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Document 32015R2424
Regulation (EU) 2015/2424 of the European Parliament and of the Council of 16 December 2015 amending Council Regulation (EC) No 207/2009 on the Community trade mark and Commission Regulation (EC) No 2868/95 implementing Council Regulation (EC) No 40/94 on the Community trade mark, and repealing Commission Regulation (EC) No 2869/95 on the fees payable to the Office for Harmonization in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 341 de 24.12.2015, p. 21–94
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2017; derog. impl. por 32017R1001 ? 32017R1430
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 1 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 11 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 112 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 12 punto (k) | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 5a | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 76 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 84 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | R 87 | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | título IV | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | derogado | título XI p. K | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 62 apartado 2 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 71 apartado 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 78 apartado 2 punto (b) TEXT | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 78 apartado 2 punto (c) TEXT | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 78 apartado 3 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 31995R2868 | sustitución | R 9 apartado 3 punto (a) TEXT | 23/03/2016 | |
Repeal | 31995R2869 | 23/03/2016 | |||
Implicit repeal | 32004R0781 | 23/03/2016 | |||
Implicit repeal | 32005R1042 | 23/03/2016 | |||
Implicit repeal | 32005R1687 | 23/03/2016 | |||
Modifies | 32009R0207 | derogado | SECTION 4 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 108 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 122 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 135 apartado 5 frase | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 162 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 164 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 17 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 37 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 44 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | derogado | artículo 62 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | anexo I | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 119 apartado 10 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 119 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 119 apartado 9 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 130 punto (f) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 132 apartado 2 L | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 147 apartado 7 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 147 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 147 apartado 9 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 158 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 158 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 10 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 7 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 159 apartado 9 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 161 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 161 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 161 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 161 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 19 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 20 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 22 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 26 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 29 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 29 apartado 7 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 33 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 34 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 34 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 34 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 35 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 35 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 36 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 39 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 39 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 39 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 41 apartado 1 punto (d) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 41 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 43 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 44 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 44 apartado 9 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 48 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 48 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 49 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 50 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 50 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 53 apartado 1 L | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 53 apartado 1 punto (d) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 67 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 7 apartado 1 punto (l) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 7 apartado 1 punto (m) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 77 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 78 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 78 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 85 apartado 7 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 88 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 88 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 88 apartado 7 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 88 apartado 8 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 88 apartado 9 | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | complemento | artículo 94 apartado 3 | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 134a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 136a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 136b | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 137a | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 22a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 24a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 29 apartado 5 frase | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 33 apartado 1 frase | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 42a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 44 apartado 4a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 48a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 57a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 65a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 76 apartado 1 frase | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 78 apartado 3 frase | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 79a | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 79c | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 82a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 85 apartado 1a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 87a | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 88a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 90 apartado 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 93a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 9a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | artículo 9b | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | adjunta | título XII SECTION 1a | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 1 apartado 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 100 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 100 apartado 6 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 101 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 102 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 113 | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 117 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 119 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 119 apartado 6 L 2 frase 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 12 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 120 apartado 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 123 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 13 apartado 1 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 130 punto (c) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 131 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 132 apartado 2 frase 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 133 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 134 apartado 1 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 134 apartado 2 frase 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 135 apartado 1 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 135 apartado 2 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 135 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 135 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 136 | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 144 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 145 texto | 23/03/2016 | |
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Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 92 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 93 apartado 1 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 93 apartado 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 93 apartado 4 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 93 apartado 5 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 94 apartado 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 94 título | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 96 punto (c) | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | artículo 99 apartado 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | título VIII texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | título X SECTION 1 texto | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | título XII SECTION 2 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | título XII SECTION 3 | 23/03/2016 | |
Modifies | 32009R0207 | sustitución | texto | 23/03/2016 | |
Implicit repeal | 32009R0355 | 23/03/2016 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32015R2424R(01) | ||||
Corrected by | 32015R2424R(02) | ||||
Corrected by | 32015R2424R(03) | (IT, FI) | |||
Corrected by | 32015R2424R(04) | (PL) | |||
Corrected by | 32015R2424R(05) | ||||
Corrected by | 32015R2424R(06) | (PL) | |||
Corrected by | 32015R2424R(07) | (SV) | |||
Corrected by | 32015R2424R(08) | (SV) | |||
Corrected by | 32015R2424R(09) | (HU) | |||
Repealed by | 32017R1001 | artículo 1 | 01/10/2017 |
24.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/21 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2015
por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (2), codificado en 2009 como Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (3), creó un sistema de protección de marcas específico de la Unión Europea que prevé la protección de las marcas a escala de la Unión, de forma paralela a la protección que se ofrece a nivel de los Estados miembros en virtud de los sistemas nacionales de marcas armonizados por la Directiva 89/104/CEE del Consejo (4), codificada como Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(2) |
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) no 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «marca de la Unión»). Para expresar mejor la realidad de la labor que realiza la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), su denominación debe sustituirse por la de «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (en lo sucesivo, la «Oficina»). |
(3) |
Consecutivamente a su Comunicación de 16 de julio de 2008, titulada «Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europa», la Comisión llevó a cabo una evaluación completa del funcionamiento global del sistema de marcas en el conjunto de Europa, en la que examinaba el sistema de la Unión y los sistemas nacionales, y la interrelación entre ambos. |
(4) |
En sus Conclusiones de 25 de mayo de 2010 sobre la futura revisión del sistema de marcas en la Unión Europea, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas de revisión del Reglamento (CE) no 207/2009 y la Directiva 2008/95/CE. |
(5) |
La experiencia adquirida desde la creación del sistema de la marca comunitaria ha demostrado que las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema, que ha pasado a constituir un complemento provechoso y viable y una alternativa a la protección de las marcas a nivel de los Estados miembros. |
(6) |
No obstante, las marcas nacionales siguen siendo necesarias para aquellas empresas que no deseen la protección de sus marcas a escala de la Unión, o que no puedan obtener protección en toda la Unión, mientras que no encuentran obstáculos para obtenerla a nivel nacional. Debe dejarse a la discreción de cada persona que busque la protección de una marca la decisión de obtenerla únicamente mediante una marca nacional en uno o varios Estados miembros, o únicamente mediante una marca de la Unión, o mediante ambas a la vez. |
(7) |
Si bien la evaluación del funcionamiento global del sistema de la marca comunitaria confirmó que muchos aspectos de dicho sistema, entre ellos los principios fundamentales en los que se asienta, han resistido al paso del tiempo y continúan respondiendo a las necesidades y expectativas de las empresas, en su Comunicación de 24 de mayo de 2011 titulada «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual», la Comisión llegaba a la conclusión de que es necesario modernizar el sistema de marcas en la Unión, mejorando, en conjunto, su eficacia, eficiencia y coherencia y adaptándolo a la era de internet. |
(8) |
Paralelamente a la mejora y modificación del sistema de la marca de la Unión, resulta oportuna una mayor armonización de las disposiciones legales y las prácticas nacionales en materia de marcas y su armonización y puesta en conformidad con el sistema de la marca de la Unión en la medida necesaria para crear, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de las marcas en toda la Unión. |
(9) |
A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar al mismo tiempo una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca de la Unión. Se debe permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación sea clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. |
(10) |
Actualmente el Reglamento (CE) no 207/2009 no ofrece el mismo grado de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que otros instrumentos del Derecho de la Unión. Resulta, por tanto, necesario aclarar los motivos de denegación absolutos en lo que respecta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y garantizar que dichos motivos de denegación sean totalmente coherentes con la legislación de la Unión y el Derecho nacional aplicables que establecen la protección de esos derechos de propiedad intelectual. Por razones de coherencia con otras disposiciones legislativas de la Unión, procede ampliar el alcance de dichos motivos de denegación absolutos, de manera que incluyan asimismo las denominaciones tradicionales protegidas de los vinos y las especialidades tradicionales garantizadas. |
(11) |
A fin de mantener la firme protección de los derechos que comportan las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas a nivel de la Unión y nacional, procede aclarar que esos derechos permiten a cualquier persona autorizada en virtud del Derecho aplicable oponerse a la solicitud de registro posterior de una marca de la Unión, con independencia de que tales derechos constituyan o no, asimismo, motivos de denegación que el examinador deba tomar en consideración de oficio. |
(12) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la plena coherencia con el principio de prioridad, según el cual una marca registrada con anterioridad prevalece sobre otra registrada posteriormente, es necesario disponer que la eficacia de los derechos conferidos por una marca de la Unión debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión. Ello se ajusta al artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994. |
(13) |
La utilización por una empresa de un signo idéntico o similar a un nombre comercial, de modo que se establezca un nexo entre la empresa que lleve ese nombre y los productos o servicios de dicha empresa, puede generar confusión en cuanto al origen comercial de esos productos o servicios. Por consiguiente, debe entenderse que también existe violación de marca de la Unión cuando el signo se utilice como nombre comercial o designación similar siempre que tal uso responda al propósito de distinguir los productos o servicios. |
(14) |
Al objeto de velar por la seguridad jurídica y la plena coherencia con la legislación específica de la Unión, resulta oportuno establecer que el titular de una marca de la Unión pueda prohibir a un tercero utilizar un determinado signo en publicidad comparativa, cuando tal publicidad sea contraria a lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(15) |
Con el fin de reforzar la protección que confiere una marca y combatir con mayor eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) relativo a la libertad de tránsito y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la «Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública» adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el titular de una marca de la Unión debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión sin que sean despachadas a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión registrada con respecto a esas mercancías. |
(16) |
A tal efecto, debe permitirse a los titulares de marcas de la Unión impedir la entrada de mercancías infractoras y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidos el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la admisión temporal, incluso cuando tales mercancías no estén destinadas a comercializarse en la Unión. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de derechos, de las facultades y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo. |
(17) |
A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos conferidos por una marca con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de mercancías legítimas, el derecho del titular de una marca de la Unión debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento ulterior incoado ante el tribunal de marcas de la Unión que sea competente para dictar una resolución sobre el fondo, de si se ha violado o no la marca de la Unión, el declarante o el titular de las mercancías puede probar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final. |
