This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32018R0746
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/746 of 18 May 2018 amending Implementing Regulation (EU) No 809/2014 as regards modification of single applications and payment claims and checks
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/746 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 809/2014 en lo que respecta a la modificación de las solicitudes únicas y solicitudes de pago y a los controles
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/746 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 809/2014 en lo que respecta a la modificación de las solicitudes únicas y solicitudes de pago y a los controles
C/2018/2976
DO L 125 de 22.5.2018, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derog. impl. por 32022R1173
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 15 apartado 1b | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 15 apartado 2a | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 15 apartado 2b | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 15 apartado 3 L 2 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 24 apartado 4 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 29 apartado 1 L 3 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 31 apartado 1 punto (g) | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 33a apartado 2 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 34 apartado 1 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 34 apartado 2 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 34 apartado 3 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 34 apartado 4a | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 34 apartado 5 punto (b) | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 38 apartado 1 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 38 apartado 7 texto | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 38 apartado 8 texto | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 39 apartado 1 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 40 punto (b) | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 40a | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 40b | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | adjunta | artículo 41 apartado 1 L 2 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 41 apartado 2 L 3 | 01/01/2018 | |
Modifies | 32014R0809 | sustitución | artículo 70 apartado 3 | 01/01/2018 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32022R1173 | 01/01/2023 |
22.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 125/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/746 DE LA COMISIÓN
de 18 de mayo de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en lo que respecta a la modificación de las solicitudes únicas y solicitudes de pago y a los controles
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 78, párrafo primero, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) establece el plazo en el que los beneficiarios podrán modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago tras la notificación de los resultados de los controles preliminares. A fin de garantizar la igualdad de trato entre los beneficiarios, procede velar por que todos los beneficiarios tengan siempre el mismo número de días después de la fecha límite de notificación de los resultados de los controles preliminares para modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago. |
(2) |
El artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece que se deben realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de imágenes de satélite o aéreas no arroje resultados concluyentes sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno. Las nuevas tecnologías, como los sistemas de aeronaves no tripuladas, las fotografías geoetiquetadas, los receptores GNSS junto con EGNOS y Galileo, los datos recopilados por los satélites Sentinel de Copernicus y otras, aportan datos pertinentes sobre las actividades realizadas en las superficies agrarias. Con el fin de reducir la carga de los controles para las autoridades competentes y los beneficiarios, en particular el número de inspecciones físicas de campo, e impulsar el uso de las nuevas tecnologías en el sistema integrado de gestión y control, conviene permitir que las pruebas pertinentes recogidas mediante la utilización de dichas tecnologías, así como cualquier otra prueba documental pertinente, se utilicen para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones en relación con el régimen de ayuda o la medida de ayuda que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Las inspecciones físicas de campo deben seguir considerándose necesarias cuando dichas pruebas no conduzcan a resultados concluyentes. |
(3) |
Los satélites Sentinel de Copernicus, integrados con EGNOS/Galileo, ofrecen datos pertinentes y completos, gratuitos y abiertos que permiten la monitorización de todas las superficies agrarias de los Estados miembros. Procede permitir que los Estados miembros o las regiones dispongan de un método alternativo para llevar a cabo los controles utilizando sistemáticamente estos datos u otros similares y tratándolos de forma automatizada, así como procediendo al seguimiento de los casos en que el tratamiento automatizado de los datos conduzca a resultados poco concluyentes, sin detrimento de la capacidad del sistema para aportar el nivel exigido de garantías sobre la legalidad y la regularidad de los gastos (en lo sucesivo, «monitorización»). Por consiguiente, debe crearse un marco jurídico que establezca las condiciones en las que los controles mediante monitorización realizados en un Estado miembro o en una región puedan sustituir a los controles sobre el terreno relacionados con la superficie. |
(4) |
Cuando los controles mediante monitorización permitan que la autoridad competente determine si ha de aplicarse la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3), debe disponerse que ya no es necesario el control sobre el terreno de seguimiento con arreglo al artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. |
(5) |
Teniendo en cuenta la inversión inicial que necesitan las autoridades competentes para sustituir el actual método de controles sobre el terreno por los controles mediante monitorización, conviene prever cierta flexibilidad, permitiendo que los controles mediante monitorización se realicen únicamente en relación con determinados regímenes de ayuda, medidas de ayuda o tipos de operaciones, y prever la posibilidad de introducir gradualmente los controles mediante monitorización respecto a un determinado régimen de ayuda o medida de ayuda. Durante el período de introducción gradual, que debe limitarse en el tiempo con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, las nuevas disposiciones deben garantizar que los Estados miembros o regiones vayan ampliando progresivamente su uso de los controles mediante monitorización a toda la superficie incluida en el régimen de ayuda o medida de ayuda. Un enfoque de este tipo permitirá a los Estados miembros o regiones prepararse para la plena aplicación de la monitorización y afinar los procedimientos de seguimiento y las herramientas informáticas utilizadas para analizar los datos. Cuando los controles mediante monitorización se limiten a ciertos ámbitos elegidos en función de criterios claramente definidos, objetivos y no discriminatorios, todos los beneficiarios de estos ámbitos deben quedar sometidos a los controles mediante monitorización. |
(6) |
