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Document 32020D2113

    Decisión de Ejecución (UE) 2020/2113 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 que modifica, en lo referente a la entrada del Reino Unido, el anexo I de la Decisión 2004/3/CE, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo [notificada con el número C(2020) 9306] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2020/9306

    DO L 427 de 17.12.2020, p. 21–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/2113/oj

    17.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 427/21


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2113 DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2020

    que modifica, en lo referente a la entrada del Reino Unido, el anexo I de la Decisión 2004/3/CE, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo

    [notificada con el número C(2020) 9306]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y en particular su artículo 17, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/56/CE establece que, respecto a la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte del territorio de uno o de varios Estados miembros, la Comisión debe autorizar que se adopten medidas más rigurosas que las reguladas en sus anexos I y II, contra organismos nocivos que no existan en estas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de estas regiones.

    (2)

    A este respecto, la Decisión 2004/3/CE de la Comisión (2) autoriza la adopción de medidas, contra algunas enfermedades, más estrictas que las reguladas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE por lo que se refiere a la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo. Concretamente, la Decisión 2004/3/CE establece que los Estados miembros consignados en la columna 1 de su anexo I están autorizados, en lo relativo a la comercialización de patatas de siembra en las regiones que figuran paralelamente a sus nombres en la columna 2 de dicho anexo, a establecer determinadas restricciones respecto a la comercialización de patatas de siembra. Por lo que se refiere al Reino Unido, en la columna 2 del anexo I de la Decisión 2004/3/CE figuran actualmente las regiones de Cumbria, Northumberland (Inglaterra), Irlanda del Norte y Escocia a efectos de dicha autorización.

    (3)

    De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, la Directiva 2002/56/CE y los actos de la Comisión basados en ella deben seguir aplicándose en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. Por este motivo, al final del período transitorio, solo Irlanda del Norte debe figurar como región en la columna 2 del anexo I de la Decisión 2004/3/CE.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/3/CE en consecuencia.

    (5)

    Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo I de la Decisión 2004/3/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

    Por la Comisión

    Stella KYRIAKIDES

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

    (2)  Decisión 2004/3/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo (DO L 2 de 6.1.2004, p. 47).


    ANEXO

    «ANEXO I

    Estado miembro (1)

    Región

    Alemania

    Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental

    Municipio de Groß Lüsewitz

    Localidades de Lindenhof y Pentz del municipio de Metschow

    Municipios de Böhlendorf, Breesen, Langsdorf y localidad de Grammow del municipio de Grammow

    Municipios de Hohenbrünzow, Hohenmocker, localidad de Ganschendorf del municipio de Sarow y localidad de Leistenow del municipio de Utzedel

    Municipios de Ranzin, Lüssow y Gribow

    Municipio de Pelsin

    Irlanda

    Todo el territorio

    Portugal

    Azores (zonas por encima de 300 m de altitud)

    Finlandia

    Municipios de Liminka y Tyrnävä

    Reino Unido (1)

    Irlanda del Norte

    ».

    (1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


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