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Document 32018R1620
Commission Delegated Regulation (EU) 2018/1620 of 13 July 2018 amending Delegated Regulation (EU) 2015/61 to supplement Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and the Council with regard to liquidity coverage requirement for credit institutions (Text with EEA relevance.)
Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/4404
DO L 271 de 30.10.2018, p. 10–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32015R0061 | sustitución | anexo I apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | anexo I apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 10 apartado 1 letra (b) PT (iii) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 10 apartado 1 letra (d) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 10 apartado 1 letra (f) PT (ii) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 10 apartado 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 11 apartado 1 letra (c) PT (ii) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 11 apartado 1 letra (d) PT (iv) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 13 apartado 1 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 13 apartado 2 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 13 apartado 2 letra (b) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (c) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (d) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (e) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (f) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 13 apartado 2 letra (g) FR | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 13 apartado 2 letra (g) PT (iv) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (h) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (i) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (j) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 2 letra (k) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 4 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 6 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 7 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 8 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 13 apartado 9 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 15 apartado 3 letra (b) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 15 apartado 4 párrafo | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 16 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 17 apartado 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 17 apartado 4 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 17 apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 2 apartado 3 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 21 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 22 apartado 2 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 22 apartado 2 letra (b) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 22 apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 23 apartado 1 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 25 apartado 2 letra (b) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 26 párrafo | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 28 apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 28 apartado 4 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 28 apartado 7 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 28 apartado 8 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 28 apartado 9 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 29 apartado 2 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 29 apartado 2 letra (c) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 3 punto 11 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 3 punto 8 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 3 punto 9 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 30 apartado 11 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 12 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 4 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 30 apartado 7 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | derogado | artículo 31 apartado 10 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 31 apartado 6 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 31 apartado 9 párrafo 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 31a | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 32 apartado 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 32 apartado 3 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 32 apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 34 apartado 2 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 34 apartado 2 letra (c) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 4 apartado 5 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 4 apartado 6 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 7 apartado 2 | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 7 apartado 4 letra (a) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 7 apartado 4 letra (g) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | adjunta | artículo 7 apartado 7 letra (aa) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 8 apartado 1 L 2 PT (a) PT (ii) | 30/04/2020 | |
Modifies | 32015R0061 | sustitución | artículo 8 apartado 3 letra (b) | 30/04/2020 |
30.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1620 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2018
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1) ., y en particular su artículo 460,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 (2) de la Comisión para aumentar la armonización con las normas internacionales y facilitar a las entidades de crédito una gestión más eficiente de la liquidez. |
(2) |
En particular, a fin de tener debidamente en cuenta las actividades desarrolladas por las entidades de crédito que operan fuera de la Unión, resulta oportuno no aplicar ningún requisito sobre el volumen mínimo de emisión a los activos líquidos mantenidos por una empresa filial en un tercer país, de modo que esos activos puedan reconocerse a efectos de consolidación. De no ser así, ello podría ocasionar a la entidad matriz un déficit de activos líquidos a nivel consolidado, pues el requisito de liquidez derivado de una filial en un tercer país se incluiría en el requisito de liquidez consolidado, pero los activos mantenidos por la filial para cumplir su requisito de liquidez en el tercer país quedarían excluidos del requisito de liquidez consolidado. No obstante, los activos de la empresa filial en un tercer país solo deben reconocerse hasta el nivel de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la misma moneda en que estén denominados los activos y que se deriven de esa filial en concreto. Por otra parte, cualesquiera otros activos de terceros países deben reconocerse solo si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país considerado. |
(3) |
Es sabido que los bancos centrales pueden aportar liquidez en su propia moneda y la calificación crediticia del banco central es menos pertinente a efectos de liquidez que a efectos de solvencia. En consecuencia, a fin de aproximar más las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 a la norma internacional y prever un trato equitativo de las entidades de crédito que operan a escala internacional, las reservas mantenidas por una filial o una sucursal de una entidad de crédito de la Unión en un tercer país en el banco central de este, cuando dicho banco no tenga asignada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1 por una agencia externa de calificación crediticia designada (ECAI), deben ser admisibles como activos líquidos de nivel 1 en determinadas condiciones. Más concretamente, si se permite a la entidad de crédito retirar esas reservas en cualquier momento en períodos de tensión y las condiciones de esa retirada se especifican en un acuerdo entre la autoridad de supervisión del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país. No obstante, dichas reservas solo deben poder ser reconocidas como activos de nivel 1 a efectos de cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión denominadas en la misma moneda que las reservas. |
