida 5803, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

    4.

    No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

    5.

    En la partida 5806, se entiende por cintas:

    a)

    los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

    b)

    los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

    c)

    los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

    Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

    6.

    El término bordados de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

    7.

    Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5801

    Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

     

     

    5801 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    –  De algodón

     

     

    5801 21 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 22 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 23 00

    – –  Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 26 00

    – –  Tejidos de chenilla

    8

    m2

    5801 27 00

    – –  Terciopelo y felpa por urdimbre

    8

    m2

     

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5801 31 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 32 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 33 00

    – –  Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 36 00

    – –  Tejidos de chenilla

    8

    m2

    5801 37 00

    – –  Terciopelo y felpa por urdimbre

    8

    m2

    5801 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5801 90 10

    – –  De lino

    8

    m2

    5801 90 90

    – –  Los demás

    8

    m2

    5802

    Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

     

     

    5802 10 00

    –  Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

    8

    m2

    5802 20 00

    –  Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

    8

    m2

    5802 30 00

    –  Superficies textiles con mechón insertado

    8

    m2

    5803 00

    Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

     

     

    5803 00 10

    –  De algodón

    5,8

    m2

    5803 00 30

    –  De seda o de desperdicios de seda

    7,2

    m2

    5803 00 90

    –  Los demás

    8

    m2

    5804

    Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

     

     

    5804 10

    –  Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

     

     

    5804 10 10

    – –  Lisos

    6,5

    5804 10 90

    – –  Los demás

    8

     

    –  Encajes fabricados a máquina

     

     

    5804 21 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    5804 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    5804 30 00

    –  Encajes hechos a mano

    8

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    5,6

    5806

    Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

     

     

    5806 10 00

    –  Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

    6,3

    5806 20 00

    –  Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    7,5

     

    –  Las demás cintas

     

     

    5806 31 00

    – –  De algodón

    7,5

    5806 32

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5806 32 10

    – – –  Con orillos verdaderos

    7,5

    5806 32 90

    – – –  Las demás

    7,5

    5806 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    7,5

    5806 40 00

    –  Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

    6,2

    5807

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

     

     

    5807 10

    –  Tejidos

     

     

    5807 10 10

    – –  Con inscripciones o motivos, tejidos

    6,2

    5807 10 90

    – –  Los demás

    6,2

    5807 90

    –  Los demás

     

     

    5807 90 10

    – –  De fieltro o de tela sin tejer

    6,3

    5807 90 90

    – –  Los demás

    8

    5808

    Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

     

     

    5808 10 00

    –  Trenzas en pieza

    5

    5808 90 00

    –  Los demás

    5,3

    5809 00 00

    Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,6

    5810

    Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

     

     

    5810 10

    –  Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

     

     

    5810 10 10

    – –  De valor superior a 35 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 10 90

    – –  Los demás

    8

     

    –  Los demás bordados

     

     

    5810 91

    – –  De algodón

     

     

    5810 91 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 91 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5810 92

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5810 92 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 92 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5810 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    5810 99 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 99 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5811 00 00

    Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

    8

    m2

    CAPÍTULO 59

    TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

    2.

    La partida 5903 comprende:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

    1)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    2)

    los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);

    3)

    los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

    4)

    las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

    5)

    las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);

    6)

    los productos textiles de la partida 5811;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

    3.

    En la partida 5603, se entiende por tejidos estratificados con plástico los productos obtenidos por montaje de una o varias capas de tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico que se combinan mediante cualquier proceso que permita unir las capas, incluso si las capas de hojas o láminas de plástico son visibles a simple vista en sección transversal.

    4.

    En la partida 5905, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

    Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

    5.

    En la partida 5906, se entiende por telas cauchutadas:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

    de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o

    de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

    c)

    las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

    Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

    6.

    La partida 5907 no comprende:

    a)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    b)

    las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

    c)

    las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

    d)

    las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

    e)

    las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

    f)

    los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

    g)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

    h)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

    7.

    La partida 5910 no comprende:

    a)

    las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

    b)

    las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

    8.

    La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

    a)

    los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

    las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,

    las gasas y telas para cerner,

    las telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

    los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,

    las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,

    los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

    b)

    los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

     

     

    5901 10 00

    –  Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

    6,5

    m2

    5901 90 00

    –  Los demás

    6,5

    m2

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

     

     

    5902 10

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5902 10 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 10 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5902 20

    –  De poliésteres

     

     

    5902 20 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 20 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5902 90

    –  Las demás

     

     

    5902 90 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 90 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

     

     

    5903 10

    –  Con poli(cloruro de vinilo)

     

     

    5903 10 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

    5903 10 90

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 20

    –  Con poliuretano

     

     

    5903 20 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

    5903 20 90

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 90

    –  Las demás

     

     

    5903 90 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

     

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

     

     

    5903 90 91

    – – –  Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

    8

    m2

    5903 90 99

    – – –  Las demás

    8

    m2

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

     

     

    5904 10 00

    –  Linóleo

    5,3

    m2

    5904 90 00

    –  Los demás

    5,3

    m2

    5905 00

    Revestimientos de materia textil para paredes

     

     

    5905 00 10

    –  Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

    5,8

     

    –  Los demás

     

     

    5905 00 30

    – –  De lino

    8

    5905 00 50

    – –  De yute

    4

    5905 00 70

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    5905 00 90

    – –  Los demás

    6

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

     

     

    5906 10 00

    –  Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

    4,6

     

    –  Las demás

     

     

    5906 91 00

    – –  De punto

    6,5

    5906 99

    – –  Las demás

     

     

    5906 99 10

    – – –  Napas contempladas en la Nota 5 c) de este Capítulo

    8

    5906 99 90

    – – –  Las demás

    5,6

    5907 00 00

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    4,9

    m2

    5908 00 00

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

    5,6

    5909 00

    Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

     

     

    5909 00 10

    –  De fibras sintéticas

    6,5

    5909 00 90

    –  De las demás materias textiles

    6,5

    5910 00 00

    Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

    5,1

    5911

    Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 8 de este Capítulo

     

     

    5911 10 00

    –  Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

    5,3

    5911 20 00

    –  Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (128)

    4,6

     

    –  Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

     

     

    5911 31

    – –  De peso inferior a 650 g/m2

     

     

     

    – – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5911 31 11

    – – – –  Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

    5,8

    m2

    5911 31 19

    – – – –  Los demás

    5,8

    5911 31 90

    – – –  De las demás materias textiles

    4,4

    5911 32

    – –  De peso superior o igual a 650 g/m2

     

     

     

    – – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5911 32 11

    – – – –  Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel(por ejemplo: fieltro prensado)

    5,8

    m2

    5911 32 19

    – – – –  Los demás

    5,8

    m2

    5911 32 90

    – – –  De las demás materias textiles

    4,4

    5911 40 00

    –  Telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

    6

    5911 90

    –  Los demás

     

     

    5911 90 10

    – –  De fieltro

    6

     

    – –  Los demás

     

     

    5911 90 91

    – – –  Almohadillas para pulido circulares autoadherentes del tipo utilizado en la fabricación de obleas semiconductoras

    exención

    5911 90 99

    – – –  Los demás

    6

    CAPÍTULO 60

    TEJIDOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

    b)

    las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

    c)

    los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

    2.

    Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 6005 35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m2 pero inferior o igual a 55 g/m2, cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm2, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6001

    Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto

     

     

    6001 10 00

    –  Tejidos «de pelo largo»

    8

     

    –  Tejidos con bucles

     

     

    6001 21 00

    – –  De algodón

    8

    6001 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

     

    –  Los demás

     

     

    6001 91 00

    – –  De algodón

    8

    6001 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    6002

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

     

     

    6002 40 00

    –  Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6002 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6003

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

     

     

    6003 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    6003 20 00

    –  De algodón

    8

    6003 30

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6003 30 10

    – –  Encajes Raschel

    8

    6003 30 90

    – –  Los demás

    8

    6003 40 00

    –  De fibras artificiales

    8

    6003 90 00

    –  Los demás

    8

    6004

    Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

     

     

    6004 10 00

    –  Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6004 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6005

    Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 6001 a 6004

     

     

     

    –  De algodón

     

     

    6005 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6005 22 00

    – –  Teñidos

    8

    6005 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6005 24 00

    – –  Estampados

    8

     

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6005 35 00

    – –  Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

    8

    6005 36 00

    – –  Los demás, crudos o blanqueados

    8

    6005 37 00

    – –  Los demás, teñidos

    8

    6005 38 00

    – –  Los demás, con hilados de distintos colores

    8

    6005 39 00

    – –  Los demás, estampados

    8

     

    –  De fibras artificiales

     

     

    6005 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6005 42 00

    – –  Teñidos

    8

    6005 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6005 44 00

    – –  Estampados

    8

    6005 90

    –  Los demás

     

     

    6005 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    8

    6005 90 90

    – –  Los demás

    8

    6006

    Los demás tejidos de punto

     

     

    6006 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

     

    –  De algodón

     

     

    6006 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6006 22 00

    – –  Teñidos

    8

    6006 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6006 24 00

    – –  Estampados

    8

     

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6006 31 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6006 32 00

    – –  Teñidos

    8

    6006 33 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6006 34 00

    – –  Estampados

    8

     

    –  De fibras artificiales

     

     

    6006 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6006 42 00

    – –  Teñidos

    8

    6006 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6006 44 00

    – –  Estampados

    8

    6006 90 00

    –  Los demás

    8

    CAPÍTULO 61

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 6212;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    c)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6103 y 6104:

    a)

    se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

    b)

    se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

    4.

    Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

    Las camisas y blusas camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las blusas son prendas holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo. Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las camisas, blusas y blusas camiseras también pueden tener un cuello.

    5.

    La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

    6.

    En la partida 6111:

    a)

    la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6111.

    7.

    En la partida 6112, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

    b)

    un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    8.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.

    9.

    Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido diseñada para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

    10.

    Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.

    A este fin:

    el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

    continúa considerándose como componente de un conjunto el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Para la aplicación de la partida 6109 la expresión camiseta comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

    Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

    3.

    Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 5, último párrafo, del Capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6101

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

     

     

    6101 20

    –  De algodón

     

     

    6101 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6101 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6101 90 20

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90 80

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

     

     

    6102 10

    –  De lana o pelo fino

     

     

    6102 10 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 10 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20

    –  De algodón

     

     

    6102 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6102 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6102 90 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6103

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

     

     

    6103 10

    –  Trajes (ambos o ternos)

     

     

    6103 10 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 10 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6103 22 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 23 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6103 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 32 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 33 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6103 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6104

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Trajes sastre

     

     

    6104 13 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6104 19 20

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6104 22 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 23 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6104 29 10

    – – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6104 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 32 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 33 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Vestidos

     

     

    6104 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 44 00

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6104 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Faldas y faldas pantalón

     

     

    6104 51 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 52 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 53 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 59 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6104 61 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 62 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 63 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 69 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6105

    Camisas de punto para hombres o niños

     

     

    6105 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6105 20

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6105 20 10

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6105 20 90

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6105 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6105 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6105 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6106

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

     

     

    6106 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6106 20 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6106 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6106 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6106 90 30

    – –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6106 90 50

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6106 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6107

    Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

     

     

     

    –  Calzoncillos (incluidos los largos y los slips)

     

     

    6107 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 12 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6107 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6107 91 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6108

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Combinaciones y enaguas

     

     

    6108 11 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

     

     

    6108 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6108 31 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 32 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6108 91 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6109

    T-shirts y camisetas, de punto

     

     

    6109 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6109 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6109 90 20

    – –  De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6109 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6110

    Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

     

     

     

    –  De lana o pelo fino

     

     

    6110 11

    – –  De lana

     

     

    6110 11 10

    – – –  Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

    10,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    6110 11 30

    – – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 11 90

    – – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 12

    – –  De cabra de Cachemira

     

     

    6110 12 10

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 12 90

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 19

    – –  Los demás

     

     

    6110 19 10

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 19 90

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 20

    –  De algodón

     

     

    6110 20 10

    – –  Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    6110 20 91

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 20 99

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6110 30 10

    – –  Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    6110 30 91

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 30 99

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6110 90 10

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6110 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6111

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

     

     

    6111 20

    –  De algodón

     

     

    6111 20 10

    – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 20 90

    – –  Los demás

    12

    6111 30

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6111 30 10

    – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 30 90

    – –  Los demás

    12

    6111 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6111 90 11

    – – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 90 19

    – – –  Los demás

    12

    6111 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6112

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

     

     

     

    –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

     

     

    6112 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6112 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6112 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6112 20 00

    –  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

     

    –  Bañadores para hombres o niños

     

     

    6112 31

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6112 31 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 31 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6112 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6112 39 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 39 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    –  Bañadores para mujeres o niñas

     

     

    6112 41

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6112 41 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 41 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6112 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6112 49 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 49 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6113 00

    Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

     

     

    6113 00 10

    –  Con tejidos de punto de la partida 5906

    8

    6113 00 90

    –  Los demás

    12

    6114

    Las demás prendas de vestir, de punto

     

     

    6114 20 00

    –  De algodón

    12

    6114 30 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6114 90 00

    –  De las demás materias textiles

    12

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

     

     

    6115 10

    –  Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

     

     

    6115 10 10

    – –  De fibras sintéticas

    8

    pa

    6115 10 90

    – –  Las demás

    12

     

    –  Las demás calzas, panty-medias y leotardos

     

     

    6115 21 00

    – –  De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 22 00

    – –  De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6115 30

    –  Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

     

     

     

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6115 30 11

    – – –  Que cubren hasta la rodilla

    12

    pa

    6115 30 19

    – – –  Las demás

    12

    pa

    6115 30 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    pa

     

    –  Los demás

     

     

    6115 94 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    pa

    6115 95 00

    – –  De algodón

    12

    pa

    6115 96

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6115 96 10

    – – –  Calcetines

    12

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

    6115 96 91

    – – – –  Medias para mujeres

    12

    pa

    6115 96 99

    – – – –  Los demás

    12

    pa

    6115 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    pa

    6116

    Guantes, mitones y manoplas, de punto

     

     

    6116 10

    –  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico o caucho

     

     

    6116 10 20

    – –  Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

    8

    pa

    6116 10 80

    – –  Los demás

    8,9

    pa

     

    –  Los demás

     

     

    6116 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    8,9

    pa

    6116 92 00

    – –  De algodón

    8,9

    pa

    6116 93 00

    – –  De fibras sintéticas

    8,9

    pa

    6116 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8,9

    pa

    6117

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

     

     

    6117 10 00

    –  Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    12

    6117 80

    –  Los demás complementos (accesorios) de vestir

     

     

    6117 80 10

    – –  De punto, elásticos o cauchutados

    8

    6117 80 80

    – –  Los demás

    12

    6117 90 00

    –  Partes

    12

    CAPÍTULO 62

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    b)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6203 y 6204:

    a)

    se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

    b)

    se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda, y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

    4.

    Las partidas 6205 y 6206 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda. La partida 6205 no comprende las prendas sin mangas.

    Las camisas y blusas camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las blusas son prendas holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo. Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las camisas, blusas y blusas camiseras también pueden tener un cuello.

    5.

    Para la interpretación de la partida 6209:

    a)

    la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6209.

    6.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.

    7.

    En la partida 6211, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

    b)

    un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    8.

    Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.

    9.

    Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido diseñada para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

    10.

    Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.

    A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 5, último párrafo, del Capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6201

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203

     

     

    6201 20 00

    –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6201 30

    –  De algodón

     

     

    6201 30 10

    – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 30 90

    – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 40

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6201 40 10

    – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 40 90

    – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 90 00

    –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6202

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 6204

     

     

    6202 20 00

    –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6202 30

    –  De algodón

     

     

    6202 30 10

    – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 30 90

    – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 40

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6202 40 10

    – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 40 90

    – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 90 00

    –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6203

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

     

     

     

    –  Trajes (ambos o ternos)

     

     

    6203 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6203 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6203 19 10

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6203 19 30

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6203 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6203 22

    – –  De algodón

     

     

    6203 22 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 22 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 23

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6203 23 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 23 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6203 29 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 29 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 29 30

    – – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6203 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 32

    – –  De algodón

     

     

    6203 32 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 32 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 33

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6203 33 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 33 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6203 39 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 39 19

    – – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 39 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6203 41

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6203 41 10

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6203 41 30

    – – –  Pantalones con peto

    12

    p/st

    6203 41 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 42

    – –  De algodón

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 42 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6203 42 31

    – – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

    12

    p/st

    6203 42 33

    – – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6203 42 35

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 42 51

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 42 59

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 42 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 43

    – –  De fibras sintéticas

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 43 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 19

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 43 31

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 39

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 43 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

     

    – – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 49 11

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 19

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 49 31

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49 50

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6204

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Trajes sastre

     

     

    6204 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 12 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 13 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 19 10

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6204 21 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 22

    – –  De algodón

     

     

    6204 22 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 22 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 23

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6204 23 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 23 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6204 29 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 29 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6204 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 32

    – –  De algodón

     

     

    6204 32 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 32 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 33

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6204 33 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 33 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6204 39 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 39 19

    – – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 39 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Vestidos

     

     

    6204 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 44 00

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 49 10

    – – –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6204 49 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Faldas y faldas pantalón

     

     

    6204 51 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 52 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 53 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 59

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 59 10

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 59 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6204 61

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6204 61 10

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6204 61 85

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 62

    – –  De algodón

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 62 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6204 62 31

    – – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

    12

    p/st

    6204 62 33

    – – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6204 62 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 62 51

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 62 59

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 62 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 63

    – –  De fibras sintéticas

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 63 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 63 31

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 39

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 63 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

     

    – – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 69 11

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 18

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 69 31

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69 50

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6205

    Camisas para hombres o niños

     

     

    6205 20 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6205 30 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6205 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6205 90 10

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6205 90 80

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

     

     

    6206 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6206 20 00

    –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6206 30 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6206 40 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6206 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6206 90 10

    – –  De lino o ramio

    12

    p/st

    6206 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6207

    Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

     

     

     

    –  Calzoncillos (incluidos los largos y los slip)

     

     

    6207 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6207 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6207 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6207 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6207 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6207 91 00

    – –  De algodón

    12

    6207 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6207 99 10

    – – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6207 99 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    6208

    Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Combinaciones y enaguas

     

     

    6208 11 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6208 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6208 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6208 91 00

    – –  De algodón

    12

    6208 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6208 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6209

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

     

     

    6209 20 00

    –  De algodón

    10,5

    6209 30 00

    –  De fibras sintéticas

    10,5

    6209 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6209 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    10,5

    6209 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    10,5

    6210

    Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

     

     

    6210 10

    –  Con productos de las partidas 5602 o 5603

     

     

    6210 10 10

    – –  Con productos de la partida 5602

    12

     

    – –  Con productos de la partida 5603

     

     

    6210 10 92

    – – –  Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

    12

    6210 10 98

    – – –  Las demás

    12

    6210 20 00

    –  Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201

    12

    p/st

    6210 30 00

    –  Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6202

    12

    p/st

    6210 40 00

    –  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    12

    6210 50 00

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    12

    6211

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

     

     

     

    –  Bañadores

     

     

    6211 11 00

    – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6211 12 00

    – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6211 20 00

    –  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

    p/st

     

    –  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

     

     

    6211 32

    – –  De algodón

     

     

    6211 32 10

    – – –  Prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 32 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 32 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 32 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 32 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 33

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6211 33 10

    – – –  Prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 33 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 33 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 33 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 33 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

     

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

     

    6211 42

    – –  De algodón

     

     

    6211 42 10

    – – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 42 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 42 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 42 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 42 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 43

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6211 43 10

    – – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 43 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 43 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 43 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 43 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

     

     

    6212 10

    –  Sostenes (corpiños)

     

     

    6212 10 10

    – –  Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    p/st

    6212 20 00

    –  Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 30 00

    –  Fajas sostén (fajas corpiño)

    6,5

    p/st

    6212 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6213

    Pañuelos de bolsillo

     

     

    6213 20 00

    –  De algodón

    10

    p/st

    6213 90 00

    –  De las demás materias textiles

    10

    p/st

    6214

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

     

     

    6214 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    8

    p/st

    6214 20 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    p/st

    6214 30 00

    –  De fibras sintéticas

    8

    p/st

    6214 40 00

    –  De fibras artificiales

    8

    p/st

    6214 90 00

    –  De las demás materias textiles

    8

    p/st

    6215

    Corbatas y lazos similares

     

     

    6215 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    6,3

    p/st

    6215 20 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    6,3

    p/st

    6215 90 00

    –  De las demás materias textiles

    6,3

    p/st

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    7,6

    pa

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

     

     

    6217 10 00

    –  Complementos (accesorios) de vestir

    6,3

    6217 90 00

    –  Partes

    12

    CAPÍTULO 63

    LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

    Notas

    1.

    El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

    2.

    El Subcapítulo I no comprende:

    a)

    los productos de los Capítulos 56 a 62;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309.

    3.

    La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

    a)

    artículos de materia textil:

    prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

    mantas,

    ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

    artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

    b)

    calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

    Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

    tener señales apreciables de uso, y

    presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 6304 20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

     

     

     

     

    6301

    Mantas

     

     

    6301 10 00

    –  Mantas eléctricas

    6,9

    p/st

    6301 20

    –  Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 20 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 20 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6301 30

    –  Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 30 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 30 90

    – –  Las demás

    7,5

    p/st

    6301 40

    –  Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 40 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 40 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6301 90

    –  Las demás mantas

     

     

    6301 90 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 90 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6302

    Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

     

     

    6302 10 00

    –  Ropa de cama, de punto

    12

     

    –  Las demás ropas de cama, estampadas

     

     

    6302 21 00

    – –  De algodón

    12

    6302 22

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 22 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 22 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 29 10

    – – –  De lino o de ramio

    12

    6302 29 90

    – – –  Las demás

    12

     

    –  Las demás ropas de cama

     

     

    6302 31 00

    – –  De algodón

    12

    6302 32

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 32 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 32 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 39 20

    – – –  De lino o de ramio

    12

    6302 39 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 40 00

    –  Ropa de mesa, de punto

    12

     

    –  Las demás ropas de mesa

     

     

    6302 51 00

    – –  De algodón

    12

    6302 53

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 53 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 53 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 59

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 59 10

    – – –  De lino

    12

    6302 59 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 60 00

    –  Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

    12

     

    –  Las demás

     

     

    6302 91 00

    – –  De algodón

    12

    6302 93

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 93 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 93 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 99 10

    – – –  De lino

    12

    6302 99 90

    – – –  Las demás

    12

    6303

    Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

     

     

     

    –  De punto

     

     

    6303 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    m2

    6303 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    6303 91 00

    – –  De algodón

    12

    m2

    6303 92

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6303 92 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 92 90

    – – –  Los demás

    12

    m2

    6303 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6303 99 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 99 90

    – – –  Las demás

    12

    m2

    6304

    Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

     

     

     

    –  Colchas

     

     

    6304 11 00

    – –  De punto

    12

    p/st

    6304 19

    – –  Las demás

     

     

    6304 19 10

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6304 19 30

    – – –  De lino o ramio

    12

    p/st

    6304 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6304 20 00

    –  Mosquiteros para camas especificados en la nota 1 de subpartida n.o 1 de este capítulo

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6304 91 00

    – –  De punto

    12

    6304 92 00

    – –  De algodón (excepto de punto)

    12

    6304 93 00

    – –  De fibras sintéticas (excepto de punto)

    12

    6304 99 00

    – –  De las demás materias textiles (excepto de punto)

    12

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

     

     

    6305 10

    –  De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    6305 10 10

    – –  Usados

    2

    6305 10 90

    – –  Los demás

    4

    6305 20 00

    –  De algodón

    7,2

     

    –  De materias textiles sintéticas o artificiales

     

     

    6305 32

    – –  Continentes intermedios flexibles para productos a granel

     

     

     

    – – –  De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

     

     

    6305 32 11

    – – – –  De punto

    12

    6305 32 19

    – – – –  Los demás

    7,2

    6305 32 90

    – – –  Los demás

    7,2

    6305 33

    – –  Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

     

     

    6305 33 10

    – – –  De punto

    12

    6305 33 90

    – – –  Los demás

    7,2

    6305 39 00

    – –  Los demás

    7,2

    6305 90 00

    –  De las demás materias textiles

    6,2

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas, incluidos los pabellones («gazebos», templetes)* temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

     

     

     

    –  Toldos de cualquier clase

     

     

    6306 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    6306 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

     

    –  Tiendas (carpas, incluidos los pabellones («gazebos», templetes)* temporales y artículos similares)

     

     

    6306 22 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    6306 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6306 30 00

    –  Velas

    12

    6306 40 00

    –  Colchones neumáticos

    12

    p/st

    6306 90 00

    –  Los demás

    12

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

     

     

    6307 10

    –  Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

     

     

    6307 10 10

    – –  De punto

    12

    6307 10 30

    – –  De telas sin tejer

    6,9

    6307 10 90

    – –  Los demás

    7,7

    6307 20 00

    –  Cinturones y chalecos salvavidas

    6,3

    6307 90

    –  Los demás

     

     

    6307 90 10

    – –  De punto

    12

     

    – –  Los demás

     

     

    6307 90 91

    – – –  De fieltro

    6,3

     

    – – –  Los demás

     

     

    6307 90 92

    – – – –  Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

    6,3

     

    – – – –  Mascarillas de protección facial

     

     

    6307 90 93

    – – – – –  Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas (129)

    6,3

    p/st

    6307 90 95

    – – – – –  Las demás (162)

    6,3

    p/st

    6307 90 98

    – – – –  Los demás

    6,3

    II. JUEGOS

     

     

     

     

    6308 00 00

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    12

    III. PRENDERÍA Y TRAPOS

     

     

     

     

    6309 00 00

    Artículos de prendería

    5,3

    6310

    Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

     

     

    6310 10 00

    –  Clasificados

    exención

    6310 90 00

    –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    CAPÍTULO 64

    CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);

    c)

    el calzado usado de la partida 6309;

    d)

    los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

    e)

    el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

    f)

    el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

    2.

    En la partida 6406, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

    3.

    En este Capítulo:

    a)

    los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

    b)

    la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

    4.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

    a)

    la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

    b)

    la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

    a)

    el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que tiene o está diseñado para la fijación de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

    b)

    el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

    Notas complementarias

    1.

    A efectos de la Nota 4 a), se considerarán como refuerzos las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

    Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

    2.

    A efectos de la Nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

     

     

    6401 10 00

    –  Calzado con puntera metálica de protección

    17

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6401 92

    – –  Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

     

     

    6401 92 10

    – – –  Con la parte superior de caucho

    17

    pa

    6401 92 90

    – – –  Con la parte superior de plástico

    17

    pa

    6401 99 00

    – –  Los demás

    17

    pa

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

     

     

     

    –  Calzado de deporte

     

     

    6402 12

    – –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

     

     

    6402 12 10

    – – –  Calzado de esquí

    17

    pa

    6402 12 90

    – – –  Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    17

    pa

    6402 19 00

    – –  Los demás

    16,9

    pa

    6402 20 00

    –  Calzado con la parte superior de tiras o bridas, fijadas a la suela por tetones (espigas)

    17

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6402 91

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6402 91 10

    – – –  Con puntera metálica de protección

    17

    pa

    6402 91 90

    – – –  Los demás

    16,9

    pa

    6402 99

    – –  Los demás

     

     

    6402 99 05

    – – –  Con puntera metálica de protección

    17

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

    6402 99 10

    – – – –  Con la parte superior de caucho

    16,8

    pa

     

    – – – –  Con la parte superior de plástico

     

     

     

    – – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6402 99 31

    – – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    16,8

    pa

    6402 99 39

    – – – – – –  Los demás

    16,8

    pa

    6402 99 50

    – – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    16,8

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantillas de longitud

     

     

    6402 99 91

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    16,8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6402 99 93

    – – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    16,8

    pa

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    6402 99 96

    – – – – – – – –  Para hombres

    16,8

    pa

    6402 99 98

    – – – – – – – –  Para mujeres

    16,8

    pa

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

     

     

     

    –  Calzado de deporte

     

     

    6403 12 00

    – –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    8

    pa

    6403 19 00

    – –  Los demás

    8

    pa

    6403 20 00

    –  Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

    8

    pa

    6403 40 00

    –  Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    8

    pa

     

    –  Los demás calzados, con suela de cuero natural

     

     

    6403 51

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6403 51 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

     

     

    6403 51 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 51 15

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 51 19

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 51 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 51 95

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 51 99

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

    6403 59

    – –  Los demás

     

     

    6403 59 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6403 59 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    5

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 59 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 59 35

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 59 39

    – – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

    6403 59 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 59 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 59 95

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 59 99

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6403 91

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6403 91 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

     

     

    6403 91 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 91 13

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 91 16

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 91 18

    – – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 91 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 91 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 91 96

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 91 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    5

    pa

    6403 99

    – –  Los demás

     

     

    6403 99 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6403 99 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    8

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 99 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 99 33

    – – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 99 36

    – – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 99 38

    – – – – – – – –  Para mujeres

    5

    pa

    6403 99 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 99 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 99 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 99 96

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 99 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    7

    pa

    6404

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

     

     

     

    –  Calzado con suela de caucho o plástico

     

     

    6404 11 00

    – –  Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

    16,9

    pa

    6404 19

    – –  Los demás

     

     

    6404 19 10

    – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    16,9

    pa

    6404 19 90

    – – –  Los demás

    16,9

    pa

    6404 20

    –  Calzado con suela de cuero natural o regenerado

     

     

    6404 20 10

    – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    17

    pa

    6404 20 90

    – –  Los demás

    17

    pa

    6405

    Los demás calzados

     

     

    6405 10 00

    –  Con la parte superior de cuero natural o regenerado

    3,5

    pa

    6405 20

    –  Con la parte superior de materia textil

     

     

    6405 20 10

    – –  Con suela de madera o de corcho

    3,5

    pa

     

    – –  Con suela de otras materias

     

     

    6405 20 91

    – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    4

    pa

    6405 20 99

    – – –  Los demás

    4

    pa

    6405 90

    –  Los demás

     

     

    6405 90 10

    – –  Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

    17

    pa

    6405 90 90

    – –  Con suela de otras materias

    4

    pa

    6406

    Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

     

     

    6406 10

    –  Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

     

     

    6406 10 10

    – –  De cuero natural

    3

    6406 10 90

    – –  De otras materias

    3

    6406 20

    –  Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

     

     

    6406 20 10

    – –  De caucho

    3

    6406 20 90

    – –  De plástico

    3

    6406 90

    –  Los demás

     

     

    6406 90 30

    – –  Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

    3

    pa

    6406 90 50

    – –  Plantillas y demás accesorios amovibles

    3

    6406 90 60

    – –  Suelas de cuero natural o regenerado

    3

    6406 90 90

    – –  Los demás

    3

    CAPÍTULO 65

    SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

    b)

    los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

    c)

    los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).

    2.

    La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6501 00 00

    Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

    2,7

    p/st

    6502 00 00

    Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

    exención

    p/st

    6503

     

     

     

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    exención

    p/st

    6505 00

    Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

     

     

    6505 00 10

    –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

    5,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6505 00 30

    – –  Gorras, quepis y similares con visera

    2,7

    p/st

    6505 00 90

    – –  Los demás

    2,7

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

     

     

    6506 10

    –  Cascos de seguridad

     

     

    6506 10 10

    – –  De plástico

    2,7

    p/st

    6506 10 80

    – –  De las demás materias

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6506 91 00

    – –  De caucho o plástico

    2,7

    p/st

    6506 99

    – –  De las demás materias

     

     

    6506 99 10

    – – –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

    5,7

    p/st

    6506 99 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    6507 00 00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

    2,7

    CAPÍTULO 66

    PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los bastones medida y similares (partida 9017);

    b)

    los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);

    c)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

    2.

    La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

     

     

    6601 10 00

    –  Quitasoles toldo y artículos similares

    4,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6601 91 00

    – –  Con astil o mango telescópico

    4,7

    p/st

    6601 99

    – –  Los demás

     

     

    6601 99 20

    – – –  Con cubierta de tejidos de materia textil

    4,7

    p/st

    6601 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    p/st

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    2,7

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

     

     

    6603 20 00

    –  Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

    5,2

    6603 90

    –  Los demás

     

     

    6603 90 10

    – –  Puños y pomos

    2,7

    6603 90 90

    – –  Los demás

    5

    CAPÍTULO 67

    PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las telas filtrantes y capachos, de cabello (partida 5911);

    b)

    los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);

    c)

    el calzado (Capítulo 64);

    d)

    los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);

    e)

    los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);

    f)

    los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

    2.

    La partida 6701 no comprende:

    a)

    los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

    c)

    las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

    3.

    La partida 6702 no comprende:

    a)

    los artículos de vidrio (Capítulo 70);

    b)

    las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6701 00 00

    Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

    2,7

    6702

    Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

     

     

    6702 10 00

    –  De plástico

    4,7

    6702 90 00

    –  De las demás materias

    4,7

    6703 00 00

    Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

    1,7

    6704

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

     

    –  De materia textil sintética

     

     

    6704 11 00

    – –  Pelucas que cubran toda la cabeza

    2,2

    6704 19 00

    – –  Los demás

    2,2

    6704 20 00

    –  De cabello

    2,2

    6704 90 00

    –  De las demás materias

    2,2

    SECCIÓN XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    CAPÍTULO 68

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del Capítulo 25;

    b)

    el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

    c)

    los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

    d)

    los artículos del Capítulo 71;

    e)

    las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

    f)

    las piedras litográficas de la partida 8442;

    g)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    h)

    las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

    ij)

    los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    k)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo, botones), de la partida 9609 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 9610 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 9620 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);

    n)

    los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En la partida 6802, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6801 00 00

    Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

    exención

    6802

    Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente

     

     

    6802 10 00

    –  Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

    exención

     

    –  Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

     

     

    6802 21 00

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    1,7

    6802 23 00

    – –  Granito

    1,7

    6802 29 00

    – –  Las demás piedras

    1,7

     

    –  Los demás

     

     

    6802 91 00

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    1,7

    6802 92 00

    – –  Las demás piedras calizas

    1,7

    6802 93

    – –  Granito

     

     

    6802 93 10

    – – –  Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 93 90

    – – –  Los demás

    1,7

    6802 99

    – –  Las demás piedras

     

     

    6802 99 10

    – – –  Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 99 90

    – – –  Las demás

    1,7

    6803 00

    Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

     

     

    6803 00 10

    –  Pizarras para tejados y fachadas

    1,7

    6803 00 90

    –  Las demás

    1,7

    6804

    Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

     

     

    6804 10 00

    –  Muelas para moler o desfibrar

    exención

     

    –  Las demás muelas y artículos similares

     

     

    6804 21 00

    – –  De diamante natural o sintético, aglomerado

    1,7

    6804 22

    – –  De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

     

     

     

    – – –  De abrasivos artificiales con aglomerante

     

     

     

    – – – –  De resinas sintéticas o artificiales

     

     

    6804 22 12

    – – – – –  Sin reforzar

    exención

    6804 22 18

    – – – – –  Reforzadas

    exención

    6804 22 30

    – – – –  De cerámica o de silicatos

    exención

    6804 22 50

    – – – –  De las demás materias

    exención

    6804 22 90

    – – –  Las demás

    exención

    6804 23 00

    – –  De piedras naturales

    exención

    6804 30 00

    –  Piedras de afilar o pulir a mano

    exención

    6805

    Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

     

     

    6805 10 00

    –  Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

    1,7

    6805 20 00

    –  Con soporte constituido solamente por papel o cartón

    1,7

    6805 30 00

    –  Con soporte de las demás materias

    1,7

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69)

     

     

    6806 10 00

    –  Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

    exención

    6806 20

    –  Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

     

     

    6806 20 10

    – –  Arcilla dilatada

    exención

    6806 20 90

    – –  Los demás

    exención

    6806 90 00

    –  Los demás

    exención

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

     

     

    6807 10 00

    –  En rollos

    exención

    m2

    6807 90 00

    –  Las demás

    exención

    6808 00 00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    1,7

    6809

    Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

     

     

     

    –  Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

     

     

    6809 11 00

    – –  Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

    1,7

    m2

    6809 19 00

    – –  Los demás

    1,7

    m2

    6809 90 00

    –  Las demás manufacturas

    1,7

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

     

     

     

    –  Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

     

     

    6810 11

    – –  Bloques y ladrillos para la construcción

     

     

    6810 11 10

    – – –  De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

    1,7

    6810 11 90

    – – –  Los demás

    1,7

    6810 19 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Las demás manufacturas

     

     

    6810 91 00

    – –  Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

    1,7

    6810 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    6811

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

     

     

    6811 40 00

    –  Que contengan amianto (asbesto)

    1,7

     

    –  Que no contengan amianto (asbesto)

     

     

    6811 81 00

    – –  Placas onduladas

    1,7

    6811 82 00

    – –  Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

    1,7

    6811 89 00

    – –  Las demás manufacturas

    1,7

    6812

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

     

     

    6812 80

    –  De crocidolita

     

     

    6812 80 10

    – –  En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    1,7

    6812 80 90

    – –  Las demás

    3,7

     

    –  Las demás

     

     

    6812 91 00

    – –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

    3,7

    6812 99

    – –  Las demás

     

     

    6812 99 10

    – – –  Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    1,7

    6812 99 90

    – – –  Las demás

    3,7

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

     

     

    6813 20 00

    –  Que contengan amianto (asbesto)

    2,7

     

    –  Que no contengan amianto (asbesto)

     

     

    6813 81 00

    – –  Guarniciones para frenos

    2,7

    6813 89 00

    – –  Las demás

    2,7

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

     

     

    6814 10 00

    –  Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

    1,7

    6814 90 00

    –  Las demás

    1,7

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

     

    –  Fibras de carbono; manufacturas de fibras de carbono para usos distintos de los eléctricos; las demás manufacturas de grafito u otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

     

     

    6815 11 00

    – –  Fibras de carbono

    exención

    6815 12 00

    – –  Textiles de fibras de carbono

    exención

    6815 13 00

    – –  Las demás manufacturas de fibras de carbono

    exención

    6815 19 00

    – –  Las demás

    exención

    6815 20 00

    –  Manufacturas de turba

    exención

     

    –  Las demás manufacturas

     

     

    6815 91 00

    – –  Que contengan magnesita, magnesia en forma de periclasa, dolomita incluida la cal dolomítica, o cromita

    exención

    6815 99 00

    – –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 69

    PRODUCTOS CERÁMICOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma:

    a)

    las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903;

    b)

    no se pueden considerar cocidos los productos que se han calentado a temperaturas inferiores a 800 °C para provocar el endurecimiento de las resinas que contienen, la aceleración de las reacciones de hidratación o la eliminación de agua o de otras sustancias volátiles eventualmente presentes. Estos productos están excluidos del Capítulo 69;

    c)

    los artículos cerámicos se obtienen cociendo materias no metálicas inorgánicas después de haberlas preparado y de darles forma previamente, normalmente a temperatura ambiente. Las materias primas utilizadas son entre otras la arcilla, materias silíceas (incluida la sílice fundida), materias con punto de fusión elevado tales como los óxidos, carburos, nitruros, grafito u otros carbonos y, en algunos casos, aglomerantes tales como arcillas refractarias y fosfatos.

    2.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 2844;

    b)

    los artículos de la partida 6804;

    c)

    los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

    d)

    los cermets de la partida 8113;

    e)

    los artículos del Capítulo 82;

    f)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    g)

    los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

    h)

    los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    ij)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    k)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    l)

    los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

    m)

    los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

     

     

     

     

    6901 00 00

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

    2

    6902

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

     

     

    6902 10 00

    –  Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

    2

    6902 20

    –  Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

     

     

    6902 20 10

    – –  Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

    2

     

    – –  Los demás

     

     

    6902 20 91

    – – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

    2

    6902 20 99

    – – –  Los demás

    2

    6902 90 00

    –  Los demás

    2

    6903

    Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas, compuertas deslizantes), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas

     

     

    6903 10 00

    –  Con un contenido de carbono libre, superior al 50 % en peso

    5

    6903 20

    –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

     

     

    6903 20 10

    – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

    5

    6903 20 90

    – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

    5

    6903 90

    –  Los demás

     

     

    6903 90 10

    – –  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    5

    6903 90 90

    – –  Los demás

    5

    II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

     

     

     

     

    6904

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

     

     

    6904 10 00

    –  Ladrillos de construcción

    2

    p/st

    6904 90 00

    –  Los demás

    2

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

     

     

    6905 10 00

    –  Tejas

    exención

    p/st

    6905 90 00

    –  Los demás

    exención

    6906 00 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

    exención

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica

     

     

     

    –  Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907 30 y 6907 40

     

     

    6907 21 00

    – –  Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

    5

    m2

    6907 22 00

    – –  Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

    5

    m2

    6907 23 00

    – –  Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso

    5

    m2

    6907 30 00

    –  Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907 40

    5

    m2

    6907 40 00

    –  Piezas de acabado

    5

    m2

    6908

     

     

     

    6909

    Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

     

     

     

    –  Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

     

     

    6909 11 00

    – –  De porcelana

    5

    6909 12 00

    – –  Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

    5

    6909 19 00

    – –  Los demás

    5

    6909 90 00

    –  Los demás

    5

    6910

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

     

     

    6910 10 00

    –  De porcelana

    7

    6910 90 00

    –  Los demás

    7

    6911

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

     

     

    6911 10 00

    –  Artículos para el servicio de mesa o cocina

    12

    6911 90 00

    –  Los demás

    12

    6912 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

     

     

     

    –  Artículos para el servicio de mesa o cocina

     

     

    6912 00 21

    – –  De barro ordinario

    5

    6912 00 23

    – –  De gres

    5,5

    6912 00 25

    – –  De loza o de barro fino

    9

    6912 00 29

    – –  Los demás

    7

     

    –  Los demás

     

     

    6912 00 81

    – –  De barro ordinario

    5

    6912 00 83

    – –  De gres

    5,5

    6912 00 85

    – –  De loza o de barro fino

    9

    6912 00 89

    – –  Los demás

    7

    6913

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

     

     

    6913 10 00

    –  De porcelana

    6

    6913 90

    –  Los demás

     

     

    6913 90 10

    – –  De barro ordinario

    3,5

     

    – –  Los demás

     

     

    6913 90 93

    – – –  De loza o de barro fino

    6

    6913 90 98

    – – –  Los demás

    6

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica

     

     

    6914 10 00

    –  De porcelana

    5

    6914 90 00

    –  Las demás

    3

    CAPÍTULO 70

    VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

    b)

    los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

    c)

    los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    d)

    los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas, enmarcados, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;

    e)

    los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;

    f)

    las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

    g)

    las luminarias y los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

    h)

    los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

    ij)

    los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

    2.

    En las partidas 7003, 7004 y 7005:

    a)

    el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

    b)

    el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

    c)

    se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

    3.

    Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

    4.

    En la partida 7019, se entiende por lana de vidrio:

    a)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

    b)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

    Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.

    5.

    En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7001 00

    Calcín y demás desperdicios y desechos de vidrio, excepto el vidrio de tubos de rayos catódicos y demás vidrios activados de la partida 8549; vidrio en masa

     

     

    7001 00 10

    –  Desperdicios y desechos de vidrio

    exención

     

    –  Vidrio en masa

     

     

    7001 00 91

    – –  Vidrio óptico

    3

    7001 00 99

    – –  Los demás

    exención

    7002

    Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

     

     

    7002 10 00

    –  Bolas

    3

    7002 20

    –  Barras o varillas

     

     

    7002 20 10

    – –  De vidrio óptico

    3

    7002 20 90

    – –  Los demás

    3

     

    –  Tubos

     

     

    7002 31 00

    – –  De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7002 32 00

    – –  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7002 39 00

    – –  Los demás

    3

    7003

    Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

     

    –  Placas y hojas, sin armar

     

     

    7003 12

    – –  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7003 12 10

    – – –  De vidrio óptico

    3

    m2

     

    – – –  Las demás

     

     

    7003 12 91

    – – – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7003 12 99

    – – – –  Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 19

    – –  Las demás

     

     

    7003 19 10

    – – –  De vidrio óptico

    3

    m2

    7003 19 90

    – – –  Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 20 00

    –  Placas y hojas, armadas

    3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7003 30 00

    –  Perfiles

    3

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7004 20

    –  Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7004 20 10

    – –  Vidrio óptico

    3

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    7004 20 91

    – – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7004 20 99

    – – –  Los demás

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7004 90

    –  Los demás vidrios

     

     

    7004 90 10

    – –  Vidrio óptico

    3

    m2

    7004 90 80

    – –  Los demás

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7005

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7005 10

    –  Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7005 10 05

    – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

     

    – –  Los demás, de espesor

     

     

    7005 10 25

    – – –  Inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 10 30

    – – –  Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 10 80

    – – –  Superior a 4,5 mm

    2

    m2

     

    –  Los demás vidrios sin armar

     

     

    7005 21

    – –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

     

     

    7005 21 25

    – – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 21 30

    – – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 21 80

    – – –  De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29

    – –  Los demás

     

     

    7005 29 25

    – – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 29 35

    – – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29 80

    – – –  De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 30 00

    –  Vidrio armado

    2

    m2

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

     

     

    7006 00 10

    –  Vidrio óptico

    3

    7006 00 90

    –  Los demás

    3

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

     

     

     

    –  Vidrio templado

     

     

    7007 11

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

     

     

    7007 11 10

    – – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 11 90

    – – –  Los demás

    3

    7007 19

    – –  Los demás

     

     

    7007 19 10

    – – –  Esmaltados

    3

    m2

    7007 19 20

    – – –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

    3

    m2

    7007 19 80

    – – –  Los demás

    3

    m2

     

    –  Vidrio contrachapado

     

     

    7007 21

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

     

     

    7007 21 20

    – – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 21 80

    – – –  Los demás

    3

    7007 29 00

    – –  Los demás

    3

    m2

    7008 00

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

     

     

    7008 00 20

    –  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

    3

    m2

     

    –  Las demás

     

     

    7008 00 81

    – –  Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

    3

    m2

    7008 00 89

    – –  Las demás

    3

    m2

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

     

     

    7009 10 00

    –  Espejos retrovisores para vehículos

    4

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    7009 91 00

    – –  Sin enmarcar

    4

    7009 92 00

    – –  Enmarcados

    4

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

     

     

    7010 10 00

    –  Ampollas

    3

    p/st

    7010 20 00

    –  Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    5

    7010 90

    –  Los demás

     

     

    7010 90 10

    – –  Tarros para esterilizar

    5

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    7010 90 21

    – – –  Obtenidos de un tubo de vidrio

    5

    p/st

     

    – – –  Los demás, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 31

    – – – –  Superior o igual a 2,5 l

    5

    p/st

     

    – – – –  Inferior a 2,5 l

     

     

     

    – – – – –  Para productos alimenticios y bebidas

     

     

     

    – – – – – –  Botellas y frascos

     

     

     

    – – – – – – –  De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 41

    – – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 43

    – – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 45

    – – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 47

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    – – – – – – –  De vidrio coloreado, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 51

    – – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 53

    – – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 55

    – – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 57

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    – – – – – –  Los demás, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 61

    – – – – – – –  Superior o igual a 0,25 l

    5

    p/st

    7010 90 67

    – – – – – – –  Inferior a 0,25 l

    5

    p/st

     

    – – – – –  Para productos farmaceúticos de capacidad nominal

     

     

    7010 90 71

    – – – – – –  Superior a 0,055 l

    5

    p/st

    7010 90 79

    – – – – – –  Inferior o igual a 0,055 l

    5

    p/st

     

    – – – – –  Para otros productos

     

     

    7010 90 91

    – – – – – –  De vidrio sin colorear

    5

    p/st

    7010 90 99

    – – – – – –  De vidrio coloreado

    5

    p/st

    7011

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas y fuentes luminosas, eléctricas, tubos de rayos catódicos o similares

     

     

    7011 10 00

    –  Para alumbrado eléctrico

    4

    7011 20 00

    –  Para tubos de rayos catódicos

    4

    7011 90 00

    –  Las demás

    4

    7012

     

     

     

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

     

     

    7013 10 00

    –  Artículos de vitrocerámica

    11

    p/st

     

    –  Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

     

     

    7013 22

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 22 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 22 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 28

    – –  Los demás

     

     

    7013 28 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 28 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

     

    –  Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

     

     

    7013 33

    – –  De cristal al plomo

     

     

     

    – – –  Hechos a mano

     

     

    7013 33 11

    – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 33 19

    – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    – – –  Fabricados mecánicamente

     

     

    7013 33 91

    – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 33 99

    – – – –  Los demás

    11

    p/st

    7013 37

    – –  Los demás

     

     

    7013 37 10

    – – –  De vidrio templado

    11

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Hechos a mano

     

     

    7013 37 51

    – – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 37 59

    – – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    – – – –  Fabricados mecánicamente

     

     

    7013 37 91

    – – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 37 99

    – – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    –  Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

     

     

    7013 41

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 41 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 41 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 42 00

    – –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    11

    p/st

    7013 49

    – –  Los demás

     

     

    7013 49 10

    – – –  De vidrio templado

    11

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    7013 49 91

    – – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 49 99

    – – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

     

    –  Los demás artículos

     

     

    7013 91

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 91 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 91 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 99 00

    – –  Los demás

    11

    p/st

    7014 00 00

    Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

    3

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

     

     

    7015 10 00

    –  Cristales correctores para gafas (anteojos)

    3

    7015 90 00

    –  Los demás

    3

    7016

    Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

     

     

    7016 10 00

    –  Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

    8

    7016 90

    –  Los demás

     

     

    7016 90 10

    – –  Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

    3

    m2

    7016 90 40

    – –  Adoquines y ladrillos para la construcción

    3 MIN 1,2 €/100 kg/br

    7016 90 70

    – –  Los demás

    3 MIN 1,2 €/100 kg/br

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

     

     

    7017 10 00

    –  De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7017 20 00

    –  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7017 90 00

    –  Los demás

    3

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

     

     

    7018 10

    –  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

     

     

     

    – –  Cuentas de vidrio

     

     

    7018 10 11

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 19

    – – –  Las demás

    7

    7018 10 30

    – –  Imitaciones de perlas

    exención

     

    – –  Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

     

     

    7018 10 51

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 59

    – – –  Las demás

    3

    7018 10 90

    – –  Los demás

    (130)

    7018 20 00

    –  Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

    3

    7018 90

    –  Los demás

     

     

    7018 90 10

    – –  Ojos de vidrio; objetos de abalorio

    3

    7018 90 90

    – –  Los demás

    6

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, «rovings», tejidos)

     

     

     

    –  Mechas, «rovings», hilados, aunque estén cortados y «mats» de estas materias

     

     

    7019 11 00

    – –  Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

    7

    7019 12 00

    – –  Rovings

    7

    7019 13 00

    – –  Los demás hilados, mechas

    7

    7019 14 00

    – –  «Mats» unidos mecánicamente

    7

    7019 15 00

    – –  «Mats» unidos químicamente

    7

    7019 19 00

    – –  Los demás

    7

     

     

    –  Telas unidas mecánicamente

     

     

    7019 61 00

    – –  Tejidos planos de «rovings» de malla cerrada

    7

    7019 62 00

    – –  Las demás telas de «rovings» de malla cerrada

    5

    7019 63 00

    – –  Tejidos de hilados de malla cerrada, de ligamento tafetán, sin recubrir ni estratificar

    7

    7019 64 00

    – –  Tejidos de hilados de malla cerrada, de ligamento tafetán, recubiertos o estratificados

    7

    7019 65 00

    – –  Tejidos de malla abierta, de anchura inferior o igual a 30 cm

    7

    7019 66 00

    – –  Tejidos de malla abierta, de anchura superior a 30 cm

    7

    7019 69

    – –  Las demás

     

     

    7019 69 10

    – – –  Tejidos tricotados y tejidos cosidos con aguja

    5

    7019 69 90

    – – –  Las demás

    7

     

    –  Telas unidas químicamente

     

     

    7019 71 00

    – –  Velos (capas delgadas)

    5

    7019 72 00

    – –  Las demás telas de malla cerrada

    5

    7019 73 00

    – –  Las demás telas de malla abierta

    5

    7019 80

    –  Lana de vidrio y sus manufacturas

     

     

    7019 80 10

    – –  Paneles, colchones y productos similares

    5

    7019 80 90

    – –  Las demás

    7

    7019 90 00

    –  Las demás

    7

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio

     

     

    7020 00 05

    –  Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

    exención

     

    –  Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

     

     

    7020 00 07

    – –  Sin terminar

    3

    7020 00 08

    – –  Terminadas

    6

     

    –  Los demás

     

     

    7020 00 10

    – –  De cuarzo o de otras sílices, fundidos

    3

    7020 00 30

    – –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

    3

    7020 00 80

    – –  Los demás

    3

    SECCIÓN XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    CAPÍTULO 71

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    Notas

    1.

    Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

    a)

    de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o

    b)

    de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

    2.

    A)

    Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.

    B)

    En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

    3.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

    b)

    las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

    c)

    los productos del Capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];

    d)

    los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

    e)

    los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;

    f)

    los artículos de las partidas 4303 o 4304;

    g)

    los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    h)

    el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 o 65;

    ij)

    los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

    k)

    los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

    l)

    los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

    m)

    las armas y sus partes (Capítulo 93);

    n)

    los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

    o)

    los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

    p)

    las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

    4.

    A)

    Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

    B)

    El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

    C)

    La expresión piedras preciosaso semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

    5.

    En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

    a)

    las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

    b)

    las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

    c)

    las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

    6.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

    7.

    En la nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

    8.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 A) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    9.

    En la partida 7113, se entiende por artículos de joyería:

    a)

    los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

    b)

    los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

    Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

    10.

    En la partida 7114, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

    11.

    En la partida 7117, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    2.

    A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

    3.

    Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

     

     

     

     

    7101

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7101 10 00

    –  Perlas finas (naturales)

    exención

    g

     

    –  Perlas cultivadas

     

     

    7101 21 00

    – –  En bruto

    exención

    g

    7101 22 00

    – –  Trabajadas

    exención

    g

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

     

     

    7102 10 00

    –  Sin clasificar

    exención

    c/k

     

    –  Industriales

     

     

    7102 21 00

    – –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 29 00

    – –  Los demás

    exención

    c/k

     

    –  No industriales

     

     

    7102 31 00

    – –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 39 00

    – –  Los demás

    exención

    c/k

    7103

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7103 10 00

    –  En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    exención

     

    –  Trabajadas de otro modo

     

     

    7103 91 00

    – –  Rubíes, zafiros y esmeraldas

    exención

    g

    7103 99 00

    – –  Las demás

    exención

    g

    7104

    Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7104 10 00

    –  Cuarzo piezoeléctrico

    exención

    g

     

    –  Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

     

     

    7104 21 00

    – –  Diamantes

    exención

    g

    7104 29 00

    – –  Las demás

    exención

    g

     

    –  Las demás

     

     

    7104 91 00

    – –  Diamantes

    exención

    g

    7104 99 00

    – –  Las demás

    exención

    g

    7105

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

     

     

    7105 10 00

    –  De diamante

    exención

    g

    7105 90 00

    –  Los demás

    exención

    g

    II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

     

     

     

     

    7106

    Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo

     

     

    7106 10 00

    –  Polvo

    exención

    g

     

    –  Las demás

     

     

    7106 91 00

    – –  En bruto

    exención

    g

    7106 92 00

    – –  Semilabrada

    exención

    g

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

    exención

    7108

    Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo

     

     

     

    –  Para uso no monetario

     

     

    7108 11 00

    – –  Polvo

    exención

    g

    7108 12 00

    – –  Las demás formas en bruto

    exención

    g

    7108 13

    – –  Las demás formas semilabradas

     

     

    7108 13 10

    – – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7108 13 80

    – – –  Las demás

    exención

    g

    7108 20 00

    –  Para uso monetario

    exención

    g

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

    exención

    7110

    Platino en bruto, semilabrado o en polvo

     

     

     

    –  Platino

     

     

    7110 11 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 19

    – –  Los demás

     

     

    7110 19 10

    – – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7110 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Paladio

     

     

    7110 21 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 29 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Rodio

     

     

    7110 31 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 39 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Iridio, osmio y rutenio

     

     

    7110 41 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 49 00

    – –  Los demás

    exención

    g

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

    exención

    7112

    Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso, distintos de los productos de la partida 8549

     

     

    7112 30 00

    –  Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7112 91 00

    – –  De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 92 00

    – –  De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 99 00

    – –  Los demás

    exención

    III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

     

     

     

     

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7113 11 00

    – –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 19 00

    – –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 20 00

    –  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    4

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7114 11 00

    – –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 19 00

    – –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 20 00

    –  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    2

    7115

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7115 10 00

    –  Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

    exención

    7115 90 00

    –  Las demás

    3

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

     

     

    7116 10 00

    –  De perlas finas (naturales) o cultivadas

    exención

    g

    7116 20

    –  De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

     

     

    7116 20 11

    – –  Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

    exención

    g

    7116 20 80

    – –  Las demás

    2,5

    g

    7117

    Bisutería

     

     

     

    –  De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

     

     

    7117 11 00

    – –  Gemelos y pasadores similares

    4

    7117 19 00

    – –  Las demás

    4

    7117 90 00

    –  Las demás

    4

    7118

    Monedas

     

     

    7118 10 00

    –  Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

    exención

    g

    7118 90 00

    –  Las demás

    exención

    g

    SECCIÓN XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    Notas

    1.

    Esta Sección no comprende:

    a)

    los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

    b)

    el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

    c)

    los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

    d)

    las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

    e)

    los productos del Capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

    f)

    los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

    g)

    las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

    h)

    los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

    ij)

    los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

    k)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, luminarias y aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas); o

    n)

    los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

    a)

    los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021);

    b)

    los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

    c)

    los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

    En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

    Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

    3.

    En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

    4.

    En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

    5.

    Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

    a)

    las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

    b)

    las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

    c)

    las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

    6.

    En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

    7.

    Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

    Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás metales.

    Para la aplicación de esta regla se considera:

    a)

    la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

    b)

    las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;

    c)

    el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

    8.

    En esta Sección, se entiende por:

    a)

    Desperdicios y desechos

    1)

    todos los desperdicios y desechos metálicos.

    2)

    las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

    b)

    Polvo:

    el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    9.

    En los Capítulos 74 a 76 y 78 a 81, se entiende por:

    a)

    Barras

    los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Sin embargo, las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, del Capítulo 74, apuntados o simplemente trabajados de otro modo en sus extremos, para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos, se consideran cobre en bruto de la partida 7403. Esta disposición se aplica mutatis mutandis a los productos del Capítulo 81.

    b)

    Perfiles

    los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    c)

    Alambre

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura

    d)

    Chapas, hojas y tiras

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    En las partidas referentes a chapas, hojas y tiras, se clasifican en particular, las chapas, hojas y tiras, aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    e)

    Tubos

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    CAPÍTULO 72

    FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

    Notas

    1.

    En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

    a)

    Fundición en bruto:

    las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

    inferior o igual al 10 % de cromo,

    inferior o igual al 6 % de manganeso,

    inferior o igual al 3 % de fósforo,

    inferior o igual al 8 % de silicio,

    inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

    b)

    Fundición especular:

    las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a);

    c)

    Ferroaleaciones:

    las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

    superior al 10 % de cromo,

    superior al 30 % de manganeso,

    superior al 3 % de fósforo,

    superior al 8 % de silicio,

    superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

    d)

    Acero:

    las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

    e)

    Acero inoxidable:

    el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

    f)

    Los demás aceros aleados:

    los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

    superior o igual al 0,3 % de aluminio,

    superior o igual al 0,0008 % de boro,

    superior o igual al 0,3 % de cromo,

    superior o igual al 0,3 % de cobalto,

    superior o igual al 0,4 % de cobre,

    superior o igual al 0,4 % de plomo,

    superior o igual al 1,65 % de manganeso,

    superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

    superior o igual al 0,3 % de níquel,

    superior o igual al 0,06 % de niobio,

    superior o igual al 0,6 % de silicio,

    superior o igual al 0,05 % de titanio,

    superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,1 % de vanadio,

    superior o igual al 0,05 % de circonio,

    superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

    g)

    Lingotes de chatarra de hierro o de acero:

    los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

    h)

    Granallas:

    los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

    ij)

    Productos intermedios:

    los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

    Estos productos no se presentan enrollados;

    k)

    Productos laminados planos:

    los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior:

    enrollados en espiras superpuestas, o

    sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

    Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    l)

    Alambrón:

    el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    m)

    Barras:

    los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

    Estos productos pueden:

    tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    haberse sometido a torsión después del laminado;

    n)

    Perfiles:

    los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

    El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

    o)

    Alambre:

    el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

    p)

    Barras huecas para perforación:

    las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.

    2.

    Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

    3.

    Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

    Notas de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Fundición en bruto aleada:

    la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior al 0,2 % de cromo,

    superior al 0,3 % de cobre,

    superior al 0,3 % de níquel,

    superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

    b)

    Acero sin alear de fácil mecanización:

    el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior o igual al 0,08 % de azufre,

    superior o igual al 0,1 % de plomo,

    superior al 0,05 % de selenio,

    superior al 0,01 % de telurio,

    superior al 0,05 % de bismuto;

    c)

    Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

    el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

    d)

    Acero rápido:

    el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

    e)

    Acero silicomanganoso:

    el acero aleado que contenga en peso una proporción:

    inferior o igual al 0,7 % de carbono,

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y

    superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

    2.

    La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

    Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del presente Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

    Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del presente Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.

    Nota complementaria

    1.

    Se consideran:

    «productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

    inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,

    inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,

    inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,

    «hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,

    «acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

    inferior al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

    o

    superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,8 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,05 % de vanadio,

    superior o igual al 1,2 % de carbono

    y

    superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

    superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

    y

    superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

    superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

    e

    inferior al 1,2 % de níquel,

    superior o igual al 0,3 % de carbono

    e

    inferior al 5,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

    y

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

     

     

     

     

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

     

     

    7201 10

    –  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

     

     

     

    – –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

     

     

    7201 10 11

    – – –  Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 19

    – – –  Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 30

    – –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

    1,7

    7201 10 90

    – –  Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

    exención

    7201 20 00

    –  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

    2,2

    7201 50

    –  Fundición en bruto aleada; fundición especular

     

     

    7201 50 10

    – –  Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    exención

    7201 50 90

    – –  Las demás

    1,7

    7202

    Ferroaleaciones

     

     

     

    –  Ferromanganeso

     

     

    7202 11

    – –  Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

     

     

    7202 11 20

    – – –  De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

    2,7

    7202 11 80

    – – –  Los demás

    2,7

    7202 19 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Ferrosilicio

     

     

    7202 21 00

    – –  Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

    5,7 (131)

    7202 29

    – –  Los demás

     

     

    7202 29 10

    – – –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    5,7 (202)

    7202 29 90

    – – –  Los demás

    5,7 (202)

    7202 30 00

    –  Ferro-sílico-manganeso

    3,7 (202)

     

    –  Ferrocromo

     

     

    7202 41

    – –  Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

     

     

    7202 41 10

    – – –  Superior al 4 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    4

    7202 41 90

    – – –  Superior al 6 % en peso

    4

    7202 49

    – –  Los demás

     

     

    7202 49 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

    (202)

    7202 49 50

    – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

    (202)

    7202 49 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

    7

    7202 50 00

    –  Ferro-sílico-cromo

    2,7

    7202 60 00

    –  Ferroníquel

    exención

    7202 70 00

    –  Ferromolibdeno

    2,7

    7202 80 00

    –  Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7202 91 00

    – –  Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

    2,7

    7202 92 00

    – –  Ferrovanadio

    2,7

    7202 93 00

    – –  Ferroniobio

    exención

    7202 99

    – –  Las demás

     

     

    7202 99 10

    – – –  Ferrofósforo

    exención

    7202 99 30

    – – –  Ferro-sílico-magnesio

    2,7

    7202 99 80

    – – –  Las demás

    2,7

    7203

    Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

     

     

    7203 10 00

    –  Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

    exención

    7203 90 00

    –  Los demás

    exención

    7204

    Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

     

     

    7204 10 00

    –  Desperdicios y desechos, de fundición

    exención

     

    –  Desperdicios y desechos, de aceros aleados

     

     

    7204 21

    – –  De acero inoxidable

     

     

    7204 21 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

    exención

    7204 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    7204 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7204 30 00

    –  Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

    exención

     

    –  Los demás desperdicios y desechos

     

     

    7204 41

    – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

     

     

    7204 41 10

    – – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

    exención

     

    – – –  Recortes de estampado o de corte

     

     

    7204 41 91

    – – – –  En paquetes

    exención

    7204 41 99

    – – – –  Los demás

    exención

    7204 49

    – –  Los demás

     

     

    7204 49 10

    – – –  Otros recortes

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7204 49 30

    – – – –  En paquetes

    exención

    7204 49 90

    – – – –  Los demás

    exención

    7204 50 00

    –  Lingotes de chatarra

    exención

    7205

    Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

     

     

    7205 10 00

    –  Granallas

    exención

     

    –  Polvo

     

     

    7205 21 00

    – –  De aceros aleados

    exención

    7205 29 00

    – –  Los demás

    exención

    II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

     

     

     

     

    7206

    Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

     

     

    7206 10 00

    –  Lingotes

    exención

    7206 90 00

    –  Los demás

    exención

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

     

     

     

    –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7207 11

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

     

     

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

     

     

    7207 11 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

    exención

     

    – – – –  Los demás

     

     

    7207 11 14

    – – – – –  De espesor inferior o igual a 130 mm

    exención

    7207 11 16

    – – – – –  De espesor superior a 130 mm

    exención

    7207 11 90

    – – –  Forjados

    exención

    7207 12

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular

     

     

    7207 12 10

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 12 90

    – – –  Forjados

    exención

    7207 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal circular o poligonal

     

     

    7207 19 12

    – – – –  Laminados u obtenidos por coladas continuas

    exención

    7207 19 19

    – – – –  Forjados

    exención

    7207 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    7207 20

    –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

     

     

     

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

     

     

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

     

     

    7207 20 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

    exención

     

    – – – –  Los demás, con un contenido

     

     

    7207 20 15

    – – – – –  De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 17

    – – – – –  De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 19

    – – –  Forjados

    exención

     

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular

     

     

    7207 20 32

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 39

    – – –  Forjados

    exención

     

    – –  De sección transversal circular o poligonal

     

     

    7207 20 52

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 59

    – – –  Forjados

    exención

    7207 20 80

    – –  Los demás

    exención

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

     

     

    7208 10 00

    –  Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    –  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

     

     

    7208 25 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7208 26 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 27 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    –  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

     

     

    7208 36 00

    – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7208 37 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7208 38 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 39 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 40 00

    –  Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    –  Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

     

     

    7208 51

    – –  De espesor superior a 10 mm

     

     

    7208 51 20

    – – –  De espesor superior a 15 mm

    exención

     

    – – –  De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

     

     

    7208 51 91

    – – – –  Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 51 98

    – – – –  Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 52

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7208 52 10

    – – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

    exención

     

    – – –  Los demás, de anchura

     

     

    7208 52 91

    – – – –  Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 52 99

    – – – –  Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 53

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7208 53 10

    – – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

    exención

    7208 53 90

    – – –  Los demás

    exención

    7208 54 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 90

    –  Los demás

     

     

    7208 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7208 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7209

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

     

     

     

    –  Enrollados, simplemente laminados en frío

     

     

    7209 15 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 16

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7209 16 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 16 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 17

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7209 17 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 17 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 18

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7209 18 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7209 18 91

    – – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

    exención

    7209 18 99

    – – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

     

    –  Sin enrollar, simplemente laminados en frío

     

     

    7209 25 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 26

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7209 26 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 26 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 27

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7209 27 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 27 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 28

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7209 28 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 28 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 90

    –  Los demás

     

     

    7209 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7209 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7210

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

     

     

     

    –  Estañados

     

     

    7210 11 00

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm

    exención

    7210 12

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7210 12 20

    – – –  Hojalata

    exención

    7210 12 80

    – – –  Los demás

    exención

    7210 20 00

    –  Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

    exención

    7210 30 00

    –  Cincados electrolíticamente

    exención

     

    –  Cincados de otro modo

     

     

    7210 41 00

    – –  Ondulados

    exención

    7210 49 00

    – –  Los demás

    exención

    7210 50 00

    –  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

     

    –  Revestidos de aluminio

     

     

    7210 61 00

    – –  Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

    exención

    7210 69 00

    – –  Los demás

    exención

    7210 70

    –  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

     

     

    7210 70 10

    – –  Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7210 70 80

    – –  Los demás

    exención

    7210 90

    –  Los demás

     

     

    7210 90 30

    – –  Chapados

    exención

    7210 90 40

    – –  Estañados o impresos

    exención

    7210 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7211

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7211 13 00

    – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

    exención

    7211 14 00

    – –  Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7211 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

    7211 23

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7211 23 20

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7211 23 30

    – – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm

    exención

    7211 23 80

    – – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

    7211 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7211 90

    –  Los demás

     

     

    7211 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7211 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

     

     

    7212 10

    –  Estañados

     

     

    7212 10 10

    – –  Hojalata simplemente tratada en la superficie

    exención

    7212 10 90

    – –  Los demás

    exención

    7212 20 00

    –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7212 30 00

    –  Cincados de otro modo

    exención

    7212 40

    –  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

     

     

    7212 40 20

    – –  Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7212 40 80

    – –  Los demás

    exención

    7212 50

    –  Revestidos de otro modo

     

     

    7212 50 20

    – –  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

    7212 50 30

    – –  Cromados o niquelados

    exención

    7212 50 40

    – –  Cobreados

    exención

     

    – –  Revestidos de aluminio

     

     

    7212 50 61

    – – –  Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

    exención

    7212 50 69

    – – –  Los demás

    exención

    7212 50 90

    – –  Los demás

    exención

    7212 60 00

    –  Chapados

    exención

    7213

    Alambrón de hierro o acero sin alear

     

     

    7213 10 00

    –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    exención

    7213 20 00

    –  Los demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7213 91

    – –  De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

     

     

    7213 91 10

    – – –  Del tipo utilizado como armadura del hormigón

    exención

    7213 91 20

    – – –  Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7213 91 41

    – – – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

    exención

    7213 91 49

    – – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 91 70

    – – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

    exención

    7213 91 90

    – – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

    exención

    7213 99

    – –  Los demás

     

     

    7213 99 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 99 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

     

     

    7214 10 00

    –  Forjadas

    exención

    7214 20 00

    –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

    exención

    7214 30 00

    –  Las demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7214 91

    – –  De sección transversal rectangular

     

     

    7214 91 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7214 91 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214 99

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7214 99 10

    – – – –  De los tipos utilizados como armadura del hormigón

    exención

     

    – – – –  Las demás, de sección circular y diámetro

     

     

    7214 99 31

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 39

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 50

    – – – –  Las demás

    exención

     

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

     

     

     

    – – – –  De sección circular y diámetro

     

     

    7214 99 71

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 79

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 95

    – – – –  Las demás

    exención

    7215

    Las demás barras de hierro o acero sin alear

     

     

    7215 10 00

    –  De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

    exención

    7215 50

    –  Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7215 50 11

    – – –  De sección rectangular

    exención

    7215 50 19

    – – –  Las demás

    exención

    7215 50 80

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7215 90 00

    –  Las demás

    exención

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear

     

     

    7216 10 00

    –  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

    exención

     

    –  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

     

     

    7216 21 00

    – –  Perfiles en L

    exención

    7216 22 00

    – –  Perfiles en T

    exención

     

    –  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

     

     

    7216 31

    – –  Perfiles en U

     

     

    7216 31 10

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

    exención

    7216 31 90

    – – –  De altura superior a 220 mm

    exención

    7216 32

    – –  Perfiles en I

     

     

     

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

     

     

    7216 32 11

    – – – –  De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 19

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  De altura superior a 220 mm

     

     

    7216 32 91

    – – – –  De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 99

    – – – –  Los demás

    exención

    7216 33

    – –  Perfiles en H

     

     

    7216 33 10

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

    exención

    7216 33 90

    – – –  De altura superior a 180 mm

    exención

    7216 40

    –  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

     

     

    7216 40 10

    – –  Perfiles en L

    exención

    7216 40 90

    – –  Perfiles en T

    exención

    7216 50

    –  Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

     

     

    7216 50 10

    – –  De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    7216 50 91

    – – –  Lisos con rebordes o pestañas

    exención

    7216 50 99

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

     

     

    7216 61

    – –  Obtenidos a partir de productos laminados planos

     

     

    7216 61 10

    – – –  Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

    exención

    7216 61 90

    – – –  Los demás

    exención

    7216 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7216 91

    – –  Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

     

     

    7216 91 10

    – – –  Chapas con nervaduras

    exención

    7216 91 80

    – – –  Los demás

    exención

    7216 99 00

    – –  Los demás

    exención

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

     

     

    7217 10

    –  Sin revestir, incluso pulido

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 10 10

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

     

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

     

     

    7217 10 31

    – – – –  Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

    exención

    7217 10 39

    – – – –  Los demás

    exención

    7217 10 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 10 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20

    –  Cincado

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 20 10

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

    7217 20 30

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

    exención

    7217 20 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30

    –  Revestido de otro metal común

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 30 41

    – – –  Cobreados

    exención

    7217 30 49

    – – –  Los demás

    exención

    7217 30 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90

    –  Los demás

     

     

    7217 90 20

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7217 90 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    III. ACERO INOXIDABLE

     

     

     

     

    7218

    Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

     

     

    7218 10 00

    –  Lingotes o demás formas primarias

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7218 91

    – –  De sección transversal rectangular

     

     

    7218 91 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7218 91 80

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7218 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal cuadrada

     

     

    7218 99 11

    – – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 19

    – – – –  Forjados

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7218 99 20

    – – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 80

    – – – –  Forjados

    exención

    7219

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente, enrollados

     

     

    7219 11 00

    – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7219 12

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7219 12 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 12 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7219 13 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14

    – –  De espesor inferior a 3 mm

     

     

    7219 14 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    –  Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

     

     

    7219 21

    – –  De espesor superior a 10 mm

     

     

    7219 21 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 21 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7219 22 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 23 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7219 24 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

    7219 31 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7219 32

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7219 32 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 32 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7219 33 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7219 34 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7219 35 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 90

    –  Los demás

     

     

    7219 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7219 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7220

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7220 11 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7220 12 00

    – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7220 20

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

     

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 21

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 29

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 41

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 49

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 81

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 89

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7220 90

    –  Los demás

     

     

    7220 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7220 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7221 00

    Alambrón de acero inoxidable

     

     

    7221 00 10

    –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7221 00 90

    –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222

    Barras y perfiles, de acero inoxidable

     

     

     

    –  Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

     

     

    7222 11

    – –  De sección circular

     

     

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 11 11

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 19

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 11 81

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 89

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19

    – –  Las demás

     

     

    7222 19 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20

    –  Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

     

    – –  De sección circular

     

     

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 11

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 19

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 21

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 29

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 31

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 39

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  Las demás, con un contenido

     

     

    7222 20 81

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 89

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30

    –  Las demás barras

     

     

     

    – –  Forjadas, con un contenido

     

     

    7222 30 51

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 91

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 97

    – –  Las demás

    exención

    7222 40

    –  Perfiles

     

     

    7222 40 10

    – –  Simplemente laminados en caliente

    exención

    7222 40 50

    – –  Simplemente obtenidos o acabados en frío

    exención

    7222 40 90

    – –  Los demás

    exención

    7223 00

    Alambre de acero inoxidable

     

     

     

    –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

     

     

    7223 00 11

    – –  Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

    exención

    7223 00 19

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

     

     

    7223 00 91

    – –  Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    exención

    7223 00 99

    – –  Los demás

    exención

    IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

     

     

     

     

    7224

    Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

     

     

    7224 10

    –  Lingotes o demás formas primarias

     

     

    7224 10 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7224 10 90

    – –  Las demás

    exención

    7224 90

    –  Los demás

     

     

    7224 90 02

    – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal cuadrada o rectangular

     

     

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

     

     

     

    – – – – –  De anchura inferior al doble del espesor

     

     

    7224 90 03

    – – – – – –  De acero rápido

    exención

    7224 90 05

    – – – – – –  Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

    exención

    7224 90 07

    – – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 14

    – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 18

    – – – –  Forjados

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

     

     

    7224 90 31

    – – – – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7224 90 38

    – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 90

    – – – –  Forjados

    exención

    7225

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

     

     

     

    –  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

     

     

    7225 11 00

    – –  De grano orientado

    exención

    7225 19

    – –  Los demás

     

     

    7225 19 10

    – – –  Laminados en caliente

    exención

    7225 19 90

    – – –  Laminados en frío

    exención

    7225 30

    –  Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

     

     

    7225 30 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7225 30 30

    – –  De acero rápido

    exención

    7225 30 90

    – –  Los demás

    exención

    7225 40

    –  Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

     

     

    7225 40 12

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7225 40 15

    – –  De acero rápido

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    7225 40 40

    – – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7225 40 60

    – – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7225 40 90

    – – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7225 50

    –  Los demás, simplemente laminados en frío

     

     

    7225 50 20

    – –  De acero rápido

    exención

    7225 50 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7225 91 00

    – –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7225 92 00

    – –  Cincados de otro modo

    exención

    7225 99 00

    – –  Los demás

    exención

    7226

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

     

     

     

    –  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

     

     

    7226 11 00

    – –  De grano orientado

    exención

    7226 19

    – –  Los demás

     

     

    7226 19 10

    – – –  Simplemente laminados en caliente

    exención

    7226 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    7226 20 00

    –  De acero rápido

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7226 91

    – –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7226 91 20

    – – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7226 91 91

    – – – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7226 91 99

    – – – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7226 92 00

    – –  Simplemente laminados en frío

    exención

    7226 99

    – –  Los demás

     

     

    7226 99 10

    – – –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7226 99 30

    – – –  Cincados de otro modo

    exención

    7226 99 70

    – – –  Los demás

    exención

    7227

    Alambrón de los demás aceros aleados

     

     

    7227 10 00

    –  De acero rápido

    exención

    7227 20 00

    –  De acero silicomanganoso

    exención

    7227 90

    –  Los demás

     

     

    7227 90 10

    – –  Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

    exención

    7227 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7227 90 95

    – –  Los demás

    exención

    7228

    Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

     

     

    7228 10

    –  Barras de acero rápido

     

     

    7228 10 20

    – –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 10 50

    – –  Forjadas

    exención

    7228 10 90

    – –  Las demás

    exención

    7228 20

    –  Barras de acero silicomanganoso

     

     

    7228 20 10

    – –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

    7228 20 91

    – – –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 20 99

    – – –  Las demás

    exención

    7228 30

    –  Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

     

     

    7228 30 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

     

     

    7228 30 41

    – – –  De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 49

    – – –  Las demás

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De sección circular, con diámetro

     

     

    7228 30 61

    – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 69

    – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7228 30 70

    – – –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

    7228 30 89

    – – –  Las demás

    exención

    7228 40

    –  Las demás barras, simplemente forjadas

     

     

    7228 40 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 40 90

    – –  Las demás

    exención

    7228 50

    –  Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

    7228 50 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 50 40

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De sección circular, con diámetro

     

     

    7228 50 61

    – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 50 69

    – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7228 50 80

    – – –  Las demás

    exención

    7228 60

    –  Las demás barras

     

     

    7228 60 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 60 80

    – –  Las demás

    exención

    7228 70

    –  Perfiles

     

     

    7228 70 10

    – –  Simplemente laminados o extrudidos en caliente

    exención

    7228 70 90

    – –  Los demás

    exención

    7228 80 00

    –  Barras huecas para perforación

    exención

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

     

     

    7229 20 00

    –  De acero silicomanganoso

    exención

    7229 90

    –  Los demás

     

     

    7229 90 20

    – –  De acero rápido

    exención

    7229 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7229 90 90

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 73

    MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

    Notas

    1.

    En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

    2.

    En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7301

    Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

     

     

    7301 10 00

    –  Tablestacas

    exención

    7301 20 00

    –  Perfiles

    exención

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

     

     

    7302 10

    –  Carriles (rieles)

     

     

    7302 10 10

    – –  Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

     

    – – – –  Carriles (rieles) del tipo «vignole»

     

     

    7302 10 22

    – – – – –  De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 28

    – – – – –  De peso inferior a 36 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 40

    – – – –  Carriles (rieles) de garganta

    exención

    7302 10 50

    – – – –  Los demás

    exención

    7302 10 90

    – – –  Usados

    exención

    7302 30 00

    –  Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

    2,7

    7302 40 00

    –  Bridas y placas de asiento

    exención

    7302 90 00

    –  Los demás

    exención

    7303 00

    Tubos y perfiles huecos, de fundición

     

     

    7303 00 10

    –  Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,2

    7303 00 90

    –  Los demás

    3,2

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

     

     

    7304 11 00

    – –  De acero inoxidable

    exención

    7304 19

    – –  Los demás

     

     

    7304 19 10

    – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 19 30

    – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 19 90

    – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

     

     

    7304 22 00

    – –  Tubos de perforación de acero inoxidable

    exención

    7304 23 00

    – –  Los demás tubos de perforación

    exención

    7304 24 00

    – –  Los demás, de acero inoxidable

    exención

    7304 29

    – –  Los demás

     

     

    7304 29 10

    – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 29 30

    – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 29 90

    – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

     

     

    7304 31

    – –  Estirados o laminados en frío

     

     

    7304 31 20

    – – –  De precisión

    exención

    7304 31 80

    – – –  Los demás

    exención

    7304 39

    – –  Los demás

     

     

    7304 39 50

    – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

    exención

     

    – – –  Los demás, de diámetro exterior

     

     

    7304 39 82

    – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 39 83

    – – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 39 88

    – – – –  Superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

     

     

    7304 41 00

    – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7304 49

    – –  Los demás

     

     

    7304 49 83

    – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 49 85

    – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 49 89

    – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

     

     

    7304 51

    – –  Estirados o laminados en frío

     

     

    7304 51 10

    – – –  Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7304 51 81

    – – – –  De precisión

    exención

    7304 51 89

    – – – –  Los demás

    exención

    7304 59

    – –  Los demás

     

     

    7304 59 30

    – – –  Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7304 59 82

    – – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 59 83

    – – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 59 89

    – – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

    7304 90 00

    –  Los demás

    exención

    7305

    Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

     

     

    7305 11 00

    – –  Soldados longitudinalmente con arco sumergido

    exención

    7305 12 00

    – –  Los demás, soldados longitudinalmente

    exención

    7305 19 00

    – –  Los demás

    exención

    7305 20 00

    –  Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    exención

     

    –  Los demás, soldados

     

     

    7305 31 00

    – –  Soldados longitudinalmente

    exención

    7305 39 00

    – –  Los demás

    exención

    7305 90 00

    –  Los demás

    exención

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

     

     

    7306 11 00

    – –  Soldados, de acero inoxidable

    exención

    7306 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

     

     

    7306 21 00

    – –  Soldados, de acero inoxidable

    exención

    7306 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7306 30

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

     

     

     

    – –  De precisión

     

     

    7306 30 12

    – – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7306 30 18

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

     

     

    7306 30 41

    – – – –  Cincados

    exención

    7306 30 49

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Los demás, de diámetro exterior

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

     

     

    7306 30 72

    – – – – –  Cincados

    exención

    7306 30 77

    – – – – –  Los demás

    exención

    7306 30 80

    – – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7306 40

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

     

     

    7306 40 20

    – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7306 40 80

    – –  Los demás

    exención

    7306 50

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

     

     

     

    – –  De precisión

     

     

    7306 50 21

    – – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7306 50 29

    – – –  Los demás

    exención

    7306 50 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás, soldados, excepto los de sección circular

     

     

    7306 61

    – –  De sección cuadrada o rectangular

     

     

    7306 61 10

    – – –  De acero inoxidable

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7306 61 92

    – – – –  Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

    exención

    7306 61 99

    – – – –  Con pared de espesor superior a 2 mm

    exención

    7306 69

    – –  Los demás

     

     

    7306 69 10

    – – –  De acero inoxidable

    exención

    7306 69 90

    – – –  Los demás

    exención

    7306 90 00

    –  Los demás

    exención

    7307

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

     

     

     

    –  Moldeados

     

     

    7307 11

    – –  De fundición no maleable

     

     

    7307 11 10

    – – –  Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,7

    7307 11 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7307 19

    – –  Los demás

     

     

    7307 19 10

    – – –  De fundición

    3,7

    7307 19 90

    – – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás, de acero inoxidable

     

     

    7307 21 00

    – –  Bridas

    3,7

    7307 22

    – –  Codos, curvas y manguitos, roscados

     

     

    7307 22 10

    – – –  Manguitos

    exención

    7307 22 90

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 23

    – –  Accesorios para soldar a tope

     

     

    7307 23 10

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 23 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7307 29

    – –  Los demás

     

     

    7307 29 10

    – – –  Roscados

    3,7

    7307 29 80

    – – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    7307 91 00

    – –  Bridas

    3,7

    7307 92

    – –  Codos, curvas y manguitos, roscados

     

     

    7307 92 10

    – – –  Manguitos

    exención

    7307 92 90

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93

    – –  Accesorios para soldar a tope

     

     

     

    – – –  Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

     

     

    7307 93 11

    – – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93 19

    – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – –  Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

     

     

    7307 93 91

    – – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    7307 99

    – –  Los demás

     

     

    7307 99 10

    – – –  Roscados

    3,7

    7307 99 80

    – – –  Los demás

    3,7

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

     

     

    7308 10 00

    –  Puentes y sus partes

    exención

    7308 20 00

    –  Torres y castilletes

    exención

    7308 30 00

    –  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    exención

    p/st (132)

    7308 40 00

    –  Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

    exención

    7308 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Única o principalmente de chapa

     

     

    7308 90 51

    – – –  Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

    exención

    7308 90 59

    – – –  Los demás

    exención

    7308 90 98

    – –  Los demás

    exención

    7309 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7309 00 10

    –  Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

    2,2

     

    –  Para líquidos

     

     

    7309 00 30

    – –  Con revestimiento interior o calorífugo

    2,2

     

    – –  Los demás, de capacidad

     

     

    7309 00 51

    – – –  Superior a 100 000 l

    2,2

    7309 00 59

    – – –  Inferior o igual a 100 000 l

    2,2

    7309 00 90

    –  Para sólidos

    2,2

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7310 10 00

    –  De capacidad superior o igual a 50 l

    2,7

     

    –  De capacidad inferior a 50 l

     

     

    7310 21

    – –  Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

     

     

    7310 21 11

    – – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

    2,7

    7310 21 19

    – – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

    2,7

     

    – – –  Los demás, con pared de espesor

     

     

    7310 21 91

    – – – –  Inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 21 99

    – – – –  Superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7310 29

    – –  Los demás

     

     

    7310 29 10

    – – –  Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 29 90

    – – –  Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7311 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Sin soldadura

     

     

     

    – –  Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad

     

     

    7311 00 11

    – – –  Inferior a 20 l

    2,7

    p/st

    7311 00 13

    – – –  Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

    2,7

    p/st

    7311 00 19

    – – –  Superior a 50 l

    2,7

    p/st

    7311 00 30

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás, de capacidad

     

     

    7311 00 91

    – –  Inferior a 1 000 l

    2,7

    7311 00 99

    – –  Superior o igual a 1 000 l

    2,7

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

     

     

    7312 10

    –  Cables

     

     

    7312 10 20

    – –  De acero inoxidable

    exención

     

    – –  Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 3 mm

     

     

    7312 10 41

    – – – –  Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7312 10 49

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Superior a 3 mm

     

     

     

    – – – –  Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

     

     

    7312 10 61

    – – – – –  Sin revestimiento

    exención

     

    – – – – –  Revestidos

     

     

    7312 10 65

    – – – – – –  Cincados

    exención

    7312 10 69

    – – – – – –  Los demás

    exención

     

    – – – –  Cables, incluidos los cables cerrados

     

     

     

    – – – – –  Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

     

     

    7312 10 81

    – – – – – –  Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

    exención

    7312 10 83

    – – – – – –  Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

    exención

    7312 10 85

    – – – – – –  Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

    exención

    7312 10 89

    – – – – – –  Superior a 48 mm

    exención

    7312 10 98

    – – – – –  Los demás

    exención

    7312 90 00

    –  Los demás

    exención

    7313 00 00

    Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

    exención

    7314

    Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

     

     

     

    –  Telas metálicas tejidas

     

     

    7314 12 00

    – –  Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

    exención

    7314 14 00

    – –  Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

    exención

    7314 19 00

    – –  Las demás

    exención

    7314 20

    –  Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

     

     

    7314 20 10

    – –  De alambre corrugado

    exención

    7314 20 90

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

     

     

    7314 31 00

    – –  Cincadas

    exención

    7314 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás telas metálicas, redes y rejas

     

     

    7314 41 00

    – –  Cincadas

    exención

    7314 42 00

    – –  Revestidas de plástico

    exención

    7314 49 00

    – –  Las demás

    exención

    7314 50 00

    –  Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

    exención

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Cadenas de eslabones articulados y sus partes

     

     

    7315 11

    – –  Cadenas de rodillos

     

     

    7315 11 10

    – – –  De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

    2,7

    7315 11 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7315 12 00

    – –  Las demás cadenas

    2,7

    7315 19 00

    – –  Partes

    2,7

    7315 20 00

    –  Cadenas antideslizantes

    2,7

     

    –  Las demás cadenas

     

     

    7315 81 00

    – –  Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

    2,7

    7315 82 00

    – –  Las demás cadenas, de eslabones soldados

    2,7

    7315 89 00

    – –  Las demás

    2,7

    7315 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    7316 00 00

    Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

    2,7

    7317 00

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

     

     

     

    –  De trefilería

     

     

    7317 00 20

    – –  Puntas en batería, en bandas o en rollos

    exención

    7317 00 60

    – –  Los demás

    exención

    7317 00 80

    –  Los demás

    exención

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Artículos roscados

     

     

    7318 11 00

    – –  Tirafondos

    3,7

    7318 12

    – –  Los demás tornillos para madera

     

     

    7318 12 10

    – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 12 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7318 13 00

    – –  Escarpias y armellas, roscadas

    3,7

    7318 14

    – –  Tornillos taladradores

     

     

    7318 14 10

    – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    7318 14 91

    – – – –  Tornillos para chapa

    3,7

    7318 14 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    7318 15

    – –  Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

     

     

    7318 15 20

    – – –  Para fijación de elementos de vías férreas

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Sin cabeza

     

     

    7318 15 35

    – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – – – –  Los demás, con una resistencia a la tracción

     

     

    7318 15 42

    – – – – – –  Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 48

    – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

    3,7

     

    – – – –  Con cabeza

     

     

     

    – – – – –  Con ranura recta o en cruz

     

     

    7318 15 52

    – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 58

    – – – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – – – –  De hueco de seis caras

     

     

    7318 15 62

    – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 68

    – – – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – – – –  Hexagonal

     

     

    7318 15 75

    – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – – – – –  Los demás, con una resistencia a la tracción

     

     

    7318 15 82

    – – – – – – –  Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 88

    – – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

    3,7

    7318 15 95

    – – – – –  Los demás

    3,7

    7318 16

    – –  Tuercas

     

     

     

    – – –  De acero inoxidable

     

     

    7318 16 31

    – – – –  Tuercas de remache ciego

    3,7

    7318 16 39

    – – – –  Las demás

    3,7

     

    – – –  Las demás

     

     

    7318 16 40

    – – – –  Tuercas de remache ciego

    3,7

    7318 16 60

    – – – –  De seguridad

    3,7

     

    – – – –  Las demás, de diámetro interior

     

     

    7318 16 92

    – – – – –  Inferior o igual a 12 mm

    3,7

    7318 16 99

    – – – – –  Superior a 12 mm

    3,7

    7318 19 00

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Artículos sin rosca

     

     

    7318 21 00

    – –  Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

    3,7

    7318 22 00

    – –  Las demás arandelas

    3,7

    7318 23 00

    – –  Remaches

    3,7

    7318 24 00

    – –  Pasadores y chavetas

    3,7

    7318 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    7319

    Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    7319 40 00

    –  Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

    2,7

    7319 90

    –  Los demás

     

     

    7319 90 10

    – –  Agujas de coser, zurcir o bordar

    2,7

    7319 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    7320

    Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

     

     

    7320 10

    –  Ballestas y sus hojas

     

     

     

    – –  Conformadas en caliente

     

     

    7320 10 11

    – – –  Muelles parabólicos y sus hojas

    2,7

    7320 10 19

    – – –  Las demás

    2,7

    7320 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    7320 20

    –  Muelles (resortes) helicoidales

     

     

    7320 20 20

    – –  Conformados en caliente

    2,7

     

    – –  Los demás

     

     

    7320 20 81

    – – –  Resortes de compresión

    2,7

    7320 20 85

    – – –  Resortes de tracción

    2,7

    7320 20 89

    – – –  Los demás

    2,7

    7320 90

    –  Los demás

     

     

    7320 90 10

    – –  Resortes espirales planos

    2,7

    7320 90 30

    – –  Muelles con forma de disco

    2,7

    7320 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Aparatos de cocción y calientaplatos

     

     

    7321 11

    – –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

     

     

    7321 11 10

    – – –  Con horno, incluidos los hornos separados

    2,7

    p/st

    7321 11 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    7321 12 00

    – –  De combustibles líquidos

    2,7

    p/st

    7321 19 00

    – –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    7321 81 00

    – –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

    2,7

    p/st

    7321 82 00

    – –  De combustibles líquidos

    2,7

    p/st

    7321 89 00

    – –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

    2,7

    p/st

    7321 90 00

    –  Partes

    2,7

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Radiadores y sus partes

     

     

    7322 11 00

    – –  De fundición

    3,2

    7322 19 00

    – –  Los demás

    3,2

    7322 90 00

    –  Los demás

    3,2

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

     

     

    7323 10 00

    –  Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    3,2

     

    –  Los demás

     

     

    7323 91 00

    – –  De fundición, sin esmaltar

    3,2

    7323 92 00

    – –  De fundición, esmaltados

    3,2

    7323 93 00

    – –  De acero inoxidable

    3,2

    7323 94 00

    – –  De hierro o acero, esmaltados

    3,2

    7323 99 00

    – –  Los demás

    3,2

    7324

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

    7324 10 00

    –  Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

    2,7

     

    –  Bañeras

     

     

    7324 21 00

    – –  De fundición, incluso esmaltadas

    3,2

    p/st

    7324 29 00

    – –  Las demás

    3,2

    p/st

    7324 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    3,2

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

     

     

    7325 10 00

    –  De fundición no maleable

    1,7

     

    –  Las demás

     

     

    7325 91 00

    – –  Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7325 99

    – –  Las demás

     

     

    7325 99 10

    – – –  De fundición

    2,7

    7325 99 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero

     

     

     

    –  Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7326 11 00

    – –  Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7326 19

    – –  Las demás

     

     

    7326 19 10

    – – –  Forjadas

    2,7

    7326 19 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7326 20 00

    –  Manufacturas de alambre de hierro o acero

    2,7

    7326 90

    –  Las demás

     

     

    7326 90 30

    – –  Escaleras y escabeles

    2,7

    7326 90 40

    – –  Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

    2,7

    7326 90 50

    – –  Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

    2,7

    7326 90 60

    – –  Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

    2,7

     

    – –  Las demás manufacturas de hierro o acero

     

     

    7326 90 92

    – – –  Forjadas

    2,7

    7326 90 94

    – – –  Estampadas

    2,7

    7326 90 96

    – – –  Sinterizadas

    2,7

    7326 90 98

    – – –  Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 74

    COBRE Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Cobre refinado:

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,25

    As

    Arsénico

    0,5

    Cd

    Cadmio

    1,3

    Cr

    Cromo

    1,4

    Mg

    Magnesio

    0,8

    Pb

    Plomo

    1,5

    S

    Azufre

    0,7

    Sn

    Estaño

    0,8

    Te

    Telurio

    0,8

    Zn

    Cinc

    1

    Zr

    Circonio

    0,3

    Los demás elementos (133), cada uno

    0,3

    b)

    Aleaciones de cobre:

    las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    Aleaciones madre de cobre:

    las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso, se clasifican en la partida 2853;

    Nota de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

    las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

    el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

    el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

    el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

    b)

    Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

    las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

    c)

    Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca):

    las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

    d)

    Aleaciones a base de cobre-níquel:

    las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7401 00 00

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    exención

    7402 00 00

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    exención

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

     

     

     

    –  Cobre refinado

     

     

    7403 11 00

    – –  Cátodos y secciones de cátodos

    exención

    7403 12 00

    – –  Barras para alambrón (wire-bars)

    exención

    7403 13 00

    – –  Tochos

    exención

    7403 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Aleaciones de cobre

     

     

    7403 21 00

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7403 22 00

    – –  A base de cobre-estaño (bronce)

    exención

    7403 29 00

    – –  Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

    exención

    7404 00

    Desperdicios y desechos, de cobre

     

     

    7404 00 10

    –  De cobre refinado

    exención

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7404 00 91

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7404 00 99

    – –  Los demás

    exención

    7405 00 00

    Aleaciones madre de cobre

    exención

    7406

    Polvo y escamillas, de cobre

     

     

    7406 10 00

    –  Polvo de estructura no laminar

    exención

    7406 20 00

    –  Polvo de estructura laminar; escamillas

    exención

    7407

    Barras y perfiles, de cobre

     

     

    7407 10 00

    –  De cobre refinado

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7407 21

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7407 21 10

    – – –  Barras

    4,8

    7407 21 90

    – – –  Perfiles

    4,8

    7407 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7408

    Alambre de cobre

     

     

     

    –  De cobre refinado

     

     

    7408 11 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

    4,8

    7408 19

    – –  Los demás

     

     

    7408 19 10

    – – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

    4,8

    7408 19 90

    – – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7408 21 00

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    4,8

    7408 22 00

    – –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7408 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7409

    Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

     

     

     

    –  De cobre refinado

     

     

    7409 11 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 19 00

    – –  Las demás

    4,8

     

    –  De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7409 21 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 29 00

    – –  Las demás

    4,8

     

    –  De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

     

     

    7409 31 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 39 00

    – –  Las demás

    4,8

    7409 40 00

    –  De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7409 90 00

    –  De las demás aleaciones de cobre

    4,8

    7410

    Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

     

     

     

    –  Sin soporte

     

     

    7410 11 00

    – –  De cobre refinado

    5,2

    7410 12 00

    – –  De aleaciones de cobre

    5,2

     

    –  Con soporte

     

     

    7410 21 00

    – –  De cobre refinado

    5,2

    7410 22 00

    – –  De aleaciones de cobre

    5,2

    7411

    Tubos de cobre

     

     

    7411 10

    –  De cobre refinado

     

     

    7411 10 10

    – –  Rectos

    4,8

    7411 10 90

    – –  Los demás

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7411 21

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7411 21 10

    – – –  Rectos

    4,8

    7411 21 90

    – – –  Los demás

    4,8

    7411 22 00

    – –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7411 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7412

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

     

     

    7412 10 00

    –  De cobre refinado

    5,2

    7412 20 00

    –  De aleaciones de cobre

    5,2

    7413 00 00

    Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

    5,2

    7414

     

     

     

    7415

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas y arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de cobre

     

     

    7415 10 00

    –  Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

    4

     

    –  Los demás artículos sin rosca

     

     

    7415 21 00

    – –  Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))

    3

    7415 29 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Los demás artículos roscados

     

     

    7415 33 00

    – –  Tornillos; pernos y tuercas

    3

    7415 39 00

    – –  Los demás

    3

    7416

     

     

     

    7417

     

     

     

    7418

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

     

     

    7418 10

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

     

     

    7418 10 10

    – –  Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

    4

    7418 10 90

    – –  Los demás

    3

    7418 20 00

    –  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    3

    7419

    Las demás manufacturas de cobre

     

     

    7419 20 00

    –  Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

    3

    7419 80

    –  Las demás

     

     

    7419 80 10

    – –  Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

    4,3

    7419 80 30

    – –  Muelles (resortes)

    4

    7419 80 90

    – –  Las demás

    3

    CAPÍTULO 75

    NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Níquel sin alear:

    el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

    2)

    el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe

    Hierro

    0,5

    O

    Oxígeno

    0,4

    Los demás elementos, cada uno

    0,3

    b)

    Aleaciones de níquel:

    las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

    2)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    3)

    el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7501

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

     

     

    7501 10 00

    –  Matas de níquel

    exención

    7501 20 00

    –  Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

    exención

    7502

    Níquel en bruto

     

     

    7502 10 00

    –  Níquel sin alear

    exención

    7502 20 00

    –  Aleaciones de níquel

    exención

    7503 00

    Desperdicios y desechos, de níquel

     

     

    7503 00 10

    –  De níquel sin alear

    exención

    7503 00 90

    –  De aleaciones de níquel

    exención

    7504 00 00

    Polvo y escamillas, de níquel

    exención

    7505

    Barras, perfiles y alambre, de níquel

     

     

     

    –  Barras y perfiles

     

     

    7505 11 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7505 12 00

    – –  De aleaciones de níquel

    2,9

     

    –  Alambre

     

     

    7505 21 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7505 22 00

    – –  De aleaciones de níquel

    2,9

    7506

    Chapas, hojas y tiras, de níquel

     

     

    7506 10 00

    –  De níquel sin alear

    exención

    7506 20 00

    –  De aleaciones de níquel

    3,3

    7507

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

     

     

     

    –  Tubos

     

     

    7507 11 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7507 12 00

    – –  De aleaciones de níquel

    exención

    7507 20 00

    –  Accesorios de tubería

    2,5

    7508

    Las demás manufacturas de níquel

     

     

    7508 10 00

    –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

    exención

    7508 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 76

    ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Aluminio sin alear:

    el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe+Si (total hierro más silicio)

    1

    Los demás elementos (134), cada uno

    0,1 (135)

    b)

    Aleaciones de aluminio:

    las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Nota complementaria

    1.

    A efectos de la subpartida 7601 20 20, se entiende por:

    «desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación,

    «palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los círculos aplanados), de un diámetro superior a 125 mm. Estos productos se destinan a la extrusión.

    2.

    A efectos de las subpartidas 7606 12 11 y 7606 12 19, se entiende por:

    «material para cuerpos de latas de bebida»: Las chapas y tiras enrolladas, contienen manganeso como elemento de aleación predominante y tienen una resistencia mínima a la tracción de 262 MPa. Las chapas y tiras tienen una sección transversal constante en toda su longitud, de anchura superior o igual a 300 mm pero inferior o igual a 2 000 mm, de espesor superior a 0,2 mm pero inferior o igual a 0,4 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura. El material para los cuerpos de latas de bebida está prelubricado con una superficie brillante.

    «material para fondos, tapas y anillas de latas de bebida»: Las chapas y tiras enrolladas, contienen magnesio como elemento de aleación predominante y tienen una resistencia mínima a la tracción de 345 MPa. Las chapas y tiras tienen una sección transversal constante en toda su longitud, de anchura superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 2 000 mm, de espesor superior a 0,2 mm pero inferior o igual a 0,35 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura. El material para fondos y tapas de latas de bebida está barnizado a ambos lados. El material para las anillas de latas de bebida está desengrasado y aceitado.

    Estos productos se utilizan en la fabricación de latas de bebida rígidas, incluidos los fondos, tapas y anillas.

    3.

    A efectos de las subpartidas 7606 11 30, 7606 12 30 y 7607 20 91, se entiende por:

    «lámina de aluminio compuesta»: un producto laminado, constituido por dos chapas u hojas laminadas planas de aluminio, incluso aleadas, cada una de las cuales tiene un espesor igual o superior a 0,08 mm pero inferior o igual a 0,55 mm, y un núcleo continuo de polímero no poroso o de mineral, aglomerados mediante un adhesivo y que, una vez unidos, tienen un espesor igual o superior a 1,0 mm, pero no superior a 6,1 mm. Las dos chapas u hojas exteriores de revestimiento de aluminio pueden tener diferentes acabados. Este producto no se puede enrollar.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7601

    Aluminio en bruto

     

     

    7601 10 00

    –  Aluminio sin alear

    (136)

    7601 20

    –  Aleaciones de aluminio

     

     

    7601 20 20

    – –  Desbastes planos y palaquillas

    6

    7601 20 80

    – –  Los demás

    6

    7602 00

    Desperdicios y desechos, de aluminio

     

     

     

    –  Desperdicios

     

     

    7602 00 11

    – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    exención

    7602 00 19

    – –  Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

    exención

    7602 00 90

    –  Desechos

    exención

    7603

    Polvo y escamillas, de aluminio

     

     

    7603 10 00

    –  Polvo de estructura no laminar

    5

    7603 20 00

    –  Polvo de estructura laminar; escamillas

    5

    7604

    Barras y perfiles, de aluminio

     

     

    7604 10

    –  De aluminio sin alear

     

     

    7604 10 10

    – –  Barras

    7,5

    7604 10 90

    – –  Perfiles

    7,5

     

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7604 21 00

    – –  Perfiles huecos

    7,5

    7604 29

    – –  Los demás

     

     

    7604 29 10

    – – –  Barras

    7,5

    7604 29 90

    – – –  Perfiles

    7,5

    7605

    Alambre de aluminio

     

     

     

    –  De aluminio sin alear

     

     

    7605 11 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 19 00

    – –  Los demás

    7,5

     

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7605 21 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 29 00

    – –  Los demás

    7,5

    7606

    Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

     

     

     

    –  Cuadradas o rectangulares

     

     

    7606 11

    – –  De aluminio sin alear

     

     

    7606 11 30

    – – –  Lámina de aluminio compuesta

    7,5

    m2

     

    – – –  Las demás

     

     

    7606 11 50

    – – – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    – – – –  Las demás, de espesor

     

     

    7606 11 91

    – – – – –  Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 11 93

    – – – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 11 99

    – – – – –  Superior o igual a 6 mm

    7,5

    7606 12

    – –  De aleaciones de aluminio

     

     

     

    – – –  Material para cuerpos, fondos, tapas y anillas de latas de bebida

     

     

    7606 12 11

    – – – –  Material para cuerpos de latas de bebida

    7,5

    7606 12 19

    – – – –  Material para fondos, tapas y anillas de latas de bebida

    7,5

    7606 12 30

    – – –  Lámina de aluminio compuesta

    7,5

    m2

     

    – – –  Las demás

     

     

    7606 12 50

    – – – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    – – – –  Las demás, de espesor

     

     

    7606 12 92

    – – – – –  Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 12 93

    – – – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 12 99

    – – – – –  Superior o igual a 6 mm

    7,5

     

    –  Las demás

     

     

    7606 91 00

    – –  De aluminio sin alear

    7,5

    7606 92 00

    – –  De aleaciones de aluminio

    7,5

    7607

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

     

     

     

    –  Sin soporte

     

     

    7607 11

    – –  Simplemente laminadas

     

     

     

    – – –  De espesor inferior a 0,021 mm

     

     

    7607 11 11

    – – – –  En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

    7,5

    7607 11 19

    – – – –  Las demás

    7,5

    7607 11 90

    – – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7607 19

    – –  Las demás

     

     

    7607 19 10

    – – –  De espesor inferior a 0,021 mm

    7,5

    7607 19 90

    – – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7607 20

    –  Con soporte

     

     

    7607 20 10

    – –  De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

    10

     

    – –  De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

     

     

    7607 20 91

    – – –  Lámina de aluminio compuesta

    7,5

    m2

    7607 20 99

    – – –  Las demás

    7,5

    7608

    Tubos de aluminio

     

     

    7608 10 00

    –  De aluminio sin alear

    7,5

    7608 20

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7608 20 20

    – –  Soldados

    7,5

     

    – –  Los demás

     

     

    7608 20 81

    – – –  Simplemente extrudidos en caliente

    7,5

    7608 20 89

    – – –  Los demás

    7,5

    7609 00 00

    Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

    5,9

    7610

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

     

     

    7610 10 00

    –  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6

    p/st (203)

    7610 90

    –  Los demás

     

     

    7610 90 10

    – –  Puentes y sus partes, torres y castilletes

    7

    7610 90 90

    – –  Los demás

    6

    7611 00 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    6

    7612

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7612 10 00

    –  Envases tubulares flexibles

    6

    7612 90

    –  Los demás

     

     

    7612 90 20

    – –  Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

    6

    p/st

    7612 90 30

    – –  Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

    6

    7612 90 80

    – –  Los demás

    6

    7613 00 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

    6

    7614

    Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

     

     

    7614 10 00

    –  Con alma de acero

    6

    7614 90 00

    –  Los demás

    6

    7615

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

     

     

    7615 10

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

     

     

    7615 10 10

    – –  Colados o moldeados

    6

    7615 10 30

    – –  Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

    6

    7615 10 80

    – –  Los demás

    6

    7615 20 00

    –  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    6

    7616

    Las demás manufacturas de aluminio

     

     

    7616 10 00

    –  Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas y artículos similares

    6

     

    –  Las demás

     

     

    7616 91 00

    – –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

    6

    7616 99

    – –  Las demás

     

     

    7616 99 10

    – – –  Coladas o moldeadas

    6

    7616 99 90

    – – –  Las demás

    6

    CAPÍTULO 78

    PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:

    el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Los demás elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,02

    As

    Arsénico

    0,005

    Bi

    Bismuto

    0,05

    Ca

    Calcio

    0,002

    Cd

    Cadmio

    0,002

    Cu

    Cobre

    0,08

    Fe

    Hierro

    0,002

    S

    Azufre

    0,002

    Sb

    Antimonio

    0,005

    Sn

    Estaño

    0,005

    Zn

    Cinc

    0,002

    Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

    0,001

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7801

    Plomo en bruto

     

     

    7801 10 00

    –  Plomo refinado

    2,5

     

    –  Los demás

     

     

    7801 91 00

    – –  Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

    2,5 (137)

    7801 99

    – –  Los demás

     

     

    7801 99 10

    – – –  Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (138)

    exención

    7801 99 90

    – – –  Los demás

    2,5

    7802 00 00

    Desperdicios y desechos, de plomo

    exención

    7803

     

     

     

    7804

    Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

     

     

     

    –  Chapas, hojas y tiras

     

     

    7804 11 00

    – –  Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    5

    7804 19 00

    – –  Las demás

    5

    7804 20 00

    –  Polvo y escamillas

    exención

    7805

     

     

     

    7806 00

    Las demás manufacturas de plomo

     

     

    7806 00 10

    –  Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

    exención

    7806 00 80

    –  Las demás

    5

    CAPÍTULO 79

    CINC Y SUS MANUFACTURAS

    Nota de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Cinc sin alear:

    el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

    b)

    Aleaciones de cinc:

    las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    Polvo de condensación, de cinc:

    el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7901

    Cinc en bruto

     

     

     

    –  Cinc sin alear

     

     

    7901 11 00

    – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12

    – –  Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

     

     

    7901 12 10

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12 30

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

    2,5

    7901 12 90

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

    2,5

    7901 20 00

    –  Aleaciones de cinc

    2,5

    7902 00 00

    Desperdicios y desechos, de cinc

    exención

    7903

    Polvo y escamillas, de cinc

     

     

    7903 10 00

    –  Polvo de condensación

    2,5

    7903 90 00

    –  Los demás

    2,5

    7904 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de cinc

    5

    7905 00 00

    Chapas, hojas y tiras, de cinc

    5

    7906

     

     

     

    7907 00 00

    Las demás manufacturas de cinc

    5

    CAPÍTULO 80

    ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota de subpartida

    1.

