Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32020R1992

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1992 de la Comisión de 2 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2020/8699

    DO L 410 de 7.12.2020, p. 49–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1992/oj

    7.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 410/49


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1992 DE LA COMISIÓN

    de 2 de diciembre de 2020

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros de transporte aéreo sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

    (2)

    Algunos Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») comunicaron a la Comisión información pertinente para actualizar dicha lista, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. También comunicaron información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. Atendiendo a la información facilitada, procede actualizar la lista.

    (3)

    La Comisión comunicó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, los hechos y argumentos esenciales que podrían conducir a la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación en el caso de las compañías ya incluidas en la lista del anexo A o en la del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

    (4)

    La Comisión brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar toda la documentación pertinente, así como de presentar observaciones por escrito y hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité establecido por el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 («Comité de Seguridad Aérea de la UE»).

    (5)

    La Comisión informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas conjuntas que, en el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión (3), se están celebrando actualmente con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Bielorrusia, Kazajistán, Moldavia, Pakistán, la República Dominicana y Rusia. La Comisión también informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE de la situación de la seguridad aérea en Armenia, el Congo (Brazzaville), Guinea Ecuatorial, Indonesia y Kirguistán.

    (6)

    La Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE de las evaluaciones técnicas realizadas para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones a operadores de terceros países («TCO») expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (4).

    (7)

    La Agencia también informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los resultados del análisis de las inspecciones en rampa de la Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras (SAFA), realizado en el marco del programa de inspección en rampa de la UE, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5).

    (8)

    Además, la Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los proyectos de asistencia técnica realizados en terceros países sujetos a una prohibición de explotación en aplicación del Reglamento (CE) n.o 474/2006. Por otra parte, la Agencia facilitó información sobre los planes y las solicitudes de intensificar la asistencia técnica y la cooperación para mejorar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil de los terceros países a fin de ayudarlas a resolver los casos de incumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad de la aviación civil. Se invitó a los Estados miembros a responder a esas peticiones de forma bilateral, en coordinación con la Comisión y la Agencia. A este respecto, la Comisión reiteró la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la herramienta de la Asociación de Colaboración y Asistencia para la Implementación de la Seguridad Operacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sobre la asistencia técnica que prestan la Unión y los Estados miembros a los terceros países para mejorar la seguridad aérea en todo el mundo.

    (9)

    Eurocontrol puso al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre el estado de las funciones de alarma de las SAFA y los TCO, incluidas las estadísticas actuales sobre mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

    Compañías aéreas de la Unión

    (10)

    A raíz del análisis, efectuado por la Agencia, de la información obtenida en las inspecciones en rampa realizadas en las aeronaves de las compañías aéreas de la Unión, así como en las inspecciones de normalización efectuadas por la Agencia, completada asimismo con información resultante de las inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, varios Estados miembros adoptaron determinadas medidas coercitivas e informaron de ellas a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE.

    (11)

    Los Estados miembros reiteraron su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que la información pertinente en materia de seguridad indique la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento, por parte de alguna compañía aérea de la Unión, de las normas de seguridad pertinentes.

    Compañías aéreas de Bielorrusia

    (12)

    Las compañías aéreas de Bielorrusia nunca han estado incluidas en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

    (13)

    La Comisión siguió supervisando los avances de las autoridades competentes de Bielorrusia, concretamente del Departamento de Aviación de Bielorrusia («AD-BLR»), en lo relativo a reforzar sus capacidades para garantizar que las operaciones de las compañías aéreas certificadas en Bielorrusia se llevan a cabo de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

    (14)

    El 8 de octubre de 2020, la Comisión, la Agencia y representantes del AD-BLR celebraron una reunión técnica para debatir las medidas adoptadas por el AD-BLR, incluidas las que abordan los problemas de seguridad de la Agencia identificados durante las evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones de TCO, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 452/2014.

    (15)

    Durante dicha reunión, el AD-BLR facilitó información sobre su nueva estructura organizativa, incluida la contratación y la formación del personal, el funcionamiento de su departamento de calidad, la situación del programa de renovación de certificados de las compañías aéreas certificadas por el AD-BLR y las limitaciones temporales impuestas por él a determinadas compañías aéreas, así como las actividades realizadas en el marco de su programa de vigilancia. El AD-BLR observó asimismo que se había completado la aplicación del plan de medidas correctoras elaborado en respuesta a las deficiencias constatadas durante la visita de evaluación sobre el terreno realizada por la Unión en marzo de 2019.

