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Document 32017R2241

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2241 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.° 575/2013 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

    C/2017/8073

    DO L 322 de 7.12.2017, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2241/oj

    7.12.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 322/27


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2241 DE LA COMISIÓN

    de 6 de diciembre de 2017

    relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes de terceros países, en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual las ECC de terceros países con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas ECC cualificadas por dichas entidades.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC de terceros países. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC de terceros países que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    (3)

    Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

    (4)

    El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Más recientemente, esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2017 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954 de la Comisión (3).

    (5)

    De las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, veintinueve han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados. De ellas, una ECC de Nueva Zelanda ha sido reconocida en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión (4). Además, otras tres ECC de la India han podido ser reconocidas en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión (5). Las restantes ECC de terceros países aúnestán pendientes de reconocimiento, proceso que no habrá terminado para el 15 de diciembre de 2017. En caso de que no se prorrogue el período transitorio, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) con exposiciones frente a esas ECC de terceros países tendrán que aumentar de forma significativa sus fondos propios para cubrirlas, lo que podría conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, el cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que operan esas ECC.

    (6)

    Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, prorrogados en último lugar de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2018.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 7.6.2017, p. 14).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 54).

    (5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 38).


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