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Document 32018R0581

    Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1147/2002

    DO L 98 de 18.4.2018, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/581/oj

    18.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 98/1


    REGLAMENTO (UE) 2018/581 DEL CONSEJO

    de 16 de abril de 2018

    por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1147/2002

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 del Consejo (1), se suspendieron temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas partes, componentes y otras mercancías incorporadas a aeronaves civiles, o utilizadas en ellas, cuando fueran importadas con certificados de aeronavegabilidad. Dicho Reglamento simplificaba los procedimientos aduaneros aplicables a las importaciones exentas de derechos de las partes, los componentes y otras mercancías utilizados para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves. Sin embargo, como consecuencia de las amplias novedades técnicas y legislativas que se han producido desde 2002, y por razones de claridad, es preciso adaptar el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 y proceder a su sustitución.

    (2)

    Según la información recabada de los Estados miembros, la suspensión temporal introducida mediante el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 sigue siendo necesaria a fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos del sector de la aeronáutica y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, ya que las importaciones al amparo de regímenes especiales con vigilancia aduanera tales como como el de destino final, perfeccionamiento activo o depósito aduanero resultarían muy onerosas. Por tanto, conviene mantener la suspensión temporal.

    (3)

    Habida cuenta de que los precios de las partes y componentes utilizados en el sector de la aeronáutica son generalmente muy superiores a los de mercancías similares empleadas con otros fines, el riesgo de que las mercancías importadas con exención de derechos puedan utilizarse en otros sectores industriales, y por ende, el riesgo de abuso de la suspensión temporal, es muy reducido.

    (4)

    El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece que, para que una parte pueda instalarse en un producto con certificado de tipo, debe ir acompañada de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) expedido por una parte autorizada por las autoridades aeronáuticas en la Unión. Por lo tanto, la suspensión de derechos de aduana debe supeditarse a la disponibilidad de un certificado de aptitud autorizado o, en caso de reparación o de mantenimiento de mercancías que hayan perdido el estado de aeronavegabilidad, a la disponibilidad de un certificado de aptitud autorizado previo.

    (5)

    Además, como alternativa a los certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) deben aceptarse asimismo los certificados equivalentes expedidos por terceros países y los certificados que hayan sido expedidos en el marco de acuerdos bilaterales sobre seguridad en la aviación civil con la Unión anteriores a la creación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA, por sus siglas en inglés).

    (6)

    Considerando que los certificados se expiden en formato electrónico, debe ser posible presentar los certificados utilizando tanto técnicas de tratamiento electrónico de datos como otros medios a efectos de beneficiarse de la suspensión.

    (7)

    Para facilitar los controles aduaneros, la declaración en aduana de despacho a libre práctica debe contener una referencia al número de identificación del certificado de aptitud autorizado o, en el caso de la reparación o del mantenimiento de mercancías que hayan perdido su estado de aeronavegabilidad, al número de identificación de un certificado de aptitud autorizado previo.

    (8)

    Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben poder recabar, un dictamen pericial de un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales, a cargo del importador, cuando se sospeche que se ha falsificado un certificado. Sin embargo, antes de adoptar dicha medida, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta el riesgo de que el coste del dictamen pericial supere al beneficio que aporta al importador la suspensión de derechos, en caso de que, según el dictamen pericial, no se hayan infringido las normas para la expedición de dichos certificados.

    (9)

    A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para elaborar una lista de las partidas, subpartidas y códigos de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), en los que se clasifican las mercancías que pueden acogerse a una suspensión de conformidad con el presente Reglamento, y para elaborar una lista de certificados que se consideren equivalentes al certificado de aptitud autorizado-formulario EASA 1. Dichas competencias deben ejercerse conforme al Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    (10)

    Habida cuenta de los amplios cambios introducidos por el presente Reglamento en lo que se refiere a las mercancías que pueden acogerse a la suspensión de los derechos de aduana autónomos, a los certificados de aptitud autorizados aceptables y a los procedimientos, así como en aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1147/2002.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 aplicados a las partes, los componentes y otras mercancías del tipo de los incorporados o utilizados en aeronaves y sus partes con motivo de su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión.

    También se suspenderán estos derechos autónomos de arancel aduanero común aplicados a las mercancías que hayan perdido su estado de aeronavegabilidad cuando se importen con fines de reparación o mantenimiento.

    2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de las partidas, subpartidas y códigos de la nomenclatura combinada prevista en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en los que se clasifican las mercancías que se acogen a la suspensión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

    Artículo 2

    1.   A fin de que las mercancías se acojan a las suspensiones previstas en el artículo 1, el declarante deberá poner a disposición de las autoridades aduaneras un certificado de aptitud autorizado-formulario EASA 1, establecido en el apéndice I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012, o un certificado equivalente, en el momento de la presentación de la declaración en aduana de despacho a libre práctica.

    El certificado deberá presentarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos u otros medios. La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá contener una referencia al número de identificación del certificado de aptitud autorizado o, en caso de reparación o mantenimiento de mercancías que hayan perdido su estado de aeronavegabilidad, al número de identificación de un certificado de aptitud autorizado previo.

    2.   La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una lista de los certificados que se consideren equivalentes al certificado de aptitud autorizado-formulario EASA 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

    Artículo 3

    Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para sospechar que un certificado presentado conforme al artículo 2, apartado 1, se ha falsificado, podrán recabar un dictamen pericial de un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales. El importador correrá con los gastos del dictamen pericial.

    A la hora de decidir si procede solicitar el dictamen pericial, las autoridades aduaneras deberán tener en cuenta el riesgo de que el coste del dictamen pericial supere al beneficio que aportará al importador la suspensión de derechos, en caso de que, según el dictamen pericial, no se hayan infringido las normas para la expedición del certificado en cuestión.

    Artículo 4

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 5

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1147/2002. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 19 de abril de 2018. No obstante, el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y los artículos 3 y 5 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2018.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. PORODZANOV


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad (DO L 170 de 29.6.2002, p. 8.).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

    (3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


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