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Document 32017R0893
Commission Regulation (EU) 2017/893 of 24 May 2017 amending Annexes I and IV to Regulation (EC) No 999/2001 of the European Parliament and of the Council and Annexes X, XIV and XV to Commission Regulation (EU) No 142/2011 as regards the provisions on processed animal protein (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/893 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.° 142/2011 de la Comisión por lo que se refiere a las disposiciones sobre proteína animal transformada (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/893 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.° 142/2011 de la Comisión por lo que se refiere a las disposiciones sobre proteína animal transformada (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/3399
DO L 138 de 25.5.2017, p. 92–116
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32001R0999 | adjunta | anexo I punto 1 punto (d) PT (v) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | adjunta | anexo I punto 2 punto (m) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | adjunta | anexo I punto 2 punto (n) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo II punto (c) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo III SECTION B punto 3 | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo III SECTION C punto (a) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo III SECTION D punto 1 PT (a) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION A punto (b) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION B | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION C apartado (d) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION C apartado 1 PT (c) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D apartado 1 FR | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D apartado 1 PT (a) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D punto (c) P 1 | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D punto (d) PT (i) FR | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D punto (d) PT (ii) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D punto (e) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION D título | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (b) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (c) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (d) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (e) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (f) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (g) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION E punto (h) | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION F | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo V SECTION D | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo V SECTION E | 01/07/2017 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo III SECTION A | 01/01/2018 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo V SECTION A | 01/01/2018 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo V SECTION B | 01/01/2018 | |
Modifies | 32001R0999 | sustitución | anexo IV capítulo V SECTION C | 01/01/2018 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | anexo X capítulo II SECTION 1 p. A | 01/07/2017 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | anexo XIV capítulo I SECTION 1 TABL texto | 01/07/2017 | |
Modifies | 32011R0142 | adjunta | anexo XIV capítulo I SECTION 2 punto 5 | 01/07/2017 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | anexo XV capítulo 1 texto | 01/07/2017 | |
Modifies | 32011R0142 | adjunta | anexo XV capítulo 1a | 01/07/2017 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32017R0893R(01) | (DA, DE, NL) |
25.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/92 |
REGLAMENTO (UE) 2017/893 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2017
que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión por lo que se refiere a las disposiciones sobre proteína animal transformada
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), y en particular su artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 41, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 42, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteína derivada de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía esta prohibición a los animales distintos de los rumiantes y la restringe, por lo que respecta a la alimentación de esos animales con productos de origen animal, conforme a lo establecido en su anexo IV. |
(3) |
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía la prohibición establecida en su artículo 7, apartado 1, a la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los carnívoros de peletería, con, entre otros productos, proteína animal transformada. Sin embargo, de modo excepcional y en condiciones específicas, la letra c) del capítulo II del anexo IV autoriza que se alimente con proteína animal transformada de no rumiantes únicamente a los animales de acuicultura, a condición de que tal proteína y los piensos compuestos que la contengan se hayan producido con arreglo a la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Dicha sección exige actualmente que los subproductos animales utilizados para la producción de esa proteína animal transformada procedan de mataderos o salas de despiece. Ese requisito no puede cumplirse en el caso de los insectos, dado el proceso de producción de la proteína animal transformada derivada de insectos. En consecuencia, en la actualidad no está permitido utilizar proteína animal transformada derivada de insectos en los piensos para animales de acuicultura. |
(4) |
