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Document 32020D1829

Decisión (UE) 2020/1829 del Consejo de 24 de noviembre de 2020 sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación del anexo IV, así como de determinadas entradas de los anexos II y IX, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en dicha reunión en relación con las propuestas de modificación por otras Partes del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX de dicho Convenio

DO L 409 de 4.12.2020, p. 28–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/1829/oj

4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 409/28


DECISIÓN (UE) 2020/1829 DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2020

sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación del anexo IV, así como de determinadas entradas de los anexos II y IX, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en dicha reunión en relación con las propuestas de modificación por otras Partes del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor en 1992 y fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo (1).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica en la Unión el Convenio y la Decisión C(2001) 107/FINAL del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92)39/FINAL sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»). Las operaciones de eliminación relacionadas en el anexo IV del Convenio se recogen en varios actos de la Unión, entre otros, en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

En virtud del Convenio, la Conferencia de las Partes debe examinar y adoptar, según proceda, las enmiendas al Convenio. Las enmiendas al Convenio deben adoptarse en una reunión de la Conferencia de las Partes.

(4)

La Conferencia de las Partes, en su decimoquinta reunión programada para tener lugar en julio de 2021, examinará, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, propuestas presentadas por la Unión o por cualesquiera otras Partes en el Convenio, de enmiendas de los anexos II, IV, VIII y IX del Convenio.

(5)

Debe presentarse una propuesta en nombre de la Unión para modificar el anexo IV del Convenio, con objeto de incluir una introducción general que distinga claramente los términos «que no son de recuperación» y «de recuperación» y aclarar que están incluidas todas las operaciones de eliminación que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente correctas, así como las operaciones previas a otras operaciones; incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV); actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas, que los requisitos del Convenio se apliquen a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

(6)

Las descripciones de las operaciones de eliminación contenidas en el anexo IV del Convenio son generales y podrían aclararse más. La Unión debe, por tanto, proponer la elaboración de explicaciones u orientaciones por la Conferencia de las Partes para aclarar el contenido de esas operaciones, o apoyar una propuesta de esa índole proveniente de otras Partes. Esas explicaciones u orientaciones deben contener aclaraciones y ejemplos de las operaciones abarcadas, y no deben incluirse en el texto del Convenio. Tales explicaciones u orientaciones deben adoptarse preferentemente antes de que entren en vigor las enmiendas del anexo IV del Convenio.

(7)

Las propuestas relativas al anexo IV del Convenio tienen por objeto garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables y, por tanto, si se adoptan, mejorarán los controles de los envíos de desechos; facilitar la prevención de envíos ilícitos; aumentar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes de las operaciones de eliminación por las Partes en el Convenio; y contribuir al manejo ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

(8)

Como consecuencia de la propuesta de modificación del anexo IV del Convenio, deben presentarse propuestas en nombre de la Unión para modificar las entradas sobre desechos plásticos de los anexos II y IX del Convenio, pues hacen referencia a determinada operación de eliminación contemplada en el anexo IV del Convenio.

(9)

La Unión debe apoyar en principio las enmiendas que propongan otras Partes en el Convenio en relación con la lista de operaciones de eliminación que figura en el anexo IV del Convenio, las entradas correspondientes a los desechos de equipos eléctricos y electrónicos relacionados actualmente en los anexos VIII y IX del Convenio y las nuevas entradas propuestas para dichos desechos en el anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial) del Convenio, siempre que permitan alcanzar los mismos objetivos que los de la propuestas de la Unión relativas al anexo IV del Convenio.

(10)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las propuestas de modificación por otras Partes en el Convenio, del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del mismo, dado que el acto previsto (modificación de los anexos del Convenio) será vinculante para la Unión y afectará al ámbito de aplicación y al contenido del Derecho de la Unión, en particular, al Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2008/98/CE.

(11)

Procede mantener la situación actual en relación con los traslados de desechos de equipos eléctricos y electrónicos no peligrosos dentro de la Unión y en el Espacio Económico Europeo (EEE) y, por consiguiente, no utilizar el sistema de control resultante de la posible incorporación de nuevas entradas en el anexo II del Convenio para tales envíos. A tal fin, la Unión, en la medida en que sea necesario, debe recurrir a los procedimientos establecidos en la Decisión de la OCDE, sin perjuicio de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 11 del Convenio, a fin de garantizar que no se imponga ningún control adicional a los traslados de desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos dentro de la Unión y en el EEE como consecuencia de la adopción de enmiendas del anexo II del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con respecto a las propuestas de modificación del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio»), así como de los anexos II, VIII y IX del Convenio relativos a desechos de equipos eléctricos y electrónicos en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:

a)

garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables para mejorar los controles de los envíos de desechos y facilitar la prevención de envíos ilícitos;

b)

contribuir al manejo ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo; y

c)

mejorar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes por las Partes de lo que son las «operaciones de eliminación» contempladas en el anexo IV del Convenio.

2.   Para perseguir los objetivos enumerados en el apartado 1, la Unión presentará una propuesta para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes destinada a modificar el anexo IV del Convenio para:

a)

incluir en el anexo IV una introducción general que distinga claramente los términos «que no son de recuperación» y «de recuperación» y aclarar que están incluidas todas las operaciones de eliminación que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente correctas, así como las operaciones previas a otras operaciones;

b)

incluir en el anexo IV un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV); y

c)

actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones del anexo IV en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas en el anexo IV, que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

En la parte I del anexo de la presente Decisión se establece una propuesta detallada de modificación del anexo IV.

