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Document 32017D0418

    Decisión (UE) 2017/418 del Consejo, de 28 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación

    DO L 64 de 10.3.2017, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/418/oj

    Related international agreement

    10.3.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 64/1


    DECISIÓN (UE) 2017/418 DEL CONSEJO

    de 28 de febrero de 2017

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión y el Gobierno de las Islas Cook han negociado un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible («Acuerdo») por un período de cinco años, renovable tácitamente, así como un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo («Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que las Islas Cook tiene soberanía o que están bajo su jurisdicción en materia de pesca.

    (2)

    El Acuerdo y el Protocolo se han firmado de conformidad con la Decisión (UE) 2016/776 del Consejo (2) y se aplican con carácter provisional a partir del 14 de octubre de 2016.

    (3)

    El Acuerdo crea una Comisión mixta encargada de controlar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo. Además, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, con determinadas condiciones, para que las apruebe mediante un procedimiento simplificado.

    (4)

    Procede aprobar el Acuerdo y el Protocolo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y su Protocolo de aplicación.

    Artículo 2

    El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo y en el artículo 13 del Protocolo (3).

    Artículo 3

    Siempre que se cumplan las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión queda facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas en el seno de la Comisión mixta.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. HERRERA


    (1)  Aprobación de 14 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión (UE) 2016/776 del Consejo, de 29 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación (DO L 131 de 20.5.2016, p. 1).

    (3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo.


    ANEXO

    Alcance de las atribuciones y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la Comisión mixta

    1)

    Se autoriza a la Comisión a negociar con el Gobierno de las Islas Cook y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

    a)

    revisión del nivel de las posibilidades de pesca, y en consecuencia de la contribución financiera oportuna, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 6, apartado 3, letra a), del Acuerdo, y con los artículos 5 y 6 del Protocolo;

    b)

    decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), del Acuerdo, y con el artículo 3 del Protocolo;

    c)

    las condiciones y modalidades técnicas según las cuales los buques de la Unión realizarán sus actividades pesqueras de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra c), del Acuerdo, y con los artículos 4 y 6 del Protocolo.

    2)

    En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo, la Unión:

    a)

    actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común;

    b)

    se ajustará a las conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

    c)

    fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en el contexto de la gestión conjunta por los Estados ribereños.

    3)

    Cuando se prevea la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo a que se refiere el punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta los datos estadísticos, biológicos y de otro tipo más recientes comunicados a la Comisión.

    A tal fin, y a partir de dichos datos, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

    Con respecto a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse tal oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

    Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

    4)

    Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias de seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.


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