(4) |
Procede tener en cuenta el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Reglamento contiene criterios para determinar si una titulización pueda ser designada como simple, transparente y normalizada («STS»). Dado que esos criterios garantizan que las titulizaciones STS sean de elevada calidad, deben utilizarse también para determinar qué titulizaciones deben computar como activos líquidos de elevada calidad para el cálculo del requisito de cobertura de liquidez. Las titulizaciones deben, pues, ser admisibles como activos de nivel 2B a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si cumplen todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los criterios ya establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que se refieren específicamente a sus características de liquidez. |
(5) |
La aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no debe obstaculizar la transmisión efectiva de la política monetaria a la economía. Es previsible que las operaciones con el BCE o el banco central de un Estado miembro se renueven en condiciones de extrema tensión. Por tanto, las autoridades competentes deben poder eximir del mecanismo de reversión para el cálculo del colchón de liquidez cuando se trate de operaciones garantizadas realizadas con el BCE o el banco central de un Estado miembro que impliquen activos líquidos de calidad elevada en al menos una de sus ramas y venzan en los treinta días naturales siguientes. No obstante, antes de conceder la exención, las autoridades competentes deben tener la obligación de consultar al banco central que sea la contraparte de la operación, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema. Además, la exención debe ser objeto de las oportunas salvaguardas para evitar posibles oportunidades de arbitraje regulador o incentivos adversos para las entidades de crédito. Por último, con el fin de que las normas de la Unión concuerden más estrechamente con la norma internacional establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, las garantías reales recibidas mediante operaciones con derivados deben excluirse del mecanismo de reversión. |
(6) |
Asimismo, el tratamiento de los índices de salida y entrada en los pactos de recompra (repos), los pactos de recompra inversa (repos inversos) y las permutas de garantías reales debe ser plenamente acorde con el enfoque adoptado en la norma internacional sobre la ratio de cobertura de liquidez establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). Concretamente, el cálculo de las salidas de efectivo debe vincularse directamente al porcentaje de renovación de la operación (acorde con el recorte de valoración de la garantía real aportada respecto del pasivo en efectivo, como en la norma del CSBB) y no al valor de liquidez de la garantía real subyacente. |
(7) |
Habida cuenta de la actual divergencia de interpretaciones, es importante aclarar diversas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, en particular en lo que atañe al cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez; la admisibilidad en el colchón de activos incluidos en un conjunto disponible para la obtención de financiación con cargo a líneas no comprometidas gestionadas por el banco central, de OIC y de depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección; el cálculo de las salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios; la concesión de trato preferente a las líneas de crédito y de liquidez intragrupo; el tratamiento de las posiciones cortas; y el reconocimiento de los pagos pendientes procedentes de valores que venzan en los siguientes treinta días naturales. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección 1. Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección del tipo contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central podrán tratarse como activos líquidos salvo si la entidad central que los recibe los trata como depósitos operativos. Si los depósitos se tratan como activos líquidos, ello se hará conforme a una de las siguientes disposiciones:
2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez no utilizada de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos y siempre que no esté siendo tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido no utilizado de la financiación de liquidez.». |
11) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Compensación (neteo) de las operaciones de derivados 1. Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito en términos netos y por contraparte, siempre que existan acuerdos bilaterales de compensación (neteo) que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 295 de dicho Reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) en términos netos, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo bilateral de compensación (neteo). 3. A efectos del presente artículo, “en términos netos” se entenderá como neto de las garantías reales que deban depositarse o recibirse en los siguientes 30 días naturales. Sin embargo, en el caso de las garantías reales que deban recibirse en los 30 días naturales siguientes, “en términos netos” se entenderá como neto de esas garantías solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
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13) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
14) |
En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contemplados en los artículos 27 a 31bis y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociados a ellas. Dichos productos o servicios comprenderán, entre otros, los siguientes:
|
15) |
En el artículo 25, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
Se añade el siguiente apartado al final del artículo 26: «Las autoridades competentes notificarán a la ABE qué entidades se benefician de la compensación (neteo) de las salidas con las entradas interdependientes conforme al presente artículo. La ABE podrá exigir documentación justificativa.». |
17) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
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18) |
En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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21) |
Se inserta el artículo 31 bis siguiente: «Artículo 31 bis Salidas de pasivos y compromisos no cubiertos por otras disposiciones del presente capítulo 1. Las entidades de crédito multiplicarán por un índice de salida del 100 % todo pasivo que venza en el plazo de 30 días naturales, excepto los pasivos contemplados en los artículos 24 a 31. 2. Si el total de todos los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros en 30 días naturales, distintos de los compromisos contemplados en los artículos 24 a 31, supera el importe de las entradas procedentes de esos clientes no financieros calculado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), el exceso estará sujeto a un índice de salida del 100 %. A efectos del presente apartado, los clientes no financieros incluirán, entre otros, personas físicas, pymes, empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público, quedando excluidos los clientes financieros y los bancos centrales.». |
22) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
23) |
En el artículo 34, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
24) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).