    (16)

    El 17 de noviembre de 2020, la Comisión comunicó al Comité de Seguridad Aérea de la UE las explicaciones facilitadas por el AD-BLR. Sobre esta base, aunque existen algunas deficiencias con respecto a determinadas compañías aéreas certificadas por el AD-BLR que deberán corregirse, como la no adaptación del programa de mantenimiento al tipo de operaciones de la aeronave, o deficiencias constatadas en la gestión de componentes con intervalo de mantenimiento determinado y componentes de duración determinada, no se justifica la inclusión de estas compañías aéreas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

    (17)

    De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera por tanto que, en la fase actual, en lo que respecta a las compañías aéreas de Bielorrusia, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

    (18)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Bielorrusia, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (19)

    En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes para la seguridad debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión puede verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    Compañías aéreas de la República Dominicana

    (20)

    Las compañías aéreas de la República Dominicana nunca han estado incluidas en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

    (21)

    Entre los días 27 y 31 de enero de 2020, representantes de la Comisión, la Agencia y los Estados miembros realizaron en la República Dominicana una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión en las oficinas del Instituto Dominicano de Aviación Civil («IDAC»). Aunque los resultados de dicha visita mostraron que el IDAC tenía capacidad para supervisar las actividades de aviación en la República Dominicana, se detectaron algunas deficiencias en el sistema de supervisión de la seguridad. Sin embargo, estas deficiencias no plantean problemas de seguridad inmediatos. El IDAC elaboró un plan de medidas correctoras para abordar las deficiencias constatadas y lo remitió a la Comisión el 15 de abril de 2020.

    (22)

    El 4 de noviembre de 2020, el IDAC presentó un informe de situación sobre la aplicación de su plan de medidas correctoras. Dicho informe proporcionó información pormenorizada en relación con cada una de las deficiencias constatadas, como el análisis de las causas subyacentes, las acciones correctoras aplicadas y su progreso o las diferentes tareas de cada acción y su progreso, así como un seguimiento detallado. El IDAC estima que se ha completado el 87,66 % de su plan de medidas correctoras.

    (23)

    Sobre la base del mencionado informe, la Comisión considera que, en la fase actual, el IDAC tiene la capacidad y voluntad necesarias para resolver las deficiencias en materia de seguridad detectadas durante la visita, y que está aplicando eficazmente su plan de acción. Por estos motivos, no era necesaria la comparecencia del IDAC ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE.

    (24)

    De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera por tanto que, actualmente, en lo que respecta a las compañías aéreas de la República Dominicana, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

    (25)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en la República Dominicana, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (26)

    En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales de seguridad, la Comisión puede verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    Compañías aéreas de Kazajistán

    (27)

    Las compañías aéreas de Kazajistán fueron suprimidas del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 en 2016 (6).

    (28)

    En febrero de 2020, debido a una aparente reducción de la supervisión de la seguridad por parte de las autoridades competentes de Kazajistán, la Comisión inició consultas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006. En su reunión de mayo de 2020, el Comité de Seguridad Aérea de la UE recibió un resumen de la situación de la seguridad en Kazajistán.

    (29)

    Tras la reunión del Comité de Seguridad Aérea de la UE de mayo de 2020, la Comisión y la Agencia han estado en contacto continuo con el Comité de Aviación Civil de Kazajistán («CAC KZ») y la Administración de Aviación de Kazajistán JSC («AAK») a fin de recoger más datos y más información. En particular, la Comisión ha preguntado sobre la revocación, por parte de la AKK, del certificado de operador aéreo (AOC) de Sigma Airlines por motivos de seguridad.

    (30)

    El 16 de octubre de 2020 tuvo lugar una reunión entre la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y representantes del CAC KZ y de la AKK. La AKK facilitó una completa descripción general de sus funciones, de sus operaciones de supervisión de la seguridad, incluida una actualización de la lista de titulares de AOC, aeronaves registradas, accidentes, incidentes graves y sucesos de aviación, y de sus medidas coercitivas. También facilitó una descripción general de sus actividades de vigilancia, sus planes respecto de la contratación y la formación de personal técnico, y su enfoque estratégico del desarrollo técnico en el contexto de la creación de capacidades de seguridad aérea. Además, la AKK informó de la evolución de los procedimientos de supervisión adicionales, de una mejor aplicación del programa de supervisión de la seguridad y de las medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de gestión de la calidad.

