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Document 32018D1614

    Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

    C/2018/6929

    DO L 268 de 26.10.2018, p. 53–91 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1614/oj

    26.10.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 268/53


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1614 DE LA COMISIÓN

    de 25 de octubre de 2018

    por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 47, apartados 2 y 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A fin de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial, estos deben registrarse, con un número de vehículo europeo, en un registro de vehículos. A fin de garantizar que los vehículos se registren de la misma forma en toda la Unión, deben armonizarse las normas relativas al establecimiento del número de vehículo europeo.

    (2)

    En la actualidad, los vehículos están registrados en registros nacionales de vehículos, y cada Estado miembro gestiona el suyo. Es necesario mejorar la usabilidad de los registros nacionales de vehículos y evitar la inscripción de un mismo vehículo en distintos registros, incluidos los registros de terceros países conectados al registro virtual de vehículos. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (2) en consecuencia.

    (3)

    En el análisis de costes y beneficios realizado por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») se subrayaron las ventajas considerables para el sistema ferroviario de la Unión que se derivarían del establecimiento de un registro europeo de vehículos en sustitución de los nacionales.

    (4)

    A fin de reducir la carga administrativa y los costes de los Estados miembros y las partes interesadas, la Comisión debe adoptar las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos al que está previsto que se incorporen los registros nacionales.

    (5)

    La Agencia debe constituir y mantener, en cooperación con las entidades de registro nacionales cuando proceda, el Registro Europeo de Vehículos. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad, los organismos de investigación y, en respuesta a cualquier solicitud fundada, los organismos reguladores, la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como toda persona u organización que registre un vehículo o que figure en el registro deben poder consultar el Registro Europeo de Vehículos.

    (6)

    Los Estados miembros deben designar a una entidad de registro responsable del registro de vehículos y del tratamiento y la actualización de la información relativa a los vehículos que ella misma haya introducido en el Registro Europeo de Vehículos.

    (7)

    Los poseedores deben cumplimentar una solicitud de registro, utilizando un formulario electrónico armonizado, a través de una herramienta en línea. Deben asegurarse de que los datos del vehículo enviados a las entidades de registro estén actualizados y sean exactos.

    (8)

    Los Estados miembros deben responsabilizarse de garantizar la calidad y la integridad de los datos del vehículo introducidos, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/797, en el Registro Europeo de Vehículos por la entidad de registro designada, mientras que la Agencia debe responsabilizarse del desarrollo y el mantenimiento del sistema informático del Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

    (9)

    El Registro Europeo de Vehículos debe ser un registro centralizado que proporcione una interfaz armonizada a todos los usuarios para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

    (10)

    Es necesario el desarrollo técnico y el ensayo de sus funciones. No obstante, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, debe estar operativo a más tardar el 16 de junio de 2021.

    (11)

    Al objeto de abordar necesidades específicas de los Estados miembros, algunos registros nacionales de vehículos se utilizan con fines distintos al de garantizar la trazabilidad de los vehículos y su historial. A fin de permitir que los registros nacionales que no se utilizan específicamente para el registro de vehículos se adapten para interactuar con el Registro Europeo de Vehículos, la migración hacia el registro centralizado debe ser progresiva. Por tanto, tras la introducción del Registro Europeo de Vehículos, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de utilizar una «función de registro descentralizada» hasta el 16 de junio de 2024, mientras que otras funciones deben estar centralizadas desde el 16 de junio de 2021. Después del 16 de junio de 2024, todos los Estados miembros deben utilizar únicamente la función de registro centralizada.

    (12)

    El Registro Europeo de Vehículos debe permitir la introducción de la información específica adicional exigida por los Estados miembros. Los poseedores deben facilitar la información adicional exigida por un Estado miembro cuando presenten una solicitud de registro a ese Estado miembro.

    (13)

    A fin de facilitar el uso en terceros países de los vehículos inscritos en el Registro Europeo de Vehículos, en particular en los que aplican las disposiciones del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril en el que la Unión Europea es parte, las autoridades competentes responsables de la autorización en esos terceros países deben poder acceder a los datos pertinentes de dicho Registro. A tal fin, la Agencia debe facilitar la implementación de las decisiones adoptadas de conformidad con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999.

    (14)

    El 21 de diciembre de 2016, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones de los registros nacionales de vehículos, indicando las posibilidades de mejora de la usabilidad de dichos registros. El 14 de diciembre de 2017, la Agencia formuló una recomendación sobre las especificaciones para el Registro Europeo de Vehículos.

    (15)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Decisión modifica las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos y establece las especificaciones técnicas y funcionales para el Registro Europeo de Vehículos.

    CAPÍTULO 2

    REGISTROS NACIONALES DE VEHÍCULOS

    Artículo 2

    Modificaciones de las especificaciones comunes para los registros nacionales de vehículos

    El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Baja de registros redundantes

    1.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja de los registros nacionales de vehículos las inscripciones redundantes de un vehículo con arreglo al punto 3.2.5, punto 1, del anexo de la Decisión 2007/756/CE, modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión (3).

    2.   El poseedor se asegurará de que, en el plazo de un año a partir del 15 de noviembre de 2018, se den de baja los registros redundantes de vehículos de terceros países destinados a circular por el sistema ferroviario de la Unión, inscritos en un registro de vehículos conforme con las especificaciones del anexo de la Decisión 2007/756/CE y conectado al registro virtual especificado en dicha Decisión.

    CAPÍTULO 3

    REGISTRO EUROPEO DE VEHÍCULOS

    Artículo 4

    Especificaciones del Registro Europeo de Vehículos

    Las especificaciones técnicas y funcionales del Registro Europeo de Vehículos serán las establecidas en el anexo II.

    Artículo 5

    Entidad de registro

    1.   Cada Estado miembro designará a una entidad de registro, independiente de cualquier empresa ferroviaria, como responsable del tratamiento de las solicitudes y la actualización de los datos del Registro Europeo de Vehículos relativos a los vehículos registrados en el Estado miembro en cuestión, a más tardar el 15 de mayo de 2019.

    2.   Dicha entidad podrá ser el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de registro designadas cooperen e intercambien información con el fin de comunicar oportunamente los cambios que se produzcan en el Registro Europeo de Vehículos.

    3.   Cuando la entidad de registro no sea el organismo designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, la entidad designada de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 6

    Registro de vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada

    1.   Los poseedores presentarán una solicitud de registro, a través del Registro Europeo de Vehículos, ante el Estado miembro de su elección dentro del área de uso del vehículo.

    2.   Las entidades de registro tomarán medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos introducidos en el Registro Europeo de Vehículos.

    3.   Las entidades de registro deberán poder extraer los datos de los registros de vehículos que hayan introducido.

    Artículo 7

    Configuración del Registro Europeo de Vehículos

    1.   La Agencia constituirá y mantendrá el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la presente Decisión.

    2.   Tras la migración contemplada en el artículo 8, el Registro Europeo de Vehículos será un registro centralizado que proporcionará una interfaz armonizada a todos los usuarios, para la consulta, el registro de vehículos y la gestión de datos.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar la función de registro contemplada en el punto 2.1.4 del anexo II de manera descentralizada, como máximo, hasta el 16 de junio de 2024.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Agencia, a más tardar el 15 de mayo de 2019, si tienen intención de utilizar la función de registro centralizada establecida por la Agencia o de crear una función descentralizada. A más tardar el 16 de junio de 2020, demostrarán cómo tienen previsto cumplir las condiciones establecidas en el apartado 5.

    5.   Cuando un Estado miembro implemente la función de registro de manera descentralizada, se asegurará de la compatibilidad y la comunicación con el Registro Europeo de Vehículos. Se asegurará, asimismo, de que la función de registro descentralizada esté operativa de conformidad con las especificaciones del Registro Europeo de Vehículos a más tardar el 16 de junio de 2021.

    6.   Los Estados miembros podrán en todo momento cambiar su decisión de utilizar una función de registro descentralizada y optar por la función de registro centralizada previa notificación a la Agencia. Dicha decisión surtirá efecto seis meses después de la notificación.

