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Document 32017D1757
27.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248/3 |
DECISIÓN (UE) 2017/1757 DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2017
sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte en el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, «Convenio») desde su aprobación por la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 81/462/CEE del Consejo (2). |
(2) |
La Unión es Parte del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (en lo sucesivo, «Protocolo de Gotemburgo») desde la adhesión al mismo por parte de la Comunidad Europea en virtud de la Decisión 2003/507/CE del Consejo (3). |
(3) |
Las Partes en el Protocolo de Gotemburgo entablaron negociaciones en 2007 con vistas a seguir mejorando la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en materia de reducción de emisiones de los contaminantes atmosféricos seleccionados que deberían alcanzarse hasta el año 2020 y la actualización de los valores límite de emisión en lo que respecta a las emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen. |
(4) |
Las Partes presentes en la 30.a sesión del órgano ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las decisiones 2012/1 y 2012/2, por las que se modifica el Protocolo de Gotemburgo. |
(5) |
Las enmiendas que figuran en la Decisión 2012/1 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado previsto en el artículo 13, apartado 4, del Protocolo de Gotemburgo. |
(6) |
La enmienda que figura en la Decisión 2012/2 (en lo sucesivo, «enmienda»), requiere la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de Gotemburgo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del mismo. |
(7) |
La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en la enmienda, incluidas la Directivas 2001/81/CE (4), (UE) 2016/2284 (5), 2010/75/UE (6) y (UE) 2015/2193 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 (8) y (CE) n.o 715/2007 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(8) |
Por consiguiente, se debe aprobar la enmienda en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico tal como figura en la Decisión 2012/2 del órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «enmienda»).
El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo modificado (10).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TAMM
(1) Aprobación de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
(3) Decisión 2003/507/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 179 de 17.7.2003, p. 1).
(4) Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
(5) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(6) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(7) Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(10) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la enmienda.
ANEXO
Modificación del texto y los anexos II a IX del Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico y adición de nuevos anexos X y XI
A. Preámbulo
1. |
En el segundo párrafo del preámbulo, las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y los compuestos de nitrógeno reducido» se sustituyen por las palabras «los compuestos orgánicos volátiles, los compuestos de nitrógeno reducido y las partículas». |
2. |
En el tercer párrafo del preámbulo, se insertan las palabras «y partículas» después de la palabra «ozono». |
3. |
En el cuarto párrafo del preámbulo, las palabras «el azufre y los compuestos orgánicos volátiles emitidos, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono» se sustituyen por las palabras «el azufre, los compuestos orgánicos volátiles emitidos, el amoníaco y las partículas directamente emitidas, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono, las partículas». |
4. |
Entre los párrafos cuarto y quinto del preámbulo se añade el siguiente párrafo: «RECONOCIENDO las evaluaciones de los conocimientos científicos realizadas por organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y por el Consejo del Ártico sobre los beneficios colaterales para la salud humana y el clima de reducir el carbono negro y el ozono troposférico, en particular en las regiones árticas y alpinas,». |
5. |
El sexto párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO además que Canadá y los Estados Unidos de América están atajando de manera bilateral la contaminación atmosférica transfronteriza con arreglo al Acuerdo entre Canadá y Estados Unidos relativo a la calidad del aire, que incluye el compromiso de ambos países de reducir las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, y que los dos países están considerando incluir el compromiso de reducir las emisiones de partículas,». |
6. |
El séptimo párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO ASIMISMO que Canadá se ha comprometido a lograr una reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para cumplir las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas y el objetivo nacional de reducir la acidificación, y que Estados Unidos se ha comprometido a ejecutar programas para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre, compuestos orgánicos volátiles y partículas necesarios para cumplir las normas nacionales de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas, con el fin de seguir avanzando en la reducción de los efectos de la acidificación y la eutrofización y mejorar la visibilidad en los parques nacionales y las zonas urbanas,». |
7. |
Los párrafos noveno y décimo del preámbulo se sustituyen por los siguientes párrafos: «TENIENDO EN CUENTA los conocimientos científicos sobre el transporte hemisférico de la contaminación atmosférica, la influencia del ciclo del nitrógeno y las posibles sinergias y correlaciones entre la contaminación atmosférica y el cambio climático, CONSCIENTES de que las emisiones procedentes del transporte marítimo y la aviación contribuyen significativamente a los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente y son cuestiones importantes que están examinando la Organización Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional,». |
8. |
En el decimoquinto párrafo del preámbulo, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
9. |
En el decimonoveno párrafo del preámbulo se insertan las palabras «y las partículas, incluido el carbono negro,» después de las palabras «los compuestos de nitrógeno reducido». |
10. |
Se suprimen los párrafos vigésimo y vigésimo primero del preámbulo. |
11. |
En el vigésimo segundo párrafo del preámbulo:
|
12. |
En el vigésimo tercer párrafo del preámbulo, la modificación no afecta a la versión española. |
B. Artículo 1
1. |
Después del punto 1 se añade el punto siguiente: «1 bis. por este Protocolo, el Protocolo y el presente Protocolo se entiende el Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico, en su versión modificada;». |
2. |
Al final del punto 9 se añaden las palabras «, expresados en amoníaco (NH3);». |
3. |
Después del punto 11 se insertan los puntos siguientes: «11 bis. por partículas o PM se entiende un contaminante atmosférico compuesto por una mezcla de partículas suspendidas en el aire; estas partículas difieren en cuanto a propiedades físicas (como tamaño y forma) y composición química; salvo que se indique lo contrario, todas las menciones a las partículas contenidas en el presente Protocolo se refieren a las partículas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 micras (μm) (PM10), incluidas aquellas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 μm (PM2,5); 11 ter. por carbono negro se entienden las partículas carbonosas que absorben la luz; 11 quater. por precursores del ozono se entienden los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles, el metano y el monóxido de carbono;». |
4. |
En el punto 13, se insertan las palabras «o flujos a los receptores» después de la palabra «atmósfera». |
5. |
