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Document 32017D1757

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27.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/3


DECISIÓN (UE) 2017/1757 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2017

sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, «Convenio») desde su aprobación por la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 81/462/CEE del Consejo (2).

(2)

La Unión es Parte del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (en lo sucesivo, «Protocolo de Gotemburgo») desde la adhesión al mismo por parte de la Comunidad Europea en virtud de la Decisión 2003/507/CE del Consejo (3).

(3)

Las Partes en el Protocolo de Gotemburgo entablaron negociaciones en 2007 con vistas a seguir mejorando la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en materia de reducción de emisiones de los contaminantes atmosféricos seleccionados que deberían alcanzarse hasta el año 2020 y la actualización de los valores límite de emisión en lo que respecta a las emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen.

(4)

Las Partes presentes en la 30.a sesión del órgano ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las decisiones 2012/1 y 2012/2, por las que se modifica el Protocolo de Gotemburgo.

(5)

Las enmiendas que figuran en la Decisión 2012/1 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado previsto en el artículo 13, apartado 4, del Protocolo de Gotemburgo.

(6)

La enmienda que figura en la Decisión 2012/2 (en lo sucesivo, «enmienda»), requiere la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de Gotemburgo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del mismo.

(7)

La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en la enmienda, incluidas la Directivas 2001/81/CE (4), (UE) 2016/2284 (5), 2010/75/UE (6) y (UE) 2015/2193 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 (8) y (CE) n.o 715/2007 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Por consiguiente, se debe aprobar la enmienda en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico tal como figura en la Decisión 2012/2 del órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «enmienda»).

El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo modificado (10).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TAMM


(1)  Aprobación de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).

(3)  Decisión 2003/507/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 179 de 17.7.2003, p. 1).

(4)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(5)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(7)  Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(10)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la enmienda.


ANEXO

Modificación del texto y los anexos II a IX del Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico y adición de nuevos anexos X y XI

A.   Preámbulo

1.

En el segundo párrafo del preámbulo, las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y los compuestos de nitrógeno reducido» se sustituyen por las palabras «los compuestos orgánicos volátiles, los compuestos de nitrógeno reducido y las partículas».

2.

En el tercer párrafo del preámbulo, se insertan las palabras «y partículas» después de la palabra «ozono».

3.

En el cuarto párrafo del preámbulo, las palabras «el azufre y los compuestos orgánicos volátiles emitidos, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono» se sustituyen por las palabras «el azufre, los compuestos orgánicos volátiles emitidos, el amoníaco y las partículas directamente emitidas, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono, las partículas».

4.

Entre los párrafos cuarto y quinto del preámbulo se añade el siguiente párrafo:

«RECONOCIENDO las evaluaciones de los conocimientos científicos realizadas por organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y por el Consejo del Ártico sobre los beneficios colaterales para la salud humana y el clima de reducir el carbono negro y el ozono troposférico, en particular en las regiones árticas y alpinas,».

5.

El sexto párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente:

«RECONOCIENDO además que Canadá y los Estados Unidos de América están atajando de manera bilateral la contaminación atmosférica transfronteriza con arreglo al Acuerdo entre Canadá y Estados Unidos relativo a la calidad del aire, que incluye el compromiso de ambos países de reducir las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, y que los dos países están considerando incluir el compromiso de reducir las emisiones de partículas,».

6.

El séptimo párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente:

«RECONOCIENDO ASIMISMO que Canadá se ha comprometido a lograr una reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para cumplir las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas y el objetivo nacional de reducir la acidificación, y que Estados Unidos se ha comprometido a ejecutar programas para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre, compuestos orgánicos volátiles y partículas necesarios para cumplir las normas nacionales de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas, con el fin de seguir avanzando en la reducción de los efectos de la acidificación y la eutrofización y mejorar la visibilidad en los parques nacionales y las zonas urbanas,».

7.

Los párrafos noveno y décimo del preámbulo se sustituyen por los siguientes párrafos:

«TENIENDO EN CUENTA los conocimientos científicos sobre el transporte hemisférico de la contaminación atmosférica, la influencia del ciclo del nitrógeno y las posibles sinergias y correlaciones entre la contaminación atmosférica y el cambio climático,

CONSCIENTES de que las emisiones procedentes del transporte marítimo y la aviación contribuyen significativamente a los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente y son cuestiones importantes que están examinando la Organización Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional,».

8.

En el decimoquinto párrafo del preámbulo, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

9.

En el decimonoveno párrafo del preámbulo se insertan las palabras «y las partículas, incluido el carbono negro,» después de las palabras «los compuestos de nitrógeno reducido».

10.

Se suprimen los párrafos vigésimo y vigésimo primero del preámbulo.

11.

En el vigésimo segundo párrafo del preámbulo:

a)

las palabras «y amoníaco» se sustituyen por las palabras «y compuestos de nitrógeno reducido»; y

b)

las palabras «inclusive el óxido nitroso» se sustituyen por las palabras «inclusive el óxido nitroso y los niveles de nitratos en los ecosistemas».

12.

En el vigésimo tercer párrafo del preámbulo, la modificación no afecta a la versión española.

B.   Artículo 1

1.

Después del punto 1 se añade el punto siguiente:

«1 bis.   por este Protocolo, el Protocolo y el presente Protocolo se entiende el Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico, en su versión modificada;».

2.

Al final del punto 9 se añaden las palabras «, expresados en amoníaco (NH3);».

3.

Después del punto 11 se insertan los puntos siguientes:

«11 bis.   por partículas o PM se entiende un contaminante atmosférico compuesto por una mezcla de partículas suspendidas en el aire; estas partículas difieren en cuanto a propiedades físicas (como tamaño y forma) y composición química; salvo que se indique lo contrario, todas las menciones a las partículas contenidas en el presente Protocolo se refieren a las partículas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 micras (μm) (PM10), incluidas aquellas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 μm (PM2,5);

11 ter.   por carbono negro se entienden las partículas carbonosas que absorben la luz;

11 quater.   por precursores del ozono se entienden los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles, el metano y el monóxido de carbono;».

4.

En el punto 13, se insertan las palabras «o flujos a los receptores» después de la palabra «atmósfera».

5.

En el punto 15, las palabras «compuestos orgánicos volátiles o amoníaco» se sustituyen por las palabras «compuestos orgánicos volátiles, amoníaco o partículas».

6.

El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«por fuente estacionaria nueva se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; una Parte puede decidir no tratar como fuente estacionaria nueva a toda fuente estacionaria que ya haya recibido la aprobación de las autoridades nacionales competentes en el momento de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de dicha fecha; incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.».

C.   Artículo 2

1.

En la introducción:

a)

antes de las palabras «El presente Protocolo tiene por objeto» se inserta «1.»;

b)

las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas»;

c)

después de «la salud humana» se insertan las palabras «y el medio ambiente»;

d)

las palabras «los materiales y los cultivos» se sustituyen por las palabras «los materiales, los cultivos y el clima a corto y largo plazo»; y

e)

después de «la eutrofización» se insertan las palabras «, las partículas».

2.

Al final de la letra a) se insertan las palabras «, que permiten la recuperación de los ecosistemas».

3.

En la letra b) se añaden las palabras, «que permiten la recuperación de los ecosistemas» al final del párrafo y se suprime la palabra «y» después de la coma.

4.

En la letra c), inciso ii), las palabras «la norma canadiense relativa» se sustituyen por las palabras «las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas».

5.

Después de la letra c) se añaden nuevas letras d), e) y f), redactadas como sigue:

«d)

en relación con las partículas:

i)

en el caso de las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles críticos de partículas que se indican en el anexo I,

ii)

en el caso de Canadá, las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas a las partículas, y

iii)

en el caso de Estados Unidos, las normas nacionales de calidad del aire ambiente aplicables a las partículas,

e)

en el caso de las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles críticos de amoníaco que se indican en el anexo I, y

f)

en el caso de las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles aceptables de contaminantes atmosféricos para proteger los materiales que se indican en el anexo I.».

6.

Al final de artículo 2 se añade un nuevo apartado 2, redactado como sigue:

«2.   Otro objetivo es que las Partes, al aplicar medidas para lograr sus objetivos nacionales respecto a las partículas, den prioridad, en la medida que consideren oportuna, a las medidas de reducción de emisiones que también reducen significativamente el carbono negro, con el fin de beneficiar a la salud humana y al medio ambiente y ayudar a mitigar el cambio climático a corto plazo.».

D.   Artículo 3

1.

En el apartado 1:

a)

las palabras «límites máximos» en la segunda línea se sustituyen por las palabras «compromisos de reducción»;

b)

la palabra «límite» en la cuarta línea se sustituye por la palabra «compromiso»; y

c)

al final del apartado se añaden las palabras «A la hora de adoptar medidas para reducir las emisiones de partículas, las Partes deberán procurar reducir las emisiones de las categorías de fuentes que se sabe que emiten grandes cantidades de carbono negro, en la medida que consideren oportuna.».

2.

En los apartados 2 y 3, las palabras «V y VI» se sustituyen por las palabras «V, VI y X».

3.

Al principio del apartado 2 se insertan las palabras «Con sujeción a los apartados 2 bis y 2 ter,».

4.

Se insertan nuevos apartados 2 bis y 2 ter, redactados como sigue:

«2 bis.   Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevas categorías de fuentes podrán aplicar los valores límite aplicables a una fuente estacionaria existente a cualquier fuente de dichas nuevas categorías cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.

2 ter.   Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevos valores límite aplicables a una fuente estacionaria nueva podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente aplicables a toda fuente cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.».

5.

Se suprime el apartado 4.

6.

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada una de las Partes deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles contempladas en el anexo VIII y a cada una de las fuentes estacionarias contempladas en los anexos IV, V, VI y X y, en la medida en que considere oportuno, medidas para controlar el carbono negro como componente de partículas, teniendo en cuenta las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.».

7.

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada una de las Partes aplicará, en la medida en que sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta los costes y ventajas asociados, los valores límite aplicables al contenido de COV de los productos especificados en el anexo XI de acuerdo con los plazos especificados en el anexo VII.»

8.

En el apartado 8, letra b):

a)

las palabras «el documento orientativo V adoptado» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones»; y

b)

al final del apartado se añade la siguiente frase:

«Debe prestarse una atención especial a la reducción de las emisiones de amoníaco procedentes de fuentes importantes de amoníaco de dicha Parte.».

9.

En el apartado 9, letra b), las palabras «amoníaco o compuestos orgánicos volátiles, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización o la formación de ozono» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles o partículas, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización, la formación de ozono o el aumento de los niveles de partículas».

10.

En el apartado 10, letra b), las palabras «azufre o compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos orgánicos volátiles y/o partículas».

11.

El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Canadá y Estados Unidos presentarán al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la modificación que figura en la decisión 2012/2 o de la adhesión a los mismos— sus respectivos compromisos de reducción de las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para su incorporación automática al anexo II.».

12.

Después del apartado 11 se insertan los nuevos apartados siguientes:

«11 bis.   Canadá presentará al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo— los valores límite correspondientes para su incorporación automática en los anexos IV, V, VI, VIII, X y XI.

11 ter.   Cada una de las Partes elaborará y actualizará inventarios y previsiones de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas. Las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP utilizarán las metodologías especificadas en las directrices elaboradas por el Órgano rector del EMEP y aprobadas por las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo.

11 quater.   Cada una de las Partes participará activamente en los programas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente amparados por el Convenio.

11 quinquies.   Con el fin de comparar las emisiones nacionales totales con los compromisos de reducción de emisiones establecidos en el apartado 1, las Partes podrán utilizar un procedimiento especificado en una decisión del Órgano ejecutivo. Dicho procedimiento incluirá disposiciones sobre la presentación de documentación justificativa y sobre la revisión del uso del mismo.».

E.   Artículo 3 bis

1.

Se añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue:

«Artículo 3 bis

Disposiciones transitorias flexibles

1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles para la aplicación de los valores límite especificados en los anexos VI u VIII con arreglo a las condiciones contempladas en el presente artículo.

2.   Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente:

a)

las disposiciones específicas el anexo VI u VIII para las que la Parte elige aplicar disposiciones transitorias flexibles; y

b)

un plan de aplicación que fije un calendario para la plena aplicación de las disposiciones especificadas.

3.   El plan de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), preverá, como mínimo, la aplicación de los valores límite para las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y en los cuadros 1, 2, 3, 13 y 14 del anexo VIII a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, o el 31 de diciembre de 2022 si esta fecha es anterior.

4.   En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de los valores límite aplicables a las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en el anexo VI o en el anexo VIII después del 31 de diciembre de 2030.

5.   Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario ejecutivo de la Comisión un informe trienal de sus avances en la aplicación del anexo VI o el anexo VIII. El Secretario ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano ejecutivo.».

F.   Artículo 4

1.

En el apartado 1, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro,».

2.

En el apartado 1, punto 1, las palabras «los quemadores bajos en emisiones y las buenas prácticas medioambientales en la agricultura» se sustituyen por «los quemadores bajos en emisiones, las buenas prácticas medioambientales en la agricultura y las medidas que se sabe que mitigan las emisiones de carbono negro como componente de partículas».