    Artículo 8

    Migración de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos relativos a los vehículos registrados se transfieran de los registros nacionales de vehículos al Registro Europeo de Vehículos, y la migración de estos datos tendrá lugar a más tardar el 16 de junio de 2021. Durante la migración, la Agencia coordinará, junto con las entidades de registro, la transición desde los respectivos registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos, y garantizará la disponibilidad del entorno informático.

    2.   A más tardar el 15 de noviembre de 2020, la Agencia pondrá a disposición de los Estados miembros las funciones del Registro Europeo de Vehículos.

    3.   Determinará las especificaciones para la implementación de las interfaces con la función de registro descentralizada y, a más tardar el 16 de enero de 2020, las pondrá a disposición de los Estados miembros.

    4.   A partir del 16 de junio de 2021, los Estados miembros inscribirán los vehículos en el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con el artículo 7.

    5.   A partir del 16 de junio de 2024, los Estados miembros utilizarán la función de registro centralizada.

    CAPÍTULO 4

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 9

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2007/756/CE con efectos a partir del 16 de junio de 2021.

    Artículo 10

    Entrada en vigor y aplicación

    La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 4.3 y 5 del anexo II y los apéndices 1 a 6 de dicho anexo serán de aplicación a partir del 16 de junio de 2021.

    Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

    (2)  Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).

    (3)  Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2007/756/CE, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).


    ANEXO I

    El anexo de la Decisión 2007/756/CE se modifica como sigue:

    1)

    El punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.2.1.   Solicitud de matriculación

    Para la solicitud de matriculación se utilizará el formulario que figura en el apéndice 4.

    La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla «Nueva matriculación». Rellenará el formulario y lo remitirá a:

    la EMT del Estado miembro en el que se pretende realizar la matriculación, completando todos los campos,

    la EMT del primer Estado miembro en el que se pretende explotar un vehículo procedente de un tercer país (véase el punto 3.2.5, punto 2). En ese caso, el formulario contendrá al menos la información relativa a la identificación del propietario del vehículo y el poseedor, las restricciones de uso del vehículo y la entidad encargada del mantenimiento.».

    2)

    En el punto 3.2.3 se añade el párrafo siguiente:

    «En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de un expediente de solicitud completo, la EMT introducirá los cambios en el RMN. Dentro de ese mismo plazo, la EMT, bien matriculará el vehículo, o bien pedirá una corrección/aclaración.».

    3)

    El punto 3.2.5 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.2.5.   Autorización en varios Estados miembros

    1.

    Los vehículos solo se inscribirán en el RMN del Estado miembro que haya autorizado por primera vez su entrada en servicio o, en el caso de los vehículos cuya puesta en el mercado haya sido autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), solo en el área de uso de la autorización de puesta en el mercado, sin perjuicio de la transferencia de la matrícula a un RMN diferente de conformidad con el punto 3.2.6, punto 2.

    2.

    Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla la presente especificación o no esté conectado al RVM CE solo se inscribirán en el RMN del primer Estado miembro en el que esté prevista su explotación en el sistema ferroviario de la Unión.

    3.

    Los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos que cumpla la presente especificación y esté conectado al RVM CE, cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple, no se inscribirán en ningún RMN.

    4.

    En todos los casos, el RMN en el que esté inscrito un vehículo contendrá los datos relativos a los apartados 2, 6, 12 y 13 con respecto a cada uno de los Estados miembros que haya otorgado una autorización de entrada en servicio a dicho vehículo.

    Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.

    (*1)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»."

    4)

    En el punto 3.2, se añade el punto 3.2.6 siguiente:

    «3.2.6.   Transferencia de matrícula y cambio de NVE

    1.

    Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones hagan necesaria una nueva autorización de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la EMT del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de entrada en servicio o de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha EMT asignará un nuevo NVE al vehículo.

    2.

    A petición del poseedor, podrá cambiarse el NVE por medio de una nueva inscripción del vehículo en el RMN de un Estado miembro diferente conectado al RVM CE y la baja posterior de la matriculación anterior.

    (*2)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).»."

    5)

    El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.3.   Derechos de acceso

    Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un Estado miembro «XX» dado se enumeran en el cuadro siguiente:

    Entidad

    Derechos de lectura

    Derechos de actualización

    EMT del Estado miembro «XX»

    Todos los datos

    Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

    ANS

    Todos los datos

    Ninguno

    Agencia

    Todos los datos

    Ninguno

    Poseedor

    Todos los datos de los vehículos en su posesión

    Ninguno

    EEM

    Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Propietario

    Todos los datos de los vehículos de su propiedad

    Ninguno

    Empresa ferroviaria

    Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

    Ninguno

    Administrador de infraestructuras

    Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

    Ninguno

    Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

    Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

    Ninguno

    Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

    Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (3)

    Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Los derechos de acceso a los datos de los RMN podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.».

    6)

    Los apéndices 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    APÉNDICE 1

    CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

    1.   PRINCIPIOS

    Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en las autorizaciones de entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE o en las autorizaciones de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

    2.   ESTRUCTURA

    Cada código será una combinación de:

    la categoría de la restricción,

    el tipo de restricción,

    el valor o la especificación,

    unidos por un punto (.):

    [categoría].[tipo].[valor o especificación]

    3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

    1.

    Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

    La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

    Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

    La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

    2.

    La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

    En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras autoridades nacionales responsables de la seguridad. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

    3.

    Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.

    4.

    El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

    La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

    5.

    Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

    APÉNDICE 2

    ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO (NIE)

    La Agencia determinará la estructura y el contenido del NIE, incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

    ».

    7)

    El punto 1 de la parte 1 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

    La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (*3). La MPV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identifica al poseedor del vehículo inscrito en un RMN.

    La MPV es única y válida en todos los Estados miembros y países que sean parte en un acuerdo que conlleve la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV establecido en la presente Decisión.

    (*3)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.»."

    8)

    La parte 4 del apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «PARTE 4 — CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3-4 Y ABREVIATURA)

    La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

    Países

    Código alfabético del país (1)

    Código numérico del país

     

    Países

    Código alfabético del país (1)

    Código numérico del país

    Albania

    AL

    41

     

    Lituania

    LT

    24

    Argelia

    DZ

    92

     

    Luxemburgo

    L

    82

    Armenia

    AM

    58

     

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    MK

    65

    Austria

    A

    81

     

    Malta

    M

     

    Azerbaiyán

    AZ

    57

     

    Moldavia

    MD (1)

    23

    Bielorrusia

    BY

    21

     

    Mónaco

    MC

     

    Bélgica

    B

    88

     

    Mongolia

    MGL

    31

    Bosnia y Herzegovina

    BIH

    50 y 44 (2)

     

    Montenegro

    MNE

    62

    Bulgaria

    BG

    52

     

    Marruecos

    MA

    93

    China

    RC

    33

     

    Países Bajos

    NL

    84

    Croacia

    HR

    78

     

    Corea del Norte

    PRK (1)

    30

    Cuba

    CU (1)

    40

     

    Noruega

    N

    76

    Chipre

    CY

     

     

    Polonia

    PL

    51

    Chequia

    CZ

    54

     

    Portugal

    P

    94

    Dinamarca

    DK

    86

     

    Rumanía

    RO

    53

    Egipto

    ET

    90

     

    Rusia

    RUS

    20

    Estonia

    EST

    26

     

    Serbia

    SRB

    72

    Finlandia

    FIN

    10

     

    Eslovaquia

    SK

    56

    Francia

    F

    87

     

    Eslovenia

    SLO

    79

    Georgia

    GE

    28

     

    Corea del Sur

    ROK

    61

    Alemania

    D

    80

     

    España

    E

    71

    Grecia

    GR

    73

     

    Suecia

    S

    74

    Hungría

    H

    55

     

    Suiza

    CH

    85

    Irán

    IR

    96

     

    Siria

    SYR

    97

    Irak

    IRQ (1)

    99

     

    Tayikistán

    TJ

    66

    Irlanda

    IRL

    60

     

    Túnez

    TN

    91

    Israel

    IL

    95

     

    Turquía

    TR

    75

    Italia

    I

    83

     

    Turkmenistán

    TM

    67

    Japón

    J

    42

     

    Ucrania

    UA

    22

    Kazajistán

    KZ

    27

     

    Reino Unido

    GB

    70

    Kirguistán

    KS

    59

     

    Uzbekistán

    UZ

    29

    Letonia

    LV

    25

     

    Vietnam

    VN (1)

    32

    Líbano

    RL

    98

     

    (1)

    De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

    (2)

    Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.»


