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Document 32020R1785
Council Regulation (EU) 2020/1785 of 16 November 2020 opening and providing for the administration of autonomous Union tariff quotas for imports of certain fishery products into the Canary Islands from 2021 to 2027
Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027
Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027
DO L 403 de 1.12.2020, p. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 403/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1785 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2020
relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La situación geográfica excepcional de las islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de determinados productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, supone costes adicionales para el sector. Esta desventaja natural, reconocida en el artículo 349, del Tratado, que deriva de su insularidad, lejanía y de la situación ultraperiférica de las islas Canarias, puede compensarse, entre otras cosas, suspendiendo temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de un volumen apropiado. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1412/2013 del Consejo (2) estableció la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. |
(3) |
En julio de 2019, la Comisión presentó al Consejo un examen de los efectos de las medidas, ofreciendo opciones para el período posterior al 31 de diciembre de 2020. |
(4) |
El examen puso de manifiesto que el índice de utilización de los contingentes 09.2997 y 09.2651 era significativo. Dentro del contingente 09.2651, el código NC 0308 no se utilizó. |
(5) |
La apertura de otros contingentes arancelarios similares a los establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1412/2013 para determinados productos de la pesca se justifica porque cubren las necesidades del mercado interior canario, garantizando al mismo tiempo que los flujos de importaciones libres de derechos en la Unión sigan siendo predecibles y claramente identificables. |
(6) |
Por tanto, con el objeto de dar una perspectiva a largo plazo a los operadores económicos para alcanzar un nivel de actividad que estabilice el entorno económico y social de las islas Canarias, conviene prorrogar el régimen relativo a los contingentes arancelarios autónomos de los derechos del arancel aduanero común, por un período adicional, para determinados productos que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Con el fin de evitar que se comprometan la integridad y coherencia del mercado interior, deben tomarse medidas para asegurarse de que los productos de la pesca para los cuales se concede la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las islas Canarias. |
(8) |
Deben tomarse medidas que garanticen que se informe periódicamente a la Comisión del volumen de importaciones en cuestión, de forma que, si fuera necesario, pueda tomar medidas que impidan cualquier movimiento especulativo o desviación del comercio. |
(9) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal en caso de que se produzca una desviación del comercio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). No obstante, la decisión final de si se ha de mantener o revocar definitivamente la suspensión debe adoptarla el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, dentro del plazo durante el cual la Comisión ha revocado temporalmente la suspensión. |
(10) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la continuidad tras la expiración del Reglamento (UE) n.o 1412/2013. Por consiguiente, procede aplicar las medidas del presente Reglamento desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027 quedarán totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo del presente Reglamento para las cantidades indicadas en dicho anexo.
2. La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interno de las islas Canarias. Será aplicable únicamente a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las islas Canarias.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).
Artículo 3
A más tardar el 30 de junio de 2026, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1. La Comisión examinará los efectos de tales medidas y, sobre la base de los resultados de dicho informe, presentará al Consejo las propuestas oportunas para el período posterior a 2027.
Artículo 4
1. Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución para revocar temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
El pago de los derechos de importación sobre los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interno de las islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. En el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, el Consejo adoptará una decisión final, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión a la que se refiere el párrafo primero. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía.
3. Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses de conformidad con el apartado 2, se liberarán las garantías.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 6
La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 29 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE) n.o 1412/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020 (DO L 353 de 28.12.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO
N.o de orden |
Código NC |
Descripción |
Volumen anual del contingente (toneladas) |
Derecho contingentario |
09.2997 |
0303 |
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
15 000 |
0 % |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
0 % |
|
09.2651 |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
15 000 |
0 % |
|
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana |
0 % |