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Document 32019D2198

    Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio

    ST/13592/2019/INIT

    DO L 339 de 30.12.2019, p. 1–148 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/2198/oj

    30.12.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 339/1


    DECISIÓN (UE) 2019/2198 DEL CONSEJO

    de 25 de noviembre de 2019

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (1) y entró en vigor en la Unión el 1 de mayo de 2012.

    (2)

    El sistema de acumulación del origen paneuromediterráneo permite la aplicación de la acumulación diagonal entre las 26 Partes contratantes del Convenio: la Unión, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Palestina (2), Siria, Túnez, Turquía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia, Kosovo (3), las Islas Feroe, Moldavia, Georgia y Ucrania.

    (3)

    El Convenio prevé la modificación de las normas de origen para responder mejor a la realidad económica y establece procedimientos para la adopción de modificaciones. Las modificaciones del Convenio deben adoptarse por decisión unánime del Comité Mixto establecido por el Convenio (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).

    (4)

    El proceso de modificación del Convenio comenzó en 2012 y resultó en un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles, que son coherentes con las que ya ha acordado la Unión en otros acuerdos recientes, a saber: el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (4); el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam; el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (5); y el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (6), o sistemas de preferencias arancelarias generalizadas.

    (5)

    Se espera que el Comité Mixto adopte una decisión sobre la modificación del Convenio durante su reunión de 27 de noviembre de 2019 o en una fecha posterior.

    (6)

    Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto con respecto a la modificación del Convenio, habida cuenta de que la modificación del Convenio tendrá efectos jurídicos en la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto creado por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») será apoyar la modificación del Convenio que se indica en el anexo del proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    F. MOGHERINI


    (1)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales panaeuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

    (2)  Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.

    (3)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

    (4)  DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.

    (5)  DO L 330 de 27.12.2018, p. 3.

    (6)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.


    PROYECTO DE

    DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO

    de…

    relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, y en particular su artículo 4, apartado 3, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue firmado en Bruselas el 15 de junio de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012.

    (2)

    El sistema de acumulación del origen paneuromediterráneo consiste en una red de acuerdos de libre comercio. Brinda un marco multilateral de normas de origen idénticas que permite la acumulación diagonal, que se aplica sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos correspondientes.

    (3)

    Se reconoce en el Convenio que será preciso modificar las normas de origen a fin de responder mejor a la realidad económica.

    (4)

    Las Partes contratantes del Convenio acordaron su modificación con el fin de establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles.

    (5)

    Por lo tanto, procede modificar el Convenio en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   El Convenio se modifica como se indica en el anexo de la presente Decisión.

    2.   Las modificaciones del Convenio serán aplicables el [1 de enero de 2021] entre las Partes contratantes que introducen esas modificaciones del Convenio, o remisiones a ellas, en sus protocolos sobre normas de origen antes de dicha fecha.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en …, el …

    Por el Comité Mixto

    El Presidente

    ANEXO

    Artículo único

    Modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    1.   El presente Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los Acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

    2.   El concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se establecen en los apéndices del presente Convenio.

    El apéndice I establece normas generales para la definición del concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa.

    El apéndice II establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes, y excepciones a lo dispuesto en el apéndice I.

    Las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes y las excepciones de las disposiciones establecidas en el apéndice I acordadas antes del 1 de enero de 2019, pero que no figuran en el apéndice II, siguen siendo válidas.

    3.   Para las excepciones acordadas después del 1 de enero de 2019:

    a)

    Las Partes contratantes podrán aplicar en sus relaciones comerciales bilaterales disposiciones especiales que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apéndice I, siempre y cuando dichas disposiciones especiales sean conformes al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

    b)

    Las Partes contratantes facilitarán al presidente del Comité Mixto una versión del acuerdo entre las Partes contratantes en lengua inglesa o francesa que contenga las disposiciones a que se refiere la letra a) y una carta de acompañamiento en lengua inglesa o francesa que indique las disposiciones del presente Convenio para las que dicho acuerdo establece excepciones.

    c)

    Las disposiciones especiales contempladas en la letra a) no entrarán en vigor antes del final del mes natural siguiente a aquel en que las Partes contratantes hayan facilitado al presidente del Comité Mixto la información a que se refiere la letra b).

    d)

    El presidente del Comité Mixto notificará la información mencionada en la letra b) a todas las demás Partes contratantes e informará a las Partes contratantes mencionadas en la letra b) de dicha notificación.

    4.   Son Partes contratantes del presente Convenio:

    la Unión Europea,

    los Estados de la AELC enumerados en el Preámbulo,

    el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe,

    los participantes en el Proceso de Barcelona enumerados en el Preámbulo,

    los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea enumerados en el Preámbulo, excepto la República de Croacia tras su adhesión a la Unión Europea,

    la República de Moldavia,

    Georgia,

    Ucrania.

    5.   Todo tercero que se convierta en Parte contratante de conformidad con el artículo 5 se añadirá automáticamente a la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.».

    2)

    En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1)

    “Parte contratante”: cualquiera de las Partes contratantes que figuran en el artículo 1, apartado 4;».

    3)

    En el artículo 4, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    las modificaciones del Convenio;».

    4)

    En el artículo 5, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9.   A partir de la fecha de la decisión del Comité Mixto a que se refiere el apartado 4, la Parte tercera afectada podrá estar representada en calidad de observadora en el Comité Mixto y en los subcomités y grupos de trabajo.».