    (1)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

    (2)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

    (3)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento para el reconocimiento de los usuarios legítimos.


    ANEXO II

    1.   CONTENIDO Y FORMATO DE LOS DATOS

    El contenido y el formato de los datos del Registro Europeo de Vehículos («REV») serán los que se establecen en el cuadro que figura a continuación.

    Cuadro 1

    Parámetros del REV

    Número de parámetro

    Denominación del parámetro

    Descripción

    Formato

    Obligatorio/Opcional

    1

    Identificación del vehículo

     

     

     

    1.1

    Número de vehículo europeo

    Número de vehículo europeo. Código de identificación numérico según se establece en el apéndice 6.

    Véase el apéndice 6 (1)

    Obligatorio

    1.2

    Número anterior del vehículo

    Número anterior (en caso de renumeración del vehículo)

     

    Obligatorio (cuando proceda)

    2

    Estado miembro de registro

     

     

     

    2.1

    Estado miembro de registro

    Estado miembro en el que se ha registrado el vehículo

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio

    3

    Estados miembros en los que está autorizado el vehículo

     

     

     

    3.1

    Área de uso resultante

    Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

    Texto

    Campo cumplimentado automáticamente por el sistema a partir de los valores del parámetro 11.4.

    4

    Condiciones adicionales

     

     

     

    4.1

    Condiciones adicionales aplicables al vehículo

    Acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables (RIV, RIC, TEN, TEN-CW, TEN-GE, etc.)

    Texto

    Obligatorio (cuando proceda)

    5

    Fabricación

     

     

     

    5.1

    Año de fabricación

    Año en que el vehículo salió de fábrica

    AAAA

    Obligatorio

    5.2

    Número de serie del fabricante

    Número de serie del fabricante indicado en el bastidor del vehículo

    Texto

    Opcional

    5.3

    Referencia RETAV

    Identificación en el RETAV del tipo (o la versión o variante) de vehículo autorizado (2) con el que es conforme el vehículo.

    Código o códigos alfanuméricos

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    5.4

    Serie

    Indicación de la serie de la que forma parte el vehículo.

    Texto

    Obligatorio (cuando proceda)

    6

    Referencias a la declaración «CE» de verificación (3)

     

     

     

    6.1

    Fecha de la declaración «CE»

    Fecha de la declaración «CE» de verificación

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.2

    Referencia de la declaración «CE»

    Referencia de la declaración «CE» de verificación

    Para los vehículos existentes: texto.

    Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3

    Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

     

     

     

    6.3.1.

    Nombre de la organización

     

    Texto

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.2.

    Número de registro de la empresa

     

    Texto

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.3.

    Dirección

    Dirección de la organización, calle y número

    Texto

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.4.

    Población

     

    Texto

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.5.

    Código de país

     

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.6.

    Código postal

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.7.

    Dirección de correo electrónico

     

    Correo electrónico

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    6.3.8.

    Código de la organización

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio (cuando esté disponible)

    7

    Propietario

    Identificación del propietario del vehículo

     

     

    7.1

    Nombre de la organización

     

    Texto

    Obligatorio

    7.2

    Número de registro de la empresa

     

    Texto

    Obligatorio

    7.3

    Dirección

     

    Texto

    Obligatorio

    7.4

    Población

     

    Texto

    Obligatorio

    7.5

    Código de país

     

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio

    7.6

    Código postal

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    7.7

    Dirección de correo electrónico

     

    Correo electrónico

    Obligatorio

    7.8

    Código de la organización

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    8

    Poseedor

    Identificación del poseedor del vehículo

     

     

    8.1

    Nombre de la organización

     

    Texto

    Obligatorio

    8.2

    Número de registro de la empresa

     

    Texto

    Obligatorio

    8.3

    Dirección

     

    Texto

    Obligatorio

    8.4

    Población

     

    Texto

    Obligatorio

    8.5

    Código de país

     

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio

    8.6

    Código postal

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    8.7

    Dirección de correo electrónico

     

    Correo electrónico

    Obligatorio

    8.8

    Código de la organización

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    8.9

    Marca del poseedor del vehículo

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    9

    Entidad encargada del mantenimiento

    Referencia a la entidad encargada del mantenimiento

     

     

    9.1

    Nombre de la organización

     

    Texto

    Obligatorio

    9.2

    Número de registro de la empresa

     

    Texto

    Obligatorio

    9.3

    Dirección

     

    Texto

    Obligatorio

    9.4

    Población

     

    Texto

    Obligatorio

    9.5

    Código de país

     

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio

    9.6

    Código postal

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    9.7

    Dirección de correo electrónico

     

    Correo electrónico

    Obligatorio

    9.8

    Código de la organización

     

    Código alfanumérico

    Obligatorio

    10

    Estado del registro

     

     

     

    10.1

    Estado del registro (véase el apéndice 3)

     

    Código de dos cifras

    Obligatorio

    10.2

    Estado del registro: fecha

    Fecha del estado del registro

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio

    10.3

    Motivo del estado del registro

     

    Texto

    Obligatorio (cuando proceda)

    11

    Autorizaciones (4) de puesta en el mercado (5)

     

     

     

    11.1

    Nombre de la entidad autorizadora

    Entidad (autoridad nacional responsable de la seguridad o la Agencia) que autorizó la puesta en el mercado

    Texto

    Obligatorio

    11.2

    Estado miembro de la entidad autorizadora

    Estado miembro de la entidad autorizadora

    Código de dos letras (*1)

    Obligatorio

    11.3

    Número de identificación europeo (NIE)

    Número de autorización armonizado para la entrada en servicio, generado por la entidad autorizadora

    Número de autorización.

    Para los vehículos nuevos: código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

    Obligatorio

    11.4

    Área de uso

    Con arreglo a lo indicado en la autorización expedida para el vehículo.

    Texto

    Obligatorio

    11.5

    Fecha de autorización

     

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio

    11.6

    Autorización válida hasta (si se especifica)

     

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio (cuando proceda)

    11.7

    Fecha de suspensión de la autorización

     

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio (cuando proceda)

    11.8

    Fecha de revocación de la autorización

     

    Fecha (AAAAMMDD)

    Obligatorio (cuando proceda)

    11.9

    Condiciones de utilización del vehículo y otras restricciones de uso

     

     

     

    11.9.1.

    Condiciones de utilización y restricciones codificadas

    Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

    Lista de códigos (véase el apéndice 1).

    Obligatorio (cuando proceda)

    11.9.2.

    Condiciones de utilización y restricciones no codificadas

    Condiciones de utilización del vehículo y restricciones de uso

    Texto

    Obligatorio (cuando proceda)

    12

    Campos adicionales (6)

     

     

     

    2.   CONFIGURACIÓN

    2.1.   Configuración del REV

    2.1.1.   Función de búsqueda y consulta de datos (función BCD)

    La Agencia será la encargada de implementar la función BCD por medio de una herramienta centralizada en línea y una interfaz de comunicación de máquina a máquina. Esta función permitirá la búsqueda y consulta de datos en el REV previa autenticación.

    La función BCD proporcionará a las entidades de registro («ER») los medios para extraer los valores de los parámetros del cuadro 1 correspondientes a las inscripciones de los vehículos que hayan registrado.

    2.1.2.   Función de creación y administración de usuarios (función CAU)

    La función CAU se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las personas y organizaciones solicitar acceso a los datos del REV, y a la ER competente, crear usuarios y gestionar los derechos de acceso.

    2.1.3.   Función de administración de datos de referencia (función ADR)

    La función ADR se implementará por medio de una herramienta centralizada en línea y desarrollada por la Agencia. Esta función permitirá a las ER y a la Agencia gestionar los datos de referencia comunes.