G.   Artículo 5

1.

En el apartado 1, letra a):

a)

las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro,»; y

b)

las palabras «límites máximos de emisión nacionales» se sustituyen por las palabras «compromisos de reducción de emisiones».

2.

El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los niveles de ozono troposférico y partículas;».

3.

En el apartado 1, letra d), «6.» se sustituye por «6, y».

4.

Se añade una nueva letra e) en el apartado 1, redactada como sigue:

«e)

las mejoras en el medio ambiente y la salud humana asociadas a la consecución de los compromisos de reducción para 2020 en adelante que figuran en el anexo II; en el caso de los países ubicados dentro del ámbito geográfico del EMEP, la información sobre estas mejoras se presentará de conformidad con las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.».

5.

En el apartado 2, letra e):

a)

las palabras «la salud y el medio ambiente» se sustituyen por las palabras «la salud, el medio ambiente y el clima»; y

b)

después de las palabras «asociados con» se insertan las palabras «la reducción de».

H.   Artículo 6

1.

En el apartado 1, letra b), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

2.

En el apartado 1, letra f), las palabras «los documentos de orientación I a V adoptados» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones».

3.

En el apartado 1, letra g), las palabras «el documentos orientativo VI adoptado» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones».

4.

En el apartado 1, letra h), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

5.

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada una de las Partes recopilará y actualizará información sobre:

a)

las concentraciones ambientales y los depósitos de azufre y compuestos del nitrógeno;

b)

las concentraciones ambientales de ozono, compuestos orgánicos volátiles y partículas, y

c)

si es viable, las estimaciones de exposición al ozono troposférico y las partículas.

Cada una de las Partes recopilará y actualizará también, si es viable, información sobre los efectos de todos estos contaminantes en la salud humana, los ecosistemas terrestres y acuáticos, los materiales y el clima. Las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP deberán utilizar las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo.».

6.

Se añade un nuevo apartado 2 bis, redactado como sigue:

«2 bis.   Cada una de las Partes deberá, en la medida que considere oportuna, elaborar y actualizar también inventarios y previsiones de las emisiones de carbono negro, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.».

I.   Artículo 7

1.

En el apartado 1, letra a), inciso ii), las palabras «el apartado 3» se sustituyen por las palabras «los apartados 3 y 7».

2.

La introducción del apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente texto:

«b)

Cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP facilitará a este, a través del Secretario ejecutivo de la Comisión, la siguiente información relativa a las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, sobre la base de las orientaciones elaboradas por el Órgano rector del EMEP y adoptadas por el Órgano ejecutivo:».

3.

En el apartado 1, letra b), inciso i), se suprimen las palabras «de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles».

4.

En el apartado 1, letra b), inciso ii):

a)

se suprimen las palabras «de cada sustancia»; y

b)

el número «(1990)» se sustituye por las palabras «especificados en el anexo II».

5.

En el apartado 1, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «y planes de reducción vigentes».

6.

El apartado 1, letra b), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

un informe inventarial que contenga información detallada sobre los inventarios de emisiones y las previsiones de emisiones facilitados;».

7.

En el apartado 1 se añade una nueva letra b bis), redactada como sigue:

«b bis)

Cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP deberá facilitar al Órgano ejecutivo, a través del Secretario ejecutivo de la Comisión, la información disponible relativa a sus programas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente y los programas de seguimiento y elaboración de modelos atmosféricos con arreglo al Convenio, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo;».

8.

El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP facilitarán la información disponible sobre los niveles de emisiones, incluidos los del año de referencia especificado en el anexo II y adecuados a la zona geográfica cubierta por sus compromisos de reducción de emisiones; las Partes ubicadas en áreas fuera del ámbito geográfico del EMEP deberán facilitar información similar a la especificada en la letra b bis) si así se lo solicita el Órgano ejecutivo;».

9.

Después del apartado 1, letra c), se añade una nueva letra d):

«d)

Cada una de las Partes deberá facilitar también sus inventarios y previsiones de emisiones de carbono negro, si están disponibles, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.».

10.

La introducción del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«Previa solicitud, y de acuerdo con los calendarios decididos por el Órgano ejecutivo, el EMEP y otros organismos subsidiarios facilitarán al Órgano ejecutivo información pertinente sobre:».

11.

En el apartado 3, letra a), se insertan las palabras «partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «concentraciones ambientales de».

12.

En el apartado 3, letra b), las palabras «ozono y sus precursores», se sustituyen por las palabras «partículas, ozono troposférico y sus precursores;».

13.

Después de la letra b) se añaden nuevas letras c) y d):

«c)

los efectos adversos en la salud humana, los ecosistemas naturales, los materiales y los cultivos, incluidas las interacciones con el cambio climático y el entorno relacionadas con las sustancias contempladas en el presente Protocolo, y los avances en la mejora de la salud humana y el medio ambiente tal como se describe en las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo, y

d)

cálculo de los balances de nitrógeno, la eficiencia de uso del nitrógeno y los excedentes de nitrógeno y su mejora en el ámbito geográfico del EMEP, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.».

14.

En el apartado 3 se suprime la última frase.

15.

Al final del apartado 4 se añaden las palabras «y partículas».

16.

En el apartado 5, las palabras «concentraciones reales de ozono y los niveles críticos» se sustituyen por las palabras «concentraciones reales de ozono y partículas y los niveles críticos».

17.

Se añade un nuevo apartado 6:

«6.   Sin perjuicio del artículo 7, apartado 1, letra b), una Parte podrá solicitar permiso al Órgano ejecutivo para proporcionar un inventario limitado de un contaminante o contaminantes determinados si:

a)

la Parte no tenía anteriormente obligaciones de información con arreglo al presente Protocolo o cualquier otro protocolo relativo a dicho contaminante, y

b)

el inventario limitado de la Parte incluye, como mínimo, todas las grandes fuentes de emisiones del contaminante o contaminantes dentro de la Parte o del AGEC correspondiente.

El Órgano ejecutivo autorizará dicha solicitud con carácter anual hasta un máximo de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, pero en ningún caso para la notificación de las emisiones después de 2019. Dicha solicitud irá acompañada de información sobre los avances en la elaboración de un inventario más completo en el marco de la información anual de la Parte.».

J.   Artículo 8

1.

En la letra b), se insertan las palabras «a las partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «en especial las relativas».

2.

En la letra c), las palabras «compuestos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «compuestos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro».

3.

Después de la letra d) se añade una nueva letra d bis):

«la mejora del conocimiento científico sobre los posibles beneficios colaterales para la mitigación del cambio climático asociados a las hipótesis de reducción de los contaminantes atmosféricos (como el metano, el monóxido de carbono y el carbono negro), que tienen un forzamiento radiativo a corto plazo y otros efectos climáticos;».

4.

En la letra e), las palabras «la eutrofización y la contaminación fotoquímica» se sustituyen por las palabras «la eutrofización, la contaminación fotoquímica y las partículas».

5.

En la letra f), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y otros precursores del ozono, y partículas».

6.

En la letra g):

a)

las palabras «el nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «el nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles y las partículas»;

b)

se suprimen las palabras «inclusive su contribución a las concentraciones de partículas»; y

c)

las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y el ozono troposférico» se sustituyen por las palabras «los compuestos orgánicos volátiles, las partículas y el ozono troposférico».

7.

En la letra k):

a)

las palabras «el medio ambiente y la salud humana» se sustituyen por las palabras «el medio ambiente, la salud humana y los efectos en el clima»; y

b)

las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

K.   Artículo 10

1.

En el apartado 1, las palabras «los compuestos de azufre y nitrógeno» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos de nitrógeno y partículas».

2.

En el apartado 2, letra b):

a)

las palabras «efectos relevantes para la salud» se sustituyen por las palabras «efectos relevantes para la salud, los beneficios colaterales para el clima»; y

b)

después de «en relación con» se insertan las palabras «las partículas,».

3.

Se añaden nuevos apartados 3 y 4:

«3.   El Órgano ejecutivo incluirá en sus revisiones con arreglo al presente artículo una evaluación de las medidas de mitigación de las emisiones de carbono negro, a más tardar en su segunda sesión tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2.

4.   Las Partes evaluarán, a más tardar en la segunda sesión del Órgano ejecutivo tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2, las medidas de control del amoníaco y considerarán la necesidad de revisar el anexo IX.».

L.   Artículo 13

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptaciones

1.   Cualquiera de las Partes del Convenio podrá proponer una adaptación del anexo II del presente Protocolo para añadir al mismo su nombre, junto con niveles de emisión, límites máximos de emisión y porcentajes de reducción de las emisiones.

2.   Cualquiera de las Partes podrá proponer una adaptación de sus compromisos de reducción de emisiones que ya figuran en el anexo II. Dicha propuesta deberá incluir documentación justificativa y se revisará tal como se especifica en la decisión del Órgano ejecutivo. La revisión tendrá lugar antes de que las Partes debatan la propuesta de conformidad con el apartado 4.

3.   Cualquiera de las Partes a que se refiere el artículo 3, apartado 9, podrá proponer una adaptación del anexo III para añadir uno o más AGEC o modificar un AGEC bajo su jurisdicción que figure en dicho anexo.

4.   Las adaptaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas adaptaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.

5.   Las adaptaciones se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y surtirán efecto, para todas las Partes del presente Protocolo, el nonagésimo día a contar desde la fecha en la que el Secretario ejecutivo de la Comisión notifique su adopción a las Partes por escrito.

Artículo 13 bis

Modificaciones

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones del presente Protocolo.

2.   Las modificaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas modificaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.

3.   Las modificaciones del presente Protocolo que no afecten a los anexos I y III se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que fuesen Partes en el momento de la adopción hayan entregado al depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las modificaciones entrarán en vigor para las demás partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan entregado sus instrumentos de aceptación de las mismas.

4.   Las modificaciones de los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.

5.   Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modificación de los anexos I o III lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

6.   En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 7 sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las modificaciones de los anexos IV a XI.

7.   Las modificaciones de los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a):

a)

cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modifiación de los anexos IV a XI lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción; el Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes; cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte;

b)

las modificaciones de los anexos IV a XI no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:

i)

han presentado una notificación de conformidad con las disposiciones de la letra a), o

ii)

no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han entregado un instrumento de aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado 3.».

M.   Artículo 15

Se añade un nuevo apartado 4:

«4.   Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13 bis, apartado 7, en relación con las enmiendas de los anexos IV a XI.».

N.   Nuevo artículo 18 bis

Después del artículo 18, se añade el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Terminación de los Protocolos

Cuando todas las Partes de alguno de los siguientes Protocolos hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo de conformidad con el artículo 15, dichos Protocolos se considerarán terminados:

a)

el Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de sus flujos transfronterizos en un 30 % como mínimo;

b)

el Protocolo de Sofía de 1988 relativo al control de los óxidos del nitrógeno o de sus flujos transfronterizos;

c)

el Protocolo de Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos;

d)

el Protocolo de Oslo de 1994 sobre reducciones adicionales de las emisiones de azufre.».

O.   Anexo II

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«Compromisos de reducción de emisiones

1.

Los compromisos de reducción de emisiones que se establecen en los cuadros siguientes están relacionados con las disposiciones estipuladas en el artículo 3, apartados 1 y 10, del presente Protocolo.

2.

El cuadro 1 contiene los límites máximos de emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), amoníaco (NH3) y compuestos orgánicos volátiles (COV) de 2010 a 2020, expresados en miles de toneladas, para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010.

3.

Los cuatros 2 a 6 contienen los compromisos de reducción de emisiones de SO2, NOx, NH3, COV y PM2,5 de 2020 en adelante. Estos compromisos se expresan en reducción porcentual respecto al nivel de emisiones de 2005.

4.

Las estimaciones de emisiones de 2005 que figuran en los cuadros 2 a 6 se expresan en miles de toneladas y representan los mejores datos disponibles más recientes facilitados por las Partes en 2012. Estas estimaciones se presentan únicamente con fines informativos y podrán ser actualizadas por las Partes a medida que notifiquen los datos de emisión con arreglo al presente Protocolo si disponen de mejor información. La Secretaría mantendrá y actualizará periódicamente en el sitio web del Convenio un cuadro con las estimaciones más actualizadas facilitadas por las Partes, con carácter informativo. Los compromisos de reducción porcentual de las emisiones que figuran en los cuadros 2 a 6 son aplicables a las estimaciones más actualizadas de 2005 comunicadas por las Partes al Secretario ejecutivo de la Comisión.

5.

Si en un determinado año una Parte constata que no puede cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, debido a un invierno especialmente frío, un verano especialmente seco o variaciones imprevistas en las actividades económicas, como una pérdida de capacidad en el sistema de suministro energético nacional o de un país vecino, podrá cumplir dichos compromisos promediando sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente, siempre que dicha media no supere su compromiso.