En varios Estados miembros ya se ha comenzado a criar insectos para producir proteína animal transformada derivada de ellos y otros productos derivados de insectos destinados a alimentos para animales de compañía. Esa producción se lleva a cabo conforme a los regímenes de control nacionales de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Diversos estudios han demostrado que los insectos de granja podrían constituir una solución alternativa y sostenible a las fuentes convencionales de proteínas animales destinadas a la alimentación de animales de granja no rumiantes. |
(5) |
El 8 de octubre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal (3). Con respecto a los riesgos relacionados con la presencia de priones, la EFSA concluye que, en comparación con las actuales fuentes autorizadas de proteína de origen animal, cabe esperar que la presencia de peligros en insectos no transformados sea igual o inferior, siempre que los insectos se alimenten de sustratos que no alberguen material de origen rumiante ni humano (estiércol). Puesto que la transformación de los insectos puede reducir aún más la presencia de peligros biológicos, esa conclusión también es válida con respecto a las proteínas animales transformadas derivadas de insectos. |
(6) |
Según la definición de «animal de granja» establecida en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los insectos criados para la producción de proteína animal transformada derivada de ellos deben considerarse «animales de granja», y están, pues, sujetos a las prohibiciones en materia de alimentación animal que se establecen en el artículo 7 y en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como a las normas de alimentación animal establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Así pues, está prohibido alimentar a los insectos con proteínas de rumiante, residuos de cocina, harina de carne y huesos o estiércol. Por otro lado, de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), está prohibida la utilización de heces con fines de alimentación animal. |
(7) |
Por lo tanto, procede autorizar la alimentación de los animales de acuicultura con proteína animal transformada derivada de insectos y con piensos compuestos que la contengan. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la letra c) del capítulo II del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y añadir en el capítulo IV de dicho anexo IV una sección en la que se establezcan condiciones relativas a las EET para la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que la contengan. |
(8) |
Por analogía con lo que ya es aplicable a la proteína animal transformada derivada de animales no rumiantes y a los piensos compuestos que la contienen destinados a la alimentación de animales de acuicultura, deben establecerse condiciones específicas para la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos, a fin de evitar todo riesgo de contaminación cruzada con otras proteínas que pudieran suponer un riesgo de EET para los animales rumiantes. En particular, por analogía con las condiciones establecidas en la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, la proteína animal transformada derivada de insectos debe producirse en plantas dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de insectos de granja. |
(9) |
Además, en aras de la seguridad jurídica, conviene introducir una definición de «insecto de granja» en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(10) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(11) |
El anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en concreto parámetros para la producción de piensos de origen animal seguros destinados a la alimentación de los animales de granja. Los animales de granja, salvo los animales de peletería, solo pueden ser alimentados con subproductos animales y productos derivados que cumplan los requisitos del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Mientras que las disposiciones del anexo X del citado Reglamento no se aplican a los insectos vivos y los insectos desecados utilizados en la alimentación de los animales de granja, el uso de insectos desecados en los alimentos para animales de compañía o como tales alimentos está sujeto a las disposiciones del anexo XIII de dicho Reglamento. |
(12) |
Es probable que la modificación del Reglamento (CE) n.o 999/2001 con vistas a autorizar la proteína animal transformada derivada de insectos para la alimentación de animales de acuicultura ofrezca la oportunidad de intensificar en la Unión la producción de proteína animal transformada derivada de insectos. Mientras que los regímenes nacionales de control vigentes son adecuados para gestionar la actual cría a pequeña escala de insectos destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, las disposiciones de la Unión relativas a los riesgos para la salud animal, la salud pública, la salud de las plantas o el medio ambiente son adecuadas para garantizar que la cría de insectos en la Unión a mayor escala sea segura. Las especies de insectos que se crían en la Unión no deben ser patógenas ni tener otros efectos adversos sobre la salud de las plantas, los animales o las personas; no deben estar reconocidas como vectores de patógenos humanos o animales o de fitopatógenos, ni estar protegidas o definidas como especies foráneas invasivas. Teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgos nacionales, así como el dictamen de la EFSA de 8 de octubre de 2015, cabe señalar que las especies de insectos que actualmente se crían en la Unión y cumplen las mencionadas condiciones de seguridad para la producción de insectos destinados a la alimentación animal son las siguientes: mosca soldado negra (Hermetia illucens), mosca común (Musca domestica), gusano de la harina (Tenebrio molitor), escarabajo de la cama (Alphitobius diaperinus), grillo doméstico (Acheta domesticus), grillo rayado (Gryllodes sigillatus) y grillo bicolor (Gryllus assimilis). |
(13) |