    (31)

    La AKK explicó que, junto con el CAC KZ, lleva a cabo acciones para mejorar la supervisión de la seguridad en Kazajistán, incluida la modificación necesaria del marco jurídico nacional, que debe conducir a una mejor separación funcional entre las dos autoridades aeronáuticas competentes (la AKK y el CAC KZ).

    (32)

    Sobre la base de la información disponible actualmente, incluidas las evaluaciones de las autorizaciones de TOC de la Agencia y la información suministrada por la AKK, tanto antes como durante la reunión de 16 de octubre de 2020, parece que se llevan a cabo esfuerzos significativos —con los consiguientes avances— para abordar la situación de seguridad en Kazajistán. La Comisión, si bien reconoce las medidas adoptadas hasta la fecha, seguirá llevando a cabo el seguimiento y la evaluación de cómo evoluciona la situación en el futuro. En este contexto, la Comisión tiene la intención de llevar a cabo en Kazajistán, con la ayuda de la Agencia y de los Estados miembros, una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión.

    (33)

    Habida cuenta de las pruebas mencionadas respecto de las acciones llevadas a cabo por la AKK y el CAC KZ, y de conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, en la fase actual, en lo que respecta a las compañías aéreas de Kazajistán, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

    (34)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de todas las compañías, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (35)

    En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes para la seguridad debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión puede verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    Compañías aéreas de Moldavia

    (36)

    Las compañías aéreas de Moldavia, excepto tres de ellas, a saber, Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, se incluyeron en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 en 2019 (7).

    (37)

    El 23 de julio de 2020, a petición de Moldavia y como parte de las actividades de supervisión continua, la Comisión y representantes de la Autoridad de Aviación Civil de Moldavia («CAAM») celebraron una reunión, en la cual la CAAM ofreció una descripción general de sus funciones, incluidos los principios básicos de sus operaciones de supervisión de la seguridad. Asimismo, la CAAM también facilitó una visión global de la evolución y la situación actual de su plan de medidas correctoras en respuesta a las observaciones y recomendaciones resultantes de la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión en febrero de 2019.

    (38)

    Además, el 31 de julio de 2020, a modo de seguimiento de la reunión técnica, la CAAM facilitó información adicional sobre los progresos realizados en relación con el plan de medidas correctoras para subsanar las deficiencias de seguridad detectadas durante la visita de evaluación sobre el terreno de la Unión. De la información facilitada se deriva que la CAAM ha realizado algunos avances por lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad internacionales. No obstante, no se dispone actualmente de suficientes pruebas que justifiquen el levantamiento de las restricciones operativas impuestas a las compañías aéreas de Moldavia. La información facilitada sobre las mejoras debe verificarse más a fondo, preferentemente durante una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión en Moldavia.

    (39)

    De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera por tanto que, en la fase actual, en lo que respecta a las compañías aéreas de Moldavia, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

    (40)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Moldavia, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (41)

    En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales de seguridad, la Comisión puede verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    Compañías aéreas de Pakistán

    (42)

    Pakistan International Airlines se incluyó en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 en marzo de 2007 (8) y se retiró de dicho anexo en noviembre de 2007 (9).

    (43)

    El 24 de junio de 2020, una declaración del Ministro Federal de Aviación de Pakistán puso de manifiesto que un elevado número de licencias de piloto emitidas por la Autoridad de Aviación Civil de Pakistán («PCAA») se habían obtenido de forma fraudulenta.

    (44)

    Este hecho, más la falta de aplicación efectiva de un sistema de gestión de la seguridad, han llevado a la Agencia a suspender las autorizaciones de TCO de Pakistan International Airlines y Vision Air con efectos a partir del 1 de julio de 2020. La aparente falta de supervisión efectiva por parte de la PCAA de conformidad con las normas de seguridad internacionales contribuyó a dicha decisión.

    (45)

    El 1 de julio de 2020, la Comisión inició consultas con la PCAA con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006. La Comisión solicitó a la PCAA que facilitara información sobre su reacción ante la declaración del Ministro Federal. En particular, la Comisión solicitó información sobre la supervisión de las compañías aéreas registradas de Pakistán, incluidos sus sistemas de gestión de la seguridad, así como pruebas de que una situación similar no se da en otros sectores, como la certificación de la tripulación de cabina o las licencias de los ingenieros de mantenimiento.

    (46)

    El 9 de julio y el 25 de septiembre de 2020, se celebraron reuniones técnicas con la PCAA para hablar sobre la información facilitada y las medidas adoptadas.