En el punto 15, las palabras «compuestos orgánicos volátiles o amoníaco» se sustituyen por las palabras «compuestos orgánicos volátiles, amoníaco o partículas». |
6. |
El punto 16 se sustituye por el texto siguiente: «por fuente estacionaria nueva se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; una Parte puede decidir no tratar como fuente estacionaria nueva a toda fuente estacionaria que ya haya recibido la aprobación de las autoridades nacionales competentes en el momento de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de dicha fecha; incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.». |
C. Artículo 2
1. |
En la introducción:
|
2. |
Al final de la letra a) se insertan las palabras «, que permiten la recuperación de los ecosistemas». |
3. |
En la letra b) se añaden las palabras, «que permiten la recuperación de los ecosistemas» al final del párrafo y se suprime la palabra «y» después de la coma. |
4. |
En la letra c), inciso ii), las palabras «la norma canadiense relativa» se sustituyen por las palabras «las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas». |
5. |
Después de la letra c) se añaden nuevas letras d), e) y f), redactadas como sigue:
|
6. |
Al final de artículo 2 se añade un nuevo apartado 2, redactado como sigue: «2. Otro objetivo es que las Partes, al aplicar medidas para lograr sus objetivos nacionales respecto a las partículas, den prioridad, en la medida que consideren oportuna, a las medidas de reducción de emisiones que también reducen significativamente el carbono negro, con el fin de beneficiar a la salud humana y al medio ambiente y ayudar a mitigar el cambio climático a corto plazo.». |
D. Artículo 3
1. |
En el apartado 1:
|
2. |
En los apartados 2 y 3, las palabras «V y VI» se sustituyen por las palabras «V, VI y X». |
3. |
Al principio del apartado 2 se insertan las palabras «Con sujeción a los apartados 2 bis y 2 ter,». |
4. |
Se insertan nuevos apartados 2 bis y 2 ter, redactados como sigue: «2 bis. Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevas categorías de fuentes podrán aplicar los valores límite aplicables a una fuente estacionaria existente a cualquier fuente de dichas nuevas categorías cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial. 2 ter. Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevos valores límite aplicables a una fuente estacionaria nueva podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente aplicables a toda fuente cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.». |
5. |
Se suprime el apartado 4. |
6. |
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles contempladas en el anexo VIII y a cada una de las fuentes estacionarias contempladas en los anexos IV, V, VI y X y, en la medida en que considere oportuno, medidas para controlar el carbono negro como componente de partículas, teniendo en cuenta las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». |
7. |
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes aplicará, en la medida en que sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta los costes y ventajas asociados, los valores límite aplicables al contenido de COV de los productos especificados en el anexo XI de acuerdo con los plazos especificados en el anexo VII.» |
8. |
En el apartado 8, letra b):
|
9. |
En el apartado 9, letra b), las palabras «amoníaco o compuestos orgánicos volátiles, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización o la formación de ozono» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles o partículas, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización, la formación de ozono o el aumento de los niveles de partículas». |
10. |
En el apartado 10, letra b), las palabras «azufre o compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos orgánicos volátiles y/o partículas». |
11. |
El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «Canadá y Estados Unidos presentarán al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la modificación que figura en la decisión 2012/2 o de la adhesión a los mismos— sus respectivos compromisos de reducción de las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para su incorporación automática al anexo II.». |
12. |
Después del apartado 11 se insertan los nuevos apartados siguientes: «11 bis. Canadá presentará al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo— los valores límite correspondientes para su incorporación automática en los anexos IV, V, VI, VIII, X y XI. 11 ter. Cada una de las Partes elaborará y actualizará inventarios y previsiones de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas. Las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP utilizarán las metodologías especificadas en las directrices elaboradas por el Órgano rector del EMEP y aprobadas por las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo. 11 quater. Cada una de las Partes participará activamente en los programas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente amparados por el Convenio. 11 quinquies. Con el fin de comparar las emisiones nacionales totales con los compromisos de reducción de emisiones establecidos en el apartado 1, las Partes podrán utilizar un procedimiento especificado en una decisión del Órgano ejecutivo. Dicho procedimiento incluirá disposiciones sobre la presentación de documentación justificativa y sobre la revisión del uso del mismo.». |
E. Artículo 3 bis
1. |
Se añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue: «Artículo 3 bis Disposiciones transitorias flexibles 1. Sin perjuicio del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles para la aplicación de los valores límite especificados en los anexos VI u VIII con arreglo a las condiciones contempladas en el presente artículo. 2. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente:
3. El plan de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), preverá, como mínimo, la aplicación de los valores límite para las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y en los cuadros 1, 2, 3, 13 y 14 del anexo VIII a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, o el 31 de diciembre de 2022 si esta fecha es anterior. 4. En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de los valores límite aplicables a las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en el anexo VI o en el anexo VIII después del 31 de diciembre de 2030. 5. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario ejecutivo de la Comisión un informe trienal de sus avances en la aplicación del anexo VI o el anexo VIII. El Secretario ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano ejecutivo.». |
F. Artículo 4
1. |
En el apartado 1, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro,». |
2. |
En el apartado 1, punto 1, las palabras «los quemadores bajos en emisiones y las buenas prácticas medioambientales en la agricultura» se sustituyen por «los quemadores bajos en emisiones, las buenas prácticas medioambientales en la agricultura y las medidas que se sabe que mitigan las emisiones de carbono negro como componente de partículas». |
G. Artículo 5
1. |
En el apartado 1, letra a):
|
2. |
El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
3. |
En el apartado 1, letra d), «6.» se sustituye por «6, y». |
4. |
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1, redactada como sigue:
|
5. |
En el apartado 2, letra e):
|
H. Artículo 6
1. |
En el apartado 1, letra b), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
2. |
En el apartado 1, letra f), las palabras «los documentos de orientación I a V adoptados» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». |
3. |
En el apartado 1, letra g), las palabras «el documentos orientativo VI adoptado» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». |
4. |
En el apartado 1, letra h), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
5. |
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes recopilará y actualizará información sobre:
Cada una de las Partes recopilará y actualizará también, si es viable, información sobre los efectos de todos estos contaminantes en la salud humana, los ecosistemas terrestres y acuáticos, los materiales y el clima. Las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP deberán utilizar las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo.». |
6. |
Se añade un nuevo apartado 2 bis, redactado como sigue: «2 bis. Cada una de las Partes deberá, en la medida que considere oportuna, elaborar y actualizar también inventarios y previsiones de las emisiones de carbono negro, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». |
I. Artículo 7
1. |
En el apartado 1, letra a), inciso ii), las palabras «el apartado 3» se sustituyen por las palabras «los apartados 3 y 7». |
2. |
La introducción del apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente texto:
|
3. |
En el apartado 1, letra b), inciso i), se suprimen las palabras «de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles». |
4. |
En el apartado 1, letra b), inciso ii):
|
5. |
En el apartado 1, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «y planes de reducción vigentes». |
6. |
El apartado 1, letra b), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:
|
7. |
En el apartado 1 se añade una nueva letra b bis), redactada como sigue:
|
8. |
El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
9. |
Después del apartado 1, letra c), se añade una nueva letra d):
|
10. |
La introducción del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto: «Previa solicitud, y de acuerdo con los calendarios decididos por el Órgano ejecutivo, el EMEP y otros organismos subsidiarios facilitarán al Órgano ejecutivo información pertinente sobre:». |
11. |
En el apartado 3, letra a), se insertan las palabras «partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «concentraciones ambientales de». |
12. |
En el apartado 3, letra b), las palabras «ozono y sus precursores», se sustituyen por las palabras «partículas, ozono troposférico y sus precursores;». |
13. |
Después de la letra b) se añaden nuevas letras c) y d):
|
14. |
En el apartado 3 se suprime la última frase. |
15. |
Al final del apartado 4 se añaden las palabras «y partículas». |
16. |
En el apartado 5, las palabras «concentraciones reales de ozono y los niveles críticos» se sustituyen por las palabras «concentraciones reales de ozono y partículas y los niveles críticos». |
17. |
Se añade un nuevo apartado 6: «6. Sin perjuicio del artículo 7, apartado 1, letra b), una Parte podrá solicitar permiso al Órgano ejecutivo para proporcionar un inventario limitado de un contaminante o contaminantes determinados si:
El Órgano ejecutivo autorizará dicha solicitud con carácter anual hasta un máximo de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, pero en ningún caso para la notificación de las emisiones después de 2019. Dicha solicitud irá acompañada de información sobre los avances en la elaboración de un inventario más completo en el marco de la información anual de la Parte.». |
J. Artículo 8
1. |
En la letra b), se insertan las palabras «a las partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «en especial las relativas». |
2. |
En la letra c), las palabras «compuestos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «compuestos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro». |
3. |
Después de la letra d) se añade una nueva letra d bis): «la mejora del conocimiento científico sobre los posibles beneficios colaterales para la mitigación del cambio climático asociados a las hipótesis de reducción de los contaminantes atmosféricos (como el metano, el monóxido de carbono y el carbono negro), que tienen un forzamiento radiativo a corto plazo y otros efectos climáticos;». |
4. |
En la letra e), las palabras «la eutrofización y la contaminación fotoquímica» se sustituyen por las palabras «la eutrofización, la contaminación fotoquímica y las partículas». |
5. |
En la letra f), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y otros precursores del ozono, y partículas». |
6. |
En la letra g):
|
7. |
En la letra k):
|
K. Artículo 10
1. |
En el apartado 1, las palabras «los compuestos de azufre y nitrógeno» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos de nitrógeno y partículas». |
2. |
En el apartado 2, letra b):
|
3. |
Se añaden nuevos apartados 3 y 4: «3. El Órgano ejecutivo incluirá en sus revisiones con arreglo al presente artículo una evaluación de las medidas de mitigación de las emisiones de carbono negro, a más tardar en su segunda sesión tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2. 4. Las Partes evaluarán, a más tardar en la segunda sesión del Órgano ejecutivo tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2, las medidas de control del amoníaco y considerarán la necesidad de revisar el anexo IX.». |
L. Artículo 13
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Adaptaciones
1. Cualquiera de las Partes del Convenio podrá proponer una adaptación del anexo II del presente Protocolo para añadir al mismo su nombre, junto con niveles de emisión, límites máximos de emisión y porcentajes de reducción de las emisiones.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer una adaptación de sus compromisos de reducción de emisiones que ya figuran en el anexo II. Dicha propuesta deberá incluir documentación justificativa y se revisará tal como se especifica en la decisión del Órgano ejecutivo. La revisión tendrá lugar antes de que las Partes debatan la propuesta de conformidad con el apartado 4.
3. Cualquiera de las Partes a que se refiere el artículo 3, apartado 9, podrá proponer una adaptación del anexo III para añadir uno o más AGEC o modificar un AGEC bajo su jurisdicción que figure en dicho anexo.
4. Las adaptaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas adaptaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
5. Las adaptaciones se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y surtirán efecto, para todas las Partes del presente Protocolo, el nonagésimo día a contar desde la fecha en la que el Secretario ejecutivo de la Comisión notifique su adopción a las Partes por escrito.
Artículo 13 bis
Modificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones del presente Protocolo.
2. Las modificaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas modificaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
3. Las modificaciones del presente Protocolo que no afecten a los anexos I y III se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que fuesen Partes en el momento de la adopción hayan entregado al depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las modificaciones entrarán en vigor para las demás partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan entregado sus instrumentos de aceptación de las mismas.
4. Las modificaciones de los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.
5. Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modificación de los anexos I o III lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.
6. En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 7 sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las modificaciones de los anexos IV a XI.
7. Las modificaciones de los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a):
a) |
cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modifiación de los anexos IV a XI lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción; el Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes; cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte; |
b) |
las modificaciones de los anexos IV a XI no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:
|
M. Artículo 15
Se añade un nuevo apartado 4:
«4. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13 bis, apartado 7, en relación con las enmiendas de los anexos IV a XI.».