    5)

    El apéndice I se sustituye por el texto siguiente:

    «Apéndice I

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

    Artículo 2

    Requisitos generales

    Artículo 3

    Productos enteramente obtenidos

    Artículo 4

    Operaciones de elaboración o transformación suficientes

    Artículo 5

    Disposiciones sobre la tolerancia

    Artículo 6

    Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

    Artículo 7

    Acumulación del origen

    Artículo 8

    Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

    Artículo 9

    Unidad de calificación

    Artículo 10

    Juegos o surtidos

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Artículo 12

    Separación contable

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 13

    Principio de territorialidad

    Artículo 14

    No alteración

    Artículo 15

    Exposiciones

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 16

    Reintegro o exención de derechos de aduana

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 17

    Condiciones generales

    Artículo 18

    Condiciones para extender una declaración de origen

    Artículo 19

    Exportador autorizado

    Artículo 20

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 21

    Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

    Artículo 22

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 23

    Validez de la prueba de origen

    Artículo 24

    Zonas francas

    Artículo 25

    Requisitos de importación

    Artículo 26

    Importación por envíos escalonados

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 28

    Discordancias y errores de forma

    Artículo 29

    Declaraciones del proveedor

    Artículo 30

    Importes expresados en euros

    TÍTULO VI

    PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

    Artículo 31

    Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

    Artículo 32

    Resolución de litigios

    TÍTULO VII

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 33

    Notificación y cooperación

    Artículo 34

    Verificación de las pruebas de origen

    Artículo 35

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    Artículo 36

    Sanciones

    TÍTULO VIII

    APLICACIÓN DEL APÉNDICE

    Artículo 37

    Espacio Económico Europeo

    Artículo 38

    Liechtenstein

    Artículo 39

    República de San Marino

    Artículo 40

    Principado de Andorra

    Artículo 41

    Ceuta y Melilla

    Lista de anexos

    ANEXO I:

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    ANEXO II:

    Lista de las operaciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

    ANEXO III:

    Texto de la declaración de origen

    ANEXO IV:

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    ANEXO V:

    Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

    ANEXO VI:

    Declaración del proveedor

    ANEXO VII:

    Declaración a largo plazo del proveedor

    ANEXO VIII:

    Lista de Partes contratantes que han optado por ampliar la aplicación del artículo 7, apartado 3, a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

    a)

    “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

    b)

    “clasificado”: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

    c)

    “envío”: los productos

    i)

    enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o bien

    ii)

    cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

    d)

    “autoridades aduaneras de la Parte contratante”: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

    e)

    “valor en aduana”: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

    f)

    “precio franco fábrica”: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte contratante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido; Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

    Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte contratante, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

    g)

    “materia fungible” o “producto fungible”: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

    h)

    “mercancía”: tanto una materia como un producto;

    i)

    “fabricación”: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

    j)

    “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    k)

    “contenido máximo de materias no originarias”: contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación un proceso suficiente de elaboración o transformación que confiere al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se inscriban en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

    l)

    “producto”: producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    m)

    “territorio”: territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial de una Parte contratante;

    n)

    “valor añadido”: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte contratante;

    o)

    “valor de las materias”: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de exportación; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

    Artículo 2

    Requisitos generales

    A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos:

    a)

    los enteramente obtenidos en la Parte contratante en el sentido del artículo 3;

    b)

    los obtenidos en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

    Artículo 3

    Productos enteramente obtenidos

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte contratante cuando se exporten a otra Parte contratante:

    a)

    los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en su territorio;

    e)

    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

    f)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

    g)

    los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

    h)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

    i)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

    j)

    los artículos usados recogidos en su territorio, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

    k)

    los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en su territorio;

    l)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

    m)

    las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

    2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

    a)

    que estén registrados en la Parte contratante de exportación o de importación;

    b)

    que enarbolen pabellón de la Parte contratante de exportación o de importación;

    c)

    que cumplan una de las condiciones siguientes:

    i)

    que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte contratante de exportación o de importación, o

    ii)

    que pertenezcan a sociedades que:

    tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte contratante de exportación o de importación, y

    pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte contratante de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.

    3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte contratante de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.

    4.   A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante.

    Artículo 4

    Operaciones de elaboración o transformación suficiente

    1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte contratante se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.

    2.   Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte contratante de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

    3.   Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, cada producto se evaluará por separado.

    No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica de los productos y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

    4.   En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte contratante de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

    5.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

    6.   Los promedios mencionados en el apartado 4 del presente artículo se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

    Artículo 5

    Disposiciones sobre la tolerancia

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

    a)

    del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

    b)

    del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

    El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

    2.   En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.

    3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte contratante a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

    Artículo 6

    Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

    1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

    a)

    las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado o prensado de textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

    g)

    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas;

    i)

    el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

    j)

    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

    n)

    la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

    o)

    la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

    p)

    el simple montaje (1) de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    q)

    el sacrificio de animales;

    r)

    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

    2.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1 del presente artículo, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte contratante de exportación.

    Artículo 7

    Acumulación del origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación, cuando se exporten a otra Parte contratante, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

    2.   Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante solo se considerará originario de la Parte contratante de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de más de una Parte contratante. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de la Parte contratante que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte contratante de exportación.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante que no sea la Parte contratante de exportación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte contratante.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes contratantes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de importación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte contratante de exportación.

    A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante.

    5.   Las Partes contratantes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. La Parte contratante que decida prorrogar la aplicación del apartado 3 notificará dicha decisión al Comité Mixto, así como cualquier modificación de la misma. El anexo VIII incluirá la lista de las Partes contratantes que hayan extendido la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. La lista de Partes contratantes se actualizará inmediatamente después de que cualquier Parte contratante haya dejado de aplicar la prórroga. Cada Parte contratante publicará un anuncio con la lista de las Partes contratantes que figura en el anexo VIII, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.

    6.   A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

    7.   Los productos originarios de las Partes contratantes contempladas en los apartados 1 y 4 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte contratante de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes.

    Artículo 8

    Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

    1.   La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes que aspiran a adquirir el carácter de originario y la Parte contratante de destino, y

    b)

    cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en el presente Convenio.

    2.   Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en las Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

    Las Partes contratantes, a través de la Comisión Europea, facilitarán a las demás Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes información detallada de los acuerdos, como, por ejemplo, su fecha de entrada en vigor, que se aplican a las demás Partes contratantes.

    3.   La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa “CUMULATION APPLIED WITH (name of the country/countries in English)” cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen de conformidad con el artículo 7.

