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Document 32019R2171

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China mediante importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

C/2019/8795

DO L 329 de 19.12.2019, p. 86–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2171/oj

19.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/86


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2171 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China mediante importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIÓN DE OFICIO

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China y someter dichas importaciones a registro.

B.   PRODUCTO

(2)

El producto afectado por la posible elusión consiste en electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificados en el momento de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991010 y 8515908010), y originarios de la República Popular China («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas actualmente en vigor.

(3)

El producto objeto de la investigación es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de la India, Laos y Tailandia, independientemente de que haya sido o no declarado originario de estos países, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión (2) («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(5)

La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China mediante importaciones del producto investigado.

(6)

A continuación se exponen los indicios de que dispone la Comisión:

(7)

Los datos notificados a la Comisión por los Estados miembros sobre las importaciones de los productos investigados y sujetos a medidas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, apuntan a que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y la India, Laos y Tailandia hacia la Unión tras la imposición de medidas al producto afectado. Este cambio se ha producido sin que exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho.

(8)

Dicho cambio parece deberse al tránsito por la India, Laos y Tailandia del producto afectado originario de la República Popular China destinado a la Unión. La Comisión está en posesión de pruebas suficientes que demuestran que no existen instalaciones para producir electrodos de wolframio en ninguno de esos países.

(9)

Además, la Comisión dispone de pruebas suficientes para establecer que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(10)

Por último, la Comisión ha obtenido pruebas suficientes para concluir que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(11)

Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de la India, Laos e Indonesia, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(13)

A fin de obtener la información necesaria para la presente investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(14)

Se comunicará la apertura de la investigación a las autoridades de la India, Laos y Tailandia, y a las de la República Popular China.

a)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(15)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 2 del presente Reglamento. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

b)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas y cuestionarios

(16)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, si la importación no constituye una elusión podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas.

(17)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en la India, Laos y Tailandia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los artículos 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deberán presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se facilita un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2427, que deberá presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(18)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(19)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

los interesados puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito o proporcionar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la India, Laos y Tailandia puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(20)

Se señala que el ejercicio de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(21)

Si una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no facilita dicha información en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(22)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(24)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(25)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(27)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(28)

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(29)

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible a partir del momento en que surja el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el punto 5.7 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, para determinar si las importaciones en la Unión de electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991011, 8101991012, 8101991013, 8515908011, 8515908012 y 8515908013) procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de la India, Laos y Tailandia, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a que suspendan el registro de las importaciones de productos en la Unión hechas por productores exportadores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, en caso de que se solicite una exención del registro de importaciones o la aplicación de las medidas, o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (4). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

6.   Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

7.   Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o si no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales.

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf.

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R710@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 200 de 29.7.2019, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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