    En este Capítulo, se entiende por:

    a)

    Estaño sin alear:

    el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Bi

    Bismuto

    0,1

    Cu

    Cobre

    0,4

    b)

    Aleaciones de estaño:

    las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o

    2)

    el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8001

    Estaño en bruto

     

     

    8001 10 00

    –  Estaño sin alear

    exención

    8001 20 00

    –  Aleaciones de estaño

    exención

    8002 00 00

    Desperdicios y desechos, de estaño

    exención

    8003 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de estaño

    exención

    8004

     

     

     

    8005

     

     

     

    8006

     

     

     

    8007 00

    Las demás manufacturas de estaño

     

     

    8007 00 10

    –  Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

    exención

    8007 00 80

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 81

    LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8101

    Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8101 10 00

    –  Polvo

    5

     

    –  Los demás

     

     

    8101 94 00

    – –  Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    5

    8101 96 00

    – –  Alambre

    6

    8101 97 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8101 99

    – –  Los demás

     

     

    8101 99 10

    – – –  Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    6

    8101 99 90

    – – –  Los demás

    7

    8102

    Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8102 10 00

    –  Polvo

    4

     

    –  Los demás

     

     

    8102 94 00

    – –  Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    3

    8102 95 00

    – –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    5

    8102 96 00

    – –  Alambre

    6,1

    8102 97 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8102 99 00

    – –  Los demás

    7

    8103

    Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8103 20 00

    –  Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

    exención

    8103 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8103 91 00

    – –  Crisoles

    4

    8103 99

    – –  Los demás

     

     

    8103 99 10

    – – –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

    3

    8103 99 90

    – – –  Los demás

    4

    8104

    Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Magnesio en bruto

     

     

    8104 11 00

    – –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

    5,3

    8104 19 00

    – –  Los demás

    4

    8104 20 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8104 30 00

    –  Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

    4

    8104 90 00

    –  Los demás

    4

    8105

    Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8105 20 00

    –  Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

    exención

    8105 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8105 90 00

    –  Los demás

    3

    8106

    Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8106 10

    –  Con un contenido de bismuto superior al 99,99 % en peso

     

     

    8106 10 10

    – –  Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

    exención

    8106 10 90

    – –  Los demás

    2

    8106 90

    –  Los demás

     

     

    8106 90 10

    – –  Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

    exención

     

    8106 90 90

    – –  Los demás

    2

     

    8107

     

     

     

    8108

    Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8108 20 00

    –  Titanio en bruto; polvo

    5

    8108 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    5

    8108 90

    –  Los demás

     

     

    8108 90 30

    – –  Barras, perfiles y alambre

    7

    8108 90 50

    – –  Chapas, hojas y tiras

    7

    8108 90 60

    – –  Tubos

    7

    8108 90 90

    – –  Los demás

    7

    8109

    Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Circonio en bruto; polvo

     

     

    8109 21 00

    – –  Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

    5

    8109 29 00

    – –  Los demás

    5

     

    –  Desperdicios y desechos

     

     

    8109 31 00

    – –  Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

    exención

    8109 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8109 91 00

    – –  Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

    9

    8109 99 00

    – –  Los demás

    9

    8110

    Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8110 10 00

    –  Antimonio en bruto; polvo

    7

    8110 20 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8110 90 00

    –  Los demás

    7

    8111 00

    Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

     

     

    8111 00 11

    – –  Manganeso en bruto; polvo

    exención

    8111 00 19

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8111 00 90

    –  Los demás

    5

    8112

    Berilio, cadmio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, asi como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Berilio

     

     

    8112 12 00

    – –  En bruto; polvo

    exención

    8112 13 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 19 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Cromo

     

     

    8112 21

    – –  En bruto; polvo

     

     

    8112 21 10

    – – –  Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

    exención

    8112 21 90

    – – –  Los demás

    3

    8112 22 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 29 00

    – –  Los demás

    5

     

    –  Hafnio (celtio)

     

     

    8112 31 00

    – –  En bruto; desperdicios y desechos; polvo

    3

    8112 39 00

    – –  Los demás

    7

     

    –  Renio

     

     

    8112 41

    – –  En bruto; desperdicios y desechos; polvo

     

     

    8112 41 10

    – – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 41 90

    – – –  Los demás

    3

    8112 49 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Talio

     

     

    8112 51 00

    – –  En bruto; polvo

    1,5

    8112 52 00

    – –  Desechos y desperdicios

    exención

    8112 59 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Cadmio

     

     

    8112 61 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 69

    – –  Los demás

     

     

    8112 69 10

    – – –  Cadmio en bruto; polvo

    3

    8112 69 90

    – – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás

     

     

    8112 92

    – –  En bruto; desperdicios y desechos; polvo

     

     

     

    – – –  Niobio (colombio), galio, indio, vanadio, germanio

     

     

    8112 92 21

    – – – –  Desperdicios y desechos

    exención

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8112 92 40

    – – – – –  Niobio (colombio)

    3

    8112 92 81

    – – – – –  Indio

    2

    8112 92 89

    – – – – –  Galio

    1,5

    8112 92 91

    – – – – –  Vanadio

    exención

    8112 92 95

    – – – – –  Germanio

    4,5

    8112 99

    – –  Los demás

     

     

    8112 99 40

    – – –  Germanio

    7

    8112 99 50

    – – –  Niobio (colombio)

    9

    8112 99 70

    – – –  Galio, indio, vanadio

    3

    8113 00

    Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8113 00 20

    –  En bruto

    4

    8113 00 40

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8113 00 90

    –  Los demás

    5

    CAPÍTULO 82

    HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

    a)

    de metal común;

    b)

    de carburo metálico o de cermet;

    c)

    de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

    d)

    de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

    2.

    Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.

    Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

    3.

    Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasifican en esta última partida.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8201

    Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

     

     

    8201 10 00

    –  Layas y palas

    1,7

    p/st

    8201 30 00

    –  Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

    1,7

    8201 40 00

    –  Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

    1,7

    8201 50 00

    –  Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano

    1,7

    p/st

    8201 60 00

    –  Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

    1,7

    8201 90 00

    –  Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

     

     

    8202 10 00

    –  Sierras de mano

    1,7

    8202 20 00

    –  Hojas de sierra de cinta

    1,7

     

    –  Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra)

     

     

    8202 31 00

    – –  Con parte operante de acero

    2,7

    8202 39 00

    – –  Las demás, incluidas las partes

    2,7

    8202 40 00

    –  Cadenas cortantes

    1,7

     

    –  Las demás hojas de sierra

     

     

    8202 91 00

    – –  Hojas de sierra rectas para trabajar metal

    2,7

    8202 99

    – –  Las demás

     

     

    8202 99 20

    – – –  Para trabajar metal

    2,7

    8202 99 80

    – – –  Para trabajar las demás materias

    2,7

    8203

    Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

     

     

    8203 10 00

    –  Limas, escofinas y herramientas similares

    1,7

    8203 20 00

    –  Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

    1,7

    8203 30 00

    –  Cizallas para metales y herramientas similares

    1,7

    8203 40 00

    –  Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

    1,7

    8204

    Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

     

     

     

    –  Llaves de ajuste de mano

     

     

    8204 11 00

    – –  No ajustables

    1,7

    8204 12 00

    – –  Ajustables

    1,7

    8204 20 00

    –  Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

    1,7

    8205

    Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

     

     

    8205 10 00

    –  Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)

    1,7

    8205 20 00

    –  Martillos y mazas

    3,7

    8205 30 00

    –  Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

    3,7

    8205 40 00

    –  Destornilladores

    3,7

     

    –  Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero)

     

     

    8205 51 00

    – –  De uso doméstico

    3,7

    8205 59

    – –  Las demás

     

     

    8205 59 10

    – – –  Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

    3,7

    8205 59 80

    – – –  Las demás

    2,7

    8205 60 00

    –  Lámparas de soldar y similares

    2,7

    8205 70 00

    –  Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

    3,7

    8205 90

    –  Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

     

     

    8205 90 10

    – –  Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

    2,7

    8205 90 90

    – –  Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

    3,7

    8206 00 00

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    3,7

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

     

     

     

    –  Útiles de perforación o sondeo

     

     

    8207 13 00

    – –  Con parte operante de cermet

    2,7

    8207 19

    – –  Los demás, incluidas las partes

     

     

    8207 19 10

    – – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 19 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8207 20

    –  Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

     

     

    8207 20 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 20 90

    – –  Con parte operante de las demás materias

    2,7

    8207 30

    –  Útiles de embutir, estampar o punzonar

     

     

    8207 30 10

    – –  Para trabajar metal

    2,7

    8207 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 40

    –  Útiles de roscar, incluso aterrajar

     

     

     

    – –  Para trabajar metal

     

     

    8207 40 10

    – – –  Útiles para aterrajar

    2,7

    8207 40 30

    – – –  Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

    2,7

    8207 40 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 50

    –  Útiles de taladrar

     

     

    8207 50 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

    8207 50 30

    – – –  Brocas para albañilería

    2,7

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Para mecanizar metal, con parte operante

     

     

    8207 50 50

    – – – – –  De cermet

    2,7

    8207 50 60

    – – – – –  De acero rápido

    2,7

    8207 50 70

    – – – – –  De las demás materias

    2,7

    8207 50 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 60

    –  Útiles de escariar o brochar

     

     

    8207 60 10

    – –  Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

     

    – – –  Útiles de escariar

     

     

    8207 60 30

    – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 50

    – – – –  Los demás

    2,7

     

    – – –  Útiles de brochar

     

     

    8207 60 70

    – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 70

    –  Útiles de fresar

     

     

     

    – –  Para trabajar metal, con parte operante

     

     

    8207 70 10

    – – –  De cermet

    2,7

     

    – – –  De las demás materias

     

     

    8207 70 31

    – – – –  Fresas con mango

    2,7

    8207 70 37

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 70 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 80

    –  Útiles de tornear

     

     

     

    – –  Para mecanizar metal, con parte operante

     

     

    8207 80 11

    – – –  De cermet

    2,7

    8207 80 19

    – – –  De las demás materias

    2,7

    8207 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 90

    –  Los demás útiles intercambiables

     

     

    8207 90 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

    8207 90 30

    – – –  Puntas de destornillador

    2,7

    8207 90 50

    – – –  Útiles para tallar engranajes

    2,7

     

    – – –  Los demás, con parte operante

     

     

     

    – – – –  De cermet

     

     

    8207 90 71

    – – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 78

    – – – – –  Los demás

    2,7

     

    – – – –  De las demás materias

     

     

    8207 90 91

    – – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 99

    – – – – –  Los demás

    2,7

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

     

     

    8208 10 00

    –  Para trabajar metal

    1,7

    8208 20 00

    –  Para trabajar madera

    1,7

    8208 30 00

    –  Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

    1,7

    8208 40 00

    –  Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8208 90 00

    –  Las demás

    1,7

    8209 00

    Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

     

     

    8209 00 20

    –  Plaquitas intercambiables

    2,7

    8209 00 80

    –  Los demás

    2,7

    8210 00 00

    Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

    2,7

    8211

    Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

     

     

    8211 10 00

    –  Surtidos

    8,5

     

    –  Los demás

     

     

    8211 91 00

    – –  Cuchillos de mesa de hoja fija

    8,5

    8211 92 00

    – –  Los demás cuchillos de hoja fija

    8,5

    8211 93 00

    – –  Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

    8,5

    8211 94 00

    – –  Hojas

    6,7

    8211 95 00

    – –  Mangos de metal común

    2,7

    8212

    Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje)

     

     

    8212 10

    –  Navajas y maquinillas de afeitar

     

     

    8212 10 10

    – –  Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

    2,7

    p/st

    8212 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8212 20 00

    –  Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

    2,7

    1 000 p/st

    8212 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    8213 00 00

    Tijeras y sus hojas

    4,2

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

     

     

    8214 10 00

    –  Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

    2,7

    8214 20 00

    –  Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

    2,7

    8214 90 00

    –  Los demás

    2,7

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

     

     

    8215 10

    –  Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

     

     

    8215 10 20

    – –  Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

    4,7

     

    – –  Los demás

     

     

    8215 10 30

    – – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 10 80

    – – –  Los demás

    4,7

    8215 20

    –  Los demás surtidos

     

     

    8215 20 10

    – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 20 90

    – –  Los demás

    4,7

     

    –  Los demás

     

     

    8215 91 00

    – –  Plateados, dorados o platinados

    4,7

    8215 99

    – –  Los demás

     

     

    8215 99 10

    – – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 83

    MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

    2.

    En la partida 8302, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

     

     

    8301 10 00

    –  Candados

    2,7

    8301 20 00

    –  Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

    2,7

    8301 30 00

    –  Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

    2,7

    8301 40

    –  Las demás cerraduras; cerrojos

     

     

     

    – –  Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

     

     

    8301 40 11

    – – –  Cerraduras de cilindro

    2,7

    8301 40 19

    – – –  Las demás

    2,7

    8301 40 90

    – –  Las demás cerraduras; cerrojos

    2,7

    8301 50 00

    –  Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

    2,7

    8301 60 00

    –  Partes

    2,7

    8301 70 00

    –  Llaves presentadas aisladamente

    2,7

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

     

     

    8302 10 00

    –  Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

    2,7

    8302 20 00

    –  Ruedas

    2,7

    8302 30 00

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

    2,7

     

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

     

     

    8302 41

    – –  Para edificios

     

     

    8302 41 10

    – – –  Para puertas

    2,7

    8302 41 50

    – – –  Para ventanas y puertas vidrieras

    2,7

    8302 41 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8302 42 00

    – –  Los demás, para muebles

    2,7

    8302 49 00

    – –  Los demás

    2,7

    8302 50 00

    –  Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

    2,7

    8302 60 00

    –  Cierrapuertas automáticos

    2,7

    8303 00

    Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

     

     

    8303 00 40

    –  Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

    2,7

    8303 00 90

    –  Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

    2,7

    8304 00 00

    Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

    2,7

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

     

     

    8305 10 00

    –  Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

    2,7

    8305 20 00

    –  Grapas en tiras

    2,7

    8305 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8306

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

     

     

    8306 10 00

    –  Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

    exención

     

    –  Estatuillas y demás artículos de adorno

     

     

    8306 21 00

    – –  Plateados, dorados o platinados

    exención

    8306 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8306 30 00

    –  Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

    2,7

    8307

    Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

     

     

    8307 10 00

    –  De hierro o acero

    2,7

    8307 90 00

    –  De los demás metales comunes

    2,7

    8308

    Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

     

     

    8308 10 00

    –  Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

    2,7

    8308 20 00

    –  Remaches tubulares o con espiga hendida

    2,7

    8308 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8309

    Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

     

     

    8309 10 00

    –  Tapas corona

    2,7

    8309 90

    –  Los demás

     

     

    8309 90 10

    – –  Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

    3,7

    8309 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8310 00 00

    Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

    2,7

    8311

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

     

     

    8311 10 00

    –  Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

    2,7

    8311 20 00

    –  Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

    2,7

    8311 30 00

    –  Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

    2,7

    8311 90 00

    –  Los demás

    2,7

    SECCIÓN XVI

    MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Esta Sección no comprende:

    a)

    las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 4010) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);

    c)

    las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 o 48 o Sección XV);

    d)

    las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 o 48 o Sección XV);

    e)

    las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

    g)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    h)

    los tubos de perforación (partida 7304);

    ij)

    las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);

    k)

    los artículos de los Capítulos 82 u 83;

    l)

    los artículos de la Sección XVII;

    m)

    los artículos del Capítulo 90;

    n)

    los artículos de relojería (Capítulo 91);

    o)

    los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

    p)

    los artículos del Capítulo 95;

    q)

    las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 9620.

    2.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

    b)

    cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517, y las demás partes destinadas exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 8524 se clasifican en la partida 8529;

    c)

    las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.

    3.

    Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

    4.

    Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

    5.

    Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

    6.

    A)

    En la Nomenclatura, la expresión desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos se refiere a los ensamblajes eléctricos y electrónicos, a tarjetas de circuitos impresos y a artículos eléctricos o electrónicos que:

    a)

    han resultado inutilizables para su función original por rotura, corte u otros procesos o porque sería económicamente inconveniente la reparación, reconstrucción o restauración para restablecer sus funciones originales;

    b)

    son embalados o enviados de tal manera que los artículos no están protegidos, individualmente, de eventuales daños que pudieran ocurrir durante el transporte, carga o descarga.

    B)

    Los envíos que contengan una mezcla de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos y de otros desperdicios y desechos, deben clasificarse en la partida 8549.

    C)

    Esta Sección no comprende los desechos municipales, tal como se definen en la Nota 4 del Capítulo 38.

    Notas complementarias

    1.

    Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

    2.

    El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

    3.

    A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

    CAPÍTULO 84

    REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

    b)

    las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);

    c)

    los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

    d)

    los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

    e)

    las aspiradoras de la partida 8508;

    f)

    los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras digitales de la partida 8525;

    g)

    los radiadores para los artículos de la Sección XVII;

    h)

    las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 11 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, según el caso. Sin embargo,

    A)

    No se clasifican en la partida 8419:

    a)

    las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

    b)

    los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

    c)

    los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

    d)

    las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

    e)

    los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio diseñados para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

    B)

    No se clasifican en la partida 8422:

    a)

    las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

    b)

    las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472.

    C)

    No se clasifican en la partida 8424:

    a)

    las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443);

    b)

    las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456).

    3.

    Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.

    4.

    Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

    a)

    cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

    b)

    utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

    c)

    desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

    5.

    En la partida 8462, una línea de hendido para productos planos es una línea de producción que consiste en un desenrollador, un dispositivo de aplanado, un hendidor y un rebobinador. Una línea de corte longitudinal para productos planos se compone de un desenrollador, un dispositivo de aplanar y una cizalla.

    6.

    A)

    En la partida 8471, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:

    1)

    registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

    2)

    ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

    3)

    realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

    4)

    ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

    B)

    Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

    C)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

    1)

    que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

    2)

    que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

    3)

    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

    Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.

    Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.

    D)

    La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 6 C) anterior:

    1)

    las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

    2)

    los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];

    3)

    los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

    4)

    las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

    5)

    los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.

    E)

    Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

    7.

    Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

    Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

    8.

    Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.

    En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.

    9.

    En la partida 8470, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    10.

    En la partida 8485, la expresión fabricación aditiva (también denominada impresión 3D) se refiere a la formación, sobre la base de un modelo digital, de objetos físicos mediante la adición y la deposición sucesiva de capas de materia (por ejemplo: metal, plástico, cerámica), seguida de la consolidación y solidificación de la materia.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas que cumplan con las especificaciones del texto de la partida 8485 se clasifican en esta partida y no en otra partida de la Nomenclatura.

    11.

    A)

    Las Notas 12a) y 12b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados respectivamente, tal como se utilizan en esta Nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 8486, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).

    B)

    Para la aplicación de esta Nota y de la partida 8486, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos utilizados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización («display») de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

    C)

    La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

    1)

    la fabricación o reparación de máscaras y retículas;

    2)

    el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;

    3)

    el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

    D)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la sección XVI y en la Nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 8465 20, la expresión centros de mecanizados se aplica únicamente a las maquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rigido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén, de acuerdo con un programa de mecanizado.

    2.

    En la subpartida 8471 49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 6 C) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

    3.

    En la subpartida 8481 20, se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La subpartida 8481 20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 8481.

    4.

    La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos..

    Notas complementarias

    1.

    Solo se consideran motores para la aviación de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

    2.

    La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8401

    Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

     

     

    8401 10 00

    –  Reactores nucleares (Euratom)

    5,7

    8401 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

    3,7

    8401 30 00

    –  Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

    3,7

    gi F/S

    8401 40 00

    –  Partes de reactores nucleares (Euratom)

    3,7

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central diseñadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

     

     

     

    –  Calderas de vapor

     

     

    8402 11 00

    – –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

    2,7

    8402 12 00

    – –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

    2,7

    8402 19

    – –  Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

     

     

    8402 19 10

    – – –  Calderas de tubos de humo

    2,7

    8402 19 90

    – – –  Las demás

    2,7

    8402 20 00

    –  Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    2,7

    8402 90 00

    –  Partes

    2,7

    8403

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

     

     

    8403 10

    –  Calderas

     

     

    8403 10 10

    – –  De fundición

    2,7

    8403 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    8403 90

    –  Partes

     

     

    8403 90 10

    – –  De fundición

    2,7

    8403 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8404

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

     

     

    8404 10 00

    –  Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

    2,7

    8404 20 00

    –  Condensadores para máquinas de vapor

    2,7

    8404 90 00

    –  Partes

    2,7

    8405

    Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

     

     

    8405 10 00

    –  Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

    1,7

    8405 90 00

    –  Partes

    1,7

    8406

    Turbinas de vapor

     

     

    8406 10 00

    –  Turbinas para la propulsión de barcos

    2,7

     

    –  Las demás turbinas

     

     

    8406 81 00

    – –  De potencia superior a 40 MW

    2,7

    8406 82 00

    – –  De potencia inferior o igual a 40 MW

    2,7

    8406 90

    –  Partes

     

     

    8406 90 10

    – –  Álabes, paletas y rotores

    2,7

    8406 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

     

     

    8407 10 00

    –  Motores de aviación

    1,7 (139)

    p/st

     

    –  Motores para la propulsión de barcos

     

     

    8407 21

    – –  Del tipo fueraborda

     

     

    8407 21 10

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

    6,2

    p/st

     

    – – –  De cilindrada superior a 325 cm3

     

     

    8407 21 91

    – – – –  De potencia inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 21 99

    – – – –  De potencia superior a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 29 00

    – –  Los demás

    4,2

    p/st

     

    –  Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

     

     

    8407 31 00

    – –  De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32

    – –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

     

     

    8407 32 10

    – – –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32 90

    – – –  De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

    8407 33

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

     

     

    8407 33 20

    – – –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

    2,7

    p/st

    8407 33 80

    – – –  De cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

    2,7

    p/st

    8407 34

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3

     

     

    8407 34 10

    – – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (140)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8407 34 30

    – – – –  Usados

    4,2

    p/st

     

    – – – –  Nuevos, de cilindrada

     

     

    8407 34 91

    – – – – –  Inferior o igual a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 34 99

    – – – – –  Superior a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 90

    –  Los demás motores

     

     

    8407 90 10

    – –  De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

     

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3

     

     

    8407 90 50

    – – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (203)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8407 90 80

    – – – –  De potencia inferior o igual a 10 kW

    4,2

    p/st

    8407 90 90

    – – – –  De potencia superior a 10 kW

    4,2

    p/st

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

     

     

    8408 10

    –  Motores para la propulsión de barcos

     

     

     

    – –  Usados

     

     

    8408 10 11

    – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 19

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – –  Nuevos, de potencia

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 50 kW

     

     

    8408 10 23

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 27

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

     

     

    8408 10 31

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 39

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

     

     

    8408 10 41

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 49

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

     

     

    8408 10 51

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 59

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

     

     

    8408 10 61

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 69

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

     

     

    8408 10 71

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 79

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

     

     

    8408 10 81

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 89

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 5 000 kW

     

     

    8408 10 91

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (203)

    exención

    p/st

    8408 10 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8408 20

    –  Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

     

     

    8408 20 10

    – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (203)

    2,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

     

     

    8408 20 31

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 35

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 37

    – – – –  Superior a 100 kW

    4,2

    p/st

     

    – – –  Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

     

     

    8408 20 51

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 55

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 57

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 99

    – – – –  Superior a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90

    –  Los demás motores

     

     

    8408 90 21

    – –  Para la propulsión de vehículos ferroviarios

    4,2

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8408 90 27

    – – –  Usados

    4,2

    p/st

     

    – – –  Nuevos, de potencia

     

     

    8408 90 41

    – – – –  Inferior o igual a 15 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 43

    – – – –  Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 45

    – – – –  Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 47

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 61

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 65

    – – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 67

    – – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 81

    – – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 85

    – – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 89

    – – – –  Superior a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

     

     

    8409 10 00

    –  De motores de aviación

    1,7 (202)

     

    –  Las demás

     

     

    8409 91 00

    – –  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    2,7

    8409 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    8410

    Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

     

     

     

    –  Turbinas y ruedas hidráulicas

     

     

    8410 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 000 kW

    4,5

    8410 12 00

    – –  De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

    4,5

    8410 13 00

    – –  De potencia superior a 10 000 kW

    4,5

    8410 90 00

    –  Partes, incluidos los reguladores

    4,5

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

     

     

     

    –  Turborreactores

     

     

    8411 11 00

    – –  De empuje inferior o igual a 25 kN

    3,2 (202)

    p/st

    8411 12

    – –  De empuje superior a 25 kN

     

     

    8411 12 10

    – – –  De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

    2,7 (202)

    p/st

    8411 12 30

    – – –  De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

    2,7 (202)

    p/st

    8411 12 80

    – – –  De empuje superior a 132 kN

    2,7 (202)

    p/st

     

    –  Turbopropulsores

     

     

    8411 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 100 kW

    3,6 (202)

    p/st

    8411 22

    – –  De potencia superior a 1 100 kW

     

     

    8411 22 20

    – – –  De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

    2,7 (202)

    p/st

    8411 22 80

    – – –  De potencia superior a 3 730 kW

    2,7 (202)

    p/st

     

    –  Las demás turbinas de gas

     

     

    8411 81 00

    – –  De potencia inferior o igual a 5 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82

    – –  De potencia superior a 5 000 kW

     

     

    8411 82 20

    – – –  De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 60

    – – –  De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 80

    – – –  De potencia superior a 50 000 kW

    4,1

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8411 91 00

    – –  De turborreactores o de turbopropulsores

    2,7 (202)

    8411 99 00

    – –  Las demás

    4,1

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

     

     

    8412 10 00

    –  Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

    2,2 (202)

    p/st

     

    –  Motores hidráulicos

     

     

    8412 21

    – –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

     

     

    8412 21 20

    – – –  Sistemas hidráulicos

    2,7

    8412 21 80

    – – –  Los demás

    2,7

    8412 29

    – –  Los demás

     

     

    8412 29 20

    – – –  Sistemas hidráulicos

    4,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    8412 29 81

    – – – –  Motores oleohidráulicos

    4,2

    8412 29 89

    – – – –  Los demás

    4,2

     

    –  Motores neumáticos

     

     

    8412 31 00

    – –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

    4,2

    8412 39 00

    – –  Los demás

    4,2

    8412 80

    –  Los demás

     

     

    8412 80 10

    – –  Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

    2,7

    8412 80 80

    – –  Los demás

    4,2

    8412 90

    –  Partes

     

     

    8412 90 20

    – –  De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

    1,7 (202)

    8412 90 40

    – –  De motores hidráulicos

    2,7

    8412 90 80

    – –  Las demás

    2,7

    8413

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

     

     

     

    –  Bombas equipadas o diseñadas para equiparlas con dispositivo medidor

     

     

    8413 11 00

    – –  Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    1,7

    p/st

    8413 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 20 00

    –  Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

    1,7

    p/st

    8413 30

    –  Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

     

     

    8413 30 20

    – –  Bombas de inyección

    1,7

    p/st

    8413 30 80

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 40 00

    –  Bombas para hormigón

    1,7

    p/st

    8413 50

    –  Las demás bombas volumétricas alternativas

     

     

    8413 50 20

    – –  Conjuntos hidráulicos

    1,7

    8413 50 40

    – –  Bombas dosificadoras

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Bombas de émbolo

     

     

    8413 50 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 50 69

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 50 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60

    –  Las demás bombas volumétricas rotativas

     

     

    8413 60 20

    – –  Conjuntos hidráulicos

    1,7

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Bombas de engranajes

     

     

    8413 60 31

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 39

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – – –  Bombas de paletas conducidas

     

     

    8413 60 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 69

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60 70

    – – –  De tornillo helicoidal

    1,7

    p/st

    8413 60 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70

    –  Las demás bombas centrífugas

     

     

     

    – –  Sumergibles

     

     

    8413 70 21

    – – –  Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 29

    – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 30

    – –  Para calefacción central y de agua caliente

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

     

     

    8413 70 35

    – – –  Inferior o igual a 15 mm

    1,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 15 mm

     

     

    8413 70 45

    – – – –  De rodetes acanalados y de canal lateral

    1,7

    p/st

     

    – – – –  De rueda radial

     

     

     

    – – – – –  Monocelulares

     

     

     

    – – – – – –  De flujo sencillo

     

     

    8413 70 51

    – – – – – – –  Monobloques

    1,7

    p/st

    8413 70 59

    – – – – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70 65

    – – – – – –  De flujo múltiple

    1,7

    p/st

    8413 70 75

    – – – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    – – – –  Las demás bombas centrífugas

     

     

    8413 70 81

    – – – – –  Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 89

    – – – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás bombas; elevadores de líquidos

     

     

    8413 81 00

    – –  Bombas

    1,7

    p/st

    8413 82 00

    – –  Elevadores de líquidos

    1,7

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8413 91 00

    – –  De bombas

    1,7

    8413 92 00

    – –  De elevadores de líquidos

    1,7

    8414

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro

     

     

    8414 10

    –  Bombas de vacío

     

     

    8414 10 15

    – –  De los tipos utilizados en la fabricación de semiconductores o, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana

    exención

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8414 10 25

    – – –  De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

    1,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8414 10 81

    – – – –  De difusión, criostáticas y de absorción

    1,7

    p/st

    8414 10 89

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8414 20

    –  Bombas de aire, de mano o pedal

     

     

    8414 20 20

    – –  Bombas de mano para bicicletas

    1,7

    p/st

    8414 20 80

    – –  Las demás

    2,2

    p/st

    8414 30

    –  Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

     

     

    8414 30 20

    – –  De potencia inferior o igual a 0,4 kW

    2,2

    p/st

     

    – –  De potencia superior a 0,4 kW

     

     

    8414 30 81

    – – –  Herméticos o semiherméticos

    2,2

    p/st

    8414 30 89

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 40

    –  Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

     

     

    8414 40 10

    – –  De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

    2,2

    p/st

    8414 40 90

    – –  De un caudal por minuto superior a 2 m3

    2,2

    p/st

     

    –  Ventiladores

     

     

    8414 51 00

    – –  Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

    3,2

    p/st

    8414 59

    – –  Los demás

     

     

    8414 59 15

    – – –  Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8414 59 25

    – – – –  Ventiladores axiales

    2,3

    p/st

    8414 59 35

    – – – –  Ventiladores centrífugos

    2,3

    p/st

    8414 59 95

    – – – –  Los demás

    2,3

    p/st

    8414 60 00

    –  Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    2,7

    p/st

    8414 70 00

    –  Recintos de seguridad biológica herméticos a gases

    2,2

    p/st

    8414 80

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Turbocompresores

     

     

    8414 80 11

    – – –  Monocelulares

    2,2

    p/st

    8414 80 19

    – – –  Multicelulares

    2,2

    p/st

     

    – –  Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

     

     

    8414 80 22

    – – – –  Inferior o igual a 60 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 28

    – – – –  Superior a 60 m3

    2,2

    p/st

     

    – – –  Superior a 15 bar, con un caudal por hora

     

     

    8414 80 51

    – – – –  Inferior o igual a 120 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 59

    – – – –  Superior a 120 m3

    2,2

    p/st

     

    – –  Compresores volumétricos rotativos

     

     

    8414 80 73

    – – –  De un solo eje

    2,2

    p/st

     

    – – –  De varios ejes

     

     

    8414 80 75

    – – – –  De tornillo

    2,2

    p/st

    8414 80 78

    – – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 80 80

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 90 00

    –  Partes

    2,2

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

     

     

    8415 10

    –  De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

     

     

    8415 10 10

    – –  Formando un solo cuerpo (141)

    2,2

    8415 10 90

    – –  Del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

    2,5

    8415 20 00

    –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes (161)

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    8415 81 00

    – –  Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles) (161)

    2,7

    8415 82 00

    – –  Los demás, con equipo de enfriamiento (161)

    2,7

    8415 83 00

    – –  Sin equipo de enfriamiento

    2,7

    8415 90 00

    –  Partes (161)

    2,7

    8416

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

     

     

    8416 10

    –  Quemadores de combustibles líquidos

     

     

    8416 10 10

    – –  Con dispositivo automático de control, montado

    1,7

    p/st

    8416 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8416 20

    –  Los demás quemadores, incluidos los mixtos

     

     

    8416 20 10

    – –  De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

    1,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8416 20 20

    – – –  Quemadores mixtos

    1,7

    p/st

    8416 20 80

    – – –  Los demás

    1,7

    8416 30 00

    –  Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    1,7

    8416 90 00

    –  Partes

    1,7

    8417

    Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

     

     

    8417 10 00

    –  Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

    1,7

    8417 20

    –  Hornos de panadería, pastelería o galletería

     

     

    8417 20 10

    – –  Hornos de túnel

    1,7

    8417 20 90

    – –  Los demás

    1,7

    8417 80

    –  Los demás

     

     

    8417 80 30

    – –  Hornos para la cocción de productos cerámicos

    1,7

    p/st

    8417 80 50

    – –  Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

    1,7

    p/st

    8417 80 70

    – –  Los demás

    1,7

    8417 90 00

    –  Partes

    1,7

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

     

     

    8418 10

    –  Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas o cajones exteriores separados, o de combinaciones de estos elementos

     

     

    8418 10 20

    – –  De capacidad superior a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 10 80

    – –  Los demás

    1,9

    p/st

     

    –  Refrigeradores domésticos

     

     

    8418 21

    – –  De compresión

     

     

    8418 21 10

    – – –  De capacidad superior a 340 l

    1,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8418 21 51

    – – – –  Modelos de mesa

    2,5

    p/st

    8418 21 59

    – – – –  De empotrar

    1,9

    p/st

     

    – – – –  Los demás, de capacidad

     

     

    8418 21 91

    – – – – –  Inferior o igual a 250 l

    2,5

    p/st

    8418 21 99

    – – – – –  Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 29 00

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8418 30

    –  Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

     

     

    8418 30 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 400 l

    2,2

    p/st

    8418 30 80

    – –  De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

    2,2

    p/st

    8418 40

    –  Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

     

     

    8418 40 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 250 l

    2,2

    p/st

    8418 40 80

    – –  De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

    2,2

    p/st

    8418 50

    –  Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío

     

     

     

    – –  Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

     

     

    8418 50 11

    – – –  Para productos congelados

    2,2

    p/st

    8418 50 19

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8418 50 90

    – –  Los demás muebles frigoríficos

    2,2

    p/st

     

    –  Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

     

     

    8418 61 00

    – –  Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 (161)

    2,2

    8418 69 00

    – –  Los demás (161)

    2,2

     

    –  Partes

     

     

    8418 91 00

    – –  Muebles diseñados para incorporarles un equipo para producción de frío

    2,2

    8418 99

    – –  Las demás

     

     

    8418 99 10

    – – –  Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico) (161)

    2,2

    8418 99 90

    – – –  Las demás (161)

    2,2

    8419

    Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

     

     

     

    –  Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

     

     

    8419 11 00

    – –  De calentamiento instantáneo, de gas

    2,6

    8419 12 00

    – –  Calentadores solares de agua

    2,6

    8419 19 00

    – –  Los demás

    2,6

    8419 20 00

    –  Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

    exención

     

    –  Secadores

     

     

    8419 33 00

    – –  Aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización

    1,7

    8419 34 00

    – –  Los demás, para productos agrícolas

    1,7

    8419 35 00

    – –  Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón

    1,7

    8419 39 00

    – –  Los demás

    1,7

    8419 40 00

    –  Aparatos de destilación o rectificación

    1,7

    8419 50

    –  Intercambiadores de calor

     

     

    8419 50 20

    – –  Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm

    exención

    8419 50 80

    – –  Los demás

    1,7

    8419 60 00

    –  Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

    1,7

     

    –  Los demás aparatos y dispositivos

     

     

    8419 81

    – –  Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

     

     

    8419 81 20

    – – –  Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

    2,7

    8419 81 80

    – – –  Los demás

    1,7

    8419 89

    – –  Los demás

     

     

    8419 89 10

    – – –  Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

    1,7

    8419 89 30

    – – –  Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

    2,4

    8419 89 98

    – – –  Los demás

    2,4

    8419 90

    –  Partes

     

     

    8419 90 15

    – –  De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

    exención

    8419 90 85

    – –  Las demás

    1,7

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

     

     

    8420 10

    –  Calandrias y laminadores

     

     

    8420 10 10

    – –  De los tipos utilizados en la industria textil

    1,7

    8420 10 30

    – –  De los tipos utilizados en la industria del papel

    1,7

     

    – –  Los demás

     

     

    8420 10 81

    – – –  Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos

    exención

    8420 10 89

    – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8420 91

    – –  Cilindros

     

     

    8420 91 10

    – – –  De fundición

    1,7

    8420 91 80

    – – –  Los demás

    2,2

    8420 99 00

    – –  Las demás

    2,2

    8421

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

     

     

     

    –  Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

     

     

    8421 11 00

    – –  Desnatadoras (descremadoras)

    2,2

    8421 12 00

    – –  Secadoras de ropa

    2,7

    p/st

    8421 19

    – –  Las demás

     

     

    8421 19 20

    – – –  Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

    1,5

    8421 19 70

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar líquidos

     

     

    8421 21 00

    – –  Para filtrar o depurar agua

    1,7

    8421 22 00

    – –  Para filtrar o depurar las demás bebidas

    1,7

    8421 23 00

    – –  Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

    1,7

    8421 29

    – –  Los demás

     

     

    8421 29 20

    – – –  Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras

    exención

    8421 29 80

    – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar gases

     

     

    8421 31 00

    – –  Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

    1,7

    8421 32 00

    – –  Convertidores catalíticos y filtros de partículas, incluso combinados, para purificar o filtrar gases de escape de motores de encendido por chispa o compresión

    1,7

    8421 39

    – –  Los demás

     

     

    8421 39 15

    – – –  Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    8421 39 25

    – – – –  Aparatos para filtrar o depurar aire

    1,7

     

    – – – –  Aparatos para filtrar o depurar otros gases

     

     

    8421 39 35

    – – – – –  Por procedimiento catalítico

    1,7

    8421 39 85

    – – – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8421 91 00

    – –  De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

    1,7

    8421 99

    – –  Las demás

     

     

    8421 99 10

    – – –  Partes de maquinaria y aparatos de las subpartidas 8421 29 20 o 8421 39 15

    exención

    8421 99 90

    – – –  Las demás

    1,7

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas

     

     

     

    –  Máquinas para lavar vajilla

     

     

    8422 11 00

    – –  De tipo doméstico

    2,7

    p/st

    8422 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8422 20 00

    –  Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

    1,7

    8422 30 00

    –  Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

    1,7

    8422 40 00

    –  Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)

    1,7

    8422 90

    –  Partes

     

     

    8422 90 10

    – –  De máquinas para lavar vajilla

    1,7

    8422 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

     

     

    8423 10

    –  Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

     

     

    8423 10 10

    – –  Balanzas domésticas

    1,7

    p/st

    8423 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8423 20

    –  Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

     

     

    8423 20 10

    – –  Que determinen el peso por medios electrónicos

    exención

    p/st

    8423 20 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8423 30

    –  Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

     

     

    8423 30 10

    – –  Que determinen el peso por medios electrónicos

    exención

    p/st

    8423 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos de pesar

     

     

    8423 81

    – –  Con capacidad inferior o igual a 30 kg

     

     

     

    – – –  Que determinen el peso por medios electrónicos

     

     

    8423 81 21

    – – – –  Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    exención

    p/st

    8423 81 23

    – – – –  Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

    exención

    p/st

    8423 81 25

    – – – –  Balanzas de tienda

    exención

    p/st

    8423 81 29

    – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8423 81 80

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 82

    – –  Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

     

     

    8423 82 20

    – – –  Que determinen el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8423 82 81

    – – – –  Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    1,7

    p/st

    8423 82 89

    – – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 89

    – –  Los demás

     

     

    8423 89 20

    – – –  Que determinen el peso por medios electrónicos

    exención

    p/st

    8423 89 80

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 90

    –  Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

     

     

    8423 90 10

    – –  Partes de aparatos o instrumentos de pesar de las subpartidas 8423 20 10, 8423 30 10, 8423 81 21, 8423 81 23, 8423 81 25, 8423 81 29, 8423 82 20 o 8423 89 20

    exención

    8423 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    8424

    Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

     

     

    8424 10 00

    –  Extintores, incluso cargados

    1,7

    8424 20 00

    –  Pistolas aerográficas y aparatos similares

    1,7

    8424 30

    –  Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

     

     

     

    – –  Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

     

     

    8424 30 01

    – – –  Con dispositivos de calentamiento

    1,7

    p/st

    8424 30 08

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8424 30 10

    – – –  De aire comprimido

    1,7

    8424 30 90

    – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Pulverizadores para agricultura u horticultura

     

     

    8424 41 00

    – –  Pulverizadores portátiles

    1,7

    p/st

    8424 49

    – –  Los demás

     

     

    8424 49 10

    – – –  Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

    1,7

    p/st

    8424 49 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    8424 82

    – –  Para agricultura u horticultura

     

     

    8424 82 10

    – – –  Aparatos de riego

    1,7

    8424 82 90

    – – –  Los demás

    1,7

    8424 89

    – –  Los demás

     

     

    8424 89 40

    – – –  Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

    exención

    8424 89 70

    – – –  Los demás

    1,7

    8424 90

    –  Partes

     

     

    8424 90 20

    – –  De aparatos mecánicos de la subpartida 8424 89 40

    exención

    8424 90 80

    – –  Los demás

    1,7

    8425

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

     

     

     

    –  Polipastos

     

     

    8425 11 00

    – –  Con motor eléctrico

    exención

    p/st

    8425 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Tornos; cabrestantes

     

     

    8425 31 00

    – –  Con motor eléctrico

    exención

    p/st

    8425 39 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Gatos

     

     

    8425 41 00

    – –  Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

    exención

    p/st

    8425 42 00

    – –  Los demás gatos hidráulicos

    exención

    p/st

    8425 49 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

     

     

     

    –  Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

     

     

    8426 11 00

    – –  Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo

    exención

    8426 12 00

    – –  Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

    exención

    8426 19 00

    – –  Los demás

    exención

    8426 20 00

    –  Grúas de torre

    exención

    8426 30 00

    –  Grúas de pórtico

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

     

     

    8426 41 00

    – –  Sobre neumáticos

    exención

    8426 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8426 91

    – –  Diseñados para montarlos sobre vehículos de carretera

     

     

    8426 91 10

    – – –  Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

    exención

    p/st

    8426 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    8426 99 00

    – –  Los demás

    exención

    8427

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

     

     

    8427 10

    –  Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

     

     

    8427 10 10

    – –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

    4,5

    p/st

    8427 10 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20

    –  Las demás carretillas autopropulsadas

     

     

     

    – –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

     

     

    8427 20 11

    – – –  Carretillas elevadoras todo terreno

    4,5

    p/st

    8427 20 19

    – – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 90 00

    –  Las demás carretillas

    4

    p/st

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

     

     

    8428 10

    –  Ascensores y montacargas

     

     

    8428 10 20

    – –  Eléctricos

    exención

    8428 10 80

    – –  Los demás

    exención

    8428 20

    –  Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

     

     

    8428 20 20

    – –  Para productos a granel

    exención

    8428 20 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

     

     

    8428 31 00

    – –  Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    8428 32 00

    – –  Los demás, de cangilones

    exención

    8428 33 00

    – –  Los demás, de banda o correa

    exención

    8428 39

    – –  Los demás

     

     

    8428 39 20

    – – –  Transportadores de rodillos o cilindros

    exención

    8428 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    8428 40 00

    –  Escaleras mecánicas y pasillos móviles

    exención

    8428 60 00

    –  Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

    exención

    8428 70 00

    –  Robots industriales

    exención

    8428 90

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

     

    – –  Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

     

     

    8428 90 71

    – – –  Concebidos para montar en tractores agrícolas

    exención

    8428 90 79

    – – –  Los demás

    exención

    8428 90 90

    – –  Los demás

    exención

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

     

     

     

    –  Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

     

     

    8429 11 00

    – –  De orugas

    exención

    p/st

    8429 19 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 20 00

    –  Niveladoras

    exención

    p/st

    8429 30 00

    –  Traíllas (scrapers)

    exención

    p/st

    8429 40

    –  Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

     

     

     

    – –  Apisonadoras (aplanadoras)

     

     

    8429 40 10

    – – –  Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

    exención

    p/st

    8429 40 30

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8429 40 90

    – –  Compactadoras

    exención

    p/st

     

    –  Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

     

     

    8429 51

    – –  Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

     

     

    8429 51 10

    – – –  Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8429 51 91

    – – – –  Cargadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 51 99

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 52

    – –  Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o

     

     

    8429 52 10

    – – –  Excavadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 52 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 59 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

     

     

    8430 10 00

    –  Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

    exención

    p/st

    8430 20 00

    –  Quitanieves

    exención

    p/st

     

    –  Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

     

     

    8430 31 00

    – –  Autopropulsadas

    exención

    8430 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás máquinas para sondeo o perforación

     

     

    8430 41 00

    – –  Autopropulsadas

    exención

    8430 49 00

    – –  Las demás

    exención

    8430 50 00

    –  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

     

     

    8430 61 00

    – –  Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

    exención

    p/st

    8430 69 00

    – –  Los demás

    exención

    8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

     

     

    8431 10 00

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8425

    exención

    8431 20 00

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8427

    4

     

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8428

     

     

    8431 31 00

    – –  De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

    exención

    8431 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

     

     

    8431 41 00

    – –  Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

    exención

    8431 42 00

    – –  Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

    exención

    8431 43 00

    – –  De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

    exención

    8431 49

    – –  Las demás

     

     

    8431 49 20

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8431 49 80

    – – –  Las demás

    exención

    8432

    Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

     

     

    8432 10 00

    –  Arados

    exención

    p/st

     

    –  Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

     

     

    8432 21 00

    – –  Gradas (rastras) de discos

    exención

    p/st

    8432 29

    – –  Los demás

     

     

    8432 29 10

    – – –  Escarificadores y cultivadores

    exención

    p/st

    8432 29 30

    – – –  Gradas (rastras)

    exención

    p/st

    8432 29 50

    – – –  Motobinadoras

    exención

    p/st

    8432 29 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

     

     

    8432 31 00

    – –  Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa

    exención

    p/st

    8432 39

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Sembradoras

     

     

    8432 39 11

    – – – –  De precisión, con mando central

    exención

    p/st

    8432 39 19

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8432 39 90

    – – –  Plantadoras y trasplantadoras

    exención

    p/st

     

    –  Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

     

     

    8432 41 00

    – –  Esparcidores de estiércol

    exención

    p/st

    8432 42 00

    – –  Distribuidores de abonos

    exención

    p/st

    8432 80 00

    –  Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    exención

    8432 90 00

    –  Partes

    exención

    8433

    Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

     

     

     

    –  Cortadoras de césped

     

     

    8433 11

    – –  Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

     

     

    8433 11 10

    – – –  Eléctrico

    exención

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Autopropulsadas

     

     

    8433 11 51

    – – – – –  Con asiento

    exención

    p/st

    8433 11 59

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 11 90

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con motor

     

     

    8433 19 10

    – – – –  Eléctrico

    exención

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – –  Autopropulsadas

     

     

    8433 19 51

    – – – – – –  Con asiento

    exención

    p/st

    8433 19 59

    – – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 70

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 90

    – – –  Sin motor

    exención

    p/st

    8433 20

    –  Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

     

     

    8433 20 10

    – –  Con motor

    exención

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8433 20 50

    – – –  Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

    exención

    p/st

    8433 20 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 30 00

    –  Las demás máquinas y aparatos de henificar

    exención

    p/st

    8433 40 00

    –  Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

     

     

    8433 51 00

    – –  Cosechadoras-trilladoras

    exención

    p/st

    8433 52 00

    – –  Las demás máquinas y aparatos de trillar

    exención

    p/st

    8433 53

    – –  Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

     

     

    8433 53 10

    – – –  Recolectoras de patatas (papas)

    exención

    p/st

    8433 53 30

    – – –  Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

    exención

    p/st

    8433 53 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 59

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Recogedoras-picadoras

     

     

    8433 59 11

    – – – –  Autopropulsadas

    exención

    p/st

    8433 59 19

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 59 85

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 60 00

    –  Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

    exención

    8433 90 00

    –  Partes

    exención

    8434

    Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

     

     

    8434 10 00

    –  Máquinas de ordeñar

    exención

    8434 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria lechera

    exención

    8434 90 00

    –  Partes

    exención

    8435

    Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

     

     

    8435 10 00

    –  Máquinas y aparatos

    1,7

    8435 90 00

    –  Partes

    1,7

    8436

    Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

     

     

    8436 10 00

    –  Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

    1,7

     

    –  Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

     

     

    8436 21 00

    – –  Incubadoras y criadoras

    1,7

    8436 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    8436 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8436 80 10

    – –  Para la silvicultura

    1,7

    p/st

    8436 80 90

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8436 91 00

    – –  De máquinas o aparatos para la avicultura

    1,7

    8436 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8437

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

     

     

    8437 10 00

    –  Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

    1,7

    p/st

    8437 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8437 90 00

    –  Partes

    1,7

    8438

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales

     

     

    8438 10

    –  Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

     

     

    8438 10 10

    – –  Para panadería, pastelería y galletería

    1,7

    8438 10 90

    – –  Para la fabricación de pastas alimenticias

    1,7

    8438 20 00

    –  Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

    1,7

    8438 30 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria azucarera

    1,7

    8438 40 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria cervecera

    1,7

    8438 50 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación de carne

    1,7

    8438 60 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

    1,7

    8438 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8438 80 10

    – –  Para tratamiento y preparación de café o té

    1,7

     

    – –  Los demás

     

     

    8438 80 91

    – – –  Para la preparación o fabricación de bebidas

    1,7

    8438 80 99

    – – –  Los demás

    1,7

    8438 90 00

    –  Partes

    1,7

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

     

     

    8439 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    1,7

    8439 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

    1,7

    8439 30 00

    –  Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8439 91 00

    – –  De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    1,7

    8439 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8440

    Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

     

     

    8440 10

    –  Máquinas y aparatos

     

     

    8440 10 10

    – –  Plegadoras

    1,7

    8440 10 20

    – –  Ensambladoras

    1,7

    8440 10 30

    – –  Cosedoras o grapadoras

    1,7

    8440 10 40

    – –  Máquinas de encuadernar por pegado

    1,7

    8440 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    8440 90 00

    –  Partes

    1,7

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

     

     

    8441 10

    –  Cortadoras

     

     

    8441 10 10

    – –  Cortadoras-bobinadoras

    1,7

    8441 10 20

    – –  Cortadoras longitudinales o transversales

    1,7

    8441 10 30

    – –  Guillotinas de una sola hoja

    1,7

    8441 10 70

    – –  Las demás

    1,7

    8441 20 00

    –  Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

    1,7

    8441 30 00

    –  Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

    1,7

    8441 40 00

    –  Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

    1,7

    8441 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8441 90

    –  Partes

     

     

    8441 90 10

    – –  De cortadoras

    1,7

    8441 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8442

    Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

     

     

    8442 30 00

    –  Máquinas, aparatos y material

    exención

    p/st

    8442 40 00

    –  Partes de estas máquinas, aparatos o material

    exención

    8442 50 00

    –  Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

    exención

    8443

    Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

     

     

    8443 11 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

    1,7

    p/st

    8443 12 00

    – –  Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

    1,7

    p/st

    8443 13

    – –  Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

     

     

     

    – – –  Alimentados con hojas

     

     

    8443 13 10

    – – – –  Usados

    1,7

    p/st

     

    – – – –  Nuevos, con hojas de formato

     

     

    8443 13 32

    – – – – –  Inferior o igual a 53 × 75 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 34

    – – – – –  Superior a 53 × 75 cm pero inferior o igual a 75 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 38

    – – – – –  Superior a 75 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8443 14 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 15 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 16 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 17 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

    1,7

    p/st

    8443 19

    – –  Los demás

     

     

    8443 19 20

    – – –  Para estampar o imprimir materias textiles

    1,7

    p/st

    8443 19 40

    – – –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (203)

    1,7 (142)

    p/st

    8443 19 70

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    –  tlsb -0.015w

     

     

    8443 31 00

    – –  Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    exención

    p/st

    8443 32

    – –  Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

     

     

    8443 32 10

    – – –  Impresoras

    exención

    p/st

    8443 32 80

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8443 39 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    8443 91

    – –  Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

     

     

    8443 91 10

    – – –  De aparatos de la subpartida 8443 19 40

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    8443 91 91

    – – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8443 91 99

    – – – –  Las demás

    exención

    8443 99

    – –  Los demás

     

     

    8443 99 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8443 99 90

    – – –  Los demás

    exención

    8444 00

    Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

     

     

    8444 00 10

    –  Máquinas para extrudir

    1,7

    p/st

    8444 00 90

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8445

    Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

     

     

     

    –  Máquinas para la preparación de materia textil

     

     

    8445 11 00

    – –  Cardas

    1,7

    p/st

    8445 12 00

    – –  Peinadoras

    1,7

    p/st

    8445 13 00

    – –  Mecheras

    1,7

    p/st

    8445 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8445 20 00

    –  Máquinas para hilar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 30 00

    –  Máquinas para doblar o retorcer materia textil

    1,7

    p/st

    8445 40 00

    –  Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 90 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8446

    Telares

     

     

    8446 10 00

    –  Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

    1,7

    p/st

     

    –  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

     

     

    8446 21 00

    – –  De motor

    1,7

    p/st

    8446 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8446 30 00

    –  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

    1,7

    p/st

    8447

    Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

     

     

     

    –  Máquinas circulares de tricotar

     

     

    8447 11 00

    – –  Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

    1,7

    p/st

    8447 12 00

    – –  Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

    1,7

    p/st

    8447 20

    –  Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

     

     

    8447 20 20

    – –  Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

    1,7

    p/st

    8447 20 80

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8447 90 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

     

     

    8448 11 00

    – –  Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

    1,7

    8448 19 00

    – –  Los demás

    1,7

    8448 20 00

    –  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 31 00

    – –  Guarniciones de cardas

    1,7

    8448 32 00

    – –  De máquinas para la preparación de materia textil

    1,7

    8448 33 00

    – –  Husos y sus aletas, anillos y cursores

    1,7

    8448 39 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 42 00

    – –  Peines, lizos y cuadros de lizos

    1,7

    8448 49 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 51

    – –  Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

     

     

    8448 51 10

    – – –  Platinas

    1,7

    8448 51 90

    – – –  Los demás

    1,7

    8448 59 00

    – –  Los demás

    1,7

    8449 00 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

    1,7

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

     

     

     

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

     

     

    8450 11

    – –  Máquinas totalmente automáticas

     

     

     

    – – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

     

     

    8450 11 11

    – – – –  De carga frontal

    3

    p/st

    8450 11 19

    – – – –  De carga superior

    3

    p/st

    8450 11 90

    – – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

    2,6

    p/st

    8450 12 00

    – –  Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    2,7

    p/st

    8450 19 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8450 20 00

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

    2,2

    p/st

    8450 90 00

    –  Partes

    2,7

    8451

    Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

     

     

    8451 10 00

    –  Máquinas para limpieza en seco

    2,2

     

    –  Máquinas para secar

     

     

    8451 21 00

    – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    2,2

    8451 29 00

    – –  Las demás

    2,2

    8451 30 00

    –  Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

    2,2

    p/st

    8451 40 00

    –  Máquinas para lavar, blanquear o teñir

    2,2

    8451 50 00

    –  Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

    2,2

    8451 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8451 80 10

    – –  Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

    2,2

    8451 80 30

    – –  Máquinas para aprestar o acabar

    2,2

    8451 80 80

    – –  Las demás

    2,2

    8451 90 00

    –  Partes

    2,2

    8452

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

     

     

    8452 10

    –  Máquinas de coser domésticas

     

     

     

    – –  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

     

     

    8452 10 11

    – – –  Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

    5,7

    p/st

    8452 10 19

    – – –  Las demás

    9,7

    p/st

    8452 10 90

    – –  Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

    3,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de coser

     

     

    8452 21 00

    – –  Unidades automáticas

    3,7

    p/st

    8452 29 00

    – –  Las demás

    3,7

    p/st

    8452 30 00

    –  Agujas para máquinas de coser

    2,7

    1 000 p/st

    8452 90 00

    –  Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

    2,7

    8453

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

     

     

    8453 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

    1,7

    8453 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

    1,7

    8453 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8453 90 00

    –  Partes

    1,7

    8454

    Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

     

     

    8454 10 00

    –  Convertidores

    1,7

    8454 20 00

    –  Lingoteras y cucharas de colada

    1,7

    8454 30

    –  Máquinas de colar (moldear)

     

     

    8454 30 10

    – –  Máquinas de colar (moldear) a presión

    1,7

    8454 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    8454 90 00

    –  Partes

    1,7

    8455

    Laminadores para metal y sus cilindros

     

     

    8455 10 00

    –  Laminadores de tubos

    2,7

     

    –  Los demás laminadores

     

     

    8455 21 00

    – –  Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

    2,7

    8455 22 00

    – –  Para laminar en frío

    2,7

    8455 30

    –  Cilindros de laminadores

     

     

    8455 30 10

    – –  De fundición

    2,7

     

    – –  De acero forjado

     

     

    8455 30 31

    – – –  Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

    2,7

    8455 30 39

    – – –  Cilindros de trabajo en frío

    2,7

    8455 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8455 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    8456

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

     

     

     

    –  Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

     

     

    8456 11

    – –  Que operen mediante láser

     

     

    8456 11 10

    – – –  Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8456 11 90

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8456 12

    – –  Que operen mediante otros haces de luz o de fotones

     

     

    8456 12 10

    – – –  Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8456 12 90

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8456 20 00

    –  Que operen por ultrasonido

    3,5

    p/st

    8456 30

    –  Que operen por electroerosión

     

     

     

    – –  De control numérico

     

     

    8456 30 11

    – – –  De corte por hilo

    3,5

    p/st

    8456 30 19

    – – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8456 30 90

    – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8456 40 00

    –  Que operen mediante chorro de plasma

    3,5

    p/st

    8456 50 00

    –  Máquinas para cortar por chorro de agua

    1,7

    p/st

    8456 90 00

    –  Las demás

    3,5

    p/st

    8457

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

     

     

    8457 10

    –  Centros de mecanizado

     

     

    8457 10 10

    – –  Horizontales

    2,7

    p/st

    8457 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8457 20 00

    –  Máquinas de puesto fijo

    2,7

    p/st

    8457 30

    –  Máquinas de puestos múltiples

     

     

    8457 30 10

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8457 30 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8458

    Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal

     

     

     

    –  Tornos horizontales

     

     

    8458 11

    – –  De control numérico

     

     

    8458 11 20

    – – –  Centros de torneado

    2,7

    p/st

     

    – – –  Tornos automáticos

     

     

    8458 11 41

    – – – –  Monohusillo

    2,7

    p/st

    8458 11 49

    – – – –  Multihusillos

    2,7

    p/st

    8458 11 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8458 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás tornos

     

     

    8458 91

    – –  De control numérico

     

     

    8458 91 20

    – – –  Centros de torneado

    2,7

    p/st

    8458 91 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8458 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8459

    Máquinas herramienta (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458)

     

     

    8459 10 00

    –  Unidades de mecanizado de correderas

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de taladrar

     

     

    8459 21 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 29 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás escariadoras-fresadoras

     

     

    8459 31 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 39 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás escariadoras

     

     

    8459 41 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 49 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas de fresar de consola

     

     

    8459 51 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 59 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de fresar

     

     

    8459 61

    – –  De control numérico

     

     

    8459 61 10

    – – –  De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 61 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8459 69

    – –  Las demás

     

     

    8459 69 10

    – – –  De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 69 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8459 70 00

    –  Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

    2,7

    p/st

    8460

    Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

     

     

     

    –  Máquinas de rectificar superficies planas

     

     

    8460 12 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de rectificar

     

     

    8460 22 00

    – –  Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico

    1,7

    p/st

    8460 23 00

    – –  Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control numérico

    1,7

    p/st

    8460 24 00

    – –  Las demás, de control numérico

    1,7

    p/st

    8460 29

    – –  Las demás

     

     

    8460 29 10

    – – –  Para superficies cilíndricas

    2,7

    p/st

    8460 29 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Máquinas de afilar

     

     

    8460 31 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 39 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8460 40

    –  Máquinas de lapear (bruñir)

     

     

    8460 40 10

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 40 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8460 90 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461

    Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    8461 20 00

    –  Máquinas de limar o mortajar

    1,7

    p/st

    8461 30

    –  Máquinas de brochar

     

     

    8461 30 10

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 40

    –  Máquinas de tallar o acabar engranajes

     

     

     

    – –  Máquinas de tallar engranajes

     

     

     

    – – –  De tallar engranajes cilíndricos

     

     

    8461 40 11

    – – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 19

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  De tallar otros engranajes

     

     

    8461 40 31

    – – – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 40 39

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Máquinas de acabar engranajes

     

     

     

    – – –  En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

     

     

    8461 40 71

    – – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 79

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8461 40 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50

    –  Máquinas de aserrar o trocear

     

     

     

    – –  Máquinas de aserrar

     

     

    8461 50 11

    – – –  Circulares

    1,7

    p/st

    8461 50 19

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50 90

    – –  Máquinas de trocear

    1,7

    p/st

    8461 90 00

    –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462

    Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

     

     

     

    –  Máquinas (incluidas las prensas), para trabajar en caliente, de forjar con matrices o forjado libre, o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

     

     

    8462 11

    – –  Máquinas de forjar con matriz cerrada

     

     

    8462 11 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 11 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 19

    – –  Las demás

     

     

    8462 19 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 19 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, para productos planos

     

     

    8462 22

    – –  Máquinas de conformar perfiles

     

     

    8462 22 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 22 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 23 00

    – –  Prensas plegadoras, de control numérico

    2,7

    p/st

    8462 24 00

    – –  Prensas para paneles, de control numérico

    2,7

    p/st

    8462 25 00

    – –  Máquinas de perfilar rodillos, de control numérico

    2,7

    p/st

    8462 26 00

    – –  Las demás máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, de control numérico

    2,7

    p/st

    8462 29

    – –  Las demás

     

     

    8462 29 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 29 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Líneas de hendido, lineas de corte longitudinal y demás máquinas (excepto las prensas) de cizallar, para productos planos, excepto las combinadas de cizallar y punzonar

     

     

    8462 32

    – –  Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal

     

     

    8462 32 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 32 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 33 00

    – –  Máquinas de cizallar, de control numérico

    2,7

    p/st

    8462 39 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas (excepto las prensas) de punzonar, entallar o mordiscar, para productos planos, incluso las combinadas de cizallar y punzonar

     

     

    8462 42 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 49 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas para trabajar tubos, tubería, perfiles huecos, perfiles y barras (excepto las prensas)

     

     

    8462 51 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 59 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Prensas de metal en frío

     

     

    8462 61

    – –  Prensas hidráulicas

     

     

    8462 61 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 61 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462 62

    – –  Prensas mecánicas

     

     

    8462 62 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 62 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 63

    – –  Servoprensas

     

     

    8462 63 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 63 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 69

    – –  Las demás

     

     

    8462 69 10

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 69 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8462 90

    –  Las demás

     

     

    8462 90 10

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8463

    Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

     

     

    8463 10

    –  Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

     

     

    8463 10 10

    – –  Bancos de estirar alambres

    2,7

    p/st

    8463 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8463 20 00

    –  Máquinas laminadoras de hacer roscas

    2,7

    p/st

    8463 30 00

    –  Máquinas para trabajar alambre

    2,7

    p/st

    8463 90 00

    –  Las demás

    2,7

    p/st

    8464

    Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

     

     

    8464 10 00

    –  Máquinas de aserrar

    2,2

    p/st

    8464 20

    –  Máquinas de amolar o pulir

     

     

     

    – –  Para trabajar vidrio

     

     

    8464 20 11

    – – –  De cristales de óptica

    2,2

    p/st

    8464 20 19

    – – –  Las demás

    2,2

    8464 20 80

    – –  Las demás

    2,2

    8464 90 00

    –  Las demás

    2,2

    8465

    Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

     

     

    8465 10

    –  Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

     

     

    8465 10 10

    – –  Con colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

    8465 10 90

    – –  Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

    8465 20 00

    –  Centros de mecanizado

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8465 91

    – –  Máquinas de aserrar

     

     

    8465 91 10

    – – –  De cinta

    2,7

    p/st

    8465 91 20

    – – –  Circulares

    2,7

    p/st

    8465 91 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8465 92 00

    – –  Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

    2,7

    p/st

    8465 93 00

    – –  Máquinas de amolar, lijar o pulir

    2,7

    p/st

    8465 94 00

    – –  Máquinas de curvar o ensamblar

    2,7

    p/st

    8465 95 00

    – –  Máquinas de taladrar o mortajar

    2,7

    p/st

    8465 96 00

    – –  Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

    2,7

    p/st

    8465 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8466

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

     

     

    8466 10

    –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

     

     

     

    – –  Portaútiles

     

     

    8466 10 20

    – – –  Mandriles, pinzas y manguitos

    1,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    8466 10 31

    – – – –  Para tornos

    1,2

    8466 10 38

    – – – –  Los demás

    1,2

    8466 10 80

    – –  Dispositivos de roscar de apertura automática

    1,2

    8466 20

    –  Portapiezas

     

     

    8466 20 20

    – –  Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

    1,2

     

    – –  Los demás

     

     

    8466 20 91

    – – –  Para tornos

    1,2

    8466 20 98

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 30 00

    –  Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas

    1,2

     

    –  Los demás

     

     

    8466 91

    – –  Para máquinas de la partida 8464

     

     

    8466 91 20

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 91 95

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 92

    – –  Para máquinas de la partida 8465

     

     

    8466 92 20

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 92 80

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 93

    – –  Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

     

     

    8466 93 40

    – – –  Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456 11 10, 8456 12 10, 8456 20, 8456 30, 8457 10, 8458 91, 8459 21 00, 8459 61 o 8461 50 de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos, placas de circuitos impresos, partes de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para procesamiento de datos

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    8466 93 50

    – – – –  Para máquinas de la subpartida 8456 50 00

    1,7

    8466 93 60

    – – – –  Los demás

    1,2

    8466 94 00

    – –  Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

    1,2

    8467

    Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

     

     

     

    –  Neumáticas

     

     

    8467 11

    – –  Rotativas, incluso de percusión

     

     

    8467 11 10

    – – –  Para el trabajo de metal

    1,7

    8467 11 90

    – – –  Las demás

    1,7

    8467 19 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Con motor eléctrico incorporado

     

     

    8467 21

    – –  Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

     

     

    8467 21 10

    – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8467 21 91

    – – – –  Electroneumáticos

    2,7

    p/st

    8467 21 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8467 22

    – –  Sierras, incluidas las tronzadoras

     

     

    8467 22 10

    – – –  Tronzadoras

    2,7

    p/st

    8467 22 30

    – – –  Sierras circulares

    2,7

    p/st

    8467 22 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29

    – –  Las demás

     

     

    8467 29 20

    – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Amoladoras y lijadoras

     

     

    8467 29 51

    – – – – –  Amoladoras angulares

    2,7

    p/st

    8467 29 53

    – – – – –  Lijadoras de banda

    2,7

    p/st

    8467 29 59

    – – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29 70

    – – – –  Cepillos

    2,7

    p/st

    8467 29 80

    – – – –  Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

    2,7

    p/st

    8467 29 85

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás herramientas

     

     

    8467 81 00

    – –  Sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    p/st

    8467 89 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8467 91 00

    – –  De sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    8467 92 00

    – –  De herramientas neumáticas

    1,7

    8467 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8468

    Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

     

     

    8468 10 00

    –  Sopletes manuales

    2,2

    8468 20 00

    –  Las demás máquinas y aparatos de gas

    2,2

    8468 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    2,2

    8468 90 00

    –  Partes

    2,2

    8469

     

     

     

    8470

    Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

     

     

    8470 10 00

    –  Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de calcular electrónicas

     

     

    8470 21 00

    – –  Con dispositivo de impresión incorporado

    exención

    p/st

    8470 29 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8470 30 00

    –  Las demás máquinas de calcular

    exención

    p/st

    8470 50 00

    –  Cajas registradoras

    exención

    p/st

    8470 90 00

    –  Las demás

    exención

    p/st

    8471

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    8471 30 00

    –  Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

     

     

    8471 41 00

    – –  Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

    exención

    p/st

    8471 49 00

    – –  Las demás presentadas en forma de sistemas

    exención

    p/st

    8471 50 00

    –  Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

    exención

    p/st

    8471 60

    –  Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

     

     

    8471 60 60

    – –  Teclados

    exención

    p/st

    8471 60 70

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 70

    –  Unidades de memoria

     

     

    8471 70 20

    – –  Unidades de memoria central

    exención

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Unidades de memoria de disco

     

     

    8471 70 30

    – – – –  Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

    exención

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

    8471 70 50

    – – – – –  Unidades de memoria de disco duro

    exención

    p/st

    8471 70 70

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 70 80

    – – –  Unidades de memoria de cinta

    exención

    p/st

    8471 70 98

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 80 00

    –  Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8471 90 00

    –  Los demás

    exención

    p/st

    8472

    Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

     

     

    8472 10 00

    –  Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

    exención

    p/st

    8472 30 00

    –  Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

    2,2

    p/st

    8472 90

    –  Los demás

     

     

    8472 90 10

    – –  Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

    exención

    p/st

    8472 90 80

    – –  Los demás

    exención

    8473

    Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

     

     

     

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

     

     

    8473 21

    – –  De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

     

     

    8473 21 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    8473 29

    – –  Los demás

     

     

    8473 29 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 29 90

    – – –  Los demás

    exención

    8473 30

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

     

     

    8473 30 20

    – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 30 80

    – –  Los demás

    exención

    8473 40

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

     

     

    8473 40 10

    – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 40 80

    – –  Los demás

    exención

    8473 50

    –  Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8470 a 8472

     

     

    8473 50 20

    – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 50 80

    – –  Los demás

    exención

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

     

     

    8474 10 00

    –  Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

    exención

    8474 20 00

    –  Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

    exención

     

    –  Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

     

     

    8474 31 00

    – –  Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

    exención

    8474 32 00

    – –  Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

    exención

    8474 39 00

    – –  Los demás

    exención

    8474 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8474 80 10

    – –  Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

    exención

    8474 80 90

    – –  Los demás

    exención

    8474 90

    –  Partes

     

     

    8474 90 10

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8474 90 90

    – –  Las demás

    exención

    8475

    Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

     

     

    8475 10 00

    –  Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

    1,7

     

    –  Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

     

     

    8475 21 00

    – –  Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

    exención

    8475 29 00

    – –  Las demás

    1,7

    8475 90

    –  Partes

     

     

    8475 90 10

    – –  Para máquinas de la subpartida 8475 21 00

    exención

    8475 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8476

    Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

     

     

     

    –  Máquinas automáticas para venta de bebidas

     

     

    8476 21 00

    – –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 29 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8476 81 00

    – –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 89

    – –  Las demás

     

     

    8476 89 10

    – – –  Máquinas para cambiar moneda

    exención

    p/st

    8476 89 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8476 90

    –  Partes

     

     

    8476 90 10

    – –  Partes de máquinas para cambiar moneda

    exención

    8476 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8477

    Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8477 10 00

    –  Máquinas de moldear por inyección

    1,7

    p/st

    8477 20 00

    –  Extrusoras

    1,7

    p/st

    8477 30 00

    –  Máquinas de moldear por soplado

    1,7

    p/st

    8477 40 00

    –  Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

     

     

    8477 51 00

    – –  De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

    1,7

    p/st

    8477 59

    – –  Los demás

     

     

    8477 59 10

    – – –  Prensas

    1,7

    p/st

    8477 59 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8477 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

     

    – –  Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

     

     

    8477 80 11

    – – –  Máquinas para la transformación de resinas reactivas

    1,7

    p/st

    8477 80 19

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8477 80 91

    – – –  Máquinas para fragmentar

    1,7

    p/st

    8477 80 93

    – – –  Mezcladores, malaxadores y agitadores

    1,7

    p/st

    8477 80 95

    – – –  Cortadoras y peladoras

    1,7

    p/st

    8477 80 99

    – – –  Las demás

    1,7

    8477 90

    –  Partes

     

     

    8477 90 10

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8477 90 80

    – –  Las demás

    1,7

    8478

    Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8478 10 00

    –  Máquinas y aparatos

    1,7

    8478 90 00

    –  Partes

    1,7

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8479 10 00

    –  Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

    exención

    8479 20 00

    –  Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales

    1,7

    8479 30

    –  Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

     

     

    8479 30 10

    – –  Prensas

    1,7

    8479 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    8479 40 00

    –  Máquinas de cordelería o cablería

    1,7

    p/st

    8479 50 00

    –  Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1,7

    8479 60 00

    –  Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    1,7

     

    –  Pasarelas de embarque para pasajeros

     

     

    8479 71 00

    – –  De los tipos utilizados en aeropuertos

    1,7

    8479 79 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8479 81 00

    – –  Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

    1,7

    8479 82 00

    – –  Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

    1,7

    8479 83 00

    – –  Prensas isostáticas en frío

    1,7

    8479 89

    – –  Los demás

     

     

    8479 89 30

    – – –  Entibados móviles hidráulicos para minas

    1,7

    8479 89 60

    – – –  Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

    1,7

    8479 89 70

    – – –  Máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

    exención

    8479 89 97

    – – –  Los demás

    1,7

    8479 90

    –  Partes

     

     

    8479 90 15

    – –  Partes de máquinas de la subpartida 8479 89 70

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

    8479 90 20

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8479 90 70

    – – –  Las demás

    1,7

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

     

     

    8480 10 00

    –  Cajas de fundición

    1,7

    8480 20 00

    –  Placas de fondo para moldes

    1,7

    8480 30

    –  Modelos para moldes

     

     

    8480 30 10

    – –  De madera

    1,7

    8480 30 90

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Moldes para metal o carburos metálicos

     

     

    8480 41 00

    – –  Para moldeo por inyección o compresión

    1,7

    8480 49 00

    – –  Los demás

    1,7

    8480 50 00

    –  Moldes para vidrio

    1,7

    8480 60 00

    –  Moldes para materia mineral

    1,7

     

    –  Moldes para caucho o plástico

     

     

    8480 71 00

    – –  Para moldeo por inyección o compresión

    1,7

    8480 79 00

    – –  Los demás

    1,7

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

     

     

    8481 10

    –  Válvulas reductoras de presión

     

     

    8481 10 05

    – –  Combinadas con filtros o engrasadores

    2,2

     

    – –  Las demás

     

     

    8481 10 19

    – – –  De fundición o de acero

    2,2

    8481 10 99

    – – –  Las demás

    2,2

    8481 20

    –  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

     

     

    8481 20 10

    – –  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

    2,2

    8481 20 90

    – –  Válvulas para transmisiones neumáticas

    2,2

    8481 30

    –  Válvulas de retención

     

     

    8481 30 91

    – –  De fundición o de acero

    2,2

    8481 30 99

    – –  Las demás

    2,2

    8481 40

    –  Válvulas de alivio o seguridad

     

     

    8481 40 10

    – –  De fundición o de acero

    2,2

    8481 40 90

    – –  Las demás

    2,2

    8481 80

    –  Los demás artículos de grifería y órganos similares

     

     

     

    – –  Grifería sanitaria

     

     

    8481 80 11

    – – –  Mezcladores, reguladores de agua caliente

    2,2

    8481 80 19

    – – –  Los demás

    2,2

     

    – –  Grifería para radiadores de calefacción central

     

     

    8481 80 31

    – – –  Llaves termostáticas

    2,2

    8481 80 39

    – – –  Las demás

    2,2

    8481 80 40

    – –  Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

    2,2

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Válvulas de regulación

     

     

    8481 80 51

    – – – –  De temperatura

    2,2

    8481 80 59

    – – – –  Las demás

    2,2

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Llaves, grifos y válvulas de paso directo

     

     

    8481 80 61

    – – – – –  De fundición

    2,2

    8481 80 63

    – – – – –  De acero

    2,2

    8481 80 69

    – – – – –  Los demás

    2,2

     

    – – – –  Válvulas de asiento

     

     

    8481 80 71

    – – – – –  De fundición

    2,2

    8481 80 73

    – – – – –  De acero

    2,2

    8481 80 79

    – – – – –  Las demás

    2,2

    8481 80 81

    – – – –  Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

    2,2

    8481 80 85

    – – – –  Válvulas de mariposa

    2,2

    8481 80 87

    – – – –  Válvulas de membrana

    2,2

    8481 80 99

    – – – –  Los demás

    2,2

    8481 90 00

    –  Partes

    2,2

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

     

     

    8482 10

    –  Rodamientos de bolas

     

     

    8482 10 10

    – –  Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

    8

    8482 10 90

    – –  Los demás

    8

    8482 20 00

    –  Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos

    8

    8482 30 00

    –  Rodamientos de rodillos en forma de tonel

    8

    8482 40 00

    –  Rodamientos de agujas, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos de agujas

    8

    8482 50 00

    –  Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos

    8

    8482 80 00

    –  Los demás, incluidos los rodamientos combinados

    8

     

    –  Partes

     

     

    8482 91

    – –  Bolas, rodillos y agujas

     

     

    8482 91 10

    – – –  Rodillos cónicos

    8

    8482 91 90

    – – –  Los demás

    7,7

    8482 99 00

    – –  Las demás

    8

    8483

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

     

     

    8483 10

    –  Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

     

     

     

    – –  Manivelas y cigüeñales

     

     

    8483 10 21

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    4

    8483 10 25

    – – –  De acero forjado

    4

    8483 10 29

    – – –  Los demás

    4

    8483 10 50

    – –  Árboles articulados

    4

    8483 10 95

    – –  Los demás

    4

    8483 20 00

    –  Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

    6

    8483 30

    –  Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

     

     

     

    – –  Cajas de cojinetes

     

     

    8483 30 32

    – – –  Para rodamientos de cualquier clase

    5,7

    8483 30 38

    – – –  Las demás

    3,4

    8483 30 80

    – –  Cojinetes

    3,4

    8483 40

    –  Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

     

     

     

    – –  Engranajes

     

     

    8483 40 21

    – – –  Cilíndricos

    3,7

    8483 40 23

    – – –  Cónicos y cilindro-cónicos

    3,7

    8483 40 25

    – – –  De tornillos sin fin

    3,7

    8483 40 29

    – – –  Los demás

    3,7

    8483 40 30

    – –  Husillos fileteados de bolas o rodillos

    3,7

     

    – –  Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

     

     

    8483 40 51

    – – –  Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

    3,7

    8483 40 59

    – – –  Los demás

    3,7

    8483 40 90

    – –  Los demás

    3,7

    8483 50

    –  Volantes y poleas, incluidos los motones

     

     

    8483 50 20

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 50 80

    – –  Las demás

    2,7

    8483 60

    –  Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

     

     

    8483 60 20

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 60 80

    – –  Las demás

    2,7

    8483 90

    –  Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

     

     

    8483 90 20

    – –  Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

    5,7

     

    – –  Las demás

     

     

    8483 90 81

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 90 89

    – – –  Las demás

    2,7

    8484

    Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

     

     

    8484 10 00

    –  Juntas metaloplásticas

    1,7

    8484 20 00

    –  Juntas mecánicas de estanqueidad

    1,7

    8484 90 00

    –  Los demás

    1,7

    8485

    Máquinas para fabricación aditiva

     

     

    8485 10 00

    –  Por depósito de metal

    2,7

    p/st

    8485 20 00

    –  Por depósito de plástico o caucho

    1,7

    p/st

    8485 30

    –  Por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio

     

     

    8485 30 10

    – –  Por depósito de yeso, cemento o cerámica

    exención

    8485 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8485 80 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8485 90

    –  Partes

     

     

    8485 90 10

    – –  Partes de máquinas de la subpartida 8485 30 10

    exención

    8485 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8486

    Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo; partes y accesorios

     

     

    8486 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

    exención

    8486 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

    exención

    8486 30 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana

    exención

    8486 40 00

    –  Máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo

    exención

    8486 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    8487

    Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

     

     

    8487 10

    –  Hélices para barcos y sus paletas

     

     

    8487 10 10

    – –  De bronce

    1,7

    p/st

    8487 10 90

    – –  De otras materias

    1,7

    p/st

    8487 90

    –  Las demás

     

     

    8487 90 40

    – –  De fundición

    1,7

     

    – –  De hierro o acero

     

     

    8487 90 51

    – – –  De acero colado o moldeado

    1,7

    8487 90 57

    – – –  De hierro o acero forjados o estampados

    1,7

    8487 90 59

    – – –  Las demás

    1,7

    8487 90 90

    – –  De otras materias

    1,7

    CAPÍTULO 85

    MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

    b)

    las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

    c)

    las máquinas y aparatos de la partida 8486;

    d)

    las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018), o

    e)

    los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.

    2.

    Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

    Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

    3.

    En la partida 8507, la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares ,que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores eléctricos,- dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados.

    4.

    Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

    a)

    las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

    b)

    los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

    5.

    En la partida 8517, se entiende por teléfonos inteligentes los teléfonos móviles (celulares) equipados con un sistema operativo diseñado para realizar las funciones de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, tales como la descarga y el funcionamiento simultáneo de varias aplicaciones, incluidas las aplicaciones de terceros, e incluso dotados de otras funciones tales como una cámara digital o un sistema de navegación.

    6.

    En la partida 8523:

    a)

    se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo: «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo: «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

    b)

    la expresión tarjetas inteligentes(smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

    7.

    En la partida 8524, se entiende por módulos de visualizacióndisplay»)de pantalla plana los dispositivos o aparatos destinados a mostrar información, equipados con al menos una pantalla de visualización, que están diseñados para ser incorporados, antes de su utilización, en artículos comprendidos en otras partidas. Estas pantallas incluyen sin estar limitadas, en su forma, a aquellas que son planas, curvas, flexibles, plegables o expandibles. Los módulos de visualización de pantalla plana pueden incorporar elementos adicionales, incluidos los necesarios para recibir señales de video y distribuir estas señales en píxeles en la pantalla. Sin embargo, la partida 8524 no comprende los módulos de visualización equipados con componentes para convertir señales de video (por ejemplo: un circuito integrado para escalador, un circuito integrado para un decodificador o un procesador de aplicación) o que hayan obtenido el carácter de mercancías de otras partidas.

    Con el fin de clasificar los módulos de visualización de pantalla plana definidos en esta Nota, la partida 8524 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.

    8.

    En la partida 8534, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

    La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

    Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.

    9.

    En la partida 8536, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

    10.

    La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).

    11.

    En la partida 8539, la expresión fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) comprende:

    a)

    Los módulos de diodos emisores de luz (LED) que son fuentes luminosas eléctricas basadas en diodos emisores de luz (LED), dispuestos en circuitos eléctricos y que contienen otros elementos tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u ópticos. También contienen elementos discretos activos o pasivos o artículos de las partidas 8536 u 8542 con el fin de suministrar alimentación eléctrica o controlar la potencia. Los módulos de diodos emisores de luz (LED) no tienen un casquillo diseñado para permitir su fácil instalación o reemplazo en una luminaria ni para asegurar su contacto eléctrico y fijación mecánica.

    b)

    Las lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED) que son fuentes luminosas eléctricas constituidas por uno o más módulos de LED, contienen otros elementos tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u ópticos. Se distinguen de los módulos de diodos emisores de luz (LED) porque tienen un casquillo diseñado para permitir su fácil instalación o reemplazo en una luminaria y para asegurar su contacto eléctrico y fijación mecánica.

    12.

    En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

    a)

    i)

    Dispositivos semiconductores, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico o los transductores basados en semiconductores.

    Los dispositivos semiconductores también pueden comprender el ensamblaje de varios elementos, incluso equipados con dispositivos activos o pasivos cuyas funciones son auxiliares.

    Los transductores basados en semiconductores, a los fines de esta definición, son sensores basados en semiconductores, actuadores basados en semiconductores, resonadores basados en semiconductores y osciladores basados en semiconductores, que son tipos de dispositivos discretos basados en semiconductores, que realizan una función intrínseca y son capaces de convertir cualquier tipo de acción o de fenómeno físico o químico, en una señal eléctrica o convertir una señal eléctrica en una acción o cualquier tipo de fenómeno físico.

    Todos los elementos de los transductores basados en semiconductores se combinan indivisiblemente y también pueden incluir los materiales necesarios, unidos indivisiblemente, que permitan su construcción o funcionamiento.

    A los fines de la presente definición:

    1)

    La expresión basados en semiconductores significa construido o fabricado sobre un sustrato semiconductor o constituido por materiales semiconductores, fabricado por medio de tecnología de semiconductores, en los cuales el sustrato o material semiconductor desempeña un papel crítico e insustituible sobre la función y el rendimiento del transductor, y cuyo funcionamiento está basado en las propiedades semiconductoras físicas, eléctricas, químicas y ópticas.

    2)

    Los fenómenos físicos o químicos se refieren a fenómenos, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de campo magnético, la intensidad de campo eléctrico, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de productos químicos, etc.

    3)

    Los sensores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar cantidades físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas producidas por variaciones resultantes en las propiedades eléctricas o en la deformación de la estructura mecánica.

    4)

    Los actuadores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir señales eléctricas en movimiento físico.

    5)

    Los resonadores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una señal eléctrica externa.

    6)

    Los osciladores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y que tienen la función de generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que depende de la geometría física de estas estructuras.

    ii)

    Diodos emisores de luz (LED), los dispositivos semiconductores basados en materiales semiconductores que transforman la energía eléctrica en radiaciones visibles, infrarrojas o ultravioletas, incluso conectados eléctricamente entre sí e incluso combinados con diodos de protección.

    Los diodos emisores de luz (LED) de la partida 8541 no incorporan elementos con el fin de suministrar alimentación eléctrica o controlar la potencia;

    b)

    circuitos electrónicos integrados:

    1)

    los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

    2)

    los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

    3)

    los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

    4)

    los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre si, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 8532, 8533, 8541, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 8504, reunidos de modo practicamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos.

    A los fines de esta definición:

    1)

    Los componentes pueden ser discretos, fabricados independientemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO), o se integran a otros componentes.

    2)

    La expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o fabricado en un chip de circuito integrado.

    3)

    a)

    Los sensores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación de la estructura mecánica. Los fenómenos físicos o químicos se refieren a fenómenos, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de campo magnético, la intensidad de campo eléctrico, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de productos químicos, etc.

    b)

    Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico.

    c)

    Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa.

    d)

    Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras.

    Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.

    Notas de subpartida

    1.

    La subpartida 8525 81 comprende únicamente las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, ultrarrápidas, que tienen una o más de las siguientes características:

    - velocidad de grabación superior a 0,5 mm por microsegundo;

    - resolución temporal inferior o igual a 50 nanosegundos;

    - frecuencia de imagen superior a 225 000 cuadros por segundo.

    2.

    La subpartida 8525 82 se refiere a las cámaras resistentes a radiaciones que están diseñadas o reforzadas para que puedan funcionar en entornos sujetos a radiaciones elevadas. Estas cámaras están diseñadas para soportar una dosis total de radiación superior a 50 × 103 Gy (silicio) (5 × 106 rad (silicio)) sin degradación operativa.

    3.

    La subpartida 8525 83 comprende las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, de visión nocturna, que utilizan un fotocátodo para convertir la luz natural disponible en electrones que se pueden amplificar y convertir para producir una imagen visible. Esta subpartida excluye las cámaras termográficas (infrarrojas) (subpartida 8525 89, generalmente)

    4.

    La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    5.

    En las subpartidas 8549 11 a 8549 19, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

    Notas complementarias

    1.

    Las subpartidas 8519 20 10 y 8519 30 00 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.

    2.

    A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término módem cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.

    Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

     

     

    8501 10

    –  Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

     

     

    8501 10 10

    – –  Motores síncronos de potencia inferior o igual a 18 W

    4,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8501 10 91

    – – –  Motores universales

    2,7

    p/st

    8501 10 93

    – – –  Motores de corriente alterna

    2,7

    p/st

    8501 10 99

    – – –  Motores de corriente continua

    2,7

    p/st

    8501 20 00

    –  Motores universales de potencia superior a 37,5 W

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos

     

     

    8501 31 00

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 32 00

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 33 00

    – –  De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 34 00

    – –  De potencia superior a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 40

    –  Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

     

     

    8501 40 20

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 40 80

    – –  De potencia superior a 750 W

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

     

     

    8501 51 00

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 52

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

     

     

    8501 52 20

    – – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 30

    – – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 90

    – – –  De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 53

    – –  De potencia superior a 75 kW

     

     

    8501 53 50

    – – –  Motores de tracción

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, de potencia

     

     

    8501 53 81

    – – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 94

    – – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 99

    – – – –  Superior a 750 kW

    2,7

    p/st

     

    –  Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos

     

     

    8501 61

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

     

     

    8501 61 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8501 61 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8501 62 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8501 63 00

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8501 64 00

    – –  De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

     

    –  Generadores fotovoltaicos de corriente continua

     

     

    8501 71 00

    – –  De potencia inferior o igual a 50 W

    2,7

    p/st

    8501 72 00

    – –  De potencia superior a 50 W

    2,7

    p/st

    8501 80 00

    –  Generadores fotovoltaicos de corriente alterna

    2,7

    p/st

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

     

     

     

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

     

     

    8502 11

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

     

     

    8502 11 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 11 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8502 12 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13

    – –  De potencia superior a 375 kVA

     

     

    8502 13 20

    – – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 40

    – – –  De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 80

    – – –  De potencia superior a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

     

     

    8502 20 20

    – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 40

    – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 60

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 80

    – –  De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás grupos electrógenos

     

     

    8502 31 00

    – –  De energía eólica

    2,7

    p/st

    8502 39

    – –  Los demás

     

     

    8502 39 20

    – – –  Turbogeneradores

    2,7

    p/st

    8502 39 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8502 40 00

    –  Convertidores rotativos eléctricos

    2,7

    p/st

    8503 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

     

     

    8503 00 10

    –  Zunchos no magnéticos

    2,7

     

    –  Las demás

     

     

    8503 00 91

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8503 00 99

    – –  Las demás

    2,7

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

     

     

    8504 10

    –  Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

     

     

    8504 10 20

    – –  Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

    3,7

    p/st

    8504 10 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Transformadores de dieléctrico líquido

     

     

    8504 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 650 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22

    – –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

     

     

    8504 22 10

    – – –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22 90

    – – –  De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

    8504 23 00

    – –  De potencia superior a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

     

    –  Los demás transformadores

     

     

    8504 31

    – –  De potencia inferior o igual a 1 kVA

     

     

     

    – – –  Transformadores de medida

     

     

    8504 31 21

    – – – –  Para medir tensiones

    3,7

    p/st

    8504 31 29

    – – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8504 31 80

    – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8504 32 00

    – –  De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

    3,7

    p/st

    8504 33 00

    – –  De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

    3,7

    p/st

    8504 34 00

    – –  De potencia superior a 500 kVA

    3,7

    p/st

    8504 40

    –  Convertidores estáticos

     

     

    8504 40 30

    – –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8504 40 55

    – – –  Cargadores de acumuladores

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8504 40 82

    – – – –  Rectificadores

    exención

     

    – – – –  Onduladores

     

     

    8504 40 84

    – – – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    exención

    8504 40 88

    – – – – –  De potencia superior a 7,5 kVA

    exención

    8504 40 90

    – – – –  Los demás

    exención

    8504 50 00

    –  Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

    exención

    8504 90

    –  Partes

     

     

     

    – –  De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

     

     

    8504 90 11

    – – –  Núcleos de ferrita

    exención

    8504 90 13

    – – –  Laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no

    exención

    8504 90 17

    – – –  Las demás

    exención

    8504 90 90

    – –  De convertidores estáticos

    exención

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

     

     

     

    –  Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

     

     

    8505 11 00

    – –  De metal

    2,2

    8505 19

    – –  Los demás

     

     

    8505 19 10

    – – –  Imanes permanentes de ferrita aglomerada

    2,2

    8505 19 90

    – – –  Los demás

    2,2

    8505 20 00

    –  Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

    2,2

    8505 90

    –  Los demás, incluidas las partes

     

     

     

    – –  Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

     

     

    8505 90 21

    – – –  Electroimanes de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética distintos de los electroimanes de la partida 9018

    exención

    8505 90 29

    – – –  Los demás

    1,8

    8505 90 50

    – –  Cabezas elevadoras electromagnéticas

    2,2

    8505 90 90

    – –  Partes

    1,8

    8506

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas

     

     

    8506 10

    –  De dióxido de manganeso

     

     

     

    – –  Alcalinas

     

     

    8506 10 11

    – – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 18

    – – –  Las demás

    4,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8506 10 91

    – – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 98

    – – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 30 00

    –  De óxido de mercurio

    4,7

    p/st

    8506 40 00

    –  De óxido de plata

    4,7

    p/st

    8506 50

    –  De litio

     

     

    8506 50 10

    – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 50 30

    – –  Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 50 90

    – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 60 00

    –  De aire-cinc

    4,7

    p/st

    8506 80

    –  Las demás pilas y baterías de pilas

     

     

    8506 80 05

    – –  Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

    exención

    p/st

    8506 80 80

    – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 90 00

    –  Partes

    4,7

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

     

     

    8507 10

    –  De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

     

     

    8507 10 20

    – –  Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    p/st

    8507 10 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8507 20

    –  Los demás acumuladores de plomo

     

     

    8507 20 20

    – –  Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    ce/el

    8507 20 80

    – –  Los demás

    3,7

    ce/el

    8507 30

    –  De níquel-cadmio

     

     

    8507 30 20

    – –  Herméticamente cerrados

    2,6

    p/st

    8507 30 80

    – –  Los demás

    2,6

    ce/el

    8507 50 00

    –  De níquel-hidruro metálico

    2,7

    p/st

    8507 60 00

    –  De iones de litio

    2,7

    p/st

    8507 80 00

    –  Los demás acumuladores

    2,7

    p/st

    8507 90

    –  Partes

     

     

    8507 90 30

    – –  Separadores

    2,7

    8507 90 80

    – –  Las demás

    2,7

    8508

    Aspiradoras

     

     

     

    –  Con motor eléctrico incorporado

     

     

    8508 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    2,2

    p/st

    8508 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8508 60 00

    –  Las demás aspiradoras

    1,7

    p/st

    8508 70 00

    –  Partes

    1,7

    8509

    Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

     

     

    8509 40 00

    –  Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

    2,2

    p/st

    8509 80 00

    –  Los demás aparatos

    2,2

    8509 90 00

    –  Partes

    2,2

    8510

    Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

     

     

    8510 10 00

    –  Afeitadoras

    2,2

    p/st

    8510 20 00

    –  Máquinas de cortar el pelo o esquilar

    2,2

    p/st

    8510 30 00

    –  Aparatos de depilar

    2,2

    p/st

    8510 90 00

    –  Partes

    2,2

    8511

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

     

     

    8511 10 00

    –  Bujías de encendido

    3,2

    8511 20 00

    –  Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

    3,2

    8511 30 00

    –  Distribuidores; bobinas de encendido

    3,2

    8511 40 00

    –  Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

    3,2

    8511 50 00

    –  Los demás generadores

    3,2

    8511 80 00

    –  Los demás aparatos y dispositivos

    3,2

    8511 90 00

    –  Partes

    3,2

    8512

    Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

     

     

    8512 10 00

    –  Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

    2,7

    8512 20 00

    –  Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    2,7

    8512 30

    –  Aparatos de señalización acústica

     

     

    8512 30 10

    – –  Alarmas antirrobo de los tipos utilizados para vehículos automóviles

    2,2

    p/st

    8512 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8512 40 00

    –  Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    2,7

    8512 90

    –  Partes

     

     

    8512 90 10

    – –  De aparatos de la subpartida 8512 30 10

    2,2

    8512 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8513

    Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

     

     

    8513 10 00

    –  Lámparas

    5,7

    8513 90 00

    –  Partes

    5,7

    8514

    Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

     

     

     

    –  Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

     

     

    8514 11 00

    – –  Prensas isostáticas en caliente

    2,2

    p/st

    8514 19

    – –  Los demás

     

     

    8514 19 10

    – – –  Hornos de panadería, pastelería o galletería

    2,2

    p/st

    8514 19 80

    – – –  Los demás hornos

    2,2

    p/st

    8514 20

    –  Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

     

     

    8514 20 10

    – –  Que funcionen por inducción

    2,2

    p/st

    8514 20 80

    – –  Que funcionen por pérdidas dieléctricas

    2,2

    p/st

     

    –  Los demás hornos

     

     

    8514 31

    – –  Hornos de haces de electrones

     

     

    8514 31 10

    – – –  De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

    exención

    p/st

    8514 31 90

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8514 32

    – –  Hornos de plasma y hornos de arco al vacío

     

     

    8514 32 10

    – – –  De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

    exención

    p/st

    8514 32 90

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8514 39

    – –  Los demás

     

     

    8514 39 10

    – – –  De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

    exención

    p/st

    8514 39 90

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8514 40 00

    –  Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

    2,2

    p/st

    8514 90

    –  Partes

     

     

    8514 90 30

    – –  De hornos de la subpartidas 8514 31 10, 8514 32 10 u 8514 39 10

    exención

    8514 90 70

    – –  Los demás

    2,2

    8515

    Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

     

     

    8515 11 00

    – –  Soldadores y pistolas para soldar

    2,7

    8515 19

    – –  Los demás

     

     

    8515 19 10

    – – –  Máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

    exención

    8515 19 90

    – – –  Los demás

    2,7

     

    –  Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

     

     

    8515 21 00

    – –  Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 29 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

     

     

    8515 31 00

    – –  Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

     

     

    8515 39 13

    – – – –  Un transformador

    2,7

    8515 39 18

    – – – –  Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

    2,7

    8515 39 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8515 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8515 80 10

    – –  Para tratamiento de metales

    2,7

    p/st

    8515 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8515 90

    –  Partes

     

     

    8515 90 20

    – –  De las máquinas de soldadura por ola de la subpartida 8515 19 10

    exención

    8515 90 80

    – –  Los demás

    2,7

    8516

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

     

     

    8516 10

    –  Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

     

     

    8516 10 11

    – –  De calentamiento instantáneo

    2,7

    p/st

    8516 10 80

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

     

     

    8516 21 00

    – –  Radiadores de acumulación

    2,7

    p/st

    8516 29

    – –  Los demás

     

     

    8516 29 10

    – – –  Radiadores de circulación de líquido

    2,7

    p/st

    8516 29 50

    – – –  Radiadores por convección

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8516 29 91

    – – – –  Con ventilador incorporado

    2,7

    p/st

    8516 29 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

     

     

    8516 31 00

    – –  Secadores para el cabello

    2,7

    p/st

    8516 32 00

    – –  Los demás aparatos para el cuidado del cabello

    2,7

    8516 33 00

    – –  Aparatos para secar las manos

    2,7

    p/st

    8516 40 00

    –  Planchas eléctricas

    2,7

    p/st

    8516 50 00

    –  Hornos de microondas

    5

    p/st

    8516 60

    –  Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

     

     

    8516 60 10

    – –  Cocinas

    2,7

    p/st

    8516 60 50

    – –  Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

    2,7

    p/st

    8516 60 70

    – –  Parrillas y asadores

    2,7

    p/st

    8516 60 80

    – –  Hornos para empotrar

    2,7

    p/st

    8516 60 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás aparatos electrotérmicos

     

     

    8516 71 00

    – –  Aparatos para la preparación de café o té

    2,7

    p/st

    8516 72 00

    – –  Tostadoras de pan

    2,7

    p/st

    8516 79

    – –  Los demás

     

     

    8516 79 20

    – – –  Freidoras

    2,7

    p/st

    8516 79 70

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8516 80

    –  Resistencias calentadoras

     

     

    8516 80 20

    – –  Montadas sobre un soporte de materia aislante

    2,7

    8516 80 80

    – –  Las demás

    2,7

    8516 90 00

    –  Partes

    2,7

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

     

     

     

    –  Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

     

     

    8517 11 00

    – –  Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    exención

    p/st

    8517 13 00

    – –  Teléfonos inteligentes

    exención

    p/st

    8517 14 00

    – –  Los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

    exención

    p/st

    8517 18 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

     

     

    8517 61 00

    – –  Estaciones base

    exención

    p/st

    8517 62 00

    – –  Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    exención

    8517 69

    – –  Los demás

     

     

    8517 69 10

    – – –  Videófonos

    exención

    p/st

    8517 69 20

    – – –  Interfonos

    exención

    8517 69 30

    – – –  Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

    exención

    p/st

    8517 69 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Partes

    exención

    8517 71 00

    – –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

    exención

    8517 79 00

    – –  Las demás

    exención

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

     

     

    8518 10 00

    –  Micrófonos y sus soportes

    exención

     

    –  Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

     

     

    8518 21 00

    – –  Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

    exención

    p/st

    8518 22 00

    – –  Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

    exención

    p/st

    8518 29 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8518 30 00

    –  Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

    exención

    8518 40 00

    –  Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

    exención

    p/st

    8518 50 00

    –  Equipos eléctricos para amplificación de sonido

    exención

    p/st

    8518 90 00

    –  Partes

    exención

    8519

    Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

     

     

    8519 20

    –  Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

     

     

    8519 20 10

    – –  Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

    6

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8519 20 91

    – – –  De sistema de lectura por rayo láser

    9,5

    p/st

    8519 20 99

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8519 30 00

    –  Giradiscos

    2

    p/st

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    8519 81 00

    – –  Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

    exención

    p/st

    8519 89 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8520

     

     

     

    8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

     

     

    8521 10

    –  De cinta magnética

     

     

    8521 10 20

    – –  De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

    exención

    p/st

    8521 10 95

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8521 90 00

    –  Los demás

    3,5 (143)

    p/st

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

     

     

    8522 10 00

    –  Cápsulas fonocaptoras

    4

    8522 90 00

    –  Los demás

    exención

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37

     

     

     

    –  Soportes magnéticos

     

     

    8523 21 00

    – –  Tarjetas con banda magnética incorporada

    exención

    p/st

    8523 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Cintas magnéticas; discos magnéticos

     

     

    8523 29 15

    – – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

    8523 29 19

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8523 29 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Soportes ópticos

     

     

    8523 41

    – –  Sin grabar

     

     

    8523 41 10

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

    exención

    p/st

    8523 41 30

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

    exención

    p/st

    8523 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    8523 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser

     

     

    8523 49 10

    – – – –  Discos versátiles digitales (DVD)

    exención

    p/st

    8523 49 20

    – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8523 49 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Soportes semiconductores

     

     

    8523 51

    – –  Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

     

     

    8523 51 10

    – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

    8523 51 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8523 52 00

    – –  Tarjetas inteligentes (smart cards)

    exención

    p/st

    8523 59

    – –  Los demás

     

     

    8523 59 10

    – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

    8523 59 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8523 80

    –  Los demás

     

     

    8523 80 10

    – –  Sin grabar

    exención

    8523 80 90

    – –  Los demás

    exención

    8524

    Módulos de visualización («display») de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles

     

     

     

    –  Sin controladores («drivers») ni circuitos de control

     

     

    8524 11 00

    – –  De cristal líquido

    exención

    p/st

    8524 12 00

    – –  De diodos emisores de luz orgánicos (OLED)

    exención

    p/st

    8524 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8524 91 00

    – –  De cristal líquido

    exención

    p/st

    8524 92 00

    – –  De diodos emisores de luz orgánicos (OLED)

    exención

    p/st

    8524 99 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

     

     

    8525 50 00

    –  Aparatos emisores

    exención

    p/st

    8525 60 00

    –  Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

    exención

    p/st

     

    –  Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

     

     

    8525 81 00

    – –  Ultrarrápidas, especificadas en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

    exención

    p/st

    8525 82 00

    – –  Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

    exención

    p/st

    8525 83 00

    – –  Las demás, de visión nocturna, especificadas en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

    exención

    p/st

    8525 89 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

     

     

    8526 10 00

    –  Aparatos de radar

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8526 91

    – –  Aparatos de radionavegación

     

     

    8526 91 20

    – – –  Receptores de radionavegación

    exención

    p/st

    8526 91 80

    – – –  Los demás

    exención

    8526 92 00

    – –  Aparatos de radiotelemando

    exención

    8527

    Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

     

     

     

    –  Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

     

     

    8527 12 00

    – –  Radiocasetes de bolsillo

    exención

    p/st

    8527 13 00

    – –  Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

    exención

    p/st

    8527 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

     

     

    8527 21

    – –  Combinados con grabador o reproductor de sonido

     

     

     

    – – –  Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

     

     

    8527 21 20

    – – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    3,5 (144)

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8527 21 52

    – – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    3,5 (164)

    p/st

    8527 21 59

    – – – – –  Los demás

    2,5 (145)

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8527 21 70

    – – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    14

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8527 21 92

    – – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 21 98

    – – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8527 29 00

    – –  Los demás

    3,0 (146)

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8527 91 00

    – –  Combinados grabador o reproductor de sonido

    exención

    p/st

    8527 92 00

    – –  Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

    exención

    p/st

    8527 99 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8528

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

     

     

     

    –  Monitores con tubo de rayos catódicos

     

     

    8528 42 00

    – –  Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

    8528 49 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Los demás monitores

     

     

    8528 52

    – –  Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

     

     

    8528 52 10

    – – –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 52 91

    – – – –  Con pantalla de cristal líquido (LCD)

    14 (162)

    p/st

    8528 52 99

    – – – –  Los demás

    14 (162)

    p/st

    8528 59 00

    – –  Los demás

    14

    p/st

     

    –  Proyectores

     

     

    8528 62 00

    – –  Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

    8528 69

    – –  Los demás

     

     

    8528 69 20

    – – –  Monocromos

    2

    p/st

    8528 69 80

    – – –  Los demás

    14

    p/st

     

    –  Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

     

     

    8528 71

    – –  No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de vídeo

     

     

     

    – – –  Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

     

     

    8528 71 11

    – – – –  Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8528 71 15

    – – – –  Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

    exención

    p/st

    8528 71 19

    – – – –  Los demás

    3,5 (164)

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 71 91

    – – – –  Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

    exención

    p/st

    8528 71 99

    – – – –  Los demás

    3,5 (164)

    p/st

    8528 72

    – –  Los demás, en colores

     

     

