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Document 32019R2160
Regulation (EU) 2019/2160 of the European Parliament and of the Council of 27 November 2019 amending Regulation (EU) No 575/2013 as regards exposures in the form of covered bonds (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (Texto pertinente a efectos del EEE)
PE/85/2019/REV/1
DO L 328 de 18.12.2019, p. 1–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32013R0575 | derogado | artículo 129 apartado 1 párrafo 3 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | derogado | artículo 496 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 1a | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 1b | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 1c | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 1d | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 3a | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | adjunta | artículo 129 apartado 3b | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | anexo III punto 6 letra (c) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 1 párrafo 1 PT (c) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 1 párrafo 1 PT (d) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 1 párrafo 1 PT (f) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 1 párrafo 1 TEXT | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 1 párrafo 2 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 3 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 6 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 129 apartado 7 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 416 apartado 2 letra (a) PT (ii) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 425 apartado 1 | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 427 apartado 1 letra (b) PT (x) | 08/07/2022 | |
Modifies | 32013R0575 | sustitución | artículo 428 apartado 1 letra (h) PT (iii) | 08/07/2022 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32019R2160R(01) | (SL) |
18.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2160 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) otorga un trato preferente a los bonos garantizados, en determinadas condiciones. La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) especifica los elementos fundamentales de los bonos garantizados y establece una definición común de estos. |
(2) |
El 20 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que emitiese un dictamen sobre la adecuación de las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Según el dictamen de la ABE de 1 de julio de 2014, el trato preferente de ponderación de riesgo establecido en el Reglamento n.o 575/2013 constituye, en principio, un régimen prudencial adecuado. Sin embargo, la ABE recomendó que se siguiera estudiando la posibilidad de complementar los requisitos de admisibilidad para el trato preferente de ponderación de riesgo para englobar, como mínimo, la reducción del riesgo de liquidez y la sobregarantía, la función de las autoridades competentes y el ulterior desarrollo de los requisitos ya existentes en materia de información a los inversores. |
(3) |
A la luz del dictamen de la ABE, procede adoptar requisitos adicionales respecto de los bonos garantizados, reforzando así la calidad de los bonos garantizados a los que puede aplicarse un régimen de capital favorable en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(4) |
Las autoridades competentes pueden eximir parcialmente del requisito de que las exposiciones a las entidades de crédito del conjunto de cobertura estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, así como permitir en su lugar que las exposiciones de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia. No obstante, tal exención parcial solo es aplicable previa consulta a la ABE y a condición de que pueda demostrarse que la aplicación del requisito de nivel 1 de calidad crediticia conlleva potenciales importantes problemas de concentración en los Estados miembros afectados. Dado que en la mayoría de Estados miembros, tanto dentro como fuera de la zona del euro, los requisitos para que las exposiciones estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo asignado por agencias externas de calificación crediticia, son cada vez más difíciles de cumplir, los Estados miembros que albergan los principales mercados de bonos garantizados han considerado necesario aplicar tal exención parcial. A fin de simplificar el uso de las exposiciones frente a entidades de crédito como garantía en los bonos garantizados y abordar potenciales problemas de concentración, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disponiéndose que se permita que las exposiciones frente a entidades de crédito de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, sin necesidad de consultar a la ABE. Es necesario permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los depósitos a corto plazo y para los derivados en determinados Estados miembros en caso de que resulte demasiado difícil cumplir el requisito de nivel 1 o nivel 2 de calidad crediticia. Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2162 deben poder permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los contratos de derivados con el fin de hacer frente a potenciales problemas de concentración. |
(5) |
Los préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales son activos admisibles que se pueden utilizar como garantía de bonos hasta como máximo el 10 % del importe vivo nominal de la emisión de bonos garantizados (límite del 10 %). No obstante, el artículo 496 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 %. Por otra parte, el artículo 503, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que la Comisión debe revisar si la excepción que permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 % es apropiada. El 22 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la ABE que emitiera un dictamen al respecto. En su dictamen, la ABE declaró que la utilización de participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales suscitaría inquietud desde la óptica prudencial por la estructura de doble nivel de un programa de bonos garantizados respaldado por participaciones en titulizaciones y, por tanto, daría lugar a una falta de transparencia respecto de la calidad crediticia del conjunto de cobertura. En consecuencia, la ABE recomendó que se suprima, después del 31 de diciembre de 2017, la excepción al límite del 10 % aplicable a las participaciones no subordinadas que actualmente establece el artículo 496 de dicho Reglamento. |
(6) |
Solo un reducido número de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permite la inclusión, en el conjunto de cobertura, de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales. El uso de estructuras de este tipo está disminuyendo y se considera que añade una complejidad innecesaria a los programas de bonos garantizados. Resulta adecuado, por tanto, eliminar totalmente el uso de tales estructuras como activos admisibles. |