N. Nuevo artículo 18 bis
Después del artículo 18, se añade el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
Terminación de los Protocolos
Cuando todas las Partes de alguno de los siguientes Protocolos hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo de conformidad con el artículo 15, dichos Protocolos se considerarán terminados:
a) |
el Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de sus flujos transfronterizos en un 30 % como mínimo; |
b) |
el Protocolo de Sofía de 1988 relativo al control de los óxidos del nitrógeno o de sus flujos transfronterizos; |
c) |
el Protocolo de Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos; |
d) |
el Protocolo de Oslo de 1994 sobre reducciones adicionales de las emisiones de azufre.». |
O. Anexo II
El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«Compromisos de reducción de emisiones
1. |
Los compromisos de reducción de emisiones que se establecen en los cuadros siguientes están relacionados con las disposiciones estipuladas en el artículo 3, apartados 1 y 10, del presente Protocolo. |
2. |
El cuadro 1 contiene los límites máximos de emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), amoníaco (NH3) y compuestos orgánicos volátiles (COV) de 2010 a 2020, expresados en miles de toneladas, para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010. |
3. |
Los cuatros 2 a 6 contienen los compromisos de reducción de emisiones de SO2, NOx, NH3, COV y PM2,5 de 2020 en adelante. Estos compromisos se expresan en reducción porcentual respecto al nivel de emisiones de 2005. |
4. |
Las estimaciones de emisiones de 2005 que figuran en los cuadros 2 a 6 se expresan en miles de toneladas y representan los mejores datos disponibles más recientes facilitados por las Partes en 2012. Estas estimaciones se presentan únicamente con fines informativos y podrán ser actualizadas por las Partes a medida que notifiquen los datos de emisión con arreglo al presente Protocolo si disponen de mejor información. La Secretaría mantendrá y actualizará periódicamente en el sitio web del Convenio un cuadro con las estimaciones más actualizadas facilitadas por las Partes, con carácter informativo. Los compromisos de reducción porcentual de las emisiones que figuran en los cuadros 2 a 6 son aplicables a las estimaciones más actualizadas de 2005 comunicadas por las Partes al Secretario ejecutivo de la Comisión. |
5. |
Si en un determinado año una Parte constata que no puede cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, debido a un invierno especialmente frío, un verano especialmente seco o variaciones imprevistas en las actividades económicas, como una pérdida de capacidad en el sistema de suministro energético nacional o de un país vecino, podrá cumplir dichos compromisos promediando sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente, siempre que dicha media no supere su compromiso. |
Cuadro 1
Límites máximos de emisión de 2010 a 2020 para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010 (expresados en miles de toneladas anuales)
|
Parte |
Ratificación |
SO2 |
NOx |
NH3 |
COV |
1 |
Bélgica |
2007 |
106 |
181 |
74 |
144 |
2 |
Bulgaria |
2005 |
856 |
266 |
108 |
185 |
3 |
Croacia |
2008 |
70 |
87 |
30 |
90 |
4 |
Chipre |
2007 |
39 |
23 |
9 |
14 |
5 |
República Checa |
2004 |
283 |
286 |
101 |
220 |
6 |
Dinamarca |
2002 |
55 |
127 |
69 |
85 |
7 |
Finlandia |
2003 |
116 |
170 |
31 |
130 |
8 |
Francia |
2007 |
400 |
860 |
780 |
1 100 |
9 |
Alemania |
2004 |
550 |
1 081 |
550 |
995 |
10 |
Hungría |
2006 |
550 |
198 |
90 |
137 |
11 |
Letonia |
2004 |
107 |
84 |
44 |
136 |
12 |
Lituania |
2004 |
145 |
110 |
84 |
92 |
13 |
Luxemburgo |
2001 |
4 |
11 |
7 |
9 |
14 |
Países Bajos |
2004 |
50 |
266 |
128 |
191 |
15 |
Noruega |
2002 |
22 |
156 |
23 |
195 |
16 |
Portugal |
2005 |
170 |
260 |
108 |
202 |
17 |
Rumanía |
2003 |
918 |
437 |
210 |
523 |
18 |
Eslovaquia |
2005 |
110 |
130 |
39 |
140 |
19 |
Eslovenia |
2004 |
27 |
45 |
20 |
40 |
20 |
España (1) |
2005 |
774 |
847 |
353 |
669 |
21 |
Suecia |
2002 |
67 |
148 |
57 |
241 |
22 |
Suiza |
2005 |
26 |
79 |
63 |
144 |
23 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
2005 |
625 |
1 181 |
297 |
1 200 |
24 |
Estados Unidos de América |
2004 |
|
|||
25 |
Unión Europea |
2003 |
7 832 |
8 180 |
4 294 |
7 585 |
Cuadro 2
Compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de SO2 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
27 |
26 |
2 |
Bielorrusia |
79 |
20 |
3 |
Bélgica |
145 |
43 |
4 |
Bulgaria |
777 |
78 |
5 |
Canadá (5) |
|
|
6 |
Croacia |
63 |
55 |
7 |
Chipre |
38 |
83 |
8 |
República Checa |
219 |
45 |
9 |
Dinamarca |
23 |
35 |
10 |
Estonia |
76 |
32 |
11 |
Finlandia |
69 |
30 |
12 |
Francia |
467 |
55 |
13 |
Alemania |
517 |
21 |
14 |
Grecia |
542 |
74 |
15 |
Hungría |
129 |
46 |
16 |
Irlanda |
71 |
65 |
17 |
Italia |
403 |
35 |
18 |
Letonia |
6.7 |
8 |
19 |
Lituania |
44 |
55 |
20 |
Luxemburgo |
2.5 |
34 |
21 |
Malta |
11 |
77 |
22 |
Países Bajos (6) |
65 |
28 |
23 |
Noruega |
24 |
10 |
24 |
Polonia |
1 224 |
59 |
25 |
Portugal |
177 |
63 |
26 |
Rumanía |
643 |
77 |
27 |
Eslovaquia |
89 |
57 |
28 |
Eslovenia |
40 |
63 |
29 |
España (6) |
1 282 |
67 |
30 |
Suecia |
36 |
22 |
31 |
Suiza |
17 |
21 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
706 |
59 |
33 |
Estados Unidos de América (7) |
|
|
34 |
Unión Europea |
7 828 |
59 |
Cuadro 3
Compromisos de reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno de 2020 en adelante (8)
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NO2 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
231 |
37 |
2 |
Bielorrusia |
171 |
25 |
3 |
Bélgica |
291 |
41 |
4 |
Bulgaria |
154 |
41 |
5 |
Canadá (9) |
|
|
6 |
Croacia |
81 |
31 |
7 |
Chipre |
21 |
44 |
8 |
República Checa |
286 |
35 |
9 |
Dinamarca |
181 |
56 |
10 |
Estonia |
36 |
18 |
11 |
Finlandia |
177 |
35 |
12 |
Francia |
1 430 |