    8528 72 10

    – – –  Teleproyectores

    14

    p/st

    8528 72 20

    – – –  Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

    14

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 72 30

    – – – –  Con tubo de imagen incorporado

    14

    p/st

    8528 72 40

    – – – –  Con pantalla de cristal líquido (LCD)

    14

    p/st

    8528 72 60

    – – – –  Con pantalla de plasma (PDP)

    14

    p/st

    8528 72 80

    – – – –  Los demás

    14

    p/st

    8528 73 00

    – –  Los demás, monocromos

    2

    p/st

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528

     

     

    8529 10

    –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

     

     

     

    – –  Antenas

     

     

    8529 10 11

    – – –  Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

    exención

    8529 10 30

    – – –  Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

    exención

    8529 10 65

    – – –  Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

    exención

    8529 10 69

    – – –  Las demás

    exención

    8529 10 80

    – –  Filtros y separadores de antena

    exención

    8529 10 95

    – –  Los demás

    exención

    8529 90

    –  Las demás

     

     

    8529 90 15

    – –  Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528 72 u 8528 73

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8529 90 18

    – – –  De artículos de las subpartidas 8524 11 00 y 8524 91 00

    exención

    8529 90 20

    – – –  De cámaras fotográficas digitales de las subpartidas 8525 81 00, 8525 82 00, 8525 83 00 y 8525 89 00; de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8528 42 00, 8528 52 10 y 8528 62 00

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    8529 90 40

    – – – –  Muebles y envolturas

    exención

    8529 90 65

    – – – –  Conjuntos electrónicos montados

    0,8 (147)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    8529 90 91

    – – – – –  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

    exención

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    8529 90 92

    – – – – – –  Para las cámaras de televisión de las subpartidas 8525 81, 8525 82, 8525 83 y 8525 89, y aparatos de las partidas 8527 y 8528

    1,3 (148)

    8529 90 97

    – – – – – –  Las demás

    0,8 (167)

    8530

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

     

     

    8530 10 00

    –  Aparatos para vías férreas o similares

    1,7

    8530 80 00

    –  Los demás aparatos

    1,7

    8530 90 00

    –  Partes

    1,7

    8531

    Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

     

     

    8531 10

    –  Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

     

     

    8531 10 30

    – –  De los tipos utilizados para edificios

    2,2

    p/st

    8531 10 95

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8531 20

    –  Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

     

     

    8531 20 20

    – –  Con diodos emisores de luz (LED)

    exención

     

    – –  Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

     

     

    8531 20 40

    – – –  De matriz activa

    exención

    8531 20 95

    – – –  Los demás

    exención

    8531 80

    –  Los demás aparatos

     

     

    8531 80 40

    – –  Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares

    2,2

    8531 80 70

    – –  Los demás

    exención

    8531 90 00

    –  Partes

    exención

    8532

    Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

     

     

    8532 10 00

    –  Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

    exención

     

    –  Los demás condensadores fijos

     

     

    8532 21 00

    – –  De tantalio

    exención

    8532 22 00

    – –  Electrolíticos de aluminio

    exención

    8532 23 00

    – –  Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

    exención

    8532 24 00

    – –  Con dieléctrico de cerámica, multicapas

    exención

    8532 25 00

    – –  Con dieléctrico de papel o plástico

    exención

    8532 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8532 30 00

    –  Condensadores variables o ajustables

    exención

    8532 90 00

    –  Partes

    exención

    8533

    Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros)

     

     

    8533 10 00

    –  Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

    exención

     

    –  Las demás resistencias fijas

     

     

    8533 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 29 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros)

     

     

    8533 31 00

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 39 00

    – –  Las demás

    exención

    8533 40

    –  Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)

     

     

    8533 40 10

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 40 90

    – –  Las demás

    exención

    8533 90 00

    –  Partes

    exención

    8534 00

    Circuitos impresos

     

     

     

    –  Que solo lleven elementos conductores y contactos

     

     

    8534 00 11

    – –  Circuitos multicapas

    exención

    8534 00 19

    – –  Los demás

    exención

    8534 00 90

    –  Que lleven otros elementos pasivos

    exención

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8535 10 00

    –  Fusibles y cortacircuitos de fusible

    2,7

     

    –  Disyuntores

     

     

    8535 21 00

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 29 00

    – –  Los demás

    2,7

    8535 30

    –  Seccionadores e interruptores

     

     

    8535 30 10

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8535 40 00

    –  Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

    2,7

    8535 90 00

    –  Los demás

    2,7

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

     

     

    8536 10

    –  Fusibles y cortacircuitos de fusible

     

     

    8536 10 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

    2,3

    8536 10 50

    – –  Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 10 90

    – –  Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 20

    –  Disyuntores

     

     

    8536 20 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 20 90

    – –  Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 30

    –  Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

     

     

    8536 30 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

    exención

    8536 30 30

    – –  Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

    exención

    8536 30 90

    – –  Para intensidades superiores a 125 A

    exención

     

    –  Relés

     

     

    8536 41

    – –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

     

     

    8536 41 10

    – – –  Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

    2,3

    8536 41 90

    – – –  Para intensidades superiores a 2 A

    2,3

    8536 49 00

    – –  Los demás

    2,3

    8536 50

    –  Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

     

     

    8536 50 03

    – –  Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

    exención

    8536 50 05

    – –  Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

    exención

    8536 50 07

    – –  Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

     

     

    8536 50 11

    – – – –  De botón o pulsador

    exención

    8536 50 15

    – – – –  Rotativos

    exención

    8536 50 19

    – – – –  Los demás

    exención

    8536 50 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

     

     

    8536 61

    – –  Portalámparas

     

     

    8536 61 10

    – – –  Portalámparas Edison

    2,3

    8536 61 90

    – – –  Los demás

    2,3

    8536 69

    – –  Los demás

     

     

    8536 69 10

    – – –  Para cables coaxiales

    exención

    8536 69 30

    – – –  Para circuitos impresos

    exención

    8536 69 90

    – – –  Los demás

    2,3

    8536 70 00

    –  Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

    3

    8536 90

    –  Los demás aparatos

     

     

    8536 90 01

    – –  Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

    exención

    8536 90 10

    – –  Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

    exención

    8536 90 40

    – –  Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703, 8704 u 8711

    2,3

    8536 90 95

    – –  Los demás

    exención

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

     

     

    8537 10

    –  Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

     

     

    8537 10 10

    – –  Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    2,1

     

    – –  Los demás

     

     

    8537 10 91

    – – –  Aparatos de mando con memoria programable

    2,1

    8537 10 95

    – – –  Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

    exención

    8537 10 98

    – – –  Los demás

    2,1

    8537 20

    –  Para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8537 20 91

    – –  Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

    2,1

    8537 20 99

    – –  Para una tensión superior a 72,5 kV

    2,1

    8538

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

     

     

    8538 10 00

    –  Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

    exención

    8538 90

    –  Las demás

     

     

     

    – –  De sondas de discos (wafers) de material semiconductor

     

     

    8538 90 11

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    3,2 (162)

    8538 90 19

    – – –  Los demás

    1,7 (162)

     

    – –  Los demás

     

     

    8538 90 91

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    3,2

    8538 90 99

    – – –  Los demás

    1,7

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    8539 10 00

    –  Faros o unidades «sellados»

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

     

     

    8539 21

    – –  Halógenos, de volframio (tungsteno)

     

     

    8539 21 30

    – – –  De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, para una tensión

     

     

    8539 21 92

    – – – –  Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 21 98

    – – – –  Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 22

    – –  Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

     

     

    8539 22 10

    – – –  Reflectores

    2,7

    p/st

    8539 22 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8539 29

    – –  Los demás

     

     

    8539 29 30

    – – –  De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, para una tensión

     

     

    8539 29 92

    – – – –  Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 29 98

    – – – –  Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

     

    –  Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

     

     

    8539 31

    – –  Fluorescentes, de cátodo caliente

     

     

    8539 31 10

    – – –  De dos casquillos

    2,7

    p/st

    8539 31 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8539 32

    – –  Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

     

     

    8539 32 20

    – – –  De vapor de mercurio o sodio

    2,7

    p/st

    8539 32 90

    – – –  De halogenuro metálico

    2,7

    p/st

    8539 39

    – –  Los demás

     

     

    8539 39 20

    – – –  Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización de pantalla plana

    exención

    p/st

    8539 39 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

     

     

    8539 41 00

    – –  Lámparas de arco

    2,7

    p/st

    8539 49 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    8539 51 00

    – –  Módulos de diodos emisores de luz (LED)

    2,7

    p/st

    8539 52 00

    – –  Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

    3,7

    p/st

    8539 90

    –  Partes

     

     

    8539 90 10

    – –  Casquillos

    2,7

    8539 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8540

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos de rayos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

     

     

     

    –  Tubos de rayos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

     

     

    8540 11 00

    – –  En colores

    14

    p/st

    8540 12 00

    – –  Monocromos

    7,5

    p/st

    8540 20

    –  Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

     

     

    8540 20 10

    – –  Tubos para cámaras de televisión

    2,7

    p/st

    8540 20 80

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8540 40 00

    –  Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

    2,6

    p/st

    8540 60 00

    –  Los demás tubos de rayos catódicos

    2,6

    p/st

     

    –  Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

     

     

    8540 71 00

    – –  Magnetrones

    2,7

    p/st

    8540 79 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás lámparas, tubos y válvulas

     

     

    8540 81 00

    – –  Tubos receptores o amplificadores

    2,7

    p/st

    8540 89 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8540 91 00

    – –  De tubos de rayos catódicos

    2,7

    8540 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    8541

    Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados

     

     

    8541 10 00

    –  Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

    exención

     

    –  Transistores (excepto los fototransistores)

     

     

    8541 21 00

    – –  Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

    exención

    8541 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8541 30 00

    –  Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

    exención

     

    –  Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED)

     

     

    8541 41 00

    – –  Diodos emisores de luz (LED)

    exención

    8541 42 00

    – –  Células fotovoltaicas sin ensamblar en módulos ni paneles

    exención

    8541 43 00

    – –  Células fotovoltaicas ensambladas en módulos o paneles

    exención

    8541 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás dispositivos semiconductores

     

     

    8541 51 00

    – –  Transductores basados en semiconductores

    exención

    8541 59 00

    – –  Los demás

    exención

    8541 60 00

    –  Cristales piezoeléctricos montados

    exención

    8541 90 00

    –  Partes

    exención

    8542

    Circuitos electrónicos integrados

     

     

     

    –  Circuitos electrónicos integrados

     

     

    8542 31

    – –  Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

     

     

     

    – – –  Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo

     

     

    8542 31 11

    – – – –  Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

    exención

    8542 31 19

    – – – –  Los demás

    exención

    8542 31 90

    – – –  Los demás

    exención

    8542 32

    – –  Memorias

     

     

     

    – – –  Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo

     

     

    8542 32 11

    – – – –  Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

    exención

    8542 32 19

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

     

     

    8542 32 31

    – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 39

    – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 45

    – – – –  Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)

    exención

    p/st

    8542 32 55

    – – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

    exención

    p/st

     

    – – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

     

     

     

    – – – – –  Flash E2PROMs

     

     

    8542 32 61

    – – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 69

    – – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 75

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8542 32 90

    – – – –  Las demás memorias

    exención

    8542 33

    – –  Amplificadores

     

     

    8542 33 10

    – – –  Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

    exención

    8542 33 90

    – – –  Los demás

    exención

    8542 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo

     

     

    8542 39 11

    – – – –  Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

    exención

    8542 39 19

    – – – –  Los demás

    exención

    8542 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    8542 90 00

    –  Partes

    exención

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

     

     

    8543 10 00

    –  Aceleradores de partículas

    4

    8543 20 00

    –  Generadores de señales

    exención

    8543 30

    –  Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

     

     

    8543 30 40

    – –  Máquinas de galvanoplastia o electrólisis del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos

    exención

    8543 30 70

    – –  Los demás

    3,7

    8543 40 00

    –  Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares

    3,7

    8543 70

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8543 70 01

    – –  Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos

    exención

    8543 70 02

    – –  Amplificadores de microondas

    exención

    8543 70 03

    – –  Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos

    exención

    8543 70 04

    – –  Grabadores digitales de datos de vuelo

    exención

    8543 70 05

    – –  Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio

    exención

    8543 70 06

    – –  Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido

    exención

    8543 70 07

    – –  Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

    exención

    8543 70 08

    – –  Máquinas de limpieza por plasma que eliminan contaminantes orgánicos de muestras y portamuestras de microscopia electrónica

    exención

    8543 70 09

    – –  Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

    exención

    8543 70 10

    – –  Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    exención

    8543 70 30

    – –  Amplificadores de antena

    3,7

    8543 70 50

    – –  Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

    3,7

    p/st

    8543 70 60

    – –  Electrificadores de cercas

    3,7

    8543 70 90

    – –  Los demás

    3,7

    8543 90 00

    –  Partes

    exención

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

     

     

     

    –  Alambre para bobinar

     

     

    8544 11

    – –  De cobre

     

     

    8544 11 10

    – – –  Esmaltado o laqueado

    3,7

    8544 11 90

    – – –  Los demás

    3,7

    8544 19 00

    – –  Los demás

    3,7

    8544 20 00

    –  Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

    3,7

    8544 30 00

    –  Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    3,7

     

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

     

     

    8544 42

    – –  Provistos de piezas de conexión

     

     

    8544 42 10

    – – –  De los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8544 42 90

    – – –  Los demás

    3,3

    8544 49

    – –  Los demás

     

     

    8544 49 20

    – – –  De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    8544 49 91

    – – – –  Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

    3,7

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8544 49 93

    – – – – –  para una tensión inferior o igual a 80 V

    3,7

    8544 49 95

    – – – – –  para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

    3,7

    8544 49 99

    – – – – –  para una tensión de 1 000 V

    3,7

    8544 60

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8544 60 10

    – –  Con conductores de cobre

    3,7

    8544 60 90

    – –  Con otros conductores

    3,7

    8544 70 00

    –  Cables de fibras ópticas

    exención

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

     

     

     

    –  Electrodos

     

     

    8545 11 00

    – –  De los tipos utilizados en hornos

    2,7

    8545 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    8545 20 00

    –  Escobillas

    2,7

    8545 90

    –  Los demás

     

     

    8545 90 10

    – –  Resistencias calentadoras

    1,7

    8545 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

     

     

    8546 10 00

    –  De vidrio

    3,7

    8546 20 00

    –  De cerámica

    4,7

    8546 90

    –  Los demás

     

     

    8546 90 10

    – –  De plástico

    3,7

    8546 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

     

     

    8547 10 00

    –  Piezas aislantes de cerámica

    4,7

    8547 20 00

    –  Piezas aislantes de plástico

    3,7

    8547 90 00

    –  Los demás

    3,7

    8548 00

    Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

     

     

    8548 00 20

    –  Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

    exención

    8548 00 30

    –  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

    exención

    8548 00 90

    –  Los demás

    2,7

    8549

    Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

     

     

     

    –  Desperdicios y desechos, de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles

     

     

    8549 11

    – –  Desperdicios y desechos de acumuladores de plomo y ácido; acumuladores de plomo y ácido inservibles

     

     

    8549 11 10

    – – –  Acumuladores de plomo y ácido inservibles

    2,6

    8549 11 90

    – – –  Desperdicios y desechos de acumuladores de plomo y ácido

    exención

    8549 12

    – –  Los demás, que contengan plomo, cadmio o mercurio

     

     

    8549 12 10

    – – –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

    8549 12 20

    – – –  Acumuladores eléctricos inservibles

    2,6

    8549 12 90

    – – –  Los demás

    exención

    8549 13

    – –  Clasificados por tipo de componente químico, que no contengan plomo, cadmio o mercurio

     

     

    8549 13 10

    – – –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

    8549 13 20

    – – –  Acumuladores eléctricos inservibles

    2,6

    8549 13 90

    – – –  Los demás

    exención

    8549 14

    – –  Sin clasificar, que no contengan plomo, cadmio o mercurio

     

     

    8549 14 10

    – – –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

    8549 14 20

    – – –  Acumuladores eléctricos inservibles

    2,6

    8549 14 90

    – – –  Los demás

    exención

    8549 19

    – –  Los demás

     

     

    8549 19 10

    – – –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

    8549 19 20

    – – –  Acumuladores eléctricos inservibles

    2,6

    8549 19 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  De los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metales preciosos

     

     

    8549 21 00

    – –  Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

    exención

    8549 29 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás ensamblajes eléctricos y electrónicos, y tarjetas de circuitos impresos

     

     

    8549 31 00

    – –  Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

    exención

    8549 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8549 91 00

    – –  Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

    exención

    8549 99 00

    – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    Notas

    1.

    Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506).

    2.

    No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

    a)

    las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    c)

    los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

    d)

    los artículos de la partida 8306;

    e)

    las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

    f)

    las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

    g)

    los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

    h)

    los artículos del Capítulo 91;

    ij)

    las armas (Capítulo 93);

    k)

    las luminarias y los aparatos de alumbrado, y sus partes, de la partida 9405;

    l)

    los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

    3.

    En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

    4.

    En esta Sección:

    a)

    los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

    b)

    los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

    c)

    las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

    5.

    Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

    a)

    del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

    b)

    del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

    c)

    del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

    Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

    El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

    Notas complementarias

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota complementaria 3 del Capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

    2.

    A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

    CAPÍTULO 86

    VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

    b)

    los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

    c)

    los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

    2.

    Se clasifican en la partida 8607, entre otros:

    a)

    los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

    b)

    los chasis, bojes y «bissels»;

    c)

    las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

    d)

    los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

    e)

    los artículos de carrocería.

    3.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:

    a)

    las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

    b)

    los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8601

    Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

     

     

    8601 10 00

    –  De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8601 20 00

    –  De acumuladores eléctricos

    1,7

    p/st

    8602

    Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

     

     

    8602 10 00

    –  Locomotoras diésel-eléctricas

    1,7

    8602 90 00

    –  Los demás

    1,7

    8603

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604

     

     

    8603 10 00

    –  De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8603 90 00

    –  Los demás

    1,7

    p/st

    8604 00 00

    Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

    1,7

    p/st

    8605 00 00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

    1,7

    p/st

    8606

    Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

     

     

    8606 10 00

    –  Vagones cisterna y similares

    1,7

    p/st

    8606 30 00

    –  Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606 10

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8606 91

    – –  Cubiertos y cerrados

     

     

    8606 91 10

    – – –  Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

    1,7

    p/st

    8606 91 80

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8606 92 00

    – –  Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

    1,7

    p/st

    8606 99 00

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8607

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

     

     

     

    –  Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes

     

     

    8607 11 00

    – –  Bojes y «bissels», de tracción

    1,7

    8607 12 00

    – –  Los demás bojes y «bissels»

    1,7

    8607 19

    – –  Los demás, incluidas las partes

     

     

    8607 19 10

    – – –  Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

    2,7

    8607 19 90

    – – –  Partes de bojes, «bissels» y similares

    1,7

     

    –  Frenos y sus partes

     

     

    8607 21

    – –  Frenos de aire comprimido y sus partes

     

     

    8607 21 10

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 21 90

    – – –  Los demás

    1,7

    8607 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    8607 30 00

    –  Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

    1,7

     

    –  Las demás

     

     

    8607 91

    – –  De locomotoras o locotractores

     

     

    8607 91 10

    – – –  Cajas de engrase y sus partes

    3,7

    8607 91 90

    – – –  Las demás

    1,7

    8607 99

    – –  Las demás

     

     

    8607 99 10

    – – –  Cajas de engrase y sus partes

    3,7

    8607 99 80

    – – –  Las demás

    1,7

    8608 00 00

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    1,7

    8609 00

    Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

     

     

    8609 00 10

    –  Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

    exención

    p/st

    8609 00 90

    –  Los demás

    exención

    p/st

    CAPÍTULO 87

    VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende los vehículos diseñados para circular solamente sobre carriles (rieles).

    2.

    En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente diseñados para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

    Las máquinas e instrumentos de trabajo diseñados para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.

    3.

    Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

    4.

    La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 8708 22 comprende:

    a)

    los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, enmarcados;

    b)

    los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos,

    siempre que estén destinados exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

     

     

    8701 10 00

    –  Tractores de un solo eje

    3

    p/st

     

    –  Tractores de carretera para semirremolques

     

     

    8701 21

    – –  Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

     

     

    8701 21 10

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8701 21 90

    – – –  Usados

    16

    p/st

    8701 22

    – –  Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

     

     

    8701 22 10

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8701 22 90

    – – –  Usados

    16

    p/st

    8701 23

    – –  Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico

     

     

    8701 23 10

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8701 23 90

    – – –  Usados

    16

    p/st

    8701 24

    – –  Únicamente propulsados con motor eléctrico

     

     

    8701 24 10

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8701 24 90

    – – –  Usados

    16

    p/st

    8701 29 00

    – –  Los demás

    16

    p/st

    8701 30 00

    –  Tractores de orugas

    exención

    p/st

     

    –  Los demás, con motor de potencia

     

     

    8701 91

    – –  Inferior o igual a 18 kW

     

     

    8701 91 10

    – – –  Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

    exención

    p/st

    8701 91 90

    – – –  Los demás

    7

    p/st

    8701 92

    – –  Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

     

     

    8701 92 10

    – – –  Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

    exención

    p/st

    8701 92 90

    – – –  Los demás

    7

    p/st

    8701 93

    – –  Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

     

     

    8701 93 10

    – – –  Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

    exención

    p/st

    8701 93 90

    – – –  Los demás

    7

    p/st

    8701 94

    – –  Superior a 75 kW but pero inferior o igual a 130 kW

     

     

    8701 94 10

    – – –  Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

    exención

    p/st

    8701 94 90

    – – –  Los demás

    7

    p/st

    8701 95

    – –  Superior a 130 kW

     

     

    8701 95 10

    – – –  Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

    exención

    p/st

    8701 95 90

    – – –  Los demás

    7

    p/st

    8702

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

     

     

    8702 10

    –  Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

     

     

     

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

    8702 10 11

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8702 10 19

    – – –  Usados

    16

    p/st

     

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

    8702 10 91

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8702 10 99

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8702 20

    –  Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

     

     

    8702 20 10

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

    16

    p/st

    8702 20 90

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

    10

    p/st

    8702 30

    –  Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico

     

     

    8702 30 10

    – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3

    16

    p/st

    8702 30 90

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

    10

    p/st

    8702 40 00

    –  Únicamente propulsados con motor eléctrico

    10

    p/st

    8702 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

     

     

     

    – – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8702 90 11

    – – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8702 90 19

    – – – –  Usados

    16

    p/st

     

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

     

     

    8702 90 31

    – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8702 90 39

    – – – –  Usados

    10

    p/st

    8702 90 90

    – –  Los demás

    10

    p/st

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

     

     

    8703 10

    –  Vehículos especialmente diseñados para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

     

     

    8703 10 11

    – –  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

    5

    p/st

    8703 10 18

    – –  Los demás

    10

    p/st

     

    –  Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

     

     

    8703 21

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

     

     

    8703 21 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 21 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 22

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

     

     

    8703 22 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 22 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 23

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 23 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 23 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 23 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 24

    – –  De cilindrada superior a 3 000 cm3

     

     

    8703 24 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 24 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

     

    –  Los demás vehículos ùnicamente de motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

     

     

    8703 31

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

     

     

    8703 31 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 31 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 32

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 32 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 32 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 32 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 33

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 33 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 33 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 33 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 40

    –  Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

     

     

    8703 40 10

    – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 40 90

    – –  Usados

    10

    p/st

    8703 50 00

    –  Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

    10

    p/st

    8703 60

    –  Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

     

     

    8703 60 10

    – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 60 90

    – –  Usados

    10

    p/st

    8703 70 00

    –  Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

    10

    p/st

    8703 80

    –  Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico

     

     

    8703 80 10

    – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 80 90

    – –  Usados

    10

    p/st

    8703 90 00

    –  Los demás

    10

    p/st

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías

     

     

    8704 10

    –  Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras

     

     

    8704 10 10

    – –  Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

    exención

    p/st

    8704 10 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Los demás, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

     

     

    8704 21

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 21 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

    8704 21 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 21 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

    8704 21 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 21 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 22

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

     

     

    8704 22 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 22 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 22 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

    8704 23

    – –  De peso total con carga máxima superior a 20 t

     

     

    8704 23 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 23 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 23 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    –  Los demás, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

     

     

    8704 31

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 31 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8704 31 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 31 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

     

     

    8704 31 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 31 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 32

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t

     

     

    8704 32 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 32 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 32 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    –  Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

     

     

    8704 41

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 41 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

    8704 41 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 41 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

    8704 41 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 41 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 42

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

     

     

    8704 42 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 42 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 42 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

    8704 43

    – –  De peso total con carga máxima superior a 20 t

     

     

    8704 43 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 43 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 43 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    –  Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico

     

     

    8704 51

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 51 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8704 51 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 51 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

     

     

    8704 51 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 51 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 52

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t

     

     

    8704 52 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 52 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 52 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

    8704 60 00

    –  Los demás, únicamente propulsados con motor eléctrico

    10

    p/st

    8704 90 00

    –  Los demás

    10

    p/st

    8705

    Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

     

     

    8705 10 00

    –  Camiones grúa

    3,7

    p/st

    8705 20 00

    –  Camiones automóviles para sondeo o perforación

    3,7

    p/st

    8705 30 00

    –  Camiones de bomberos

    3,7

    p/st

    8705 40 00

    –  Camiones hormigonera

    3,7

    p/st

    8705 90

    –  Los demás

     

     

    8705 90 30

    – –  Vehículos para bomba de hormigón

    3,7

    p/st

    8705 90 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

     

     

     

    –  Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8706 00 11

    – –  De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

    19

    p/st

    8706 00 19

    – –  Los demás

    6

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8706 00 91

    – –  De vehículos automóviles de la partida 8703

    4,5

    p/st

    8706 00 99

    – –  Los demás

    10

    p/st

    8707

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

     

     

    8707 10

    –  De vehículos de la partida 8703

     

     

    8707 10 10

    – –  Destinadas a la industria de montaje

    4,5

    p/st

    8707 10 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8707 90

    –  Las demás

     

     

    8707 90 10

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705

    4,5

    p/st

    8707 90 90

    – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8708

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

     

     

    8708 10

    –  Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

     

     

    8708 10 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (149)

    3

    8708 10 90

    – –  Los demás

    4,5

     

    –  Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina)

     

     

    8708 21

    – –  Cinturones de seguridad

     

     

    8708 21 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

    p/st

    8708 21 90

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8708 22

    – –  Parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

     

     

    8708 22 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

    8708 22 90

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 29

    – –  Los demás

     

     

    8708 29 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

    8708 29 90

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 30

    –  Frenos y servofrenos; sus partes

     

     

    8708 30 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 30 91

    – – –  Para frenos de disco

    4,5

    8708 30 99

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 40

    –  Cajas de cambio y sus partes

     

     

    8708 40 20

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 40 50

    – – –  Cajas de cambio

    4,5

     

    – – –  Partes

     

     

    8708 40 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 40 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    8708 50

    –  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

     

     

    8708 50 20

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 50 35

    – – –  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

    4,5

     

    – – –  Partes

     

     

    8708 50 55

    – – – –  De acero estampado

    4,5

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8708 50 91

    – – – – –  Para ejes portadores

    4,5

    8708 50 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 70

    –  Ruedas, sus partes y accesorios

     

     

    8708 70 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 70 50

    – – –  Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

    4,5

    8708 70 91

    – – –  Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

    3

    8708 70 99

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 80

    –  Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

     

     

    8708 80 20

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 80 35

    – – –  Amortiguadores de suspensión

    4,5

    8708 80 55

    – – –  Barras estabilizadoras; Barras de torsión

    3,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 80 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 80 99

    – – – –  Los demás

    3,5

     

    –  Las demás partes y accesorios

     

     

    8708 91

    – –  Radiadores y sus partes

     

     

    8708 91 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 91 35

    – – – –  Radiadores

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 91 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 91 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 92

    – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

     

     

    8708 92 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 92 35

    – – – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 92 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 92 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 93

    – –  Embragues y sus partes

     

     

    8708 93 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

    8708 93 90

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 94

    – –  Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

     

     

    8708 94 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 94 35

    – – – –  Volantes, columnas y cajas de dirección

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 94 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 94 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 95

    – –  Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

     

     

    8708 95 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 95 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 95 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    8708 99

    – –  Los demás

     

     

    8708 99 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (202)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 99 93

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 99 97

    – – – –  Los demás

    3,5

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

     

     

     

    –  Carretillas

     

     

    8709 11

    – –  Eléctricas

     

     

    8709 11 10

    – – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 11 90

    – – –  Las demás

    4

    p/st

    8709 19

    – –  Las demás

     

     

    8709 19 10

    – – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 19 90

    – – –  Las demás

    4

    p/st

    8709 90 00

    –  Partes

    3,5

    8710 00 00

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    1,7

    8711

    Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

     

     

    8711 10 00

    –  Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8

    p/st

    8711 20

    –  Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

     

     

    8711 20 10

    – –  Scooters

    8

    p/st

     

    – –  Los demás, de cilindrada

     

     

    8711 20 92

    – – –  Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    8

    p/st

    8711 20 98

    – – –  Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    8

    p/st

    8711 30

    –  Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

     

     

    8711 30 10

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

    6

    p/st

    8711 30 90

    – –  De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

    6

    p/st

    8711 40 00

    –  Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 50 00

    –  Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 60

    –  Propulsados con motor eléctrico

     

     

    8711 60 10

    – –  Bicicletas, triciclos y cuadriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

    6

    p/st

    8711 60 90

    – –  Los demás

    6

    p/st

    8711 90 00

    –  Los demás

    6

    p/st

    8712 00

    Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor

     

     

    8712 00 30

    –  Bicicletas con cojinetes de bolas

    14

    p/st

    8712 00 70

    –  Los demás

    15

    p/st

    8713

    Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

     

     

    8713 10 00

    –  Sin mecanismo de propulsión

    exención

    p/st

    8713 90 00

    –  Los demás

    exención

    p/st

    8714

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

     

     

    8714 10

    –  De motocicletas (incluidos los ciclomotores)

     

     

    8714 10 10

    – –  Frenos y sus partes

    3,7

    8714 10 20

    – –  Cajas de cambio y sus partes

    3,7

    8714 10 30

    – –  Ruedas, sus partes y accesorios

    3,7

    8714 10 40

    – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

    3,7

    8714 10 50

    – –  Embragues y sus partes

    3,7

    8714 10 90

    – –  Los demás

    3,7

    8714 20 00

    –  De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8714 91

    – –  Cuadros y horquillas, y sus partes

     

     

    8714 91 10

    – – –  Cuadros

    4,7

    p/st

    8714 91 30

    – – –  Horquillas delanteras

    4,7

    p/st

    8714 91 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 92

    – –  Llantas y radios

     

     

    8714 92 10

    – – –  Llantas

    4,7

    p/st

    8714 92 90

    – – –  Radios

    4,7

    8714 93 00

    – –  Bujes sin freno y piñones libres

    4,7

    8714 94

    – –  Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

     

     

    8714 94 20

    – – –  Frenos

    4,7

    8714 94 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 95 00

    – –  Sillines (asientos)

    4,7

    8714 96

    – –  Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

     

     

    8714 96 10

    – – –  Pedales

    4,7

    pa

    8714 96 30

    – – –  Mecanismos de pedal

    4,7

    8714 96 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 99

    – –  Los demás

     

     

    8714 99 10

    – – –  Manillares

    4,7

    p/st

    8714 99 30

    – – –  Portaequipajes

    4,7

    p/st

    8714 99 50

    – – –  Cambios de marcha

    4,7

    8714 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    8715 00

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

     

     

    8715 00 10

    –  Coches, sillas y vehículos similares

    2,7

    p/st

    8715 00 90

    –  Partes

    2,7

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

     

     

    8716 10

    –  Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

     

     

    8716 10 92

    – –  De peso inferior o igual a 1 600 kg

    2,7

    p/st

    8716 10 98

    – –  De peso superior a 1 600 kg

    2,7

    p/st

    8716 20 00

    –  Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

     

     

    8716 31 00

    – –  Cisternas

    2,7

    p/st

    8716 39

    – –  Los demás

     

     

    8716 39 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Nuevos

     

     

    8716 39 30

    – – – – –  Semirremolques

    2,7

    p/st

    8716 39 50

    – – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8716 39 80

    – – – –  Usados

    2,7

    p/st

    8716 40 00

    –  Los demás remolques y semirremolques

    2,7

    8716 80 00

    –  Los demás vehículos

    1,7

    8716 90

    –  Partes

     

     

    8716 90 10

    – –  Chasis

    1,7

    8716 90 30

    – –  Carrocerías

    1,7

    8716 90 50

    – –  Ejes

    1,7

    8716 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 88

    AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

    Nota

    1.

    En este Capítulo, se entiende por aeronave no tripulada cualquier aeronave, distinta de las de la partida 8801, diseñada para vuelos sin piloto a bordo. Pueden estar diseñadas para transportar una carga útil o estar equipadas con cámaras digitales u otros dispositivos integrados permanentemente, para realizar funciones de utilidad durante su vuelo.

    Sin embargo, la expresión aeronave no tripulada no comprende los juguetes voladores, diseñados exclusivamente para fines recreativos (partida 9503).

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

    2.

    Para la aplicación de las subpartidas 8806 21 a 8806 24 y 8806 91 a 8806 94, se entiende por peso máximo de despegue, el peso máximo de los aparatos en orden normal de vuelo en el despegue, incluido el peso de la carga útil, el equipo y el carburante.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8801 00

    Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

     

     

    8801 00 10

    –  Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

    3,7

    p/st

    8801 00 90

    –  Los demás

    2,7

    p/st

    8802

    Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones), excepto las aeronaves no tripuladas de la partida 8806; vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

     

     

     

    –  Helicópteros

     

     

    8802 11 00

    – –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,5

    p/st

    8802 12 00

    – –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 20 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,7

    p/st

    8802 30 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 40 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 60

    –  Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

     

     

     

    – –  Vehículos espaciales (incluidos los satélites)

     

     

    8802 60 11

    – – –  Satélites de telecomunicación

    exención

    p/st

    8802 60 19

    – – –  Los demás

    4,2

    p/st

    8802 60 90

    – –  Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    4,2

    p/st

    8803

     

     

     

    8804 00 00

    Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

    2,7

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

     

     

    8805 10

    –  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

     

     

    8805 10 10

    – –  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

    2,7

    8805 10 90

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

     

     

    8805 21 00

    – –  Simuladores de combate aéreo y sus partes

    exención

    8805 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8806

    Aeronaves no tripuladas

     

     

    8806 10

    –  Diseñadas para el transporte de pasajeros

     

     

    8806 10 10

    – –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,5

    p/st

    8806 10 90

    – –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas

     

     

    8806 21

    – –  Con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g

     

     

    8806 21 10

    – – –  Multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo

    exención

    p/st

    8806 21 90

    – – –  Las demás

    7,5

    p/st

    8806 22

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg

     

     

    8806 22 10

    – – –  Multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo

    exención

    p/st

    8806 22 90

    – – –  Las demás

    7,5

    p/st

    8806 23 00

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg

    7,5

    p/st

    8806 24 00

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 25 kg pero inferior o igual a 150 kg

    7,5

    p/st

    8806 29

    – –  Las demás

     

     

    8806 29 10

    – – –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,5

    p/st

    8806 29 20

    – – –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8806 91 00

    – –  Con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g

    7,5

    p/st

    8806 92 00

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg

    7,5

    p/st

    8806 93 00

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg

    7,5

    p/st

    8806 94 00

    – –  Con un peso máximo de despegue superior a 25 kg pero inferior o igual a 150 kg

    7,5

    p/st

    8806 99

    – –  Las demás

     

     

    8806 99 10

    – – –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,5

    p/st

    8806 99 20

    – – –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

    2,7

    p/st

    8807

    Partes de los aparatos de las partidas 8801, 8802 u 8806

     

     

    8807 10 00

    –  Hélices y rotores, y sus partes

    2,7 (150)

    8807 20 00

    –  Trenes de aterrizaje y sus partes

    2,7 (203)

    8807 30 00

    –  Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas

    2,7 (203)

    8807 90

    –  Las demás

     

     

    8807 90 10

    – –  De cometas

    1,7

     

    – –  De vehículos espaciales (incluidos los satélites)

     

     

    8807 90 21

    – – –  De satélites de comunicación

    exención

    8807 90 29

    – – –  Las demás

    1,7

    8807 90 30

    – –  De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    1,7

    8807 90 90

    – –  Las demás

    2,7 (203)

    CAPÍTULO 89

    BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

    Nota

    1.

    Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

    Notas complementarias

    1.

    En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 22 10, 8903 23 10, 8903 32 10, 8903 33 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

    2.

    En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

    3.

    Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión barcos y demás artefactos flotantes para desguace se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

    piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

    artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

     

     

    8901 10

    –  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

     

     

    8901 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8901 20

    –  Barcos cisterna

     

     

    8901 20 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 20 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 30

    –  Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901 20

     

     

    8901 30 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 30 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 90

    –  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

     

     

    8901 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

     

     

    8902 00 10

    –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8902 00 90

    –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

     

     

     

    –  Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido

     

     

    8903 11 00

    – –  Equipadas o diseñadas para equiparlas con motor, de peso en vacío, sin motor, inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 12 00

    – –  No diseñadas para ser utilizadas con motor y de peso en vacío inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Barcos de vela, distintos de los inflables, incluso con motor auxiliar

     

     

    8903 21 00

    – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 22

    – –  De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

     

     

    8903 22 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8903 22 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903 23

    – –  De longitud superior a 24 m

     

     

    8903 23 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8903 23 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    –  Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda

     

     

    8903 31 00

    – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 32

    – –  De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

     

     

    8903 32 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8903 32 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903 33

    – –  De longitud superior a 24 m

     

     

    8903 33 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8903 33 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8903 93

    – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

     

     

    8903 93 10

    – – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 93 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903 99

    – –  Los demás

     

     

    8903 99 10

    – – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 99 99

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores

     

     

    8904 00 10

    –  Remolcadores

    exención

    p/st

     

    –  Barcos empujadores

     

     

    8904 00 91

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8904 00 99

    – –  Los demás

    1,7

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

     

     

    8905 10

    –  Dragas

     

     

    8905 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8905 20 00

    –  Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    exención

    p/st

    8905 90

    –  Los demás

     

     

    8905 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

     

     

    8906 10 00

    –  Navíos de guerra

    exención

    p/st

    8906 90

    –  Los demás

     

     

    8906 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8906 90 91

    – – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8906 90 99

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8907

    Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

     

     

    8907 10 00

    –  Balsas inflables

    2,7

    p/st

    8907 90 00

    –  Los demás

    2,7

    p/st

    8908 00 00

    Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (202)

    exención

    SECCIÓN XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    CAPÍTULO 90

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);

    b)

    los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

    c)

    los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

    d)

    los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o Capítulo 71);

    e)

    los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

    f)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39); sin embargo, los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario se clasifican en la partida 9021;

    g)

    las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

    h)

    los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

    ij)

    los proyectores de la partida 9405;

    k)

    los artículos del Capítulo 95;

    l)

    los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 9620;

    m)

    las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

    n)

    las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, Sección XV).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

    b)

    cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

    c)

    las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.

    3.

    Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

    4.

    La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 9013).

    5.

    Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.

    6.

    En la partida 9021, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:

    prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

    sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

    Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

    7.

    La partida 9032 solo comprende:

    a)

    los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

    b)

    los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 9015 30 10, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10 y 9032 10 20 se entiende por instrumentos y aparatos electrónicos los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 u 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 u 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

    2.

    Para la aplicación de la subpartida 9021 10 10, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los artículos y aparatos especialmente diseñados para responder a una función ortopédica determinada, que los distinga de los productos que puedan utilizarse para varias funciones (por ejemplo, productos para articulaciones, ligamentos o tendones sobrecargados como resultado de actividades deportivas o de escritura mecanográfica, y productos que se limitan a aliviar el dolor de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada, por ejemplo, el causado por una inflamación).

    Los artículos y aparatos de ortopedia deben impedir por completo un movimiento específico de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada (por ejemplo, articulaciones, ligamentos o tendones) a fin de evitar nuevas lesiones o deformidades corporales o un agravamiento de las mismas, a diferencia de otros productos que no pueden evitar movimientos específicos pero evitan los movimientos reflejos (es decir, los movimientos realizados de forma subconsciente) gracias a su relativa rigidez, lograda por ejemplo mediante tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles no elásticos o correas de tipo “Velcro”.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

     

     

    9001 10

    –  Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

     

     

    9001 10 10

    – –  Cables conductores de imágenes

    2,9

    9001 10 90

    – –  Los demás

    2,9

    9001 20 00

    –  Hojas y placas de materia polarizante

    exención

    9001 30 00

    –  Lentes de contacto

    2,9

    p/st

    9001 40

    –  Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

     

     

    9001 40 20

    – –  No correctoras

    2,9

    p/st

     

    – –  Correctoras

     

     

     

    – – –  Completamente trabajadas en las dos caras

     

     

    9001 40 41

    – – – –  Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 40 49

    – – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 40 80

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50

    –  Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

     

     

    9001 50 20

    – –  No correctoras

    2,9

    p/st

     

    – –  Correctoras

     

     

     

    – – –  Completamente trabajadas en las dos caras

     

     

    9001 50 41

    – – – –  Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 50 49

    – – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50 80

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 90 00

    –  Los demás

    exención

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

     

     

     

    –  Objetivos

     

     

    9002 11 00

    – –  Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

    6,7

    p/st

    9002 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    9002 20 00

    –  Filtros

    exención

    p/st

    9002 90 00

    –  Los demás

    1,7 (151)

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

     

     

     

    –  Monturas (armazones)

     

     

    9003 11 00

    – –  De plástico

    2,2

    p/st

    9003 19 00

    – –  De otras materias

    2,2

    p/st

    9003 90 00

    –  Partes

    2,2

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

     

     

    9004 10

    –  Gafas (anteojos) de sol

     

     

    9004 10 10

    – –  Con cristales trabajados ópticamente

    2,9

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    9004 10 91

    – – –  Con cristales de plástico

    2,9

    p/st

    9004 10 99

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9004 90

    –  Los demás

     

     

    9004 90 10

    – –  Con cristales de plástico

    2,9

    9004 90 90

    – –  Los demás

    2,9

    9005

    Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía

     

     

    9005 10 00

    –  Binoculares (incluidos los prismáticos)

    4,2

    p/st

    9005 80 00

    –  Los demás instrumentos

    4,2

    9005 90 00

    –  Partes y accesorios (incluidos los armazones)

    4,2

    9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

     

     

    9006 30 00

    –  Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

    4,2

    p/st

    9006 40 00

    –  Cámaras fotográficas con autorrevelado

    3,2

    p/st

     

    –  Las demás cámaras fotográficas

     

     

    9006 53

    – –  Para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

     

     

    9006 53 10

    – – –  Cámaras fotográficas desechables

    4,2

    p/st

    9006 53 80

    – – –  Las demás

    4,2

    p/st

    9006 59 00

    – –  Las demás

    4,2

    p/st

     

    –  Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

     

     

    9006 61 00

    – –  Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

    3,2

    p/st

    9006 69 00

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    9006 91 00

    – –  De cámaras fotográficas

    3,7

    9006 99 00

    – –  Los demás

    3,2

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

     

     

    9007 10 00

    –  Cámaras

    3,7

    p/st

    9007 20 00

    –  Proyectores

    3,7

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    9007 91 00

    – –  De cámaras

    3,7

    9007 92 00

    – –  De proyectores

    3,7

    9008

    Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

     

     

    9008 50 00

    –  Proyectores, ampliadoras o reductoras

    3,7

    p/st

    9008 90 00

    –  Partes y accesorios

    3,7

    9009

     

     

     

    9010

    Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

     

     

    9010 10 00

    –  Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

    2,7

    9010 50 00

    –  Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

    exención

    9010 60 00

    –  Pantallas de proyección

    exención

    9010 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9010 90 20

    – –  De los aparatos y material de las subpartidas 9010 50 00 o 9010 60 00

    exención

    9010 90 80

    – –  Los demás

    2,7

    9011

    Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

     

     

    9011 10 00

    –  Microscopios estereoscópicos

    exención

    p/st

    9011 20

    –  Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

     

     

    9011 20 10

    – –  Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    p/st

    9011 20 90

    – –  Los demás

    6,7

    p/st

    9011 80 00

    –  Los demás microscopios

    exención

    p/st

    9011 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9012

    Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

     

     

    9012 10 00

    –  Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

    exención

    9012 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9013

    Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

     

     

    9013 10

    –  Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

     

     

    9013 10 10

    – –  Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

    exención

    9013 10 90

    – –  Los demás

    4,7

    9013 20 00

    –  Láseres, excepto los diodos láser

    exención

    9013 80 00

    –  Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

    4,7

    9013 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9013 90 05

    – –  De miras telescópicas para armas o periscopios

    4,7

    9013 90 80

    – –  Los demás

    exención

    9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

     

     

    9014 10 00

    –  Brújulas, incluidos los compases de navegación

    exención

    9014 20

    –  Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

     

     

    9014 20 20

    – –  Sistemas de navegación inercial

    exención

    p/st

    9014 20 80

    – –  Los demás

    exención

    9014 80 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos

    exención

    9014 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

     

     

    9015 10 00

    –  Telémetros

    exención

    9015 20 00

    –  Teodolitos y taquímetros

    exención

    9015 30

    –  Niveles

     

     

    9015 30 10

    – –  Electrónicos

    3,7

    9015 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    9015 40 00

    –  Instrumentos y aparatos de fotogrametría

    exención

    9015 80

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9015 80 20

    – –  De meteorología, hidrología y geofísica

    exención

    9015 80 40

    – –  De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

    exención

    9015 80 80

    – –  Los demás

    exención

    9015 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9016 00

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

     

     

    9016 00 10

    –  Balanzas

    3,7

    p/st

    9016 00 90

    –  Partes y accesorios

    3,7

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

     

     

    9017 10

    –  Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

     

     

    9017 10 10

    – –  Trazadores (plotters)

    exención

    p/st

    9017 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    9017 20

    –  Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

     

     

    9017 20 05

    – –  Trazadores

    exención

    p/st

    9017 20 10

    – –  Los demás instrumentos de dibujo

    2,7

    9017 20 39

    – –  Instrumentos de trazado

    2,7

    p/st

    9017 20 90

    – –  Instrumentos de cálculo

    2,7

    p/st

    9017 30 00

    –  Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

    2,7

    p/st

    9017 80

    –  Los demás instrumentos

     

     

    9017 80 10

    – –  Metros y reglas divididas

    2,7

    9017 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    9017 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,7

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

     

     

     

    –  Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos)

     

     

    9018 11 00

    – –  Electrocardiógrafos

    exención

    9018 12 00

    – –  Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

    exención

    9018 13 00

    – –  Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

    exención

    9018 14 00

    – –  Aparatos de centellografía

    exención

    9018 19

    – –  Los demás

     

     

    9018 19 10

    – – –  Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

    exención

    9018 19 90

    – – –  Los demás

    exención

    9018 20 00

    –  Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

    exención

     

    –  Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

     

     

    9018 31

    – –  Jeringas, incluso con aguja

     

     

    9018 31 10

    – – –  De plástico

    exención

    9018 31 90

    – – –  De las demás materias

    exención

    9018 32

    – –  Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

     

     

    9018 32 10

    – – –  Agujas tubulares de metal

    exención

    9018 32 90

    – – –  Agujas de sutura

    exención

    9018 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos de odontología

     

     

    9018 41 00

    – –  Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

    exención

    9018 49

    – –  Los demás

     

     

    9018 49 10

    – – –  Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

    exención

    9018 49 90

    – – –  Los demás

    exención

    9018 50

    –  Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

     

     

    9018 50 10

    – –  No ópticos

    exención

    9018 50 90

    – –  Ópticos

    exención

    9018 90

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9018 90 10

    – –  Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

    exención

    9018 90 20

    – –  Endoscopios

    exención

    9018 90 30

    – –  Riñones artificiales

    exención

    9018 90 40

    – –  Aparatos de diatermia

    exención

    9018 90 50

    – –  Aparatos de transfusión y perfusión

    exención

    9018 90 60

    – –  Instrumentos y aparatos para anestesia

    exención

    9018 90 75

    – –  Aparatos para la estimulación neural

    exención

    9018 90 84

    – –  Los demás

    exención

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

     

     

    9019 10

    –  Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

     

     

    9019 10 10

    – –  Aparatos eléctricos de vibromasaje

    exención

    9019 10 90

    – –  Los demás

    exención

    9019 20

    –  Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

     

     

    9019 20 10

    – –  Dispositivos de ventilación mecánica, aptos para la ventilación invasiva

    exención

    p/st

    9019 20 20

    – –  Dispositivos de ventilación mecánica, no invasivos

    exención

    p/st

    9019 20 90

    – –  Los demás, incluidos sus partes y accesorios

    exención

    9020 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

     

     

    9020 00 10

    –  Máscaras antigás

    1,7

    p/st

    9020 00 90

    –  Los demás, incluidos sus partes y accesorios

    1,7

    9021

    Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

     

     

    9021 10

    –  Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

     

     

    9021 10 10

    – –  Artículos y aparatos de ortopedia

    exención

    9021 10 90

    – –  Artículos y aparatos para fracturas

    exención

     

    –  Artículos y aparatos de prótesis dental

     

     

    9021 21

    – –  Dientes artificiales

     

     

    9021 21 10

    – – –  De plástico

    exención

    100 p/st

    9021 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    100 p/st

    9021 29 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás artículos y aparatos de prótesis

     

     

    9021 31 00

    – –  Prótesis articulares

    exención

    9021 39

    – –  Los demás

     

     

    9021 39 10

    – – –  Prótesis oculares

    exención

    9021 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    9021 40 00

    –  Audífonos, excepto sus partes y accesorios

    exención

    p/st

    9021 50 00

    –  Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

    exención

    p/st

    9021 90

    –  Los demás

     

     

    9021 90 10

    – –  Partes y accesorios de audífonos

    exención

    9021 90 90

    – –  Los demás

    exención

    9022

    Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

     

     

     

    –  Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

     

     

    9022 12 00

    – –  Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    9022 13 00

    – –  Los demás para uso odontológico

    exención

    p/st

    9022 14 00

    – –  Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 19 00

    – –  Para otros usos

    exención

    p/st

     

    –  Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

     

     

    9022 21 00

    – –  Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 29 00

    – –  Para otros usos

    exención

    p/st

    9022 30 00

    –  Tubos de rayos X

    exención

    p/st

    9022 90

    –  Los demás, incluidas las partes y accesorios

     

     

    9022 90 20

    – –  Partes y accesorios de aparatos de rayos X

    exención

    9022 90 80

    – –  Los demás

    2,1

    9023 00

    Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

     

     

    9023 00 10

    –  Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

    exención

    9023 00 80

    –  Los demás

    exención

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

     

     

    9024 10

    –  Máquinas y aparatos para ensayo de metal

     

     

    9024 10 20

    – –  Universales y para ensayos de tracción

    exención

    9024 10 40

    – –  Para ensayos de dureza

    exención

    9024 10 80

    – –  Los demás

    exención

    9024 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    exención

    9024 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

     

     

     

    –  Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

     

     

    9025 11

    – –  De líquido, con lectura directa

     

     

    9025 11 20

    – – –  Médicos o veterinarios

    exención

    p/st

    9025 11 80

    – – –  Los demás

    2,8

    p/st

    9025 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    9025 80

    –  Los demás instrumentos

     

     

    9025 80 20

    – –  Barómetros sin combinar con otros instrumentos

    2,1

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9025 80 40

    – – –  Electrónicos

    3,2

    9025 80 80

    – – –  Los demás

    2,1

    9025 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9026

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

     

     

    9026 10

    –  Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

    9026 10 21

    – – –  Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 29

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9026 10 81

    – – –  Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 89

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    9026 20

    –  Para medida o control de presión

     

     

    9026 20 20

    – –  Electrónicos

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9026 20 40

    – – –  Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

    exención

    p/st

    9026 20 80

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    9026 80

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9026 80 20

    – –  Electrónicos

    exención

    9026 80 80

    – –  Los demás

    exención

    9026 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

     

     

    9027 10

    –  Analizadores de gases o humos

     

     

    9027 10 10

    – –  Electrónicos

    exención

    p/st

    9027 10 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    9027 20 00

    –  Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

    exención

    9027 30 00

    –  Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

    9027 50 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9027 81 00

    – –  Espectrómetros de masa

    exención

    p/st

    9027 89

    – –  Los demás

     

     

    9027 89 10

    – – –  Exposímetros

    exención

    9027 89 30

    – – –  Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

    exención

    9027 89 90

    – – –  Los demás

    exención

    9027 90 00

    –  Micrótomos; partes y accesorios

    exención

    9028

    Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

     

     

    9028 10 00

    –  Contadores de gas

    2,1

    p/st

    9028 20 00

    –  Contadores de líquido

    2,1

    p/st

    9028 30

    –  Contadores de electricidad

     

     

     

    – –  Para corriente alterna

     

     

    9028 30 11

    – – –  Monofásica

    exención

    p/st

    9028 30 19

    – – –  Polifásica

    exención

    p/st

    9028 30 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    9028 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9028 90 10

    – –  De contadores de electricidad

    exención

    9028 90 90

    – –  Los demás

    exención

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

     

     

    9029 10 00

    –  Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

    1,9

    9029 20

    –  Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

     

     

     

    – –  Velocímetros y tacómetros

     

     

    9029 20 31

    – – –  Velocímetros para vehículos terrestres

    2,6

    9029 20 38

    – – –  Los demás

    2,6

    9029 20 90

    – –  Estroboscopios

    2,6

    9029 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,2

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

     

     

    9030 10 00

    –  Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

    exención

    9030 20 00

    –  Osciloscopios y oscilógrafos

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia (distintos de los utilizados para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores)

     

     

    9030 31 00

    – –  Multímetros, sin dispositivo registrador

    exención

    9030 32 00

    – –  Multímetros, con dispositivo registrador

    exención

    9030 33

    – –  Los demás, sin dispositivo registrador

     

     

    9030 33 20

    – – –  Instrumentos para medidas de resistencia

    2,1

    9030 33 70

    – – –  Los demás

    exención

    9030 39 00

    – –  Los demás, con dispositivo registrador

    exención

    9030 40 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9030 82 00

    – –  Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados)

    exención

    9030 84 00

    – –  Los demás, con dispositivo registrador

    exención

    9030 89 00

    – –  Los demás

    exención

    9030 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles

     

     

    9031 10 00

    –  Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

    exención

    9031 20 00

    –  Bancos de pruebas

    2,8

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

     

     

    9031 41 00

    – –  Para control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados), o para control de máscaras fotográficas o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados)

    exención

    9031 49

    – –  Los demás

     

     

    9031 49 10

    – – –  Proyectores de perfiles

    exención

    p/st

    9031 49 90

    – – –  Los demás

    exención

    9031 80

    –  Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

     

     

    9031 80 20

    – –  Para medida o control de magnitudes geométricas

    exención

    9031 80 80

    – –  Los demás

    exención

    9031 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

     

     

    9032 10

    –  Termostatos

     

     

    9032 10 20

    – –  Electrónicos

    2,8

    p/st

    9032 10 80

    – –  Los demás

    2,1

    p/st

    9032 20 00

    –  Manostatos (presostatos)

    exención

    p/st

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9032 81 00

    – –  Hidráulicos o neumáticos

    exención

    9032 89 00

    – –  Los demás

    2,8

    9032 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,8

    9033 00

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

     

     

    9033 00 10

    –  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

    exención

    9033 00 90

    –  Los demás

    3,7

    CAPÍTULO 91

    APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

    c)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

    d)

    las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

    e)

    los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

    f)

    los rodamientos de bolas (partida 8482);

    g)

    los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

    2.

    Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.

    3.

    En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

    4.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9101

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9101 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 19 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9101 21 00

    – –  Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 29 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9101 91 00

    – –  Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 99 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101

     

     

     

    –  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9102 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 12 00

    – –  Con indicador optoelectrónico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 19 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9102 21 00

    – –  Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 29 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9102 91 00

    – –  Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 99 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9103

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

     

     

    9103 10 00

    –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9103 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

    3,7

    p/st

    9105

    Los demás relojes

     

     

     

    –  Despertadores

     

     

    9105 11 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 19 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Relojes de pared

     

     

    9105 21 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9105 91 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 99 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    9106

    Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

     

     

    9106 10 00

    –  Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

    4,7

    p/st

    9106 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9107 00 00

    Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

    4,7

    p/st

    9108

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

     

     

     

    –  Eléctricos

     

     

    9108 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

    4,7

    p/st

    9108 12 00

    – –  Con indicador optoelectrónico solamente

    4,7

    p/st

    9108 19 00

    – –  Los demás

    4,7

    p/st

    9108 20 00

    –  Automáticos

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9108 90 00

    –  Los demás

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

     

     

    9109 10 00

    –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9109 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

     

     

     

    –  Pequeños mecanismos

     

     

    9110 11

    – –  Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»)

     

     

    9110 11 10

    – – –  De volante y espiral

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9110 11 90

    – – –  Los demás

    4,7

    p/st

    9110 12 00

    – –  Mecanismos incompletos, montados

    3,7

    9110 19 00

    – –  Mecanismos «en blanco» («ébauches»)

    4,7

    9110 90 00

    –  Los demás

    3,7

    9111

    Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102, y sus partes

     

     

    9111 10 00

    –  Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 20 00

    –  Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 80 00

    –  Las demás cajas

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 90 00

    –  Partes

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    — (152)

    9112

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

     

     

    9112 20 00

    –  Cajas y envolturas similares

    2,7

    p/st

    9112 90 00

    –  Partes

    2,7

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes

     

     

    9113 10

    –  De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    9113 10 10

    – –  De metal precioso

    2,7

    9113 10 90

    – –  De chapado de metal precioso (plaqué)

    3,7

    9113 20 00

    –  De metal común, incluso dorado o plateado

    6

    9113 90 00

    –  Las demás

    6

    9114

    Las demás partes de aparatos de relojería

     

     

    9114 30 00

    –  Esferas o cuadrantes

    2,7

    9114 40 00

    –  Platinas y puentes

    2,7

    9114 90

    –  Las demás

     

     

    9114 90 10

    – –  Muelles (resortes), incluidas las espirales

    3,7

    9114 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 92

    INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    b)

    los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 o 90);

    c)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

    d)

    las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603), y los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620);

    e)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

    Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9201

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

     

     

    9201 10

    –  Pianos verticales

     

     

    9201 10 10

    – –  Nuevos

    4

    p/st

    9201 10 90

    – –  Usados

    4

    p/st

    9201 20 00

    –  Pianos de cola

    4

    p/st

    9201 90 00

    –  Los demás

    4

    9202

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

     

     

    9202 10

    –  De arco

     

     

    9202 10 10

    – –  Violines

    3,2

    p/st

    9202 10 90

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

    9202 90

    –  Los demás

     

     

    9202 90 30

    – –  Guitarras

    3,2

    p/st

    9202 90 80

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

    9203

     

     

     

    9204

     

     

     

    9205

    Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

     

     

    9205 10 00

    –  Instrumentos llamados «metales»

    3,2

    p/st

    9205 90

    –  Los demás

     

     

    9205 90 10

    – –  Acordeones e instrumentos similares

    3,7

    p/st

    9205 90 30

    – –  Armónicas

    3,7

    p/st

    9205 90 50

    – –  Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

    3,2

    9205 90 90

    – –  Los demás

    3,2

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    3,2

    9207

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

     

     

    9207 10

    –  Instrumentos de teclado, excepto los acordeones

     

     

    9207 10 10

    – –  Órganos

    3,2

    p/st

    9207 10 30

    – –  Pianos digitales

    3,2

    p/st

    9207 10 50

    – –  Sintetizadores

    3,2

    p/st

    9207 10 80

    – –  Los demás

    3,2

    9207 90

    –  Los demás

     

     

    9207 90 10

    – –  Guitarras

    3,7

    p/st

    9207 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    9208

    Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

     

     

    9208 10 00

    –  Cajas de música

    2,7

    9208 90 00

    –  Los demás

    3,2

    9209

    Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

     

     

    9209 30 00

    –  Cuerdas armónicas

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9209 91 00

    – –  Partes y accesorios de pianos

    2,7

    9209 92 00

    – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

    2,7

    9209 94 00

    – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

    2,7

    9209 99

    – –  Los demás

     

     

    9209 99 20

    – – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

    2,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    9209 99 40

    – – – –  Metrónomos y diapasones

    3,2

    9209 99 50

    – – – –  Mecanismos de cajas de música

    1,7

    9209 99 70

    – – – –  Los demás

    2,7

    SECCIÓN XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    CAPÍTULO 93

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    c)

    los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

    d)

    las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);

    e)

    las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

    f)

    las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    En la partida 9306, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9301

    Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

     

     

    9301 10 00

    –  Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

    exención

    p/st

    9301 20 00

    –  Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

    exención

    p/st

    9301 90 00

    –  Las demás

    exención

    p/st

    9302 00 00

    Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304

    2,7

    p/st

    9303

    Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

     

     

    9303 10 00

    –  Armas de avancarga

    3,2

    p/st

    9303 20

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

     

     

    9303 20 10

    – –  Con un cañón de ánima lisa

    3,2

    p/st

    9303 20 95

    – –  Las demás

    3,2

    p/st

    9303 30 00

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

    3,2

    p/st

    9303 90 00

    –  Las demás

    3,2

    p/st

    9304 00 00

    Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 9307

    3,2

    p/st

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

     

     

    9305 10 00

    –  De revólveres o pistolas

    3,2

    9305 20 00

    –  De armas largas de la partida 9303

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9305 91 00

    – –  De armas de guerra de la partida 9301

    exención

    9305 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

     

     

     

    –  Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

     

     

    9306 21 00

    – –  Cartuchos

    2,7

    1 000 p/st

    9306 29 00

    – –  Los demás

    2,7

    9306 30

    –  Los demás cartuchos y sus partes

     

     

    9306 30 10

    – –  Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

    2,7

     

    – –  Los demás

     

     

    9306 30 30

    – – –  Para armas de guerra

    1,7

    9306 30 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9306 90

    –  Los demás

     

     

    9306 90 10

    – –  De guerra

    1,7

    9306 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    1,7

    SECCIÓN XX

    MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    CAPÍTULO 94

    MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 o 63;

    b)

    los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);

    c)

    los artículos del Capítulo 71;

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

    e)

    los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

    f)

    las fuentes luminosas y los aparatos de alumbrado, y sus partes, del Capítulo 85;

    g)

    los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 u 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

    h)

    los artículos de la partida 8714;

    ij)

    los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

    k)

    los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

    l)

    los muebles, luminarias y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración, (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505);

    m)

    los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620).

    2.

    Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarlos sobre el suelo.

    Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

    a)

    los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

    b)

    los asientos y camas.

    3.

    A)

    Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

    B)

    Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

    4.

    En la partida 9406, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

    Se consideran construcciones prefabricadas las unidades de construcción modular de acero, que normalmente tienen el tamaño y la forma de un contenedor de envío estándar, pero están en gran parte o completamente preequipadas. Estas unidades de construcción modular generalmente están diseñadas para ensamblarse juntas con el fin de constituir construcciones permanentes.

    Nota complementaria

    1.

    En la partida 9404, la expresión «rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia» abarca la materia de cualquier espesor.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9401

    Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

     

     

    9401 10 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    exención

    9401 20 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

    3,7

     

    –  Asientos giratorios de altura ajustable

     

     

    9401 31 00

    – –  De madera

    exención

    9401 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

     

     

    9401 41 00

    – –  De madera

    exención

    9401 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

     

     

    9401 52 00

    – –  De bambú

    5,6

    9401 53 00

    – –  De roten (ratán)

    5,6

    9401 59 00

    – –  Los demás

    5,6

     

    –  Los demás asientos, con armazón de madera

     

     

    9401 61 00

    – –  Con relleno

    exención

    9401 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás asientos, con armazón de metal

     

     

    9401 71 00

    – –  Con relleno

    exención

    9401 79 00

    – –  Los demás

    exención

    9401 80 00

    –  Los demás asientos

    exención

     

    –  Partes

     

     

    9401 91

    – –  De madera

     

     

    9401 91 10

    – – –  De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    1,7

    9401 91 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9401 99

    – –  Las demás

     

     

    9401 99 10

    – – –  De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    1,7

    9401 99 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9402

    Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

     

     

    9402 10 00

    –  Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

    exención

    9402 90 00

    –  Los demás

    exención

    9403

    Los demás muebles y sus partes

     

     

    9403 10

    –  Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

     

     

     

    – –  De altura inferior o igual a 80 cm

     

     

    9403 10 51

    – – –  Mesas

    exención

    9403 10 58

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  De altura superior a 80 cm

     

     

    9403 10 91

    – – –  Armarios con puertas, persianas o trampillas

    exención

    9403 10 93

    – – –  Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 10 98

    – – –  Los demás

    exención

    9403 20

    –  Los demás muebles de metal

     

     

    9403 20 20

    – –  Camas

    exención

    9403 20 80

    – –  Los demás

    exención

    9403 30

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

     

     

     

    – –  De altura inferior o igual a 80 cm

     

     

    9403 30 11

    – – –  Mesas

    exención

    9403 30 19

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  De altura superior a 80 cm

     

     

    9403 30 91

    – – –  Armarios, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 30 99

    – – –  Los demás

    exención

    9403 40

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

     

     

    9403 40 10

    – –  Elementos de cocinas

    2,7

    9403 40 90

    – –  Los demás

    2,7

    9403 50 00

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

    exención

    9403 60

    –  Los demás muebles de madera

     

     

    9403 60 10

    – –  Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

    exención

    9403 60 30

    – –  Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

    exención

    9403 60 90

    – –  Los demás muebles de madera

    exención

    9403 70 00

    –  Muebles de plástico

    exención

     

    –  Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

     

     

    9403 82 00

    – –  De bambú

    5,6

    9403 83 00

    – –  De roten (ratán)

    5,6

    9403 89 00

    – –  Los demás

    5,6

     

    –  Partes

     

     

    9403 91 00

    – –  De madera

    2,7

    9403 99

    – –  Las demás

     

     

    9403 99 10

    – – –  De metal

    2,7

    9403 99 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

     

     

    9404 10 00

    –  Somieres

    3,7

     

    –  Colchones

     

     

    9404 21

    – –  De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

     

     

    9404 21 10

    – – –  De caucho

    3,7

    9404 21 90

    – – –  De plástico celular

    3,7

    9404 29

    – –  De otras materias

     

     

    9404 29 10

    – – –  De muelles metálicos

    3,7

    9404 29 90

    – – –  Los demás

    3,7

    9404 30 00

    –  Sacos (bolsas) de dormir

    3,7

    p/st

    9404 40

    –  Cubrepiés, colchas, edredones y cobertores

     

     

    9404 40 10

    – –  Rellenos de plumas o plumón

    3,7

    9404 40 90

    – –  Los demás

    3,7

    9404 90

    –  Los demás

     

     

    9404 90 10

    – –  Rellenos de plumas o plumón

    3,7

    9404 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    9405

    Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

     

    –  Lámparas y demás luminarias, eléctricas, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto las de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos

     

     

    9405 11

    – –  Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    9405 11 40

    – – –  De plástico o de cerámica

    4,7

    9405 11 50

    – – –  De vidrio

    3,7

    9405 11 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

    9405 19

    – –  Las demás

     

     

    9405 19 40

    – – –  De plástico o de cerámica

    4,7

    9405 19 50

    – – –  De vidrio

    3,7

    9405 19 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

     

    –  Lámparas eléctricas de mesa, oficina, cabecera o de pie

     

     

    9405 21

    – –  Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    9405 21 40

    – – –  De plástico o de cerámica

    4,7

    9405 21 50

    – – –  De vidrio

    3,7

    9405 21 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

    9405 29

    – –  Las demás

     

     

    9405 29 40

    – – –  De plástico o de cerámica

    4,7

    9405 29 50

    – – –  De vidrio

    3,7

    9405 29 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

     

    –  Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

     

     

    9405 31 00

    – –  Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

    3,7

    9405 39 00

    – –  Las demás

    3,7

     

    –  Las demás luminarias y aparatos de alumbrado, eléctricos

     

     

    9405 41

    – –  Fotovoltaicos, diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    9405 41 10

    – – –  Proyectores

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    9405 41 31

    – – – –  De plástico

    4,7

    9405 41 39

    – – – –  Los demás

    2,7

    9405 42

    – –  Los demás, diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    9405 42 10

    – – –  Proyectores

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    9405 42 31

    – – – –  De plástico

    4,7

    9405 42 39

    – – – –  Los demás

    2,7

    9405 49

    – –  Los demás

     

     

    9405 49 10

    – – –  Proyectores

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    9405 49 40

    – – – –  De plástico

    4,7

    9405 49 90

    – – – –  De las demás materias

    2,7

    9405 50 00

    –  Luminarias y aparatos de alumbrado, no eléctricos

    2,7

     

    –  Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

     

     

    9405 61

    – –  Diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

     

     

    9405 61 20

    – – –  De plástico

    4,7

    9405 61 80

    – – –  De las demás materias

    2,7

    9405 69

    – –  Los demás

     

     

    9405 69 20

    – – –  De plástico

    4,7

    9405 69 80

    – – –  De las demás materias

    2,7

     

    –  Partes

     

     

    9405 91

    – –  De vidrio

     

     

    9405 91 10

    – – –  Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

    5,7

    9405 91 90

    – – –  Los demás

    3,7

    9405 92 00

    – –  De plástico

    4,7

    9405 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    9406

    Construcciones prefabricadas

     

     

    9406 10 00

    –  De madera

    2,7

    9406 20 00

    –  Unidades de construcción modular, de acero

    2,7

    9406 90

    –  Las demás

     

     

    9406 90 10

    – –  Casas móviles

    2,7

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De hierro o acero

     

     

    9406 90 31

    – – – –  Invernaderos

    2,7

    9406 90 38

    – – – –  Las demás

    2,7

    9406 90 90

    – – –  De las demás materias

    2,7

    CAPÍTULO 95

    JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    las velas (partida 3406);

    b)

    los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

    c)

    los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 4206 o Sección XI;

    d)

    las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

    e)

    los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil de los Capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros) de fútbol);

    f)

    las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del Capítulo 63;

    g)

    el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del Capítulo 65;

    h)

    los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

    ij)

    los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

    k)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    l)

    las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306;

    m)

    las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523), aparatos de radiotelemando (partida 8526) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543);

    n)

    los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;

    o)

    las bicicletas para niños (partida 8712);

    p)

    las aeronaves no tripuladas (partida 8806);

    q)

    las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

    r)

    las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

    s)

    los reclamos y silbatos (partida 9208);

    t)

    las armas y demás artículos del Capítulo 93;

    u)

    las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

    v)

    los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620);

    w)

    las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

    x)

    los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

    2.

    Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

    4.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla general interpretativa 3 b) y que, por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

    5.

    La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

    6.

    En la partida 9508:

    a)

    la expresión atracciones para parques de diversiones designa a un aparato o combinación de aparatos que pueden transportar, encaminar o guiar a una o más personas en rutas acordadas o restringidas, incluidas las rutas acuáticas, o dentro de un área definida principalmente para fines de entretenimiento o diversión. Estas atracciones pueden ser parte de un parque de diversiones, un parque temático, un parque acuático o una feria. Estas atracciones para parques de diversiones no comprenden los equipos de los tipos que generalmente se instalan en residencias o en patios de recreo;

    b)

    la expresión atracciones de parques acuáticos designa a un aparato o combinación de aparatos colocados en un área definida que involucra agua, sin una ruta establecida. Las atracciones de parques acuáticos comprenden solo los equipos diseñados específicamente para su utilización en parques acuáticos;

    c)

    la expresión atracciones de feria designa a los juegos de azar, fuerza o destreza que generalmente requieren la presencia de un operador o supervisor y pueden instalarse en edificios permanentes o en puestos independientes en concesión. Las atracciones de feria no comprenden los equipos de la partida 9504.

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 9504 50 comprende:

    a)

    las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o

    b)

    las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

    Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30).

    Nota complementaria

    1.

    La subpartida 9505 10 comprende:

    a)

    los artículos ampliamente reconocidos como de uso tradicional en las fiestas de Navidad y diseñados y fabricados exclusivamente como artículos para las fiestas de Navidad,

     

    Es decir:

     

    1) artículos asociados a la Natividad (es decir, artículos para el tradicional belén navideño), tales como figuras y animales para nacimientos, estrellas de Belén, los tres Reyes Magos y nacimientos;

     

    2) artículos reconocidos como de uso en las fiestas de Navidad debido a antiguas tradiciones nacionales, tales como:

     

    — árboles de Navidad artificiales,

     

    — calcetines de Navidad,

     

    — troncos de Navidad de imitación,

     

    — petardos de Navidad,

     

    — Papás Noel con o sin trineo,

     

    — ángeles de Navidad.

     

    Esta subpartida no comprende los artículos de la temporada de invierno aptos para un uso más general como artículos de decoración durante esa temporada, ya que sus características objetivas sugieren que no se utilizan exclusivamente en las fiestas de Navidad, sino principalmente como artículos de decoración durante la temporada invernal, tales como carámbanos, cristales de nieve, estrellas, renos, petirrojos, muñecos de nieve y otras imágenes de la temporada invernal, aunque los colores o elementos sugieran una relación con la Navidad;

    b)

    los artículos de decoración de árboles de Navidad.

     

    Se trata de artículos diseñados para colgar de un árbol de Navidad (es decir, artículos ligeros de un material generalmente no duradero concebidos para decorar un árbol de Navidad). Los artículos deben tener una relación con la Navidad.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9501

     

     

     

    9502

     

     

     

    9503 00

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

     

     

    9503 00 10

    –  Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

    exención

     

    –  Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

     

     

    9503 00 21

    – –  Muñecas y muñecos

    4,7

    9503 00 29

    – –  Partes y accesorios

    exención

    9503 00 30

    –  Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

    exención

     

    –  Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

     

     

    9503 00 35

    – –  De plástico

    4,7

    9503 00 39

    – –  De las demás materias

    exención

     

    –  Juguetes que representen animales o seres no humanos

     

     

    9503 00 41

    – –  Rellenos

    4,7

    9503 00 49

    – –  Los demás

    exención

    9503 00 55

    –  Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

    exención

     

    –  Rompecabezas

     

     

    9503 00 61

    – –  De madera

    exención

    9503 00 69

    – –  Los demás

    4,7

    9503 00 70

    –  Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

    4,7

     

    –  Los demás juguetes y modelos, con motor

     

     

    9503 00 75

    – –  De plástico

    4,7

    9503 00 79

    – –  De las demás materias

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    9503 00 81

    – –  Armas de juguete

    exención

    9503 00 85

    – –  Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

    4,7

    9503 00 87

    – –  Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    9503 00 95

    – – –  De plástico

    4,7

    9503 00 99

    – – –  Los demás

    exención

    9504

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»), juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago

     

     

    9504 20 00

    –  Billares de cualquier clase y sus accesorios

    exención

    9504 30

    –  Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowling»)

     

     

    9504 30 10

    – –  Juegos con pantalla

    exención

    p/st

    9504 30 20

    – –  Los demás juegos

    exención

    p/st

    9504 30 90

    – –  Partes

    exención

    9504 40 00

    –  Naipes

    2,7

    9504 50 00

    –  Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

    exención

    9504 90

    –  Los demás

     

     

    9504 90 10

    – –  Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

    exención

    9504 90 80

    – –  Los demás

    exención

    9505

    Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

     

     

    9505 10

    –  Artículos para fiestas de Navidad

     

     

    9505 10 10

    – –  De vidrio

    exención

    9505 10 90

    – –  De las demás materias

    2,7

    9505 90 00

    –  Los demás

    2,7

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles

     

     

     

    –  Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

     

     

    9506 11

    – –  Esquís

     

     

    9506 11 10

    – – –  Esquís de fondo

    3,7

    pa

     

    – – –  Esquís alpinos

     

     

    9506 11 21

    – – – –  Monoesquís y «snowboard» (tabla para nieve)

    3,7

    p/st

    9506 11 29

    – – – –  Otros

    3,7

    pa

    9506 11 80

    – – –  Otros esquís

    3,7

    pa

    9506 12 00

    – –  Fijadores de esquí

    3,7

    9506 19 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

     

     

    9506 21 00

    – –  Deslizadores de vela

    2,7

    9506 29 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf

     

     

    9506 31 00

    – –  Palos de golf («clubs») completos

    2,7

    p/st

    9506 32 00

    – –  Pelotas

    2,7

    p/st

    9506 39

    – –  Los demás

     

     

    9506 39 10

    – – –  Partes de palos («clubs»)

    2,7

    9506 39 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 40 00

    –  Artículos y material para tenis de mesa

    2,7

     

    –  Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

     

     

    9506 51 00

    – –  Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    4,7

    9506 59 00

    – –  Las demás

    2,7

     

    –  Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa

     

     

    9506 61 00

    – –  Pelotas de tenis

    2,7

    9506 62 00

    – –  Inflables

    2,7

    9506 69

    – –  Los demás

     

     

    9506 69 10

    – – –  Pelotas de «cricket» o de polo

    exención

    9506 69 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 70

    –  Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

     

     

    9506 70 10

    – –  Patines para hielo

    exención

    pa

    9506 70 30

    – –  Patines de ruedas

    2,7

    pa

    9506 70 90

    – –  Partes y accesorios

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9506 91

    – –  Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

     

     

    9506 91 10

    – – –  Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

    2,7

    9506 91 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 99

    – –  Los demás

     

     

    9506 99 10

    – – –  Artículos de «cricket» o de polo, excepto las pelotas

    exención

    9506 99 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

     

     

    9507 10 00

    –  Cañas de pescar

    3,7

    9507 20

    –  Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

     

     

    9507 20 10

    – –  Anzuelos sin brazolada

    1,7

    9507 20 90

    – –  Los demás

    3,7

    9507 30 00

    –  Carretes de pesca

    3,7

    9507 90 00

    –  Los demás

    3,7

    9508

    Circos y zoológicos, ambulantes; atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos; atracciones de feria, incluidas las casetas de tiro; teatros ambulantes

     

     

    9508 10 00

    –  Circos y zoológicos ambulantes

    1,7

     

    –  Atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos

     

     

    9508 21 00

    – –  Montañas rusas

    1,7

    9508 22 00

    – –  Carruseles, columpios y tiovivos

    1,7

    9508 23 00

    – –  Autos de choque

    1,7

    9508 24 00

    – –  Simuladores de movimiento y cines dinámicos

    1,7

    9508 25 00

    – –  Paseos acuáticos

    1,7

    9508 26 00

    – –  Atracciones de parques acuáticos

    1,7

    9508 29 00

    – –  Las demás

    1,7

    9508 30 00

    –  Atracciones de feria

    1,7

    9508 40 00

    –  Teatros ambulantes

    1,7

    CAPÍTULO 96

    MANUFACTURAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);

    b)

    los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

    c)

    la bisutería (partida 7117);

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

    e)

    los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;

    f)

    los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

    g)

    los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    h)

    los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);

    ij)

    los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);

    k)

    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

    2.

    En la partida 9602, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

    a)

    las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

    b)

    el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

    3.

    En la partida 9603 se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

    4.

    Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    Nota complementaria

    1.

    Las subpartidas 9619 00 71 a 9619 00 89 incluyen artículos de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa.

    Estas subpartidas comprenden igualmente los artículos compuestos constituidos por:

    a)

    una capa interior (por ejemplo: de tela sin tejer) diseñada para drenar los fluidos y evitar que la piel se irrite;

    b)

    una parte central o núcleo absorbente para recoger y acumular el fluido hasta que el artículo pueda desecharse, y

    c)

    una capa exterior (por ejemplo: de plástico) para evitar cualquier escape de los fluidos recogidos en el núcleo absorbente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9601

    Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

     

     

    9601 10 00

    –  Marfil trabajado y sus manufacturas

    2,7

    9601 90 00

    –  Los demás

    exención

    9602 00 00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer

    2,2

    9603

    Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

     

     

    9603 10 00

    –  Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

    3,7

    p/st

     

    –  Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

     

     

    9603 21 00

    – –  Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

    3,7

    p/st

    9603 29

    – –  Los demás

     

     

    9603 29 30

    – – –  Cepillos para cabello

    3,7

    p/st

    9603 29 80

    – – –  Los demás

    3,7

    9603 30

    –  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

     

     

    9603 30 10

    – –  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

    3,7

    p/st

    9603 30 90

    – –  Pinceles para aplicación de cosméticos

    3,7

    p/st

    9603 40

    –  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

     

     

    9603 40 10

    – –  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

    3,7

    p/st

    9603 40 90

    – –  Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

    3,7

    p/st

    9603 50 00

    –  Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

    2,7

    9603 90

    –  Los demás

     

     

    9603 90 10

    – –  Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

    2,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9603 90 91

    – – –  Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

    3,7

    9603 90 99

    – – –  Los demás

    3,7

    9604 00 00

    Tamices, cedazos y cribas, de mano

    3,7

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    3,7

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

     

     

    9606 10 00

    –  Botones de presión y sus partes

    3,7

     

    –  Botones

     

     

    9606 21 00

    – –  De plástico, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 22 00

    – –  De metal común, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    9606 30 00

    –  Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

    2,7

    9607

    Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

     

     

     

    –  Cierres de cremallera (cierres relámpago)

     

     

    9607 11 00

    – –  Con dientes de metal común

    6,7

    m

    9607 19 00

    – –  Los demás

    7,7

    m

    9607 20

    –  Partes

     

     

    9607 20 10

    – –  De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

    6,7

    9607 20 90

    – –  Las demás

    7,7

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609

     

     

    9608 10

    –  Bolígrafos

     

     

    9608 10 10

    – –  De tinta líquida

    3,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9608 10 92

    – – –  Con cartucho recambiable

    3,7

    p/st

    9608 10 99

    – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    9608 20 00

    –  Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

    3,7

    p/st

    9608 30 00

    –  Estilográficas y demás plumas

    3,7

    p/st

    9608 40 00

    –  Portaminas

    3,7

    p/st

    9608 50 00

    –  Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

    3,7

    9608 60 00

    –  Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9608 91 00

    – –  Plumillas y puntos para plumillas

    2,7

    9608 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    9609

    Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

     

     

    9609 10

    –  Lápices

     

     

    9609 10 10

    – –  Con mina de grafito

    2,7

    9609 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    9609 20 00

    –  Minas para lápices o portaminas

    2,7

    9609 90

    –  Los demás

     

     

    9609 90 10

    – –  Pasteles y carboncillos

    2,7

    9609 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    9610 00 00

    Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

    2,7

    9611 00 00

    Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

    2,7

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

     

     

    9612 10

    –  Cintas

     

     

    9612 10 10

    – –  De plástico

    2,7

    9612 10 20

    – –  De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

    exención

    9612 10 80

    – –  Las demás

    2,7

    9612 20 00

    –  Tampones

    2,7

    9613

    Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas

     

     

    9613 10 00

    –  Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

    2,7

    p/st

    9613 20 00

    –  Encendedores de gas recargables, de bolsillo

    2,7

    p/st

    9613 80 00

    –  Los demás encendedores y mecheros

    2,7

    9613 90 00

    –  Partes

    2,7

    9614 00

    Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

     

     

    9614 00 10

    –  Escalabornes de madera o de raíces

    exención

    9614 00 90

    –  Las demás

    2,7

    9615

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes

     

     

     

    –  Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

     

     

    9615 11 00

    – –  De caucho endurecido o plástico

    2,7

    9615 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    9615 90 00

    –  Los demás

    2,7

    9616

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

     

     

    9616 10

    –  Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

     

     

    9616 10 10

    – –  Pulverizadores de tocador

    2,7

    9616 10 90

    – –  Monturas y cabezas de monturas

    2,7

    9616 20 00

    –  Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

    2,7

    9617 00 00

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

    6,7

    9618 00 00

    Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

    1,7

    9619 00

    Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos similares, de cualquier materia

     

     

    9619 00 30

    –  De guata de materias textiles

     (153)

     

    –  De otras materias textiles

     

     

    9619 00 40

    – –  Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

     (154)

    9619 00 50

    – –  Pañales para bebés y artículos similares

     (155)

     

    –  De otras materias

     

     

     

    – –  Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

     

     

    9619 00 71

    – – –  Compresas higiénicas

     (156)

    9619 00 75

    – – –  Tampones higiénicos

     (162)

    9619 00 79

    – – –  Los demás

     (162)

     

    – –  Pañales para bebés y artículos similares

     

     

    9619 00 81

    – – –  Pañales para bebés

     (162)

    9619 00 89

    – – –  Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)

     (162)

    9620 00

    Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares

     

     

    9620 00 10

    –  De los tipos utilizados para las cámaras digitales, fotográficas o de vídeo, cámaras y proyectores cinematográficos, o de los tipos usados para otros aparatos del capítulo 90

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    9620 00 91

    – –  De plástico o de aluminio

    6

    9620 00 99

    – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    CAPÍTULO 97

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

    b)

    los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

    c)

    las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

    2.

    No se clasifican en la partida 9701 los mosaicos que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados por artistas

    3.

    En la partida 9702, se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

    4.

    No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

    5.

    A)

    Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a 4, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este Capítulo.

    B)

    Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.

    6.

    Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

    Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguen su propio régimen.

    Nota complementaria

    1.

    La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

    a)

    en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;

    b)

    en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad;

    c)

    de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

    Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.

    Esta partida también incluye como artículos de colección:

    los automóviles y aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,

    los automóviles y aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.

    Las partes y accesorios para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años de antigüedad (en el caso de los automóviles) o cincuenta años de antigüedad (en el caso de las aeronaves) y que ya no se fabriquen.

    Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9701

    Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages, mosaicos y cuadros similares

     

     

     

    –  De más de 100 años

     

     

    9701 21 00

    – –  Pinturas y dibujos

    exención

    9701 22 00

    – –  Mosaicos

    exención

    9701 29 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    9701 91 00

    – –  Pinturas y dibujos

    exención

    9701 92 00

    – –  Mosaicos

    exención

    9701 99 00

    – –  Los demás

    exención

    9702

    Grabados, estampas y litografías, originales

     

     

    9702 10 00

    –  De más de 100 años

    exención

    9702 90 00

    –  Los demás

    exención

    9703

    Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

     

     

    9703 10 00

    –  De más de 100 años

    exención

    9703 90 00

    –  Las demás

    exención

    9704 00 00

    Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 4907

    exención

    9705

    Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, paleontológico o numismático

     

     

    9705 10 00

    –  Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico o histórico

    exención

     

    –  Colecciones y piezas de colección que tengan un interés zoológico, botánico, mineralógico, anatómico o paleontológico

     

     

    9705 21 00

    – –  Especímenes humanos y sus partes

    exención

    9705 22 00

    – –  Especies extintas o en peligro de extinción, y sus partes

    exención

    9705 29 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Colecciones y piezas de colección que tengan un interés numismático

     

     

    9705 31 00

    – –  De más de 100 años

    exención

    9705 39 00

    – –  Las demás

    exención

    9706

    Antigüedades de más de cien años

     

     

    9706 10 00

    –  De más de 250 años

    exención

    9706 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 98

    CONJUNTOS INDUSTRIALES

    Nota

    El Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/1197 (157) del 30 de julio de 2020 permite que los Estados miembros usen un procedimiento de declaración simplificado para registrar exportaciones fuera de la Unión así como importaciones y exportaciones dentro de la Unión de una planta industrial completa en las estadísticas europeas sobre comercio internacional de bienes. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).

    Estado miembro

    Nombre y dirección del servicio competente

    Bélgica

    Institut des comptes nationaux

    p/a Banque nationale de Belgique

    Boulevard de Berlaimont 14

    1000 Bruxelles

    Instituut voor de Nationale Rekeningen

    p/a Nationale Bank van België

    de Berlaimontlaan 14

    1000 Brussel

    Bulgaria

    Национална агенция за приходите

    бул. Дондуков № 52

    гр. София, 1000

    Cħequia

    Český statistický úřad

    Na padesátém 3268/81

    100 82 Praha 10 – Strašnice

    Dinamarca

    Toldstyrelsen

    Slet Parkvej 1-3

    8310 Tranbjerg

    Alemania

    Statistisches Bundesamt

    Gruppe G3 – Außenhandel

    65180 Wiesbaden

    Estonia

    Maksu- ja Tolliamet

    Lõõtsa 8a

    15176 Tallinn

    Statistikaamet

    Tatari 51

    10134 Tallinn

    Grecia

    Ελληνική Στατιστική Αρχή (ΕΛΣΤΑΤ)

    Πειραιώς 46 & Επονιτών

    18510 Πειραιάς

    España

    Agencia Estatal de Administración Tributaria - Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

    Avda. Llano Castellano, 17

    28071 Madrid

    Francia

    Direction générale des douanes et droits indirects

    Département des statistiques et des études économiques

    11, rue des Deux Communes

    93558 Montreuil Cedex

    Croacia

    Ministarstvo financija

    Carinska uprava

    Alexandera von Humboldta 4a

    HR-10000 Zagreb

    Državni zavod za statistiku

    Ilica 3

    HR-10000 Zagreb

    Italia

    Agenzia Dogane e Monopoli

    Direzione Dogane

    Ufficio Tariffa e classificazione

    Via Mario Carucci, 71

    00143 Roma

    Istituto Nazionale di Statistica

    Servizio Commercio con l'Estero

    Via Cesare Balbo 16

    00184 Roma

    Irlanda

    Central Statistics Office

    Ardee Rd.

    Rathmines

    Dublin 6

    Office of the Revenue Commissioners

    Dublin Castle

    Dublin 2

    Chipre

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή και Γρηγόρη Αυξεντίου

    1096, Λευκωσία

    Στατιστική Υπηρεσία

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή και Γρηγόρη Αυξεντίου

    1444, Λευκωσία

    Letonia

    Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,

    Lāčplēša ielā 1,

    Rīga, LV-1301

    Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

    Muitas pārvalde,

    Talejas iela 1

    Rīga, LV-1978

    Lituania

    Lietuvos statistikos departamentas

    Gedimino pr. 29

    LT-01500 Vilnius

    Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

    A. Jakšto g.1

    LT-01105 Vilnius

    Luxemburgo

    Service Central de la Statistique et des Études Économiques

    Centre administratif Pierre Werner

    13, rue Erasme

    1468 Luxembourg-Kirchberg

    Hungrίa

    Központi Statisztikai Hivatal

    Szolgáltatás- és külkereskedelem-statisztikai Főosztály

    1024, Budapest, Fényes Elek utca 14-18.

    Malta

    Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika

    Lascaris.

    II-Belt. CMR 02

    Países Bajos

    Belastingdienst/Douane

    Postbus 3070

    6401 DN Heerlen

    Austria

    Zollamt Österreich

    o

    Bundesanstalt Statistik Austria

    Guglgasse 13

    1110 Wien

    Polonia

    Właściwy dyrektor izby administracji skarbowej

     

    Portugal

    Autoridade Tributária e Aduaneira

    Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

    Rua da Alfândega, n.o 5, r/c

    1149-006 Lisboa

    Instituto Nacional de Estatística

    DEE/CII - Departamento de Estatísticas Económicas

    Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Construção

    Av. António José de Almeida

    1000-043 Lisboa

    Rumanía

    Institutul Național de Statistică

    Bd. Libertății 16

    București Sector 5

    Eslovenia

    Republika Slovenija

    Ministrstvo za finance

    Finančna uprava Republike Slovenije

    Šmartinska cesta 55, p.p. 631

    SI-1001 Ljubljana

    (za izvoz blaga)

    Statistinčni urad Republike Slovenije

    Litostrojska 54

    p.p. 3570

    SI-1000 Ljubljana

    (za odpreme in prejeme blaga)

    Eslovaquia

    Štatisticky úrad SR

    Odbor štatistiky zahraničného obchodu

    Miletičova 3

    SK-824 67 Bratislava 26

    Finančné riaditeľstvo SR

    Lazovná 63

    974 01 Banská Bystrica

    Finlandia

    Tulli

    PL 512

    FI-00101 Helsinki

    Tullen

    PB 512

    FI-00101 Helsingfors

    Suecia

    Tullverket

    Box 12854

    SE-112 98 Stockholm

    Statistika centralbyrån

    Box 24300

    SE-104 51 Stockholm

    Código NC

    Designación de la mercancía

     

    Partes constitutivas de una planta industrial completa en el marco del comercio internacional (Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/1197 del 30 de julio de 2020):

    9880  XX 00

    Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

    las cuatro primeras cifras serán 9880 ,

    la quinta y sexta cifras corresponderán al Capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

    la séptima y la octava cifras serán 0.

    CAPÍTULO 99

    CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

    Subcapítulo I

    Códigos de la Nomenclatura Combinada para determinados movimientos específicos de mercancías

    (Importación y exportación)

    Notas complementarias

    1.

    Las disposiciones del presente Subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hacen referencia.

    Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

    No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente Subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

    2.

    Las disposiciones de este subcapítulo no se aplicarán al comercio dentro de la Unión.

    3.

    Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente Subcapítulo.

    Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente Subcapítulo.

    Código NC

    Designación

    Nota

    (1)

    (2)

    (3)

     

    Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 (importación y exportación)

     

    9905 00 00

    –  Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal

     (158)

    9919 00 00

    –  Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente

     

     

    – –  Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia

     (203)

     

    – –  Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

     (203)

     

    – –  Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria

     (203)

     

    – –  Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes

     (203)

    Subcapítulo II

    Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

    Notas complementarias

    1.

    El Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/1197 (202) del 30 de julio de 2020 permite que los Estados miembros usen un sistema de codificación simplificado para algunos bienes en las estadísticas europeas sobre comercio internacional de bienes.

    2.

    Los códigos previstos en este subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197.

    Código NC

    Designación

    (1)

    (2)

    9930

    Mercancías suministradas a buques o aeronaves

    9930 24 00

    –  Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

    9930 27 00

    –  Mercancías del capítulo 27 de la NC

    9930 99 00

    –  Mercancías clasificadas en otra parte

    9931

    Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar

    9931 24 00

    –  Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

    9931 27 00

    –  Mercancías del capítulo 27 de la NC

    9931 99 00

    –  Mercancías clasificadas en otra parte

    9950 00 00

    Código utilizado únicamente en el comercio dentro de la Unión para operaciones cuyo valor sea de menos de 1 000 € en una misma factura durante el mes de referencia

    TERCERA PARTE

    ANEXOS ARANCELARIOS

    SECCIÓN I

    ANEXOS AGRÍCOLAS

    ANEXO 1

    COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

    Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

    materias grasas de la leche,

    proteínas de la leche,

    sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

    almidón-fécula/glucosa.

    A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación.

    Al calcular el contenido de sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa para determinar el componente agrícola correcto en las subpartidas en cuestión en los casos en que no se haya declarado o encontrado sacarosa o glucosa, el importe que debe incluirse en el cálculo que figura en la nota a pie de página (3) del cuadro 1 será la cantidad de fructosa calculada en sacarosa.