3.   La Unión presentará, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, propuestas destinadas a modificar las entradas sobre desechos plásticos de los anexos II y IX del Convenio. En la parte II del anexo de la presente Decisión se establecen propuestas detalladas relativas a esas enmiendas.

4.   La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará las propuestas a que se refieren los apartados 2 y 3 a la Secretaría del Convenio.

5.   La Unión propondrá la elaboración de explicaciones u orientaciones por la Conferencia de las Partes en el Convenio, que no se incluirán en el texto del mismo, que permitan aclarar el contenido de las operaciones de eliminación previstas en el anexo IV del Convenio, o apoyará una propuesta de esa índole proveniente de otras Partes.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las propuestas de modificación por otras Partes en el Convenio, del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del mismo, será la de apoyar por parte de la Unión las enmiendas propuestas por otras Partes del Convenio siempre que contribuyan a alcanzar los objetivos de la Unión relacionados en el artículo1, apartado 1, relativas a:

a)

las operaciones de eliminación relacionadas en el anexo IV del Convenio;

b)

nuevas propuestas de entradas de desechos de equipos eléctricos y electrónicos del anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial) del Convenio; y

c)

las entradas correspondientes a los desechos de equipos eléctricos y electrónicos relacionados actualmente en los anexos VIII y IX del Convenio.

Artículo 3

En función de la evolución de los debates en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición expuesta en los artículos 1 y 2 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

En caso de que se adopte la adición de nuevas entradas sobre desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos en el anexo II del Convenio en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, la Unión adoptará, cuando sea necesario, las medidas exigidas por la Decisión de la OCDE, sin perjuicio de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 11 del Convenio para garantizar que no se vean afectados los actuales controles de los traslados de desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos dentro de la Unión y del Espacio Económico Europeo (EEE).

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(3)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO

PARTE I

Propuesta presentada en nombre de la Unión Europea para modificar el anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

(propuesta de nuevo anexo IV)

ANEXO IV  (1)

Operaciones de eliminación

Hay dos categorías de operaciones de eliminación: operaciones de recuperación y operaciones que no son de recuperación. En la sección A se incluyen operaciones que no son de recuperación, y en la sección B operaciones de recuperación.

El presente anexo también abarca, en las secciones A y B, operaciones de eliminación previas a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección correspondiente (2).

El presente anexo se aplica a todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente racionales.

A.   Operaciones que no son de recuperación

Una operación que no es de recuperación es una operación que no constituye una operación de recuperación aunque tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.

D20

Depósito en un vertedero preparado a cielo abierto aislado del entorno

D21

Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, balsas o balsas de retención)

D22

Depósito en terrenos distintos del contemplado en las entradas D20 y D21 (por ejemplo, almacenamiento permanente a cielo abierto)

D23

Almacenamiento subterráneo permanente (por ejemplo, depósito de contenedores en una mina)

D24

Depósito en terrenos distintos del contemplado en la entrada D23 (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales)

D25

Tratamiento in situ en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación o tratamiento biológico o químico)

D26

Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos

D27

Vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino

D28

Liberación a la atmósfera (por ejemplo, venteo de gases comprimidos o licuados)

D29

Tratamiento térmico distinto del contemplado en la entrada R24 de la sección B (por ejemplo, incineración)

D30

Operaciones que no son de recuperación distintas de las contempladas en las entradas D20 a D29

D31

Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección A

D32

Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D33

Tratamiento manual (por ejemplo, separación), tratamiento fisicomecánico distinto del contemplado en la entrada D32 (por ejemplo, separación, trituración, evaporación, secado, autoclavización), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación química) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación) previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D34

Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D35

Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas D31 a D34 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D36

Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección A

B.   Operaciones de recuperación

Una operación de recuperación es cualquier operación cuyo resultado principal sea que el desecho sirva a una finalidad útil como sustituto de otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el desecho sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general

R20

Preparación para la reutilización (por ejemplo, comprobación, limpieza, reparación, reacondicionamiento)

R21

Reciclado de sustancias orgánicas (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico)

R22

Reciclado de metales y compuestos metálicos (por ejemplo, fundición, hidrometalurgia, tratamiento fisicomecánico)

R23

Reciclado de materias inorgánicas distintas de las contempladas en la entrada R22 (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico)

R24

Tratamiento térmico con el resultado principal de generar energía (por ejemplo, incineración)

R25

Operaciones de recuperación distintas de las contempladas en las entradas R20 a R24

R26

Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección B

R27

Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R28

Tratamiento manual (por ejemplo, separación), tratamiento fisicomecánico distinto del contemplado en la entrada R27 (por ejemplo, separación, trituración, evaporación, secado, autoclavización), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

R29

Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R30

Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas R26 a R29 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

R31

Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección B

PARTE II

Propuestas presentadas en nombre de la Unión Europea para modificar los anexos II y IX del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

En dos notas a pie de página relativas a la entrada Y48 del anexo II del Convenio y en dos notas a pie de página relativas a la entrada B3011 del anexo IX del Convenio, el texto «Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en la sección B del anexo IV)» se sustituirá por «Reciclado de sustancias orgánicas (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico) (R21 en la sección B del anexo IV)», y el texto «operación R3» se sustituirá por «operación R21».

Dichos cambios surtirán efecto cuando entren en vigor las modificaciones del anexo IV del Convenio.


(1)  Las enmiendas del presente anexo surtirán efecto a partir del [fecha: [tres] [cuatro] años después de la adopción de las enmiendas por la Conferencia de las Partes].

(2)  Véanse las operaciones D31 a D36 en la sección A y las operaciones R26 a R31 en la sección B.


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