    (47)

    La PCAA ha cooperado y ha sido transparente en sus relaciones con la Comisión. Informó a la Comisión de que su examen de la situación condujo en última instancia a la revocación o suspensión de las licencias fraudulentas, así como a la decisión de parar la concesión de nuevas licencias a partir de finales de junio de 2020. La PCAA también informó de que se habían establecido nuevas normas de aviación para abordar las cuestiones planteadas y, en su caso, se habían tomado medidas coercitivas. Respecto de la supervisión del sistema de gestión de la seguridad, la PCAA admitió que su aplicación se encuentra en una fase temprana. Parece que la PCAA todavía tiene que identificar las causas de sus problemas y abordarlos de forma sostenible.

    (48)

    Sobre la base de la información disponible actualmente, incluida la información sobre la evaluación de la autorización de TOC de la Agencia, es evidente que la PCAA está realizando un esfuerzo significativo a fin de adoptar las medidas correctoras necesarias para abordar la situación de la seguridad constatada en Pakistán. La Comisión, si bien reconoce las medidas adoptadas hasta la fecha, seguirá llevando a cabo el seguimiento y la evaluación de cómo evoluciona la situación en el futuro. En este contexto, la Comisión tiene la intención de llevar a cabo en Pakistán, con la ayuda de la Agencia y de los Estados miembros, una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión.

    (49)

    Habida cuenta de las pruebas mencionadas respecto de las acciones llevadas a cabo por la PCAA, y de conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, en la fase actual, en lo que respecta a las compañías aéreas de Pakistán, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

    (50)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Pakistán, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (51)

    En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión puede verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    Compañías aéreas de Rusia

    (52)

    La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros han seguido supervisando atentamente los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en Rusia que operan en la Unión, en particular concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de determinadas compañías aéreas rusas efectuadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (53)

    El 22 de octubre de 2020, representantes de la Comisión y de la Agencia se reunieron con representantes de la Agencia Federal Rusa de Transporte Aéreo («FATA») para revisar los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en Rusia sobre la base de los informes de las inspecciones en rampa (efectuadas en el período comprendido entre el 15 de abril de 2019 y el 15 de octubre de 2020) y detectar los casos en los que deberían reforzarse las actividades de supervisión de la FATA.

    (54)

    La revisión de las inspecciones en rampa en el marco de la SAFA de las compañías aéreas certificadas en Rusia no reveló ninguna deficiencia de seguridad significativa o recurrente.

    (55)

    Sobre la base de la información actualmente disponible, incluida la facilitada por la FATA en la reunión, la Comisión considera que, actualmente, la FATA posee la capacidad y voluntad necesarias para resolver las deficiencias en materia de seguridad. Por estos motivos, la Comisión concluyó que no era necesaria la comparecencia ante el Comité de Seguridad Aérea de las autoridades de aviación rusas ni de ninguna compañía aérea certificada en Rusia.

    (56)

    De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera por tanto que, actualmente, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión para añadir compañías aéreas de Rusia.

    (57)

    Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo de las normas internacionales de seguridad pertinentes por parte de determinadas compañías aéreas de Rusia, concediendo prioridad a las inspecciones en rampa de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

    (58)

    Si dichas inspecciones indicasen la existencia de riesgos inminentes de seguridad como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión podría verse obligada a imponer una prohibición de explotación a determinadas compañías aéreas de Rusia y a incluirlas en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

    (59)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

    (60)

    Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de adoptar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones de seguridad. Es esencial, por lo tanto, para proteger la información de carácter sensible y a los pasajeros, que las decisiones de actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de operar dentro de la Unión se publiquen y entren en vigor inmediatamente después de su adopción.

    (61)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE establecido por el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

    1)

    El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    2)

    El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2020.

    Por la Comisión,

    en nombre de la Presidenta,

    Adina VĂLEAN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.2014, p. 12).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación dentro de la Unión (DO L 334 de 9.12.2016, p. 6).

    (7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión (DO L 106 de 17.4.2019, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 66 de 6.3.2007, p. 3).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 311 de 29.11.2007, p. 12).