Cuadro 1

Límites máximos de emisión de 2010 a 2020 para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010 (expresados en miles de toneladas anuales)

 

Parte

Ratificación

SO2

NOx

NH3

COV

1

Bélgica

2007

106

181

74

144

2

Bulgaria

2005

856

266

108

185

3

Croacia

2008

70

87

30

90

4

Chipre

2007

39

23

9

14

5

República Checa

2004

283

286

101

220

6

Dinamarca

2002

55

127

69

85

7

Finlandia

2003

116

170

31

130

8

Francia

2007

400

860

780

1 100

9

Alemania

2004

550

1 081

550

995

10

Hungría

2006

550

198

90

137

11

Letonia

2004

107

84

44

136

12

Lituania

2004

145

110

84

92

13

Luxemburgo

2001

4

11

7

9

14

Países Bajos

2004

50

266

128

191

15

Noruega

2002

22

156

23

195

16

Portugal

2005

170

260

108

202

17

Rumanía

2003

918

437

210

523

18

Eslovaquia

2005

110

130

39

140

19

Eslovenia

2004

27

45

20

40

20

España (1)

2005

774

847

353

669

21

Suecia

2002

67

148

57

241

22

Suiza

2005

26

79

63

144

23

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2005

625

1 181

297

1 200

24

Estados Unidos de América

2004

 (2)

 (3)

 

 (4)

25

Unión Europea

2003

7 832

8 180

4 294

7 585


Cuadro 2

Compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre de 2020 en adelante

 

Parte del Convenio

Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de SO2

Reducción respecto al nivel de 2005 (%)

1

Austria

27

26

2

Bielorrusia

79

20

3

Bélgica

145

43

4

Bulgaria

777

78

5

Canadá (5)

 

 

6

Croacia

63

55

7

Chipre

38

83

8

República Checa

219

45

9

Dinamarca

23

35

10

Estonia

76

32

11

Finlandia

69

30

12

Francia

467

55

13

Alemania

517

21

14

Grecia

542

74

15

Hungría

129

46

16

Irlanda

71

65

17

Italia

403

35

18

Letonia

6.7

8

19

Lituania

44

55

20

Luxemburgo

2.5

34

21

Malta

11

77

22

Países Bajos (6)

65

28

23

Noruega

24

10

24

Polonia

1 224

59

25

Portugal

177

63

26

Rumanía

643

77

27

Eslovaquia

89

57

28

Eslovenia

40

63

29

España (6)

1 282

67

30

Suecia

36

22

31

Suiza

17

21

32

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

706

59

33

Estados Unidos de América (7)

 

 

34

Unión Europea

7 828

59


Cuadro 3

Compromisos de reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno de 2020 en adelante  (8)

 

Parte del Convenio

Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NO2

Reducción respecto al nivel de 2005 (%)

1

Austria

231

37

2

Bielorrusia

171

25

3

Bélgica

291

41

4

Bulgaria

154

41

5

Canadá (9)

 

 

6

Croacia

81

31

7

Chipre

21

44

8

República Checa

286

35

9

Dinamarca

181

56

10

Estonia

36

18

11

Finlandia

177

35

12

Francia

1 430

50

13

Alemania

1 464

39

14

Grecia

419

31

15

Hungría

203

34

16

Irlanda

127

49

17

Italia

1 212

40

18

Letonia

37

32

19

Lituania

58

48

20

Luxemburgo

19

43

21

Malta

9.3

42

22

Países Bajos (10)

370

45

23

Noruega

200

23

24

Polonia

866

30

25

Portugal

256

36

26

Rumanía

309

45

27

Eslovaquia

102

36

28

Eslovenia

47

39

29

España (10)

1 292

41

30

Suecia

174

36

31

Suiza (11)

94

41

32

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1 580

55

33

Estados Unidos de América (12)

 

 

34

Unión Europea

11 354

42


Cuadro 4

Compromisos de reducción de las emisiones de amoníaco de 2020 en adelante

 

Parte del Convenio

Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NH3

Reducción respecto al nivel de 2005 (%)

1

Austria

63

1

2

Bielorrusia

136

7

3

Bélgica

71

2

4

Bulgaria

60

3

5

Croacia

40

1

6

Chipre

5.8

10

7

República Checa

82

7

8

Dinamarca

83

24

9

Estonia

9.8

1

10

Finlandia

39

20

11

Francia

661

4

12

Alemania

573

5

13

Grecia

68

7

14

Hungría

80

10

15

Irlanda

109

1

16

Italia

416

5

17

Letonia

16

1

18

Lituania

39

10

19

Luxemburgo

5.0

1

20

Malta

1.6

4

21

Países Bajos (13)

141

13

22

Noruega

23

8

23

Polonia

270

1

24

Portugal

50

7

25

Rumanía

199

13

26

Eslovaquia

29

15

27

Eslovenia

18

1

28

España (13)

365

3

29

Suecia

55

15

30

Suiza

64

8

31

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

307

8

32

Unión Europea

3 813

6


Cuadro 5

Compromisos de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de 2020 en adelante

 

Parte del Convenio

Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de COV

Reducción respecto al nivel de 2005 (%)

1

Austria

162

21

2

Bielorrusia

349

15

3

Bélgica

143

21

4

Bulgaria

158

21

5

Canadá (14)

 

 

6

Croacia

101

34

7

Chipre

14

45

8

República Checa

182

18

9

Dinamarca

110

35

10

Estonia

41

10

11

Finlandia

131

35

12

Francia

1 232

43

13

Alemania

1 143

13

14

Grecia

222

54

15

Hungría

177

30

16

Irlanda

57

25

17

Italia

1 286

35

18

Letonia

73

27

19

Lituania

84

32

20

Luxemburgo

9,8

29

21

Malta

3,3

23

22

Países Bajos (15)

182

8

23

Noruega

218

40

24

Polonia

593

25

25

Portugal

207

18

26

Rumanía

425

25

27

Eslovaquia

73

18

28

Eslovenia

37

23

29

España (15)

809

22

30

Suecia

197

25

31

Suiza (16)

103

30

32

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1 088

32

33

Estados Unidos de América (17)

 

 

34

Unión Europea

8 842

28


Cuadro 6

Compromisos de reducción de las emisiones de PM2,5 de 2020 en adelante

 

Parte del Convenio

Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de PM2,5

Reducción respecto al nivel de 2005 (%)

1

Austria

22

20

2

Bielorrusia

46

10

3

Bélgica

24

20

4

Bulgaria

44

20

5

Canadá (18)

 

 

6

Croacia

13

18

7

Chipre

2.9

46

8

República Checa

22

17

9

Dinamarca

25

33

10

Estonia

20

15

11

Finlandia

36

30

12

Francia

304

27

13

Alemania

121

26

14

Grecia

56

35

15

Hungría

31

13

16

Irlanda

11

18

17

Italia

166

10

18

Letonia

27

16

19

Lituania

8.7

20

20

Luxemburgo

3.1

15

21

Malta

1.3

25

22

Países Bajos (19)

21

37

23

Noruega

52

30

24

Polonia

133

16

25

Portugal

65

15

26

Rumanía

106

28

27

Eslovaquia

37

36

28

Eslovenia

14

25

29

España (19)

93

15

30

Suecia

29

19

31

Suiza

11

26

32

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

81

30

33

Estados Unidos de América (20)

 

 

34

Unión Europea

1 504

22

P.   Anexo III

1.

En la frase debajo del título, las palabras «la siguiente AGEC» se sustituyen por las palabras «las siguientes AGEC».

2.

Antes de la entrada sobre el AGEC de la Federación de Rusia se añade un nuevo subtítulo y un nuevo párrafo:

«AGEC de Canadá

El AGEC de Canadá correspondiente al azufre comprende un área de un millón de kilómetros cuadrados que incluye todo el territorio de las provincias de Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de Quebec al sur de una línea recta trazada entre Havre-St. Pierre en la costa norte del Golfo de San Lorenzo y el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James, y todo el territorio de la provincia de Ontario al sur de una línea recta trazada entre el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James y al río Nipigon cerca de la costa norte del Lago Superior.».

3.

Debajo del subtítulo «AGEC de la Federación de Rusia», el párrafo se sustituye por el siguiente:

«El AGEC de la Federación de Rusia corresponde al territorio europeo de la Federación de Rusia. El territorio europeo de la Federación de Rusia forma parte del territorio de Rusia dentro de los límites administrativos y geográficos de las entidades de la Federación de Rusia situadas en Europa occidental limítrofes con el continente asiático de acuerdo con la línea fronteriza convencional que discurre de norte a sur a lo largo de los Montes Urales, la frontera con Kazajistán hasta el Mar Caspio, las fronteras estatales con Azerbaiyán y Georgia y el norte del Cáucaso hasta el Mar Negro.».

Q.   Anexo IV

1.

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Valores límite aplicables a las emisiones de azufre procedentes de fuentes estacionarias

1.

La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América.

A.   Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América

2.

A efectos de la presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad de SO2 (o SOx cuando así se mencione) que contienen los gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de SO2 (SOx, expresado en SO2) por volumen de los gases de escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos.

3.

Se verificará el cumplimiento de los VLE, los índices mínimos de desulfurización, los índices de recuperación de azufre y los valores límite de contenido de azufre:

a)

Se controlarán las emisiones mediante mediciones o cálculos que logren como mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. En el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumple el VLE si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa el valor límite, salvo que se especifique otra cosa para la categoría de fuente individual. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumple el VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación.

b)

En el caso de las instalaciones de combustión que aplican los índices mínimos de desulfurización establecidos en el punto 5, letra a), inciso ii), el contenido de azufre del combustible también se controlará periódicamente y se informará a las autoridades competentes de los cambios sustanciales en el tipo de combustible utilizado. Los índices de desulfurización se aplicarán como valores medios mensuales.

c)

El cumplimiento del índice mínimo de recuperación de azufre se verificará mediante mediciones periódicas o cualquier otro método técnicamente sólido.

d)

El cumplimiento de los valores límite de azufre para el gasóleo se verificará mediante mediciones específicas periódicas.

4.

El control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las mediciones que sirven de referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

5.

Los siguientes párrafos establecen disposiciones especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 7:

a)

las Partes podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los valores límite de emisiones previstos en el punto 7 en los siguientes casos:

i)

en las instalaciones de combustión que para ello utilizan normalmente combustible con bajo contenido en azufre, en los casos en los que el operador no pueda cumplir con dichos valores límite debido a una interrupción del suministro de combustible con bajo contenido en azufre derivada de una grave escasez;

ii)

en el caso de las instalaciones de combustión que quemen combustible sólido de origen nacional que no puedan cumplir los valores límite de emisiones previstos en el punto 7, deben cumplirse en su lugar como mínimo los siguientes valores límite para los índices de desulfurización:

aa)

instalaciones existentes: 50–100 MWth: 80 %,

bb)

instalaciones existentes: 100–300 MWth: 90 %,

cc)

instalaciones existentes: > 300 MWth: 95 %,

dd)

instalaciones nuevas: 50–300 MWth: 93 %,

ee)

instalaciones nuevas: > 300 MWth: 97 %;

iii)

en las instalaciones de combustión que utilizan normalmente combustible gaseoso y tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual;

iv)

en las instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de 17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023;

v)

en las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos y no funcionen durante más de 1 500 horas al año como media móvil calculada en un período de cinco años se aplicarán en su lugar los siguientes VLE:

aa)

combustibles sólidos: 800 mg/m3,

bb)

combustibles líquidos: 850 mg/m3 en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 300 MWth y 400 mg/m3 en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MWth;

b)

cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MWth, el VLE especificado en el punto 7 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como media ponderada de la potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva de la instalación;

c)

las Partes se asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción;

d)

en el caso de las instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se utilicen simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como media ponderada de los VLE de los combustibles individuales, sobre la base de la potencia térmica de cada combustible.

6.

Las Partes podrán aplicar normas que eximan del cumplimiento de los valores límite individuales para el SO2 establecidos en el presente anexo a las instalaciones de combustión y transformación dentro de una refinería de petróleo, siempre que cumplan un valor límite global para el SO2 determinado sobre la base de las mejores técnicas disponibles.

7.

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth (1):

Cuadro 1

Valores límite para las emisiones de SO2 procedentes de instalaciones de combustión  (21)

Tipo de combustible

Potencia térmica (MWth)

VLE de SO2 mg/m3  (22)

Combustibles sólidos

50–100

Instalaciones nuevas:

 

400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

300 (turba)

 

200 (biomasa)

Instalaciones existentes:

 

400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

300 (turba)

 

200 (biomasa)

100–300

Instalaciones nuevas:

 

200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

300 (turba)

 

200 (biomasa)

Instalaciones existentes:

 

250 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

300 (turba)

 

200 (biomasa)

> 300

Instalaciones nuevas:

 

150 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) (CLF: 200)

 

150 (turba) (CLF: 200)

 

150 (biomasa)

Instalaciones existentes:

 

200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

200 (turba)

 

200 (biomasa)

Combustibles líquidos

50–100

Instalaciones nuevas: 350

Instalaciones existentes: 350

100–300

Instalaciones nuevas: 200

Instalaciones existentes: 250

> 300

Instalaciones nuevas: 150

Instalaciones existentes: 200

Combustibles gaseosos en general

> 50

Instalaciones nuevas: 35

Instalaciones existentes: 35

Gas licuado

> 50

Instalaciones nuevas: 5

Instalaciones existentes: 5

Gases de coquización o gases de altos hornos

> 50

Instalaciones nuevas:

 

200 para gases de altos hornos

 

400 para gases de coquización

Instalaciones existentes:

 

200 para gases de altos hornos

 

400 para gases de coquización

Residuos de refinería gasificados

> 50

Instalaciones nuevas: 35

Instalaciones existentes: 800

Nota: CLF = combustión en lecho fluido (circulación, a presión, burbujeo).