Por lo tanto, debe modificarse el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para añadir en la sección 1 de su capítulo II una lista de las especies de insectos que pueden utilizarse para la producción de proteína animal transformada obtenida de insectos de granja. Dicha lista debe contener las especies de insectos mencionadas anteriormente y poder ser modificada en el futuro basándose en una evaluación de los riesgos que presentan las especies de insectos en cuestión para la salud animal, la salud pública, la salud de las plantas o el medio ambiente. |
(14) |
En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 figuran los requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados desde terceros países. Los requisitos de seguridad aplicables a la cría de insectos destinados a ser utilizados en piensos para animales de acuicultura y a la comercialización de proteínas animales transformadas derivadas de esos insectos, en particular por lo que se refiere a las especies de insectos que pueden utilizarse y a los piensos que pueden darse a los propios insectos, deben aplicarse igualmente en el caso de las importaciones desde terceros países. Por consiguiente, deben modificarse las secciones 1 y 2 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para establecer dichos requisitos aplicables a las importaciones en la Unión. |
(15) |
En el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen los modelos de certificado sanitario para la importación en la Unión de subproductos animales. El modelo de certificado sanitario del capítulo 1 del anexo XV de dicho Reglamento se aplica a las importaciones en la Unión de proteína animal transformada. A efectos de las importaciones de proteína animal transformada derivada de insectos de granja, debe establecerse un nuevo modelo de certificado sanitario que incluya los requisitos específicos aplicables a la reproducción de insectos de granja para la producción de la proteína animal transformada mencionada en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, así como los demás requisitos pertinentes aplicables a las importaciones de proteína animal transformada. Por lo tanto, debe insertarse en el capítulo 1 del anexo XV un nuevo modelo de certificado sanitario para la importación de proteína animal transformada derivada de insectos de granja. |
(16) |
Por otro lado, el nuevo modelo de certificado sanitario insertado en el capítulo 1 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 debe tener también en cuenta la modificación, efectuada por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (6), de los requisitos relacionados con las EET aplicables a las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino, contenidos en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(17) |
Procede, por lo tanto, modificar los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(18) |
La sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece requisitos para evitar la contaminación cruzada durante el transporte a granel entre, por un lado, harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal, hemoderivados procedentes de no rumiantes y piensos compuestos que contengan estos productos, destinados a la alimentación de animales de granja no rumiantes, y, por otro, piensos destinados a rumiantes. Considerando que existe un riesgo similar de contaminación cruzada cuando esos materiales se almacenan a granel, los requisitos de la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben ampliarse para que incluyan el almacenamiento a granel de harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal, hemoderivados procedentes de no rumiantes y piensos compuestos que contengan estos materiales. |
(19) |
La sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece requisitos para evitar la contaminación cruzada durante el transporte entre, por un lado, materias primas para piensos a granel y piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de la leche y los productos a base de leche, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes, y, por otro, piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería. Considerando que existe un riesgo similar de contaminación cruzada cuando esos materiales se almacenan a granel, los requisitos de la sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben ampliarse para que incluyan el almacenamiento a granel de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de la leche y los productos a base de leche, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes. |
(20) |
La letra a) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que los subproductos animales utilizados para la producción de proteína animal transformada, distinta de la harina de pescado, derivada de no rumiantes y destinada a ser utilizada en piensos para animales de acuicultura, procedan de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes o de salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes. Dicha letra a) dispone una excepción a este requisito aplicable a los mataderos que pongan en práctica medidas efectivas para evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y de no rumiantes, y que sean inspeccionados y autorizados a ese respecto por la autoridad competente. |
(21) |
