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Document 32019D0664

    Decisión (UE) 2019/664 del Consejo, de 15 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión n.° 940/2014/UE en lo relativo a los productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular

    ST/5975/2019/INIT

    DO L 112 de 26.4.2019, p. 21–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/664/oj

    26.4.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 112/21


    DECISIÓN (UE) 2019/664 DEL CONSEJO

    de 15 de abril de 2019

    por la que se modifica la Decisión n.o 940/2014/UE en lo relativo a los productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión n.o 940/2014/UE del Consejo (2) autoriza a las autoridades francesas a establecer exenciones o reducciones del arbitrio insular para los productos fabricados localmente en los departamentos y regiones franceses de ultramar que figuran en el anexo de la citada Decisión. El diferencial impositivo máximo autorizado es, dependiendo de los productos y el departamento de ultramar de que se trate, de 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

    (2)

    De conformidad con la Decisión n.o 940/2014/UE, el 12 de febrero de 2018 las autoridades francesas remitieron a la Comisión un informe sobre la aplicación del régimen impositivo establecido en dicha Decisión. Se presentaron informes de evaluación específicos relativos a cada una de las regiones ultraperiféricas francesas, acompañados de solicitudes de adaptación de la lista de productos que pueden ser objeto de imposición diferenciada, el 15 de marzo de 2018 para Guayana, Martinica y Guadalupe, el 4 de junio de 2018 para la Reunión, y el 28 de agosto de 2018, sin solicitud de adaptación de la lista, para Mayotte. El 26 de octubre de 2018 se presentó una solicitud complementaria de inclusión de un nuevo producto en la lista para Guayana.

    (3)

    Sobre la base del informe presentado por las autoridades francesas el 12 de febrero de 2018, la Comisión presentó al Consejo el informe con arreglo a la Decisión n.o 940/2014/UE, así como una propuesta de modificación de dicha Decisión. Las modificaciones propuestas se refieren a Martinica, Guadalupe, Guayana y la Reunión, y consisten en la inclusión de nuevos productos en la lista y el aumento, para algunos productos, del diferencial autorizado.

    (4)

    En el caso de Guayana, los códigos de la nomenclatura combinada deben adaptarse en el anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE.

    (5)

    La adaptación de las listas está justificada en cada caso dado el sobrecoste de los productos fabricados localmente en comparación con los productos equivalentes de importación fabricados en el territorio de la Unión.

    (6)

    Las adaptaciones que conviene realizar, respecto a esos elementos, consisten principalmente en incluir en las listas que figuran en el anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE productos para los que ya existiera una producción local en 2014 y no se hubiera presentado ninguna solicitud de inclusión en las listas en 2014.

    (7)

    En Guayana, los productos de que se trata son el cemento (producto 2523 29 00) y los muebles de madera (productos 9403 30, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30).

    (8)

    En Martinica, los productos de que se trata son determinados gránulos de plástico (producto 3907 61 00) y las cámaras frigoríficas (producto 8418 69 00).

    (9)

    En Guadalupe, los productos afectados son determinadas carnes (producto 0210 12 19), determinadas salsas (producto 2103 90 90), el alcohol etílico desnaturalizado (producto 2207 20 00), determinados abonos (productos 2833, 2834 y 2836), determinados productos cosméticos (productos 3303 00 90 y 3304 99 00), determinados líquidos anticongelantes (producto 3820 00 00) y las cajas de papel o cartón (producto 4819 10 00).

    (10)

    En la Reunión, los productos de que se trata son determinados impresos (producto 4911 99), determinados productos de higiene (productos 4818 20 10 y 4818 20 91), determinadas piezas de repuesto para medios de transporte (productos 8511 40 00, 8511 50 00 y 8511 90 00), determinados conductos de ventilación y sus accesorios (productos 7306 30 80, 7306 61 92 y 7307 99 80), los depósitos de calentadores solares (producto 8419 90 85), determinados abonos (producto 3102 10 90) y determinados purés de tomate (producto 2002 90 11).