8.

Gasóleo:

Cuadro 2

Valores límite para el contenido de azufre del gasóleo  (23)

 

Contenido de azufre (porcentaje por peso)

Gasóleo

< 0,10

9.

Refinerías de petróleo y de gas:

Unidades de recuperación de azufre: para instalaciones que producen más de 50 Mg de azufre al día:

Cuadro 3

Valor límite expresado en índice mínimo de recuperación de azufre de las unidades de recuperación de azufre

Tipo de instalación

Índice mínimo de recuperación de azufre  (24) (%)

Instalaciones nuevas

99,5

Instalaciones existentes

98,5

10.

Producción de dióxido de titanio:

Cuadro 4

Valores límite para las emisiones de SOx liberadas por la producción de dióxido de titanio (media anual)

Tipo de instalación

VLE para SOx (expresado en SO2) (kg/t de TiO2)

Procedimiento del sulfato, emisión total

6

Procedimiento del cloro, emisión total

1,7

B.   Canadá

11.

Los valores límite para controlar las emisiones de óxidos de azufre se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:

a)

Decreto de inscripción de sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense sobre la protección del medio ambiente, 1999. SOR/2011-34;

b)

Reglamento propuesto, Decreto de inscripción de sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense sobre la protección del medio ambiente, 1999;

c)

Directrices sobre emisiones de nuevas fuentes aplicables a la generación térmica de electricidad;

d)

Directrices nacionales sobre emisiones aplicables a las turbinas de combustión estacionarias. PN1072; y

e)

Directrices sobre funcionamiento y emisiones aplicables a los incineradores de residuos sólidos municipales. PN1085.

C.   Estados Unidos de América

12.

Los valores límite para controlar las emisiones de dióxido de azufre generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:

a)

generadores de vapor para producción de electricidad, 40 Code of Federal Regulations (CFR) parte 60, subparte D y subparte Da;

b)

generadores de vapor para usos industriales-comerciales-institucionales, 40 CFR, parte 60, subparte Db y subparte Dc;

c)

plantas de ácido sulfúrico, 40 CFR, parte 60, subparte H;

d)

refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J y subparte Ja;

e)

fundidores primarios de cobre, 40 CFR, parte 60, subparte P;

f)

fundidores primarios de zinc, 40 CFR, parte 60, subparte Q;

g)

fundidores primarios de plomo, 40 CFR, parte 60, subparte R;

h)

turbinas de gas estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte GG;

i)

instalaciones terrestres de transformación de gas natural, 40 CFR, parte 60, subparte LLL;

j)

incineradores de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte Ea y subparte Eb;

k)

incineradores de residuos hospitalarios/médicos/infecciosos, 40 CFR, parte 60, subparte Ec;

l)

turbinas de combustión estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte KKKK;

m)

pequeños incineradores de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte AAAA;

n)

incineradores de residuos sólidos comerciales e industriales, 40 CFR, parte 60, subparte CCCC; y

o)

incineradores de otros residuos sólidos, 40 CFR, parte 60, subparte EEEE.».

R.   Anexo V

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«Valores límite aplicables a las emisiones de óxidos de nitrógeno procedentes de fuentes estacionarias

1.

La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América.

A.   Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América

2.

A efectos de la presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad de NOx (suma de NO y NO2, expresada en NO2) que contienen los gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de NOx por volumen de los gases de escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos.

3.

Las emisiones se controlarán en todos los casos mediante mediciones de NOx o mediante cálculos o una combinación de ambos que logre como mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. En el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa los valores límite. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación.

4.

El control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

5.

Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 6:

a)

las Partes podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los VLE previstos en el punto 6 en los siguientes casos:

i)

en las instalaciones de combustión que utilizan normalmente combustible gaseoso que tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual;

ii)

en las instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de 17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023; o

iii)

en el caso de las instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas terrestres (contempladas en el punto 7) que utilicen combustibles sólidos o líquidos y no funcionen durante más de 1 500 horas al año como media móvil calculada en un período de cinco años se aplicarán en su lugar los siguientes VLE:

aa)

combustibles sólidos: 450 mg/m3,

bb)

combustibles líquidos: 450 mg/m3;

b)

cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MWth, el VLE especificado en el punto 6 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como media ponderada de la potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva de la instalación;

c)

las Partes se asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción;

d)

en el caso de las instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se utilicen simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como media ponderada de los VLE de los combustibles individuales, sobre la base de la potencia térmica de cada combustible; las Partes podrán aplicar normas que eximan del cumplimiento de los valores límite individuales para el NOx establecidos en el presente anexo a las instalaciones de combustión y transformación dentro de una refinería de petróleo, siempre que cumplan un valor límite global para el NOx determinado sobre la base de las mejores técnicas disponibles.

6.

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth (2):

Cuadro 1

Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por instalaciones de combustión  (25)

Tipo de combustible

Potencia térmica (MWth)

VLE de NOx (mg/m3)  (26)

Combustibles sólidos

50–100

Instalaciones nuevas:

 

300 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

450 (lignito pulverizado)

 

250 (biomasa, turba)

Instalaciones existentes:

 

300 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

450 (lignito pulverizado)

 

300 (biomasa, turba)

100–300

Instalaciones nuevas:

 

200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

200 (biomasa, turba)

Instalaciones existentes:

 

200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

250 (biomasa, turba)

> 300

Instalaciones nuevas:

 

150 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) (general)

 

150 (biomasa, turba)

 

200 (lignito pulverizado)

Instalaciones existentes:

 

200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

 

200 (biomasa, turba)

Combustibles líquidos

50–100

Instalaciones nuevas: 300

Instalaciones existentes: 450

100–300

Instalaciones nuevas: 150

Instalaciones existentes:

200 (general)

Instalaciones existentes en refinerías e instalaciones químicas:

450 (para la combustión de residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión y para la combustión de residuos de producción líquidos como combustible no comercial)

> 300

Instalaciones nuevas: 100

Instalaciones existentes:

150 (general)

Instalaciones existentes en refinerías e instalaciones químicas:

450 (para la combustión de residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión y para la combustión de residuos de producción líquidos como combustible no comercial) (< 500 MWth))

Gas natural

50–300

Instalaciones nuevas: 100

Instalaciones existentes: 100

> 300

Instalaciones nuevas: 100

Instalaciones existentes: 100

Otros combustibles gaseosos

> 50

Instalaciones nuevas: 200

Instalaciones existentes: 300

7.

Turbinas de combustión terrestres con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth: los VLE de NOx expresados en mg/m3 (con un 15 % de contenido de O2 de referencia) han de aplicarse a una sola turbina. Los VLE establecidos en el cuadro 2 se aplican exclusivamente por encima del 70 % de carga.

Cuadro 2

Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por turbinas de combustión terrestres (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado)

Tipo de combustible

Potencia térmica (MWth)

VLE de NOx (mg/m3)  (27)

Combustibles líquidos (destilados ligeros y medios)

> 50

Instalaciones nuevas: 50

Instalaciones existentes:

 

90 (general)

 

200 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año)

Gas natural (28)

> 50

Instalaciones nuevas:

50 (general) (30)

Instalaciones existentes:

 

50 (general) (29)  (30)

 

150 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año)

Otros gases

> 50

Instalaciones nuevas: 50

Instalaciones existentes:

 

120 (general)

 

200 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año)

8.

Producción de cemento:

Cuadro 3

Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por la producción de clínker de cemento  (31)

Tipo de instalación

VLE de NOx (mg/m3)

General (instalaciones existentes y nuevas)

500

Hornos Lepol y hornos rotatorios largos existentes en los que no se coincineren residuos.

800

9.

Motores estacionarios:

Cuadro 4

Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por motores estacionarios nuevos

Tipo de motor, potencia, especificación del combustible

VLE  (32)  (33)  (34) (mg/m3)

Motores de gas > 1 MWth

 

Motores de explosión (= Otto) todos los combustibles gaseosos

95 (mezcla pobre mejorada)

190 (mezcla pobre estándar o mezcla rica con catalizador)

Motores de dos combustibles > 1 MWth

 

En modo gas (todos los combustibles gaseosos)

190

En modo líquido (todos los combustibles líquidos) (35)

 

1–20 MWth

225

> 20 MWth

225

Motores diésel > 5 MWth

(encendido por compresión)

 

Lentos (< 300 rpm)/medios (300-1 200 rpm)

 

5–20 MWth

 

Fueóleo pesado y bioaceites

 

Fuelóleo ligero y gas natural

225

190

> 20 MWth

 

Fueóleo pesado y bioaceites

190

Fueóleo ligero y gas natural

190

Alta velocidad (> 1 200 rpm)

190

Nota: El contenido de oxígeno de referencia es 15 % ().

10.

Plantas de sinterización de mineral de hierro:

Cuadro 5

Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por plantas de sinterización de mineral de hierro

Tipo de instalación

VLE de NOx (mg/m3)

Plantas de sinterización: instalaciones nuevas

400

Plantas de sinterización: instalaciones existentes

400

(a)

Producción y transformación de metales: instalaciones de tostación o sinterización de minerales metalíferos, instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria) inclusive la colada continua con una capacidad superior a 2,5 Mg/hora, instalaciones para la transformación de metales ferrosos (trenes de laminación en caliente > 20 Mg/hora de acero bruto).

(b)

Como excepción al punto 3, estos VLE deben considerarse promediados durante un período de tiempo sustancial.

11.

Producción de ácido nítrico:

Cuadro 6

Valores límite para las emisiones de NOx procedentes de la producción de ácido nítrico, con excepción de los concentradores de ácido

Tipo de instalación

VLE de NOx (mg/m3)

Nuevas instalaciones

160

Instalaciones existentes

190

B.   Canadá

12.

Los valores límite para controlar las emisiones de NOx se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:

a)

Directrices sobre emisiones de nuevas fuentes aplicables a la generación térmica de electricidad;

b)

Directrices nacionales sobre emisiones aplicables a las turbinas de combustión estacionarias. PN1072;

c)

Directrices nacionales sobre emisiones aplicables a los hornos cementeros. PN1284;

d)

Directrices nacionales sobre emisiones aplicables a las calderas y calefactores industriales/comerciales. PN1286;

e)

Directrices sobre funcionamiento y emisiones aplicables a los incineradores de residuos sólidos municipales. PN1085;

f)

Plan de gestión de los óxidos de nitrógeno (NOx) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) — fase I. PN1066; y

g)

Directrices sobre funcionamiento y emisiones aplicables a los incineradores de residuos sólidos municipales. PN1085.

C.   Estados Unidos de América

13.

Los valores límite para controlar las emisiones de NOx generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:

a)

calderas de servicios alimentadas por carbón, 40 Code of Federal Regulations (CFR) parte 76;

b)

generadores de vapor para producción de electricidad, 40 CFR, parte 60, subparte D y subparte Da;

c)

generadores de vapor para usos industriales-comerciales-institucionales, 40 CFR, parte 60, subparte Db;

d)

plantas de ácido nítrico, 40 CFR, parte 60, subparte G;

e)

turbinas de gas estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte GG;

f)

incineradores de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte Ea y subparte Eb;

g)

incineradores de residuos hospitalarios/médicos/infecciosos, 40 CFR, parte 60, subparte Ec;

h)

refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J y subparte Ja;

i)

motores de combustión interna estacionarios — encendido por chispa, 40 CFR, parte 60, subparte JJJJ;

j)

motores de combustión interna estacionarios — encendido por compresión, 40 CFR, parte 60, subparte IIII;

k)

turbinas de combustión estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte KKKK;

l)

pequeños incineradores de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte AAAA;

m)

cemento Portland, 40 CFR, parte 60, subparte F;

n)

incineradores de residuos sólidos comerciales e industriales, 40 CFR, parte 60, subparte CCCC; y

o)

incineradores de otros residuos sólidos, 40 CFR, parte 60, subparte EEEE.».

S.   Anexo VI

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«Valores límite aplicables a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes estacionarias

1.

La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América.

A.   Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América

2.

Esta sección del presente anexo se refiere a las fuentes estacionarias de emisiones de COV enumeradas a continuación en los puntos 8 a 22. No se refiere a las instalaciones o partes de instalaciones destinadas a investigación, desarrollo y pruebas de nuevos productos y procesos. Los valores umbral se indican en los cuadros sectoriales específicos que se incluyen más adelante. En general hacen referencia al consumo de disolventes o al flujo másico de emisiones. Si un operador realiza varias actividades que se ajustan al mismo subepígrafe en la misma instalación del mismo establecimiento, se sumará el consumo de disolventes o flujo másico de emisiones de tales actividades. Si no se indica un valor umbral, se aplicará el valor límite establecido a todas las instalaciones afectadas.

3.