Conviene fijar un porcentaje mínimo de control con el fin de garantizar que los controles relativos al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones son satisfactorios en circunstancias en que los datos proporcionados por los satélites Sentinel de Copernicus no sean concluyentes. Las inspecciones físicas de campo solo deben ser necesarias si las pruebas obtenidas mediante el uso de nuevas tecnologías como las fotografías geoetiquetadas y los sistemas de aeronaves no tripuladas o las pruebas documentales pertinentes no llevan a un resultado concluyente o si las autoridades competentes estiman que ninguno de estos tipos de pruebas van a ser eficaces a la hora de comprobar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones que no pueden ser objeto de monitorización. |
(7) |
Los resultados de los análisis automatizados de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de datos similares pueden ser un instrumento útil para ayudar a los beneficiarios a cumplir los requisitos. Deben comunicarse a los beneficiarios alertas acerca de los posibles incumplimientos y se debe instar a las autoridades nacionales a crear herramientas adecuadas para ello. Procede disponer que la comunicación con los beneficiarios sobre estos resultados no se considere como un aviso al beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno. Los beneficiarios deben tener también la posibilidad de modificar sus solicitudes de ayuda o solicitudes de pago, a fin de corregir su declaración sobre el uso de las superficies agrarias, siempre que se hayan cumplido los requisitos correspondientes. También es conveniente permitir a los Estados miembros que fijen un plazo para la aceptación de estas modificaciones. |
(8) |
Conviene aclarar que las solicitudes o los solicitantes que no se consideren admisibles para el pago en el momento del control sobre el terreno no deben formar parte de la población de control de la que se tomen las muestras para cumplir los porcentajes mínimos de control. Resulta oportuno, asimismo, disponer que estas solicitudes o los datos relativos a estos solicitantes se utilicen para realizar controles cruzados a fin de detectar las solicitudes duplicadas entre las solicitudes admisibles y la información pertinente para la actualización del sistema de identificación de parcelas. |
(9) |
A fin de aclarar el alcance de los controles sobre el terreno relativos a la obligación de reconversión en caso de incumplimiento de la obligación relativa a las zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, es conveniente establecer que los controles sobre el terreno se realicen en parcelas que hayan de reconvertirse con el fin de controlar si se ha respetado la obligación de reconversión. |
(10) |
Para permitir a los Estados miembros optimizar su selección de la muestra, procede introducir más flexibilidad en la selección de las muestras de control según se establece en los artículos 30 a 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. El método obligatorio de selección debe sustituirse por principios generales sobre cómo se pueden combinar las muestras. Por otro lado, con el fin de obtener un porcentaje de error representativo, debe aportarse una muestra aleatoria mínima para cada uno de los regímenes de ayuda y medidas de ayuda. Para mantener el enfoque basado en el riesgo para los controles del pago de ecologización, resulta también conveniente definir el método de selección de las muestras de control pertinentes. |
(11) |
A fin de facilitar la aplicación del sistema integrado y reducir el tiempo de realización de los controles, la posibilidad de que los controles relativos a la medición de superficies se limiten a una muestra aleatoria del 50 % de las parcelas agrarias declaradas debe ampliarse para incluir también los controles sobre los criterios de admisibilidad. |
(12) |
A los efectos de seguimiento de la aplicación de los controles mediante monitorización, debe establecerse la obligación de notificación por parte de los Estados miembros. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia. |
(14) |
A fin de que los Estados miembros puedan utilizar lo antes posible las nuevas tecnologías en sus sistemas integrados de gestión y control, las nuevas normas sobre las solicitudes únicas y las solicitudes de pago y los controles deben ser aplicables a partir del año de solicitud de 2018. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no ofrezcan resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o, en su caso, el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno.». |
3) |
En el artículo 29, apartado 1, se añade el siguiente párrafo tercero: «Los datos de las solicitudes o los relativos a los solicitantes que se consideren no admisibles a los que se refiere el artículo 34, apartado 1, se utilizarán a los efectos de las letras a), c) y e) del párrafo primero del presente apartado.». |
4) |
En el artículo 31, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 33 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El control sobre el terreno de seguimiento a que se refiere el apartado 1 no será necesario cuando la sobredeclaración detectada haya dado lugar a una actualización de las parcelas de referencia en cuestión en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en el año de la detección de la irregularidad o cuando se lleven a cabo controles mediante monitorización mencionados en el artículo 40 bis del presente Reglamento respecto al régimen de ayuda o medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente y permitan a la autoridad competente determinar si va a ser de aplicación la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.». |
6) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.». |
9) |
En el artículo 40, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
Se inserta el artículo 40 bis siguiente: «Artículo 40 bis Controles mediante monitorización 1. Las autoridades competentes podrán efectuar controles mediante monitorización. Cuando decidan hacerlo, deberán:
A efectos de las letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que sean pertinentes para determinar la admisibilidad de la ayuda solicitada. 2. Cuando la autoridad competente efectúe controles mediante monitorización de conformidad con el apartado 1, pueda demostrar que existen procedimientos operativos efectivos que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 17 y 29 del presente Reglamento y haya demostrado la calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias, evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014:
3. La autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización al nivel de cada uno de los regímenes de ayuda por superficie, medidas de apoyo o tipos de operación, o a determinados grupos de beneficiarios sujetos a controles sobre el terreno en el caso del pago de ecologización, tal como se contempla en las letras a) a h) del artículo 31, apartado 1. En los dos primeros años de aplicación, la autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización a los beneficiarios de un régimen de ayuda o medida de ayuda en ámbitos seleccionados sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En tales casos, la superficie sometida a los controles mediante monitorización en el segundo año de aplicación será superior a la del primer año de aplicación. Cuando el Estado miembro decida efectuar los controles de conformidad con los párrafos primero o segundo, los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los beneficiarios sometidos a controles mediante monitorización.». |
11) |
Se inserta el artículo 40 ter siguiente: «Artículo 40 ter Notificaciones A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección. No obstante, cuando la autoridad competente haya decidido realizar controles mediante monitorización a partir del año de solicitud de 2018, la notificación se efectuará en el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
12) |
El artículo 41 se modifica como sigue:
|
13) |
En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección o mediante el uso de datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).