50 |
13 |
Alemania |
1 464 |
39 |
14 |
Grecia |
419 |
31 |
15 |
Hungría |
203 |
34 |
16 |
Irlanda |
127 |
49 |
17 |
Italia |
1 212 |
40 |
18 |
Letonia |
37 |
32 |
19 |
Lituania |
58 |
48 |
20 |
Luxemburgo |
19 |
43 |
21 |
Malta |
9.3 |
42 |
22 |
Países Bajos (10) |
370 |
45 |
23 |
Noruega |
200 |
23 |
24 |
Polonia |
866 |
30 |
25 |
Portugal |
256 |
36 |
26 |
Rumanía |
309 |
45 |
27 |
Eslovaquia |
102 |
36 |
28 |
Eslovenia |
47 |
39 |
29 |
España (10) |
1 292 |
41 |
30 |
Suecia |
174 |
36 |
31 |
Suiza (11) |
94 |
41 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
1 580 |
55 |
33 |
Estados Unidos de América (12) |
|
|
34 |
Unión Europea |
11 354 |
42 |
Cuadro 4
Compromisos de reducción de las emisiones de amoníaco de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NH3 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
63 |
1 |
2 |
Bielorrusia |
136 |
7 |
3 |
Bélgica |
71 |
2 |
4 |
Bulgaria |
60 |
3 |
5 |
Croacia |
40 |
1 |
6 |
Chipre |
5.8 |
10 |
7 |
República Checa |
82 |
7 |
8 |
Dinamarca |
83 |
24 |
9 |
Estonia |
9.8 |
1 |
10 |
Finlandia |
39 |
20 |
11 |
Francia |
661 |
4 |
12 |
Alemania |
573 |
5 |
13 |
Grecia |
68 |
7 |
14 |
Hungría |
80 |
10 |
15 |
Irlanda |
109 |
1 |
16 |
Italia |
416 |
5 |
17 |
Letonia |
16 |
1 |
18 |
Lituania |
39 |
10 |
19 |
Luxemburgo |
5.0 |
1 |
20 |
Malta |
1.6 |
4 |
21 |
Países Bajos (13) |
141 |
13 |
22 |
Noruega |
23 |
8 |
23 |
Polonia |
270 |
1 |
24 |
Portugal |
50 |
7 |
25 |
Rumanía |
199 |
13 |
26 |
Eslovaquia |
29 |
15 |
27 |
Eslovenia |
18 |
1 |
28 |
España (13) |
365 |
3 |
29 |
Suecia |
55 |
15 |
30 |
Suiza |
64 |
8 |
31 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
307 |
8 |
32 |
Unión Europea |
3 813 |
6 |
Cuadro 5
Compromisos de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de COV |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
162 |
21 |
2 |
Bielorrusia |
349 |
15 |
3 |
Bélgica |
143 |
21 |
4 |
Bulgaria |
158 |
21 |
5 |
Canadá (14) |
|
|
6 |
Croacia |
101 |
34 |
7 |
Chipre |
14 |
45 |
8 |
República Checa |
182 |
18 |
9 |
Dinamarca |
110 |
35 |
10 |
Estonia |
41 |
10 |
11 |
Finlandia |
131 |
35 |
12 |
Francia |
1 232 |
43 |
13 |
Alemania |
1 143 |
13 |
14 |
Grecia |
222 |
54 |
15 |
Hungría |
177 |
30 |
16 |
Irlanda |
57 |
25 |
17 |
Italia |
1 286 |
35 |
18 |
Letonia |
73 |
27 |
19 |
Lituania |
84 |
32 |
20 |
Luxemburgo |
9,8 |
29 |
21 |
Malta |
3,3 |
23 |
22 |
Países Bajos (15) |
182 |
8 |
23 |
Noruega |
218 |
40 |
24 |
Polonia |
593 |
25 |
25 |
Portugal |
207 |
18 |
26 |
Rumanía |
425 |
25 |
27 |
Eslovaquia |
73 |
18 |
28 |
Eslovenia |
37 |
23 |
29 |
España (15) |
809 |
22 |
30 |
Suecia |
197 |
25 |
31 |
Suiza (16) |
103 |
30 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
1 088 |
32 |
33 |
Estados Unidos de América (17) |
|
|
34 |
Unión Europea |
8 842 |
28 |
Cuadro 6
Compromisos de reducción de las emisiones de PM2,5 de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de PM2,5 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
22 |
20 |
2 |
Bielorrusia |
46 |
10 |
3 |
Bélgica |
24 |
20 |
4 |
Bulgaria |
44 |
20 |
5 |
Canadá (18) |
|
|
6 |
Croacia |
13 |
18 |
7 |
Chipre |
2.9 |
46 |
8 |
República Checa |
22 |
17 |
9 |
Dinamarca |
25 |
33 |
10 |
Estonia |
20 |
15 |
11 |
Finlandia |
36 |
30 |
12 |
Francia |
304 |
27 |
13 |
Alemania |
121 |
26 |
14 |
Grecia |
56 |
35 |
15 |
Hungría |
31 |
13 |
16 |
Irlanda |
11 |
18 |
17 |
Italia |
166 |
10 |
18 |
Letonia |
27 |
16 |
19 |
Lituania |
8.7 |
20 |
20 |
Luxemburgo |
3.1 |
15 |
21 |
Malta |
1.3 |
25 |
22 |
Países Bajos (19) |
21 |
37 |
23 |
Noruega |
52 |
30 |
24 |
Polonia |
133 |
16 |
25 |
Portugal |
65 |
15 |
26 |
Rumanía |
106 |
28 |
27 |
Eslovaquia |
37 |
36 |
28 |
Eslovenia |
14 |
25 |
29 |
España (19) |
93 |
15 |
30 |
Suecia |
29 |
19 |
31 |
Suiza |
11 |
26 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
81 |
30 |
33 |
Estados Unidos de América (20) |
|
|
34 |
Unión Europea |
1 504 |
22 |
P. Anexo III
1. |
En la frase debajo del título, las palabras «la siguiente AGEC» se sustituyen por las palabras «las siguientes AGEC». |
2. |
Antes de la entrada sobre el AGEC de la Federación de Rusia se añade un nuevo subtítulo y un nuevo párrafo: «AGEC de Canadá El AGEC de Canadá correspondiente al azufre comprende un área de un millón de kilómetros cuadrados que incluye todo el territorio de las provincias de Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de Quebec al sur de una línea recta trazada entre Havre-St. Pierre en la costa norte del Golfo de San Lorenzo y el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James, y todo el territorio de la provincia de Ontario al sur de una línea recta trazada entre el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James y al río Nipigon cerca de la costa norte del Lago Superior.». |
3. |
Debajo del subtítulo «AGEC de la Federación de Rusia», el párrafo se sustituye por el siguiente: «El AGEC de la Federación de Rusia corresponde al territorio europeo de la Federación de Rusia. El territorio europeo de la Federación de Rusia forma parte del territorio de Rusia dentro de los límites administrativos y geográficos de las entidades de la Federación de Rusia situadas en Europa occidental limítrofes con el continente asiático de acuerdo con la línea fronteriza convencional que discurre de norte a sur a lo largo de los Montes Urales, la frontera con Kazajistán hasta el Mar Caspio, las fronteras estatales con Azerbaiyán y Georgia y el norte del Cáucaso hasta el Mar Negro.». |
Q. Anexo IV
1. |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «Valores límite aplicables a las emisiones de azufre procedentes de fuentes estacionarias
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
B. Canadá
C. Estados Unidos de América
|
R. Anexo V
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite aplicables a las emisiones de óxidos de nitrógeno procedentes de fuentes estacionarias