    (11)

    En el sector de la agricultura, las solicitudes de inclusión o de reclasificación en las listas se deben a la necesidad de los productores locales de diversificar su producción para afrontar mejor las incertidumbres climáticas. Los productos que procede incluir en las listas del anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE son, en el caso de Martinica, determinadas hortalizas (productos 0709 30 00, 0709 40 00, 0709 93 90 y 0714) y los aguacates (producto 0804 40 00); en el caso de Guadalupe, la piña (producto 0804 30 00) y los pimientos (producto 0904 22 00), y en el caso de la Reunión, las cebollas (producto 0703 10 19) y los ajos (producto 0703 20 00). Además, en el caso de Martinica es necesario reclasificar en la lista B determinadas hortalizas (producto 0706), determinados pimientos (producto 0709 60), la piña (producto 0804 30) y los cítricos (producto 0805).

    (12)

    En lo que respecta a algunos productos ya incluidos en las listas que figuran en el anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE, procede hacer extensivo el diferencial máximo de que se trate a subpartidas de la nomenclatura combinada a las que no se aplica actualmente, o incrementar dicho diferencial.

    (13)

    En el caso de Martinica, es necesario reclasificar los yogures (producto 0403 10) y determinados productos de plástico para la construcción (producto 3925), transfiriéndolos de la lista B a la lista C, y reclasificar las hortalizas congeladas (producto 0710), las construcciones prefabricadas (producto 9406), determinados artículos de joyería (productos 7113 y 7117) y los calentadores solares (producto 8419 19), transfiriéndolos de la lista A a la lista B.

    (14)

    En el caso de Guadalupe, procede incluir en la lista B todas las preparaciones y conservas a base de carnes (producto 1602) y no solamente los productos de la partida 1602 41 10, todas las preparaciones y conservas de pescado (producto 1604 20) y no solamente las preparaciones y conservas de salmón (producto 1604 20 10), y, en cuanto a los abonos, los productos de las partidas 3102, 3103, 3104 y 3105, y no solamente las subpartidas 3102 90, 3103 90, 3104 20 y 3105 20. También es necesario reclasificar los yogures (producto 0403 10), determinadas bebidas no alcohólicas (productos 2202 10 00 y 2202 99 19) y determinados materiales de construcción (productos 3925 10 00 y 3925 90 80), transfiriéndolos de la lista B a la lista C.

    (15)

    Tratándose de la industria agroalimentaria de la Reunión, deben reclasificarse el azúcar (producto 1701), los tomates enlatados (producto 2002 10) y determinados plastes (enduidos) (producto 3214 10 90), transfiriéndolos de la lista A a la lista C, determinadas legumbres en conserva (productos 2005 51 00 y 2005 99 80), determinadas pinturas (productos 3208 y 3209), las hojas y bolsas de polietileno (productos 3920 10 y 3923 21) y determinadas cajas y cartonajes (producto 4819 20 00), transfiriéndolos de la lista B a la lista C, y determinados purés de frutas (producto 2007 99 50), transfiriéndolos de la lista A a la lista B.

    (16)

    Debe corregirse con respecto a Martinica un error en la partida arancelaria incluida en la lista que figura en el anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE y sustituir la partida 2204 29 por la partida 2204 21.

    (17)

    Conviene incluir en las listas de productos que pueden ser objeto de imposición diferenciada productos para los que no había producción local en 2014, pero cuya producción se ha iniciado desde entonces, o para los que existen proyectos concretos de inicio de una actividad a corto plazo. En el caso de Guayana, los productos de que se trata proceden de actividades de serigrafía, como los chalecos impresos (producto 6110 30 91), los artículos para bebé impresos (producto 6111 20 90), los impermeables impresos (producto 6201 19 00), los vestidos impresos (producto 6204 42 00), la ropa de casa impresa (producto 6302 91 00), las gorras impresas (producto 6505 00 30), las tazas impresas (producto 6912 00) y la «madera para energía» (producto 4401 12 00). En el caso de Guadalupe, los productos de que se trata son determinadas cervezas (producto 2203), determinadas aguas sin edulcorar (producto 2201 10 90) y determinados aparatos para filtrar o depurar agua (producto 8421 21 00). En el caso de la Reunión, los productos de que se trata son determinados artículos para uso higiénico (producto 4818 90 10).