(18) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) no 608/2013 dispone que el titular de un derecho es responsable por daños y perjuicios ante el titular de las mercancías cuando, entre otros particulares, se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual. |
(19) |
Deben adoptarse medidas adecuadas con objeto de garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos. Con respecto a la denominación común internacional (DCI) como denominación mundialmente reconocida para las sustancias activas en los preparados farmacéuticos, es fundamental tener debidamente en cuenta las limitaciones existentes que afectan a los derechos conferidos por la marca de la Unión. En consecuencia, el titular de una marca de la Unión no debe tener el derecho de impedir a un tercero que introduzca mercancías en la Unión si no son despachadas a libre práctica por razón de similitudes entre la DCI del ingrediente activo del medicamento y la marca. |
(20) |
Al objeto de combatir más eficazmente la falsificación, los titulares de marcas de la Unión deben poder prohibir la colocación en las mercancías de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a dicha colocación. |
(21) |
Los derechos exclusivos conferidos por una marca de la Unión no deben facultar a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial. A fin de establecer condiciones de igualdad entre los nombres comerciales y las marcas de la Unión en caso de conflictos en un contexto en el que aquellos gozan normalmente de protección sin límites frente a marcas posteriores, solo debe considerarse incluido en dicho uso el uso del nombre personal del tercero. Dicho uso debe asimismo permitir el uso de signos o indicaciones descriptivos o sin carácter distintivo en general. Además, el titular no debe poder impedir el uso leal y honesto de la marca de la Unión al objeto de designar los productos o servicios, o referirse a ellos, como suyos. El uso de una marca realizado por terceros para llamar la atención del consumidor sobre la reventa de productos auténticos que inicialmente fueron vendidos en la Unión por el titular de la marca de la Unión o con su consentimiento debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. El uso de la marca realizado por terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, el presente Reglamento debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la libertad de expresión. |
(22) |
A fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos sobre una marca legítimamente adquiridos, y sin perjuicio del principio conforme al cual la marca posterior no puede hacerse valer frente a la marca anterior, resulta oportuno y necesario disponer que los titulares de marcas de la Unión no puedan oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que la marca anterior no podía hacerse valer frente a la marca posterior. |
(23) |
Por razones de equidad y de seguridad jurídica, el uso de una marca de la Unión en una forma que difiera en algún elemento que no altere el carácter distintivo de esta tal como haya sido registrada debe ser suficiente para preservar los derechos conferidos, con independencia de que la marca esté o no registrada asimismo en la forma en que se use. |
(24) |
Habida cuenta de la gradual disminución y del insignificante número de solicitudes de marcas de la Unión presentadas a las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux ha de ser posible presentar las solicitudes de marca de la Unión únicamente a la Oficina. |
(25) |
La protección de la marca de la Unión se otorga en relación con productos o servicios específicos cuya naturaleza y número determinan el grado de protección ofrecida al titular de la marca. Resulta, por tanto, esencial establecer normas que regulen la designación y la clasificación de los productos y servicios en el Reglamento (CE) no 207/2009, así como garantizar la seguridad jurídica y una buena administración, exigiendo que el solicitante identifique los productos y servicios para los que se solicita la protección de una marca con la suficiente claridad y precisión, de modo que las autoridades competentes y los operadores económicos puedan, sobre la base de la mera solicitud, determinar el alcance de la protección que se solicita. El uso de términos genéricos debe entenderse que incluye solo los productos y servicios claramente comprendidos en el tenor literal del término. Los titulares de marcas de la Unión que, en razón de la práctica anterior de la Oficina, están registradas para la totalidad del título de una clase de la clasificación de Niza deben tener la posibilidad de adaptar sus listas de productos y servicios, de modo que el contenido del Registro satisfaga los requisitos de claridad y precisión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(26) |
Es conveniente racionalizar el actual régimen de búsqueda de marcas de la Unión y de marcas nacionales evitando retrasos innecesarios a la hora de registrar una marca de la Unión, así como flexibilizar en mayor grado dicho régimen por lo que respecta a las necesidades y preferencias de los usuarios, haciendo también opcional la búsqueda de marcas de la Unión. Las búsquedas opcionales de marcas de la Unión y de marcas nacionales deben complementarse facilitando motores de búsqueda universales, rápidos y potentes, que el público pueda utilizar gratuitamente en el marco de la cooperación entre la Oficina y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. |
(27) |
Para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas comunitarias colectivas y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la Unión, es necesario añadir una serie de disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «marcas de certificación de la Unión»), que permitan a las entidades o los organismos de certificación autorizar a los participantes en el sistema de certificación a utilizar la marca como signo en relación con los productos o servicios que cumplen los requisitos de certificación. |
(28) |
La experiencia adquirida con la aplicación del actual sistema de la marca de la Unión ha puesto de manifiesto el potencial de mejora de algunos aspectos procedimentales. Deben adoptarse, pues, determinadas medidas dirigidas a simplificar y acelerar los procedimientos, cuando resulte oportuno, y a reforzar, cuando se requiera, la seguridad y la previsibilidad jurídicas. |
(29) |
Por razones de seguridad jurídica y para ofrecer una mayor transparencia, conviene definir con claridad todas las funciones de la Oficina, incluidas aquellas que no guardan relación con la gestión del sistema de marcas de la Unión. |
(30) |
Con objeto de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, es necesario establecer un marco apropiado para la cooperación entre la Oficina y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, que defina ámbitos clave de cooperación y permita a la Oficina coordinar proyectos comunes pertinentes de interés para la Unión y los Estados miembros y financiar dichos proyectos hasta un importe máximo. Esas actividades de cooperación deben redundar en beneficio de las empresas que recurran a los sistemas de marcas en Europa. Los proyectos, y en particular las bases de datos con fines de búsqueda y consulta, deben proporcionar a los usuarios del régimen de la Unión establecido en el presente Reglamento una serie de herramientas adicionales, integradas y eficientes que sean gratuitas para cumplir los requisitos específicos que se derivan del carácter unitario de la marca de la Unión. |
(31) |
En la medida adecuada, procede adaptar determinados principios relativos a la gobernanza de la Oficina al enfoque común sobre los organismos descentralizados de la UE, adoptado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en julio de 2012. |
(32) |
En aras de una mayor seguridad jurídica y transparencia, es necesario actualizar algunas disposiciones relativas a la organización y el funcionamiento de la Oficina. |
(33) |
Es deseable facilitar que los litigios se resuelvan de manera amistosa, rápida y eficiente, confiando a la Oficina el establecimiento de un centro de mediación cuyos servicios pueda utilizar cualquier persona con el fin de conseguir la resolución amistosa por mutuo acuerdo de litigios relacionados con marcas de la Unión y dibujos y modelos comunitarios. |
(34) |
La creación del sistema de la marca de la Unión ha tenido como consecuencia un incremento de las cargas financieras que soportan las oficinas centrales de la propiedad industrial y otras autoridades de los Estados miembros. Los costes adicionales se relacionan con el tratamiento de un mayor número de procedimientos de oposición y nulidad en los que están involucradas marcas de la Unión o iniciados por titulares de dichas marcas, con las actividades de concienciación en relación con el sistema de la marca de la Unión, y con actividades que tienen por objetivo garantizar el respeto de los derechos que confieren las marcas de la Unión. Es por lo tanto apropiado velar por que la Oficina compense parte de los costes sufragados por los Estados miembros debido a la función que desempeñan a la hora de garantizar el buen funcionamiento del sistema de la marca de la Unión. El pago de esa compensación debe estar sujeto a la presentación por los Estados miembros de los datos estadísticos oportunos. Dicha compensación debe darse en tal medida que no provoque un déficit presupuestario para la Oficina. |
(35) |
En aras de una saneada gestión financiera, conviene evitar la acumulación por la Oficina de excedentes presupuestarios importantes. Ello debe entenderse sin perjuicio de que la Oficina mantenga una reserva financiera con la que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones. Únicamente debe recurrirse a esa reserva para garantizar la continuidad de las funciones de la Oficina especificadas en el presente Reglamento. |
(36) |
Dada la importancia esencial que tienen para el funcionamiento del sistema de la marca de la Unión los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina y su relación complementaria con los sistemas de marcas nacionales, es necesario establecer directamente dichos importes en forma de anexo en el Reglamento (CE) no 207/2009. Los importes de las tasas deben fijarse a un nivel que garantice: en primer lugar, que los ingresos que suministran sean suficientes para que el presupuesto de la Oficina esté equilibrado; en segundo lugar, que el sistema de la marca de la Unión y los sistemas de marcas nacionales coexistan y se complementen, teniendo en cuenta asimismo el tamaño del mercado cubierto por la marca de la Unión y las necesidades de las pequeñas y medianas empresas; y en tercer lugar, que los derechos de los titulares de marcas de la Unión se apliquen de manera eficiente. |
(37) |
El Reglamento (CE) no 207/2009 faculta a la Comisión para adoptar medidas de ejecución de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Como consecuencia de ello, es también necesario incorporar al texto del Reglamento (CE) no 207/2009 determinadas normas actualmente contenidas en los Reglamentos (CE) no 2868/95 (8), (CE) no 2869/95 (9) y (CE) no 216/96 (10) de la Comisión. El Reglamento (CE) no 2868/95 debe por lo tanto ser modificado en consecuencia, y el Reglamento (CE) no 2869/95 debe ser derogado. |
(38) |
En la medida en que las competencias atribuidas a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 deben adaptarse al artículo 290 del TFUE, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(39) |
A fin de garantizar que la Oficina examine y registre las solicitudes de marca de la Unión de manera efectiva, eficiente y rápida utilizando procedimientos que sean transparentes, exhaustivos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que precisen los pormenores relativos a los procedimientos para formular y examinar una oposición y a aquellos procedimientos que rigen la modificación de una solicitud. |
(40) |
A fin de garantizar que una marca de la Unión pueda ser objeto de una declaración de caducidad o nulidad de manera efectiva y eficiente mediante procedimientos transparentes, exhaustivos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen los procedimientos de caducidad y nulidad. |
(41) |
A fin de permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Oficina por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo que atienda a los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 207/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen el contenido formal de la notificación de recurso, el procedimiento para la presentación y examen de un recurso, el contenido formal y la forma de las resoluciones de la sala de recurso y el reembolso de las tasas de recurso. |
(42) |
A fin de garantizar un funcionamiento fluido, efectivo y eficiente del sistema de la marca de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que especifiquen los requisitos referentes a los pormenores de los procedimientos orales y las disposiciones detalladas para practicar las diligencias de instrucción, las disposiciones detalladas en materia de notificación, los medios de comunicación y los formularios que han de utilizar las partes en los procedimientos, las normas que rijan el cálculo y duración de los plazos, los procedimientos de revocación de una resolución o de cancelación de una inscripción en el registro, las disposiciones detalladas para reanudar los procedimientos y los pormenores en materia de representación ante la Oficina. |
(43) |
A fin de garantizar una organización eficaz y eficiente de las salas de recurso, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que precisen los pormenores sobre la organización de las salas de recurso. |
(44) |
A fin de garantizar el registro efectivo y eficiente de las marcas internacionales de manera totalmente acorde con las normas del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que precisen los pormenores sobre los procedimientos referentes a la formulación y el examen de una oposición, incluidas las necesarias comunicaciones que han de hacerse a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), así como los pormenores del procedimiento referente a los registros internacionales que se fundamentan en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía. |
(45) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución respecto de la precisión de los datos relativos a las solicitudes, peticiones, certificados, reclamaciones, normas, notificaciones y cualquier otro documento sujeto a los correspondientes requisitos de procedimiento establecidos por el presente Reglamento, así como respecto de los tipos máximos de los gastos imprescindibles para los procedimientos en que se haya efectivamente incurrido, los pormenores relativos a las publicaciones en el Boletín de Marcas de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Oficina, las disposiciones detalladas para el intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales, las disposiciones detalladas relativas a las traducciones de los documentos justificativos en los procedimientos escritos, los tipos exactos de resoluciones que han de ser adoptadas por un único miembro de las divisiones de oposición o anulación, los pormenores sobre la obligación de notificación conforme al Protocolo de Madrid y los requisitos detallados referentes a la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(46) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(47) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 11 de julio de 2013. |
(48) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 207/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 207/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el título, se sustituye «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea». |
2) |
Los términos «marca comunitaria» se sustituyen por «“marca de la Unión Europea” (“marca de la Unión”)» en el artículo 1, apartado 1, y en el resto del Reglamento se sustituyen por «marca de la Unión», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
3) |
Los términos «tribunal de marcas comunitarias» se sustituyen por «tribunal de marcas de la Unión Europea» («tribunal de marcas de la Unión»), introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
4) |
Los términos «marcas comunitarias colectivas» se sustituyen por «“marcas colectivas de la Unión Europea” (“marcas colectivas de la Unión”)», en el artículo 66, apartado 1, y en el resto del Reglamento se sustituyen por «marcas colectivas de la Unión», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
5) |
A lo largo de todo el Reglamento, salvo en los casos contemplados en los puntos 2, 3 y 4, los términos «Comunidad», «Comunidad Europea» y «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
6) |
A lo largo de todo el Reglamento, el término «presidente de la Oficina» y todas las referencias a dicho presidente se sustituyen por «director ejecutivo de la Oficina/director ejecutivo», según proceda, introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
7) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Oficina 1. Se crea una Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (la “Oficina”). 2. Todas las referencias en el Derecho de la Unión a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se entenderán hechas a la Oficina.». |
8) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Signos que pueden constituir una marca de la Unión Podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letra s), las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:
|
9) |
En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Derechos conferidos por la marca de la Unión 1. El registro de una marca de la Unión conferirá a su titular derechos exclusivos. 2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:
4. Sin perjuicio de los derechos de titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará asimismo facultado para impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan productos en la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos, incluido su embalaje, que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca de la Unión registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. El derecho del titular de una marca de la Unión en virtud del párrafo primero se extinguirá en caso de que, durante el procedimiento para determinar si se ha violado la marca de la Unión, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, el declarante o el titular de los productos pueda demostrar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de los productos en cuestión en el país de destino final. (13) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21)." (14) Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).»." |
12) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Derecho a prohibir los actos preparatorios en relación con el uso de embalaje u otros soportes Cuando exista riesgo de que el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se coloca la marca puedan ser utilizados en relación con determinados productos o servicios y ese uso constituya una violación de los derechos del titular de una marca de la Unión en virtud del artículo 9, apartados 2 y 3, el titular de esa marca tendrá derecho a prohibir los siguientes actos cuando se realicen en el tráfico económico:
Artículo 9 ter Fecha a partir de la cual se pueden oponer derechos frente a terceros 1. Los derechos conferidos por la marca de la Unión solo se podrán oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca. 2. Podrá exigirse una indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca de la Unión en el caso de que, tras la publicación del registro de la marca, dichos actos quedasen prohibidos en virtud de dicha publicación. 3. El tribunal que conozca de un asunto no podrá pronunciarse sobre el fondo hasta la publicación del registro.». |
13) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Limitación de los efectos de una marca de la Unión 1. Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
2. El apartado 1 solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.». |
14) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir su uso para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el titular o con su consentimiento.». |
15) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Derecho de intervención del titular de una marca registrada posterior como defensa en las acciones por violación de marca 1. En las acciones por violación de marca, el titular de una marca de la Unión no estará facultado para prohibir la utilización de una marca registrada de la Unión posterior si esta última no puede declararse nula con arreglo al artículo 53, apartados 1, 3 o 4, al artículo 54, apartados 1 o 2, o al artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento. 2. En las acciones por violación de marca, el titular de una marca de la Unión no estará facultado para prohibir la utilización de una marca registrada nacional posterior si esta última no puede declararse nula con arreglo al artículo 8, o al artículo 9, apartados 1 o 2, o al artículo 46, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). 3. Cuando el titular de una marca de la Unión no esté facultado para prohibir la utilización de una marca registrada posterior en virtud de los apartados 1 o 2, el titular de esta última no podrá prohibir la utilización de dicha marca de la Unión anterior en las acciones por violación que ejerza. (15) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1»)." |
16) |
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del párrafo primero, también tendrán la consideración de uso:
|
17) |
En el artículo 16, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Salvo que se disponga de otro modo en los artículos 17 a 24, la marca de la Unión, en cuanto objeto de propiedad, se considerará, en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión, una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro:». |
18) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Cesión de una marca registrada a nombre de un agente 1. En el caso de haberse registrado una marca de la Unión a nombre del agente o del representante del titular de esa marca sin la autorización del titular, este tendrá el derecho de reivindicar que se ceda la marca de la Unión a su favor, a no ser que el agente o el representante justifique su actuación. 2. El titular podrá presentar una solicitud de cesión según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, bien:
|
20) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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21) |
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente: «4. Toda inscripción en el Registro efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 se cancelará o modificará a instancia de parte.». |
22) |
En el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «6. Toda inscripción en el Registro efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se cancelará o modificará a instancia de parte.». |
23) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Procedimiento de inscripción de licencias y otros derechos en el Registro 1. El artículo 17, apartados 5 bis y 5 ter, y las normas adoptadas en virtud del mismo, y el artículo 17, apartado 5 quinquies, se aplicarán mutatis mutandis al registro de un derecho real o de la cesión de un derecho real según se contempla en el artículo 19, apartado 2, a la ejecución forzosa, según se contempla en el artículo 20, apartado 3, a la inclusión en un procedimiento de insolvencia conforme a lo previsto en el artículo 21, apartado 3, y al registro o a la cesión de una licencia a que se refiere el artículo 22, apartado 5, supeditado a lo siguiente:
2. Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se considerará presentada la solicitud de registro de los derechos a que se refiere el apartado 1. 3. La solicitud de inscripción de una licencia puede incluir la petición de inscripción de la licencia en el Registro según una o varias de las siguientes modalidades:
Cuando se presente una solicitud de inscripción de licencia según las modalidades indicadas en las letras c), d) y e) del párrafo primero, en dicha solicitud se indicarán los productos y servicios, la parte de la Unión y el plazo para los que se conceda la licencia. 4. Cuando no se cumplan las condiciones de inscripción previstas en los artículos 19, a 22, en los apartados 1 y 3 del presente artículo, y en las demás normas adoptadas en virtud del presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas. Si estas no se subsanan en el plazo fijado por la Oficina, esta denegará la solicitud de inscripción. 5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marca de la Unión.». |
24) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 24 bis Procedimiento para la cancelación o modificación de la inscripción en el Registro de licencias y otros derechos 1. Toda inscripción en el registro realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 1, se cancelará a petición de una de las personas interesadas. 2. La solicitud incluirá el número de registro de la marca de la Unión de que se trate y los pormenores del derecho cuya anulación o modificación se solicita que conste en el registro. 3. Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se considerará presentada la solicitud de anulación del derecho registrado. 4. La solicitud irá acompañada de documentos que demuestren que el derecho registrado ya no existe o que el licenciatario o el titular de otro derecho consiente en la cancelación o modificación de la inscripción en el registro. 5. En el caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación de la inscripción, la Oficina comunicará al solicitante la irregularidad. Si no se subsanase dicha irregularidad en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción. 6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes con arreglo al artículo 22 bis, apartado 5.». |
25) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Presentación de la solicitud 1. Toda solicitud de marca de la Unión se presentará a la Oficina. 2. La Oficina facilitará de inmediato al solicitante un recibo en el que figurará al menos el número de expediente, una reproducción, descripción u otra identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos y la fecha en que estos se reciban. Dicho recibo podrá emitirse por medios electrónicos.». |
26) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Fecha de presentación La fecha de presentación de una solicitud de marca de la Unión será aquella en la que el solicitante presente a la Oficina los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que abone la tasa de depósito en el plazo de un mes desde la presentación de los documentos mencionados.». |
28) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Denominación y clasificación de los productos y servicios 1. Los productos y servicios para los que se solicita el registro de una marca se clasificarán de conformidad con el sistema de clasificación establecido por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (la “clasificación de Niza”). 2. El solicitante identificará los productos y servicios para los que se solicita la protección de la marca con la suficiente claridad y precisión para permitir que las autoridades competentes y los operadores económicos determinen, sobre esa única base, el grado de protección requerido. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse las indicaciones de carácter genérico que figuran en los títulos de las clases de la clasificación de Niza u otros términos genéricos, a condición de que se ajusten a los niveles exigidos de claridad y precisión indicados en el presente artículo. 4. La Oficina rechazará una solicitud respecto a indicaciones o términos poco claros o imprecisos cuando el solicitante no proponga una formulación aceptable en un plazo de tiempo que fije la Oficina a tal efecto. 5. Cuando se utilicen términos genéricos, incluidas las indicaciones de carácter genérico de los títulos de las clases de la clasificación de Niza, se entenderá que estos incluyen todos los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor de la indicación o el término considerado. No deberá entenderse que incluyen las reivindicaciones relativas a productos o servicios que no puedan considerarse comprendidos en ese tenor literal. 6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase, agrupará los productos y servicios con arreglo a las clases de la clasificación de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca y figurará en el orden de las clases. 7. Los productos y servicios no se considerarán semejantes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase con arreglo a la clasificación de Niza, ni se considerarán diferentes entre sí por el hecho de incluirse en distintas clases de la clasificación de Niza. 8. Los titulares de marcas de la Unión solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de presentación de la solicitud. La declaración se presentará a la Oficina a más tardar el 24 de septiembre de 2016, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de la clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Oficina tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. La posibilidad de presentar una declaración conforme al párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, del artículo 42, apartado 2, del artículo 51, apartado 1, letra a), y del artículo 57, apartado 2. Se considerará que las marcas de la Unión respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente. 9. En caso de que se modifique el registro, los derechos exclusivos conferidos por la marca de la Unión en virtud del artículo 9 no impedirán que un tercero siga utilizando la marca para productos o servicios siempre que el uso de la marca para dichos productos o servicios:
Asimismo, la modificación de la lista de productos o servicios registrados no concederá al titular de la marca de la Unión el derecho a oponerse o a solicitar la nulidad de una marca posterior siempre y cuando:
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29) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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30) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Reivindicación de prioridad 1. Las reivindicaciones de prioridad deberán presentarse junto con la solicitud de marca de la Unión y deberán incluir la fecha, el número y el país de la solicitud anterior. La documentación en apoyo de las reivindicaciones de prioridad deberá presentarse dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación. 2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el tipo de documentación que deberá presentarse para reclamar la prioridad de una solicitud anterior de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2. 3. El director ejecutivo podrá decidir que la documentación que el solicitante presente en apoyo de la reivindicación de prioridad conste de menos elementos que los exigidos con arreglo a las especificaciones adoptadas de conformidad con el apartado 2, siempre y cuando la Oficina pueda obtener la información preceptiva de otras fuentes.». |
31) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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32) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
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33) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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34) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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35) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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36) |
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Informe de búsqueda 1. La Oficina redactará, a petición del solicitante de la marca de la Unión al presentar la solicitud, un informe de búsqueda de la Unión Europea (el “informe de búsqueda de la Unión”) en el que se señalarán las marcas de la Unión o solicitudes de marca de la Unión anteriores cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca de la Unión solicitada. 2. Si, en el momento de presentación de la solicitud de marca de la Unión, el solicitante pide que las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros elaboren un informe de búsqueda y si se ha abonado la tasa de búsqueda correspondiente en el plazo previsto para el pago de la tasa de depósito, la Oficina transmitirá sin demora una copia de la presentación de la solicitud de marca de la Unión al servicio central de la propiedad industrial de cada Estado miembro que haya notificado a la Oficina su decisión de efectuar, para las solicitudes de marca de la Unión, una búsqueda en sus correspondientes registros de marcas. 3. Cada una de las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del presente artículo comunicará un informe de búsqueda que bien hará referencia a cualesquiera marcas nacionales anteriores, solicitudes de marcas nacionales o marcas registradas con arreglo a convenios internacionales, que tengan efectos en el Estado miembro o los Estados miembros afectados, cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca de la Unión solicitada, o bien declarará que la búsqueda no puso de manifiesto tales derechos. 4. La Oficina, previa consulta al consejo de administración previsto en el artículo 124 (el “consejo de administración”), establecerá el contenido y modalidades para dichos informes. 5. La Oficina pagará una cantidad determinada a cada oficina central de la propiedad industrial por cada informe de búsqueda remitido por las oficinas con arreglo al apartado 3. Tal cantidad, que será idéntica para cada servicio central, será determinada por el Comité presupuestario mediante decisión adoptada por mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros. 6. La Oficina transmitirá al solicitante de marca de la Unión el informe de búsqueda solicitado de la marca de la Unión y cualquier informe de búsqueda nacional solicitado recibido. 7. Al publicar la solicitud de marca de la Unión, la Oficina informará a los titulares de todas las marcas de la Unión anteriores o de solicitudes de marcas de la Unión citadas en el informe de búsqueda de la Unión de la publicación de la solicitud de marca de la Unión. Esto último se aplicará con independencia de si el solicitante pidió recibir el informe de búsqueda de la Unión, salvo que el titular de un registro previo o de una solicitud pida no recibir la notificación.». |
37) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
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38) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Observaciones de terceros 1. Toda persona física o jurídica, así como las agrupaciones o entidades que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, podrán dirigir a la Oficina observaciones escritas precisando los motivos, en virtud de los artículos 5 y 7, por los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca. Las personas y agrupaciones o entidades a que se refiere el párrafo primero no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Oficina. 2. Las observaciones de terceros deberán presentarse antes de que concluya el plazo de oposición o, en caso de que se formule oposición contra la marca, antes de que se dicte una resolución definitiva sobre la oposición. 3. La presentación mencionada en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Oficina a reabrir, en su caso, el examen de los motivos absolutos por iniciativa propia en cualquier momento antes del registro. 4. Las observaciones contempladas en el apartado 1 se notificarán al solicitante, que podrá formular comentarios al respecto.». |
39) |
El artículo 41 se modifica como sigue:
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40) |
En el artículo 42, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión anterior que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca de la Unión anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión anterior se hubiera utilizado solamente para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, solo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.». |
41) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 42 bis Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 163 bis que precisen los pormenores del procedimiento para la presentación y examen de una oposición establecido en los artículos 41 y 42.». |
42) |
En el artículo 43, se añade el apartado siguiente: «3. La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que precisen los pormenores del procedimiento que regula la modificación de la solicitud.». |
43) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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44) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Registro 1. Cuando la solicitud se ajuste a lo establecido en el presente Reglamento y si en el plazo señalado en el artículo 41, apartado 1, no se ha formulado escrito de oposición o cuando cualquier oposición formulada no haya finalmente prosperado por retirada, desestimación u otra resolución, la marca y los datos mencionados en el artículo 87, apartado 2, se consignarán en el Registro. Dicho registro se publicará. 2. La Oficina expedirá un certificado de registro. Ese certificado se podrá expedir por medios electrónicos. La Oficina proporcionará copias certificadas o no certificadas del certificado, previo pago de una tasa, cuando dichas copias se expidan por medios no electrónicos. 3. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que han de figurar en el certificado de registro mencionado en el apartado 2 del presente artículo y la forma de dicho certificado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
45) |