    2.1.4.   Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos (función SRA)

    La función SRA permitirá a los poseedores, previa autenticación, enviar solicitudes de registro o actualización de un registro existente a la ER seleccionada, por medio de una herramienta en línea, utilizando el formulario electrónico armonizado (véase el apéndice 4). Esta función también permitirá a la ER introducir los datos de registro. Se hará referencia al conjunto de inscripciones de un Estado miembro determinado como el registro de vehículos de ese Estado miembro.

    Los Estados miembros podrán utilizar la función SRA centralizada (SRA-C) que facilita la Agencia o implementar una función SRA autónoma descentralizada. En este último caso, el Estado miembro y la Agencia garantizarán la compatibilidad y la comunicación entre la función SRA descentralizada (SRA-D) y las funciones centralizadas (BCD, CAU y ADR).

    La función SRA centralizada permitirá realizar reservas anticipadas y gestionar los números de vehículo. El proceso de reserva anticipada permitirá al solicitante o al poseedor cumplimentar previamente la información requerida en el formulario electrónico.

    2.2.   Usabilidad

    Los usuarios podrán acceder a las funciones del REV a través de los navegadores más habituales de la web y en todas las lenguas oficiales de la Unión.

    2.3.   Disponibilidad

    En general, el REV estará permanentemente disponible: el objetivo de disponibilidad del sistema será del 98 %.

    No obstante, en caso de avería fuera del horario laboral (de lunes a viernes de 7:00 a 20:00, hora centroeuropea), el restablecimiento del servicio tendrá lugar el día laboral siguiente al de la avería. La indisponibilidad del sistema durante el mantenimiento será mínima.

    2.4.   Nivel de servicio

    Durante el horario laboral, habrá un servicio de asistencia técnica disponible para ayudar a los usuarios con problemas de utilización del sistema, y a las entidades de registro, con cuestiones de funcionamiento.

    La Agencia proporcionará un entorno de prueba para el REV.

    2.5.   Control de los cambios

    La Agencia establecerá un proceso de gestión para el control de los cambios del REV.

    2.6.   Integridad de los datos

    El REV garantizará la integridad adecuada de los datos.

    2.7.   Verificación previa

    El sistema del REV realizará una verificación automática de los datos introducidos en el formulario electrónico, cotejándolos con los registros de vehículos ya introducidos en el REV, comprobando que no falte nada y verificando el formato de la información introducida.

    2.8.   Facilitación del uso en la Unión de vehículos registrados en terceros países

    La Agencia podrá implementar la función BCD para permitir a las entidades pertinentes de terceros países acceder a los datos adecuados del REV cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

    La Agencia podrá permitir el uso de funciones del REV a entidades de terceros países cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

    3.   MODO DE FUNCIONAMIENTO

    3.1.   Utilización del REV

    El REV podrá ser utilizado con los fines siguientes, entre otros:

    comprobar si un vehículo está debidamente registrado y el estado del registro;

    obtener información sobre la autorización de puesta en el mercado, incluida la entidad autorizadora, el área de uso, las condiciones de utilización y otras restricciones;

    obtener la referencia del tipo autorizado de vehículo con el que es conforme el vehículo;

    identificar al poseedor, al propietario o a la entidad encargada del mantenimiento.

    3.2.   Registro de vehículos

    3.2.1.   Normas generales

    1.

    Todo vehículo, tras recibir la autorización de puesta en el mercado y antes de ser explotado, deberá inscribirse en el REV a petición del poseedor. El poseedor cumplimentará el formulario electrónico y enviará la solicitud de registro al Estado miembro de su elección dentro del área de uso. Previa petición del solicitante o el poseedor, el Estado miembro elegido para el registro del vehículo ofrecerá procedimientos de reserva anticipada de un número de vehículo o de una gama de números de vehículo.

    2.

    Por cada vehículo solo podrá existir un registro válido en el REV. Un vehículo que no disponga de un registro válido no podrá ser explotado.

    3.

    Tras el registro, la ER del Estado miembro en cuestión asignará el número de vehículo europeo (NVE). El NVE deberá cumplir las normas del apéndice 6. Cuando el solicitante o el poseedor, previa petición, reciban un número de vehículo reservado anticipadamente, utilizarán dicho número para el primer registro.

    4.

    En los casos indicados en los puntos 3.2.2.8 y 3.2.2.9 podrá cambiarse el NVE.

    5.

    En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y que estén inscritos en un registro de vehículos que no cumpla lo dispuesto en el presente anexo o no esté conectado al REV, el poseedor presentará la solicitud de registro al primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo en el sistema ferroviario de la Unión.

    6.

    El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario común de 1 520 mm no se registrará en el REV. Sin embargo, de conformidad con el artículo 47, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797, será posible obtener información sobre el poseedor del vehículo en cuestión, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.

    7.

    Cuando en un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea se contemple, los vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países y estén inscritos en un registro de vehículos conectado al REV (a través de la función BCD), de conformidad con el presente anexo, se inscribirán únicamente en ese registro de vehículos.

    8.

    En relación con cada vehículo, el REV contendrá las referencias de todas las autorizaciones otorgadas y de todos los terceros países en los que esté admitido para el tráfico internacional de conformidad con el apéndice G del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, así como las condiciones de utilización correspondientes y otras restricciones.

    9.

    La ER tomará medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el REV. Para ello, podrá solicitar información a otras ER, en particular cuando el poseedor que solicite el registro esté establecido en otro Estado miembro. La ER podrá decidir suspender el registro de un vehículo en casos debidamente justificados.

    10.

    Cuando la ANS o la Agencia consideren que está justificada la suspensión del registro de un vehículo de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (7), pedirán a la ER que la lleve a cabo. La ER procederá a la suspensión del registro sin dilación tras recibir la petición.

    11.

    El poseedor enviará las solicitudes de registro, por medio del formulario electrónico en línea, a la ER competente. El formulario y el cuadro de mandos en línea deberán estar disponibles como parte de la función SRA y ser accesibles previa autenticación.

    12.

    Las solicitudes de registro podrán referirse a un único vehículo o a una lista de vehículos.

    13.

    En algunos supuestos de registro, los Estados miembros podrán exigir que se adjunten electrónicamente documentos justificativos a la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de los documentos justificativos exigidos en cada caso.

    14.

    Además de los datos a los que se hace referencia en el cuadro 1, los Estados miembros podrán exigir que se incluyan campos adicionales en la solicitud de registro; a tal fin, la ER publicará la lista de esos campos.

    15.

    El REV ofrecerá al poseedor y a la ER la posibilidad de revisar en el sistema las solicitudes de registro y los documentos adjuntos correspondientes, y proporcionará la inscripción de los registros y los cambios introducidos en ellos junto con la información relativa a tales cambios.

    16.

    En un plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de una solicitud completa, la ER registrará los datos en el REV. Dentro de ese mismo plazo, la ER, bien registrará el vehículo, bien pedirá una corrección o una aclaración.

    17.

    El poseedor podrá revisar el estado de sus solicitudes por medio de un cuadro de mandos en línea.

    18.

    El REV notificará al poseedor y a la ER cualquier cambio en el estado de la solicitud de registro.

    3.2.2.   Supuestos de registro

    A continuación figuran los distintos supuestos de registro. Cuando proceda, podrán fundirse en una única solicitud de registro diferentes supuestos de registro.

    3.2.2.1.   Nuevo registro

    Deberán completarse todos los campos obligatorios del cuadro 1, además de los campos adicionales exigidos por el Estado miembro de conformidad con el punto 3.2.1.14.

    El poseedor enviará las solicitudes a la ER de un Estado miembro situado en el área de uso del vehículo en la que se pretende realizar el registro.

    En el caso de vehículos que entren en el sistema ferroviario de la Unión procedentes de terceros países de conformidad con el punto 3.2.1.5, las solicitudes se enviarán a la ER del primer Estado miembro en el que esté prevista la explotación del vehículo. En ese caso, la solicitud contendrá al menos la información relativa a la identificación del poseedor, la entidad encargada del mantenimiento y las restricciones de uso del vehículo.

    3.2.2.2.   Actualización de un registro existente

    El poseedor enviará las solicitudes a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo. Solo se completarán los parámetros del cuadro 1 que se vayan a actualizar.