(7) |
Asimismo, se han utilizado como garantías admisibles bonos garantizados emitidos en el marco de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados conformes con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados no plantean riesgos adicionales desde la óptica prudencial pues no conllevan los mismos problemas de complejidad que el uso de préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales. Según el dictamen de la ABE, la cobertura de los bonos garantizados con garantías mediante estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados debe permitirse sin límites en función del importe de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Debe por tanto suprimirse el requisito de aplicar el límite del 15 % o el 10 % en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito en las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados. Dichas estructuras están reguladas por la Directiva (UE) 2019/2162. |
(8) |
Los principios de valoración de los bienes inmuebles que garanticen bonos garantizados, se aplican a los bonos garantizados a fin de que estos cumplan los requisitos de trato preferente. Los requisitos de admisibilidad aplicables a los activos que garanticen bonos garantizados se refieren a las características generales de calidad que aseguren la solidez del conjunto de cobertura y deben, por tanto, establecerse en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, las disposiciones relativas al método de valoración deben establecerse en dicha Directiva y las normas técnicas de regulación sobre evaluación del valor hipotecario no deben aplicarse a tales criterios de admisibilidad para los bonos garantizados. |
(9) |
Los límites de la relación préstamo/valor son necesarios a fin de garantizar la calidad crediticia de los bonos garantizados. El artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece los límites de la relación préstamo/valor para las hipotecas y los préstamos garantizados con buques pero no especifica cómo deben aplicarse. Ello podría generar inseguridad. Los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse según unos límites de cobertura flexibles. Ello significa que aunque el volumen del préstamo subyacente no está sujeto a límites, dicho préstamo puede servir de garantía solo dentro de los límites de la relación préstamo/valor para los activos. Los límites de la relación préstamo/valor determinan el porcentaje del préstamo que contribuye al requisito de cobertura de los pasivos. Procede, por tanto, precisar que los límites a dicha relación determinan la parte del préstamo que contribuye a la cobertura del bono garantizado. |
(10) |
Para garantizar una mayor claridad, los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse hasta el vencimiento final del préstamo. Los límites de la relación préstamo/valor actual no deben modificarse sino mantenerse en el 80 % del valor del bien residencial en los préstamos sobre bienes inmuebles residenciales, en el 60 % del valor del bien inmueble comercial en los préstamos sobre bienes inmuebles comerciales, con posibilidad de un incremento al 70 % de tal valor, y en el 60 % del valor de buques. En consonancia con la acepción general de este tipo de bienes inmuebles, debe considerarse que los bienes inmuebles comerciales son bienes inmuebles «no residenciales», incluidos los pertenecientes a organizaciones sin ánimo de lucro. |
(11) |
A fin de aumentar la calidad de los bonos garantizados que reciben un trato preferente, dicho trato preferente debe estar sujeto a un nivel mínimo de sobregarantía, es decir, un nivel de garantía superior a los requisitos de cobertura contemplados en la Directiva (UE) 2019/2162. Tal exigencia mitigaría los principales riesgos que se planteen en caso de insolvencia o resolución del emisor. La decisión de un Estados miembro de aplicar un nivel mínimo superior de sobregarantía a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito situadas en su territorio no debe impedir que las entidades de crédito inviertan en otros bonos garantizados con un nivel mínimo inferior de sobregarantía que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ni que se beneficien de sus disposiciones. |
(12) |
Se exige que a las entidades de crédito que inviertan en bonos garantizados se les facilite determinada información sobre dichos bonos, al menos con periodicidad semestral. Los requisitos de transparencia constituyen una parte indispensable de los bonos garantizados, pues aseguran un nivel uniforme de información, permiten a los inversores realizar la necesaria valoración del riesgo y potencian la comparabilidad, la transparencia y la estabilidad del mercado. Por lo tanto, procede velar por que los requisitos de transparencia se apliquen a todos los bonos garantizados estableciendo esos requisitos en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, dichos requisitos deben suprimirse del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(13) |
Los bonos garantizados son instrumentos de financiación a largo plazo y, por tanto, se emiten con un vencimiento previsto de varios años. Así pues, es necesario asegurar que los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 o antes del 8 de julio de 2022 no queden afectados por el presente Reglamento. Para alcanzar dicho objetivo, los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 deben seguir estando exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 respecto de los activos admisibles, la sobregarantía y los activos de sustitución. Además, otros bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 deben quedar exentos de los requisitos en materia de sobregarantía y activos de sustitución y seguir siendo admisibles para la aplicación del trato preferente establecido en dicho Reglamento hasta su vencimiento. |
(14) |
El presente Reglamento debe aplicarse en conjunción con las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2019/2162. A fin de garantizar la aplicación coherente del nuevo marco que establece las características estructurales de la emisión de bonos garantizados y los requisitos modificados en materia de trato preferente, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse para que coincida con la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de dicha Directiva. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 129 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 416, apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 425, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento. Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE.». |
4) |
En el artículo 427, apartado 1, letra b), el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 428, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
Se suprime el artículo 496. |
7) |
En el anexo III, punto 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 382 de 23.10.2018, p. 2.
(2) DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (véase la página 29 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 16.12.2010, p. 12).