El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Renovación 1. El registro de la marca de la Unión se renovará a petición del titular de la misma o de cualquier persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas. 2. La Oficina informará al titular de la marca de la Unión y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca de la Unión acerca de la expiración del registro, al menos seis meses antes de dicha expiración. La ausencia de dicha información no acarreará responsabilidad alguna para la Oficina, ni afectará a la expiración del registro. 3. La solicitud de renovación deberá presentarse en un plazo de seis meses antes de que expire el registro. La tasa básica para la renovación y, en su caso, una o más tasas por clase por cada clase de productos o servicios que superen la primera también se abonará durante dicho plazo. En su defecto, la solicitud puede presentarse y la tasa abonarse en un nuevo plazo de seis meses después de la expiración del registro, siempre que se abone durante dicho plazo una tasa adicional por pago tardío de la tasa de renovación o presentación tardía de la solicitud de renovación. 4. La solicitud de renovación deberá incluir:
Si se realiza el pago mencionado en el apartado 3, se considerará una solicitud de renovación siempre que contenga todas las indicaciones necesarias que permitan determinar el objeto del pago. 5. Cuando la solicitud se presente o las tasas se abonen únicamente para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada la marca de la Unión, el registro solo se renovará para los productos o los servicios de que se trate. En el caso de que las tasas abonadas sean insuficientes para cubrir todas las clases de productos y servicios para los que se solicite la renovación, el registro se renovará si resulta claro qué clase o clases se tiene la intención de cubrir. A falta de otros criterios, la Oficina tendrá en cuenta las clases en el orden de su clasificación. 6. La renovación surtirá efecto al día siguiente de la fecha de expiración del registro. La renovación será registrada. 7. Cuando la solicitud de renovación se presente dentro de los plazos previstos en el apartado 3, pero no se cumplan las restantes condiciones de la renovación establecidas el presente artículo, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades detectadas. 8. Cuando no se presente una solicitud de renovación o se presente una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 3, o no se paguen las tasas o se paguen una vez expirado el citado plazo, o cuando no se subsanen durante ese plazo las irregularidades a que se refiere el apartado 7, la Oficina declarará la expiración del registro e informará en consecuencia al titular de la marca de la Unión. Cuando la declaración adquiera carácter definitivo, la Oficina cancelará la marca del registro. La cancelación surtirá efecto a partir del día siguiente al de expiración del registro. En el caso de que se hayan abonado las tasas de renovación sin que se haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas. 9. Podrá presentarse una única solicitud de renovación para dos o más marcas, previo pago de las tasas exigidas para cada una de las marcas, siempre y cuando los titulares o sus representantes sean los mismos en todos los casos.». |
46) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
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47) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 48 bis Cambio de nombre o de dirección 1. Todo cambio introducido en el nombre o dirección del titular de la marca de la Unión que no constituya una modificación de la misma, con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 2, y que no sea consecuencia de una cesión total o parcial de la marca de la Unión se inscribirá en el Registro a petición del titular. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en una solicitud para el cambio del nombre o la dirección con arreglo al párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2. 2. Se podrá presentar una sola solicitud para cambiar el nombre o la dirección en dos o más registros del mismo titular. 3. En caso de que no se cumplan los requisitos para el registro de un cambio, la Oficina comunicará las irregularidades al propietario de la marca de la Unión. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la solicitud. 4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán también al cambio del nombre o dirección del representante autorizado. 5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán a las solicitudes de marca de la Unión. La modificación se inscribirá en los expedientes gestionados por la Oficina en relación con la solicitud de marca de la Unión.». |
48) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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49) |
El artículo 50 se modifica como sigue:
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50) |
En el artículo 53, el apartado 1 se modifica como sigue:
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51) |
En el artículo 54, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El titular de una marca de la Unión que haya tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión posterior en la Unión con conocimiento de ese uso, ya no podrá solicitar la nulidad de la marca posterior sobre la base de aquella marca anterior para los productos o los servicios para los cuales se haya utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión posterior se haya efectuado de mala fe. 2. El titular de una marca nacional anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, o de otro signo anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, que haya tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión posterior en el Estado miembro en que esa marca o signo anterior esté protegido, con conocimiento de dicho uso, ya no podrá solicitar la nulidad de la marca posterior sobre la base de aquella marca o signo anterior para los productos o los servicios para los cuales se haya utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión posterior se haya efectuado de mala fe.». |
52) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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53) |
En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A instancia del titular de la marca de la Unión, el titular de una marca de la Unión anterior que sea parte en el procedimiento de nulidad, aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad, la marca de la Unión anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que el titular de dicha marca de la Unión anterior basa la solicitud de nulidad, o de que existen causas justificativas de la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca de la Unión anterior haya estado registrada durante por lo menos cinco años. Si, en la fecha de presentación o en la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca de la Unión anterior ha estado registrada durante por lo menos cinco años, el titular de la marca de la Unión anterior aportará también la prueba de que las condiciones enunciadas en el artículo 42, apartado 2, se cumplían en esa fecha. A falta de esa prueba, se denegará la solicitud de nulidad. Si la marca de la Unión anterior solamente ha sido utilizada para una parte de los productos o de los servicios para los cuales está registrada, a los fines del examen de la solicitud de nulidad solo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios.». |
54) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 57 bis Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que precisen los pormenores de los procedimientos que rigen la caducidad y nulidad de una marca de la Unión contemplados en los artículos 56 y 57, así como la cesión de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente mencionado en el artículo 18.». |
55) |
En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las resoluciones de cualquiera de las instancias de decisión de la Oficina enumeradas en el artículo 130, letras a) a d) y, en su caso, f), admitirán recurso. Dichas resoluciones surtirán efecto solo a partir de la fecha de expiración del plazo de recurso mencionado en el artículo 60. La presentación del recurso tendrá efecto suspensivo.». |
56) |
El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 60 Plazo y forma del recurso 1. El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya abonado la tasa de recurso. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución. 2. En procedimientos inter partes, el demandado podrá pedir en su respuesta una resolución por la que se anule o modifique la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones dejarán de tener efecto si el recurrente desiste del procedimiento.». |
57) |
Se suprime el artículo 62. |
58) |
En el artículo 64, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las resoluciones de la sala de recurso solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 65, apartado 5, o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir de la fecha de desestimación de dicho recurso o de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General.». |
59) |
El artículo 65 se modifica como sigue:
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60) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 65 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163 bis, actos delegados que especifiquen:
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61) |
El encabezamiento del título VIII se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE MARCAS COLECTIVAS DE LA UNIÓN Y MARCAS DE CERTIFICACIÓN DE LA UNIÓN». |
62) |
Se inserta el siguiente encabezamiento de sección antes del artículo 66: «SECCIÓN 1 Marcas colectivas de la Unión». |
63) |
En el artículo 66, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas colectivas de la Unión, salvo que se disponga de otro modo en la presente sección.». |
64) |
El artículo 67 se modifica como sigue:
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65) |
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Observaciones de terceros Cuando se dirijan a la Oficina observaciones escritas sobre una marca colectiva de la Unión con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán basarse también en los motivos especiales por los cuales procede desestimar la solicitud de una marca colectiva de la Unión en virtud del artículo 68.». |
66) |
En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. También podrán formularse, de conformidad con el artículo 69, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.». |
67) |
En el título VIII, se añade la sección siguiente: «SECCIÓN 2 Marcas de certificación de la Unión Artículo 74 bis Marcas de certificación de la Unión 1. Una marca de certificación de la Unión será una marca de la Unión que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación. 2. Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de certificación de la Unión, a condición de que dicha persona no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica. 3. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas de certificación de la Unión, salvo que se disponga de otro modo en la presente sección. Artículo 74 ter Reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión 1. El solicitante de una marca de certificación de la Unión deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación. 2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas a utilizar la marca, las características que debe certificar la marca, el procedimiento de comprobación de esas características y de supervisión del uso de la marca por parte del organismo de certificación. Dicho reglamento de uso también indicará las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. 3. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en el reglamento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2. Artículo 74 quater Desestimación de la solicitud 1. Además de por los motivos de desestimación de una solicitud de marca de la Unión previstos en los artículos 36 y 37, la solicitud de marca de certificación de la Unión se desestimará cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 74 bis o 74 ter, o si el reglamento de uso es contrario al orden público o a las buenas costumbres. 2. La solicitud de marca de certificación de la Unión será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de que se trata de algo distinto de una marca de certificación. 3. No se desestimará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumple los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2. Artículo 74 quinquies Observaciones de terceros Cuando se dirijan a la Oficina observaciones escritas sobre una marca de certificación de la Unión con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán basarse también en los motivos especiales por los cuales procede desestimar la solicitud de una marca de certificación de la Unión en virtud del artículo 74 quater. Artículo 74 sexies Uso de la marca de certificación de la Unión El uso de una marca de certificación de la Unión por cualquier persona autorizada para hacerlo con arreglo al reglamento de uso mencionado en el artículo 74 ter cumplirá los requisitos del presente Reglamento, siempre que se cumplan las demás condiciones que establece el presente Reglamento respecto del uso de marcas de la Unión. Artículo 74 septies Modificación del reglamento de uso de la marca 1. El titular de una marca de certificación de la Unión someterá a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado. 2. Las modificaciones no se indicarán en el registro cuando los reglamentos de uso en su versión modificada no cumplan los requisitos del artículo 74 ter o guarden relación con alguno de los motivos de desestimación señalados en el artículo 74 quater. 3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 74 quinquies, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado. 4. A los fines del presente Reglamento, las modificaciones del reglamento de uso solo surtirán efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación. Artículo 74 octies Cesión No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, una marca de certificación de la Unión solo podrá cederse a una persona que cumpla los requisitos del artículo 74 bis, apartado 2. Artículo 74 nonies Legitimidad para ejercer la acción por violación de marca 1. Únicamente podrá ejercer una acción por violación de marca el titular de una marca de certificación de la Unión o toda persona específicamente autorizada por este a tal efecto. 2. El titular de una marca de certificación de la Unión podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que estas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca. Artículo 74 decies Causas de caducidad Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca de certificación de la Unión mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 74 undecies Causas de nulidad Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 52 y 53, una marca de certificación de la Unión que esté registrada infringiendo el artículo 74 quater se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conforma a los requisitos del artículo 74 quater. Artículo 74 duodecies Conversión Sin perjuicio del artículo 112, apartado 2, la conversión de una solicitud de una marca de certificación de la Unión o de una marca de certificación de la Unión registrada no se realizará cuando el Derecho nacional del Estado miembro afectado no establezca el registro de marcas de garantía o de certificación con arreglo al artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2436.». |
68) |
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 Resoluciones y comunicaciones de la Oficina 1. Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Dichas resoluciones solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones. En caso de que se lleve a cabo un procedimiento oral ante la Oficina, las resoluciones podrán pronunciarse oralmente. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes. 2. Toda resolución, comunicación o escrito de la Oficina deberá indicar el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma de dicho funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado. El director ejecutivo podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables, o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que las resoluciones, comunicaciones o escritos de la Oficina se transmitan por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación. 3. Las resoluciones de la Oficina que puedan ser objeto de recurso deberán ir acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que cualquier recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución en cuestión. En dicha comunicación se informará, asimismo, a las partes de lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento. Las partes no podrán invocar ninguna imposibilidad por parte de la Oficina de comunicar la disponibilidad de procedimientos de recurso.». |
69) |
En el artículo 76, apartado 1, se añade la frase siguiente: «En el procedimiento de nulidad con arreglo el artículo 52, la Oficina deberá circunscribir su examen a los motivos y alegaciones presentados por las partes.». |
70) |
En el artículo 77, se añade el apartado siguiente: «4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que especifiquen las disposiciones detalladas del procedimiento oral, incluidas las relativas al uso de las lenguas de conformidad con el artículo 119.». |
71) |
El artículo 78 se modifica como sigue:
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72) |
El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 79 Notificación 1. La Oficina notificará de oficio todas las resoluciones y citaciones para comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o por actos adoptados en virtud del presente Reglamento, o cuya notificación haya sido ordenada por el director ejecutivo. 2. El director ejecutivo podrá determinar qué documentos, aparte de las resoluciones sujetas a un plazo para la interposición de recurso y las citaciones, deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo. 3. La notificación podrá realizarse por distintos medios, incluidos los electrónicos. El director ejecutivo determinará los pormenores relativos a los medios electrónicos. 4. Cuando la notificación se realice mediante escrito público, el director ejecutivo establecerá la forma en la que se haya de proceder a dicho escrito y fijará el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento. 5. La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que especifiquen las normas detalladas para la aplicación del presente artículo.». |
73) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 79 bis Notificación de la pérdida de derechos Si la Oficina comprobase que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79. Este último podrá solicitar una resolución sobre la cuestión en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación si considera que las conclusiones de la Oficina no son correctas. La Oficina adoptará tal resolución solo cuando no esté de acuerdo con la persona que la solicita; de otro modo, la Oficina modificará sus conclusiones e informará al solicitante de la resolución. Artículo 79 ter Comunicaciones dirigidas a la Oficina 1. Las comunicaciones dirigidas a la Oficina podrán efectuarse por medios electrónicos. El director ejecutivo determinará la medida en que dichas comunicaciones puedan presentarse por medios electrónicos y las condiciones técnicas para ello. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 163 bis, que especifiquen las normas relativas a los medios de comunicación, incluidos los electrónicos, que las partes hayan de utilizar en el procedimiento ante la Oficina, y las formas en que la Oficina los haya de poner a disposición. Artículo 79 quater Plazos 1. Los plazos se establecerán por años, meses, semanas o días enteros. El cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia. La duración de los plazos no será inferior a un mes ni superior a seis meses. 2. El director ejecutivo determinará, antes del inicio de cada año civil, los días en los que la Oficina no vaya a estar abierta para la recepción de documentos o en los que no se vaya a efectuar la distribución del correo ordinario en la localidad en la que aquella esté situada. 3. En caso de que se produzca una interrupción general en la distribución del correo en el Estado miembro en el que la Oficina esté situada o de que se produzca una interrupción efectiva de la conexión de la Oficina con los medios de comunicación electrónicos admitidos, el director ejecutivo determinará la duración del período de interrupción. 4. En el caso de que circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales o huelgas, interrumpan o interfieran una comunicación adecuada entre las partes en el procedimiento y la Oficina y viceversa, el director ejecutivo podrá determinar, para las partes que tengan su domicilio o su sede en el Estado miembro considerado o que hayan designado un representante con domicilio profesional en dicho Estado miembro, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que sobrevinieron tales circunstancias o después de esa fecha, según él mismo establezca, hasta una fecha que él mismo determinará. A la hora de determinar tal fecha, el director ejecutivo valorará el momento en que cesen las circunstancias excepcionales. En caso de que la sede de la Oficina se viera afectada por las circunstancias mencionadas, la decisión del director ejecutivo establecerá su aplicabilidad a todas las partes en el procedimiento. 5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 163 bis que precisen los pormenores relativos al cómputo y la duración de los plazos. Artículo 79 quinquies Corrección de errores y equivocaciones manifiestas 1. La Oficina deberá corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de una marca o en la publicación del registro que le sean imputables. 2. Cuando el titular requiera la corrección de errores en el registro de una marca o la publicación del registro se aplicará el artículo 48 bis mutatis mutandis. 3. Las correcciones de errores en el registro de una marca y la publicación del registro de la marca serán publicadas por la Oficina.». |
74) |
El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 80 Revocación de las resoluciones 1. Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta cancelará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la cancelación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte. 2. La cancelación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La cancelación de la inscripción en el registro o la revocación de la resolución se decidirán en el plazo de un año a partir de la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento, así como los posibles titulares de derechos sobre la marca de la Unión en cuestión que estén inscritos en el registro. La Oficina llevará un registro de todas las cancelaciones o revocaciones. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que especifiquen el procedimiento para la revocación de una resolución o para la cancelación de una inscripción en el registro. 4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 58 y 65, o de la posibilidad de que se corrijan los errores y equivocaciones manifiestas con arreglo al artículo 79 quinquies. En caso de que se haya interpuesto recurso contra una resolución de la Oficina que contenga un error, el procedimiento correspondiente quedará sin objeto en el momento en que la Oficina revoque dicha resolución con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. En este último caso se devolverá la tasa por recurso al recurrente.». |
75) |
El artículo 82 se modifica como sigue:
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76) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 82 bis Interrupción del procedimiento 1. El procedimiento ante la Oficina será interrumpido:
2. El procedimiento ante la Oficina se reanudará en cuanto se haya acreditado la identidad de la persona autorizada para continuarlo. 3. La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 bis que especifiquen las normas detalladas para la aplicación del presente artículo.». |
77) |
El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 83 Referencia a los principios generales En ausencia de normas de procedimiento en el presente Reglamento, o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, la Oficina atenderá a los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros.». |
78) |
El artículo 85 se modifica como sigue:
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79) |
En el artículo 86, apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro designará una única autoridad responsable de comprobar la autenticidad de la resolución a que se refiere el apartado 1 y comunicará sus datos de contacto a la Oficina, al Tribunal de Justicia y a la Comisión. Dicha autoridad adjuntará en la resolución la orden de ejecución de esta, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la resolución.». |
80) |
El artículo 87 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 87 Registro de marcas de la Unión 1. La Oficina llevará un registro de marcas de la Unión y lo mantendrá actualizado. 2. En él se harán constar las siguientes indicaciones en relación con las solicitudes y registros de marcas de la Unión:
3. En el Registro se inscribirán también los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:
4. El director ejecutivo podrá disponer que se inscriban en el Registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4. 5. El Registro podrá llevarse de forma electrónica. La Oficina recopilará, organizará, publicará y conservará los datos indicados en los apartados 2 y 3, incluidos los datos personales correspondientes, para los fines establecidos en el artículo 9. Mantendrá el Registro fácilmente accesible para consulta pública. 6. Se notificará al titular de una marca de la Unión toda modificación producida en el Registro. 7. La Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del Registro previa solicitud y pago de una tasa. 8. Los datos relativos a las inscripciones contempladas en los apartados 2 y 3, incluidos los correspondientes datos personales, serán objeto de tratamiento para los siguientes fines:
9. Todos los datos, incluidos los datos personales, correspondientes a las inscripciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se considerarán de interés público y podrán ser consultados por cualquiera. Por razones de seguridad jurídica, las inscripciones del Registro se conservarán indefinidamente.». |
81) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 87 bis Base de datos 1. Además de la obligación de llevar un Registro a efectos del artículo 87, la Oficina recopilará y conservará en una base de datos electrónica todos los datos facilitados por los solicitantes u otras partes en procedimientos contemplados en el presente Reglamento o en actos adoptados en virtud del mismo. 2. La base de datos electrónica podrá contener datos personales, además de los incluidos en el Registro con arreglo al artículo 87, en la medida en que así lo exijan el presente Reglamento o actos adoptados en virtud del mismo. La recopilación, conservación y tratamiento de tales datos se harán con los siguientes fines:
3. El director ejecutivo determinará las condiciones de acceso a la base de datos electrónica y el modo en que se pueda acceder mediante lectura mecánica a su contenido, excluidos los datos personales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo pero incluidos los enumerados en el artículo 87, así como las tarifas por dicho acceso. 4. Los datos personales a que se refiere el apartado 2 serán de acceso restringido y no podrán hacerse públicos sin el consentimiento expreso del interesado. 5. Todos los datos se conservarán indefinidamente. No obstante, el interesado podrá solicitar la supresión de la base de datos de cualquiera de sus datos personales una vez transcurridos 18 meses a partir de la expiración de la marca o la finalización del correspondiente procedimiento inter partes. El interesado tendrá derecho en todo momento a obtener la corrección de los datos inexactos o erróneos. Artículo 87 ter Acceso en línea a las resoluciones 1. Las resoluciones de la Oficina estarán disponibles en línea para información y consulta públicas, en aras de una mayor transparencia y previsibilidad. Cualquier parte en el procedimiento que haya desembocado en la adopción de la resolución podrá solicitar la supresión de cualquier dato personal incluido en esta. 2. La Oficina podrá facilitar acceso en línea a las resoluciones judiciales que guarden relación con sus funciones dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión, a fin de aumentar la información pública sobre cuestiones de propiedad intelectual y favorecer prácticas convergentes. La Oficina respetará, en lo que se refiere a los datos personales, las condiciones de la primera publicación.». |
82) |
El artículo 88 se modifica como sigue:
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83) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 88 bis Conservación de los expedientes 1. La Oficina conservará los expedientes de todo procedimiento relativo a una solicitud o un registro de marca de la Unión. El director ejecutivo establecerá las modalidades de conservación de dichos expedientes. 2. En el caso de que se conserven los expedientes en formato electrónico, los expedientes electrónicos, o sus copias de seguridad, se conservarán por un tiempo ilimitado. Los documentos originales presentados por las partes en el procedimiento, y que constituyan la base de dichos expedientes electrónicos, se destruirán transcurrido un plazo a partir de la fecha de recepción; el director ejecutivo determinará dicho plazo. 3. En caso de que determinados expedientes o partes de expedientes se conserven en formato no electrónico, los documentos o elementos de prueba que formen parte de tales expedientes se conservarán durante cinco años como mínimo a partir del final del año en que la solicitud sea rechazada o retirada o se considere retirada, en que se produzca la expiración completa del registro de la marca de la Unión de conformidad con el artículo 47, se registre la renuncia completa a la marca de la Unión de conformidad con el artículo 50, o se suprima completamente del Registro la marca de la Unión de conformidad con el artículo 57, apartado 6, o el artículo 100, apartado 6.». |
84) |
El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 89 Publicaciones periódicas 1. La Oficina publicará periódicamente:
Las publicaciones a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero podrán efectuarse por medios electrónicos. 2. El Boletín de Marcas de la Unión Europea se publicará en la forma y con la frecuencia que determine el director ejecutivo. 3. El Diario Oficial de la Oficina se publicará en las lenguas de la Oficina. No obstante, el director ejecutivo podrá decidir que determinados datos se publiquen en el Diario Oficial de la Oficina en las lenguas oficiales de la Unión. 4. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
85) |
El artículo 90 se modifica como sigue:
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86) |
En el artículo 92, los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio, ni sede, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo deberán hacerse representar ante la Oficina con arreglo al artículo 93, apartado 1, en todos los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, salvo para la presentación de una solicitud de marca de la Unión. 3. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo podrán actuar ante la Oficina por medio de un empleado. El empleado de alguna persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también para otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas a aquella, aunque esas otras personas jurídicas no tengan domicilio, sede ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo. El empleado que actúe en nombre de una persona en el sentido del presente apartado deberá, a petición de la Oficina, o, cuando corresponda, de la parte en el procedimiento, presentar a la Oficina un poder firmado para su inclusión en el expediente. 4. Cuando varios solicitantes o terceros actúen conjuntamente, se designará un representante común.». |
87) |
El artículo 93 se modifica como sigue:
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88) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 93 bis Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 163 bis:
|
89) |
En el título X, el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente: «Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil». |
90) |
El artículo 94 se modifica como sigue:
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91) |
En el artículo 96, letra c), las palabras «artículo 9, apartado 3, segunda frase» se sustituyen por las palabras «artículo 9 ter, apartado 2». |
92) |
En el artículo 99, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En las acciones citadas en el artículo 96, letras a) y c), la excepción de caducidad de la marca de la Unión, presentada por una vía que no sea la demanda de reconvención, será admisible en la medida en que el demandado alegue que la marca de la Unión puede caducar por falta de uso efectivo en el momento en que se interpuso la acción.». |
93) |
El artículo 100 se modifica como sigue:
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94) |
En el artículo 101, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Respecto de todas las cuestiones en materia de marcas no reguladas por el presente Reglamento, los tribunales de marcas de la Unión correspondientes podrán aplicar el Derecho nacional vigente.». |
95) |
En el artículo 102, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El tribunal de marcas de la Unión podrá dictar asimismo las medidas o las providencias previstas en la legislación aplicable que considere adecuadas a la luz de las circunstancias del caso.». |
96) |
Se suprimen el título «Sección 4. Disposición transitoria» y el artículo 108. |
97) |
El artículo 113 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 113 Presentación, publicación y transmisión de la petición de transformación 1. Una petición de transformación se presentará en la Oficina en el plazo señalado con arreglo al artículo 112, apartados 4, 5 o 6, e incluirá una indicación de los motivos de transformación con arreglo al artículo 112, apartado 1, letras a) o b), los Estados miembros respecto a los cuales se solicita la transformación y los productos y servicios sometidos a transformación. Cuando se solicite la transformación al no haberse obtenido la renovación del registro, el plazo de tres meses establecido en el artículo 112, apartado 5, empezará a correr a partir del día siguiente al último día en que puede presentarse la solicitud de renovación con arreglo al artículo 47, apartado 3. No se tendrá por presentada la petición de transformación en tanto no se haya abonado la tasa de transformación. 2. Cuando la petición de transformación se refiera a una solicitud de marca de la Unión que ya haya sido publicada o cuando la petición de transformación se refiera a una marca de la Unión, constará en el Registro la recepción de dicha petición y la petición de transformación se publicará. 3. La Oficina comprobará si la transformación solicitada cumple las condiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 112, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y del apartado 1 del presente artículo, así como las condiciones formales que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6 del presente artículo. En el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables a la petición, la Oficina notificará las irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo que fije la Oficina, esta desestimará la petición de transformación. Cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 2, la Oficina rechazará la petición de transformación por inadmisible únicamente en relación con aquellos Estados miembros para los cuales quede excluida la transformación con arreglo a dicha disposición. En el caso de que no se haya abonado la tasa de transformación en el plazo de tres meses con arreglo al artículo 112, apartados 4, 5 y 6, la Oficina comunicará al solicitante que la petición de transformación no se considera presentada. 4. En el caso de que la Oficina o un tribunal de marcas de la Unión haya denegado la solicitud de marca de la Unión o haya declarado la nulidad absoluta de una marca de la Unión en referencia a la lengua de un Estado miembro, se excluirá la transformación con arreglo al artículo 112, apartado 2, para todos los Estados miembros en los que dicha lengua sea lengua oficial. En el caso de que la Oficina o un tribunal de marcas de la Unión haya denegado la solicitud de marca de la Unión o haya declarado la nulidad absoluta de una marca de la Unión por motivos que resulten de aplicación en toda la Unión o debido a una marca de la Unión anterior o a otro derecho de propiedad industrial de la Unión, se excluirá la transformación con arreglo al artículo 112, apartado 2, para todos los Estados miembros. 5. Cuando la petición de transformación cumpla los requisitos que figuran en el apartado 3 del presente artículo, la Oficina transmitirá la petición de transformación y los datos mencionados en el artículo 84, apartado 2, a las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, en los que la petición se haya considerado admisible. La Oficina informará al solicitante de la fecha de transmisión. 6. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen:
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
98) |
En el artículo 114, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La solicitud de marca de la Unión o de marca de la Unión registrada, transmitida con arreglo al artículo 113, no podrá someterse a requisitos formales de Derecho nacional distintos de, o adicionales a, los señalados en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento.». |
99) |
En el artículo 115, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Oficina será una agencia de la Unión.». |