    ANEXO I

    «ANEXO A

    LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES (1)

    Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

    Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

    Código de tres letras de la OACI

    Estado del operador

    AVIOR AIRLINES

    ROI-RNR-011

    ROI

    Venezuela

    BLUE WING AIRLINES

    SRBWA-01/2002

    BWI

    Surinam

    IRAN ASEMAN AIRLINES

    FS-102

    IRC

    Irán

    IRAQI AIRWAYS

    001

    IAW

    Irak

    MED-VIEW AIRLINE

    MVA/AOC/10-12/05

    MEV

    Nigeria

    AIR ZIMBABWE (PVT)

    177/04

    AZW

    Zimbabue

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Afganistán

    ARIANA AFGHAN AIRLINES

    AOC 009

    AFG

    Afganistán

    KAM AIR

    AOC 001

    KMF

    Afganistán

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

     

     

    Angola

    AEROJET

    AO-008/11-07/17 TEJ

    TEJ

    Angola

    GUICANGO

    AO-009/11-06/17 YYY

    Desconocido

    Angola

    AIR JET

    AO-006/11-08/18 MBC

    MBC

    Angola

    BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

    AO-015/15-06/17YYY

    Desconocido

    Angola

    HELIANG

    AO 007/11-08/18 YYY

    Desconocido

    Angola

    SJL

    AO-014/13-08/18YYY

    Desconocido

    Angola

    SONAIR

    AO-002/11-08/17 SOR

    SOR

    Angola

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Armenia

    AIRCOMPANY ARMENIA

    AM AOC 065

    NGT

    Armenia

    ARMENIA AIRWAYS

    AM AOC 063

    AMW

    Armenia

    ARMENIAN HELICOPTERS

    AM AOC 067

    KAV

    Armenia

    ATLANTIS ARMENIAN AIRLINES

    AM AOC 068

    AEU

    Armenia

    ATLANTIS EUROPEAN AIRWAYS

    AM AOC 017

    LUR

    Armenia

    MARS AVIA

    AM AOC 066

    MRS

    Armenia

    SKYBALL

    AM AOC 069

    No procede

    Armenia

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Congo (Brazzaville)

    CANADIAN AIRWAYS CONGO

    CGCT 006

    Desconocido

    Congo (Brazzaville)

    EQUAFLIGHT SERVICES

    CG-CTA 002

    EKA

    Congo (Brazzaville)

    EQUAJET

    RAC06-007

    EKJ

    Congo (Brazzaville)

    TRANS AIR CONGO

    CG-CTA 001

    TSG

    Congo (Brazzaville)

    SOCIÉTÉ NOUVELLE AIR CONGO

    CG-CTA 004

    Desconocido

    Congo (Brazzaville)

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    República Democrática del Congo (RDC)

    AIR FAST CONGO

    AAC/DG/OPS-09/03

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    AIR KATANGA

    AAC/DG/OPS-09/08

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    BUSY BEE CONGO

    AAC/DG/OPS-09/04

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

    AAC/DG/OPS-09/02

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    CONGO AIRWAYS

    AAC/DG/OPS-09/01

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    KIN AVIA

    AAC/DG/OPS-09/10

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    MALU AVIATION

    AAC/DG/OPS-09/05

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    SERVE AIR CARGO

    AAC/DG/OPS-09/07

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    SWALA AVIATION

    AAC/DG/OPS-09/06

    Desconocido

    República Democrática del Congo (RDC)

    MWANT JET

    AAC/DG/OPS-09/09

    Desconocido

    República Democrática del Congo

    (RDC)

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Yibuti

    DAALLO AIRLINES

    Desconocido

    DAO

    Yibuti

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Guinea Ecuatorial

    CEIBA INTERCONTINENTAL

    2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

    CEL

    Guinea Ecuatorial

    CRONOS AIRLINES

    2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

    Desconocido

    Guinea Ecuatorial

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Eritrea

    ERITREAN AIRLINES

    AOC N.o 004

    ERT

    Eritrea

    NASAIR ERITREA

    AOC N.o 005

    NAS

    Eritrea

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kirguistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Kirguistán

    AIR COMPANY AIR KG

    50

    Desconocido

    Kirguistán

    AIR MANAS

    17

    MBB

    Kirguistán

    AVIA TRAFFIC COMPANY

    23

    AVJ

    Kirguistán

    SKY KG AIRLINES

    41

    KGK

    Kirguistán

    TEZ JET

    46

    TEZ

    Kirguistán

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa.