    En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   Una Parte contratante podrá decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte contratante de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

    Partes contratantes notificarán al Comité Mixto su decisión de utilizar dicha posibilidad. Los anuncios con la lista actualizada de las Partes contratantes que hayan utilizado esa posibilidad serán publicados por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

    Artículo 9

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación del presente Convenio será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

    Se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente Convenio.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

    3.   Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

    Artículo 10

    Juegos o surtidos

    Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

    Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    cualquier otra mercancía que no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.

    Artículo 12

    Separación contable

    1.   En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán gestionar dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.

    2.   Los operadores económicos podrán gestionar los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.

    3.   Las Partes contratantes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente apéndice.

    Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse “originarios de la Parte contratante de exportación” más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

    El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte contratante de exportación.

    4.   El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo extenderá o aplicará a las pruebas de origen el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte contratante de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 13

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte contratante de que se trate.

    2.   Si los productos originarios exportados desde una Parte contratante a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

    a)

    que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

    b)

    que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

    3.   La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte contratante de exportación sobre materias exportadas desde esa última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

    a)

    dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte contratante de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

    b)

    pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

    i)

    que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

    ii)

    que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte contratante de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

    4.   A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esa Parte contratante, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte contratante de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

    6.   Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 4.

    7.   Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

    Artículo 14

    No alteración

    1.   El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo pertinente se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Convenio y declarados para su importación en una Parte contratante, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte contratante de exportación. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte contratante de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.

    2.   El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.

    4.   En caso de duda, la Parte contratante de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

    a)

    documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque;

    b)

    pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

    c)

    un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento, o

    d)

    cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

    Artículo 15

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte contratante, se beneficiarán, para su importación, del correspondiente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

    a)

    han sido expedidos por un exportador desde una Parte contratante al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

    b)

    han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;

    c)

    han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados para su exposición, y

    d)

    desde el momento en que se enviaron para su exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en la exposición.

    2.   Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

    3.   El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 16

    Reintegro o exención de derechos de aduana

    1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 originarios de una Parte contratante para los que se haya expedido o extendido una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte contratante de exportación del reintegro o la exención de derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte contratante de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales, entre las Partes contratantes, de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

    5.   La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará en el comercio bilateral entre, por una parte, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía o la Unión Europea y, por otra parte, cualquier participante en el proceso de Barcelona distinto de Turquía e Israel, si los productos se consideran originarios de la Parte contratante de exportación o de importación sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes.

    6.   La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará en el comercio bilateral entre las Partes contratantes que sean países miembros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) si los productos se consideran originarios de uno de esos países sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otra Parte contratante.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 17

    Condiciones generales

    1.   Los productos originarios de una de las Partes contratantes podrán acogerse, para su importación en otras Partes contratantes, a los Acuerdos pertinentes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

    a)

    un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

    b)

    en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (en lo sucesivo, “declaración de origen”) extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en el presente Convenio podrán acogerse a los Acuerdos pertinentes en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de dichas Partes contratantes.

    4.   A efectos del apartado 1, dos o más Partes contratantes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

    Artículo 18

    Condiciones para extender una declaración de origen

    1.   La declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b), podrá extenderla:

    a)

    un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

    b)

    cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

    2.   Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.

    3.   El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Convenio.

    4.   El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    5.   Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado, en el sentido del artículo 19, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

    6.   El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, “declaración de origen retrospectivo”), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de los productos de la Parte contratante de exportación extenderá la declaración de origen retrospectivo.

    Artículo 19

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, “exportador autorizado”) a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.

    2.   El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Convenio.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

    4.   Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 20

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Esos formularios se completarán en una de las lenguas en que se redacte el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Convenio.

    4.   Las autoridades competentes de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de origen cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos del presente Convenio.

    5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

    Artículo 21

    Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

    b)

    si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, o

    c)

    el destino final de los productos no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

    3.   Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.

    4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la mención siguiente, en lengua inglesa: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.

    5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 22

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo expidieron, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

    2.   En el duplicado extendido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa: “DUPLICATE”.

    3.   La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 23

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación.

    2.   Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 24

    Zonas francas

    1.   Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una nueva prueba de origen si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio.

    Artículo 25

    Requisitos de importación

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en esa Parte contratante.

    Artículo 26

    Importación por envíos escalonados

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.

    2.   Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

    a)

    se trata de importaciones ocasionales;

    b)

    consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

    c)

    resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

    3.   Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

    Artículo 28

    Discordancias y errores de forma

    1.   La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

    Artículo 29

    Declaraciones del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte contratante para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Partes contratante que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esas Partes contratantes sin haber obtenido el carácter de origen preferencial con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, con el fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos del presente apéndice.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con el primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el presente Convenio, de conformidad con la normativa nacional de la Parte contratante en la que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

    Artículo 30

    Importes expresados en euros

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.

    2.   Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

    3.   Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes de que se trate a todos los países interesados.

    4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

    5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

    Artículo 31

    Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

    1.   Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.

    2.   El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    3.   A efectos del apartado 1, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

    a)

    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, de conformidad con su legislación nacional;

    c)

    los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias, extendidos o expedidos en la Parte contratante de que se trate, de conformidad con su legislación nacional;

    d)

    declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio;

    e)

    pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes contratantes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

    4.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2 durante tres años como mínimo.

    5.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

    6.   La declaración del proveedor en la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 3, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante y que satisfacen los demás requisitos del presente apéndice.

    Artículo 32

    Resolución de litigios

    En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios deberán remitirse al órgano bilateral establecido por el Acuerdo pertinente. Cuando surjan litigios distintos de los relacionados con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 en relación con la interpretación del presente Convenio, se remitirán al Comité Mixto.

    En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte contratante.

    TÍTULO VII

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 33

    Notificación y cooperación

    1.   Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen, las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 34

    Verificación de las pruebas de origen

    1.   La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Convenio.

    2.   Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.