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
2. |
A efectos de la presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad de NOx (suma de NO y NO2, expresada en NO2) que contienen los gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de NOx por volumen de los gases de escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos. |
3. |
Las emisiones se controlarán en todos los casos mediante mediciones de NOx o mediante cálculos o una combinación de ambos que logre como mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. En el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa los valores límite. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. |
4. |
El control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. |
5. |
Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 6:
|
6. |
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth (2): Cuadro 1 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por instalaciones de combustión (25)
|
7. |
Turbinas de combustión terrestres con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth: los VLE de NOx expresados en mg/m3 (con un 15 % de contenido de O2 de referencia) han de aplicarse a una sola turbina. Los VLE establecidos en el cuadro 2 se aplican exclusivamente por encima del 70 % de carga. Cuadro 2 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por turbinas de combustión terrestres (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado)
|
8. |
Producción de cemento: Cuadro 3 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por la producción de clínker de cemento (31)
|
9. |
Motores estacionarios: Cuadro 4 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por motores estacionarios nuevos
|
10. |
Plantas de sinterización de mineral de hierro: Cuadro 5 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por plantas de sinterización de mineral de hierro
|
11. |
Producción de ácido nítrico: Cuadro 6 Valores límite para las emisiones de NOx procedentes de la producción de ácido nítrico, con excepción de los concentradores de ácido
|
B. Canadá
12. |
Los valores límite para controlar las emisiones de NOx se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
13. |
Los valores límite para controlar las emisiones de NOx generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:
|
S. Anexo VI
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite aplicables a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes estacionarias
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
2. |
Esta sección del presente anexo se refiere a las fuentes estacionarias de emisiones de COV enumeradas a continuación en los puntos 8 a 22. No se refiere a las instalaciones o partes de instalaciones destinadas a investigación, desarrollo y pruebas de nuevos productos y procesos. Los valores umbral se indican en los cuadros sectoriales específicos que se incluyen más adelante. En general hacen referencia al consumo de disolventes o al flujo másico de emisiones. Si un operador realiza varias actividades que se ajustan al mismo subepígrafe en la misma instalación del mismo establecimiento, se sumará el consumo de disolventes o flujo másico de emisiones de tales actividades. Si no se indica un valor umbral, se aplicará el valor límite establecido a todas las instalaciones afectadas. |
3. |
A efectos de la sección A del presente anexo:
|
4. |
Se cumplirán los siguientes requisitos:
|
5. |
A los gases de escape que contienen sustancias nocivas para la salud humana se les aplicarán los siguientes VLE:
|
6. |
Para las categorías de fuentes enumeradas en los puntos 9 a 22, si se demuestra que no es técnica y económicamente viable para una determinada instalación cumplir el valor límite de emisiones fugitivas (VLEf), la Parte podrá eximir a dicha instalación siempre que no quepa esperar riesgos importantes para la salud humana o el medio ambiente y que se utilicen las mejores técnicas disponibles. |
7. |
Los valores límite aplicables a las emisiones de COV para las categorías de fuentes definidas en el punto 3 serán los especificados en los puntos 8 a 22. |
8. |
Almacenamiento y distribución de gasolina:
Cuadro 1 Valores límite para las emisiones de COV liberadas por los procesos de almacenamiento y distribución de gasolina, con excepción de la carga de buques de alta mar (fase I)
Cuadro 2 Valores límite para las emisiones de COV liberadas por el repostaje de vehículos en estaciones de servicio (fase II)
|
9. |
Revestimiento adhesivo: Cuadro 3 Valores límite para el revestimiento adhesivo
|
10. |
Laminado de madera y plástico: Cuadro 4 Valores límite para el laminado de madera y plástico
|
11. |
Actividades de revestimiento (industria de revestimiento de vehículos): Cuadro 5 Valores límite para las actividades de revestimiento en la industria automovilística
|
12. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de superficies de metales, tejidos, telas, película, plástico, papel y madera): Cuadro 6 Valores límite para las actividades de revestimiento en varios sectores industriales
|
13. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de cuero y alambre para bobinar): Cuadro 7 Valores límite para el revestimiento de cuero y alambre para bobinar
|
14. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de bobinas): Cuadro 8 Valores límite para el revestimiento de bobinas
|
15. |
Limpieza en seco: Cuadro 9 Valores límite para la limpieza en seco
|
16. |
Fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos: Cuadro 10 Valores límite para la fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos
|
17. |
Actividades de impresión (flexografía, impresión offset por bobinas de material termoendurecible, huecograbado para publicaciones, etc.): Cuadro 11 Valores límite para las actividades de impresión
|
18. |
Fabricación de productos farmacéuticos: Cuadro 12 Valores límite para la fabricación de productos farmacéuticos