     

     

    Liberia

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Libia

    AFRIQIYAH AIRWAYS

    007/01

    AAW

    Libia

    AIR LIBYA

    004/01

    TLR

    Libia

    AL MAHA AVIATION

    030/18

    Desconocido

    Libia

    BURAQ AIR

    002/01

    BRQ

    Libia

    GLOBAL AVIATION AND SERVICES

    008/05

    GAK

    Libia

    LIBYAN AIRLINES

    001/01

    LAA

    Libia

    LIBYAN WINGS AIRLINES

    029/15

    LWA

    Libia

    PETRO AIR

    025/08

    PEO

    Libia

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Moldavia responsables de la supervisión normativa, excepto Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, en particular:

     

     

    Moldavia

    Î.M “VALAN ICC” SRL

    MD009

    VLN

    Moldavia

    CA “AIM AIR” SRL

    MD015

    AAM

    Moldavia

    CA “AIR STORK” SRL

    MD018

    MSB

    Moldavia

    Î M “MEGAVIATION” SRL

    MD019

    ARM

    Moldavia

    CA “PECOTOX-AIR” SRL

    MD020

    PXA

    Moldavia

    CA “TERRA AVIA” SRL

    MD022

    TVR

    Moldavia

    CA “FLY PRO” SRL

    MD023

    PVV

    Moldavia

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Nepal

    AIR DYNASTY HELI. S.

    035/2001

    Desconocido

    Nepal

    ALTITUD AIR

    085/2016

    Desconocido

    Nepal

    BUDDHA AIR

    014/1996

    BHA

    Nepal

    FISHTAIL AIR

    017/2001

    Desconocido

    Nepal

    SUMMIT AIR

    064/2010

    Desconocido

    Nepal

    HELI EVEREST

    086/2016

    Desconocido

    Nepal

    HIMALAYA AIRLINES

    084/2015

    HIM

    Nepal

    KAILASH HELICOPTER SERVICES

    087/2018

    Desconocido

    Nepal

    MAKALU AIR

    057A/2009

    Desconocido

    Nepal

    MANANG AIR PVT

    082/2014

    Desconocido

    Nepal

    MOUNTAIN HELICOPTERS

    055/2009

    Desconocido

    Nepal

    PRABHU HELICOPTERS

    081/2013

    Desconocido

    Nepal

    NEPAL AIRLINES CORPORATION

    003/2000

    RNA

    Nepal

    SAURYA AIRLINES

    083/2014

    Desconocido

    Nepal

    SHREE AIRLINES

    030/2002

    SHA

    Nepal

    SIMRIK AIR

    034/2000

    Desconocido

    Nepal

    SIMRIK AIRLINES

    052/2009

    RMK

    Nepal

    SITA AIR

    033/2000

    Desconocido

    Nepal

    TARA AIR

    053/2009

    Desconocido

    Nepal

    YETI AIRLINES

    037/2004

    NYT

    Nepal

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Santo Tomé y Príncipe

    AFRICA’S CONNECTION

    10/AOC/2008

    ACH

    Santo Tomé y Príncipe

    STP AIRWAYS

    03/AOC/2006

    STP

    Santo Tomé y Príncipe

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

     

     

    Sierra Leona

    Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

     

     

    Sudán

    ALFA AIRLINES SD

    54

    AAJ

    Sudán

    BADR AIRLINES

    35

    BDR

    Sudán

    BLUE BIRD AVIATION

    11

    BLB

    Sudán

    ELDINDER AVIATION

    8

    DND

    Sudán

    GREEN FLAG AVIATION

    17

    GNF

    Sudán

    HELEJETIC AIR

    57

    HJT

    Sudán

    KATA AIR TRANSPORT

    9

    KTV

    Sudán

    KUSH AVIATION CO.

    60

    KUH

    Sudán

    NOVA AIRWAYS

    46

    NOV

    Sudán

    SUDAN AIRWAYS CO.

    1

    SUD

    Sudán

    SUN AIR

    51

    SNR

    Sudán

    TARCO AIR

    56

    TRQ

    Sudán.

    »

    (1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


    ANEXO II

    «ANEXO B

    LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN (1)

    Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

    Número de certificado de operador aéreo (AOC)

    Código de tres letras de la OACI

    Estado del operador

    Tipo de aeronave restringida

    Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

    Estado de matrícula

    AIR SERVICE COMORES

    06-819/TA-15/DGACM

    KMD

    Comoras

    Toda la flota salvo: LET 410 UVP.

    Toda la flota salvo: D6-CAM (851336).

    Comoras

    IRAN AIR

    FS100

    IRA

    Irán

    Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747.

    Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC.

    Irán

    AIR KORYO

    GAC-AOC/KOR-01

    KOR

    Corea del Norte

    Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204.

    Toda la flota salvo: P-632, P-633.

    Corea del Norte

    »

    (1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


    Top