    3.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o a cualquier otro control que consideren oportuno.

    4.   Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

    5.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de una de las Partes contratantes y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.

    6.   Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

    Artículo 35

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte contratante en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras de la Parte contratante a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

    Artículo 36

    Sanciones

    Cada Parte contratante establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con el presente Convenio.

    TÍTULO VIII

    APLICACIÓN DEL APÉNDICE

    Artículo 37

    Espacio Económico Europeo

    Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, “Partes del EEE”) cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante que no sea una Parte del EEE, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante de importación y las Partes del EEE.

    Artículo 38

    Liechtenstein

    Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

    Artículo 39

    República de San Marino

    Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

    Artículo 40

    Principado de Andorra

    Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

    Artículo 41

    Ceuta y Melilla

    1.   A efectos del presente Convenio, el término “Unión Europea” no abarcará Ceuta y Melilla.

    2.   Los productos originarios de una Parte contratante distinta de la Unión Europea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (2). Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.

    3.   A efectos del apartado 2, el presente Convenio se aplicará a los productos originarios de Ceuta y Melilla mutatis mutandis y a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

    «ANEXO I

    NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    Nota 1 – Introducción general

    La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del apéndice I. Hay cuatro tipos diferentes de normas, que varían en función del producto:

    a)

    mediante la elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

    b)

    como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

    c)

    debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

    d)

    debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

    Nota 2 – Estructura de la lista

    2.1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

    2.2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

    2.3.

    Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

    2.4.

    Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición “o”, el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

    Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas

    3.1.

    Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del apéndice I relativas a los productos que han obtenido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.

    3.2.

    De conformidad con el artículo 6 del título II del apéndice I, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

    Con sujeción al artículo 6 del título II del apéndice I, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

    Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

    Ejemplo: si la norma para el capítulo 19 exige que “las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso”, la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación) no está limitada.

    3.3.

    No obstante, lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique “Fabricación a partir de materias de cualquier partida”, entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

    Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…” o “fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

    3.4.

    Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

    3.5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

    3.6.

    Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

    4.1.

    Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte contratante se tratarán como originarios del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

    4.2.

    En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

    Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

    5.1.

    El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    5.2.

    El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    5.3.

    Los términos “pasta textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    5.4.

    El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

    5.5.

    El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

    5.6.

    El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede a un sustrato textil con un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

    6.1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

    6.2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelo ordinario,

    pelo fino,

    crin de caballo,

    algodón,

    papel y materias para la fabricación de papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo,

    fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    filamentos artificiales,

    filamentos conductores eléctricos,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605,

    fibras de vidrio,

    fibras de metal,

    fibras minerales.

    6.3.

    En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    6.4.

    En el caso de los productos que incorporen una “banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

    Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

    7.1.

    En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (excluidos los forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

    7.2.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

    7.3.

    Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 8 – Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

    8.1.

    A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los “procesos específicos” serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    8.2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización;

    j)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    k)

    en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

    l)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

    m)

    en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    n)

    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    o)

    en relación con los productos en bruto de la partida ex 2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso), el desaceitado por cristalización fraccionada.

    8.3.

    A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

    Nota 9 – Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos

    Nota 9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte contratante utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte contratante. Se entiende por “cultivo celular” el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

    Nota 9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (con exclusión de: 2905 43 a 2905 44), 30, 32, 33 (con exclusión de: 3302 10, 3301), 34, 35 (con exclusión de: 3501, 350211 a 350219, 3502 20, 3505), 36, 37, 38 (con exclusión de: 3809 10, 3823, 3824 60, 3826) y 39 (con exclusión de: 3916 a 3926): obtenidos en una Parte contratante por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte contratante. La “fermentación” es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

    Nota 9.3: Se consideran suficientes con arreglo al artículo 4 las transformaciones de productos de los capítulos 28 y 29 (con exclusión de: 2905 43 a 2905 44), 30, 32, 33 (con exclusión de: 3302 10, 3301), 34, 35 (con exclusión de: 3501, 350211 a 350219, 3502 20, 3505), 36, 37, 38 (con exclusión de: 3809 10, 3823, 3824 60, 3826) y 39 (con exclusión de: 3916 a 3926):

    Reacción química: Por “reacción química” se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del “número CAS”.

    Los procesos siguientes no se tendrán en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua u otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.

    Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos del producto y que sean diferentes de las materias originales debe considerarse que confiere origen.

    Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que se produzca en el territorio de las Partes contratantes y se cumpla uno de los siguientes criterios:

    a)

    purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

    b)

    reducción o eliminación de las impurezas que resulten adecuadas para una o varias de las siguientes aplicaciones:

    i)

    sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias,

    ii)

    productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio,

    iii)

    elementos y componentes para microelectrónica,

    iv)

    usos ópticos especializados,

    v)

    uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador),

    vi)

    portadores utilizados en un proceso de separación, o

    vii)

    usos de categoría nuclear.

    Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca un producto que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen al producto.

    Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.

    Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

    «ANEXO II

    LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

    Partida

    Descripción del producto

    Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

    (1)

    (2)

    (3)

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

    Capítulo 2

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

    Capítulo 3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

    Capítulo 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex capítulo 5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    ex 0511 91

    Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

    Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

    Capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

    Capítulo 7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

    Capítulo 8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

    Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

    Capítulo 9

    Café, té, yerba mate y especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

    Capítulo 11

    Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex capítulo 13

    Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    ex 1302

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    Capítulo 14

    Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    1504 a 1506

    Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

    1509 y 1510

    Aceite de oliva y sus fracciones

    Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

    ex 1512

    Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

     

    – que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

    – los demás

    Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

    ex 1516

    Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    1520

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

    – Maltosa o fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    o

    el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    o

    el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    1806 10

    Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    – Extracto de malta

    Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

    el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

    el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    2002 y 2003

    Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

    2006

    Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    ex 2008

    Productos distintos de:

    – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    – Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

    – Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    2103

    – Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

    – Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    2105

    Helados, incluso con cacao

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    y

    el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    2207 y 2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la que:

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

    el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

    el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

    el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

    Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

    ex 2402

    Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex 2403

    Productos para inhalación mediante el calor o por otros medios, sin combustión

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex capítulo 25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2519

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

    Capítulo 26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor máximo de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2707

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2901

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2902

    Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2905

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 30

    Productos farmacéuticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Capítulo 31

    Abonos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 35

    Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 36

    Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

    – Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3824 99 y ex 3826 00

    Biodiésel

    Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

    Capítulo 39

    Plástico y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 4012

    Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

    Recauchutado de neumáticos usados

    ex capítulo 41

    Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    4104 a 4106

    Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

    Recurtido de cueros y pieles precurtidos

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex 4302

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

    – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    – Otros

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

    ex capítulo 44

    Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex 4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

    Cepillado, lijado o unión por los extremos

    ex 4408

    Hojas para chapado (incluso las obtenidas por corte de madera estratificada) y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

    Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

    ex 4410 a ex 4413

    Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

    ex 4415

    Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

    ex 4418

    – Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

     

    – Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

    ex 4421

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

    Capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón;

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 50

    Seda; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex 5003

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

    5004 a ex 5006

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5111 a 5113

    Tejidos de hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    ex capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de algodón

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

    o

    Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    ex capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    5306 a 5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

    hilados de papel

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5309 a 5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

    5508 a 5511

    Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    ex capítulo 56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    5601

    Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Flocado combinado con teñido o estampado

    o

    Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    – fieltros punzonados

     (4)

    Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

    los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

    para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

     

    – los demás

     (4)

    Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

    o

    Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

    5603

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

     

    5603 11 a 5603 14

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de:

    filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

    o

    sustancias o polímeros de origen natural o humano,

    seguido en ambos casos por encolado

    5603 91 a 5603 94

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de:

    filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

    y/o

    sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial

    seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    – hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

     

    – los demás

     (4)

    Hilatura de fibras naturales

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con cualquier operación mecánica

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

     (4)

    Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

    o

    Torsión combinada con entorchado

    o

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

    o

    Flocado combinado con teñido

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

    o

    Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

    o

    Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

    o

    Flocado combinado con teñido o estampado

    o

    Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

    ex capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

    o

    Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

    o

    Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

    o

    Flocado combinado con teñido o estampado

    o

    Teñido de hilado combinado con trenzado

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    5810

    Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

    Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

    Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

    o

    Flocado combinado con teñido o estampado

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

     

     

    – Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Trenzado

     

    – Los demás

    Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

    Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

     (4)

    Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

    Puede utilizarse tejido de yute como soporte

    5905

    Revestimientos de materia textil para paredes:

    – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

    Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

     

    – Los demás

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

    o

    Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con recubrimiento o con estratificación

    o

    Trenzado combinado con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 )

    – Tejidos de punto

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Tricotado combinado con cauchutado

    o

    Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

     

    – Los demás

    Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

    o

    Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

    o

    Cauchutado combinado con, al menos, dos operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    5907

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

    o

    Flocado combinado con teñido o con estampado

    o

    Estampado (como operación autónoma)

    5908

    Mechones de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

    – Manguitos de incandescencia, impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

    o

    Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

    o

    Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

    o

    Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

    o

    Flocado combinado con teñido o con estampado

    o

    Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

    o

    Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

     

    – Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

     (4)  (5)

    Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

    – Los demás

     (4)

    Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

    o

    Tricotado y confección en una operación

    ex capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

     (4)  (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

    ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

     (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 6210 y ex 6216

    Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

     (4)  (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

    ex 6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

     (4)  (5)

    Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

    6213 y 6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    – Bordados

     (4)  (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Confección, incluido el corte del tejido precedida

    por estampado (como operación autónoma)

     

    – Los demás

     (4)  (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

    6217

    Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

     

     

    – Bordados

     (4)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

     

    – Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

     (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

     

    – Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

     (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    ex capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    6301 a 6304

    Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

     

     

    – De fieltro, sin tejer

     (4)

    Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

     

    – Los demás:

     

     

    – – Bordados

     (4)  (5)

    Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Los demás

     (4)  (5)

    Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

     (4) Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

     

     

    – Sin tejer

     (4)  (5)

    Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

     

    – Los demás

     (4)  (5)

    Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incorporado en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

    ex capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto, mica o materias análogas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto

    ex 7102 , ex 7103 y ex 7104

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

    7106 , 7108 y 7110

    Metales preciosos:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

    Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

    – en bruto

    – semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

    ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

    Chapados de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

    ex capítulo 72

    Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

    7208 a 7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

    7213 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

    7218 91 y 7218 99

    Productos intermedios

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

    7219 a 7222

    Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

    Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

    7224 90

    Productos intermedios

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

    7225 a 7228

    Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224

    ex capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex 7301

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7207

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

    7304 , 7305 y 7306

    Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

    ex 7307

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

    ex 7315

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    7408

    Alambre de cobre

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 75

    Níquel y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

    7602

    Desperdicios y desechos, de aluminio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    ex 7616

    Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio o metal expandido de aluminio, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 80

    Estaño y sus manufacturas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    ex capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8206

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

    Capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8408

    Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8430

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

    Mástiles de carga grúas y cables aéreos (blondines); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

    Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8444 a 8447

    Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

    Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

    Telares:

    Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8456 a 8465

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

    Tornos que trabajen por arranque de metales

    Máquinas herramienta

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8470 a 8472

    Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; Máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; Lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

    Otras máquinas de oficina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8501 a 8502

    Motores y generadores eléctricos

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8519 , 8521

    Aparatos de grabación o reproducción de sonido

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8525 a 8528

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

    Receptores de radiodifusión

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8535 a 8537

    Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8542 31 a 8542 39

    Circuitos integrados monolíticos

    Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8544 a 8548

    Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 45 % del precio franco fábrica del producto

    8708

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    9001 50

    Lentes para gafas “anteojos” de materias distintas del vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

    revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

    revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 93

    Armas y municiones; sus partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 94

    Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 96

    Manufacturas diversas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    o

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

    «ANEXO III

    TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

    La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    Versión albanesa

    Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … (6)) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … (7).