    3.2.2.3.   Cambio de poseedor

    En caso de que un vehículo cambie de poseedor, corresponde al poseedor que figure actualmente en el registro informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. El poseedor anterior no será dado de baja del REV y liberado de sus responsabilidades hasta que el nuevo poseedor no haya notificado que acepta su condición de poseedor. Si en la fecha de baja del poseedor registrado ningún nuevo poseedor ha aceptado tal condición, se suspenderá el registro del vehículo.

    3.2.2.4.   Cambio de entidad encargada del mantenimiento («EEM»)

    En caso de que un vehículo cambie de EEM, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV. La EEM anterior entregará la documentación de mantenimiento al poseedor o a la nueva EEM. La EEM anterior quedará liberada de sus responsabilidades cuando sea dada de baja del REV. Si en la fecha de baja de la EEM anterior ninguna nueva EEM ha notificado que acepta su condición de EEM, se suspenderá el registro del vehículo.

    3.2.2.5.   Cambio de propietario

    En caso de que un vehículo cambie de propietario, corresponde al poseedor informar a la ER a su debido tiempo, de manera que esta pueda actualizar el REV.

    3.2.2.6.   Suspensión o reactivación de un registro

    Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El REV completará automáticamente la fecha del estado.

    Los vehículos cuyo registro se haya suspendido no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión.

    Para reactivar un registro tras una suspensión, será necesario que la ER reexamine las condiciones que dieron lugar a la suspensión, coordinándose, en su caso, con la ANS que la pidió.

    3.2.2.7.   Baja registral

    Se completarán el nuevo estado (8) y el motivo del estado. El sistema completará automáticamente la fecha del estado.

    Los vehículos cuyo registro haya sido dado de baja no podrán ser explotados en el sistema ferroviario de la Unión con ese registro.

    3.2.2.8.   Cambio de NVE a raíz de modificaciones técnicas

    Se modificará el NVE cuando, debido a modificaciones técnicas del vehículo, ya no refleje la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas de conformidad con el apéndice 6. Es posible que tales modificaciones técnicas hagan necesaria una nueva autorización de puesta en el mercado y, en su caso, de tipo de vehículo de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Directiva (UE) 2016/797. El poseedor informará de estos cambios a la ER del Estado miembro en el que esté registrado el vehículo y, en su caso, de la nueva autorización de puesta en el mercado. Dicha ER asignará un nuevo NVE al vehículo.

    El cambio de NVE consiste en un nuevo registro del vehículo y la baja posterior del registro antiguo.

    3.2.2.9.   Cambio de NVE y de Estado miembro de registro

    El NVE puede cambiar, a petición del poseedor, por medio de un nuevo registro del vehículo por parte de un Estado miembro diferente dentro del área de uso y la baja posterior del registro antiguo.

    3.2.3.   Notificación automática de cambios

    Tras el cambio de uno o varios campos del registro, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, al poseedor y a las ANS correspondientes del área de uso del vehículo una notificación automática informándoles del cambio, siempre y cuando se hayan suscrito a tales notificaciones.

    Tras el cambio de poseedor, de propietario o de EEM, el sistema informático del REV enviará, por correo electrónico, notificaciones automáticas, según corresponda, al poseedor anterior y al nuevo poseedor, al propietario anterior y al nuevo propietario o a la EEM anterior y a la nueva EEM.

    Los poseedores, propietarios, EEM u organismos expedidores de la declaración «CE» podrán suscribirse a la recepción automática de notificaciones por correo electrónico que les informen de los cambios en los registros en los que figuren.

    3.2.4.   Registros históricos

    Todos los datos del REV deberán conservarse durante diez años a contar desde la fecha de la baja registral de un vehículo. Al menos durante los tres primeros años, los datos deberán estar disponibles en línea. Transcurridos tres años, podrán archivarse. Si, en cualquier momento durante el período de diez años, se inicia una investigación que afecte a uno o varios vehículos, los datos relativos a dichos vehículos se conservarán después del período de diez años cuando así lo exijan los organismos de investigación contemplados en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Tras la baja registral de un vehículo, no deberá asignarse a otro vehículo ninguno de los números de registro asignados a dicho vehículo durante los cien años siguientes a la fecha de la baja.

    Todo cambio en los datos del REV será registrado.

    3.3.   Gestión de usuarios

    3.3.1.   Solicitud de usuario

    Toda persona u organización podrá solicitar acceso al REV, por medio de un formulario en línea (incluido en la función centralizada CAU), a la ER competente del Estado miembro en el que esté radicada la persona o la organización.

    La ER examinará la solicitud, creará una cuenta de usuario para el solicitante, cuando proceda, y le asignará los derechos de acceso adecuados de conformidad con los puntos 3.3.2 y 3.3.3.

    3.3.2.   Derechos de acceso

    Los derechos de acceso a los datos del REV se enumeran en el cuadro siguiente:

    Cuadro 2

    Entidad

    Derechos de lectura

    Derechos de actualización

    ER del Estado miembro «XX»

    Todos los datos

    Todos los datos del registro de vehículos del EM «XX»

    ANS

    Todos los datos

    Ninguno

    Agencia

    Todos los datos

    Ninguno

    Poseedor

    Todos los datos de los vehículos en su posesión

    Ninguno

    EEM

    Todos los datos de los vehículos para los que es EEM, excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Propietario

    Todos los datos de los vehículos de su propiedad

    Ninguno

    Empresa ferroviaria

    Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

    Ninguno

    Administrador de infraestructuras

    Todos los datos, excepto las referencias del propietario, basados en uno o varios números del vehículo

    Ninguno

    Organismo de investigación, con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2016/798, y organismo regulador, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

    Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

    Ninguno

    Organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante)

    Todos los datos de los vehículos para los que es organismo expedidor de la declaración «CE» de verificación (el solicitante), excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Otros usuarios legítimos reconocidos por la ANS o la Agencia (11)

    Definidos según el caso, la duración puede ser limitada, excepto las referencias del propietario

    Ninguno

    Los derechos de acceso a los datos del REV podrán ampliarse a entidades de terceros países u organizaciones intergubernamentales pertinentes cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

    3.3.3.   Otros derechos

    Los poseedores podrán presentar solicitudes de registro.

    Toda organización podrá enviar modificaciones de sus propios datos conservados como datos de referencia (véase el punto 3.4).

    3.3.4.   Seguridad

    Los usuarios se autenticarán por medio de un nombre de usuario y una contraseña. En el caso de los poseedores (solicitantes del registro de vehículos) y de las ER, la autenticación garantizará el nivel de seguridad «sustancial» que figura en el punto 2.2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión (12).

    3.3.5.   Protección de datos

    Los datos del REV se gestionarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y la legislación nacional aplicable sobre protección de datos.

    3.4.   Datos de referencia

    A fin de garantizar la armonización de los datos introducidos en el proceso de registro, el REV utilizará datos de referencia. Los datos de referencia del REV relativos a los parámetros del cuadro 1 estarán a disposición de los poseedores en el formulario electrónico armonizado a través de la función SRA.

    3.4.1.   Actualización de los datos de referencia

    La Agencia mantendrá actualizados y disponibles los datos de referencia en una herramienta central (incluida en la función ADR), en colaboración con las ER.

    Toda organización registrada en los datos de referencia podrá enviar modificaciones de sus datos a través de una interfaz en línea.

    Tras una solicitud de registro, la ER se asegurará de que los datos de la organización se registren en los datos de referencia con la asignación de un código de organización por parte de la Agencia o, si ya están registrados, de que se hayan actualizado los datos de referencia con los nuevos datos presentados por el poseedor.

    3.4.2.   Códigos de organización

    3.4.2.1.   Definición de código de organización

    Un código de organización es un identificador único, formado por cuatro caracteres alfanuméricos, asignado por la Agencia a una organización.

    3.4.2.2.   Formato de los códigos de organización

    Para formar los cuatro caracteres alfanuméricos podrán utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1 o cualquiera de los números entre el 0 y el 9. Las letras se escribirán en mayúscula.

    3.4.2.3.   Asignación de códigos de organización

    Se asignará un código de organización a toda organización que acceda al REV o que figure en él.

    La Agencia publicará y mantendrá actualizado el procedimiento de creación y asignación de códigos de organización.