    El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2. Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

    Cuadro 1

    Código adicional (según la composición)

    Materias grasas de leche (% en peso)

    Proteínas de leche (% en peso) (202)

    Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (203)

     

     

    ≥0<5

    ≥5<25

    ≥25<50

    ≥50<75

    ≥75

     

     

    Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (161)

     

     

    ≥0<5

    ≥5<30

    ≥30<50

    ≥50<70

    ≥70

    ≥0<5

    ≥5<30

    ≥30<50

    ≥50<70

    ≥70

    ≥0<5

    ≥5<30

    ≥30<50

    ≥50

    ≥0<5

    ≥5<30

    ≥30

    ≥0<5

    ≥5

    ≥0<1,5

    ≥0<2,5

    7000

    7001

    7002

    7003

    7004

    7005

    7006

    7007

    7008

    7009

    7010

    7011

    7012

    7013

    7015

    7016

    7017

    7758

    7759

     

    ≥2,5<6

    7020

    7021

    7022

    7023

    7024

    7025

    7026

    7027

    7028

    7029

    7030

    7031

    7032

    7033

    7035

    7036

    7037

    7768

    7769

     

    ≥6<18

    7040

    7041

    7042

    7043

    7044

    7045

    7046

    7047

    7048

    7049

    7050

    7051

    7052

    7053

    7055

    7056

    7057

    7778

    7779

     

    ≥18<30

    7060

    7061

    7062

    7063

    7064

    7065

    7066

    7067

    7068

    7069

    7070

    7071

    7072

    7073

    7075

    7076

    7077

    7788

    7789

     

    ≥30<60

    7080

    7081

    7082

    7083

    7084

    7085

    7086

    7087

    7088

    ×

    7090

    7091

    7092

    ×

    7095

    7096

    ×

    ×

    ×

     

    ≥60

    7800

    7801

    7802

    ×

    ×

    7805

    7806

    7807

    ×

    ×

    7810

    7811

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥1,5<3

    ≥0<2,5

    7100

    7101

    7102

    7103

    7104

    7105

    7106

    7107

    7108

    7109

    7110

    7111

    7112

    7113

    7115

    7116

    7117

    7798

    7799

     

    ≥2,5<6

    7120

    7121

    7122

    7123

    7124

    7125

    7126

    7127

    7128

    7129

    7130

    7131

    7132

    7133

    7135

    7136

    7137

    7808

    7809

     

    ≥6<18

    7140

    7141

    7142

    7143

    7144

    7145

    7146

    7147

    7148

    7149

    7150

    7151

    7152

    7153

    7155

    7156

    7157

    7818

    7819

     

    ≥18<30

    7160

    7161

    7162

    7163

    7164

    7165

    7166

    7167

    7168

    7169

    7170

    7171

    7172

    7173

    7175

    7176

    7177

    7828

    7829

     

    ≥30<60

    7180

    7181

    7182

    7183

    ×

    7185

    7186

    7187

    7188

    ×

    7190

    7191

    7192

    ×

    7195

    7196

    ×

    ×

    ×

     

    ≥60

    7820

    7821

    7822

    ×

    ×

    7825

    7826

    7827

    ×

    ×

    7830

    7831

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥3<6

    ≥0<2,5

    7840

    7841

    7842

    7843

    7844

    7845

    7846

    7847

    7848

    7849

    7850

    7851

    7852

    7853

    7855

    7856

    7857

    7858

    7859

     

    ≥2,5<12

    7200

    7201

    7202

    7203

    7204

    7205

    7206

    7207

    7208

    7209

    7210

    7211

    7212

    7213

    7215

    7216

    7217

    7220

    7221

     

    ≥12

    7260

    7261

    7262

    7263

    7264

    7265

    7266

    7267

    7268

    7269

    7270

    7271

    7272

    7273

    7275

    7276

    ×

    7838

    ×

    ≥6<9

    ≥0<4

    7860

    7861

    7862

    7863

    7864

    7865

    7866

    7867

    7868

    7869

    7870

    7871

    7872

    7873

    7875

    7876

    7877

    7878

    7879

     

    ≥4<15

    7300

    7301

    7302

    7303

    7304

    7305

    7306

    7307

    7308

    7309

    7310

    7311

    7312

    7313

    7315

    7316

    7317

    7320

    7321

     

    ≥15

    7360

    7361

    7362

    7363

    7364

    7365

    7366

    7367

    7368

    7369

    7370

    7371

    7372

    7373

    7375

    7376

    ×

    7378

    ×

    ≥9<12

    ≥0<6

    7900

    7901

    7902

    7903

    7904

    7905

    7906

    7907

    7908

    7909

    7910

    7911

    7912

    7913

    7915

    7916

    7917

    7918

    7919

     

    ≥6<18

    7400

    7401

    7402

    7403

    7404

    7405

    7406

    7407

    7408

    7409

    7410

    7411

    7412

    7413

    7415

    7416

    7417

    7420

    7421

     

    ≥18

    7460

    7461

    7462

    7463

    7464

    7465

    7466

    7467

    7468

    ×

    7470

    7471

    7472

    ×

    7475

    7476

    ×

    ×

    ×

    ≥12<18

    ≥0<6

    7940

    7941

    7942

    7943

    7944

    7945

    7946

    7947

    7948

    7949

    7950

    7951

    7952

    7953

    7955

    7956

    7957

    7958

    7959

     

    ≥6<18

    7500

    7501

    7502

    7503

    7504

    7505

    7506

    7507

    7508

    7509

    7510

    7511

    7512

    7513

    7515

    7516

    7517

    7520

    7521

     

    ≥18

    7560

    7561

    7562

    7563

    7564

    7565

    7566

    7567

    7568

    ×

    7570

    7571

    7572

    ×

    7575

    7576

    ×

    ×

    ×

    ≥18<26

    ≥0<6

    7960

    7961

    7962

    7963

    7964

    7965

    7966

    7967

    7968

    7969

    7970

    7971

    7972

    7973

    7975

    7976

    7977

    7978

    7979

     

    ≥6

    7600

    7601

    7602

    7603

    7604

    7605

    7606

    7607

    7608

    7609

    7610

    7611

    7612

    7613

    7615

    7616

    ×

    7620

    ×

    ≥26<40

    ≥0<6

    7980

    7981

    7982

    7983

    7984

    7985

    7986

    7987

    7988

    ×

    7990

    7991

    7992

    ×

    7995

    7996

    ×

    ×

    ×

     

    ≥6

    7700

    7701

    7702

    7703

    ×

    7705

    7706

    7707

    7708

    ×

    7710

    7711

    7712

    ×

    7715

    7716

    ×

    ×

    ×

    ≥40<55

     

    7720

    7721

    7722

    7723

    ×

    7725

    7726

    7727

    7728

    ×

    7730

    7731

    7732

    ×

    7735

    7736

    ×

    ×

    ×

    ≥55<70

     

    7740

    7741

    7742

    ×

    ×

    7745

    7746

    7747

    ×

    ×

    7750

    7751

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥70<85

     

    7760

    7761

    7762

    ×

    ×

    7765

    7766

    ×

    ×

    ×

    7770

    7771

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥85

     

    7780

    7781

    ×

    ×

    ×

    7785

    7786

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×


    Cuadro 2

    Código

    Elemento agrícola

    AD S/Z

    AD F/M

    1

    2

    3

    4

    7000

    0

    0

    0

    7001

    10,06

    10,06

     

    7002

    18,87

    18,87

     

    7003

    27,25

    27,25

     

    7004

    38,99

    38,99

     

    7005

    4,16

     

    4,16

    7006

    14,22

    10,06

    4,16

    7007

    23,03

    18,87

    4,16

    7008

    31,41

    27,25

    4,16

    7009

    43,15

    38,99

    4,16

    7010

    8,88

     

    8,88

    7011

    18,95

    10,06

    8,88

    7012

    27,75

    18,87

    8,88

    7013

    36,14

    27,25

    8,88

    7015

    13,99

     

    13,99

    7016

    24,05

    10,06

    13,99

    7017

    32,85

    18,87

    13,99

    7020

    16,63

     

     

    7021

    26,69

    10,06

     

    7022

    35,5

    18,87

     

    7023

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    7901

    36,6

    10,06

     

    7902

    45,41

    18,87

     

    7903

    53,79

    27,25

     

    7904

    65,53

    38,99

     

    7905

    30,7

     

    4,16

    7906

    40,76

    10,06

    4,16

    7907

    49,56

    18,87

    4,16

    7908

    57,95

    27,25

    4,16

    7909

    69,69

    38,99

    4,16

    7910

    35,42

     

    8,88

    7911

    45,48

    10,06

    8,88

    7912

    54,29

    18,87

    8,88

    7913

    62,67

    27,25

    8,88

    7915

    40,52

     

    13,99

    7916

    50,59

    10,06

    13,99

    7917

    59,39

    18,87

    13,99

    7918

    45,63

     

    19,09

    7919

    55,69

    10,06

    19,09

    7940

    37,91

     

     

    7941

    47,98

    10,06

     

    7942

    56,78

    18,87

     

    7943

    65,17

    27,25

     

    7944

    76,91

    38,99

     

    7945

    42,07

     

    4,16

    7946

    52,13

    10,06

    4,16

    7947

    60,94

    18,87

    4,16

    7948

    69,32

    27,25

    4,16

    7949

    81,06

    38,99

    4,16

    7950

    46,79

     

    8,88

    7951

    56,86

    10,06

    8,88

    7952

    65,66

    18,87

    8,88

    7953

    74,05

    27,25

    8,88

    7955

    51,9

     

    13,99

    7956

    61,96

    10,06

    13,99

    7957

    70,77

    27,25

    13,99

    7958

    57

     

    19,09

    7959

    67,06

    10,06

    19,09

    7960

    54,97

     

     

    7961

    65,04

    10,06

     

    7962

    73,84

    18,87

     

    7963

    82,23

    27,25

     

    7964

    93,97

    38,99

     

    7965

    59,13

     

    4,16

    7966

    69,19

    10,06

    4,16

    7967

    78

    18,87

    4,16

    7968

    86,38

    27,25

    4,16

    7969

    98,12

    38,99

    4,16

    7970

    63,86

     

    8,88

    7971

    73,92

    10,06

    8,88

    7972

    82,72

    18,87

    8,88

    7973

    91,11

    27,25

    8,88

    7975

    68,96

     

    13,99

    7976

    79,02

    10,06

    13,99

    7977

    87,83

    18,87

    13,99

    7978

    74,06

     

    19,09

    7979

    84,12

    10,06

    19,09

    7980

    85,3

     

     

    7981

    95,37

    10,06

     

    7982

    104,17

    18,87

     

    7983

    112,56

    27,25

     

    7984

    124,3

    38,99

     

    7985

    89,46

     

    4,16

    7986

    99,52

    10,06

    4,16

    7987

    108,33

    18,87

    4,16

    7988

    116,71

    27,25

    4,16

    7990

    94,19

     

    8,88

    7991

    104,25

    10,06

    8,88

    7992

    113,05

    18,87

    8,88

    7995

    99,29

     

    13,99

    7996

    109,35

    10,06

    13,99

    ANEXO 2

    PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (162)

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    (1)

    (2)

    (3)

    0702 00 00

    Tomates, frescos o refrigerados

     

     

    –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 84,6 €

    8,8 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

    8,8 + 1,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

    8,8 + 3,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

    8,8 + 5,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

    8,8 + 6,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 77,8 €

    8,8 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 112,6 €

    8,8 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

    8,8 + 2,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

    8,8 + 4,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

    8,8 + 6,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

    8,8 + 9 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 103,6 €

    8,8 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 1 de mayo al 14 de mayo

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 72,6 €

    8,8 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

    8,8 + 1,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

    8,8 + 2,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

    8,8 + 4,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

    8,8 + 5,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 66,8 €

    8,8 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 15 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 72,6 €

    14,4 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

    14,4 + 1,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

    14,4 + 2,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

    14,4 + 4,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

    14,4 + 5,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 66,8 €

    14,4 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 1 de junio al 30 de septiembre

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 52,6 €

    14,4 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

    14,4 + 1,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

    14,4 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

    14,4 + 3,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

    14,4 + 4,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 48,4 €

    14,4 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 1 de octubre al 31 de octubre

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 62,6 €

    14,4 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

    14,4 + 1,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

    14,4 + 2,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

    14,4 + 3,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

    14,4 + 5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 57,6 €

    14,4 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 1 de noviembre al 20 de diciembre

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 62,6 €

    8,8 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

    8,8 + 1,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

    8,8 + 2,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

    8,8 + 3,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

    8,8 + 5 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 57,6 €

    8,8 + 29,8 €/100 kg/net (163)

     

    –  Del 21 de diciembre al 31 de diciembre

     

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – –  Superior o igual a 67,6 €

    8,8 (163)

     

    – – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

    8,8 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

    8,8 + 2,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

    8,8 + 4,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

    8,8 + 5,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Inferior a 62,2 €

    8,8 + 29,8 €/100 kg/net (163)

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

     

    0707 00 05

    –  Pepinos

     

     

    – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 67,5 €

    12,8 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

    12,8 + 1,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

    12,8 + 2,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

    12,8 + 4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

    12,8 + 5,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 62,1 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 1 de marzo al 30 de abril

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 110,5 €

    12,8 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

    12,8 + 2,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

    12,8 + 4,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

    12,8 + 6,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

    12,8 + 8,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 101,7 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

     

    – – –  Destinados a la transformación (164)

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

    12,8 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

    12,8 + 1 €/100 kg/net (163) (165)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

    12,8 + 1,9 €/100 kg/net (163) (165)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

    12,8 + 2,9 €/100 kg/net (163) (165)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

    12,8 + 3,8 €/100 kg/net (163) (165)

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (166), pero inferior a 44,3 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163) (165)

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (166), pero inferior a 35 € (166)

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163) (167)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (166), pero inferior a 34,3 € (166)

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163) (168)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (166), pero inferior a 33,6 € (166)

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163) (169)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (166), pero inferior a 32,9 € (166)

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163) (170)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (166)

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Los demás

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

    12,8 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

    12,8 + 1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

    12,8 + 1,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

    12,8 + 2,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

    12,8 + 3,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 44,3 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 16 de mayo al 30 de septiembre

     

     

    – – –  Destinados a la transformación (164)

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

    16

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

    16 + 1 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

    16 + 1,9 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

    16 + 2,9 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

    16 + 3,8 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (166), pero inferior a 44,3 €

    16 + 37,8 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (166), pero inferior a 35 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (172)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (166), pero inferior a 34,3 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (173)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (166), pero inferior a 33,6 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (174)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (166), pero inferior a 32,9 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (175)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

    16

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

    16 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

    16 + 1,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

    16 + 2,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

    16 + 3,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 44,3 €

    16 + 37,8 €/100 kg/net

     

    – –  Del 1 de octubre al 31 de octubre

     

     

    – – –  Destinados a la transformación (164)

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,3 €

    16

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

    16 + 2,7 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

    16 + 4,1 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

    16 + 5,5 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (166), pero inferior a 62,8 €

    16 + 37,8 €/100 kg/net (171)

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (166), pero inferior a 35 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (172)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (166), pero inferior a 34,3 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (173)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (166), pero inferior a 33,6 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (174)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (166), pero inferior a 32,9 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net (175)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (166)

    16 + 37,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,3 €

    16

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

    16 + 2,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

    16 + 4,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

    16 + 5,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 62,8 €

    16 + 37,8 €/100 kg/net

     

    – –  Del 1 de noviembre al 10 de noviembre

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 68,3 €

    12,8 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

    12,8 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

    12,8 + 2,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

    12,8 + 4,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

    12,8 + 5,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 62,8 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 11 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 60,5 €

    12,8 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

    12,8 + 1,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

    12,8 + 2,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

    12,8 + 3,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

    12,8 + 4,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 55,7 €

    12,8 + 37,8 €/100 kg/net (163)

    0709

    Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

     

     

    –  Las demás

     

    0709 91 00

    – –  Alcachofas (alcauciles)

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 31 de mayo

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 82,6 €

    10,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

    10,4 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

    10,4 + 3,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

    10,4 + 5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

    10,4 + 6,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 76 €

    10,4 + 22,9 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de junio al 30 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €

    10,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

    10,4 + 1,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

    10,4 + 2,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

    10,4 + 3,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

    10,4 + 5,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 60,2 €

    10,4 + 22,9 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de julio al 31 de octubre

    10,4

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 94,3 €

    10,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

    10,4 + 1,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

    10,4 + 3,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

    10,4 + 5,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

    10,4 + 7,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 86,8 €

    10,4 + 22,9 €/100 kg/net

    0709 93

    – –  Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

     

    0709 93 10

    – – –  Calabacines (zapallitos)

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al 31 de enero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 48,8 €

    12,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

    12,8 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

    12,8 + 2 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

    12,8 + 2,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

    12,8 + 3,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 44,9 €

    12,8 + 15,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,3 €

    12,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

    12,8 + 0,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

    12,8 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

    12,8 + 2,5 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

    12,8 + 3,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 38 €

    12,8 + 15,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de abril al 31 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 69,2 €

    12,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

    12,8 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

    12,8 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

    12,8 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

    12,8 + 5,5 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 63,7 €

    12,8 + 15,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de junio al 31 de julio

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,3 €

    12,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

    12,8 + 0,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

    12,8 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

    12,8 + 2,5 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

    12,8 + 3,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 38 €

    12,8 + 15,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 48,8 €

    12,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

    12,8 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

    12,8 + 2 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

    12,8 + 2,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

    12,8 + 3,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 44,9 €

    12,8 + 15,2 €/100 kg/net

    0805

    Agrios frescos o secos

     

    0805 10

    –  Naranjas

     

     

    – –  Naranjas dulces, frescas

     

    0805 10 22

    – – –  Naranjas navel

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    10,4 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    10,4 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    10,4 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    10,4 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    10,4 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    10,4 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    4,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    4,8 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    4,8 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    4,8 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    4,8 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    4,8 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 16 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    3,2

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    3,2 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    3,2 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    3,2 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    3,2 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    3,2 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de junio al 15 de octubre

    3,2

     

    – – – –  Del 16 de octubre al 30 de noviembre

    16

     

    – – – –  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net

    0805 10 24

    – – –  Naranjas blancas

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    10,4 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    10,4 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    10,4 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    10,4 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    10,4 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    10,4 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    4,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    4,8 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    4,8 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    4,8 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    4,8 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    4,8 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 16 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    3,2

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    3,2 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    3,2 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    3,2 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    3,2 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    3,2 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de junio al 15 de octubre

    3,2

     

    – – – –  Del 16 de octubre al 30 de noviembre

    16

     

    – – – –  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net

    0805 10 28

    – – –  Las demás

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    10,4 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    10,4 + 0,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    10,4 + 1,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    10,4 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    10,4 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    10,4 + 7,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    4,8

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    4,8 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    4,8 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    4,8 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    4,8 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    4,8 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 16 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    3,2

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    3,2 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    3,2 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    3,2 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    3,2 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    3,2 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de junio al 15 de octubre

    3,2

     

    – – – –  Del 16 de octubre al 30 de noviembre

    16

     

    – – – –  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

    16 + 0,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

    16 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

    16 + 2,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

    16 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 32,6 €

    16 + 7,1 €/100 kg/net

     

    –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios

     

    0805 21

    – –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)

     

    0805 21 10

    – – –  Satsumas

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

    0805 21 90

    – – –  Las demás

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

    0805 22 00

    – –  Clementinas

     

     

    – – –  Monreales

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Las demás

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 64,9 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

    16 + 1,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

    16 + 2,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

    16 + 3,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

    16 + 5,2 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 59,7 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 64,9 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

    16 + 1,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

    16 + 2,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

    16 + 3,9 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

    16 + 5,2 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 59,7 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

    0805 29 00

    – –  Las demás

     

     

    – – –  Wilkings

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Las demás

     

     

    – – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

    16 (163)

     

    – – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

    16

     

    – – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

    16 + 0,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

    16 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

    16 + 1,7 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

    16 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 26,3 €

    16 + 10,6 €/100 kg/net

    0805 50

    –  Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

     

    0805 50 10

    – –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

    6,4 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

    6,4 + 0,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

    6,4 + 1,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

    6,4 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

    6,4 + 3,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 42,5 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

    6,4 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

    6,4 + 0,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

    6,4 + 1,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

    6,4 + 2,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

    6,4 + 3,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

    6,4 + 4,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

    6,4 + 5,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

    6,4 + 6,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

    6,4 + 7,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 38,8 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de junio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

    6,4 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

    6,4 + 1,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

    6,4 + 2,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

    6,4 + 3,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

    6,4 + 4,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

    6,4 + 5,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

    6,4 + 6,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

    6,4 + 7,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

    6,4 + 8,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de agosto al 15 de agosto

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

    6,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

    6,4 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

    6,4 + 2,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

    6,4 + 3,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

    6,4 + 4,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

    6,4 + 5,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

    6,4 + 6,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

    6,4 + 7,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 48 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 16 de agosto al 31 de octubre

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

    6,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

    6,4 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

    6,4 + 2,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

    6,4 + 3,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

    6,4 + 4,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 51,3 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

    6,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

    6,4 + 0,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

    6,4 + 1,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

    6,4 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

    6,4 + 3,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 42,5 €

    6,4 + 25,6 €/100 kg/net

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

     

    0806 10

    –  Frescas

     

    0806 10 10

    – –  De mesa

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 14 de julio

     

     

    – – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (176)

    8

     

    – – – –  Las demás

    11,5

     

    – – –  Del 15 de julio al 20 de julio

    14,1

     

    – – –  Del 21 de julio al 31 de octubre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,6 €

    14,1 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

    17,6 + 1,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

    17,6 + 2,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

    17,6 + 3,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

    17,6 + 4,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 50,2 €

    17,6 + 9,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 20 de noviembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,6 €

    11,5

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

    14,4 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

    14,4 + 1,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

    14,4 + 2,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

    14,4 + 3,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 43,8 €

    14,4 + 9,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 21 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (176)

    8

     

    – – – –  Las demás

    11,5

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

     

    0808 10

    –  Manzanas

     

    0808 10 80

    – –  Las demás

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 14 de febrero

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

    4

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

    6,4 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

    6,4 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

    6,4 + 3,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

    6,4 + 4,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 52,3 €

    6,4 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 15 de febrero al 31 de marzo

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

    4

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

    6,4 + 1,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

    6,4 + 2,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

    6,4 + 3,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

    6,4 + 4,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

    6,4 + 5,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

    6,4 + 6,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 50 €

    6,4 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de abril al 30 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

    exención

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

    4,8 + 1,1 €/100 kg/net (163) (177)

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

    4,8 + 2,3 €/100 kg/net (163) (178)

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

    4,8 + 3,4 €/100 kg/net (163) (179)

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

    4,8 + 4,5 €/100 kg/net (163) (180)

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

    4,8 + 5,7 €/100 kg/net (163) (181)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

    4,8 + 6,8 €/100 kg/net (163) (182)

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

    4,8 + 8 €/100 kg/net (163) (183)

     

    – – – – –  Inferior a 48,8 €

    4,8 + 23,8 €/100 kg/net (163) (184)

     

    – – –  Del 1 de julio al 15 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

    exención

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

    4,8 + 0,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

    4,8 + 1,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

    4,8 + 2,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

    4,8 + 3,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

    4,8 + 4,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

    4,8 + 5,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

    4,8 + 6,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 39,3 €

    4,8 + 23,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

    exención

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

    4,8 + 0,9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

    4,8 + 1,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

    4,8 + 2,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

    4,8 + 3,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 42 €

    4,8 + 23,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

    9

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

    11,2 + 0,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

    11,2 + 1,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

    11,2 + 2,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

    11,2 + 3,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 42 €

    11,2 + 23,8 €/100 kg/net

    0808 30

    –  Peras

     

    0808 30 90

    – –  Las demás

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 31 de enero

     

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

    8

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

    8 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

    8 + 2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

    8 + 3,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

    8 + 4,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

    8 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

    5

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

    8 + 1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

    8 + 2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

    8 + 3,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

    8 + 4,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

    8 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

    exención

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

    4 + 1 €/100 kg/net (185)

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

    4 + 2 €/100 kg/net (186)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

    4 + 3,1 €/100 kg/net (187)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

    4 + 4,1 €/100 kg/net (188)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

    4 + 5,1 €/100 kg/net (189)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

    4 + 6,1 €/100 kg/net (190)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

    4 + 7,1 €/100 kg/net (191)

     

    – – – – –  Inferior a 43,9 €

    4 + 23,8 €/100 kg/net (192)

     

    – – –  Del 1 de mayo al 30 de junio

    2,5 MIN 1 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de julio al 15 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

    exención

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

    4 + 0,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

    4 + 1,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

    4 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

    4 + 3,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

    4 + 4,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

    4 + 5,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

    4 + 6,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 40 €

    4 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

    5

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

    8 + 0,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

    8 + 1,9 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

    8 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

    8 + 3,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 42,8 €

    8 + 23,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de agosto al 31 de octubre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 38,8 €

    10,4 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

    10,4 + 0,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

    10,4 + 1,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

    10,4 + 2,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

    10,4 + 3,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 35,7 €

    10,4 + 23,8 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

    10,4 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

    10,4 + 1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

    10,4 + 2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

    10,4 + 3,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

    10,4 + 4,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

    10,4 + 23,8 €/100 kg/net (163)

    0809

    Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

     

    0809 10 00

    –  Albaricoques

     

     

    – –  Del 1 de enero al 31 de mayo

    20 (163)

     

    – –  Del 1 de junio al 20 de junio

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 107,1 €

    20 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

    20 + 2,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

    20 + 4,3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

    20 + 6,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

    20 + 8,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 98,5 €

    20 + 22,7 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 21 de junio al 30 de junio

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 87,3 €

    20 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

    20 + 1,7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

    20 + 3,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

    20 + 5,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

    20 + 7 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 80,3 €

    20 + 22,7 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 1 de julio al 31 de julio

     

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Superior o igual a 77,1 €

    20 (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

    20 + 1,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

    20 + 3,1 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

    20 + 4,6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

    20 + 6,2 €/100 kg/net (163)

     

    – – – –  Inferior a 70,9 €

    20 + 22,7 €/100 kg/net (163)

     

    – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

    20 (163)

     

    –  Cerezas

     

    0809 21 00

    – –  Guindas (Prunus cerasus)

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

    12

     

    – – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

    12 MIN 2,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 149,4 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

    12 + 3 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

    12 + 6 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

    12 + 9 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

    12 + 12 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,7 € (166) pero inferior a 137,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,7 € (166) pero inferior a 50,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (194)

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,7 € (166) pero inferior a 49,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (195)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,7 € (166) pero inferior a 48,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (196)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 € (166) pero inferior a 47,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (197)

     

    – – – – –  Inferior a 46,6 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de junio al 15 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

    12 + 2,5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

    12 + 5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

    12 + 7,5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

    12 + 10 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,7 (166) € pero inferior a 115,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,7 (166) € pero inferior a 50,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (194)

     

    – – – – –  Superior o iguala 48,7 (166) € pero inferior a 49,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (195)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,7 (166) € pero inferior a 48,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (196)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 (166) € pero inferior a 47,7 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (197)

     

    – – – – –  Inferior a 46,6 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

    12 + 2,5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

    12 + 5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

    12 + 7,5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

    12 + 10 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,9 (166) € pero inferior a 115,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45 (166) € pero inferior a 45,9 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (198)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,1 (166) € pero inferior a 45 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (199)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,1 (166) € pero inferior a 44,1 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (200)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,2 (166) € pero inferior a 43,1 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (201)

     

    – – – – –  Inferior a 42,2 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 91,6 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

    12 + 1,8 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

    12 + 3,7 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

    12 + 5,5 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

    12 + 7,3 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igualr a 45,9 € (166) pero inferior a 84,1 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (193)

     

    – – – – –  Superior o igual a 45 € (166) pero inferior a 45,9 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (198)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,1 € (166) pero inferior a 45 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (199)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,1 € (166) pero inferior a 44,1 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (200)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,2 € (166) pero inferior a 43,1 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net (201)

     

    – – – – –  Inferior a 42,2 € (166)

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    12

    0809 29 00

    – –  Las demás

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

    12

     

    – – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

    12 MIN 2,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 149,4 €

    12 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

    12 + 3 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

    12 + 6 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

    12 + 9 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

    12 + 12 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 137,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 1 de junio al 15 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

    12 (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

    12 + 2,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

    12 + 5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

    12 + 7,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

    12 + 10 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 16 de junio al 15 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

    (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

    12 + 2,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

    12 + 5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

    12 + 7,5 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

    12 + 10 €/100 kg/net (163)

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

    12 + 2,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

    12 + 5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

    12 + 7,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

    12 + 10 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 91,6 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

    12 + 1,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

    12 + 3,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

    12 + 5,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

    12 + 7,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 84,1 €

    12 + 27,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    12

    0809 30

    –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

     

    0809 30 10

    – –  Griñones y nectarinas

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

    17,6

     

    – – –  Del 11 de junio al 20 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,3 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

    17,6 + 1,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

    17,6 + 3,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

    17,6 + 5,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

    17,6 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 81,2 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 21 de junio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

    17,6 + 1,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

    17,6 + 3,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

    17,6 + 4,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

    17,6 + 6,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 71,4 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 60 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

    17,6 + 1,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

    17,6 + 2,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

    17,6 + 3,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

    17,6 + 4,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 55,2 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    17,6

    0809 30 90

    – –  Las demás

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

    17,6

     

    – – –  Del 11 de junio al 20 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,3 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

    17,6 + 1,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

    17,6 + 3,5 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

    17,6 + 5,3 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

    17,6 + 7,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 81,2 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 21 de junio al 31 de julio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

    17,6 + 1,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

    17,6 + 3,1 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

    17,6 + 4,7 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

    17,6 + 6,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 71,4 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 60 €

    17,6

     

    – – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

    17,6 + 1,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

    17,6 + 2,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

    17,6 + 3,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

    17,6 + 4,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 55,2 €

    17,6 + 13 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    17,6

    0809 40

    –  Ciruelas y endrinas

     

    0809 40 05

    – –  Ciruelas

     

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

    6,4

     

    – – –  Del 11 de junio al 30 de junio

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 69,6 €

    6,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

    6,4 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

    6,4 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

    6,4 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

    6,4 + 5,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 64 €

    6,4 + 10,3 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de julio al 30 de septiembre

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 69,6 €

    12

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

    12 + 1,4 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

    12 + 2,8 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

    12 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

    12 + 5,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Inferior a 64 €

    12 + 10,3 €/100 kg/net

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    6,4

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    –  Jugo de uva (incluido el mosto)

     

    2009 61

    – –  De valor Brix inferior o igual a 30

     

    2009 61 10

    – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     

     

    – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

    22,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

    22,4 + 0,8 €/hl

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

    22,4 + 1,7 €/hl

     

    – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

    22,4 + 2,5 €/hl

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

    22,4 + 3,4 €/hl

     

    – – – – –  Inferior a 39,1 €

    22,4 + 27 €/hl

    2009 69

    – –  Los demás

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

    2009 69 19

    – – – –  Los demás

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

    40 (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

    40 + 4,2 €/hl (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

    40 + 8,5 €/hl (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

    40 + 12,7 €/hl (163)

     

    – – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

    40 + 17 €/hl (163)

     

    – – – – – –  Inferior a 195,4 €

    40 + 121 €/hl (163)

     

    – – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

     

     

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     

    2009 69 51

    – – – – –  Concentrados

     

     

    – – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

    22,4 (163)

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

    22,4 + 4,2 €/hl (163)

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

    22,4 + 8,4 €/hl (163)

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

    22,4 + 12,6 €/hl (163)

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

    22,4 + 16,8 €/hl (163)

     

    – – – – – – –  Inferior a 192,6 €

    22,4 + 131 €/hl (163)

    2009 69 59

    – – – – –  Los demás

     

     

    – – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

    22,4

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

    22,4 + 0,8 €/hl

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

    22,4 + 1,7 €/hl

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

    22,4 + 2,5 €/hl

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

    22,4 + 3,4 €/hl

     

    – – – – – – –  Inferior a 39,1 €

    22,4 + 27 €/hl

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

     

    2204 30

    –  Los demás mostos de uva

     

     

    – –  Los demás

     

     

    – – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

     

    2204 30 92

    – – – –  Concentrados

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

    22,4 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

    22,4 + 4,2 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

    22,4 + 8,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

    22,4 + 12,6 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

    22,4 + 16,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 192,6 €

    22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2204 30 94

    – – – –  Los demás

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

    22,4 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

    22,4 + 0,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

    22,4 + 1,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

    22,4 + 2,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

    22,4 + 3,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 39,1 €

    22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

    2204 30 96

    – – – –  Concentrados

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

    40 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

    40 + 4,2 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

    40 + 8,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

    40 + 12,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

    40 + 17 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 195,4 €

    40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2204 30 98

    – – – –  Los demás

     

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

     

    – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

    40 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

    40 + 0,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

    40 + 1,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

    40 + 2,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

    40 + 3,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Inferior a 39,1 €

    40 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    SECCIÓN II

    LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

    ANEXO 3

    LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2818 30 00

    1330-44-5

    algeldrato

    2833 22 00

    61115-28-4

    alusulfo

    2842 10 00

    12408-47-8

    simaldrato

     

    71205-22-6

    almasilato

    2842 90 80

    0-00-0

    almagodrato

     

    12247-75-5

    almadrate sulfate

     

    12304-65-3

    hidrotalcita

     

    12539-23-0

    vangatalcita

     

    41342-54-5

    carbaldrato

     

    66827-12-1

    almagato

     

    74978-16-8

    magaldrato

     

    119175-48-3

    fermagato

    2843 30 00

    10210-36-3

    aurotiosulfato sódico

     

    12244-57-4

    aurotiomalato sódico

     

    16925-51-2

    aurotioglicanida

     

    34031-32-8

    auranofina

    2843 90 90

    15663-27-1

    cisplatino

     

    41575-94-4

    carboplatino

     

    61825-94-3

    oxaliplatino

     

    62816-98-2

    ormaplatino

     

    62928-11-4

    iproplatino

     

    74790-08-2

    espiroplatino

     

    95734-82-0

    nedaplatino

     

    96392-96-0

    dexormaplatino

     

    103775-75-3

    miboplatino

     

    110172-45-7

    sebriplatino

     

    111490-36-9

    zeniplatino

     

    111523-41-2

    enloplatino

     

    129580-63-8

    satraplatino

     

    135558-11-1

    lobaplatino

     

    141977-79-9

    miriplatino

     

    146665-77-2

    eptaplatino

     

    172903-00-3

    triplatino tetranitrato

     

    181630-15-9

    picoplatino

     

    274679-00-4

    padoporfina

     

    759457-82-4

    padeliporfina

    2844 43 20

    0-00-0

    fibrinógeno (125I)

     

    0-00-0

    macrosalbo (99mTc)

     

    0-00-0

    macrosalbo (131I)

     

    881-17-4

    iodohipurato sódico (131I)

     

    1187-56-0

    selenometionina (75Se)

     

    5579-94-2

    merisoprol (197Hg)

     

    7790-26-3

    ioduro sódico (131I)

     

    8016-07-7

    aceite etiodado (131I)

     

    8027-28-9

    fosfato sódico (32P)

     

    10039-53-9

    cromato sódico (51Cr)

     

    13115-03-2

    cianocobalamina (57Co)

     

    13422-53-2

    cianocobalamina (60Co)

     

    14932-42-4

    xenón (133Xe)

     

    15251-14-6

    rosa bengala sódica (131I)

     

    15690-63-8

    cloruro de cesio (131Cs)

     

    15845-98-4

    iotalamato sódico (131I)

     

    17033-82-8

    iometina (125I)

     

    17033-83-9

    iometina (131I)

     

    17692-74-9

    iotalamato sódico (125I)

     

    18195-32-9

    cianocobalamina (58Co)

     

    24359-64-6

    ioduro sódico (125I)

     

    41183-64-6

    citrato de galio (67Ga)

     

    42220-21-3

    iodocolesterol (131I)

     

    54063-42-2

    injectable de citrato férrico (59Fe)

     

    54182-60-4

    tolpovidona (131I)

     

    54510-20-2

    ácido iodocetílico (123I)

     

    64461-80-9

    chlormerodrin (197Hg)

     

    74855-17-7

    ácido iocanlídico (123I)

     

    75917-92-9

    iofetamina (123I)

     

    77679-27-7

    iobenguano (131I)

     

    92812-82-3

    fluorodopa (18F)

     

    94153-50-1

    mespiperona (11C)

     

    104716-22-5

    tecnecio (99mTc) teboroxima

     

    105851-17-0

    fludeoxiglucosa (18F)

     

    106417-28-1

    tecnecio (99mTc) siboroxima

     

    109581-73-9

    tecnecio (99mTc) sestamibi

     

    113716-48-6

    ioloprida (123I)

     

    121281-41-2

    bicisato de tecnecio (99mTc)

     

    123748-56-1

    ácido iodofíltico (123I)

     

    127396-36-5

    iomazenil (123I)

     

    131608-78-1

    tecnecio (99mTc) nitridocado

     

    136794-86-0

    iometopano (123I)

     

    142481-95-6

    furifosmina de tecnecio (99mTc)

     

    154427-83-5

    samario (153Sm) lexidronam

     

    155798-07-5

    ioflupano (123I)

     

    157476-76-1

    tecnecio (99mTc) pintumomab

     

    165942-79-0

    tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán

     

    172398-69-5

    iodinated (125I) human serum albumin

     

    178959-14-3

    tecnecio (99mTc) apcitida

     

    225239-31-6

    tecnecio (99mTc) fanolesomab

     

    308060-75-5

    seroalbúmina humana iodada (131I)

     

    476413-07-7

    ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán

    2844 43 80

    10043-49-9

    oro (198Au) coloidal

    2845 20 00

    12448-24-7

    borocaptato (10B) sódico

    2845 90 10

    35523-45-6

    fludalanina

     

    122431-96-3

    zilascorb (2H)

     

    474641-19-5

    deutolperisona

    2846 90 20

    72573-82-1

    ácido gadotérico

     

    80529-93-7

    ácido gadopentético

     

    113662-23-0

    ácido gadobénico

     

    117827-80-2

    gadopenamida

     

    120066-54-8

    gadoteridol

     

    131069-91-5

    gadoversetamida

     

    131410-48-5

    gadodiamida

     

    135326-11-3

    ácido gadoxético

     

    138721-73-0

    esprodiamida

     

    193901-90-5

    gadofosveset

     

    227622-74-4

    gadomelitol

     

    280776-87-6

    ácido gadocolético

     

    544697-52-1

    gadodenterato

     

    770691-21-9

    gadobutrol

    2852 10 00

    54-64-8

    tiomersal

     

    62-37-3

    clormerodrina

     

    129-16-8

    merbromina

     

    492-18-2

    mersalilo

     

    498-73-7

    mercurobutol

     

    4386-35-0

    meraleína sódica

     

    5964-24-9

    timerfonato sódico

     

    8017-88-7

    borato fenilmercúrico

     

    14235-86-0

    hidrargafeno

     

    16509-11-8

    otimerato sódico

     

    20223-84-1

    mercaptomerina

     

    26552-50-1

    mercuderamida

    2902 19 00

    75-19-4

    ciclopropano

    2902 90 00

    75078-91-0

    temaroteno

    2903 49 30

    76-19-7

    perflutreno

     

    354-92-7

    perflisobutano

     

    355-25-9

    perflubutano

     

    355-42-0

    perflexano

    2903 77 60

    76-14-2

    criofluorano

    2903 78 00

    307-43-7

    perflubrodec

     

    423-55-2

    perflubrón

    2903 79 30

    124-72-1

    teflurano

    2903 79 80

    151-67-7

    halotano

    2903 89 80

    306-94-5

    perflunafeno

     

    1715-40-8

    bromocicleno

    2903 92 00

    50-29-3

    clofenotano

    2903 99 80

    53-19-0

    mitotano

     

    479-68-5

    broparestrol

     

    34563-73-0

    cloruro de feniodio

     

    56917-29-4

    fluretofeno

    2904 10 00

    5560-69-0

    dibunato de etilo

     

    6223-35-4

    gualenato sódico

     

    14992-59-7

    dibunato sódico

     

    21668-77-9

    eprodisato

     

    99287-30-6

    egualeno

    2904 99 00

    124-88-9

    dimetiodal sódico

     

    126-31-8

    metiodal sódico

    2905 29 90

    77-75-8

    metilpentinol

    2905 39 95

    55-98-1

    busulfano

     

    35449-36-6

    gemcadiol

     

    64218-02-6

    plaunotol

    2905 49 00

    299-75-2

    treosulfano

     

    7518-35-6

    manosulfano

    2905 51 00

    113-18-8

    etclorvinol

    2905 59 98

    52-51-7

    bronopol

     

    57-15-8

    clorobutanol

     

    488-41-5

    mitobronitol

     

    2209-86-1

    loprodiol

     

    10318-26-0

    mitolactol

     

    24403-04-1

    debropol

    2906 11 00

    89-78-1

    racementol

    2906 19 00

    67-96-9

    dihidrotaquisterol

     

    19793-20-5

    bolandiol

     

    23089-26-1

    levomenol

     

    29474-12-2

    cimepanol

     

    57333-96-7

    tacalcitol

     

    112965-21-6

    calcipotriol

     

    131918-61-1

    paricalcitol

     

    134404-52-7

    seocalcitol

     

    163217-09-2

    inecalcitol

     

    199798-84-0

    elocalcitol

     

    524067-21-8

    becocalcidiol

    2906 29 00

    79-93-6

    fenaglicodol

     

    583-03-9

    fenipentol

     

    13980-94-4

    metaglicodol

     

    14088-71-2

    proclonol

     

    15687-18-0

    fenpentadiol

     

    56430-99-0

    flumecinol

     

    104561-36-6

    doretinel

    2907 19 90

    1300-94-3

    amilmetacresol

     

    2078-54-8

    propofol

     

    5591-47-9

    ciclomenol

     

    13741-18-9

    xibornol

    2907 29 00

    56-53-1

    dietilestilbestrol

     

    57-91-0

    alfatradiol

     

    84-17-3

    dienestrol

     

    85-95-0

    bencestrol

     

    130-73-4

    metestrol

     

    5635-50-7

    hexestrol

     

    10457-66-6

    geroquinol

     

    27686-84-6

    masoprocol

    2908 19 00

    59-50-7

    clorocresol

     

    70-30-4

    hexaclorofeno

     

    88-04-0

    cloroxilenol

     

    97-23-4

    diclorofeno

     

    120-32-1

    clorofeno

     

    133-53-9

    dicloroxilenol

     

    145-94-8

    clorindanol

     

    6915-57-7

    bibrocatol

     

    10572-34-6

    cicliomenol

     

    15686-33-6

    biclotimol

     

    34633-34-6

    bifluranol

     

    37693-01-9

    clofoctol

     

    64396-09-4

    terfluranol

     

    65634-39-1

    pentafluranol

     

    125722-16-9

    enofelast

    2908 99 00

    4444-23-9

    ácido persílico

     

    20123-80-2

    dobesilato cálcico

     

    57775-26-5

    ácido sultosílico

     

    78480-14-5

    dicresuleno

     

    10331-57-4

    niclofolán

     

    39224-48-1

    nitroclofeno

    2909 19 90

    76-38-0

    metoxiflurano

     

    333-36-8

    flurotilo

     

    406-90-6

    fluroxeno

     

    679-90-3

    roflurano

     

    13838-16-9

    enflurano

     

    26675-46-7

    isoflurano

     

    28523-86-6

    sevoflurano

     

    57041-67-5

    desflurano

    2909 20 00

    56689-41-9

    aliflurano

    2909 30 90

    569-57-3

    clorotrianiseno

     

    777-11-7

    haloprogina

     

    24150-24-1

    terameprocol

     

    55837-16-6

    entsufón

     

    80844-07-1

    etofenprox

    2909 49 80

    59-47-2

    mefenesina

     

    93-14-1

    guaifenesina

     

    104-29-0

    clorfenesina

     

    544-62-7

    batilol

     

    2216-77-5

    dibuprol

     

    3102-00-9

    febuprol

     

    3671-05-4

    fenocinol

     

    13021-53-9

    terbuprol

     

    26159-36-4

    naproxol

     

    27318-86-1

    floverina

     

    63834-83-3

    guaietolina

     

    128607-22-7

    ospemifeno

     

    131875-08-6

    lexacalcitol

     

    302904-82-1

    atocalcitol

     

    341524-89-8

    fispemifeno

    2909 50 00

    103-16-2

    monobenzona

     

    150-76-5

    mequinol

     

    1321-14-8

    sulfogaiacol

     

    2174-64-3

    flamenol

     

    3380-30-1

    soneclosán

     

    3380-34-5

    triclosán

    2910 40 00

    60-57-1

    dieldrina

    2910 90 00

    1954-28-5

    etoglúcido

    2911 00 00

    78-12-6

    petricloral

     

    3563-58-4

    cloralodol

     

    6055-48-7

    toloxiclorinol

    2912 19 00

    111-30-8

    glutaral

    2914 19 90

    6809-52-5

    teprenona

    2914 29 00

    2226-11-1

    bornelona

    2914 39 00

    82-66-6

    difenadiona

     

    83-12-5

    fenindiona

     

    55845-78-8

    xenipentona

     

    85969-07-9

    budotitano

    2914 40 90

    128-20-1

    eltanolona

     

    465-53-2

    ciclopregnol

     

    565-99-1

    renanolona

     

    2673-23-6

    xenigloxal

     

    14107-37-0

    alfadolona

     

    20098-14-0

    idramantona

     

    21208-26-4

    dimepregneno

     

    23930-19-0

    alfaxalona

     

    35100-44-8

    endrisona

     

    38398-32-2

    ganaxolona

     

    50673-97-7

    colestolona

     

    158440-71-2

    irofulveno

    2914 50 00

    70-70-2

    paroxipropiona

     

    114-43-2

    desaspidina

     

    117-37-3

    anisindiona

     

    131-53-3

    dioxibenzona

     

    131-57-7

    oxibenzona

     

    480-22-8

    ditranol

     

    579-23-7

    ciclovalona

     

    1641-17-4

    mexenona

     

    1843-05-6

    octabenzona

     

    2295-58-1

    flopropiona

     

    7114-11-6

    naftonona

     

    18493-30-6

    metocalcona

     

    27762-78-3

    ketoxal

     

    42924-53-8

    nabumetona

     

    52479-85-3

    exifona

     

    70356-09-1

    avobenzona

     

    75464-11-8

    butantrona

     

    112018-00-5

    tebufelona

    2914 62 00

    303-98-0

    ubidecarenona

    2914 69 80

    117-10-2

    dantrón

     

    319-89-1

    tetroquinona

     

    863-61-6

    menatetrenona

     

    4042-30-2

    parvacuona

     

    14561-42-3

    menoctona

     

    58186-27-9

    idebenona

     

    80809-81-0

    docebenona

     

    88426-33-9

    buparvacuona

    2914 79 00

    130-37-0

    bisulfito sódico de menadiona

     

    957-56-2

    fluindiona

     

    1146-98-1

    bromindiona

     

    1146-99-2

    clorindiona

     

    1470-35-5

    isobromindiona

     

    1879-77-2

    doxibetasol

     

    3030-53-3

    clofenóxido

     

    4065-45-6

    sulisobenzona

     

    6723-40-6

    fluindarol

     

    15687-21-5

    flumedroxona

     

    16469-74-2

    hidromadinona

     

    49561-92-4

    nivimedona

     

    56219-57-9

    arildona

     

    95233-18-4

    atovacuona

     

    116313-94-1

    nitecapona

     

    134308-13-7

    tolcapona

     

    274925-86-9

    nebicapona

    2915 39 00

    102-76-1

    triacetina

     

    514-50-1

    acebrocol

     

    2624-43-3

    ciclofenilo

     

    5984-83-8

    fenabuteno

     

    83282-71-7

    acefluranol

     

    91431-42-4

    lonapaleno

     

    99107-52-5

    bunaprolast

    2915 70 40

    555-44-2

    tripalmitina

    2915 90 70

    99-66-1

    ácido valproico

     

    124-07-2

    ácido octanoico

     

    7008-02-8

    iodetrilo

     

    76584-70-8

    valproato semisódico

     

    77372-61-3

    valproato pivoxilo

     

    185517-21-9

    ácido arúndico

    2916 19 95

    51-77-4

    gefarnato

     

    506-26-3

    ácido gamolénico

     

    6217-54-5

    doconexento

     

    10417-94-4

    icosapento

     

    81485-25-8

    peretinoína

     

    83689-23-0

    molfarnato

    2916 20 00

    25229-42-9

    ácido cicrotoico

     

    26002-80-2

    fenotrina

     

    52645-53-1

    permetrina

     

    69915-62-4

    loxanast

     

    75867-00-4

    fenflutrina

    2916 39 90

    99-79-6

    iofendilato

     

    959-10-4

    xenbucina

     

    1085-91-2

    ácido nafcaproico

     

    1553-60-2

    ibufenaco

     

    5104-49-4

    flurbiprofeno

     

    5728-52-9

    felbinaco

     

    7698-97-7

    fenestrel

     

    15301-67-4

    feneritrol

     

    17692-38-5

    fluprofeno

     

    24645-20-3

    hexaprofeno

     

    28168-10-7

    tetriprofeno

     

    33159-27-2

    ecabet

     

    34148-01-1

    clidanaco

     

    36616-52-1

    fencloraco

     

    36950-96-6

    cicloprofeno

     

    37529-08-1

    mexoprofeno

     

    51146-56-6

    dexibuprofeno

     

    51543-39-6

    esflurbiprofeno

     

    51543-40-9

    tarenflurbilo

     

    55837-18-8

    butibufén

     

    57144-56-6

    isoprofeno

     

    71109-09-6

    vedaprofeno

     

    84392-17-6

    xenalipina

     

    91587-01-8

    pelretina

     

    95040-85-0

    xenyhexenic acid

     

    153559-49-0

    bexaroteno

    2917 13 90

    123-99-9

    ácido azelaico

    2917 19 80

    53-10-1

    hidroxidiona succinato sódico

     

    577-11-7

    docusato sódico

    2917 34 00

    131-67-9

    ftalofina

    2918 11 00

    15145-14-9

    ciclactato

    2918 16 00

    23835-15-6

    glucaldrato potásico

    2918 19 98

    128-13-2

    ácido ursodeoxicólico

     

    456-59-7

    ciclandelato

     

    474-25-9

    ácido quenodeoxicólico

     

    503-49-1

    meglutol

     

    512-16-3

    ciclobutirol

     

    5793-88-4

    sacarato cálcico

     

    5977-10-6

    fencibutirol

     

    7007-81-0

    ácido tretocánico

     

    7009-49-6

    hexaciclonato sódico

     

    17140-60-2

    glucoheptonato cálcico

     

    17692-20-5

    ácido ciclobutoico

     

    26976-72-7

    ácido acebúrico

     

    31221-85-9

    ibuverina

     

    34150-62-4

    ferriclato cálcico sódico

     

    54845-95-3

    icomucret

     

    57808-63-6

    ácido cicloxílico

     

    68635-50-7

    deloxolona

     

    78919-13-8

    iloprost

     

    81093-37-0

    pravastatina

     

    111149-90-7

    lodelabén

     

    121009-77-6

    tenivastatin

     

    156965-06-9

    tisocalcitato

     

    174022-42-5

    bevirimat

    2918 22 00

    55482-89-8

    guacetisal

     

    64496-66-8

    salafibrato

    2918 23 00

    118-56-9

    homosalato

     

    552-94-3

    salsalato

     

    58703-77-8

    sulprosal

    2918 29 00

    83-40-9

    ácido hidroxitoluico

     

    96-84-4

    ácido iofenoico

     

    153-43-5

    ácido clorindánico

     

    322-79-2

    triflusal

     

    486-79-3

    dipirocetilo

     

    490-79-9

    ácido gentísico

     

    1884-24-8

    cinarina

     

    4955-90-2

    gentisato sódico

     

    7009-60-1

    feniodol sódico

     

    15534-92-6

    terbuficina

     

    22494-27-5

    flufenisal

     

    22494-42-4

    diflunisal

    2918 30 00

    81-23-2

    ácido dehidrocólico

     

    145-41-5

    dehidrocolato sódico

     

    519-95-9

    florantirona

     

    892-01-3

    hexaciprona

     

    2522-81-8

    pibecarbo

     

    22071-15-4

    ketoprofeno

     

    22161-81-5

    dexketoprofeno

     

    32808-51-8

    ácido buclóxico

     

    36330-85-5

    fenbufén

     

    41387-02-4

    lexofenaco

     

    58182-63-1

    itanoxona

     

    63472-04-8

    metbufén

     

    68767-14-6

    loxoprofeno

     

    69956-77-0

    pelubiprofeno

     

    112665-43-7

    seratrodast

    2918 99 90

    51-24-1

    tiratricol

     

    51-26-3

    ácido tiroprópico

     

    58-54-8

    ácido etacrínico

     

    104-28-9

    cinoxato

     

    471-53-4

    enoxolona

     

    517-18-0

    metalenestrilo

     

    554-24-5

    fenobutiodil

     

    579-94-2

    menglitato

     

    637-07-0

    clofibrato

     

    882-09-7

    ácido clofíbrico

     

    2181-04-6

    canrenoato potásico

     

    2217-44-9

    iodoftaleína sódica

     

    2260-08-4

    acetiromato

     

    3562-99-0

    menbutona

     

    3771-19-5

    nafenopina

     

    4138-96-9

    ácido canrenoico

     

    5129-14-6

    anisacrilo

     

    5697-56-3

    carbenoxolona

     

    5711-40-0

    ácido bromébrico

     

    7706-67-4

    ácido dimecrótico

     

    12214-50-5

    glucaspaldrato sódico

     

    13739-02-1

    diacereína

     

    139403-31-9

    pimilprost

     

    14613-30-0

    clofibrato magnésico

     

    14929-11-4

    sinfibrato

     

    17243-33-3

    ácido fepentólico

     

    22131-79-9

    alclofenaco

     

    22204-53-1

    naproxeno

     

    22494-47-9

    clobuzarit

     

    24818-79-9

    clofibrato de aluminio

     

    25812-30-0

    gemfibrozilo

     

    26281-69-6

    exiprobén

     

    29679-58-1

    fenoprofen

     

    30299-08-2

    clinofibrato

     

    31581-02-9

    cinoxolona

     

    34645-84-6

    fenclofenaco

     

    35703-32-3

    ácido cinamético

     

    39087-48-4

    clofibrato cálcico

     

    40596-69-8

    metopreno

     

    41791-49-5

    lonaprofeno

     

    41826-92-0

    trepibutona

     

    49562-28-9

    fenofibrato

     

    52214-84-3

    ciprofibrato

     

    52247-86-6

    cicloxolona

     

    54350-48-0

    etretinato

     

    54419-31-7

    fenirofibrato

     

    55079-83-9

    acitretina

     

    55902-94-8

    sitofibrato

     

    55937-99-0

    beclobrato

     

    56049-88-8

    indacrinone

     

    56488-59-6

    terbufibrol

     

    61887-16-9

    dulofibrato

     

    64506-49-6

    sofalcona

     

    66984-59-6

    cinfenoaco

     

    68170-97-8

    ácido palmoxírico

     

    68548-99-2

    oxindanaco

     

    74168-02-8

    bakeprofen

     

    74168-08-4

    losmiprofeno

     

    76676-34-1

    oxprenoato potásico

     

    77858-21-0

    velaresol

     

    84290-27-7

    tucaresol

     

    84386-11-8

    baxitozina

     

    88431-47-4

    clomoxir

     

    96609-16-4

    lifibrol

     

    106685-40-9

    adapaleno

     

    124083-20-1

    etomoxir

     

    157283-68-6

    travoprost

     

    161172-51-6

    etalocib

     

    183293-82-5

    gemcabeno

     

    251565-85-2

    tesaglitazar

     

    476436-68-7

    naveglitazar

    2919 90 00

    62-73-7

    diclorvós

     

    83-86-3

    ácido fítico

     

    306-52-5

    triclofós

     

    470-90-6

    clofenvinfós

     

    522-40-7

    fosfestrol

     

    6064-83-1

    fosfosal

     

    17196-88-2

    vincofós

     

    21466-07-9

    bromofenofós

     

    28841-62-5

    atrinositol

     

    65708-37-4

    flufosal

     

    258516-89-1

    fospropofol

    2920 19 00

    299-84-3

    fenclofós

     

    2104-96-3

    bromofós

    2920 90 10

    126-92-1

    etasulfato sódico

     

    139-88-8

    tetradecilsulfato sódico

     

    1612-30-2

    sulfato sódico de menadiol

     

    5634-37-7

    cloretato

     

    88426-32-8

    ácido ursulcólico

    2920 90 70

    78-11-5

    tetranitrato de pentaeritritilo

     

    1607-17-6

    pentrinitrol

     

    2612-33-1

    clonitrato

     

    2921-92-8

    propatilnitrato

     

    7297-25-8

    tetranitrato de eritritilo

     

    15825-70-4

    hexanitrato de manitol

     

    163133-43-5

    naproxcinod

    2921 19 50

    2624-44-4

    etamsilato

    2921 19 99

    51-75-2

    clormetina

     

    107-35-7

    taurina

     

    123-82-0

    tuaminoheptano

     

    124-28-7

    dimantina

     

    338-83-0

    perfluamina

     

    502-59-0

    octamilamina

     

    503-01-5

    isometepteno

     

    543-82-8

    octodrina

     

    555-77-1

    triclormetina

     

    3151-59-5

    hetaflur

     

    3687-18-1

    tramiprosato

     

    3735-65-7

    butinamina

     

    13946-02-6

    iproheptina

     

    36505-83-6

    dectafluro

     

    61822-36-4

    diprobutina

    2921 29 00

    112-24-3

    trientina

     

    9011-04-5

    bromuro de hexadimetrina

    2921 30 99

    60-40-2

    mecamilamina

     

    101-40-6

    propylhexedrine

     

    102-45-4

    ciclopentamina

     

    768-94-5

    amantadina

     

    3570-07-8

    dimecamina

     

    6192-97-8

    levopropilhexedrina

     

    13392-28-4

    rimantadina

     

    19982-08-2

    memantina

     

    79594-24-4

    somantadina

     

    219810-59-0

    neramexano

    2921 45 00

    494-03-1

    clornafazina

    2921 46 00

    51-64-9

    dexanfetamina

     

    122-09-8

    fentermina

     

    156-08-1

    benzfetamina

     

    156-34-3

    levanfetamina

     

    300-62-9

    anfetamina

     

    457-87-4

    etilanfetamina

     

    1209-98-9

    fencanfamina

     

    7262-75-1

    lefetamina

     

    17243-57-1

    mefenorex

    2921 49 00

    50-48-6

    amitriptilina

     

    72-69-5

    nortriptilina

     

    93-88-9

    fenprometamina

     

    100-92-5

    mefentermina

     

    102-05-6

    dibemetina

     

    150-59-4

    alverina

     

    155-09-9

    tranilcipromina

     

    303-53-7

    ciclobenzaprina

     

    341-00-4

    etifelmina

     

    390-64-7

    prenilamina

     

    434-43-5

    pentorex

     

    438-60-8

    protriptilina

     

    458-24-2

    fenfluramina

     

    461-78-9

    clorfentermina

     

    555-57-7

    pargilina

     

    2201-15-2

    eticiclidina

     

    3239-44-9

    dexfenfluramina

     

    4255-23-6

    alfetamina

     

    5118-29-6

    melitraceno

     

    5118-30-9

    litraceno

     

    5580-32-5

    ortetamina

     

    5581-40-8

    dimefadano

     

    5632-44-0

    tolpropamina

     

    5966-41-6

    diisopromina

     

    7273-99-6

    ganfexina

     

    7395-90-6

    indrilina

     

    10262-69-8

    maprotilina

     

    10389-73-8

    clortermina

     

    13042-18-7

    fendilina

     

    13364-32-4

    clobenzorex

     

    13977-33-8

    demelverina

     

    14334-40-8

    pramiverina

     

    14611-51-9

    selegilina

     

    15301-54-9

    cipenamina

     

    15686-27-8

    anfepentorex

     

    15793-40-5

    terodilina

     

    17243-39-9

    benzoctamina

     

    17279-39-9

    dimetanfetamina

     

    19992-80-4

    butixirato

     

    27466-27-9

    intriptilina

     

    35764-73-9

    fluotraceno

     

    35941-65-2

    butriptilina

     

    37577-24-5

    levofenfluramina

     

    47166-67-6

    octriptilina

     

    52795-02-5

    tametralina

     

    54063-48-8

    heptaverina

     

    57653-27-7

    droprenilamina

     

    64015-58-3

    trimexilina

     

    65472-88-0

    naftifina

     

    79617-96-2

    sertralina

     

    86939-10-8

    indatralina

     

    91161-71-6

    terbinafina

     

    101828-21-1

    butenafina

     

    106650-56-0

    sibutramina

     

    119386-96-8

    mofegilina

     

    136236-51-6

    rasagilina

     

    140850-73-3

    igmesina

     

    186495-49-8

    delucemina

     

    226256-56-0

    cinacalcet

    2921 59 90

    3572-43-8

    bromhexina

     

    3590-16-7

    feclemina

     

    37640-71-4

    aprindina

     

    77518-07-1

    amiflamina

    2922 11 00

    2272-11-9

    oleato de monoetanolamina

    2922 14 00

    469-62-5

    dextropropoxifeno

    2922 19 00

    51-68-3

    meclofenoxato

     

    54-03-5

    hexobendina

     

    54-32-0

    moxisilita

     

    54-80-8

    pronetalol

     

    58-73-1

    difenhidramina

     

    59-96-1

    fenoxibenzamina

     

    64-95-9

    adifenina

     

    74-55-5

    etambutol

     

    77-19-0

    dicicloverina

     

    77-22-5

    caramifeno

     

    77-23-6

    pentoxiverina

     

    77-38-3

    clorfenoxamina

     

    77-86-1

    trometamol

     

    78-41-1

    triparanol

     

    83-98-7

    orfenadrina

     

    90-54-0

    etafenona

     

    92-12-6

    feniltoloxamina

     

    94-23-5

    paretoxicaína

     

    102-60-3

    edetol

     

    108-16-7

    dimepranol

     

    118-23-0

    bromazina

     

    299-61-6

    ganglefeno

     

    302-33-0

    proadifeno

     

    302-40-9

    benacticina

     

    372-66-7

    heptaminol

     

    468-61-1

    oxeladina

     

    493-76-5

    propanocaína

     

    495-70-5

    meprilcaína

     

    509-74-0

    acetilmetadol

     

    509-78-4

    dimenoxadol

     

    511-46-6

    clofenetamina

     

    512-15-2

    ciclopentolato

     

    524-99-2

    medrilamina

     

    525-66-6

    propranolol

     

    532-77-4

    hexilcaína

     

    545-90-4

    dimefeptanol

     

    576-68-1

    manomustina

     

    604-74-0

    bufenadrina

     

    791-35-5

    clofedanol

     

    911-45-5

    clomifeno

     

    1092-46-2

    ketocaína

     

    1157-87-5

    etoloxamina

     

    1234-71-5

    namoxirato

     

    1477-39-0

    noracimetadol

     

    1477-40-3

    levacetilmetadol

     

    1600-19-7

    xiloxemina

     

    1679-75-0

    cinamaverina

     

    1679-76-1

    drofenina

     

    2179-37-5

    benciclano

     

    2338-37-6

    levopropoxifeno

     

    2933-94-0

    toliprolol

     

    3563-01-7

    aprofeno

     

    3565-72-8

    embramina

     

    3572-52-9

    xenisalato

     

    3572-74-5

    moxastina

     

    3579-62-2

    denaverina

     

    3686-78-0

    dietifeno

     

    3811-25-4

    clorprenalina

     

    4148-16-7

    ritrosulfano

     

    5051-22-9

    dexpropranolol

     

    5632-52-0

    clofenciclán

     

    5633-20-5

    oxibutinina

     

    5634-42-4

    tocanfilo

     

    5668-06-4

    mecloxamina

     

    5741-22-0

    moprolol

     

    6284-40-8

    meglumina

     

    6452-71-7

    oxprenolol

     

    6535-03-1

    estevaladil

     

    6818-37-7

    olaflur

     

    7077-34-1

    trolnitrato

     

    7413-36-7

    nifenalol

     

    7433-10-5

    butidrina

     

    7488-92-8

    ketocainol

     

    7617-74-5

    laurixamina

     

    7712-50-7

    mirtecaína

     

    10540-29-1

    tamoxifeno

     

    13425-98-4

    improsulfano

     

    13445-63-1

    tosilato de itramina

     

    13479-13-5

    pargeverina

     

    13655-52-2

    alprenolol

     

    13877-99-1

    minepentato

     

    14007-64-8

    butetamato

     

    14089-84-0

    proxibuteno

     

    14556-46-8

    bupranolol

     

    14587-50-9

    difeterol

     

    14860-49-2

    clobutinol

     

    15221-81-5

    fludorex

     

    15301-93-6

    tofenacina

     

    15301-96-9

    tiromedán

     

    15518-87-3

    miralacto

     

    15585-86-1

    ciprodenato

     

    15599-37-8

    hexapradol

     

    15639-50-6

    safingol

     

    15687-08-8

    dextrofemina

     

    15687-23-7

    guayactamina

     

    15690-55-8

    zuclomifeno

     

    15690-57-0

    enclomifeno

     

    16112-96-2

    indanorex

     

    17199-54-1

    alfametadol

     

    17199-55-2

    betametadol

     

    17199-58-5

    alfacetilmetadol

     

    17199-59-6

    betacetilmetadol

     

    17780-72-2

    clorgilina

     

    18109-80-3

    butamirato

     

    18683-91-5

    ambroxol

     

    18965-97-4

    berlafenona

     

    19179-78-3

    xipranolol

     

    20448-86-6

    bornaprina

     

    22232-57-1

    racefemina

     

    22487-42-9

    benaprizina

     

    22664-55-7

    metipranolol

     

    23573-66-2

    detanosal

     

    23602-78-0

    benfluorex

     

    23891-60-3

    mepramidil

     

    25314-87-8

    elucaína

     

    27325-36-6

    procinolol

     

    27581-02-8

    idropranolol

     

    27591-01-1

    bunolol

     

    27591-97-5

    tilorona

     

    28570-99-2

    setazindol

     

    30187-90-7

    xibenolol

     

    31828-71-4

    mexiletina

     

    34616-39-2

    fenalcomina

     

    35607-20-6

    avridina

     

    36144-08-8

    mantabegrón

     

    36199-78-7

    guafecainol

     

    36981-91-6

    fepradinol

     

    37148-27-9

    clenbuterol

     

    38363-40-5

    penbutolol

     

    39099-98-4

    cinamolol

     

    39133-31-8

    trimebutina

     

    39563-28-5

    cloranolol

     

    41570-61-0

    tulobuterol

     

    42050-23-7

    nafetolol

     

    42200-33-9

    nadolol

     

    47082-97-3

    pargolol

     

    47141-42-4

    levobunolol

     

    47419-52-3

    desproxibuteno

     

    50366-32-0

    flunamina

     

    50583-06-7

    halonamina

     

    51384-51-1

    metoprolol

     

    52403-19-7

    iproxamina

     

    52742-40-2

    alimadol

     

    53076-26-9

    moxaprindina

     

    53179-07-0

    nisoxetina

     

    53716-44-2

    rociverina

     

    53716-48-6

    nexeridina

     

    54063-24-0

    amifloverina

     

    54063-25-1

    amiterol

     

    54063-36-4

    etolorex

     

    54063-53-5

    propafenona

     

    54141-87-6

    cinfenina

     

    54910-89-3

    fluoxetina

     

    55769-65-8

    butobendina

     

    55837-19-9

    exaprolol

     

    56341-08-3

    mabuterol

     

    56433-44-4

    oxaprotilina

     

    57526-81-5

    prenalterol

     

    58313-74-9

    treptilamina

     

    58473-73-7

    drobulina

     

    58930-32-8

    butofilolol

     

    60607-68-3

    indenolol

     

    60812-35-3

    decominol

     

    63659-18-7

    betaxolol

     

    64552-16-5

    ecipramidil

     

    66022-25-1

    prenoverine

     

    66451-06-7

    bornaprolol

     

    66722-44-9

    bisoprolol

     

    68392-35-8

    afimoxifeno

     

    68876-74-4

    zocainona

     

    69429-84-1

    cilobamina

     

    69756-53-2

    halofantrina

     

    71827-56-0

    clemeprol

     

    76496-68-9

    levoprotilina

     

    77164-20-6

    levomoprolol

     

    77599-17-8

    panomifeno

     

    80387-96-8

    difemerina

     

    81147-92-4

    esmolol

     

    81447-80-5

    diprafenona

     

    81840-58-6

    spirendolol

     

    82101-10-8

    flerobuterol

     

    82168-26-1

    adafenoxato

     

    82186-77-4

    lumefantrina

     

    82413-20-5

    droloxifeno

     

    83015-26-3

    atomoxetina

     

    83480-29-9

    voglibosa

     

    84057-96-5

    flusoxolol

     

    85320-67-8

    ericolol

     

    87129-71-3

    arnolol

     

    89778-26-7

    toremifeno

     

    90293-01-9

    bifemelano

     

    90845-56-0

    trecadrina

     

    93221-48-8

    levobetaxolol

     

    94651-09-9

    cicloprolol

     

    96389-68-3

    crisnatol

     

    96743-96-3

    ramciclano

     

    98774-23-3

    tesmilifeno

     

    101479-70-3

    adaprolol

     

    112922-55-1

    cericlamina

     

    119356-77-3

    dapoxetina

     

    119618-22-3

    esoxibutinina

     

    120444-71-5

    deramciclano

     

    123618-00-8

    fedotozina

     

    124316-02-5

    alprafenona

     

    125926-17-2

    sarpogrelato

     

    126924-38-7

    seproxetina

     

    129612-87-9

    miproxifeno

     

    146376-58-1

    talibegrón

     

    148717-90-2

    escualamina

     

    155321-96-3

    solpecainol

     

    162359-55-9

    fingolimod

     

    173324-94-2

    temiverina

     

    186139-09-3

    trodusquemina

     

    190258-12-9

    edronocaína

     

    207916-33-4

    xidecaflur

     

    753449-67-1

    ronacaleret

    2922 29 00

    51-61-6

    dopamina

     

    93-30-1

    metoxifenamina

     

    103-86-6

    hydroxyamfetamine

     

    370-14-9

    foledrina

     

    493-75-4

    bialamicol

     

    1199-18-4

    oxidopamina

     

    3735-45-3

    vetrabutina

     

    5585-64-8

    aminoxitrifeno

     

    15599-45-8

    simetina

     

    15686-23-4

    trimoxamina

     

    17692-54-5

    mitoclomina

     

    18840-47-6

    gepefrina

     

    34368-04-2

    dobutamina

     

    34910-85-5

    lometralina

     

    53648-55-8

    dezocina

     

    61661-06-1

    levdobutamina

     

    64638-07-9

    brolanfetamina

     

    65415-42-1

    oxabrexina

     

    66195-31-1

    ibopamina

     

    86197-47-9

    dopexamina

     

    90060-42-7

    nolomirol

     

    103878-96-2

    fosopamina

     

    112891-97-1

    alentemol

     

    124937-51-5

    tolterodina

     

    148717-54-8

    tecalcet

     

    175591-23-8

    tapentadol

     

    433265-65-7

    faxeladol

    2922 31 00

    76-99-3

    metadona

     

    90-84-6

    anfepramona

     

    125-58-6

    levomethadone

     

    467-85-6

    normetadona

    2922 39 00

    466-40-0

    isometadona

     

    6740-88-1

    ketamina

     

    33643-46-8

    esketamina

     

    34662-67-4

    cotriptilina

     

    34911-55-2

    bupropiona

     

    53394-92-6

    drinideno

     

    92615-20-8

    nafenodona

     

    92629-87-3

    dexnafenodona

    2922 44 00

    51931-66-9

    tilidina

    2922 49 85

    54-30-8

    camilofina

     

    56-41-7

    alanina

     

    56-84-8

    ácido aspártico

     

    59-46-1

    procaína

     

    60-00-4

    ácido edético

     

    60-32-2

    ácido aminocapróico

     

    61-68-7

    ácido mefenámico

     

    61-90-5

    leucina

     

    62-33-9

    calcioedetato sódico

     

    63-91-2

    fenilalanina

     

    67-43-6

    ácido pentético

     

    70-26-8

    ornitina

     

    72-18-4

    valina

     

    73-32-5

    isoleucina

     

    92-23-9

    leucinocaína

     

    94-09-7

    benzocaína

     

    94-12-2

    risocaína

     

    94-14-4

    isobutambén

     

    94-24-6

    tetracaína

     

    96-83-3

    ácido iopanoico

     

    133-16-4

    cloroprocaína

     

    136-44-7

    lisadimato

     

    148-82-3

    melfalán

     

    149-16-6

    butacaína

     

    305-03-3

    clorambucilo

     

    530-78-9

    ácido flufenámico

     

    531-76-0

    sarcolisina

     

    553-65-1

    amoxecaína

     

    644-62-2

    ácido meclofenámico

     

    1088-80-8

    metamelfalán

     

    1134-47-0

    baclofeno

     

    1197-18-8

    ácido tranexámico

     

    4295-55-0

    ácido clofenámico

     

    6582-31-6

    dapabutano

     

    7424-00-2

    fenclonina

     

    12111-24-9

    pentetato cálcico trisódico

     

    13710-19-5

    ácido tolfenámico

     

    13930-34-2

    clormecaína

     

    15250-13-2

    araprofeno

     

    15307-86-5

    diclofenaco

     

    15708-41-5

    feredetato sódico

     

    21245-01-2

    padimato

     

    23049-93-6

    ácido enfenámico

     

    29098-15-5

    terofenamato

     

    30544-47-9

    etofenamato

     

    32447-90-8

    dextilidina

     

    34675-84-8

    cetraxato

     

    36499-65-7

    edetato dicobáltico

     

    39718-89-3

    alminoprofeno

     

    55986-43-1

    cetabén

     

    57574-09-1

    amineptina

     

    57775-28-7

    prefenamato

     

    59209-97-1

    zafuleptina

     

    60142-96-3

    gabapentina

     

    60719-82-6

    alaproclato

     

    63329-53-3

    lobenzarit

     

    67330-25-0

    ufenamato

     

    68506-86-5

    vigabatrin

     

    70052-12-9

    eflornithine

     

    75219-46-4

    atrimustina

     

    89796-99-6

    aceclofenaco

     

    148553-50-8

    pregabalina

     

    176199-48-7

    eglumetad

     

    198022-65-0

    icofungipeno

     

    220991-20-8

    lumiracoxib

     

    220991-32-2

    robenacoxib

    2922 50 00

    51-31-0

    levisoprenalina

     

    56-45-1

    serina

     

    59-42-7

    fenilefrina

     

    59-92-7

    levodopa

     

    60-18-4

    tirosina

     

    67-42-5

    ácido egtázico

     

    86-43-1

    propoxicaína

     

    89-57-6

    mesalazina

     

    99-43-4

    oxibuprocaína

     

    99-45-6

    adrenalona

     

    104-14-3

    octopamina

     

    119-29-9

    ambucaína

     

    133-11-9

    fenamisal

     

    137-53-1

    dextrotiroxina sódica

     

    390-28-3

    metoxamina

     

    395-28-8

    isoxsuprina

     

    407-41-0

    dexfosfoserina

     

    447-41-6

    bufenina

     

    487-53-6

    hidroxiprocaína

     

    490-98-2

    hidroxitetracaína

     

    497-75-6

    dioxetedrina

     

    499-67-2

    proximetacaína

     

    530-08-5

    isoetarina

     

    536-21-0

    norfenefrina

     

    555-30-6

    metildopa

     

    586-06-1

    orciprenalina

     

    646-02-6

    nitrato de aminoetilo

     

    658-48-0

    racemetirosina

     

    672-87-7

    metirosina

     

    709-55-7

    etilefrina

     

    829-74-3

    corbadrina

     

    1174-11-4

    ácido xenazoico

     

    1212-03-9

    metiprenalina

     

    2922-20-5

    butaxamina

     

    3215-70-1

    hexoprenalina

     

    3571-71-9

    metaterol

     

    3625-06-7

    mebeverina

     

    3703-79-5

    bametán

     

    3818-62-0

    betoxicaína

     

    5714-08-9

    detrotironina

     

    7101-51-1

    melevodopa

     

    7376-66-1

    deterenol

     

    7683-59-2

    isoprenalina

     

    10329-60-9

    dioxifedrina

     

    13392-18-2

    fenoterol

     

    15687-41-9

    oxifedrina

     

    17365-01-4

    etiroxato

     

    18559-94-9

    salbutamol

     

    18866-78-9

    colterol

     

    18910-65-1

    salmefamol

     

    22103-14-6

    bufeniodo

     

    22950-29-4

    dimetofrina

     

    23031-25-6

    terbutalina

     

    23651-95-8

    droxidopa

     

    27203-92-5

    tramadol

     

    30392-40-6

    bitolterol

     

    32359-34-5

    medifoxamina

     

    32462-30-9

    oxfenicina

     

    34391-04-3

    levosalbutamol

     

    37178-37-3

    etilevodopa

     

    50588-47-1

    amafolona

     

    51579-82-9

    amfenaco

     

    52365-63-6

    dipivefrina

     

    53034-85-8

    ibuterol

     

    54592-27-7

    divabuterol

     

    57540-78-0

    nisbuterol

     

    57558-44-8

    secoverina

     

    58882-17-0

    roxadimato

     

    59170-23-9

    bevantolol

     

    62571-87-3

    minaxolona

     

    63269-31-8

    ciramadol

     

    64862-96-0

    ametantrona

     

    65271-80-9

    mitoxantrona

     

    66734-12-1

    butopamina

     

    71206-88-7

    pivenfrina

     

    71522-58-2

    forfenimex

     

    71771-90-9

    denopamina

     

    75626-99-2

    tobuterol

     

    78756-61-3

    alifedrina

     

    83200-09-3

    dembrexina

     

    89365-50-4

    salmeterol

     

    90237-04-0

    dexsecoverina

     

    91714-94-2

    bromfenaco

     

    92071-51-7

    rotraxato

     

    93047-39-3

    etanterol

     

    93047-40-6

    naminterol

     

    93413-62-8

    desvenlafaxina

     

    93413-69-5

    venlafaxina

     

    96346-61-1

    onapristona

     

    97747-88-1

    lilopristona

     

    97825-25-7

    ractopamina

     

    100696-30-8

    etilefrine pivalate

     

    109525-44-2

    cliropamina

     

    121524-08-1

    amibegrón

     

    124478-60-0

    aglepristona

     

    127560-12-7

    norbudrine

     

    128470-16-6

    arbutamina

     

    134865-33-1

    meluadrina

     

    135306-78-4

    ácido caloxético

     

    141993-70-6

    eldacimiba

     

    187219-95-0

    axomadol

     

    193901-91-6

    fosveset

     

    252920-94-8

    solabegrón

     

    255734-04-4

    ritobegrón

     

    269079-62-1

    isalmadol

     

    286930-03-8

    fesoterodina

     

    329773-35-5

    cinaciguat

     

    643094-49-9

    fasobegrón

    2923 10 00

    507-30-2

    gluconato de colina

     

    1336-80-7

    ferrocolinato

     

    2016-36-6

    salicilato de colina

     

    28038-04-2

    salcolex

     

    28319-77-9

    alfoscerato de colina

     

    856676-23-8

    fenofibrato de colina

    2923 20 00

    63-89-8

    palmitato de colfoscerilo

    2923 90 00

    50-10-2

    bromuro de oxifenonio

     

    51-83-2

    carbacol

     

    55-97-0

    bromuro de hexametonio

     

    57-09-0

    bromuro de cetrimonio

     

    60-31-1

    cloruro de acetilcolina

     

    61-75-6

    tosilato de bretilio

     

    62-51-1

    cloruro de metacolina

     

    65-29-2

    trietioduro de galamina

     

    71-27-2

    cloruro de suxametonio

     

    71-91-0

    bromuro de tetrilamonio

     

    79-90-3

    cloruro de triclobisonio

     

    116-38-1

    cloruro de edrofonio

     

    121-54-0

    cloruro de bencetonio

     

    122-18-9

    cloruro de cetalconio

     

    123-47-7

    ioduro de prolonio

     

    125-99-5

    ioduro de tridihexetilo

     

    139-07-1

    cloruro de benzododecinio

     

    139-08-2

    cloruro de miristalconio

     

    306-53-6

    bromuro de azametonio

     

    317-52-2

    bromuro de hexafluronio

     

    391-70-8

    tosilato de troxonio

     

    406-76-8

    carnitina

     

    538-71-6

    bromuro de domifeno

     

    541-15-1

    levocarnitina

     

    541-20-8

    bromuro de pentametonio

     

    541-22-0

    bromuro de decametonio

     

    552-92-1

    metilsulfato de toloconio

     

    1119-97-7

    bromuro de tetradonio

     

    1794-75-8

    bromuro de laurcetio

     

    2001-81-2

    bromuro de diponio

     

    2218-68-0

    cloral betaína

     

    2401-56-1

    bromuro de deditonio

     

    2424-71-7

    ioduro de metocinio

     

    3006-10-8

    etilsulfato de mecetronio

     

    3166-62-9

    bromuro de metilbenacticio

     

    3614-30-0

    bromuro de emepronio

     

    3690-61-7

    bromuro de prodeconio

     

    3818-50-6

    hidroxinaftoato de befenio

     

    4304-01-2

    ioduro de truxicurio

     

    4858-60-0

    metilsulfato de mefenidramio

     

    7002-65-5

    oxibetaína

     

    7008-13-1

    cloruro de halopenio

     

    7009-91-8

    perclorato de nitricolina

     

    7168-18-5

    amsonato de clorfenoctio

     

    7174-23-4

    cloruro de oxidipentonio

     

    7681-78-9

    ioduro de mebezonio

     

    13254-33-6

    cloruro de carpronio

     

    15585-70-3

    bromuro de bibenzonio

     

    15687-13-5

    bromuro de dodeclonio

     

    15687-40-8

    cloruro de octafonio

     

    17088-72-1

    bromuro de penoctonio

     

    19379-90-9

    cloruro de benzoxonio

     

    19486-61-4

    cloruro de lauralconio

     

    25155-18-4

    cloruro de metilbencetonio

     

    29546-59-6

    bromuro de ciclonio

     

    30716-01-9

    tosilato de emilio

     

    42879-47-0

    cloruro de pranolio

     

    54063-57-9

    cloruro de suxetonio

     

    55077-30-0

    napadisilato de aclatonio

     

    58066-85-6

    miltefosina

     

    58158-77-3

    bromuro de amantanio

     

    58703-78-9

    cloruro de cetexonio

     

    68379-03-3

    fosfato de clofilio

     

    70641-51-9

    edelfosina

     

    77257-42-2

    ioduro de estilonio

    2924 11 00

    57-53-4

    meprobamato

    2924 19 00

    51-79-6

    uretano

     

    56-85-9

    glutamina

     

    57-08-9

    ácido acexámico

     

    64-55-1

    mebutamato

     

    77-65-6

    carbromal

     

    77-66-7

    acecarbromal

     

    78-28-4

    emilcamato

     

    78-44-4

    carisoprodol

     

    95-04-5

    ectilurea

     

    99-15-0

    acetileucina

     

    116-52-9

    dicloralurea

     

    131-48-6

    ácido aceneurámico

     

    306-41-2

    bromuro de hexacarbacolina

     

    466-14-8

    ibrotamida

     

    496-67-3

    bromisoval

     

    512-48-1

    valdetamida

     

    541-79-7

    carbocloral

     

    544-31-0

    palmidrol

     

    633-47-6

    cropropamida

     

    1188-38-1

    ácido carglúmico

     

    1675-66-7

    adelmidrol

     

    1954-79-6

    mecloralurea

     

    2430-27-5

    valpromida

     

    2490-97-3

    aceglutamida

     

    3106-85-2

    ácido isospaglúmico

     

    3342-61-8

    aceglumato de deanol

     

    4171-13-5

    valnoctamida

     

    4213-51-8

    bromacrilida

     

    4268-36-4

    tibamato

     

    4910-46-7

    ácido espaglúmico

     

    5579-13-5

    capurida

     

    5667-70-9

    pentabamato

     

    6168-76-9

    crotetamida

     

    18679-90-8

    ácido hopanténico

     

    25269-04-9

    nisobamato

     

    26305-03-3

    pepstatina

     

    32838-26-9

    butoctamida

     

    32954-43-1

    pendecamaína

     

    35301-24-7

    cedefingol

     

    39825-23-5

    bisórcico

     

    52061-73-1

    valdipromida

     

    56488-60-9

    glutaurina

     

    69542-93-4

    pivagabina

     

    76990-56-2

    milacemida

     

    77337-76-9

    acamprosato

     

    78088-46-7

    tabilautida

     

    78512-63-7

    pimelautida

     

    92262-58-3

    valrocemida

     

    128326-81-8

    caldiamida

     

    129009-83-2

    versetamida

     

    132787-19-0

    tradecamida

     

    138531-07-4

    sinapultida

     

    210419-36-6

    ioduro de opratonio

     

    250694-07-6

    teglicar

    2924 21 00

    101-20-2

    triclocarbán

     

    369-77-7

    halocarbano

     

    34866-47-2

    carbuterol

     

    51213-99-1

    clanfenur

     

    56980-93-9

    celiprolol

     

    57460-41-0

    talinolol

     

    71475-35-9

    lozilurea

     

    74738-24-2

    recainam

     

    75949-61-0

    pafenolol

     

    87721-62-8

    flestolol

     

    103055-07-8

    lufenurón

     

    159910-86-8

    droxinavir

    2924 24 00

    126-52-3

    etinamato

    2924 29 10

    137-58-6

    lidocaína

    2924 29 70

    50-19-1

    oxifenamato

     

    50-65-7

    niclosamida

     

    51-06-9

    procainamida

     

    56-94-0

    bromuro de demecario

     

    60-46-8

    dimevamida

     

    62-44-2

    fenacetina

     

    63-25-2

    carbarilo

     

    63-98-9

    fenacemida

     

    65-45-2

    salicilamida

     

    71-81-8

    ioduro de isopropamida

     

    87-10-5

    tribromsalán

     

    87-12-7

    dibromsalán

     

    90-49-3

    feneturida

     

    94-35-9

    estiramato

     

    97-27-8

    clorbetamida

     

    100-95-8

    cloruro de metalconio

     

    101-71-3

    difenán

     

    114-80-7

    bromuro de neostigmina

     

    115-79-7

    cloruro de ambenonio

     

    118-57-0

    acetaminosalol

     

    126-27-2

    oxetacaína

     

    126-93-2

    oxanamida

     

    129-46-4

    suramina sódica

     

    129-57-7

    diprotrizoato sódico

     

    129-63-5

    acetrizoato sódico

     

    134-62-3

    dietiltoluamida

     

    138-56-7

    trimetobenzamida

     

    148-01-6

    dinitolmida

     

    148-07-2

    benzmaleceno

     

    304-84-7

    etamiván

     

    306-20-7

    fenaclón

     

    332-69-4

    bromamida

     

    358-52-1

    hexapropimato

     

    364-62-5

    metoclopramida

     

    440-58-4

    iodamida

     

    483-63-6

    crotamitón

     

    487-48-9

    salacetamida

     

    501-68-8

    beclamida

     

    519-88-0

    ambucetamida

     

    526-18-1

    osalmida

     

    528-96-1

    benzamidosalicilato cálcico

     

    532-03-6

    metocarbamol

     

    552-25-0

    diampromida

     

    556-08-1

    acedobén

     

    575-74-6

    buclosamida

     

    579-38-4

    diloxanida

     

    587-49-5

    salfluverina

     

    606-17-7

    adipiodona

     

    616-68-2

    trimecaína

     

    621-42-1

    metacetamol

     

    673-31-4

    fenprobamato

     

    721-50-6

    prilocaína

     

    730-07-4

    propetamida

     

    735-52-4

    cetofenicol

     

    737-31-5

    amidotrizoato sódico

     

    787-93-9

    ameltolida

     

    847-20-1

    flubanilato

     

    891-60-1

    declopramida

     

    938-73-8

    etenzamida

     

    1042-42-8

    cloruro de carcaínio

     

    1083-57-4

    bucetina

     

    1223-36-5

    clofexamida

     

    1227-61-8

    mefexamida

     

    1233-53-0

    bunamiodilo

     

    1421-14-3

    propanidid

     

    1456-52-6

    ácido ioprocémico

     

    1505-95-9

    naftipramida

     

    1693-37-4

    parapropamol

     

    2276-90-6

    ácido iotalámico

     

    2277-92-1

    oxiclozanida

     

    2521-01-9

    enciprato

     

    2577-72-2

    metabromsalán

     

    2618-25-9

    ácido ioglicámico

     

    2623-33-8

    diacetamato

     

    2901-75-9

    afalanina

     

    3011-89-0

    aclomida

     

    3115-05-7

    ácido iobenzámico

     

    3207-50-9

    clinolamida

     

    3440-28-6

    betamipron

     

    3567-38-2

    carfimato

     

    3576-64-5

    clefamida

     

    3686-58-6

    tolicaína

     

    3734-33-6

    benzoato de denatonio

     

    3785-21-5

    butanilicaína

     

    4093-35-0

    bromoprida

     

    4551-59-1

    fenalamida

     

    4582-18-7

    endomida

     

    4663-83-6

    buramato

     

    4665-04-7

    fenacetinol

     

    4776-06-1

    flusalán

     

    5003-48-5

    benorilato

     

    5107-49-3

    flualamida

     

    5486-77-1

    aloclamida

     

    5560-78-1

    teclozán

     

    5579-05-5

    paxamato

     

    5579-06-6

    pentalamida

     

    5579-08-8

    docetrizoato de propilo

     

    5588-21-6

    cintramida

     

    5591-33-3

    ácido iosefámico

     

    5591-49-1

    anilamato

     

    5626-25-5

    clodacaína

     

    5714-09-0

    cartrizoato de etilo

     

    5749-67-7

    carbasalato cálcico

     

    5779-54-4

    ciclarbamato

     

    6170-69-0

    ácido clamidóxico

     

    6340-87-0

    triclacetamol

     

    6376-26-7

    salverina

     

    6620-60-6

    proglumida

     

    6673-35-4

    practolol

     

    7199-29-3

    ciheptamida

     

    7225-61-8

    metrizoato sódico

     

    7246-21-1

    tiropanoato sódico

     

    10087-89-5

    enpromato

     

    10397-75-8

    ácido iocármico

     

    10423-37-7

    citenamida

     

    13311-84-7

    flutamida

     

    13912-77-1

    octacaína

     

    13931-64-1

    procimato

     

    14008-60-7

    cresotamida

     

    14261-75-7

    cloforex

     

    14417-88-0

    melinamida

     

    14437-41-3

    clioxanida

     

    14817-09-5

    decimemida

     

    15302-15-5

    etosalamida

     

    15585-88-3

    dicarfeno

     

    15686-76-7

    bensalán

     

    15687-05-5

    cloracetadol

     

    15687-14-6

    embutramida

     

    15687-16-8

    carbifeno

     

    15866-90-7

    inciclinida

     

    16024-67-2

    ácido iotrizoico

     

    16034-77-8

    ácido iocetámico

     

    16231-75-7

    atolida

     

    17243-49-1

    diclometida

     

    17692-45-4

    quatacaína

     

    18699-02-0

    actarit

     

    18966-32-0

    clocanfamida

     

    19368-18-4

    ftaxilida

     

    19863-06-0

    ácido ioxotrizoico

     

    20788-07-2

    resorantel

     

    21434-91-3

    ácido capobénico

     

    22148-75-0

    formetorex

     

    22568-64-5

    diacetolol

     

    22662-39-1

    rafoxanida

     

    22730-86-5

    ácido iolixánico

     

    22839-47-0

    aspartamo

     

    24353-45-5

    dibusadol

     

    24353-88-6

    lorbamato

     

    25287-60-9

    etofamida

     

    25451-15-4

    felbamato

     

    25827-76-3

    ácido iomeglámico

     

    26095-59-0

    bromuro de otilonio

     

    26717-47-5

    clofibrida

     

    26718-25-2

    halofenato

     

    26750-81-2

    alibendol

     

    26887-04-7

    ácido iotránico

     

    27736-80-7

    ácido fenáftico

     

    28179-44-4

    ácido ioxitalámico

     

    29122-68-7

    atenolol

     

    29541-85-3

    oxitriptilina

     

    29619-86-1

    moctamida

     

    30531-86-3

    colfenamato

     

    30533-89-2

    flurantel

     

    30544-61-7

    clanobutina

     

    30653-83-9

    parsalmida

     

    31127-82-9

    ácido iodoxámico

     

    31598-07-9

    ácido iozómico

     

    32421-46-8

    bunaftina

     

    32795-44-1

    acecainida

     

    34919-98-7

    cetamolol

     

    36093-47-7

    salantel

     

    36141-82-9

    diamfenetida

     

    36637-18-0

    etidocaína

     

    36894-69-6

    labetalol

     

    37106-97-1

    bentiromida

     

    37517-30-9

    acebutolol

     

    37723-78-7

    ácido ioprónico

     

    37863-70-0

    ácido iosumético

     

    38103-61-6

    tolamolol

     

    38647-79-9

    urefibrato

     

    39907-68-1

    dopamantina

     

    40256-99-3

    flucetorex

     

    40912-73-0

    brosotamida

     

    41113-86-4

    bromoxanida

     

    41708-72-9

    tocainida

     

    41859-67-0

    bezafibrato

     

    42794-76-3

    midodrina

     

    46803-81-0

    saletamida

     

    49755-67-1

    ácido ioglícico

     

    51022-74-3

    ácido iotróxico

     

    51876-99-4

    ácido iosérico

     

    53370-90-4

    exalamida

     

    53783-83-8

    tromantadina

     

    53902-12-8

    tranilast

     

    54063-35-3

    cloruro de dofamio

     

    54063-40-0

    fenoxedil

     

    54340-61-3

    brovanexina

     

    54785-02-3

    adamexina

     

    54870-28-9

    meglitinida

     

    55837-29-1

    tiropramida

     

    56281-36-8

    motretinida

     

    56562-79-9

    ioglunida

     

    57227-17-5

    sevopramida

     

    58338-59-3

    dinalina

     

    58473-74-8

    cinromida

     

    58493-49-5

    olvanilo

     

    59017-64-0

    ácido ioxáglico

     

    59110-35-9

    pamatolol

     

    59160-29-1

    lidofenina

     

    59179-95-2

    lorzafona

     

    60019-19-4

    ácido iotétrico

     

    60166-93-0

    iopamidol

     

    62666-20-0

    progabida

     

    62992-61-4

    etersalato

     

    63245-28-3

    etifenina

     

    63941-73-1

    ioglucol

     

    63941-74-2

    ioglucomida

     

    64379-93-7

    cinflumida

     

    65569-29-1

    cloxaceprida

     

    65617-86-9

    avizafona

     

    65646-68-6

    fenretinida

     

    65717-97-7

    disofenina

     

    66108-95-0

    iohexol

     

    66292-52-2

    butilfenina

     

    66532-85-2

    propacetamol

     

    67346-49-0

    arformoterol

     

    67450-44-6

    eclanamine

     

    67579-24-2

    bromadolina

     

    70009-66-4

    oxalinast

     

    70541-17-2

    oxazafona

     

    70976-76-0

    bifepramida

     

    71119-12-5

    dinazafona

     

    73334-07-3

    iopromida

     

    73573-87-2

    formoterol

     

    74517-78-5

    indecainida

     

    75616-02-3

    dulozafona

     

    75616-03-4

    ciprazafona

     

    75659-07-3

    dilevalol

     

    76812-98-1

    trigevolol

     

    78266-06-5

    mebrofenina

     

    78281-72-8

    nepafenaco

     

    78649-41-9

    iomeprol

     

    79211-10-2

    iosimida

     

    79211-34-0

    iotrisida

     

    79770-24-4

    iotrolán

     

    81045-33-2

    iodecimol

     

    81732-65-2

    bambuterol

     

    82821-47-4

    mabuprofeno

     

    83435-66-9

    delapril

     

    85409-44-5

    cloponone

     

    86216-41-3

    ácido broxitalámico

     

    87071-16-7

    arclofenina

     

    87771-40-2

    ioversol

     

    88321-09-9

    aloxistatina

     

    89797-00-2

    iopentol

     

    90895-85-5

    ronactolol

     

    92339-11-2

    iodixanol

     

    92623-85-3

    milnaciprán

     

    94497-51-5

    tamibaroteno

     

    96191-65-0

    ácido oxabrólico

     

    96847-55-1

    levomilnaciprán

     

    97702-82-4

    iosarcol

     

    97964-54-0

    tomoglumida

     

    97964-56-2

    lorglumida

     

    98815-38-4

    casokefamida

     

    102670-46-2

    batanoprida

     

    104775-36-2

    ecabapida

     

    105816-04-4

    nateglinida

     

    106719-74-8

    galtifenina

     

    107097-80-3

    loxiglumida

     

    107793-72-6

    ioxilán

     

    112522-64-2

    tacedinalina

     

    119363-62-1

    amiglumida

     

    119817-90-2

    dexloxiglumida

     

    122898-67-3

    itoprida

     

    123122-54-3

    candoxatrilat

     

    123122-55-4

    candoxatrilo

     

    123441-03-2

    rivastigmina

     

    128298-28-2

    remacemida

     

    131179-95-8

    efaproxiral

     

    133865-88-0

    priralfinamida

     

    133865-89-1

    safinamida

     

    136949-58-1

    iobitridol

     

    138112-76-2

    agomelatina

     

    141660-63-1

    iofratol

     

    147362-57-0

    lovirida

     

    147497-64-1

    davasaicina

     

    150812-12-7

    retigabina

     

    156740-57-7

    axitiromo

     

    163000-63-3

    neboglamina

     

    172820-23-4

    pexiganán

     

    173334-57-1

    aliskirén

     

    175385-62-3

    lasinavir

     

    175481-36-4

    lacosamida

     

    181816-48-8

    ombrabulina

     

    181872-90-2

    iosimenol

     

    183990-46-7

    ácido salcaprócico

     

    188196-22-7

    frakefamida

     

    193079-69-5

    tabimorelina

     

    194085-75-1

    carisbamato

     

    194785-19-8

    bedoradrina

     

    196618-13-0

    oseltamivir

     

    202844-10-8

    indantadol

     

    209394-27-4

    ladostigil

     

    220847-86-9

    valategrast

     

    228266-40-8

    taltobulina

     

    254750-02-2

    emricasán

     

    260980-89-0

    topilutamida

     

    289656-45-7

    senicapoc

     

    355129-15-6

    eprotiromo

     

    387825-03-8

    ácido salclobúcico

     

    402567-16-2

    firategrast

     

    441765-98-6

    talaglumetad

     

    478296-72-9

    gabapentina enacarbilo

     

    608137-32-2

    lisdexanfetamina

     

    652990-07-3

    milveterol

     

    847353-30-4

    arbaclofeno placarbilo

    2925 12 00

    77-21-4

    glutetimida

    2925 19 95

    50-35-1

    talidomida

     

    60-45-7

    fenimida

     

    64-65-3

    bemegrida

     

    77-41-8

    mesuximida

     

    77-67-8

    etosuximida

     

    86-34-0

    fensuximida

     

    125-84-8

    aminoglutetimida

     

    1156-05-4

    fenglutarimida

     

    1673-06-9

    amfotalida

     

    2897-83-8

    alonimida

     

    6319-06-8

    noreximida

     

    7696-12-0

    tetrametrina

     

    10403-51-7

    mitindomida

     

    14166-26-8

    taglutimida

     

    19171-19-8

    pomalidomida

     

    21925-88-2

    tesicam

     

    22855-57-8

    brosuximida

     

    35423-09-7

    tesimida

     

    51411-04-2

    alrestatina

     

    54824-17-8

    mitonafida

     

    66537-94-8

    ciproximide

     

    69408-81-7

    amonafida

     

    129688-50-2

    minalrestat

     

    144849-63-8

    bisnafida

     

    162706-37-8

    elinafida

    2925 29 00

    55-56-1

    clorhexidina

     

    55-73-2

    betanidina

     

    74-79-3

    arginina

     

    100-33-4

    pentamidina

     

    101-93-9

    fenacaína

     

    104-32-5

    propamidina

     

    114-86-3

    fenformina

     

    135-43-3

    lauroguadina

     

    140-59-0

    isetionato de estilbamidina

     

    459-86-9

    mitoguazona

     

    495-99-8

    hidroxiestilbamidina

     

    496-00-4

    dibrompropamidina

     

    500-92-5

    proguanil

     

    537-21-3

    clorproguanil

     

    657-24-9

    metformina

     

    692-13-7

    buformina

     

    886-08-8

    norletimol

     

    1221-56-3

    iopodato sódico

     

    1729-61-9

    renitolina

     

    3459-96-9

    amicarbalida

     

    3658-25-1

    guanoctina

     

    3748-77-4

    bunamidina

     

    3811-75-4

    hexamidina

     

    4210-97-3

    tiformina

     

    5581-35-1

    anfecloral

     

    5879-67-4

    oletimol

     

    6443-40-9

    tosilato de xilamidina

     

    6903-79-3

    creatinolfosfato

     

    13050-83-4

    guanoxifeno

     

    15339-50-1

    ferrotrenina

     

    17035-90-4

    tilarginina

     

    22573-93-9

    alexidina

     

    22790-84-7

    carbantel

     

    29110-47-2

    guanfacina

     

    33089-61-1

    amitraz

     

    39492-01-8

    gabexato

     

    45086-03-1

    etoformina

     

    46464-11-3

    meobentina

     

    49745-00-8

    amidantel

     

    55926-23-3

    guanclofina

     

    59721-28-7

    camostat

     

    66871-56-5

    lidamidina

     

    76631-45-3

    napactadina

     

    78718-52-2

    benexato

     

    80018-06-0

    fengabina

     

    81525-10-2

    nafamostat

     

    81907-78-0

    batebulast

     

    85125-49-1

    biclodil

     

    85465-82-3

    timotrinán

     

    86914-11-6

    tolgabida

     

    98629-43-7

    gusperimús

     

    137159-92-3

    aptiganel

     

    146510-36-3

    olanexidina

     

    146978-48-5

    moxilubant

     

    149820-74-6

    xemilofibán

     

    160677-67-8

    tresperimus

     

    170368-04-4

    anisperimus

     

    330600-85-6

    peramivir

     

    346735-24-8

    amelubant

    2926 30 00

    16397-28-7

    fenproporex

    2926 90 70

    52-53-9

    verapamilo

     

    77-51-0

    isoaminilo

     

    137-05-3

    mecrilato

     

    1069-55-2

    bucrilato

     

    1113-10-6

    guancidina

     

    1689-89-0

    nitroxinilo

     

    5232-99-5

    etocrileno

     

    6197-30-4

    octocrileno

     

    6606-65-1

    enbucrilato

     

    6701-17-3

    ocrilato

     

    15599-27-6

    etaminilo

     

    16662-47-8

    galopamilo

     

    17590-01-1

    anfetaminilo

     

    21702-93-2

    cloguanamilo

     

    23023-91-8

    flucrilato

     

    34915-68-9

    bunitrolol

     

    38321-02-7

    dexverapamilo

     

    53882-12-5

    lodoxamida

     

    54239-37-1

    cimaterol

     

    57808-65-8

    closantel

     

    58503-83-6

    penirolol

     

    65655-59-6

    pacrinolol

     

    65899-72-1

    alozafona

     

    78370-13-5

    emopamilo

     

    83200-10-6

    anipamilo

     

    85247-76-3

    dagapamilo

     

    85247-77-4

    ronipamilo

     

    86880-51-5

    epanolol

     

    92302-55-1

    devapamilo

     

    101238-51-1

    levemopamilo

     

    108605-62-5

    teriflunomida

     

    111753-73-2

    satigrel

     

    123548-56-1

    acreozast

     

    130929-57-6

    entacapona

     

    136033-49-3

    nexopamilo

     

    137109-71-8

    balazipona

     

    147076-36-6

    laflunimús

     

    153259-65-5

    cilomilast

     

    202057-76-9

    manitimus

     

    220641-11-2

    naminidil

    2927 00 00

    94-10-0

    etoxazeno

     

    502-98-7

    clorazodina

     

    536-71-0

    diminazeno

     

    80573-03-1

    ipsalazida

     

    80573-04-2

    balsalazida

    2928 00 90

    51-71-8

    fenelzina

     

    55-52-7

    feniprazina

     

    65-64-5

    mebanazina

     

    70-51-9

    deferoxamina

     

    103-03-7

    fenicarbazida

     

    127-07-1

    hidroxicarbamida

     

    140-87-4

    ciacetacida

     

    322-35-0

    benserazida

     

    511-41-1

    difoxazida

     

    546-88-3

    ácido acetohidroxámico

     

    555-65-7

    brocresina

     

    671-16-9

    procarbazina

     

    2438-72-4

    bufexamaco

     

    2675-35-6

    sivifeno

     

    3240-20-8

    carbencida

     

    3362-45-6

    noxiptilina

     

    3544-35-2

    iproclozida

     

    3583-64-0

    bumadizona

     

    3788-16-7

    cimemoxina

     

    3818-37-9

    fenoxipropazina

     

    4267-81-6

    bolazina

     

    4684-87-1

    octamoxina

     

    5001-32-1

    guanocloro

     

    5051-62-7

    guanabenzo

     

    5579-27-1

    sintraceno

     

    7473-70-3

    guanoxabenzo

     

    7654-03-7

    benmoxina

     

    14816-18-3

    foxima

     

    15256-58-3

    beloxamida

     

    15687-37-3

    naftazona

     

    20228-27-7

    ruvazona

     

    22033-87-0

    olesoxima

     

    24701-51-7

    demexiptilina

     

    25394-78-9

    cetoxima

     

    25875-51-8

    robenidina

     

    28860-95-9

    carbidopa

     

    34297-34-2

    anidoxima

     

    38274-54-3

    benurestat

     

    46263-35-8

    nafomina

     

    53078-44-7

    caproxamina

     

    53648-05-8

    ibuproxam

     

    54063-51-3

    nadoxolol

     

    54739-18-3

    fluvoxamina

     

    54739-19-4

    clovoxamina

     

    56187-89-4

    ximoprofeno

     

    57925-64-1

    naprodoxima

     

    58832-68-1

    cloximato

     

    60070-14-6

    mariptilina

     

    76144-81-5

    meldonio

     

    78372-27-7

    estirocainida

     

    81424-67-1

    caracemida

     

    85750-38-5

    erocainida

     

    90581-63-8

    falintolol

     

    95268-62-5

    upenazima

     

    105613-48-7

    exametazima

     

    127420-24-0

    idrapril

     

    130579-75-8

    eplivanserina

     

    141184-34-1

    filaminast

     

    141579-54-6

    fenleutón

     

    149400-88-4

    sardomocida

     

    149647-78-9

    vorinostat

     

    154039-60-8

    marimastato

     

    203737-93-3

    istaroxima

     

    238750-77-1

    tosedostat

     

    352513-83-8

    semapimod

     

    869572-92-9

    tecovirimat

    2929 90 00

    139-05-9

    ciclamato sódico

     

    154-93-8

    carmustina

     

    299-86-5

    crufomato

     

    1491-41-4

    naftalofós

     

    3733-81-1

    defosfamida

     

    4075-88-1

    oxifentorex

     

    4317-14-0

    amitriptilinóxido

     

    5854-93-3

    alanosina

     

    13010-47-4

    lomustina

     

    13909-09-6

    semustina

     

    15350-99-9

    cansilato de amoxidramina

     

    31645-39-3

    palifosfamida

     

    52658-53-4

    benfosformina

     

    52758-02-8

    benzaprinóxido

     

    60784-46-5

    elmustina

     

    70788-28-2

    flurofamida

     

    70788-29-3

    tolfamida

     

    73105-03-0

    neptamustina

     

    97642-74-5

    clomifenóxido

     

    136470-65-0

    banoxantrona

     

    166518-60-1

    avasimiba

     

    168021-79-2

    disufentón sódico

    2930 20 00

    148-18-5

    ditiocarbo sódico

     

    3735-90-8

    fencarbamida

     

    27877-51-6

    tolindato

     

    50838-36-3

    tolciclato

    2930 30 00

    95-05-6

    sulfiram

     

    97-77-8

    disulfiram

     

    137-26-8

    tiram

    2930 40 10

    63-68-3

    metionina

    2930 90 13

    52-90-4

    cisteína

    2930 90 16

    52-67-5

    penicilamina

     

    616-91-1

    acetilcisteína

     

    638-23-3

    carbocisteína

     

    2485-62-3

    mecisteína

     

    5287-46-7

    prenisteína

     

    13189-98-5

    fudosteína

     

    18725-37-6

    dacisteína

     

    42293-72-1

    bencisteína

     

    65002-17-7

    bucilamina

     

    82009-34-5

    cilastatina

     

    86042-50-4

    cistinexina

     

    87573-01-1

    salnacedina

     

    89163-44-0

    cinaproxeno

     

    89767-59-9

    salmisteína

    2930 90 30

    583-91-5

    desmeninol

    2930 90 98

    59-52-9

    dimercaprol

     

    60-23-1

    mercaptamina

     

    67-68-5

    dimetil sulfóxido

     

    77-46-3

    acedapsona

     

    80-08-0

    dapsona

     

    82-99-5

    tifenamilo

     

    97-18-7

    bitionol

     

    97-24-5

    fenticloro

     

    104-06-3

    tioacetazona

     

    108-02-1

    captamina

     

    109-57-9

    aliltiourea

     

    121-55-1

    subatizona

     

    127-60-6

    acediasulfona sódica

     

    133-65-3

    solasulfona

     

    144-75-2

    aldesulfona sódica

     

    304-55-2

    succimero

     

    305-97-5

    antiolimina

     

    473-32-5

    chaulmosulfona

     

    486-17-9

    captodiamo

     

    500-89-0

    tiambutosina

     

    502-55-6

    dixantogeno

     

    513-10-0

    ioduro de ecotiopato

     

    539-21-9

    ambazona

     

    554-18-7

    glucosulfona

     

    584-69-0

    ditofal

     

    786-19-6

    carbofenotión

     

    790-69-2

    loflucarbán

     

    844-26-8

    bitionolóxido

     

    910-86-1

    tiocarlida

     

    926-93-2

    metalibura

     

    1166-34-3

    cinanserina

     

    1234-30-6

    etocarlida

     

    1953-02-2

    tiopronina

     

    2398-96-1

    tolnaftato

     

    2507-91-7

    gloxazona

     

    2924-67-6

    fluoresona

     

    3383-96-8

    temefós

     

    3569-58-2

    ioduro de oxisonio

     

    3569-59-3

    ioduro de hexasonio

     

    3569-77-5

    amidapsona

     

    4044-65-9

    bitoscanato

     

    4938-00-5

    danosteína

     

    5835-72-3

    diprofeno

     

    5934-14-5

    succisulfona

     

    5964-62-5

    diatimosulfona

     

    5965-40-2

    alocupreida sódica

     

    6385-58-6

    bitionolato sódico

     

    6964-20-1

    tiadenol

     

    7009-79-2

    xentiorato

     

    10433-71-3

    ioduro de tiametonio

     

    10489-23-3

    tioctilato

     

    13402-51-2

    tibenzato

     

    14433-82-0

    tiacetarsamida sódica

     

    15599-39-0

    noxitiolina

     

    15686-78-9

    tiosalán

     

    16208-51-8

    dimesna

     

    19767-45-4

    mesna

     

    19881-18-6

    nitroscanato

     

    20537-88-6

    amifostina

     

    22012-72-2

    zilantel

     

    23205-04-1

    iosulamida

     

    23233-88-7

    brotianida

     

    23288-49-5

    probucol

     

    25827-12-7

    suloxifeno

     

    26328-53-0

    amoscanato

     

    26481-51-6

    tiprenolol

     

    27025-41-8

    oxiglutationa

     

    27450-21-1

    osmadizona

     

    29335-92-0

    dextiopronina

     

    34914-39-1

    ritiometán

     

    35727-72-1

    ontianilo

     

    38194-50-2

    sulindaco

     

    38452-29-8

    tolmesóxido

     

    39516-21-7

    tiopropamina

     

    42461-79-0

    sulfonterol

     

    51012-32-9

    tiaprida

     

    53993-67-2

    tiflorex

     

    54063-56-8

    suloctidil

     

    54657-98-6

    serfibrato

     

    55837-28-0

    tiafibrato

     

    58306-30-2

    febantel

     

    58569-55-4

    metencefalina

     

    59973-80-7

    exisulind

     

    63547-13-7

    adrafinilo

     

    66264-77-5

    sulfinalol

     

    66516-09-4

    mertiatida

     

    66608-32-0

    imcarbofós

     

    66960-34-7

    metkefamida

     

    68693-11-8

    modafinilo

     

    69217-67-0

    sumacetamol

     

    69819-86-9

    darinaparsina

     

    70895-45-3

    tipropidil

     

    71767-13-0

    iotasul

     

    74639-40-0

    docarpamina

     

    79467-22-4

    bipenamol

     

    81045-50-3

    pivopril

     

    81110-73-8

    racecadotrilo

     

    82599-22-2

    ditiomustina

     

    82964-04-3

    tolrestat

     

    83519-04-4

    ilmofosina

     

    85053-46-9

    suricainida

     

    85754-59-2

    ambamustina

     

    87556-66-9

    cloticasona

     

    87719-32-2

    etaroteno

     

    88041-40-1

    lemidosul

     

    88255-01-0

    netobimina

     

    89987-06-4

    ácido tiludrónico

     

    90357-06-5

    bicalutamida

     

    94055-76-2

    tosilato de suplatast

     

    101973-77-7

    esonarimod

     

    103725-47-9

    betiatida

     

    105687-93-2

    sumaroteno

     

    106854-46-0

    argimesna

     

    107023-41-6

    pobilukast

     

    112111-43-0

    armodafinil

     

    112573-72-5

    dexecadotrilo

     

    112573-73-6

    ecadotrilo

     

    113593-34-3

    flosatidil

     

    114568-26-2

    patamostat

     

    122575-28-4

    nagliván

     

    123955-10-2

    almokalant

     

    125961-82-2

    tipelukast

     

    127304-28-3

    linaroteno

     

    134993-74-1

    tibegliseno

     

    137109-78-5

    orazipona

     

    158382-37-7

    canfosfamida

     

    159138-80-4

    cariporida

     

    162520-00-5

    salirasib

     

    168682-53-9

    ezatiostat

     

    179545-77-8

    tanomastat

     

    187870-78-6

    rimeporida

     

    202340-45-2

    eflucimiba

     

    211513-37-0

    dalcetrapib

     

    216167-82-7

    succinobucol

     

    216167-92-9

    camobucol

     

    216167-95-2

    elsibucol

     

    488832-69-5

    elesclomol

     

    496050-39-6

    pemaglitazar

     

    603139-19-1

    odanacatib

     

    608141-41-9

    apremilast

     

    887148-69-8

    monepantel

    2931 49 30

    2809-21-4

    ácido etidrónico

    2931 49 90

    1984-15-2

    ácido medrónico

     

    2398-95-0

    ácido foscólico

     

    13237-70-2

    ácido fosménico

     

    15468-10-7

    ácido oxidrónico

     

    16543-10-5

    fosenazida

     

    17316-67-5

    butafosfán

     

    40391-99-9

    ácido pamidrónico

     

    51321-79-0

    ácido esparfósico

     

    51395-42-7

    ácido butedrónico

     

    54870-27-8

    fosfonet sódico

     

    57808-64-7

    toldimfós

     

    60668-24-8

    alafosfalina

     

    63132-38-7

    ácido lidadrónico

     

    63132-39-8

    ácido olpadrónico

     

    63585-09-1

    foscarnet sódico

     

    66376-36-1

    ácido alendrónico

     

    79778-41-9

    ácido neridrónico

     

    103486-79-9

    belfosdil

     

    114084-78-5

    ácido ibandrónico

     

    124351-85-5

    ácido incadrónico

     

    127502-06-1

    tetrofosmina

    2931 54 00

    52-68-6

    metrifonato

    2931 59 90

    126-22-7

    butonato

     

    10596-23-3

    ácido clodrónico

     

    73514-87-1

    fosarilato

     

    76541-72-5

    mifobato

     

    92118-27-9

    fotemustina

     

    133208-93-2

    ibrolipim

    2931 90 00

    0-00-0

    repagermanio

     

    97-44-9

    acetarsol

     

    98-50-0

    ácido arsanílico

     

    98-72-6

    nitarsona

     

    116-49-4

    glicobiarsol

     

    121-19-7

    roxarsona

     

    121-59-5

    carbarsona

     

    306-12-7

    oxofenarsina

     

    455-83-4

    diclorofenarsina

     

    457-60-3

    neoarsfenamina

     

    535-51-3

    sulfoxilato de fenarsona

     

    554-72-3

    triparsamida

     

    618-82-6

    sulfarsfenamina

     

    2430-46-8

    tolboxano

     

    3639-19-8

    difetarsona

     

    5959-10-4

    estibosamina

     

    19028-28-5

    cloruro de toliodio

     

    33204-76-1

    quadrosilan

     

    65606-61-3

    diciferrón

     

    68959-20-6

    disicuonio cloruro

     

    75018-71-2

    ácido tauroselcólico

     

    125973-56-0

    amsilaroteno

     

    126595-07-1

    propagermanio

     

    132236-18-1

    zifrosilona

    2932 19 00

    59-87-0

    nitrofural

     

    67-28-7

    nihidrazona

     

    405-22-1

    nidroxizona

     

    541-64-0

    ioduro de furtretonio

     

    549-40-6

    furostilbestrol

     

    735-64-8

    fenamifurilo

     

    965-52-6

    nifuroxazida

     

    1338-39-2

    laurato de sorbitán

     

    1338-41-6

    estearato de sorbitán

     

    1338-43-8

    oleato de sorbitán

     

    3270-71-1

    nifuraldezona

     

    3563-92-6

    zilofuramina

     

    3690-58-2

    ioduro de fubrogonio

     

    3776-93-0

    furfenorex

     

    4662-17-3

    furidarona

     

    5579-89-5

    nifursemizona

     

    5579-95-3

    nifurmerona

     

    5580-25-6

    nifuretazona

     

    6236-05-1

    nifuroxima

     

    6673-97-8

    espiroxasona

     

    15686-77-8

    fursalán

     

    16915-70-1

    nifursol

     

    19561-70-7

    nifuratrona

     

    26266-57-9

    palmitato de sorbitán

     

    26266-58-0

    trioleato de sorbitán

     

    26658-19-5

    triestearato de sorbitán

     

    28434-01-7

    bioresmetrina

     

    31329-57-4

    naftidrofurilo

     

    53684-49-4

    bufetolol

     

    60653-25-0

    orpanoxina

     

    64743-08-4

    diclofurima

     

    64743-09-5

    nitrafudam

     

    66357-35-5

    ranitidina

     

    72420-38-3

    acifrán

     

    75748-50-4

    ancarolol

     

    84845-75-0

    niperotidina

     

    93064-63-2

    venritidina

     

    142996-66-5

    furomina

     

    156722-18-8

    rostafuroxina

     

    186953-56-0

    pafuramidina

     

    253128-41-5

    eribulina

     

    393101-41-2

    milataxel

    2932 20 10

    77-09-8

    fenolftaleína

    2932 20 90

    52-01-7

    espironolactona

     

    56-72-4

    cumafós

     

    57-57-8

    propiolactona

     

    66-76-2

    dicumarol

     

    76-65-3

    amolanona

     

    81-81-2

    warfarina

     

    90-33-5

    himecromona

     

    152-72-7

    acenocumarol

     

    321-55-1

    haloxón

     

    435-97-2

    fenprocumon

     

    465-39-4

    bufogenina

     

    476-66-4

    ácido elágico

     

    477-32-7

    visnadina

     

    548-00-5

    biscumacetato de etilo

     

    642-83-1

    aceglatona

     

    804-10-4

    carbocromeno

     

    1233-70-1

    diarbarona

     

    2908-75-0

    esculamina

     

    3258-51-3

    valofano

     

    3447-95-8

    hemisuccinato de benfurodil

     

    3902-71-4

    trioxisaleno

     

    4366-18-1

    cumetarol

     

    15301-80-1

    oxamarina

     

    15301-97-0

    xilocumarol

     

    26538-44-3

    zeranol

     

    29334-07-4

    sulmarina

     

    32449-92-6

    glucurolactona

     

    35838-63-2

    clocumarol

     

    42422-68-4

    taleranol

     

    52814-39-8

    metesculetol

     

    58409-59-9

    bucumolol

     

    60986-89-2

    clofuraco

     

    65776-67-2

    afurolol

     

    66898-60-0

    talosalato

     

    67268-43-3

    giparmeno

     

    67696-82-6

    acrihelina

     

    68206-94-0

    cloricromeno

     

    70288-86-7

    ivermectina

     

    73573-88-3

    mevastatina

     

    75139-06-9

    tetronasina

     

    75330-75-5

    lovastatina

     

    75992-53-9

    moxadoleno

     

    79902-63-9

    simvastatina

     

    81478-25-3

    lomevactona

     

    87810-56-8

    fostriecina

     

    91406-11-0

    esuprona

     

    96829-58-2

    orlistat

     

    109791-32-4

    gamolenato de ascorbilo

     

    112856-44-7

    losigamona

     

    113507-06-5

    moxidectina

     

    127943-53-7

    disermolida

     

    132100-55-1

    dalvastatina

     

    140616-46-2

    fluoresceína lisicol

     

    150785-53-8

    alemcinal

     

    154738-42-8

    mitemcinal

     