A efectos de la sección A del presente anexo:

a)

almacenamiento y distribución de gasolina es la carga de camiones, vagones ferroviarios, barcazas y buques de alta mar en depósitos y estaciones de despacho de refinerías petroleras, con excepción del repostaje de vehículos en estaciones de servicio;

b)

revestimiento adhesivo es cualquier proceso en el que se aplica un adhesivo a una superficie, con excepción de los revestimientos y laminados adhesivos asociados a actividades de impresión y laminado de madera y plástico;

c)

laminado de madera y plástico es cualquier actividad por la que se adhieren materiales de madera o plástico para fabricar productos laminados;

d)

actividad de revestimiento es cualquier actividad en la que se realicen una o varias aplicaciones de una película continua de revestimiento sobre:

i)

nuevos vehículos definidos como vehículos de categoría M1, o bien de categoría N1 siempre que se les aplique el revestimiento en la misma instalación que a los vehículos M1,

ii)

cabinas de camiones, definidas como el alojamiento del conductor, y todos los alojamientos integrados para el equipamiento técnico de los vehículos de categoría N2 y N3,

iii)

furgonetas y camiones definidos como vehículos de categoría N1, N2 y N3, pero con excepción de las cabinas,

iv)

autobuses definidos como vehículos de categoría M2 y M3,

v)

otras superficies de metal o de plástico, inclusive de aeroplanos, buques, trenes, etc.,

vi)

superficies de madera,

vii)

superficies de tejidos, telas, película y papel, y

viii)

cuero;

Esta categoría de fuentes no incluye el revestimiento de sustratos con metales por medio de técnicas electroforéticas o de pulverización de productos químicos. Si la actividad de revestimiento incluye una fase en la que se imprime sobre el mismo artículo, esa fase de impresión se considera parte de la actividad de revestimiento. Sin embargo, no se incluyen en esta definición las actividades de impresión gestionados como actividad independiente. En esta definición:

los vehículos M1 son los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad máxima de ocho asientos adicionales al del conductor,

los vehículos M2 son los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad superior a ocho asientos adicionales al del conductor y una masa máxima no superior a 5 Mg,

los vehículos M3 son los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad superior a ocho asientos adicionales al del conductor y una masa máxima superior a 5 Mg,

los vehículos N1 son los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima no superior a 3,5 Mg,

los vehículos N2 son los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima superior a 3,5 Mg, pero no superior a 12 Mg,

los vehículos N3 son los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima superior a 12 Mg;

e)

revestimiento de bobinas es cualquier proceso por el que se impregnan bobinas de acero, acero inoxidable, acero revestido, aleaciones de cobre o banda de aluminio con un revestimiento laminado o peliculizante en un proceso continuo;

f)

limpieza en seco es cualquier actividad industrial o comercial que utiliza COV en una instalación para limpiar ropa y artículos de consumo similares, con excepción de las operaciones manuales de eliminación de manchas en el sector textil y de confección;

g)

fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos es la fabricación de productos de revestimiento, barnices, tintas y adhesivos, y de productos intermedios siempre que se fabriquen en la misma instalación mezclando pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros portadores; esta categoría también incluye las operaciones de dispersión, predispersión, obtención de una determinada viscosidad o coloración y envasado de los productos terminados;

h)

impresión es cualquier actividad de reproducción de texto o imágenes en el que se utiliza un portaimágenes para transferir tinta a una superficie, aplicándose la definición a las subactividades siguientes:

i)   flexografía: una actividad de impresión que utiliza un portaimágenes de caucho o de fotopolímeros elásticos en el que las tintas de impresión quedan por encima de las zonas no impresas, aplicando tintas líquidas que secan por evaporación,

ii)   impresión offset por bobinas de material termoendurecible: actividad de impresión de bobinas que utilizan un portaimágenes en el que las zonas impresas y no impresas están en el mismo plano, y donde el material que se imprime se alimenta a la máquina en bobinas, en lugar de en hojas sueltas; la zona no impresa se trata para que atraiga el agua y rechace así la tinta; la zona impresa se trata para que reciba la tinta y la transmita a la superficie que se ha de imprimir; la evaporación tiene lugar en un horno en el que se utiliza aire caliente para calentar el material impreso,

iii)   huecograbado para publicaciones: huecograbado utilizado para imprimir papel para revistas, folletos, catálogos o productos similares, utilizando tintas a base de tolueno,

iv)   huecograbado: una actividad de impresión que utiliza un portaimágenes cilíndrico en el que la zona impresa está debajo de la zona no impresa y en el que se utilizan tintas líquidas que secan por evaporación; las cavidades se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de las cavidades,

v)   serigrafía rotativa: un proceso de impresión alimentado por bobinas en el que la tinta pasa a la superficie que se ha de imprimir a través de un portaimágenes poroso, en el que la zona impresa está abierta y la no impresa cerrada, en el que se utilizan tintas líquidas que solo secan por evaporación; el material que se ha de imprimir se alimenta a la máquina en bobinas, en lugar de en hojas sueltas,

vi)   laminado asociado a un proceso de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados, y

vii)   barnizado: una actividad por la cual se aplica un barniz o revestimiento adhesivo a un material flexible con el fin de impermeabilizar el material de envasado;

i)

fabricación de productos farmacéuticos son procesos de síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y, si se realizan en la misma instalación, también la fabricación de productos intermedios;

j)

transformación de caucho natural o sintético es cualquier actividad de mezcla, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho natural o sintético y otras actividades para transformar el caucho natural o sintético y obtener un producto final;

k)

limpieza de superficies es cualquier actividad, salvo la limpieza en seco, que utiliza disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de la superficie de un material, inclusive el desengrasado; si la actividad consta de más de una fase antes o después de otra fase de tratamiento, se considera una solo actividad de limpieza. La definición se aplica a la limpieza de las superficies de los productos y no a la limpieza de los equipos de proceso;

l)

condiciones normales es la temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 kPa;

m)

compuesto orgánico es cualquier compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;

n)

compuesto orgánico volátil (COV) es cualquier compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;

o)

disolvente orgánico es todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o conservador;

p)

gases de escape son los gases que emite a la atmósfera una chimenea o un equipo de reducción de emisiones y que contienen COV u otros contaminantes; los caudales volumétricos se expresan en m3/h en condiciones normales;

q)

extracción de aceites vegetales y grasas animales y refino de los aceites vegetales es la extracción de aceites vegetales de las semillas y otras materias vegetales, la transformación de los residuos secos para producir piensos para animales, y la depuración de las grasas y los aceites vegetales obtenidos de las semillas y las materias vegetales o animales;

r)

reparación de revestimientos de vehículos es cualquiera de los siguientes procesos industriales o comerciales de revestimiento y sus procesos de desengrase asociados:

i)

revestimiento original de automóviles, o de partes de ellos, con materiales típicamente empleados en reparaciones, cuando se realice fuera de la cadena de fabricación original, o revestimiento de remolques (incluidos los semirremolques),

ii)

la reparación de revestimiento de vehículos definida como el revestimiento de automóviles, o de partes de ellos, como parte de la reparación, conservación o decoración de un vehículo, realizado fuera de las instalaciones de fabricación, no se recoge en el presente anexo; los productos utilizados como parte de esta actividad se incluyen en el anexo XI;

s)

impregnación de superficies de madera es cualquier actividad que suponga impregnar la madera de conservantes;

t)

revestimiento de alambre en bobinas es cualquier revestimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc.;

u)

emisiones fugitivas son las emisiones de COV (que no forman parte de los gases de escape) a la atmósfera, al suelo y a las aguas, así como (salvo que se indique lo contrario) los disolventes incorporados a cualquier producto, e incluyen emisiones no capturadas de COV liberados al medio ambiente exterior a través de puertas, ventanas, respiraderos o aberturas similares; las emisiones fugitivas pueden calcularse con arreglo a un plan de gestión de disolventes (véase el apéndice I del presente anexo);

v)

emisión total de COV es la suma de las emisiones fugitivas de COV y de las emisiones de COV que forman parte de los gases de escape;

w)

aportes son las cantidades de disolventes orgánicos que se utilizan en la ejecución de un proceso, ya sea por separado o incorporadas en otros productos (incluidos los disolventes reciclados dentro y fuera de la instalación), y que se cuentan cada vez que se utilizan para realizar la actividad;

x)

valor límite de emisión (VLE) es la cantidad máxima de COV (a excepción del metano) emitidos de una instalación, que no ha de rebasarse en condiciones de funcionamiento normal; en el caso de los gases de escape, se expresa en términos de masa de COV por volumen de los gases de escape (expresada en mg C/m3 salvo que se especifique lo contrario), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco; los volúmenes de gas que se suman a los gases de escape con fines de refrigeración o dilución no se tomarán en consideración para determinar la concentración del contaminante en los gases de escape; los valores límite de emisión para los gases de escape se indican como VLEc y los valores límite de emisión para las emisiones fugitivas se indican como VLEf;

y)

funcionamiento normal hace referencia a todos los períodos de funcionamiento salvo las operaciones de arranque, parada y mantenimiento del equipo;

z)

las sustancias nocivas para la salud humana se subdividen en dos categorías:

i)

COV halogenados que tengan un posible riesgo de efectos irreversibles, o

ii)

sustancias peligrosas por ser cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción o que pueden causar cáncer, pueden causar daños genéticos hereditarios, pueden causar cáncer por inhalación, pueden reducir la fertilidad o pueden causar perjuicios al feto;

aa)

fabricación de calzado se refiere a cualquier actividad de producción de calzado completo o de partes del mismo;

bb)

consumo de disolventes es toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los COV que se recuperen para su reutilización.

4.

Se cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Las emisiones se controlarán en todos los casos mediante mediciones o cálculos (4) que logren como mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente sólido. Respecto a las emisiones de gases de escape, en el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio diario de emisiones validado no rebasa los VLE. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio de todas las lecturas u otros procedimientos en un ejercicio de supervisión no rebasa los valores límite. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. Los VLE de emisiones fugitivas y totales se aplican como promedios anuales.

b)

Las concentraciones de contaminantes atmosféricos en los conductos de transporte de gas se medirán de modo representativo. El control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

5.

A los gases de escape que contienen sustancias nocivas para la salud humana se les aplicarán los siguientes VLE:

a)

20 mg/m3 (expresado como la suma de las masas de los compuestos individuales) para emisiones de COV halogenados que tengan asignadas las siguientes frases: “se sospecha que provoca cáncer” y/o “se sospecha que provoca defectos genéticos”, cuando el flujo másico de la suma de los compuestos considerados sea igual o mayor que 100 g/h; y

b)

2 mg/m3 (expresado como la suma de las masas de los compuestos individuales) para emisiones de COV que tengan asignadas las siguientes frases: “puede provocar cáncer”, “puede provocar defectos genéticos”, “puede provocar cáncer por inhalación”, “puede perjudicar la fertilidad” y “puede dañar al feto”, cuando el flujo másico de la suma de los compuestos considerados sea igual o mayor que 10 g/h.

6.

Para las categorías de fuentes enumeradas en los puntos 9 a 22, si se demuestra que no es técnica y económicamente viable para una determinada instalación cumplir el valor límite de emisiones fugitivas (VLEf), la Parte podrá eximir a dicha instalación siempre que no quepa esperar riesgos importantes para la salud humana o el medio ambiente y que se utilicen las mejores técnicas disponibles.

7.

Los valores límite aplicables a las emisiones de COV para las categorías de fuentes definidas en el punto 3 serán los especificados en los puntos 8 a 22.

8.

Almacenamiento y distribución de gasolina:

a)

Las instalaciones de almacenamiento de gasolina en las terminales, cuando superen los valores umbral mencionados en el cuadro 1, deberán:

i)

bien ser depósitos de techo fijo conectados a la unidad de recuperación de vapores que cumplan los VLE establecidos en el cuadro 1; o

ii)

bien haber sido diseñadas con un techo flotante, externo o interno, equipado con juntas primarias y secundarias que cumplan la eficiencia de reducción establecida en el cuadro 1.

b)

Como excepción a los requisitos mencionados, los depósitos de techo fijo que estuviesen en funcionamiento antes del 1 de enero de 1996 y que no estén conectados a una unidad de recuperación de vapores deben estar equipados con una junta primaria que logre una eficiencia de reducción del 90 %.

Cuadro 1

Valores límite para las emisiones de COV liberadas por los procesos de almacenamiento y distribución de gasolina, con excepción de la carga de buques de alta mar (fase I)

Actividad

Valor umbral

VLE o eficiencia de reducción

Carga y descarga de depósitos móviles en las terminales

5 000 m3 de producción anual de gasolina

10 g de COV/m3 (metano inclusive) (36)

Instalaciones de almacenamiento de las terminales

Terminales existentes o zonas de depósito con una producción de gasolina de 10 000 Mg/año o más

Nuevas terminales (sin umbrales excepto las terminales situadas en pequeñas islas remotas con una producción inferior a 5 000 Mg/año)

95 % en peso (37)

Estaciones de servicio

Producción de gasolina superior a 100 m3/año

0,01 % en peso de la producción (38)

Cuadro 2

Valores límite para las emisiones de COV liberadas por el repostaje de vehículos en estaciones de servicio (fase II)

Valores umbral

Eficiencia mínima de la captura de vapores % en peso  (39)

Nuevas estaciones de servicio si su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3 al año

Estaciones de servicio existentes si su caudal efectivo o previsto es superior a 3 000 m3 al año a partir de 2019

Estaciones de servicio existentes si su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3 al año y se someten a una renovación sustancial

Igual o superior a 85 % en peso con una relación vapor/gasolina igual o superior a 0,95 pero inferior o igual a 1,05 (v/v).

