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Document 32021R0642
Commission Delegated Regulation (EU) 2021/642 of 30 October 2020 amending Annex III to Regulation (EU) 2018/848 of the European Parliament and of the Council as regards certain information to be provided on the labelling of organic products (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2021/642 de la Comisión de 30 de octubre de 2020 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas informaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos ecológicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2021/642 de la Comisión de 30 de octubre de 2020 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas informaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos ecológicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/7397
DO L 133 de 20.4.2021, p. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32018R0848 | sustitución | anexo III punto 2.1 | 01/01/2022 |
20.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/642 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2020
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas informaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos ecológicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas de producción aplicables a la producción ecológica, mientras que el anexo III de dicho Reglamento establece normas en materia de, entre otros aspectos, envasado y transporte de productos ecológicos y en conversión. En particular, según el punto 2.1 de dicho anexo, en la etiqueta o en un documento de acompañamiento debe hacerse constar determinada información. |
(2) |
La alimentación del ganado y de los animales acuáticos con piensos ecológicos constituye uno de los principios de la producción ecológica. Sin embargo, las normas de producción permiten, en determinadas condiciones, la utilización de determinadas materias primas para piensos no ecológicas y en conversión. |
(3) |
Para cumplir las normas de producción ecológica, los operadores deben estar debidamente informados acerca de los piensos que utilizan. Deben saber, en particular, si el pienso está autorizado en la producción ecológica, cuál es su composición exacta y la proporción de componentes ecológicos, en conversión y no ecológicos del mismo. |
(4) |
El material de reproducción vegetal, incluidas las semillas, utilizado para la producción ecológica de plantas o productos vegetales ha de ser ecológico de conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.8.1, del Reglamento (UE) 2018/848. Sin embargo, debido a la indisponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico para determinadas especies, subespecies o variedades, el punto 1.8.5 de la parte I de dicho anexo permite el uso de material de reproducción vegetal en conversión y regula la autorización del uso de material de reproducción vegetal no ecológico en determinadas condiciones. |
(5) |
Según la Directiva 66/401/CEE del Consejo (2), se pueden comercializar mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades de plantas forrajeras, siempre que, entre otras cosas, figure en la etiqueta oficial el porcentaje en peso de los distintos componentes, desglosado por especies y, en su caso, por variedades. |
(6) |
Atendiendo a la importancia del uso de mezclas de semillas de plantas forrajeras para aportar una elevada calidad nutricional a los forrajes, e incluso cuando no estén destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, para mejorar la capacidad de adaptación de las plantas a las condiciones agronómicas regionales y para incrementar la fertilidad y la biodiversidad de los suelos, en particular cuando las mezclas de semillas se utilicen en prácticas agronómicas para la conservación del suelo y del agua, tales como los cultivos de cobertura, y teniendo en cuenta la falta de semillas ecológicas o en conversión disponibles, es posible utilizar mezclas de semillas en cumplimiento de las normas de producción ecológica, aun cuando contengan semillas ecológicas, en conversión y no ecológicas autorizadas de distintas especies de plantas. A tal fin, debe ponerse a disposición de los usuarios información precisa acerca de la presencia y la cantidad de componentes ecológicos y en conversión de las mezclas, sin perjuicio de los requisitos y la información exigidos en virtud de la Directiva 66/401/CEE. |
(7) |
Sin embargo, la etiqueta de los envases de dichas mezclas debe indicar también que su uso únicamente está permitido en el ámbito de la autorización expedida con arreglo al anexo II, parte I, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848 y, por lo tanto, solo en el territorio del Estado miembro de la autoridad competente que la haya concedido. |
(8) |
Además, con el fin de impulsar el uso de semillas ecológicas y en conversión y garantizar un umbral cuantitativo mínimo armonizado, procede fijar un porcentaje total mínimo en peso de semillas ecológicas y en conversión que debe formar parte de la mezcla cuando en la etiqueta aparezca una referencia a los componentes ecológicos y en conversión. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 2.1 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848. |
(10) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto 2.1 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).
ANEXO
En el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848, el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1. Información que debe facilitarse
2.1.1. |
Los operadores velarán por que los productos ecológicos y los productos en conversión se transporten a otros operadores o unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la alteración, incluida la sustitución, de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión, los datos siguientes:
|
2.1.2. |
Los operadores velarán por que los piensos compuestos autorizados en la producción ecológica transportados a otros operadores o explotaciones, incluidos mayoristas y minoristas, dispongan de una etiqueta en la que figure, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión:
|
2.1.3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, los operadores velarán por que en la etiqueta del envase de mezclas de semillas de plantas forrajeras que contengan semillas ecológicas y en conversión o semillas no ecológicas de determinadas especies diferentes de plantas para las que se haya expedido una autorización en las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II, parte I, punto 1.8.5, del presente Reglamento, se facilite información sobre los componentes exactos de la mezcla, desglosados por porcentaje en peso de cada especie que la compone, y, cuando proceda, de cada variedad.
Además de los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, dicha información incluirá asimismo las indicaciones exigidas en el párrafo primero del presente punto así como la lista de las especies que componen la mezcla que estén etiquetadas como ecológicas o en conversión. El porcentaje total mínimo, en peso, de semillas ecológicas y en conversión en la mezcla será, como mínimo, del 70 %. En caso de que la mezcla contenga semillas no ecológicas, en la etiqueta figurará también la declaración siguiente: «El uso de la mezcla únicamente está permitido dentro de los límites de la autorización y en el territorio del Estado miembro de la autoridad competente que autorizó el uso de la misma de conformidad con el anexo II, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.». La información contemplada en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 podrá presentarse únicamente en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista.». |