    161262-29-9

    amotosaleno

     

    162011-90-7

    rofecoxib

     

    165108-07-6

    selamectina

     

    189954-96-9

    firocoxib

     

    195883-06-8

    omtriptolida

    2932 95 00

    1972-08-3

    dronabinol

    2932 99 00

    136-70-9

    protoquilol

     

    451-77-4

    homarilamina

     

    470-43-9

    promoxolano

     

    541-66-2

    ioduro de oxapropanio

     

    1344-34-9

    estibamina glucósido

     

    1508-45-8

    mitopodozida

     

    3416-24-8

    glucosamina

     

    3567-40-6

    dioxamato

     

    4764-17-4

    tenamfetamine

     

    5684-90-2

    pentricloral

     

    12286-76-9

    ferric fructose

     

    12569-38-9

    glubionato cálcico

     

    18296-45-2

    didrovaltrato

     

    18467-77-1

    ácido diprogúlico

     

    25161-41-5

    acevaltrato

     

    30910-27-1

    treloxinato

     

    31105-14-3

    olmidine

     

    31112-62-6

    metrizamida

     

    33069-62-4

    paclitaxel

     

    34753-46-3

    ciheptolano

     

    40580-59-4

    guanadrel

     

    47254-05-7

    espiroxepina

     

    49763-96-4

    estiripentol

     

    51372-29-3

    dexbudesonida

     

    53341-49-4

    ponfibrato

     

    53983-00-9

    nibroxano

     

    55102-44-8

    bofumustina

     

    56180-94-0

    acarbosa

     

    56290-94-9

    medroxalol

     

    58546-54-6

    besigomsina

     

    58994-96-0

    ranimustina

     

    61136-12-7

    almurtida

     

    61869-07-6

    domiodol

     

    61914-43-0

    glucuronamida

     

    66112-59-2

    temurtida

     

    71963-77-4

    artemetero

     

    74817-61-1

    murabutida

     

    75887-54-6

    artemotilo

     

    78113-36-7

    romurtida

     

    81267-65-4

    idronoxilo

     

    83461-56-7

    mifamurtida

     

    85443-48-7

    bencianol

     

    90733-40-7

    edifolona

     

    97240-79-4

    topiramato

     

    98383-18-7

    ecomustina

     

    105618-02-8

    galamustina

     

    105674-77-9

    lanprostón

     

    114870-03-0

    fondaparinux sódico

     

    114977-28-5

    docetaxel

     

    116818-99-6

    isalsteína

     

    117570-53-3

    vadimezán

     

    118457-15-1

    dexnebivolol

     

    118457-16-2

    levonebivolol

     

    122312-55-4

    dosmalfato

     

    123072-45-7

    aprosulato sódico

     

    128196-01-0

    escitalopram

     

    135038-57-2

    fasidotril

     

    137275-81-1

    osemozotán

     

    149920-56-9

    idraparinux sódico

     

    156294-36-9

    larotaxel

     

    167256-08-8

    enrasentán

     

    171092-39-0

    defoslimod

     

    175013-73-7

    tidembersat

     

    181296-84-4

    omigapilo

     

    182824-33-5

    artesunato

     

    183133-96-2

    cabazitaxel

     

    185955-34-4

    eritorán

     

    186040-50-6

    ceribato de paclitaxel

     

    186348-23-2

    ortataxel

     

    196597-26-9

    ramelteón

     

    280585-34-4

    oxeglitazar

     

    329306-27-6

    lirimilast

     

    50-34-0

    bromuro de propantelina

     

    53-46-3

    bromuro de metantelinio

     

    61-74-5

    domoxina

     

    68-90-6

    benciodarona

     

    78-34-2

    dioxatión

     

    82-02-0

    kelina

     

    85-90-5

    metilcromona

     

    87-33-2

    dinitrato de isosorbida

     

    119-41-5

    efloxato

     

    154-23-4

    cianidanol

     

    480-17-1

    leucocianidol

     

    521-35-7

    cannabinol

     

    652-67-5

    isosorbida

     

    1165-48-6

    dimeflina

     

    1477-19-6

    benzarona

     

    1668-19-5

    doxepina

     

    1951-25-3

    amiodarona

     

    2165-19-7

    guanoxano

     

    2455-84-7

    ambenoxano

     

    3562-84-3

    benzbromarona

     

    3570-46-5

    ethomoxane

     

    3607-18-9

    cidoxepina

     

    3611-72-1

    cloridarol

     

    4439-67-2

    amikelina

     

    4442-60-8

    butamoxano

     

    4730-07-8

    pentamoxano

     

    4940-39-0

    cromocarbo

     

    6538-22-3

    dimeprozán

     

    7182-51-6

    taloprán

     

    13157-90-9

    benzquercina

     

    15686-60-9

    flavamina

     

    15686-63-2

    etabenzarona

     

    16051-77-7

    mononitrato de isosorbida

     

    16110-51-3

    ácido cromoglícico

     

    18296-44-1

    valtrato

     

    19825-63-9

    pirnabin

     

    19889-45-3

    guabenxán

     

    22888-70-6

    silibinina

     

    23580-33-8

    ácido furacrínico

     

    23915-73-3

    trebenzomina

     

    26020-55-3

    oxetorona

     

    26225-59-2

    mecinarona

     

    29782-68-1

    silidianina

     

    33459-27-7

    ácido xanóxico

     

    33889-69-9

    silicristina

     

    34887-52-0

    fenisorex

     

    35212-22-7

    ipriflavona

     

    37456-21-6

    terbucromilo

     

    37470-13-6

    ácido flavódico

     

    37855-80-4

    iprocrolol

     

    38873-55-1

    furobufén

     

    39552-01-7

    befunolol

     

    40691-50-7

    tixanox

     

    42408-79-7

    pirandamina

     

    50465-39-9

    tocofibrato

     

    51022-71-0

    nabilona

     

    52934-83-5

    nanafrocina

     

    54340-62-4

    bufuralol

     

    55165-22-5

    butocrolol

     

    55286-56-1

    doxaminol

     

    55453-87-7

    isoxepaco

     

    55689-65-1

    oxepinaco

     

    56689-43-1

    canbisol

     

    56983-13-2

    furofenaco

     

    57009-15-1

    isocromilo

     

    58012-63-8

    furcloprofeno

     

    58761-87-8

    sudexanox

     

    58805-38-2

    ambicromilo

     

    59729-33-8

    citalopram

     

    60400-92-2

    proxicromilo

     

    63968-64-9

    artemisinina

     

    65350-86-9

    meciadanol

     

    66575-29-9

    colforsina

     

    67102-87-8

    pentomona

     

    67700-30-5

    furaprofeno

     

    71316-84-2

    fluradolina

     

    72492-12-7

    espizofurona

     

    74912-19-9

    naboctato

     

    76301-19-4

    timefurona

     

    77005-28-8

    texacromilo

     

    77416-65-0

    exepanol

     

    78371-66-1

    bucromarona

     

    78499-27-1

    bermoprofen

     

    79130-64-6

    ansoxetina

     

    79619-31-1

    flavodilol

     

    80743-08-4

    dioxadilol

     

    81486-22-8

    nipradilol

     

    81496-81-3

    artenimol

     

    81674-79-5

    guaimesal

     

    81703-42-6

    bendacalol

     

    87549-36-8

    parcetasal

     

    87626-55-9

    mitoflaxona

     

    96566-25-5

    ablukast

     

    97483-17-5

    tifuraco

     

    110816-79-0

    cromoglicato lisetil

     

    113806-05-6

    olopatadina

     

    118457-14-0

    nebivolol

     

    123407-36-3

    artefleno

     

    128232-14-4

    raxofelast

     

    132017-01-7

    bervastatina

     

    139110-80-8

    zanamivir

     

    149494-37-1

    ebalzotan

     

    151581-24-7

    iralukast

     

    169758-66-1

    robalzotan

     

    175013-84-0

    tonabersat

     

    184653-84-7

    carabersat

     

    343306-71-8

    sugammadex

     

    401925-43-7

    celivarona

     

    461432-26-8

    dapagliflozina

     

    664338-39-0

    arterolano

    2933 11 10

    479-92-5

    propifenazona

    2933 11 90

    58-15-1

    aminofenazona

     

    60-80-0

    fenazona

     

    68-89-3

    metamizol sódico

     

    747-30-8

    ciclamato de aminofenazona

     

    1046-17-9

    dibupirona

     

    3615-24-5

    ramifenazona

     

    7077-30-7

    ioduro de butopiramonio

     

    22881-35-2

    famprofazona

     

    55837-24-6

    bisfenazona

    2933 19 10

    50-33-9

    fenilbutazona

    2933 19 90

    57-96-5

    sulfinpirazona

     

    105-20-4

    betazol

     

    129-20-4

    oxifenbutazona

     

    853-34-9

    kebuzona

     

    2210-63-1

    mofebutazona

     

    4023-00-1

    praxadina

     

    7125-67-9

    metoquizina

     

    7554-65-6

    fomepizol

     

    13221-27-7

    tribuzona

     

    20170-20-1

    difenamizol

     

    23111-34-4

    feclobuzona

     

    27470-51-5

    suxibuzona

     

    30748-29-9

    feprazona

     

    32710-91-1

    trifezolaco

     

    34427-79-7

    proxifezona

     

    50270-32-1

    bufezolaco

     

    50270-33-2

    isofezolaco

     

    53808-88-1

    lonazolaco

     

    55294-15-0

    muzolimina

     

    59040-30-1

    nafazatrom

     

    60104-29-2

    clofezona

     

    70181-03-2

    dazoprida

     

    71002-09-0

    pirazolaco

     

    80410-36-2

    fezolamina

     

    81528-80-5

    dalbraminol

     

    103475-41-8

    tepoxalina

     

    115436-73-2

    ipazilida

     

    119322-27-9

    meribendán

     

    142155-43-9

    cizolirtina

     

    206884-98-2

    niraxostat

     

    376592-42-6

    totrombopag

     

    410528-02-8

    palovaroteno

     

    496775-61-2

    eltrombopag

    2933 21 00

    50-12-4

    mefenitoína

     

    57-41-0

    fenitoína

     

    86-35-1

    etotoína

     

    1317-25-5

    alcloxa

     

    5579-81-7

    aldioxa

     

    5588-20-5

    clodantoina

     

    40828-44-2

    clazolimina

     

    56605-16-4

    espiromustina

     

    63612-50-0

    nilutamida

     

    89391-50-4

    imirestat

     

    93390-81-9

    fosfenitoína

    2933 29 10

    50-60-2

    fentolamina

    2933 29 90

    53-73-6

    angiotensinamida

     

    56-28-0

    triclodazol

     

    59-98-3

    tolazolina

     

    60-56-0

    tiamazol

     

    71-00-1

    histidina

     

    84-22-0

    tetrizolina

     

    91-75-8

    antazolina

     

    443-48-1

    metronidazol

     

    501-62-2

    fenamazolina

     

    526-36-3

    xilometazolina

     

    551-92-8

    dimetridazol

     

    830-89-7

    albutoína

     

    835-31-4

    nafazolina

     

    1077-93-6

    ternidazol

     

    1082-56-0

    tefazolina

     

    1082-57-1

    tramazolina

     

    1491-59-4

    oximetazolina

     

    3254-93-1

    doxenitoína

     

    3366-95-8

    secnidazol

     

    4201-22-3

    tolonidina

     

    4205-90-7

    clonidina

     

    4342-03-4

    dacarbazina

     

    4474-91-3

    angiotensina II

     

    4548-15-6

    flunidazol

     

    4846-91-7

    fenoxazolina

     

    5377-20-8

    metomidato

     

    5696-06-0

    metetoína

     

    5786-71-0

    fosfocreatinina

     

    6043-01-2

    domazolina

     

    7036-58-0

    propoxato

     

    7303-78-8

    imidolina

     

    7681-76-7

    ronidazol

     

    13551-87-6

    misonidazol

     

    14058-90-3

    metazamida

     

    14885-29-1

    ipronidazol

     

    15037-44-2

    etonam

     

    16773-42-5

    ornidazol

     

    17230-89-6

    nimazona

     

    17692-28-3

    clonazolina

     

    19387-91-8

    tinidazol

     

    20406-60-4

    mipimazol

     

    21721-92-6

    nitrefazol

     

    22232-54-8

    carbimazol

     

    22668-01-5

    etanidazol

     

    22833-02-9

    orconazole

     

    22916-47-8

    miconazol

     

    22994-85-0

    benznidazol

     

    23593-75-1

    clotrimazol

     

    23757-42-8

    midaflur

     

    25859-76-1

    glibutimina

     

    27220-47-9

    econazol

     

    27523-40-6

    isoconazol

     

    27885-92-3

    imidocarbo

     

    28125-87-3

    flutonidina

     

    30529-16-9

    estirimazol

     

    31036-80-3

    lofexidina

     

    31478-45-2

    bamnidazol

     

    33125-97-2

    etomidato

     

    33178-86-8

    alinidina

     

    34839-70-8

    metiamida

     

    35554-44-0

    enilconazole

     

    36364-49-5

    salicilato de imidazol

     

    36740-73-5

    flumizol

     

    38083-17-9

    climbazol

     

    38349-38-1

    metrafazolina

     

    40077-57-4

    aviptadil

     

    40507-78-6

    indanazolina

     

    40828-45-3

    azolimina

     

    41473-09-0

    fenmetozol

     

    42116-76-7

    carnidazol

     

    51022-76-5

    sulnidazol

     

    51481-61-9

    cimetidina

     

    51940-78-4

    zetidolina

     

    53267-01-9

    cibenzolina

     

    53597-28-7

    cloruro de fludazonio

     

    54143-54-3

    cloruro de sepazonio

     

    54533-85-6

    nizofenona

     

    55273-05-7

    impromidina

     

    56097-80-4

    valconazol

     

    57647-79-7

    benclonidina

     

    57653-26-6

    fenobam

     

    58261-91-9

    mefenidil

     

    59729-37-2

    fexinidazol

     

    59803-98-4

    brimonidina

     

    59939-16-1

    cirazolina

     

    60173-73-1

    arfalasina

     

    60628-96-8

    bifonazol

     

    60628-98-0

    lombazol

     

    61318-90-9

    sulconazol

     

    62087-96-1

    triletida

     

    62882-99-9

    tinazolina

     

    62894-89-7

    tiflamizol

     

    63824-12-4

    aliconazol

     

    63927-95-7

    bentemazol

     

    64211-45-6

    oxiconazol

     

    64212-22-2

    nafimidona

     

    64872-76-0

    butoconazol

     

    65571-68-8

    lofemizol

     

    65896-16-4

    romifidina

     

    66711-21-5

    apraclonidina

     

    69539-53-3

    etintidina

     

    70161-09-0

    democonazol

     

    71097-23-9

    zoficonazol

     

    72479-26-6

    fenticonazol

     

    73445-46-2

    fenflumizol

     

    73931-96-1

    denzimol

     

    74512-12-2

    omoconazol

     

    76448-31-2

    propenidazol

     

    76631-46-4

    detomidina

     

    76894-77-4

    dazmegrel

     

    77175-51-0

    croconazol

     

    77671-31-9

    enoximona

     

    78186-34-2

    bisantreno

     

    78218-09-4

    dazoxiben

     

    79313-75-0

    sopromidina

     

    80614-27-3

    midazogrel

     

    81447-78-1

    levlofexidina

     

    81447-79-2

    dexlofexidina

     

    82571-53-7

    ozagrel

     

    83184-43-4

    mifentidina

     

    84203-09-8

    trifenagrel

     

    84243-58-3

    imazodán

     

    84962-75-4

    flutomidato

     

    85392-79-6

    indanidina

     

    86347-14-0

    medetomidina

     

    89371-37-9

    imidapril

     

    89371-44-8

    imidaprilat

     

    89781-55-5

    rolafagrel

     

    89838-96-0

    octimibato

     

    90408-21-2

    efetozole

     

    90697-56-6

    zimidobén

     

    91017-58-2

    abunidazol

     

    91524-14-0

    napamezol

     

    95668-38-5

    idralfidina

     

    96153-56-9

    bisfentidina

     

    97901-21-8

    nafagrel

     

    99614-02-5

    ondansetrón

     

    103926-64-3

    sepimostat

     

    104054-27-5

    atipamezol

     

    104902-08-1

    cilutazolina

     

    105920-77-2

    camonagrel

     

    107429-63-0

    lintoprida

     

    110605-64-6

    isaglidol

     

    110883-46-0

    giracodazol

     

    113082-98-7

    enalquireno

     

    113775-47-6

    dexmedetomidina

     

    114798-26-4

    losartán

     

    115575-11-6

    liarozole

     

    116684-92-5

    galdansetrón

     

    116795-97-2

    ledazerol

     

    118072-93-8

    ácido zoledrónico

     

    118528-04-4

    brolaconazole

     

    119006-77-8

    flutrimazol

     

    120635-74-7

    cilansetrón

     

    122830-14-2

    deriglidol

     

    125472-02-8

    mivazerol

     

    126222-34-2

    remikireno

     

    128326-82-9

    eberconazol

     

    129369-64-8

    irtemazole

     

    129805-33-0

    eptotermina α

     

    130120-57-9

    acetato de prezatida de cobre

     

    130726-68-0

    neticonazol

     

    130759-56-7

    nemazolina

     

    134183-95-2

    fampronilo

     

    137460-88-9

    odalprofeno

     

    138402-11-6

    irbesartán

     

    144689-24-7

    olmesartán

     

    149838-23-3

    doranidazol

     

    149968-26-3

    elisartan

     

    150586-58-6

    fipamezol

     

    154906-40-8

    semparatida

     

    159075-60-2

    emfilermina

     

    159519-65-0

    enfuvirtida

     

    162394-19-6

    palifermina

     

    170105-16-5

    imidafenacina

     

    173997-05-2

    nepicastat

     

    177563-40-5

    carafibán

     

    183659-72-5

    catramilast

     

    189353-31-9

    fadolmidina

     

    200074-80-2

    lusupultida

     

    213027-19-1

    cipralisant

     

    219527-63-6

    repifermina

     

    246539-15-1

    dibotermina α

     

    259188-38-0

    rebimastat

     

    444069-80-1

    dapiclermina

     

    478166-15-3

    mecasermina rinfabato

     

    697766-75-9

    velafermina

     

    867153-61-5

    dulanermina

     

    944263-65-4

    demiditraz

    2933 33 00

    57-42-1

    petidina

     

    64-39-1

    trimeperidina

     

    77-10-1

    fenciclidina

     

    113-45-1

    metilfenidato

     

    144-14-9

    anileridina

     

    302-41-0

    piritramida

     

    359-83-1

    pentazocina

     

    437-38-7

    fentanilo

     

    467-60-7

    pipradrol

     

    467-83-4

    dipipanona

     

    469-79-4

    ketobemidona

     

    562-26-5

    fenoperidina

     

    915-30-0

    difenoxilato

     

    1812-30-2

    bromazepam

     

    15301-48-1

    bezitramida

     

    15686-91-6

    propiram

     

    28782-42-5

    difenoxina

     

    59708-52-0

    carfentanilo

     

    71195-58-9

    alfentanilo

     

    132875-61-7

    remifentanilo

    2933 34 00

    61380-40-3

    lofentanilo

     

    101343-69-5

    ocfentanilo

     

    101345-71-5

    brifentanilo

     

    120656-74-8

    trefentanilo

    2933 39 10

    54-92-2

    iproniazida

     

    101-26-8

    bromuro de piridostigmina

    2933 39 99

    51-12-7

    nialamida

     

    52-86-8

    haloperidol

     

    53-89-4

    benzpiperilona

     

    54-36-4

    metirapona

     

    54-85-3

    isoniazida

     

    54-96-6

    amifampridina

     

    56-97-3

    bromuro de trimedoxima

     

    59-26-7

    niquetamida

     

    59-32-5

    cloropiramina

     

    62-97-5

    metilsulfato de difemanilo

     

    76-90-4

    bromuro de mepenzolato

     

    77-01-0

    fenpipramida

     

    77-20-3

    alfaprodina

     

    77-39-4

    cicrimina

     

    79-55-0

    pempidina

     

    82-98-4

    piperidolato

     

    86-21-5

    feniramina

     

    86-22-6

    bromfeniramina

     

    87-21-8

    piridocaína

     

    91-81-6

    tripelenamina

     

    91-84-9

    mepiramina

     

    93-47-0

    verazida

     

    94-63-3

    ioduro de pralidoxima

     

    94-78-0

    fenazopiridina

     

    96-88-8

    mepivacaine

     

    97-57-4

    tolpronina

     

    100-91-4

    eucatropina

     

    101-08-6

    diperodón

     

    114-90-9

    cloruro de obidoxima

     

    114-91-0

    metiridina

     

    115-46-8

    azaciclonol

     

    117-30-6

    dipiproverina

     

    123-03-5

    cloruro de cetilpiridinio

     

    125-51-9

    bromuro de pipenzolato

     

    125-60-0

    bromuro de fenpiverinio

     

    127-35-5

    fenazocina

     

    129-03-3

    ciproheptadina

     

    129-83-9

    fenampromida

     

    132-21-8

    dexbromfeniramina

     

    132-22-9

    clorfenamina

     

    136-82-3

    piperocaína

     

    139-62-8

    ciclometicaína

     

    144-11-6

    trihexifenidilo

     

    144-45-6

    espirgetina

     

    147-20-6

    difenilpiralina

     

    149-17-7

    ftivazida

     

    300-37-8

    diodona

     

    357-66-4

    espirileno

     

    382-82-1

    ioduro de dicolinio

     

    468-50-8

    betameprodina

     

    468-51-9

    alfameprodina

     

    468-56-4

    hidroxipetidina

     

    468-59-7

    betaprodina

     

    469-21-6

    doxilamina

     

    469-80-7

    feneridina

     

    469-82-9

    etoxeridina

     

    479-81-2

    bietamiverina

     

    486-12-4

    triprolidina

     

    486-16-8

    carbinoxamina

     

    495-84-1

    salinazid

     

    504-03-0

    nanofina

     

    510-74-7

    espiramida

     

    511-45-5

    pridinol

     

    514-65-8

    biperideno

     

    534-84-9

    pimeclona

     

    536-33-4

    etionamida

     

    546-32-7

    oxofeneridina

     

    548-73-2

    droperidol

     

    553-69-5

    feniramidol

     

    555-90-8

    nicotiazona

     

    561-48-8

    norpipanona

     

    561-76-2

    properidina

     

    561-77-3

    dihexiverina

     

    578-89-2

    pimetremida

     

    586-60-7

    diclonina

     

    586-98-1

    piconol

     

    587-46-2

    bromuro de benzopirinio

     

    587-61-1

    propiliodona

     

    603-50-9

    bisacodilo

     

    728-88-1

    tolperisona

     

    749-02-0

    espiperona

     

    749-13-3

    trifluperidol

     

    807-31-8

    aceperona

     

    827-61-2

    aceclidina

     

    852-42-6

    guayapato

     

    972-02-1

    difenidol

     

    1050-79-9

    moperona

     

    1096-72-6

    hepzidina

     

    1098-97-1

    piritinol

     

    1219-35-8

    primaperona

     

    1463-28-1

    guanaclina

     

    1508-75-4

    tropicamida

     

    1539-39-5

    gapicomina

     

    1580-71-8

    amiperona

     

    1707-15-9

    metazida

     

    1740-22-3

    pirinolina

     

    1841-19-6

    fluspirileno

     

    1882-26-4

    piricarbato

     

    1893-33-0

    pipamperona

     

    2062-78-4

    pimozida

     

    2062-84-2

    benperidol

     

    2066-89-9

    pasiniazida

     

    2139-47-1

    nifenazona

     

    2156-27-6

    benproperina

     

    2398-81-4

    ácido oxiniácico

     

    2531-04-6

    piperilona

     

    2748-88-1

    cloruro de miripirio

     

    2779-55-7

    opiniazida

     

    2804-00-4

    roxoperona

     

    2856-74-8

    modalina

     

    2971-90-6

    clopidol

     

    3099-52-3

    nicametato

     

    3425-97-6

    ioduro de dimecolonio

     

    3485-62-9

    bromuro de clidinio

     

    3540-95-2

    fenpiprano

     

    3562-55-8

    ioduro de piprocurario

     

    3565-03-5

    pimetina

     

    3569-26-4

    indopina

     

    3572-80-3

    ciclazocina

     

    3575-80-2

    melperona

     

    3626-67-3

    hexadilina

     

    3670-68-6

    propipocaína

     

    3691-78-9

    bencetidina

     

    3696-28-4

    dipiritiona

     

    3703-76-2

    cloperastina

     

    3731-52-0

    picolamina

     

    3734-52-9

    metazocina

     

    3737-09-5

    disopiramida

     

    3781-28-0

    propiperona

     

    3784-99-4

    ioduro de estilbazio

     

    3811-53-8

    propinetidina

     

    3964-81-6

    azatadina

     

    4354-45-4

    oxiclipina

     

    4394-00-7

    ácido niflúmico

     

    4394-04-1

    metanixino

     

    4394-05-2

    ácido nixílico

     

    4546-39-8

    pipetanato

     

    4575-34-2

    mifadol

     

    4876-45-3

    camfotamida

     

    4904-00-1

    ciprolidol

     

    4945-47-5

    bamipina

     

    4960-10-5

    perastina

     

    5005-72-1

    leptaclina

     

    5205-82-3

    metilsulfato de bevonio

     

    5322-53-2

    oxiperomida

     

    5560-77-0

    rotoxamina

     

    5579-92-0

    iopidol

     

    5579-93-1

    iopidona

     

    5598-52-7

    fospirato

     

    5634-41-3

    bromuro de parapenzolato

     

    5636-83-9

    dimetindeno

     

    5638-76-6

    betahistina

     

    5657-61-4

    nicoxamat

     

    5789-72-0

    trimetamida

     

    5868-05-3

    niceritrol

     

    5942-95-0

    carpipramina

     

    6184-06-1

    sorbinicato

     

    6272-74-8

    cloruro de lapirio

     

    6556-11-2

    nicotinato de inositol

     

    6621-47-2

    perhexilina

     

    6968-72-5

    mepiroxol

     

    7007-96-7

    crotoniazida

     

    7008-17-5

    tartrato de hidroxipiridina

     

    7009-54-3

    pentapiperida

     

    7162-37-0

    paridocaína

     

    7237-81-2

    hepronicato

     

    7528-13-4

    carperidina

     

    7681-80-3

    metilsulfato de pentapiperio

     

    10040-45-6

    picosulfato sódico

     

    10447-39-9

    quifenadina

     

    10457-90-6

    bromperidol

     

    10457-91-7

    clofluperol

     

    10571-59-2

    nicoclonato

     

    13410-86-1

    aconiazida

     

    13422-16-7

    triflocina

     

    13447-95-5

    metaniazida

     

    13456-08-1

    bitipazona

     

    13463-41-7

    piritiona cincica

     

    13495-09-5

    piminodina

     

    13752-33-5

    panidazol

     

    13862-07-2

    difemetorex

     

    13912-80-6

    nicoboxilo

     

    13958-40-2

    oxiramida

     

    14051-33-3

    benzetimide

     

    14149-43-0

    trimethidinium methosulfate

     

    14222-60-7

    protionamida

     

    14745-50-7

    meletimida

     

    14796-24-8

    cinpereno

     

    15301-88-9

    pitamina

     

    15302-05-3

    butoxilato

     

    15302-10-0

    clibucaína

     

    15378-99-1

    anazocina

     

    15387-10-7

    niprofazona

     

    15500-66-0

    bromuro de pancuronio

     

    15599-26-5

    droxipropina

     

    15686-68-7

    volazocina

     

    15686-87-0

    pifenato

     

    15876-67-2

    bromuro de distigmina

     

    16426-83-8

    niometacina

     

    16571-59-8

    bencindopirina

     

    16852-81-6

    benzoclidina

     

    17692-43-2

    picodralazina

     

    17737-65-4

    clonixino

     

    17737-68-7

    diclonixino

     

    18841-58-2

    pipoctanona

     

    20977-50-8

    carperona

     

    21221-18-1

    flazalona

     

    21228-13-7

    dorastina

     

    21686-10-2

    flupranona

     

    21755-66-8

    picoperina

     

    21829-22-1

    clonixerilo

     

    21829-25-4

    nifedipino

     

    21888-98-2

    dexetimida

     

    22150-28-3

    ipragratina

     

    22204-91-7

    lifibrato

     

    22443-11-4

    nepinalona

     

    22609-73-0

    niludipino

     

    22632-06-0

    bupicomida

     

    23210-56-2

    ifenprodil

     

    24340-35-0

    piridoxilato

     

    24358-84-7

    dexivacaína

     

    24558-01-8

    levofacetoperano

     

    24671-26-9

    benrixato

     

    24678-13-5

    lenperona

     

    25384-17-2

    alilprodina

     

    25523-97-1

    dexclorfeniramina

     

    26844-12-2

    indoramina

     

    26864-56-2

    penfluridol

     

    27112-37-4

    diamocaína

     

    27115-86-2

    bromuro de dacuronio

     

    27302-90-5

    oxisurán

     

    27959-26-8

    nicomol

     

    28240-18-8

    pinolcaína

     

    29125-56-2

    bromuro de droclidinio

     

    29342-02-7

    metipirox

     

    29876-14-0

    nicotredol

     

    30652-11-0

    deferiprona

     

    30751-05-4

    troxipida

     

    30817-43-7

    metilsulfato de fenclexonio

     

    31224-92-7

    pifoxima

     

    31232-26-5

    danitraceno

     

    31314-38-2

    prodipino

     

    31637-97-5

    etofibrato

     

    31721-17-2

    quinupramina

     

    31932-09-9

    ticarbodina

     

    31980-29-7

    nicofibrato

     

    32953-89-2

    rimiterol

     

    33144-79-5

    broperamol

     

    33605-94-6

    pirisudanol

     

    34703-49-6

    dropempina

     

    35515-77-6

    ioduro de truxipicurio

     

    35620-67-8

    bromuro de pirdonio

     

    36175-05-0

    picofosfato sódico

     

    36292-69-0

    ketazocina

     

    36504-64-0

    nictindol

     

    37398-31-5

    dilmefona

     

    38396-39-3

    bupivacaine

     

    38677-81-5

    pirbuterol

     

    38677-85-9

    flunixino

     

    39123-11-0

    pituxato

     

    39537-99-0

    micinicato

     

    39562-70-4

    nitrendipino

     

    40431-64-9

    dexmetilfenidato

     

    42597-57-9

    ronifibrato

     

    47029-84-5

    dazadrol

     

    47128-12-1

    cicliramina

     

    47662-15-7

    suxemerid

     

    47739-98-0

    clocapramina

     

    47806-92-8

    difenoximida

     

    50432-78-5

    pemerida

     

    50650-76-5

    piroctona

     

    50679-08-8

    terfenadina

     

    50700-72-6

    bromuro de vecuronio

     

    51832-87-2

    picobencida

     

    52157-83-2

    mindoperona

     

    53179-10-5

    fluperamida

     

    53179-11-6

    loperamida

     

    53179-12-7

    clopimozida

     

    53415-46-6

    fepitrizol

     

    53449-58-4

    ciclonicato

     

    54063-45-5

    fetoxilato

     

    54063-47-7

    gemazocina

     

    54063-52-4

    pitofenona

     

    54110-25-7

    pirozadil

     

    54143-55-4

    flecainida

     

    54965-22-9

    fluspiperona

     

    55285-35-3

    butanixino

     

    55285-45-5

    pirifibrato

     

    55313-67-2

    pipramadol

     

    55432-15-0

    pirinidazol

     

    55837-14-4

    butaverina

     

    55837-15-5

    butopiprina

     

    55837-21-3

    pipoxizina

     

    55837-22-4

    pribecaína

     

    55837-26-8

    fenperato

     

    55905-53-8

    cleboprida

     

    55985-32-5

    nicardipino

     

    56079-81-3

    ropitoína

     

    56383-05-2

    zindotrina

     

    56775-88-3

    zimeldina

     

    56995-20-1

    flupirtina

     

    57021-61-1

    isonixino

     

    57237-97-5

    timoprazol

     

    57548-79-5

    picafibrato

     

    57648-21-2

    timiperona

     

    57653-28-8

    ibazocina

     

    57653-29-9

    cogazocina

     

    57734-69-7

    sequifenadina

     

    57808-66-9

    domperidona

     

    57982-78-2

    budipino

     

    58239-89-7

    moxazocina

     

    58754-46-4

    iferanserina

     

    59429-50-4

    tamitinol

     

    59729-31-6

    lorcainida

     

    59831-64-0

    milenperona

     

    59831-65-1

    halopemida

     

    59859-58-4

    femoxetina

     

    60324-59-6

    nomelidina

     

    60560-33-0

    pinacidil

     

    60569-19-9

    propiverina

     

    60576-13-8

    piketoprofeno

     

    61764-61-2

    cloroperona

     

    62658-88-2

    mesudipino

     

    63388-37-4

    declenperona

     

    63675-72-9

    nisoldipino

     

    63758-79-2

    indalpina

     

    64063-57-6

    picotrina

     

    64755-06-2

    bromuro de quinuclio

     

    64840-90-0

    eperisona

     

    64881-21-6

    caricotamida

     

    65141-46-0

    nicorandil

     

    66085-59-4

    nimodipino

     

    66208-11-5

    ifoxetina

     

    66364-73-6

    enpirolina

     

    66529-17-7

    midaglizol

     

    66564-14-5

    cinitaprida

     

    66564-15-6

    aleprida

     

    66778-36-7

    encainide

     

    67765-04-2

    enefexina

     

    68252-19-7

    pirmenol

     

    68284-69-5

    disobutamida

     

    68797-29-5

    pipradimadol

     

    68844-77-9

    astemizol

     

    69047-39-8

    binifibrato

     

    69365-65-7

    fenoctimina

     

    70132-50-2

    pimonidazol

     

    70260-53-6

    mindodilol

     

    70724-25-3

    carbazerán

     

    71138-71-1

    octapinol

     

    71195-56-7

    brocleprida

     

    71251-02-0

    octenidina

     

    71276-43-2

    quadazocina

     

    71461-18-2

    tonazocina

     

    71653-63-9

    riodipino

     

    72005-58-4

    vadocaína

     

    72432-03-2

    miglitol

     

    72509-76-3

    felodipine

     

    72599-27-0

    miglustat

     

    72808-81-2

    tepirindol

     

    73278-54-3

    lamtidina

     

    73590-58-6

    omeprazol

     

    73590-85-9

    ufiprazol

     

    74517-42-3

    cloruro de ditercalinio

     

    75437-14-8

    milverina

     

    75444-64-3

    flumeridona

     

    75530-68-6

    nilvadipino

     

    75755-07-6

    ácido piridrónico

     

    75970-99-9

    tecastemizol

     

    75985-31-8

    ciamexón

     

    76906-79-1

    prisotinol

     

    76956-02-0

    lavoltidina

     

    77342-26-8

    tefenperato

     

    77502-27-3

    tolpadol

     

    78090-11-6

    picoprazol

     

    78092-65-6

    ristianol

     

    78273-80-0

    roxatidina

     

    78289-26-6

    droxicainida

     

    78833-03-1

    pentisomide

     

    79201-85-7

    picenadol

     

    79449-98-2

    cabastina

     

    79449-99-3

    icospiramida

     

    79455-30-4

    nicaravén

     

    79516-68-0

    levocabastina

     

    79794-75-5

    loratadina

     

    79992-71-5

    pimetacina

     

    80343-63-1

    sufotidina

     

    80349-58-2

    panuramina

     

    80614-21-7

    nicogrelato

     

    80879-63-6

    emiglitato

     

    81098-60-4

    cisaprida

     

    81126-88-7

    eniclobrate

     

    81329-71-7

    modecainida

     

    82227-39-2

    pibaxizina

     

    83059-56-7

    zabicipril

     

    83799-24-0

    fexofenadina

     

    83829-76-9

    bremazocine

     

    83991-25-7

    ambasilida

     

    84057-95-4

    ropivacaína

     

    84490-12-0

    piroximona

     

    85166-20-7

    bromuro de ciclotropio

     

    85966-89-8

    preclamol

     

    86365-92-6

    trazoloprida

     

    86780-90-7

    aranidipino

     

    86811-09-8

    litoxetina

     

    86811-58-7

    fluazurón

     

    87784-12-1

    ofornina

     

    87848-99-5

    acrivastina

     

    88150-42-9

    amlodipino

     

    88296-62-2

    transcainida

     

    88678-31-3

    liranaftato

     

    89194-77-4

    bisaramilo

     

    89419-40-9

    mosapramina

     

    89613-77-4

    mezacoprida

     

    89667-40-3

    isbogrel

     

    90103-92-7

    zabiciprilat

     

    90182-92-6

    zacoprida

     

    90729-42-3

    carebastina

     

    90729-43-4

    ebastina

     

    90961-53-8

    tedisamil

     

    92268-40-1

    perfomedil

     

    92788-10-8

    rogletimide

     

    93181-81-8

    lodaxaprina

     

    93181-85-2

    endixaprina

     

    93277-96-4

    altapizona

     

    93821-75-1

    butinazocina

     

    94739-29-4

    lemildipine

     

    95374-52-0

    prideperona

     

    96449-05-7

    rispenzepina

     

    96487-37-5

    nuvenzepina

     

    96515-73-0

    palonidipino

     

    96922-80-4

    pantenicato

     

    98323-83-2

    carmoxirol

     

    98326-32-0

    senazodán

     

    98330-05-3

    anpirtolina

     

    99499-40-8

    disuprazol

     

    99518-29-3

    derpanicato

     

    99522-79-9

    pranidipino

     

    100427-26-7

    lercanidipino

     

    100643-71-8

    desloratadina

     

    100927-13-7

    idaverina

     

    102394-31-0

    otenzepad

     

    102625-70-7

    pantoprazol

     

    103129-82-4

    levamlodipino

     

    103336-05-6

    ditequireno

     

    103577-45-3

    lansoprazol

     

    103766-25-2

    gimeracil

     

    103878-84-8

    lazabemida

     

    103890-78-4

    lacidipino

     

    103922-33-4

    pibutidina

     

    103923-27-9

    pirtenidina

     

    104153-37-9

    rilopirox

     

    104713-75-9

    barnidipino

     

    105462-24-6

    ácido risedrónico

     

    105979-17-7

    benidipino

     

    106516-24-9

    sertindol

     

    106669-71-0

    arpromidina

     

    106686-40-2

    gapromidina

     

    106900-12-3

    óxido de loperamida

     

    107266-06-8

    gevotrolina

     

    107266-08-0

    carvotrolina

     

    107703-78-6

    glemanserin

     

    108147-54-2

    migalastat

     

    108687-08-7

    teludipino

     

    110140-89-1

    ridogrel

     

    110347-85-8

    selfotel

     

    112192-04-8

    roxindol

     

    112568-12-4

    iturelix

     

    112727-80-7

    renzaprida

     

    113165-32-5

    niguldipino

     

    113712-98-4

    tenatoprazol

     

    115911-28-9

    sampirtina

     

    115972-78-6

    olradipino

     

    116078-65-0

    bidisomida

     

    117976-89-3

    rabeprazol

     

    118248-91-2

    fodipir

     

    119141-88-7

    esomeprazol

     

    119229-65-1

    nerispirdina

     

    119257-34-0

    besipirdina

     

    119431-25-3

    eliprodil

     

    119515-38-7

    icaridina

     

    120014-06-4

    donepezilo

     

    120054-86-6

    dexniguldipino

     

    120241-31-8

    alvamelina

     

    120958-90-9

    dalcotidina

     

    121650-80-4

    pancoprida

     

    121750-57-0

    itamelina

     

    122955-18-4

    sibopirdina

     

    122957-06-6

    modipafant

     

    123524-52-7

    azelnidipino

     

    124436-59-5

    pirodavir

     

    124858-35-1

    nadifloxacino

     

    125602-71-3

    bepotastina

     

    126825-36-3

    bertosamilo

     

    128075-79-6

    lufironilo

     

    128420-61-1

    minopafant

     

    130641-36-0

    picumeterol

     

    132203-70-4

    cilnidipino

     

    132373-81-0

    vamicamida

     

    132829-83-5

    espatropato

     

    134234-12-1

    traxoprodil

     

    134377-69-8

    safironilo

     

    134457-28-6

    prazarelix

     

    135062-02-1

    repaglinida

     

    135354-02-8

    xaliprodeno

     

    137795-35-8

    espiroglumida

     

    138530-94-6

    dexlansoprazol

     

    138530-95-7

    levolansoprazol

     

    138708-32-4

    ferpifosato sódico

     

    139145-27-0

    parogrelilo

     

    139290-65-6

    volinanserina

     

    139886-32-1

    milamelina

     

    140944-31-6

    silperisona

     

    141725-10-2

    milacainida

     

    142001-63-6

    saredutant

     

    142852-50-4

    zanapecil

     

    143257-97-0

    sameridina

     

    144035-83-6

    piclamilast

     

    144412-49-7

    lamifibán

     

    145216-43-9

    forasartán

     

    145414-12-6

    lirexaprida

     

    145599-86-6

    cerivastatina

     

    147025-53-4

    talsaclidina

     

    147084-10-4

    alcaftadina

     

    147116-64-1

    ezlopitant

     

    147116-67-4

    maropitant

     

    149488-17-5

    trovirdina

     

    149926-91-0

    revatropato

     

    149979-74-8

    terbogrel

     

    150337-94-3

    ecalcideno

     

    150443-71-3

    nicanartina

     

    153322-05-5

    lanicemina

     

    154357-42-3

    levonadifloxacino

     

    154413-61-3

    ticolubant

     

    154541-72-7

    alinastina

     

    155319-91-8

    mangafodipir

     

    155415-08-0

    inogatrán

     

    155418-06-7

    besilato de nolpitantio

     

    156053-89-3

    alvimopán

     

    156137-99-4

    bromuro de rapacuronio

     

    157716-52-4

    perifosina

     

    158876-82-5

    rupatadina

     

    159776-68-8

    linetastina

     

    159912-53-5

    sabcomelina

     

    159997-94-1

    biricodar

     

    160492-56-8

    osanetant

     

    162401-32-3

    roflumilast

     

    166181-63-1

    ipravacaína

     

    167221-71-8

    clevidipino

     

    168266-90-8

    vofopitant

     

    168273-06-1

    rimonabant

     

    170364-57-5

    enzastaurín

     

    170566-84-4

    lanepitant

     

    171049-14-2

    lotrafibán

     

    171655-91-7

    brasofensina

     

    172152-36-2

    ilaprazol

     

    172927-65-0

    sibrafibán

     

    178979-85-6

    capravirina

     

    179033-51-3

    timcodar

     

    183305-24-0

    fidexabán

     

    188396-77-2

    palirodeno

     

    188913-58-8

    dersalacina

     

    189950-11-6

    tropantiol

     

    190648-49-8

    cipemastat

     

    193153-04-7

    otamixabán

     

    193275-84-2

    lonafarnib

     

    195875-84-4

    tesofensina

     

    198283-73-7

    tebaniclina

     

    198480-55-6

    pipendoxifeno

     

    198904-31-3

    atazanavir

     

    198958-88-2

    elarofibán

     

    201034-75-5

    daporinad

     

    201605-51-8

    itriglumida

     

    202189-78-4

    bilastina

     

    202409-33-4

    etoricoxib

     

    202590-69-0

    ticaloprida

     

    204205-90-3

    indibulina

     

    208110-64-9

    befiradol

     

    209783-80-2

    entinostat

     

    211914-51-1

    dabigatrán

     

    211915-06-9

    etexilato de dabigatrán

     

    212141-54-3

    vatalanib

     

    215529-47-8

    bamirastina

     

    218791-21-0

    imisopasem manganeso

     

    221019-25-6

    crobenetina

     

    226072-63-5

    solimastat

     

    227940-00-3

    adekalant

     

    249296-44-4

    vareniclina

     

    249921-19-5

    anamorelina

     

    252870-53-4

    isproniclina

     

    263562-28-3

    barixibat

     

    284461-73-0

    sorafenib

     

    288104-79-0

    surinabant

     

    289893-25-0

    arimoclomol

     

    319460-85-0

    axitinib

     

    330942-05-7

    betrixabán

     

    362665-56-3

    pitolisant

     

    370893-06-4

    ancriviroc

     

    376348-65-1

    maraviroc

     

    412950-27-7

    goxalapladib

     

    453562-69-1

    motesanib

     

    459856-18-9

    pexacerfont

     

    701977-09-5

    taranabant

     

    706779-91-1

    pimavanserina

     

    793655-64-8

    vapitadina

     

    861151-12-4

    rosonabant

    2933 41 00

    77-07-6

    levorfanol

    2933 49 10

    132-60-5

    cincofeno

     

    485-34-7

    neocincofeno

     

    485-89-2

    oxicincofeno

     

    1698-95-9

    proquinolato

     

    5486-03-3

    buquinolato

     

    13997-19-8

    nequinato

     

    17230-85-2

    anquinato

     

    18507-89-6

    decoquinato

     

    19485-08-6

    ciproquinato

     

    91524-15-1

    irloxacino

     

    96187-53-0

    brequinar

     

    108437-28-1

    binfloxacino

    2933 49 30

    125-71-3

    dextrometorfano

    2933 49 90

    54-05-7

    cloroquina

     

    72-80-0

    clorquinaldol

     

    83-73-8

    diiodohidroxiquinoleína

     

    85-79-0

    cincocaína

     

    86-42-0

    amodiaquina

     

    86-75-9

    benzoxiquina

     

    86-78-2

    pentaquina

     

    86-80-6

    quinisocaína

     

    90-34-6

    primaquina

     

    118-42-3

    hidroxicloroquina

     

    125-70-2

    levometorfano

     

    125-73-5

    dextrorfano

     

    130-16-5

    cloxiquina

     

    130-26-7

    clioquinol

     

    146-37-2

    acetato de laurolinio

     

    147-27-3

    dimoxilina

     

    152-02-3

    levalorfano

     

    154-73-4

    guanisoquina

     

    297-90-5

    racemorfano

     

    468-07-5

    fenomorfano

     

    510-53-2

    racemetorfano

     

    521-74-4

    broxiquinolina

     

    522-51-0

    cloruro de decualinio

     

    525-61-1

    quinocida

     

    548-84-5

    cloruro de pirvinio

     

    549-68-8

    octaverina

     

    550-81-2

    amopiroquina

     

    635-05-2

    pamaquina

     

    1131-64-2

    debrisoquina

     

    1531-12-0

    norlevorfanol

     

    1748-43-2

    tosilato de tretinio

     

    1776-83-6

    quintiofós

     

    2154-02-1

    metofolina

     

    2545-24-6

    niceverina

     

    2545-39-3

    clamoxiquina

     

    2768-90-3

    azul de quinaldina

     

    3176-03-2

    drotebanol

     

    3253-60-9

    metilsulfato de laudexio

     

    3684-46-6

    broxaldina

     

    3811-56-1

    aminoquinurida

     

    3820-67-5

    glafenina

     

    4008-48-4

    nitroxolina

     

    4298-15-1

    cletoquina

     

    4310-89-8

    cloruro de hedaquinio

     

    5541-67-3

    tiliquinol

     

    5714-76-1

    quinetalato

     

    7175-09-9

    tilbroquinol

     

    7270-12-4

    cloquinato

     

    10023-54-8

    aminoquinol

     

    10061-32-2

    levofenacilmorfano

     

    10351-50-5

    leniquinsina

     

    10539-19-2

    moxaverina

     

    13007-93-7

    cuproxolina

     

    13425-92-8

    amiquinsina

     

    13757-97-6

    quinprenalina

     

    14009-24-6

    drotaverina

     

    15301-40-3

    actinoquinol

     

    15599-52-7

    broquinaldol

     

    15686-38-1

    carbazocina

     

    18429-69-1

    memotina

     

    18429-78-2

    famotina

     

    19056-26-9

    quindecamina

     

    21738-42-1

    oxamniquina

     

    22407-74-5

    bisobrina

     

    23779-99-9

    floctafenina

     

    23910-07-8

    mebiquina

     

    24526-64-5

    nomifensina

     

    30418-38-3

    tretoquinol

     

    36309-01-0

    dimemorfano

     

    37517-33-2

    esproquina

     

    40034-42-2

    rosoxacino

     

    40692-37-3

    tisocuona

     

    42408-82-2

    butorfanol

     

    42465-20-3

    acequinolina

     

    53230-10-7

    mefloquina

     

    53400-67-2

    tiquinamida

     

    54063-29-5

    cicarperona

     

    54340-63-5

    clofeverina

     

    55150-67-9

    climicualina

     

    55299-11-1

    iquindamina

     

    56717-18-1

    isotiquimida

     

    57695-04-2

    sitamaquina

     

    59889-36-0

    ciprefadol

     

    61563-18-6

    soquinolol

     

    64039-88-9

    nicafenina

     

    64228-81-5

    besilato de atracurio

     

    67165-56-4

    diclofensina

     

    72714-74-0

    vicualina

     

    72714-75-1

    ivocualina

     

    74129-03-6

    tebuquina

     

    76252-06-7

    nicainoprol

     

    76568-02-0

    flosequinán

     

    77086-21-6

    dizocilpina

     

    77472-98-1

    pipecualina

     

    79798-39-3

    ketorfanol

     

    82768-85-2

    quinaprilat

     

    82924-71-8

    veradoline

     

    83863-79-0

    florifenina

     

    85441-61-8

    quinapril

     

    86073-85-0

    quinacainol

     

    90402-40-7

    abanoquilo

     

    90828-99-2

    itrocainida

     

    91188-00-0

    merafloxacin

     

    96946-42-8

    besilato de cisatracurio

     

    103775-10-6

    moexipril

     

    103775-14-0

    moexiprilat

     

    105956-97-6

    clinafloxacino

     

    106635-80-7

    tafenoquina

     

    106819-53-8

    cloruro de doxacurio

     

    106861-44-3

    cloruro de mivacurio

     

    113079-82-6

    terbequinilo

     

    114417-20-8

    alilusem

     

    120443-16-5

    verlukast

     

    127254-12-0

    sitafloxacino

     

    127294-70-6

    balofloxacino

     

    127779-20-8

    saquinavir

     

    128253-31-6

    veliflapón

     

    136668-42-3

    quiflapón

     

    139233-53-7

    zelandopam

     

    139314-01-5

    quilostigmina

     

    141388-76-3

    besifloxacino

     

    141725-88-4

    cetefloxacino

     

    143224-34-4

    telinavir

     

    143383-65-7

    premafloxacino

     

    143664-11-3

    elacridar

     

    146362-70-1

    meclinertant

     

    147511-69-1

    pitavastatina

     

    149759-26-2

    pinokalant

     

    151096-09-2

    moxifloxacina

     

    154612-39-2

    palinavir

     

    154652-83-2

    tezampanel

     

    158966-92-8

    montelukast

     

    159989-64-7

    nelfinavir

     

    167887-97-0

    olamufloxacina

     

    174636-32-9

    talnetant

     

    185055-67-8

    ferroquina

     

    194804-75-6

    garenoxacina

     

    195532-12-8

    pradofloxacina

     

    197509-46-9

    laniquidar

     

    206873-63-4

    tariquidar

     

    213998-46-0

    cloruro de gantacurio

     

    241800-98-6

    zoniporida

     

    242478-37-1

    solifenacina

     

    245765-41-7

    ozenoxacino

     

    257933-82-7

    pelitinib

     

    262352-17-0

    torcetrapib

     

    378746-64-6

    nemonoxacino

     

    412950-08-4

    rilapladib

     

    445041-75-8

    intiquinatina

     

    540769-28-6

    palosurán

     

    697761-98-1

    elvitegravir

     

    698387-09-6

    neratinib

     

    863029-99-6

    balamapimod

     

    871224-64-5

    almorexant

    2933 53 10

    50-06-6

    fenobarbital

     

    57-30-7

    fenobarbital sódico

     

    57-44-3

    barbital

     

    144-02-5

    barbital sódico

    2933 53 90

    52-31-3

    ciclobarbital

     

    52-43-7

    alobarbital

     

    57-43-2

    amobarbital

     

    76-73-3

    secobarbital

     

    76-74-4

    pentobarbital

     

    77-26-9

    butalbital

     

    115-38-8

    metilfenobarbital

     

    125-40-6

    secbutabarbital

     

    2430-49-1

    vinilbital

    2933 54 00

    50-11-3

    metarbital

     

    56-29-1

    hexobarbital

     

    76-23-3

    tetrabarbital

     

    77-02-1

    aprobarbital

     

    115-44-6

    talbutal

     

    125-42-8

    vinbarbital

     

    143-82-8

    probarbital sódico

     

    151-83-7

    metohexital

     

    357-67-5

    fetarbital

     

    467-36-7

    tialbarbital

     

    467-38-9

    tiotetrabarbital

     

    467-43-6

    metitural

     

    509-86-4

    heptabarbo

     

    561-83-1

    nealbarbital

     

    561-86-4

    bralobarbital

     

    744-80-9

    benzobarbital

     

    841-73-6

    bucolomo

     

    960-05-4

    carbubarbo

     

    2409-26-9

    pracitona

     

    2537-29-3

    proxibarbal

     

    4388-82-3

    barbexaclona

     

    13246-02-1

    febarbamato

     

    15687-09-9

    difebarbamato

     

    27511-99-5

    eterobarbo

    2933 55 00

    72-44-6

    metacualona

     

    340-57-8

    meclocualona

     

    34758-83-3

    zipeprol

     

    61197-73-7

    loprazolam

    2933 59 10

    333-41-5

    dimpilato

    2933 59 95

    50-44-2

    mercaptopurina

     

    51-21-8

    fluorouracilo

     

    51-52-5

    propiltiouracilo

     

    54-91-1

    pipobromán

     

    56-04-2

    metiltiouracilo

     

    58-14-0

    pirimetamina

     

    58-32-2

    dipiridamol

     

    59-05-2

    metotrexato

     

    65-86-1

    ácido orótico

     

    66-75-1

    uramustina

     

    68-88-2

    hidroxizina

     

    71-73-8

    tiopental sódico

     

    82-92-8

    ciclizina

     

    82-93-9

    clorciclizina

     

    82-95-1

    buclizina

     

    90-89-1

    dietilcarbamazina

     

    91-85-0

    toncilamina

     

    115-63-9

    metilsulfato de hexociclo

     

    121-25-5

    amprolio

     

    125-53-1

    oxifenciclimina

     

    141-94-6

    hexetidina

     

    153-87-7

    oxipertina

     

    154-42-7

    tioguanina

     

    154-82-5

    simetrida

     

    298-55-5

    clocinizina

     

    298-57-7

    cinarizina

     

    299-48-9

    piperamida

     

    299-88-7

    bentiamina

     

    299-89-8

    acetiamina

     

    315-30-0

    alopurinol

     

    315-72-0

    opipramol

     

    396-01-0

    triamtereno

     

    446-86-6

    azatioprina

     

    448-34-0

    azaprocina

     

    510-90-7

    butalital sódico

     

    522-18-9

    clorbenzoxamina

     

    550-28-7

    amisometradina

     

    553-08-2

    bromuro de tonzonio

     

    569-65-3

    meclozina

     

    642-44-4

    aminometradina

     

    738-70-5

    trimetoprima

     

    857-62-5

    anisopirol

     

    1243-33-0

    mefeclorazina

     

    1480-19-9

    fluanisona

     

    1649-18-9

    azaperona

     

    1866-43-9

    rolodina

     

    1897-89-8

    piricualona

     

    1977-11-3

    perlapina

     

    2022-85-7

    flucitosina

     

    2208-51-7

    pelanserina

     

    2465-59-0

    oxipurinol

     

    2608-24-4

    piposulfano

     

    2667-89-2

    bisbentiamina

     

    2856-81-7

    azabuperona

     

    3286-46-2

    sulbutiamina

     

    3416-26-0

    lidoflazina

     

    3432-99-3

    folitixorina

     

    3601-19-2

    ropizina

     

    3607-24-7

    feniripol

     

    3733-63-9

    decloxizina

     

    4004-94-8

    zolertina

     

    4015-32-1

    quazodina

     

    4052-13-5

    cloperidona

     

    4214-72-6

    isaxonina

     

    4774-24-7

    quipazina

     

    5011-34-7

    trimetazidina

     

    5061-22-3

    nafiverina

     

    5221-49-8

    pirimitato

     

    5234-86-6

    azaquinzol

     

    5334-23-6

    tisopurina

     

    5355-16-8

    diaveridina

     

    5522-39-4

    difluanazina

     

    5581-52-2

    tiamiprina

     

    5587-93-9

    ampiramina

     

    5626-36-8

    nonapirimina

     

    5636-92-0

    picloxidina

     

    5714-82-9

    triclofenol piperazina

     

    5786-21-0

    clozapina

     

    5984-97-4

    iodotiouracilo

     

    6981-18-6

    ormetoprima

     

    7008-00-6

    dimetolizina

     

    7008-18-6

    iminofenimida

     

    7077-33-0

    febuverina

     

    7432-25-9

    etacualona

     

    8063-28-3

    ribaminol

     

    10001-13-5

    pexantel

     

    10402-90-1

    eprazinona

     

    12002-30-1

    edetato de piperazina y calcio

     

    13665-88-8

    mopidamol

     

    14222-46-9

    bromuro de piritidio

     

    14728-33-7

    teroxaleno

     

    15421-84-8

    trapidil

     

    15534-05-1

    pipratecol

     

    15793-38-1

    quinazosina

     

    17692-23-8

    bentipimina

     

    17692-31-8

    dropropizina

     

    17692-34-1

    etodroxicina

     

    18694-40-1

    epirizol

     

    19562-30-2

    ácido piromídico

     

    19794-93-5

    trazodona

     

    20326-12-9

    mepiprazol

     

    20326-13-0

    tolpiprazol

     

    21416-67-1

    razoxano

     

    21560-58-7

    piquizilo

     

    21560-59-8

    hoquizilo

     

    22457-89-2

    benfotiamina

     

    22760-18-5

    procuazona

     

    23476-83-7

    cloruro de prospidio

     

    23790-08-1

    moxipraquina

     

    23887-41-4

    cinepazet

     

    23887-46-9

    cinepazida

     

    23887-47-0

    cinpropazida

     

    24219-97-4

    mianserina

     

    24360-55-2

    milipertina

     

    24584-09-6

    dexrazoxano

     

    25509-07-3

    clorocualona

     

    26070-23-5

    trazitilina

     

    26242-33-1

    vintiamol

     

    27076-46-6

    alpertina

     

    27315-91-9

    pipebuzona

     

    27367-90-4

    niaprazina

     

    28610-84-6

    metilsulfato de rimazolio

     

    28797-61-7

    pirenzepina

     

    31729-24-5

    enpiprazol

     

    32665-36-4

    eprozinol

     

    33453-23-5

    ciprocuazona

     

    34661-75-1

    urapidil

     

    35265-50-0

    peraquinsina

     

    35795-16-5

    trimazosina

     

    36505-84-7

    buspirona

     

    36518-02-2

    diprocualona

     

    36531-26-7

    oxantel

     

    36590-19-9

    amocarzina

     

    37554-40-8

    flucuazona

     

    37750-83-7

    rimoprogina

     

    37751-39-6

    ciclazindol

     

    37762-06-4

    zaprinast

     

    38304-91-5

    minoxidil

     

    39186-49-7

    pirolazamida

     

    39640-15-8

    piberalina

     

    39809-25-1

    penciclovir

     

    40507-23-1

    fluprocuazona

     

    41340-39-0

    impacarzina

     

    41964-07-2

    tolimidona

     

    42021-34-1

    biriperone

     

    42061-52-9

    pumitepa

     

    42471-28-3

    nimustina

     

    50335-55-2

    mezilamina

     

    50892-23-4

    ácido piriníxico

     

    51481-62-0

    bucainida

     

    51493-19-7

    cinprazol

     

    51940-44-4

    ácido pipemídico

     

    52128-35-5

    trimetrexato

     

    52196-22-2

    ketotrexato

     

    52212-02-9

    bromuro de pipecuronio

     

    52395-99-0

    belarizina

     

    52468-60-7

    flunarizina

     

    52618-67-4

    tioperidona

     

    52942-31-1

    etoperidona

     

    53131-74-1

    ciapiloma

     

    53808-87-0

    tetroxoprima

     

    54063-23-9

    ácido cinepázico

     

    54063-30-8

    ciltoprazina

     

    54063-38-6

    fenaperona

     

    54063-39-7

    fenetradil

     

    54063-58-0

    toprilidina

     

    54188-38-4

    metralindol

     

    54340-64-6

    fluciprazina

     

    55149-05-8

    pirolato

     

    55268-74-1

    prazicuantel

     

    55300-29-3

    antrafenina

     

    55477-19-5

    iprozilamina

     

    55485-20-6

    acaprazina

     

    55779-18-5

    arprinocida

     

    55837-13-3

    piclopastina

     

    55837-17-7

    brindoxima

     

    55837-20-2

    halofuginona

     

    56066-19-4

    aditereno

     

    56066-63-8

    aditoprima

     

    56287-74-2

    aflocualona

     

    56518-41-3

    brodimoprima

     

    56693-13-1

    mociprazina

     

    56693-15-3

    terciprazina

     

    56739-21-0

    nitracuazona

     

    56741-95-8

    bropirimina

     

    57132-53-3

    proglumetacina

     

    57149-07-2

    naftopidil

     

    58602-66-7

    aminopterina sódica

     

    59184-78-0

    buquineran

     

    59277-89-3

    aciclovir

     

    59752-23-7

    benderizina

     

    59989-18-3

    eniluracilo

     

    60104-30-5

    orazamida

     

    60607-34-3

    oxatomida

     

    60662-19-3

    nilprazol

     

    60762-57-4

    pirlindol

     

    60763-49-7

    clofibrato de cinarizina

     

    61337-87-9

    esmirtazapina

     

    61422-45-5

    carmofur

     

    62052-97-5

    bumepidil

     

    62973-76-6

    azanidazol

     

    62989-33-7

    sapropterina

     

    64019-03-0

    docualast

     

    64204-55-3

    esaprazol

     

    65089-17-0

    pirinixilo

     

    65329-79-5

    mobenzoxamina

     

    65950-99-4

    pirquinozol

     

    66093-35-4

    talmetoprima

     

    66172-75-6

    verofilina

     

    67121-76-0

    fluperlapina

     

    67227-55-8

    primidolol

     

    67254-81-3

    peradoxima

     

    67469-69-6

    vanoxerina

     

    68475-42-3

    anagrelida

     

    68576-86-3

    enciprazina

     

    68741-18-4

    buterizina

     

    68902-57-8

    metioprima

     

    69017-89-6

    ipexidina

     

    69372-19-6

    pemirolast

     

    69479-26-1

    pirepolol

     

    70018-51-8

    quazinona

     

    70312-00-4

    tolnapersina

     

    70458-92-3

    pefloxacino

     

    70458-96-7

    norfloxacino

     

    71576-40-4

    aptazapina

     

    72141-57-2

    losulazina

     

    72444-62-3

    perafensina

     

    72732-56-0

    piritrexima

     

    72822-12-9

    dapiprazol

     

    73090-70-7

    epiroprima

     

    74011-58-8

    enoxacino

     

    74050-98-9

    ketanserina

     

    75184-94-0

    fenprinast

     

    75438-57-2

    moxonidina

     

    75444-65-4

    pirenperona

     

    75558-90-6

    amperozida

     

    75689-93-9

    imanixilo

     

    75859-04-0

    rimcazol

     

    76330-71-7

    altanserina

     

    76536-74-8

    buquiterina

     

    76600-30-1

    nosantina

     

    76696-97-4

    rofelodina

     

    76716-60-4

    fluprazina

     

    77197-48-9

    quinezamida

     

    78208-13-6

    zolenzepina

     

    78299-53-3

    tiacrilast

     

    79467-23-5

    mioflazina

     

    79644-90-9

    vebufloxacino

     

    79660-72-3

    fleroxacino

     

    79781-95-6

    rilapina

     

    79855-88-2

    trequinsina

     

    80109-27-9

    ciladopa

     

    80273-79-6

    tefludazine

     

    80428-29-1

    mafoprazina

     

    80576-83-6

    edatrexato

     

    80755-51-7

    bunazosina

     

    81043-56-3

    metrenperona

     

    82117-51-9

    cinuperona

     

    82410-32-0

    ganciclovir

     

    83366-66-9

    nefazodona

     

    83881-51-0

    cetirizina

     

    83928-76-1

    gepirona

     

    84408-37-7

    desiclovir

     

    84854-86-4

    vaneprim

     

    85418-85-5

    sunagrel

     

    85650-52-8

    mirtazapine

     

    85673-87-6

    revenast

     

    85721-33-1

    ciprofloxacino

     

    86181-42-2

    temelastina

     

    86304-28-1

    buciclovir

     

    86393-37-5

    amifloxacino

     

    86627-15-8

    aronixilo

     

    86627-50-1

    lodinixilo

     

    86641-76-1

    cloruro de dibrospidio

     

    86662-54-6

    binizolast

     

    87051-46-5

    butanserina

     

    87611-28-7

    melquinast

     

    87729-89-3

    seganserina

     

    87760-53-0

    tandospirona

     

    88133-11-3

    bemitradina

     

    88579-39-9

    tasuldina

     

    89224-07-7

    trenizine

     

    89224-08-8

    flotrenizine

     

    89226-50-6

    manidipine

     

    89303-63-9

    atiprosina

     

    90808-12-1

    divaplón

     

    92210-43-0

    bemarinona

     

    93035-32-6

    tamolarizine

     

    93106-60-6

    enrofloxacino

     

    94192-59-3

    lixazinona

     

    94386-65-9

    pelrinona

     

    95520-81-3

    elziverina

     

    95634-82-5

    batelapina

     

    95635-55-5

    ranolazina

     

    96164-19-1

    peraclopona

     

    96478-43-2

    irindalona

     

    96604-21-6

    ocinaplón

     

    96914-39-5

    actisomida

     

    97466-90-5

    quinelorano

     

    98079-51-7

    lomefloxacino

     

    98105-99-8

    sarafloxacino

     

    98106-17-3

    difloxacino

     

    98123-83-2

    epsiprantel

     

    98207-12-6

    lobuprofeno

     

    98207-14-8

    frabuprofen

     

    98631-95-9

    sobuzoxano

     

    99291-25-5

    levodropropizina

     

    100587-52-8

    norfloxacino succinilo

     

    101197-99-3

    acitemato

     

    101477-55-8

    lomerizina

     

    102280-35-3

    baquiloprima

     

    103024-93-7

    tiviciclovir

     

    104227-87-4

    famciclovir

     

    104719-71-3

    lorcinadol

     

    106400-81-1

    lometrexol

     

    106941-25-7

    adefovir

     

    107361-33-1

    enazadrem

     

    107736-98-1

    umespirona

     

    108210-73-7

    bifeprofeno

     

    108319-06-8

    temafloxacino

     

    108436-80-2

    rociclovir

     

    108612-45-9

    mizolastina

     

    108674-88-0

    idenast

     

    108785-69-9

    lorpiprazol

     

    109713-79-3

    neldazosina

     

    110101-66-1

    tirilazad

     

    110629-41-9

    elbanizina

     

    110690-43-2

    emitefur

     

    110871-86-8

    esparfloxacino

     

    111786-07-3

    prinoxodano

     

    112398-08-0

    danofloxacino

     

    112733-06-9

    zenarestat

     

    112811-59-3

    gatifloxacin

     

    113617-63-3

    orbifloxacino

     

    113852-37-2

    cidofovir

     

    113857-87-7

    talotrexina

     

    114298-18-9

    zalospirona

     

    115313-22-9

    serazapina

     

    115762-17-9

    ruzadolano

     

    116308-55-5

    vatanidipino

     

    117414-74-1

    midafotel

     

    117827-81-3

    delfaprazina

     

    118420-47-6

    tagorizina

     

    119514-66-8

    lifarizina

     

    119687-33-1

    iganidipino

     

    119914-60-2

    grepafloxacino

     

    120770-34-5

    draflazina

     

    123205-52-7

    trelnarizina

     

    124265-89-0

    omaciclovir

     

    124832-26-4

    valaciclovir

     

    125363-87-3

    carsatrina

     

    127266-56-2

    adatanserina

     

    127759-89-1

    lobucavir

     

    129716-58-1

    dofequidar

     

    130018-77-8

    levocetirizina

     

    130636-43-0

    nifekalant

     

    130800-90-7

    sipatrigina

     

    131635-06-8

    sifaprazina

     

    131881-03-3

    sunepitrón

     

    132449-46-8

    lesopitrón

     

    132810-10-7

    blonanserina

     

    133432-71-0

    peldesina

     

    133718-29-3

    revizinona

     

    133804-44-1

    caldaret

     

    134208-17-6

    mazapertina

     

    135637-46-6

    atizoram

     

    136470-78-5

    abacavir

     

    136816-75-6

    atevirdina

     

    137234-62-9

    voriconazol

     

    137281-23-3

    pemetrexed

     

    138117-50-7

    leteprinim

     

    140945-32-0

    mapinastina

     

    141549-75-9

    indisetrón

     

    142217-69-4

    entecavir

     

    143257-98-1

    lerisetrón

     

    146464-95-1

    pralatrexato

     

    147127-20-6

    tenofovir

     

    147149-76-6

    nolatrexed

     

    147254-64-6

    ranirestat

     

    148504-51-2

    ripisartán

     

    149950-60-7

    emivirina

     

    150378-17-9

    indinavir

     

    150756-35-7

    efletirizina

     

    151319-34-5

    zaleplón

     

    152459-95-5

    imatinib

     

    152939-42-9

    opanixilo

     

    153537-73-6

    plevitrexed

     

    153808-85-6

    cadrofloxacina

     

    154889-68-6

    pibrocelesina

     

    156862-51-0

    belaperidona

     

    164150-99-6

    fandofloxacino

     

    167354-41-8

    zosuquidar

     

    167933-07-5

    flibanserina

     

    170912-52-4

    donitriptán

     

    171714-84-4

    darusentán

     

    175865-60-8

    valganciclovir

     

    177036-94-1

    ambrisentán

     

    183321-74-6

    erlotinib

     

    186692-46-6

    seliciclib

     

    187949-02-6

    albaconazol

     

    192725-17-0

    lopinavir

     

    193681-12-8

    alamifovir

     

    195157-34-7

    valomaciclovir

     

    196612-93-8

    falnidamol

     

    199463-33-7

    revaprazán

     

    204267-33-4

    feloprentán

     

    204697-65-4

    olcegepant

     

    209799-67-7

    forodesina

     

    210245-80-0

    zonampanel

     

    220984-26-9

    detiviciclovir

     

    244767-67-7

    dapivirina

     

    247257-48-3

    fimasartán

     

    259525-01-4

    enecadina

     

    269055-15-4

    etravirina

     

    274693-27-5

    ticagrelor

     

    288383-20-0

    cediranib

     

    290297-26-6

    netupitant

     

    306296-47-9

    vicriviroc

     

    309913-83-5

    talmapimod

     

    324758-66-9

    sabiporida

     

    330784-47-9

    avanafilo

     

    334476-46-9

    vestipitant

     

    336113-53-2

    ispinesib

     

    354813-19-7

    balicatib

     

    356057-34-6

    darapladib

     

    380843-75-4

    bosutinib

     

    387867-13-2

    tandutinib

     

    402595-29-3

    etriciguat

     

    414910-27-3

    casopitant

     

    425637-18-9

    sotrastaurina

     

    441798-33-0

    macitentán

     

    443144-26-1

    pruvanserina

     

    443913-73-3

    vandetanib

     

    486460-32-6

    sitagliptina

     

    500287-72-9

    rilpivirina

     

    501000-36-8

    dutacatib

     

    502422-74-4

    figopitant

     

    569351-91-3

    dasantafilo

     

    625115-55-1

    riociguat

     

    641571-10-0

    nilotinib

     

    668270-12-0

    linagliptina

     

    686344-29-6

    otenabant

     

    763113-22-0

    olaparib

     

    791828-58-5

    aderbasib

     

    827318-97-8

    danusertib

     

    839712-12-8

    cariprazina

     

    840486-93-3

    adipiplón

     

    849550-05-6

    cevipabulina

     

    850649-61-5

    alogliptina

     

    859212-16-1

    bafetinib

    2933 69 40

    100-97-0

    metenamina

    2933 69 80

    51-18-3

    tretamina

     

    87-90-1

    sincloseno

     

    500-42-5

    clorazanilo

     

    537-17-7

    amanozina

     

    609-78-9

    embonato de cicloguanil

     

    645-05-6

    altretamina

     

    937-13-3

    oteracilo

     

    2244-21-5

    trocloseno potásico

     

    3378-93-6

    clociguanil

     

    5580-22-3

    oxonazina

     

    13957-36-3

    meladrazina

     

    15585-71-4

    brometenamina

     

    15599-44-7

    espirazina

     

    27469-53-0

    almitrina

     

    35319-70-1

    tiazurilo

     

    57381-26-7

    irsogladina

     

    63119-27-7

    anitrazafeno

     

    66215-27-8

    ciromazina

     

    68289-14-5

    metrazifona

     

    69004-03-1

    toltrazurilo

     

    69004-04-2

    ponazurilo

     

    84057-84-1

    lamotrigina

     

    92257-40-4

    dizatrifona

     

    98410-36-7

    palatrigina

     

    101831-36-1

    clazurilo

     

    101831-37-2

    diclazurilo

     

    103337-74-2

    letrazurilo

     

    108258-89-5

    sulazurilo

     

    128470-15-5

    melarsomina

     

    179756-85-5

    eptapirona

     

    187393-00-6

    bemotricinol

     

    775351-65-0

    imeglimina

    2933 72 00

    125-64-4

    metiprilón

     

    22316-47-8

    clobazam

    2933 79 00

    69-25-0

    eledoisina

     

    77-04-3

    piritildiona

     

    98-79-3

    ácido pidólico

     

    125-13-3

    oxifenisatina

     

    125-33-7

    primidona

     

    134-37-2

    amfenidona

     

    467-90-3

    etipicona

     

    1910-68-5

    metisazona

     

    1980-49-0

    felipirina

     

    2261-94-1

    flucarbrilo

     

    7491-74-9

    piracetam

     

    17650-98-5

    ceruletida

     

    17692-37-4

    fantridona

     

    18356-28-0

    rolziracetam

     

    21590-91-0

    omidolina

     

    21590-92-1

    etomidolina

     

    21766-53-0

    ácido iolidónico

     

    22136-26-1

    amedalina

     

    22365-40-8

    triflubazam

     

    26070-78-0

    ubisindina

     

    29342-05-0

    ciclopirox

     

    31842-01-0

    indoprofeno

     

    33996-58-6

    etiracetam

     

    35115-60-7

    teprotida

     

    41729-52-6

    dezaguanina

     

    43200-80-2

    zopiclona

     

    50516-43-3

    nofecainida

     

    51781-06-7

    carteolol

     

    53086-13-8

    dexindoprofeno

     

    53179-13-8

    pirfenidona

     

    54063-34-2

    cofisatina

     

    54935-03-4

    sulisatina

     

    59227-89-3

    laurocapram

     

    59776-90-8

    dupracetam

     

    60719-84-8

    amrinona

     

    61413-54-5

    rolipram

     

    62613-82-5

    oxiracetam

     

    63610-08-2

    indobufén

     

    63958-90-7

    nonatimulina

     

    65008-93-7

    bometolol

     

    67199-66-0

    daniquidona

     

    67542-41-0

    imuracetam

     

    67793-71-9

    draquinolol

     

    68497-62-1

    pramiracetam

     

    68550-75-4

    cilostamida

     

    72332-33-3

    procaterol

     

    72432-10-1

    aniracetam

     

    73725-85-6

    lidanserina

     

    73963-72-1

    cilostazol

     

    74436-00-3

    geclosporina

     

    77191-36-7

    nefiracetam

     

    77862-92-1

    falipamilo

     

    78415-72-2

    milrinona

     

    78466-70-3

    zomebazam

     

    78466-98-5

    razobazam

     

    81840-15-5

    vesnarinona

     

    82209-39-0

    piraxelato

     

    84088-42-6

    roquinimex

     

    84629-61-8

    darenzepina

     

    84901-45-1

    doliracetam

     

    85136-71-6

    tilisolol

     

    85175-67-3

    zatebradina

     

    86541-75-5

    benazepril

     

    86541-78-8

    benazeprilat

     

    88124-26-9

    adosopina

     

    88124-27-0

    etazepina

     

    88296-61-1

    medorinona

     

    90098-04-7

    rebamipide

     

    91374-21-9

    ropinirol

     

    97205-34-0

    nebracetam

     

    100510-33-6

    adibendán

     

    100643-96-7

    indolidán

     

    101193-40-2

    quinotolast

     

    102669-89-6

    saterinona

     

    102767-28-2

    levetiracetam

     

    102791-47-9

    nanterinona

     

    103880-26-8

    brefonalol

     

    103997-59-7

    selprazina

     

    105431-72-9

    linopirdina

     

    106730-54-5

    olprinona

     

    108310-20-9

    pirodomast

     

    109214-55-3

    libenzapril

     

    109859-78-1

    cilobradina

     

    110958-19-5

    fasoracetam

     

    113957-09-8

    cebaracetam

     

    114485-92-6

    pidolacetamol

     

    120551-59-9

    crilvastatina

     

    122852-42-0

    alosetrón

     

    126100-97-8

    dimiracetam

     

    128326-80-7

    nicoracetam

     

    128486-54-4

    lurosetrón

     

    129300-27-2

    fabesetrón

     

    129722-12-9

    aripiprazol

     

    133737-32-3

    pagoclona

     

    134143-28-5

    glaspimod

     

    135548-15-1

    oxeclosporina

     

    135729-56-5

    palonosetrón

     

    138506-45-3

    pidobenzona

     

    138729-47-2

    eszopiclona

     

    142139-60-4

    lapisterida

     

    143343-83-3

    toborinona

     

    143943-73-1

    lirequinilo

     

    145733-36-4

    tasosartán

     

    147568-66-9

    carmoterol

     

    148396-36-5

    fradafibán

     

    148905-78-6

    bexlosterida

     

    149503-79-7

    lefradafibán

     

    155974-00-8

    ivabradina

     

    156001-18-2

    embusartán

     

    160135-92-2

    gemopatrilat

     

    161982-62-3

    depreotida

     

    163222-33-1

    ecetimiba

     

    163250-90-6

    orbofibán

     

    180694-97-7

    mimopezilo

     

    182821-27-8

    daglutrilo

     

    187523-35-9

    flindokalner

     

    188968-51-6

    cilengitida

     

    189691-06-3

    bremelanotida

     

    191732-72-6

    lenalidomida

     

    192185-72-1

    tipifarnib

     

    194413-58-6

    semaxanib

     

    248281-84-7

    laquinimod

     

    248282-01-1

    paquinimod

     

    254964-60-8

    tasquinimod

     

    312753-06-3

    indacaterol

     

    357336-20-0

    brivaracetam

     

    357336-74-4

    seletracetam

     

    380917-97-5

    perampanel

     

    405169-16-6

    dovitinib

     

    425386-60-3

    semagacestat

     

    449811-01-2

    pamapimod

     

    461443-59-4

    aplaviroc

     

    473289-62-2

    ilepatrilo

     

    503612-47-3

    apixabán

     

    515814-01-4

    voclosporina

     

    536748-46-6

    eribaxabán

     

    552292-08-7

    rolapitant

     

    557795-19-4

    sunitinib

     

    579475-18-6

    orvepitant

     

    813452-18-5

    carmegliptina

    2933 91 10

    58-25-3

    clordiazepóxido

    2933 91 90

    146-22-5

    nitrazepam

     

    439-14-5

    diazepam

     

    604-75-1

    oxazepam

     

    846-49-1

    lorazepam

     

    846-50-4

    temazepam

     

    848-75-9

    lormetazepam

     

    1088-11-5

    nordazepam

     

    1622-61-3

    clonazepam

     

    1622-62-4

    flunitrazepam

     

    2011-67-8

    nimetazepam

     

    2894-67-9

    delorazepam

     

    2898-12-6

    medazepam

     

    2955-38-6

    prazepam

     

    3563-49-3

    pirovalerona

     

    3900-31-0

    fludiazepam

     

    10379-14-3

    tetrazepam

     

    17617-23-1

    flurazepam

     

    22232-71-9

    mazindol

     

    23092-17-3

    halazepam

     

    28911-01-5

    triazolam

     

    28981-97-7

    alprazolam

     

    29177-84-2

    loflazepato de etilo

     

    29975-16-4

    estazolam

     

    36104-80-0

    camazepam

     

    52463-83-9

    pinazepam

     

    59467-70-8

    midazolam

    2933 99 20

    82-88-2

    fenindamina

    2933 99 80

    73-07-4

    prazepina

     

    77-15-6

    etoheptazina

     

    298-46-4

    carbamazepina

     

    303-54-8

    depramina

     

    469-78-3

    metoheptazina

     

    509-84-2

    metetoheptazina

     

    739-71-9

    trimipramina

     

    796-29-2

    ketimipramina

     

    848-53-3

    homoclorciclizina

     

    963-39-3

    demoxepam

     

    1159-93-9

    clobenzepam

     

    1232-85-5

    elantrina

     

    2898-13-7

    sulazepam

     

    3426-08-2

    prozapina

     

    4498-32-2

    dibenzepina

     

    5571-84-6

    nitrazepato potásico

     

    6196-08-3

    elanzepina

     

    6829-98-7

    imipraminóxido

     

    10171-69-4

    clazolam

     

    10321-12-7

    propizepina

     

    10379-11-0

    nortetrazepam

     

    15351-05-0

    metioduro de buzepida

     

    15687-07-7

    ciprazepam

     

    21730-16-5

    metapramina

     

    22345-47-7

    tofisopam

     

    23047-25-8

    lofepramina

     

    23980-14-5

    dirazepato de etilo

     

    25967-29-7

    flutoprazepam

     

    26304-61-0

    azepindol

     

    26308-28-1

    ripazepam

     

    27432-00-4

    mezepina

     

    28546-58-9

    uldazepam

     

    28721-07-5

    oxcarbazepina

     

    28781-64-8

    menitrazepam

     

    29176-29-2

    lofendazam

     

    29331-92-8

    licarbacepina

     

    29442-58-8

    motrazepam

     

    31352-82-6

    zolazepam

     

    33545-56-1

    ciclopramina

     

    34482-99-0

    fletazepam

     

    35142-68-8

    homopipramol

     

    35322-07-7

    fosazepam

     

    36735-22-5

    quazepam

     

    37115-32-5

    adinazolam

     

    37669-57-1

    arfendazam

     

    40762-15-0

    doxefazepam

     

    42863-81-0

    lopirazepam

     

    47206-15-5

    enprazepina

     

    51037-88-8

    tuclazepam

     

    52042-01-0

    elfazepam

     

    52391-89-6

    flutemazepam

     

    52829-30-8

    proflazepam

     

    53716-46-4

    anilopam

     

    54340-58-8

    meptazinol

     

    54663-47-7

    ioduro de tibezonio

     

    55299-10-0

    pivoxazepam

     

    56030-50-3

    trepipam

     

    57109-90-7

    clorazepato dipotásico

     

    57435-86-6

    premazepam

     

    57916-70-8

    iclazepam

     

    58503-82-5

    azipramina

     

    58581-89-8

    azelastina

     

    58662-84-3

    meclonazepam

     

    59009-93-7

    carburazepam

     

    59467-77-5

    climazolam

     

    60575-32-8

    amezepina

     

    64098-32-4

    zapizolam

     

    64294-95-7

    setastina

     

    65400-85-3

    carfluzepato de etilo

     

    66834-24-0

    cianopramina

     

    67227-56-9

    fenoldopam

     

    68318-20-7

    verilopam

     

    69624-60-8

    nelezaprina

     

    72522-13-5

    eptazocina

     

    74847-35-1

    pironaridina

     

    75696-02-5

    cinolazepam

     

    75991-50-3

    dazepinilo

     

    78755-81-4

    flumazenilo

     

    78771-13-8

    sarmazenil

     

    80012-43-7

    epinastina

     

    82059-50-5

    dextofisopam

     

    82230-53-3

    girisopam

     

    83166-17-0

    tampramina

     

    83275-56-3

    tiracizina

     

    83471-41-4

    pincainida

     

    84031-17-4

    metaclazepam

     

    84379-13-5

    bretazenil

     

    86273-92-9

    tolufazepam

     

    87233-61-2

    emedastina

     

    87646-83-1

    lodazecar

     

    88768-40-5

    cilazapril

     

    90139-06-3

    cilazaprilat

     

    96645-87-3

    erizepina

     

    98374-54-0

    siltenzepina

     

    102771-12-0

    nerisopam

     

    103420-77-5

    devazepida

     

    104746-04-5

    eslicarbacepina

     

    112108-01-7

    ecopipam

     

    119520-05-7

    zilpaterol

     

    129618-40-2

    nevirapina

     

    135381-77-0

    flezelastina

     

    137332-54-8

    tivirapina

     

    137975-06-5

    mozavaptá

     

    141374-81-4

    tarazepida

     

    144912-63-0

    percinfotel

     

    150408-73-4

    pranazepida

     

    150683-30-0

    tolvaptán

     

    168079-32-1

    lixivaptán

     

    174391-92-5

    mocenavir

     

    187602-11-5

    sofigatrán

     

    210101-16-9

    conivaptán

     

    50-47-5

    desipramina

     

    50-49-7

    imipramina

     

    52-24-4

    tiotepa

     

    52-62-0

    tartrato de pentolonio

     

    53-86-1

    indometacina

     

    54-95-5

    pentetrazol

     

    55-65-2

    guanetidina

     

    58-46-8

    tetrabenazina

     

    63-12-7

    benzoquinamida

     

    68-76-8

    triazicuona

     

    69-27-2

    cloruro de clorisondamina

     

    69-81-8

    carbazocromo

     

    77-14-5

    proheptazina

     

    77-37-2

    prociclidina

     

    83-89-6

    mepacrina

     

    84-12-8

    fanquinona

     

    86-54-4

    hidralazina

     

    90-45-9

    aminoacridina

     

    92-62-6

    proflavina

     

    98-96-4

    pirazinamida

     

    130-81-4

    bromuro de quindonio

     

    147-85-3

    prolina

     

    300-22-1

    medazomida

     

    302-49-8

    uredepa

     

    303-49-1

    clomipramina

     

    316-15-4

    bucricaína

     

    321-64-2

    tacrina

     

    363-13-3

    benhepazona

     

    389-08-2

    ácido nalidíxico

     

    428-37-5

    profadol

     

    436-40-8

    inprocuona

     

    442-16-0

    etacridina

     

    442-52-4

    clemizol

     

    484-23-1

    dihidralazina

     

    487-79-6

    ácido kaínico

     

    493-80-1

    histapirrodina

     

    493-92-5

    prolintano

     

    496-38-8

    midamalina

     

    524-81-2

    mebhidrolina

     

    545-80-2

    metilsulfato de poldina

     

    561-43-3

    bromuro de oxipirronio

     

    596-51-0

    bromuro de glicopirronio

     

    621-72-7

    bendazol

     

    642-72-8

    bencidamina

     

    911-65-9

    etonitazeno

     

    968-63-8

    butinolina

     

    1018-34-4

    ioduro de trepirio

     

    1050-48-2

    bromuro de bencilonio

     

    1222-57-7

    zolimidina

     

    1239-45-8

    bromuro de homidio

     

    1661-29-6

    meturedepa

     

    1830-32-6

    azintamida

     

    1845-11-0

    nafoxidina

     

    1980-45-6

    benzodepa

     

    2030-63-9

    clofazimina

     

    2056-56-6

    cinopentazona

     

    2201-39-0

    roliciclidina

     

    2210-77-7

    pirrocaína

     

    2235-90-7

    etriptamina

     

    2423-66-7

    quindoxina

     

    2440-22-4

    drometrizol

     

    2609-46-3

    amilorida

     

    2829-19-8

    roliciprina

     

    3147-75-9

    octrizol

     

    3277-59-6

    mimbrano

     

    3478-15-7

    ioduro de etipirio

     

    3551-18-6

    acetriptina

     

    3612-98-4

    tosilato de troxipirrolio

     

    3614-47-9

    hidracarbazina

     

    3689-76-7

    clormidazol

     

    3734-12-1

    bromuro de hexopirronio

     

    3734-17-6

    prodilidina

     

    3818-88-0

    cloruro de triciclamol

     

    3861-76-5

    clonitaceno

     

    3896-11-5

    bumetrizol

     

    4350-09-8

    oxitriptán

     

    4533-39-5

    nitracrina

     

    4630-95-9

    bromuro de prifinio

     

    4755-59-3

    clodazón

     

    4757-49-7

    monometacrina

     

    4757-55-5

    dimetacrina

     

    4774-53-2

    botiacrina

     

    5034-76-4

    indoxol

     

    5214-29-9

    ampizina

     

    5220-68-8

    cloquinozina

     

    5310-55-4

    clomacrán

     

    5370-41-2

    pridefina

     

    5467-78-7

    fenamol

     

    5534-95-2

    pentagastrina

     

    5560-72-5

    iprindol

     

    5633-16-9

    leiopirrol

     

    5980-31-4

    hexedina

     

    6187-50-4

    tolquinzol

     

    6306-71-4

    lobendazol

     

    6503-95-3

    triampizina

     

    6804-07-5

    carbadox

     

    7007-92-3

    cetohexazina

     

    7008-14-2

    hidroxindasato

     

    7008-15-3

    hidroxindasol

     

    7009-68-9

    piroxamina

     

    7009-69-0

    pirofendano

     

    7009-76-9

    triclazato

     

    7248-21-7

    iprazocromo

     

    7527-91-5

    acrisorcina

     

    10078-46-3

    roletamida

     

    10355-14-3

    boxidina

     

    10448-84-7

    nitromifeno

     

    13523-86-9

    pindolol

     

    13539-59-8

    azapropazona

     

    13696-15-6

    bromuro de benzopirronio

     

    14255-87-9

    parbendazol

     

    14368-24-2

    trocimina

     

    14679-73-3

    todralazina

     

    15180-02-6

    ácido anfonélico

     

    15301-68-5

    fenharmano

     

    15301-89-0

    quilifolina

     

    15574-49-9

    mecarbinato

     

    15599-22-1

    bromuro de ciclopirronio

     

    15686-51-8

    clemastina

     

    15686-97-2

    pirrolifeno

     

    15687-33-9

    metindizato

     

    15992-13-9

    intrazol

     

    15997-76-9

    nonaperona

     

    16188-61-7

    talastina

     

    16378-21-5

    piroheptina

     

    16401-80-2

    delmetacina

     

    16506-27-7

    bendamustina

     

    16870-37-4

    amogastrina

     

    16915-79-0

    mequidox

     

    17243-65-1

    bromuro de pirralconio

     

    17243-68-4

    taloximina

     

    17259-75-5

    oxdralazina

     

    17289-49-5

    tetridamina

     

    17411-19-7

    dicarbina

     

    17716-89-1

    pranosal

     

    19281-29-9

    aptocaína

     

    20168-99-4

    cinmetacina

     

    20187-55-7

    bendazaco

     

    20559-55-1

    oxibendazol

     

    21363-18-8

    viminol

     

    21626-89-1

    diftalona

     

    21919-05-1

    tretacicar

     

    22136-27-2

    daledalina

     

    23249-97-0

    procodazol

     

    23271-63-8

    amicibona

     

    23465-76-1

    caroverina

     

    23694-81-7

    mepindolol

     

    23696-28-8

    olaquindox

     

    24279-91-2

    carbocuona

     

    24622-72-8

    amixetrina

     

    25126-32-3

    sincalida

     

    25771-23-7

    duometacina

     

    25803-14-9

    clometacina

     

    26171-23-3

    tolmetina

     

    26921-72-2

    melizamo

     

    27035-30-9

    oxametacina

     

    27050-41-5

    clenpirina

     

    27314-77-8

    drazidox

     

    27314-97-2

    tirapazamina

     

    27737-38-8

    mixidina

     

    28069-65-0

    cuprimixina

     

    28598-08-5

    cinoctramida

     

    30033-10-4

    ioduro de estercuronio

     

    30103-44-7

    bumecaína

     

    30578-37-1

    metilsulfato de amezinio

     

    31386-24-0

    amindocato

     

    31386-25-1

    indocato

     

    31430-15-6

    flubendazol

     

    31431-39-7

    mebendazol

     

    31431-43-3

    ciclobendazol

     

    31793-07-4

    pirprofeno

     

    32195-33-8

    bisbendazol

     

    32211-97-5

    ciclindol

     

    33369-31-2

    zomepiraco

     

    33996-33-7

    oxaceprol

     

    34024-41-4

    deboxamet

     

    34061-33-1

    taclamina

     

    34301-55-8

    cloruro de isometamidio

     

    34499-96-2

    temodox

     

    34966-41-1

    cartazolato

     

    35135-01-4

    benafentrina

     

    35452-73-4

    ciprafamida

     

    35578-20-2

    oxarbazol

     

    35710-57-7

    trizoxima

     

    35898-87-4

    dilazep

     

    36121-13-8

    burodilina

     

    36798-79-5

    budralazina

     

    38081-67-3

    carmantadina

     

    38101-59-6

    oglufanida

     

    38609-97-1

    cridanimod

     

    38821-80-6

    rodocaína

     

    39544-74-6

    benzotripto

     

    39715-02-1

    endralazina

     

    39731-05-0

    carpindolol

     

    39862-58-3

    estrinolina

     

    40173-75-9

    tofetridina

     

    40594-09-0

    flucindol

     

    40759-33-9

    bromuro de nolinio

     

    41094-88-6

    tracazolato

     

    42116-77-8

    deximafen

     

    42373-58-0

    lotucaine

     

    42438-73-3

    denpidazona

     

    42779-82-8

    clopiraco

     

    42835-25-6

    flumequina

     

    43210-67-9

    fenbendazol

     

    47135-88-6

    closiramina

     

    47487-22-9

    acridorex

     

    49564-56-9

    bromuro de fazadinio

     

    50264-69-2

    lonidamina

     

    50264-78-3

    xinidamina

     

    50454-68-7

    tolnidamina

     

    50528-97-7

    xilobam

     

    50847-11-5

    ibudilast

     

    51022-77-6

    etazolato

     

    51037-30-0

    acipimox

     

    51047-24-6

    bromuro de dimetipirio

     

    51152-91-1

    butaclamol

     

    51460-26-5

    carbazocromo sulfonato sódico

     

    51987-65-6

    desglugastrina

     

    52340-25-7

    dexclamol

     

    52443-21-7

    glucametacina

     

    53164-05-9

    acemetacina

     

    53583-79-2

    sultoprida

     

    53597-27-6

    fendosal

     

    53716-49-7

    carprofeno

     

    53716-50-0

    oxfendazol

     

    53862-80-9

    metilsulfato de roxolonio

     

    53966-34-0

    floxacrina

     

    54029-12-8

    óxido de albendazol

     

    54063-27-3

    biclofibrato

     

    54063-28-4

    camiverina

     

    54063-37-5

    etoprindol

     

    54063-41-1

    fepromida

     

    54063-46-6

    fexicaína

     

    54063-49-9

    metanfazona

     

    54278-85-2

    ioduro de candocuronio

     

    54824-20-3

    pinafida

     

    54867-56-0

    bufrolina

     

    54965-21-8

    albendazol

     

    55050-95-8

    isamoltan

     

    55242-77-8

    triafungina

     

    55248-23-2

    nebidrazina

     

    55837-25-7

    buflomedil

     

    55843-86-2

    miroprofeno

     

    55902-02-8

    isamfazona

     

    56463-68-4

    isoprazona

     

    56611-65-5

    oxagrelato

     

    57262-94-9

    setiptilina

     

    57645-05-3

    sermetacina

     

    57775-29-8

    carazolol

     

    57998-68-2

    diazicuona

     

    58493-54-2

    ritropirronium bromide

     

    59010-44-5

    prizidilol

     

    59198-18-4

    imafen

     

    59252-59-4

    guanazodina

     

    59338-93-1

    alizaprida

     

    59643-91-3

    imexón

     

    59767-12-3

    octastina

     

    60662-16-0

    binedalina

     

    61484-38-6

    pareptida

     

    61864-30-0

    benolizima

     

    62087-72-3

    pentigetida

     

    62228-20-0

    butoprozina

     

    62510-56-9

    picilorex

     

    62568-57-4

    emideltida

     

    62571-86-2

    captopril

     

    62625-18-7

    piroglirida

     

    62658-63-3

    bopindolol

     

    62732-44-9

    ipidacrina

     

    62851-43-8

    zidometacina

     

    63619-84-1

    trioxifeno

     

    63667-16-3

    dribendazol

     

    64000-73-3

    pildralazina

     

    64057-48-3

    oxifungina

     

    64118-86-1

    azimexón

     

    64241-34-5

    cadralazina

     

    64557-97-7

    cinoquidox

     

    64706-54-3

    bepridil

     

    64779-98-2

    irolaprida

     

    65222-35-7

    pazeliptina

     

    65511-41-3

    nantradol

     

    65884-46-0

    ciadox

     

    66304-03-8

    epicainida

     

    66535-86-2

    lotrifeno

     

    66608-04-6

    rolgamidina

     

    66635-85-6

    anirolaco

     

    68786-66-3

    triclabendazol

     

    68788-56-7

    etaceprida

     

    69175-77-5

    losindol

     

    69635-63-8

    amipizona

     

    69907-17-1

    indopanolol

     

    70696-66-1

    napirimús

     

    70704-03-9

    vinconato

     

    70801-02-4

    flutrolina

     

    70977-46-7

    eflumast

     

    71048-87-8

    levonantradol

     

    71119-11-4

    bucindolol

     

    71195-57-8

    bicifadina

     

    71675-85-9

    amisulprida

     

    71680-63-2

    dametralast

     

    72702-95-5

    ponalrestat

     

    72956-09-3

    carvedilol

     

    73384-60-8

    sulmazol

     

    73758-06-2

    indorenato

     

    73865-18-6

    nardeterol

     

    74103-06-3

    ketorolaco

     

    74150-27-9

    pimobendán

     

    74258-86-9

    alacepril

     

    75176-37-3

    zofenoprilat

     

    75272-39-8

    nemonapride

     

    75522-73-5

    dazidamina

     

    75847-73-3

    enalapril

     

    76002-75-0

    dazoquinast

     

    76145-76-1

    tomoxiprol

     

    76263-13-3

    fluzinamida

     

    76420-72-9

    enalaprilat

     

    76530-44-4

    azamulina

     

    76547-98-3

    lisinopril

     

    76953-65-6

    dramedilol

     

    77400-65-8

    asocainol

     

    77639-66-8

    prinomida

     

    78459-19-5

    adimolol

     

    78541-97-6

    piquindona

     

    79152-85-5

    acodazol

     

    79282-39-6

    rilozarona

     

    79700-61-1

    dopropidil

     

    79700-63-3

    fronepidil

     

    80125-14-0

    remoxiprida

     

    80373-22-4

    quinpirole

     

    80876-01-3

    indolapril

     

    80883-55-2

    enviradeno

     

    81872-10-8

    zofenopril

     

    82059-51-6

    levotofisopam

     

    82626-01-5

    alpidem

     

    82626-48-0

    zolpidem

     

    82834-16-0

    perindopril

     

    82924-03-6

    pentopril

     

    82989-25-1

    tazanolast

     

    83395-21-5

    ridazolol

     

    84225-95-6

    racloprida

     

    84226-12-0

    eticloprida

     

    85622-93-1

    temozolomida

     

    85622-95-3

    mitozolomida

     

    85691-74-3

    pirmagrel

     

    85793-29-9

    eproxindine

     

    85856-54-8

    moveltipril

     

    86111-26-4

    zindoxifeno

     

    86140-10-5

    neraminol

     

    86315-52-8

    isomazol

     

    86386-73-4

    fluconazol

     

    86696-87-9

    aganodina

     

    87034-87-5

    bamaluzol

     

    87056-78-8

    quinagolida

     

    87269-97-4

    ramiprilat

     

    87333-19-5

    ramipril

     

    87344-06-7

    amtolmetina guacilo

     

    87679-37-6

    trandolapril

     

    87679-71-8

    trandolaprilat

     

    87936-75-2

    tazadoleno

     

    88069-67-4

    pilsicainida

     

    88107-10-2

    tomelukast

     

    88303-60-0

    losoxantrona

     

    88578-07-8

    imoxiterol

     

    89622-90-2

    brinazarona

     

    90104-48-6

    doreptida

     

    90509-02-7

    luxabendazol

     

    91077-32-6

    dezinamida

     

    91441-23-5

    piroxantrona

     

    91441-48-4

    teloxantrona

     

    91618-36-9

    ibafloxacino

     

    91753-07-0

    mitoquidona

     

    93479-96-0

    alteconazol

     

    93957-54-1

    fluvastatina

     

    95104-27-1

    tetrazolast

     

    95153-31-4

    perindoprilato

     

    95355-10-5

    domipizona

     

    95399-71-6

    fosinoprilat

     

    96258-13-8

    tribendilol

     

    96440-63-0

    famiraprinium chloride

     

    97110-59-3

    esilato de trazio

     

    97546-74-2

    troxolamida

     

    98048-97-6

    fosinopril

     

    98116-53-1

    sulukast

     

    99011-02-6

    imiquimod

     

    99258-56-7

    oxamisol

     

    99323-21-4

    inaperisona

     

    99593-25-6

    rilmazafona

     

    100490-36-6

    tosufloxacin

     

    101246-68-8

    eptastigmina

     

    101975-10-4

    zardaverina

     

    102676-47-1

    fadrozol

     

    103597-45-1

    bisoctrizol

     

    103844-77-5

    necopidem

     

    103844-86-6

    saripidem

     

    104340-86-5

    leminoprazol

     

    104485-01-0

    trapencaína

     

    104675-35-6

    suronacrina

     

    105102-20-3

    liroldina

     

    105806-65-3

    efegatrán

     

    106308-44-5

    rufinamida

     

    106344-20-1

    stannsoporfina

     

    106498-99-1

    vintoperol

     

    107489-37-2

    timoctonán

     

    108391-88-4

    orbutopril

     

    109623-97-4

    gedocarnilo

     

    110078-46-1

    plerixafor

     

    110230-98-3

    talaporfina

     

    110623-33-1

    suritozol

     

    111223-26-8

    ceronapril

     

    111841-85-1

    abecarnilo

     

    112809-51-5

    letrozol

     

    113854-64-1

    parodilol

     

    114432-13-2

    fantofarona

     

    114517-02-1

    fosquidona

     

    114560-48-4

    apazicuona

     

    114607-46-4

    acitazanolast

     

    114856-44-9

    oberadilol

     

    115308-98-0

    talimustina

     

    115344-47-3

    siguazodan

     

    115956-12-2

    dolasetrón

     

    116057-75-1

    idoxifeno

     

    116287-14-0

    lanperisona

     

    116644-53-2

    mibefradil

     

    117857-45-1

    loreclezol

     

    119610-26-3

    aloracetam

     

    120081-14-3

    goralatida

     

    120511-73-1

    anastrozol

     

    121104-96-9

    celgosivir

     

    122332-18-7

    mivobulina

     

    123018-47-3

    atiprimod

     

    124027-47-0

    velnacrine

     

    125974-72-3

    intoplicina

     

    128270-60-0

    bivalirudina

     

    129497-78-5

    verteporfina

     

    129655-21-6

    bizelesina

     

    129672-09-9

    esafloxacin

     

    129731-10-8

    vorozol

     

    130610-93-4

    niravolina

     

    130641-38-2

    bindarit

     

    131741-08-7

    simendán

     

    132036-88-5

    ramosetrón

     

    132640-22-3

    andolast

     

    132722-73-7

    calteridol

     

    134523-00-5

    atorvastatina

     

    135779-82-7

    bamaquimast

     

    136122-46-8

    mipitrobán

     

    137862-53-4

    valsartán

     

    137882-98-5

    abitesartán

     

    139481-59-7

    candesartán

     

    140661-97-8

    deltibant

     

    141505-33-1

    levosimendán

     

    142880-36-2

    ilomastat

     

    143322-58-1

    eletriptán

     

    144034-80-0

    rizatriptán

     

    144510-96-3

    pixantrona

     

    144701-48-4

    telmisartán

     

    144702-17-0

    pomisartán

     

    144875-48-9

    resiquimod

     

    145158-71-0

    tegaserod

     

    145375-43-5

    mitiglinida

     

    146961-76-4

    alatrofloxacin

     

    147059-72-1

    trovafloxacino

     

    149606-27-9

    soblidotina

     

    149682-77-9

    talabostat

     

    151878-23-8

    calcobutrol

     

    153205-46-0

    asimadolina

     

    153436-22-7

    gavestinel

     

    153438-49-4

    dapitant

     

    153504-81-5

    licostinel

     

    153804-05-8

    pratosartán

     

    154082-13-0

    omocianina

     

    156090-17-4

    nortopixantrona

     

    156090-18-5

    topixantrona

     

    156601-79-5

    nepaprazol

     

    156897-06-2

    licofelona

     

    157476-77-2

    lagatida

     

    158364-59-1

    pumaprazol

     

    158747-02-5

    frovatriptán

     

    159776-69-9

    cemadotina

     

    159776-70-2

    melagatrán

     

    160146-17-8

    finrozol

     

    160970-54-7

    silodosina

     

    162301-05-5

    ecenofloxacino

     

    163451-80-7

    talviralina

     

    169543-49-1

    icrocaptida

     

    172732-68-2

    varespladib

     

    173240-15-8

    nemifitida

     

    175463-14-6

    gemifloxacin

     

    176644-21-6

    eniporida

     

    177469-96-4

    implitapida

     

    178040-94-3

    opaviralina

     

    179120-92-4

    altiniclina

     

    179324-69-7

    bortezomib

     

    179386-43-7

    sumanirol

     

    180064-38-4

    minodronic acid

     

    180916-16-9

    lasofoxifeno

     

    182316-31-0

    ataquimast

     

    186392-65-4

    ingliforib

     

    188696-80-2

    becampanel

     

    189198-30-9

    pactimiba

     

    189752-49-6

    motexafina

     

    192658-64-3

    tasidotina

     

    192939-46-1

    ximelagatrán

     

    193273-66-4

    capromorelina

     

    194798-83-9

    fosfluconazol

     

    198481-32-2

    bacedoxifeno

     

    201530-41-8

    deferasirox

     

    203258-60-0

    brostalicina

     

    204248-78-2

    omiganán

     

    207993-12-2

    pumafentrina

     

    215808-49-4

    lemuteporfina

     

    219680-11-2

    zabofloxacino

     

    227318-71-0

    epetirimod

     

    227318-75-4

    sotirimod

     

    229305-39-9

    golotimod

     

    244081-42-3

    rafabegrón

     

    248919-64-4

    linaprazán

     

    251562-00-2

    tifuvirtida

     

    258818-34-7

    larazotida

     

    259793-96-9

    favipiravir

     

    261944-46-1

    soraprazán

     

    272105-42-7

    disitertida

     

    274901-16-5

    vildagliptina

     

    284019-34-7

    denibulina

     

    284041-10-7

    rostaporfina

     

    355151-12-1

    rotigaptida

     

    361442-04-8

    saxagliptina

     

    393105-53-8

    tiplasinina

     

    394730-60-0

    boceprevir

     

    396091-73-9

    pasireotida

     

    402957-28-2

    telaprevir

     

    404950-80-7

    panobinostat

     

    404951-53-7

    dacinostat

     

    481629-87-2

    aleplasinina

     

    481631-45-2

    diaplasinina

     

    481658-94-0

    dirlotapida

     

    483369-58-0

    denagliptina

     

    497221-38-2

    rusalatida

     

    533927-56-9

    atilmotina

     

    571170-77-9

    laropiprant

     

    616202-92-7

    lorcaserina

     

    620948-93-8

    vabicaserina

     

    625114-41-2

    piragliatina

     

    637328-69-9

    tanogitrán

     

    649735-63-7

    alaninato de brivanib

     

    794466-70-9

    vernakalant

     

    803712-67-6

    obatoclax

     