9.

Revestimiento adhesivo:

Cuadro 3

Valores límite para el revestimiento adhesivo

Actividad y umbral

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Fabricación de calzado (consumo de disolventes < 5 Mg/año)

25. (40) g COV/par de zapatos

Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes 5–15 Mg/año)

VLEc = 50 mg (41) C/m3

VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1,2 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes 15–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg (41) C/m3

VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg (42) C/m3

VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,8 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

10.

Laminado de madera y plástico:

Cuadro 4

Valores límite para el laminado de madera y plástico

Actividad y umbral

VLE para COV (anual)

Laminado de madera y plástico (consumo de disolventes < 5 Mg/año)

VLE total de 30 g COV/m2 de producto final

11.

Actividades de revestimiento (industria de revestimiento de vehículos):

Cuadro 5

Valores límite para las actividades de revestimiento en la industria automovilística

Actividad y umbral

VLE de COV  (43) (anual para VLE total)

Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 5 000 artículos revestidos al año o > 3 500 chasis)

90 g COV/m2 o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2

Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 60g COV/m2 o 1,9 kg/carrocería + 41 g/m2

Instalaciones nuevas: 45 g COV/m2 o 1,3 kg/carrocería + 33 g/m2

Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año)

35 g COV/m2 o 1 kg/carrocería + 26 g/m2  (44)

Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 5 000 artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 85 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 65 g COV/m2

Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes > 15–200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 75 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 55 g COV/m2

Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año)

55 g COV/m2

Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 2 500 artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 120 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 90 g COV/m2

Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 2 500 artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 90 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 70 g COV/m2

Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 2 500 artículos revestidos al año)

50 g COV/m2

Fabricación de autobuses (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 2 000  artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 290 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 210 g COV/m2

Fabricación de autobuses (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 2 000  artículos revestidos al año)

Instalaciones existentes: 225 g COV/m2

Instalaciones nuevas: 150 g COV/m2

Fabricación de autobuses (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 2 000  artículos revestidos al año)

150 g COV/m2

12.

Actividades de revestimiento (revestimiento de superficies de metales, tejidos, telas, película, plástico, papel y madera):

Cuadro 6

Valores límite para las actividades de revestimiento en varios sectores industriales

Actividad y umbral

VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Revestimiento de madera (consumo de disolventes 15–25 Mg/año)

VLEc = 100 (45) mg C/m3

VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de madera (consumo de disolventes 25–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento

VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de madera (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento

VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,75 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de metal y plástico (consumo de disolventes 5–15 Mg/año)

VLEc = 100 (45)  (46) mg C/m3

VLEf = 25 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Otros revestimientos, incluidos textiles, tejidos, película y papel (salvo serigrafía de bobinas para materias textiles, véase el apartado dedicado a la impresión) (consumo de disolventes de 5–15 Mg/año)

VLEc = 100 (45)  (46) mg C/m3

VLEf = 25 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de textiles, tejidos, película y papel (salvo serigrafía de bobinas para materias textiles, véase el apartado dedicado a la impresión) (consumo de disolventes > 15 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento (46)  (47)

VLEf = 20 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de piezas de plástico (consumo de disolventes 15–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento (46)

VLEf = 20 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,375 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de piezas de plástico (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento (46)

VLEf = 20 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,35 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de superficies metálicas (consumo de disolventes 15–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento (46)

VLEf = 20 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,375 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Excepción para los revestimientos en contacto con alimentos:

VLE total de 0,5825 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Revestimiento de superficies metálicas (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento (46)

VLEf = 20 (46) % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,33 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Excepción para los revestimientos en contacto con alimentos:

VLE total de 0,5825 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

13.

Actividades de revestimiento (revestimiento de cuero y alambre para bobinar):

Cuadro 7

Valores límite para el revestimiento de cuero y alambre para bobinar

Actividad y umbral

VLE de COV (anual para VLE total)

Revestimiento de cuero en mobiliario y determinados artículos de cuero utilizados como pequeños bienes de consumo como bolsos, cinturones, carteras, etc. (consumo de disolventes 10 Mg/año)

VLE total de 150 g/m2

Otro revestimiento de cuero (consumo de disolventes 10–25 Mg/año)

VLE total de 85 g/m2

Otro revestimiento de cuero (consumo de disolventes > 25 Mg/año)

VLE total de 75 g/m2

Revestimiento de alambre para bobinar (consumo de disolventes > 5 Mg/año)

VLE total de 10 g/kg aplicable a las instalaciones en las que el diámetro medio del alambre es ≤ 0,1 mm

VLE total de 5 g/kg aplicable a todas las demás instalaciones

14.

Actividades de revestimiento (revestimiento de bobinas):

Cuadro 8

Valores límite para el revestimiento de bobinas

Actividad y umbral

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Instalaciones existentes (consumo de disolventes 25–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg (48) C/m3

VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,45 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Instalaciones existentes (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg (48) C/m3

VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,45 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Instalaciones nuevas (consumo de disolventes 25–200 Mg/año)

VLEc = 50 mg C/m3  (48)

VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,3 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Instalaciones nuevas (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 50 mg (48) C/m3

VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 0,3 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

15.

Limpieza en seco:

Cuadro 9

Valores límite para la limpieza en seco

Actividad

VLE de COV  (49)  (50) (anual para VLE total)

Instalaciones nuevas y existentes

VLE total de 20 g COV/kg

16.

Fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos:

Cuadro 10

Valores límite para la fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos

Actividad y umbral

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Instalaciones nuevas y existentes con un consumo de disolventes entre 100 y 1 000 Mg/año

VLEc = 150 mg C/m3

VLEf (51) = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes

Instalaciones nuevas y existentes con un consumo de disolventes > 1 000 Mg/año

VLEc = 150 mg C/m3

VLEf (51) = 3 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 3 % en peso o menos de los aportes de disolventes

17.

Actividades de impresión (flexografía, impresión offset por bobinas de material termoendurecible, huecograbado para publicaciones, etc.):

Cuadro 11

Valores límite para las actividades de impresión

Actividad y umbral

VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes 15-25 Mg/año)

VLEc = 100 mg C/m3

VLEf = 30 % en peso o menos de aportes de disolventes (52)

Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes 25-200 Mg/año)

Instalaciones nuevas y existentes

 

VLEc = 20 mg C/m3

 

VLEf = 30 % en peso o menos de los aportes de disolventes (52)

Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

Para prensas nuevas y mejoradas

VLE total = 10 % en peso o menos del consumo de tinta (52)

Para prensas existentes

VLE total = 15 % en peso o menos del consumo de tinta (52)

Grabado para publicaciones (consumo de disolventes 25–200 Mg/año)

Para instalaciones nuevas

 

VLEc = 75 mg C/m3

 

VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes

 

O VLE total de 0,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Para instalaciones existentes

 

VLEc = 75 mg C/m3

 

VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes

 

O VLE total de 0,8 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Grabado para publicaciones (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

Para instalaciones nuevas

VLE total = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes

Para instalaciones existentes

VLE total = 7 % en peso o menos de los aportes de disolventes

Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes 15-25 Mg/año)

VLEc = 100 mg C/m3

VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1,2 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes 25-200 Mg/año) y serigrafía rotativa (consumo de disolventes > 30 Mg/año)

VLEc = 100 mg C/m3

VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O VLE total de 1,0 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos

Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a oxidación:

VLE total = 0,5 kg COV/kg de los aportes sólidos

Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a absorción de carbono:

VLE total = 0,6 kg COV/kg de los aportes sólidos

Para las instalaciones mixtas existentes en las que algunas máquinas pueden no estar conectadas a un incinerador o recuperación de disolventes:

 

Las emisiones de las máquinas conectadas a oxidantes o absorción de carbono están por debajo de los límites de emisión de 0,5 o 0,6 de COV/kg de los aportes sólidos respectivamente.

 

Para las máquinas no conectadas a tratamiento de gas: uso de productos con bajo contenido en disolventes o exentos de ellos, conexión a tratamiento de gas residual cuando hay capacidad excedente y ejecución preferible del trabajo de alto contenido en disolventes en máquinas conectadas a tratamiento de gas residual.

 

Emisiones totales por debajo de 1,0 kg COV/kg de los aportes sólidos

18.

Fabricación de productos farmacéuticos:

Cuadro 12

Valores límite para la fabricación de productos farmacéuticos

Actividad y umbral

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Instalaciones nuevas (consumo de disolventes > 50 Mg/año)

VLEc = 20 mg C/m3  (53)  (54)

VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes (54)

Instalaciones existentes (consumo de disolventes > 50 Mg/año)

VLEc = 20 mg C/m3  (53)  (55)

VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes (55)

19.

Transformación de caucho natural o sintético:

Cuadro 13

Valores límite para la transformación de caucho natural o sintético

Actividad y umbral

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Instalaciones nuevas y existentes: transformación de caucho natural o sintético (consumo de disolventes > 15 Mg/año)

VLEc = 20 mg C/m3  (56)

VLEf = 25 % en peso de los aportes de disolventes (57)

o VLE total = 25 % en peso de los aportes de disolventes

20.

Limpieza de superficies:

Cuadro 14

Valores límite para la limpieza de superficies

Actividad y umbral

Valor umbral para el consumo de disolventes (Mg/año)

VLE de COV

(diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Limpieza de superficies utilizando sustancias mencionadas en el punto 3, letra z), inciso i) de este anexo

1–5

VLEc = 20 mg expresados como suma de las masas de los compuestos individuales/m3

VLEf = 15 % en peso de los aportes de disolventes

> 5

VLEc = 20 mg expresados como suma de las masas de los compuestos individuales/m3

VLEf = 10 % en peso de los aportes de disolventes

Otra limpieza de superficies

2–10

VLEc = 75 mg C/m3  (58)

VLEf = 20 % en peso (58) de los aportes de disolventes

> 10

VLEc = 75 mg C/m3  (58)

VLEf = 15 % en peso (58) de los aportes de disolventes

21.

Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refino de aceites vegetales:

Cuadro 15

Valores límite para la extracción de grasas vegetales y animales y el refino de aceites vegetales

Actividad y umbral

VLE de COV (anual para VLE total)

Instalaciones nuevas y existentes (consumo de disolventes > 10 Mg/año)

VLE total (kg COV/Mg producto)

Grasa animal:

1,5

Ricino:

3,0

Colza:

1,0

Girasol:

1,0

Soja (triturado normal):

0,8

Soja (copos blancos):

1,2

Otras semillas y materiales vegetales:

3,0 (59)

Todos los procesos de fraccionamiento, salvo el desgomado (60):

1,5

Desgomado:

4,0

22.

Impregnación de madera:

Cuadro 16

Valores límite para la impregnación de madera

Actividad y umbral

VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total)

Impregnación de madera (consumo de disolventes 25–200 Mg/año)

VLEc = 100 (61) mg C/m3

VLEf = 45 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O 11 kg o menos de COV/m3

Impregnación de madera (consumo de disolventes > 200 Mg/año)

VLEc = 100 (61) mg C/m3

VLEf = 35 % en peso o menos de los aportes de disolventes

O 9 kg o menos de COV/m3

B.   Canadá

23.

Los valores límite para controlar las emisiones de COV se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:

a)

Normas sobre los límites de concentración de COV aplicables a los revestimientos arquitectónicos — SOR/2009-264;

b)

Límites de concentración de COV aplicables a productos de renovación de acabado de vehículos. SOR/2009-197;

c)

Normas propuestas sobre los límites de concentraciones de COV aplicables a determinados productos;

d)

Directrices para la reducción de las emisiones de óxido de etileno generadas por las aplicaciones de esterilización;

e)

Directrices medioambientales para el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por nuevas instalaciones de fabricación de productos químicos orgánicos. PN1108;

f)

Código medioambiental de prácticas para la medición y control de emisiones fugitivas de COV generadas por fugas en equipos. PN1106;

g)

Programa para reducir en un 40 % las emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de adhesivos y compuestos de estanquidad. PN1116;

h)

Plan para reducir en un 20 % las emisiones de COV procedentes de revestimientos superficiales de consumo. PN1114;

i)

Directrices medioambientales para controlar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por depósitos de almacenamiento en superficie. PN1180;

j)

Código medioambiental de prácticas para la recuperación de vapor durante el repostaje de vehículos en estaciones de servicio y otras instalaciones de distribución de gasolina. PN1184;

k)

Código medioambiental de prácticas para la reducción de las emisiones de disolventes generadas por las instalaciones de desengrase comerciales e industriales. PN1182;

l)

Normas de funcionamiento de fuentes nuevas y directrices para la reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por las instalaciones de revestimiento gestionadas por fabricantes de equipos originales (OEM) canadienses. PN1234;

m)

Directrices medioambientales para la reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por el sector de transformación de plásticos. PN1276;

n)

Plan nacional de acción para el control medioambiental de las sustancias que agotan la capa de ozono y sus alternativas halocarbónicas. PN1291;

o)

Plan de gestión de los óxidos de nitrógeno (NOx) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) — fase I. PN1066;

p)

Código medioambiental de prácticas para la reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por la industria gráfica comercial e industrial. PN1301;

q)

Normas y directrices recomendadas del CCME (5) para la reducción de las emisiones de COV generadas por los revestimientos de mantenimiento industrial en Canadá. PN1320; y

r)

Directrices para la reducción de emisiones de COV en el sector de fabricación de muebles de madera. PN1338.