    Versión árabe

    Image 1

    Versión bosnia

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (6)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (7) preferencijalnog porijekla.

    Versión búlgara

    Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (6)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (7).

    Versión croata

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (6)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (7) preferencijalnog podrijetla.

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (6)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (7).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (6)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (7).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (6)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (7).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (6)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (7) preferential origin.

    Versión estonia

    'Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (6)) deklareerib, et need tooted on … (7) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión feroesa

    Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (6)) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (7).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (6)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (7).

    Versión francesa

    L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (6)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (7).

    Versión alemana

    Der Ausführer (ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (6)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (7) Ursprungswaren sind.

    Versión georgiana

    Image 2

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (6)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (7).

    Versión hebrea

    Image 3

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (6)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (7) származásúak.

    Versión islandesa

    Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … (6)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna (7).

    Versión italiana

    L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (6)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (7).

    Versión letona

    Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (6)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (7).

    Versión lituana

    Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (6)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (7) lengvatinės kilmės statusą.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (6)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (7).

    Versión montenegrina

    Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (6)) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … (7) преференцијалног поријекла.

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (6)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (7) preferencijalnog porijekla.

    Versión noruega

    Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjons nr … (6)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (7).

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (6)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (7) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (6)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (7).

    Versión rumana

    Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (6)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (7).

    Versión serbia

    Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (6)) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … (7) преференцијалног порекла.

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (6)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (7) preferencijalnog porekla.

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (6)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (7).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (6)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (7) poreklo.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (6)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (7).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (6)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (7).

    Versión turca

    İșbu belge (gümrük onay No: … (6)) kapsamındaki maddelerin ihracatçısı aksi açıkça belirtilmedikçe, bu maddelerin … tercihli menșeli (7) maddeler olduğunu beyan eder.

    Versión ucraniana

    Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (6)), заявляє, що за винятком випадкiв, де цеявно зазначено, цi товари є товарами преференцiйного походження … (7).

    Versión macedonia

    Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (6)) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи се со … (7) преференцијално потекло.

    (Lugar y fecha) (8)

    (Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) (9)

    «ANEXO IV

    MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

    1.

    Cada formato del certificado medirá 210×297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

    CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    Image 4

    1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

    EUR.1 N.o A 000.000

    Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

    2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

    y

    (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

    3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

    4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

    5. País, grupo de países o territorio de destino

    6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

    7. Observaciones

    8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de las mercancías

    9. Masa bruta (kg) u otra medida (l, m³, etc.)

    10. Facturas

    (mención facultativa)

    11. VISADO DE LA ADUANA

    Declaración certificada conforme

    Documento de exportación (2)

    Formulario … N.o …

    De …

    Aduana …

    País o territorio de expedición de …

    Lugar y fecha: …

    (Firma)

    Sello

    12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El abajo firmante declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

    Lugar y fecha: …

    (Firma)

    (1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según proceda.

    (2) Complétese solo si la normativa del país o territorio exportador lo exige.

    Image 5

    13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

    14. RESULTADO DEL CONTROL

    El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

    ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta

    no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas)

    (Lugar y fecha)

    Sello

    (Firma)

    (1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

    Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

    (Lugar y fecha)

    Sello

    (Firma)

    NOTAS

    1.

    El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

    2.

    No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

    3.

    Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

    SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

    Image 6

    1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

    EUR.1 N.o A 000.000

    Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

    2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

    y

    (indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

    3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

    4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

    5. País, grupo de países o territorio de destino

    6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

    7. Observaciones

    8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de las mercancías

    9. Masa bruta (kg) u otra medida (l, m³, etc.)

    10. Facturas

    (mención facultativa)

    (1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según proceda.

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

    DECLARA que las mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

    PRECISA que las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan los requisitos antes señalados son:

    PRESENTA los documentos justificativos siguientes (10):

    SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

    SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

    (Lugar y fecha)

    (Firma)

    «ANEXO V

    CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

    Artículo único

    1.   Siempre que cumplan la norma de no alteración del artículo 14 del apéndice I, se considerarán:

    1)

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, a condición de que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del apéndice I, o

    ii)

    estos productos sean originarios de la Parte contratante de importación o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I;

    2)

    productos originarios de la Parte contratante de exportación, distinta de la Unión Europea:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación;

    b)

    los productos obtenidos en la Parte contratante de exportación en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación, siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del apéndice I, o

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I.

    2.   Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

    3.   El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte contratante de exportación o importación y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Convenio en Ceuta y Melilla.

    «ANEXO VI

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] para producir estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (11)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (12)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (12)  (13)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Valor total

     

    2.

    Todas las demás materias utilizadas [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del apéndice I y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] (14)

     

     

     

     

     

     

     

    (Lugar y fecha)

     

     

     

     

     

     

     

    (Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO VII

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a (15) …, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] para producir estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (16)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (17)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (17)  (18)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Valor total

     

    2.

    Todas las demás materias utilizadas [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del apéndice I y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] (19)

     

     

     

     

     

     

    Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

    a … (20)

    Me comprometo a informar inmediatamente a … (15) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO VIII

    LISTA DE PARTES CONTRATANTES QUE HAN OPTADO POR AMPLIAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, A LA IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 50 A 63

    A continuación se enumeran las Partes contratantes que utilizan esta opción.

    ».

    6)

    El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

    «Apéndice II

    DISPOSICIONES ESPECIALES QUE CONSTITUYEN EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL APÉNDICE I

    ÍNDICE

    Artículo único

    ANEXO I

    Intercambios comerciales entre la Unión Europea y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

    ANEXO II

    Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular

    ANEXO III

    Intercambios comerciales entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

    ANEXO IV

    Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República de Túnez

    ANEXO V

    Intercambios comerciales entre la República de Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

    ANEXO VI

    Intercambios comerciales entre la República de Turquía y el Reino de Marruecos

    ANEXO VII

    Intercambios comerciales entre la República de Turquía y la República de Túnez

    ANEXO VIII

    Intercambios comerciales entre los Estados de la AELC y la República de Túnez

    ANEXO IX

    Intercambios comerciales en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir)

    ANEXO X

    Intercambios comerciales en el marco del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACELC) en los que intervengan la República de Moldavia y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

    ANEXO A

    Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO B

    Declaración a largo plazo del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO C

    Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO D

    Declaración a largo plazo del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO E

    Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO F

    Declaración a largo plazo del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO G

    Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    ANEXO H

    Declaración a largo plazo del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    Artículo único

    El apéndice establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes y que constituyen excepciones a lo dispuesto en el apéndice I.

    «ANEXO I

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 1

    Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que:

    a)

    su país de destino final sea la Unión Europea, y:

    i)

    las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

    ii)

    dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea;

    o

    b)

    su país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y:

    i)

    las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la Unión Europea, o

    ii)

    dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en la Unión Europea.

    Código NC

    Descripción

    1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

    1806 10 30

    1806 10 90

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20 95

    – Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    – – Las demás

    – – – Las demás

    1901 90 99

    Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás

    – – Las demás (distintos al extracto de malta)

    – – – Las demás

    2101 12 98

    Las demás preparaciones a base de café

    2101 20 98

    Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate

    2106 90 59

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás

    – – Las demás

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

    – – Las demás

    – – – Las demás

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

    – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida

    – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

    – – – – Las demás:

    – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    – – – – – Las demás

    «ANEXO II

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en la Unión Europea

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Argelia

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Argelia cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Argelia únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Argelia expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 5

    Declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Argelia, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Argelia se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y les permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   La Unión Europea y Argelia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO III

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO DE MARRUECOS

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en la Unión Europea

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Marruecos

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 5

    Modelo de declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   La Unión Europea y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO IV

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en la Unión Europea

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Túnez

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 5

    Declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   La Unión Europea y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO V

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 1

    Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que:

    a)

    su país de destino final sea la República de Turquía, y:

    i)

    las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

    ii)

    dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea;

    o

    b)

    su país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y:

    i)

    las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la República de Turquía, o

    ii)

    dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en la República de Turquía.

    Código NC

    Descripción

    1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

    1806 10 30

    1806 10 90

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20 95

    – Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    – – Las demás

    – – – Las demás

    1901 90 99

    Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás

    – – Las demás (distintos al extracto de malta)

    – – – Las demás

    2101 12 98

    Las demás preparaciones a base de café

    2101 20 98

    Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate

    2106 90 59

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás

    – – Las demás

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas):

    – – Las demás

    – – – Las demás

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

    – – – Preparaciones que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida

    – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

    – – – – Las demás:

    – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    – – – – – Las demás

    «ANEXO VI

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y EL REINO DE MARRUECOS

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en Turquía

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Marruecos

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o Marruecos expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 5

    Declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestre que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que expida una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   Turquía y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO VII

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en Turquía

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Túnez

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 5

    Declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrán realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y les permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   Turquía y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO VIII

    INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE LOS ESTADOS DE LA AELC Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

    Artículo 1

    Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación en un Estado de la AELC

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Túnez se considerarán efectuadas en un Estado de la AELC cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de un Estado de la AELC únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Acumulación en Túnez

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en los Estados de la AELC se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 4

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

    Artículo 5

    Declaración del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en un Estado de la AELC o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Túnez o de los Estados de la AELC que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de los Estados de la AELC o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo E en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o los Estados de la AELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante largos períodos, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo F y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

    Artículo 6

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en los Estados de la AELC o Túnez, extendida en una de estas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

    Artículo 7

    Conservación de la declaración del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 8

    Cooperación administrativa

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los Estados de la AELC y Túnez se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 9

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrán realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

    Artículo 10

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 11

    Zonas francas

    1.   Los Estados de la AELC y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

    «ANEXO IX

    INTERCAMBIOS COMERCIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS PAÍSES ÁRABES DEL MEDITERRÁNEO (ACUERDO DE AGADIR)

    Los productos obtenidos en los países miembros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) a partir de materias de los capítulos 1 a 24 quedan excluidos de la acumulación diagonal con las demás Partes contratantes, cuando el comercio de dichas materias no se halle liberalizado en el marco de los acuerdos de libre comercio concluidos entre el país de destino final y el país de origen de las materias utilizadas para la fabricación del producto.

    «ANEXO X

    INTERCAMBIOS COMERCIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CENTROEUROPEO DE LIBRE COMERCIO (ACELC) EN LOS QUE INTERVENGAN LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA Y LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

    Artículo 1

    Exclusiones de la acumulación del origen

    Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

    Artículo 2

    Acumulación del origen

    A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la República de Moldavia o en los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Partes del ACELC”), se considerarán realizadas en cualquier otra Parte del ACELC cuando los productos obtenidos se sometan a ulteriores operaciones de elaboración o transformación en la Parte del ACELC de que se trate. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más de las Partes de que se trate, se considerarán originarios de la Parte del ACELC de que se trate únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

    Artículo 3

    Pruebas de origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de una Parte del ACELC expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

    Artículo 4

    Declaraciones del proveedor

    1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte del ACELC para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes del ACELC que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estas Partes sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

    2.   La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 del presente artículo servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC sobre las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se hayan utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de las Partes del ACELC o si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

    3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4 del presente artículo, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo G del presente apéndice en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

    4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo “declaración a largo plazo del proveedor”).

    La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

    El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo H del presente apéndice y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío.

    En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

    5.   Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se mecanografiarán o imprimirán en lengua inglesa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de la Parte del ACELC en la que se haya realizado la declaración, y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

    Artículo 5

    Justificantes

    La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en las Partes del ACELC, extendida en una de esas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 4, apartado 6, del presente anexo, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de una Parte del ACELC y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

    Artículo 6

    Conservación de las declaraciones del proveedor

    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo.