    En las directrices del REV se especificará el intervalo de códigos que solo se asignarán a las compañías en el ámbito de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) sobre las aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros (ATV) y las aplicaciones telemáticas para el servicio de mercancías (ATM).

    3.4.2.4.   Publicación de las listas de códigos de organización

    La Agencia publicará las listas de códigos de organización en su sitio web.

    4.   VEHÍCULOS EXISTENTES

    4.1.   Número de vehículo

    1.

    Los vehículos que ya dispongan de un número de doce dígitos conservarán su número actual. El número de doce dígitos se registrará tal cual, sin modificaciones.

    2.

    A los vehículos que no dispongan de un número de doce dígitos (14), se les asignará uno (de conformidad con el apéndice 6) en el REV. El sistema informático del REV vinculará este NVE con el número actual del vehículo. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico internacional, excepto los reservados para un uso histórico, el número de doce dígitos se colocará físicamente en el propio vehículo en un plazo de seis años a contar desde la asignación en el REV. En el caso de los vehículos utilizados en el tráfico nacional y los reservados para un uso histórico, la colocación física del número de doce dígitos es voluntaria.

    4.2.   Procedimiento para la migración desde los registros nacionales de vehículos hacia el Registro Europeo de Vehículos

    La entidad previamente responsable del registro del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ER del país en el que se encuentre el vehículo.

    Los vehículos existentes solo serán registrados por uno de los Estados miembros siguientes:

    el Estado miembro en el que fueron autorizados por primera vez para su entrada en servicio de conformidad con los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE;

    el Estado miembro en el que fueron registrados después de haber sido autorizados de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2016/797;

    en el caso de los registros transferidos al registro nacional de vehículos de otro Estado miembro, este Estado miembro.

    4.3.   Sistemas existentes

    Los sistemas del RMN normalizado, el motor de traducción y el registro virtual de matriculación contemplados en la Decisión 2007/756/CE dejarán de funcionar.

    5.   DIRECTRICES

    Para facilitar la aplicación y el uso del presente anexo, la Agencia publicará unas directrices y las mantendrá actualizadas.

    Los Estados miembros redactarán, publicarán y mantendrán actualizadas directrices que describan, en particular, su política lingüística e incluyan disposiciones sobre comunicación.


    (*1)  Códigos publicados oficialmente y actualizados en el sitio web de la Unión, en el Libro de estilo interinstitucional. En el caso de la autoridad responsable de la seguridad multinacional Comisión Intergubernamental del Túnel del Canal de la Mancha, se utilizará el código de país CT. En el caso de la Agencia, se utilizará el código de país EU.

    (1)  El material rodante que ha entrado por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y que está destinado a ser utilizado fuera de la Unión como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm se registrará tanto en el REV como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso, podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho dígitos en lugar del especificado en el apéndice 6.

    (2)  Para los tipos de vehículos autorizados con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1) y al artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

    (3)  Debe ser posible indicar las referencias a la declaración «CE» de verificación del subsistema de material rodante y del subsistema control-mando y señalización (CMS).

    (4)  Debe ser posible especificar los datos de todas las autorizaciones otorgadas al vehículo.

    (5)  Autorización de puesta en el mercado expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/797 o autorización de entrada en servicio expedida de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/57/CE o de conformidad con los regímenes de autorización vigentes antes de la transposición de la Directiva 2008/57/CE.

    (6)  Cuando proceda, los campos adicionales indicados en el punto 3.2.1.14.

    (7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).

    (8)  Con arreglo al apéndice 3.

    (9)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

    (10)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

    (11)  La Agencia, en colaboración con las ANS, establecerá el procedimiento de reconocimiento de usuarios legítimos.

    (12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 7).

    (13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (14)  Sin perjuicio de lo establecido en la nota 1 del cuadro 1.

    APÉNDICE 1

    CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

    1.   PRINCIPIOS

    Se asignará un código armonizado o un código nacional a las restricciones que figuren en la autorización de puesta en el mercado.

    2.   ESTRUCTURA

    Cada código será una combinación de:

    la categoría de la restricción,

    el tipo de restricción,

    el valor o la especificación,

    unidos por un punto (.):

    [categoría].[tipo].[valor o especificación]

    3.   CÓDIGOS DE RESTRICCIONES

    1.

    Los códigos de restricciones armonizados serán de aplicación en todos los Estados miembros.

    La Agencia mantendrá actualizada y publicará en su sitio web la lista de códigos de restricciones armonizados para todo el sistema ferroviario de la Unión.

    Si una ANS considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista de códigos de restricciones armonizados, pedirá a la Agencia que evalúe la inclusión del nuevo código.

    La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a las demás ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

    2.

    La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricciones nacionales. El uso de códigos de restricciones nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

    En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicados en la lista contemplada en el punto 1, la ANS pedirá a la Agencia que incluya un nuevo código en la lista de códigos de restricciones nacionales. La Agencia evaluará la petición y, si es necesario, consultará a otras ANS. Cuando proceda, la Agencia incluirá un nuevo código en la lista.

    3.

    Los códigos de restricciones de autoridades responsables de la seguridad multinacionales se considerarán códigos de restricciones nacionales.

    4.

    El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

    La Agencia mantendrá una lista única de códigos de restricciones para el REV, el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797, la ventanilla única y la base de datos de interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea.

    5.

    Llegado el caso, la Agencia podrá coordinar el proceso de armonización de los códigos de restricciones con la organización intergubernamental pertinente cuando un acuerdo internacional en el que sea parte la Unión Europea lo contemple.

    APÉNDICE 2

    ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN EUROPEO

    La Agencia determinará la estructura y el contenido del número de identificación europeo (NIE), incluida la codificación de los tipos de documentos afectados, en un documento técnico que publicará en su sitio web.

    APÉNDICE 3

    CODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL REGISTRO

    Código

    Estado del registro (1)

    Motivo del estado del registro

    Descripción

    00

    Válido

    No procede

    El vehículo dispone de un registro válido.

    10

    Suspendido

    No procede

    Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor o mediante una decisión de la ANS del Estado miembro de registro o de la ER.

    El código no se va a volver a utilizar.

    11

    Suspendido

    No procede

    Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo se destina a almacenamiento, manteniéndose en estado de funcionamiento, como reserva inactiva o estratégica.

    12

    Suspendido

    Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

    Se ha suspendido el registro del vehículo a petición del poseedor.

    Otro motivo.

    13

    Suspendido

    Lo especificará la ANS del Estado miembro de registro, y se indicará en el parámetro 10.3.

    Se ha suspendido el registro del vehículo a petición de la ANS del Estado miembro de registro.

    14

    Suspendido

    Lo especificará la ER, y se indicará en el parámetro 10.3.

    Se ha suspendido el registro del vehículo mediante una decisión de la ER.

    20

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un número diferente para seguir siendo utilizado en (la totalidad o en parte del) sistema ferroviario de la Unión.

    El código no se va a volver a utilizar.

    21

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente a raíz de modificaciones técnicas. Véase el punto 3.2.2.8.

    22

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    Se tiene constancia de que el vehículo se ha registrado de nuevo con un NVE diferente y en un Estado miembro diferente dentro del área de uso. Véase el punto 3.2.2.9.

    30

    Baja

    Lo especificará el poseedor, y se indicará en el parámetro 10.3.

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo ha dejado de estar registrado para su explotación en el sistema ferroviario de la Unión y no se tiene constancia de un nuevo registro.

    31

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo seguirá siendo utilizado como vehículo ferroviario fuera del sistema ferroviario de la Unión.

    32

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo se destina a la recuperación de elementos/módulos/piezas interoperables importantes o a experimentar una transformación importante.

    33

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo se ha desguazado y se destina al reciclaje de sus materiales (incluidas las piezas importantes).

    34

    Baja

    No procede

    Se ha dado de baja el registro del vehículo a petición del poseedor.

    El vehículo se destina a «material rodante conservado por razones históricas» para ser explotado en una red separada o para ser exhibido estáticamente fuera del sistema ferroviario de la Unión.

    Uso de los códigos

    Los códigos y el motivo se basarán únicamente en la información facilitada a la ER por la entidad que solicite la modificación del estado del registro.