|
19. |
Transformación de caucho natural o sintético: Cuadro 13 Valores límite para la transformación de caucho natural o sintético
|
20. |
Limpieza de superficies: Cuadro 14 Valores límite para la limpieza de superficies
|
21. |
Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refino de aceites vegetales: Cuadro 15 Valores límite para la extracción de grasas vegetales y animales y el refino de aceites vegetales
|
22. |
Impregnación de madera: Cuadro 16 Valores límite para la impregnación de madera
|
B. Canadá
23. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
24. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:
|
25. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes sujetas a las normas nacionales de emisión para contaminantes atmosféricos peligrosos (CAP) se especifican en los siguientes documentos:
|
Apéndice
Plan de gestión de disolventes
Introducción
1. |
El presente apéndice del anexo sobre los valores límite aplicables a las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias contiene orientaciones sobre la forma de realizar un plan de gestión de disolventes. Se indican los principios que deben aplicarse (punto 2), se establece una base para realizar el balance de masas (punto 3) y se señalan los requisitos cuyo cumplimiento ha de verificarse (punto 4). |
Principios
2. |
El plan de gestión de disolventes tiene los fines siguientes:
|
Definiciones
3. |
Las definiciones siguientes son la base para realizar el balance de masas:
|
Orientación sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento
4. |
El uso del plan de gestión de disolventes vendrá determinado por el requisito concreto que haya que verificar, de la forma siguiente:
|
T. Anexo VII
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«Plazos conforme al artículo 3
1. |
Los plazos de aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartados 2 y 3, serán los siguientes:
|
2. |
Los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 5, para combustibles y fuentes móviles nuevas serán la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión o las fechas asociadas a las medidas especificadas en el anexo VIII, según lo que ocurra más tarde. |
3. |
El plazo establecido para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 7, para los COV en los productos será un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión. |
4. |
Sin perjuicio de los puntos 1, 2 y 3, pero con sujeción al punto 5, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, la ampliación de parte o la totalidad de los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 7, de la manera siguiente:
|
5. |
Las Partes que hayan realizado la elección con arreglo al artículo 3 bis del presente Protocolo respecto al anexo VI y/o VIII no podrán hacer una declaración con arreglo al punto 4 aplicable al mismo anexo.». |
U. Anexo VIII
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite para los combustibles y fuentes móviles nuevas
Introducción
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
2. |
El presente anexo contiene los valores límite de emisión aplicables a los NOx, expresados en equivalentes del dióxido de nitrógeno (NO2), a los hidrocarburos, la mayoría de los cuales son compuestos orgánicos volátiles, al monóxido de carbono (CO) y a las partículas, así como las especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos. |
3. |
Los plazos de aplicación de los valores límite estipulados en el presente anexo se establecen en el anexo VII. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
Turismos y vehículos ligeros
4. |
En el cuadro 1 se establecen los valores límite aplicables a los vehículos a motor provistos de al menos cuatro ruedas y utilizados para el transporte de viajeros (categoría M) y mercancías (categoría N). |
Vehículos pesados
5. |
En los cuadros 2 y 3 se establecen los valores límite aplicables a los motores destinados a vehículos pesados, en función de los procedimientos de prueba exigibles. |
Vehículos y máquinas no de carretera de encendido por compresión y encendido por chispa
6. |
En los cuadros 4 y 6 se establecen los valores límite aplicables a los tractores agrícolas y forestales y otros motores para vehículos o máquinas no de carretera. |
7. |
En los cuadros 7 y 8 se establecen los valores límite aplicables a las locomotoras y automotores. |
8. |
En el cuadro 9 se establecen los valores límite aplicables a los barcos de navegación interior. |
9. |
En el cuadro 10 se establecen los valores límite aplicables a las embarcaciones de recreo. |
Motocicletas y ciclomotores
10. |
En los cuadros 11 y 12 se establecen los valores límite aplicables a las motocicletas y ciclomotores. |
Calidad del combustible
11. |
En los cuadros 13 y 14 se establecen las especificaciones de calidad medioambiental de la gasolina y el gasóleo de automoción. |
Cuadro 1
Valores límite aplicables a los turismos y vehículos ligeros
|
Masa de referencia (RW) (kg) |
Valores límite (62) |
|||||||||||||||
Monóxido de carbono |
Hidrocarburos totales |
COVNM |
Óxidos de nitrógeno |
Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados |
Materia en partículas |
Número de partículas (62) (P) |
|||||||||||
L1 (g/km) |
L2 (g/km) |
L3 (g/km) |
L4 (g/km) |
L2 + L4 (g/km) |
L5 (g/km) |
L6 (#/km) |
|||||||||||
Categoría |
Clase, fecha de la solicitud (*1) |
|
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gaso-lina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
|
Euro V |
M (63) |
1.1.2014 |
Toda |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,18 |
— |
0,23 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
N1 (64) |
I, 1.1.2014 |
RW 1 305 |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,18 |
— |
0,23 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
|
II, 1.1.2014 |
1 305 < RW ≤ 1 760 |
1,81 |
0,63 |
0,13 |
— |
0,090 |
— |
0,075 |