100) |
En el artículo 116, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Oficina podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado por la Oficina. El consejo de administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables al destino de expertos nacionales a la Oficina en comisión de servicios.». |
101) |
En el artículo 117, las palabras «a la Oficina» se sustituyen por «a la Oficina y su personal». |
102) |
El artículo 119 se modifica como sigue:
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103) |
En el artículo 120, apartado 1, las palabras «el reglamento de ejecución» se sustituyen por las palabras «un acto adoptado en virtud del presente Reglamento». |
104) |
Se suprime el artículo 122. |
105) |
El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 123 Transparencia 1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) se aplicará a los documentos en poder de la Oficina. 2. El consejo de administración adoptará normas detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001. 3. Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión. 4. El tratamiento de los datos personales por parte de la Oficina se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). (17) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43)." (18) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»." |
106) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 123 bis Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada La Oficina aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (19) y 2015/444 (20) de la Comisión. Los principios de seguridad se harán extensivos, entre otras, a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información. (19) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41)." (20) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»." |
107) |
En el título XII, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 1 bis Funciones de la Oficina y cooperación para fomentar la convergencia Artículo 123 ter Funciones de la Oficina 1. La Oficina desempeñará las siguientes funciones:
2. La Oficina cooperará con las instituciones, autoridades, organismos, oficinas de la propiedad industrial, organizaciones internacionales y no gubernamentales en relación con las funciones que se le confieren en el apartado 1. 3. La Oficina podrá prestar servicios de mediación con carácter voluntario, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un arreglo amistoso. Artículo 123 quater Cooperación para fomentar la convergencia de prácticas y herramientas 1. La Oficina, las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperarán entre sí para fomentar la convergencia de prácticas y herramientas en el ámbito de las marcas y los dibujos y modelos. Sin perjuicio del apartado 3, esta cooperación incluirá, en particular, los siguientes ámbitos de actividad:
2. Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración definirá y coordinará proyectos de interés para la Unión y los Estados miembros en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 6, e invitará a las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y a la Oficina de la Propiedad Intelectual del Benelux a que participen en dichos proyectos. En la definición del proyecto se establecerán las obligaciones y responsabilidades específicas de cada oficina de la propiedad industrial participante de los Estados miembros, de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y de la Oficina. La Oficina consultará a representantes de los usuarios en especial en las fases de definición de los proyectos y evaluación de sus resultados. 3. Las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux podrán optar por no participar, restringir o suspender temporalmente su cooperación en los proyectos a que se refiere el párrafo primero del apartado 2. Cuando recurran a las posibilidades ofrecidas por el párrafo primero, las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux presentarán a la Oficina una declaración escrita en la que expliquen los motivos de su decisión. 4. Las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, una vez que se hayan comprometido a participar en determinados proyectos, participarán de manera efectiva en los proyectos contemplados en el apartado 2, sin perjuicio del apartado 3, con el fin de garantizar su desarrollo, funcionamiento, interoperabilidad y actualización. 5. La Oficina proporcionará ayuda financiera a los proyectos mencionados en el apartado 2, en la medida necesaria para garantizar, a efectos del apartado 4, la participación efectiva de las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux en dichos proyectos. Esa ayuda financiera podrá canalizarse a través de subvenciones y contribuciones en especie. El importe total de la financiación no superará el 15 % de los ingresos anuales de la Oficina. Los beneficiarios de las subvenciones serán las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. Las subvenciones podrán otorgarse sin convocatoria de propuestas, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Oficina y con los principios aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones contenidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (25). 6. La Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí con carácter voluntario para promover un mayor conocimiento del sistema de marcas y la lucha contra la falsificación. Esta cooperación incluirá, en particular, proyectos encaminados a implantar las normas y las prácticas establecidas y a organizar actividades educativas y de formación. El apoyo financiero para esos proyectos formará parte del importe total de la financiación a que se refiere el apartado 5. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 2 a 5. (21) Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1)." (22) Reglamento (UE) no 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1)." (23) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5)." (24) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1)." (25) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).»." |
108) |
En el título XII, las secciones 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «SECCIÓN 2 Consejo de administración Artículo 124 Funciones del consejo de administración 1. Sin perjuicio de las competencias que se atribuyen al Comité presupuestario en la sección 5, el consejo de administración desempeñará las siguientes funciones:
2. El consejo de administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 142 del Régimen aplicable a otros agentes, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo. Artículo 125 Composición del consejo de administración 1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo, así como sus respectivos suplentes. 2. Los miembros del consejo de administración podrán, con sujeción al reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos. Artículo 126 Presidencia del consejo de administración 1. El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente en caso de impedimento de este último. 2. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Este mandato será renovable una vez. Sin embargo, si, estando su mandato vigente, perdiesen su condición de miembros del consejo de administración, el mandato expirará automáticamente en la misma fecha. Artículo 127 Reuniones 1. El consejo de administración se reunirá por convocatoria de su presidente. 2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, a no ser que el consejo de administración lo decida de otro modo. 3. El consejo de administración celebrará reuniones ordinarias al menos una vez al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros. 4. El consejo de administración adoptará su reglamento interno. 5. El consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, las decisiones cuya adopción corresponda al consejo de administración en virtud del artículo 124, apartado 1, letras a) y b), el artículo 126, apartado 1, y el artículo 129, apartados 2 y 4, requerirán una mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto. 6. El consejo de administración podrá invitar a observadores para que asistan a las reuniones. 7. La Oficina se encargará de la secretaría del consejo de administración. SECCIÓN 3 Director ejecutivo Artículo 128 Funciones del director ejecutivo 1. La Oficina será gestionada por el director ejecutivo. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al consejo de administración. 2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del consejo de administración y del Comité presupuestario, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. 3. El director ejecutivo será el representante legal de la Oficina. 4. El director ejecutivo asumirá, en particular, las siguientes funciones, que podrán delegarse:
5. Asistirán al director ejecutivo uno o varios directores ejecutivos adjuntos. En caso de ausencia o de impedimento del director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto o uno de los directores ejecutivos adjuntos le sustituirá siguiendo el procedimiento fijado por el consejo de administración. Artículo 129 Nombramiento y cese del director ejecutivo y prórroga del mandato 1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a los otros agentes. 2. El director ejecutivo será nombrado por el Consejo, por mayoría simple, a partir de una lista de candidatos propuesta por el consejo de administración, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. Antes de su nombramiento, se podrá invitar al candidato seleccionado por el consejo de administración a que haga una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responda a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Oficina estará representada por el presidente del consejo de administración. El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo a propuesta del consejo de administración. 3. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, el consejo de administración procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Oficina. 4. El Consejo, teniendo en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez y por un plazo máximo de cinco años. 5. Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto una vez finalizado el período total de su mandato. 6. El director ejecutivo adjunto o los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados o destituidos de sus funciones conforme a lo previsto en el apartado 2, previa consulta al director ejecutivo y, en su caso, al director ejecutivo electo. La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. El Consejo, previa consulta al director ejecutivo, podrá prorrogarlo una vez y por un plazo máximo de cinco años.». |
109) |
El artículo 130 se modifica como sigue:
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110) |
En el artículo 131, la referencia a los «artículos 36, 37 y 68» se sustituye por «artículos 36, 37, 68 y 74 quater». |
111) |
En el artículo 132, el apartado 2 se modifica como sigue:
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112) |
El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 133 Departamento a cargo de la llevanza del registro 1. El departamento a cargo de la llevanza del registro tendrá competencia para adoptar las resoluciones relativas a las inscripciones en el registro. 2. Será asimismo competente para llevar la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 2. 3. Las resoluciones del departamento serán adoptadas por un único miembro.». |
113) |
El artículo 134 se modifica como sigue:
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114) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 134 bis Competencia general Las resoluciones que se deriven del presente Reglamento y que no sean competencia de un examinador, una división de oposición, una división de anulación ni el departamento a cargo de la llevanza del registro serán adoptadas por cualquier funcionario o unidad designados al efecto por el director ejecutivo.». |
115) |
El artículo 135 se modifica como sigue:
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116) |
El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 136 Independencia de los miembros de las salas de recurso 1. El presidente de las salas de recurso y los presidentes de cada sala serán nombrados por un período de cinco años con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 129 para el nombramiento del director ejecutivo. Durante su mandato no podrán ser relevados de sus funciones, salvo por motivos graves y mediante resolución adoptada a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancia de la institución que los nombró. 2. El mandato del presidente de las salas de recurso podrá renovarse una vez por un período adicional de cinco años, o hasta la edad de jubilación si esta se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración. 3. El mandato de los presidentes de las salas podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años, o hasta la edad de jubilación si esta se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración, y previa consulta al presidente de las salas de recurso. 4. El presidente de las salas de recurso tendrá las siguientes competencias de gestión y organización:
El presidente de las salas de recurso presidirá la Gran Sala. 5. Los miembros de las salas de recurso serán nombrados por un período de cinco años por el consejo de administración. Su mandato podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años, o hasta la edad de jubilación si esta se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración, y previa consulta al presidente de las salas de recurso. 6. Los miembros de las salas de recurso no serán relevados de sus funciones salvo por motivos graves y mediante resolución adoptada a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancias del consejo de administración, previa recomendación del presidente de las salas de recurso, y previa consulta al presidente de la sala a la que pertenezca el miembro de que se trate. 7. El presidente de las salas de recurso, los presidentes de cada sala y los miembros de las salas de recurso serán independientes. No estarán sujetos en sus decisiones a instrucción alguna. 8. Las resoluciones dictadas por la Gran Sala sobre los recursos o los dictámenes relativos a cuestiones de Derecho que le plantee el director ejecutivo con arreglo al artículo 135 vincularán a las instancias decisorias de la Oficina a que se refiere el artículo 130. 9. El presidente de las salas de recurso, los presidentes de cada sala y los miembros de las salas de recurso no podrán ser examinadores, ni miembros de las divisiones de oposición, el departamento a cargo de la llevanza del registro o las divisiones de anulación.». |
117) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 136 bis Presídium de las salas de recurso y Gran Sala 1. El Presídium estará compuesto por el presidente de las salas de recurso, que ostentará la presidencia de este órgano, por los presidentes de sala y por miembros de las salas elegidos para cada año civil por y entre el conjunto de los miembros de esas salas con excepción del presidente de las salas de recurso y los presidentes de las salas. El número de miembros así elegidos corresponderá a la cuarta parte de todos los miembros de las salas, exceptuados el presidente de las salas de recurso y el presidente de las salas, y esa cifra se redondeará al alza si fuera necesario. 2. La Gran Sala a que se refiere el artículo 135, apartado 2, estará compuesta por nueve miembros entre los cuales deberán figurar el presidente de las salas de recurso, los presidentes de las salas, el ponente designado antes de remitir, en su caso, el asunto a la Gran Sala y los miembros elegidos por turno de una lista integrada por todos los miembros de las salas de recurso con excepción del presidente de las salas de recurso y los presidentes de las salas.». |
118) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 136 ter Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 163 bis que precisen los pormenores sobre la organización de las salas de recurso, entre ellos el establecimiento y el papel del Presídium, la composición de la Gran Sala y las normas sobre los recursos que se le presenten, así como las condiciones en que deban adoptarse las resoluciones por un miembro único, de conformidad con el artículo 135, apartados 2 y 5.». |
119) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 137 bis Centro de mediación 1. A efectos del artículo 123 ter, apartado 3, la Oficina podrá establecer un centro de mediación (el “Centro”). 2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del Centro de forma voluntaria, con el fin de resolver de forma amistosa las controversias, sobre la base del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 6/2002, por mutuo acuerdo. 3. Las partes recurrirán a la mediación mediante una petición conjunta. La petición únicamente se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa exigida. El director ejecutivo fijará la cantidad que deba abonarse de conformidad con el artículo 144, apartado 1. 4. En caso de litigios sobre procedimientos en curso ante las divisiones de oposición, las divisiones de anulación o ante las salas de recurso de la Oficina, podrá presentarse una petición conjunta de mediación en cualquier momento posterior a una formulación de oposición, una solicitud de declaración de caducidad o de nulidad o un recurso contra resoluciones de las divisiones de oposición o de anulación. 5. Los procedimientos en cuestión se suspenderán, y los plazos, con excepción del plazo para abonar las tasas aplicables, quedarán interrumpidos hasta la fecha en que se presente una petición conjunta de mediación. Los plazos se reanudarán a partir de la fecha en que se reanude el procedimiento. 6. Se requerirá a las partes a nombrar conjuntamente a un mediador de la lista contemplada en el apartado 12, que haya declarado que domina la lengua de la mediación de que se trate. En caso de que las partes no nombren a un mediador en el plazo de 20 días a partir del requerimiento, se considerará que la mediación ha fracasado. 7. Las partes convendrán con el mediador las disposiciones detalladas de la mediación en los acuerdos de mediación. 8. El mediador concluirá los procedimientos de mediación en cuanto las partes alcancen un acuerdo, o una de ellas declare que desea poner fin a la mediación o el mediador establezca que no han conseguido alcanzar un acuerdo. 9. El mediador lo comunicará a las partes y a la instancia pertinente de la Oficina en cuanto se concluyan los procedimientos de mediación. 10. Los debates y las negociaciones producidos en el marco de la mediación serán confidenciales para todas las personas implicadas, en particular para el mediador, las partes y sus representantes. Toda la documentación y la información presentada durante la mediación se mantendrá separada del expediente, y no formará parte del mismo ni de ningún otro procedimiento ante la Oficina. 11. La mediación se realizará en una de las lenguas oficiales de la Unión convenida entre las partes. En caso de que la mediación se refiera a litigios pendientes ante la Oficina, la mediación será realizada en la lengua de los procedimientos de la Oficina, salvo que las partes lo convengan de otro modo. 12. La Oficina elaborará una lista de mediadores que ayudarán a las partes a resolver los litigios. Los mediadores deberán ser independientes y contar con las competencias y la experiencia adecuadas. La lista incluirá tanto a los mediadores empleados por la Oficina como a los no empleados por la misma. 13. Los mediadores serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y en el momento de ser nombrados declararán cualquier conflicto de intereses real o percibido. Los miembros de las instancias decisorias de la Oficina enumerados en el artículo 130 no tomarán parte en la mediación relativa a un asunto en el que:
14. Los mediadores no tomarán parte como miembros de las instancias decisorias de la Oficina enumerados en el artículo 130 en procedimientos reanudados como consecuencia del fracaso de la mediación. 15. La Oficina podrá cooperar con otros organismos reconocidos encargados de mediación nacionales o internacionales.». |
120) |
El artículo 138 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 138 Comité presupuestario 1. El Comité presupuestario ejercerá las competencias que se le atribuyen en la presente sección. 2. Se aplicarán al Comité presupuestario los artículos 125 y 126, y el artículo 127, apartados 1 a 4, y apartado 5 en lo que se refiera a la elección de su presidente y vicepresidente, y apartados 6 y 7, mutatis mutandis. 3. El Comité presupuestario tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, los acuerdos que el Comité presupuestario esté facultado para adoptar en virtud del artículo 140, apartado 3, y del artículo 143 requerirán mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada miembro tendrá un solo voto.». |
121) |
El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 139 Presupuesto 1. Todos los ingresos y los gastos de la Oficina deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y deberán consignarse en el presupuesto de la Oficina. Cada ejercicio presupuestario coincidirá con el año civil. 2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Los ingresos comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, el producto de las tasas pagaderas en virtud del anexo I del presente Reglamento, el producto de las tasas pagaderas en virtud del Reglamento (CE) no 6/2002, el producto de las tasas pagaderas en virtud del Protocolo de Madrid contemplado en el artículo 145 del presente Reglamento para un registro internacional que designe a la Unión, así como otros pagos realizados a las Partes contratantes del Protocolo de Madrid, el producto de las tasas pagaderas en virtud del Acta de Ginebra contemplada en el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002, para un registro internacional que designe a la Unión, así como otros pagos realizados a las Partes contratantes del Acta de Ginebra, y, en la medida necesaria, una subvención consignada en una línea presupuestaria específica de la sección “Comisión” en el presupuesto general de la Unión. 4. Anualmente la Oficina compensará los gastos en que hayan incurrido las oficinas centrales de propiedad intelectual de los Estados miembros, la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y toda autoridad competente que nombren los Estados miembros como resultado de las funciones específicas que ejerzan como partes funcionales del sistema de la marca de la Unión, en el contexto de los siguientes servicios y procedimientos:
5. La compensación general de los gastos contemplados en el apartado 4 corresponderá al 5 % de los ingresos anuales de la Oficina. Sin perjuicio del párrafo tercero del presente apartado, a propuesta de la Oficina y previa consulta al Comité presupuestario, el consejo de administración determinará la clave de reparto basándose en los siguientes indicadores justos, equitativos y pertinentes:
Para poder sufragar los gastos que contempla el apartado 4, los Estados miembros deberán presentar a la Oficina, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos que prueben las cifras a que se refieren las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado correspondientes al año anterior, que se incluirán en la propuesta que ha de dirigirse al consejo de administración. Por motivos de equidad, los gastos en que incurran los organismos mencionados en el apartado 4 en cada Estado miembro se considerará que corresponden como mínimo al 2 % de las compensaciones totales contempladas en el presente apartado. 6. La obligación de la Oficina de compensar los gastos a que se refiere el apartado 4 en que se incurra en un determinado año se aplicará únicamente en la medida en que en ese año no se produzcan déficits presupuestarios. 7. En el supuesto de que se produzca un excedente presupuestario, y sin perjuicio del apartado 10, a propuesta de la Oficina y previa consulta al Comité presupuestario, el consejo de administración podrá aumentar el porcentaje establecido en el apartado 5 hasta un máximo del 10 % de los ingresos totales de la Oficina. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 y 10 del presente artículo, y en los artículos 123 ter y 123 quater, en caso de que durante más de cinco años consecutivos se generen excedentes importantes, el Comité presupuestario, a propuesta de la Oficina y de conformidad con los programas estratégicos anuales y plurianuales que contempla el artículo 124, apartado 1, letras a) y b), decidirá por mayoría de dos tercios la transferencia al presupuesto de la Unión de un excedente generado a partir del 23 de marzo de 2016. 9. La Oficina remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, dos veces al año, un informe sobre su situación financiera, incluidas las transacciones financieras realizadas en virtud de los artículos 123 quater, apartados 5 y 6, y 139, apartados 5 y 7. Sobre la base de dicho informe, la Comisión examinará la situación financiera de la Oficina. 10. La Oficina mantendrá un fondo de reserva con el que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones.». |
122) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 141 bis Lucha contra el fraude 1. A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), la Oficina se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables a todo su personal, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo. 2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Oficina fondos de la Unión. 3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (27), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con una subvención o un contrato financiado por la Oficina. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, convenios o decisiones de subvención de la Oficina contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de conformidad con sus competencias respectivas. 5. El Comité presupuestario adoptará una estrategia de lucha contra el fraude que guarde proporción con el riesgo existente, teniendo presente la relación coste-beneficio de las medidas que deban aplicarse. (26) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)." (27) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»." |
123) |
El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 144 Tasas, tarifas y plazos 1. El director ejecutivo fijará la cuantía de las tasas que deban abonarse por todo servicio que preste la Oficina distinto de los contemplados en el anexo I, así como por el Boletín de Marcas de la Unión Europea, el Diario Oficial de la Oficina y cualquier otra publicación de la Oficina. Las tarifas se establecerán en euros y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. La cuantía cobrada en cada ocasión no excederá de lo necesario para cubrir los costes del servicio concreto prestado por la Oficina. 2. Las tasas y tarifas respecto de las cuales el presente Reglamento no especifique fecha de vencimiento deberán abonarse en la fecha de recepción de la petición del servicio al que se imputa la tasa o tarifa. Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá determinar cuáles de los servicios mencionados en el párrafo primero no se han de supeditar al pago previo de las tasas o tarifas correspondientes.». |
124) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 144 bis Pago de tasas y tarifas 1. Las tasas y tarifas debidas a la Oficina se pagarán mediante transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina. Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá establecer qué métodos de pago concretos podrán utilizarse, distintos de los que contempla el párrafo primero, en particular mediante depósito en cuentas corrientes de la Oficina. Lo que se determine con arreglo al párrafo segundo se publicará en el Diario Oficial de la Oficina. Todos los pagos se efectuarán en euros, incluidos los que se hagan mediante otros métodos establecidos con arreglo al párrafo segundo. 2. En cada pago se mencionará el nombre de la persona que efectúe el pago y se incluirá la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente la finalidad del pago. Se proporcionarán, en particular, los datos siguientes:
3. Cuando la finalidad del pago que contempla el apartado 2 no pueda establecerse inmediatamente, la Oficina pedirá a la persona que efectúe el pago que notifique por escrito esa finalidad dentro del plazo que especifique. Cuando la persona no cumpla esta disposición dentro del plazo, se considerará que el pago no se ha efectuado. Se devolverá el importe abonado. Artículo 144 ter Fecha en la que se considerará efectuado el pago 1. En los casos contemplados en el artículo 144 bis, apartado 1, párrafo primero, la fecha en la que se considerará efectuado el pago a la Oficina será la fecha en que el importe del pago o de la transferencia se ingrese efectivamente en una cuenta bancaria de la Oficina. 2. Cuando puedan utilizarse los medios de pago mencionados en el artículo 144 bis, apartado 1, párrafo segundo, el director ejecutivo fijará la fecha en la que dichos pagos deben considerarse efectuados. 3. Cuando, en virtud de los apartados 1 y 2, el pago de una tasa no se considere efectuado hasta después de vencido el plazo, se considerará que se ha respetado el plazo si se demuestra a la Oficina que las personas que efectuaron el pago en un Estado miembro, dentro del plazo en que se debería haber efectuado, dieron debidamente orden a la entidad bancaria de transferir el importe del pago, y abonaron una sobretasa del 10 % de la tasa o tasas correspondientes, sin que pueda ser superior a 200 EUR. No se abonará sobretasa alguna cuando la orden bancaria en cuestión se haya dado a más tardar 10 días antes del vencimiento del plazo fijado para el pago. 4. La Oficina podrá pedir a la persona que haya efectuado el pago que demuestre la fecha en que dio la orden a la entidad bancaria como contempla el apartado 3 y, en su caso, que abone la sobretasa correspondiente dentro del plazo que fije. Cuando la persona incumpla esa petición o las pruebas sean insuficientes, o cuando no se abone a su debido tiempo la sobretasa solicitada, se considerará que no se ha respetado el plazo fijado para el pago. Artículo 144 quater Pagos insuficientes y devolución de importes insignificantes. 1. Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa. Cuando no se abonen íntegramente las tasas, el importe pagado se devolverá una vez venza el plazo fijado para el pago. 2. Sin embargo, en la medida en que sea factible en el tiempo que quede antes de que venza el plazo, la Oficina podrá dar a la persona que efectúe el pago la oportunidad de abonar el importe que falte o, cuando se considere justificado, pasar por alto cualquier pequeño importe que falte por abonar sin perjuicio de los derechos de la persona que efectúa el pago. 3. Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá renunciar al cobro forzoso de todo importe adeudado, cuando se trate de un importe muy reducido o su cobro sea demasiado incierto. 4. Cuando para cubrir una tasa o tarifa se pague un importe excesivo, no se devolverá el exceso cuando se trate de un importe muy reducido y la parte de que se trate no haya solicitado expresamente la devolución. Previa aprobación del Comité presupuestario, el director ejecutivo podrá determinar el importe por debajo del cual no se reembolsará cantidad alguna abonada en exceso en concepto de tasas o tarifas. Lo que se determine con arreglo al párrafo segundo se publicará en el Diario Oficial de la Oficina.». |
125) |
En el artículo 145, las palabras «sus reglamentos de aplicación» se sustituyen por las palabras «los actos adoptados en virtud del presente Reglamento». |
126) |
El artículo 147 se modifica como sigue:
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127) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 148 bis Notificación de la nulidad de la solicitud de base o del registro de base 1. En un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, la Oficina notificará a la Oficina Internacional los hechos y las resoluciones que afecten a la validez de la solicitud o el registro de marca de la Unión en que se haya basado el registro internacional. 2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los hechos y resoluciones objeto de la obligación de notificación, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Protocolo de Madrid así como el momento oportuno de dichas notificaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2, del presente Reglamento.». |
128) |
El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 149 Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional 1. Toda solicitud de extensión territorial presentada con posterioridad a un registro internacional de conformidad con el artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid se podrá presentar a través de la Oficina. La solicitud deberá presentarse en la lengua en la que se haya presentado la solicitud internacional en aplicación del artículo 147 del presente Reglamento. Contendrá indicaciones que justifiquen el derecho a hacer designaciones, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, inciso ii), y con el artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid. La Oficina informará al solicitante de la ampliación territorial de la fecha en que se haya recibido la solicitud de extensión territorial. 2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los requisitos detallados relativos a la solicitud de extensión territorial con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2. 3. Cuando la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional no cumpla los requisitos del apartado 1 y del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 2, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades detectadas, dentro del plazo que fije para ello. Cuando no se subsanen las irregularidades dentro del plazo fijado por la Oficina, esta se negará a remitir la solicitud a la Oficina internacional. La Oficina no se negará a transmitir la solicitud a la Oficina Internacional antes de que el solicitante haya tenido ocasión de subsanar cualquier irregularidad detectada en la solicitud. 4. La Oficina remitirá la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional a la Oficina internacional en cuanto se cumplan los requisitos que contempla el apartado 3.». |
129) |
El artículo 153 se sustituye por los artículos siguientes: «Artículo 153 Reivindicación de antigüedad en las solicitudes internacionales 1. El solicitante de un registro internacional que designe a la Unión podrá reivindicar, en la solicitud internacional, la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, como se establece en el artículo 34. 2. La documentación, tal como se especifique en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 34, apartado 5, en apoyo de la reivindicación de antigüedad se presentará dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional notifique a la Oficina el registro internacional. A este respecto, será aplicable el artículo 34, apartado 6. 3. Cuando el titular del registro internacional deba estar representado ante la Oficina con arreglo al artículo 92, apartado 2, la notificación contemplada en el apartado 2 del presente artículo contendrá el nombramiento del representante en el sentido del artículo 93, apartado 1. 4. Cuando la Oficina considere que la reivindicación de antigüedad contemplada en el apartado 1 del presente artículo no cumple lo dispuesto en el artículo 34 o no cumple los demás requisitos que prevé este artículo, instará al solicitante a subsanar las irregularidades. Cuando los requisitos indicados en la primera frase no se cumplan en el plazo fijado por la Oficina, se perderá el derecho de antigüedad respecto de ese registro internacional. Cuando las irregularidades se refieran únicamente a algunos de los productos y servicios, el derecho de antigüedad se perderá solamente en la medida en que se refiera a esos productos y servicios. 5. La Oficina comunicará a la Oficina Internacional toda declaración de pérdida del derecho de antigüedad con arreglo al apartado 4. También comunicará a la Oficina Internacional toda retirada o restricción de la reivindicación de antigüedad. 6. Se aplicará el artículo 34, apartado 4, a menos que el derecho de antigüedad se declare perdido con arreglo al apartado 4 del presente artículo.». |
130) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 153 bis Reivindicación de antigüedad ante la Oficina 1. A partir de la fecha de publicación de los efectos de un registro internacional que designe a la Unión, con arreglo al artículo 152, apartado 2, el titular de dicho registro podrá reivindicar ante la Oficina la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, tal como se establece en el artículo 35. 2. Cuando se reivindique la antigüedad antes de la fecha a que se refiere el apartado 1, se considerará que la Oficina ha recibido la reivindicación en esa fecha. 3. La reivindicación de antigüedad con arreglo al apartado 1 del presente artículo reunirá los requisitos que contempla el artículo 35 y contendrá información que permita su examen según esos requisitos. 4. Cuando no se cumplan los requisitos que rigen la reivindicación de antigüedad que contempla el apartado 3 y que se especifican en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6, la Oficina instará al titular del registro internacional a subsanar esas irregularidades. Si las irregularidades no se subsanasen en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la reivindicación. 5. Cuando la Oficina haya aceptado la reivindicación de antigüedad, o la haya retirado o anulado, lo comunicará a la Oficina Internacional. 6. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en una reivindicación de antigüedad, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los pormenores de la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
131) |