    848084-83-3

    tigapotida

     

    868771-57-7

    melogliptina

     

    871576-03-3

    flovagatrán

     

    872178-65-9

    rabeximod

    2934 10 00

    61-57-4

    niridazol

     

    73-09-6

    etozolina

     

    96-50-4

    aminotiazol

     

    140-40-9

    aminitrozol

     

    148-79-8

    tiabendazol

     

    444-27-9

    timonácico

     

    473-30-3

    tiazosulfona

     

    490-55-1

    amifenazol

     

    500-08-3

    forminitrazol

     

    533-45-9

    clometiazol

     

    553-13-9

    zolamina

     

    962-02-7

    nitrodán

     

    3570-75-0

    nifurtiazol

     

    3810-35-3

    tenonitrozol

     

    5028-87-5

    antazonite

     

    6469-36-9

    cloprotiazol

     

    13409-53-5

    podilfeno

     

    13471-78-8

    beclotiamina

     

    15387-18-5

    fezationa

     

    17243-64-0

    piprozolina

     

    17969-20-9

    ácido fenclózico

     

    17969-45-8

    brofezilo

     

    18046-21-4

    fentiazaco

     

    21817-73-2

    ioduro de bidimazio

     

    24840-59-3

    ioduro de pretamazio

     

    26097-80-3

    cambendazol

     

    27826-45-5

    libecilida

     

    29952-13-4

    peratizol

     

    30097-06-4

    tidiácico

     

    30709-69-4

    ácido tizoprólico

     

    39832-48-9

    tazolol

     

    51287-57-1

    denotivir

     

    53943-88-7

    letosteína

     

    54147-28-3

    tebatizol

     

    54657-96-4

    nifuralida

     

    55981-09-4

    nitazoxanida

     

    56355-17-0

    zoliprofeno

     

    56784-39-5

    ozolinona

     

    60084-10-8

    tiazofurina

     

    61990-92-9

    benpenolisina

     

    64179-54-0

    timofibrato

     

    68377-92-4

    arotinolol

     

    69014-14-8

    tiotidina

     

    70529-35-0

    itazigrel

     

    71079-19-1

    timegadina

     

    71119-10-3

    lotifazol

     

    71125-38-7

    meloxicam

     

    74531-88-7

    tioxamast

     

    74604-76-5

    enoxamast

     

    74772-77-3

    ciglitazona

     

    76824-35-6

    famotidina

     

    76963-41-2

    nizatidina

     

    77519-25-6

    dexetozolina

     

    79069-94-6

    fanetizol

     

    79714-31-1

    risarestat

     

    80830-42-8

    rentiapril

     

    82114-19-0

    amflutizol

     

    82159-09-9

    epalrestat

     

    84233-61-4

    nesosteína

     

    85604-00-8

    zaltidina

     

    91257-14-6

    tuvatidina

     

    93738-40-0

    ralitolina

     

    97322-87-7

    troglitazona

     

    100417-09-2

    timirdina

     

    101001-34-7

    pamicogrel

     

    103181-72-2

    guaisteína

     

    104777-03-9

    asobamast

     

    105292-70-4

    alonácico

     

    105523-37-3

    tiprotimod

     

    107902-67-0

    tazofelone

     

    109229-58-5

    englitazona

     

    111025-46-8

    pioglitazona

     

    119637-67-1

    moguisteína

     

    121808-62-6

    pidotimod

     

    122320-73-4

    rosiglitazona

     

    122946-43-4

    telmesteína

     

    128312-51-6

    cinalukast

     

    130112-42-4

    mivotilato

     

    136381-85-6

    lintitript

     

    136468-36-5

    foropafant

     

    138511-81-6

    icodulina

     

    138742-43-5

    zanquireno

     

    139226-28-1

    darbufelona

     

    141200-24-0

    darglitazona

     

    144060-53-7

    febuxostat

     

    145739-56-6

    tetomilast

     

    149079-51-6

    cartasteína

     

    153242-02-5

    aseripida

     

    155213-67-5

    ritonavir

     

    161600-01-7

    netoglitazona

     

    182760-06-1

    ravuconazol

     

    185106-16-5

    acotiamida

     

    185428-18-6

    rivoglitazona

     

    199113-98-9

    balaglitazona

     

    213411-83-7

    edaglitazona

     

    223132-37-4

    efatutazona

     

    223673-61-8

    mirabegrón

     

    239101-33-8

    deferitrina

     

    241479-67-4

    isavuconazol

     

    280782-97-0

    managlinat dialanetilo

     

    300832-84-2

    ciluprevir

     

    302962-49-8

    dasatinib

     

    338990-84-4

    cloruro de isavuconazonio

     

    341028-37-3

    cloruro de alagebrio

     

    342026-92-0

    sipoglitazar

     

    447406-78-2

    sodelglitazar

     

    501948-05-6

    rosabulina

     

    544417-40-5

    capadenosón

     

    607723-33-1

    lobeglitazona

     

    760937-92-6

    teneligliptina

     

    790299-79-5

    masitinib

    2934 20 80

    95-27-2

    dimazol

     

    514-73-8

    ioduro de ditiazanina

     

    1744-22-5

    riluzol

     

    15599-36-7

    haletazol

     

    26130-02-9

    frentizol

     

    32527-55-2

    tiaramida

     

    49785-74-2

    supidimida

     

    61570-90-9

    tioxidazol

     

    70590-58-8

    etrabamina

     

    75889-62-2

    fostedil

     

    76816-33-6

    tazeprofen

     

    77528-67-7

    manozodil

     

    79071-15-1

    tazasubrato

     

    95847-70-4

    ipsapirona

     

    95847-87-3

    revospirona

     

    100035-75-4

    evandamina

     

    104383-17-7

    sabeluzol

     

    104632-26-0

    pramipexol

     

    110703-94-1

    zopolrestat

     

    144665-07-6

    lubeluzol

     

    146939-27-7

    ziprasidona

     

    150915-41-6

    perospirona

     

    154189-40-9

    sibenadet

     

    176975-26-1

    izonsterida

     

    245116-90-9

    lidorestat

     

    367514-87-2

    lurasidona

     

    848344-36-5

    bentamapimod

     

    870093-23-5

    talarozol

    2934 30 10

    50-52-2

    tioridazina

     

    1420-55-9

    tietilperazina

    2934 30 90

    50-53-3

    clorpromazina

     

    58-34-4

    metilsulfato de tiazinamio

     

    58-37-7

    aminopromazina

     

    58-38-8

    proclorperazina

     

    58-39-9

    perfenazina

     

    58-40-2

    promazina

     

    60-87-7

    prometazina

     

    60-89-9

    pecazina

     

    60-91-3

    dietazina

     

    60-99-1

    levomepromazina

     

    61-00-7

    acepromazina

     

    61-01-8

    metopromazina

     

    69-23-8

    flufenazina

     

    84-01-5

    clorproetazina

     

    84-04-8

    pipamazina

     

    84-06-0

    tiopropazato

     

    84-08-2

    paratiazina

     

    84-96-8

    alimemazina

     

    92-84-2

    fenotiazina

     

    117-89-5

    trifluoperazina

     

    145-54-0

    bromuro de propiromazina

     

    146-54-3

    triflupromazina

     

    362-29-8

    propiomazina

     

    388-51-2

    metofenazato

     

    477-93-0

    dimetoxanato

     

    518-61-6

    dacemazina

     

    522-00-9

    profenamina

     

    522-24-7

    fenetazina

     

    523-54-6

    etimemazina

     

    653-03-2

    butaperazina

     

    800-22-6

    cloracizina

     

    1759-09-7

    levometiomeprazina

     

    1982-37-2

    metodilazina

     

    2622-26-6

    periciazina

     

    2622-30-2

    carfenazina

     

    2622-37-9

    trifluomeprazina

     

    2751-68-0

    acetofenazina

     

    3546-03-0

    ciamemazina

     

    3689-50-7

    oxomemazina

     

    3819-00-9

    piperacetazina

     

    3833-99-6

    homofenazina

     

    5588-33-0

    mesoridazina

     

    7009-43-0

    metiomeprazina

     

    7220-56-6

    flutiazina

     

    7224-08-0

    imiclopazina

     

    13093-88-4

    perimetazina

     

    13461-01-3

    aceprometazina

     

    13799-03-6

    ácido protizinico

     

    13993-65-2

    ácido metiazínico

     

    14008-44-7

    metopimazina

     

    14759-04-7

    oxiridazina

     

    14759-06-9

    sulforidazina

     

    15302-12-2

    dimelazina

     

    16498-21-8

    oxaflumazina

     

    17692-26-1

    ciclofenazina

     

    23492-69-5

    sopitazina

     

    24527-27-3

    espiclomazina

     

    28532-90-3

    furomazina

     

    29216-28-2

    mequitazina

     

    30223-48-4

    fluacizina

     

    31883-05-3

    moracizina

     

    33414-30-1

    ftormetazina

     

    33414-36-7

    ftorpropazina

     

    37561-27-6

    fenoverina

     

    47682-41-7

    flupimazina

     

    49864-70-2

    azaclorzina

     

    54063-26-2

    azaftozina

     

    62030-88-0

    duoperona

     

    101396-42-3

    ioduro de mequitamio

     

    135003-30-4

    apadolina

    2934 91 00

    134-49-6

    fenmetrazina

     

    357-56-2

    dextromoramida

     

    634-03-7

    fendimetrazina

     

    2152-34-3

    pemolina

     

    2207-50-3

    aminorex

     

    24143-17-7

    oxazolam

     

    24166-13-0

    cloxazolam

     

    27223-35-4

    ketazolam

     

    33671-46-4

    clotiazepam

     

    34262-84-5

    mesocarbo

     

    56030-54-7

    sufentanilo

     

    57801-81-7

    brotizolam

     

    59128-97-1

    haloxazolam

    2934 92 00

    117523-47-4

    mirfentanilo

    2934 99 60

    67-45-8

    furazolidona

     

    86-12-4

    tenalidina

     

    113-59-7

    clorprotixeno

    2934 99 90

    50-18-0

    ciclofosfamida

     

    50-91-9

    floxuridina

     

    53-31-6

    medibazina

     

    53-84-9

    nadida

     

    54-42-2

    idoxuridina

     

    58-63-9

    inosina

     

    59-14-3

    broxuridina

     

    59-39-2

    piperoxano

     

    59-63-2

    isocarboxazida

     

    61-19-8

    fosfato de adenosina

     

    61-80-3

    zoxazolamina

     

    67-20-9

    nitrofurantoína

     

    68-91-7

    cansilato de trimetafán

     

    70-00-8

    trifluridina

     

    70-07-5

    mefenoxalona

     

    70-10-0

    ticlatona

     

    77-12-3

    cloruro de pentacinio

     

    80-77-3

    clormezanona

     

    86-14-6

    dietiltiambuteno

     

    91-79-2

    tenildiamina

     

    91-80-5

    metapirileno

     

    95-25-0

    clorzoxazona

     

    113-53-1

    dosulepina

     

    115-55-9

    fenitilona

     

    115-67-3

    parametadiona

     

    119-96-0

    arstinol

     

    125-45-1

    azatepa

     

    127-48-0

    trimetadiona

     

    132-89-8

    clortenoxazina

     

    135-58-0

    mesulfeno

     

    139-91-3

    furaltadona

     

    140-65-8

    pramocaína

     

    144-12-7

    ioduro de tiemonio

     

    147-94-4

    citarabina

     

    148-65-2

    cloropirileno

     

    303-69-5

    protipendilo

     

    309-29-5

    doxapram

     

    314-03-4

    pimetixeno

     

    318-23-0

    imolamina

     

    320-67-2

    azacitidina

     

    339-72-0

    levcicloserina

     

    350-12-9

    sulbentina

     

    362-74-3

    bucladesina

     

    364-98-7

    diazóxido

     

    441-61-2

    etilmetiltiambuteno

     

    467-84-5

    fenadoxona

     

    467-86-7

    butirato de dioxafetilo

     

    469-81-8

    morferidina

     

    477-80-5

    cinofuradiona

     

    479-50-5

    lucantona

     

    482-15-5

    isotipendilo

     

    493-78-7

    metafenileno

     

    494-14-4

    clordimorina

     

    494-79-1

    melarsoprol

     

    524-84-5

    dimetiltiambuteno

     

    526-35-2

    alometadiona

     

    545-59-5

    racemoramida

     

    555-84-0

    nifuradeno

     

    556-12-7

    furalazina

     

    611-53-0

    ibacitabina

     

    633-90-9

    cifostodina

     

    635-41-6

    trimetozina

     

    655-05-0

    tozalinona

     

    695-53-4

    dimetadiona

     

    702-54-5

    dietadiona

     

    720-76-3

    fluminorex

     

    721-19-7

    metastiridona

     

    748-44-7

    acoxatrina

     

    804-30-8

    fursultiamina

     

    893-01-6

    tenilidona

     

    952-54-5

    morinamida

     

    959-14-8

    oxolamina

     

    982-24-1

    clopentixol

     

    987-78-0

    citicolina

     

    1008-65-7

    fenadiazol

     

    1043-21-6

    pirenoxina

     

    1054-88-2

    espiroxatrina

     

    1088-92-2

    nifurtoinol

     

    1195-16-0

    citiolona

     

    1219-77-8

    ácido bensuldázico

     

    1239-29-8

    furazabol

     

    1391-36-2

    lancovutida

     

    1469-07-4

    damotepina

     

    1614-20-6

    nifurprazina

     

    1665-48-1

    metaxalona

     

    1767-88-0

    desmetilmoramida

     

    1856-34-4

    clotioxona

     

    1900-13-6

    nifurvidina

     

    1977-10-2

    loxapina

     

    2037-95-8

    carsalam

     

    2055-44-9

    perisoxal

     

    2058-52-8

    clotiapina

     

    2167-85-3

    pipazetato

     

    2169-64-4

    azaribina

     

    2240-21-3

    tiofuradeno

     

    2353-33-5

    decitabina

     

    2385-81-1

    furetidina

     

    2622-24-4

    protixeno

     

    2627-69-2

    acadesina

     

    2709-56-0

    flupentixol

     

    2949-95-3

    tixadil

     

    3056-17-5

    estavudina

     

    3064-61-7

    estibocaptato sódico

     

    3094-09-5

    doxifluridina

     

    3105-97-3

    hicantona

     

    3363-58-4

    nifurfolina

     

    3424-98-4

    telbivudina

     

    3605-01-4

    piribedil

     

    3615-74-5

    promolato

     

    3731-59-7

    moroxidina

     

    3778-73-2

    ifosfamida

     

    3780-72-1

    morsuximida

     

    3795-88-8

    levofuraltadona

     

    3876-10-6

    clominorex

     

    4047-34-1

    bromuro de trantelinio

     

    4177-58-6

    clotixamida

     

    4291-63-8

    cladribina

     

    4295-63-0

    meprotixol

     

    4304-40-9

    closilato de tenio

     

    4378-36-3

    fenbutrazato

     

    4397-91-5

    nicofurato

     

    4448-96-8

    solipertina

     

    4741-41-7

    dexoxadrol

     

    4792-18-1

    levoxadrol

     

    4936-47-4

    nifuratel

     

    4969-02-2

    metixeno

     

    4991-65-5

    tioxolona

     

    5036-02-2

    tetramisol

     

    5036-03-3

    nifurdazilo

     

    5053-06-5

    fenspirida

     

    5055-20-9

    nifurquinazol

     

    5118-17-2

    cloruro de furazolio

     

    5169-78-8

    tipepidina

     

    5536-17-4

    vidarabina

     

    5579-85-1

    bromclorenona

     

    5581-46-4

    molinazona

     

    5585-93-3

    oxipendilo

     

    5588-29-4

    fenmetramida

     

    5617-26-5

    difencloxazina

     

    5666-11-5

    levomoramida

     

    5696-09-3

    proxazol

     

    5696-17-3

    epipropidina

     

    5719-88-0

    antienite

     

    5800-19-1

    metiapina

     

    5845-26-1

    tiazesima

     

    6281-26-1

    furmetoxadona

     

    6495-46-1

    dioxadrol

     

    6506-37-2

    nimorazol

     

    6536-18-1

    morazona

     

    6577-41-9

    ioduro de oxapio

     

    6646-49-7

    nitramisole

     

    6649-73-6

    antafenite

     

    7035-04-3

    piridarona

     

    7125-73-7

    flumetramida

     

    7219-91-2

    metilbromuro de tihexinol

     

    7247-57-6

    bromuro de heteronio

     

    7261-97-4

    dantroleno

     

    7361-61-7

    xilazina

     

    7416-34-4

    molindona

     

    7481-89-2

    zalcitabina

     

    7489-66-9

    tipindol

     

    7696-00-6

    mitotenamina

     

    7716-60-1

    etisazol

     

    7724-76-7

    riboprina

     

    7761-75-3

    furtereno

     

    9087-70-1

    aprotinina

     

    10072-48-7

    acefurtiamina

     

    10189-94-3

    bepiastina

     

    10202-40-1

    flutizenol

     

    13355-00-5

    melarsonilo potásico

     

    13411-16-0

    nifurpirinol

     

    13445-12-0

    ácido iobutoico

     

    13448-22-1

    clorotepina

     

    13669-70-0

    nefopam

     

    14008-66-3

    pinoxepina

     

    14008-71-0

    xantiol

     

    14028-44-5

    amoxapina

     

    14176-10-4

    cetiedil

     

    14176-49-9

    tiletamina

     

    14461-91-7

    ciclazodona

     

    14504-73-5

    tritocualina

     

    14698-29-4

    ácido oxolínico

     

    14769-73-4

    levamisol

     

    14769-74-5

    dexamisol

     

    14785-50-3

    tiapirinol

     

    14796-28-2

    clodanoleno

     

    15176-29-1

    edoxudina

     

    15301-52-7

    ciclexanona

     

    15301-69-6

    flavoxato

     

    15302-16-6

    fenozolona

     

    15311-77-0

    cloxipendilo

     

    15351-04-9

    becantona

     

    15518-84-0

    mobecarbo

     

    15574-96-6

    pizotifeno

     

    15686-72-3

    tibrofán

     

    15686-83-6

    pirantel

     

    15687-22-6

    folescutol

     

    16485-05-5

    oxadimedina

     

    16562-98-4

    clantifeno

     

    16759-59-4

    benoxafós

     

    16781-39-8

    etasulina

     

    16985-03-8

    nonabina

     

    17692-22-7

    metizolina

     

    17692-24-9

    bisoxatina

     

    17692-35-2

    etofuradina

     

    17692-39-6

    fomocaína

     

    17692-56-7

    moxicumona

     

    17692-63-6

    bromuro de oxitefonio

     

    17692-71-6

    vanitiolida

     

    17854-59-0

    mepixanox

     

    17902-23-7

    tegafur

     

    18053-31-1

    fominobén

     

    18464-39-6

    caroxazona

     

    18471-20-0

    ditazol

     

    18857-59-5

    nifurmazol

     

    19216-56-9

    prazosina

     

    19388-87-5

    taurolidina

     

    19395-58-5

    moquizona

     

    19885-51-9

    aranotina

     

    20229-30-5

    metitepina

     

    20574-50-9

    morantel

     

    21256-18-8

    oxaprozina

     

    21440-97-1

    brofoxina

     

    21489-20-3

    talsupram

     

    21500-98-1

    tenociclidina

     

    21512-15-2

    citenazona

     

    21638-36-8

    nifurimide

     

    21679-14-1

    fludarabina

     

    21715-46-8

    etifoxina

     

    21820-82-6

    fenpipalona

     

    22013-23-6

    metoxepina

     

    22089-22-1

    trofosfamida

     

    22131-35-7

    butalamina

     

    22292-91-7

    naranol

     

    22293-47-6

    feprosidnina

     

    22514-23-4

    fopirtolina

     

    22619-35-8

    tioclomarol

     

    22661-76-3

    amoproxano

     

    23256-30-6

    nifurtimox

     

    23271-74-1

    fedrilato

     

    23707-33-7

    metrifudil

     

    23744-24-3

    pipoxolán

     

    23964-58-1

    articaína

     

    24237-54-5

    tinoridina

     

    24632-47-1

    nifurpipona

     

    24886-52-0

    pipofezina

     

    25392-50-1

    oxazorona

     

    25526-93-6

    alovudina

     

    25683-71-0

    terizidona

     

    25717-80-0

    molsidomina

     

    25905-77-5

    minaprina

     

    26058-50-4

    bromuro de dotefonio

     

    26350-39-0

    nifurizona

     

    26513-79-1

    paraxazona

     

    26513-90-6

    letimida

     

    26615-21-4

    zotepina

     

    26629-87-8

    oxaflozano

     

    26839-75-8

    timolol

     

    27060-91-9

    flutazolam

     

    27199-40-2

    pifexol

     

    27574-24-9

    tropatepina

     

    27591-42-0

    oxaziziona

     

    28189-85-7

    etoxadrol

     

    28657-80-9

    cinoxacino

     

    28810-23-3

    zepastina

     

    28820-28-2

    naftoxato

     

    29050-11-1

    seclazona

     

    29053-27-8

    meseclazona

     

    29218-27-7

    toloxatona

     

    29462-18-8

    bentazepam

     

    29908-03-0

    ademetionina

     

    29936-79-6

    mofoxima

     

    30271-85-3

    razinodil

     

    30516-87-1

    zidovudina

     

    30840-27-8

    pretiadil

     

    30868-30-5

    pirazofurina

     

    30914-89-7

    flumexadol

     

    31428-61-2

    tiamenidina

     

    31430-18-9

    nocodazol

     

    31477-60-8

    ormeloxifene

     

    31698-14-3

    ancitabina

     

    31848-01-8

    morclofona

     

    31868-18-5

    mexazolam

     

    33005-95-7

    ácido tiaprofénico

     

    33588-20-4

    clidafidina

     

    33665-90-6

    acesulfamo

     

    33743-96-3

    proroxano

     

    33876-97-0

    linsidomina

     

    34042-85-8

    sudoxicam

     

    34161-24-5

    fipexida

     

    34552-84-6

    isoxicam

     

    34580-13-7

    ketotifeno

     

    34740-13-1

    profexalona

     

    34959-30-3

    cloruro de azaspirio

     

    34976-39-1

    tioxacino

     

    35035-05-3

    bromuro de timepidio

     

    35067-47-1

    droxacino

     

    35423-51-9

    tisocromida

     

    35619-65-9

    tritiozina

     

    35843-07-3

    morocromeno

     

    35846-53-8

    maitansina

     

    35943-35-2

    triciribina

     

    36067-73-9

    azepexol

     

    36322-90-4

    piroxicam

     

    36471-39-3

    nuclotixeno

     

    36505-82-5

    ácido prodólico

     

    36791-04-5

    ribavirina

     

    37065-29-5

    miloxacino

     

    37132-72-2

    fotretamina

     

    37681-00-8

    cumazolina

     

    37753-10-9

    sufosfamida

     

    37855-92-8

    azanator

     

    37967-98-9

    tienopramina

     

    38070-41-6

    cloruro de tiodonio

     

    38373-83-0

    romifenona

     

    38668-01-8

    taurultam

     

    38955-22-5

    pinadolina

     

    38957-41-4

    emorfazona

     

    39178-37-5

    inicarona

     

    39567-20-9

    olpimedona

     

    39577-19-0

    picumast

     

    39633-62-0

    aclantato

     

    39754-64-8

    tifemoxona

     

    39978-42-2

    nifurzida

     

    40054-69-1

    etizolam

     

    40093-94-5

    torcitabina

     

    40180-04-9

    ácido tienílico

     

    40198-53-6

    tioxaprofeno

     

    40680-87-3

    piprofurol

     

    40828-46-4

    suprofeno

     

    41152-17-4

    morforex

     

    41340-25-4

    etodolaco

     

    41717-30-0

    befuralina

     

    41941-56-4

    tocladesina

     

    41992-23-8

    espirogermanio

     

    42024-98-6

    mazaticol

     

    42110-58-7

    metioxato

     

    42228-92-2

    acivicina

     

    42239-60-1

    tilozepina

     

    42399-41-7

    diltiazem

     

    42408-80-0

    tandamina

     

    46817-91-8

    viloxazina

     

    47420-28-0

    trixolano

     

    47543-65-7

    prenoxdiazina

     

    50435-25-1

    nimidano

     

    50708-95-7

    tinabinol

     

    50924-49-7

    mizoribina

     

    51022-75-4

    cliprofeno

     

    51234-28-7

    benoxaprofeno

     

    51322-75-9

    tizanidina

     

    51527-19-6

    tianafaco

     

    51934-76-0

    ácido iomorínico

     

    52042-24-7

    diproxadol

     

    52279-59-1

    moxnidazol

     

    52549-17-4

    pranoprofeno

     

    52832-91-4

    xinomilina

     

    52867-74-0

    zoloperona

     

    52867-77-3

    fluzoperina

     

    53003-81-9

    ivarimod

     

    53123-88-9

    sirolimús

     

    53251-94-8

    bromuro de pinaverio

     

    53731-36-5

    floredil

     

    53736-51-9

    cromitrilo

     

    53772-83-1

    zuclopentixol

     

    53813-83-5

    suriclona

     

    53910-25-1

    pentostatina

     

    54063-50-2

    mofloverina

     

    54187-04-1

    rilmenidina

     

    54340-59-9

    quincarbato

     

    54340-66-8

    subendazol

     

    54341-02-5

    piflutixol

     

    54376-91-9

    bromuro de tipetropio

     

    54400-59-8

    butamisol

     

    55142-85-3

    ticlopidina

     

    55694-83-2

    pentizidona

     

    55694-98-9

    ciclafrina

     

    55726-47-1

    enocitabina

     

    55837-23-5

    teflutixol

     

    56119-96-1

    furodazol

     

    56208-01-6

    pifarnina

     

    56391-55-0

    octazamida

     

    56969-22-3

    oxapadol

     

    57010-31-8

    tiapamilo

     

    57067-46-6

    isamoxol

     

    57083-89-3

    peraloprida

     

    57474-29-0

    nifuroquina

     

    57726-65-5

    nufenoxol

     

    58001-44-8

    ácido clavulánico

     

    58019-65-1

    nabazenil

     

    58095-31-1

    sulbenox

     

    58416-00-5

    protiofato

     

    58433-11-7

    tilomisol

     

    58712-69-9

    traxanox

     

    58765-21-2

    ciclotizolam

     

    59653-74-6

    teroxirona

     

    59755-82-7

    enolicam

     

    59798-73-1

    enilospirona

     

    59804-37-4

    tenoxicam

     

    59831-63-9

    doconazol

     

    59840-71-0

    pitenodil

     

    59937-28-9

    malotilato

     

    59985-21-6

    dicuafosol

     

    60085-78-1

    clopipazán

     

    60136-25-6

    epervudina

     

    60175-95-3

    omonasteína

     

    60207-31-0

    azaconazol

     

    60248-23-9

    fuprazol

     

    60929-23-9

    indeloxazina

     

    60940-34-3

    ebseleno

     

    61220-69-7

    tiopinaco

     

    61325-80-2

    flumezapina

     

    61477-97-2

    dazolicina

     

    61869-08-7

    paroxetina

     

    62253-63-8

    nepidermina

     

    62265-68-3

    quinfamida

     

    62380-23-8

    cinecromeno

     

    62435-42-1

    perfosfamida

     

    62473-79-4

    teniloxazina

     

    62904-71-6

    doxpicomina

     

    63394-05-8

    plafibrida

     

    63590-64-7

    terazosina

     

    63638-91-5

    brofaromina

     

    63996-84-9

    tibalosina

     

    64224-21-1

    oltipraz

     

    64420-40-2

    etibendazol

     

    64603-91-4

    gaboxadol

     

    64748-79-4

    azumoleno

     

    64860-67-9

    valperinol

     

    65277-42-1

    ketoconazol

     

    65509-24-2

    maroxepina

     

    65509-66-2

    citatepina

     

    65576-45-6

    asenapina

     

    65847-85-0

    morniflumato

     

    65886-71-7

    fazarabina

     

    65899-73-2

    tioconazol

     

    66203-00-7

    carocainida

     

    66203-94-9

    murocainida

     

    66556-74-9

    nabitán

     

    66564-16-7

    ciclosidomina

     

    66788-41-8

    tinofedrina

     

    66898-62-2

    talniflumato

     

    66934-18-7

    flunoxaprofeno

     

    66969-81-1

    tiodazosina

     

    67489-39-8

    talmetacina

     

    67915-31-5

    terconazol

     

    68020-77-9

    carprazidil

     

    68134-81-6

    gaciclidina

     

    68302-57-8

    amlexanoxo

     

    68367-52-2

    sorbinilo

     

    68685-54-1

    parconazole

     

    69049-73-6

    nedocromilo

     

    69118-25-8

    cinepaxadil

     

    69123-90-6

    fiacitabina

     

    69123-98-4

    fialuridina

     

    69304-47-8

    brivudina

     

    69425-13-4

    prifelona

     

    69655-05-6

    didanosina

     

    69815-38-9

    proxorfano

     

    70374-39-9

    lornoxicam

     

    70384-91-7

    lortalamina

     

    70833-07-7

    prifurolina

     

    71320-77-9

    moclobemida

     

    71620-89-8

    reboxetina

     

    71731-58-3

    bromuro de tiquizio

     

    71923-29-0

    fludoxopona

     

    71923-34-7

    clodoxopona

     

    72324-18-6

    estepronina

     

    72444-63-4

    lodiperona

     

    72467-44-8

    piclonidina

     

    72481-99-3

    brocrinat

     

    72797-41-2

    tianeptine

     

    72803-02-2

    darodipino

     

    72822-56-1

    azaloxano

     

    72830-39-8

    oxmetidina

     

    72895-88-6

    eltenaco

     

    73080-51-0

    repirinast

     

    73815-11-9

    cimoxatona

     

    74191-85-8

    doxazosina

     

    74711-43-6

    zaltoprofen

     

    75358-37-1

    linoglirida

     

    75458-65-0

    tienocarbina

     

    75695-93-1

    isradipino

     

    75706-12-6

    leflunomida

     

    75841-82-6

    mopidralazina

     

    75949-60-9

    isoxaprolol

     

    75963-52-9

    nuclomedona

     

    76053-16-2

    reclazepam

     

    76535-71-2

    suproclone

     

    76596-57-1

    broxaterol

     

    76732-75-7

    picartamida

     

    76743-10-7

    lucartamida

     

    77181-69-2

    sorivudina

     

    77590-96-6

    flordipino

     

    77658-97-0

    anaxirona

     

    77695-52-4

    ecastolol

     

    78168-92-0

    filenadol

     

    78410-57-8

    ociltida

     

    78613-35-1

    amorolfina

     

    78967-07-4

    mofezolaco

     

    78994-23-7

    levormeloxifene

     

    79253-92-2

    taziprinona

     

    79262-46-7

    savoxepina

     

    79781-00-3

    bulaquine

     

    79784-22-8

    barucainida

     

    79874-76-3

    delmopinol

     

    79944-58-4

    idazoxano

     

    80263-73-6

    eclazolast

     

    80680-05-3

    tivanidazol

     

    80763-86-6

    glunicato

     

    80880-90-6

    telenzepina

     

    81167-16-0

    imiloxán

     

    81382-51-6

    pentiapina

     

    81403-80-7

    alfuzosina

     

    81801-12-9

    xamoterol

     

    82140-22-5

    etolotifeno

     

    82239-52-9

    moxiraprina

     

    82419-36-1

    ofloxacin

     

    82650-83-7

    tenilapina

     

    83153-39-3

    tiprinast

     

    83386-35-0

    tifluadom

     

    83573-53-9

    tizabrina

     

    83602-05-5

    espiraprilat

     

    83647-97-6

    espirapril

     

    83656-38-6

    ipramidil

     

    83688-84-0

    tertatolol

     

    83784-21-8

    menabitán

     

    83903-06-4

    lupitidina

     

    84071-15-8

    ramixotidina

     

    84145-89-1

    almoxatona

     

    84145-90-4

    nafoxadol

     

    84449-90-1

    raloxifeno

     

    84472-85-5

    navuridina

     

    84558-93-0

    netivudina

     

    84611-23-4

    erdosteína

     

    84625-59-2

    dotarizina

     

    84625-61-6

    itraconazol

     

    84697-21-2

    zinoconazol

     

    84697-22-3

    tubulozol

     

    85076-06-8

    axamozida

     

    85118-44-1

    minocromilo

     

    85666-24-6

    furegrelato

     

    86048-40-0

    quazolast

     

    86433-40-1

    terflavoxato

     

    86434-57-3

    ioduro de beperidio

     

    86487-64-1

    setoperona

     

    86636-93-3

    neflumozida

     

    86696-86-8

    tenilsetam

     

    87051-43-2

    ritanserina

     

    87151-85-7

    espiradolina

     

    87495-31-6

    disoxarilo

     

    87691-91-6

    tiospirona

     

    87940-60-1

    eprobemida

     

    88053-05-8

    cinoxopazida

     

    88058-88-2

    naxagolida

     

    88859-04-5

    mafosfamida

     

    89197-32-0

    efaroxano

     

    89213-87-6

    carperitida

     

    89651-00-3

    voxergolida

     

    89875-86-5

    tiflucarbina

     

    89943-82-8

    cicletanina

     

    90055-97-3

    tienoxolol

     

    90101-16-9

    droxicam

     

    90243-97-3

    espiclamina

     

    90697-57-7

    motapizona

     

    90729-41-2

    oxodipino

     

    90779-69-4

    atosiban

     

    91833-77-1

    rocastina

     

    92623-83-1

    pravadolina

     

    93265-81-7

    ropidoxuridina

     

    94006-14-1

    lufuradom

     

    94011-82-2

    bazinaprina

     

    94149-41-4

    midesteína

     

    94470-67-4

    cromakalim

     

    94535-50-9

    levcromakalim

     

    94746-78-8

    molracetam

     

    95058-70-1

    nictiazem

     

    95058-81-4

    gemcitabina

     

    95105-77-4

    sornidipino

     

    95232-68-1

    tenosal

     

    95588-08-2

    tipentosina

     

    95896-08-5

    anaritida

     

    96125-53-0

    clentiazem

     

    96306-34-2

    timelotem

     

    97852-72-7

    tibenelast

     

    98205-89-1

    flesinoxano

     

    98224-03-4

    eltoprazina

     

    98819-76-2

    esreboxetina

     

    99156-66-8

    barmastina

     

    99248-32-5

    donetidina

     

    99453-84-6

    neltenexina

     

    99464-64-9

    ampiroxicam

     

    99592-32-2

    sertaconazol

     

    99755-59-6

    rotigotina

     

    99803-72-2

    nerbacadol

     

    100927-14-8

    befiperida

     

    100986-85-4

    levofloxacino

     

    101335-99-3

    eprovafeno

     

    101363-10-4

    rufloxacino

     

    101506-83-6

    namiroteno

     

    101530-10-3

    lanoconazol

     

    101626-70-4

    talipexol

     

    102908-59-8

    binospirona

     

    103177-37-3

    pranlukast

     

    103222-11-3

    vapreotida

     

    103255-66-9

    pazinaclona

     

    103377-41-9

    monatepil

     

    103624-59-5

    traboxopina

     

    103946-15-2

    elnadipino

     

    103980-45-6

    metostilenol

     

    104454-71-9

    ipenoxazona

     

    104456-95-3

    cisconazol

     

    104987-11-3

    tacrolimús

     

    105118-13-6

    iprotiazem

     

    105182-45-4

    fluparoxán

     

    105219-56-5

    apafant

     

    105567-83-7

    berefrina

     

    105685-11-8

    batoprazina

     

    106073-01-2

    taniplona

     

    106100-65-6

    fasiplona

     

    106266-06-2

    risperidona

     

    106707-51-1

    dobuprida

     

    106972-33-2

    deniprida

     

    107233-08-9

    cevimelina

     

    107320-86-5

    isomolpán

     

    107452-89-1

    ziconotida

     

    108001-60-1

    troquidazol

     

    108736-35-2

    lanreotida

     

    108912-17-0

    atliprofeno

     

    109543-76-2

    romazarit

     

    109683-61-6

    utibaprilo

     

    109683-79-6

    utibaprilat

     

    109826-26-8

    zaldarida

     

    110143-10-7

    lodenosina

     

    110221-53-9

    temocaprilato

     

    110299-05-3

    selodenosón

     

    110314-48-2

    adozelesina

     

    110588-56-2

    noberastina

     

    110588-57-3

    saperconazol

     

    111011-63-3

    efonidipino

     

    111358-88-4

    lestaurtinib

     

    111393-84-1

    amitivir

     

    111406-87-2

    zileutón

     

    111902-57-9

    temocapril

     

    111974-69-7

    quetiapina

     

    112018-01-6

    bemoradán

     

    112362-50-2

    dalfopristina

     

    112885-41-3

    mosaprida

     

    112887-68-0

    raltitrexed

     

    112893-26-2

    becliconazol

     

    112984-60-8

    ulifloxacino

     

    113457-05-9

    ledoxantrona

     

    113665-84-2

    clopidogrel

     

    113759-50-5

    cronidipino

     

    114030-44-3

    dexpemedolaco

     

    114676-16-3

    dichlormezanone

     

    114686-12-3

    imitrodast

     

    114716-16-4

    pemedolaco

     

    114776-28-2

    bepafant

     

    115103-54-3

    tiagabina

     

    115464-77-2

    elopiprazol

     

    115550-35-1

    marbofloxacino

     

    116289-53-3

    tulopafant

     

    116476-13-2

    semotiadil

     

    116476-16-5

    levosemotiadil

     

    116539-59-4

    duloxetina

     

    117279-73-9

    israpafant

     

    117545-11-6

    bimakalim

     

    118288-08-7

    lafutidina

     

    118292-40-3

    tazaroteno

     

    118635-52-2

    tilnoprofen arbamel

     

    118778-75-9

    nesapidil

     

    118812-69-4

    ularitida

     

    118976-38-8

    dabelotina

     

    119302-91-9

    bromuro de rocuronio

     

    119413-55-7

    elgodipino

     

    119567-79-2

    taribavirina

     

    119625-78-4

    terlakireno

     

    119719-11-8

    ilatreotida

     

    119813-10-4

    carzelesina

     

    120210-48-2

    tenidap

     

    120685-11-2

    midostaurina

     

    120819-70-7

    naroparcilo

     

    121029-11-6

    altocualina

     

    121032-29-9

    nelarabina

     

    121288-39-9

    loxoribina

     

    121617-11-6

    saviprazol

     

    121929-20-2

    zoniclezol

     

    122254-45-9

    glenvastatina

     

    122384-88-7

    amlintida

     

    122970-40-5

    isatoribina

     

    123040-69-7

    azasetrón

     

    123318-82-1

    clofarabina

     

    123447-62-1

    prulifloxacino

     

    124012-42-6

    galocitabina

     

    124066-33-7

    taurosteína

     

    124378-77-4

    enadolina

     

    124423-84-3

    panadiplón

     

    124584-08-3

    nesiritida

     

    124784-31-2

    erbulozol

     

    125372-33-0

    dacopafant

     

    125533-88-2

    mofaroteno

     

    126294-30-2

    sagandipino

     

    127045-41-4

    pazufloxacino

     

    127214-23-7

    camiglibosa

     

    127308-82-1

    zamifenacina

     

    127625-29-0

    fananserina

     

    128517-07-7

    romidepsina

     

    128620-82-6

    limazócico

     

    129029-23-8

    ocaperidona

     

    129336-81-8

    tenosiprol

     

    129729-66-4

    emakalim

     

    130306-02-4

    tezacitabina

     

    130308-48-4

    icatibanto

     

    130370-60-4

    batimastat

     

    130403-08-6

    soretolida

     

    130782-54-6

    beciparcilo

     

    131094-16-1

    trafermina

     

    131796-63-9

    odapipam

     

    131986-45-3

    xanomelina

     

    131987-54-7

    tazomelina

     

    132014-21-2

    rilmakalim

     

    132338-79-5

    terikalant

     

    132418-35-0

    setipafant

     

    132539-06-1

    olanzapina

     

    132562-26-6

    aprikalim

     

    132579-32-9

    rocepafant

     

    132722-74-8

    pirsidomina

     

    133040-01-4

    eprosartán

     

    133099-04-4

    darifenacina

     

    133242-30-5

    landiolol

     

    133454-47-4

    iloperidona

     

    134379-77-4

    dexelvucitabina

     

    134564-82-2

    befloxatona

     

    134678-17-4

    lamivudina

     

    135202-79-8

    ilonidap

     

    135306-39-7

    manifaxina

     

    135459-90-4

    ácido ranélico

     

    135463-81-9

    coluracetam

     

    135928-30-2

    beloxepina

     

    136087-85-9

    fidarestat

     

    137071-32-0

    pimecrolimus

     

    137214-72-3

    iliparcilo

     

    137215-12-4

    odiparcilo

     

    137219-37-5

    plitidepsina

     

    137500-42-6

    darsidomina

     

    138068-37-8

    lepirudina

     

    138298-79-0

    alnespirona

     

    138661-02-6

    pentetreotida

     

    138661-03-7

    furnidipino

     

    138778-28-6

    siratiazem

     

    139225-22-2

    panamesine

     

    139264-17-8

    zolmitriptán

     

    141575-50-0

    vedaclidina

     

    141790-23-0

    fozivudina tidoxilo

     

    143248-63-9

    sinitrodil

     

    143249-88-1

    dexefaroxán

     

    143393-27-5

    azalanstat

     

    143443-90-7

    ifetrobán

     

    143491-57-0

    emtricitabina

     

    143631-62-3

    ciprokireno

     

    144245-52-3

    fomivirseno

     

    144348-08-3

    binodenosón

     

    144598-75-4

    paliperidona

     

    144689-63-4

    olmesartán medoxmilo

     

    145508-78-7

    icopezilo

     

    145514-04-1

    amdoxovir

     

    145574-90-9

    escopinast

     

    145781-32-4

    zolasartán

     

    145918-75-8

    troxacitabina

     

    146426-40-6

    alvocidib

     

    147403-03-0

    azilsartán

     

    147432-77-7

    ontazolast

     

    147650-57-5

    terestigmina

     

    147817-50-3

    siramesina

     

    148152-63-0

    napitano

     

    148430-28-8

    sarakalim

     

    148564-47-0

    milfasartán

     

    148998-94-1

    trecovirseno

     

    149908-53-2

    azimilida

     

    150322-43-3

    prasugrel

     

    150490-85-0

    berupipam

     

    151356-08-0

    afovirseno

     

    151823-14-2

    sapacitabina

     

    151879-73-1

    aprinocarseno

     

    152317-89-0

    alniditán

     

    152735-23-4

    upidosina

     

    152811-62-6

    piboserod

     

    153062-94-3

    pumosetrag

     

    153168-05-9

    pleconarilo

     

    153420-96-3

    atibeprona

     

    153507-46-1

    bibapcitida

     

    154355-76-7

    atreleutón

     

    154361-50-9

    capecitabina

     

    154598-52-4

    efavirenzo

     

    155030-63-0

    emodepsida

     

    155773-59-4

    ensaculina

     

    159351-69-6

    everolimus

     

    160707-69-7

    apricitabina

     

    161178-07-0

    lubazodona

     

    161605-73-8

    fanapanel

     

    161832-65-1

    talampanel

     

    162635-04-3

    temsirolimus

     

    163252-36-6

    clevudina

     

    163521-12-8

    vilazodona

     

    163706-06-7

    cangrelor

     

    164178-54-5

    mazokalim

     

    165800-03-3

    linezolid

     

    165800-04-4

    eperezolida

     

    167305-00-2

    omapatrilat

     

    167362-48-3

    abetimus

     

    169939-94-0

    ruboxistaurina

     

    170632-47-0

    lificiguat

     

    170729-80-3

    aprepitant

     

    170861-63-9

    reglitazar

     

    170902-47-3

    roxifibán

     

    171228-49-2

    posaconazol

     

    171596-29-5

    tadalafilo

     

    171752-56-0

    adrogolida

     

    172673-20-0

    fosaprepitant

     

    174402-32-5

    edotecarina

     

    174638-15-4

    fosfluridina tidoxilo

     

    176161-24-3

    maribavir

     

    176894-09-0

    omiloxetina

     

    179474-81-8

    prucaloprida

     

    179602-65-4

    mitratapida

     

    181785-84-2

    elvucitabina

     

    182133-25-1

    arzoxifeno

     

    182167-02-8

    acolbifeno

     

    182212-66-4

    avotermina

     

    182415-09-4

    piclozotán

     

    183547-57-1

    gantofibán

     

    183747-35-5

    nepadutant

     

    183849-43-6

    abaperidona

     

    184475-35-2

    gefitinib

     

    185229-68-9

    alicaforseno

     

    185954-27-2

    tofimilast

     

    187164-19-8

    luliconazol

     

    187865-22-1

    derquantel

     

    188116-07-6

    imepitoína

     

    188181-42-2

    elacitarabina

     

    188627-80-7

    eptifibatide

     

    188630-14-0

    liatermina

     

    189003-92-7

    trelanserina

     

    189059-71-0

    lapaquistat

     

    189681-70-7

    aplindor

     

    189940-24-7

    daxalipram

     

    190977-41-4

    oblimerseno

     

    192314-93-5

    iclaprim

     

    192374-14-4

    radafaxina

     

    192441-08-0

    lomeguatrib

     

    192755-52-5

    pralnacasán

     

    195733-43-8

    atrasentán

     

    195962-23-3

    corifolitropina α

     

    196808-45-4

    farglitazar

     

    198821-22-6

    merimepodib

     

    204318-14-9

    edotreotida

     

    204512-90-3

    tecadenosón

     

    204658-47-9

    torapsel

     

    205887-54-3

    telbermina

     

    206254-79-7

    opebacán

     

    206260-33-5

    irampanel

     

    207623-20-9

    agatolimod

     

    208848-19-5

    freselestat

     

    208993-54-8

    fiduxosina

     

    209342-40-5

    finafloxacina

     

    211448-85-0

    denufosol

     

    211735-76-1

    farampator

     

    214548-46-6

    lusaperidona

     

    215174-50-8

    rimacalib

     

    218298-21-6

    razaxabán

     

    219846-31-8

    radequinilo

     

    219923-85-0

    pramiconazol

     

    220997-97-7

    diflomotecán

     

    220998-10-7

    elomotecán

     

    221241-63-0

    fandosentan

     

    221877-54-9

    zotarolimus

     

    222551-17-9

    adoprazina

     

    222834-30-2

    ragaglitazar

     

    223537-30-2

    rupintrivir

     

    231277-92-2

    lapatinib

     

    247046-52-2

    dilopetina

     

    247207-64-3

    leconotida

     

    250386-15-3

    apadenosón

     

    250601-04-8

    imiglitazar

     

    251303-04-5

    ertiprotafib

     

    252260-02-9

    posizolid

     

    255730-18-8

    artemisona

     

    257277-05-7

    iseganán

     

    267243-28-7

    canertinib

     

    269718-84-5

    pardoprunox

     

    276690-58-5

    iroxanadina

     

    279215-43-9

    tifenazóxido

     

    282526-98-1

    cetilistat

     

    285571-64-4

    barusibán

     

    285983-48-4

    doramapimod

     

    290296-68-3

    befetupitant

     

    292634-27-6

    dianiclina

     

    296251-72-4

    velimogén aliplásmido

     

    304853-42-7

    tanaproget

     

    308240-58-6

    talactoferrin alfa

     

    308831-61-0

    sufugolix

     

    313348-27-5

    regadenosón

     

    320345-99-1

    bromuro de aclidinio

     

    325715-02-4

    indiplón

     

    327026-93-7

    lensiprazina

     

    328538-04-1

    edifoligida

     

    329744-44-7

    embeconazol

     

    331741-94-7

    muraglitazar

     

    331744-64-0

    peliglitazar

     

    332012-40-5

    telatinib

     

    333754-36-2

    tesetaxel

     

    335619-18-6

    inakalant

     

    350992-10-8

    bifeprunox

     

    351862-32-3

    sarizotán

     

    361343-19-3

    elzasonán

     

    366017-09-6

    mubritinib

     

    366789-02-8

    rivaroxabán

     

    377727-87-2

    preladenant

     

    379231-04-6

    saracatinib

     

    380886-95-3

    valtorcitabina

     

    405159-59-3

    idrabiotaparinux sódico

     

    434283-16-6

    lecozotán

     

    446022-33-9

    pelitrexol

     

    457075-21-7

    ganstigmina

     

    457913-93-8

    ismomultina α

     

    460738-38-9

    ecalantida

     

    475479-34-6

    aleglitazar

     

    480449-70-5

    edoxabán

     

    496054-87-6

    radiprodil

     

    506433-25-6

    depelestat

     

    518048-05-0

    raltegravir

     

    522664-63-7

    ibodutant

     

    524684-52-4

    prinaberel

     

    541550-19-0

    apilimod

     

    566906-50-1

    beminafilo

     

    572924-54-0

    ridaforolimus

     

    575458-75-2

    radotermina

     

    583057-48-1

    arasertaconazol

     

    625095-60-5

    pradefovir

     

    627861-07-8

    beperminogén perplásmido

     

    640281-90-9

    valopicitabina

     

    757942-43-1

    bederocina

     

    763903-67-9

    fosalvudina tidoxilo

     

    769901-96-4

    capeserod

     

    787548-03-2

    regrelor

     

    791635-59-1

    simotaxel

     

    820957-38-8

    retosibán

     

    852313-25-8

    litenimod

     

    863031-21-4

    azilsartán medoxomilo

     

    865311-47-3

    itarnafloxina

     

    868540-17-4

    carfilzomib

     

    869884-78-6

    radezolid

     

    870524-46-2

    amolimogén bepiplásmido

     

    872525-61-6

    votucalis

     

    872847-66-0

    cenersén

     

    875446-37-0

    anacetrapib

     

    890056-27-6

    custirsén

     

    904302-98-3

    viquidacina

     

    925681-61-4

    trabedersén

     

    959961-96-7

    bevasiranib

     

    1000120-98-8

    mipomersén

    2935 90 90

    54-31-9

    furosemida

     

    57-66-9

    probenecida

     

    57-67-0

    sulfaguanidina

     

    57-68-1

    sulfadimidina

     

    58-93-5

    hidroclorotiazida

     

    58-94-6

    clorotiazida

     

    59-40-5

    sulfaquinoxalina

     

    59-66-5

    acetazolamida

     

    61-56-3

    sultiamo

     

    63-74-1

    sulfanilamida

     

    64-77-7

    tolbutamida

     

    68-35-9

    sulfadiazina

     

    72-14-0

    sulfatiazol

     

    73-48-3

    bendroflumetiazida

     

    73-49-4

    quinetazona

     

    77-36-1

    clortalidona

     

    80-13-7

    halazona

     

    80-32-0

    sulfaclorpiridazina

     

    80-34-2

    gliprotiazol

     

    80-35-3

    sulfametoxipiridazina

     

    85-73-4

    ftalilsulfatiazol

     

    91-33-8

    benzotiazida

     

    94-19-9

    sulfaetidol

     

    94-20-2

    clorpropamida

     

    96-62-8

    dinsedo

     

    98-75-9

    propazolamida

     

    102-65-8

    sulfaclozina

     

    104-22-3

    bencilsulfamida

     

    115-68-4

    sulfadicramida

     

    116-42-7

    sulfaproxilina

     

    116-43-8

    succinilsulfatiazol

     

    119-85-7

    vanildisulfamida

     

    120-97-8

    diclofenamida

     

    121-64-2

    sulocarbilato

     

    122-11-2

    sulfadimetoxina

     

    122-16-7

    sulfanitrán

     

    122-89-4

    mesulfamida

     

    127-58-2

    sulfamerazina sódica

     

    127-65-1

    tosilcloramida sódica

     

    127-69-5

    sulfafurazol

     

    127-71-9

    sulfabenzamida

     

    127-77-5

    sulfabenzo

     

    127-79-7

    sulfamerazina

     

    128-12-1

    sulfadiasulfona sódica

     

    133-67-5

    triclormetiazida

     

    135-07-9

    meticlotiazida

     

    135-09-1

    hidroflumetiazida

     

    138-39-6

    mafenida

     

    138-41-0

    carcenida

     

    139-56-0

    salazosulfamida

     

    144-80-9

    sulfacetamida

     

    144-82-1

    sulfametizol

     

    144-83-2

    sulfapiridina

     

    148-56-1

    flumetiazida

     

    152-47-6

    sulfaleno

     

    316-81-4

    tioproperazina

     

    339-43-5

    carbutamida

     

    346-18-9

    politiazida

     

    451-71-8

    glihexamida

     

    473-42-7

    nitrosulfatiazol

     

    485-24-5

    ftalilsulfametizol

     

    485-41-6

    sulfacrisoidina

     

    498-78-2

    estearilsulfamida

     

    515-49-1

    sulfatiourea

     

    515-57-1

    maleilsulfatiazol

     

    515-58-2

    salazosulfatiazol

     

    515-64-0

    sulfisomidina

     

    526-08-9

    sulfafenazol

     

    535-65-9

    glibutiazol

     

    547-32-0

    sulfadiazina sódica

     

    547-44-4

    sulfacarbamida

     

    554-57-4

    metazolamida

     

    565-33-3

    metahexamida

     

    599-79-1

    sulfasalazina

     

    599-88-2

    sulfaperina

     

    631-27-6

    gliclopiramida

     

    632-00-8

    sulfasomizol

     

    636-54-4

    clopamida

     

    651-06-9

    sulfametoxidiazina

     

    664-95-9

    gliciclamida

     

    671-88-5

    disulfamida

     

    671-95-4

    clofenamida

     

    723-42-2

    ditolamida

     

    723-46-6

    sulfametoxazol

     

    729-99-7

    sulfamoxol

     

    742-20-1

    ciclopentiazida

     

    852-19-7

    sulfapirazol

     

    968-81-0

    acetohexamida

     

    1027-87-8

    tolpentamida

     

    1034-82-8

    heptolamida

     

    1038-59-1

    glioctamida

     

    1084-65-7

    meticrano

     

    1150-20-5

    azabón

     

    1156-19-0

    tolazamida

     

    1161-88-2

    sulfatolamida

     

    1213-06-5

    etebenecida

     

    1220-83-3

    sulfamonometoxina

     

    1228-19-9

    glipinamida

     

    1421-68-7

    mesilato de amidefrina

     

    1492-02-0

    glibuzol

     

    1580-83-2

    paraflutizida

     

    1764-85-8

    eptizida

     

    1766-91-2

    penflutizida

     

    1824-52-8

    bemetizida

     

    1824-58-4

    etiazida

     

    1984-94-7

    sulfasimazina

     

    2043-38-1

    butizida

     

    2127-01-7

    clorexolona

     

    2259-96-3

    ciclotiazida

     

    2315-08-4

    salazosulfadimidina

     

    2447-57-6

    sulfadoxina

     

    2455-92-7

    sulclamida

     

    3074-35-9

    glidazamida

     

    3184-59-6

    alipamida

     

    3313-26-6

    tiotixeno

     

    3436-11-1

    delfantrina

     

    3459-20-9

    glimidina sódica

     

    3563-14-2

    sulfasuccinamida

     

    3567-08-6

    glisobuzol

     

    3568-00-1

    mebutizida

     

    3688-85-5

    tiamizida

     

    3692-44-2

    tiohexamida

     

    3754-19-6

    ambusida

     

    3772-76-7

    sulfametomidina

     

    3930-20-9

    sotalol

     

    4015-18-3

    sulfaclomida

     

    4267-05-4

    teclotiazida

     

    5588-16-9

    altizida

     

    5588-38-5

    tolpirramida

     

    7007-76-3

    glucosulfamida

     

    7007-88-7

    butadiazamida

     

    7195-27-9

    mefrusida

     

    7456-24-8

    dimetotiazina

     

    7541-30-2

    mesuprina

     

    10238-21-8

    glibenclamida

     

    13369-07-8

    sulfatrozol

     

    13642-52-9

    soterenol

     

    13957-38-5

    hidrobentizida

     

    14293-44-8

    xipamida

     

    14376-16-0

    ácido sulfalóxico

     

    15676-16-1

    sulpirida

     

    17560-51-9

    metolazona

     

    17784-12-2

    sulfacitina

     

    20287-37-0

    fenquizona

     

    21132-59-2

    pazóxido

     

    21187-98-4

    gliclazida

     

    21662-79-3

    sulfacecol

     

    22736-85-2

    diflumidona

     

    22933-72-8

    salazodina

     

    23256-23-7

    sulfatroxazol

     

    23672-07-3

    levosulpirida

     

    24243-89-8

    triflumidato

     

    24455-58-1

    glicetanilo

     

    24477-37-0

    glisolamida

     

    25046-79-1

    glisoxepida

     

    26807-65-8

    indapamida

     

    26944-48-9

    glibornurida

     

    27031-08-9

    sulfaguanol

     

    27589-33-9

    azosemida

     

    28395-03-1

    bumetanida

     

    29094-61-9

    glipizida

     

    30236-32-9

    dexsotalol

     

    30279-49-3

    suclofenida

     

    32059-27-1

    sumetizida

     

    32295-18-4

    tosifeno

     

    32797-92-5

    glisentida

     

    32909-92-5

    sulfametrol

     

    33342-05-1

    gliquidona

     

    35273-88-2

    gliflumida

     

    36148-38-6

    besunida

     

    36980-34-4

    glicaramida

     

    37000-20-7

    zinterol

     

    37087-94-8

    ácido tíbrico

     

    37598-94-0

    glipalamida

     

    39860-99-6

    pipotiazina

     

    42583-55-1

    carmetizida

     

    42792-26-7

    isosulprida

     

    51264-14-3

    amsacrina

     

    51803-78-2

    nimesulida

     

    51876-98-3

    gliamilida

     

    52157-91-2

    galosemida

     

    52406-01-6

    uredofós

     

    52994-25-9

    glicondamida

     

    54063-55-7

    sulfaclorazol

     

    55837-27-9

    piretanida

     

    56211-40-6

    torasemida

     

    56302-13-7

    satranidazol

     

    56488-58-5

    tizolemida

     

    56488-61-0

    flubeprida

     

    57479-88-6

    sulmeprida

     

    60200-06-8

    clorsulón

     

    61477-95-0

    monalazona disódica

     

    63198-97-0

    viroxima

     

    64099-44-1

    quisultazina

     

    65761-24-2

    sulfamazona

     

    66644-81-3

    veraliprida

     

    68291-97-4

    zonisamida

     

    68475-40-1

    ciproprida

     

    68556-59-2

    prosulprida

     

    68677-06-5

    loraprida

     

    69387-87-7

    tinisulprida

     

    71010-45-2

    glisindamida

     

    72131-33-0

    sulotrobán

     

    72301-78-1

    zinviroxima

     

    72301-79-2

    enviroxima

     

    73747-20-3

    sulveraprida

     

    73803-48-2

    tripamida

     

    74680-07-2

    glisamuride

     

    74863-84-6

    argatroban

     

    75820-08-5

    zidapamida

     

    77989-60-7

    metibrida

     

    79094-20-5

    daltrobán

     

    80937-31-1

    flosulida

     

    81428-04-8

    taltrimida

     

    81982-32-3

    alpiroprida

     

    82666-62-4

    sulosemida

     

    85320-68-9

    amosulalol

     

    85977-49-7

    tauromustina

     

    87051-13-6

    tosulur

     

    90207-12-8

    sulicrinat

     

    90992-25-9

    besulpamida

     

    93479-97-1

    glimepirida

     

    100981-43-9

    ebrotidina

     

    101526-83-4

    sematilida

     

    103628-46-2

    sumatriptán

     

    103745-39-7

    fasudil

     

    106133-20-4

    tamsulosina

     

    107753-78-6

    zafirlukast

     

    110311-27-8

    sulofenur

     

    111974-60-8

    ritolukast

     

    112966-96-8

    domitrobán

     

    115256-11-6

    dofetilida

     

    116649-85-5

    ramatrobán

     

    119636-74-7

    sitalidone

     

    119905-05-4

    delecuamina

     

    120279-96-1

    dorzolamida

     

    120688-08-6

    risotilida

     

    120824-08-0

    linotrobán

     

    121679-13-8

    naratriptán

     

    122647-31-8

    ibutilida

     

    123308-22-5

    sezolamida

     

    123663-49-0

    iguratimod

     

    125279-79-0

    ersentilida

     

    127373-66-4

    sivelestat

     

    129981-36-8

    sampatrilat

     

    133267-19-3

    artilida

     

    133276-80-9

    samixogrel

     

    136564-68-6

    masilukast

     

    136817-59-9

    delavirdina

     

    138384-68-6

    metesind

     

    138890-62-7

    brinzolamida

     

    139133-26-9

    lexipafant

     

    139133-27-0

    nupafant

     

    139308-65-9

    tolafentrina

     

    139755-83-2

    sildenafilo

     

    140695-21-2

    osutidina

     

    141626-36-0

    dronedarona

     

    144494-65-5

    tirofibán

     

    144980-29-0

    repinotán

     

    146623-69-0

    saprisartán

     

    147536-97-8

    bosentano

     

    149556-49-0

    susalimod

     

    150375-75-0

    relcovaptán

     

    151140-96-4

    avitriptán

     

    154323-57-6

    almotriptán

     

    154397-77-0

    napsagatrán

     

    158751-64-5

    clamikalant

     

    159634-47-6

    ibutamoreno

     

    161814-49-9

    amprenavir

     

    165538-40-9

    terutrobán

     

    165668-41-7

    indisulam

     

    169590-41-4

    deracoxib

     

    169590-42-5

    celecoxib

     

    170569-88-7

    mavacoxib

     

    170858-33-0

    sonepiprazol

     

    173424-77-6

    laromustina

     

    174484-41-4

    tipranavir

     

    180200-68-4

    tilmacoxib

     

    180384-56-9

    clazosentán

     

    180384-57-0

    tezosentán

     

    180918-68-7

    trecetilida

     

    181695-72-7

    valdecoxib

     

    184036-34-8

    sitaxentán

     

    185913-78-4

    satavaptán

     

    186497-07-4

    zibotentán

     

    192329-42-3

    prinomastat

     

    195533-53-0

    batabulina

     

    197904-84-0

    apricoxib

     

    198470-84-7

    parecoxib

     

    206361-99-1

    darunavir

     

    209733-45-9

    anatibant

     

    210538-44-6

    taprizosina

     

    210891-04-6

    edonentán

     

    219311-44-1

    dabuzalgrón

     

    219757-90-1

    sulamserod

     

    224785-90-4

    vardenafilo

     

    226700-79-4

    fosamprenavir

     

    233254-24-5

    tomeglovir

     

    243984-11-4

    resatorvid

     

    254877-67-3

    ataciguat

     

    265114-23-6

    cimicoxib

     

    266359-83-5

    reparixina

     

    268203-93-6

    udenafilo

     

    287405-51-0

    apratastat

     

    287714-41-4

    rosuvastatina

     

    290815-26-8

    avosentán

     

    313682-08-5

    brecanavir

     

    321915-31-5

    litomeglovir

     

    358970-97-5

    drinabant

     

    362505-84-8

    relacatib

     

    381683-92-7

    ecopladib

     

    381683-94-9

    efipladib

     

    398507-55-6

    carbonato de lodenafilo

     

    403604-85-3

    nebentán

     

    414864-00-9

    belinostat

     

    439687-69-1

    nelivaptán

     

    444731-52-6

    pazopanib

     

    464213-10-3

    ibipinabant

     

    519055-62-0

    tasisulam

     

    691852-58-1

    nesbuvir

     

    769169-27-9

    begacestat

     

    778576-62-8

    oglemilast

     

    839673-52-8

    cevoglitazar

     

    862189-95-5

    mirodenafilo

     

    865200-20-0

    giripladib

    2936 21 00

    68-26-8

    retinol

     

    302-79-4

    tretinoína

     

    4759-48-2

    isotretinoína

     

    5300-03-8

    alitretinoína

    2936 22 00

    59-43-8

    tiamina

     

    59-58-5

    prosultiamina

     

    154-87-0

    cocarboxilasa

     

    532-40-1

    monofosfotiamina

    2936 23 00

    83-88-5

    riboflavina

    2936 24 00

    81-13-0

    dexpantenol

     

    137-08-6

    pantotenato cálcico

     

    16485-10-2

    pantenol

    2936 25 00

    65-23-6

    piridoxina

    2936 26 00

    68-19-9

    cianocobalamina

     

    13422-51-0

    hidroxocobalamina

     

    13422-55-4

    mecobalamina

     

    13870-90-1

    cobamamida

    2936 27 00

    50-81-7

    ácido ascórbico

     

    134-03-2

    ascorbato sódico

    2936 28 00

    9002-96-4

    tocofersolán

     

    40516-48-1

    tretinoína tocoferilo

     

    61343-44-0

    tocofenoxato

    2936 29 00

    50-14-6

    ergocalciferol

     

    58-85-5

    biotina

     

    59-30-3

    ácido fólico

     

    59-67-6

    ácido nicotínico

     

    67-97-0

    colecalciferol

     

    84-80-0

    fitomenadiona

     

    98-92-0

    nicotinamida

     

    492-85-3

    nicofolina

     

    1492-18-8

    folinato cálcico

     

    5988-22-7

    difosfato sódico de fitonadiol

     

    19356-17-3

    calcifediol

     

    31690-09-2

    ácido levomefólico

     

    32222-06-3

    calcitriol

     

    54573-75-0

    doxercalciferol

     

    55721-11-4

    secalciferol

     

    80433-71-2

    levofolinato cálcico

     

    83805-11-2

    falecalcitriol

     

    104121-92-8

    eldecalcitol

    2936 90 00

    137-76-8

    cetotiamina

     

    137-86-0

    octotiamina

     

    6092-18-8

    cicotiamina

     

    41294-56-8

    alfacalcidol

    2937 11 00

    12629-01-5

    somatropina

     

    82030-87-3

    somatrem

     

    89383-13-1

    somidobovo

     

    96353-48-9

    somagrebovo

     

    102733-72-2

    sometripor

     

    102744-97-8

    sometribovo

     

    106282-98-8

    somalapor

     

    119693-74-2

    somenopor

     

    123212-08-8

    somatosalm

     

    126752-39-4

    somavubovo

     

    129566-95-6

    somfasepor

    2937 12 00

    0-00-0

    insulina defalán

     

    11061-68-0

    insulina, humana

    2937 19 00

    0-00-0

    corticorelina

     

    50-56-6

    oxitocina

     

    50-57-7

    lipresina

     

    56-59-7

    felipresina

     

    113-78-0

    demoxitocina

     

    113-79-1

    argipresina

     

    113-80-4

    argiprestocina

     

    1393-25-5

    secretina

     

    3397-23-7

    ornipresina

     

    9002-60-2

    corticotropina

     

    9002-61-3

    gonadotrofina coriónica

     

    9002-68-0

    folitropina alfa

     

    9002-70-4

    gonadotrofina sérica

     

    9002-71-5

    tirotrofina

     

    9002-79-3

    intermedina

     

    9004-10-8

    insulina dalanatada

     

    9007-12-9

    calcitonina

     

    11000-17-2

    inyectable de vasopresina

     

    11118-25-5

    calcitonina, rata

     

    12279-41-3

    seractida

     

    12321-44-7

    calcitonin, porcina

     

    14636-12-5

    terlipresina

     

    16679-58-6

    desmopresina

     

    16941-32-5

    glucagón

     

    16960-16-0

    tetracosactida

     

    17692-62-5

    norleusáctida

     

    20282-58-0

    tricosactida

     

    21215-62-3

    calcitonina, humana

     

    22006-64-0

    tridecactida

     

    22572-04-9

    codactida

     

    24305-27-9

    protirelina

     

    24870-04-0

    giractida

     

    26112-29-8

    calcitonina, bovina

     

    33515-09-2

    gonadorelina

     

    33605-67-3

    cargutocina

     

    34273-10-4

    saralasina

     

    34765-96-3

    alsactida

     

    37025-55-1

    carbetocina

     

    38234-21-8

    fertirelina

     

    38916-34-6

    somatostatina

     

    47931-80-6

    tosactida

     

    47931-85-1

    calcitonina, salmones

     

    52232-67-4

    teriparatida

     

    53714-56-0

    leuprorelina

     

    54017-73-1

    murodermina

     

    57014-02-5

    calcitonina, anguila

     

    57773-63-4

    triptorelina

     

    57773-65-6

    deslorelina

     

    57982-77-1

    buserelina

     

    60731-46-6

    elcatonina

     

    62305-86-6

    orotirelina

     

    65807-02-5

    goserelina

     

    66866-63-5

    lutrelina

     

    68562-41-4

    mecasermina

     

    68859-20-1

    insulina argina

     

    68893-82-3

    parathyroid hormone

     

    69558-55-0

    timopentina

     

    76712-82-8

    histrelina

     

    76932-56-4

    nafarelina

     

    77727-10-7

    nacartocina

     

    78664-73-0

    posatirelina

     

    81377-02-8

    seglitida

     

    83150-76-9

    octreotida

     

    83930-13-6

    somatorelina

     

    85466-18-8

    timocartina

     

    86168-78-7

    sermorelina

     

    89662-30-6

    detirelix

     

    90243-66-6

    montirelina

     

    95729-65-0

    azetirelina

     

    97048-13-0

    urofolitropina

     

    100016-62-4

    calcitonina, pollo

     

    103300-74-9

    taltirelina

     

    103451-84-9

    avicatonina

     

    105250-86-0

    ebiratida

     

    105953-59-1

    dumorelina

     

    111212-85-2

    ersofermina

     

    116094-23-6

    insulina asparta

     

    120287-85-6

    cetrorelix

     

    124904-93-4

    ganirelix

     

    127932-90-5

    ramorelix

     

    133107-64-9

    insulina lispro

     

    140703-49-7

    avorelina

     

    140703-51-1

    examorelina

     

    141758-74-9

    exenatida

     

    144916-42-7

    sonermina

     

    146479-72-3

    follitropin beta

     

    146706-68-5

    rismorelina

     

    147859-97-0

    peforelina

     

    151126-32-8

    pramlintida

     

    151272-78-5

    teverelix

     

    152923-57-4

    lutropina alfa

     

    158861-67-7

    pralmorelina

     

    159768-75-9

    labradimil

     

    160337-95-1

    insulina glargina

     

    165101-51-9

    becaplermina

     

    169148-63-4

    insulina detemir

     

    170851-70-4

    ipamorelina

     

    177073-44-8

    coriogonadotropina alfa

     

    178535-93-8

    abrineurina

     

    183552-38-7

    abarelix

     

    186018-45-1

    metreleptina

     

    197922-42-2

    teduglutide

     

    204656-20-2

    liraglutida

     

    207748-29-6

    insulina glulisina

     

    214766-78-6

    degarelix

     

    218620-50-9

    pegvisomant

     

    218949-48-5

    tesamorelina

     

    275371-94-3

    taspoglutida

     

    295350-45-7

    ozarelix

     

    308079-72-3

    timoestimulina

     

    320367-13-3

    lixisenatida

     

    348119-84-6

    obinepitida

     

    782500-75-8

    albiglutida

    2937 21 00

    50-23-7

    hidrocortisona

     

    50-24-8

    prednisolona

     

    53-03-2

    prednisona

     

    53-06-5

    cortisona

    2937 22 00

    50-02-2

    dexametasona

     

    53-33-8

    parametasona

     

    53-34-9

    fluprednisolona

     

    67-73-2

    acetónido de fluocinolona

     

    124-94-7

    triamcinolona

     

    127-31-1

    fludrocortisona

     

    152-97-6

    fluocortolona

     

    338-95-4

    isoflupredona

     

    356-12-7

    fluocinónida

     

    378-44-9

    betametasona

     

    382-67-2

    desoximetasona

     

    426-13-1

    fluorometolona

     

    595-52-8

    descinolona

     

    1524-88-5

    fludroxicortida

     

    2135-17-3

    flumetasona

     

    2193-87-5

    fluprednideno

     

    2355-59-1

    drocinónida

     

    2557-49-5

    diflorasona

     

    2607-06-9

    diflucortolona

     

    2825-60-7

    formocortal

     

    3093-35-4

    halcinónida

     

    3385-03-3

    flunisolida

     

    3693-39-8

    acetónido de fluclorolona

     

    3841-11-0

    fluperolona

     

    3924-70-7

    ancinafal

     

    4419-39-0

    beclometasona

     

    4732-48-3

    meclorisona

     

    4828-27-7

    clocortolona

     

    4989-94-0

    triamcinolona furetónido

     

    5251-34-3

    cloprednol

     

    5534-05-4

    acibutato de betametasona

     

    5611-51-8

    hexacetónido de triancinolona

     

    7008-26-6

    diclorisona

     

    7332-27-6

    ancinafida

     

    19705-61-4

    cicortónida

     

    19888-56-3

    fluazacort

     

    21365-49-1

    tralonida

     

    23674-86-4

    difluprednato

     

    24320-27-2

    halocortolona

     

    24358-76-7

    nivacortol

     

    25092-07-3

    dimesona

     

    25122-41-2

    clobetasol

     

    26849-57-0

    triclonida

     

    28971-58-6

    acrocinonida

     

    29069-24-7

    prednimustina

     

    31002-79-6

    triamcinolona benetónido

     

    33124-50-4

    fluocortina

     

    35135-68-3

    cormetasona

     

    50629-82-8

    halometasona

     

    51022-69-6

    amcinónida

     

    52080-57-6

    cloroprednisona

     

    54063-32-0

    clobetasona

     

    57781-15-4

    halopredona

     

    58497-00-0

    procinonida

     

    58524-83-7

    ciprocinonida

     

    59497-39-1

    naflocort

     

    60135-22-0

    flumoxonida

     

    67452-97-5

    alclometasona

     

    74131-77-4

    ticabesona

     

    78467-68-2

    dicibato de locicortolona

     

    83880-70-0

    acefurato de dexametasona

     

    85197-77-9

    tipredano

     

    87116-72-1

    timobesona

     

    90566-53-3

    fluticasona

     

    98651-66-2

    ulobetasol

     

    103466-73-5

    enbutato de icometasona

     

    105102-22-5

    mometasona

     

    106033-96-9

    itrocinónida

     

    123013-22-9

    amelometasona

     

    129260-79-3

    loteprednol

     

    132245-57-9

    cipecilato de dexametasona

     

    144459-70-1

    rofleponida

     

    199331-40-3

    dicloacetato de etiprednol

     

    397864-44-7

    furoato de fluticasona

     

    678160-57-1

    zoticasona

    2937 23 00

    50-28-2

    estradiol

     

    50-50-0

    benzoato de estradiol

     

    52-76-6

    linestrenol

     

    53-16-7

    estrona

     

    57-63-6

    etinilestradiol

     

    57-83-0

    progesterona

     

    67-95-8

    quingestrona

     

    68-22-4

    noretisterona

     

    68-23-5

    noretinodrel

     

    68-96-2

    hidroxiprogesterona

     

    72-33-3

    mestranol

     

    79-64-1

    dimetisterona

     

    152-43-2

    quinestrol

     

    152-62-5

    didrogesterona

     

    313-05-3

    azacosterol

     

    337-03-1

    flugestona

     

    432-60-0

    alilestrenol

     

    434-03-7

    etisterona

     

    514-68-1

    succinato de estriol

     

    520-85-4

    medroxiprogesterona

     

    547-81-9

    epiestriol

     

    566-48-3

    formestano

     

    630-56-8

    caproato de hidroxiprogesterona

     

    797-63-7

    levonorgestrel

     

    809-01-8

    edogestrona

     

    848-21-5

    norgestrienona

     

    850-52-2

    altrenogest

     

    896-71-9

    tigestol

     

    965-90-2

    etilestrenol

     

    977-79-7

    medrogestona

     

    979-32-8

    valerato de estradiol

     

    1169-79-5

    quinestradol

     

    1231-93-2

    etinodiol

     

    1253-28-7

    caproato de gestonorona

     

    1961-77-9

    clormadinona

     

    2363-58-8

    epitiostanol

     

    2740-52-5

    anagestona

     

    2998-57-4

    estramustina

     

    3124-93-4

    etinerona

     

    3538-57-6

    haloprogesterona

     

    3562-63-8

    megestrol

     

    3571-53-7

    undecilato de estradiol

     

    3643-00-3

    oxogestona

     

    4140-20-9

    estrapronicato

     

    5192-84-7

    trengestona

     

    5367-84-0

    clomegestona

     

    5630-53-5

    tibolona

     

    5633-18-1

    melengestrol

     

    5941-36-6

    estrazinol

     

    6533-00-2

    norgestrel

     

    6795-60-4

    norvinisterona

     

    7001-56-1

    pentagestrona

     

    7004-98-0

    epimestrol

     

    7690-08-6

    segesterona

     

    10116-22-0

    demegestona

     

    10322-73-3

    estrofurato

     

    10448-96-1

    almestrona

     

    10592-65-1

    quingestanol

     

    13563-60-5

    norgesterona

     

    13885-31-9

    orestrato

     

    14340-01-3

    gestadienol

     

    15262-77-8

    delmadinona

     

    16320-04-0

    gestrinona

     

    16915-71-2

    cingestol

     

    19291-69-1

    gestaclona

     

    20047-75-0

    clogestona

     

    23163-42-0

    metinodiol

     

    23873-85-0

    proligestona

     

    25092-41-5

    norgestomet

     

    28014-46-2

    fosfato de poliestradiol

     

    30781-27-2

    amadinona

     

    34184-77-5

    promegestona

     

    34816-55-2

    moxestrol

     

    35189-28-7

    norgestimato

     

    39219-28-8

    promestrieno

     

    39791-20-3

    nilestriol

     

    52279-58-0

    metogest

     

    54024-22-5

    desogestrel

     

    54048-10-1

    etonogestrel

     

    54063-31-9

    cismadinona

     

    54063-33-1

    cloxestradiol

     

    58691-88-6

    nomegestrol

     

    60282-87-3

    gestodeno

     

    65928-58-7

    dienogest

     

    74513-62-5

    trimegestona

     

    80471-63-2

    epostano

     

    105149-04-0

    osaterona

     

    110072-15-6

    tosagestina

     

    129453-61-8

    fulvestrant

     

    139402-18-9

    alestramustina

    2937 29 00

    52-39-1

    aldosterona

     

    52-78-8

    noretandrolona

     

    53-39-4

    oxandrolona

     

    53-43-0

    prasterona

     

    58-18-4

    metiltestosterona

     

    58-19-5

    drostanolona

     

    58-22-0

    testosterona

     

    64-85-7

    desoxicortona

     

    67-81-2

    penmesterol

     

    72-63-9

    metandienona

     

    76-43-7

    fluoximesterona

     

    76-47-1

    hidrocortamato

     

    83-43-2

    metilprednisolona

     

    145-12-0

    oximesterona

     

    145-13-1

    pregnenolona

     

    152-58-9

    cortodoxona

     

    153-00-4

    metenolona

     

    434-07-1

    oximetolona

     

    434-22-0

    nandrolona

     

    521-10-8

    metandriol

     

    521-11-9

    mestanolona

     

    521-18-6

    androstanolona

     

    595-77-7

    algestona

     

    599-33-7

    prednilideno

     

    638-94-8

    desonida

     

    797-58-0

    norboletona

     

    846-48-0

    boldenona

     

    965-93-5

    metribolona

     

    968-93-4

    testolactona

     

    976-71-6

    canrenona

     

    1093-58-9

    clostebol

     

    1110-40-3

    cortivazol

     

    1247-42-3

    meprednisona

     

    1254-35-9

    cipionato de oxabolona

     

    1424-00-6

    mesterolona

     

    1491-81-2

    bolmantalato

     

    1605-89-6

    bolasterona

     

    2098-66-0

    ciproterona

     

    2205-73-4

    tiomesterona

     

    2320-86-7

    enestebol

     

    2454-11-7

    formebolona

     

    2487-63-0

    quinbolona

     

    2668-66-8

    medrisona

     

    3570-10-3

    benorterona

     

    3625-07-8

    mebolazina

     

    3638-82-2

    propetandrol

     

    3704-09-4

    mibolerona

     

    3764-87-2

    trestolona

     

    5055-42-5

    silandrona

     

    5060-55-9

    esteaglato de prednisolona

     

    5197-58-0

    estenbolona

     

    5591-27-5

    clometerona

     

    5626-34-6

    prednisolamato

     

    5714-75-0

    prednazato

     

    5874-98-6

    cetolaurato de testosterona

     

    6693-90-9

    prednazolina

     

    7483-09-2

    mesabolona

     

    7753-60-8

    anecortave

     

    10161-33-8

    trenbolona

     

    10418-03-8

    estanozolol

     

    13085-08-0

    mazipredona

     

    13583-21-6

    norclostebol

     

    13647-35-3

    trilostano

     

    14484-47-0

    deflazacort

     

    16915-78-9

    bolenol

     

    17021-26-0

    calusterona

     

    17230-88-5

    danazol

     

    17332-61-5

    isoprednideno

     

    18118-80-4

    oxisopred

     

    19120-01-5

    hidroxistenozol

     

    20423-99-8

    deprodona

     

    21362-69-6

    mepitiostano

     

    33122-60-0

    nordinona

     

    33765-68-3

    oxendolona

     

    41020-79-5

    dicirenona

     

    43169-54-6

    mexrenoato potásico

     

    49697-38-3

    rimexolona

     

    49847-97-4

    prorenoato potásico

     

    50801-44-0

    cortisuzol

     

    51333-22-3

    budesónida

     

    51354-32-6

    nisterima

     

    53016-31-2

    norelgestromina

     

    53608-96-1

    cloxotestosterona

     

    60023-92-9

    roxibolona

     

    60607-35-4

    topterona

     

    61951-99-3

    tixocortol

     

    63014-96-0

    delanterona

     

    65415-41-0

    nicocortónida

     

    66877-67-6

    domoprednato

     

    67392-87-4

    drospirenona

     

    73771-04-7

    prednicarbato

     

    74050-20-7

    aceponato de hidrocortisona

     

    74220-07-8

    espirorenona

     

    76675-97-3

    resocortol

     

    77016-85-4

    plomestano

     

    79243-67-7

    rosterolona

     

    83625-35-8

    amebucort

     

    84371-65-3

    mifepristona

     

    86401-95-8

    aceponato de metilprednisolona

     

    87952-98-5

    mespirenona

     

    89672-11-7

    cioteronel

     

    90350-40-6

    suleptanato de metilprednisolona

     

    91935-26-1

    toripristona

     

    96301-34-7

    atamestano

     

    98319-26-7

    finasterida

     

    105051-87-4

    minamestano

     

    107000-34-0

    zanoterona

     

    107724-20-9

    eplerenona

     

    107868-30-4

    exemestano

     

    119169-78-7

    epristerida

     

    120815-74-9

    butixocort

     

    126544-47-6

    ciclesonide

     

    137099-09-3

    turosterida

     

    154229-19-3

    abiraterona

     

    159811-51-5

    ulipristal

     

    164656-23-9

    dutasterida

     

    199396-76-4

    asoprisnilo

     

    211254-73-8

    lonaprisán

     

    222732-94-7

    ecamato de asoprisnilo

    2937 50 00

    363-24-6

    dinoprostona

     

    551-11-1

    dinoprost

     

    745-65-3

    alprostadil

     

    33813-84-2

    deprostilo

     

    35121-78-9

    epoprostenol

     

    35700-23-3

    carboprost

     

    40665-92-7

    cloprostenol

     

    40666-16-8

    fluprostenol

     

    51953-95-8

    doxaprost

     

    54120-61-5

    prostaleno

     

    55028-70-1

    arbaprostilo

     

    56695-65-9

    rosaprostol

     

    59122-46-2

    misoprostol

     

    59619-81-7

    etiprostón

     

    60325-46-4

    sulprostona

     

    61263-35-2

    meteneprost

     

    61557-12-8

    penprosteno

     

    62524-99-6

    delprostenato

     

    62559-74-4

    froxiprost

     

    63266-93-3

    eganoprost

     

    64318-79-2

    gemeprost

     

    67040-53-3

    tiprostanida

     

    67110-79-6

    luprostiol

     

    69381-94-8

    fenprostaleno

     

    69648-38-0

    butaprost

     

    69648-40-4

    oxoprostol

     

    69900-72-7

    trimoprostilo

     

    70667-26-4

    ornoprostilo

     

    71097-83-1

    nileprost

     

    71116-82-0

    tiaprost

     

    73121-56-9

    enprostilo

     

    73647-73-1

    viprostol

     

    74176-31-1

    alfaprostol

     

    77287-05-9

    rioprostilo

     

    79360-43-3

    nocloprost

     

    79672-88-1

    piriprost

     

    80225-28-1

    tilsuprost

     

    81026-63-3

    enisoprost

     

    81845-44-5

    ciprosteno

     

    81846-19-7

    treprostinil

     

    83997-19-7

    ataprost

     

    85505-64-2

    vapiprost

     

    86348-98-3

    flunoprost

     

    87269-59-8

    naxaprosteno

     

    88430-50-6

    beraprost

     

    88852-12-4

    limaprost

     

    88931-51-5

    clinprost

     

    88980-20-5

    mexiprostilo

     

    90243-98-4

    dimoxaprost

     

    90693-76-8

    eptaloprost

     

    95722-07-9

    cicaprost

     

    108945-35-3

    taprosteno

     

    110845-89-1

    remiprostol

     

    120373-36-6

    unoprostona

     

    122946-42-3

    espiriprostilo

     

    130209-82-4

    latanoprost

     

    136892-64-3

    ecraprost

     

    155206-00-1

    bimatoprost

     

    172740-14-6

    posaraprost

     

    209860-87-7

    tafluprost

     

    256382-08-8

    rivenprost

     

    333963-40-9

    lubiprostone

     

    333963-42-1

    cobiprostona

    2937 90 00

    51-41-2

    norepinefrina

     

    51-43-4

    epinefrina

     

    55-03-8

    levotiroxina sódica

     

    329-65-7

    racepinefrina

     

    3130-96-9

    ratironina

     

    6893-02-3

    liotironina

     

    9010-34-8

    tiroglobulina

     

    13074-00-5

    azasteno

     

    83646-97-3

    inocoterona

     

    342577-38-2

    velneperit

     

    609799-22-6

    tasimelteón

     

    834153-87-6

    elagolix

    2938 10 00

    153-18-4

    rutósido

     

    520-27-4

    diosmina

     

    7085-55-4

    troxerutina

     

    23869-24-1

    monoxerutina

     

    30851-76-4

    etoxazorutósido

    2938 90 10

    71-63-6

    digitoxina

     

    1111-39-3

    acetildigitoxina

     

    1405-76-1

    gitalina, amorfa

     

    3261-53-8

    gitaloxina

     

    7242-04-8

    pengitoxina

     

    10176-39-3

    gitoformato

     

    17575-22-3

    lanatósido C

     

    17598-65-1

    deslanósido

     

    20830-75-5

    digoxina

     

    30685-43-9

    metildigoxina

     

    36983-69-4

    actodigina

    2938 90 90

    466-06-8

    proscilaridina

     

    474-58-8

    sitoglúsido

     

    8063-80-7

    polisaponina

     

    14144-06-0

    disoglúsido

     

    17226-75-4

    kelósido

     

    18719-76-1

    keracianina

     

    29767-20-2

    tenipósido

     

    33156-28-4

    ramnodigina

     

    33396-37-1

    meproscilarina

     

    33419-42-0

    etopósido

     

    99759-19-0

    tiquesida

     

    100345-64-0

    siagósido

     

    131129-98-1

    mipragósido

     

    150332-35-7

    pamaquesida

    2939 11 00

    76-41-5

    oximorfona

     

    76-42-6

    oxicodona

     

    125-28-0

    dihidrocodeína

     

    125-29-1

    hidrocodona

     

    466-90-0

    tebacón

     

    466-99-9

    hidromorfona

     

    509-67-1

    folcodina

     

    639-48-5

    nicomorfina

     

    14521-96-1

    etorfina

     

    52485-79-7

    buprenorfina

    2939 19 00

    62-67-9

    nalorfina

     

    128-62-1

    noscapina

     

    143-52-2

    metopón

     

    427-00-9

    desomorfina

     

    465-65-6

    naloxona

     

    466-97-7

    normorfina

     

    467-15-2

    norcodeína

     

    467-18-5

    mirofina

     

    486-47-5

    ethaverine

     

    509-56-8

    metildihidromorfina

     

    808-24-2

    nicodicodina

     

    2183-56-4

    hidromorfinol

     

    3688-66-2

    nicocodina

     

    4406-22-8

    ciprenorfina

     

    7125-76-0

    codoxima

     

    14357-78-9

    diprenorfina

     

    16008-36-9

    metildesorfina

     

    16549-56-7

    homprenorfina

     

    16590-41-3

    naltrexona

     

    16676-26-9

    nalmexona

     

    20290-10-2

    glucurónido de morfina

     

    20594-83-6

    nalbufina

     

    23758-80-7

    aletorfina

     

    25333-77-1

    acetorfina

     

    42281-59-4

    oxilorfano

     

    55096-26-9

    nalmefeno

     

    68616-83-1

    pentamorfona

     

    69373-95-1

    diproteverina

     

    72060-05-0

    conorfona

     

    77287-89-9

    xorfanol

     

    88939-40-6

    semorfona

     

    152657-84-6

    nalfurafina

     

    916055-92-0

    bromuro de metilnaltrexona

    2939 20 00

    84-55-9

    viquidil

     

    1301-42-4

    euprocina

    2939 41 00

    90-81-3

    racefedrina

    2939 42 00

    90-82-4

    pseudoefedrina

    2939 43 00

    492-39-7

    catina

    2939 44 00

    14838-15-4

    fenilpropanolamina

    2939 45 00

    537-46-2

    metanfetamina

     

    33817-09-3

    levmetamfetamine

    2939 49 00

    26652-09-5

    ritodrina

    2939 51 00

    3736-08-1

    fenetilina

    2939 59 00

    314-35-2

    etamifilina

     

    317-34-0

    aminofilina

     

    437-74-1

    nicotinato de xantinol

     

    479-18-5

    diprofilina

     

    519-30-2

    dimetazán

     

    519-37-9

    etofilina

     

    523-87-5

    dimenhidrinato

     

    603-00-9

    proxifilina

     

    606-90-6

    piprinhidrinato

     

    1703-48-6

    dimabefilina

     

    2016-63-9

    bamifilina

     

    4499-40-5

    teofilinato de colina

     

    5634-38-8

    guaifilina

     

    6493-05-6

    pentoxifilina

     

    10001-43-1

    pimefilina

     

    10226-54-7

    lomifilina

     

    13460-98-5

    teodrenalina

     

    15518-82-8

    metescufilina

     

    15766-94-6

    teofilina efedrina

     

    17243-56-0

    visnafilina

     

    17243-70-8

    triclofilina

     

    17692-30-7

    diniprofilina

     

    17693-51-5

    teoclato de prometazina

     

    18833-13-1

    acefilina piperazina

     

    30924-31-3

    cafaminol

     

    36921-54-7

    xantifibrato

     

    41078-02-8

    enprofilina

     

    53403-97-7

    piridofilina

     

    54063-54-6

    reproterol

     

    54504-70-0

    clofibrato de etofilina

     

    55242-55-2

    propentofilina

     

    57076-71-8

    denbufilina

     

    58166-83-9

    cafedrina

     

    65184-10-3

    teoprolol

     

    69975-86-6

    doxofilina

     

    70788-27-1

    acefilina clofibrol

     

    79712-55-3

    tazifilina

     

    80288-49-9

    furafilina

     

    80294-25-3

    mexafilina

     

    81792-35-0

    teopranitol

     

    82190-91-8

    flufilina

     

    85118-43-0

    fluprofilina

     

    90162-60-0

    isbufilina

     

    90749-32-9

    laprafilina

     

    98204-48-9

    espirofilina

     

    98833-92-2

    estacofilina

     

    100324-81-0

    lisofilina

     

    102144-78-5

    tameridona

     

    105102-21-4

    torbafilina

     

    107767-55-5

    albifilina

     

    110390-84-6

    perbufilina

     

    116763-36-1

    nestifilina

     

    132210-43-6

    cipamfilina

     

    136145-07-8

    arofilina

     

    136199-02-5

    rolofilina

     

    151159-23-8

    midaxifilina

     

    151581-23-6

    apaxifilina

     

    155270-99-8

    istradefilina

     

    166374-49-8

    naxifilina

    2939 61 00

    60-79-7

    ergometrina

    2939 62 00

    113-15-5

    ergotamina

    2939 69 00

    50-37-3

    lisergida

     

    113-42-8

    metilergometrina

     

    361-37-5

    metisergida

     

    511-12-6

    dihidroergotamina

     

    3031-48-9

    acetergamina

     

    5793-04-4

    propisergida

     

    7125-71-5

    toquizina

     

    17692-51-2

    metergolina

     

    18016-80-3

    lisurida

     

    22336-84-1

    metergotamina

     

    25614-03-3

    bromocriptina

     

    27848-84-6

    nicergolina

     

    36945-03-6

    lergotrilo

     

    37686-84-3

    tergurida

     

    57935-49-6

    tiomergina

     

    59032-40-5

    disulergina

     

    59091-65-5

    delergotrilo

     

    60019-20-7

    brazergolina

     

    64795-23-9

    etisulergina

     

    64795-35-3

    mesulergina

     

    66104-22-1

    pergolida

     

    66759-48-6

    desocriptina

     

    74627-35-3

    cianergolina

     

    77650-95-4

    protergurida

     

    81409-90-7

    cabergolina

     

    81968-16-3

    mergocriptina

     

    83455-48-5

    bromergurida

     

    87178-42-5

    dosergósido

     

    88660-47-3

    epicriptina

     

    107052-56-2

    romergolina

     

    108674-86-8

    sergolexol

     

    121588-75-8

    amesergida

    2939 79 10

    486-56-6

    cotinina

    2939 79 90

    0-00-0

    exatecán alidexímero

     

    50-39-5

    proteobromina

     

    50-55-5

    reserpina

     

    52-88-0

    metonitrato de atropina

     

    53-18-9

    bietaserpina

     

    54-49-9

    metaraminol

     

    57-22-7

    vincristina

     

    57-94-3

    cloruro de tubocurarina

     

    80-49-9

    metilbromuro de homatropina

     

    80-50-2

    metilbromuro de octatropina

     

    84-36-6

    sirosingopina

     

    86-13-5

    benzatropina

     

    90-39-1

    esparteína

     

    90-69-7

    lobelina

     

    90-86-8

    cinamedrina

     

    131-01-1

    deserpidina

     

    143-92-0

    bromuro de tropenzolina

     

    357-70-0

    galantamina

     

    365-26-4

    oxilofrina

     

    428-07-9

    atromepina

     

    477-30-5

    demecolcina

     

    495-83-0

    tigloidina

     

    511-55-7

    bromuro de xenitropio

     

    522-87-2

    ácido yohímbico

     

    524-83-4

    etibenzatropina

     

    530-54-1

    metoxifedrina

     

    533-08-4

    tropiglina

     

    546-06-5

    conesina

     

    574-77-6

    papaverolina

     

    585-14-8

    posquina

     

    602-40-4

    ciheptropina

     

    602-41-5

    tiocolchicósido

     

    604-51-3

    deptropina

     

    865-04-3

    metoserpidina

     

    865-21-4

    vinblastina

     

    865-24-7

    vinglicinato

     

    1028-33-7

    pentifilina

     

    1178-28-5

    metoserpato

     

    1242-69-9

    decitropina

     

    1617-90-9

    vincamina

     

    2444-46-4

    nonivamida

     

    2589-47-1

    bitartrato de prajmalio

     

    3735-85-1

    mefeserpina

     

    3784-89-2

    cloruro de fenactropinio

     

    4438-22-6

    óxido de atropina

     

    4880-88-0

    vinburnina

     

    4880-92-6

    apovincamina

     

    4914-30-1

    dehidroemetina

     

    5578-73-4

    cloruro de sanguinarina

     

    5610-40-2

    securinina

     

    5627-46-3

    clobenzotropina

     

    5868-06-4

    bromuro de fentonio

     

    6961-46-2

    idrocilamida

     

    7008-24-4

    cloroserpidina

     

    7008-42-6

    acronina

     

    7009-65-6

    prampina

     

    7681-79-0

    etafedrina

     

    10405-02-4

    cloruro de trospio

     

    15130-91-3

    sultroponio

     

    15180-03-7

    cloruro de alcuronio

     

    15228-71-4

    vinrosidina

     

    15351-09-4

    metanfepramona

     

    15585-43-0

    rivaniclina

     

    15790-02-0

    tropodifeno

     

    17127-48-9

    glaziovina

     

    19410-02-7

    tropirina

     

    19877-89-5

    vincanol

     

    22254-24-6

    bromuro de ipratropio

     

    23360-92-1

    vinleurosina

     

    24815-24-5

    rescinamina

     

    25573-43-7

    eseridina

     

    25775-90-0

    zucapsaicina

     

    26833-87-4

    mepesuccinato de omacetaxina

     

    29025-14-7

    bromuro de butropio

     

    30286-75-0

    bromuro de oxitropio

     

    33335-58-9

    cloruro de dimetiltubocurarinio

     

    40796-97-2

    bemesetrón

     

    42971-09-5

    vinpocetina

     

    47562-08-3

    lorajmina

     

    51598-60-8

    bromuro de cimetropio

     

    53643-48-4

    vindesina

     

    53862-81-0

    bitartrato de detajmio

     

    54022-49-0

    vinformida

     

    57475-17-9

    brovincamina

     

    57694-27-6

    vinpolina

     

    58337-35-2

    acetato de eliptinio

     

    63516-07-4

    bromuro de flutropio

     

    64294-94-6

    tropabazato

     

    65285-58-7

    vincantrilo

     

    67699-40-5

    vinzolidina

     

    68170-69-4

    vinepidina

     

    68779-67-9

    vindeburnol

     

    71031-15-7

    catinona

     

    71486-22-1

    vinorelbina

     

    72238-02-9

    retelliptina

     

    73573-42-9

    rescimetol

     

    76352-13-1

    tropaprida

     

    79467-19-9

    bromuro de sintropio

     

    81571-28-0

    vinleucinol

     

    81600-06-8

    vintriptol

     

    82857-82-7

    ilepcimida

     

    83482-77-3

    vinmegalato

     

    85181-40-4

    tropanserina

     

    88199-75-1

    mesilato de sevitropio

     

    89565-68-4

    tropisetrón

     

    91421-42-0

    rubitecán

     

    97682-44-5

    irinotecán

     

    105118-14-7

    cloruro de datelliptio

     

    109889-09-0

    granisetrón

     

    113932-41-5

    metilsulfato de tematropio

     

    117086-68-7

    ricasetrón

     

    123258-84-4

    itasetrón

     

    123286-00-0

    vinfosiltina

     

    123482-22-4

    zatosetrón

     

    123948-87-8

    topotecán

     

    135905-89-4

    mirisetrón

     

    139404-48-1

    bromuro de tiotropio

     

    149882-10-0

    lurtotecán

     

    162652-95-1

    vinflunina

     

    171335-80-1

    exatecán

     

    187852-63-7

    delimotecán

     

    203066-49-3

    pegamotecán

     

    215604-75-4

    afeletecán

     

    246527-99-1

    mureletecan

     

    256411-32-2

    belotecán

     

    292618-32-7

    gimatecán

     

    850607-58-8

    bromuro de darotropio

    2939 80 00

    520-52-5

    psilocibina

     

    72741-87-8

    tridolgosir

     

    114899-77-3

    trabectedina

    2940 00 00

    488-69-7

    fosfructosa

     

    585-86-4

    lactitol

     

    4618-18-2

    lactulosa

     

    7585-39-9

    betadex

     

    9007-72-1

    carboximaltosa férrica

     

    10016-20-3

    alfadex

     

    10310-32-4

    tribenósido

     

    15351-13-0

    nicofuranosa

     

    15879-93-3

    cloralosa

     

    29899-95-4

    clobenósido

     

    33779-37-2

    salprotósido

     

    54182-58-0

    sucralfato

     

    55902-93-7

    mebenósido

     

    56824-20-5

    amiprilosa

     

    57680-56-5

    sucrosofato

     

    96427-12-2

    lactalfato

     

    132682-98-5

    glufosfamida

     

    133692-55-4

    seprilosa

     

    179067-42-6

    taflupósido

     

    187269-40-5

    bimosiamose

     

    408504-26-7

    etabonato de sergliflozina

     

    442201-24-3

    etabonato de remogliflozina

    2941 10 00

    61-32-5

    meticilina

     

    61-33-6

    bencilpenicilina

     

    61-72-3

    cloxacilina

     

    66-79-5

    oxacilina

     

    69-53-4

    ampicilina

     

    87-08-1

    fenoximetilpenicilina

     

    87-09-2

    almecilina

     

    147-52-4

    nafcilina

     

    147-55-7

    feneticilina

     

    525-94-0

    adicilina

     

    551-27-9

    propicilina

     

    751-84-8

    penicilina-benetamina

     

    983-85-7

    penamecilina

     

    1538-09-6

    benzatina bencilpenicilina

     

    1596-63-0

    quinacilina

     

    1926-48-3

    fenbenicilina

     

    1926-49-4

    clometocilina

     

    3116-76-5

    dicloxacilina

     

    3485-14-1

    ciclacilina

     

    3511-16-8

    hetacilina

     

    3736-12-7

    levopropicilina

     

    4697-36-3

    carbenicilina

     

    4780-24-9

    isopropicilina

     

    5250-39-5

    flucloxacilina

     

    6011-39-8

    clemizol-penicilina

     

    6489-97-0

    metampicilina

     

    7009-88-3

    feniracilina

     

    10004-67-8

    amantocilina

     

    15949-72-1

    prazocilina

     

    17243-38-8

    azidocilina

     

    22164-94-9

    suncilina

     

    26552-51-2

    tifencilina

     

    26774-90-3

    epicilina

     

    26787-78-0

    amoxicilina

     

    27025-49-6

    carfecilina

     

    33817-20-8

    pivampicilina

     

    34787-01-4

    ticarcilina

     

    35531-88-5

    carindacilina

     

    37091-66-0

    azlocilina

     

    40966-79-8

    sarpicilina

     

    41744-40-5

    sulbenicilina

     

    47747-56-8

    talampicilina

     

    50972-17-3

    bacampicilina

     

    51154-48-4

    fibracilina

     

    51481-65-3

    mezlocilina

     

    53861-02-2

    oxetacilina

     

    54340-65-7

    furbucilina

     

    55530-41-1

    rotamicilina

     

    55975-92-3

    pirbenicilina

     

    56211-43-9

    tameticilina

     

    61477-96-1

    piperacilina

     

    63358-49-6

    aspoxicilina

     

    63469-19-2

    apalcilina

     

    66148-78-5

    temocilina

     

    66327-51-3

    fuslocilina

     

    67337-44-4

    sarmoxicilina

     

    69414-41-1

    piridicilina

     

    76497-13-7

    sultamicilina

     

    78186-33-1

    fumoxicilina

     

    82509-56-6

    piroxicilina

     

    86273-18-9

    lenampicilina

     

    98048-07-8

    fomidacilina

     

    151287-22-8

    tobicillina

    2941 20 80

    57-92-1

    estreptomicina

     

    4480-58-4

    estreptoniazida

     

    11011-72-6

    bluensomicina

     

    102426-96-0

    paldimicina

    2941 30 00

    57-62-5

    clortetraciclina

     

    60-54-8

    tetraciclina

     

    79-57-2

    oxitetraciclina

     

    127-33-3

    demeclociclina

     

    564-25-0

    doxiciclina

     

    751-97-3

    rolitetraciclina

     

    808-26-4

    sanciclina

     

    914-00-1

    metaciclina

     

    987-02-0

    demeciclina

     

    992-21-2

    limeciclina

     

    1110-80-1

    pipaciclina

     

    1181-54-0

    clomociclina

     

    2013-58-3

    meclociclina

     

    4599-60-4

    penimepiciclina

     

    5585-59-1

    nifurciclina

     

    5874-95-3

    amiciclina

     

    10118-90-8

    minociclina

     

    15301-82-3

    pecociclina

     

    15590-00-8

    etamociclina

     

    15599-51-6

    apiciclina

     

    16259-34-0

    penimociclina

     

    16545-11-2

    guameciclina

     

    31770-79-3

    megluciclina

     

    58298-92-3

    colimeciclina

     

    220620-09-7

    tigeciclina

    2941 40 00

    56-75-7

    cloramfenicol

     

    847-25-6

    racefenicol

     

    13838-08-9

    azidanfenicol

     

    15318-45-3

    tianfenicol

     

    31342-36-6

    pantotenato de cloramfenicol compuesto

     

    73231-34-2

    florfenicol

    2941 50 00

    114-07-8

    eritromicina

     

    527-75-3

    beritromicina

     

    53066-26-5

    lexitromicina

     

    62013-04-1

    diritromicina

     

    80214-83-1

    roxitromicina

     

    81103-11-9

    claritromicina

     

    82664-20-8

    fluritromicina

     

    84252-03-9

    estinoprato de eritromicina

     

    96128-89-1

    acistrato de eritromicina

     

    110480-13-2

    idremcinal

    2941 90 00

    0-00-0

    actagardina

     

    50-07-7

    mitomicina

     

    50-59-9

    cefaloridina

     

    50-76-0

    dactinomicina

     

    53-79-2

    puromicina

     

    59-01-8

    kanamicina

     

    66-81-9

    cicloheximida

     

    68-41-7

    cicloserina

     

    113-73-5

    gramicidina S

     

    115-02-6

    azaserina

     

    119-04-0

    framicetina

     

    125-65-5

    pleuromulina

     

    126-07-8

    griseofulvina

     

    153-61-7

    cefalotina

     

    154-21-2

    lincomicina

     

    303-81-1

    novobiocina

     

    480-49-9

    filipina

     

    580-74-5

    xantocilina

     

    636-47-5

    estalimicina

     

    801-52-5

    porfiromicina

     

    859-07-4

    cefaloram

     

    1018-71-9

    pirrolnitrina

     

    1066-17-7

    colistina

     

    1391-41-9

    endomicina

     

    1392-21-8

    kitasamicina

     

    1393-87-9

    fusafungina

     

    1394-02-1

    hachimicina

     

    1397-89-3

    amfotericina B

     

    1400-61-9

    nistatina

     

    1401-69-0

    tilosina

     

    1402-81-9

    ambomicina

     

    1402-82-0

    anfomicina

     

    1403-17-4

    candicidina

     

    1403-66-3

    gentamicina

     

    1403-71-0

    hamicina

     

    1403-99-2

    mitogilina

     

    1404-04-2

    neomicina

     

    1404-08-6

    neutramicina

     

    1404-15-5

    nogalamicina

     

    1404-20-2

    peliomicina

     

    1404-26-8

    polimixina B

     

    1404-48-4

    relomicina

     

    1404-55-3

    ristocetina

     

    1404-59-7

    rutamicina

     

    1404-64-4

    esparsomicina

     

    1404-74-6

    estreptovaricina

     

    1404-88-2

    tirotricina

     

    1404-90-6

    vancomicina

     

    1405-00-1

    viridofulvina

     

    1405-52-3

    sulfomixina

     

    1405-87-4

    bacitracina

     

    1405-97-6

    gramicidina

     

    1407-05-2

    metocidina

     

    1695-77-8

    espectinomicina

     

    2508-89-6

    duazomycin

     

    2750-76-7

    rifamida

     

    2751-09-9

    troleandomicina

     

    3577-01-3

    cefaloglicina

     

    3922-90-5

    oleandomicina

     

    3930-19-6

    rufocromomicina

     

    4117-65-1

    aspartocina

     

    4434-05-3

    cumamicina

     

    4564-87-8

    carbomicina

     

    4696-76-8

    bekanamicina

     

    4803-27-4

    antramicina

     

    5575-21-3

    cefalonio

     

    6990-06-3

    ácido fusídico

     

    6998-60-3

    rifamicina

     

    7542-37-2

    paromomicina

     

    7644-67-9

    azotomicina

     

    7681-93-8

    natamicina

     

    8025-81-8

    espiramicina

     

    8052-16-2

    cactinomicina

     

    9014-02-2

    zinostatina

     