    (1)  En este cuadro solo figura el estado de los registros completados.

    APÉNDICE 4

    Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

    APÉNDICE 5

    GLOSARIO

    Acrónimo/Abreviación

    Definición

    Agencia

    Agencia Ferroviaria de la Unión Europea establecida por el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

    Solicitante

    Persona física o jurídica que solicita la autorización de puesta en el mercado de un vehículo

    Área de uso de un vehículo

    una o más redes dentro de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros en las que se prevé usar un vehículo, según se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797

    Función SRA

    Funciones de solicitud, registro y almacenamiento de datos

    ATMF

    Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF, apéndice G del COTIF)

    Entidad autorizadora

    Entidad (ANS o la Agencia) que autoriza la puesta en el mercado del vehículo

    Autorización

    Autorización de puesta en el mercado

    Función SRA-C

    Función (centralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

    COTIF

    Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril

    Función SRA-D

    Función (descentralizada) de solicitud, registro y almacenamiento de datos (SRA)

    Función BCD

    Función de búsqueda y consulta de datos

    EEM

    Entidad encargada del mantenimiento

    NIE

    Número de identificación europeo

    NVE

    Número de vehículo europeo

    REV

    Registro Europeo de Vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

    RETAV

    Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos contemplado en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797

    RGPD

    Reglamento (UE) 2016/679

    ISO

    Organización Internacional de Normalización

    TI

    Tecnología de la información

    ANS

    Autoridad nacional responsable de la seguridad

    RNV

    Registro nacional de vehículos contemplado en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797

    OTIF

    Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril

    Función ADR

    Función de administración de datos de referencia

    ER

    Entidad de registro, es decir, organismo designado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión

    RIC

    Reglamento para el Empleo Recíproco de Coches y Furgones en Tráfico internacional

    RIV

    Reglamento para el Empleo Recíproco de Vagones en Tráfico internacional

    ATM (ETI)

    Aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías (ETI)

    ATV (ETI)

    Aplicaciones telemáticas para el transporte de pasajeros (ETI)

    ETI

    Especificación técnica de interoperabilidad

    Función CAU

    Función de creación y administración de usuarios

    MPV

    Marca del poseedor del vehículo

    RMPV

    Registro de marcas de poseedores de vehículos

    RVM

    Registro virtual de matriculación, con arreglo a la definición de la Decisión 2007/756/CE


    (1)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1)

    APÉNDICE 6

    PARTE «0»

    Identificación del vehículo

    Información general

    En este apéndice se describen el número de vehículo europeo y la marca correspondiente que se colocan de manera visible en el vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No se describen otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.

    Número de vehículo europeo y abreviaciones correspondientes

    Cada vehículo ferroviario recibirá un número de doce dígitos [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente estructura:

    Grupo del material rodante

    Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo [dos cifras]

    País en el que está registrado el vehículo

    Características técnicas

    Número de serie

    Dígito de control

    [dos cifras]

    [cuatro cifras]

    [tres cifras]

    [una cifra]

    Vagones

    00 a 09

    10 a 19

    20 a 29

    30 a 39

    40 a 49

    80 a 89

    [detalles en la parte 6]

    01 a 99

    [detalles en la parte 4]

    0000 a 9999

    [detalles en la parte 9]

    000 a 999

    0 a 9

    [detalles en la parte 3]

    Vehículos de pasajeros remolcados

    50 a 59

    60 a 69

    70 a 79

    [detalles en la parte 7]

    0000 a 9999

    [detalles en la parte 10]

    000 a 999

    Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida.

    90 a 99

    [detalles en la parte 8]

    0000000 a 8999999

    [el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso por acuerdo bilateral o multilateral]

    Vehículos especiales

    9000 a 9999

    [detalles en la parte 11]

    000 a 999

    En un país dado, los siete dígitos de las características técnicas y del número de serie bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de vehículos de pasajeros remolcados y vehículos especiales (1).

    El número se completa con marcas alfabéticas:

    a)

    abreviación del país de registro del vehículo (detalles en la parte 4);

    b)

    marca del poseedor del vehículo (detalles en la parte 1);

    c)

    abreviaciones de las características técnicas (detalles sobre los vagones en la parte 12, y detalles sobre los vehículos de pasajeros remolcados en la parte 13).

    PARTE 1

    Marca del poseedor del vehículo

    1.   Definición de la marca del poseedor del vehículo (MPV)

    La MPV es un código alfabético que consta de dos a cinco letras (2). La MPV se consignará en cada vehículo ferroviario, cerca del NVE. La MPV identificará al poseedor inscrito en el REV.

    La MPV es única y válida en todos los países cubiertos por la presente Decisión y en todos los países que formalicen acuerdos que conlleven la aplicación del sistema de numeración de vehículos y de MPV descritos en la presente Decisión.

    Las MPV para poseedores cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro de la OTIF no perteneciente a la Unión deberán solicitarse a la Secretaría General de la OTIF.

    2.   Formato de la marca del poseedor del vehículo

    La MPV será la representación del nombre completo o la abreviación del poseedor, si es posible de forma reconocible. Podrá utilizarse cualquiera de las veintiséis letras del alfabeto ISO 8859-1. Las letras de la MPV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del poseedor podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.

    Las letras podrán contener signos diacríticos (3). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.

    En los vehículos cuyo poseedor resida en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MPV a su propio alfabeto detrás de la MPV, separada por una barra («/»). Esta MPV traducida se descartará a efectos de tratamiento de datos.

    3.   Disposiciones relativas a la asignación de la marca del poseedor del vehículo

    Podrá asignarse más de una MPV a un poseedor cuando este:

    tenga un nombre oficial en más de un idioma,

    alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.

    Podrá asignarse una única MPV a un grupo de empresas, cuando estas:

    pertenezcan a una única estructura empresarial (por ejemplo, una sociedad de cartera o holding),

    pertenezcan a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,

    haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre. En este caso, la entidad jurídica será el poseedor.

    4.   Registro de marcas de poseedores de vehículos y procedimiento para su asignación

    El registro de MPV será público y se actualizará en tiempo real.

    Las solicitudes de MPV se dirigirán a la ANS del Estado miembro en el que se encuentre la sede principal del solicitante. La ANS verificará la solicitud y, a continuación, la remitirá a la Agencia. Las MPV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la Agencia.

    El titular de la MPV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MPV, y la autoridad nacional competente remitirá esa información a la Agencia. La MPV será revocada cuando el poseedor demuestre que ha cambiado las marcas en todos los vehículos afectados. No se asignará de nuevo hasta que no hayan transcurrido diez años, a menos que se asigne de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.

    La MPV puede transmitirse a otro titular, que será el sucesor legal del titular original. La MPV mantendrá su validez si el titular cambia su nombre por otro que no se parezca a la MPV.

    En caso de un cambio de poseedor que implique un cambio de MPV, los vagones correspondientes deberán marcarse con la nueva MPV en un plazo de tres meses a partir de la fecha de registro del cambio de poseedor del vehículo en el REV. En caso de discrepancia entre la MPV y los datos consignados en el REV, prevalecerá lo consignado en este.

    PARTE 2

    No se utiliza

    PARTE 3

    Normas para la determinación del dígito de control (dígito 12)

    El dígito de control se determinará de la siguiente manera:

    los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se toman con el valor decimal que tienen,

    los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se multiplican por 2,

    a partir de ahí, se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

    se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

    lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera 0, el dígito de control también sería 0.

    Ejemplos

    1.

    Si el número básico fuera

    3

    3

    8

    4

    4

    7

    9

    6

    1

    0

    0

     

    Factor de multiplicación

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

     

     

    6

    3

    16

    4

    8

    7

    18

    6

    2

    0

    0

     

    Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52

     

    El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

    Por tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100 – 8.


    2.

    Si el número básico fuera

    3

    1

    5

    1

    3

    3

    2

    0

    1

    9

    8

     

    Factor de multiplicación

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

    1

    2

     

     

    6

    1

    10

    1

    6

    3

    4

    0

    2

    9

    16

     

    Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40

     

    El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

    Por tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198 – 0.

