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Document 32019L1995

    Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes

    ST/8010/2019/INIT

    DO L 310 de 2.12.2019, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/08/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1995/oj

    2.12.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 310/1


    DIRECTIVA (UE) 2019/1995 DEL CONSEJO

    de 21 de noviembre de 2019

    por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 (4), dispone que, cuando un sujeto pasivo facilite, mediante el uso de interfaces electrónicas como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, las ventas a distancia de bienes importados de territorios terceros o países terceros en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR, o facilite la entrega de bienes dentro de la Comunidad efectuada por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo que facilita la entrega ha recibido y entregado él mismo los bienes. Como la citada Directiva divide una única entrega en dos, es necesario determinar a cuál de las dos entregas debe atribuirse la expedición o el transporte de los bienes, a fin de determinar correctamente su lugar de entrega. Asimismo, es necesario garantizar que el devengo del impuesto por esas dos entregas sea simultáneo.

    (2)

    Dado que un sujeto pasivo que, mediante el uso de una interfaz electrónica, facilita la entrega de bienes a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en la Comunidad, puede deducir, de conformidad con la normativa en vigor, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) pagado a los proveedores no establecidos en la Comunidad, se corre el riesgo de que estos últimos no paguen el IVA a las autoridades tributarias. Para evitar ese riesgo, la entrega por parte del proveedor que vende los bienes a través de una interfaz electrónica debe estar exenta de IVA, si bien debe reconocerse a dicho proveedor el derecho a deducirse el IVA soportado que haya pagado en relación con la adquisición o importación de los bienes entregados. A estos efectos, el proveedor siempre debe estar registrado en el Estado miembro de adquisición o importación de los bienes.

    (3)

    Por otra parte, los proveedores no establecidos en la Comunidad que hacen uso de una interfaz electrónica para vender bienes podrían disponer de existencias en varios Estados miembros y, además de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, podrían entregar bienes procedentes de estas existencias a clientes situados en el mismo Estado miembro. En la actualidad, tales entregas no están cubiertas por el régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo. A fin de reducir la carga administrativa, cuando se considere que los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, facilitan la entrega de bienes a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en la Comunidad han recibido y entregado ellos mismos los bienes, tales sujetos pasivos deben estar autorizados a utilizar dicho régimen especial para declarar y pagar el IVA respecto de dichas entregas nacionales.

    (4)

    En aras de la coherencia en cuanto al pago del IVA y de los derechos de importación en el momento de la importación de los bienes, el plazo para el pago del IVA sobre la importación a las autoridades aduaneras cuando se utilicen las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA sobre la importación debe adaptarse al previsto para los derechos de aduana en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (5)

    De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (6)

    Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

    1)

    En el título V, capítulo 1, sección 2, se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 36 ter

    Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, la expedición o el transporte de los bienes se imputará a la entrega efectuada por ese sujeto pasivo.».

    2)

    El artículo 66 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 66 bis

    No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, en la entrega de bienes por un sujeto pasivo que se considere ha recibido y entregado los bienes de conformidad con el artículo 14 bis, y en la entrega de bienes a dicho sujeto pasivo, el impuesto se devengará y el IVA será exigible en el momento en que se haya aceptado el pago.».

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 136 bis

    Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, los Estados miembros dejarán exenta la entrega de dichos bienes a ese sujeto pasivo.».

    4)

    En el artículo 169, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    sus operaciones exentas conforme a los artículos 136 bis, 138, 142 o 144, los artículos 146 a 149, los artículos 151, 152, 153 o 156, el artículo 157, apartado 1, letra b), los artículos 158 a 161 o el artículo 164;».

    5)

    En el artículo 204, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción contemplada en el párrafo segundo a un sujeto pasivo en el sentido del artículo 358 bis, punto 1, que haya optado por el régimen especial para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.».

    6)

    En el artículo 272, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    los sujetos pasivos que no realicen ninguna de las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 136 bis,138 y 141;».

    7)

    En el título XII, el título de capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    « Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes ».

    8)

    En el título XII, capítulo 6, el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

    « Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, a las entregas de bienes dentro de un Estado miembro efectuadas a través de interfaces electrónicas que faciliten dichas entregas y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo ».

    9)

    El artículo 369 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 369 bis

    A los efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1)

    “sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo sujeto pasivo que tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;

    2)

    “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.

    Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

    Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes;

    3)

    “Estado miembro de consumo”:

    a)

    en el caso de la prestación de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de conformidad con el título V, capítulo 3;

    b)

    en el caso de una venta intracomunitaria a distancia de bienes, el Estado miembro en el que acaba la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente;

    c)

    en el caso de una entrega de bienes por parte de un sujeto pasivo que facilite tales entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.».

    10)

    El artículo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 369 ter

    Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a los sujetos pasivos siguientes:

    a)

    los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

    b)

    los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro;

    c)

    los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

    El presente régimen especial se aplicará a todos los bienes entregados o servicios prestados en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.».

    11)

    En el artículo 369 sexies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    si este notifica que ya no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios a las que se les aplique el presente régimen especial;».

    12)

    El artículo 369 septies se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 369 septies

    El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que se les aplique el presente régimen especial. La declaración del IVA se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.».

    13)

    En el artículo 369 octies, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado IVA, el valor total excluido el IVA, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones a las que se aplica el presente régimen especial que se hayan efectuado durante el período impositivo:

    a)

    las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

    b)

    las entregas de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro;

    c)

    las prestaciones de servicios.

    La declaración del IVA también incluirá las modificaciones relativas a los períodos impositivos anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

    2.   Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente régimen especial, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:

    a)

    las ventas intracomunitarias a distancia de bienes distintas de las realizadas por un sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2;

    b)

    las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y las entregas de bienes cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro, efectuadas por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2.

    En lo que respecta a las entregas a que se refiere la letra a), la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.

    En lo que respecta a las entregas a que se refiere la letra b), la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembros desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, en caso de que estén disponibles.

    La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.

    3.   Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificación, desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.».

    14)

    En el artículo 369 septvicies ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los Estados miembros exigirán que el IVA a que se refiere el apartado 1 se pague mensualmente dentro del plazo de pago aplicable a los derechos de importación.

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2021.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2019.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. KOSONEN


    (1)  Dictamen de 14 de noviembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Dictamen de 15 de mayo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

    (4)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


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