A fin de ofrecer más posibilidades en cuanto a los tipos de materias primas utilizadas para producir proteína animal transformada de no rumiantes destinada a ser utilizada en piensos para animales de acuicultura o destinada a la exportación, conviene modificar la letra a) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para permitir el uso de subproductos animales procedentes de establecimientos que no sean mataderos ni salas de despiece, a condición de que esos otros establecimientos se dediquen exclusivamente a la manipulación de materiales de no rumiantes o hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras una inspección in situ, basándose en los mismos requisitos de canalización que los establecidos en la excepción vigente para los mataderos, dado que tales requisitos de canalización ofrecen las garantías necesarias de prevención y control de la contaminación cruzada. Asimismo, conviene ampliar a las salas de despiece la excepción vigente para los mataderos, a condición de que se apliquen los mismos requisitos de canalización. Por lo tanto, procede modificar la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia. |
(22) |
La letra b) de la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que el documento comercial o el certificado sanitario que acompañen a la harina de pescado y a los piensos compuestos que la contengan, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, vayan marcados con el texto «Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes». Sin embargo, el documento comercial o el certificado sanitario a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se exigen para los piensos compuestos. Por consiguiente, conviene modificar la letra b) de la sección A del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para aclarar que, en el caso de los piensos compuestos que contienen harina de pescado, el texto «Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes» solo debe añadirse en la etiqueta del pienso compuesto. La sección B, la letra d) de la sección C y la letra e) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 también deben modificarse a este respecto. |
(23) |
La sección C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe la producción de piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería en establecimientos que produzcan alimentos para animales de compañía o piensos para animales de peletería que contengan productos de rumiantes que estén prohibidos en los piensos para animales de granja distintos de los de peletería. Debe establecerse una prohibición similar aplicable a los establecimientos que produzcan alimentos para animales de compañía o piensos para animales de peletería que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, distinta de la harina de pescado, a fin de garantizar que no se produzca contaminación cruzada entre los piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería o a animales de acuicultura y los productos prohibidos en tales piensos. Por lo tanto, procede modificar la sección C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia. |
(24) |
El punto 1 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe la exportación de proteína animal transformada derivada de rumiantes. Este requisito estaba originalmente destinado a controlar la propagación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en un momento en el que la Unión sufría una epidemia de EEB y en el que Europa era la parte del mundo más afectada por la epidemia. Sin embargo, la situación de la Unión con respecto a la EEB ha mejorado significativamente. En 2015 se notificaron en la Unión 5 casos de EEB, frente a los 2 166 de 2001. Esta mejora en la situación de la Unión con respecto a la EEB se refleja en el hecho de que 23 Estados miembros están actualmente reconocidos como países con un riesgo insignificante de EEB de acuerdo con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (7), en función del estatus de riesgo de EEB reconocido a nivel internacional por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(25) |
Así pues, la prohibición de exportación de proteína animal transformada derivada de rumiantes debe abolirse y sustituirse por condiciones específicas obligatorias, a fin de reducir la carga para el comercio y de aportar mayor proporcionalidad con relación a la actual situación epidemiológica respecto de la EEB. Esas condiciones deben estar destinadas, en concreto, a garantizar que los productos exportados no contengan harina de carne y huesos, cuya exportación no está autorizada por el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. La harina de carne y huesos puede contener materiales especificados de riesgo o provenir de animales que han muerto o a los que se ha dado muerte por razones distintas del sacrificio para el consumo humano, por lo que presenta un mayor riesgo de EEB y no debe, por lo tanto, ser exportada. |
(26) |
Para garantizar que la proteína animal transformada de origen rumiante que se exporte no contenga harina de carne y huesos y no se utilice con otros fines que los autorizados por la legislación de la Unión, debe transportarse en contenedores precintados, directamente desde la planta de transformación hasta el punto de salida de la Unión, que debe ser un puesto de inspección fronterizo incluido en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (8), a fin de que puedan realizarse los controles oficiales. Esos controles oficiales deben llevarse a cabo siguiendo los procedimientos de control oficial vigentes, en particular el documento comercial conforme al modelo establecido en el punto 6 del capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y la comunicación entre autoridades competentes a través del sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (9). |
(27) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la planta de transformación debe estar autorizada a transformar material de la categoría 3 y, de acuerdo con el artículo 45 de dicho Reglamento, debe estar sujeta a controles oficiales periódicos, incluidos, si está también autorizada a transformar material de la categoría 1 o 2, controles con respecto al marcado permanente del material de la categoría 1 o 2 que exige ese mismo Reglamento. |
(28) |
El punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que los piensos compuestos que contengan proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes y estén destinados a la exportación se produzcan conforme a determinados requisitos, y se refiere concretamente a la letra e) de la sección A del capítulo V del anexo IV de ese Reglamento, que, a su vez, remite a la sección D del capítulo IV de dicho anexo. Dado que esas referencias cruzadas se han interpretado de formas divergentes, conviene reformular el punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de aclarar los requisitos aplicables a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes, o de piensos compuestos que contengan tales proteínas, que se destinen a la exportación desde la Unión. |
(29) |
En particular, no se adapta a todos los casos la referencia que se hace en la letra b) del punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativa a las exportaciones de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, a la letra d) de la sección D del capítulo IV de dicho anexo, relativa a la producción de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes para la alimentación de animales de acuicultura. Mientras que la letra d) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 exige que el establecimiento donde se produzcan los piensos compuestos se dedique exclusivamente a la producción de piensos para animales de acuicultura o esté autorizado en función de las medidas tomadas para evitar la contaminación cruzada entre los piensos destinados a los animales de acuicultura y los destinados a otros animales de granja, en el caso de las exportaciones, el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 no limita las especies que pueden alimentarse en el tercer país con los piensos compuestos exportados. En este caso, pues, la contaminación cruzada que debe evitarse es entre los piensos compuestos exportados que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes y los piensos destinados a animales de granja distintos de los de acuicultura que vayan a comercializarse en la Unión. Por lo tanto, procede modificar el punto 2 de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia. |
(30) |
Las modificaciones señaladas en los considerandos anteriores relativas: 1) al almacenamiento de determinadas materias primas para piensos y determinados piensos compuestos; 2) a la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que la contengan; 3) a la exportación de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, y 4) a la utilización de materias primas procedentes de establecimientos que no sean mataderos ni salas de despiece para la fabricación de proteína animal transformada de no rumiantes incluyen requisitos para que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión registre o autorice determinados establecimientos basándose en el cumplimiento de esos requisitos. La sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe, pues, modificarse para que incluya la obligación de que los Estados miembros mantengan al día y a disposición del público listas de esos establecimientos. |
(31) |
A fin de limitar la carga para las autoridades competentes, las listas de explotadores de empresas deben publicarse únicamente en aquellos casos en los que sean necesarias para que otros explotadores puedan identificar a los proveedores potenciales que cumplen los requisitos del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y para que las autoridades competentes puedan verificar que se respetan tales requisitos a lo largo de la cadena de producción. La sección A del capítulo V del anexo IV debe, pues, modificarse para que la publicación de listas de productores domésticos de piensos compuestos no sea obligatoria. |
(32) |
Dado que los Estados miembros y los explotadores de empresas necesitan tiempo suficiente para adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en la sección A del capítulo III, por lo que respecta al almacenamiento de determinadas materias primas para piensos y determinados piensos compuestos a granel, y en las secciones A, B y C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, por lo que respecta, respectivamente, a las listas de establecimientos productores que cumplen determinados requisitos del anexo IV de dicho Reglamento, al almacenamiento de piensos que contienen productos derivados de rumiantes y a la producción de alimentos para animales de compañía que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes, tales modificaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. |
(33) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.
Sin embargo, las siguientes modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018:
a) |
las modificaciones introducidas en la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el punto 2, letra b), inciso i), del anexo I del presente Reglamento, y |
b) |
las modificaciones introducidas en las secciones A, B y C del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el punto 2, letra d), inciso i), del anexo I del presente Reglamento; |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(3) «Scientific Opinion on a Risk profile related to production and consumption of insects as food and feed», EFSA Journal (2015);13(10):4257.
(4) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).
(7) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(8) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).
(9) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
ANEXO I
Los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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ANEXO II
Los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo X, capítulo II, sección 1, la parte A se sustituye por el texto siguiente: «A Materias primas
|
2) |
En el anexo XIV, el capítulo I queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo XV queda modificado como sigue:
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