    PARTE 4

    Codificación de los países en los que se registran los vehículos (dígitos 3-4 y abreviación)

    La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

    Países

    Código alfabético del país (1)

    Código numérico del país

     

    Países

    Código alfabético del país (1)

    Código numérico del país

    Albania

    AL

    41

     

    Lituania

    LT

    24

    Argelia

    DZ

    92

     

    Luxemburgo

    L

    82

    Armenia

    AM

    58

     

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    MK

    65

    Austria

    A

    81 (6)

     

    Malta

    M

     

    Azerbaiyán

    AZ

    57

     

    Moldavia

    MD (1)

    23

    Bielorrusia

    BY

    21

     

    Mónaco

    MC

     

    Bélgica

    B

    88

     

    Mongolia

    MGL

    31

    Bosnia y Herzegovina

    BIH

    50 y 44 (2)

     

    Montenegro

    MNE

    62

    Bulgaria

    BG

    52

     

    Marruecos

    MA

    93

    China

    RC

    33

     

    Países Bajos

    NL

    84

    Croacia

    HR

    78

     

    Corea del Norte

    PRK (1)

    30

    Cuba

    CU (1)

    40

     

    Noruega

    N

    76

    Chipre

    CY

     

     

    Polonia

    PL

    51

    Chequia

    CZ

    54

     

    Portugal

    P

    94

    Dinamarca

    DK

    86

     

    Rumanía

    RO

    53

    Egipto

    ET

    90

     

    Rusia

    RUS

    20

    Estonia

    EST

    26

     

    Serbia

    SRB

    72

    Finlandia

    FIN

    10

     

    Eslovaquia

    SK

    56

    Francia

    F

    87

     

    Eslovenia

    SLO

    79

    Georgia

    GE

    28

     

    Corea del Sur

    ROK

    61

    Alemania

    D

    80 (7)

     

    España

    E

    71

    Grecia

    GR

    73

     

    Suecia

    S

    74

    Hungría

    H

    55 (5)

     

    Suiza

    CH

    85 (4)

    Irán

    IR

    96

     

    Siria

    SYR

    97

    Irak

    IRQ (1)

    99

     

    Tayikistán

    TJ

    66

    Irlanda

    IRL

    60

     

    Túnez

    TN

    91

    Israel

    IL

    95

     

    Turquía

    TR

    75

    Italia

    I

    83 (3)

     

    Turkmenistán

    TM

    67

    Japón

    J

    42

     

    Ucrania

    UA

    22

    Kazajistán

    KZ

    27

     

    Reino Unido

    GB

    70

    Kirguistán

    KS

    59

     

    Uzbekistán

    UZ

    29

    Letonia

    LV

    25

     

    Vietnam

    VN (1)

    32

    Líbano

    RL

    98

     

    (1)

    De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

    (2)

    Bosnia y Herzegovina utiliza dos códigos ferroviarios específicos. Se ha reservado el código numérico de país 49.

    (3)

    Y un código específico (*) 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio)

    (4)

    Y un código específico (*) 63 para BLS (Bern–Lötschberg–Simplon Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

    (5) (6)

    Y un código específico (*) 43 para GySEV/ROeEE (Győr-Sopron-Ebenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn) se utilizó para los vehículos autorizados antes de 2007.

    (7)

    Y un código específico (*) 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn).

    (*)

    A los nuevos vehículos registrados en el REV para AAE, BLS, FNME o GySEV/ROeEE se les asignará el código de país normalizado. El sistema informático del REV considerará ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.

    Liechtenstein

    FL

     

     

    PARTE 5

    No se utiliza

    PARTE 6

    Códigos de interoperabilidad utilizados en los vagones (dígitos 1-2)

     

     

    2.o dígito

    0

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    2.o dígito

     

    1.er dígito

     

     

    1.er dígito

     

     

    Ancho de vía

    fijo o variable

    fijo

    variable

    fijo

    variable

    fijo

    variable

    fijo

    variable

    fijo o variable

    Ancho de vía

     

    Vagones conformes a la ETI de vagones (1), incluido el punto 7.1.2 y todas las condiciones establecidas en el apéndice C.

    0

    con ejes

    No procede

    vagones

    no procede (3)

    Vagones PPV/PPW

    (ancho variable)

    con ejes

    0

    1

    con bogies

    con bogies

    1

    2

    con ejes

    vagones

    vagones PPV/PPW

    (ancho fijo)

    con ejes

    2

    3

    con bogies

    con bogies

    3

    otros vagones

    4

    con ejes (2)

    vagones relacionados con el mantenimiento

    otros vagones

    vagones con numeración especial para características técnicas que no han entrado en servicio dentro de la Unión

    con ejes (2)

    4

    8

    con bogies (2)

    con bogies (2)

    8

     

     

     

     

     

     

     

    1.er dígito

     

    0

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

     

    1.er dígito

     

    2.o dígito

    2.o dígito

     

    PARTE 7

    Códigos de capacidad para el tráfico internacional utilizados en los vehículos de pasajeros remolcados (dígitos 1-2)

     

    Tráfico nacional

    TEN (4) y/o COTIF (5) y/o PPV/PPW

    Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

    TEN (4) y/o COTIF (5)

    PPV/PPW

     

    2.o dígito

    0

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    1.er dígito

     

    5

    Vehículos para el tráfico nacional

    Vehículo de ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vagones para el transporte de automóviles)

    Vehículos de ancho variable (1435/1520) sin aire acondicionado

    No procede

    Vehículos de ancho variable (1435/1668) sin aire acondicionado

    Vehículos históricos

    No procede (6)

    Vehículos de ancho fijo

    Vehículos de ancho variable (1435/1520) con cambio de bogies

    Vehículos de ancho variable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable

    6

    Vehículos de servicio

    Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado

    Vehículos de ancho variable (1435/1520) con aire acondicionado

    Vehículos de servicio

    Vehículos de ancho variable (1435/1668) con aire acondicionado

    Vagones para el transporte de automóviles

    No procede (6)

    7

    Vehículos con aire acondicionado y presurizados

    No procede

    No procede

    Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados

    No procede

    Los demás vehículos

    No procede

    No procede

    No procede

    No procede

    PARTE 8

    Tipos de material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida (dígitos 1-2)

    El primer dígito será «9».

    Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:

    Código

    Tipo general de vehículo

    0

    Varios

    1

    Locomotora eléctrica

    2

    Locomotora diésel

    3

    Elemento automotor eléctrico (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

    4

    Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

    5

    Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque]

    6

    Remolque especializado

    7

    Máquina de maniobras eléctrica

    8

    Máquina de maniobras diésel

    9

    Vehículo especial

    PARTE 9

    Marca numérica estándar de los vagones (dígitos 5 a 8)

    La Agencia gestionará la marca numérica asociada a las principales características técnicas del vagón y las publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

    Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

    PARTE 10

    Códigos para las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado (dígitos 5 a 6)

    La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas del material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

    Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

    PARTE 11

    Códigos para las características técnicas de vehículos especiales (dígitos 6 a 8)

    La Agencia gestionará los códigos de las características técnicas de los vehículos especiales y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

    Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

    PARTE 12

    Marcado de letras para vagones

    La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras para vagones (salvo los vagones articulados y múltiples) y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

    Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.

    PARTE 13

    Marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado

    La Agencia gestionará los códigos del marcado de letras en material rodante de pasajeros remolcado y los publicará en su sitio web (www.era.europa.eu).

    Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad de registro, que las enviará a la Agencia. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la Agencia.


    (1)  En el caso de los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los cinco últimos dígitos de las características técnicas y el número de serie.

    (2)  Para la NMBS/SNCB, podrá seguir utilizándose una única letra B rodeada de un círculo.

    (3)  Las marcas diacríticas son «tildes», tales como en À, Ç, Ö, C, Ž, Å, etc.; los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ a A.

    (1)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

    (2)  Ancho fijo o variable.

    (3)  Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos autorizados que entran en servicio.

    (4)  Conformidad con las ETI aplicables, véase el apéndice H, parte 6, del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).

    (5)  Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

    (6)  Excepto los coches con ancho fijo (56) y ancho variable (66) ya en servicio, no aplicable a vehículos nuevos.


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