This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32019D0308
Council Decision (EU) 2019/308 of 18 February 2019 authorising Austria, Luxembourg and Romania to accept, in the interest of the European Union, the accession of Belarus and Uzbekistan to the 1980 Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction
Decisión (UE) 2019/308 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Decisión (UE) 2019/308 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
ST/14949/2018/INIT
DO L 51 de 22.2.2019, p. 15–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
22.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/15 |
DECISIÓN (UE) 2019/308 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2019
por la que se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de esta política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos. |
(2) |
El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su restitución inmediata a su Estado de residencia habitual, así como garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
(3) |
El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. |
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
(5) |
La Unión anima a los terceros Estados a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya su aplicación correcta, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
(6) |
Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y terceros Estados, podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión. |
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere. |
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3), las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión. |
(10) |
Bielorrusia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 12 de enero de 1998. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Bielorrusia el 1 de abril de 1998. |
(11) |
Todos los Estados miembros afectados, con la excepción de Austria, Dinamarca, Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Bielorrusia al Convenio de La Haya de 1980. Bielorrusia ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Bielorrusia ha llevado a la conclusión de que Austria, Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Bielorrusia en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(12) |
Uzbekistán depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 31 de mayo de 1999. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor en Uzbekistán el 1 de agosto de 1999. |
(13) |
Todos los Estados miembros, con la excepción de Austria, Dinamarca, Luxemburgo y Rumanía, ya han aceptado la adhesión de Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980. Uzbekistán ha aceptado la adhesión de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Malta al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en Uzbekistán ha llevado a la conclusión de que Austria, Luxemburgo y Rumanía están en posición de aceptar, en interés de la Unión, la adhesión de Uzbekistán en virtud del Convenio de La Haya de 1980. |
(14) |
Por ello, debe autorizarse a Austria, Luxemburgo y Rumanía a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como los demás Estados miembros de la Unión ya han aceptado la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar una nueva declaración de aceptación, puesto que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
(15) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(16) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria, Luxemburgo y Rumanía a aceptar la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de La Haya de 1980 en interés de la Unión.
2. A más tardar el 19 de febrero de 2020, Austria, Luxemburgo y Rumanía deberán depositar una declaración de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión, deberá redactarse en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/308 del Consejo.».
3. Austria, Luxemburgo y Rumanía informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Bielorrusia y Uzbekistán al Convenio de La Haya de 1980 y comunicarán el texto de dichas declaraciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su depósito en la Comisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán Austria, Luxemburgo y Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
N. BĂDĂLĂU
(1) Opinión de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(3) ECLI:EU:C:2014:2303.