C.   Estados Unidos de América

24.

Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:

a)

depósitos de almacenamiento de derivados líquidos del petróleo, 40 Code of Federal Regulations (CFR) parte 60, subparte K y subparte Ka;

b)

depósitos de almacenamiento de líquidos orgánicos volátiles, 40 CFR, parte 60, subparte Kb;

c)

refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J;

d)

revestimientos superficiales para mobiliario metálico, 40 CFR, parte 60, subparte EE;

e)

revestimientos superficiales para automóviles y camiones ligeros, 40 CFR, parte 60, subparte MM;

f)

huecograbado para publicaciones, 40 CFR, parte 60, subparte QQ;

g)

instalaciones de revestimiento superficial por medio de cintas y etiquetas piezosensibles, 40 CFR, parte 60, subparte RR;

h)

revestimientos superficiales para grandes aparatos, bobinas metálicas y latas de bebidas, 40 CFR, parte 60, subparte SS, subparte TT y subparte WW;

i)

terminales de gasolina a granel, 40 CFR, parte 60, subparte XX;

j)

fabricación de neumáticos, 40 CFR, parte 60, subparte BBB;

k)

fabricación de polímeros, 40 CFR, parte 60, subparte DDD;

l)

revestimiento e impresión de vinilo y uretano flexibles, 40 CFR, parte 60, subparte FFF;

m)

fugas de equipos de refinerías de petróleo y sistemas de gestión de aguas residuales, 40 CFR, parte 60, subparte GGG y subparte QQQ;

n)

producción de fibras sintéticas, 40 CFR, parte 60, subparte HHH;

o)

equipos de limpieza en seco de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte JJJ;

p)

instalaciones terrestres de transformación de gas natural, 40 CFR, parte 60, subparte KKK;

q)

fugas en equipos SOCMI, unidades de oxidación por aire, instalaciones de destilación y procesos de reactores, 40 CFR, parte 60, subparte VV, subparte III, subparte NNN y subparte RRR;

r)

revestimientos de cintas magnéticas, 40 CFR, parte 60, subparte SSS;

s)

revestimientos superficiales industriales, 40 CFR, parte 60, subparte TTT;

t)

revestimientos poliméricos de sustratos portantes, 40 CFR, parte 60, subparte VVV.

u)

motores de combustión interna estacionarios — encendido por chispa, 40 CFR, parte 60, subparte JJJJ;

v)

motores de combustión interna estacionarios — encendido por compresión, 40 CFR, parte 60, subparte IIII;

w)

contenedores portátiles de combustible nuevos y en uso, 40 CFR, parte 59, subparte F.

25.

Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes sujetas a las normas nacionales de emisión para contaminantes atmosféricos peligrosos (CAP) se especifican en los siguientes documentos:

a)

CAP orgánicos procedentes de la industria de fabricación de sustancias químicas orgánicas sintéticas, 40 CFR, parte 63, subparte F;

b)

CAP orgánicos procedentes de la industria de fabricación de sustancias químicas orgánicas sintéticas: respiraderos, tanques de almacenamiento, operaciones de transferencia y aguas residuales, 40 CFR, parte 63, subparte G;

c)

CAP orgánicos: fugas de equipos, 40 CFR, parte 63, subparte H;

d)

esterilizadores por óxido de etileno industriales, 40 CFR, parte 63, subparte O;

e)

terminales de gasolina a granel y estaciones para fuga de tuberías, 40 CFR, parte 63, subparte R;

f)

desengrasantes de disolventes halogenados, 40 CFR, parte 63, subparte T;

g)

polímeros y resinas (grupo I), 40 CFR, parte 63, subparte U;

h)

polímeros y resinas (grupo II), 40 CFR, parte 63, subparte W;

i)

fundidores de plomo secundario, 40 CFR, parte 63, subparte X;

j)

carga de buques cisterna, 40 CFR, parte 63, subparte Y;

k)

refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 63, subparte CC;

l)

residuos fuera de emplazamiento y operaciones de recuperación, 40 CFR, parte 63, subparte DD;

m)

fabricación de cintas magnéticas, 40 CFR, parte 63, subparte EE;

n)

fabricación aeroespacial, 40 CFR, parte 63, subparte GG;

o)

producción de petróleo y gas natural, 40 CFR, parte 63, subparte HH;

p)

construcción y reparación de barcos, 40 CFR, parte 63, subparte II;

q)

muebles de madera, 40 CFR, parte 63, subparte JJ;

r)

impresión y edición, 40 CFR, parte 63, subparte KK;

s)

pasta de papel y papel II (combustión), CFR, parte 63, subparte MM;

t)

depósitos de almacenamiento, 40 CFR, parte 63, subparte OO;

u)

contenedores, 40 CFR, parte 63, subparte PP;

v)

lagunaje, 40 CFR, parte 63, subparte QQ;

w)

sistemas individuales de drenaje, 40 CFR, parte 63, subparte RR;

x)

sistemas de ventilación cerrados, 40 CFR, parte 63, subparte SS;

y)

fugas de equipos: nivel de control 1, 40 CFR, parte 63, subparte TT;

z)

fugas de equipos: nivel de control 2, 40 CFR, parte 63, subparte UU;

aa)

separadores de agua/sustancias aceitosas y separadores de agua y sustancias orgánicas, 40 CFR, parte 63, subparte VV;

bb)

tanques de almacenamiento (depósitos): nivel de control 2, 40 CFR, parte 63, subparte WW;

cc)

unidades de proceso de fabricación de etileno, 40 CFR, parte 63, subparte XX;

dd)

normas genéricas de mejores tecnologías de control posible para varias categorías, 40 CFR, parte 63, subparte YY;

ee)

incineradores de residuos peligrosos, 40 CFR, parte 63, subparte EEE;

ff)

fabricación farmacéutica, 40 CFR, parte 63, subparte GGG;

gg)

transmisión y almacenamiento de gas natural, 40 CFR, parte 63, subparte HHH;

hh)

producción de espuma de poliuretano flexible, 40 CFR, parte 63, subparte III;

ii)

polímeros y resinas: grupo IV, 40 CFR, parte 63, subparte JJJ;

jj)

fabricación de cemento Portland, 40 CFR, parte 63, subparte LLL;

kk)

producción de ingredientes activos para pesticidas, 40 CFR, parte 63, subparte MMM;

ll)

polímeros y resinas: grupo III, 40 CFR, parte 63, subparte OOO;

mm)

polialcoholes de poliéter, 40 CFR, parte 63, subparte PPP;

nn)

producción de aluminio secundario, 40 CFR, parte 63, subparte RRR;

oo)

refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 63, subparte UUU;

pp)

estaciones depuradoras de propiedad pública, 40 CFR, parte 63, subparte VVV;

qq)

fabricación de levadura alimenticia, 40 CFR, parte 63, subparte CCCC;

rr)

distribución de líquidos orgánicos (distintos de la gasolina), 40 CFR, parte 63, subparte EEE;

ss)

fabricación de productos químicos orgánicos diversos, 40 CFR, parte 63, subparte FFFF;

tt)

extracción con disolventes para la producción de aceite vegetal, 40 CFR, parte 63, subparte GGGG;

uu)

revestimiento de automóviles y camiones ligeros, 40 CFR, parte 63, subparte IIII;

vv)

revestimiento de papel y otros recubrimientos continuos, 40 CFR, parte 63, subparte JJJJ;

ww)

revestimientos superficiales para latas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte KKKK;

xx)

revestimientos para diversos productos y piezas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte MMMM;

yy)

revestimientos superficiales para grandes aparatos, 40 CFR, parte 63, subparte NNNN;

zz)

impresión, revestimiento y tintura de tejidos, 40 CFR, parte 63, subparte OOOO;

aaa)

revestimientos superficiales para productos y piezas de plástico, 40 CFR, parte 63, subparte PPPP;

bbb)

revestimientos superficiales para productos de construcción de madera, 40 CFR, parte 63, subparte QQQQ;

ccc)

revestimientos superficiales para mobiliario metálico, 40 CFR, parte 63, subparte RRRR;

ddd)

revestimientos superficiales para bobinas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte SSSS;

eee)

operaciones de acabado del cuero, 40 CFR, parte 63, subparte TTTT;

fff)

fabricación de productos de celulosa, 40 CFR, parte 63, subparte UUUU;

ggg)

fabricación de embarcaciones, 40 CFR, parte 63, subparte VVVV;

hhh)

producción de plásticos y materiales compuestos reforzados, 40 CFR, parte 63, subparte WWWW;

iii)

fabricación de neumáticos, 40 CFR, parte 63, subparte XXXX;

jjj)

motores de combustión estacionarios, 40 CFR, parte 63, subparte YYYY;

kkk)

motores alternativos de combustión interna estacionarios: encendido por compresión, 40 CFR, parte 63, subparte ZZZZ;

lll)

fabricación de semiconductores, 40 CFR, parte 63, subparte BBBBB;

mmm)

fundiciones de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte EEEEE;

nnn)

fabricación integrada de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte FFFFF;

ooo)

transformación de asfalto y fabricación de techados, 40 CFR, parte 63, subparte LLLLL;

ppp)

fabricación de espuma de poliuretano flexible, 40 CFR, parte 63, subparte MMMMM;

qqq)

celdas/bancos de ensayo de motores, 40 CFR, parte 63, subparte PPPPP;

rrr)

fabricación de productos de fricción, 40 CFR, parte 63, subparte QQQQQ;

sss)

fabricación de productos refractarios, 40 CFR, parte 63, subparte SSSSS;

ttt)

esterilizadores por óxido de etileno hospitalarios, 40 CFR, parte 63, subparte WWWWW;

uuu)

terminales de distribución de gasolina a granel, instalaciones a granel e instalaciones de tuberías, 40 CFR, parte 63, subparte BBBBBB;

vvv)

gasolineras, 40 CFR, parte 63, subparte CCCCCC;

www)

decapado de pintura y operaciones de revestimiento superficial diversas (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte HHHHHH;

xxx)

producción de fibras acrílicas/fibras modacrílicas (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte LLLLLL;

yyy)

producción de negro de humo (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte MMMMMM;

zzz)

fuentes difusas de fabricación de sustancias químicas: compuestos de cromo, 40 CFR, parte 63, subparte NNNNNN;

aaaa)

fabricación de sustancias químicas para fuentes difusas, 40 CFR, parte 63, subparte VVVVVV;

bbbb)

transformación de asfalto y fabricación de techados (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte AAAAAAA; y

cccc)

fabricación de pinturas y productos conexos (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte CCCCCCC.

Apéndice

Plan de gestión de disolventes

Introducción

1.

El presente apéndice del anexo sobre los valores límite aplicables a las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias contiene orientaciones sobre la forma de realizar un plan de gestión de disolventes. Se indican los principios que deben aplicarse (punto 2), se establece una base para realizar el balance de masas (punto 3) y se señalan los requisitos cuyo cumplimiento ha de verificarse (punto 4).

Principios

2.

El plan de gestión de disolventes tiene los fines siguientes:

a)

verificación del cumplimiento, tal como se especifica en el anexo; y

b)

determinación de futuras opciones de reducción;

Definiciones

3.

Las definiciones siguientes son la base para realizar el balance de masas:

a)

Aportes de disolventes orgánicos:

I1. Las cantidades de disolventes orgánicos que se aportan al proceso, ya sea por separado o incorporados en otros productos, en el espacio de tiempo en el que se realiza el cálculo del balance de masas.

I2. Las cantidades de disolventes orgánicos que se aportan al proceso, ya sea por separado o incorporados en productos recuperados y reutilizados. (El disolvente reciclado se cuenta cada vez que se utiliza para realizar la actividad.).

b)

Salidas de disolventes orgánicos:

O1. Emisiones de COV en los gases de escape.

O2. Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en su caso teniendo en cuenta el tratamiento de aguas residuales para calcular O5.

O3. Las cantidades de disolventes orgánicos que permanecen como residuo o contaminación en los productos generados por el proceso.

O4. Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Se incluye la ventilación general de las estancias, donde el aire se libera al ambiente exterior a través de puertas, ventanas, respiraderos y aberturas similares.

O5. Disolventes o compuestos orgánicos perdidos por reacciones físicas o químicas (incluidos los que se destruyen, por ejemplo, por incineración u otros tratamientos de gases de escape o aguas residuales, o se capturan, por ejemplo, por adsorción, siempre que no se cuenten en los epígrafes O6, O7, O8).

O6. Disolventes orgánicos incorporados en los residuos recogidos.