    (18)

    Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n.o 940/2014/UE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. DAEA


    (1)  Dictamen de 27 de marzo de 2019 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión n.o 940/2014/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 367 de 23.12.2014, p. 1).


    ANEXO

    El anexo de la Decisión n.o 940/2014/UE queda modificado como sigue:

    1)

    La parte A queda modificada como sigue:

    a)

    en el punto 1 se incluyen los productos siguientes: «0904 22 00, 2103 90 90, 2207 20 00, 3820 00 00, 4819 10 00»;

    b)

    en el punto 2 se incluye el producto «2523 29 00»;

    c)

    el punto 3 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «0709 30 00, 0709 40 00, 0709 93 90, 0804 40 00, 0714, 8418 69 00»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «0706, 0709 60, 0804 30, 0805, 0710, 7113, 7117, 8419 19, 9406»;

    d)

    el punto 5 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «3102 10 90, 8511 40 00, 8511 50 00, 8511 90 00»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «1701, 2002 10, 2007 99 50, 3214 10 90».

    2)

    La parte B queda modificada como sigue:

    a)

    el punto 1 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «0210 12 19, 0804 30, 1602, 1604 20, 2201 10 90, 2833, 2834, 2836, 3102, 3103, 3104, 3105, 3303 00 90, 3304 99 00»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «0403 10, 1602 41 10, 1604 20 10, 2202 10 00, 3102 90, 3103 90, 3104 20, 3105 20, 3925 10 00, 3925 90 80»;

    b)

    el punto 2 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «0303 59, 0305 31 00, 0305 44 90, 0305 52 00, 0305 53 90, 0305 54 90, 0305 59 85, 0305 64 00, 4418 91 00, 4418 99, 6110 30 91, 6111 20 90, 6201 19 00, 6204 42 00, 6302 91 00, 6505 00 30, 6912 00, 9403 30, 9403 50 00, 9403 60, 9403 90 30»,

    ii)

    se suprime el producto siguiente: «0305 59 80»;

    c)

    el punto 3 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «3907 61 00, 0706, 0709 60, 0710, 0804 30, 0805, 7113, 7117, 8419 19, 9406»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «0403 10, 3925»;

    d)

    el punto 5 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «0703 10 19, 0703 20 00, 2002 90 11, 2007 99 50, 4911 99, 4818 20 10, 4818 20 91, 4818 90 10, 7306 30 80, 7306 61 92, 7307 99 80, 8419 90 85»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «2005 51 00, 2005 99 80, 3208, 3209, 3920 10, 3923 21, 4819 20 00».

    3)

    La parte C queda modificada como sigue:

    a)

    en el punto 1 se incluyen los productos siguientes: «2203, 8421 21 00, 0403 10, 2202 10 00, 2202 99 19, 3925 10 00, 3925 90 80»;

    b)

    el punto 2 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «4401 12 00, 9406 90 10, 9406 10 00, 9406 90 38»,

    ii)

    se suprimen los productos siguientes: «9406 00 11, 9406 00 20, 9406 00 38»;

    c)

    el punto 3 queda modificado como sigue:

    i)

    se incluyen los productos siguientes: «0403 10, 3925, 2204 21»,

    ii)

    se suprime el producto siguiente: «2204 29»;

    d)

    en el punto 5 se incluyen los productos siguientes: «1701, 2002 10, 2005 51 00, 2005 99 80, 3208, 3209, 3214 10 90, 3920 10, 3923 21, 4819 20 00».


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