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Document 32020R2190

    Reglamento Delegado (UE) 2020/2190 de la Comisión de 29 de octubre de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en lo que respecta a los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan la Unión y a determinadas disposiciones sobre tránsito y transbordo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2020/7418

    DO L 434 de 23.12.2020, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2190/oj

    23.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 434/3


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2190 DE LA COMISIÓN

    de 29 de octubre de 2020

    por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en lo que respecta a los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan la Unión y a determinadas disposiciones sobre tránsito y transbordo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 51, apartado 1, letras b) y d),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (2) establece normas para la realización de controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros (3) sobre las partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior a través de la Unión.

    (2)

    Dado que durante el tránsito y el transbordo participan varios operadores, como importadores, transportistas, agentes de aduanas y comerciantes, es necesario indicar que los operadores responsables de las partidas deben cumplir las normas del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (3)

    A fin de garantizar la trazabilidad de las partidas hasta que abandonen el territorio de la Unión, el certificado oficial expedido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión (4) debe acompañar a las partidas desde los depósitos autorizados hasta los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan el territorio de la Unión.

    (4)

    De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, los certificados oficiales pueden expedirse en papel. Por consiguiente, las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en las bases militares de la OTAN o de los EE. UU., las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos en los que las mercancías abandonan la Unión y el representante del capitán de un buque o el operador responsable de la entrega de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión también deben tener la posibilidad de refrendar certificados oficiales expedidos en papel y devolver dichos certificados oficiales en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito.

    (5)

    Con el fin de proteger la salud humana y animal, puede autorizarse el paso por el territorio de la Unión de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en tránsito de un tercer país a otro tercer país, siempre que cumplan determinadas condiciones. Entre estas deben figurar la supervisión adecuada de las partidas durante el tránsito y su debida presentación para los controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión.

    (6)

    Para garantizar la protección de la salud humana y animal, los productos de origen animal deben añadirse a la lista de mercancías que han de controlarse en el puesto de control fronterizo en el que abandonan la Unión.

    (7)

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 establece los requisitos específicos aplicables al tránsito de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país.

    (8)

    Tras el período transitorio, que se acordó como parte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excepto Irlanda del Norte, deben someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión. La noción de «territorio de la Unión» incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

    (9)

    Sobre la base de la notificación previa de la llegada de la partida y de los controles documentales, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión han de poder evaluar si la partida en tránsito puede ser readmitida en la Unión o si debe presentarse para controles adicionales. Esta notificación previa debe ser efectuada por el operador responsable de la partida. La notificación previa y los controles documentales deben realizarse a través del sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO).

    (10)

    Sin embargo, varios Estados miembros han puesto de relieve ciertos problemas prácticos y la considerable carga administrativa que supone utilizar el SGICO para la notificación previa y los controles documentales en el caso específico del tránsito a través del Reino Unido, excluida Irlanda del Norte.

    (11)

    A fin de evitar cualquier retraso derivado de la carga administrativa que supone cumplir los trámites documentales para la reintroducción en la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar un sistema de información alternativo que logre los mismos objetivos que el SGICO para la notificación previa y el registro de los resultados de los controles documentales en el puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión tras el tránsito por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte.

    (12)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 en consecuencia.

    (13)

    A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas una vez finalizado el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7)

    “puesto de control fronterizo de introducción en la Unión”: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión (*) y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión;

    (*)  La noción de “territorio de la Unión” incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.»."

    2)

    El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

    El operador responsable de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos velará por que dichas partidas se almacenen durante el período de transbordo solo:

    i)

    en la zona aduanera o en la zona franca del mismo puerto o aeropuerto en contenedores precintados, o

    ii)

    en las instalaciones de almacenamiento comercial bajo el control del mismo puesto de control fronterizo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (**).

    (**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).»."

    3)

    En el artículo 29, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    el operador responsable de la partida vela por que esta vaya acompañada hasta su lugar de destino, o hasta el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión, por un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;».

    4)

    El artículo 31 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El operador responsable de las partidas de mercancías contempladas en el apartado 1 podrá descargar dichas partidas en el puerto de destino antes de la entrega de las partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión, siempre que la operación sea autorizada y supervisada por la autoridad aduanera y que se cumplan las condiciones de entrega indicadas en la notificación a que se refiere el apartado 1.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   El representante al que se refiere el apartado 3 o el operador responsable de la entrega de las partidas al buque que abandone el territorio de la Unión devolverá a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, el certificado oficial refrendado a que se refiere el apartado 3, letra a).».

    5)

    El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 32

    Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales

    1.   El operador responsable de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportadas a un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes.

    2.   El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.».

    6)

    El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 33

    Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

    1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponda a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), el artículo 28, letra d), o el artículo 29, letra e).

    2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128.

    3.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles a que se refiere el apartado 1 confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

    a)

    introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

    b)

    refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.».

    7)

    El artículo 35 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino efectuarán un control de identidad para confirmar que la partida coincide con la correspondiente al DSCE o al certificado oficial de acompañamiento expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), y el artículo 29, letra e).»;

    b)

    se añade el apartado 3 siguiente:

    «3.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien:

    a)

    introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien

    b)

    refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.».

    8)

    En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El operador responsable de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 transportará directamente la partida a uno de los siguientes destinos:

    a)

    el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión, o

    b)

    el depósito donde estaba almacenada antes de su rechazo por un tercer país.».

    9)

    El artículo 37 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado 4 bis siguiente:

    «4 bis   En el caso de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no estén sujetas a requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 y que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte, los operadores a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión a través de un sistema de información o de una combinación de sistemas de información distintos del SGICO, siempre que dicho sistema o dicha combinación de sistemas:

    a)

    hayan sido designados por las autoridades competentes;

    b)

    permitan a los operadores facilitar la siguiente información:

    i)

    la descripción de las mercancías en tránsito,

    ii)

    la identificación del medio de transporte,

    iii)

    la hora estimada de llegada,

    iv)

    el origen y el destino de las partidas, y

    c)

    permitan a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión:

    i)

    evaluar la información facilitada por los operadores,

    ii)

    informar a los operadores de si las partidas deben presentarse para que se efectúen los controles adicionales previstos en el apartado 4.»;

    b)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Los operadores responsables de las partidas de animales que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, presentarán estas partidas para que se sometan a controles oficiales en el punto de salida del territorio de la Unión.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011 y (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

    (3)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que se entregan a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 114).


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