    10118-85-1

    lidimicina

     

    10206-21-0

    cefacetrilo

     

    11003-38-6

    capreomicina

     

    11006-70-5

    olivomicina

     

    11006-76-1

    micamicina

     

    11006-76-1

    ostreogricina

     

    11006-76-1

    pristinamicina

     

    11006-76-1

    virginiamicina

     

    11006-77-2

    vistatolon

     

    11014-70-3

    levorina

     

    11015-37-5

    bambermicina

     

    11029-70-2

    heliomicina

     

    11033-34-4

    estefimicina

     

    11043-99-5

    mitomalcina

     

    11048-13-8

    nebramicina

     

    11048-15-0

    kalafungina

     

    11051-71-1

    avilamicina

     

    11056-06-7

    bleomicina

     

    11056-09-0

    ranimicina

     

    11056-11-4

    biniramicina

     

    11056-12-5

    cirolemicina

     

    11056-14-7

    mitocarcina

     

    11056-15-8

    mitospero

     

    11056-16-9

    nifungina

     

    11096-49-4

    partricina

     

    11115-82-5

    enramicina

     

    11121-32-7

    mepartricina

     

    12650-69-0

    mupirocina

     

    12706-94-4

    antelmycin

     

    12772-35-9

    butirosina

     

    13058-67-8

    lucimicina

     

    13292-46-1

    rifampicina

     

    14289-25-9

    diproleandomicina

     

    15686-71-2

    cefalexina

     

    16846-24-5

    josamicina

     

    17090-79-8

    monensina

     

    18323-44-9

    clindamicina

     

    18378-89-7

    plicamicina

     

    18883-66-4

    estreptozocina

     

    19504-77-9

    pecilocina

     

    20830-81-3

    daunorubicina

     

    21102-49-8

    volpristina

     

    21593-23-7

    cefapirina

     

    22733-60-4

    sicanina

     

    23110-15-8

    fumagilina

     

    23155-02-4

    fosfomicina

     

    23214-92-8

    doxorubicina

     

    23477-98-7

    sedecamicina

     

    24280-93-1

    ácido micofenólico

     

    25546-65-0

    ribostamicina

     

    25953-19-9

    cefazolina

     

    25999-31-9

    lasalócido

     

    26631-90-3

    brobactam

     

    26973-24-0

    ceftezol

     

    27661-27-4

    benaxibina

     

    28022-11-9

    megalomicina

     

    30387-39-4

    colistimetato sódico

     

    31101-25-4

    mirincamicina

     

    32385-11-8

    sisomicina

     

    32886-97-8

    pivmecilinam

     

    32887-01-7

    mecilinam

     

    32986-56-4

    tobramicina

     

    32988-50-4

    viomicina

     

    33103-22-9

    enviomicina

     

    34444-01-4

    cefamandol

     

    34493-98-6

    dibekacina

     

    35457-80-8

    midecamicina

     

    35607-66-0

    cefoxitina

     

    35775-82-7

    maridomicina

     

    35834-26-5

    rosaramicina

     

    36441-41-5

    lividomicina

     

    36889-15-3

    betamicina

     

    36920-48-6

    cefoxazol

     

    37305-75-2

    actaplanina

     

    37321-09-8

    apramicina

     

    37332-99-3

    avoparcina

     

    37517-28-5

    amikacina

     

    37717-21-8

    flurocitabina

     

    38129-37-2

    bicozamicina

     

    38821-53-3

    cefradina

     

    39685-31-9

    cefuracetima

     

    41952-52-7

    cefcanel

     

    47917-41-9

    primicina

     

    50370-12-2

    cefadroxilo

     

    50846-45-2

    bacmecilinam

     

    50935-04-1

    carubicina

     

    50935-71-2

    mocimicina

     

    51025-85-5

    arbekacina

     

    51627-14-6

    cefatrizina

     

    51627-20-4

    cefaparol

     

    51762-05-1

    cefroxadina

     

    52093-21-7

    micronomicina

     

    52231-20-6

    cefrotilo

     

    53003-10-4

    salinomicina

     

    53228-00-5

    cetociclina

     

    53994-73-3

    cefaclor

     

    54083-22-6

    zorubicina

     

    54182-65-9

    azalomicina

     

    54818-11-0

    cefsumida

     

    55134-13-9

    narasina

     

    55268-75-2

    cefuroxima

     

    55297-95-5

    tiamulina

     

    55779-06-1

    astromicina

     

    55870-64-9

    pentisomicina

     

    56124-62-0

    valrubicina

     

    56187-47-4

    cefazedona

     

    56283-74-0

    laidlomicina

     

    56377-79-8

    nosheptida

     

    56391-56-1

    netilmicina

     

    56420-45-2

    epirubicina

     

    56592-32-6

    efrotomicina

     

    56689-42-0

    repromicina

     

    56796-20-4

    cefmetazol

     

    57576-44-0

    aclarubicina

     

    57847-69-5

    cefedrolor

     

    58152-03-7

    isepamicina

     

    58665-96-6

    cefazaflur

     

    58857-02-6

    ambruticina

     

    58944-73-3

    sinefungina

     

    58957-92-9

    idarubicina

     

    58970-76-6

    ubenimex

     

    59733-86-7

    butikacina

     

    59794-18-2

    paulomicina

     

    60925-61-3

    ceforanida

     

    61036-62-2

    teicoplanina

     

    61270-58-4

    cefonicida

     

    61379-65-5

    rifapentina

     

    61622-34-2

    cefotiam

     

    62107-94-2

    plauracina

     

    62587-73-9

    cefsulodina

     

    62893-19-0

    cefoperazona

     

    63409-12-1

    tilvalosina

     

    63521-85-7

    esorubicina

     

    63527-52-6

    cefotaxima

     

    64221-86-9

    imipenem

     

    64314-52-9

    medorubicina

     

    64952-97-2

    latamoxef

     

    65052-63-3

    cefetamet

     

    65057-90-1

    talisomicina

     

    65085-01-0

    cefmenoxima

     

    65195-55-3

    abamectina

     

    65307-12-2

    cefetrizol

     

    66211-92-5

    detorubicina

     

    66474-36-0

    cefivitrilo

     

    66508-53-0

    fosmidomicina

     

    66887-96-5

    propikacina

     

    68247-85-8

    peplomicina

     

    68373-14-8

    sulbactam

     

    68401-81-0

    ceftizoxima

     

    69132-42-9

    ceftioxide

     

    69712-56-7

    cefotetán

     

    69739-16-8

    cefodizima

     

    70639-48-4

    etisomicina

     

    70774-25-3

    leurubicina

     

    70797-11-4

    cefpiramida

     

    71628-96-1

    menogarilo

     

    72496-41-4

    pirarubicina

     

    72558-82-8

    ceftazidima

     

    72559-06-9

    rifabutina

     

    73384-59-5

    ceftriaxona

     

    73684-69-2

    mirosamicina

     

    74014-51-0

    rokitamicina

     

    75747-14-7

    tanespimicina

     

    76168-82-6

    ramoplanina

     

    76470-66-1

    loracarbef

     

    76610-84-9

    cefbuperazona

     

    77360-52-2

    ceftioleno

     

    78110-38-0

    aztreonam

     

    79350-37-1

    cefixima

     

    79404-91-4

    cilofungina

     

    79548-73-5

    pirlimicina

     

    80195-36-4

    cefdaloxima

     

    80210-62-4

    cefpodoxima

     

    80370-57-6

    ceftiofur

     

    80621-81-4

    rifaximina

     

    82219-78-1

    cefuzonam

     

    82547-58-8

    cefteram

     

    83905-01-5

    azitromicina

     

    84305-41-9

    cefminox

     

    84845-57-8

    ritipenem

     

    84878-61-5

    maduramicina

     

    84880-03-5

    cefpimizol

     

    84957-29-9

    cefpiroma

     

    84957-30-2

    cefquinoma

     

    87638-04-8

    carumonam

     

    87726-17-8

    panipenem

     

    88040-23-7

    cefepima

     

    88669-04-9

    trospectomicina

     

    89786-04-9

    tazobactam

     

    90850-05-8

    gloximonam

     

    90898-90-1

    oximonam

     

    91832-40-5

    cefdinir

     

    92665-29-7

    cefprozilo

     

    94168-98-6

    rifametano

     

    96036-03-2

    meropenem

     

    96497-67-5

    rodorubicina

     

    97068-30-9

    elsamitrucina

     

    97275-40-6

    cefcanel daloxato

     

    97519-39-6

    ceftibuteno

     

    99665-00-6

    flomoxef

     

    101312-92-9

    valnemulina

     

    102130-84-7

    nemadectina

     

    102507-71-1

    tigemonam

     

    103060-53-3

    daptomicina

     

    103238-57-9

    cefempidona

     

    104145-95-1

    cefditoreno

     

    105239-91-6

    cefclidina

     

    106560-14-9

    faropenem

     

    107452-79-9

    cloruro de cefmepidio

     

    108050-54-0

    tilmicosina

     

    108319-07-9

    pirazmonam

     

    108852-90-0

    nemorubicina

     

    109545-84-8

    evernimicina

     

    110267-81-7

    amrubicina

     

    113102-19-5

    rifamexilo

     

    113167-61-6

    terdecamicina

     

    113359-04-9

    cefozoprán

     

    113378-31-7

    semduramicina

     

    114451-30-8

    ganefromicina

     

    116853-25-9

    cefluprenam

     

    117211-03-7

    cefetecol

     

    117704-25-3

    doramectina

     

    117742-13-9

    ardacina

     

    119673-08-4

    becatecarina

     

    120138-50-3

    quinupristina

     

    120410-24-4

    biapenem

     

    120788-07-0

    sulopenem

     

    121584-18-7

    valspodar

     

    122173-74-4

    mideplanina

     

    122841-10-5

    cefoselís

     

    123997-26-2

    eprinomectina

     

    127785-64-2

    basifungina

     

    129639-79-8

    abafungina

     

    129791-92-0

    rifalazilo

     

    135821-54-4

    ceftizoxima alapivoxilo

     

    135889-00-8

    cefcapeno

     

    140128-74-1

    cefmatileno

     

    140637-86-1

    galarrubicina

     

    145435-72-9

    gamitromicina

     

    148016-81-3

    doripenem

     

    149951-16-6

    lenapenem

     

    152044-54-7

    patupilona

     

    153832-46-3

    ertapenem

     

    156131-91-8

    dimadectina

     

    156769-21-0

    sanfetrinem

     

    159445-62-2

    orientiparcina

     

    161715-24-8

    tebipenem pivoxilo

     

    162808-62-0

    caspofungina

     

    166663-25-8

    anidulafungina

     

    171047-47-5

    ladirubicina

     

    171099-57-3

    oritavancina

     

    171500-79-1

    dalbavancina

     

    191114-48-4

    telitromicina

     

    193811-33-5

    tacapenem

     

    205110-48-1

    cetromicina

     

    209467-52-7

    ceftobiprol

     

    211100-13-9

    sabarrubicina

     

    219989-84-1

    ixabepilona

     

    222400-20-6

    tomopenem

     

    224452-66-8

    retapamulina

     

    229016-73-3

    ceftarolina fosamilo

     

    234096-34-5

    cefovecina

     

    235114-32-6

    micafungina

     

    305841-29-6

    sagopilona

     

    318498-76-9

    flopristina

     

    325965-23-9

    linopristina

     

    328898-40-4

    tildipirosina

     

    372151-71-8

    telavancina

     

    376653-43-9

    ceftobiprol medocarilo

     

    400046-53-9

    ozogamicina

     

    467214-20-6

    alvespimicina

     

    677017-23-1

    berubicina

     

    857402-23-4

    retaspimicina

     

    926308-28-3

    latidectina

     

    217500-96-4 tulathromycin A + 280755-12-6 tulath. B

    tulatromicina

    2942 00 00

    16037-91-5

    estibogluconato sódico

    3001 20 10

    123774-72-1

    sargramostim

    3001 20 90

    83712-60-1

    defibrotida

     

    99283-10-0

    molgramostim

     

    121547-04-4

    mirimostim

     

    127757-91-9

    regramostim

    3001 90 91

    0-00-0

    certoparina sódica

     

    0-00-0

    livaraparin calcium

     

    0-00-0

    minolteparina sódica

     

    0-00-0

    nadroparina calcica

     

    0-00-0

    parnaparina sódica

     

    0-00-0

    reviparina sódica

     

    0-00-0

    tinzaparina sódica

     

    9005-49-6

    heparina sódica

     

    9041-08-1

    ardeparina sódica

     

    9041-08-1

    dalteparina sódica

     

    9041-08-1

    deligoparina sódica

     

    9041-08-1

    enoxaparina sódica

     

    9041-08-1

    semuloparina sódica

    3001 90 98

    54182-59-1

    sulglicotida

     

    120993-53-5

    desirudina

    3002 12 00

    0-00-0

    hemoglobina glutámero

     

    0-00-0

    fibrina, bovina

     

    9000-94-6

    antitrombina III, humana

     

    9001-27-8

    beroctocog alfa

     

    80295-38-1

    conestat alfa

     

    84720-88-7

    antitrombina alfa

     

    98530-76-8

    drotrecogina alfa (activada)

     

    100209-30-1

    fibrina, humana

     

    102786-61-8

    eptacog alfa (activado)

     

    113478-33-4

    nonacog alfa

     

    120313-91-9

    trombomodulina α

     

    139076-62-3

    octocog alfa

     

    142261-03-8

    hemoglobina crosfumarilo

     

    148363-16-0

    epoetina omega

     

    148883-56-1

    tifacogina

     

    154248-96-1

    iroplact

     

    154725-65-2

    epoetina épsilon

     

    197462-97-8

    hemoglobina ráfimero

     

    209810-58-2

    darbepoyoetina alfa

     

    261356-80-3

    epoetin delta

     

    284036-24-4

    moroctocog alfa

     

    465540-87-8

    taneptacogin alfa

     

    604802-70-2

    epoyetina zeta

     

    606138-08-3

    catridecacog

     

    762263-14-9

    epoetina zeta

     

    869858-13-9

    trombina alfa

     

    879555-13-2

    epoetina kappa

     

    897936-89-9

    vatreptacog alfa (activada)

     

    931101-84-7

    troplasminógeno alfa

    3002 13 00

    0-00-0

    biciromab

     

    0-00-0

    epitumomab

     

    0-00-0

    ziralimumab

     

    0-00-0

    dorlimomab aritox

     

    9008-11-1

    interferón alfa

     

    9008-11-1

    nterferón beta

     

    9008-11-1

    interferón gamma

     

    59865-13-3

    ciclosporina

     

    62304-98-7

    timalfasina

     

    94948-59-1

    tasonermina

     

    112721-39-8

    pifonakina

     

    117276-75-2

    lanimostim

     

    117305-33-6

    telimomab aritox

     

    118390-30-0

    interferón alfacón-1

     

    121181-53-1

    filgrastim

     

    124146-64-1

    mobenakina

     

    126132-83-0

    imciromab

     

    127757-92-0

    maslimomab

     

    134088-74-7

    nartograstim

     

    135968-09-1

    lenograstim

     

    137463-76-4

    milodistim

     

    137487-62-8

    alvircept sudotox

     

    138660-96-5

    sevirumab

     

    138660-97-6

    tuvirumab

     

    138661-01-5

    nebacumab

     

    140608-64-6

    muromonab-CD3

     

    141410-98-2

    edobacomab

     

    141483-72-9

    zolimomab aritox

     

    141752-91-2

    pegaldesleukina

     

    142298-00-8

    emoctakin

     

    142864-19-5

    enlimomab

     

    143090-92-0

    anakinra

     

    143631-61-2

    atexakin alfa

     

    143653-53-6

    abciximab

     

    144058-40-2

    satumomab

     

    145832-33-3

    detumomab

     

    145941-26-0

    oprelvekina

     

    147191-91-1

    priliximab

     

    148189-70-2

    votumumab

     

    148637-05-2

    cilmostim

     

    148641-02-5

    muplestim

     

    149824-15-7

    ilodecakina

     

    150631-27-9

    nacolomab tafenatox

     

    151763-64-3

    capromab

     

    152923-56-3

    daclizumab

     

    152981-31-2

    inolimomab

     

    153101-26-9

    regavirumab

     

    154361-48-5

    arcitumomab

     

    156227-98-4

    afelimomab

     

    156586-89-9

    edrecolomab

     

    156586-90-2

    cedelizumab

     

    156586-92-4

    altumomab

     

    156679-34-4

    lenercept

     

    157238-32-9

    cetermina

     

    158318-63-9

    bectumomab

     

    159445-64-4

    odulimomab

     

    161753-30-6

    daniplestim

     

    162774-06-3

    nerelimomab

     

    163545-26-4

    ancestim

     

    163796-60-9

    bifarcept

     

    166089-32-3

    lintuzumab

     

    166089-33-4

    nagrestipen

     

    167747-19-5

    sulesomab

     

    167747-20-8

    felvizumab

     

    167816-91-3

    faralimomab

     

    169802-84-0

    enlimomab pegol

     

    170277-31-3

    infliximab

     

    171656-50-1

    igovomab

     

    174722-30-6

    keliximab

     

    174722-31-7

    rituximab

     

    178823-49-9

    tiplimotida

     

    179045-86-4

    basiliximab

     

    180288-69-1

    trastuzumab

     

    182912-58-9

    clenoliximab

     

    185243-69-0

    etanercept

     

    187139-68-0

    pegacaristim

     

    187348-17-0

    edodekina alfa

     

    188039-54-5

    palivizumab

     

    189261-10-7

    natalizumab

     

    192391-48-3

    tositumomab

     

    193700-51-5

    leridistim

     

    195158-85-1

    vepalimomab

     

    195189-17-4

    minretumomab

     

    196078-29-2

    mepolizumab

     

    198153-51-4

    peginterferón alfa-2a

     

    199685-57-9

    onercept

     

    202833-07-6

    morolimumab

     

    202833-08-7

    atorolimumab

     

    204565-76-4

    pegnartograstim

     

    205923-56-4

    cetuximab

     

    205923-57-5

    epratuzumab

     

    206181-63-7

    ibritumomab tiuxetano

     

    207137-56-2

    binetrakina

     

    208265-92-3

    pegfilgrastim

     

    211323-03-4

    erlizumab

     

    213327-37-8

    oregovomab

     

    214559-60-1

    bivatuzumab

     

    214745-43-4

    efalizumab

     

    215647-85-1

    peginterferón alfa-2b

     

    216503-57-0

    alemtuzumab

     

    216503-58-1

    mitumomab

     

    216669-97-5

    sibrotuzumab

     

    216974-75-3

    bevacizumab

     

    219649-07-7

    labetuzumab

     

    219685-50-4

    eculizumab

     

    219685-93-5

    pexelizumab

     

    219716-33-3

    visilizumab

     

    220578-59-6

    gemtuzumab

     

    220651-94-5

    ruplizumab

     

    220712-29-8

    tadekinig α

     

    222535-22-0

    alefacept

     

    235428-87-2

    taplitumomab paptox

     

    241473-69-8

    reslizumab

     

    242138-07-4

    omalizumab

     

    244096-20-6

    gavilimomab

     

    244130-01-6

    mirostipen

     

    246861-96-1

    garnocestim

     

    250242-54-7

    lemalesomab

     

    250710-65-7

    adargileukina α

     

    252662-47-8

    toralizumab

     

    263547-71-3

    epitumomab cituxetano

     

    267227-08-7

    apolizumab

     

    267639-76-9

    romiplostim

     

    272780-74-2

    metelimumab

     

    285985-06-0

    lerdelimumab

     

    287096-87-1

    delmitida

     

    288392-69-8

    siplizumab

     

    292819-64-8

    ecromeximab

     

    299423-37-3

    teneliximab

     

    305391-49-5

    ardenermina

     

    326859-36-3

    fontolizumab

     

    331243-22-2

    pascolizumab

     

    331731-18-1

    adalimumab

     

    332348-12-6

    abatacept

     

    336801-86-6

    vapaliximab

     

    339086-79-2

    rovelizumab

     

    339086-80-5

    tadocizumab

     

    339177-26-3

    panitumumab

     

    339186-68-4

    matuzumab

     

    339986-90-2

    tucotuzumab celmoleukina

     

    347396-82-1

    ranibizumab

     

    356547-88-1

    belimumab

     

    357613-77-5

    galiximab

     

    357613-86-6

    lumiliximab

     

    372075-37-1

    sontuzumab

     

    375348-49-5

    bertilimumab

     

    375823-41-9

    tocilizumab

     

    380610-22-0

    talizumab

     

    380610-27-5

    pertuzumab

     

    395639-53-9

    aselizumab

     

    400010-39-1

    cantuzumab mertansina

     

    428863-50-7

    certolizumab pegol

     

    433922-67-9

    edratida

     

    468715-71-1

    elsilimomab

     

    472960-22-8

    albinterferón alfa-2b

     

    476181-74-5

    golimumab

     

    477202-00-9

    ipilimumab

     

    479198-61-3

    iboctadekin

     

    499212-74-7

    pritumumab

     

    501081-76-1

    rilonacept

     

    502496-16-4

    urtoxazumab

     

    503605-66-1

    adecatumumab

     

    507453-82-9

    mirococept

     

    509077-98-9

    catumaxomab

     

    509077-99-0

    ertumaxomab

     

    521079-87-8

    tefibazumab

     

    537694-98-7

    besilesomab

     

    558480-40-3

    volociximab

     

    565451-13-0

    raxibacumab

     

    569658-79-3

    libivirumab

     

    569658-80-6

    exbivirumab

     

    595566-61-3

    pagibaximab

     

    615258-40-7

    denosumab

     

    635715-01-4

    inotuzumab ozogamicina

     

    637334-45-3

    ocrelizumab

     

    640735-09-7

    iratumumab

     

    648895-38-9

    bapineuzumab

     

    648904-28-3

    bavituximab

     

    652153-01-0

    zanolimumab

     

    658052-09-6

    mapatumumab

     

    667901-13-5

    zalutumumab

     

    676258-98-3

    naptumomab estafenatox

     

    677010-34-3

    motavizumab

     

    679818-59-8

    ofatumumab

     

    680188-33-4

    ibalizumab

     

    698389-00-3

    rolipoltida

     

    705287-60-1

    stamulumab

     

    706808-37-9

    belatacept

     

    716840-32-3

    denenicokina

     

    728917-18-8

    veltuzumab

     

    745013-59-6

    tremelimumab

     

    762260-74-2

    efungumab

     

    780758-10-3

    nimotuzumab

     

    792921-10-9

    abagovomab

     

    815610-63-0

    ustekinumab

     

    845264-92-8

    atacicept

     

    845816-02-6

    lexatumumab

     

    862111-32-8

    aflibercept

     

    869881-54-9

    briobacept

     

    876387-05-2

    teplizumab

     

    880266-57-9

    tanezumab

     

    880486-59-9

    dacetuzumab

     

    881191-44-2

    otelixizumab

     

    892553-42-3

    etaracizumab

     

    896731-82-1

    conatumumab

     

    899796-83-9

    milatuzumab

     

    903512-50-5

    lucatumumab

     

    909110-25-4

    baminercept

     

    910649-32-0

    anrukinzumab

     

    914613-48-2

    canakinumab

     

    918127-53-4

    tigatuzumab

     

    934216-54-3

    alacizumab pegol

     

    944548-37-2

    rafivirumab

     

    944548-38-3

    foravirumab

     

    945228-49-9

    citatuzumab bogatox

     

    949142-50-1

    obinutuzumab

     

    1017276-51-5

    pitrakinra

     

    1043556-46-2

    gantenerumab

     

    1370261-50-9

    anatumomab mafenatox

     

    1412891-40-7

    tenatumomab

    3002 41 90

    181477-43-0

    disomotida

     

    181477-91-8

    ovemotida

     

    295371-00-5

    verpasep caltespeno

     

    915019-08-8

    tertomotida

    3002 90 90

    86596-25-0

    tendamistat

     

    223577-45-5

    aviscumina

     

    372075-36-0

    cintredekina besudotox

     

    473553-86-5

    alferminogén tadenovec

     

    600735-73-7

    contusugén ladenovec

     

    721946-42-5

    transferrina aldifitox

     

    851199-59-2

    linaclotida

     

    898830-54-1

    sitimagén ceradenovec

     

    929881-05-0

    alipogén tiparvovec

    3003 20 00

    123760-07-6

    zinostatina estimalámero

    3003 31 00

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (amorfa)

     

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (compuesta)

     

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (cristalina)

     

    8063-29-4

    inyectable de insulina bifásica

     

    53027-39-7

    insulina isófana

    3003 39 00

    0-00-0

    plusonermina

     

    8049-55-6

    corticotropina hidróxido de zinc

    3003 49 00

    8012-34-8

    mercurofilina

     

    8069-64-5

    meralurida

     

    60135-06-0

    mercumatilina sódica

    3003 90 00

    0-00-0

    sucralox

     

    5779-59-9

    triclofenato de alazanina

     

    8002-90-2

    quiniofón

     

    8026-10-6

    solucion de cloruro sódico compuesta

     

    8026-79-7

    solucion de lactato sódico compuesta

     

    8031-09-2

    morruato sódico

     

    9014-67-9

    aloxiprina

     

    13051-01-9

    salicilato de carbazocromo

     

    18673-08-0

    glucalox

     

    66813-51-2

    alexitol sódico

     

    205537-83-3

    fuladectina

    3004 31 00

    9004-10-8

    inyectable neutro de insulina

     

    9004-17-5

    inyectable de insulina cinc protamina

     

    9004-21-1

    inyectable de insulina cinc globina

    3203 00 10

    547-17-1

    palmitato de xantofilo

    3204 12 00

    3861-73-2

    anazoleno sódico

     

    15722-48-2

    olsalazina

    3204 13 00

    61-73-4

    cloruro de metiltioninio

     

    92-31-9

    cloruro de tolonio

     

    548-62-9

    cloruro de metilrosanilina

     

    7232-51-1

    embonato de pararosanilina

    3204 18 00

    7235-40-7

    betacaroteno

    3204 90 00

    1461-15-0

    oftasceína

    3402 41 00

    8001-54-5

    cloruro de benzalconio

    3402 42 00

    104-31-4

    benzonatato

     

    8007-43-0

    sesquioleato de sorbitán

     

    9002-92-0

    lauromacrogol 400

     

    9002-93-1

    octoxinol

     

    9003-11-6

    poloxaleno

     

    9003-11-6

    poloxámero

     

    9004-95-9

    cetomacrogol 1000

     

    9005-64-5

    polisorbato 20

     

    9005-64-5

    polisorbato 21

     

    9005-65-6

    polisorbato 80

     

    9005-65-6

    polisorbato 81

     

    9005-66-7

    polisorbato 40

     

    9005-67-8

    polisorbato 60

     

    9005-67-8

    polisorbato 61

     

    9005-70-3

    polisorbato 85

     

    9009-51-2

    polisorbato 8

     

    9016-45-9

    nonoxinol

     

    9017-37-2

    polisorbato 1

     

    57821-32-6

    menfegol

     

    154362-61-5

    polisorbato 120

    3504 00 90

    9009-65-8

    sulfato de protamina

    3507 90 30

    9074-07-1

    promelasa

    3507 90 90

    0-00-0

    bromelaína

     

    0-00-0

    eufauserasa

     

    9000-99-1

    brinasa

     

    9001-01-8

    kalidinogenasa

     

    9001-09-6

    quimopapaína

     

    9001-54-1

    hialuronidasa

     

    9001-62-1

    rizolipasa

     

    9001-74-5

    penicilinasa

     

    9002-01-1

    estreptoquinasa

     

    9002-04-4

    trombina, bovina

     

    9004-07-3

    quimotripsina

     

    9004-09-5

    fibrinolisina (humana)

     

    9026-00-0

    bucelipasa alfa

     

    9031-11-2

    tilactasa

     

    9039-53-6

    uroquinasa

     

    9039-61-6

    batroxobina

     

    9046-56-4

    ancrodo

     

    9054-89-1

    orgotein

     

    9074-87-7

    glucarpidasa

     

    12211-28-8

    sutilaína

     

    37312-62-2

    serrapeptasa

     

    37326-33-3

    hialosidasa

     

    37340-82-2

    estreptodornasa

     

    50936-59-9

    idursulfase

     

    51899-01-5

    ocraso

     

    63551-77-9

    esfericasa

     

    81669-57-0

    anistreplasa

     

    99149-95-8

    saruplasa

     

    99821-44-0

    nasaruplasa

     

    99821-47-3

    urokinasa alfa

     

    104138-64-9

    agalsidasa alfa

     

    104138-64-9

    agalsidasa beta

     

    105857-23-6

    alteplasa

     

    110294-55-8

    sudismasa

     

    120608-46-0

    duteplasa

     

    130167-69-0

    pegaspargasa

     

    131081-40-8

    silteplasa

     

    133652-38-7

    reteplasa

     

    134774-45-1

    rasburicasa

     

    136653-69-5

    nasaruplasa beta

     

    143003-46-7

    alglucerasa

     

    143831-71-4

    dornasa alfa

     

    145137-38-8

    desmoteplasa

     

    149394-67-2

    ledismasa

     

    151912-11-7

    amediplasa

     

    151912-42-4

    pamiteplasa

     

    154248-97-2

    imiglucerasa

     

    155773-57-2

    pegorgoteína

     

    156616-23-8

    monteplasa

     

    159445-63-3

    nateplasa

     

    191588-94-0

    tenecteplasa

     

    196488-72-9

    ranpirnasa

     

    208576-22-1

    epafipasa

     

    210589-09-6

    laronidasa

     

    259074-76-5

    alfimeprasa

     

    420784-05-0

    alglucosidasa alfa

     

    552858-79-4

    galsulfasa

     

    884604-91-5

    velaglucerasa alfa

     

    885051-90-1

    pegloticasa

    3808 94 10

    505-86-2

    cetrimida

    3824 99 64

    69235-50-3

    cloruro de acriflavinio

     

    87806-31-3

    porfímero sódico

    3824 99 93

    107667-60-7

    polaprezinc

    3901 90 80

    25053-27-4

    apolato sódico

    3902 90 90

    71251-04-2

    surfómero

    3905 99 90

    9003-39-8

    crospovidona

     

    9003-39-8

    povidone

    3906 90 90

    9003-97-8

    policarbofilo

    3907 10 00

    54531-52-1

    polibenzarsol

    3907 29

    9005-71-4

    polisorbato 65

    3907 29 20

    330988-75-5

    pegsunercept

    3907 29 99

    0-00-0

    pegaptanib

     

    186638-10-8

    pegmusirudina

    3907 30 00

    9003-23-0

    polietadeno

    3907 99

    26009-03-0

    ácido poliglicólico

    3907 99 80

    41706-81-4

    poliglecaprona

    3908 90 00

    263351-82-2

    paclitaxel poliglumex

    3909 10 00

    9011-05-6

    polinoxilina

    3909 40 00

    101418-00-2

    policresuleno

    3911 90

    75345-27-6

    cloruro de polidronio

    3911 90 19

    31512-74-0

    cloruro de polixetonio

     

    95522-45-5

    colestilán

    3911 90 99

    28210-41-5

    tolevámero

     

    32289-58-0

    polihexanida

     

    41385-14-2

    leuciglúmero

     

    52757-95-6

    sevelámero

     

    54063-44-4

    ferropolimalero

     

    56959-18-3

    glusoferrón

     

    67832-40-0

    maletamer

     

    82230-03-3

    carbetímero

     

    90409-78-2

    polifeprosán

     

    182815-43-6

    colesevelam

     

    892497-01-7

    bromuro de azoxímero

    3912 31 00

    9000-11-7

    croscarmelosa

    3912 39 85

    0-00-0

    celucloral

     

    9004-67-5

    metilcelulosa

    3912 90 10

    9004-36-8

    celaburato

     

    9004-38-0

    celacefato

    3913 90 00

    0-00-0

    danaparoid sodium

     

    9004-51-7

    dextriferrón

     

    9004-54-0

    dextran

     

    9012-76-4

    poliglusam

     

    9015-73-0

    colextrán

     

    9050-67-3

    sizofirán

     

    37209-31-7

    detralfato

     

    39464-87-4

    betasizofiran

     

    53973-98-1

    poligeenán

     

    56087-11-7

    dextranómero

     

    57459-72-0

    suleparoide sódico

     

    57680-55-4

    gleptoferrón

     

    57821-29-1

    sulodexida

     

    64440-87-5

    cideferrón

     

    66455-30-9

    polygeline

     

    110042-95-0

    acemanán

     

    140207-93-8

    pentosano polisulfato sódico

    3914 00 00

    11041-12-6

    colestiramina

     

    50925-79-6

    colestipol

     

    54182-62-6

    polacrilina

     

    56227-39-5

    sulfato de polidexida

    ANEXO 4

    LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

     

    Pueden combinarse los prefijos y los sufijos (por ejemplo, fosfato clorhidrato) e ir precedidos de un prefijo multiplicador como bi, bis, di, hemi, hepta, hexa, mono, penta, sesqui, tetra, tri, tris, etc. (por ejemplo, diacetato). También es posible utilizar sinónimos y denominaciones sistemáticas del mismo modo.

     

    La sigla DCI significa denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, según la Organización Mundial de la Salud.

     

    La sigla DCIRG hace referencia a las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.

     

    La sigla DCIQS se refiere a las denominaciones químicas o sistemáticas enumeradas en las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.


    Prefijo o sufijo elegido

    Sinónimos

    Denominación sistemática en caso de diferir de la anterior

    acefurato (DCIRG)

     

    acetato (éster), furano-2-carboxilato (éster) (DCIQS)

    aceglumato (DCIRG)

     

    rac-N-metilhidrógenoglutamato (DCIQS)

    aceponato (DCIRG)

     

    acetato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

    acetato

     

     

    acetilsalicilato

     

    2-(acetiloxi)benzoato

    acetofénido

     

    1-feniletano-1,1-diilbis(oxi)

    acetónido (DCIRG)

     

    propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    1-acetoxietil

     

    1-(acetiloxi)etil

    aceturato (DCIRG)

     

    N-acetilglicinato (DCIQS)

    acibutato (DCIRG)

     

    acetato (éster), 2-metilpropanoato (éster) (DCIQS)

    acistrato (DCIRG)

     

    acetato (éster), octadecanoato (éster) (DCIQS)

    acoxilo (DCIRG)

     

    (acetiloxi)metilo (DCIQS)

    adipato

     

    hexanodioato

    alanetilo (DCIRG)

     

    [(S)-1-etoxi-1-oxo-propan-2-il]amino (DCIQS)

    alaninato (DCIRG)

     

    L-alaninato (DCIQS)

    alapivoxilo (DCIRG)

     

    L-alanilo, [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

    aldifitox (DCIRG)

     

    (4-iminobutano-1,4-diil)sulfanodiil[(3RS)-2,5-dioxopirrolidina-1,3-diil]-1,3-fenilenocarbonilo ligado por una función benzamida a una amina primaria del péptido (26-560) de la [550-L-fenilalanina]toxina diftérica de Corynebacterium diphteriae(DCIQS)

    alfoscerato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de (2R)-2,3-dihidroxipropilo (DCIQS)

    alidexímero (DCIRG)

     

    poli([oxi(2-hidroxietano-1,1-diil)]{oxi[1-(hidroximetil)etano-1,2-diil]}) en parte O-eterificado con grupos carboximetil de los cuales algunos formen uniones de carboxamida con la cadena tetrapeptídica (glicilglicil-L-fenilalanilglicil) (DCIQS)

    alilbromuro

    bromuro de alilo

    N-alilo, bromuro (sal)

    alilioduro

    yoduro de alilo

    N-alilo, yoduro (sal)

    alilo

     

    prop-2-en-1-il

    aluminio

     

     

    4-aminosalicilato

    aminosalicilato

    2-hidroxi-4-aminobenzoato

    amonio

     

     

    amsonato (DCIRG)

     

    2,2′-eteno-1,2-diilbis(5-aminobenceno-1-sulfonato) (DCIQS)

    anisatilo (DCIRG)

     

    2-(4-metoxifenil)-2-oxoetilo (DCIQS)

    antipirato

     

     

    arbamel (DCIRG)

     

    2-(dimetilamino)-2-oxoetilo (DCIQS)

    argina (DCIRG)

     

    30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

    arginina (DCI)

     

     

    aritox (DCIRG)

     

    cadena A de la ricina (DCIQS)

    ascorbato

     

     

    asparta (DCIRG)

     

    28B-ácido-L-aspártico- (DCIQS)

    aspartato

     

     

    axetilo (DCIRG)

     

    rac-1-(acetiloxi)etilo (DCIQS)

    barbiturato

     

    2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinetriona

    bencilbromuro

    bromuro de bencilo

    N-bencilo, bromuro (sal)

    bencilioduro

    yoduro de bencilo

    N-bencilo, yoduro (sal)

    bencilo

     

     

    benetónido (DCIRG)

     

    3-(benzoilamino)-2-metilpropanoato (éster), acetónido (DCIQS)

    benzatina

     

    N,N′-dibenciletilendiamonio

    benzoacetato

     

     

    benzoato (DCIRG)

     

     

    benzomilo (DCIRG)

     

    (benzoiloxi)metilo (DCIQS)

    besilato (DCIRG)

     

    bencenosulfonato (DCIQS)

    besudotox (DCIRG)

     

    proteína de fusión de L-lisil-L-alanil-L-serilglicilglicina (péptido de enlace) con el péptido (251-613) de la des-(365-380)-[Asn364,Val407,Ser515,Gln590,Gln606,Arg613]exotoxina A de Pseudomonas aeruginosa(toxina de la que se han suprimido la región IA y los 16 primeros restos de la región IB) (DCIQS)

    bismuto

     

     

    borato

     

     

    bromuro (DCIRG)

     

     

    buciclato (DCIRG)

     

    trans-4-butilciclohexanocarboxilato (DCIQS)

    bunapsilato (DCIRG)

     

    3,7-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

    buteprato (DCIRG)

     

    butanoato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

    butilbromuro

    bromuro de butilo

    N-butilo, bromuro (sal)

    terc-butil

    t-butil, terciario-butil

     

    terc-butil éster

    t-butil éster, terciario-butil éster

     

    butil éster

     

     

    butilo

     

     

    butirato

    butilato

    butanoato

    calcio

    calcio, cálcico, sal de calcio

     

    camsilato (DCIRG)

    canfosulfonato, R-canfosulfonato, S-canfosulfonato, canfo-10-sulfonato

    (7,7-dimetil-2-oxobiciclo[2.2.1]heptan-1-il)metanosulfonato (DCIQS)

    canforato

     

    1,2,2-trimetil-1,3-ciclopentanodicarboxilato

    caproato (DCIRG)

     

    hexanoato (DCIQS)

    carbamato

     

     

    carbesilato (DCIRG)

     

    4-sulfobenzoato (DCIQS)

    carbonato

     

     

    ceribato (DCIRG)

     

    carbonato de rac-2,3-dihidroxipropilo (éster) (DCIQS)

    ciclamato (DCIRG)

    N-ciclohexilsulfamato

    ciclohexilsulfamato (DCIQS)

    ciclohexilamina

     

     

    ciclohexilamonio

     

     

    ciclohexilpropionato

    ciclohexanopropionato

    ciclohexilpropanoato

    ciclotato (DCIRG)

     

    4-metilbiciclo[2.2.2]oct-2-eno-1-carboxilato (DCIQS)

    cilexetilo (DCIRG)

     

    rac-1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

    cinamato

     

    3-fenilprop-2-enoato

    cipecilato (DCIRG)

     

    ciclohexanocarboxilato (éster), ciclopropanocarboxilato (éster) (DCIQS)

    cipionato (DCIRG)

    ciclopentanopropionato

    3-ciclopentilpropanoato (DCIQS), 3-ciclopentanopropionato

    citrato

     

    2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato

    cituxetán (DCIRG)

     

    N-(4-{2(RS)-2-[bis(carboximetil)amino)]-3-({2-[bis(carboximetil)=amino]etil}(carboximetil)amino)propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

    clofibrol (DCIRG)

     

    2-(4-clorofenoxi)-2-metilpropilo (DCIQS)

    cloruro (DCIRG)

     

     

    cloruro de hierro

     

     

    closilato (DCIRG)

    p-clorobencenosulfonato

    4-clorobenceno-1-sulfonato (DCIQS), 4-clorobencenosulfonato

    colina

     

    (2-hidroxietil)trimetilamonio

    crobefato (DCIRG)

     

    rac-{fosfato(2-) de 3-[(3E)-4-metoxibencilideno]-2-(4-metoxifenil)croman-6-ilo} (DCIQS)

    cromacato (DCIRG)

     

    2-[(6-hidroxi-4-metil-2-oxo-2H-cromen-7-il)oxi]acetato (DCIQS)

    cromesilato (DCIRG)

     

    (6,7-dihidroxi-2-oxo-2H-cromen-4-il)metanosulfonato (DCIQS)

    crosfumarilo (DCIRG)

     

    (2E)-but-2-enodioilo (DCIQS)

    dalanatada (DCIRG)

     

    des-B30-alanina (DCIQS)

    daloxato (DCIRG)

     

    L-alaninato (éster), (5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metil (DCIQS)

    daropato (DCIRG)

    dapropato

    3-(dimetilamino)propanoato (DCIQS)

    deanilo (DCIRG)

     

    2-(dimetilamino)etilo (DCIQS)

    decanoato

     

     

    decilo (DCIRG)

     

    decilo (DCIQS)

    defalan (DCIRG)

     

    des-1B-L-(fenilalanina)-insulina (DCIQS)

    determir (DCIRG)

     

    tetradecanoil (DCIQS)

    dibudinato (DCIRG)

     

    2,6-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

    dibunato (DCIRG)

     

    2,6-di-terc-butilnaftaleno-1-sulfonato (DCIQS)

    dicibato (DCIRG)

     

    carbonato de diciclohexilmetilo (DCIQS)

    diciclohexilamina

     

     

    diciclohexilamonio

     

     

    dietilamina

     

     

    dietilamonio

     

     

    diftitox (DCIRG)

     

    N-L-metionil-387-L-histidina-388-L-alanina-1-388-toxina (cepa C7 de Corynebacterium diphtheriae) (388→2′) (DCIQS)

    digolilo (DCIRG)

     

    2-(2-hidroxietoxi)etilo (DCIQS)

    dihidroxibenzoato

     

     

    N,N-dimetil-β-alanina

    N,N-dimetil-beta-alanina

     

    dinitrobenzoato

     

     

    diolamina (DCIRG)

    dietanolamina

    2,2′-azanodiildietanol (DCIQS)

    disulfuro

     

     

    docosilo (DCIRG)

     

    docosilo (DCIQS)

    dofosfato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de octadecilo (DCIQS)

    ecamato (DCIRG)

     

    N-etilcarbamato (DCIQS)

    edamina (DCIRG)

     

    etano-1,2-diamina (DCIQS)

    edisilato (DCIRG)

    1,2-etanodisulfonato

    etano-1,2-disulfonato (DCIQS)

    embonato (DCIRG)

    pamoato, 4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftoato-2)

    4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

    enacarbilo (DCIRG)

     

    {rac-1-[(2-metilpropanoil)oxi]etoxi}carbonilo (DCIQS)

    enantato (DCIRG)

     

    heptanoato (DCIQS)

    enbutato (DCIRG)

     

    acetato (éster), butanoato (éster) (DCIQS)

    epolamina (DCIRG)

    pirrolidin-1-il-etanol

    2-(pirrolidin-1-il)etanol (DCIQS)

    erbumina (DCIRG)

    terc-butilamina, t-butilamina, terciario butilamina

    2-metilpropan-2-amina (DCIQS)

    esilato (DCIRG)

    etanosulfonato

    etanosulfonato (DCIQS)

    estafenatox (DCIRG)

     

    proteína de fusión de glicilglicil-L-prolina (péptido de enlace) con el péptido (32-230) de la enterotoxina tipo A de Staphylococcus aureus-(1-33)-peptidil-L-seril[Ser36,Ser37,Glu38,Lys39,Ala41,Thr46,Thr71,Ala72,Ser75,Glu76,Glu78,Ser80,Ser81,Thr214,Ser217,Thr219,Ser220,Ser222,Ser224]enterotoxina tipo E de Staphylococcus aureus(superantígeno SEA/E-120 sintético) (DCIQS)

    esteaglato (DCIRG)

     

    2-(octadecanoiloxi)acetato (éster) (DCIQS)

    estearato (DCIRG)

     

    octadecanoato (DCIQS)

    éster de etilo

     

     

    éster de metilo

     

     

    éster de propilo

     

     

    estinoprato (DCIRG)

     

    N-acetilcisteinato (sal), propanoato (éster) (DCIQS)

    estolato (DCIRG)

    sulfato de propionato y dodecilo, sulfato de propionato y laurilo

    propanoato (éster), sulfato de dodecilo (sal) (DCIQS)

    etabonato (DCIRG)

     

    carbonato de etilo (DCIQS)

    etexilato (DCIRG)

     

    etilo, (hexiloxi)carbonilo

    etilamina

     

     

    etilamonio

     

     

    etilbromuro

    bromuro de etilo

    N-etilo, bromuro (sal)

    etilenantato

    etilheptanoato

     

    etilendiamina

     

    etano-1,2-diamina

    etilhexanoato

     

     

    etilioduro

    yoduro de etilo

    N-etilo, yoduro (sal)

    etilo

     

     

    etilsuccinato

     

     

    etilsulfato (DCIRG)

    sulfato de etilo

    sulfato de etilo (DCIQS)

    farnesilo (DCIRG)

     

    (2E,6E)-3,7,11-trimetildodeca-2,6,10-trien-1-il (DCIQS)

    fendizoato (DCIRG)

     

    2-(6-hidroxibifenil-3-carbonil)benzoato (DCIQS)

    fenilpropionato

     

     

    fluorosulfonato

     

     

    fluoruro

     

     

    formiato

     

     

    fosamilo (DCIRG)

     

    fosfono (DCIQS)

    fosfatex

     

     

    fosfato

    ortofosfato

     

    fosfito

     

     

    fostedato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de tetradecilo (DCIQS)

    ftalato

     

    benceno-1,2-dicarboxilato

    fumarato

     

    (2E)-but-2-enodioato

    furetónido (DCIRG)

     

    1-benzofurano-2-carboxilato (éster), propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    furoato

     

    furan-2(o 3)-carboxilato

    fusidato

     

     

    gadolinio

     

     

    gamolenato (DCIRG)

     

    (6Z,9Z,12Z)- octadeca-6,9,12-trienoato (DCIQS)

    glargina (DCIRG)

     

    21A-glicina-30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

    glicolato

     

    hidroxiacetato

    glioxilato

     

    oxoacetato

    glucarato

    sacarato

    (2R,3S,4S,5S)-2,3,4,5-tetrahidroxihexanodioato, D-glucarato

    gluceptato (DCIRG)

    glucoheptonato

    D-glicero-D-gulo-heptonato (DCIQS)

    gluconato

     

     

    glucósido

     

     

    glucurónido (DCIRG)

     

    ácido β-D-glucopiranosidurónico [ósido] (DCIQS)

    glulisina (DCIRG)

     

    [3B-L-lisina,29B-L-ácido glutámico] (DCIQS)

    glutámero (DCIRG)

     

    polímero de glutaraldehido (DCIQS)

    guacilo (DCIRG)

     

    2-metoxifenilo (DCIQS)

    guanidina

     

     

    hemisuccinato (DCIRG)

    hidrógeno succinato

    hidrógenobutanodioato (DCIQS)

    hexacetónido (DCIRG)

     

    3,3-dimetilbutanoato (éster), propan-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    hibenzato (DCIRG)

    hibenzato

    4-(4-hidroxibenzoil)benzoato (DCIQS)

    hiclato (DCIRG)

     

    etanol — cloruro de hidrógeno — agua (0,5 /1/0,5 ) (DCIQS)

    hidrato

     

     

    hidrobromuro

     

     

    hidrocloruro

     

     

    hidrógeno

    hidrógeno, hidrogenado

     

    hidroxibenzoato

     

     

    2-(4-hidroxibenzoil)benzoato

    o-(4-hidroxibenzoil)benzoato

     

    hidróxido

     

     

    hidroxinaftoato (DCIRG)

    hidroxinaftoato

    3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

    hierro

     

     

    hipurato

     

    N-benzoilglicina (sal)

    iodina-131

     

     

    ioduro (DCIRG)

     

     

    isetionato (DCIRG)

    2-hidroxietanosulfonato

    2-hidroxietano-1-sulfonato (DCIQS)

    isobutirato

     

    2-metilpropanoato

    isocaproato

     

    4-metilpentanoato

    isoftalato

     

    benceno-1,3-dicarboxilato

    isonicotinato

     

    piridina-4-carboxilato

    isopropil

     

    propan-2-ilo

    isoproprionato

     

     

    lactato

     

    2-hidroxipropanoato

    lactobionato

     

    4-O-(β-D-galactopiranosil)-D-gluconato

    laurato (DCIRG)

     

    dodecanoato (DCIQS)

    laurilo (DCIRG)

    laurilo

    dodecilo (DCIQS)

    laurilsulfato (DCIRG)

    sulfato de laurilo

    sulfato de dodecilo (DCIQS)

    levulinato

     

    4-oxopentanoato

    lisetilo (DCIRG)

     

    L-lisinato (éster), dietílico (éster) (DCIQS)

    lisicol (DCIRG)

     

    {N-[(5S)-5-carboxi-5-(3α,7α,12α-trihidroxi-5β-colan-24-amido)pentil]carbamotioil}amino (DCIQS)

    lisinato

    lisina (DCI)

     

    lispro (DCIRG)

     

    28B-L-lisina, 29B-L-prolina (DCIQS)

    litio

     

     

    lutetio

     

     

    mafenatox (DCIRG)

     

    (227-alanina)enterotoxina A de Staphylococcus aureus (INNCN)

    magnesio

     

     

    malato

     

    hidroxibutanodioato

    maleato

     

    (Z)-but-2-enoato

    malonato

     

    propanodioato

    mandelato

     

    2-hidroxi-2-fenilacetato, α-hidroxibencenoacetato

    medocarilo (DCIRG)

     

    [(5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metoxi]carbonilo (DCIQS)

    medoxomilo (DCIRG)

     

    5-(metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metilo (DCIQS)

    megallato (DCIRG)

     

    3,4,5-trimetoxibenzoato (DCIQS)

    meglumina (DCI)

    n-metilglucamina

    1-deoxi-1-metilamino-D-glucitol

    merpentan (DCIRG)

     

    {N,N′-[1-(3-oxopropil)etano-1,2-diil]bis(2-sulfanilacetamidato)}(4-) (DCIQS)

    mertansina (DCIRG)

     

    tetrakis{(4RS)-4-[[3-[[(1S)-2-[[(1S,2R,3S,5S,6S,16E,18E,20R,21S)-11-cloro-21-hidroxi-2,5,9,16-tetrametil-12,20-dimetoxi-4,24-dioxa-8,23-dioxo-9,22-diazatetraciclo[19.3.1.110,14.03,5]hexacosa-10,12,14(26),16,18-pentaen-6-il]oxi]-1-metil-2-oxoetil]metilamino]-3-oxopropil]disulfanil]pentanoilo} (DCIQS)

    mesilato (DCIRG)

    sulfonato de metano

    metanosulfonato (DCIQS)

    metembonato (DCIRG)

     

    4,4′-metilenobis(3-metoxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

    metilbromuro (DCIRG)

    bromuro de metilo

    N-metil, bromuro (sal) (DCIQS)

    metilendisalicilato

     

    metilenbis(2-hidroxibenzoato)

    metilsulfato (DCIRG)

    sulfato de metilo

    sulfato de metilo (DCIQS)

    metioduro (DCIRG)

    yoduro de metilo

    N-metilo, ioduro (sal) (DCIQS)

    metonitrato (DCIRG)

     

    N-metil, nitrato (sal) (DCIQS)

    mofetilo (DCIRG)

     

    2-(morfolin-4-il)etilo (DCIQS)

    mucato

    galactarato, meso-galactarato

    2,3,4,5-tetrahidroxihexano-1,6-dioato

    nafato

    formiato sódico

    formiloxi (éster), sodio (sal)

    napadisilato (DCIRG)

    napadisilato, 1,5-disulfonato de naftaleno

    naftaleno-1,5-disulfonato(DCIQS)

    napsilato (DCIRG)

    2-sulfonato de naftaleno

    naftaleno-2-sulfonato(DCIQS)

    nicotinato (DCIRG)

     

    piridina-3-carboxilato (DCIQS)

    nitrato

     

     

    nitrobenzoato

     

     

    octilo (DCIRG)

     

    octilo (DCIQS)

    olamina (DCIRG)

    etanolamina

    2-aminoetanol (DCIQS)

    oleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato (DCIQS)

    oro

     

     

    orotato

     

    1,2,3,6-tetrahidro-2,6-dioxopirimidina-4-carboxilato

    oxalato

     

     

    óxido

     

     

    oxoglurato (DCIRG)

     

    2-oxohidrógenopentanodioato (DCIQS)

    palmitato (DCIRG)

     

    hexadecanoato (DCIQS)

    pantotenato

     

    N-(2,4-dihidroxi-3,3-dimetil-1-oxobutil)-β-alaninato

    paptox (DCIRG)

     

    proteína PAP (proteína antiviral de Phytolacca americana) (DCIQS)

    pegol (DCIRG)

     

    α-(2-carboxietil)-ω-metoxipoli(oxietano-1,2-diil) (DCIQS)

    pendetida (DCI)

     

     

    pentexilo (DCIRG)

    pivetil

    (RS)-1-[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

    perclorato (DCIRG)

     

     

    picrato

     

    2,4,6-trinitrobenceno-1-olato

    piridilacetato

     

    acetato de piridinilo

    pivalato (DCIRG)

    acetato de trimetilo

    2,2-dimetylpropanoato (éster) (DCIQS)

    pivoxetilo (DCIRG)

     

    rac-1-[(2-metoxi-2-metilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

    pivoxilo (DCIRG)

    (pivaloiloxi)metil

    [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

    placarbilo (DCIRG)

     

    (R)-2-metil-1-[(2-metilpropanoil)oxi]propoxi}carbonilo) (DCIQS)

    poliglumex (DCIRG)

     

    [poli(ácido L-glutámico)z-(L-glutámato-y-éster)-poli(ácido L-glutámico)y]n (DCIQS)

    potasio (DCIRG)

    potasio, potásico, sal de potasio

    potasio (DCIQS)

    propilo

     

     

    propionato

     

    propanoato

    proxetilo (DCIRG)

     

    rac-1-{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

    quinato

     

    1,3,4,5-tetrahidroxiciclohexanocarboxilato

    rafímero (DCIRG)

     

    (2S,4R,6R,8S,11S,13S)-2,4,8,13-tetrakis(hidroximetil)-4,6,11-tris(ilometil)-3,5,7,10,12-pentaoxatetradecano-1,14-diilo (DCIQS)

    resinato

    abietato

    (1R,4aR,4bR,10aR)-1,4a-dimetil-7-(1-metiletil)-1,2,3,4,4a,4b,5,6,10,10a-decahidro-1-fenantrenocarboxilato

    salicilato (DCIRG)

     

    2-hidroxibenzoato (DCIQS)

    saliciloilacetato

     

    2-hidroxibenzoilacetato

    sesquioleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato(1,5) (DCIQS)

    sodio (DCIRG)

    sodio, sódico, sal de sodio

     

    soproxilo (DCIRG)

     

    {[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}metilo (DCIQS)

    succinato

     

    butanodioato

    succinilo (DCIRG)

     

    3-carboxipropanoilo (DCIQS)

    succinilo

     

    butanodiol

    sudotox (DCIRG)

     

    248-L-histidina-249-L-metionina-250-L-alanina-251-ácido-L-glutámico-248-613-exotoxina A (Pseudomonas aeruginosa reducida) (DCIQS)

    suleptanato (DCIRG)

     

    8-[metil(2-sulfoetil)amino]-8-oxooctanoato (éster), sal monosódica (DCIQS)

    sulfato (DCIRG)

     

     

    sulfinato

     

     

    sulfito

     

     

    sulfobenzoato

     

     

    3-sulfobenzoato

     

     

    sulfosalicilato

     

    2-hidroxisulfobenzoato

    sulfoxilato (DCIRG)

     

    sulfinometilo, sal monosódica (DCIQS)

    tafenatox (DCIRG)

     

    enterotoxina A (Staphylococcus aureus) (DCIQS)

    tanato

     

     

    tartrato (DCIRG)

    L-tartrato

    (2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato (DCIQS), L-tartarato

    D-tartrato

     

    (2S,3S)-2,3-dihidroxibutanodioato, D-tartarato

    tebutato (DCIRG)

    terc-butilacetato, t-butil acetato, terciario butil acetato

    3,3-dimetilbutanoato (DCIQS)

    tenoato (DCIRG)

     

    tiofeno-2-carboxilato (DCIQS)

    teoclato (DCIRG)

    8-cloroteofilinato

    8-cloro-1,3-dimetil-2,6-dioxo-3,6-dihidro-1H-purin-7-(2H)-uro (DCIQS)

    teprosilato (DCIRG)

     

    3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)propano-1-sulfonato (DCIQS)

    tetrahidroftalato

     

    ciclohexano-1,2-dicarboxilato

    tetraxetán (DCIRG)

     

    [4,7,10-tris(carboximetil)-1,4,7,10-tetraazaciclodec-1-il]acetilo (DCIQS)

    tidoxilo (DCIRG)

     

    rac-2-(deciloxi)-3-(dodecilsulfanil)propil (DCIQS)

    tiocianato

     

     

    tiuxetán (DCIRG)

     

    N-(4-{(2S)-2-[bis(carboximetil)amino]-3-[(2RS)-{2-[bis(carboximetil)=amino]propil}(carboximetil)amino]propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

    tocoferilo (DCIRG)

     

    rac-(2R)-2,5,7,8-tetrametil-2-[(4R,8R)-4,8,12-trimetiltridecil]croman-6-ilo (DCIQS)

    tofesilato (DCIRG)

     

    3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)etano-1-sulfonato (DCIQS)

    tosilato (DCIRG)

    p-toluenosulfonato

    4-metilbenceno-1-sulfonato (DCIQS)

    triclofenato (DCIRG)

     

    2,4,5-triclorofenolato (DCIQS)

    triéstearato (DCIRG)

     

    octadecanoato(3) o tris(octadecanoato) (DCIQS)

    triflutato (DCIRG)

     

    trifluoroacetato (DCIQS)

    trioleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato(3) o tris[(9Z)-octadec-9-enoato] (DCIQS)

    trolamina (DCIRG)

    trietanolamina

    2,2′,2″-nitrilotrietanol (DCIQS)

    trometamol (DCI)

    trometamina

    2-amino-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol, tris(hidroximetil)metilamina

    troxundato (DCIRG)

     

    [2-(2-etoxietoxi)etoxi]acetato (DCIQS)

    undecilato (DCIRG)

     

    undecanoato (DCIQS)

    undecilenato (DCIRG)

     

    undec-10-enoato (DCIQS)

    valerato (DCIRG)

     

    pentanoato (DCIQS)

    xinafoato (DCIRG)

     

    1-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

    zinc

     

     

    ANEXO 5

    SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Código SA

    DCI

    Sal, éster o hidrato de DCI

    Código SA

    CAS RN

    2925.29

    arginina

     

     

     

    2922.42

    ácido glutámico

    L-glutamato de arginina

    2925.29

    4320-30-3

    2918.99

    carbenoxolona

    carbenoxolona, sal de dicolina

    2923.10

    74203-92-2

    2909.49

    clorfenesina

    carbamato de clorfenesina

    2924.29

    886-74-8

    2907.29

    dienestrol

    di(acetato) de dienestrol

    2915.39

    84-19-5

    2907.29

    dietilestilbestrol

    dibutirato de dietilestilbestrol

    2915.60

    74664-03-2

     

     

    dipropionato de dietilestilbestrol

    2915.50.00

    130-80-3

    2918.99

    enoxolona

    dihidrogenofosfato de enoxolona

    2919.90

    18416-35-8

    2905.51

    etclorvinol

    carbamato de etclorvinol

    2924.19

    74283-25-3

    2907.29

    hexestrol

    dibutirato de hexestrol

    2915.60

    36557-18-3

     

     

    dipropionato de hexestrol

    2915.50.00

    59386-02-6

    2934.91

    fenmetrazina

    teoclato de fenmetrazina

    2939.59

    13931-75-4

    ANEXO 6

    LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS DEL TIPO UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2843 29 00

    22199-08-2

    [4-amino-N-(pirimidin-2(1H)-iliden- κN1)bencenosulfonamidato-κO]plata

    2843 30 00

    12192-57-3

    (alfa-D-glucopiranosiltio)oro

    2844 43 20

    82407-94-1

    1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil]-1,2-difenilbutan-1-ol

    2902 19 00

    6746-94-7

    etinilciclopropano

    2903 89 80

    7051-34-5

    bromometilciclopropano

    2903 99 80

    620-20-2

    alfa,3-diclorotolueno

     

    3312-04-7

    1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

     

    42074-68-0

    1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

     

    76283-09-5

    alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno

    2904 99 00

    121-17-5

    4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

     

    4714-32-3

    1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

    2905 22 00

    505-32-8

    3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

     

    1113-21-9

    (6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

     

    7212-44-4

    3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

    2905 29 90

    2914-69-4

    (S)-but-3-in-2-ol

     

    173200-56-1

    (E)-6,6-dimetilhept-2-en-4-in-1-ol

    2905 39 95

    281214-27-5

    bis(4-metilbencenosulfonato) de (2R,3R)-2,3-dimetilbutano-1,4-diilo

    2905 49 00

    1947-62-2

    (2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

    2905 59 98

    75-89-8

    2,2,2-trifluoroetanol

     

    920-66-1

    1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

     

    54322-20-2

    4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

     

    57090-45-6

    (R)-3-cloropropano-1,2-diol

     

    60827-45-4

    (2S)-3-cloropropano-1,2-diol

     

    148043-73-6

    4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

     

    441002-17-1

    2-nitrobencenosulfonato de 4-clorobutilo

    2906 29 00

    1570-95-2

    2-fenilpropano-1,3-diol

     

    104265-58-9

    p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

     

    127852-28-2

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol

     

    167155-76-2

    1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-ol

    2907 19 90

    27673-48-9

    5,8-dihidro-1-naftol

    2907 29 00

    700-13-0

    2,3,5-trimetilhidroquinona

    2909 30 38

    3259-03-8

    1-(2-bromoetoxi)-2-etoxibenceno o2-bromoetil 2-etoxifenil éter

     

    5111-65-9

    6-bromo-2-naftil metil éter

    2909 30 90

    3383-72-0

    2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

     

    31264-51-4

    3-cloropropil 2,5-xilil éter

     

    92878-95-0

    2-(3-cloropropoxi)-1-metoxi-4-nitrobenceno

     

    165254-21-7

    1,2-bis{2-[2-(2-metoxietoxi)etoxi]etoxi}-4,5-dinitrobenceno

     

    461432-23-5

    4-(5-bromo-2-clorobencil)fenil etil éter

     

    503070-57-3

    2-({2-[(6-bromohexil)oxi]etoxi}metil)-1,3-diclorobenceno

    2909 49 80

    85309-91-7

    2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etanol

     

    160969-03-9

    metanosulfonato de 2-[2-(2,2,2-trifluoroetoxi)fenoxi]etilo

     

    170277-77-7

    (3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato

     

    185954-75-0

    (3R)-3-metoxidecan-1-ol

    2909 50 00

    63659-16-5

    4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

     

    83682-27-3

    2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

     

    167145-13-3

    2-[2-(3-metoxifenil)etil]fenol

    2910 20 00

    15448-47-2

    (2R)-2-metiloxirano

    2910 30 00

    51594-55-9

    (R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

    2910 90 00

    56718-70-8

    2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

     

    62600-71-9

    (2R)-2-(3-clorofenil)oxirano

     

    129940-50-7

    (S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

     

    683276-64-4

    4-nitrobencenosulfonato de [(2R)-2-metiloxiran-2-il]metilo

     

    702687-42-1

    (2R)-2-[(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)metil]oxirano

    2911 00 00

    1132-95-2

    1,1-diisopropoxiciclohexano

     

    20627-73-0

    alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

     

    94158-44-8

    1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

    2912 29 00

    38849-09-1

    3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

    2912 49 00

    1620-98-0

    3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

     

    2144-08-3

    2,3,4-trihidroxibenzaldehído

     

    3453-33-6

    6-metoxi-2-naftaldehído

    2913 00 00

    80565-30-6

    4'-clorobifenil-4-carbaldehído

     

    90035-34-0

    4′-(trifluorometil)bifenil-4-carbaldehído

    2914 39 00

    645-13-6

    4-metilvalerofenona

     

    1210-35-1

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

     

    2222-33-5

    5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

    2914 40 90

    80-75-1

    11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

     

    17752-16-8

    (3β)-3-hidroxicolest-5-en-24-ona

     

    85700-75-0

    11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    2914 50 00

    104-20-1

    4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

     

    974-23-2

    (3β,16α)-3-hidroxi-16,17-epoxipregn-5-en-20-ona

     

    981-34-0

    9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

     

    1078-19-9

    6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

     

    2107-69-9

    5,6-dimetoxiindan-1-ona

     

    4495-66-3

    1-[4-(benciloxi)fenil]propan-1-ona

     

    17720-60-4

    1-(2,4-dihidroxifenil)-2-(4-hidroxifenil)etan-1-ona

     

    24916-90-3

    9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

     

    28315-93-7

    5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

     

    82499-20-5

    (1R)-1-hidroxi-1-(3-hidroxifenil)acetona

    2914 79 00

    534-07-6

    1,3-dicloroacetona

     

    2196-99-8

    2-cloro-1-(4-metoxifenil)etan-1-ona

     

    2350-46-1

    1-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)butan-1-ona

     

    3874-54-2

    4-cloro-4'-fluorobutirofenona

     

    4252-78-2

    2,2',4'-tricloroacetofenona

     

    10226-30-9

    6-clorohexan-2-ona

     

    13054-81-4

    4-cloroheptano-3,5-diona

     

    26771-69-7

    2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etan-1-ona

     

    43076-61-5

    4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

     

    43229-01-2

    1-[4-(benciloxi)-3-nitrofenil]-2-bromoetan-1-ona

     

    62932-94-9

    2-bromo-1-[4-hidroxi-3-(hidroximetil)fenil]etan-1-ona

     

    79560-19-3

    4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

     

    83881-08-7

    21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

     

    124379-29-9

    (4S)-4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

     

    135306-45-5

    1-(3,5-difluorofenil)propan-1-ona

     

    150587-07-8

    21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

     

    151265-34-8

    21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

     

    153977-22-1

    trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

     

    162548-73-4

    4,6-difluoroindan-1-ona

     

    190965-45-8

    (2-bromo-5-propoxifenil)(2-hidroxi-4-metoxifenil)metanona

    2915 39 00

    910-99-6

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

     

    979-02-2

    acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

     

    2243-35-8

    2-oxo-2-feniletil acetato

     

    10106-41-9

    acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

     

    24085-06-1

    acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

     

    24510-54-1

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

     

    24510-55-2

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

     

    37413-91-5

    acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

     

    60176-77-4

    (1S,4R)-4-hidroxiciclopent-2-en-1-il acetato

     

    127047-77-2

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

     

    131266-10-9

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

    2915 50 00

    158894-67-8

    1-bromo-2-metilpropil propionato

    2915 60 90

    18997-19-8

    pivalato de clorometilo

     

    53064-79-2

    pivalato de iodometilo

    2915 90 70

    638-41-5

    cloroformiato de pentilo

     

    1069-66-5

    2-propilpentanoato de sodio

     

    7693-41-6

    4-metoxifenil cloroformato

     

    22328-90-1

    ácido (3R)-3-metilhexanoico

    2916 20 00

    3721-95-7

    ácido ciclobutanocarboxílico

     

    7077-05-6

    ácido trans-4-(propan-2-il)ciclohexanocarboxílico

     

    122665-97-8

    4,4-difluorociclohexano-1-ácido carboxílico

     

    211515-46-7

    cloruro de 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonilo

     

    381209-09-2

    ácido 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarboxílico

    2916 31 00

    132294-16-7

    (2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

     

    132294-17-8

    (1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

    2916 39 90

    1716-12-7

    4-fenilbutanoato de sodio

     

    2417-72-3

    4-(bromometil)benzoato de metilo

     

    2444-36-2

    ácido (2-clorofenil)acético

     

    2901-13-5

    etil 2-metil-2-fenilpropanoato

     

    4276-85-1

    ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

     

    17625-03-5

    3-sulfonatobenzoato de hidrógeno y sodio

     

    21900-39-0

    cloruro de 5-fluoro-2-metilbenzoílo

     

    29270-30-2

    ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

     

    37742-98-6

    ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

     

    49708-81-8

    ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

     

    55332-37-1

    ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

     

    110877-64-0

    ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

     

    114772-40-6

    tert-butil 4'-(bromometil)bifenil-2-carboxilato

     

    119916-27-7

    ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

    2917 19 10

    0-00-0

    bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

    2917 19 80

    76-72-2

    etil(pentan-2-il)propanodioato de dietilo

     

    6065-63-0

    dipropilmalonato de dietilo

     

    28868-76-0

    cloromalonato de dimetilo

     

    48059-97-8

    ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

     

    71170-82-6

    3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

    2917 39 95

    21601-78-5

    hidrogenofenilmalonato de fenilo

     

    27932-00-9

    hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

    2918 13 00

    2743-38-6

    ácido dibenzoil-L-tartárico

    2918 16 00

    11116-97-5

    gluconato lactato de calcio

    2918 19 98

    138-59-0

    ácido (3R,4S,5R)-3,4,5-trihidroxiciclohex-1-eno-1-carboxílico

     

    611-71-2

    ácido D-mandélico

     

    774-40-3

    DL-mandelato de etilo

     

    3976-69-0

    (R)-3-hidroxibutirato de metilo

     

    4335-77-7

    ácido ciclohexil(hidroxi)fenilacético

     

    20585-34-6

    ácido (2S)-ciclohexil(hidroxi)fenilacético

     

    29169-64-0

    formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

     

    36394-75-9

    acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

     

    52950-18-2

    ácido (2R)-(2-clorofenil)hidroxiacético

     

    56188-04-6

    ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

     

    77550-67-5

    (3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

     

    90315-82-5

    (R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

     

    111969-64-3

    (1R,2S,5R)-2-isopropil-5-metilciclohexil dihidroxiacetato o timol glioxilato

     

    139893-43-9

    (3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

     

    157604-22-3

    (2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

    2918 29 00

    3943-89-3

    3,4-dihidroxibenzoato de etilo

     

    167678-46-8

    acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

     

    168899-58-9

    ácido 3-acetoxi-o-toluico

     

    376592-58-4

    ácido 5′-cloro-2′-hidroxi-3′-nitrobifenil-3-carboxílico

    2918 30 00

    302-97-6

    ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

     

    1944-63-4

    ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

     

    22071-15-4

    ketoprofeno(DCIS) ((ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico)

     

    39562-16-8

    etil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

     

    39562-17-9

    2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

     

    39562-22-6

    2-metoxietil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

     

    39562-27-1

    metil (2E)-2-(2-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

     

    56105-81-8

    ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

     

    64920-29-2

    2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

     

    78834-75-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

     

    121873-00-5

    3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

     

    134176-18-4

    etil 2-oxobiciclo[3.1.0]hexano-6-carboxilato

     

    149437-76-3

    ácido 5-(4-fluorofenil)-5-oxopentanoico

    2918 99 90

    87-13-8

    etoximetilenmalonato de dietilo

     

    1217-67-0

    ácido (4-butiril-2,3-diclorofenoxi)acético

     

    4651-67-6

    ácido (3α,5β)-3-hidroxi-7-oxocolan-24-oico

     

    13335-71-2

    ácido (2,6-dimetilfenoxi)acético

     

    23981-80-8

    ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

     

    28416-82-2

    ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

     

    29754-58-3

    5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

     

    30131-16-9

    ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

     

    33924-48-0

    5-cloro-o-anisato de metilo

     

    35480-52-5

    ácido 2,5-bis(2,2,2-trifluoroetoxi)benzoico

     

    40098-26-8

    7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

     

    52179-28-9

    2-[4-(2,2-diclorociclopropil)fenoxi]-2-metilpropanoato de etilo

     

    70264-94-7

    4-(bromometil)-m-anisato de metilo

     

    100181-71-3

    3,4-epoxibutirato de isobutilo

     

    105560-93-8

    (2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

     

    150726-89-9

    dimetil (2-metoxifenoxi)malonato

     

    204254-96-6

    etil (1S,5R,6S)-5-(1-etilpropoxi)-7-oxabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

     

    530141-60-7

    3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-hidroxifenil)propanoato de metilo

     

    709031-28-7

    ácido (3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)(oxo)acético

    2920 90 10

    16606-55-6

    carbonato de (R)-propileno

     

    35180-01-9

    carbonato de clorometilo y isopropilo

     

    80841-78-7

    4-(clorometil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

     

    91526-18-0

    4-(hidroximetil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

     

    208338-09-4

    2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

    2920 90 70

    55-91-4

    fosforofluoridato de diisopropilo

     

    89729-09-9

    5,7-dioxa-6-tiaspiro[2.5]octano 6-óxido

    2921 14 00

    4261-68-1

    (2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

    2921 19 99

    5407-04-5

    cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

    2921 29 00

    100-36-7

    2-aminoetildietilamina

     

    156886-85-0

    N,N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

    2921 30 10

    167944-94-7

    1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

    2921 42 00

    671-89-6

    dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

    2921 43 00

    393-11-3

    alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

    2921 49 00

    89-97-4

    2-clorobencilamina

     

    103-67-3

    bencil(metil)amina

     

    328-93-8

    alfa,alfa,alfa,alfa',alfa',alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina

     

    1614-57-9

    cloruro de [3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)propil]dimetilamonio

     

    3789-59-1

    (1S)-1-fenilpropan-1-amina

     

    54396-44-0

    alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

     

    69385-30-4

    2,6-difluorobencilamina

     

    79617-99-5

    cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

     

    81972-27-2

    3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

     

    84467-54-9

    1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina

     

    107195-00-6

    trietilanilina

     

    129140-12-1

    1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

     

    132173-07-0

    (Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

     

    166943-39-1

    metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato

     

    259729-93-6

    (1R)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

     

    334477-60-0

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]-N-metiletanamina

     

    376608-71-8

    (2R)-hidroxi(fenil)etanoato de (1R,2S)-2-(3,4-difluorofenil)ciclopropanaminio

     

    389056-74-0

    (1S)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

     

    945717-05-5

    clorhidrato de 2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

     

    945717-43-1

    N-(4-terc-butilbencil)-2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

     

    1034457-07-2

    clorhidrato de 2-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)propan-2-amina

    2921 59 90

    122-75-8

    di(acetato) de N,N'-dibenciletilendiamonio

     

    140-28-3

    N,N'-dibenciletano-1,2-diamina

     

    150812-21-8

    N4-[(4-fluorofenil)metil]-2-nitro-1,4-bencenodiamina

    2922 19 00

    133-51-7

    ácido antimónico–1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:1)

     

    534-03-2

    2-aminopropano-1,3-diol

     

    1159-03-1

    5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol

     

    23323-37-7

    1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

     

    35320-23-1

    (2R)-2-aminopropan-1-ol

     

    38345-66-3

    (2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

     

    39068-94-5

    2-(dimetilamino)-2-fenilbutan-1-ol

     

    42142-52-9

    3-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ol

     

    54527-65-0

    acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

     

    68047-07-4

    4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

     

    83647-29-4

    3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

     

    114247-09-5

    (3R)-N-metil-3-fenil-3-[4-(trifluorometil)fenoxi]propan-1-amina hidrocloruro

     

    115287-37-1

    N-metil-N-(4-nitrofenotil)-2-(4-nitrofenoxi)etan-1-amina

     

    126456-43-7

    (1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

     

    151807-53-3

    (1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

     

    151851-75-1

    (R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

     

    168960-19-8

    ((1S,4R)-4-aminociclopent-2-en-1-il)metanol hidrocloruro

     

    209414-27-7

    (S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

     

    214353-17-0

    1-(2-amino-5-clorofenil)-2,2,2-trifluoroetano-1,1-diol hidrocloruro

     

    467426-34-2

    (2S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol metanosulfonato (1:1.5)

     

    702686-97-3

    clorhidrato de 3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5-difluorofenil)propanoato de etilo

     

    1035455-87-8

    clorhidrato de (2E)-3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5- difluorofenil)prop-2-enoato de etilo

     

    1035455-90-3

    clorhidrato de (2R)-1-(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}propan-2-ol

     

    1260403-55-1

    clorhidrato de [2-(clorometil)-4-(dibencilamino)fenil]metanol

    2922 29 00

    120-20-7

    3,4-dimetoxifenetilamina

     

    20059-73-8

    2-[4-(aminometil)fenoxi]-N,N-dimetiletanamina

     

    55174-61-3

    beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

     

    115256-13-8

    4-(1-{[2-(4-aminofenoxi)etil]metilamino}etil)anilina

     

    188690-84-8

    (2S)-hidroxi(fenil)ácido acético—(2R)-N-bencil-1-(4-metoxifenil)propan-2-amina (1:1) (sal)

     

    202197-26-0

    3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]anilina

    2922 39 00

    784-38-3

    2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona

     

    2011-66-7

    2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

     

    2958-36-3

    2-amino-2',5-diclorobenzofenona

     

    14189-82-3

    (2E)-3-(N-metilanilino)acrilaldehído

     

    156732-13-7

    (S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

    2922 41 00

    113403-10-4

    dexibuprofeno lisina (DCIM)

    2922 49 85

    56-12-2

    ácido 4-aminobutírico

     

    875-74-1

    D-alfa-fenilglicina

     

    949-99-5

    3-(4-nitrofenil)-L-alanina

     

    961-69-3

    (R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

     

    1118-89-4

    L-glutamato de dietilo, clorhidrato

     

    13291-96-8

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

     

    14205-39-1

    3-aminocrotonato de metilo

     

    20763-30-8

    2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

     

    26774-89-0

    2-(ciclohexa-1,4-dien-1-il)-2-[((E)-1-metoxi-1-oxobut-2-en-2-il)amino]acetato de sodio

     

    34582-65-5

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

     

    35453-19-1

    ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

     

    37441-29-5

    dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

     

    39068-93-4

    2-(dimetilamino)-2-fenilbutanoato de metilo

     

    39878-87-0

    cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

     

    42854-62-6

    L-alaninato de bencilo—ácido p-toluenosulfónico (1:1)

     

    54527-73-0

    3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

     

    67299-45-0

    tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

     

    81677-60-3

    (4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

     

    82717-96-2

    (S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

     

    82834-12-6

    N-[(2S)-1-etoxi-1-oxopentan-2-il]-L-alanina

     

    94133-84-3

    2-amino-2-fenilbutanoato de sodio

     

    119916-05-1

    3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

     

    128013-69-4

    ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

     

    143785-86-8

    ácido 4-(1-aminociclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

     

    154772-45-9

    (S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

     

    168619-25-8

    3′-aminobifenil-3-carboxilato de metilo

     

    209216-09-1

    2-aminobiciclo[3.1.0]hexano-2,6-diácido carboxílico hidrato

     

    223445-75-8

    ácido [(3S,4S)-1-(aminometil)-3,4-dimetilciclopentil]acético

     

    610300-00-0

    clorhidrato de ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

     

    610300-07-7

    ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

     

    848133-35-7

    clorhidrato de ácido (2E)-4-(dimetilamino)but-2-enoico

     

    848949-85-9

    4-fluoro-L-leucina—hidrogenosulfato de etilo (1:1)

    2922 50 00

    0-00-0

    metil N-(benciloxicarbonil)valil-D-aloisoleuciltreonilnorvalinato

     

    7206-70-4

    ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

     

    22818-40-2

    D-2-(4-hidroxifenil)glicina

     

    24085-03-8

    2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol

     

    24085-08-3

    cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

     

    26787-84-8

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

     

    35205-50-6

    4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

     

    50293-90-8

    4-[(1R)-2-(tert-butilamino)-1-hidroxietil]-2-(hidroximetil)fenol hidrocloruro

     

    56796-66-8

    4-(benciloxi)-α1-[(tert-butilamino)metil]benceno-1,3-dimetanol

     

    59338-84-0

    4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

     

    62023-62-5

    ácido (2S,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutanoico

     

    69416-61-1

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

     

    71786-67-9

    2-[bencil(metil)amino]-1-(3-hidroxifenil)etan-1-ona hidrocloruro

     

    79814-47-4

    (2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

     

    90005-55-3

    3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

     

    96072-82-1

    1-[4-(benciloxi)fenil]-2-[(4-fenilbutan-2-il)amino]propan-1-ona

     

    121524-09-2

    ((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

     

    141451-70-9

    2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

     

    174607-68-2

    (1R)-1-[4-(benciloxi)-3-(hidroximetil)fenil]-2-(tert-butilamino)etan-1-ol

     

    196810-09-0

    metil N-(2-benzoilfenil)-L-tirosinato

     

    503070-58-4

    ácido trifenilacético—4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)amino]-1-hidroxietil}-2-(hidroximetil)fenol (1:1)

    2923 20 00

    4235-95-4

    1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfocolina

     

    77286-66-9

    2-O-metil-1-O-octadecil-sn-glicero-3-fosfocolina

    2924 19 00

    590-63-6

    cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

     

    5422-34-4

    N-(2-hidroxietil)lactamida

     

    5794-13-8

    L-asparraguina, hidrato

     

    7355-58-0

    N-(2-cloroetil)acetamida

     

    62009-47-6

    2-aminomalonamida

     

    89182-60-5

    1-deoxi-1-formamidohexitol

     

    90303-36-9

    N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

     

    116833-20-6

    2-(etilmetilamino)acetamida

     

    125496-24-4

    ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

     

    153758-31-7

    (2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida—ácido oxálico (1:1)

     

    162537-11-3

    N-(metoxicarbonil)-3-metil-L-valina

     

    186193-10-2

    ácido (2S)-2-{[3-(tert-butoxicarbonil)-2,2-dimetilpropanoil]oxi}-4-metilpentanoico

     

    228706-30-7

    1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfo[N-(4-carboxibutanoil)etanolamina]

    2924 29 70

    121-60-8

    cloruro de N-acetilsulfanililo

     

    1142-20-7

    N-benciloxicarbonil-L-alanina

     

    1149-26-4

    N-(benciloxicarbonil)-L-valina

     

    1584-62-9

    2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida

     

    1939-27-1

    2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

     

    3588-63-4

    N-benciloxicarbonil-DL-valina

     

    4093-29-2

    4-acetamido-o-anisato de metilo

     

    4093-31-6

    4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

     

    6485-67-2

    (2R)-2-amino-2-fenilacetamida

     

    13255-50-0

    4-formil-N-isopropilbenzamida

     

    22316-45-6

    3-[(5-cloro-2-nitrofenil)(fenil)amino]-3-oxopropanoato de etilo

     

    22871-58-5

    ácido 3-amino-5-[(2-hidroxietil)carbamoil]-2,4,6-triyodobenzoico

     

    24201-13-6

    ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

     

    27313-65-1

    N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

     

    28197-66-2

    N-[3-acetil-4-(oxiran-2-ilmetoxi)fenil]butanamida

     

    30566-92-8

    5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

     

    32981-85-4

    (2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

     

    35661-39-3

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-alanina

     

    35661-60-0

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-leucina

     

    40187-51-7

    5-acetilsalicilamida

     

    40188-45-2

    3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida

     

    40371-50-4

    ácido (2S)-4-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-hidroxibutanoico

     

    41526-21-0

    2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida

     

    41844-71-7

    N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

     

    49705-98-8

    bencil ((1S,2R)-1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato

     

    50978-11-5

    ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

     

    52806-53-8

    2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida

     

    53947-84-5

    ácido 2-(carboxiacetamido)benzoico

     

    65864-22-4

    L-fenilalaninamida

     

    71989-14-5

    4-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-aspartato

     

    71989-18-9

    5-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamato

     

    71989-20-3

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamina

     

    71989-23-6

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-isoleucina

     

    71989-26-9

    N6-(tert-butoxicarbonil)-N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-lisina

     

    71989-33-8

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-serina

     

    71989-35-0

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-treonina

     

    71989-38-3

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-tirosina

     

    75885-58-4

    2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

     

    76801-93-9

    5-amino-N,N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

     

    80082-51-5

    3-amino-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1-metil-3-oxopropil metanosulfonato

     

    84996-93-0

    N-ciclohexil-5-hidroxipentanamida

     

    91558-42-8

    (1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

     

    98737-29-2

    {(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

     

    98760-08-8

    tert-butil [1-((2S)-oxiran-2-il)-2-feniletil]carbamato

     

    108166-22-9

    ácido 4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

     

    116661-86-0

    ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

     

    125971-96-2

    2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

     

    132327-80-1

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N5-tritil-L-glutamina

     

    132388-59-1

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N4-tritil-L-asparagina

     

    136450-06-1

    3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

     

    137246-21-0

    N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

     

    141862-47-7

    5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

     

    143785-84-6

    ácido 4-(1-carbamoilciclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

     

    143785-87-9

    ácido 4-[1-(acetilamino)ciclopropil]-2,3,5-trifluorobenzoico

     

    144163-85-9

    [(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

     

    148051-08-5

    5-amino-N,N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

     

    149451-80-9

    [(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

     

    150812-23-0

    {4-[(4-fluorobencil)amino]-2-nitrofenil}carbamato de etilo

     

    153441-77-1

    N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

     

    168080-49-7

    ácido 2-cloro-4-{[(5-fluoro-2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

     

    168960-18-7

    (1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

     

    170361-49-6

    N-(3,4-diclorofenil)-N-{3-[(2,3-dihidroinden-2-il)metilamino]propil}-5,6,7,8-tetrahidronaftaleno-2-carboxamida

     

    176972-62-6

    (1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

     

    180854-85-7

    2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

     

    244191-94-4

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucina, 1,4,6,9-tetra-tert-butil éster

     

    266993-72-0

    diclorhidrato de 2,3-diaminobenzamida

     

    316173-29-2

    (1S,2S,3S,4R)-3-[(1S)-1-amino-2-etilbutil]-4-[(terc-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxiciclopentanocarboxilato de metilo

     

    317374-08-6

    ácido 2-metil-4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

     

    325715-13-7

    N-(3-acetilfenil)-N-metilacetamida

     

    361442-00-4

    ácido {2-[(terc-butoxicarbonil)amino]-3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il}acético

     

    376348-76-4

    etil (3S)-3-(4,4-difluorociclohexano-1-carboxamido)-3-fenilpropanoato

     

    376348-77-5

    4,4-difluoro-N-((1S)-3-hidroxi-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

     

    376348-78-6

    4,4-difluoro-N-((1S)-3-oxo-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

     

    481659-97-6

    tert-butil {(1S)-2-[bencil(metil)amino]-2-oxo-1-feniletil}carbamato hidrocloruro

     

    579494-66-9

    {4-[2-(dietilamino)-2-oxoetoxi]-3-etoxifenil}acetato de propilo

     

    667937-05-5

    3-[4-(trifluorometil)anilino]pentanamida

    2925 19 95

    1075-89-4

    8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

     

    3197-25-9

    2-(4-oxopentil)-1H-isoindol-1,3(2H)-diona

     

    84803-46-3

    4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

     

    88784-33-2

    hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

     

    94213-26-0

    (S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

     

    97338-03-9

    (S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

     

    151860-15-0

    meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

     

    265136-65-0

    3-amino-4-[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]but-2-enoato de etilo

    2925 29 00

    3382-63-6

    4-{(E)-[(4-fluorofenil)imino]metil}fenol

     

    149177-92-4

    ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato

     

    249561-98-6

    tris{[(2Z)-2-cloro-3-(dimetilamino)prop-2-en-1-ilideno]dimetilamonio}

    hexafluorofosfato(3-)

    2926 90 70

    94-05-3

    2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

     

    13338-63-1

    3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

     

    14818-98-5

    L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

     

    15760-35-7

    3-metilenciclobutanocarbonitrilo

     

    20099-89-2

    4-(bromoacetil)benzonitrilo

     

    20850-49-1

    3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

     

    28049-61-8

    1-(4-clorofenil)ciclobutano-1-carbonitrilo

     

    31915-40-9

    N-[1-ciano-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]acetamida

     

    32852-95-2

    2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

     

    36622-33-0

    3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

     

    39186-58-8

    4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

     

    56326-98-8

    1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

     

    58311-73-2

    p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

     

    79370-78-8

    5-hidroxibenceno-1,3-dicarbonitrilo

     

    114772-53-1

    4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

     

    114772-54-2

    4'-(bromometil)bifenil-2-carbonitrilo

     

    123632-23-5

    4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

     

    133481-10-4

    (1-cianociclohexil)acetato de etilo

     

    139481-28-0

    2-{[(2′-cianobifenil-4-il)metil]amino}-3-nitrobenzoato de metilo

     

    151338-11-3

    (17β)-N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

     

    152630-47-2

    1-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]-4-oxociclohexano-1-carbonitrilo

     

    152630-48-3

    dimetil 4-ciano-4-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]heptanodioato

     

    186038-82-4

    (1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

     

    192869-10-6

    2-yodo-3,4-dimetoxi-6-nitrobenzonitrilo

     

    192869-24-2

    6-amino-2-yodo-3,4-dimetoxibenzonitrilo

     

    474554-45-5

    4,5-dietoxi-3-fluorobenceno-1,2-dicarbonitrilo

     

    474645-97-1

    (3R)-3-aminopentanenitrilo metanosulfonato

     

    591769-05-0

    3-ciclopentilprop-2-enonitrilo

     

    604784-44-3

    tert-butilamonio (Z)-3-ciano-5-metilhex-3-enoato

     

    846023-24-3

    2-ciano-N-(2,4-dicloro-5-metoxifenil)acetamida

     

    855425-38-6

    1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonitrilo

    2928 00 90

    618-26-8

    1-metil-1-fenilhidrazina sulfato (2:1)

     

    16390-07-1

    4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

     

    55819-71-1

    (RS)-serinohidrazida, clorhidrato

     

    84080-68-2

    (2Z)-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

     

    84080-70-6

    ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

     

    89766-91-6

    cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

     

    94213-23-7

    (Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

     

    95759-10-7

    ácido 4-cloro-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoico

     

    130580-02-8

    trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima—ácido fumárico (2:1)

     

    158671-29-5

    N,2-dihidroxi-4-metilbenzamida

     

    192802-28-1

    (S)-O-bencillactaldehído N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

     

    212631-79-3

    2-(2-cloro-4-yodoanilino)-N-(ciclopropilmetoxi)-3,4-difluorobenzamida

     

    253605-31-1

    N-hidroxi-2-metilpropan-2-amina acetato (sal) o tert-butilhidroxilamina acetato (sal)

     

    268544-50-9

    2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

     

    473927-63-8

    (2Z)-cloro[2-(4-metoxifenil)hidraziniliden]etanoato de etilo

     

    860035-10-5

    2-metilpropanoato de 1-({[(2,5-dioxopirrolidin-1-il)oxi]carbonil}oxi)etilo

     

    910656-45-0

    2-hidroxi-2-(trifluorometil)butanohidrazida

    2929 90 00

    2188-18-3

    N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina

     

    92050-02-7

    sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

     

    139976-34-4

    N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida

     

    204254-98-8

    etil (3R,4S,5R)-5-azido-3-(1-etilpropoxi)-4-hidroxiciclohex-1-eno-1-carboxilato

     

    204255-06-1

    etil (3R,4R,5S)-4-acetamido-5-azido-3-(1-etilpropoxi)ciclohex-1-eno-1-carboxilato

    2930 90 16

    105996-54-1

    N,N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

     

    153277-33-9

    metil N-[(benciloxi)carbonil]-S-fenil-L-cisteinato

     

    159453-24-4

    N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

    2930 90 98

    1134-94-7

    2-(feniltio)anilina

     

    3483-12-3

    (2R,3S)-1,4-disulfanilbutano-2,3-diol o ditiotreitol

     

    4274-38-8

    cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

     

    6320-03-2

    o-clorotiofenol

     

    10191-60-3

    cianocarbonimidoditioato de dimetilo

     

    10506-37-3

    clorotioformiato de O-2-naftilo

     

    13459-62-6

    ácido {2-[(4-clorofenil)sulfanil]fenil}acético

     

    15570-12-4

    3-metoxibenceno-1-tiol

     

    16188-55-9

    ácido [4-(metilsulfanil)fenil]acético

     

    21048-05-5

    N-metilbencenocarbotiohidrazida

     

    27366-72-9

    2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

     

    33174-74-2

    2,2'-ditiodibenzonitrilo

     

    40248-84-8

    3-sulfanilfenol

     

    49627-27-2

    ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

     

    50413-24-6

    2-bromo-1-(4-mesilfenil)etan-1-ona

     

    51458-28-7

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

     

    51521-75-6

    ácido 2,4-dicloro-5-mesilbenzoico

     

    56724-21-1

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

     

    60759-00-4

    3,4-dietoxibencenocarbotioamida

     

    61832-41-5

    metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

     

    62140-67-4

    5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

     

    63484-12-8

    2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

     

    67305-72-0

    N-(2-mercaptoetil)propionamida

     

    74345-73-6

    cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

     

    76497-39-7

    ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

     

    87483-29-2

    4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

     

    90536-66-6

    ácido (4-mesilfenil)acético

     

    104458-24-4

    2-mesiletan-1-amina hidrocloruro

     

    136511-43-8

    N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

     

    148757-89-5

    sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

     

    157521-26-1

    ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico—diciclohexilamina (1:1)

     

    159878-02-1

    (1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

     

    162515-68-6

    ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

     

    182149-25-3

    N,N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

     

    211513-21-2

    1-(2-etilbutil)-N-(2-sulfanilfenil)ciclohexanocarboxamida

     

    225652-11-9

    1-(4-clorofenoxi)-4-(metilsulfanil)benceno o 4-clorofenil 4-(metilsulfanil)fenil éter

     

    289717-37-9

    N,N-dimetil-2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]bencilamina hidrocloruro

     

    346413-00-1

    1-(4-etoxifenil)-2-(4-mesilfenil)etan-1-ona

     

    364323-64-8

    2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benzaldehído

     

    860035-07-0

    2-metilpropanoato de 1-{[(metilsulfanil)carbonil]oxi}etilo

     

    893407-18-6

    2,2,2-trifluoro-1-[4′-(metilsulfonil)bifenil-4-il]etanona

    2931 49 90

    1660-95-3

    metilenodifosfonato de tetraisopropilo

     

    17814-85-6

    bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

     

    27784-76-5

    tert-butil (dietoxifosforil)acetato

     

    31618-90-3

    (tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

     

    35000-38-5

    trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

     

    86552-32-1

    ácido (4-fenilbutil)fosfínico

     

    87460-09-1

    hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

     

    123599-78-0

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

     

    123599-82-6

    ácido {[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi](4-fenilbutil)fosforil}acético

     

    128948-01-6

    ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

    2931 90 00

    13682-94-5

    (2-bromoetenil)(trimetil)silano

     

    89694-48-4

    ácido (5-cloro-2-metoxifenil)borónico

     

    172732-52-4

    2-(1,3,2-dioxaborinan-2-il)benzonitrilo

     

    185411-12-5

    3-(trimetilsilil)pent-4-enoato de metilo

     

    649761-22-8

    (1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-(hidroximetil)ciclopent-2-eno-1-ácido carboxílico—(1R,2R)-2-amino-1-(4-nitrofenil)propano-1,3-diol (1:1) (sal)

     

    701278-08-2

    [(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-{[(2-metoxipropan-2-il)oxi]metil}ciclopent-2-en-1-il]metanol

     

    701278-09-3

    {(4S,5R)-5-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]ciclopent-1-en-1-il}metanol

     

    796967-18-5

    1-(2-fluoro-5-metilfenil)-3-[4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)fenil]urea

     

    871355-80-5

    4-metilbencenosulfonato de (4R)-2-bromo-7-{[terc-butil(difenil)silil]oxi}hept-1-en-4-ilo

     

    914922-88-6

    (2R,4R)-4-{[terc-butil(dimetil)silil]oxi}-N-metoxi-N,2-dimetiloct-7-enamida

     

    914922-89-7

    (2R,4R)-4-[[(1,1-dimetiletil)dimetilsilil]oxi]-N-metoxi-N,2-dimetil-7-oxoheptanamida

    2932 19 00

    27329-70-0

    ácido (5-formil-2-furil)borónico

     

    37076-71-4

    1,2,3-tri-O-acetil-5-deoxi-D-ribofuranosa

     

    37743-18-3

    bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

     

    66356-53-4

    5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

     

    86087-23-2

    (S)-tetrahidrofurano-3-ol

     

    87392-07-2

    ácido (2S)-tetrahidrofuran-2-carboxílico

     

    97148-39-5

    (Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

     

    253128-10-8

    (1S)-1,5:7,10-dianhidro-12,13-bis-O-[terc-butil(dimetil)silil]-2,3,4,6,8,11-hexadesoxi-1-{2-[(2S,5S)-5-(3-hidroxipropil)-3-metilidentetrahidrofuran-2-il]etil}-3-metil-9-O-metil-4-metiliden-8-[(fenilsulfonil)metil]-D-arabino-D-altro-tridecitol

     

    441045-17-6

    metanosulfonato de (1S,3S,6S,9S,12S,14R,16R,18S,20R,21R,22S,26R,29S,31R,32S,33R,35R,36S)-20-[(2S)-3-amino-2-hidroxipropil]-21-metoxi-14-metil-8,15-bis(metilen)-2,19,30,34,37,39,40,41-octaoxanonaciclo[24.9.2.13,32.13,33.16,9.112,16.018,22.029,36.031,35]hentetracontan-24-ona

    2932 20 90

    79-50-5

    DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

     

    298-81-7

    9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

     

    482-44-0

    9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

     

    517-23-7

    alfa-acetil-gamma-butirolactona

     

    599-04-2

    D-(-)-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

     

    976-70-5

    3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

     

    6559-91-7

    4'-desmetilepipodofilotoxina

     

    7734-80-7

    ácido 2-oxo-2H-cromeno-6-carboxílico

     

    23363-33-9

    4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina

     

    39521-49-8

    (3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

     

    39746-01-5

    benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

     

    51559-36-5

    5-metoxi-2H-cromen-2-ona

     

    63106-93-4

    1-fenil-3-oxabiciclo[3.1.0]hexan-2-ona

     

    73726-56-4

    11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

     

    95716-70-4

    7α-(metoxicarbonil)-3-oxo-17α-pregna-4,9(11)-dieno-21,17-carbolactona

     

    96829-59-3

    (1S,3E,6E)-1-[((2S,3S)-3-hexil-4-oxooxetan-2-il)metil]dodeca-3,6-dien-1-il N-formil-L-leucinato

     

    104872-06-2

    (3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

     

    122111-01-7

    [(2R)-2-(benzoiloxi)-4,4-difluoro-5-oxotetrahidrofuran-2-il]metil benzoato

     

    142680-85-1

    (25S)-25-ciclohexil-25-de(sec-butil)-5-O-demetil-22,23-dihidroavermectina A1a

     

    145667-75-0

    (3aR,4R,5R,6aS)-5-hidroxi-4-((3R)-3-hidroxi-5-fenilpentil)hexahidrociclopenta[b]furan-2-ona

     

    192704-56-6

    11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

     

    220119-16-4

    (25S)-ciclohexil-25-de(sec-butil)- 5-demetoxi-5-oxo-22,23-dihidroavermectina A1a

     

    221129-55-1

    (6R)-4-hidroxi-6-fenotil-6-propil-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

     

    916069-80-2

    (4S)-4-(fluorometil)dihidrofuran-2(3H)-ona

     

    947408-90-4

    6-[(2,4-dimetoxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

     

    947408-91-5

    6-[(2,4-dihidroxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

     

    1229617-79-1

    4-(4-fluorofenil)-7-(isotiocianatometil)-2H-cromen-2-ona

    2932 99 00

    96-82-2

    ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

     

    467-55-0

    3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

     

    533-31-3

    3,4-(metilenodioxi)fenol

     

    3308-94-9

    2-(3-cloropropil)-2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolano

     

    7512-17-6

    2-acetamido-2-deoxi-D-glucosa

     

    7772-94-3

    2-acetamido-2-deoxi-β-D-manopiranosa

     

    15826-37-6

    5,5′-[(2-hidroxipropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis(4-oxo-4H-cromeno-2-carboxilato) de disodio

     

    32981-86-5

    10-desacetilbacatina III

     

    33659-28-8

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio—bromuro de calcio (1:1)

     

    40591-65-9

    carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

     

    57999-49-2

    2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

     

    65293-32-5

    N-β-D-glucopiranosilformamida

     

    69999-16-2

    ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

     

    79944-37-9

    trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

     

    88128-61-4

    (3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

     

    99541-23-8

    acetato de (1R,2S,3R,4R,5R)-4-azido-2-{[(4aR,6S,7R,8S,8aR)-7,8-bis(benciloxi)-2-fenilhexahidropirano[3,2-d][1,3]dioxin-6-il]oxi}-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-3-ilo

     

    99541-26-1

    (2S,3S,4S,5S,6S)-6-{[(1S,2S,3S,4R,5R)-3-(acetiloxi)-4-azido-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-2-il]metil}-4,5-bis(benciloxi)-3-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-carboxilato de metilo

     

    107188-34-1

    acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

     

    107188-37-4

    acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

     

    110638-68-1

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

     

    114869-97-5

    6-O-acetil-4-O-(2-O-acetil-3-O-bencil-6-metil-α-L-idopiranuronosil)-3-O-bencil-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-desoxi-α-D-glucopiranósido de metilo

     

    115437-18-8

    (2α,4α,5β,7β,10β,13β)-4-acetoxi-1,10,13-trihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

     

    115437-21-3

    (4α)-4,10-diacetoxi-1,13-dihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

     

    117661-72-0

    5-(clorometil)-6-metil-1,3-benzodioxol

     

    124655-09-0

    tert-butil [(4R,6S)-6-(hidroximetil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il]acetato

     

    125971-94-0

    [(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

     

    130064-21-0

    1-{2-hidroxi-4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}-2-{4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}etan-1-ona

     

    130525-58-5

    metil 5-acetamido-7,8,9-O-triacetil-2,6-anhidro-4-azido-3,4,5-trideoxi-D-glicero-D-galacto-non-2-enonato

     

    130525-62-1

    ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

     

    136172-58-2

    1,6-di-O-acetil-2-azido-3,4-di-O-bencil-2-desoxi-D-glucopiranosa

     

    149107-93-7

    (2α,4α,5β,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-{[(2R,3S)-3-benzamido-2-(1-metoxi-1-metiletoxi)-3-fenilpropanoil]oxi}-1-hidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

     

    157518-70-2

    ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

     

    167256-05-5

    metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(2-hidroxi-4-metoxifenil)-5-propoxiindano-2-carboxilato

     

    170242-34-9

    ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

     

    185954-98-7

    sal tetrasódica de [6(2Z,3R)]-3-O-decil-2-desoxi-6-O-[2-desoxi-3-O-(3-metoxidecil)-6-metil-2-[(1-oxo-11-octadecenil)amino]-4-O-fosfono-β-D-glucopiranosil]-2-[(1,3-dioxotetradecil)amino]-α-D-glucopiranosa 1-(dihidrogenofosfato)

     

    191106-49-7

    metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-[2-(benciloxi)-4-metoxifenil]-5-propoxiindano-2-carboxilato

     

    192201-93-7

    2-({3-[5-(6-metoxi-1-naftil)-1,3-dioxan-2-il]propil}metilamino)-N-metilacetamida

     

    196303-01-2

    (7S)-7-metil-5-(4-nitrofenil)-7,8-dihidro-5H-[1,3]dioxolo[4,5-g]isocromeno

     

    196597-79-2

    (2E)-1,2,6,7-tetrahidro-8H-indeno[5,4-b]furan-8-ilidenetanonitrilo

     

    196597-80-5

    clorhidrato de 2-[(8S)-1,6,7,8-tetrahidro-2H-indeno[5,4-b]furan-8-il]etanamina

     

    199796-52-6

    (2α,4α,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-({(2R,3S)-3-benzamido-2-[((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)oxi]-3-fenilpropanoil}oxi)-1,7-dihidroxi-9-oxo-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

     

    204254-84-2

    (3aR,7R,7aR)-2,2-dimetil-7-[(metilsulfonil)oxi]-3a,6,7,7a-tetrahidro-1,3-benzodioxol-5-carboxilato de etilo

     

    274693-53-7

    bencil[(3aS,4R,6S,6aR)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]carbamato

     

    452342-08-4

    (1R)-2-(bencilamino)-1-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)etanol

     

    461432-25-7

    (1S)-2,3,4,6-tetra-O-acetil-1,5-anhidro-1-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-D-glucitol

     

    666860-59-9

    2-amino-2-oxoetil {3-[trans-5-(6-metoxinaftalen-1-il)-1,3-dioxan-2-il]propil}carbamato

     

    959624-24-9

    6-(hidroximetil)-4-fenil-3,4-dihidro-2H-cromen-2-ol

     

    960404-59-5

    but-2-ino-1,4-diol—1-C-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-α-D-glucopiranósido de metilo (1:1)

    2933 11 90

    6150-97-6

    bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

    2933 19 90

    3736-92-3

    1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

     

    4023-02-3

    pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

     

    18048-64-1

    2-(3,4-dimetilfenil)-5-metil-2,4-dihidro-3H-pirazol-3-ona

     

    27511-79-1

    hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

     

    59194-35-3

    N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

     

    139756-01-7

    1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

     

    334828-10-3

    4-amino-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-3-carboxamida

     

    473921-12-9

    5-{[3,5-dietil-1-(2-hidroxietil)-1H-pirazol-4-il]oxi}benceno-1,3-dicarbonitrilo

     

    1028026-83-6

    5-metil-1-(propan-2-il)-4-[4-(propan-2-iloxi)bencil]-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona

     

    1035675-24-1

    3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

     

    1035677-60-1

    2,3-dihidroxibutanodioato de (4S)-3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

    2933 21 00

    186462-71-5

    (1R,2R,5S,6R)-2',5'-dioxospiro[biciclo[3.1.0]hexano-2,4'-imidazolidina]-6-ácido carboxílico

    2933 29 90

    696-23-1

    2-metil-4-nitroimidazol

     

    822-36-6

    4-metilimidazol

     

    4897-25-0

    5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

     

    24155-42-8

    1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

     

    57531-37-0

    2-cloro-4-nitro-1H-imidazol

     

    65902-59-2

    2-bromo-4-nitro-1H-imidazol

     

    68282-49-5

    2-butilimidazol-5-carbaldehído

     

    68283-19-2

    (2-butilimidazol-5-il)metanol

     

    83857-96-9

    2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

     

    99614-02-5

    ondansetron (DCIS) (1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona)

     

    109425-51-6

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N-tritil-L-histidina

     

    130804-35-2

    1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

     

    133909-99-6

    2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

     

    138401-24-8

    4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

     

    150097-92-0

    5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

     

    151012-31-6

    3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

     

    151257-01-1

    2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

     

    152074-97-0

    L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

     

    152146-59-3

    ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

     

    178982-67-7

    2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol

     

    244191-88-6

    N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1-tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutamina, 10,11-di-tert-butil éster

     

    244244-26-6

    N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1- tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutaminil-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, hepta-tert-butil éster

     

    451470-33-0

    3′-(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazol-1-il)bifenil-3-carboxilato de metilo

     

    781666-30-6

    tetraacetato de L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

     

    1000164-35-1

    3-(1,1-dimetiletil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-1-(trifenilmetil)-L-histidil-2-metilalanil-L-α-glutamilglicina

    2933 35 00

    1619-34-7

    quinuclidin-3-ol

    2933 39 99

    0-00-0

    11-etil-5-metil-8-{2-[(1-oxo-1λ4-quinolin-4-il)oxi]etil}-11H-dipirido[3,2-b:2',3'-e][1,4]diacepin-6(5H)-ona

