This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32021R0775
Commission Implementing Regulation (EU) 2021/775 of 11 May 2021 laying down the rules for the application of Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council as regards derogations from the ‘originating products’ rules laid down in the Trade and Cooperation Agreement between the European Union and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/775 de la Comisión de 11 de mayo de 2021 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las excepciones a las normas relativas a los «productos originarios» establecidas en el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/775 de la Comisión de 11 de mayo de 2021 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las excepciones a las normas relativas a los «productos originarios» establecidas en el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
C/2021/3256
DO L 167 de 12.5.2021, p. 3–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
12.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/775 DE LA COMISIÓN
de 11 de mayo de 2021
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las excepciones a las normas relativas a los «productos originarios» establecidas en el Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) («el Acuerdo»), se firmó, en nombre de la Unión, el 29 de diciembre de 2020. |
(2) |
La parte II, título I, capítulo 2, del Acuerdo versa sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa. El anexo ORIG-2 (Normas de origen específicas por productos) del Acuerdo establece una lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir carácter originario. El anexo ORIG-2A establece normas alternativas que pueden aplicarse en sustitución de las normas previstas en el anexo ORIG-2 (Normas de origen específicas por productos) en relación con determinados productos que deben considerarse originarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de la Unión dentro de los límites del contingente anual aplicable. |
(3) |
Los productos a los que se aplican las normas alternativas contempladas en el anexo ORIG-2A pueden importarse en la Unión siempre que cumplan las condiciones establecidas en el mismo. |
(4) |
A fin de garantizar una gestión eficaz con respecto a la legislación aplicable de la Unión, es preciso gestionar los contingentes anuales establecidos en el anexo ORIG-2A siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con las normas para la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3). |
(5) |
De conformidad con el artículo 12 de la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo (4), «el Acuerdo» se aplica de forma provisional a partir del 1 de enero de 2021. Con el fin de garantizar la gestión efectiva y la aplicación oportuna de los contingentes de origen establecidos en el anexo ORIG-2A del Acuerdo, procede aplicar el presente Reglamento desde esa misma fecha. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las excepciones establecidas en el anexo ORIG-2A del Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), serán aplicables, en el caso de los productos enumerados en el anexo e importados en la Unión, dentro de los límites de los contingentes establecidos en el mismo.
Artículo 2
Los contingentes establecidos en el anexo se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 3
Para acogerse a los contingentes establecidos en el anexo, cuando se solicite el trato [arancelario] preferencial basándose en una comunicación sobre el origen, esta última se formulará de conformidad con el artículo ORIG.19 del Acuerdo e incluirá la siguiente declaración adicional en inglés: «Origin quotas - Product originating in accordance with Annex ORIG-2A».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(4) Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).
ANEXO
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el ámbito de aplicación del régimen preferencial vendrá determinado, en el contexto del presente anexo, por los códigos NC que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión (2) y por la descripción del producto que figura en la tercera columna del cuadro del presente anexo, considerados conjuntamente.
N.o de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen (peso neto) |
09.6002 |
1604 14 |
Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos (excepto el pescado picado) |
Del 1.1 al 31.12 (a partir del año 2021) |
3 000 toneladas |
09.6004 |
1604 20 70 |
Las demás preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos) |
Del 1.1 al 31.12 (a partir del año 2021) |
4 000 toneladas |
09.6006 |
7603 |
Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio) Alambre de aluminio Papel de aluminio |
Del 1.1 al 31.12 (para los años 2021, 2022 y 2023) |
95 000 toneladas |
7604 |
||||
7606 |
||||
7608 a 7616 |
||||
7605 |
Alambre de aluminio |
|||
7607 |
Papel de aluminio |
|||
09.6006 |
7603 |
Productos de aluminio y artículos de aluminio (excepto el alambre de aluminio y el papel de aluminio) Alambre de aluminio Papel de aluminio |
Del 1.1 al 31.12 (para los años 2024, 2025 y 2026) |
72 000 toneladas |
7604 |
||||
7606 |
||||
7608 a 7616 |
||||
7605 |
Alambre de aluminio |
|||
7607 |
Papel de aluminio |
|||
09.6006 |
7604 |
Barras y perfiles, de aluminio; Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm; Papel de aluminio |
Del 1.1 al 31.12 (a partir del año 2027) |
57 500 toneladas |
7606 |
||||
7607 |
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).