0,235 |
— |
0,295 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
||
III, 1.1.2014 |
1 760 < RW |
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,28 |
— |
0,35 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
||
N2 |
1.1.2014 |
|
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,28 |
— |
0,35 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
|
Euro VI |
M (63) |
1.9.2015 |
Toda |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,08 |
— |
0,17 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
N1 (64) |
I, 1.9.2015 |
RW ≤ 1 305 |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,08 |
— |
0,17 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
|
II, 1.9.16 |
1 305 < RW≤ 1 760 |
1,81 |
0,63 |
0,13 |
— |
0,090 |
— |
0,075 |
0,105 |
— |
0,195 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
||
III, 1.9.16 |
1 760 < RW |
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,125 |
— |
0,215 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
||
N2 |
1.9.2016 |
|
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,125 |
— |
0,215 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
Cuadro 2
Valores límite aplicables a las pruebas de estado continuo y respuesta bajo carga de los vehículos pesados
|
Fecha de la solicitud |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Hidrocarburos totales (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
Humos |
(m– 1) |
|||||||
B2 («EURO V») (65) |
1.10.2009 |
1,5 |
0,46 |
— |
2,0 |
0,02 |
0,5 |
«EURO VI» (66) |
31.12.2013 |
1,5 |
— |
0,13 |
0,40 |
0,010 |
— |
Cuadro 3
Valores límite aplicables a las pruebas del ciclo de transición de los vehículos pesados
|
Fecha de la solicitud (*2) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos totales (g/kWh) |
Hidrocarburos no metánicos (g/kWh) |
Metano (67) (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) (68) |
B2 «EURO V» (69) |
1.10.2009 |
4,0 |
— |
0,55 |
1,1 |
2,0 |
0,030 |
«EURO VI» (Eco) (70) |
31.12.2013 |
4,0 |
0,160 |
— |
— |
0,46 |
0,010 |
«EURO VI» (Ech) (70) |
31.12.2013 |
4,0 |
— |
0,160 |
0,50 |
0,46 |
0,010 |
Nota: Ech = Encendido por chispa Eco = Encendido por compresión. |
Cuadro 4
Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IIIB)
Potencia neta (P) (kW) |
Fecha de la solicitud (*3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 ≤ P ≤ 560 |
31.12.2010 |
3,5 |
0,19 |
2,0 |
0,025 |
75 ≤ P < 130 |
31.12.2011 |
5,0 |
0,19 |
3,3 |
0,025 |
56 ≤ P < 75 |
31.12.2011 |
5,0 |
0,19 |
3,3 |
0,025 |
37 ≤ P < 56 |
31.12.2012 |
5,0 |
4,7. (71) |
4,7. (71) |
0,025 |
Cuadro 5
Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IV)
Potencia neta (P) (kW) |
Fecha de la solicitud (*4) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 ≤ P ≤ 560 |
31.12.2013 |
3,5 |
0,19 |
0,4 |
0,025 |
56 ≤ P < 130 |
31.12.2014 |
5,0 |
0,19 |
0,4 |
0,025 |
Cuadro 6
Valores límite aplicables a los motores de encendido por chispa para máquinas móviles no de carretera
Motores portátiles |
||
Desplazamiento (cm3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) (72) |
Desp. < 20 |
805 |
50 |
20 ≤ desp. < 50 |
805 |
50 |
Desp. ≥ 50 |
603 |
72 |
Motores no portátiles |
||
Desplazamiento (cm3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Desp. < 66 |
610 |
50 |
66 ≤ desp. < 100 |
610 |
40 |
100 ≤ desp. < 225 |
610 |
16,1 |
Desp. ≥ 225 |
610 |
12,1 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 7
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de locomotoras
Potencia neta (P) (kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 < P |
3,5 |
0,19 |
2,0 |
0,025 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 8
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de automotores
Potencia neta (P) (kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 < P |
3,5 |
4,0 |
0,025 |
Cuadro 9
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de barcos de navegación interior
Desplazamiento (litros por cilindro/kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
Desp. < 0,9 Potencia ≥ 37 kW |
5,0 |
7,5 |
0,4 |
0,9 ≤ desp. < 1,2 |
5,0 |
7,2 |
0,3 |
1,2 ≤ desp. < 2,5 |
5,0 |
7,2 |
0,2 |
2,5 ≤ desp. < 5,0 |
5,0 |
7,2 |
0,2 |
5,0 ≤ desp. < 15 |
5,0 |
7,8 |
0,27 |
15 ≤ desp. < 20 Potencia < 3 300 kW |
5,0 |
8,7 |
0,5 |
15 ≤ desp. < 20 Potencia > 3 300 kW |
5,0 |
9,8 |
0,5 |
20 ≤ desp. < 25 |
5,0 |
9,8 |
0,5 |
25 ≤ desp. < 30 |
5,0 |
11,0 |
0,5 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 10
Valores límite aplicables a los motores de embarcaciones recreativas
Tipo de motor |
CO (g/kWh) CO = A + B/Pn N |
Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A + B/Pn N (73) |
NOx g/kWh |
PM g/kWh |
||||
A |
B |
n |
A |
B |
n |
|||
2 tiempos |
150 |
600 |
1 |
30 |
100 |
0,75 |
10 |
No proc. |
4 tiempos |
150 |
600 |
1 |
6 |
50 |
0,75 |
15 |
No proc. |
Eco |
5 |
0 |
0 |
1,5 |
2 |
0,5 |
9,8 |
1 |
Abreviatura: No proc. = No procede. Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 11
Valores límite aplicables a motocicletas (> 50 cm3; > 45 km/h)
Tamaño del motor |
Valores límite |
Motocicletas < 150cc |
HC = 0,8 g/km NOx = 0,15 g/km |
Motocicletas > 150cc |
HC = 0,3 g/km NOx = 0,15 g/km |
Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 12
Valores límite aplicables a ciclomotores (< 50 cm3; < 45 km/h)
|
Valores límite |
|
CO (g/km) |
HC + NOx (g/km) |
|
II |
1,0 (74) |
1,2 |
Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 13
Especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos equipados con motores de encendido por chispa — Tipo: Gasolina
Parámetro |
Unidad |
Límites |
|||
Mínimo |
Máximo |
||||
Octanaje RON |
|
95 |
— |
||
Octanaje MON |
|
85 |
— |
||
Presión de vapor Reid, período estival (75) |
kPa |
— |
60 |
||
Destilación: |
|
|
|
||
Evaporación a 100 °C |
% v/v |
46 |
— |
||
Evaporación a 150 °C |
% v/v |
75 |
— |
||
Análisis de hidrocarburos: |
|
|
|
||
|
% v/v |
— |
18,0 (76) |
||
|