     

    0-00-0

    (+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

     

    100-76-5

    quinuclidina

     

    875-35-4

    2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

     

    1072-98-6

    5-cloropiridin-2-amina

     

    1452-94-4

    2-cloronicotinato de etilo

     

    1609-66-1

    N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

     

    2008-75-5

    cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

     

    2147-83-3

    1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

     

    2942-59-8

    ácido 2-cloroncotínico

     

    3613-73-8

    2,8-dimetil-5-[2-(6-metilpiridin-3-il)etil]-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

     

    4021-07-2

    3-metilpiridina-2-ácido carboxílico

     

    4046-24-6

    5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

     

    4783-86-2

    4-fenoxipiridina

     

    5005-36-7

    2-fenil-2-piridilacetonitrilo

     

    5223-06-3

    2-(5-etil-2-piridil)etanol

     

    5326-23-8

    ácido 6-cloronicotínico

     

    5382-23-0

    4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

     

    5421-92-1

    clorhidrato de cloruro de 1-(piridin-4-il)piridinio

     

    5424-11-3

    2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

     

    5435-54-1

    3-nitro-4-piridona

     

    6298-19-7

    2-cloro-3-piridilamina

     

    6622-91-9

    ácido 4-piridilacético, clorhidrato

     

    6935-27-9

    bencil(2-piridil)amina

     

    7379-35-3

    4-cloropiridina, clorhidrato

     

    19130-96-2

    (2R,3R,4R,5S)-2-(hidroximetil)piperidina-3,4,5-triol

     

    19395-39-2

    2-fenil-2-piperidin-2-ilacetamida

     

    19395-41-6

    ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

     

    20662-53-7

    1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

     

    21472-89-9

    (+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

     

    22065-85-6

    1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

     

    25333-42-0

    (3R)-quinuclidin-3-ol

     

    26815-04-3

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzaldehído

     

    27262-47-1

    (S)-1-butil-N-(2,6-dimetilfenil)piperidina-2-carboxamida

     

    29976-53-2

    4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

     

    31255-57-9

    3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

     

    32998-95-1

    N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

     

    35794-11-7

    3,5-dimetilpiperidina

     

    37699-43-7

    1-óxido de 2,3-dimetil-4-nitropiridina

     

    38092-89-6

    8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

     

    39512-49-7

    4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

     

    40807-61-2

    4-fenilpiperidin-4-ol

     

    43076-30-8

    1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

     

    43200-82-4

    6-(5-cloropiridin-2-il)-5H-pirrolo[3,4-b]pirazina-5,7(6H)-diona

     

    49608-01-7

    6-cloronicotinato de etilo

     

    53786-28-0

    5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

     

    53786-45-1

    4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

     

    53786-46-2

    4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

     

    56488-00-7

    3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

     

    56880-11-6

    [(3-endo)-8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]oct-3-il]acetato de etilo

     

    57988-58-6

    4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

     

    58859-46-4

    etil 4-aminopiperidina-1-carboxilato

     

    61380-02-7

    1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

     

    65326-33-2

    2-amino-3-piridilmetilcetona

     

    70708-28-0

    1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

     

    77145-61-0

    1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

     

    78750-61-5

    4-[(3-nitropiridin-2-il)amino]fenol

     

    78750-68-2

    4-[(3-aminopiridin-2-il)amino]fenol

     

    82671-06-5

    ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

     

    83556-85-8

    cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

     

    83949-32-0

    p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

     

    84100-54-9

    4-(etilamino)piperidina-4-carboxamida

     

    84196-16-7

    N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

     

    84449-80-9

    cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

     

    84449-81-0

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzoil cloruro hidrocloruro

     

    84501-68-8

    4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

     

    86604-78-6

    4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

     

    87848-95-1

    6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

     

    88150-62-3

    4 (2-clorofenil)-2-{[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]metil}-6-metil-1,4-dihidropiridina-3,5-dicarboxilato de 3-etil 5-metilo

     

    100238-42-4

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)fenol

     

    101904-56-7

    4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

     

    103577-66-8

    3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

     

    104860-26-6

    cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

     

    104860-73-3

    4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

     

    105812-81-5

    [(3S,4R)-4-(4-fluorofenil)-1-metilpiperidin-3-il]metanol

     

    107256-31-5

    3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

     

    108555-25-5

    1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

     

    118175-10-3

    [3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

     

    120014-06-4

    donepezilo (DCIS) ((RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona)

     

    120014-07-5

    2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

     

    122321-04-4

    2-[metil(piridin-2-il)amino]etanol

     

    127293-57-6

    (1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol

     

    139781-09-2

    5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato

     

    139886-04-7

    1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

     

    142034-92-2

    (1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

     

    142034-97-7

    (1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

     

    153050-21-6

    cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

     

    157688-46-5

    ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

     

    158878-47-8

    (3R,5R)-3-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-5-hidroxiciclohexan-1-ona

     

    159813-78-2

    ácido (3R,5S,6E)-7-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]-3,5-dihidroxihept-6-enoico

     

    160588-45-4

    10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

     

    161417-03-4

    2-metil-3-((2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi)piridina

     

    171764-07-1

    (S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

     

    173050-51-6

    (R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

     

    176381-97-8

    (S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida—ácido fumárico (1:1)

     

    177964-68-0

    3-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]acrilaldehído

     

    178460-82-7

    (1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol hidrocloruro

     

    178981-89-0

    {5-[(3,5-diclorofenil)sulfanil]-4-isopropil-1-(piridin-4-ilmetil)imidazol-2-il}metanol

     

    179024-48-7

    N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

     

    179687-79-7

    2-[(2-cloro-4-nitrofenoxi)metil]piridina

     

    180050-34-4

    (1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima—ácido maleico (1:1)

     

    180250-77-5

    (2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

     

    188396-54-5

    1-(2-bifenil-4-iletil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]-1,2,3,6-tetrahidropiridina hidrocloruro

     

    188591-61-9

    1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

     

    189894-57-3

    4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

     

    192329-80-9

    ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

     

    192330-49-7

    cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

     

    193275-85-3

    4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il]piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

     

    198904-85-7

    tert-butil 2-(4-piridin-2-ilbencil)hidrazina-1-carboxilato

     

    198904-86-8

    tert-butil 2-{(2S,3S)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxi-4-fenilbutil}-2-[4-(piridin-2-il)bencil]hidrazina-1-carboxilato

     

    213839-64-6

    N-{2-[5-(aminoiminometil)-2-hidroxifenoxi]-3,5-difluoro-6-[3-(1-metil-4,5-dihidroimidazol-2-il)fenoxi]piridin-4-il]-N-metilglicina dihidrocloruro

     

    221180-26-3

    4-amino-5-cloro-2-metoxi-N-(3-metoxipiperidin-4-il)benzamida

     

    221615-75-4

    2-(4-mesilfenil)-1-(6-metilpiridin-3-il)etan-1-ona

     

    230615-52-8

    2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina hidrocloruro

     

    230615-59-5

    7,8-dinitro-3-(trifluoroacetil)-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina

     

    272776-12-2

    1,1′-binaftaleno-2,2′-diol—5-metoxi-2-{(S)-[(4-metoxi-3,5-dimetilpiridin-2-il)metil]sulfinil}-1H-bencimidazol(1:1)

     

    280129-82-0

    4-({2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol-1-il}metil)piridina oxalato (1:2)

     

    298692-34-9

    ácido 6-(cloroacetil)piridina-2-carboxílico

     

    319460-94-1

    N-(2-fluoro-5-{[3-((E)-2-piridin-2-ilvinil)-1H-indazol-6-il]amino}fenil)-1,3-dimetilpirazol-5-carboxamida

     

    329003-65-8

    hemipentahidrato de [1-hidroxi-1-fosfono-2-(piridin-3-il)etil]fosfonato de hidrógeno y de sodio

     

    334618-23-4

    diclorhidrato de (3R)-piperidin-3-amina

     

    370882-57-8

    diclorhidrato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

     

    414909-98-1

    2-(4-fluoro-2-metilfenil)-4-oxo-3,4-dihidropiridina-1(2H)-carboxilato de bencilo

     

    414910-13-7

    ácido (2S)-hidroxi(fenil)etanoico-(2R)-2-(4-fluoro-2-metilfenil)piperidin-4-ona (1:1)

     

    423165-13-3

    8-bencil-3-exo-(3-isopropil-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)-8-azabiciclo[3.2.1]octano

     

    429659-01-8

    etil N-[4-(metilamino)-3-nitrobenzoil]-N-piridin-2-il-ß-alaninato

     

    440634-25-3

    tert-butil 4-{2-[4-(mesiloxi)piperidin-1-il]-2-oxoetil}piperidina-1-carboxilato

     

    548797-97-3

    N-(2-{[(2S)-3-{[1-(4-clorobencil)piperidin-4-il]amino}-2-hidroxi-2-metilpropil]oxi}-4-hidroxifenil)acetamida

     

    550349-58-1

    7-cloro-3-(6-metoxipiridin-3-il)-N,N,5-trimetil-4-oxo-4,5-dihidro-3H-piridazino[4,5-b]indol-1-carboxamida

     

    691882-47-0

    ácido 4-hidroxibenzoico—(2S,4E)-N-metil-5-[5-(propan-2-iloxi)piridin-3-il]pent-4-en-2-amina (1:1)

     

    741705-70-4

    clorhidrato de ácido (2R)-fenil[(2R)-piperidin-2-il]etanoico

     

    850409-34-6

    clorhidrato de N-[(S)-1-azabiciclo[2.2.2]oct-2-il(fenil)metil]-2,6-dicloro-3-(trifluorometil)benzamida

     

    866109-93-5

    4-metilbencenosulfonato de 4-{4-[4-(trifluorometoxi)fenoxi]piperidin-1-il}fenol

     

    871022-14-9

    ácido 1-({4-[({[2-oxo-3-(propan-2-il)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-1-il]carbonil}amino)metil]piperidin-1-il}metil)ciclobutanocarboxílico

     

    871022-19-4

    ácido 1-[(4-{[(terc-butoxicarbonil)amino]metil}piperidin-1-il)metil]ciclobutanocarboxílico

     

    873546-30-6

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′-hidroxibencenocarboximidamida)

     

    873546-38-4

    pentahidrato de triclorhidrato de 4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibencenocarboximidamida

     

    873546-74-8

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′- (acetiloxi)bencenocarboximidamida]

     

    873546-80-6

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibenzonitrilo

     

    876068-46-1

    5,6-dicloro-N-(2,2-dimetoxietil)piridin-3-amina

     

    876068-51-8

    [(3S,4S)-4-amino-1-(5,6-dicloropiridin-3-il)pirrolidin-3-il]metanol

     

    876170-44-4

    bencenosulfonato de (1S,5S)-3-(5,6-dicloropiridin-3-il)-3,6-diazabiciclo[3.2.0]heptano

     

    925978-49-0

    (+)-5-[6-(1-metil-1H-pirazol-4-il)piridin-3-il]-1-azabiciclo[3.2.1]octano

     

    927889-51-8

    4-metilbencenosulfonato de 4-bromo-2,6-dietilpiridina

     

    936637-40-0

    4-metilbencenosulfonato de 3,3′-piperidina-1,4-diildipropan-1-ol

     

    945405-37-8

    2,3-dihidroxibutanodioato de 2-metil-3-[(2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi]piridina

     

    1062580-52-2

    diclorhidrato de (3R,4R)-1-bencil-N,4-dimetilpiperidin-3-amina

     

    1253735-20-4

    4-metilbencenosulfonato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

     

    1280135-64-9

    p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

    2933 49 10

    68077-26-9

    ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

     

    86393-33-1

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

     

    93107-30-3

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

     

    98105-79-4

    ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

     

    98349-25-8

    1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

     

    100501-62-0

    1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

     

    103995-01-3

    ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

     

    105956-96-5

    ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

     

    112811-72-0

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

     

    119916-34-6

    ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

     

    136465-99-1

    N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

     

    170143-39-2

    hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

     

    194804-45-0

    etil 1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-7-((1R)-1-metil-2-tritilisoindolin-5-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

     

    194805-07-7

    etil 7-bromo-1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

    2933 49 90

    0-00-0

    clorhidrato de 2-[(3R)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)etenil]fenil}-3-({[1-(hidroximetil)ciclopropil]metil}sulfanil)propil]benzoato de metilo

     

    1087-69-0

    (9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

     

    4965-33-7

    7-cloro-2-metilquinolina

     

    6340-55-2

    2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

     

    10500-57-9

    5,6,7,8-tetrahidroquinolina

     

    22982-78-1

    1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

     

    64228-78-0

    bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)

     

    74163-81-8

    ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

     

    77497-97-3

    p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

     

    79276-06-5

    tert-butil (3S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato 4-metilbencenosulfonato

     

    103733-32-0

    clorhidrato de (3S)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato de bencilo

     

    104832-01-1

    (R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

     

    106635-86-3

    2,6-dimetoxi-4-metil-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolin-8-amina

     

    118864-75-8

    (1S)-1-fenil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina

     

    120578-03-2

    3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

     

    134388-95-7

    ácido (3S,4aS,8aR)-2-(metoxicarbonil)-6-oxodecahidroisoquinolina-3-carboxílico—(1R)-1-feniletanamina (1:1)

     

    136465-81-1

    (3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

     

    136465-98-0

    N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

     

    136522-17-3

    (3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

     

    142522-81-4

    (R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

     

    149057-17-0

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

     

    149182-72-9

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

     

    149968-11-6

    2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

     

    159878-04-3

    (1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

     

    159989-65-8

    (3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida—ácido metanosulfónico (1:1)

     

    172649-40-0

    3-[(4S)-5-oxo-2-(trifluorometil)-1,4,5,6,7,8-hexahidroquinolin-4-il]benzonitrilo

     

    178680-13-2

    {(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

     

    181139-72-0

    2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

     

    186537-30-4

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

     

    189279-58-1

    ácido 1-(6-amino-3,5-difluoropiridin-2-il)-8-cloro-6-fluoro-7-(3-hidroxiacetidin-1-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

     

    189746-15-4

    2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitro-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolina

     

    189746-19-8

    5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

     

    189746-21-2

    5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitroquinolina

     

    209909-03-5

    (2-cloro-6,7-difluoroquinolin-3-il)metanol

     

    220998-08-3

    {2,7-dicloro-6-metil-4-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]quinolin-3-il}metanol

     

    287930-77-2

    (1S)-1-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propan-1-ol

     

    287930-78-3

    metil 2-((3S)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-hidroxipropil)benzoato hidrato

     

    417716-92-8

    4-{3-cloro-4-[(ciclopropilcarbamoil)amino]fenoxi}-7-metoxiquinolina-6-carboxamida

     

    474645-93-7

    metil [2-etil-6-(trifluorometil)-1,2,3,4-tetrahidroquinolin-4-il]carbamato

     

    503290-66-2

    clorhidrato de ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(2H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxílico

     

    503291-53-0

    4-metilbencenosulfonato de (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(1H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxilato de 2-etilbutilo

     

    503293-98-9

    ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-hidroxi-2-(metoxicarbonil)decahidroisoquinolina-3-carboxílico

     

    848133-76-6

    N-(4-cloro-3-ciano-7-etoxiquinolin-6-il)acetamida

     

    868210-14-4

    ácido 4-(4-{[(2S,4R)-4-[acetil(4-clorofenil)amino]-2-metil-3,4-dihidroquinolin-1(2H)-il]carbonil}fenoxi)-2,2-dimetilbutanoico

     

    936359-25-0

    2-((R)-3-(3-((E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil)fenil)-3-(((1-(hidroximetil)ciclopropil)metil)sulfanil)propil)benzoato de metilo

     

    939820-92-5

    ácido 2-(etilamino)-5-[2-(quinolin-4-iloxi)etil]nicotínico

    2933 59 95

    56-06-4

    2,6-diaminopirimidin-4-ol

     

    65-71-4

    5-metiluracilo

     

    66-22-8

    uracilo

     

    68-94-0

    purin-6(1H)-ona

     

    71-30-7

    citosina

     

    487-21-8

    pteridina-2,4(1H,3H)-diona

     

    696-07-1

    5-iodouracilo

     

    707-99-3

    6-amino-9H-purin-9-iletanol

     

    841-77-0

    1-bencidrilpiperazina

     

    1780-26-3

    4,6-dicloro-2-metilpirimidina

     

    2210-93-7

    cloruro de 1-fenilpiperazinio

     

    3056-33-5

    N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

     

    3680-69-1

    4-cloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

     

    3934-20-1

    2,4-dicloropirimidina

     

    5018-45-1

    5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

     

    5081-87-8

    3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

     

    5464-78-8

    1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

     

    6928-85-4

    4-metilpiperazin-1-ilamina

     

    7139-02-8

    2,6-dicloro-4,8-dipiperidinopirimido[5,4-d]pirimidina

     

    7280-37-7

    estropipato

     

    7597-60-6

    6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

     

    10310-21-1

    2-amino-6-cloropurina

     

    13078-15-4

    1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

     

    13889-98-0

    1-acetilpiperazina

     

    14047-28-0

    (R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

     

    14080-23-0

    pirimidina-2-carbonitrilo

     

    16064-08-7

    6-yodoquinazolin-4(1H)-ona

     

    19690-23-4

    6-iodo-1H-purin-2-ilamina

     

    19916-73-5

    6-(benciloxi)-9H-purin-2-amina

     

    20535-83-5

    6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

     

    20980-22-7

    2-(piperazin-1-il)pirimidina

     

    23680-84-4

    4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

     

    27469-60-9

    1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

     

    28888-44-0

    6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

     

    35386-24-4

    1-(2-metoxifenil)piperazina

     

    41078-70-0

    3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

     

    41202-32-8

    1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

     

    41202-77-1

    1-(2,3-diclorofenil)piperazina

     

    52605-52-4

    1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

     

    55112-42-0

    clorhidrato de cloruro de 4-metilpiperazina-1-carbonilo

     

    55293-96-4

    5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidina-2-carbaldehído

     

    56177-80-1

    2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

     

    57061-71-9

    1-(2-cloroetil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]piperacina dihidrocloruro

     

    59703-00-3

    cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

     

    59878-63-6

    6-(5-cloropiridin-2-il)-7-oxo-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-il piperacina-1-carboxilato

     

    61379-64-4

    4-ciclopentilpiperazin-1-amina

     

    64090-19-3

    1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

     

    67914-60-7

    4-(4-acetilpiperazin-1-il)fenol

     

    67914-97-0

    4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

     

    70849-60-4

    1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

     

    75128-73-3

    acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

     

    90213-66-4

    2,4-dicloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

     

    93076-03-0

    3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

     

    94021-22-4

    2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

     

    97845-60-8

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

     

    106461-41-0

    2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

     

    111641-17-9

    4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

     

    112733-28-5

    [3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

     

    112733-45-6

    (7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

     

    119532-26-2

    1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

     

    124832-31-1

    N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

     

    125224-62-6

    (1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

     

    132961-05-8

    (Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

     

    137234-74-3

    4-cloro-6-etil-5-fluoropirimidina

     

    137234-87-8

    6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

     

    137281-39-1

    ácido 4-[2-(2-amino-4-oxo-4,7-dihidro-3H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-5-il)etil]benzoico

     

    140373-09-7

    ácido 4-{[(3-{[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil}-2,7-dimetil-4-oxo-3,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-in-1-il)amino}-2-fluorobenzoico

     

    145012-50-6

    (7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

     

    145783-14-8

    4,6-dicloro-5-nitro-2-(propilsulfanil)pirimidina

     

    147149-89-1

    2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

     

    147539-21-7

    isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

     

    149062-75-9

    1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

     

    150323-35-6

    (3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

     

    150728-13-5

    4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil

     

    156126-48-6

    (6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

     

    156126-53-3

    (1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

     

    156126-83-9

    (1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

     

    157810-81-6

    sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

     

    160009-37-0

    metil 4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetanosulfonamido)pirimidina-5-carboxilato

     

    167465-36-3

    (2R)-1-[4-((1aR,10bS)-1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-il)piperacin-1-il]-3-[(quinolin-5-il)oxi]propan-2-ol trihidrocloruro

     

    171887-03-9

    N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

     

    172015-79-1

    [(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

     

    179688-01-8

    7-(benciloxi)-6-metoxiquinazolin-4(3H)-ona

     

    179688-29-0

    6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

     

    183319-69-9

    (3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

     

    184177-81-9

    {4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

     

    188416-20-8

    3-(6-cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro

     

    188416-28-6

    4-(1-bromoetil)-6-cloro-5-fluoropirimidina

     

    188416-34-4

    (2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol—ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

     

    192725-50-1

    ácido (2S)-3-metil-2-(2-oxohexahidropirimidin-1-il)butanoico

     

    192726-06-0

    (2S)-N-[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-3-hidroxi-5-fenilpentil]-3-metil-2-(2-oxotetrahidropirimidin-1(2H)-il)butanamida—5-oxopirrolidina-2-ácido carboxílico (1:1) (sal)

     

    202138-50-9

    [(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo]—ácido fumárico (1:1)

     

    214287-88-4

    (4S)-6-cloro-4-(2-ciclopropiletinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

     

    214287-99-7

    (4S)-6-cloro-4-((E)-2-ciclopropilvinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

     

    225916-82-5

    8-cloro-5-((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)-11-(4-metilpiperacin-1-il)-5H-dibenzo[b, e][1,4]diacepina

     

    231278-20-9

    N-{3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]fenil}-6-yodoquinazolin-4-amina

     

    247565-04-4

    (4S)-6-cloro-4-(ciclopropiletinil)-3-((R)-1-feniletil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

     

    345217-02-9

    1-[(1S,2S)-2-(benciloxi)-1-etilpropil]-N-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperacin-1-il]fenil}hidrazina-1-carboxamida

     

    356058-42-9

    ácido {2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-4-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-ciclopenta[d]pirimidin-1-il}acético

     

    444731-74-2

    N-(2-cloropirimidin-4-il)-2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

     

    451487-18-6

    2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-1,5,6,7-tetrahidro-4H-ciclopenta[d]pirimidin-4-ona

     

    518048-03-8

    2-(1-amino-1-metiletil)-N-(4-fluorobencil)-5-hidroxi-1-metil-6-oxo-1,6-dihidropirimidina-4-carboxamida

     

    540737-29-9

    2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato de 3-{(3R,4R)-4-metil-3-[metil(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)amino]piperidin-1-il}-3-oxopropanonitrilo

     

    599179-03-0

    1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)-4-((3S)-4-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-3-metilpiperacin-1-il)-4-metilpiperidina maleato (1:1)

     

    612494-10-7

    1-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-2-metilpiperacina D-tartarato (1:1)

     

    612543-01-8

    1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)piperidin-4-ona

     

    649761-23-9

    (1S,2S,3S,5S)-5-[2-amino-6-(benciloxi)-9H-purin-9-il]-2-[(benciloxi)metil]-3-[dimetil(fenil)silil]-1-(hidroximetil)ciclopentan-1-ol

     

    649761-24-0

    2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenociclopentil}-9H-purin-6(1H)-ona

     

    654671-77-9

    (2R)-4-oxo-4-[3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazin-7-il]-1-(2,4,5-trifluorofenil)butan-2-amina fosfato (1:1) hidrato

     

    722543-31-9

    dihidrogenofosfato de 2-{etil[3-({4-[(5-{2-[(3-fluorofenil)amino]-2-oxoetil}-1H-pirazol-3-il)amino]quinazolin-7-il}oxi)propil]amino}etilo

     

    865758-96-9

    2-[(6-cloro-3-metil-2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)metil]benzonitrilo

     

    869490-23-3

    (3,3-difluoropirrolidin-1-il){(2S,4S)-4-[4-(pirimidin-2-il)piperazin-1-il]pirrolidin-2-il}metanona

     

    934815-71-1

    fosfato de ácido 2-[3-(6-{[2-(2,4-diclorofenil)etil]amino}-2-metoxipirimidin-4-il)fenil]-2-metilpropanoico

     

    941678-49-5

    (3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

     

    941685-27-4

    4-(1H-pirazol-4-il)-7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

     

    941685-39-8

    3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

     

    941685-40-1

    (3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

     

    941685-41-2

    (3S)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

     

    957187-34-7

    ácido [(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acético

     

    1032066-96-8

    2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenciclopentil}-1,9-dihidro-6H-purin-6-ona metanosulfonato (2:1)

     

    1068967-96-3

    N-(5-fluoro-3-metil-1H-indol-1-il)-4-metil-2-(piridin-2-il)pirimidina-5-carboxamida

     

    1137917-12-4

    ácido 3-{[6-(etilsulfonil)piridin-3-il]oxi}-5-{[(2S)-1-hidroxipropan-2-il]oxi}benzoico—1,4-diazabiciclo[2.2.2]octano (2:1)

     

    1401419-78-0

    ácido 2,3-dihidroxi-2,3-bis(fenilcarbonil)butanodioico—[(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acetato de etilo (1:1)

     

    1401420-08-3

    5-(bencilamino)-2-(3-metoxifenil)-7-(4-metilpiperazin-1-il)[1,2,4]triazolo[1,5-a]quinolina-4-carbonitrilo-hidrato de (2E)-but-2-enodioato (2:1)

    2933 69 80

    58909-39-0

    tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

    2933 79 00

    4876-10-2

    4-(bromometil)quinolin-2(1H)-ona

     

    5006-66-6

    ácido 6-hidroxinicotínico

     

    5057-12-5

    4,6,7,8-tetrahidroquinolina-2,5(1H,3H)-diona

     

    5162-90-3

    3-(2-oxo-1,2-dihidroquinolin-4-il)alanina

     

    5342-23-4

    6-metoxi-4-metilquinolin-2(1H)-ona

     

    15362-40-0

    1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

     

    17630-75-0

    5-cloroindolin-2-ona

     

    20096-03-1

    3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

     

    22246-18-0

    7-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

     

    43200-81-3

    6-(5-cloropiridin-2-il)-7-hidroxi-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-ona

     

    49805-30-3

    (+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

     

    54197-66-9

    6-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

     

    56341-37-8

    6-cloroindol-2(3H)-ona

     

    61516-73-2

    2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

     

    71107-19-2

    2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

     

    75363-99-4

    (2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

     

    76855-69-1

    (3R,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

     

    79200-56-9

    (1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

     

    80082-62-8

    tetrabutilamonio (2S,3S)-3-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato

     

    80082-65-1

    ácido (2S,3S)-3-amino-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfónico

     

    90776-59-3

    (4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

     

    103335-41-7

    3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

     

    103335-54-2

    ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

     

    103335-55-3

    ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

     

    105318-28-3

    ácido ((2S,3S)-2-{(1R)-2-[(4-clorofenil)sulfanil]-1-metil-2-oxoetil}-3-((1R)-1-hidroxietil)-4-oxoacetidin-1-il)acético

     

    118289-55-7

    6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

     

    122852-75-9

    5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

     

    132127-34-5

    (3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

     

    133066-59-8

    (3R,4S)-2-oxo-4-fenilacetidin-3-il acetato

     

    135297-22-2

    (3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

     

    139122-76-2

    4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

     

    141316-45-2

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

     

    141646-08-4

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

     

    148776-18-5

    bromuro de (2-oxo-1-fenilpirrolidin-3-il)trifenilfosfonio

     

    149107-92-6

    1-benzoil-3-(1-metoxi-1-metiletoxi)-4-fenilacetidin-2-ona

     

    159593-17-6

    2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

     

    162142-14-5

    1-ciclopentil-3-etil-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona

     

    175873-08-2

    4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

     

    175873-10-6

    3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

     

    198213-15-9

    3-(metoxicarbonil)-2-oxo-1,2,5,6-tetrahidropiridin-4-olato de sodio

     

    205881-86-3

    6-fluoro-9-metil-2-fenil-4-(pirrolidina-1-carbonil)-9H-pirido[3,4-b]indol-1(2H)-ona

     

    244080-24-8

    1-etil-9-metoxi-2,6,7,12-tetrahidroindolo[2,3-a]quinolizin-4(3H)-ona

     

    283173-50-2

    8-fluoro-2-{4-[(metilamino)metil]fenil}-1,3,4,5-tetrahidro-6H-azepino[5,4,3-cd]indol-6-ona

     

    303752-13-8

    1-ciclopentil-3-etil-6-(4-metoxibencil)-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

     

    341031-54-7

    N-[2-(dietilamino)etil]-5-[(Z)-(5-fluoro-2-oxo-1,2-dihidro-3H-indol-3-ilideno)metil]-2,4-dimetilpirrol-3-carboxamida L-malato (1:1)

     

    425663-71-4

    clorhidrato de (1S)-1-amino-3-metil-1,3,4,5-tetrahidro-2H-3-benzazepin-2-ona

     

    503614-91-3

    1-(4-metoxifenil)-7-oxo-6-[4-(2-oxopiperidin-1-il)fenil]-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

     

    536759-91-8

    1-(4-metoxifenil)-6-(4-nitrofenil)-7-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

     

    536760-29-9

    3-cloro-1-(4-nitrofenil)-5,6-dihidropiridin-2(1H)-ona

     

    586379-61-5

    3-(4-hidroxi-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il)-4-metilbenzoato de metilo

     

    586414-48-4

    (-)-3-{3-bromo-4-[(2,4-difluorobencil)oxi]-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il}-N,4-dimetilbenzamida

     

    813452-14-1

    diclorhidrato de (4S)-1-[(2S,3S,11bS)-2-amino-9,10-dimetoxi-1,3,4,6,7,11b-hexahidro-2H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-il]-4-(fluorometil)pirrolidin-2-ona

    2933 99 80

    0-00-0

    ácido (6-etil-4,5-dioxohexahidropiridacina-3-carboxamido)(4-hidroxifenil)acético

     

    58-00-4

    (6aR)-6-methyl-5,6,6a,7-tetrahydro-4H-dibenzo[de,g]quinoline-10,11-diol or apomorphine

     

    256-96-2

    5H-dibenzo[b,f]azepina

     

    494-19-9

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

     

    1458-18-0

    3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

     

    2380-94-1

    4-hidroxiindol

     

    2886-65-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

     

    3641-08-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

     

    4928-87-4

    ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

     

    4928-88-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

     

    5424-01-1

    3-aminopirazina-2-ácido carboxílico

     

    5521-55-1

    ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

     

    6548-09-0

    5-bromotriptófano

     

    6969-71-7

    1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

     

    7250-67-1

    N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

     

    13183-79-4

    1-metiltetrazol-5-tiol

     

    13485-59-1

    L-alanil-L-prolina

     

    14907-27-8

    metil D-triptofanoato hidrocloruro

     

    16298-03-6

    metil 3-aminopirazina-2-carboxilato

     

    19686-05-6

    2,8-dimetil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

     

    21688-11-9

    N2-[(benciloxi)carbonil]-L-glutaminil-L-asparaginil-S-bencil-L-cisteinil-L-prolil-L-leucilglicinamida

     

    21732-17-2

    ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

     

    22162-51-2

    1-(2-nitrobencil)-1H-pirrol-2-carbaldehído

     

    26116-12-1

    1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

     

    27387-31-1

    1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

     

    31251-41-9

    8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

     

    31560-19-7

    trans-1-benzoil-4-hidroxiprolina

     

    31560-20-0

    metil trans-1-benzoil-4-hidroxiprolinato

     

    32065-66-0

    2-(dimetoximetil)quinoxalina 1,4-dióxido

     

    35681-40-4

    1-(propan-2-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

     

    36916-19-5

    5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

     

    37052-78-1

    5-metoxibencimidazol-2-tiol

     

    38150-27-5

    5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

     

    39968-33-7

    3H-[1,2,3]triazolo[4,5-b]piridin-3-ol

     

    41340-36-7

    2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

     

    51077-14-6

    ácido (2S)-1-(terc-butoxicarbonil)azetidina-2-carboxílico

     

    51856-79-2

    1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

     

    52099-72-6

    1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

     

    52602-39-8

    9H-carbazol-4-ol

     

    54196-61-1

    2',5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

     

    54196-62-2

    2',5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

     

    55321-99-8

    3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

     

    55408-10-1

    tetrazol-5-carboxilato de etilo

     

    59032-27-8

    1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

     

    59467-63-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

     

    59467-64-0

    [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

     

    59467-69-5

    8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

     

    59468-44-9

    ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

     

    59469-29-3

    bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

     

    59469-63-5

    4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

     

    61607-68-9

    1-[2-(dimetilamino)etil]-4,5-dihidro-1H-tetrazol-5-tiona

     

    64137-52-6

    [3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

     

    64838-55-7

    1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

     

    65632-62-4

    ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

     

    66242-82-8

    2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

     

    66635-71-0

    2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

     

    69048-98-2

    1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

     

    70890-50-5

    3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

     

    71056-57-0

    etil 1-metil-5-nitroindol-2-carboxilato

     

    71208-55-4

    (6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

     

    73963-42-5

    5-(4-clorobutil)-1-ciclohexil-1H-tetrazol

     

    75302-98-6

    2-tert-butoxi-2-oxoetil [1-(4-clorobenzoil)-5-metoxi-2-metilindol-3-il]acetato

     

    80076-47-7

    ácido 8,9-difluoro-5-metil-1-oxo-6,7-dihidro-1H,5H-pirido[3,2,1-ij]quinolina-2-carboxílico

     

    80875-98-5

    ácido (2S,3aS,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxílico

     

    83783-69-1

    4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

     

    84946-20-3

    2-cloro-1-(4-fluorobencil)bencimidazol

     

    85440-79-5

    2-metil-1-nitrosoindolina

     

    86386-73-4

    fluconazol (DCIS) (2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol)

     

    86386-75-6

    2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

     

    86404-63-9

    1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)etan-1-ona

     

    87269-87-2

    clorhidrato de (2S,3aS,6aS)-octahidrociclopenta[b]pirrol-2-carboxilato de bencilo

     

    90657-55-9

    trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

     

    92992-17-1

    1-(metoxicarbonil)-2,3-dihidro-1H-pirrolizina-7-ácido carboxílico

     

    95885-13-5

    5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

     

    96034-57-0

    trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

     

    96107-94-7

    1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

     

    96314-26-0

    (4S)-4-fenil-L-prolina

     

    99724-19-3

    [(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

     

    100361-18-0

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

     

    100491-29-0

    7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

     

    103201-78-1

    4-ciclohexilprolina

     

    103300-89-6

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

     

    103300-91-0

    1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

     

    103831-11-4

    pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

     

    105152-95-2

    7-(3-aminopirrolidin-1-il)-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxilato de etilo

     

    105641-23-4

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

     

    106928-72-7

    (1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

     

    112193-77-8

    bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

     

    113963-68-1

    3,4-di(indol-3-il)-1-metilpirrol-2,5-diona

     

    114873-37-9

    ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

     

    119192-10-8

    4-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]anilina

     

    120807-02-5

    (4S)-N-benzoil-4-(mesiloxi)-L-prolina

     

    120851-71-0

    trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

     

    122536-48-5

    ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

     

    122536-66-7

    {(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

     

    122536-91-8

    ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

     

    122665-86-5

    [3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

     

    124750-53-4

    5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

     

    127105-49-1

    (S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

     

    130404-91-0

    ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico—1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

     

    131707-24-9

    6-bromo-5-hidroxi-1-metil-2-[(fenilsulfanil)metil]-1H-indol-3-carboxilato de etilo

     

    132026-12-1

    ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

     

    134575-17-0

    meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

     

    137733-33-6

    N',N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina—ácido fumárico (2:3)

     

    139481-44-0

    1-[(2′-cianobifenil-4-il)metil]-2-etoxi-1H-bencimidazol-7-carboxilato de metilo

     

    139592-99-7

    (Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

     

    141113-41-9

    (R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

     

    143322-57-0

    5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

     

    143722-25-2

    ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

     

    143824-78-6

    N1-(tert-butoxicarbonil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-triptófano

     

    145641-35-6

    clorhidrato de (2S,3aR,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxilato de bencilo

     

    149365-59-3

    dibencil 5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-metoxi-3-oxopropil)-3-metilpirrol-2-carboxilato]

     

    149365-62-8

    5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-hidroxipropil)-3-metilpirrol-2-carbaldehído]

     

    149715-95-7

    (E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

     

    151860-16-1

    meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

     

    152628-02-9

    1,4'-dimetil-2'-propil-1H,1'H-2,6'-bibencimidazol

     

    152628-03-0

    ácido 4-metil-2-propilbencimidazol-6-carboxílico

     

    153139-56-1

    3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

     

    153435-96-2

    4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

     

    155322-92-2

    (3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

     

    160194-26-3

    2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

     

    160194-39-8

    2-{5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]indol-3-il}etan-1-ol

     

    163457-23-6

    clorhidrato de 3,3-difluoropirrolidina

     

    166170-15-6

    1-(terc-butoxicarbonil)-2-metil-D-prolina

     

    170142-29-7

    7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

     

    171964-73-1

    [N-(4-metoxibenzoil)-L-valil]-N-[(1S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

     

    172733-42-5

    [(1-bencil-2-etil-3-oxamoilindol-4-il)oxi]acetato de sodio

     

    176161-55-0

    (5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

     

    177932-89-7

    (4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

     

    178619-89-1

    6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

     

    179528-39-3

    N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

     

    180637-89-2

    3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

     

    180915-94-0

    1-{2-[4-(6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

     

    180915-95-1

    1-{2-[4-(2-bromo-6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

     

    181827-47-4

    [N-(metoxicarbonil)-L-valil]-L-prolina

     

    182073-77-4

    N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

     

    185453-89-8

    7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

     

    188113-71-5

    1-acetil-3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

     

    188978-02-1

    (4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

     

    190791-29-8

    (5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol—(-)-ácido tartárico (1:1)

     

    193077-87-1

    ácido [(2S)-7-(2-metoxi-2-oxoetil)-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

     

    193274-37-2

    3a-bencil-2-metil-2,3a,4,5,6,7-hexahidro-3H-pirazolo[4,3-c]piridin-3-ona L-tartarato

     

    194602-25-0

    fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

     

    194602-27-2

    difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

     

    197143-35-4

    (3Z)-4-(aminometil)pirrolidin-3-ona O-metiloxima dihidrocloruro

     

    204255-02-7

    etil (1R,5R,6R)-5-(1-etilpropoxi)-7-azabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

     

    210288-67-8

    ácido [(2S)-7-yodo-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

     

    210558-66-0

    (1R,2S)-1-fenil-2-pirrolidin-1-ilpropan-1-ol hidrocloruro

     

    219909-83-8

    hidrocloruro del ácido 3-((4S)-4-sulfanil-L-prolinamido)benzoico

     

    221030-56-4

    2-(4-fluorofenil)-4-(3-hidroxi-3-metilbutoxi)-5-(4-mesilfenil)piridazin-3(2H)-ona

     

    221148-46-5

    2-(4-etoxifenil)-3-(4-mesilfenil)pirazolo[1,5-b]piridacina

     

    227025-33-4

    1-bencil-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

     

    235106-62-4

    2,2'-[(4-hidroxifenil)metileno]bis(4-{(E)-[(5-metil-1H-tetrazol-1-il)imino]metil}fenol)

     

    239463-85-5

    (2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato de benzoato de 3-{5-[(2R)-2-aminopropil]-7-ciano-2,3-dihidro-1H-indol-1-il}propilo

     

    244191-95-5

    α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, tert-butil éster

     

    244191-96-6

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptófano, 1-tert-butil éster

     

    244244-29-9

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster

     

    244244-31-3

    α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster monohidrocloruro

     

    251579-55-2

    (N-acetil-N-metilglicil)glicilvalil-D-aloisoleuciltreonilnorvalilisoleucilarginil(N-etilprolinamida) monoacetato (sal)

     

    252742-72-6

    5-(clorometil)-1,2-dihidro-3H-1,2,4-triazol-3-ona

     

    259793-88-9

    6-bromo-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

     

    261953-36-0

    6-iodo-1H-indazol

     

    269731-84-2

    (5R,6R)-1-bencil-5-hidroxi-6-(metilamino)-5,6-dihidro-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

     

    272107-22-9

    3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

     

    288385-88-6

    4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-ol

     

    346412-97-3

    1-aminopiridazinio hexafluorofosfato(1-)

     

    361440-67-7

    (1S,3S,5S)-3-carbamoil-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-2-carboxilato de terc-butilo

     

    442526-89-8

    isoleucilarginil(N-etilprolinamida) dihidrocloruro

     

    444731-72-0

    2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

     

    481659-93-2

    etil 1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato

     

    481659-96-5

    1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato de potasio

     

    503293-47-8

    5-(2-cloro-6-fluorofenil)-2H-tetrazol

     

    557101-39-0

    2-amino-9,10-dimetoxi-1,6,7,11b-tetrahidro-4H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-carboxilato de etilo

     

    606143-52-6

    5-[(4-bromo-2-clorofenil)amino]-4-fluoro-N-(2-hidroxietoxi)-1-metil-1H-bencimidazol-6-carboxamida

     

    631916-97-7

    ácido bencenosulfónico de (2S)-N-{4-[(Z)-amino(metoxiimino)metil]bencil}-1-{(2R)-2-[3-cloro-5-(difluorometoxi)fenil]-2-hidroxietanoil}azetidina-2-carboxamida (1:1)

     

    649735-46-6

    (2R)-1-({4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-il}oxi)propan-2-ol

     

    709031-38-9

    (2S)-2-carbamoil-2,3-dihidro-1H-pirrol-1-carboxilato de terc-butilo

     

    709031-43-6

    [(1S)-2-[(1S,3S,5S)-3-ciano-2-azabiciclo[3.1.0]hex-2-il]-1-(3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)-2-oxoetil]carbamato de terc-butilo

     

    709031-45-8

    metanosulfonato de (1S,3S,5S)-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-3-carboxamida

     

    796967-16-3

    1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

     

    872206-47-8

    2,2-dimetilpropanoato de 5-metil-4-oxo-1,4-dihidropirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

     

    912444-00-9

    2-[(2R)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

     

    912445-36-4

    diclorhidrato de 2-[(2S)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

     

    942436-93-3

    4-amino-8-(2,5-dimetoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

     

    942437-37-8

    4-amino-8-(2-fluoro-6-metoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

     

    948846-40-0

    ácido (2S,3S)-2,3-bis[(fenilcarbonil)oxi]butanodioico-(3aR,6aR)-hexahidropirrolo[3,4-b]pirrol-5(1H)-carboxilato de etilo (1:1)

     

    952490-01-6

    2,2-dimetilpropanoato de 4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

     

    1000164-36-2

    ácido (5S,8S,11S,14S,17S,20S,23S,26S,29S,32S,35S,38S)-5-(3-amino-3-oxopropil)-20-bencil-23-[(2S)-butan-2-il]-14,38-bis{4-[(terc-butoxicarbonil)amino]butil}-29-{[1-(terc-butoxicarbonil)-1H-indol-3-il]metil}-17-(3-terc-butoxi-3-oxopropil)-1-(1H-fluoren-9-il)-8,11,26,41,41-pentametil-32-(2-metilpropil)-3,6,9,12,15,18,21,24,27,30,33,36,39-tridecaoxo-35-(propan-2-il)-2-oxa-4,7,10,13,16,19,22,25,28,31,34,37,40-tridecaazadotetracontan-42-oico

     

    1137606-74-6

    6-fluoro-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carbonitrilo—N-ciclohexilciclohexanamina (1:1)

     

    1145655-58-8

    clorhidrato de 1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

     

    1246733-24-3

    1-terc-butil-2-hidroxi-1H-pirrolo[2,3-b]piridina-3-carboxilato de metilo

     

    1253734-75-6

    5-fluoro-1-(3-fluorobencil)-N-(1H-indol-5-il)-1H-indol-2-carboxamida

     

    1256462-18-6

    sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

    2934 10 00

    556-90-1

    2-imino-1,3-tiazol-4-ona

     

    2295-31-0

    tiazolidina-2,4-diona

     

    29676-71-9

    ácido (2-amino-1,3-tiazol-4-il)acético

     

    34272-64-5

    ácido (4-metil-2-sulfanil-1,3-tiazol-5-il)acético

     

    38585-74-9

    tiazol-5-ilmetanol

     

    64485-82-1

    2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

     

    64485-88-7

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

     

    64486-18-6

    ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

     

    64987-03-7

    (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

     

    64987-06-0

    ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

     

    65872-41-5

    ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

     

    65872-43-7

    ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

     

    66215-71-2

    ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

     

    66339-00-2

    2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

     

    68672-66-2

    ácido (2Z)-{[(1-terc-butoxi-2-metil-1-oxopropan-2-il)oxi]imino}[2-(tritilamino)-1,3-tiazol-4-il]etanoico

     

    76823-93-3

    1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

     

    88023-65-8

    3-[(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)oxoacetamido]-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato de potasio

     

    88046-01-9

    carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

     

    102199-36-0

    ácido (2E)-2-(2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1,3-tiazol-4-il)-5-[(3-metilbut-2-en-1-il)oxi]-5-oxopent-2-enoico

     

    105889-80-3

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

     

    110130-88-6

    ácido (2Z)-[(acetiloxi)imino](2-amino-1,3-tiazol-4-il)etanoico

     

    119154-86-8

    cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

     

    127660-04-2

    (2Z)-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)(hidroxiimino)etanoato de sodio

     

    136401-69-9

    (Z)-5-{4-[2-(5-etilpiridin-2-il)etoxi]bencilideno}-1,3-tiazolidina-2,4-diona

     

    139340-56-0

    metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

     

    154212-59-6

    carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

     

    154212-61-0

    N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

     

    161798-03-4

    etil 2-(3-formil-4-isobutoxifenil)-4-metiltiazol-5-carboxilato

     

    162208-27-7

    O-[2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-((Z)-metoxiimino)acetil] O, O-dietil fosforotioato

     

    162208-28-8

    O-(2-(2-aminotiazol-4-il)-2-{[1-(tert-butoxicarbonil)-1-metiletoxi]imino}acetil) O',O''-dietil fosforotioato

     

    171485-87-3

    acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

     

    174761-17-2

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

     

    179258-52-7

    4-óxido de tert-butil (7Z)-7-(2-amino-1,3-tiazol-5-il)-4-etoxi-10,10-dimetil-6-oxo-3,5,9-trioxa-8-aza-4-fosfaundec-7-en-11-oato

     

    180144-61-0

    ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

     

    186538-00-1

    3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetil-N-(2-metilbencil)-1,3-tiazolidina-4-carboxamida

     

    189448-35-9

    ácido (7R)-7-[(2E)-2-(2-amino-5-cloro-1,3-tiazol-4-il)-2-(hidroxiimino)acetamido]-3-[(3-{[(2-aminoetil)sulfanil]metil}piridin-4-il)sulfanil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    190841-79-3

    3-({4-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

     

    213252-19-8

    5-[(2,4-dioxo-1,3-tiazolidin-5-il)metil]-2-metoxi-N-[4-(trifluorometil)bencil]benzamida

     

    221671-63-2

    (2-{N-[4-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)-5-(2-ciclohexiletil)-1,3-tiazol-2-il]carbamoil}-5,7-dimetilindolin-1-il)acetato de potasio

     

    224631-15-6

    2,5-dioxopirrolidin-1-il N-{N-[(2-isopropil-1,3-tiazol-4-il)metil]-N-metilcarbamoil}-L-valinato

     

    291536-35-1

    (5Z)-5-(4-fluorobencilideno)-1,3-tiazolidina-2,4-diona

     

    302964-08-5

    N-(2-cloro-6-metilfenil)-2-[(6-cloro-2-metilpirimidin-4-il)amino]-1,3-tiazol-5-carboxamida

     

    302964-24-5

    2-amino-N-(2-cloro-6-metilfenil)-1,3-tiazol-5-carboxamida

     

    478410-84-3

    (4R)-N-allil-3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetiltiazolidina-4-carboxamida

     

    752253-39-7

    4-(2-cloro-4-metoxi-5-metilfenil)-N-[(1S)-2-ciclopropil-1-(3-fluoro-4-metilfenil)etil]-5-metil-N-(prop-2-in-1-il)-1,3-tiazol-2-amina

     

    866920-24-3

    3-[2-cloro-4-({4-metil-2-[4-(trifluorometil)fenil]-1,3-tiazol-5-il}metoxi)fenil]-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

     

    914361-45-8

    L-lisina — dihidrogenofosfato de {[(2R,3R)-3-[4-(4-cianofenil)-1,3-tiazol-2-il]-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-il]oxi}metilo—etanol (1:1:1)

    2934 20 80

    80756-85-0

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

     

    87691-88-1

    1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

     

    89604-92-2

    2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

     

    177785-47-6

    ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

    2934 30 90

    92-39-7

    2-clorofenotiazina

     

    6631-94-3

    2-acetilfenotiazina

     

    32338-15-1

    fenotiazin-2-ilamina

    2934 99 60

    957-68-6

    ácido 7-aminocefalosporánico

    2934 99 90

    50-89-5

    timidina

     

    58-61-7

    adenosina

     

    63-37-6

    5'-dihidrogenofosfato de citidina

     

    98-03-3

    tiofeno-2-carbaldehído

     

    551-16-6

    ácido 6-aminopenicilánico

     

    940-69-2

    DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

     

    1463-10-1

    5-metiluridina

     

    3083-77-0

    1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

     

    3158-91-6

    2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

     

    4097-22-7

    2',3'-didesoxiadenosina

     

    4295-65-2

    2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

     

    4462-55-9

    cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

     

    4691-65-0

    inosina 5'-fosfato de disodio

     

    4923-87-9

    5-bromo-1-benzotiofeno

     

    5271-67-0

    cloruro de tiofeno-2-carbonilo

     

    6504-57-0

    sulfato de 4-[3-hidroxi-3-fenil-3-(tiofen-2-il)propil]-4-metilmorfolin-4-io y metilo

     

    7481-90-5

    1-(3,5-anhidro-2-deoxi-β-D-treo-pentofuranosil)-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

     

    13062-59-4

    4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

     

    13636-02-7

    (RS)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

     

    14282-76-9

    2-bromo-3-metiltiofeno

     

    16883-16-2

    cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

     

    17381-54-3

    ácido (1-benzotiofen-5-il)acético

     

    18686-82-3

    1,3,4-tiadiazol-2-tiol

     

    20893-30-5

    2-tienilacetonitrilo

     

    21080-92-2

    ácido 3-tienilmalónico

     

    22252-43-3

    ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

     

    22720-75-8

    2-acetilbenzo[b]tiofeno

     

    24209-38-9

    ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

     

    24209-43-6

    ácido (7R)-7-amino-3-[2-(1,3,4-tiadiazol-2-ilsulfanil)etil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    24683-26-9

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

     

    24701-69-7

    ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

     

    25229-97-4

    2-ciano-3-morfolinoacrilamida

     

    25629-50-9

    cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

     

    25954-21-6

    5-metiluridina, hemihidrato

     

    26638-53-9

    5,5-dióxido de 3-cloro-6-metildibenzo[c,f][1,2]tiazepin-11(6H)-ona

     

    27255-72-7

    ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

     

    28092-62-8

    (3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

     

    28657-79-6

    1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

     

    28783-41-7

    4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

     

    29490-19-5

    5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

     

    29706-84-1

    3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina

     

    29707-62-8

    1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

     

    30165-96-9

    4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina

     

    30246-33-4

    ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

     

    32231-06-4

    1-piperonilpiperazina

     

    36923-17-8

    ácido (7R)-7-amino-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    37539-03-0

    ácido (7R)-7-amino-3-[(1H-1,2,3-triazol-4-ilsulfanil)metil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    38313-48-3

    3',5'-anhidrotimidina

     

    39098-97-0

    cloruro de 2-tienilacetilo

     

    39754-02-4

    ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico—dimetilformamida (2:1)

     

    39925-10-5

    1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

     

    40172-95-0

    1-(2-furoil)piperazina

     

    42399-49-5

    (2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

     

    51762-51-7

    7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

     

    51818-85-0

    ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

     

    53994-69-7

    (7R)-7-amino-3-cloro-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

     

    53994-83-5

    7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

     

    55612-11-8

    5'-O-tritiltimidina

     

    59337-92-7

    3-(clorosulfonil)tiofeno-2-carboxilato de metilo

     

    59804-25-0

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

     

    61807-78-1

    7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

     

    63074-07-7

    1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

     

    63427-57-6

    5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

     

    63457-21-6

    difenilmetil 2-(3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-3-enoato

     

    63675-74-1

    6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

     

    63877-96-3

    2-(4-fluorobencil)tiofeno

     

    67914-85-6

    cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

     

    67978-05-6

    difenilmetil(2R)-3-metil-2-[(1R,5S)-3-(4-metilfenil)-7-oxo-4-oxa-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il]but-3-enoato

     

    68350-02-7

    hidrocloruro del ácido (7R)-7-amino-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    69399-79-7

    cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

     

    70035-75-5

    difenilmetil (7S)-7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

     

    70918-74-0

    1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

     

    71420-85-4

    ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

     

    75776-79-3

    hidrobromuro del ácido 1,4-ditia-7-azaspiro[4.4]nonano-8-carboxílico

     

    76247-39-7

    1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

     

    76646-91-8

    ácido (3S)-6,6-dibromo-2,2-dimetilpenam-3-carboxílico 1,1-dióxido

     

    76801-85-9

    (2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S,13S,14R)-13-[(2,6-dideoxi-3-C-metil-3-O-metil-α-L-ribo-hexopiranosil)oxi]-2-etil-3,4,10-trihidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-{[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-β-D-xilo-hexopiranosil]oxi}-1-oxa-6-azaciclopentadecan-15-ona

     

    77887-68-4

    4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

     

    78850-37-0

    (3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

     

    79349-82-9

    ácido trans-(7R)-7-amino-3-vinil-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

     

    80370-59-8

    ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

     

    84682-23-5

    2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

     

    84793-24-8

    (S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

     

    84915-43-5

    ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

     

    85006-31-1

    3-amino-4-metiltiofeno-2-carboxilato de metilo

     

    86639-52-3

    (4S)-4,11-dietil-4,9-dihidroxi-1H,12H-pirano[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

     

    87932-78-3

    ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

     

    92096-37-2

    difenilmetil (7R)-3-(mesiloxi)-7-(fenilacetamido)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

     

    93183-15-4

    2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)-N2-isobutirilguanosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

     

    94732-98-6

    1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

     

    96219-87-3

    (3-aminopirazol-4-il)(2-tienil)metanona

     

    96803-30-4

    2-(1-benzotiofen-5-il)etanol

     

    98796-51-1

    2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)timidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

     

    98796-53-3

    N6-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)adenosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

     

    100988-63-4

    yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]piridinio

     

    102212-98-6

    N4-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)citidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

     

    103788-59-6

    4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]benzaldehído

     

    103788-65-4

    2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etan-1-ol

     

    104146-10-3

    3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

     

    104218-44-2

    3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina

     

    104795-66-6

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

     

    104795-67-7

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida-1H-imidazol (1:1)

     

    104795-68-8

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

     

    106447-44-3

    ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

     

    108895-45-0

    3'-azido-2',3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

     

    110314-42-6

    ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

     

    110351-94-5

    (S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

     

    110483-43-7

    2'-bromo-2'-deoxi-5-metiluridina 3',5'-diacetato

     

    112913-94-7

    N-{[4-(4-fluorobencil)morfolin-2-il]metil}acetamida

     

    113891-01-3

    4-óxido de difenilmetil (2S,5R)-6,6-dibromo-3,3-dimetil-7-oxo-4-tia-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato

     

    114341-88-7

    3-(2-bromopropanoil)-4,4-dimetil-1,3-oxazolidin-2-ona

     

    115787-67-2

    2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

     

    116539-55-0

    (1S)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

     

    116833-10-4

    ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

     

    117829-20-6

    2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

     

    119221-49-7

    5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

     

    120788-03-6

    etanotioato de S-[(1R,3S)-1-oxidotetrahidrotiofen-3-ilo]

     

    122567-97-9

    5'-benzoil-2',3'-didehidro-3'-desoxitimidina

     

    124492-04-2

    ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

     

    125995-03-1

    (4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

     

    126429-09-2

    2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

     

    126813-11-4

    (4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

     

    127000-90-2

    1-{[(2R,3S)-2-(2,4-difluorofenil)-3-metiloxiran-2-il]metil}-1H-1,2,4-triazol

     

    127111-98-2

    difenilmetil (7R)-7-amino-3-(mesiloxi)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro

     

    130209-90-4

    2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

     

    130800-76-9

    5-(3-cloropropil)-3-metilisoxazol

     

    131986-28-2

    3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

     

    131988-19-7

    ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

     

    132335-44-5

    (S)-3-(dimetilamino)-1-(tiofen-2-il)propan-1-ol

     

    132335-46-7

    (3S)-N,N-dimetil-3-(naftalen-1-iloxi)-3-(tiofen-2-il)propan-1-amina

     

    133413-70-4

    (3S,6R,9S,12R,15S,18R,21S,24R)-6,18-dibencil-4,10,12,16,22,24-hexametil-3,9,15,21-tetrakis(2-metilpropil)-1,7,13,19-tetraoxa-4,10,16,22-tetraazaciclotetracosan-2,5,8,11,14,17,20,23-octona

     

    135790-89-5

    [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil (7R)-7-[(2Z)-2-(2-{(2S)-2-[(tert-butoxicarbonil)amino]propanamido}-1,3-tiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetamido]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

     

    138564-59-7

    5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

     

    140128-37-6

    difenilmetil (7R)-7-(2-{2-[(tert-butoxicarbonil)amino]-1,3-tiazol-4-il}-2-[(tritiloxi)imino]acetamido)-3-({[(1H-1,2,3-triazol-4-il)sulfanil]metil}sulfanil)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

     

    140841-32-3

    6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

     

    143468-96-6

    hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

     

    147027-10-9

    (2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

     

    147086-81-5

    7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

     

    147086-83-7

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

     

    147126-62-3

    (2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

     

    152305-23-2

    (S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

     

    155990-20-8

    N-[(1-{[2-(dietilamino)etil]amino}-7-metoxi-9-oxo-9H-tioxanten-4-il)metil]formamida

     

    157341-41-8

    (2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{4-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

     

    158512-24-4

    (3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

     

    158878-46-7

    6-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-4-hidroxitetrahidro-2H-piran-2-ona

     

    160115-08-2

    {(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

     

    161005-84-1

    (S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina—ácido fosfórico (1:1)

     

    161599-46-8

    diacetato de (2R,3R,4R,5R)-2-(4-amino-5-fluoro-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-fluoro-5-metiltetrahidrofurano-3,4-diilo

     

    163680-80-6

    ácido (3S)-10-[1-(acetilamino)ciclopropil]-9-fluoro-3-metil-7-oxo-2,3-dihidro-7H-[1,4]oxazino[2,3,4-ij]quinolina-6-carboxílico

     

    164015-32-1

    fosfato de N-metil-3-(1-naftiloxi)-2-(2-tienil)propan-1-amina

     

    165172-60-1

    1-[(2R,5S)-5-(hidroximetil)-2,5-dihidrofuran-2-il]-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona—1-metilpirrolidin-2-ona (1:1)

     

    166964-09-6

    4-cloro-3-metil-1,2-oxazol-5-amina

     

    167304-98-5

    (4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

     

    168828-81-7

    (3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

     

    170985-86-1

    1-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)-1H-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

     

    171482-05-6

    (2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(4-fluorofenil)morfolina hidrocloruro

     

    175712-02-4

    4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

     

    176773-87-8

    (3R)-3-(metoximetil)-7-(4,4,4-trifluorobutoxi)-3,3a,4,5-tetrahidro[1,3]oxazolo[3,4-a]quinolin-1-ona

     

    177575-17-6

    ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutámico

     

    177575-19-8

    N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

     

    177587-08-5

    ácido N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-3,4,5,6,7,8-hexahidropirido[2,3-d]pirimidin-6-il)etil]-4-metiltiofeno-2-carbonil}-L-glutámico

     

    178357-37-4

    (5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

     

    181640-09-5

    3-(1-{2-[4-benzoil-2-(3,4-difluorofenil)morfolin-2-il]etil}-4-fenilpiperidin-4-il)-1,1-dimetilurea hidrocloruro

     

    181696-73-1

    3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

     

    182133-09-1

    1-óxido de 6-(benciloxi)-3-bromo-2-(4-metoxifenil)-1-benzotiofeno

     

    183433-66-1

    [6-cloro-4-(2-etil-1,3-dioxolan-2-il)-2-metoxipiridin-3-il]metanol

     

    183434-04-0

    tert-butil (4S)-4-etil-4,6-dihidroxi-3,10-dioxo-3,4,8,10-tetrahidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-7-carboxilato

     

    185835-97-6

    (5S)-5-(metoximetil)-3-[6-(4,4,4-trifluorobutoxi)-1,2-benzoxazol-3-il]-1,3-oxazolidin-2-ona

     

    186256-67-7

    (3S,10R,13Z,16S)-10-(3-cloro-4-metoxibencil)-3-isobutil-6,6-dimetil-16-[(1S)-1-((2R,3R)-3-feniloxiran-2-il)etil]-1,4-dioxa-8,11-diazaciclohexadec-13-eno-2,5,9,12-tetrona

     

    186348-69-6

    7-cloro-8-[((2R)-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octan-2-il)metilamino]-2,3-dihidro-1,4-benzodioxina-5-carboxamida

     

    186521-38-0

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    186521-39-1

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    186521-40-4

    5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    186521-41-5

    2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

     

    186521-42-6

    (S)-6-{2-[5-(etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

     

    186521-44-8

    (6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    186521-45-9

    ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

     

    188016-51-5

    metil N-(butoxicarbonil)-3-{[(5R)-3-(4-cianofenil)-4,5-dihidroisoxazol-5-il]acetamido}-L-alaninato

     

    189028-95-3

    (4S)-3-[(5R)-5-(4-fluorofenil)-5-hidroxipentanoil]-4-fenil-1,3-oxazolidin-2-ona

     

    191023-43-5

    5-(8-amino-7-cloro-2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-5-il)-3-(1-fenotilpiperidin-4-il)-1,3,4-oxadiazol-2(3H)-ona

     

    192049-49-3

    4-nitrobencil 2-((1R,5R)-3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-2-enoato

     

    194861-99-9

    ((5S)-3-tert-butil-2-fenil-1,3-oxazolidin-5-il)metanol

     

    195708-14-6

    (2R,3R,4S)-4-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(etoxicarbonil)-2-(4-metoxifenil)pirrolidinio (2S)-hidroxi(fenil)acetato

     

    197897-11-3

    yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]-1H-imidazo[1,2-b]piridazin-4-io

     

    199327-61-2

    7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4(3H)-ona

     

    208337-82-0

    5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    208337-83-1

    5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    208337-84-2

    5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

     

    220099-91-2

    (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

     

    220100-81-2

    (S,S)-2,3-dihidroxibutanodioato de (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

     

    220997-99-9

    (5R)-9-cloro-5-etil-5-hidroxi-10-metil-12-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]-1,4,5,13-tetrahidro-3H,15H-oxepino[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,15-diona hidrocloruro

     

    221054-70-2

    (5R)-5-etil-5-hidroxi-1,4,5,8-tetrahidrooxepino[3,4-c]piridina-3,9-diona

     

    223570-85-2

    8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]octan-3-il 2,3-dihidropirazolo[1,5,4-de][1,4]benzoxazina-6-carboxilato

     

    223595-20-8

    (1R)-5-(1,3,6,2-dioxazaborocan-2-il)-1-metil-2-tritilisoindolina

     

    227029-27-8

    2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil metanosulfonato

     

    227625-35-6

    3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

     

    227626-65-5

    tert-butil N-metil-N-{2-[(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)metil]ciclohexil}carbamato

     

    227626-75-7

    3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona hidrocloruro

     

    229336-92-9

    3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida

     

    229340-73-2

    3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida trifluoroacetato

     

    252317-48-9

    {(3S)-1-[1-(2,3-dihidro-1-benzofuran-5-il)etil]pirrolidin-3-il}difenilacetonitrilo

     

    253450-09-8

    6-({2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etil}sulfinil)-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

     

    253450-12-3

    6-{[2-(4-bencilpiperidin-1-il)etil]sulfinil}-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

     

    265121-04-8

    ácido (3-{[(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(2-fluorofenil)morfolin-4-il]metil}-5-oxo-2,5-dihidro-1H-1,2,4-triazol-1-il)fosfónico—1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:2)

     

    287737-72-8

    ácido (2S)-hidroxi(fenil)acético—(1S)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol (1:1) (sal)

     

    287930-73-8

    4-bencil-2-hidroximorfolin-3-ona

     

    287930-75-0

    (2R)-4-bencil-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}morfolin-3-ona

     

    345217-03-0

    2-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)semicarbacida

     

    356782-84-8

    3-oxo-4-(β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

     

    362543-73-5

    DNA, d(P-tio) (C-T-A-G-A-T-T-T-C-C-C-G-C-G), sal de tridecasodio

     

    376608-74-1

    2-{[(3aR,4S,6R,6aS)-6-{[5-amino-6-cloro-2-(propilsulfanil)pirimidin-4-il]amino}-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]oxi}etanol

     

    388082-75-5

    5-[4-[[3-cloro-4-[(3-fluorofenil)metoxi]fenil]amino]-6-quinazolinil]-2-furancarboxaldehído 4-metilbencenosulfonato (1:1)

     

    390800-88-1

    N,N′,N′′-(boroxin-2,4,6-triiltris{[(1S)-3-metilbutano-1,1-diil]imino[(2S)-1-oxo-3-fenilpropano-1,2-diil]})tripirazina-2-carboxamida

     

    452339-73-0

    (5R)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

     

    474554-48-8

    2-bromo-1-[3-terc-butil-4-metoxi-5-(morfolin-4-il)fenil]etanona

     

    475480-88-7

    4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]-1-benzotiofeno-7-carbaldehído

     

    499785-81-8

    3-oxo-4-(2,3,5-tri-O-acetil-β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

     

    503068-36-8

    (5R)-3-(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

     

    519187-97-4

    1-[3-(2-benzo[b]tien-5-iletoxi)propil]-3-azetidinol (2Z)-2-butenodioato (1:1)

     

    519188-42-2

    ácido 3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]propiónico

     

    519188-55-7

    3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]-1-(3-hidroxiazetidin-1-il)propan-1-ona

     

    521266-46-6

    (2S)-1-{N-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil]glicil}pirrolidina-2-carbonitrilo

     

    530141-72-1

    ácido 3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-[(3-hidroxi-1,2-benzoxazol-6-il)metoxi]fenil)propanoico

     

    630100-90-2

    (1R)-1,2-anhidro-4-C-{(1E,3E)-4-[(1S,2S,3E,5R,6R,9R)-5-(1-carboxilato-4-cicloheptilpiperazin-2-il)-6,9-dihidroxi-2,6-dimetil-11-oxooxaciclododec-3-en-1-il]penta-1,3-dien-1-il}-3,5-didesoxi-1-[(2R,3S)-3-hidroxipentan-2-il]-D-eritropentitol

     

    635724-55-9

    succinato de (2S)-2-[(S)-(2-etoxifenoxi)fenilmetil]morfolina

     

    649761-25-1

    metil N-{4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]bencil}glicinato hidrocloruro

     

    655233-39-9

    4-nitrobencil (7R)-7-amino-3-((2S)-tetrahidrofuran-2-il)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro o clorhidrato de 4-nitrobencil(6R,7R)-7-amino-8-oxo-3-[(2S)-tetrahidrofuran-2-il]-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilato

     

    663603-70-1

    (2Z)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)prop-2-en-1-ona

     

    665058-78-6

    ADN, d(T-sp-C-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-A-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T)

     

    690270-65-6

    clorhidrato de bis(2-metilpropanoato) de (2R,3S,4R)-5-(4-amino-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-azido-2-{[(2-metilpropanoil)oxi]metil}tetrahidrofuran-3,4-diilo

     

    710281-33-7

    ácido 2-({[(1R,3S)-3-{[2-(3-metoxifenil)-5-metil-1,3-oxazol-4-il]metoxi}ciclohexil]oxi}metil)-6-metilbenzoico

     

    744239-10-9

    DNA, d(P-tio) (G-A-T-C-C-G-C-G-G-G-A-A-A-T), sal de tridecasodio

     

    753015-42-8

    3-{(E)-2-[(3R)-pirrolidin-3-il]etenil}-5-(tetrahidro-2H-piran-4-iloxi)piridina

     

    812647-80-6

    3-clorobenzoato de {(2R,3S,4R,5R)-2-azido-5-(2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)-3,4-bis[(fenilcarbonil)oxi]tetrahidrofuran-2-il}metilo

     

    871484-32-1

    4-[4-({3-[(4-desoxi-4-fluoro-β-D-glucopiranosil)oxi]-5-(propan-2-il)-1H-pirazol-4-il}metil)fenil]-N-[1,3-dihidroxi-2-(hidroximetil)propan-2-il]butanamida

     

    872728-82-0

    N-[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]glicina

     

    877130-28-4

    (6R)-6-ciclopentil-6-[2-(2,6-dietilpiridin-4-il)etil]-3-[(5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)metil]-4-hidroxi-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

     

    888504-28-7

    5-metil-1,3,4-oxadiazol-2-carboxilato de potasio

     

    893428-72-3

    N-(5-cloro-1,3-benzodioxol-4-il)-7-[2-(4-metil-1-piperazinil)etoxi]-5-[(tetrahidro-2H-piran-4-il)oxi]-4-quinazolinamina (2E)-2-butenodioato (1:2)

     

    913695-00-8

    2-[({4-[(2,2-dimetil-1,3-dioxan-5-il)metoxi]-3,5-dimetilpiridin-2-il}metil)sulfinil]-1H-bencimidazol, sal sódica (1:1)

     

    923591-06-4

    (5R,7S,10S)-10-terc-butil-15,15-dimetil-3,9,12-trioxo-6,7,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19-dodecahidro-1H,5H-2,23:5,8-dimetano-4,13,2,8,11-benzodioxatriazaciclohenicosina-7(3H)-carboxilato de metilo

     

    947408-94-8

    6-metil-2-tritil-1,2-benzoxazol-3(2H)-ona

     

    947408-95-9

    6-(bromometil)-2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-ona

     

    947409-01-0

    3-[5-[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxibenzoil]-2-[(2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-on-6-il)metoxi]fenil]propionato de metilo

     

    1001859-46-6

    ADN (vector plasmídico sintético pCOR que expresa una proteína de fusión que consiste en el péptido señal del interferón β humano con el factor ácido de crecimiento de fibroblastos humano, desde el aminoácido 21 al 154)

     

    1029716-44-6

    1-(1-etoxietil)-4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)-1H-pirazol

     

    1256445-67-6

    4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

     

    1256462-17-5

    (1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

     

    1403828-58-9

    1-(1-{4-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]butil}-1,2,3,6-tetrahidropiridin-4-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

    2935 90 90

    121-30-2

    4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

     

    6292-59-7

    4-terc-butilbencenosulfonamida

     

    6973-09-7

    5-amino-2-metilbencenosulfonamida

     

    16673-34-0

    N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

     

    17852-52-7

    4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

     

    22663-37-2

    1-(4-clorobencenosulfonil)urea

     

    24310-36-9

    1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

     

    33045-52-2

    5-sulfamoil-o-anisato de metilo

     

    33288-71-0

    5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

     

    39570-96-2

    (2R)-3-(bencilsulfanil)-N-[(2S)-1-{[(2S,3S)-1-hidrazinil-3-metil-1-oxopentan-2-il]amino}-3-(4-hidroxifenil)-1-oxopropan-2-il]-2-{[(4-metilfenil)sulfonil]amino}propanamida

     

    66644-80-2

    ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

     

    81880-96-8

    N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

     

    84522-34-9

    4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

     

    88918-84-7

    4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

     

    88919-22-6

    3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

     

    88933-16-8

    1-(4-hidrazinofenil)-N-metilmetanosulfonamida hidrocloruro

     

    100632-57-3

    ácido 4-[4-(mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

     

    105951-31-3

    5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

     

    105951-35-7

    7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

     

    106820-63-7

    3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

     

    112101-81-2

    5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

     

    120298-38-6

    7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

     

    123664-84-6

    N-(5-metoxi-2-fenoxifenil)metanosulfonamida

     

    137431-02-8

    N-[3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-fluorofenil]metanosulfonamida

     

    141430-65-1

    N-[2-(4-hidroxianilino)piridin-3-il]-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

     

    141450-48-8

    clorhidrato de N-{2-[(4-hidroxifenil)amino]piridin-3-il}-4-metoxibencenosulfonamida

     

    147200-03-1

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

     

    149456-98-4

    N-[4-(N-formilglicil)-5-metoxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

     

    149457-03-4

    N-[4-(N-formilglicil)-5-hidroxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

     

    149490-60-8

    N-(butano-1-sulfonil)-L-tirosina

     

    149490-61-9

    N-(butano-1-sulfonil)-O-(4-piridin-4-ilbutil)-L-tirosina

     

    150975-95-4

    ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

     

    151140-66-8

    (4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

     

    160231-69-6

    (3S)-tetrahidrofuran-3-il N-[(2S,3R)-3-hidroxi-4-(N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamido)-1-fenilbutan-2-il]carbamato

     

    169280-56-2

    4-amino-N-[(2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil]-N-isobutilbenceno-1-sulfonamida

     

    179524-67-5

    (S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

     

    183556-68-5

    (S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

     

    189814-01-5

    3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

     

    192329-83-2

    ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

     

    193686-76-9

    7-cloro-1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

     

    194602-23-8

    ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

     

    198470-85-8

    N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

     

    200575-15-1

    4-[2-etoxi-5-(4-metilpiperacina-1-sulfonil)benzamido]-1-metil-3-propilpirazol-5-carboxamida

     

    210538-75-3

    N-(1,2,3,4-tetrahidroisoquinolin-5-il)metanosulfonamida hidrocloruro

     

    244634-31-9

    N-((2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil)-N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamida hidrocloruro

     

    247582-73-6

    2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil]ácido nicotínico

     

    289042-10-0

    N-{5-[(difenilfosforil)metil]-4-(4-fluorofenil)-6-(propan-2-il)pirimidin-2-il}-N-metilmetanosulfonamida

     

    289042-12-2

    (4R,6S)-6-((E)-2-{4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-[mesil(metil)amino]pirimidin-5-il}vinil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il 3,3-dimetilbutanoato

     

    334826-98-1

    5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,6-dihidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona

     

    334827-99-5

    5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

     

    334828-19-2

    N-[3-carbamoil-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-4-il]-2-etoxi-5-[(4-etilpiperacin-1-il)sulfonil]nicotinamida

     

    364321-71-1

    3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida

     

    364323-49-9

    3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida L-tartarato (1:1)

     

    941690-55-7

    3-[(metilsulfonil)amino]-2-fenil-N-[(1S)-1-fenilpropil]quinolina-4-carboxamida

     

    1198178-65-2

    4-metilbencenosulfonato de (1R,2R)-1-[(ciclopropilsulfonil)carbamoil]-2-etilciclopropanaminio

     

    1403823-55-1

    hidrato de 2-(ciclohexilmetil)-N-{2-[(2S)-1-metilpirrolidin-2-il]etil}-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-7-sulfonamida di[(2E)-but-2-enodioato]

    2938 90 10

    5511-98-8

    acetildigoxina

    2938 90 90

    81-27-6

    senosido A

     

    128-57-4

    senosido B

     

    517-43-1

    mezcla de senósido A y B

     

    8024-48-4

    casantranol

     

    52730-36-6

    senosido A, sal de calcio

     

    52730-37-7

    senosido B, sal de calcio

     

    104443-57-4

    1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

     

    104443-62-1

    1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

     

    196085-62-8

    N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

     

    52730-36-6,52730-37-7

    mezcla de senósido A y B, sales de calcio

    2939 11 00

    41444-62-6

    fosfato de codeína, hemihidrato

    2939 19 00

    6429-04-5

    (RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

     

    54417-53-7

    (R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

    2939 20 00

    123599-79-1

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético—cinconidina (1:1)

     

    467430-13-3

    ácido 2-[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi]-2-[(4-fenilbutil)fosfinoil]acético, sal de (9R)-cinchonan-9-ol (1:1)

    2939 79 90

    51-55-8

    atropina

     

    92-13-7

    pilocarpina

     

    477-29-2

    colchicósido

     

    7689-03-4

    (4S)-4-etil-4-hidroxi-1H-pirano[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

     

    16589-24-5

    4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol—ácido L-tartárico (2:1)

    2940 00 00

    50-69-1

    D-ribosa

     

    533-67-5

    2-desoxi-D-eritropentosa

     

    604-69-3

    1,2,3,4,6-penta-O-acetil-β-D-glucopiranosa

     

    4132-28-9

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

     

    6564-72-3

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucopiranosa

     

    13035-61-5

    1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

     

    24259-59-4

    L-ribosa

     

    80312-55-6

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

     

    141256-04-4

    ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

     

    182410-00-0

    éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

     

    270071-40-4

    bencil 2,6-dimetoxi-4-{(5R,5aR,8aR,9S)-6-oxo-9-[(2,3,4,6-tetra-O-bencil-β-D-glucopiranosil)oxi]-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il}fenil carbonato

     

    471863-88-4

    2,3-di-O-bencil-4,6-O-((1R)-etilideno)-D-xilo-hexopiranosa

     

    473799-30-3

    (5S,5aS,9S)-9-(4-hidroxi-3,5-dimetoxifenil)-8-oxo-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il 2,3-di-O-bencil-4,6-O-[(1R)-etilideno]-β-D-glucopiranósido

     

    647834-15-9

    β-D-glucopiranósido de 2-(4-metoxibencil)tiofen-3-ilo

    2941 90 00

    13292-22-3

    3-formilrifamicina

     

    14487-05-9

    rifamicina O

     

    54122-50-8

    diciclohexilamonio (7R)-3-(acetoximetil)-7-[2-({(3R)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-3-carboxipropil}amino)-2-oxoetil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato o sal de cefalosporina D diciclohexilamina

     

    76610-92-9

    ácido (6R,7R)-7-({N-[(4-etil-2,3-dioxopiperazin-1-il)carbonil]-D-treonil}amino)-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

    3002 12 00

    42617-41-4

    factor XIVa de la coagulación

     

    116638-33-6

    SC-59735

    3003 90 00

    195993-11-4

    hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

    3006 30 00

    155773-56-1

    ferristeno

    3507 90 90

    8055-80-9

    fibrinucleasa, polvo

     

    9001-63-2

    lisozima

     

    9002-12-4

    urato oxidasa

     

    9003-98-9

    desoxi-ribonucleasa

    3824 99

    41201-60-9

    sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

     

    78441-62-0

    4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

    3824 99 64

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de

    E.

    coli

    genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No3002

     

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de

    E.

    coli

    genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No3002

     

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación deMicromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

     

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

     

    0-00-0

    clavulanato de potasio—celulosa microcristalina (1:1)

     

    0-00-0

    clavulanato de potasio—dióxido de silicio (1:1)

     

    0-00-0

    clavulanato de potasio—sacarosa (1:1)

     

    330-95-0

    1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

    3824 99 92

    30165-96-9

    4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina, solución de tolueno

     

    38345-66-3

    (2S,3R)-4-(dimetilamino)-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol, solución de tolueno

     

    78834-75-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

     

    84449-81-0

    4-[2-(piperidin-1-il)etoxi]benzoil cloruro hidrocloruro, solución de 1,2-dicloroetano

     

    127852-28-2

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol, solución de acetonitrilo

     

    170277-77-7

    (3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato, solución de dimetilformamida

    3907 29 20

    1350810-60-4

    poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-hidro-ω-metoxi, diéster con 21N6,21′N6-[[(N2,N6-dicarboxi-L-lisil-β-alanil)imino]bis(1-oxo-2, 1-etanodiil)]bis[N-acetilglicil-L-leucil-L-tirosil-L-alanil-L-cisteinil-L-histidil-L-metionilglicil-L-prolil-L-isoleucil-L-treonil-3-(1-naftalenil)-L-alanil-L-valil-L-cisteinil-L-glutaminil-L-prolil-L-leucil-L-arginil-N-metilglicil-L-lisinamida] (6→15), (6′→15′) bis(disulfuro) cíclico

    3911 90

    162430-94-6

    1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

    [SECCIÓN III]

    [ANEXO 7]

    SECCIÓN IV

    TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    (Lista de los desnaturalizantes)

    La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

    No de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

     

     

     

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    1

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    Esencia de trementina

    500

     

     

     

    Esencia de lavanda

    100

     

     

     

    Aceite de romero

    150

     

     

     

    Aceite de bétula

    100

     

     

    – Yemas de huevo:

     

     

     

    0408 11

    – – Secas:

    Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

    5 000

     

    0408 11 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

     

    0408 19

    – – Las demás:

     

     

     

    0408 19 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

     

     

    – Las demás:

     

     

     

    0408 91

    – – Secas:

     

     

     

    0408 91 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

     

    0408 99

    – – Las demás:

     

     

     

    0408 99 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8:

    Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

    1 000

     

    1106 20

    – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :

    Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    5 000

     

    1106 20 10

    – – Desnaturalizada

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

     


    No de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

     

     

     

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

     

     

     

    Denominación química o descripción

    Denominación usual

    CI (202)

     

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (4)

    (4)

    (5)

    3

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

    Crisoína S

    14270

    6

     

     

    – Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

    Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

    Amarillo sólido

    13015

    6

     

     

    – – Los demás:

     

     

     

     

     

    2501 00 51

    – – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

    Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

    Ponceau 6 R

    16290

    1

     

     

     

    Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

    Eosina

    45380

    0,5

     

     

     

    Naftaleno

    Naftaleno

    250

     

     

     

    Polvo de jabón

    Polvo de jabón

    1 000

     

     

     

    Dicramato de sodio o potásico

    Dicramato de sodio o potásico

    30

     

     

     

    Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

    Óxido de hierro

    250

     

     

     

    Hipoclorito de sodio

    Hipoclorito de sodio

     

    3 000


    No de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

     

     

     

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    4

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

    150

     

     

     

    Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

    2 000

     

     

     

    Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

    2 000

     

     

     

    Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

    100

     

     

     

    Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

    6 000

     

     

    – Ovoalbúmina:

     

     

     

    3502 11

    – – Seca:

     

     

     

    3502 11 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

     

    3502 19

    – – Las demás:

     

     

     

    3502 19 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

     

    3502 20

    – Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

     

     

     

    3502 20 10

    – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

     

    3502 90

    – Las demás:

     

     

     

     

    – – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

     

     

     

    3502 90 20

    – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

     

     

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    1. Disposiciones generales

    Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

    uvas de mesa del código NC ex 0806,

    tabacos del código NC ex 2401,

    nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

    2. Disposiciones relativas a los certificados

    Presentación de los certificados

    Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

    Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

    El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente y deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

    Visados y expedición de los certificados

    Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

    Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

    sea reconocido como tal por el país exportador,

    se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

    se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

    Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismos autorizados.

    La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

    Validez de los certificados

    El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

    Fraccionamiento de los envíos

    En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para ... kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

    Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (203)

    Código NC ex

    País exportador

    Organismo emisor

    Lugar de establecimiento

    0806

    Estados Unidos de América

    Arizona Department of Agriculture

    Arizona Department of Agriculture, Shipping Point Inspection Phoenix, AZ

     

     

    California Department of Food and Agriculture

    California Department of Food and Agriculture, Division of Inspection Services, Shipping Point Inspection Sacramento, CA

    2401

    Estados Unidos de América

    Tobacco Association of the United States

    Danville, Virginia

     

    Canadá

    Canadian Food Inspection Agency o sus organismos autorizados

    Ottawa

     

    Argentina

    Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

    Salta

     

     

    Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

    San Salvador de Jujuy

     

     

    Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

    Posadas

     

    Bangladesch

    Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

    Dacca

     

    Brasil

    Banco do Brasil S.A.

    Agência Caxias do Sul

    Caxias do Sul

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Agência Empresa Porto Santos

    Santos

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Agência Itajaí

    Itajaí

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Agência José Menino

    Santos

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Agência Paranaguá

    Paranaguá

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Agência Rio Grande

    Rio Grande

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Gecex Belo Horizonte

    Belo Horizonte

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Gecex Curitiba

    Curitiba

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Gecex Porto Alegre

    Porto Alegre

     

     

    Banco do Brasil S.A.

    Gecex São Paulo

    São Paulo

     

     

    Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina

    Florianópolis

     

     

    Federação das Indústrias do Estado do Paraná

    Curitiba

     

     

    Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

    Porto Alegre

     

    China

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Shangai

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Shandong

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Hubei

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Guangdong

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Liaoning

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Yunnan

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Hainan

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Inner Mongolia

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Anhui

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Beijing

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Chongqing

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Fujian

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Gansu

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Guangxi

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Guizhou

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Hebei

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Henan

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Hunan

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Jiangsu

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Jiangxi

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus organismos regionales

    Jilin

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Zhejiang

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Ningxia

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Qinghai

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Shaanxi

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Shanxi

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Ningbo

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Shenzen

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Sichuan

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Tianjin

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Tibet

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Xiamen

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Urumqi

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Zhuhai

     

     

    General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

    Heilongjiang

     

    Colombia

    Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

    Bogotá

     

    Cuba

    Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

    La Habana

     

     

    Corporación Habanos S.A

    La Habana

     

     

    Internacional Cubana de Tabacos S.A.

    La Habana

     

    Guatemala

    Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

    Ciudad de Guatemala

     

     

    VUPE (Ventanilla Unica para las Exportaciones)

    Guatemala City

     

    India

    Tobacco Board o sus organismos autorizados

    Guntur

     

    Indonesia

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Lembaga Tembakau Surakarte (Tobacco Institution in Surakarta)

    Surakarta

     

     

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

    Jember

     

     

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

    Surabaya-Jawa Timur

     

     

    Lembaga Tembakau Cabang Medan

    Medan

     

     

    (Lembaga Tembakau Medan)Tobacco Institution in Medan

    Medan

     

    México

    Secretaría de Economía

    Dirección General de Facilitacíon Comercial y de Comercio Exterior

    Insurgentes Sur 1940, PH

    Col. Florida. C.P. 01030 - Ciudad de México.

    Col. Florida. C.P. 01030

     

    Filipinas

    Republic of Philippines

    Department of Agriculture

    National Tobacco Administration

    Quezón City

     

    Corea del Sur

    Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

    Taejon

     

    Sri Lanka

    Department of Commerce o sus organismos autorizados

    Colombo

     

    Suiza

    Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Sektion Tabak- und Bierbesteuer

    Administration fédérale des douanes AFD — Section Impôts sur le tabac et sur la bière

    Amministrazione federale delle dogane AFD — Sezione Imposte sul tabacco e sulla bierra

    Federal Customs Administration FCA — Section Tobacco and beer Tax

    Delémont

     

    Thailand

    Bureau of Foreign Trade Services

    Nonthaburi

     

     

    Office Foreign Trade Region 1 (Chiangmai)

    Chiangmai

     

     

    Office Foreign Trade Region 2 (Hatyai)

    Hatyai

     

     

    Office Foreign Trade Region 3 (Chonburi)

    Chonburi

     

     

    Office Foreign Trade Region 4 (Srakaew)

    Srakaew

     

     

    Office Foreign Trade Region 5 (NongKhai)

    NongKhai

     

     

    Office Foreign Trade Region 6 (Chiangrai)

    Chiangrai

    3102

    3105

    Chile

    Servicio Nacional de Geología y Minería

    Santiago


    Lista de los certificados

    Certificado 1:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

    Certificado 2:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

    Certificado 3:

    CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

    Image 1

    Image 2

    Image 3

    SECCIÓN V

    ANEXO 10

    CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC

    ANEXO 10

    CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC

    Las subpartidas indicadas a continuación llevarán un código TARIC, pero este será indicativo y podrá variar, por ejemplo en caso de aplicación de futuras medidas arancelarias.

    Código NC/TARIC

    Designación de la mercancía

    Unidad suplementaria

    1

    2

    3

    0511 99 85

    – – – Los demás:

     

    0511998510

    – – – – Semen de mamíferos

    0511998520

    – – – – Óvulos y embriones de mamíferos

    0511998590

    – – – – Los demás

     

    *****

     

    1006 20 17

    – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – Arroz aromático

     

     

    – – – – – – Arroz Basmati

     

    1006201713

    – – – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun India), Taraori Basmati (HBC-19 India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

    1006201718

    – – – – – – – Los demás

    1006201791

    – – – – – – Los demás

    1006201799

    – – – – – Los demás

    1006 20 98

    – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – Arroz aromático

     

     

    – – – – – – Arroz Basmati

     

    1006209813

    – – – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun India), Taraori Basmati (HBC-19 India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

    1006209818

    – – – – – – – Los demás

    1006209891

    – – – – – – Los demás

    1006209899

    – – – – – Los demás

    1006 30 27

    – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006302712

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006302714

    – – – – – – – – Los demás

    1006302716

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006302722

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006302724

    – – – – – – – – Los demás

    1006302726

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – Los demás

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006302792

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006302794

    – – – – – – – – Los demás

    1006302796

    – – – – – – – Los demás

    1006 30 48

    – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006304812

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006304814

    – – – – – – – – Los demás

    1006304816

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006304822

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006304824

    – – – – – – – – Los demás

    1006304826

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – Los demás

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006304892

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006304894

    – – – – – – – – Los demás

    1006304896

    – – – – – – – Los demás

    1006 30 67

    – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006306712

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006306714

    – – – – – – – – Los demás

    1006306716

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006306722

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006306724

    – – – – – – – – Los demás

    1006306726

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – Los demás

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006306792

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006306794

    – – – – – – – – Los demás

    1006306796

    – – – – – – – Los demás

    1006 30 98

    – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

     

     

    – – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006309812

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006309814

    – – – – – – – – Los demás

    1006309816

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006309822

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006309824

    – – – – – – – – Los demás

    1006309826

    – – – – – – – Los demás

     

    – – – – – – Los demás

     

     

    – – – – – – – Arroz aromático

     

    1006309892

    – – – – – – – – Arroz Basmati

    1006309894

    – – – – – – – – Los demás

    1006309896

    – – – – – – – Los demás

     

    *****

     

    15 092 000

    – Aceite de olive virgen extra

     

    1509200010

    – – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

    1509200090

    – – Los demás

    15 093 000

    – Aceite de olive virgen

     

    1509300010

    – – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

    1509300090

    – – Los demás

    1509 90 00

    – Los demás

     

    1509900010

    – – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

    1509900090

    – – Los demás

     

    *****

     

    2805 30

    – Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

     

    2805 30 10

    – – Mezclados o aleados entre sí

     

    2805301010

    – – – Aleaciones de cerio y otros metales de las tierras raras, con un contenido, en peso, de cerio superior o igual al 47 %

     

    – – – Los demás:

     

    2805301030

    – – – – Que contengan neodimio y disprosio

    2805301040

    – – – – Que contengan neodimio

    2805301050

    – – – – Que contengan disprosio

    2805301080

    – – – – Los demás

     

    – – Los demás:

     

     

    – – – De una pureza igual o superior al 95 % en peso:

     

    2805 30 20

    – – – – Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario:

    2805302010

    – – – – – Cerio

    2805302020

    – – – – – Lantano

    2805302030

    – – – – – Praseodimio

    2805302040

    – – – – – Neodimio

    2805302050

    – – – – – Samario

    2805 30 30

    – – – – Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio:

    2805303010

    – – – – – Europio

    2805303015

    – – – – – Gadolinio

    2805303020

    – – – – – Terbio

    2805303025

    – – – – – Disprosio

    2805303030

    – – – – – Holmio

    2805303035

    – – – – – Erbio

    2805303040

    – – – – – Tulio

    2805303045

    – – – – – Iterbio

    2805303050

    – – – – – Lutecio

    2805303055

    – – – – – Itrio

     

    *****

     

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

     

    2846 90

    – Los demás:

     

    2846 90 10

    – – Compuestos de lantano, praseodimio, neodimio o samario:

     

    2846901020

    – – – Compuestos de lantano

    2846901030

    – – – Compuestos de praseodimio

    2846901040

    – – – Compuestos de neodimio

    2846901050

    – – – Compuestos de samario

    2846 90 20

    – – Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio:

     

    2846902010

    – – – Compuestos de europio

    2846902015

    – – – Compuestos de gadolinio

    2846902020

    – – – Compuestos de terbio

    2846902025

    – – – Compuestos de disprosio

    2846902030

    – – – Compuestos de holmio

    2846902035

    – – – Compuestos de erbio

    2846902040

    – – – Compuestos de tulio

    2846902045

    – – – Compuestos de iterbio

    2846902050

    – – – Compuestos de lutecio

    2846902055

    – – – Compuestos de itrio

     

    *****

     

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos:

     

     

    – Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

     

    29 034 300

    – – Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a)

     

    2903430010

    – – – fluorometano (fluoruro de metilo) (HFC-41)

    t. CO2

    2903430020

    – – – 1,2-difluoroetano (HFC-152)

    t. CO2

    2903430030

    – – – 1,1-difluoroetano (HFC-152a)

    t. CO2

    29 034 400

    – – Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143)

     

    2903440010

    – – – Pentafluoroetano (HFC-125) (CAS RN 354-33-6)

    t. CO2

    2903440020

    – – – 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a)

    t. CO2

    2903440030

    – – – 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143)

    t. CO2

    29 034 500

    – – 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134)

     

    2903450010

    – – – 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)

    t. CO2

    2903450020

    – – – 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134)

    t. CO2

    29 034 600

    – – 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)

     

    2903460010

    – – – 1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)

    t. CO2

    2903460020

    – – – 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb)

    t. CO2

    2903460030

    – – – 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea)

    t. CO2

    2903460040

    – – – 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)

    t. CO2

    29 034 700

    – – ,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca)

     

    2903470010

    – – – 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca)

    t. CO2

    2903470020

    – – – 1,1,1,3,3-pentafluoropropano (HFC-245fa)

    t. CO2

    29 034 800

    – – 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee)

     

    2903480010

    – – – 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365 mfc)

    t. CO2

    2903480020

    – – – 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee)

    t. CO2

    29 034 990

    – – – Los demás

     

    2903499010

    – – – – Fluoroetano (fluoruro de etilo) (HFC-161)

    t. CO2

    2903499090

    – – – – Los demás

    t. CO2

     

    *****

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits, excepto los de la partida 3006 ; materiales de referencia certificados

     

     

    – Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits

     

    38 221 900

    – – Los demás

     

    3822190010

    – – – Para especies de virus del SARS-CoV

    3822190090

    – – – Los demás

     

    *****

     

    3827

    Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    – Que contengan trifluorometano (HFC-23) o perfluorocarburos (PFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

     

    38 275 100

    – – Que contengan trifluorometano (HFC-23)

     

    3827510010

    – – – R508A [que contengan un 61 % de hexafluoroetano (perfluoroetano) (PFC-116) y un 39 % de trifluorometano (fluoroformo) (HFC-23)]

    t. CO2

    3827510020

    – – – R508B [que contengan un 54 % de hexafluoroetano (perfluoroetano) (PFC-116) y un 46 % de trifluorometano (fluoroformo) (HFC-23)]

    t. CO2

    3827510090

    – – – Las demás

    t. CO2

     

    – Que contengan otros hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

     

    38 276 100

    – – Con un contenido de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) superior o igual al 15 % en masa

     

    3827610010

    – – – R507A [que contengan un 50 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 50 % de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a)]

    t. CO2

    3827610020

    – – – R404A [que contengan un 52 % de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a), un 44 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 4 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

    t. CO2

    3827610090

    – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 200

    – – Las demás, no comprendidas en la subpartida anterior, con un contenido de pentafluoroetano (HFC- 125) superior o igual al 55 % en masa pero sin derivados fluorados insaturados de hidrocarburos acíclicos (HFO)

     

    3827620010

    – – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoroetano

    t. CO2

    3827620020

    – – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

    t. CO2

    3827620030

    – – – Que contengan solo difluorometano y pentafluoroetano

    t. CO2

    3827620040

    – – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

    t. CO2

     

    – – – Las demás

     

    3827620050

    – – – – R422D [que contengan un 65,1 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 31,5 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 3,4 % de isobutano]

    t. CO2

    3827620060

    – – – – R419A [que contengan un 77 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 19 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 4 % de dimetiléter (R-E170)]

    t. CO2

    3827620090

    – – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 300

    – – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 40 % en masa

     

    3827630010

    – – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoroetano

    t. CO2

    3827630015

    – – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

    t. CO2

     

    – – – Que contengan solo difluorometano y pentafluoroetano

     

    3827630020

    – – – – R410A [que contengan un 50 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 50 % de difluorometano (HFC-32)]

    t. CO2

    3827630029

    – – – – Las demás

    t. CO2

     

    – – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

     

    3827630030

    – – – – R407A [que contengan un 40 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 40 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 20 % de difluorometano (HFC-32)]

    t. CO2

    3827630039

    – – – – Las demás

    t. CO2

     

    – – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

     

    3827630040

    – – – – R452A [que contengan un 59 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 30 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 11 % de difluorometano (HFC-32)]

    t. CO2

    3827630049

    – – – – Las demás

    t. CO2

     

    – – – Las demás

     

    3827630090

    – – – – R417A [que contengan un 50 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 46,6 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 3,4 % de butano]

    t. CO2

    3827630099

    – – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 400

    – – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) superior o igual al 30 % en masa pero sin derivados fluorados insaturados de hidrocarburos acíclicos (HFO)

     

    3827640010

    – – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

    t. CO2

     

    – – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

     

    3827640020

    – – – – R407C [que contengan un 52 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 25 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 23 % de difluorometano (HFC-32)]

    t. CO2

    3827640021

    – – – – R407F [que contengan un 40 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 30 % de difluorometano (HFC-32) y un 30 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

    t. CO2

    3827640022

    – – – – R407H [que contengan un 52,5 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 32,5 % de difluorometano (HFC-32) y un 15 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

    t. CO2

    3827640029

    – – – – Las demás

    t. CO2

    3827640090

    – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 500

    – – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de difluorometano (HFC-32) superior o igual al 20 % en peso y de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 20 % en masa

     

    3827650010

    – – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

    t. CO2

     

    – – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

     

    3827650020

    – – – – R448A [que contengan un 26 % de difluorometano (HFC-32), un 26 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 21 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 20 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 7 % de 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234ze]

    t. CO2

    3827650021

    – – – – R449A [que contengan un 25,7 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a,) un 25,3 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf), un 24,7 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 24,3 % de difluorometano (HFC-32)]

    t. CO2

    3827650029

    – – – – Las demás

    t. CO2

    3827650090

    – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 800

    – – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, que contengan substancias de las subpartidas 2903 41 a 2903 48

     

    3827680010

    – – – R452B [que contengan un 67 % de difluorometano (HFC-32), un 26 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 7 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

    t. CO2

    3827680020

    – – – R455A [que contengan un 75,5 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf), un 21,5 % de difluorometano (HFC-32) y un 3 % de dióxido de carbono]

    t. CO2

    3827680030

    – – – Que contengan solo 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)

    t. CO2

    3827680040

    – – – Que contengan solo 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,3,3-pentafluoropropano (HFC-245fa)

    t. CO2

    3827680090

    – – – Las demás

    t. CO2

    38 276 900

    – – Las demás

     

     

    – – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

     

    3827690010

    – – – – R450A [que contengan un 58 % de 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234ze) y un 42 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

    t. CO2

    3827690011

    – – – – R513A [que contengan un 56 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 44 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

    t. CO2

    3827690012

    – – – – R514A [que contengan un 74,7 % de 1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFC-1336mzz) y un 25,3 % de trans-1,2-dicloroetileno]

    t. CO2

    3827690019

    – – – – Las demás

    t. CO2

    3827690090

    – – – Las demás

    t. CO2

     

    *****

     

     

    – – – – Mascarillas faciales protectoras

     

    6307 90 93

    – – – – – Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas

     

     

    – – – – – – De telas sin tejer

     

     

    – – – – – – – Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149 y otras mascarillas similares

     

    6307909311

    – – – – – – – – Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149

    p/st

    6307909319

    – – – – – – – – Las demás

    p/st

    6307909320

    – – – – – – – Las demás

    p/st

    6307909390

    – – – – – – Las demás

    p/st

    6307 90 95

    – – – – – Las demás

     

     

    – – – – – – De telas sin tejer

     

     

    – – – – – – – Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683; las demás máscaras que se ajusten a una norma similar para mascarillas quirúrgicas

     

    6307909511

    – – – – – – – – Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683

    p/st

    6307909519

    – – – – – – – – Las demás

    p/st

    6307909520

    – – – – – – – Las demás

    p/st

     

    – – – – – – Las demás

     

    6307909591

    – – – – – – – Fabricadas a mano

    p/st

    6307909595

    – – – – – – – Las demás

    p/st

     

    *****

     

    8415 10

    – De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

     

    8415 10 10

    – – Formando un solo cuerpo

     

    8415101010

    – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8415 10 90

    – – Del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

     

    8415109010

    – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8415 20 00

    – De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

     

    8415200010

    – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

     

    – Los demás

     

    8415 81 00

    – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

     

     

    – – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    8415810091

    – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8415 82 00

    – – Los demás, con equipo de enfriamiento

     

     

    – – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    8415820091

    – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8415 90 00

    – Partes

     

     

    – – Los demás

     

    8415900091

    – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8418 61 00

    – – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

     

     

    – – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    8418610091

    – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8418 69 00

    – – Los demás

     

     

    – – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

     

    8418690091

    – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8418 99

    – – Los demás

     

    8418 99 10

    – – – Evaporadores y condensadores, excepto los de aparatos para uso doméstico

     

     

    – – – – Evaporador de aluminio destinado a la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire para automóviles

     

     

    – – – – Los demás

     

    8418991081

    – – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2

    8418 99 90

    – – – Los demás

     

     

    – – – – Los demás

     

    8418999091

    – – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

    t. CO2


    (1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

    (2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

    (3)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (4)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

    (5)  Las subpartidas y códigos TARIC correspondientes son lοs siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30 00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10 95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102500010, 3105902010, 3105908010, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

    (6)  DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309.

    (7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

    (8)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

    (9)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

    (10)  Conforme a la definición del Reglamento (CE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

    (11)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2015/262 (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)).

    (12)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (13)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11)].

    (14)  Contingentes arancelarios OMC.

    (15)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1)].

    (16)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12)].

    (17)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4).

    (18)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (19)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (20)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (21)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (22)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en lo que se refiere a los métodos para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos que pueden optar a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 26 de 31.1.2018, p. 14).

    (24)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    otro importe indicado.

    (25)  Véase el anexo 1.

    (26)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

    (27)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    otro importe indicado.

    (28)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 75, apartados 2 y 3, y el artículo 230 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)].

    (29)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (30)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

    (31)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (32)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

    Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

    (33)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (34)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (35)  

    Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC.

    Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

    (36)  Véase el anexo 2.

    (37)  Contingentes arancelarios OMC.

    (38)  

    Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    (39)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

    Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 €/100 kg/br.

    Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

    (40)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

    Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

    (41)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

    Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

    Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

    (42)  

    Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    (43)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

    (44)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el Reglamento (UE) no 2020/1988 de la Comisión (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4)].

    (45)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (46)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

    (47)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

    (48)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

    Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.

    Del 1 al 31 de diciembre: 4.

    (49)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

    Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

    Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

    (50)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

    Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

    (51)  

    Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

    Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

    (52)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

    Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

    (53)  

    Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

    Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

    Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

    (54)  Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

    ex 1001, trigo,

    1002, centeno,

    ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

    ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

    la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

    El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

    (55)  Por lo que respecta al arroz descascarillado de las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, los derechos de importación podrían ser objeto de una reducción arancelaria con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.

    Por lo que respecta al arroz semiblanqueado o blanqueado de las subpartidas 1006 30 21 a 1006 30 98, los derechos de importación podrían ser objeto de una reducción arancelaria con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.

    (56)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (57)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

    (58)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

    (59)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (60)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (61)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (62)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

    (63)  Contingentes arancelarios OMC.

    (64)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

    (65)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (66)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

    (67)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

    (68)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

    (69)  Véase el anexo 1.

    (70)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

    (71)  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: Tipo de los derechos autónomos: 17.

    (72)  Véase el anexo 2.

    (73)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es l.

    (74)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

    (75)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

    (76)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

    (77)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 14,8 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,8 €/hl.

    (78)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 14,8 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 15,8 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (79)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (80)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (81)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

    (82)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 12,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (83)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (84)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (85)  Tratamiento arancelario favorable para los tabacos rubios curados al aire «light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)» y «light air-cured del tipo Maryland»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (86)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al aire caliente «flue-cured del tipo Virginia»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (87)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al fuego («fire-cured»): 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (88)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (89)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (90)  Salvo indicación en contrario, se entenderá por «método» la última versión de los métodos de determinación establecidos por el Comité européen de normalisation (CEN), la International Standardisation Organisation (ISO) o la American Society for Testing and Materials (ASTM).

    (91)  «Exención» cuando la mercancía se destine a usos distintos de su empleo como carburantes o como combustibles, siempre que se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) No 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (92)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (93)  Véase la Nota complementaria 6.

    (94)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

    (95)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

    (96)  La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (97)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 °C.

    (98)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (99)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (100)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicad es t. CO2.

    (101)  Definición según la norma EN 16575.

    (102)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (103)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (104)  Dosis (en caso de envases multidosis, dosis para adultos).

    (105)  Tipo de los derechos para el «nitrato de sodio natural de Chile» (código TARIC 3102500010): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (106)  Tipo de los derechos para el «nitrato sódico potásico natural de Chile, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (la proporción de nitrato de potasio alcanzar el 44 %) con un contenido global en nitrógeno no superior al 16,3 % en peso del producto anhidro seco» (códigos TARIC 3105902010 y 3105908010): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (107)  Derecho ad valorem reducido al 3 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (108)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

    (109)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es l alc. 100 %.

    (110)  Véase el anexo 1.

    (111)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (112)  Contingentes arancelarios OMC.

    (113)  Tipo de los derechos autónomos: 5 EUR/100 m.

    (114)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5 EUR/100 m.

    (115)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (116)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (117)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909760).

    (118)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

    (119)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

    (120)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (121)  Contingentes arancelarios OMC.

    (122)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

    (123)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (124)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (125)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (126)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

    (127)  Contingentes arancelarios OMC.

    (128)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (129)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (130)  Contingentes arancelarios OMC.

    (131)  Contingentes arancelarios OMC.

    (132)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (133)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

    (134)  Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

    (135)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

    (136)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (137)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (138)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (139)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (140)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (141)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (142)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (143)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,7.

    (144)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,8.

    (145)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,3.

    (146)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 1,5.

    (147)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 0,4.

    (148)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 0,6.

    (149)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (150)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (151)  

    Del 1 de julio al 31 de diciembre: 0,8.

    (152)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es p/st.

    (153)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8 %.

    Tipo de los derechos convencionales:

    De fibras artificiales o sintéticas: 5 %,

    Los demás: 3,8 %.

    (154)  Tipo de los derechos autónomos: 6,3 %.

    Tipo de los derechos convencionales:

    De punto: 12 %,

    Los demás: 6,3 %.

    (155)  Tipo de los derechos autónomos: 10,5 %.

    Tipo de los derechos convencionales:

    De punto: 12 %,

    Los demás: 10,5 %.

    (156)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    Tipo de los derechos convencionales:

    De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: exención,

    Los demás: 6,5 %.

    (157)  DO L 271 de 18.8.2020, p. 1.

    (158)  En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009.

    (159)  Proteínas de leche

    Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

    La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

    Al cumplimentar las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

    (160)  Almidón-fécula/glucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación —incluidos los polímeros de glucosa, y glucosa eventualmente presente—, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

    Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior solo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

    (161)  Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

    Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, solo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

    N.B.:

    En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

    (162)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

    (163)  Contingentes arancelarios OMC.

    (164)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (165)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

    (166)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

    (167)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

    (168)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

    (169)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

    (170)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

    (171)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

    (172)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

    (173)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

    (174)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

    (175)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

    (176)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (177)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

    (178)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

    (179)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

    (180)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

    (181)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

    (182)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

    (183)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

    (184)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

    (185)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

    (186)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

    (187)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

    (188)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

    (189)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

    (190)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

    (191)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

    (192)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

    (193)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

    (194)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

    (195)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

    (196)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

    (197)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

    (198)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

    (199)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

    (200)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

    (201)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

    (202)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

    (203)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.


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