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Document 32015R1800

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1800 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 263 de 8.10.2015, p. 16–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1800/oj

    8.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 263/16


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1800 DE LA COMISIÓN

    de 6 de octubre de 2015

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Heinz ZOUREK

    Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Aparato electrónico portátil, con unas dimensiones de 7 × 60 × 110 mm y un peso de 100 g, constituido por los siguientes componentes principales integrados en una única carcasa de plástico:

    una pantalla LED en color con pantalla táctil, con una diagonal de pantalla de 8,9 cm (3,5 pulgadas) y una resolución de 960 × 640 píxeles,

    una unidad de proceso central,

    una memoria RAM de 256 MB,

    una capacidad de almacenamiento de 32 GB,

    un módulo para la conexión inalámbrica con otros aparatos y a internet,

    una batería de litio recargable,

    un altavoz,

    un micrófono, y

    una cámara para capturar vídeo e imágenes fijas.

    Dispone de las interfaces siguientes:

    un conector para cargar el aparato y conectarlo a otros aparatos, como a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, y

    un conector jack de 3,5 mm.

    El aparato permite al usuario, entre otras cosas, conectarse a internet; descargar, ejecutar y modificar aplicaciones informáticas; recibir y enviar correos electrónicos; jugar y descargar, grabar y reproducir música, vídeos y fotografías.

    8471 30 00

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, por la nota 5 A), del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 8471 y 8471 30 00.

    El aparato está diseñado para desempeñar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, en el sentido de la nota 3 de la sección XVI (tratamiento de datos, comunicación a través de una red inalámbrica, grabación y reproducción de sonido e imágenes, captura de imágenes fijas y de vídeo y visualización de imágenes fijas y de vídeo).

    Dadas las características objetivas del aparato y, en particular, su capacidad de descarga, almacenamiento, modificación y ejecución de programas, su principal función es el procesamiento de datos (véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 8471.30/2, 3 y 4). Las demás funciones se consideran secundarias.

    Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8471 30 00 como máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.


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