O7. Disolventes orgánicos por separado o incorporados en otros productos para su venta como productos con valor comercial.

O8. Disolventes orgánicos incorporados en productos recuperados para su reutilización, pero no como aporte para el proceso, siempre que no se cuenten en el epígrafe O7.

O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías.

Orientación sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento

4.

El uso del plan de gestión de disolventes vendrá determinado por el requisito concreto que haya que verificar, de la forma siguiente:

a)

Verificación del cumplimiento con la opción de reducción mencionada en la letra a) del punto 6 del anexo, con un valor límite total expresado en emisiones de disolventes por unidad de producto, o del modo que se indique en el anexo.

i)

Con respecto a todas las actividades que apliquen la opción de reducción mencionada en la letra a) del punto 6 del anexo, el plan de gestión de disolventes deberá ponerse en marcha cada año para determinar el consumo. Los consumos pueden calcularse por medio de la ecuación siguiente:

C = I1 – O8

También debe realizarse un ejercicio paralelo para determinar los sólidos utilizados en el revestimiento a fin de calcular la emisión anual de referencia y la emisión objetivo de cada año,

ii)

Para evaluar el cumplimiento de un valor límite total expresado en emisiones de disolventes por unidad de producto o de la forma que se indique en el anexo, el plan de gestión de disolventes deberá ponerse en marcha cada año para determinar las emisiones de COV. Las emisiones de COV pueden calcularse por medio de la ecuación siguiente:

E = F + O1

donde F son las emisiones fugitivas de COV con arreglo a la definición del inciso i) de la letra b); la cifra de emisiones deberá dividirse por el parámetro de producto pertinente.

b)

Determinación de emisiones fugitivas de COV para realizar la comparación con los valores de emisiones fugitivas que se señala en el anexo:

i)

Metodología: las emisiones fugitivas de COV pueden calcularse por medio de la ecuación siguiente:

F = I1 – O1 – O5 – O6 – O7 – O8

o

F = O2 + O3 + O4 + O9

Esta cantidad puede determinarse por medición directa. Alternativamente, puede realizarse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo utilizando la eficiencia de captura del proceso. El valor de emisiones fugitivas se expresa en forma de proporción de los aportes, que puede calcularse por medio de la ecuación siguiente:

I = I1 + I2

ii)

Frecuencia: las emisiones fugitivas de COV pueden determinarse por medio de un reducido pero completo conjunto de mediciones. No es necesario volver a realizar esta determinación hasta que se modifica el equipo.

».

T.   Anexo VII

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«Plazos conforme al artículo 3

1.

Los plazos de aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartados 2 y 3, serán los siguientes:

a)

en el caso de las fuentes estacionarias nuevas, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión; y

b)

en el caso de las fuentes estacionarias existentes, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión o el 31 de diciembre de 2020, según lo que ocurra más tarde.

2.

Los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 5, para combustibles y fuentes móviles nuevas serán la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión o las fechas asociadas a las medidas especificadas en el anexo VIII, según lo que ocurra más tarde.

3.

El plazo establecido para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 7, para los COV en los productos será un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión.

4.

Sin perjuicio de los puntos 1, 2 y 3, pero con sujeción al punto 5, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, la ampliación de parte o la totalidad de los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 7, de la manera siguiente:

a)

en el caso de las fuentes estacionarias existentes, hasta quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión;

b)

en el caso de las fuentes móviles nuevas, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión; y

c)

en el caso de los COV en los productos, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión.

5.

Las Partes que hayan realizado la elección con arreglo al artículo 3 bis del presente Protocolo respecto al anexo VI y/o VIII no podrán hacer una declaración con arreglo al punto 4 aplicable al mismo anexo.».

U.   Anexo VIII

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«Valores límite para los combustibles y fuentes móviles nuevas

Introducción

1.

La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América.

2.

El presente anexo contiene los valores límite de emisión aplicables a los NOx, expresados en equivalentes del dióxido de nitrógeno (NO2), a los hidrocarburos, la mayoría de los cuales son compuestos orgánicos volátiles, al monóxido de carbono (CO) y a las partículas, así como las especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos.

3.

Los plazos de aplicación de los valores límite estipulados en el presente anexo se establecen en el anexo VII.

A.   Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América

Turismos y vehículos ligeros

4.

En el cuadro 1 se establecen los valores límite aplicables a los vehículos a motor provistos de al menos cuatro ruedas y utilizados para el transporte de viajeros (categoría M) y mercancías (categoría N).

Vehículos pesados

5.

En los cuadros 2 y 3 se establecen los valores límite aplicables a los motores destinados a vehículos pesados, en función de los procedimientos de prueba exigibles.

Vehículos y máquinas no de carretera de encendido por compresión y encendido por chispa

6.

En los cuadros 4 y 6 se establecen los valores límite aplicables a los tractores agrícolas y forestales y otros motores para vehículos o máquinas no de carretera.

7.

En los cuadros 7 y 8 se establecen los valores límite aplicables a las locomotoras y automotores.

8.

En el cuadro 9 se establecen los valores límite aplicables a los barcos de navegación interior.

9.

En el cuadro 10 se establecen los valores límite aplicables a las embarcaciones de recreo.

Motocicletas y ciclomotores

10.

En los cuadros 11 y 12 se establecen los valores límite aplicables a las motocicletas y ciclomotores.

Calidad del combustible

11.

En los cuadros 13 y 14 se establecen las especificaciones de calidad medioambiental de la gasolina y el gasóleo de automoción.

Cuadro 1

Valores límite aplicables a los turismos y vehículos ligeros

 

Masa de referencia (RW) (kg)

Valores límite  (62)

Monóxido de carbono

Hidrocarburos totales

COVNM

Óxidos de nitrógeno

Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados

Materia en partículas

Número de partículas  (62) (P)

L1 (g/km)

L2 (g/km)

L3 (g/km)

L4 (g/km)

L2 + L4 (g/km)

L5 (g/km)

L6 (#/km)

Categoría

Clase, fecha de la solicitud  (*1)

 

Gasolina

Gasóleo

Gasolina

Gasóleo

Gasolina

Gasóleo

Gasolina

Gasóleo

Gaso-lina

Gasóleo

Gasolina

Gasóleo

Gasolina

Gasóleo

Euro V

M (63)

1.1.2014

Toda

1,0

0,50

0,10

0,068

0,06

0,18

0,23

0,0050

0,0050

6,0 × 1011

N1  (64)

I, 1.1.2014

RW 1 305

1,0

0,50

0,10

0,068

0,06

0,18

0,23

0,0050

0,0050

6,0 × 1011

II, 1.1.2014

1 305 < RW ≤ 1 760

1,81

0,63

0,13

0,090

0,075

0,235

0,295

0,0050

0,0050

6,0 × 1011

III, 1.1.2014

1 760 < RW

2,27

0,74

0,16

0,108

0,082

0,28

0,35

0,0050

0,0050

6,0 × 1011

N2

1.1.2014

 

2,27

0,74

0,16

0,108

0,082

0,28

0,35

0,0050

0,0050

6,0 × 1011

Euro VI

M (63)

1.9.2015

Toda

1,0

0,50

0,10

0,068

0,06

0,08

0,17

0,0045

0,0045

6,0 × 1011

6,0 × 1011

N1  (64)

I, 1.9.2015

RW ≤ 1 305

1,0

0,50

0,10

0,068

0,06

0,08

0,17

0,0045

0,0045

6,0 × 1011

6,0 × 1011

II, 1.9.16

1 305 < RW≤ 1 760

1,81

0,63

0,13

0,090

0,075

0,105

0,195

0,0045

0,0045

6,0 × 1011

6,0 × 1011

III, 1.9.16

1 760 < RW

2,27

0,74

0,16

0,108

0,082

0,125

0,215

0,0045

0,0045

6,0 × 1011

6,0 × 1011

N2

1.9.2016

 

2,27

0,74

0,16

0,108

0,082

0,125

0,215

0,0045

0,0045

6,0 × 1011

6,0 × 1011


Cuadro 2

Valores límite aplicables a las pruebas de estado continuo y respuesta bajo carga de los vehículos pesados

 

Fecha de la solicitud

Monóxido de carbono (g/kWh)

Hidrocarburos (g/kWh)

Hidrocarburos totales (g/kWh)

Óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

Humos

(m– 1)

B2 («EURO V») (65)

1.10.2009

1,5

0,46

2,0

0,02

0,5

«EURO VI» (66)

31.12.2013

1,5

0,13

0,40

0,010


Cuadro 3

Valores límite aplicables a las pruebas del ciclo de transición de los vehículos pesados

 

Fecha de la solicitud  (*2)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Hidrocarburos totales (g/kWh)

Hidrocarburos no metánicos (g/kWh)

Metano  (67) (g/kWh)

Óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)  (68)

B2 «EURO V» (69)

1.10.2009

4,0

0,55

1,1

2,0

0,030

«EURO VI» (Eco) (70)

31.12.2013

4,0

0,160

0,46

0,010

«EURO VI» (Ech) (70)

31.12.2013

4,0

0,160

0,50

0,46

0,010

Nota: Ech = Encendido por chispa Eco = Encendido por compresión.


Cuadro 4

Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IIIB)

Potencia neta (P) (kW)

Fecha de la solicitud  (*3)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Hidrocarburos (g/kWh)

Óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

130 ≤ P ≤ 560

31.12.2010

3,5

0,19

2,0

0,025

75 ≤ P < 130

31.12.2011

5,0

0,19

3,3

0,025

56 ≤ P < 75

31.12.2011

5,0

0,19

3,3

0,025

37 ≤ P < 56

31.12.2012

5,0

4,7. (71)

4,7. (71)

0,025


Cuadro 5

Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IV)

Potencia neta (P) (kW)

Fecha de la solicitud  (*4)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Hidrocarburos (g/kWh)

Óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

130 ≤ P ≤ 560

31.12.2013

3,5

0,19

0,4

0,025

56 ≤ P < 130

31.12.2014

5,0

0,19

0,4

0,025


Cuadro 6

Valores límite aplicables a los motores de encendido por chispa para máquinas móviles no de carretera

Motores portátiles

Desplazamiento (cm3)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)  (72)

Desp. < 20

805

50

20 ≤ desp. < 50

805

50

Desp. ≥ 50

603

72

Motores no portátiles

Desplazamiento (cm3)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Desp. < 66

610

50

66 ≤ desp. < 100

610

40

100 ≤ desp. < 225

610

16,1

Desp. ≥ 225

610

12,1

Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 7

Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de locomotoras

Potencia neta (P) (kW)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Hidrocarburos (g/kWh)

Óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

130 < P

3,5

0,19

2,0

0,025

Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 8

Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de automotores

Potencia neta (P) (kW)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

130 < P

3,5

4,0

0,025


Cuadro 9

Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de barcos de navegación interior

Desplazamiento (litros por cilindro/kW)

Monóxido de carbono (g/kWh)

Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)

Partículas (g/kWh)

Desp. < 0,9

Potencia ≥ 37 kW

5,0

7,5

0,4

0,9 ≤ desp. < 1,2

5,0

7,2

0,3

1,2 ≤ desp. < 2,5

5,0

7,2

0,2

2,5 ≤ desp. < 5,0

5,0

7,2

0,2

5,0 ≤ desp. < 15

5,0

7,8

0,27

15 ≤ desp. < 20

Potencia < 3 300 kW

5,0

8,7

0,5

15 ≤ desp. < 20

Potencia > 3 300 kW

5,0

9,8

0,5

20 ≤ desp. < 25

5,0

9,8

0,5

25 ≤ desp. < 30

5,0

11,0

0,5

Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 10

Valores límite aplicables a los motores de embarcaciones recreativas

Tipo de motor

CO (g/kWh)

CO = A + B/Pn N

Hidrocarburos (HC) (g/kWh)

HC = A + B/Pn N  (73)

NOx

g/kWh

PM

g/kWh

A

B

n

A

B

n

2 tiempos

150

600

1

30

100

0,75

10

No proc.

4 tiempos

150

600

1

6

50

0,75

15

No proc.

Eco

5

0

0

1,5

2

0,5

9,8

1

Abreviatura: No proc. = No procede.

Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 11

Valores límite aplicables a motocicletas (> 50 cm3; > 45 km/h)

Tamaño del motor

Valores límite

Motocicletas < 150cc

HC = 0,8 g/km

NOx = 0,15 g/km

Motocicletas > 150cc

HC = 0,3 g/km

NOx = 0,15 g/km

Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 12

Valores límite aplicables a ciclomotores (< 50 cm3; < 45 km/h)

 

Valores límite

CO (g/km)

HC + NOx (g/km)

II

1,0 (74)

1,2

Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.


Cuadro 13

Especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos equipados con motores de encendido por chispa — Tipo: Gasolina

Parámetro

Unidad

Límites

Mínimo

Máximo

Octanaje RON

 

95

Octanaje MON

 

85

Presión de vapor Reid, período estival (75)

kPa

60

Destilación:

 

 

 

Evaporación a 100 °C

% v/v

46

Evaporación a 150 °C

% v/v

75

Análisis de hidrocarburos:

 

 

 

Olefinas

% v/v

18,0 (76)