    El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. Este período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

    Artículo 7

    Cooperación administrativa

    No obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del apéndice I, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes del ACELC se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

    Artículo 8

    Verificación de las declaraciones del proveedor

    1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

    Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor es incorrecta.

    3.   Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

    4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

    Artículo 9

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

    Artículo 10

    Prohibición de reintegro o de exención de los derechos de aduana

    La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 14 del apéndice I no afectará a los intercambios comerciales bilaterales entre Partes del ACELC.

    «ANEXO A

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LA UNIÓN EUROPEA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (21)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (22)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (22)  (23)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez (24)

     

     

     

     

     

     

     

    (Lugar y fecha)

     

     

     

     

     

     

     

    (Dirección y firma del proveedor; además del nombre el nombre de la persona que firma la declaración, de forma legible)

    «ANEXO B

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LA UNIÓN EUROPEA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a … (25), declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (26)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (27)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (27)  (28)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez (29)

     

     

     

     

     

     

    Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

    a … (30)

    Me comprometo a informar inmediatamente a … (25) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO C

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN TURQUÍA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (31)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (32)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (32)  (33)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez (34)

     

     

     

     

     

     

     

    (Lugar y fecha)

     

     

     

     

     

     

     

    (Dirección y firma del proveedor; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO D

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN TURQUÍA, ARGELIA, MARRUECOS O TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a … (35), declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (36)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (37)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (37)  (38)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez (39)

     

     

     

     

     

     

    Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

    a … (40)

    Me comprometo a informar inmediatamente a … (35) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO E

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN UN ESTADO DE LA AELC O EN TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de un Estado de la AELC o Túnez se han utilizado en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (41)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida del Sistema Armonizado para las materias utilizadas (42)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (42)  (43)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de un Estado de la AELC o de Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de un Estado de la AELC o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez (44)

     

     

     

     

     

     

     

    (Lugar y fecha)

     

     

     

     

     

     

     

    (Dirección y firma del proveedor; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO F

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN UN ESTADO DE LA AELC O EN TÚNEZ SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a … (45) declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de un Estado de la AELC o Túnez se han utilizado en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (46)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida de las materias no originarias utilizadas (47)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (47)  (48)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar dichas mercancías son originarias de un Estado de la AELC o Túnez.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de un Estado de la AELC o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez (49)

     

     

     

     

     

     

    Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

    a … (50)

    Me comprometo a informar inmediatamente a … (45) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO G

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LAS PARTES DEL ACELC SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de las Partes del ACELC se han utilizado en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (51)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida de las materias no originarias utilizadas (52)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (53)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Valor total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en las Partes del ACELC para fabricar dichas mercancías son originarias de las Partes del ACELC.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de las Partes del ACELC de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC (54)

     

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

    «ANEXO H

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR PARA MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O TRANSFORMADAS EN LAS PARTES DEL ACELC SIN HABER OBTENIDO EL CARÁCTER DE ORIGEN PREFERENCIAL

    La declaración a largo plazo del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

    DECLARACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROVEEDOR

    para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes del ACELC sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

    El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … (55), declara que:

    1.

    Las siguientes materias no originarias de las Partes del ACELC se han utilizado en las Partes del ACELC para fabricar estas mercancías:

    Descripción de las mercancías suministradas (56)

    Descripción de las materias no originarias utilizadas

    Partida de las materias no originarias utilizadas (57)

    Valor de las materias no originarias utilizadas (58)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Valor total

     

    2.

    Todas las restantes materias utilizadas en las Partes del ACELC para fabricar dichas mercancías son originarias de las Partes del ACELC.

    3.

    Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de las Partes del ACELC de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

    Descripción de las mercancías suministradas

    Valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC (59)

     

     

     

     

     

     

    Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

    a … (60).

    El abajo firmante se compromete a informar inmediatamente a … (55) en caso de que la presente declaración deje de ser válida.

    (Lugar y fecha)

    (Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

    ».

    (1)  Las Partes contratantes establecerán notas explicativas que incluyan una definición de «simple montaje».

    (2)  DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.

    (3)  Por lo que respecta a las condiciones especiales para los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

    (4)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

    (5)  Véase la nota introductoria 7.

    (6)  Cuando la declaración de origen sea efectuada por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

    (7)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

    (8)  Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

    (9)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    (10)  Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

    (11)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (12)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (13)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].

    El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (14)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (15)  Nombre y dirección del cliente.

    (16)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (17)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (18)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)].

    El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (19)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte contratante(s) correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de producto de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (20)  Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración a largo plazo del proveedor no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.

    (21)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (22)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (23)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (24)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (25)  Nombre y dirección del cliente.

    (26)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (27)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que tenga que indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (28)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (29)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (30)  Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración a largo plazo del proveedor no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que extienda la declaración a largo plazo del proveedor.

    (31)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (32)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (33)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (34)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (35)  Nombre y dirección del cliente.

    (36)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (37)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (38)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (39)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (40)  Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración a largo plazo del proveedor no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.

    (41)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (42)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (43)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (44)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (45)  Nombre y dirección del cliente.

    (46)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (47)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (48)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (49)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (50)  Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración a largo plazo del proveedor no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración a largo plazo del proveedor.

    (51)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (52)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante serbio de estas prendas utiliza tejidos importados de Montenegro que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor montenegrino describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra.

    Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (53)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (54)  Por “valor total añadido” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (55)  Nombre y dirección del cliente.

    (56)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

    Ejemplo:

    El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadora de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

    (57)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

    Ejemplos:

    La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 dice que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante serbio de estas prendas utiliza tejidos importados de Montenegro que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor montenegrino describa en su declaración el material no originario utilizado como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del Sistema Armonizado y el valor de la fibra. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

    (58)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en una de las Partes del ACELC.

    El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (59)  Por “valor total añadido” se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de las Partes del ACELC, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de las Partes del ACELC debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

    (60)  Indíquense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.


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