El artículo 154 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 154 Denominación de productos y servicios y examen como motivo de denegación absoluto 1. Los registros internacionales que designen a la Unión estarán sujetos al examen de su conformidad con el artículo 28, apartados 2 a 4, y de los motivos de denegación absolutos, siguiendo el mismo procedimiento que las solicitudes de marcas de la Unión. 2. Cuando conforme al artículo 28, apartado 4, o al artículo 37, apartado 1, del presente Reglamento, el registro internacional que designe a la Unión no pueda ser objeto de protección para la totalidad o una parte de los productos y servicios para los que haya sido registrado por la Oficina Internacional, la Oficina cursará de oficio a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo de Madrid. 3. Cuando el titular de un registro internacional deba estar representado ante la Oficina con arreglo al artículo 92, apartado 2, la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contendrá una invitación a nombrar un representante en el sentido del artículo 93, apartado 1. 4. La notificación de denegación provisional estará motivada y especificará un plazo dentro del cual el titular del registro internacional podrá presentar sus observaciones y, en su caso, nombrar a un representante. El plazo comenzará a transcurrir el día en que la Oficina dicte la denegación provisional. 5. Cuando la Oficina advierta que la solicitud internacional que designe a la Unión no contiene la indicación de una segunda lengua, según lo dispuesto en el artículo 161 ter del presente Reglamento, la Oficina cursará de oficio a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo de Madrid. 6. Cuando el titular de un registro internacional deje de subsanar dentro del plazo los motivos por los que se denegó la protección o, en su caso, no haya nombrado representante ni indicado una segunda lengua, la Oficina denegará la protección total o parcialmente para los productos o servicios para los que se haya efectuado el registro internacional. La denegación de protección sustituirá a la denegación de una solicitud de marca de la Unión. La decisión podrá recurrirse de conformidad con los artículos 58 a 65. 7. Cuando, al comenzar el plazo de oposición a que hace referencia el artículo 156, apartado 2, la Oficina no haya cursado de oficio la notificación de denegación provisional con arreglo al apartado 2 del presente artículo, enviará una declaración a la Oficina Internacional indicando que ha finalizado el examen de motivos de denegación absolutos con arreglo al artículo 37 del Reglamento, pero que el registro internacional puede ser todavía objeto de oposición o de observaciones por parte de terceros. Esta declaración provisional se hará sin perjuicio del derecho de la Oficina a reabrir de oficio el examen de motivos de denegación absolutos en cualquier momento antes de que la declaración definitiva de concesión de protección haya sido formulada. 8. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que deben figurar en la notificación de oficio de denegación de protección que deba enviarse a la Oficina Internacional y de las notificaciones definitivas que deban remitirse a la Oficina Internacional en relación con la concesión definitiva o la denegación de la protección. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
132) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 154 bis Marcas colectivas y de certificación 1. Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, el registro internacional que designe a la Unión deberá gestionarse como marca colectiva de la Unión o como marca de certificación de la Unión, según proceda. 2. El titular del registro internacional presentará directamente a la Oficina el reglamento de uso de la marca, según lo dispuesto en los artículos 67 y 74 ter, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique a la Oficina el registro internacional. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 163 bis que precisen los pormenores del procedimiento relativo a los registros internacionales basados en las solicitudes de base o registros de base relacionados con una marca colectiva, un certificado de marca o una garantía de marca.». |
133) |
El artículo 155 se modifica como sigue:
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134) |
El artículo 156 se modifica como sigue:
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135) |
En el artículo 158, se añaden los apartados siguientes: «3. Cuando, de conformidad con el artículo 57 o el artículo 100 del presente Reglamento y el presente artículo, los efectos de un registro internacional designado por la Unión se declaren nulos por medio de una resolución definitiva, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Protocolo de Madrid. 4. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en la notificación que deba remitirse a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
136) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 158 bis Efecto jurídico del registro de cesiones La inscripción del cambio de titularidad de un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción de una cesión en el registro con arreglo al artículo 17. Artículo 158 ter Efecto jurídico del registro de licencias y otros derechos La inscripción de una licencia o de una restricción del derecho de disposición del titular en relación con un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción en el registro de un derecho real, una ejecución forzosa, un procedimiento de insolvencia o una licencia, con arreglo a los artículos 19, 20, 21 y 22, respectivamente. Artículo 158 quater Examen de las solicitudes de registro de cesiones, licencias o restricciones del derecho de disposición del titular La Oficina transmitirá a la Oficina Internacional las solicitudes de registro de un cambio de titularidad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la modificación o anulación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular que le hayan sido presentadas, siempre que vayan acompañadas de la correspondiente prueba de cesión, licencia, restricción del derecho de disposición o de que la licencia ya no existe o ha sido modificada, o de que se ha suprimido la restricción del derecho de disposición.». |
137) |
El artículo 159 se modifica como sigue:
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138) |
En el artículo 161, se añaden los apartados siguientes: «3. Para que se considere transformación de un registro internacional cancelado por la Oficina Internacional a petición de la oficina de origen con arreglo al artículo 9 quinquies del Protocolo de Madrid, la solicitud de una marca de la Unión deberá contener una indicación al respecto. La indicación deberá hacerse al presentar la solicitud. 4. Cuando durante el examen efectuado con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), la Oficina observe que la solicitud no se presentó dentro de los tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional canceló el registro internacional, o cuando los productos y servicios para los que se ha de registrar la marca de la Unión no están contenidos en la lista de productos y servicios para la que se registró el registro internacional respecto de la Unión, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades. 5. Si las irregularidades a que se refiere el apartado 4 no se subsanan dentro del plazo que fije la Oficina, se perderá el derecho a la fecha del registro internacional o la extensión territorial y, en su caso, la prioridad del registro internacional. 6. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que deben figurar en la solicitud de transformación con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.». |
139) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 161 bis Comunicación con la Oficina Internacional La comunicación con la Oficina Internacional se hará de la manera y en el formato convenido entre la Oficina Internacional y la Oficina, y preferentemente por medios electrónicos. Toda referencia a formularios se entenderá que incluye formularios disponibles en formato electrónico. Artículo 161 ter Régimen lingüístico A los efectos de aplicar el presente Reglamento, y las normas adoptadas con arreglo a este, a los registros internacionales que designen a la Unión, la lengua de presentación de la solicitud internacional será la lengua del procedimiento en el sentido del artículo 119, apartado 4, y la segunda lengua indicada en la solicitud internacional será la segunda lengua en el sentido del artículo 119, apartado 3.». |
140) |
Se suprime el artículo 162. |
141) |
El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 163 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre normas de ejecución. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (28) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
142) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 163 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 42 bis, el artículo 43, apartado 3, los artículos 57 bis y 65 bis, el artículo 77, apartado 4, el artículo 78, apartado 6, el artículo 79, apartado 5, el artículo 79 ter, apartado 2, el artículo 79 quater, apartado 5, el artículo 80, apartado 3, el artículo 82 bis, apartado 3, los artículos 93 bis y 136 ter, el artículo 154 bis, apartado 3, y el artículo 156, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del 23 de marzo de 2016. Reviste especial importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados. 3. La delegación de poderes mencionada en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 42 bis, el artículo 43, apartado 3, los artículos 57 bis y 65 bis, el artículo 77, apartado 4, el artículo 78, apartado 6, el artículo 79, apartado 5, el artículo 79 ter, apartado 2, el artículo 79 quater, apartado 5, el artículo 80, apartado 3, el artículo 82 bis, apartado 3, los artículos 93 bis y 136 ter, el artículo 154 bis, apartado 3, y el artículo 156, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
143) |
Se suprime el artículo 164. |
144) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 165 bis Evaluación y revisión 1. A más tardar el 24 de marzo de 2021 y a continuación cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento. 2. La evaluación examinará el marco jurídico de la cooperación entre la Oficina, de un lado, y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, de otro, prestando especial atención al mecanismo de financiación establecido en el artículo 123 quater. La evaluación sopesará además el impacto, la eficacia y la eficiencia de la Oficina y de sus métodos de trabajo. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Oficina, y las repercusiones financieras de cualquiera de esas modificaciones. 3. La Comisión remitirá el informe de evaluación, junto con sus conclusiones basadas en el mismo, al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. Se publicarán los resultados de la evaluación. 4. En evaluaciones alternas se hará balance de los resultados alcanzados por la Oficina a la vista de sus objetivos, mandato y funciones.». |
145) |
Se inserta el anexo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 2868/95 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la regla 1, apartado 3. |
2) |
Se suprime la regla 2. |
3) |
Se suprime la regla 4. |
4) |
Se suprime la regla 5. |
5) |
Se suprime la regla 5 bis. |
6) |
La regla 9, apartado 3, se modifica como sigue:
|
7) |
Se suprime la regla 11, apartado 2. |
8) |
Se suprime la regla 12, letra k). |
9) |
Se suprime el título IV. |
10) |
En la regla 62, apartado 2, las palabras «en la Comunidad» se sustituyen por las palabras «en el Espacio Económico Europeo». |
11) |
En la regla 71, apartado 1, las palabras «en la Comunidad» se sustituyen por las palabras «en el Espacio Económico Europeo». |
12) |
Se suprime la regla 76, apartado 2. |
13) |
Se modifica la regla 78 como sigue:
|
14) |
Se suprime la regla 84. |
15) |
Se suprime la regla 87. |
16) |
En el título XI, se suprime la parte K. |
17) |
Se suprime la regla 112, apartado 2. |
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2869/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 207/2009 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2016.
Los siguientes apartados del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017:
|
apartados 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; apartado 26 en la medida en que haga referencia al apartado 1, letra d), y al apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 29; apartado 30 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 31 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 32 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 bis, 4 y 6 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 33 y 34; apartado 35 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 37 en la medida en que haga referencia al apartado 1, segunda frase, y a los apartados 3 y 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 43 en la medida en que haga referencia a los apartados 2, 3, 4 bis y 8 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 46 en la medida en que haga referencia al apartado 5, tercera frase, del artículo 48 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 47 en la medida en que haga referencia al apartado 1, párrafo primero, y a los apartados 2 a 5 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 48 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 49 en la medida en que haga referencia a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 61, 62 y 63; apartado 64 en la medida en que haga referencia al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 67 con excepción del apartado 3 del artículo 74 ter del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 68; apartado 71 en la medida en que haga referencia a los apartados 3 y 5 del artículo 78 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 72 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 a 4 del artículo 79 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 73 con excepción del apartado 2 del artículo 79 ter del Reglamento (CE) no 207/2009 y del apartado 5 del artículo 79 quater del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 74 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 2 y 4 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 75 en la medida en que haga referencia al apartado 2 del artículo 82 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 76 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 82 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 77; apartado 78 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 85 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 80 en la medida en que haga referencia a la letra m) del apartado 2 y a la letra y) del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 84 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 97 con excepción del apartado 6 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 98; apartado 102 en la medida en que haga referencia a los apartados 5, 5 bis, 6, 8 y 9 del artículo 119 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 103; apartado 108 en la medida en que haga referencia a la letra o) del apartado 4 del artículo 128 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 111 en la medida en que haga referencia a la tercera frase del apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 113 y 125; apartado 126 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 3 a 8 del artículo 147 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 127 en la medida en que haga referencia al apartado 1 del artículo 148 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 128 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 149 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 129 en la medida en que haga referencia al artículo 153 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 130 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 a 5 del artículo 153 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 132; apartado 135 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 136; apartado 137 en la medida en que haga referencia a los apartados 4 a 9 del artículo 159 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 138 en la medida en que haga referencia a los apartados 3 a 5 del artículo 161 del Reglamento (CE) no 207/2009; y apartado 139. |
El artículo 1, apartado 108, del presente Reglamento, en la medida que haga referencia a los artículos 124, apartado 1, letra f), y 128, apartado 4, letra n), del Reglamento (CE) no 207/2009, se aplicará a partir de la fecha en la que entre en vigor la decisión prevista en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, o doce meses después de la fecha indicada en el párrafo segundo del presente artículo, según cual sea la más cercana. Hasta esa fecha, los poderes mencionados en el artículo 124, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 207/2009, los ejercerá el director ejecutivo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de noviembre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015.
(2) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
(4) Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40 de 11.2.1989, p. 1).
(5) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
(6) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
(7) Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).
(8) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 303 de 15.12.1995, p. 33).
(10) Reglamento (CE) no 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 28 de 6.2.1996, p. 11).
(11) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO I
Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO I
IMPORTE DE LAS TASAS
A. |
Las tasas que deben abonarse a la Oficina en virtud del presente Reglamento serán las siguientes (en euros):
|
B. |
Tasas que deben abonarse a la Oficina Internacional I. Tasa individual para un registro internacional que designe a la Unión
II. Tasa individual por renovación de un registro internacional que designe a la Unión
|
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 2869/95 |
Reglamento (CE) no 207/2009 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
Anexo I, parte A, apartados 1 a 34 |
Artículo 3 |
Artículo 144, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 144, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 144 bis, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 144 bis, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 144 bis, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 6 |
Artículo 144 bis, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 144 bis, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 144 bis, apartado 3 |
Artículo 8 |
Artículo 144 ter |
Artículo 9 |
Artículo 144 quater, apartados 1 y 2 |
Artículo 10 |
Artículo 144 quater, apartado 4 |
Artículo 11 |
Anexo I, parte B(I), apartados 1 a 3 |
Artículo 12 |
Anexo I, parte B(II), apartados 1 y 2 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |