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Document 32015R1278
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1278 of 9 July 2015 amending Implementing Regulation (EU) No 680/2014 laying down implementing technical standards with regard to supervisory reporting of institutions as regards instructions, templates and definitions (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1278 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en lo que respecta a las instrucciones, plantillas y definiciones (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1278 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en lo que respecta a las instrucciones, plantillas y definiciones (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 205 de 31.7.2015, p. 1–300
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 27/06/2021; derog. impl. por 32021R0451
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 1 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 17 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 21 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 22 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 4 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 6.2 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 7 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 8.1 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 9.1 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 9.2 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo I punto 9.3 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo II | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo III punto 1.3 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo III punto 16 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo III punto 20 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo III punto 46 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo IV punto 1.3 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo IV punto 16 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo IV punto 20 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo IV punto 46 | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo IX | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo V | 20/08/2015 | |
Modifies | 32014R0680 | sustitución | anexo XVII | 20/08/2015 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32015R1278R(01) | ||||
Corrected by | 32015R1278R(02) | (PL) | |||
Corrected by | 32015R1278R(03) | (HR) | |||
Corrected by | 32015R1278R(04) | (HR) | |||
Implicitly repealed by | 32021R0451 | 28/06/2021 |
31.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1278 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2015
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en lo que respecta a las instrucciones, plantillas y definiciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, y apartado 6, párrafo cuarto; su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto; y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (2) especifica los requisitos con arreglo a los cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013. Dado que el marco normativo establecido por el Reglamento (UE) no 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de normas técnicas de regulación, es necesario actualizar oportunamente el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 para reflejar tales normas y añadir mayor precisión a las instrucciones y definiciones empleadas a efectos de la comunicación de información por parte de las entidades con fines de supervisión. |
(2) |
Con objeto de garantizar una aplicación correcta y uniforme de los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, debe añadirse mayor precisión a las plantillas, las instrucciones y las definiciones utilizadas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión. Por tanto, en aras de la claridad jurídica, es conveniente sustituir varias plantillas de los anexos I, III y IV y modificar algunas de las instrucciones contenidas en los anexos II, V, IX y XVII. |
(3) |
A fin de conceder a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para aplicar las modificaciones contenidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que este se aplique a partir del 1 de junio de 2015. |
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(5) |
Habida cuenta de que las modificaciones necesarias del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 no implican cambios significativos en cuanto al fondo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta, por considerar que sería desproporcionada en relación con el alcance y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trata. |
(6) |
Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se modifica como sigue:
1) |
Las plantillas número 1, 4, 6.2, 7, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 17, 21 y 22 del anexo I se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
3) |
Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo III se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo III del presente Reglamento. |
4) |
Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo IV se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo IV del presente Reglamento. |
5) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. |
6) |
El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. |
7) |
El anexo XVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, de 16 de abril de 2014, de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
010 |
1 |
FONDOS PROPIOS |
|
015 |
1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 |
|
020 |
1.1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
030 |
1.1.1.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario |
|
040 |
1.1.1.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
045 |
1.1.1.1.1* |
De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia |
|
050 |
1.1.1.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
060 |
1.1.1.1.3 |
Prima de emisión |
|
070 |
1.1.1.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
080 |
1.1.1.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
090 |
1.1.1.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
091 |
1.1.1.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
092 |
1.1.1.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
130 |
1.1.1.2 |
Ganancias acumuladas |
|
140 |
1.1.1.2.1 |
Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores |
|
150 |
1.1.1.2.2 |
Resultados admisibles |
|
160 |
1.1.1.2.2.1 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz |
|
170 |
1.1.1.2.2.2 |
(-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible |
|
180 |
1.1.1.3 |
Otro resultado global acumulado |
|
200 |
1.1.1.4 |
Otras reservas |
|
210 |
1.1.1.5 |
Fondos para riesgos bancarios generales |
|
220 |
1.1.1.6 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
230 |
1.1.1.7 |
Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario |
|
240 |
1.1.1.8 |
Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales |
|
250 |
1.1.1.9 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales |
|
260 |
1.1.1.9.1 |
(-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados |
|
270 |
1.1.1.9.2 |
Reserva de cobertura de flujos de efectivo |
|
280 |
1.1.1.9.3 |
Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable |
|
285 |
1.1.1.9.4 |
Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados. |
|
290 |
1.1.1.9.5 |
(-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente |
|
300 |
1.1.1.10 |
(-) Fondo de comercio |
|
310 |
1.1.1.10.1 |
(-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible |
|
320 |
1.1.1.10.2 |
(-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas |
|
330 |
1.1.1.10.3 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio |
|
340 |
1.1.1.11 |
(-) Otros activos intangibles |
|
350 |
1.1.1.11.1 |
(-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos |
|
360 |
1.1.1.11.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles |
|
370 |
1.1.1.12 |
(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos |
|
380 |
1.1.1.13 |
(-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas |
|
390 |
1.1.1.14 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
400 |
1.1.1.14.1 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
410 |
1.1.1.14.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
420 |
1.1.1.14.3 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones |
|
430 |
1.1.1.15 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
440 |
1.1.1.16 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional |
|
450 |
1.1.1.17 |
(-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
460 |
1.1.1.18 |
(-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
470 |
1.1.1.19 |
(-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
471 |
1.1.1.20 |
(-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
|
472 |
1.1.1.21 |
(-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
480 |
1.1.1.22 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
490 |
1.1.1.23 |
(-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
500 |
1.1.1.24 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
510 |
1.1.1.25 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65 % |
|
520 |
1.1.1.26 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario |
|
524 |
1.1.1.27 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC |
|
529 |
1.1.1.28 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros |
|
530 |
1.1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
540 |
1.1.2.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional |
|
550 |
1.1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
560 |
1.1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
570 |
1.1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
580 |
1.1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
590 |
1.1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
620 |
1.1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
621 |
1.1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
622 |
1.1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
660 |
1.1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
670 |
1.1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional |
|
680 |
1.1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales |
|
690 |
1.1.2.5 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
700 |
1.1.2.6 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
710 |
1.1.2.7 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
720 |
1.1.2.8 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 |
|
730 |
1.1.2.9 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional |
|
740 |
1.1.2.10 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) |
|
744 |
1.1.2.11 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC |
|
748 |
1.1.2.12 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros |
|
750 |
1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
760 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 |
|
770 |
1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados |
|
780 |
1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles |
|
790 |
1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
800 |
1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
810 |
1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
840 |
1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
841 |
1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
842 |
1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
880 |
1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad |
|
890 |
1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 |
|
900 |
1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales |
|
910 |
1.2.5 |
Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles |
|
920 |
1.2.6 |
Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar |
|
930 |
1.2.7 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
940 |
1.2.8 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
950 |
1.2.9 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
960 |
1.2.10 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 |
|
970 |
1.2.11 |
Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en capital de nivel 1 adicional) |
|
974 |
1.2.12 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC |
|
978 |
1.2.13 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros |
|
C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)
Fila |
ID |
Partida |
Columna |
Activos y pasivos por impuestos diferidos |
010 |
||
010 |
1 |
Total de activos por impuestos diferidos |
|
020 |
1.1 |
Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros |
|
030 |
1.2 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
040 |
1.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
050 |
2 |
Total de pasivos por impuestos diferidos |
|
060 |
2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
070 |
2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
080 |
2.2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
090 |
2.2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
Ajustes por riesgo de crédito y pérdidas esperadas |
|||
100 |
3 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas |
|
110 |
3.1 |
Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas |
|
120 |
3.1.1 |
Ajustes por riesgo de crédito general |
|
130 |
3.1.2 |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
|
131 |
3.1.3 |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios |
|
140 |
3.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
145 |
4 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas |
|
150 |
4.1 |
Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar |
|
155 |
4.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
160 |
5 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 |
|
170 |
6 |
Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 |
|
180 |
7 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 |
|
Umbrales para las deducciones del capital de nivel 1 ordinario |
|||
190 |
8 |
Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
200 |
9 |
Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
210 |
10 |
Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
225 |
11.1 |
Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
|
226 |
11.2 |
Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|||
230 |
12 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
240 |
12.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
250 |
12.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
260 |
12.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
270 |
12.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
280 |
12.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
290 |
12.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
291 |
12.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
292 |
12.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
293 |
12.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
300 |
13 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
310 |
13.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
320 |
13.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
330 |
13.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
340 |
13.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
350 |
13.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
360 |
13.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
361 |
13.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
362 |
13.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
363 |
13.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
370 |
14 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
380 |
14.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
390 |
14.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
400 |
14.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
410 |
14.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
420 |
14.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
430 |
14.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
431 |
14.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
432 |
14.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
433 |
14.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|||
440 |
15 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
450 |
15.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
460 |
15.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
470 |
15.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
480 |
15.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
490 |
15.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
500 |
15.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
501 |
15.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
502 |
15.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
503 |
15.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
510 |
16 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
520 |
16.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
530 |
16.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
540 |
16.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
550 |
16.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
560 |
16.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
570 |
16.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
571 |
16.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
572 |
16.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
573 |
16.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
580 |
17 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
590 |
17.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
600 |
17.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
610 |
17.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
620 |
17.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
630 |
17.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
640 |
17.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
641 |
17.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
642 |
17.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
643 |
17.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Importes totales de exposición al riesgo de las tenencias no deducidas de la categoría de capital correspondiente |
|||
650 |
18 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad |
|
660 |
19 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad |
|
670 |
20 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad |
|
Dispensa temporal de deducción de los fondos propios |
|||
680 |
21 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
690 |
22 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
700 |
23 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
710 |
24 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
720 |
25 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
730 |
26 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
Colchones de capital |
|||
740 |
27 |
Requisitos combinados de colchón |
|
750 |
|
Colchón de conservación de capital |
|
760 |
|
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro |
|
770 |
|
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
780 |
|
Colchón de riesgo sistémico |
|
790 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica |
|
800 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial |
|
810 |
|
Colchón de otras entidades de importancia sistémica |
|
Requisitos de pilar II |
|||
820 |
28 |
Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II |
|
Información adicional para empresas de inversión |
|||
830 |
29 |
Capital inicial |
|
840 |
30 |
Fondos propios basados en los gastos fijos generales |
|
Datos adicionales para el cálculo de los umbrales de información |
|||
850 |
31 |
Exposiciones originales no nacionales |
|
860 |
32 |
Exposiciones originales totales |
|
Límite mínimo de Basilea I |
|||
870 |
|
Ajustes de los fondos propios totales |
|
880 |
|
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I |
|
890 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I |
|
100 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo |
|
C 06.02 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
||||||||||
NOMBRE |
CÓDIGO |
Código LEI |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ/NO) |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) |
CÓDIGO DE PAÍS |
PARTICIPACIÓN (%) |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
|||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE, Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
||||||||
010 |
020 |
025 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
||||||||||||
FONDOS PROPIOS |
|
|
||||||||||
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL |
|
|
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
||||||||
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
|||||||||
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE |
|||||
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
||||||||||||
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
|||||||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO |
|
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
||||
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO |
|||||||||||
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
|||||||||
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
||||||||
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) /FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
|
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
07 00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
Categoría de exposición del método estándar
|
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES ASOCIADOS A LA EXPOSICIÓN ORIGINAL |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
|
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga) |
||||||
(-) GARANTÍAS PERSONALES |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
|||||
010 |
030 |
040 |
050 |
060 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
||||||
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
||||||
140 |
0 % |
|
|
|
|
|
150 |
2 % |
|
|
|
|
|
160 |
4 % |
|
|
|
|
|
170 |
10 % |
|
|
|
|
|
180 |
20 % |
|
|
|
|
|
190 |
35 % |
|
|
|
|
|
200 |
50 % |
|
|
|
|
|
1210 |
70 % |
|
|
|
|
|
220 |
75 % |
|
|
|
|
|
230 |
100 % |
|
|
|
|
|
240 |
150 % |
|
|
|
|
|
250 |
250 % |
|
|
|
|
|
260 |
370 % |
|
|
|
|
|
270 |
1 250 % |
|
|
|
|
|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
|
|
|
|
|
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
|
|
|
|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
|
|
|
|
|
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
|||||
(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: MÉTODO SIMPLE |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
|||
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
||||||
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
||||||
140 |
0 % |
|
|
|
|
|
150 |
2 % |
|
|
|
|
|
160 |
4 % |
|
|
|
|
|
170 |
10 % |
|
|
|
|
|
180 |
20 % |
|
|
|
|
|
190 |
35 % |
|
|
|
|
|
200 |
50 % |
|
|
|
|
|
1210 |
70 % |
|
|
|
|
|
220 |
75 % |
|
|
|
|
|
230 |
100 % |
|
|
|
|
|
240 |
150 % |
|
|
|
|
|
250 |
250 % |
|
|
|
|
|
260 |
370 % |
|
|
|
|
|
270 |
1 250 % |
|
|
|
|
|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
|
|
|
|
|
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
|
|
|
|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
|
|
|
|
|
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE, POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
|||||
AJUSTE DE LA EXPOSICIÓN POR VOLATILIDAD |
(-) GARANTÍA REAL DE NATURALEZA FINANCIERA: VALOR AJUSTADO (Cvam) |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
||||
|
(-) DEL CUAL: AJUSTES POR VOLATILIDAD Y VENCIMIENTO |
||||||||
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
|||||||||
140 |
0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
2 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
4 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
10 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
20 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
35 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
1210 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
75 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
100 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
150 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
370 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
1 250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
|||||||||
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
|
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA EFECTUADA POR UNA ECAI DESIGNADA |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA PROCEDENTE DE UNA ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
|||||
200 |
210 |
215 |
220 |
230 |
240 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
|
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
|
|
|
|
|
|
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
|||||||
140 |
0 % |
|
|
|
|
|
|
150 |
2 % |
|
|
|
|
|
|
160 |
4 % |
|
|
|
|
|
|
170 |
10 % |
|
|
|
|
|
|
180 |
20 % |
|
|
|
|
|
|
190 |
35 % |
|
|
|
|
|
|
200 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
1210 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
220 |
75 % |
|
|
|
|
|
|
230 |
100 % |
|
|
|
|
|
|
240 |
150 % |
|
|
|
|
|
|
250 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
260 |
370 % |
|
|
|
|
|
|
270 |
1 250 % |
|
|
|
|
|
|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
|||||||
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
|
|
|
|
|
|
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
|
|
|
|
|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
|
|
|
|
|
C 08.01 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
||||||
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
|||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
|||||||||||
090 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: en la categoría 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
90 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
115 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
|||||||||
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
|||||||||||
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|||||
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
||||||||||
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
||||||||||||
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
||||||||||||
090 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: en la categoría 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
90 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
115 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PARTIDAS PRO MEMORIA: |
||||
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
||||||||
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
||||||||||
220 |
230 |
240 |
250 |
255 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
|
15 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
|||||||||||
090 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: en la categoría 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
90 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
115 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)
País:
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
Exposiciones en situación de impago |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
010 |
020 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
075 |
080 |
090 |
||
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Organizaciones internacionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
075 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
085 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
095 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Exposiciones en situación de impago |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Exposicines frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Otras exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones totales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)
País:
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
De la cual: impagada |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
010 |
030 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
080 |
||
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: financiación especializada |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Garantizadas por bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Renovables admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Otras exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
De la cual: impagada |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
Del cual: impagado |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|
090 |
100 |
105 |
110 |
120 |
125 |
130 |
||
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: financiación especializada |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Garantizadas por bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Renovables admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Otras exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
C 09.03 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD (CR GB 3)
País:
|
Importe |
|
010 |
||
010 |
Requisitos de fondos propios |
|
C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR Details)
ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS A LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
TIPOS DE EVENTOS |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS |
|||||||||
FRAUDE INTERNO |
FRAUDE EXTERNO |
PRÁCTICAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO |
CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS |
INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Y FALLOS DE SISTEMA |
EJECUCIÓN, ENTREGA Y GESTIÓN DE PROCESOS |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
||||
Filas |
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
|
010 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
BANCA COMERCIAL |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
BANCA MINORISTA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
550 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
610 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
620 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
630 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
640 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
650 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
710 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
720 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
730 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
740 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
750 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
810 |
ELEMENTOS CORPORATIVOS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
820 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
830 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
840 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
850 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
910 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
Número de eventos. De los cuales: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
911 |
≥ 10 000 e < 20 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
912 |
≥ 20 000 e < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
913 |
≥ 100 000 e < 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
914 |
≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
920 |
Importe total de pérdidas. De las cuales: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
921 |
≥ 10 000 e < 20 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
922 |
≥ 20 000 e < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
923 |
≥ 100 000 e < 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
924 |
≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
930 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
940 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
950 |
Total de recuperación de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
Mercado nacional:
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
||||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
|||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
||
010 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
020 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
021 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
022 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método particular para el riesgo de posición en OIC |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (incluida la redistribución de las posiciones no compensadas en las divisas sujetas a un tratamiento especial para las posiciones compensadas) |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
COMPENSADAS |
||||
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
||
010 |
POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
020 |
Divisas estrechamente correlacionadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Otras divisas (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Oro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES TOTALES (INCLUIDA LA DIVISA DE REFERENCIA) POR TIPOS DE EXPOSICIÓN |
||||||||||
100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: POSICIONES EN DIVISAS |
||||||||||
130 |
Euro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Lek |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Peso argentino |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Dólar australiano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Real brasileño |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Lev búlgaro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Dólar canadiense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Corona checa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Corona danesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Libra egipcia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Libra esterlina |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Forint |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Yen |
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270 |
Litas lituano |
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280 |
Denar |
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290 |
Peso mexicano |
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300 |
Zloty |
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310 |
Leu rumano |
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320 |
Rublo ruso |
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330 |
Dinar serbio |
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340 |
Corona sueca |
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350 |
Franco suizo |
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360 |
Lira turca |
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370 |
Hryvnia |
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380 |
Dólar estadounidense |
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390 |
Corona islandesa |
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400 |
Corona noruega |
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410 |
Dólar hongkonés |
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420 |
Nuevo dólar taiwanés |
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430 |
Dólar neozelandés |
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440 |
Dólar singapurense |
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450 |
Won |
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460 |
Yuan renminbi |
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470 |
Otras |
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480 |
Kuna croata |
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ANEXO II
«ANEXO II
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Índice
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 54 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 54 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 54 |
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 54 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 54 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 54 |
1. |
VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA) | 54 |
1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 54 |
1.2. |
C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1) | 55 |
1.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 55 |
1.3. |
C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2) | 68 |
1.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 68 |
1.4. |
C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3) | 74 |
1.4.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 74 |
1.5. |
C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4) | 75 |
1.5.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 75 |
1.6. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5) | 88 |
1.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 88 |
1.6.2. |
C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1 ) | 89 |
1.6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 89 |
1.6.3. |
C 05.2: INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2) | 96 |
1.6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 96 |
2. |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 98 |
2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 98 |
2.2. |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 99 |
2.3. |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 99 |
2.4. |
C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS TOTAL) | 99 |
2.5. |
C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 100 |
3. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO | 106 |
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 106 |
3.1.1. |
INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN | 107 |
3.1.2. |
INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE | 107 |
3.2. |
C 07.00 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA) | 107 |
3.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 107 |
3.2.2. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA | 107 |
3.2.3. |
ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR | 108 |
3.2.4. |
ACLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL RRC | 111 |
3.2.4.1. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ENTIDADES” | 111 |
3.2.4.2. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “BONOS GARANTIZADOS” | 111 |
3.2.4.3. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN “ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)” | 111 |
3.2.5. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 112 |
3.3. |
RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB) | 118 |
3.3.1. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB | 118 |
3.3.2. |
DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB | 119 |
3.3.3. |
C 08.01 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1) | 120 |
3.3.3.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 120 |
3.3.4. |
C 08.02 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES) (PLANTILLA CR IRB 2). | 127 |
3.4. |
RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB) | 127 |
3.4.1. |
C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1) | 128 |
3.4.1.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 128 |
3.4.2. |
C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2) | 130 |
3.4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 130 |
3.4.3. |
C 09.03 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD (CR GB 3) | 132 |
3.4.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 132 |
3.4.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 132 |
3.5. |
C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2) | 133 |
3.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 133 |
3.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2) | 134 |
3.6. |
C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT) | 136 |
3.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 136 |
3.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 137 |
3.7. |
C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA) | 138 |
3.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 138 |
3.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 139 |
3.8. |
C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO — TITULIZACIONES: MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB) | 145 |
3.8.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 145 |
3.8.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 145 |
3.9. |
C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) | 151 |
3.9.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 151 |
3.9.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 152 |
4. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO | 160 |
4.1. |
C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR) | 160 |
4.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 160 |
4.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 160 |
4.2. |
C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS) | 163 |
4.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 163 |
4.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 165 |
5. |
PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO | 166 |
5.1. |
C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI) | 167 |
5.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 167 |
5.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 167 |
5.2. |
C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC) | 169 |
5.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 169 |
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 169 |
5.3. |
C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP) | 171 |
5.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 171 |
5.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 172 |
5.4. |
C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU) | 174 |
5.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 174 |
5.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 174 |
5.5. |
C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX) | 176 |
5.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 176 |
5.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 176 |
5.6. |
C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM) | 178 |
5.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 178 |
5.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 178 |
5.7. |
C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM) | 179 |
5.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 179 |
5.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 179 |
5.8. |
C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA) | 182 |
5.8.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 182 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. ESTRUCTURA
1. |
La información a remitir se agrupa en cinco bloques de plantillas:
|
2. |
Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En las presentes directrices para la ejecución del marco común de información, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones y, asimismo, ejemplos y normas de validación. |
3. |
Las entidades cumplimentarán únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios. |
1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
4. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
5. |
Se utiliza en las instrucciones la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. |
6. |
En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}. |
7. |
En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {plantilla;fila}. |
8. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas. |
1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
9. |
Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe comunicarse como una cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de capital se comunicará como una cifra negativa. Cuando haya un signo negativo (-) antes de la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
1.1. OBSERVACIONES GENERALES
10. |
Las plantillas CA contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y las disposiciones transitorias, y se estructuran en cinco tipos:
|
11. |
Las plantillas se aplicarán a todas las entidades declarantes, con independencia de las normas contables que se apliquen, aunque algunas partidas del numerador son específicas de las entidades que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo. |
12. |
Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional, y capital de nivel 2. |
13. |
Las disposiciones transitorias se tratan como sigue en las plantillas CA:
|
14. |
El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir en el seno de la UE (el artículo 104, apartado 2, de la DRC IV ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia prevista en el RRC la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio. Una información pormenorizada de los requisitos del pilar II no forma parte del mandato del artículo 99 del RRC.
|
1.2. C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)
1.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
1. Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del RRC. Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2. |
015 |
1.1 Capital de nivel 1 Artículo 25 del RRC. El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional. |
020 |
1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del RRC. |
030 |
1.1.1.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
040 |
1.1.1.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del RRC. Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares (artículos 27 y 29 del RRC). No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos. Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del RRC. |
045 |
1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia Artículo 31 del RRC. Los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia se integrarán en el capital de nivel 1 ordinario si se cumplen todas las condiciones del artículo 31 del RRC. |
050 |
1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m), del RRC. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
060 |
1.1.1.1.3 Prima de emisión Artículo 4, apartado 1, punto 124, artículo 26, apartado 1, letra b), del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”. |
070 |
1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5. |
080 |
1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se establece en el artículo 42, letra a), del RRC. |
090 |
1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
091 |
1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
092 |
1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC, “los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente” se deducirán. |
130 |
1.1.1.2 Ganancias acumuladas Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC. Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles. |
140 |
1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del RRC. En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del RRC se definen las ganancias acumuladas como los “resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable”. |
150 |
1.1.1.2.2 Resultados admisibles Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. El artículo 26, apartado 2, del RRC permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones. Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. |
160 |
1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en el estado contable de ingresos. |
170 |
1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible Artículo 26, apartado 2, del RRC. En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario. Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del RRC (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles). Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos a cuenta. |
180 |
1.1.1.3 Otro resultado global acumulado Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del RRC. El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. El importe que debe comunicarse se determinará de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión. |
200 |
1.1.1.4 Otras reservas Artículo 4,apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del RRC. Otras reservas se define en el RRC como sigue: “reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas”. Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
210 |
1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del RRC. Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE como los “importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias”. Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
220 |
1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel l ordinario en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 1 a 3, y artículos 484 a 487 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
230 |
1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del RRC. Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado. |
240 |
1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales Artículos 479 y 480 del RRC. Ajustes de los intereses minoritarios debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
250 |
1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales Artículos 32 a 35 del RRC |
260 |
1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados Artículo 32, apartado 1, del RRC. El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable. Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización. |
270 |
1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo Artículo 33, apartado 1, letra a), del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
280 |
1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable Artículo 33, apartado 1, letra b), del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
285 |
1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
290 |
1.1.1.9.5 (-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente Artículos 34 y 105 del RRC. Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del RRC. |
300 |
1.1.1.10 (-) Fondo de comercio Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del RRC. |
310 |
1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. Fondo de comercio tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance. |
320 |
1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas Artículo 37, letra b), y artículo 43 del RRC. |
330 |
1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio Artículo 37, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente. |
340 |
1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del RRC. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. |
350 |
1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance de activos intangibles distintos del fondo de comercio. |
360 |
1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles Artículo 37, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles ajenos al fondo de comercio perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
370 |
1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC. |
380 |
1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159 del RRC. El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del RRC). |
390 |
1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del RRC. |
400 |
1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC. Los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas se definen como “los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan”. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado). |
410 |
1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
420 |
1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del RRC. En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse. Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito. |
430 |
1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros. |
440 |
1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC. El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA 1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional”. El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. |
450 |
1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y artículos 89 a 91 del RRC. Una participación cualificada se define como una “participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa”. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del RRC, las participaciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
460 |
1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), artículo 243, apartado 1, letra b), artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 258 y artículo 266, apartado 3, del RRC. Posiciones de titulización que se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, se permite que sean deducidas del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
470 |
1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del RRC. Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
471 |
1.1.1.20 (-) Posiciones de una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del RRC, las posiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
472 |
1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado, 4 del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del RRC, las exposiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
480 |
1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3). |
490 |
1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del RRC) que ha de deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. |
500 |
1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i), artículos 43, 45 y 47, artículo 48, apartado 1, letra b), artículo 49, apartados 1 a 3, y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 1, 2 y 3). |
510 |
1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % Artículo 48, apartado 1, del RRC. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales, y las tenencias directas e indirectas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 1, del RRC. |
520 |
1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario Artículos 469 a 472, 478 y 481 del RRC. Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
524 |
1.1.1.27 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
529 |
1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
530 |
1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC. |
540 |
1.1.2.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional Artículo 51, letra a), artículos 52 a 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
550 |
1.1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 51, letra a), y artículos 52 a 54 del RRC. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
560 |
1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del RRC. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
570 |
1.1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 51, letra b), del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”. |
580 |
1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5. |
590 |
1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. |
620 |
1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
621 |
1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
622 |
1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. De conformidad con el artículo 56, letra a), del RRC, se deducirán “los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”. |
660 |
1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, 489 y 491 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
670 |
1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional Artículos 83, 85 y 86 del RRC. Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado. Se incluirá el capital de nivel 1 adicional admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC). |
680 |
1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC. Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
690 |
1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros. |
700 |
1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c), y artículos 59, 60 y 79 del RRC Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional. |
710 |
1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del RRC. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducen en su totalidad. |
720 |
1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 Artículo 56, letra e), del RRC. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA 1 “Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)”. |
730 |
1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional Artículos 474, 475, 478 y 481 del RRC. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
740 |
1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC. El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Así, si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra. |
744 |
1.1.2.11 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
748 |
1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
750 |
1.2 CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC. |
760 |
1.2.1 Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
770 |
1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del RRC. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
780 |
1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del RRC Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
790 |
1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 62, letra b), y artículo 65 del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los “Instrumentos de capital desembolsados”. |
800 |
1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como “Instrumentos de capital no admisibles” no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5. |
810 |
1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 en manos de las entidades del grupo consolidado. |
840 |
1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
841 |
1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
842 |
1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. De conformidad con el artículo 66, letra a), del RRC, se deducirán “los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes”. |
880 |
1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
890 |
1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 Artículos 83, 87 y 88 del RRC. Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado. Se incluirá el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC). |
900 |
1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC. Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital consolidado de nivel 2 debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
910 |
1.2.5 Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles Artículo 62, letra d), del RRC. Para las entidades que calculan los importes de exposición ponderados por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contiene los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2. |
920 |
1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar Artículo 62, letra c), del RRC. Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, esta partida contiene los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2. |
930 |
1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros. |
940 |
1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2. |
950 |
1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del RRC. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad. |
960 |
1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 Artículos 476 a 478 y artículo 481 del RRC. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5. |
970 |
1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) Artículo 56, letra e), del RRC. El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional. Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra. |
974 |
1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
978 |
1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
1.3. C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
1.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del RRC. |
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020 |
1* Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y el artículo 98 del RRC. |
||||
030 |
1** Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y el artículo 97 del RRC. |
||||
040 |
1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS Artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC. |
||||
050 |
1.1.1 Método estándar Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones. |
||||
060 |
1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del RRC, con exclusión de las posiciones de titulización. |
||||
070 |
1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR SA |
||||
080 |
1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales Véase la plantilla CR SA |
||||
090 |
1.1.1.1.03 Entes del sector público Véase la plantilla CR SA |
||||
100 |
1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo Véase la plantilla CR SA |
||||
110 |
1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales Véase la plantilla CR SA |
||||
120 |
1.1.1.1.06 Entidades Véase la plantilla CR SA |
||||
130 |
1.1.1.1.07 Empresas Véase la plantilla CR SA |
||||
140 |
1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas Véase la plantilla CR SA |
||||
150 |
1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles Véase la plantilla CR SA |
||||
160 |
1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago Véase la plantilla CR SA |
||||
170 |
1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Véase la plantilla CR SA |
||||
180 |
1.1.1.1.12 Bonos garantizados Véase la plantilla CR SA |
||||
190 |
1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Véase la plantilla CR SA |
||||
200 |
1.1.1.1.14 Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) Véase la plantilla CR SA |
||||
210 |
1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable Véase la plantilla CR SA |
||||
211 |
1.1.1.1.16 Otras Véase la plantilla CR SA |
||||
220 |
1.1.1.2 Posiciones de titulización según el método estándar Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
230 |
1.1.1.2.* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
240 |
1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB) |
||||
250 |
1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión). |
||||
260 |
1.1.2.1.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
270 |
1.1.2.1.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
280 |
1.1.2.1.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
290 |
1.1.2.1.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
300 |
1.1.2.1.05 Empresas — otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
310 |
1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión). |
||||
320 |
1.1.2.2.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
330 |
1.1.2.2.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
340 |
1.1.2.2.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
350 |
1.1.2.2.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
360 |
1.1.2.2.05 Empresas — otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
370 |
1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
380 |
1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
390 |
1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles Véase la plantilla CR IRB |
||||
400 |
1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas — otras, PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
410 |
1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas — otras, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
420 |
1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB Véase la plantilla CR EQU IRB |
||||
430 |
1.1.2.4 Posiciones de titulización según el método IRB Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
440 |
1.1.2.4* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
450 |
1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del RRC. |
||||
460 |
1.1.3 Importe de exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC Artículos 307 a 309 del RRC |
||||
490 |
1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC |
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500 |
1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión Véase la plantilla CR SETT |
||||
510 |
1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación Véase la plantilla CR SETT |
||||
520 |
1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. |
||||
530 |
1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
||||
540 |
1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas. |
||||
550 |
1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales. |
||||
560 |
1.3.1.3 Divisas Véase la plantilla MKR SA FX |
||||
570 |
1.3.1.4 Materias primas Véase la plantilla MKR SA COM |
||||
580 |
1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos Véase la plantilla MKR IM |
||||
590 |
1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del RRC. En el caso de las empresas de inversión consideradas en el artículos 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC, esta partida será cero. |
||||
600 |
1.4.1 Riesgo operativo — método del indicador básico Véase la plantilla OPR |
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610 |
1.4.2 Riesgo operativo — métodos estándar/estándar alternativo Véase la plantilla OPR |
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620 |
1.4.3 Riesgo operativo — métodos avanzados de cálculo Véase la plantilla OPR |
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630 |
1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC. Únicamente para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC. Véase asimismo el artículo 97 del RRC. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 96 del RRC comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 95 del RRC procederán como sigue:
|
||||
640 |
1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Véase la plantilla CVA. |
||||
650 |
1.6.1 Método avanzado Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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660 |
1.6.2 Método estándar Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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670 |
1.6.3. Basado en el método de la exposición original Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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680 |
1.7 IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del RRC |
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690 |
1.8 OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículos 3, 458 y 459 del RRC e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7. Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue:
Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados. |
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710 |
1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 Artículo 458 del RRC. |
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720 |
1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones Artículo 458 del RRC |
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730 |
1.8.2** De los cuales: debido a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial Artículo 458 del RRC |
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740 |
1.8.2*** De los cuales: debido a exposiciones dentro del sector financiero Artículo 458 del RRC |
||||
750 |
1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 Artículo 459 del RRC |
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760 |
1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. El importe adicional de exposición al riesgo que debe comunicarse incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del RRC, el importe que deberá comunicarse será 30). |
1.4. C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
1.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
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010 |
1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC. La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
020 |
2 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
030 |
3 Ratio de capital de nivel 1 Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC. La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
040 |
4 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del RRC (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
050 |
5 Ratio de capital total Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC. La ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
060 |
6 Superávit (+)/déficit (-) de capital total En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
070 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1 ordinario. |
080 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario superior. |
090 |
Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1. |
100 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 superior. |
110 |
Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital total. |
120 |
Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital total superior. |
1.5. C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)
1.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
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010 |
1. Total de activos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
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020 |
1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros Artículo 39 del RRC. Activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, están sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo. |
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030 |
1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se sometan a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario). |
||||||
040 |
1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y, por tanto, su deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del RRC. |
||||||
050 |
2 Total de pasivos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
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060 |
2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2. |
||||||
070 |
2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38 del RRC |
||||||
080 |
2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
||||||
090 |
2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
||||||
100 |
3. Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), artículos 158 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
110 |
3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
120 |
3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
130 |
3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
131 |
3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios Artículos 34, 110 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
140 |
3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas. |
||||||
145 |
4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), artículos 158 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
150 |
4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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155 |
4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago. |
||||||
160 |
5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra d), del RRC. En el caso de las entidades que aplican el método IRB, con arreglo al artículo 62, letra d), del RRC, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
||||||
170 |
6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC. Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo. El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales. |
||||||
180 |
7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC. De acuerdo con el artículo 62, letra c), del RRC, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
||||||
190 |
8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 46, apartado 1, letra a), del RRC. En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. Por tanto, el importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %. |
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200 |
9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del RRC. Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales. El importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %. |
||||||
210 |
10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, del RRC. Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %. El umbral se calcula de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no debe exceder del 15 % del capital de nivel 1 ordinario, calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias. |
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225 |
11.1 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra a) |
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226 |
11.2 Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b) |
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230 |
12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44 a 46 y artículo 49 del RRC. |
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240 |
12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 46 y 49 del RRC. |
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250 |
12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 46 y 49 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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260 |
12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC. El artículo 45 del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año. |
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270 |
12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. |
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280 |
12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán. |
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290 |
12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año. |
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291 |
12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
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292 |
12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
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293 |
12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC. |
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300 |
13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 a 60 del RRC. |
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310 |
13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del RRC. |
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320 |
13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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330 |
13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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340 |
13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. |
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350 |
13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC no se incluirán. |
||||||
360 |
13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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361 |
13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
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362 |
13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
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363 |
13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC. |
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370 |
14. Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 a 70 del RRC. |
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380 |
14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del RRC. |
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390 |
14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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400 |
14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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410 |
14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
420 |
14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán. |
||||||
430 |
14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
431 |
14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC |
||||||
432 |
14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
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433 |
14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC. |
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440 |
15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. |
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450 |
15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. |
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460 |
15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
470 |
15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
480 |
15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
490 |
15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán. |
||||||
500 |
15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
501 |
15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
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502 |
15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
503 |
15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC. |
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510 |
16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 y 59 del RRC. |
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520 |
16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 del RRC. |
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530 |
16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 58 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
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540 |
16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
550 |
16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
560 |
16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||||
570 |
16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
571 |
16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
572 |
16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
573 |
16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC. |
||||||
580 |
17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
590 |
17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
600 |
17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 68 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
610 |
17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
620 |
17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
630 |
17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán. |
||||||
640 |
17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
641 |
17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
642 |
17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
643 |
17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC. |
||||||
650 |
18 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad Artículo 46, apartado 4, artículo 48, apartado 4, y artículo 49, apartado 4, del RRC |
||||||
660 |
19 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad Artículo 60, apartado 4, del RRC |
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670 |
20 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad Artículo 70, apartado 4, del RRC |
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680 |
21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1. |
||||||
690 |
22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1. |
||||||
700 |
23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1. |
||||||
710 |
24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1. |
||||||
720 |
25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1. |
||||||
730 |
26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17.1. |
||||||
740 |
27 Requisitos combinados de colchón Artículo 128, apartado 6, de la DRC. |
||||||
750 |
Colchón de conservación de capital Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
||||||
760 |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC. En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
||||||
770 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad Artículo 128, apartado 2, artículo 130 y artículos 135 a 140 de la DRC. |
||||||
780 |
Colchón de riesgo sistémico Artículo 128, apartado 5, y artículos 133 y 134 de la DRC |
||||||
790 |
Colchón de entidades de importancia sistémica Artículo 131 de la DRC. Las entidades consignarán el importe del colchón de entidad de importancia sistémica que sea aplicable en base consolidada. |
||||||
800 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial Artículo 128, apartado 3, y artículo 131 de la DRC. |
||||||
810 |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica Artículo 128, apartado 4, y artículo 131 de la DRC. |
||||||
820 |
28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes del pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos del pilar II, tales requisitos se consignarán en esta celda. |
||||||
830 |
29 Capital inicial Artículos 12, 28 a 31 de la DRC y artículo 93 del RRC. |
||||||
840 |
30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales Artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC. |
||||||
850 |
31 Exposiciones originales no nacionales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
||||||
860 |
32 Exposiciones originales totales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
||||||
870 |
Ajustes de los fondos propios totales Artículo 500, apartado 4, del RRC |
||||||
880 |
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartado 1, letra b) y apartado 4 del RRC |
||||||
890 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartado 1, letra b), del RRC |
||||||
900 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo Artículo 500, apartados 2 y 3, del RRC |
1.6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
1.6.1. Observaciones generales
15. |
En la plantilla CA5 se resume la estimación de los elementos y las deducciones de fondos propios sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491 del RRC. |
16. |
La plantilla CA5 se estructura como sigue:
|
17. |
Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 060. |
18. |
Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias de conformidad con la parte décima del RRC. |
19. |
Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario. |
1.6.2. C 05.01 — Disposiciones transitorias (CA5.1 )
20. |
Las entidades consignarán en el cuadro 5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, conforme se establece en los artículos 465 a 491 del RRC, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en el título II de la parte segunda del RRC. |
21. |
Las entidades consignarán en las columnas 020 a 060 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que deben consignarse en las columnas 010 a 030 de la fila 060 de CA5.1 pueden derivarse de las respectivas secciones de CA5.2. |
22. |
Las entidades consignarán en las filas 070 a 092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales (de conformidad con los artículos 479 y 480 del RRC). |
23. |
En las filas de la 100 en adelante, las entidades consignarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, las deducciones, y otros filtros y deducciones adicionales. |
24. |
Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas respectivas. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluyen las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible. |
1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
020 |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
030 |
Ajustes del capital de nivel 2 |
040 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo En la columna 050 figura el importe residual pertinente, es decir, el previo a la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 o 3 de la parte tercera del RRC. Mientras que las columnas 010 a 030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes incluidos en los activos ponderados por riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si existen ajustes derivados de las disposiciones transitorias que atañan a los activos ponderados por riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB o CR EQU IRB. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes son únicamente partidas pro memoria. |
050 |
Porcentaje aplicable |
060 |
Importe admisible sin disposiciones transitorias En la columna 060 figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes. |
Filas |
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010 |
1. Ajustes totales Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
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020 |
1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad Artículos 483 a 491 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital. |
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030 |
1.1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales Artículo 483 del RRC |
||||
040 |
1.1.1.1 Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE Artículo 483, apartados 1, 2, 4 y 6, del RRC. |
||||
050 |
1.1.1.2 Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un programa de ajuste económico Artículo 483, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 8, del RRC |
||||
060 |
1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA5.2. |
||||
070 |
1.2 Intereses minoritarios y equivalentes Artículos 479 y 480 del RRC. Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse como capital de nivel 2 consolidado. |
||||
080 |
1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios Artículo 479 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que se considere reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior. |
||||
090 |
1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios Artículos 84 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
091 |
1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible Artículos 85 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
092 |
1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible Artículos 87 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
100 |
1.3 Otros ajustes transitorios Artículos 467 a 478 y 481 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
||||
110 |
1.3.1 Ganancias y pérdidas no realizadas Artículos 467 y 468 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las ganancias y pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable. |
||||
120 |
1.3.1.1 Ganancias no realizadas Artículo 468, apartado 1, del RRC |
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130 |
1.3.1.2 Pérdidas no realizadas Artículo 467, apartado 1, del RRC. |
||||
133 |
1.3.1.3 Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría “Disponible para la venta” de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 468 del RRC. |
||||
136 |
1.3.1.4 Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría “Disponible para la venta” de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 467 del RRC. |
||||
138 |
1.3.1.5 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos derivados Artículo 468 del RRC. |
||||
140 |
1.3.2 Deducciones Artículo 36, apartado 1 y artículos 469 a 478 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones. |
||||
150 |
1.3.2.1. Pérdidas del ejercicio en curso Artículo 36, apartado 1, letra a), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. En el caso de que a las empresas solo se les haya exigido deducir pérdidas sustanciales:
|
||||
160 |
1.3.2.2. Activos intangibles Artículo 36, apartado 1, letra b), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 4, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos intangibles que deben deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
170 |
1.3.2.3. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del RRC respecto a la reducción de dichos activos por pasivos por impuestos diferidos. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra c), del RRC. |
||||
180 |
1.3.2.4. Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 6, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de la insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), del RRC. |
||||
190 |
1.3.2.5. Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 33, apartado 1, letra e), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 7, y artículos 473 y 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC. |
||||
194 |
1.3.2.5.* De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento positivo Artículo 473 del RRC. |
||||
198 |
1.3.2.5.** De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento negativo Artículo 473 del RRC. |
||||
200 |
1.3.2.6. Instrumentos propios Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
210 |
1.3.2.6.1 Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del RRC. Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento, las entidades desglosarán las tenencias de instrumentos propios de capital ordinario en “directas” e “indirectas”. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
211 |
1.3.2.6.1** De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra a), del RRC). |
||||
212 |
1.3.2.6.1* De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra b), del RRC). |
||||
220 |
1.3.2.6.2 Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), artículo 474, artículo 475, apartado 2, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de las tenencias antes mencionadas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del RRC. Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 475, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 1 adicional propio “directas” e “indirectas”. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra a), del RRC. |
||||
221 |
1.3.2.6.2** De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra a), del RRC). |
||||
222 |
1.3.2.6.2* De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra b), del RRC). |
||||
230 |
1.3.2.6.3 Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), artículo 476, artículo 477, apartado 2, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de las tenencias que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del RRC. Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 477, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 2 propio “directas” e “indirectas”. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra a), del RRC. |
||||
231 |
De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo 477, apartado 2, letra a), del RRC). |
||||
232 |
De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo y 477, apartado 2, letra b), del RRC). |
||||
240 |
1.3.2.7. Tenencias recíprocas Dado que el tratamiento del “importe residual” difiere dependiendo de si la tenencia de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 en el ente del sector financiero debe considerarse significativa o no (artículo 472, apartado 9, artículo 475, apartado 3, y artículo 477, apartado 3, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias recíprocas con arreglo a las inversiones significativas y no significativas. |
||||
250 |
1.3.2.7.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC. |
||||
260 |
1.3.2.7.1.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
270 |
1.3.2.7.1.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
280 |
1.3.2.7.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||
290 |
1.3.2.7.2.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
300 |
1.3.2.7.2.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
310 |
1.3.2.7.3 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC. |
||||
320 |
1.3.2.7.3.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
||||
330 |
1.3.2.7.3.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
||||
340 |
1.3.2.8. Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
||||
350 |
1.3.2.8.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra h), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 10, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del RRC. |
||||
360 |
1.3.2.8.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra c), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra c), del RRC. |
||||
370 |
1.3.2.8.3 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra c), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra c), del RRC. |
||||
380 |
1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 470, apartados 2 y 3, del RRC. Importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del RRC. |
||||
390 |
1.3.2.10 Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
||||
400 |
1.3.2.10.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra i), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 11, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra i), del RRC. |
||||
410 |
1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra d), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra d), del RRC. |
||||
420 |
1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra d), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra d), del RRC. |
||||
425 |
1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario Artículo 471 del RRC. |
||||
430 |
1.3.3 Deducciones y filtros adicionales Artículo 481 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales. De conformidad con el artículo 481 del RRC, las entidades consignarán en la partida 1.3.3 la información relativa a los filtros y las deducciones exigidos con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 57 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE, y que no se exigen de conformidad con la parte segunda. |
1.6.3. C 05.2: Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales (CA5.2)
25. |
Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales (artículos 484 a 491 del RRC). |
1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas Artículo 484, apartados 3 a 5, del RRC. Instrumentos admisibles para cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas. |
020 |
Base para el cálculo del límite Artículo 486, apartados 2 a 4, del RRC |
030 |
Porcentaje aplicable Artículo 486, apartado 5, del RRC |
040 |
Límite Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC |
050 |
(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC |
060 |
Total del importe en régimen de anterioridad El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA5.1. |
Filas |
|
010 |
1. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE Artículo 484, apartado 3, del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
020 |
2. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 Artículo 484, apartado 4, del RRC. |
030 |
2.1 Total de instrumentos sin opción o incentivos de amortización Artículo 489 del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
040 |
2.2. Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización Artículo 489 del RRC. |
050 |
2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
060 |
2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
070 |
2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
080 |
2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 1, del RRC. El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional. |
090 |
3. Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 Artículo 484, apartado 5, del RRC. |
100 |
3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización Artículo 490 del RRC. |
110 |
3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización Artículo 490 del RRC. |
120 |
3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
130 |
3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
140 |
3.2.3 Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
150 |
3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 2, del RRC El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2. |
2. SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
2.1. OBSERVACIONES GENERALES
26. |
Las plantillas C 06.01 y C 06.02 se cumplimentarán si los requisitos de fondos propios se calculan en base consolidada. Esta plantilla consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) incluidos en el ámbito de consolidación.
|
27. |
Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del RRC solo cumplimentarán las columnas 010 a 060 y 250 a 400. |
2.2. Información detallada sobre la solvencia del grupo
28. |
La segunda parte de esta plantilla (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 070 a 210, se ha diseñado para recabar información sobre entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se prevén, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la provisión de información, los requisitos sobre fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia. |
29. |
En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos. |
2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
30. |
El objetivo de la tercera parte de esta plantilla (información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación según el RRC, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual), en las columnas 250 a 400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios, constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí. |
31. |
La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados. |
32. |
Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las “contribuciones”, las cifras que deberán consignarse en la misma diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo. |
33. |
El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de “Solvencia del grupo”. En los casos en los que el umbral del 1 % no se supere, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA. |
34. |
Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo. |
35. |
Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado. En este caso, la información sobre los entes que formen parte de un subgrupo se consignará ente por ente dentro de la plantilla GS del grupo completo, y ello aun cuando el propio subgrupo esté sujeto a requisitos de información. Si el subgrupo está sujeto a requisitos de información, cumplimentará también la plantilla GS ente por ente, incluso aunque la información comunicada figure en la plantilla GS de un grupo mayor consolidado. |
36. |
Una entidad informará sobre la contribución de un ente, cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución a los fondos propios totales supere el 1 % de los fondos propios totales del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios). |
2.4. C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS Total)
Columnas |
Instrucciones |
250-400 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
410-480 |
COLCHONES DE CAPITAL Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
Filas |
Instrucciones |
010 |
TOTAL El total será igual a la suma de los valores consignados en todas las filas de la plantilla C 06.02. |
2.5. C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
Columnas |
Instrucciones |
010-060 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC. |
010 |
NOMBRE Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación. |
020 |
CÓDIGO Se trata de un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Código asignado al ente incluido en el ámbito de consolidación. La composición efectiva del código depende del sistema nacional de suministro de información. |
025 |
CÓDIGO LEI Código LEI significa código de Identificación de Entidad Jurídica; se trata de un código de referencia, propuesto por el Consejo de Estabilidad Financiera y aprobado por el G20, cuya finalidad es poder identificar con carácter inequívoco y mundial a cada una de las partes que intervienen en las operaciones financieras. Hasta tanto el sistema LEI mundial no esté plenamente operativo, las contrapartes reciben códigos pre-LEI de una Unidad Operativa Local aprobada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria (ROC, para más información puede consultarse el siguiente sitio web: www.leiroc.org). Cuando ya exista un código de Identificación de Entidad Jurídica (código LEI) para una determinada contraparte, dicho código se utilizará para identificar a esa contraparte. |
030 |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ/NO) Se consignará “SÍ” en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo a la DRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea. Se consignará “NO” en cualquier otro caso. Intereses minoritarios Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii) En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sometidas, con arreglo a la legislación nacional aplicable, a los requisitos del RRC. |
040 |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) Se consignará “SF” en el caso de las filiales individuales plenamente consolidadas. Se consignará “SP” en el caso de las filiales individuales parcialmente consolidadas. |
050 |
CÓDIGO DE PAÍS Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2. |
060 |
PARTICIPACIÓN (%) Este porcentaje se refiere a la participación real de capital que la matriz ostente en las filiales. En caso de plena consolidación de una filial directa, la participación real será, p.ej., del 70 %. De acuerdo con el artículo 4, punto 16, del RRC, la participación en una filial de una filial que debe notificarse será el resultado de multiplicar las participaciones entre las filiales consideradas. |
070-240 |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS En la sección de información detallada (es decir, las columnas 070 a 240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación (parte primera, título II, capítulo 2, del RRC), se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia con arreglo al RRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un “sí” en la columna 030). Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación. La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia aplicables en el lugar en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo de forma individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del RRC y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes. Información de los gastos fijos generales de las empresas de inversión: Las empresas de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del RRC. La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 100 de la parte 2 de esta plantilla. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 080 a 110. |
080 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 040 “IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS”, e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 490 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA” de la plantilla CA2. |
090 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” de la plantilla CA2. |
100 |
RIESGO OPERATIVO El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 590 “TOTAL DE REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS PARA RIESGOS OPERATIVOS” de la plantilla CA2. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 630, “IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES” de la plantilla CA2. |
110 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Se trata de la suma de los importes de las filas 640, 680 y 690 de la plantilla CA2. |
120 — 240 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO La información de las siguientes columnas se consignará con arreglo a las normas locales de solvencia aplicables en el territorio en el que opere el ente o el subgrupo. |
120 |
FONDOS PROPIOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 010 “FONDOS PROPIOS” de la plantilla CA1. |
130 |
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Artículo 82 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
140 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC |
150 |
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL Artículo 25 del RRC. |
160 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE Artículo 82 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
170 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Artículo 85, apartado 1, letra b), del RRC. |
180 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO Artículo 50 del RRC. |
190 |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS Artículo 81 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 84, apartado 3, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 84 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
200 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 84, apartado 1, letra b), del RRC |
210 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC. |
220 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 85, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 85 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
230 |
CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC. |
240 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 87, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 87 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias; es decir, será el importe admisible en la fecha de información. |
250 — 400 |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
250 — 290 |
CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
250 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 260 a 290. |
260 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al RRC, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo. |
270 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al RRC. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponde al importe consignado en la fila 520 “TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS” de la declaración del grupo consolidado. |
280 |
RIESGO OPERATIVO En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluyen el efecto de la diversificación. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna. |
290 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. |
300 — 400 |
CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS Con esta parte de la plantilla no se pretende imponer que las entidades efectúen un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente. Las columnas 300 a 350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, mientras que las columnas 360 a 400 las cumplimentarán todos los demás entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados. Los fondos propios aportados a un ente por el resto de entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo, es decir, principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas. La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
300 — 350 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del RRC, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
300 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 87 del RRC. |
310 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO Artículo 85 del RRC. |
320 |
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO Artículo 84 del RRC. Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al RRC. |
330 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO Artículo 86 del RRC. Deberá comunicarse el importe del capital de nivel 1 admisible de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al RRC. |
340 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO Artículo 89 del RRC. Deberá comunicarse el importe de los fondos propios admisibles de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al RRC. |
350 |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
360 — 400 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 18 del RRC. El importe que deberá comunicarse como “FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS” será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
360 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
370 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
380 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
390 |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado (pérdida (-) o ganancia), incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios. |
400 |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial. |
410 — 480 |
COLCHONES DE CAPITAL La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla GS sigue la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información. Al informar de los colchones de capital en la plantilla GS, los importes pertinentes se consignarán tras el cálculo de los requisitos de colchón; es decir, en función de que los requisitos deban calcularse a escala consolidada, subconsolidada o individual. |
410 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Artículo 128, apartado 2, de la DRC. |
420 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
430 |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD Artículo 128, apartado 7, y artículos 130 y 135 a 140 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico. |
440 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 458, apartado 2, letra d, inciso iv), del RRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
450 |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO Artículos 133 y 134 de la DRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico. |
460 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 128, apartado 4, de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica. |
470 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL Artículo 131 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial. |
480 |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 131 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica. |
3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
3.1. OBSERVACIONES GENERALES
37. |
Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, letra a), punto 4. |
3.1.1. Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición
38. |
En el artículo 235 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales. |
39. |
En el artículo 236 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales en caso de protección plena/protección parcial — igual prelación. |
40. |
Los artículos 196, 197 y 200 del RRC regulan la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares. |
41. |
La información sobre exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y proveedores de cobertura asignados a la misma categoría de exposición se consignará como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición. |
42. |
El tipo de exposición no cambia a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
43. |
Si una exposición se asegura mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte cubierta se asigna como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. No obstante, el tipo de exposición no cambia debido a la modificación de la categoría de exposición. |
44. |
El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se pondera por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA. |
3.1.2. Información sobre el riesgo de contraparte
45. |
Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera de inversión o de la cartera de negociación. |
3.2. C 07.00 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
3.2.1. Observaciones generales
46. |
Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:
|
3.2.2. Ámbito de la plantilla CR SA
47. |
De conformidad con el artículo 112 del RRC, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios. |
48. |
La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado definidas para el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se consignan en una dimensión aparte. |
49. |
No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:
|
50. |
El ámbito de la plantilla CR SA engloba los siguientes requisitos de fondos propios:
|
51. |
La plantilla abarca todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del RRC. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del RRC también han de comunicar las posiciones de su cartera de negociación en esta plantilla, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC para calcular los requisitos de fondos propios de las mismas (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V del RRC). Por tanto, la plantilla proporciona no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición. |
52. |
Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 290 a 320, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones en situación de impago. |
53. |
Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:
|
54. |
El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del RRC, ni en lo que respecta a las categorías previstas en el artículo 112, letras i) y j), del RRC consignadas en CR SA. |
55. |
Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. Las exposiciones se consignarán en estas filas cuando los correspondientes deudores se hayan consignado en las categorías de exposición “administraciones centrales o bancos centrales”, “administraciones regionales o autoridades locales”, “entes del sector público”, “entidades”, “empresas” y “minoristas” de la CR SA, si tales exposiciones no se han asignado a las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. No obstante, las cifras comunicadas serán las mismas que las utilizadas para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías de exposición “en situación de impago” o “garantizadas por bienes inmuebles”. |
56. |
Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del RRC y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 320, en el total y en la categoría de exposición “en situación de impago”. Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 320 en la categoría de exposición “entidades”. |
3.2.3. Asignación de exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar
57. |
Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías, conforme se definen en el artículo 112 del RRC, se aplicará el siguiente método secuencial:
|
58. |
Los criterios siguientes se aplican a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución en la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne. |
59. |
A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que un efecto de protección forme intrínsecamente parte de la definición de una categoría de exposición, como sucede en la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del RRC (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles). |
60. |
El artículo 112 del RRC no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo (artículo 112, letra n), del RRC) y las exposiciones frente a entidades (artículo 112, letra f), del RRC) o exposiciones frente a empresas (artículo 112, letra g), del RRC). En este caso, está claro que existe una priorización implícita en el RRC, dado que se evaluará en primer lugar si es adecuado asignar una cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se efectuará el mismo proceso con referencia a las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría mencionada en el artículo 112, letra n), del RRC. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar agrupaciones. |
61. |
A fin de procurar una información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar el factor de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisiones se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el RRC para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. En este sentido, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información sería acorde con lo dispuesto en el RRC. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del RRC y las interpretaciones del mismo formuladas por los foros apropiados. |
62. |
A una categoría de exposición se le otorgará prioridad respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a la misma una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurriría si, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición fuese un subconjunto de otras. En este sentido, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarían con arreglo a un proceso secuencial. |
63. |
En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión sería el siguiente:
|
64. |
En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utiliza el enfoque de transparencia (artículo 132, apartados 3 a 5, del RRC), las exposiciones individuales subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo correspondiente con arreglo a su tratamiento, pero todas las exposiciones individuales se clasificarán en la categoría de exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC). |
65. |
En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago especificados en el artículo 134, apartado 6, del RRC, si son objeto de una calificación crediticia, se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no se califican, se integrarán en la categoría de exposición “Otros elementos”. En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de “Otras ponderaciones de riesgo” (la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del RRC). |
66. |
En un segundo paso, como consecuencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL RRC
|
3.2.4. Aclaraciones sobre el ámbito de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del RRC
3.2.4.1. Categoría de exposición “Entidades”
67. |
La información sobre las exposiciones intragrupo con arreglo al artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC se efectuará como sigue: |
68. |
Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del RRC se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se habrían consignado si no fuesen exposiciones intragrupo. |
69. |
De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC, “las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE”. Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares, o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente. |
3.2.4.2. Categoría de exposición “Bonos garantizados”
70. |
La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría “bonos garantizados” se efectuará como sigue: |
71. |
Los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del RRC para ser clasificados en la categoría de exposición “Bonos garantizados”. El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignan asimismo a la categoría de exposición “Bonos garantizados” en razón de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del RRC. |
3.2.4.3. Categoría de exposición “Organismos de inversión colectiva (OIC)”
72. |
Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132, apartado 5, del RRC, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas del balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, del RRC. |
3.2.5. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Valor de la exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas del artículo 111, apartado 2, del RRC: Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, o al artículo 92, apartado 3, letra f), del RRC, la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. Los valores de exposición de los arrendamientos financieros están sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del RRC. En el caso de la compensación en el balance prevista en el artículo 219 del RRC, los valores de exposición se comunicarán en función de las garantías en efectivo recibidas. En el caso de los acuerdos marco de compensación que cubren operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y/u otras operaciones orientadas al mercado de capitales sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares en forma de acuerdos marco de compensación con arreglo al artículo 220, apartado 4, del RRC se incluirá en la columna 010. Por tanto, en el caso de los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, en la columna 010 de la plantilla CR SA se comunicará E*, calculado conforme a los artículos 220 y 221 del RRC. |
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030 |
(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original Artículos 24 y 110 del RRC. Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante. |
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040 |
Exposición neta de ajustes de valor y provisiones Suma de las columnas 010 y 030. |
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050 — 100 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo indicado más adelante en “Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito”. Si las garantías reales influyen en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitarán como máximo al valor de exposición. Elementos que deben comunicarse aquí:
Véanse asimismo las instrucciones del punto 4.1.1. |
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050 — 060 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (Ga) Artículo 235 del RRC. En el artículo 239, apartado 3, del RRC se define el valor ajustado Ga de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
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050 |
Garantías personales
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060 |
Derivados de crédito Artículo 204 del RRC |
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070 — 080 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, con arreglo al artículo 4, punto 58, y a los artículos 196, 197 y 200 del RRC. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en “Exposición original antes de aplicar los factores de conversión”). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratarán como garantía en efectivo. |
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070 |
Garantías reales de naturaleza financiera: método simple Artículo 222, apartados 1 a 2, del RRC. |
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080 |
Otra cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares Artículo 232 del RRC. |
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090 — 100 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
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110 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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120 — 140 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN. COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA Artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratan como garantía en efectivo. El efecto de cobertura según el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calcula con arreglo a los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. |
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120 |
Ajuste de la exposición por volatilidad Artículo 223, apartados 2 y 3, del RRC El importe que debe comunicarse viene determinado por el impacto del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He. |
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130 |
(-) Garantía real de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam) Artículo 239, apartado 2, del RRC. En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. El importe que debe comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del RRC. |
||||
140 |
(-) Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del RRC El importe que debe comunicarse es el efecto conjunto de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde el efecto del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y el efecto de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva) = C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1]. |
||||
150 |
Valor de exposición plenamente ajustado (E*) Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del RRC |
||||
160 — 190 |
Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, punto 56, del RRC. Véanse asimismo el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del RRC. |
||||
200 |
Valor de la exposición Parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC. Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión de crédito que deben asignarse a las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC. |
||||
210 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 2, 3, 4 y 5, del RRC, cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. |
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215 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, sin tener en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 501 del RRC. |
||||
220 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, teniendo en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 500 del RRC. |
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230 |
Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada |
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240 |
Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central |
Filas |
Instrucciones |
010 |
Total exposiciones |
020 |
De las cuales: PYME Todas las exposiciones frente a PYME se comunicarán aquí. |
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del RRC. |
040 |
De las cuales: garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 125 del RRC. Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones “garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles”. |
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 150, apartado 1, del RRC |
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 148, apartado 1, del RRC |
070 — 130 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN Las posiciones de la “cartera de inversión” de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios facilitados más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las posiciones de la “cartera de negociación” de la entidad declarante expuestas al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y el artículo 299, apartado 2, del RRC se asignarán a las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 94, apartado 1, del RRC también desglosarán las posiciones de su “cartera de negociación” con arreglo a los criterios que figuran más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito, y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. |
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 090, 110 y 130 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
080 |
Exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera de balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
090 — 130 |
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
090 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado “The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects” [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. |
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en la compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 130, no se comunicarán en esta fila. |
120 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Las exposiciones que, debido a la existencia de una compensación contractual entre productos (según se define en el artículo 272, apartado 11, del RRC) no puedan asignarse ni a “Derivados y operaciones con liquidación diferida”, ni a “Operaciones de financiación de valores”, se incluirán en esta fila. |
140 — 280 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO |
140 |
0 % |
150 |
2 % Artículo 306, apartado 1, del RRC |
160 |
4 % Artículo 305, apartado 3, del RRC |
170 |
10 % |
180 |
20 % |
190 |
35 % |
200 |
50 % |
210 |
70 % Artículo 232, apartado 3, letra c), del RRC |
220 |
75 % |
230 |
100 % |
240 |
150 % |
250 |
250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC |
260 |
370 % Artículo 471 del RRC |
270 |
1 250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC |
280 |
Otras ponderaciones de riesgo Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a la administración, empresas, entidades y minoristas. Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla. Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar (artículo 134, apartado 6, del RRC) se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición “Otros elementos”. Véanse asimismo el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del RRC. |
290 — 320 |
Pro memoria Véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA. |
290 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales Artículo 112, letra i), del RRC. Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales con arreglo a los artículos 124 y 126 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles comerciales. |
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % Artículo 112, letra j), del RRC. Exposiciones incluidas en la categoría “exposiciones en situación de impago”, que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
310 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 112, letra i), del RRC. Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles. |
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % Artículo 112, letra j), del RRC. Exposiciones incluidas en la categoría “exposiciones en situación de impago”, que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
3.3. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB)
3.3.1. Ámbito de la plantilla CR IRB
73. |
La plantilla CR IRB engloba los requisitos de fondos propios en relación con:
|
74. |
El ámbito de la plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a los artículos 151 a 157 de la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC (método IRB). |
75. |
La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:
La plantilla CR IRB no requiere un desglose geográfico de las exposiciones según el método IRB por lugar de residencia de la contraparte. Tal desglose se consigna en la plantilla CR GB. |
76. |
Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD y/o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada: “NO”= en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico, F-IRB). “SÍ”= en el caso de que se utilicen estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de crédito (IRB avanzado, A-IRB). En cualquier caso, para el suministro de información sobre las carteras minoristas, deberá indicarse “SÍ”. En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de LGD para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, y que emplee asimismo estimaciones de LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la otra parte conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB. |
3.3.2. Desglose de la plantilla CR IRB
77. |
La CR IRB consta de dos plantillas. CR IRB 1 proporciona una visión general de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes totales de exposición al riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Las plantillas CR IRB 1 y CR IRB 2 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:
|
3.3.3. C 08.01 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (CR IRB 1)
3.3.3.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del RRC. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para la estimación de la PD media ponderada por exposición. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente. No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica un sistema de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta. De lo contrario, los diferentes sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de los distintos sistemas de calificación se agruparán y se ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno. A efectos de la ponderación de la PD media, se utiliza el valor de exposición consignado en la columna 110. Todas las exposiciones, incluidas aquellas con impago, deberán considerarse a efectos del cálculo de la PD media ponderada por exposición (p. ej., para el “total exposición”). Las exposiciones con impago son las asignadas a los últimos grados de calificación, con una PD del 100 %. |
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020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades consignarán el valor de la exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión de crédito. El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 del RRC y el artículo 166, apartados 1, 2, y 4 a 7 del RRC. El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del RRC (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original. |
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030 |
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
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040 — 080 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúen el riesgo de crédito de una exposición mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo señalado más adelante en “Sustitución de la exposición debida a la reducción del riesgo de crédito”. |
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040 — 050 |
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores que se definen en el artículo 4, punto 59, del RRC. Si la garantía ejerce un efecto en la exposición (p. ej., si se utiliza para técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se le aplicará un límite máximo equivalente al valor de la exposición. |
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040 |
GARANTÍAS PERSONALES Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 236 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC, excepto el apartado 3), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Las garantías se comunicarán en la columna 040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 150. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220. |
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050 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 216 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 160. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220. |
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060 |
OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES Si la garantía real tiene una incidencia en la exposición (p.ej., si se emplea en técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitará como máximo al valor de la exposición. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se aplicará lo previsto en el artículo 232 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, se indicarán las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. Se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Se indicará en la columna 060 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe un ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170. |
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070 — 080 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, de los grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
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090 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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100, 120 |
De la cual: partidas fuera de balance Véanse las instrucciones de CR SA. |
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110 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Se consignará el valor de conformidad con los artículos 166 y 230, apartado 1, segunda frase, del RRC. En el caso de los instrumentos definidos en el anexo I, se aplicarán los factores de conversión de crédito (artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC), con independencia del método elegido por la entidad. En las filas 040-060 (operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida y exposiciones derivadas de la compensación contractual entre productos), sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el valor de exposición será el mismo que el valor a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4, 5, 6 y 7 del RRC. Estos valores se consignarán en esta columna, y no en la columna 130 “Del cual: resultante del riesgo de contraparte”. |
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130 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Véanse las instrucciones de CR SA. |
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140 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del valor en relación con todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC. |
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150 — 210 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 228, apartado 2; artículo 230, apartados 1 y 2; artículo 231 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:
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150 |
GARANTÍAS Véanse las instrucciones de la columna 040. |
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160 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Véanse las instrucciones de la columna 050. |
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170 |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES El valor utilizado en el modelo interno de la entidad. Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. |
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180 |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye los instrumentos financieros y las materias primas admisibles en relación con las exposiciones de dicha cartera con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC se tratan como garantía en efectivo. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: valores conformes al artículo 193, apartados 1 a 4, y al artículo 194, apartado 1, del RRC. Se consignará el valor ajustado (Cvam) previsto en el artículo 223, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: la garantía real financiera tenida en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía. |
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190 — 210 |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 199, apartados 1 a 8, y artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: otras garantías reales tenidas en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. |
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190 |
BIENES INMUEBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 2 a 4, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado. |
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200 |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 6 a 8, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes distintos de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229, apartado 3, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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210 |
DERECHOS DE COBRO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartado 5, y el artículo 229, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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220 |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago con arreglo a los artículos 202 y 217, apartado 1, del RRC. Véanse asimismo las columnas 040 “Garantías” y 050 “Derivados de crédito”. |
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230 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito en los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. En el caso de las exposiciones con impago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará la definición del valor de la exposición de la columna 110. Se considerarán todos los efectos (por lo que el límite mínimo aplicable a las hipotecas se incluirá en la información). En el caso de las entidades que aplican el método IRB, pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejan en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y posteriormente en la LGD* con arreglo al artículo 228, apartado 2, del RRC. La LGD media ponderada por exposición asociada a cada “grado de deudores o conjunto de exposiciones” correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 110. Si se aplican estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta los artículos 175 y 181, apartados 1 y 2, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. La exposición y la LGD respectiva relativas a grandes entes regulados del sector financiero y entes financieros no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 230, sino únicamente en el de la columna 240. |
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240 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
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250 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) El valor consignado se basará en lo dispuesto en el artículo 162 del RRC. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para el cálculo de la media ponderada por exposición. El vencimiento medio se indicará en días. Estos datos no se consignarán en el caso de los valores de exposición para los que el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría de exposiciones “minoristas”. |
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255 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. El factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC no se tendrá en cuenta. |
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260 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. Se tendrá en cuenta el factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC. |
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270 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
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280 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Para consultar la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del RRC y, para el cálculo, véase el artículo 158 del RRC. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo utilizados efectivamente en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. |
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290 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Se consignarán los ajustes de valor, así como las provisiones específicas y generales con arreglo al artículo 159 del RRC. Las provisiones generales se consignarán por prorrateo del importe, en función de la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores. |
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300 |
NÚMERO DE DEUDORES Artículo 172, apartados 1 y 2, del RRC. Para todas las categorías de exposición, excepto las exposiciones minoristas, la entidad indicará el número de entes jurídicos/deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados. En la categoría de exposiciones minoristas, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del RRC sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados. Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de los sistemas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución). |
Filas |
Instrucciones |
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME Se consignarán aquí únicamente las exposiciones que se atengan a lo previsto en el artículo 501 del RRC. |
020 — 060 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en el balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera del balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
040 — 060 |
Exposiciones/operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
040 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado “The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects” [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; y (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. Las operaciones de financiación de valores que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Véanse las instrucciones de CR SA. |
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del RRC. En relación con las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del RRC. En el caso de las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del RRC. Las exposiciones por el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones, y se consignarán en la fila 180. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. No se utiliza una escala maestra. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear. |
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL Artículo 153, apartado 5, del RRC. Solo se aplica a las categorías de exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales. |
090 — 150 |
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
120 |
Del cual: en la categoría 1 Artículo 153, apartado 5, cuadro 1, del RRC |
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del RRC |
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del RRC, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, del RRC. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del RRC, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila. |
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS Para consultar la definición del riesgo de dilución, véase el artículo 4, punto 53, del RRC. Para el cálculo de la ponderación por riesgo de dilución, véase el artículo 157, apartado 1, del RRC. De conformidad con el artículo 166, apartado 6, del RRC, el valor de exposición de los derechos de cobro adquiridos será el importe pendiente, menos el importe de la exposición ponderada por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito. |
3.3.4. C 08.02 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones) (plantilla CR IRB 2).
Columna |
Instrucciones |
005 |
Grado de deudores (identificador de fila) El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de una determinada hoja del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
010 — 300 |
Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las formuladas para las columnas del mismo número que figuran en el cuadro CR IRB 1. |
Fila |
Instrucciones |
010-001 — 010-NNN |
Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados de menor a mayor, según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores morosos será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla. |
3.4. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB)
78. |
Las entidades que satisfagan el umbral previsto en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento suministrarán información relativa al país propio, así como a cualquier otro país. El umbral es aplicable únicamente a los cuadros 1 y 2. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales se asignarán a la zona geográfica “Otros países”. |
79. |
El término “residencia del deudor” alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden modificar la asignación de una exposición a un país. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica “Otros países”, sea cual sea la categoría de exposición a la que se asigne la exposición frente a organizaciones supranacionales. |
80. |
Los datos relativos a la “exposición original antes de aplicar los factores de conversión” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al “valor de exposición” y a los “importes de las exposiciones ponderadas por riesgo” se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último. |
3.4.1. C 09.01 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)
3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR SA. |
020 |
Exposiciones en situación de impago Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como “en situación de impago”. Esta “partida pro memoria” proporciona información adicional sobre la estructura de deudores de la categoría de exposición “en situación de impago”. Las exposiciones se consignarán donde se hubieran consignado los deudores si dichas exposiciones no se clasificaran en la categoría de “exposiciones en situación de impago”. Esta información es una “partida pro memoria”, por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la categoría “en situación de impago” con arreglo al artículo 112, letra j), del RRC. |
040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría “exposiciones en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
060 |
Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas “en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
075 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 200 de la plantilla CR SA. |
080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 215 de la plantilla CR SA. |
090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 220 de la plantilla CR SA. |
Filas |
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010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 112, letra a), del RRC |
020 |
Administraciones regionales o autoridades locales Artículo 112, letra b), del RRC |
030 |
Entes del sector público Artículo 112, letra c), del RRC |
040 |
Bancos multilaterales de desarrollo Artículo 112, letra d), del RRC |
050 |
Organizaciones internacionales Artículo 112, letra e), del RRC |
060 |
Entidades Artículo 112, letra f), del RRC |
070 |
Empresas Artículo 112, letra g), del RRC |
075 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
080 |
Exposiciones minoristas Artículo 112, letra h), del RRC |
085 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
090 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles Artículo 112, letra i), del RRC |
095 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
100 |
Exposiciones en situación de impago Artículo 112, letra j), del RRC |
110 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Artículo 112, letra k), del RRC |
120 |
Bonos garantizados Artículo 112, letra l), del RRC |
130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Artículo 112, letra n), del RRC |
140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) Artículo 112, letra o), del RRC |
150 |
Exposiciones de renta variable Artículo 112, letra p), del RRC |
160 |
Otras exposiciones Artículo 112, letra q), del RRC |
3.4.2. C 09.02 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)
3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 020 de la plantilla CR IRB. |
030 |
De la cual: impagada Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC. |
040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría “exposiciones en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
060 |
Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas “en situación de impago” en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
080 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR IRB. |
090 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Igual definición que para la columna 230 de la plantilla CR IRB. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
100 |
De la cual: impagada LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC. |
105 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
110 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 255 de la plantilla CR IRB. |
120 |
Del cual: impagado Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como “en situación de impago” con arreglo al artículo 178 del RRC. |
125 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 260 de la plantilla CR IRB. |
130 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Igual definición que para la columna 280 de la plantilla CR IRB. |
Filas |
|
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC |
020 |
Entidades Artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC |
030 |
Empresas Todas las empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c). |
040 |
De las cuales: financiación especializada Artículo 147, apartado 8, del RRC. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
050 |
De las cuales: PYME Artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC |
060 |
Exposiciones minoristas Todas las exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d). |
070 |
Exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles Exposiciones a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
080 |
PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC, que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
090 |
No PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
100 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles Artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del RRC |
110 |
Otras exposiciones minoristas Otras exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), no consignadas en las filas 070 a 100. |
120 |
PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC. |
130 |
No PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC. |
140 |
Exposiciones de renta variable Exposiciones de renta variable a tenor del artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
3.4.3. C 09.03 — Desglose geográfico de las exposiciones crediticias pertinentes a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico de la entidad (CR GB 3)
3.4.3.1. Observaciones generales
81. |
De acuerdo con el artículo 128, apartado 7, de la DRC, leído en relación con su artículo 130 y su artículo 140, apartado 1, el porcentaje del colchón anticíclico es “la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad”. La media ponderada se calcula como sigue: a) Numerador: importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del RRC y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión. b) Denominador: importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes. |
82. |
La finalidad de este cuadro es recabar más información sobre los elementos del colchón de capital anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación que resultan pertinentes para calcular el colchón de capital anticíclico específico de la entidad de conformidad con el artículo 140 de la DRC (exposiciones crediticias pertinentes), que se determinan con arreglo a la parte tercera, títulos II y IV, del RRC. |
83. |
La información se consignará por país. La distribución por países de los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias pertinentes se realizará con arreglo a lo dispuesto en la NTR de la ABE relativa al método de identificación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes (EBA/RTS/2013/15). El umbral establecido en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento no es pertinente a efectos de la comunicación de este desglose. |
3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
|
010 |
Requisitos de fondos propios Requisitos de fondos propios frente a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación pertinentes de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la DRC, determinados con arreglo a la parte tercera, títulos II y IV, del RRC. |
3.5. C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2)
3.5.1. Observaciones generales
84. |
La plantilla CR EQU IRB se divide a su vez en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una visión global de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de la exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, “CR EQU IRB” hace referencia a la plantilla “CR EQU IRB 1” o la plantilla “CR EQU IRB 2”, según proceda. |
85. |
La plantilla CR EQU IRB contiene información relativa al cálculo de los importes ponderados por riesgo de crédito (artículo 92, apartado 3, letra a), del RRC), según el método IRB (parte tercera, título II, capítulo 3), relativos a las exposiciones de renta variable mencionadas en el artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
86. |
De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del RRC, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:
|
87. |
Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo mencionado en el artículo 152 del RRC se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB. |
88. |
De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del RRC, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 del RRC:
Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito (p.ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de acuerdo con el artículo 48, apartado 4, del RRC, o con una ponderación de riesgo del 370 % de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC). |
89. |
Los siguientes instrumentos de patrimonio no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:
|
3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)
Columnas |
|
005 |
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, del RRC. La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del RRC. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). |
020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades comunicarán en la columna 020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del RRC, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades incluirán asimismo en la columna 020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del RRC que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la “parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas”). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD tal como se indica en el artículo 165, apartado 1, del RRC, deberán tener en cuenta asimismo las disposiciones relativas a la compensación mencionadas en el artículo 155, apartado 2, del RRC. |
030 -040 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES GARANTÍAS DERIVADOS DE CRÉDITO Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable (artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del RRC). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 030 y 040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 030) o derivados de créditos (columna 040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
050 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO (-) SALIDAS TOTALES Las entidades comunicarán en la columna 050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
060 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 060 el valor de la exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del RRC). Cabe recordar que, en el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de la exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico (artículo 167 del RRC). |
070 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán en la columna 070 de la plantilla CR EQU IRB 2 la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación; lo mismo se aplicará a la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB. Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de la exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del RRC. |
080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Las entidades comunicarán en la columna 080 los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del RRC. En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del RRC, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala del 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo (artículo 155, apartado 3, del RRC). Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años (artículo 165, apartado 3, del RRC). |
090 |
PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS Las entidades comunicarán en la columna 090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del RRC. |
90. |
Según establece el artículo 155 del RRC, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos. Las entidades deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB 1 los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito.
|
3.6. C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
3.6.1. Observaciones generales
91. |
Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación, de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC. |
92. |
Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión. |
93. |
Conforme al artículo 378 del RRC, las operaciones de recompra, de préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas, que tengan relación con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas, no estarán sujetas al riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada estarán sujetas, no obstante, a los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del RRC. |
94. |
En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito. |
95. |
Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del RRC, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios. |
96. |
En virtud del artículo 92, apartado 4, letra b), los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo. |
97. |
Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas según lo especificado en el artículo 379 del RRC no entran en la plantilla CR SETT, debiéndose comunicar en las plantillas correspondientes al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB). |
3.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en esta columna 010 las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados. En esta columna 010 se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada. |
020 |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en la columna 020 la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. En la columna 020 se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada. |
030 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Las entidades comunicarán en la columna 030 los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del RRC. |
040 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 030. |
Filas |
|
010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión Las entidades comunicarán en la fila 010 la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 010/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 010/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 010/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
020 a 060 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 020 a 060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación Las entidades comunicarán en la fila 070 información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 070/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 070/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 070/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la “diferencia de precio” comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
080 a 120 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 080 a 120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
3.7. C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)
3.7.1. Observaciones generales
98. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método estándar. La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
99. |
En la plantilla CR SEC SA se consignará la información relativa a las titulizaciones tradicionales y sintéticas mantenidas en la cartera de inversión de la entidad, tal como se definen, respectivamente, en los puntos 10 y 11 del artículo 242 del RRC. |
3.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Las entidades originadoras deberán comunicar el importe vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes derivadas de una operación de titulización, cualquiera que sea el tenedor de la posición. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización incluidas en el balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipo de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que tengan su origen en la titulización. En el caso de las titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluir estas titulizaciones en la información de las plantillas CR SEC SA o CR SEC IRB. A estos efectos, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán cláusulas de amortización anticipada cuando se trate de titulizaciones de exposiciones renovables, tal como se definen en el artículo 242, punto 12, del RRC. |
020 — 040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del RRC, la cobertura del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas se efectuará como si no existiera desfase de vencimiento. |
020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general relativo a las “entradas” y “salidas”, los importes consignados en esta columna aparecerán como “entradas” en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras a), c) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni cualquier otro ajuste o provisión por riesgo de crédito. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la “porción originadora”, tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
060 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluyen todos los importes reconocidos en los resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros valorados a su valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
070 |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Posiciones de titulización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión. Esta información está relacionada con la columna 040 de la plantilla CR SA Total. |
080 — 110 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Artículo 4, punto 57, y parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
080 |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, punto 59, del RRC, y se regula en el artículo 235 del mismo Reglamento. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
090 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, punto 58, del RRC, y se regula en los artículos 195, 197 y 200 del mismo Reglamento. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones dentro del balance mencionadas en los artículos 218-236 del RRC se considerarán garantías reales en efectivo. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
100 — 110 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores. |
100 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 222, apartado 3, y artículo 235, apartados 1 y 2, del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la “Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones” que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Esta información está relacionada con la columna 090 [(-) Salidas totales] de la plantilla CR SA Total. |
110 |
ENTRADAS TOTALES Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se consideren garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del RRC, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera. Esta información está relacionada con la columna 100 [Entradas totales] de la plantilla CR SA Total. |
120 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las “Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición”. Esta información está relacionada con la columna 110 de la plantilla CR SA Total. |
130 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Esta información está relacionada con las columnas 120 y 130 de la plantilla CR SA Total. |
140 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento. Esta información está relacionada con la columna 150 de la plantilla CR SA Total. |
150 — 180 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. Este factor de conversión será del 100 %, salvo que el RRC especifique otro distinto. Véanse las columnas 160 a 190 de la plantilla CR SA Total. A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, [0 %, 20 %], [20 %, 50 %] y [50 %, 100 %]. |
190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. Esta información está relacionada con la columna 200 de la plantilla CR SA Total. |
200 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 258 del RRC, establece que, en el caso de una posición de titulización a la que se deba aplicar una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. |
210 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO Valor de la exposición después de restar el importe de la exposición deducido de los fondos propios. |
220 — 320 |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
220 — 260 |
CON CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 8, del RRC define las posiciones calificadas. Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método estándar en el artículo 246 y en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC. |
270 |
1 250 % SIN CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 7, del RRC define las posiciones no calificadas. |
280 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Artículos 253 y 254, y artículo 256, apartado 5, del RRC Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). |
290 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA — DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP Valor de exposición sujeto al tratamiento de las posiciones de titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor de un programa ABCP, con arreglo al artículo 254 del RRC. En el artículo 242, punto 9, del RRC se define el programa de pagarés de titulización (programa “ABCP”). |
300 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
310 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, y artículo 253, apartado 3, del RRC. Valor de exposición de las posiciones de titulización según el método de evaluación interna. |
320 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
330 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de la exposición ponderada por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
340 |
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulizaciones sintéticas, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
350 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos establecidos en los artículos 405, 406 o 409 del RRC, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicaría a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. Esta ponderación de riesgo adicional podrá imponerse no solo a las entidades inversoras, sino también a las originadoras, las patrocinadoras y las acreedoras originales. |
360 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 330, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. |
370 — 380 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Se indicará el importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 370) y después (columna 380) de aplicar los límites especificados en el artículo 252 (titulización de elementos que se encuentren actualmente en situación de impago o asociados a riesgos especialmente elevados), o en el artículo 256, apartado 4 (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada) del RRC. |
390 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
100. |
La plantilla CR SEC SA se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones. |
101. |
El total de exposiciones (en la fecha de información) se desglosa a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
|
3.8. C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)
3.8.1. Observaciones generales
102. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método basado en calificaciones internas. |
103. |
La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
104. |
La plantilla CR SEC IRB tiene un contenido análogo al de la plantilla CR SEC SA, y recoge información común a las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera de inversión de la entidad. |
3.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Para el total de la partida de balance correspondiente a cada fila, el importe comunicado en esta columna corresponderá al importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. Véase la columna 010 de la plantilla CR SEC SA. |
020 — 040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Artículos 249 y 250 del RRC. En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento. |
020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general aplicable a las “entradas” y “salidas”, los importes consignados en la columna 030 de la plantilla CR SEC IRB aparecerán como “entradas” en la plantilla correspondiente al riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo a través de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras b), d) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni ajustes de valor o provisiones. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la “porción originadora”, tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
060 — 090 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Véase el artículo 4, apartado 1, punto 57, y la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). |
060 |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del RRC. El artículo 236 del RRC describe el procedimiento para calcular GA en los casos de cobertura total, cobertura parcial e igual prelación. El dato correspondiente está relacionado con las columnas 040 y 050 de la plantilla CR IRB. |
070 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC. Dado que no es aplicable el método simple para las garantías de naturaleza financiera, en esta columna solamente se consignará la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales e instrumentos similares con arreglo al artículo 200 del RRC. El dato correspondiente está relacionado con la columna 060 de la plantilla CR IRB. |
080 — 090 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores. |
080 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 236 del RRC Las salidas corresponden a la parte cubierta de la “Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones” que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores. El dato correspondiente está relacionado con la columna 070 de la plantilla CR IRB. |
090 |
ENTRADAS TOTALES El dato correspondiente está relacionado con la columna 080 de la plantilla CR IRB. |
100 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las “Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición”. El dato correspondiente está relacionado con la columna 090 de la plantilla CR IRB. |
110 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Artículos 218 a 222 del RRC. Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). |
120 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento. |
130 — 160 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. El factor de conversión será del 100 %, salvo que se especifique otro distinto. A estos efectos, el artículo 4, apartado 1, punto 56, del RRC define el factor de conversión. A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, > 0 % y ≤ 20 %, > 20 % y ≤ 50 % y > 50 % y ≤ 100 %. |
170 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. El dato correspondiente está relacionado con la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
180 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 266, apartado 3, del RRC establece que, en el caso de una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. |
190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
200 — 320 |
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) Artículo 261 del RRC. Las posiciones de titulización IRB con una calificación inferida con arreglo al artículo 259, apartado 2, del RRC, se comunicarán como posiciones con calificación. Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método IRB del artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC. |
330 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Para el método basado en la fórmula supervisora, artículo 262 del RRC. La ponderación de riesgo correspondiente a una posición de titulización será el 7 % o la ponderación de riesgo calculada de acuerdo con las fórmulas indicadas, si esta última fuera mayor. |
340 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se podrá reconocer la reducción del riesgo de crédito en las posiciones de titulización con arreglo al artículo 264 del RRC. En tal caso, la entidad deberá indicar la “ponderación de riesgo efectiva” de la posición que tenga una cobertura total, con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 2, del RRC (la ponderación de riesgo efectiva es igual a la exposición ponderada por riesgo de la posición, dividida por el valor de exposición de la posición y multiplicada por 100). Cando la cobertura de la posición sea parcial, la entidad deberá aplicar el método basado en la fórmula supervisora, utilizando el valor de “T” ajustado con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 3, del RRC. En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
350 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Las columnas del enfoque de transparencia abarcan todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se calcula a partir del conjunto de exposiciones subyacente (ponderación del riesgo más alta del conjunto). En el artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC se contempla un tratamiento excepcional cuando no sea posible calcular Kirb. El importe no dispuesto de las líneas de liquidez se comunicará en “Derivados y partidas fuera de balance”. En tanto la entidad originadora aplique el tratamiento excepcional debido a la imposibilidad de calcular Kirb, se comunicará en la columna 350 el tratamiento en términos de ponderación de riesgo otorgado al valor de exposición de las líneas de liquidez sujetas al tratamiento definido en el artículo 263 del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 256, apartado 5, y el artículo 265 del RRC. |
360 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
370 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA El artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC describe el “método de evaluación interna” para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP). |
380 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
390 |
(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Las entidades que utilicen el método IRB deberán observar lo dispuesto en el artículo 266, apartados 1 (aplicable únicamente a las entidades originadoras que no hayan deducido la exposición de sus fondos propios) y 2, del RRC. Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluyen todos los importes reconocidos en los resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros valorados a su valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
400 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Se calculará de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes correspondientes a los desfases de vencimiento o a las infracciones de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de exposiciones ponderadas por riesgo que corresponda a exposiciones reasignadas a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. |
410 |
EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO, DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulizaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
420 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicará a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. |
430 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 400, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. Los valores negativos se comunicarán en esta columna. |
440 — 450 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 440) y después (columna 450) de aplicar los límites especificados en el artículo 260 del RRC. Se tendrá en cuenta, además, el artículo 265 del RRC (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada). |
460 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
105. |
La plantilla CR SEC IRB se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones por grupos por ponderación de riesgo. |
106. |
El total de exposiciones (en la fecha de información) se desglosa a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
|
3.9. C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
3.9.1. Observaciones generales
107. |
Esta plantilla recoge la información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC SA, CR SEC IRB, MKR SA SEC y MKR SA CTP) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberá recoger los datos correspondientes a las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios. |
108. |
Esta plantilla se completará para:
|
109. |
La plantilla la cumplimentarán los grupos consolidados y las entidades independientes (2) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de un ente del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada uno de los entes. |
110. |
Teniendo en cuenta el artículo 406, apartado 1, del RRC, que establece que las entidades que inviertan en posiciones de titulización deberán conocer estas últimas en todos sus pormenores para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos comunicados en esta plantilla se exigen también a las entidades inversoras, aunque con un alcance más limitado. En particular, deberán cumplimentar las columnas 010-040; 070-110; 160; 190; 290-400; 420-470. |
111. |
Las entidades que desempeñen la función de acreedoras originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en una misma titulización) deberán cumplimentar en general los mismos apartados de la plantilla que las entidades inversoras. |
3.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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005 |
NÚMERO DE FILA El número de fila es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
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010 |
CÓDIGO INTERNO Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar a la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la titulización. |
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020 |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN (Código/Nombre) Código utilizado para el registro oficial de la titulización o, si no se dispone del mismo, número por el que se conoce la titulización en el mercado. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN) (p.ej. en el caso de las operaciones de inversores públicos), se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización. |
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030 |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA (Código/Nombre) Se comunicará en esta columna el código asignado por la autoridad de supervisión a las entidades originadoras o, si no se dispone del mismo, el nombre de la propia entidad. En el caso de las titulizaciones con más de un vendedor, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación (como originador, patrocinador o acreedor original). Cuando el código no se encuentre disponible o no sea conocido por la entidad declarante, se indicará el nombre de la correspondiente entidad. |
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040 |
TIPO DE TITULIZACIÓN: (TRADICIONAL/SINTÉTICA) Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Las definiciones de “titulización tradicional” y de “titulización sintética” son las indicadas en el artículo 242, puntos 10 y 11, respectivamente, del RRC. |
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050 |
TRATAMIENTO CONTABLE: LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS ¿SE MANTIENEN EN BALANCE O SE HAN DADO DE BAJA EN EL MISMO? Las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales indicarán una de las abreviaturas siguientes:
Esta columna resume el tratamiento contable de la operación. En las titulizaciones sintéticas, las entidades originadoras deberán indicar que las exposiciones titulizadas han sido dadas de baja del balance. Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. Se indicará la opción “P” (dadas de baja en parte) cuando los activos titulizados se reconozcan en el balance en la medida de la implicación continuada de la entidad declarante, tal como se estipula en la NIC 39.30-35. |
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060 |
TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ¿ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS? Únicamente lo comunicarán las entidades originadoras, utilizando las abreviaturas siguientes:
Artículos 109, 243 y 244 del RRC. Esta columna resume el tratamiento de la solvencia del esquema de titulización aplicado por la entidad originadora. Indica si los requisitos de fondos propios se computan en función de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización (cartera de inversión/cartera de negociación). Si los requisitos de fondos propios se basan en las exposiciones titulizadas (por no haberse producido ninguna transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SA cuando la entidad aplique el método estándar, y en la plantilla CR IRB cuando aplique el método basado en las calificaciones internas. En cambio, si los requisitos de fondos propios se basan en las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de inversión (por haberse producido una transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SEC SA o en la plantilla CR SEC IRB. En el caso de las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de negociación, el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla MKR SA TDI (riesgo de posición general según el método estándar), en la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP (riesgo de posición específico según el método estándar) o en la plantilla MKR IM (modelos internos). Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. |
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070 |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? Se comunicarán los tipos de riesgo subyacente con arreglo a las definiciones de “titulización” y de “retitulización” establecidas en el artículo 4, apartado 1, puntos 61y 62 a 64, del RRC, utilizando las abreviaturas siguientes:
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080 — 100 |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO Artículos 404 a 410 del RRC. |
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080 |
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO Para cada esquema de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405 del RRC:
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090 |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del RRC, como fecha de originación para calcular la retención se utilizará normalmente aquella en que las exposiciones se titulizaron por vez primera, y no cuando se crearon (no se utilizará, por ejemplo, la fecha en que se concedieron los préstamos subyacentes). El cálculo de la retención en origen significa que el 5 % era el porcentaje exigido en el momento en que se midió el nivel de retención y se cumplieron los requisitos correspondientes (por ejemplo, cuando las exposiciones se titulizaron por vez primera), no debiéndose obligatoriamente volver a medir y a ajustar el porcentaje de retención a lo largo del período de vigencia de la operación. Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos “E” (Exenta) o “N” (No procede). |
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100 |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? Artículo 405, apartado 1, del RRC. Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos “E” (Exenta) o “N” (No procede). |
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110 |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD: (ORIGINADORA/PATROCINADORA/ACREEDORA ORIGINAL/INVERSORA) Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Véanse las definiciones en el artículo 4, apartado 1, punto 13 (originadora), y en el artículo 4, apartado 1, punto 14 (patrocinadora), del RRC. Se considerarán entidades inversoras aquellas a las que se apliquen las disposiciones de los artículos 406 y 407 del RRC. |
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120 — 130 |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP Debido a su carácter especial en razón del hecho de que abarcan varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP (definidos en el artículo 242, punto 9, del RRC) están exentos de cumplimentar las columnas 120 y 130. |
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120 |
FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa) Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones), con arreglo al siguiente formato: “mm/aaaa”. La fecha de originación de cada esquema de titulización se mantendrá sin cambios entre las fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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130 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En esta columna se incluirá la información sobre el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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140 — 220 |
EXPOSICIONES TITULIZADAS En las columnas 140 a 220 la entidad declarante deberá comunicar diversas características de la cartera titulizada. |
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140 |
IMPORTE TOTAL Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada, es decir, el importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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150 |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) Se comunicará la participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales), en la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución corriente a la cartera titulizada (equivalente a la columna 140, pero en valores relativos). El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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160 |
TIPO Esta columna recopila información sobre el tipo de activos (“1” a “8”) o pasivos (“9” y “10”) que componen la cartera titulizada. La entidad deberá indicar uno de los siguientes códigos numéricos:
En caso de que el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente. El tipo “10” (Otros pasivos) incluirá los bonos del Tesoro y los bonos vinculados a crédito. En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de información. |
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170 |
MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO) En esta columna se indicará el método aplicado por la entidad en la fecha de información. Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Cuando el método aplicado sea el estándar, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC SA. Cuando el método aplicado sea el IRB, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC IRB. Cuando el método aplicado sea una combinación del método estándar y el IRB, se anotará “P” en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en las dos plantillas CE SEC SA y CR SEC IRB. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. No obstante, esta columna no se aplicará a las titulizaciones de pasivos. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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180 |
NÚMERO DE EXPOSICIONES Artículo 261, apartado 1, del RRC. Esta columna solamente será obligatoria para las entidades que apliquen el método IRB a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto “I” en la columna 170). La entidad comunicará el número efectivo de exposiciones. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no cumplimentarán esta columna. |
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190 |
PAÍS Se comunicará el código (ISO 3166-1 alpha-2) del país de origen del último conjunto de exposiciones subyacente, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará “OT” (otros) cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos. |
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200 |
ELGD (%) Únicamente las entidades que apliquen el método basado en la fórmula supervisora (y que hayan indicado por lo tanto “I” en la columna 170) comunicarán la pérdida media en caso de impago, ponderada por la exposición (ELGD). La ELGD se calculará con arreglo al artículo 262, apartado 1, del RRC. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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210 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) para pérdidas crediticias que se realicen con arreglo al marco contable al que la entidad declarante esté sujeta. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados al valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre exposiciones adquiridas en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias en partidas fuera de balance. Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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220 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) En esta columna se comunicará la información relativa a los requisitos de fondos propios de la cartera titulizada en el supuesto de que no se hubiera producido la titulización, así como las pérdidas esperadas correspondientes a tales riesgos (Kirb), en forma de porcentaje (con dos decimales) del total de las exposiciones titulizadas en la fecha de originación. La definición de Kirb figura en el artículo 242, punto 4, del RRC. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. En el caso de la titulización de activos, el dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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230 — 300 |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN En este bloque de seis columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización desglosada por posiciones en balance y fuera de balance, tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y vencimientos. En el caso de titulizaciones con más de un vendedor, para el tramo de primera pérdida solamente se comunicará el importe que corresponda o que se atribuya a la entidad declarante. |
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230 — 250 |
PARTIDAS EN BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). |
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230 |
PREFERENTE Se incluirán en esta categoría todos los tramos que no puedan considerarse intermedios o de primera pérdida. |
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240 |
INTERMEDIO Artículo 243, apartado 3, (titulizaciones tradicionales) y artículo 244, apartado 3 (titulizaciones sintéticas), del RRC. |
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250 |
PRIMERA PÉRDIDA El tramo de primera pérdida se define en el artículo 242, punto 15, del RRC. |
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260 — 280 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance. |
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290 |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución del mercado financiero prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las dos fechas siguientes:
Se indicarán el día, el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
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300 |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar todo el principal e intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación). Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final legal de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
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310 — 400 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de la titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información. |
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310 — 330 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance. |
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340 — 360 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas fuera de balance. |
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370 — 400 |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 340-360). |
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370 |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito. De conformidad con el anexo I del RRC, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:
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380 |
PTI/PTC PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados se mencionan en el anexo II del RRC. |
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390 |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES Para que puedan considerarse admisibles, las líneas de liquidez, definidas en el artículo 242, punto 3, del RRC, deben cumplir las seis condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC (independientemente de que el método aplicado por la entidad sea el método estándar o el IRB). |
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400 |
OTROS (INCLUIDAS LAS LÍNEAS DE LIQUIDEZ NO ADMISIBLES) Esta columna se destina a las restantes partidas fuera de balance, como las líneas de liquidez no admisibles (es decir, las líneas de liquidez que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC.). |
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410 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA: FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO El artículo 242, punto 12, el artículo 256, apartado 5 (método estándar) y el artículo 265, apartado 1 (IRB), del RRC prevén una serie de factores de conversión que deben aplicarse al importe de la porción inversora (para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo). Esta columna se aplica a los programas de titulización con cláusulas de amortización anticipada (es decir, a las titulizaciones renovables). Con arreglo al artículo 256, apartado 6, del RRC, el factor de conversión aplicado dependerá del nivel correspondiente a la media real de tres meses del exceso de margen. No se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. Este dato está relacionado con la fila 100 de la plantilla CR SEC SA y con la fila 160 de la plantilla CR SEC IRB. |
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420 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS Este dato guarda una estrecha relación con la columna 200 de la plantilla CR SEC SA y con la columna 180 de la plantilla CR SEC IRB. Los valores negativos se comunicarán en esta columna. |
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430 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los esquemas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los esquemas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas). Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
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440 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los programas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los programas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas). Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
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450 — 510 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN — CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
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450 |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC? Se utilizarán las abreviaturas siguientes:
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460 — 470 |
POSICIONES NETAS — LARGAS/CORTAS Véanse, respectivamente, las columnas 050/060 de la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP. |
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480 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) — RIESGO ESPECÍFICO Véanse, respectivamente, la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. |
4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
4.1. C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR)
4.1.1. Observaciones generales
112. |
Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos del fondos propios de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC, correspondientes al riesgo operativo, según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial. |
113. |
Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar y/o el método estándar alternativo deben calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de “mantenimiento sin modificación”, por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades. |
114. |
Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que –debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades– la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles. |
115. |
Esta plantilla refleja en sus columnas la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). También se comunicarán los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
116. |
La información comunicada en las filas se refiere al método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo. |
117. |
Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 — 030 |
INDICADOR RELEVANTE Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 010 a 030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del RRC, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. En lo sucesivo, el término “indicador relevante” hará referencia a la “suma de los elementos” al cierre del ejercicio financiero, tal como se define en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del RRC. Cuando la entidad no disponga de datos sobre el “indicador relevante” correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas del cuadro. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 030. Si lo considera razonable, podrá incluir entonces estimaciones tomadas de su plan de negocio en la columna 020 (estimación del año siguiente) y en la columna 010 (estimación del año +2). Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al “indicador relevante”, la entidad podrá utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. |
040 — 060 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos correspondientes a las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”, tal como se indica en el artículo 319, apartado 1, letra b), del RRC. Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del RRC). Para la línea de negocio “banca comercial” se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad. |
070 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Los requisitos de fondos propios se calcularán en función del método utilizado, de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC. El importe resultante se comunicará en la columna 070. |
071 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 4, del RRC. Requisitos de fondos propios de la columna 070, multiplicados por 12,5. |
080 |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN Artículo 18, apartado 1, del RRC, relativo a la inclusión, en la solicitud mencionada en el artículo 312, apartado 2, del RRC, de la metodología utilizada para asignar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo entre los distintos entes del grupo, así como una indicación sobre si se han tenido en cuenta, y de qué forma, los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. |
090 — 120 |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
090 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO Los requisitos de fondos propios comunicados en la columna 090 serán los mismos de la columna 070, pero calculados sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, la diversificación y las técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación). |
100 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del RRC). |
110 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN El efecto de diversificación correspondiente a la columna 110 es la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de “dependencia perfecta”) y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una “dependencia perfecta”). Esta situación de “dependencia perfecta” se produce en el “caso por defecto”, es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo según se contemplan en el “caso por defecto” y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el “potencial de diversificación” del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %. |
120 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) En la columna 120 se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de trasferencia de riesgo, de acuerdo con el artículo 323, apartados 1 a 5, del RRC. |
Filas |
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010 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO En esta columna se anotarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (artículos 315 y 316 del RRC). |
020 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo (artículos 317 a 319 del RRC). |
030 — 100 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR Cuando se utilice el método estándar, en las filas 030 a 100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC. La asignación de actividades a las líneas de negocio debe atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del RRC. |
110 — 120 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Las entidades que utilicen el método estándar alternativo (artículo 319 del RRC) comunicarán en las filas 030 a 050 y 080 a 100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 110 y 120, desglosado entre las líneas de negocio “banca comercial” y “banca minorista”. Las filas 110 y 120 reflejarán el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, debiéndose distinguir entre las pertenecientes a la línea de negocio “banca comercial” y a la línea de negocio “banca minorista” (artículo 319 del RRC). Pueden figurar importes relativos, respectivamente, a la “banca comercial” y a la “banca minorista” en las filas correspondientes a la aplicación del método estándar (filas 060 y 070) y en las filas 110 y 120, relativas al método estándar alternativo (p.ej., cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la entidad matriz lo está al método estándar alternativo). |
130 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS DE MEDICIÓN AVANZADOS Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo (artículo 312, apartado 2, y artículos 321 a 323 del RRC). En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del RRC, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. |
4.2. C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
4.2.1. Observaciones generales
118. |
En esta plantilla se resume la información sobre las pérdidas brutas y las recuperaciones de pérdidas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio. |
119. |
Por “pérdida bruta” se entiende una pérdida derivada de un evento o tipo de evento de riesgo operativo, según se contempla en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, antes de cualquier tipo de recuperación, sin perjuicio de lo señalado en el punto 122. |
120. |
Por “recuperación” se entiende un hecho independiente relacionado con la pérdida inicial por riesgo operativo y separado en el tiempo por el que se reciben fondos o entradas de recursos económicos de los propios interesados o de terceros, tales como aseguradoras u otras partes. |
121. |
Por “eventos de pérdida de rápida recuperación” se entienden eventos de riesgo operativo que dan lugar a pérdidas que se recuperan, total o parcialmente, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de evento de pérdida de rápida recuperación, la definición de “pérdida bruta” únicamente abarcará aquella parte de la pérdida que no se recupere por completo (es decir, la pérdida menos la recuperación rápida parcial). Por consiguiente, los eventos que den lugar a pérdidas que se recuperen por completo en el plazo de cinco días hábiles no estarán comprendidos en la definición de “pérdida bruta”, ni tampoco se incluirán en la plantilla OPR Details. |
122. |
Por “fecha de contabilización” se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. Esta fecha es lógicamente posterior a la “fecha de ocurrencia” (es decir, la fecha en que se haya producido o se haya iniciado el evento de riesgo operativo) y a la “fecha de detección” (es decir, la fecha en que la entidad haya pasado a tener conocimiento del evento de riesgo operativo). |
123. |
El “número de eventos” es el número de eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez dentro del período de referencia. |
124. |
El “importe total de pérdidas” es la suma algebraica de los siguientes elementos:
|
125. |
El número de eventos comprenderá también normalmente los contabilizados por primera vez en anteriores períodos de referencia y aún no comunicados en informes de supervisión previos. El importe total de pérdidas comprenderá también normalmente los elementos señalados en el punto 124 que resulten pertinentes a efectos de anteriores períodos de referencia y que aún no se hayan comunicado en informes de supervisión previos. |
126. |
La “máxima pérdida unitaria” será el importe unitario más elevado entre los incluidos en el anterior punto 124, incisos i) o ii). |
127. |
La “suma de las cinco mayores pérdidas” será la suma de los cinco importes más elevados entre los incluidos en el anterior punto 124, incisos i) o ii). |
128. |
El “total de recuperación de pérdidas” será la suma de todas las recuperaciones contabilizadas en el período de referencia que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en anteriores períodos de referencia. |
129. |
Las cifras comunicadas en junio serán cifras provisionales, en tanto que las comunicadas en diciembre serán cifras finales. Por consiguiente, las cifras de junio tendrán un período de referencia de seis meses (es decir, del 1 de enero al 30 de junio), en tanto que las de diciembre tendrán un período de referencia de doce meses (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). |
130. |
La información se presenta repartiendo las pérdidas y recuperaciones que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio (las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC, además de la línea de negocio adicional “elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC) y entre los tipos de evento (tal como se definen en el artículo 324 del RRC), de forma que las pérdidas correspondientes a un único evento pueden hallarse repartidas entre varias líneas de negocio. |
131. |
En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales mínimo y máximo, cuando haya más de uno. |
132. |
En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una, la información relativa al número de eventos, al importe total de pérdidas, a la máxima pérdida unitaria, a la suma de las cinco mayores pérdidas y al total de recuperación de pérdidas. |
133. |
En el total de las líneas de negocio, se solicitan también los datos correspondientes al número de eventos y al importe total de pérdidas dentro de determinados intervalos basados en umbrales predefinidos (a saber: 10 000, 20 000, 100 000 y 1 000 000). Los umbrales se fijan como importes en euros y se incluyen con fines de comparabilidad entre entidades de las pérdidas comunicadas; en consecuencia, no están necesariamente vinculados con los umbrales mínimos utilizados para la recogida de datos sobre pérdidas a nivel interno, los cuales deben indicarse en otra sección de la plantilla. |
134. |
Cuando la suma algebraica de los elementos que componen el importe total de pérdidas, conforme a lo señalado en el punto 124 anterior, arroje un valor negativo para algunas combinaciones de líneas de negocio y tipos de eventos, se indicará el valor 0 en las celdas pertinentes. |
135. |
Esta plantilla la cumplimentarán las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo o el método estándar /método estándar alternativo para el cálculo de sus requisitos de fondos propios. |
136. |
A fin de verificar las condiciones contempladas en el artículo 5, letra b), punto 2, letra b), las entidades utilizarán las últimas estadísticas que estén disponibles en la página web de la ABE “Supervisory Disclosure” para obtener “la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro”. |
137. |
Las entidades sujetas al artículo 5, letra b), punto 2, letra b), del presente Reglamento podrán comunicar únicamente la siguiente información relativa a la suma de todos los tipos de eventos (columna 080) de la plantilla OPR Details:
|
4.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 — 070 |
TIPOS DE EVENTOS Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 010 a la 070, en función de los tipos de eventos definidos en el artículo 324 del RRC. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método estándar o el método estándar alternativo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080. |
080 |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS Las entidades comunicarán en la columna 080, por cada línea de negocio, los totales correspondientes al “Número de eventos”, al “Importe total de pérdidas” y al “Total de recuperación de pérdidas”, mediante la simple agregación del número de eventos, de los importes totales de pérdidas brutas y de los importes totales de recuperación de pérdidas incluidos en las columnas 010 a 070. La “Máxima pérdida unitaria” de la columna 080 será la mayor de las “Máximas pérdidas brutas unitarias” comunicadas en las columnas 010 a 070. En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio. |
090 — 100 |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICABLE A LA RECOGIDA DE DATOS Las entidades comunicarán en las columnas 090 y 100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), última frase, del RRC. Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 090. En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 100). |
Filas |
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010 — 850 |
LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS La entidad deberá comunicar, por cada una de las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC, así como la línea “Elementos corporativos” mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y por cada tipo de evento, la siguiente información en función de los diferentes umbrales internos: número de eventos, importe total de pérdidas, máxima pérdida unitaria, suma de las cinco mayores pérdidas y total de recuperación de pérdidas. En el caso de un evento de pérdida que afecte a más de una línea de negocio, el “Importe total de pérdidas” se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas. |
910 — 950 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO Por cada tipo de evento (columnas 010 a 080) se deberá comunicar la siguiente información relativa al total de las líneas de negocio (filas 910 a 950), con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b), c) y e), del RRC: — Número de eventos (fila 910): se indicará el número de eventos que superan el umbral interno, por tipos de evento, para el total de las líneas de negocio. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos por línea de negocio, debido a que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. — Número de eventos. De los cuales: ≥ 10 000 e < 20 000; ≥ 20 000 e < 100 000; ≥ 100 000 e < 1 000 000; ≥ 1 000 000 (filas 911 a 914): se indicará el número de eventos internos comprendido dentro de los intervalos definidos en las correspondientes filas. — Importe total de pérdidas (fila 920): el importe total de pérdidas consiste en la simple agregación de los importes totales de las pérdidas correspondientes a cada línea de negocio. — Importe total de pérdidas. De las cuales: ≥ 10 000 e < 20 000; ≥ 20 000 e < 100 000; ≥ 100 000 e < 1 000 000; ≥ 1 000 000 (filas 921 a 924): se indicará el importe total de pérdidas comprendido dentro de los intervalos definidos en las correspondientes filas. — Máxima pérdida unitaria (fila 930): la máxima pérdida unitaria equivale a la mayor de las pérdidas que superen el umbral interno por cada tipo de evento y en todas las líneas de negocio. Estas cifras podrán ser superiores a la pérdida unitaria máxima registrada por cada línea de negocio, en caso de que un evento afecte a varias líneas de negocio. — Suma de las cinco mayores pérdidas (fila 940): se comunicará aquí la suma de las cinco mayores pérdidas brutas por cada tipo de evento y en todas las líneas de negocio. Esta suma podrá ser superior a la suma de las cinco mayores pérdidas registradas por cada línea de negocio. Esta suma debe comunicarse sea cual fuere el número de pérdidas. — Total de recuperación de pérdidas (fila 950): vendrá determinado por la suma simple del total de recuperación de pérdidas en cada línea de negocio. |
910 -950/080 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO — TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS — Número de eventos: en cada fila entre la 910 y la 914, el número de eventos equivale a la suma horizontal del número de eventos de la fila correspondiente, dado que en estas cifras ya se han tenido en cuenta, como si fueran uno solo, los eventos que afectan a diferentes líneas de negocio. El número indicado en la fila 910 no tiene que coincidir necesariamente con la suma vertical del número de eventos de la columna 080, dado que un único evento puede afectar al mismo tiempo a diferentes líneas de negocio. — Importe total de pérdidas: en cada fila entre la 920 y la 924, el importe total de pérdidas equivale a la suma horizontal de los importes de las pérdidas totales por tipo de evento de la fila correspondiente. El importe total de pérdidas de la fila 920 es igual a la suma vertical de los importes de las pérdidas totales por línea de negocio de la columna 080. — Máxima pérdida unitaria: como se ha indicado anteriormente, cuando un evento afecta a diferentes líneas de negocio, es posible que el importe de la “Máxima pérdida unitaria” en el “Total de las líneas de negocio”, para ese tipo de evento específico, sea superior al importe de la “Máxima pérdida unitaria” correspondiente a cada línea de negocio. Por ese motivo, el importe de esta celda será igual al mayor de los valores consignados como “Máxima pérdida unitaria” en el “Total de las líneas de negocio”, aunque no tiene que coincidir necesariamente con el valor más alto de los correspondientes a la “Máxima pérdida unitaria” de todas las líneas de negocio de la columna 080. — Suma de las cinco mayores pérdidas: es la suma de las cinco mayores pérdidas de toda la matriz, lo que significa que no tiene que coincidir necesariamente ni con el valor máximo de la “Suma de las cinco mayores pérdidas” del “Total de las líneas de negocio” ni con el valor máximo de la “Suma de las cinco mayores pérdidas” de la columna 080. — Total de recuperación de pérdidas: equivale tanto a la suma horizontal de los totales de recuperación de pérdidas por tipo de evento de la fila 950, como a la suma vertical de los totales de recuperación de pérdidas por línea de negocio de la columna 080. |
5. PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO
138. |
Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM). |
139. |
El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente cubrirá el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos) a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento más amplio registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 al 333 del RRC. |
5.1. C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
5.1.1. Observaciones generales
140. |
Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar (artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC). Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al RRC se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {325;060} (titulizaciones) y {330;060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente. |
141. |
La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el “Total”, más una lista predefinida de las siguientes divisas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HRK, HUF, ISK, JPY, LTL, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas. |
5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
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010 — 350 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del RRC y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el período de vencimiento y el método empleado. |
011 |
RIESGO GENERAL. |
012 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 a 331, si procede. |
013 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación. |
020 — 200 |
MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 339, apartado 9 del RRC. La posición se dividirá por zonas, 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos. |
210 — 240 |
RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 340, apartado 7. La posición se dividirá por zonas: 1, 2 y 3. |
250 |
RIESGO ESPECÍFICO Suma de los importes comunicados en las filas 251, 325 y330. Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a la exigencia de capital por riesgo específico, y su correspondiente exigencia de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), el artículo 335, el artículo 336, apartados 1 a 3, y los artículos 337 y 338 del RRC. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del RRC. |
251 — 321 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321. El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente debe computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafos primero y segundo, del RRC: “método de transparencia”). Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafo tercero, del RRC) se comunicarán por separado en la línea 321. Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del RRC: Hay un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera de inversión con arreglo al artículo 129, apartado 3, del RRC (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivalen a la mitad del porcentaje de la segunda categoría del cuadro 1 del artículo 336 del RRC. Esas posiciones deben asignarse a las filas 280 a 300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final. Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. |
325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
340 |
MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC Artículos 348 a 350 del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se traten con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC. Incluye, en su caso, los efectos de los límites máximos aplicables en los requisitos de fondos propios. Si se aplica el método particular conforme a la primera frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme a la segunda frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición a OIC. |
350 — 390 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartado 3, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.2. C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
5.2.1. Observaciones generales
142. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar. |
143. |
La plantilla MKR SA SEC determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del RRC. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
144. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse de los fondos propios de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, en conexión con el artículo 337 del RRC (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC |
050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
070 — 520 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. El desglose debe realizare de forma separada para las posiciones largas y cortas. |
230 — 240 y 460 — 470 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
250 — 260 y 480 — 490 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC. Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método alternativo basado en la fórmula supervisora, que determina los requisitos de fondos propios en función de las características del conjunto de garantías reales y las propiedades contractuales del tramo. |
270 y 500 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC. |
280 — 290/ 510 — 520 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, segunda frase, y artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC. Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método de evaluación interna para determinar las exigencias de capital para las líneas de liquidez y las mejoras crediticias que los bancos (incluidos bancos terceros) concedan a sociedades vehiculares de pagarés de empresa respaldados por activos (ABCP conduit). El método de evaluación interna, basado en las metodologías de ECAI, sólo es aplicable a exposiciones a estas sociedades vehiculares que tengan una calificación interna equivalente a grado de inversión en su origen. |
530 — 540 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA Artículo 337, apartado 3, en conexión con el artículo 407 del RRC. Artículo 14, apartado 2, del RRC |
550 — 570 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
580 — 600 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
610 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas (columna 580) y sus posiciones netas cortas ponderadas (columna 590). El requisito de fondos propios será la mayor de estas sumas (después de aplicar el límite máximo). A partir de 2015, conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios sumando sus posiciones netas ponderadas, con independencia de que estas sean largas o cortas (columna 600). |
Filas |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las titulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora y/o inversora y/o patrocinadora. |
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040, 070 y 100 |
TITULIZACIONES Artículo 4, puntos 61 y 62, del RRC |
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020, 050, 080 y 110 |
RETITULIZACIONES Artículo 4, punto 63, del RRC |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
030 — 050 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 13, del RRC |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
060 — 080 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
090 — 110 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 14, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe rellenar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
120 — 210 |
DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS SUBYACENTES Artículo 337, apartado 4, última frase, del RRC. El desglose de los activos subyacentes sigue la clasificación empleada en la plantilla de Información detallada sobre titulizaciones (SEC Details) (columna “Tipo”):
Si el conjunto incluye distintos tipos de activos, la entidad debe considerar el tipo más importante en cada titulización. |
5.3. C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
5.3.1. Observaciones generales
145. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3) y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
146. |
La plantilla MKR SA CTP determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del RRC. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
147. |
Esta estructura de la plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Por lo tanto, las posiciones de titulización deben comunicarse siempre en las filas 030, 060 o 090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la línea 110. Las “otras posiciones de la cartera de negociación de correlación” no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago (véase la definición del artículo 338, apartado 3, del RRC), pero están explícitamente “vinculadas” (debido a la finalidad de cobertura) a una de estas dos posiciones. Este es el motivo por el que se asignan al subapartado de “titulización” o de “derivados de crédito de n-ésimo impago”. |
148. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse del capital de nivel 1 ordinario (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC, en relación con las posiciones asignadas a la Cartera de Negociación de Correlación conforme al artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC |
050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
070 — 400 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO (MÉTODO ESTÁNDAR Y MÉTODO IRB) Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
160 y 330 |
OTRAS Otras ponderaciones de riesgo no mencionadas explícitamente en las columnas anteriores. En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago, únicamente los que no tengan calificación externa. Los derivados de crédito de n-ésimo impago con calificación externa deben comunicarse en la plantilla MKR SA TDI (fila 321) o (si están incluidos en la cartera de negociación de correlación) se asignarán a la columna de la correspondiente ponderación de riesgo. |
170 — 180 y 360 — 370 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
190 — 200 y 340 — 350 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC. |
210/380 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC. |
220 — 230 y 390 — 400 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC |
410 — 420 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
430 — 440 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
450 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Los requisitos de fondos propios se determinan como el mayor entre i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 430) y ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 440). |
Filas |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora. |
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020 — 040 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 13, del RRC |
||||||
050 — 070 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
||||||
080 — 100 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 14, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe rellenar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados. |
||||||
030, 060 y 090 |
TITULIZACIONES La cartera de negociación de correlación comprende titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila de “Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación”. |
||||||
110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO Se comunicarán aquí los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del RRC. Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse para los derivados de crédito de n-ésimo impago. |
||||||
040, 070, 100 y 120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN Se incluyen las posiciones en:
|
5.4. C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
5.4.1. Observaciones generales
149. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar. |
150. |
La plantilla debe cumplimentarse por separado para el “Total”, más una lista estática predefinida de los siguientes mercados: Bulgaria, Croacia, República Checa, Dinamarca, Egipto, Hungría, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Polonia, Rumania, Suecia, Reino Unido, Albania, Japón, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, EE.UU., zona del euro, más una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término “mercado” se entenderá equivalente a “país”. |
5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
010 — 130 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. |
020 — 040 |
RIESGO GENERAL Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general (artículo 343 del RRC) y su correspondiente requisito de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. Ambos desgloses (021/022 y 030/040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general. Las filas 021 y 022 recogen información sobre el desglose según los instrumentos. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utiliza el desglose de las filas 030 y 040. |
021 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación teniendo en cuenta los artículos 329 y 332, si procede. |
022 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación. |
030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados y sujetos a un método particular con arreglo al artículo 334, apartados 1 y 4, del RRC. Estas posiciones están sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deben comunicarse en la fila (050). |
040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 y al artículo 344, apartado 3, del RRC. |
050 |
RIESGO ESPECÍFICO Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 y al artículo 344, apartado 4, del RRC. |
080 |
MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC El RRC no asigna explícitamente estas posiciones al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable. A efectos de comunicación, estas posiciones se comunicarán en la plantilla MKR SA EQU. Posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se tratan con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 (referencia al “Uso de modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios”) del RRC. Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, primera frase, del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, segunda frase, del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición a OIC. Si son de aplicación los métodos específicos del artículo 350 del RRC, la comunicación de estas posiciones se efectuará de manera análoga a la de las inversiones subyacentes. En consecuencia, estas posiciones se comunicarán en las filas correspondientes de la plantilla MKR SA TDI o MKR SA EQU. |
090 — 130 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartados 2 y 3, del RRC Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.5. C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
5.5.1. Observaciones generales
151. |
Las entidades comunicarán información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calcula para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC. Las filas 100 a 470 de esta plantilla se cumplimentarán incluso aunque las entidades no estén obligadas a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio conforme al artículo 351 del RRC. |
152. |
Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
020 — 030 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del RRC. Conforme al artículo 352, apartado 2, y con supeditación a la autorización de las autoridades competentes, las posiciones adoptadas como cobertura frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre las ratios, de acuerdo con el artículo 92, apartado 1, y las posiciones relacionadas con elementos ya deducidos en el cálculo de los fondos propios no se comunicarán. |
040 — 050 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 352, apartados 3 y 4, primera y segunda frases, y artículo 353 del RRC. Las posiciones netas se calculan para cada divisa, por lo que puede haber posiciones largas y cortas simultáneas. |
060 — 080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Artículo 352, apartado 4, tercera frase, y artículos 353 y 354 del RRC |
060 — 070 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS) Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calculan deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas. Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta larga en dicha divisa. Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta corta en dicha divisa. Las posiciones no compensadas se añaden a las posiciones sujetas a exigencias de capital para otras divisas (fila 030) en la columna (060) o (070), según se trate de posiciones cortas o largas. |
080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS) Posiciones compensadas para divisas estrechamente correlacionadas. |
|
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGO (%) Exigencias de capital por riesgo en porcentaje establecidas en los artículos 351 y 354. |
090 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del RRC. |
100 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|||||
010 |
POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA Posiciones en divisas distintas de la de referencia, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i) y al artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC (para su conversión en la divisa de referencia). |
||||
020 |
DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas señaladas en el artículo 354 del RRC. |
||||
030 |
OTRAS DIVISAS (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. Comunicación de los OIC tratados como divisas diferentes con arreglo al artículo 353 del RRC: Hay dos tratamientos diferentes para los OIC tratados como divisas diferentes para el cálculo de los requisitos de capital:
La comunicación de estos OIC se efectuará conforme al correspondiente cálculo de los requisitos de capital. |
||||
040 |
ORO Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. |
||||
050 — 090 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 352, apartados 5 y 6, del RRC Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
||||
100 — 120 |
Desglose de las posiciones totales (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición Las posiciones totales se desglosarán en derivados, otros activos y pasivos y partidas fuera de balance. |
||||
100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 110 o 120. |
||||
110 |
Partidas fuera de balance Partidas incluidas en el anexo I del RRC, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que se deriven de un acuerdo de compensación contractual entre productos. |
||||
120 |
Derivados Posiciones valoradas con arreglo al artículo 352 del RRC. |
||||
130 — 480 |
PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.6. C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
5.6.1. Observaciones generales
153. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas largas/cortas que sean consideradas posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartados 1 y 4, del RRC (véase también el artículo 359, apartado 1, del RRC). |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Conforme a la definición del artículo 357, apartado 3, del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
010 |
POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS Posiciones en materias primas, y sus correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de mercado, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
020 — 060 |
POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS A efectos de comunicación, las materias primas, se agrupan en las cuatro categorías principales señaladas en el cuadro 2 del artículo 361 del RRC. |
070 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos previsto en el artículo 359 del RRC. |
080 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado previsto en el artículo 361 del RRC. |
090 |
MÉTODO SIMPLIFICADO Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado previsto en el artículo 360 del RRC. |
100 — 140 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 358, apartado 4, del RRC Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.7. C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
5.7.1. Observaciones generales
154. |
Esta plantilla establece un desglose de los datos del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de dificultad (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios. |
155. |
Normalmente, la comunicación depende de la estructura del modelo de las entidades, según comuniquen conjuntamente o por separado los valores correspondientes al riesgo general y específico. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR en las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede no comunicar estos desgloses si acredita que ello representaría una carga injustificada. |
5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
030 — 040 |
Valor en riesgo (VaR) Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal. |
030 |
Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC |
040 |
VaR del día anterior (VaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC |
050 — 060 |
VaR en situación de dificultad Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal obtenida empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras significativas para la cartera de la entidad. |
050 |
Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC |
060 |
Último disponible (sVaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC |
070 — 080 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES Significa la máxima pérdida potencial derivada de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración calculada con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
070 |
Medida de la media de 12 semanas Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
080 |
Última medida Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
090 — 110 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
090 |
LÍMITE MÍNIMO Artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC. Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del RRC para todas las posiciones consideradas en la exigencia de capital relativa a “todos los riesgos de precio”. |
100 — 110 |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS Artículo 364, apartado 3, letra b) |
110 |
ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra a) |
120 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisitos señalados en el artículo 364 del RRC para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, del RRC. |
130 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
140 |
Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos) Conforme al artículo 366 del RRC |
150 — 160 |
Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de dificultad (ms) Conforme al artículo 366 del RRC |
170 — 180 |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO Los importes comunicados y que sirven de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC tienen en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
Filas |
|
010 |
POSICIONES TOTALES Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, del RRC. En relación con las columnas 030 a 060 (VAR y sVAR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VAR/sVAR de los componentes de riesgo correspondientes. Por tanto, los elementos del desglose son partidas pro memoria. |
020 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados el artículo 367, apartado 2, del RRC. |
030 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC |
040 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC |
050 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2. |
060 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC |
070 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC |
080 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC |
090 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC |
100 |
IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, tipos de cambio y materias primas. VaR del riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
110 |
IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR del riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
5.8. C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Valor de la exposición Artículo 271, en conexión con el artículo 382 del RRC. La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC). |
020 |
Del cual: derivados OTC Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 1, del RRC. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
030 |
Del cual: operaciones de financiación de valores Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 2, del RRC. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
040 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) Artículo 383, en relación con el artículo 363, apartado 1, letra d), del RRC. Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado. |
050 |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
060 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (sVaRavg) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
070 |
ÚLTIMO DISPONIBLE (sVaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
080 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido. |
090 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. |
|
Partidas pro memoria |
100 |
Número de contrapartes Artículo 382 del RRC. Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito. Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones de derivados o de financiación de valores, en las que constituyen simplemente la otra parte contratante. |
110 |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de mercado directamente observados. |
120 |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados. |
130 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES Artículo 386, apartado 1, letra a), del RRC Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
140 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE Artículo 386, apartado 1, letra b), del RRC. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
Filas |
|
010 |
Total riesgo AVC Suma de las filas 020-040, según proceda |
020 |
Según el método avanzado Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del RRC. |
030 |
Según el método estándar Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del RRC. |
040 |
Basado en el método de la exposición original Importes sujetos a la aplicación del artículo 385 del RRC.» |
(1) Los datos exigidos a las entidades en esta plantilla se comunicarán de forma acumulada para el año natural o el período del informe (p.ej. desde el 1 de enero del año corriente).
(2) Son “entidades independientes” las que no forman parte de un grupo ni se consolidan en el mismo país en el que están sujetas a los requisitos de fondos propios.
ANEXO III
1. Balance [estado de situación financiera]
1.3 Patrimonio neto
|
Referencias |
Desglose en el cuadro |
Importe en libros |
|
010 |
||||
010 |
Capital |
NIF 1.54(r), DAC art 22 |
46 |
|
020 |
Capital desembolsado |
NIC 1.78(e) |
|
|
030 |
Capital no desembolsado exigido |
NIC 1.78(e); Anexo V, parte 2.14 |
|
|
040 |
Prima de emisión |
NIC 1.78(e); RRC art 4.1.124 |
46 |
|
050 |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
Anexo V, parte 2.15-16 |
46 |
|
060 |
Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos |
NIC 32.28-29; Anexo V, parte 2.15 |
|
|
070 |
Otros instrumentos de patrimonio emitidos |
Anexo V, parte 2.16 |
|
|
080 |
Otros elementos de patrimonio neto |
NIIF 2.10; Anexo V, parte 2.17 |
|
|
090 |
Otro resultado global acumulado |
RRC art 4.1.100 |
46 |
|
095 |
Elementos que no se reclasificarán en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
|
100 |
Activos tangibles |
NIC 16.39-41 |
|
|
110 |
Activos intangibles |
NIC 38.85-87 |
|
|
120 |
Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas |
NIC 1.7 |
|
|
122 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
124 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
128 |
Elementos que pueden reclasificarse en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
|
130 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva] |
NIC 39.102(a) |
|
|
140 |
Conversión de divisas |
NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49 |
|
|
150 |
Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva] |
NIIF 7.23(c); NIC 39.95-101 |
|
|
160 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b) |
|
|
170 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
180 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos en inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
190 |
Ganancias acumuladas |
RRC art 4.1.123 |
|
|
200 |
Reservas de revalorización |
NIIF 1.30, D5-D8; Anexo V, parte 2.18 |
|
|
210 |
Otras reservas |
NIC 1.54; NIC 1.78(e) |
|
|
220 |
Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIIF 28.11; Anexo V, parte 2.19 |
|
|
230 |
Otras |
Anexo V, parte 2.19 |
|
|
240 |
(-) Acciones propias |
NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA14, GA36; Anexo V, parte 2.20 |
46 |
|
250 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante |
NIC 27.28; NIC 1.81B(b)(ii) |
2 |
|
260 |
(-) Dividendos a cuenta |
NIC 32.35 |
|
|
270 |
Intereses minoritarios [participaciones no dominantes] |
NIC 27.4; IAS 1.54(q); NIC 27.27 |
|
|
280 |
Otro resultado global acumulado |
NIC 27.27-28; RRC art 4.1.100 |
46 |
|
290 |
Otras partidas |
NIC 27.27-28 |
46 |
|
300 |
TOTAL PATRIMONIO NETO |
NIC 1.9(c), GI 6 |
46 |
|
310 |
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO |
NIC 1.GI6 |
|
|
16. Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados
16.1 Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes
|
Período corriente |
|||
|
Referencias |
Ingresos |
Gastos |
|
Anexo V, parte 2.95 |
Anexo V, parte 2.95 |
|||
010 |
020 |
|||
010 |
Derivados — negociación |
NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.96 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
030 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
040 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
050 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
060 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
070 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
080 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
090 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
100 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
110 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
120 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
130 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
140 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
150 |
Otros activos |
Anexo V, parte 1.51 |
|
|
160 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
170 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
180 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
190 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
200 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
210 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
220 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
230 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
240 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
250 |
Derivados — contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés |
Anexo V, parte 2.95 |
|
|
260 |
Otros pasivos |
Anexo V, parte 2.10 |
|
|
270 |
INTERÉS |
NIC 18.35(b); NIC 1.97 |
|
|
16.2 Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
Referencias |
Período corriente |
|
010 |
|||
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS AL DAR DE BAJA EN CUENTAS ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO VALORADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
NIIF 7.20(a)(v-vii); NIC 39.55(a) |
|
16.3 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
|||
010 |
|||
010 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
020 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
030 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
040 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
050 |
Posiciones cortas |
NIC 39; GA15(b) |
|
060 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
070 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
080 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
090 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
16.4 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
|||
010 |
|||
010 |
Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(a) |
|
020 |
Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(b) |
|
030 |
Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro |
Anexo V, parte 2.99(c) |
|
040 |
Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(d) |
|
050 |
Materias primas y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(e) |
|
060 |
Otros |
Anexo V, parte 2.99(f) |
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
16.5 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
Referencias |
Período corriente |
Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito |
|
|
Anexo V, parte 2.100 |
|||
010 |
020 |
|||
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
|
16.6 Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas
|
Referencias |
Período corriente |
|
010 |
|||
010 |
Cambios del valor razonable del instrumento de cobertura [incluidas actividades interrumpidas] |
NIIF 7.24(a)(i) |
|
020 |
Cambios del valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto |
NIIF 7.24(a)(ii) |
|
030 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de flujos de efectivo |
NIIF 7.24(b) |
|
040 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero |
NIIF 7.24(c) |
|
050 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS RESULTANTES DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS, NETAS |
NIIF 7.24 |
|
16.7 Deterioro del valor de activos financieros y no financieros
|
Período corriente |
|
||||
|
Referencias |
Adiciones Anexo V, parte 2.102 |
Reversiones Anexo V, parte 2.102 |
Total |
Deterioro de valor acumulado |
|
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
010 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.20(e) |
|
|
|
|
020 |
Activos financieros contabilizados al coste |
NIIF 7.20(b); NIC 39.66 |
|
|
|
|
030 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(e); NIC 39.67-70 |
|
|
|
|
040 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
050 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
060 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas |
NIC 28.40-43 |
|
|
|
|
070 |
Dependientes |
NIIF 10 apéndice A |
|
|
|
|
080 |
Negocios conjuntos |
NIC 28.3 |
|
|
|
|
090 |
Asociadas |
NIC 28.3 |
|
|
|
|
100 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros |
NIC 36.126(a)(b) |
|
|
|
|
110 |
Inmovilizado material |
NIC 16.73(e)(v-vi) |
|
|
|
|
120 |
Inversiones inmobiliarias |
NIC 40.79(d)(v) |
|
|
|
|
130 |
Fondo de comercio |
NIC 36.10b; NIC 36.88-99, 124; NIIF 3 apéndice B67(d)(v) |
|
|
|
|
140 |
Otros activos intangibles |
NIC 38.118(e)(iv)(v) |
|
|
|
|
145 |
Otros |
NIC 36.126(a),(b) |
|
|
|
|
150 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
160 |
Ingresos devengados en concepto de intereses por activos financieros cuyo valor se ha deteriorado |
NIIF 7.20(d); NIC 39.GA93 |
|
|
|
|
20. Desglose geográfico
20.1 Desglose geográfico de los activos por localización de las actividades
|
Referencias |
Importe en libros |
||
Actividades locales |
Actividades no locales |
|||
Anexo V, parte 2.107 |
Anexo V, parte 2.107 |
|||
010 |
020 |
|||
010 |
Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista |
NIC 1.54 (i) |
|
|
020 |
Efectivo |
Anexo V, parte 2.1 |
|
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
Anexo V, parte 2.2 |
|
|
040 |
Otros depósitos a la vista |
Anexo V, parte 2.3 |
|
|
050 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14 |
|
|
060 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
080 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
100 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
140 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
|
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
160 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
170 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
180 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, GA26; Anexo V, parte 1.16 |
|
|
190 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
200 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
210 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
|
220 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
230 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
240 |
Derivados — contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
|
|
250 |
Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A(a) |
|
|
260 |
Activos tangibles |
|
|
|
270 |
Activos intangibles |
NIC 1.54(c); RRC art 4.1.115 |
|
|
280 |
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4 |
|
|
290 |
Activos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
|
300 |
Otros activos |
Anexo V, parte 2.5 |
|
|
310 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54(j); NIIF 5.38 |
|
|
320 |
ACTIVO |
NIC 1.9(a), GI6 |
|
|
46. Estado de cambios en el patrimonio neto
Fuentes de los cambios en el patrimonio neto |
Referencias |
Capital |
Prima de emisión |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
Otros elementos del patrimonio neto |
Otro resultado global acumulado |
Ganancias acumuladas |
Reservas de revalorización |
|
NIC 1.106, 54(r) |
NIC 1.106, 78(e) |
NIC 1.106; Anexo V, parte 2.15-16 |
NIIF 1.106; Anexo V, parte 2.17 |
NIC 1,106 |
RRC art 4.1.123 |
NIIF 1.30, D5-D8 |
|||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
|||
010 |
Saldo de apertura [antes de la reexpresión] |
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Efectos de la corrección de errores |
NIC 1.106(b); NIC 8.42 |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Efectos de los cambios en las políticas contables |
NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22 |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Saldo de apertura [periodo corriente] |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Emisión de acciones ordinarias |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Emisión de acciones preferentes |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Emisión de otros instrumentos de patrimonio |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Conversión de deuda en patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Reducción del capital |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Dividendos |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6 |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Compra de acciones propias |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Venta o cancelación de acciones propias |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Transferencias entre componentes del patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Pagos basados en acciones |
NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10 |
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto |
NIC 1.106(d) |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Resultado global total del ejercicio |
NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6 |
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Saldo de cierre [período corriente] |
|
|
|
|
|
|
|
|
Fuentes de los cambios en el patrimonio neto |
Referencias |
Otras reservas |
(-) Acciones propias |
Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante |
(-) Dividendos a cuenta |
Intereses minoritarios |
Total |
||
Otro resultado global acumulado |
Otras partidas |
||||||||
NIC 1.106, 54(c) |
NIC 1.106; NIC 32.34, 33; Anexo V, parte 2.20 |
NIC 1.106(a), 83 (a)(ii) |
NIC 1.106; NIC 32.35 |
NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28 |
NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28 |
NIC 1.9(c), GI6 |
|||
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
|||
010 |
Saldo de apertura [antes de la reexpresión] |
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Efectos de la corrección de errores |
NIC 1.106(b); NIC 8.42 |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Efectos de los cambios en las políticas contables |
NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22 |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Saldo de apertura [periodo corriente] |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Emisión de acciones ordinarias |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Emisión de acciones preferentes |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Emisión de otros instrumentos de patrimonio |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Conversión de deuda en patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Reducción del capital |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Dividendos |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6 |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Compra de acciones propias |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Venta o cancelación de acciones propias |
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Transferencias entre componentes del patrimonio neto |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios |
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Pagos basados en acciones |
NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10 |
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto |
NIC 1.106(d) |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Resultado global total del ejercicio |
NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6 |
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Saldo de cierre [período corriente] |
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO IV
1. Balance [Estado de situación financiera]
1.3 Patrimonio neto
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Desglose en el cuadro |
Importe en libros |
|
010 |
|||||
010 |
Capital |
DCB art 4. Pasivos(9), DCB art 22 |
NIF 1.54(r), DCB art 22 |
46 |
|
020 |
Capital desembolsado |
DCB art 4. Pasivos(9) |
NIC 1.78(e) |
|
|
030 |
Capital no desembolsado exigido |
DCB art 4. Pasivos(9) |
NIC 1.78(e); Anexo V; parte 2.14 |
|
|
040 |
Prima de emisión |
DCB art 4. Pasivos(10); RRC art 4(1)(124) |
NIC 1.78(e); RRC art 4(1)(124) |
46 |
|
050 |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
Anexo V, parte 2.15-16 |
Anexo V, parte 2.15-16 |
46 |
|
060 |
Componente de patrimonio de los instrumentos financieros compuestos |
4a Directiva art 42a(5a); Anexo V. Parte 2.15 |
NIC 32.28-29; Anexo V, parte 2.15 |
|
|
070 |
Otros instrumentos de patrimonio emitidos |
Anexo V, parte 2.16 |
Anexo V, parte 2.16 |
|
|
080 |
Otros elementos del patrimonio neto |
Anexo V, parte 1.43 |
NIIF 2.10; Anexo V, parte 2.17 |
|
|
090 |
Otro resultado global acumulado |
RRC art 4(1)(100) |
RRC art 4(1)(100) |
46 |
|
095 |
Elementos que no se reclasificarán en resultados |
|
NIC 1.82A(a) |
|
|
100 |
Activos tangibles |
|
NIC 16.39-41 |
|
|
110 |
Activos intangibles |
|
NIC 38.85-87 |
|
|
120 |
Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas |
|
NIC 1.7 |
|
|
122 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
|
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
124 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas |
|
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
128 |
Elementos que pueden reclasificarse en resultados |
|
NIC 1.82A(b) |
|
|
130 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva] |
4a Directiva art 42a(1), (5a) |
NIC 39.102(a) |
|
|
140 |
Conversión de divisas |
DCB art 39(6) |
NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49 |
|
|
150 |
Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva] |
4a Directiva art 42a(1), (5a) |
NIIF 7.23(c); NIC 39.95-101 |
|
|
160 |
Activos financieros disponibles para la venta |
4a Directiva art 42a(1), (5a) |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b) |
|
|
170 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
|
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
180 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas |
|
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
190 |
Ganancias acumuladas |
DCB art 4. Pasivos(13); RRC art 4(1)(123) |
RRC art 4(1)(123) |
|
|
200 |
Reservas de revalorización |
DCB art 4. Pasivos(12) |
NIIF 1.30, D5-D8; Anexo V, parte 2.18 |
|
|
201 |
Activos tangibles |
4a Directiva art 33(1)(c) |
|
|
|
202 |
Instrumentos de patrimonio |
4a Directiva art 33(1)(c) |
|
|
|
203 |
Valores representativos de deuda |
4a Directiva art 33(1)(c) |
|
|
|
204 |
Otras |
4a Directiva art 33(1)(c) |
|
|
|
205 |
Reservas al valor razonable |
4a Directiva art 42a(1) |
|
|
|
206 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero |
4a Directiva art 42a(1); art 42c (1)(b) |
|
|
|
207 |
Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo |
4a Directiva art 42a(1); art 42c(1)(a); RRC art 30(a) |
|
|
|
208 |
Derivados de cobertura. Otras coberturas |
4a Directiva art 42a(1); art 42c (1)(a) |
|
|
|
209 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
4a Directiva art 42a(1); art 42c (2) |
|
|
|
210 |
Otras reservas |
DCB art 4. Pasivos(11)-(13) |
NIC 1.54; NIC 1.78(e) |
|
|
215 |
Fondo para riesgos bancarios generales [si se consignan en el patrimonio neto] |
DCB art 38.1; RRC art 4(1)(112); Anexo V. Parte 1.38 |
|
|
|
220 |
Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas |
4a Directiva art 59.4; Anexo V. Parte 2.19 |
NIIF 28.11; Anexo V, parte 2.19 |
|
|
230 |
Otras |
Anexo V, parte 2.19 |
Anexo V, parte 2.19 |
|
|
235 |
Diferencias de primera consolidación |
7a Directiva 19(1)(c) |
|
|
|
240 |
(-) Acciones propias |
4a Directiva. Activos C (III)(7), D (III)(2); Anexo V. Parte 2.20 |
NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA14, GA36; Anexo V, parte 2.20 |
46 |
|
250 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la matriz |
DCB art 4. Pasivos(14) |
NIC 27.28; NIC 1.81B (b)(ii) |
2 |
|
260 |
(-) Dividendos a cuenta |
RRC Art 26(2b) |
NIC 32.35 |
|
|
270 |
Intereses minoritarios [participaciones no dominantes] |
7a Directiva art 21 |
NIC 27.4; NIC 1.54(q); NIC 27.27 |
|
|
280 |
Otro resultado global acumulado |
RRC art 4(1)(100) |
NIC 27.27-28; RRC art 4(1)(100) |
46 |
|
290 |
Otras partidas |
|
NIC 27.27-28 |
46 |
|
300 |
TOTAL PATRIMONIO NETO |
|
NIC 1.9(c), GI6 |
46 |
|
310 |
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO |
DCB art 4. Pasivos |
NIC 1.GI6 |
|
|
16. Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados
16.1 Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
||
Ingresos |
Gastos |
||||
Anexo V, parte 2.95 |
Anexo V. Parte 2.95 |
||||
010 |
020 |
||||
010 |
Derivados — Negociación |
RRC Anexo II; Anexo V. Parte 2.96 |
NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.96 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
Anexo V, parte 1.16 |
|
|
030 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
040 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
050 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
060 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
070 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
080 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
090 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
100 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
110 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
120 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
130 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
140 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
150 |
Otros activos |
Anexo V, parte 1.51 |
Anexo V, parte 1.51 |
|
|
160 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
170 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
180 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
190 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
200 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
210 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
220 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
230 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
240 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
250 |
Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés |
Anexo V, parte 2.95 |
Anexo V, parte 2.95 |
|
|
260 |
Otros pasivos |
Anexo V, parte 2.10 |
Anexo V, parte 2.10 |
|
|
270 |
INTERÉS |
DCB art 27. Presentación vertical(1), (2) |
NIC 18.35(b); NIC 1.97 |
|
|
16.2 Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
|
010 |
||||
010 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32.11 |
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
Anexo V, parte 1.26 |
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
Anexo V, parte 1.27 |
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
Anexo V, parte 1.31 |
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS AL DAR DE BAJA EN CUENTAS ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO VALORADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
NIIF 7.20(a)(v-vii); NIC 39.55(a) |
|
16.3 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
|
010 |
||||
010 |
Derivados |
RRC Anexo II |
NIC 39.9 |
|
020 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32.11 |
|
030 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
Anexo V, parte 1.26 |
|
040 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
Anexo V, parte 1.27 |
|
050 |
Posiciones cortas |
|
NIC 39; GA15(b) |
|
060 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
070 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
Anexo V, parte 1.31 |
|
080 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
090 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
100 |
Derivados |
RRC Anexo II |
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
140 |
Posiciones cortas |
|
|
|
150 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
160 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
170 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
180 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
|
|
16.4 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
|
010 |
||||
010 |
Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(a) |
Anexo V, parte 2.99(a) |
|
020 |
Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(b) |
Anexo V, parte 2.99(b) |
|
030 |
Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro |
Anexo V, parte 2.99(c) |
Anexo V, parte 2,99(c) |
|
040 |
Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(d) |
Anexo V, parte 2,99(d) |
|
050 |
Materias primas y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(e) |
Anexo V, parte 2,99(e) |
|
060 |
Otros |
Anexo V, parte 2,99(f) |
Anexo V, parte 2,99(f) |
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR PASIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
080 |
Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(a) |
|
|
090 |
Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(b) |
|
|
100 |
Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro |
Anexo V, parte 2,99(c) |
|
|
110 |
Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(d) |
|
|
120 |
Materias primas y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2,99(e) |
|
|
130 |
Otros |
Anexo V, parte 2,99(f) |
|
|
140 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
|
|
16.5 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
Cambios en el valor razonable debido al riesgo de crédito |
|
|
Anexo V, parte 2.100 |
||||
010 |
020 |
||||
010 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32,11 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1,26 |
Anexo V, parte 1,26 |
|
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1,27 |
Anexo V, parte 1,27 |
|
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1,31 |
Anexo V, parte 1,31 |
|
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
|
080 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
|
090 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1,26 |
|
|
|
100 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1,27 |
|
|
|
110 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
|
120 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1,31 |
|
|
|
130 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
140 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO DESTINADOS A NEGOCIACIÓN, NETAS |
DCB art 27. Presentación vertical(6) |
|
|
|
16.6 Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
|
010 |
||||
010 |
Cambios del valor razonable del instrumento de cobertura [incluida cesación] |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a) |
NIIF 7,24(a)(i) |
|
020 |
Cambios del valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a) |
NIIF 7.24(a)(ii) |
|
30 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de flujos de efectivo |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a) |
NIIF 7,24(b) |
|
040 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater (1)(a) |
NIIF 7,24(c) |
|
050 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS RESULTANTES DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS, NETAS |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis), art 42 quater (1)(a) |
NIIF 7,24 |
|
16.7 Deterioro del valor de activos financieros y no financieros
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Período corriente |
|
|||
Adiciones Anexo V, parte 2.102 |
Reversiones Anexo V, parte 2.102 |
Total |
Deterioro de valor acumulado |
||||
010 |
020 |
030 |
040 |
||||
010 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados |
DCB art 35-37 |
NIIF 7.20(e) |
|
|
|
|
020 |
Activos financieros contabilizados al coste |
|
NIIF 7.20(b); NIC 39.66 |
|
|
|
|
030 |
Activos financieros disponibles para la venta |
|
NIIF 7.20(e); NIC 39.67-70 |
|
|
|
|
040 |
Préstamos y partidas a cobrar |
|
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
050 |
Inversiones mantenidas hasta vencimiento |
|
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
060 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas |
DCB art 27. Presentación vertical(13)-(14) |
NIC 28,40-43 |
|
|
|
|
070 |
Filiales |
|
NIIF 10 apéndice A |
|
|
|
|
080 |
Negocios conjuntos |
|
NIC 28,3 |
|
|
|
|
090 |
Asociadas |
4a Directiva art 17 |
NIC 28,3 |
|
|
|
|
100 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros |
|
NIC 36.126(a),(b) |
|
|
|
|
110 |
Inmovilizado material |
DCB art 27. Presentación vertical(9) |
NIC 16.73(e)(v-vi) |
|
|
|
|
120 |
Inversiones inmobiliarias |
DCB art 27. Presentación vertical(9) |
NIC 40.79(d)(v) |
|
|
|
|
130 |
Fondo de comercio |
DCB art 27. Presentación vertical(9) |
NIC 36.10b; NIC 36.88-99, 124; NIIF 3 apéndice B67(d)(v) |
|
|
|
|
140 |
Otros activos intangibles |
DCB art 27. Presentación vertical(9) |
NIC 38.118(e)(iv)(v) |
|
|
|
|
145 |
Otros |
|
NIC 36.126(a),(b) |
|
|
|
|
150 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
160 |
Ingresos devengados en concepto de intereses por activos financieros cuyo valor se ha deteriorado |
|
NIIF 7.20(d); NIC 39.GA 93 |
|
|
|
|
20. Desglose geográfico
20.1 Desglose geográfico de los activos por localización de las actividades
|
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
Importe en libros |
||
Actividades locales |
Actividades no locales |
||||
Anexo V, parte 2.107 |
Anexo V, parte 2.107 |
||||
010 |
020 |
||||
010 |
Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista |
Activos del art. 4 de la DCB (1) |
NIC 1.54 (i) |
|
|
020 |
Efectivo |
Anexo V, parte 2.1 |
Anexo V, parte 2.1 |
|
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
DCB art 13(2); Anexo V. Parte 2.2 |
Anexo V, parte 2.2 |
|
|
040 |
Otros depósitos a la vista |
|
Anexo V, parte 2.3 |
|
|
050 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14 |
|
|
060 |
Derivados |
RRC Anexo II |
NIC 39.9 |
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32.11 |
|
|
080 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
091 |
Activos financieros destinados a negociación |
Anexo V, parte 1.15 |
|
|
|
092 |
Derivados |
RRC Anexo II; Anexo V. Parte 1.15 |
|
|
|
093 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
|
094 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
095 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
100 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32.11 |
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
140 |
Activos financieros disponibles para la venta |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
|
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
NIC 32,11 |
|
|
160 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
170 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
171 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados |
4a Directiva art 42 bis(1), (4) |
|
|
|
172 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
|
173 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
174 |
Préstamos y anticipos |
4a Directiva art 42 bis(1), (4)(b); Anexo V. Parte 1.24, 27 |
|
|
|
175 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
4a Directiva art 42 bis(1); art 42 quater (2) |
|
|
|
176 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
|
177 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
178 |
Préstamos y anticipos |
4a Directiva art 42 bis(1), (4)(b); Anexo V. Parte 1.24, 27 |
|
|
|
180 |
Préstamos y partidas a cobrar |
4a Directiva art 42 bis(4)(b),(5 bis); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, GA26; Anexo V, parte 1.16 |
|
|
190 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
200 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
210 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
4a Directiva art 42 bis(4)(a),(5 bis); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
|
220 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
230 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
231 |
Valores representativos de deuda no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste |
DCB art 37.1; art 42 bis(4)(b); Anexo V. Parte 1.16 |
|
|
|
232 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
233 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
234 |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación |
DCB art 35-37; Anexo V. Parte 1.17 |
|
|
|
235 |
Instrumentos de patrimonio |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.4-5 |
|
|
|
236 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
237 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
240 |
Derivados — Contabilidad de coberturas |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis); art 42 quater(1)(a); NIC 39.9; Anexo V, parte 1.19 |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
|
|
250 |
Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
4a Directiva art 42 bis(5), (5 bis); NIC 39.89A (a) |
NIC 39.89A(a) |
|
|
260 |
Activos tangibles |
DCB art. 4 Activos (10) |
|
|
|
270 |
Activos intangibles |
DCB art 4. Activos(9); RRC art 4(1)(115) |
NIC 1.54(c); RRC art 4(1)(115) |
|
|
280 |
Inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas |
DCB art 4. Activos(7)-(8); 4a Directiva art 17; Anexo V. Parte 2.4 |
NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4 |
|
|
290 |
Activos por impuestos |
|
NIC 1.54(n-o) |
|
|
300 |
Otros activos |
Anexo V, parte 2.5 |
Anexo V, parte 2.5 |
|
|
310 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
|
NIC 1.54(j); NIIF 5.38 |
|
|
320 |
ACTIVO |
DCB art 4 Activos |
NIC 1.9(a), GI6 |
|
|
46. Estado de cambios en el patrimonio neto
Fuentes de los cambios en el patrimonio neto |
|
|
Capital |
Prima de emisión |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
Otros elementos del patrimonio neto |
Otro resultado global acumulado |
Ganancias acumuladas |
Reservas de revalorización |
Reservas al valor razonable |
|
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
NIC 1.106, 54(r) |
NIC 1.106, 78(e) |
NIC 1.106; Anexo V, parte 2.15-16 |
NIIF 1,106; Anexo V, parte 2.17 |
NIC 1.106 |
RRC art 4(1)(123) |
NIIF 1.30, D5-D8 |
|
|||
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
DCB art 4. Pasivos(9), DCB art 22 |
DCB art 4. Pasivos(10); RRC art 4(1)(124) |
Anexo V, parte 2.15-17 |
Anexo V, parte 2.17 |
4a Directiva art 42 bis(1), (5 bis) |
DCB art 4 Pasivos (13); RRC art 4(1)(123) |
|
DCB art 4. Pasivos(12) |
|||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
075 |
||||
010 |
Saldo de apertura [antes de la reexpresión] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Efectos de la corrección de errores |
|
NIC 1.106(b); NIC 8.42 |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Efectos de los cambios en las políticas contables |
|
NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22 |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Saldo de apertura [período corriente] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Emisión de acciones ordinarias |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Emisión de acciones preferentes |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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070 |
Emisión de otros instrumentos de patrimonio |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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080 |
Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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090 |
Conversión de deuda en patrimonio |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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100 |
Reducción del capital |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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110 |
Dividendos |
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NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6 |
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120 |
Compra de acciones propias |
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NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
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130 |
Venta o cancelación de acciones propias |
|
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
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140 |
Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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150 |
Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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|
160 |
Transferencias entre componentes del patrimonio neto |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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|
170 |
Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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|
180 |
Pagos basados en acciones |
|
NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10 |
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|
190 |
Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto |
|
NIC 1.106(d) |
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|
|
200 |
Resultado global total del ejercicio |
|
NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6 |
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|
210 |
Saldo de cierre [período corriente] |
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|
Fuentes de los cambios en el patrimonio neto |
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Otras reservas |
Diferencias de primera consolidación |
(-) Acciones propias |
Ganancias o (-) pérdidas atribuibles a los propietarios de la matriz |
(-) Dividendos a cuenta |
Intereses minoritarios |
Total |
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Otro resultado global acumulado |
Otras partidas |
||||||||||
Referencias a los PCGA nacionales compatibles con las NIIF |
NIC 1.106, 54(c) |
|
NIC 1.106; NIC 32.34, 33; Anexo V, parte 2.20 |
NIC 1.106(a), 83 (a)(ii) |
NIC 1.106; NIC 32.35 |
NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28 |
NIC 1.54(q), 106(a); NIC 27.27-28 |
NIC 1.9(c), GI6 |
|||
Referencias a los PCGA nacionales basadas en la DCB |
|
7a Directiva 19(1)(c) |
4a Directiva. Activos C (III)(7), D (III)(2); Anexo V. Parte 2.20 |
DCB art 4. Pasivos(14) |
RRC Art 26(2b) |
7a Directiva art 21 |
7a Directiva art 21 |
|
|||
080 |
085 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
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010 |
Saldo de apertura [antes de la reexpresión] |
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|
020 |
Efectos de la corrección de errores |
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NIC 1.106(b); NIC 8.42 |
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|
030 |
Efectos de los cambios en las políticas contables |
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NIC 1.106.(b); NIC 1.GI6; NIC 8.22 |
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|
040 |
Saldo de apertura [período corriente] |
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050 |
Emisión de acciones ordinarias |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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060 |
Emisión de acciones preferentes |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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070 |
Emisión de otros instrumentos de patrimonio |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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080 |
Ejercicio o vencimiento de otros instrumentos de patrimonio emitidos |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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090 |
Conversión de deuda en patrimonio |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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100 |
Reducción del capital |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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110 |
Dividendos |
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NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.35; NIC 1.GI6 |
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120 |
Compra de acciones propias |
|
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
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130 |
Venta o cancelación de acciones propias |
|
NIC 1.106.(d).(iii); NIC 32.33 |
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140 |
Reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo |
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NIC 1.106.(d).(iii) |
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150 |
Reclasificación de instrumentos financieros del pasivo al patrimonio neto |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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160 |
Transferencias entre componentes del patrimonio neto |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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170 |
Aumento o (-) disminución del patrimonio neto resultante de combinaciones de negocios |
|
NIC 1.106.(d).(iii) |
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180 |
Pagos basados en acciones |
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NIC 1.106.(d).(iii); NIIF 2.10 |
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190 |
Otros aumentos o (-) disminuciones del patrimonio neto |
|
NIC 1.106(d) |
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200 |
Resultado global total del ejercicio |
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NIC 1.106.(d).(i)-(ii); NIC 1.81A.(c); NIC 1.GI6 |
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210 |
Saldo de cierre [período corriente] |
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ANEXO V
«ANEXO V
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Índice
INSTRUCCIONES GENERALES | 224 |
1. |
Referencias | 224 |
2. |
Convenciones | 225 |
3. |
Consolidación | 226 |
4. |
Carteras contables | 226 |
4.1. |
Activos | 226 |
4.2. |
Pasivos | 227 |
5. |
Instrumentos financieros | 227 |
5.1. |
Activos financieros | 227 |
5.2. |
Pasivos financieros | 228 |
6. |
Desglose por contrapartes | 228 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 229 |
1. |
Balance | 229 |
1.1. |
Activo (1.1) | 229 |
1.2. |
Pasivo (1.2) | 229 |
1.3. |
Patrimonio neto (1.3) | 230 |
2. |
Estado de resultados (2) | 230 |
3. |
Estado del resultado global (3) | 232 |
4. |
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes (4) | 232 |
5. |
Desglose por productos de los préstamos y anticipos (5) | 232 |
6. |
Desglose por códigos NACE de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras (6) | 233 |
7. |
Activos financieros susceptibles de deterioro, vencidos o cuyo valor se ha deteriorado (7) | 234 |
8. |
Desglose de los pasivos financieros (8) | 234 |
9. |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos (9) | 234 |
10. |
Derivados (10 y 11) | 236 |
10.1. |
Clasificación de los derivados por tipos de riesgo | 236 |
10.2. |
Importes que deben considerarse en el caso de los derivados | 237 |
10.3. |
Derivados clasificados como “coberturas económicas” | 238 |
10.4. |
Desglose de los derivados por sectores de las contrapartes | 238 |
11. |
Movimientos en las correcciones de valor por pérdidas crediticias y deterioro del valor de los instrumentos de patrimonio (12) | 239 |
12. |
Garantías reales y personales recibidas (13) | 239 |
12.1. |
Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales (13.1) | 239 |
12.2. |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información] (13.2) | 239 |
12.3. |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas (13.3) | 240 |
13. |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable (14) | 240 |
14. |
Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos (15) | 240 |
15. |
Desglose de determinadas partidas del estado de resultados (16) | 241 |
15.1. |
Desglose de los ingresos y gastos por intereses, por instrumentos y por sectores de las contrapartes (16.1) | 241 |
15.2. |
Desglose de las ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.2) | 241 |
15.3. |
Desglose de las ganancias o pérdidas de activos financieros y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos (16.3) | 241 |
15.4. |
Desglose de las ganancias o pérdidas de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos (16.4) | 241 |
15.5. |
Desglose de las ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.5) | 242 |
15.6. |
Ganancias y pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas (16.6) | 242 |
15.7. |
Deterioro del valor de activos financieros y no financieros (16.7) | 242 |
16. |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC (17) | 242 |
17. |
Desglose geográfico (20) | 242 |
18. |
Activos tangibles e intangibles: activos objeto de arrendamiento operativo (21) | 243 |
19. |
Funciones de gestión de activos, custodia y otros servicios (22) | 243 |
19.1. |
Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades (22.1) | 243 |
19.2. |
Activos implicados en los servicios prestados (22.2) | 244 |
20. |
Participaciones en entes estructurados no consolidados (30) | 245 |
21. |
Partes vinculadas (31) | 245 |
21.1. |
Partes vinculadas: importes a pagar y a cobrar (31.1) | 245 |
21.2. |
Gastos e ingresos generados por operaciones con partes vinculadas (31.2) | 245 |
22. |
Estructura del grupo (40) | 246 |
22.1. |
Estructura del grupo: “ente por ente” (40.1) | 246 |
22.2. |
Estructura del grupo: “instrumento por instrumento” (40.2) | 247 |
23. |
Valor razonable (41) | 247 |
23.1. |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros al coste amortizado (41.1) | 247 |
23.2. |
Uso de la opción del valor razonable (41.2) | 247 |
23.3. |
Instrumentos financieros híbridos no valorados a valor razonable con cambios en resultados (41.3) | 247 |
24. |
Activos tangibles e intangibles: importe en libros según el método de medición (42) | 247 |
25. |
Provisiones (43) | 247 |
26. |
Planes de prestaciones definidas y retribuciones a los empleados (44) | 248 |
26.1. |
Componentes de los activos y pasivos netos del plan de prestaciones definidas (44.1) | 248 |
26.2. |
Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas (44.2) | 248 |
26.3. |
Partidas pro memoria [relativas a los gastos de personal] (44.3) | 248 |
27. |
Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados (45) | 248 |
27.1. |
Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta (45.2) | 248 |
27.2. |
Otros ingresos y gastos de explotación (45.3) | 248 |
28. |
Estado de cambios en el patrimonio neto (46) | 249 |
29. |
Exposiciones con incumplimientos (18) | 249 |
30. |
Exposiciones reestructuradas o refinanciadas (19) | 251 |
CORRESPONDENCIA ENTRE LAS CLASES DE EXPOSICIÓN Y LOS SECTORES DE LAS CONTRAPARTES | 255 |
PARTE 1
INSTRUCCIONES GENERALES
1. REFERENCIAS
1. |
El presente anexo contiene instrucciones adicionales para las plantillas de información financiera (“FINREP”) incluidas en los anexos III y IV del presente Reglamento, y complementa las instrucciones incluidas en forma de referencias en las plantillas de los citados anexos III y IV. |
2. |
Los puntos de datos identificados en las plantillas se establecerán de conformidad con las normas sobre reconocimiento, compensación y valoración del correspondiente marco contable, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) no 575/2013 (“RRC”). |
3. |
Las entidades solo presentarán las partes de las plantillas relativas a:
|
4. |
A los efectos de los anexos III y IV, así como del presente anexo, se aplicarán las siguientes abreviaturas: a) “Reglamento NIC”: Reglamento (CE) no 1606/2002. b) “NIC” o “NIIF”: las “normas internacionales de contabilidad”, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento NIC, que hayan sido adoptadas por la Comisión. c) “Reglamento del BCE sobre el balance” o “BCE/2008/32”: Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (1). d) “Reglamento NACE”: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). e) “DCB”: Directiva 86/635/CEE del Consejo (3). f) “Cuarta Directiva”: Cuarta Directiva 78/660/EEC del Consejo (4). g) “PCGA nacionales”: principios contables nacionales generalmente aceptados elaborados de acuerdo con la DCB. h) “PYME”: microempresas, pequeñas y medianas empresas según lo definido en la Recomendación de la Comisión C(2003) 1422 (5). i) “Código ISIN”: número internacional de identificación de valores asignado a los valores, compuesto por 12 caracteres alfanuméricos, que identifica específicamente cada emisión de valores. j) “Código LEI”: identificador de entidades jurídicas a escala mundial asignado a las entidades, que identifica inequívocamente a cada parte de una operación financiera. |
2. CONVENCIONES
5. |
A los efectos de los anexos III y IV, un punto de datos sombreado en gris significará que no se solicita o no es posible remitir información sobre él. En el anexo IV, una fila o una columna con las referencias sombreadas en negro significa que las entidades que sigan esas referencias no han de presentar los puntos de datos correspondientes. |
6. |
Las plantillas de los anexos III y IV comprenden normas de validación implícitas que se fijan en ellas mediante la aplicación de convenciones. |
7. |
El uso de paréntesis en la denominación de una partida de una plantilla significa que esa partida ha de restarse para obtener un total, pero no que se comunique como negativa. |
8. |
Las partidas que se comunican como negativas se identifican en las plantillas de resumen añadiendo “(–)” al comienzo de su denominación, como en el caso “(–) Acciones propias”. |
9. |
En el “Modelo de puntos de datos” para las plantillas de suministro de información financiera de los anexos III y IV, cada punto de datos (casilla) comprende un “elemento de base” al que se asigna el “abono/cargo”. Esta asignación garantiza que todas las entidades que comuniquen puntos de datos sigan la “convención sobre el signo” y permite conocer el “abono/cargo” que corresponde a cada punto de datos. |
10. |
El funcionamiento de esta convención se ilustra esquemáticamente en el cuadro 1. Cuadro 1 Convención sobre cargos y abonos y sobre el signo en cantidades positivas y negativas
|
3. CONSOLIDACIÓN
11. |
A menos que se indique lo contrario en el presente anexo, las plantillas FINREP se prepararán utilizando el ámbito de consolidación prudencial de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC. Las entidades contabilizarán sus inversiones en dependientes y negocios conjuntos utilizando los mismos métodos que en la consolidación prudencial:
|
4. CARTERAS CONTABLES
4.1. Activos
12. |
Se entienden por “Carteras contables” los instrumentos financieros agregados aplicando las normas de valoración. Estas agregaciones no comprenden las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, los saldos a cobrar a la vista clasificados como “Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista” ni los instrumentos financieros clasificados como “Mantenidos para la venta” presentados en las partidas “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” y “Pasivos incluidos en los grupos de elementos enajenables que se han clasificado como mantenidos para la venta”. |
13. |
Para los activos financieros se usarán las siguientes carteras contables basadas en las NIIF:
|
14. |
Para los activos financieros se utilizarán las siguientes carteras contables basadas en los PCGA nacionales:
|
15. |
“Activos financieros para negociar” tiene el mismo significado que en los PCGA nacionales basados en la DCB. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, los derivados que no se mantienen para contabilidad de coberturas se comunicarán en esta partida independientemente del método de valoración empleado. Las entidades solo incluirán contratos de derivados en el balance cuando estén reconocidos de conformidad con el correspondiente marco contable. |
16. |
En el caso de los activos financieros, los “métodos basados en el coste” son los que tienen en cuenta el coste, más el interés devengado, menos las pérdidas por deterioro del valor. |
17. |
Según los PCGA nacionales basados en la DCB, “Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación” comprende los activos financieros que no cumplan las condiciones para ser incluidos en otras carteras contables. Esta cartera contable comprende, entre otros, los activos financieros que se valoran al valor más bajo entre el valor en el reconocimiento inicial y el valor razonable [lo que se conoce como “menor entre el coste y el valor de mercado” (LOCOM por su acrónimo en inglés)]. |
18. |
Según los PCGA nacionales basados en la DCB, las entidades a las que se autorice o exija la aplicación de determinadas normas de valoración de los instrumentos financieros en las NIIF indicarán, en la medida en que sean aplicables, las carteras contables correspondientes. |
19. |
“Derivados-Contabilidad de coberturas” comprende los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas según el correspondiente marco contable. |
4.2. Pasivos
20. |
Para los pasivos financieros se utilizarán las carteras contables siguientes basadas en las NIIF:
|
21. |
Para los pasivos financieros se utilizarán las siguientes carteras contables basadas en los PCGA nacionales:
|
22. |
Según los PCGA nacionales basados en la DCB, las entidades a las que se autorice o exija la aplicación de determinadas normas de valoración de los instrumentos financieros en las NIIF indicarán, en la medida en que sean aplicables, las carteras contables correspondientes. |
23. |
Según las NIIF y los PCGA, “Derivados — Contabilidad de coberturas” comprende los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas según el correspondiente marco contable. |
5. INSTRUMENTOS FINANCIEROS
5.1. Activos financieros
24. |
El importe en libros será el importe que deba reflejarse en el activo del balance. El importe en libros de los activos financieros incluirá los intereses devengados. |
25. |
Los activos financieros se distribuirán entre las siguientes clases de instrumentos: “Efectivo”, “Derivados”, “Instrumentos de patrimonio”, “Valores representativos de deuda” y “Préstamos y anticipos”. |
26. |
Los “valores representativos de deuda” son instrumentos de deuda mantenidos por la entidad emitidos como valores y que no son préstamos de acuerdo con el Reglamento del BCE sobre el balance. |
27. |
Los “préstamos y anticipos” son instrumentos de deuda mantenidos por la entidad que no son valores; esta partida comprende tanto “préstamos” con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance como anticipos que no puedan clasificarse como “préstamos” con arreglo a ese Reglamento. Los “anticipos distintos de préstamos” se caracterizan además en el apartado 41, letra g), de la parte 1 de presente anexo. En consecuencia, “instrumentos de deuda” comprende los “préstamos y anticipos” y los “valores representativos de deuda”. |
5.2. Pasivos financieros
28. |
El importe en libros será el importe que deba reflejarse en el pasivo del balance. El importe en libros de los pasivos financieros incluirá los intereses devengados. |
29. |
Los pasivos financieros se distribuirán entre las siguientes clases de instrumentos: “Derivados”, “Posiciones cortas”, “Depósitos”, “Valores representativos de deuda emitidos” y “Otros pasivos financieros”. |
30. |
Los “depósitos” se definen igual que en el Reglamento del BCE sobre el balance. |
31. |
Los “valores representativos de deuda emitidos” son instrumentos de deuda emitidos como valores por la entidad y que no son depósitos con arreglo al Reglamento del BCE sobre el balance. |
32. |
“Otros pasivos financieros” comprende los pasivos financieros distintos de los derivados, posiciones cortas, depósitos y valores representativos de deuda emitidos. |
33. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Otros pasivos financieros” puede comprender las garantías financieras cuando se valoren al valor razonable con cambios en resultados [NIC 39.47(a)] o cuando se valoren al importe inicialmente reconocido menos la amortización acumulada [NIC 39.47 c)(ii)]. Los compromisos de préstamo se clasificarán como “Otros pasivos financieros” cuando se designen como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados [NIC 39.4(a)] o sean compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado [NIC 39.4(b), 47(d)]. Las provisiones resultantes de estos contratos [NIC 39.47(c)(i), (d)(i)] se considerarán provisiones para “Compromisos y garantías dados”. |
34. |
“Otros pasivos financieros” puede comprender también dividendos a pagar, importes a pagar por partidas en suspenso o en tránsito, e importes a pagar por liquidaciones futuras de operaciones en valores o en moneda extranjera (importes a pagar por operaciones reconocidas antes de la fecha de pago). |
6. DESGLOSE POR CONTRAPARTES
35. |
Cuando se exija un desglose por contrapartes, se utilizarán los siguientes sectores de las contrapartes:
|
36. |
La asignación del sector de la contraparte se basará exclusivamente en la naturaleza de la contraparte inmediata. La clasificación de las exposiciones conjuntas de más de un deudor se hará atendiendo a las características del deudor que sea más relevante, o determinante, para la asunción de la exposición por la entidad. Entre otras clasificaciones, la distribución de las exposiciones conjuntas por sectores de las contrapartes, países de residencia y códigos NACE se hará basándose en las características del deudor más relevante o determinante. |
PARTE 2
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. BALANCE
1.1. Activo (1.1)
1. |
“Efectivo” comprende las tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos. |
2. |
“Saldos en efectivo en bancos centrales” comprende los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales. |
3. |
“Otros depósitos a la vista” comprende los saldos a cobrar a la vista en entidades de crédito. |
4. |
“Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” comprende las inversiones en asociadas, negocios conjuntos y dependientes que no se consoliden mediante integración global o mediante consolidación proporcional. El importe en libros de las inversiones contabilizadas usando el método de la participación incluirá el fondo de comercio correspondiente. |
5. |
Los activos que no sean activos financieros y que, debido a su naturaleza, no puedan clasificarse en partidas específicas del balance se considerarán “Otros activos”. Esta partida puede incluir el oro, la plata y otras materias primas, incluso cuando se mantengan con intención de negociar. |
6. |
“Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” tiene el mismo significado que en la NIIF 5. |
1.2. Pasivo (1.2)
7. |
“Pensiones y otras obligaciones por prestaciones definidas post-empleo” comprende el importe neto del pasivo por prestaciones definidas. |
8. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Otras retribuciones a los empleados a largo plazo” comprende el importe de los déficits de los planes de retribuciones a los empleados a largo plazo recogidos en la NIC 19.153. Se incluirán en “Otros pasivos” los gastos acumulados de las distribuciones a los empleados a corto plazo [NIC 19.11(a)], de los planes de aportaciones definidas [NIC 19.51(a)] y de las prestaciones por cese [NIC 19.169(a)]. |
9. |
“Capital social reembolsable a la vista” comprende los instrumentos de capital emitidos por la entidad que no cumplan los requisitos para ser incluidos en el patrimonio neto. Las entidades incluirán en esta partida las acciones cooperativas que no cumplan los requisitos para ser incluidas en el patrimonio neto. |
10. |
Los pasivos que no sean pasivos financieros y que debido a su naturaleza no puedan clasificarse en partidas específicas del balance se comunicarán en “Otros pasivos”. |
11. |
“Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” tiene el mismo significado que en la NIIF 5. |
12. |
Los “Fondos para riesgos generales de la actividad bancaria” son importes asignados de acuerdo con el artículo 38 de la DCB. Cuando se reconocen, se deben consignar por separado en el pasivo como “provisiones” o en el patrimonio neto como “otras reservas”. |
1.3. Patrimonio neto (1.3)
13. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, en los instrumentos de patrimonio neto que son instrumentos financieros se incluyen los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la NIC 32. |
14. |
“Capital no desembolsado exigido” comprende el importe en libros del capital emitido por la entidad que se ha exigido a los suscriptores pero que no se ha desembolsado en la fecha de referencia. |
15. |
“Componente de patrimonio neto de instrumentos financieros compuestos” comprende el componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos (es decir, de los instrumentos financieros que contienen tanto un componente de pasivo como un componente de patrimonio neto) que haya sido emitido por la entidad, cuando se segrega de conformidad con el correspondiente marco contable (incluidos los instrumentos financieros compuestos con varios derivados integrados cuyos valores son interdependientes). |
16. |
“Otros instrumentos de patrimonio emitidos” comprende los instrumentos de patrimonio neto que son instrumentos financieros distintos del “Capital” y del “Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos”. |
17. |
“Otros elementos de patrimonio neto” comprende todos los instrumentos de patrimonio neto que no son instrumentos financieros, incluidas, entre otras, las transacciones con pagos basados en acciones [NIIF 2.10]. |
18. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Reservas de revalorización” comprende el importe de las reservas resultantes de la aplicación por primera vez de las NIC, o los PCGA nacionales compatibles, que no hayan sido traspasadas a otros tipos de reservas. |
19. |
“Otras reservas” se divide entre “Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” y “Otras”. “Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” comprende el importe acumulado de los ingresos y gastos generados por las inversiones mencionadas con cambios en resultados en los últimos años. “Otras” comprende las reservas no recogidas en otras partidas y puede incluir la reserva legal y la reserva estatutaria. |
20. |
“Acciones propias” comprende todos los instrumentos financieros que presenten las características de instrumentos de patrimonio readquiridos por la entidad. |
2. ESTADO DE RESULTADOS (2)
21. |
Los ingresos por intereses y los gastos por intereses de los instrumentos financieros mantenidos para negociar y de los instrumentos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se separarán de otras pérdidas y ganancias en las partidas “ingresos por intereses” y “gastos por intereses” (“precio limpio”) o como parte de las pérdidas o ganancias de esas categorías de instrumentos (“precio sucio”). |
22. |
Las entidades comunicarán las siguientes partidas desglosadas por carteras contables:
|
23. |
“Ingresos por intereses. Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés” y “Gastos por intereses Derivados — Contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés” comprenden los importes relativos a estos derivados clasificados en la categoría “contabilidad de coberturas” que cubran el riesgo de tipo de interés. Estas partidas se comunicarán como ingresos por intereses y gastos por intereses en términos brutos, para presentar los ingresos y gastos por intereses correctos de las partidas con cobertura a las que están vinculadas. |
24. |
Los importes relativos a estos derivados clasificados en la categoría “mantenidos para negociar” que sean instrumentos de cobertura desde un punto de vista económico pero no desde un punto de vista contable pueden considerarse ingresos y gastos por intereses, para presentar los ingresos y gastos por intereses correctos de los instrumentos financieros con cobertura. Estos importes se incluirán en las partidas “Ingresos por intereses. Activos financieros mantenidos para negociar” y “Gastos por intereses”. “Pasivos financieros mantenidos para negociar”. |
25. |
“Ingresos por intereses-Otros activos” comprende los ingresos por intereses no incluidos en otras partidas. Esta partida puede incluir ingresos por intereses del efectivo, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista, así como de los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta, así como ingresos por intereses netos de los activos netos por prestaciones definidas. |
26. |
“Gastos por intereses-Otros pasivos” comprende los gastos por intereses no incluidos en otras partidas. Esta partida puede incluir gastos por intereses de pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta, gastos derivados del aumento del importe en libros de una provisión que refleje el paso del tiempo o gastos por intereses netos de pasivos netos por prestaciones definidas. |
27. |
“Ganancias o pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas” comprende las pérdidas o ganancias generadas por los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas. |
28. |
Los ingresos por dividendos de activos financieros mantenidos para negociar y de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se clasificarán o bien como “ingresos por dividendos”, por separado de otras pérdidas y ganancias de estas categorías, o bien como parte de las pérdidas o ganancias de estas categorías de instrumentos. Los ingresos por dividendos de dependientes, asociadas o negocios conjuntos que queden fuera del ámbito de consolidación se incluirán en “Participación en las ganancias o (–) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” y, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 28, el importe en libros de la inversión se reducirá para tener en cuenta los ingresos contabilizados con arreglo al método de la participación. De acuerdo con las NIIF, las pérdidas o ganancias por baja en cuentas de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas se incluirán en “Participación en las (-) pérdidas o ganancias de inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas”. |
29. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, “Deterioro del valor en los activos financieros valorados al coste” comprende las pérdidas por deterioro del valor resultantes de la aplicación de las normas sobre deterioro del valor contenidas en el párrafo 66 de la NIC 39. |
30. |
Las entidades incluirán en “Ganancias o (–) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas”, los cambios del valor razonable de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas, incluido el resultado de la ineficacia de las coberturas de los flujos de efectivo y de las coberturas de la inversión neta en operaciones en el extranjero. |
3. ESTADO DEL RESULTADO GLOBAL (3)
31. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, se detallarán en líneas separadas las partidas “Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que no van a reclasificarse” e “Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que pueden reclasificarse en ganancias o (–) pérdidas” [NIC 1.91 (b), IG6]. |
4. DESGLOSE DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS POR INSTRUMENTOS Y POR SECTORES DE LAS CONTRAPARTES (4)
32. |
Los activos financieros se desglosan por instrumentos y —cuando se requiera— por sectores de las contrapartes. |
33. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, los instrumentos de patrimonio neto se comunicarán con un desglose específico (“de los cuales”) para identificar los que se valoran al coste y los sectores específicos de las contrapartes. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, los instrumentos de patrimonio se comunicarán con un desglose específico (“de los cuales”) para identificar los no cotizados y los sectores específicos de las contrapartes. |
34. |
En los activos financieros disponibles para la venta, las entidades comunicarán el valor razonable de los activos deteriorados y de los no deteriorados, respectivamente, y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro del valor reconocidas en las pérdidas o ganancias en la fecha de información. El importe en libros de esos activos será la suma del valor razonable de los activos no deteriorados y del valor razonable de los activos deteriorados. |
35. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, en los activos financieros clasificados como “Préstamos y partidas a cobrar” o como “Mantenidos hasta el vencimiento”, se comunicará el importe en libros bruto de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados. Las correcciones se desglosarán en “Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente”, “Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas colectivamente” y “Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas”. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, en los activos financieros clasificados como “activos financieros no derivados, no mantenidos para negociar, valorados por un método basado en el coste”, se comunicará el importe en libros bruto de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados. |
36. |
“Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente” comprenderá el importe acumulado del deterioro del valor de los activos financieros que se han valorado individualmente. |
37. |
“Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas colectivamente” comprenderá el importe acumulado del deterioro colectivo del valor calculado en los préstamos no significativos cuyo valor se haya deteriorado con carácter individual y para los que la entidad haya decidido utilizar un enfoque estadístico. Este enfoque no excluye la realización de una valoración individual del deterioro del valor de los préstamos que no sean individualmente significativos y, por lo tanto, su consideración como correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente. |
38. |
“Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” comprenderá el importe acumulado del deterioro colectivo del valor determinado de activos financieros cuyo valor no se haya deteriorado con carácter individual. Para las “Correcciones de valor para pérdidas incurridas pero no comunicadas” puede aplicarse la NIC 39.59(f), GA87 y GA90. |
39. |
El importe en libros será la suma de los activos no deteriorados y de los activos deteriorados, sin las correcciones de valor. |
40. |
La plantilla 4.5 comprende el importe en libros de “Préstamos y anticipos” y “Valores representativos de deuda” que entren en la definición de “deuda subordinada” del punto 54 de esta parte. |
5. DESGLOSE POR PRODUCTOS DE LOS PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (5)
41. |
El “importe en libros” de los préstamos y anticipos se comunicará por tipos de productos, sin las correcciones de valor por deterioro. En esta plantilla, los saldos a cobrar a la vista clasificados como “Efectivo, saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista”, independientemente de la “cartera contable” en la que se incluyan, se asignarán a los productos siguientes:
|
6. DESGLOSE POR CÓDIGOS NACE DE LOS PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS A SOCIEDADES NO FINANCIERAS (6)
42. |
El importe bruto en libros de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras se clasificará con arreglo al sector de actividad económica utilizando los códigos del Reglamento NACE (“códigos NACE”) correspondientes a la actividad principal de la contraparte. |
43. |
La clasificación de las exposiciones conjuntas de varios deudores se realizará de conformidad con el punto 36 de la parte 1. |
44. |
Los códigos NACE se indicarán al primer nivel de desagregación (“sección”). |
45. |
En los instrumentos de deuda valorados al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otros ingresos globales, la partida “Importe en libros bruto” comprende el importe en libros excluyendo el “Deterioro de valor acumulado”. En los instrumentos de deuda valorados al valor razonable con cambios en resultados, la partida “Importe en libros bruto” comprende el importe en libros excluyendo los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito”. |
46. |
El “Deterioro de valor acumulado” se comunicará para los activos financieros al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otros ingresos globales. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán para los activos financieros al valor razonable con cambios en resultados. El “Deterioro de valor acumulado” comprenderá las correcciones de valor específicas por activos financieros, estimadas individual y colectivamente de conformidad con los puntos 36 y 37, y las “Correcciones de valor específicas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” de conformidad con el punto 38, pero no los “Fallidos acumulados”, tal como se definen en el punto 49. |
7. ACTIVOS FINANCIEROS SUSCEPTIBLES DE DETERIORO, VENCIDOS O CUYO VALOR SE HA DETERIORADO (7)
47. |
Los instrumentos de deuda vencidos pero cuyo valor no se haya deteriorado en la fecha de referencia de la información se comunicarán en las carteras contables sujetas a deterioro del valor. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, esas carteras contables comprenden las categorías “Disponibles para la venta”, “Préstamos y partidas a cobrar” y “Mantenidos hasta el vencimiento”. Según los PCGA nacionales basados en la DCB, esas carteras contables comprenden también los “Instrumentos de deuda no destinados a negociación valorados con un método basado en el coste” y “Otros activos financieros no derivados, no destinados a negociación”. |
48. |
Los activos se entienden vencidos cuando la contraparte no ha efectuado un pago contractualmente vencido. Los importes íntegros de estos activos se comunicarán y desglosarán en función del número de días transcurridos desde el tramo vencido más antiguo. En ese análisis no se incluirán los activos deteriorados. El importe en libros de estos últimos se comunicará por separado de los activos vencidos. |
49. |
La columna “Fallidos acumulados” comprenderá el importe acumulado del principal y los intereses por mora de cualquier instrumento de deuda que la entidad ya no contabilice por considerarlo incobrable, independientemente de la cartera de que se trate. Este importe se comunicará hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, condonación u otras causas) o hasta su recuperación. |
50. |
Los “Fallidos” pueden deberse a reducciones del importe en libros de activos financieros reconocidas directamente en pérdidas o ganancias, o a reducciones del importe de las cuentas de corrección de valor por pérdidas crediticias con respecto al importe en libros de los activos financieros. |
8. DESGLOSE DE LOS PASIVOS FINANCIEROS (8)
51. |
Puesto que los “Depósitos” se definen del mismo modo que en el Reglamento del BCE sobre el balance, los depósitos de ahorro regulados se clasificarán con arreglo a dicho Reglamento y se distribuirán en función de las contrapartes. En particular, se clasificarán como depósitos reembolsables con preaviso los depósitos de ahorro a la vista no transferibles, que, aun siendo legalmente reembolsables a la vista, están sujetos a penalizaciones y restricciones importantes y presentan características que los aproximan a los depósitos a un día. |
52. |
“Valores representativos de deuda emitidos” se desagregará en los siguientes tipos de productos:
|
53. |
Los “Pasivos financieros subordinados” emitidos se tratan igual que los restantes pasivos financieros. Los pasivos subordinados emitidos en forma de valores se clasifican como “Valores representativos de deuda emitidos”, mientras que los emitidos en forma de depósitos se clasifican como “Depósitos”. |
54. |
La plantilla 8.2 comprende el importe en libros de los “Depósitos” y “Valores representativos de deuda emitidos” que cumplan la definición de deuda subordinada clasificada por carteras contables. Los instrumentos de “deuda subordinada” ofrecen un derecho subsidiario frente a la entidad emisora que solo puede ejercerse una vez que se hayan satisfecho todos los derechos preferentes [Reglamento del BCE sobre el balance]. |
9. COMPROMISOS DE PRÉSTAMO, GARANTÍAS FINANCIERAS Y OTROS COMPROMISOS (9)
55. |
“Exposiciones fuera de balance” comprende las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I del RRC. Se desglosará en compromisos de préstamo concedidos, garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos. |
56. |
La información sobre los compromisos de préstamo, las garantías financieras y los otros compromisos concedidos y recibidos comprende tanto los compromisos revocables como los irrevocables. |
57. |
Los “Compromisos de préstamo” son compromisos firmes de concesión de crédito en condiciones especificadas previamente, a excepción de los derivados por poderse liquidar estos en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero. Se clasificarán como “Compromisos de préstamo” las siguientes partidas del anexo I del RRC:
|
58. |
Las “Garantías financieras” son contratos que obligan al emisor a realizar pagos especificados para reembolsar al titular las pérdidas en que incurra por impago de un determinado deudor dentro del plazo establecido de acuerdo con las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, estos contratos cumplen la definición de contratos de garantía financiera recogida en la NIC 39.9 y la NIIF 4.A. Se clasificarán como “Garantías financieras” las siguientes partidas del anexo I del RRC:
|
59. |
Los “Otros compromisos” comprenden las siguientes partidas del anexo I del RRC:
|
60. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, se reconocen en el balance y, por tanto, no deben comunicarse como exposiciones fuera de balance las partidas que se indican seguidamente:
|
61. |
“De los cuales: con impago” comprende el importe nominal de los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos en los que la contraparte haya incurrido en impago de conformidad con el artículo 178 del RRC. |
62. |
En el caso de las exposiciones fuera de balance, el “Valor nominal” es el importe que mejor represente la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las garantías reales mantenidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito. En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía. En lo que se refiere a los compromisos de préstamo, el valor nominal es el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar. Los valores nominales son valores de exposición antes de aplicar factores de conversión y técnicas de reducción del riesgo de crédito. |
63. |
En la plantilla 9.2, en el caso de los compromisos de préstamo recibidos el valor nominal es el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad. En los otros compromisos recibidos, el valor nominal es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción. En cuanto a las garantías financieras recibidas, el “importe máximo de la garantía que puede considerarse” es el importe máximo que tendría que pagar la contraparte si se ejecutase la garantía. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe comunicarse solo una vez en esta plantilla; el importe garantizado se asignará al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito. |
10. DERIVADOS (10 y 11)
64. |
El importe en libros y el importe nocional de los derivados mantenidos para negociar y de los mantenidos para contabilidad de coberturas se desglosarán por tipos del riesgo subyacente, tipos de mercados (mercados no organizados o mercados organizados) y tipos de productos. |
65. |
Las entidades desglosarán los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas por tipos de cobertura. |
66. |
Los derivados incluidos en instrumentos híbridos que se hayan separado del contrato principal se incluirán en las plantillas 10 y 11 de acuerdo con su naturaleza. En estas plantillas no se incluye el importe del contrato principal. No obstante, si el instrumento híbrido se valora a valor razonable con cambios en resultados, el contrato en conjunto se incluirá en la categoría de instrumentos mantenidos para negociar o de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados (debido a lo cual, no se incluirán en las plantillas 10 y 11 los derivados implícitos). |
10.1. Clasificación de los derivados por tipos de riesgo
67. |
Todos los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo: a) Tipo de interés: Los derivados de tipo de interés son contratos relativos a un instrumento financiero devengador de intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés. b) Instrumentos de patrimonio: Los derivados sobre instrumentos de patrimonio son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o un índice de precios, de un instrumento de patrimonio. c) Tipo de cambio y oro: Se incluyen aquí los contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto. d) Crédito: Los derivados de crédito son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores tales como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia. e) Materias primas: Estos derivados son contratos en los que el rendimiento, o una parte del mismo, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas. f) Otros derivados: Se incluyen aquí los derivados que no implican un riesgo en relación con el tipo de cambio, el tipo de interés, los instrumentos de patrimonio, las materias primas o el crédito, tales como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros. |
68. |
Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente: a) Derivados sobre materias primas: Se incluyen en esta categoría todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio). b) Derivados sobre instrumentos de patrimonio: Se comunicarán aquí todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés. c) Derivados de tipo de cambio y sobre el oro: Esta categoría comprende todas las operaciones con derivados (a excepción de las que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio. |
10.2. Importes que deben considerarse en el caso de los derivados
69. |
El “importe en libros” de todos los derivados (mantenidos como cobertura o para negociar) es el valor razonable. Los derivados con un valor razonable positivo (superior a cero) son “activos financieros” y los que tienen un valor razonable negativo (inferior a cero) son “pasivos financieros”. Se comunicará por separado el “importe en libros” de los derivados con un valor razonable positivo (“activos financieros”) y de los que tengan un valor razonable negativo (“pasivos financieros”). En la fecha del reconocimiento inicial, cada derivado se clasifica como “activo financiero” o como “pasivo financiero” en función de su valor razonable inicial. Después del reconocimiento inicial, a medida que el valor razonable aumente o disminuya, la operación resultará favorable para la entidad (y entonces el derivado se clasifica como “activo financiero”) o desfavorable para ella (y entonces el derivado se clasifica como “pasivo financiero”). |
70. |
El “importe nocional” es el nominal bruto de todas las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinarlo se debe tener en cuenta lo siguiente:
|
71. |
La columna “Importe nocional” de los derivados comprende, para cada partida, la suma del importe nocional de todos los contratos en los que la entidad sea contraparte, independientemente de que los derivados se consideren activos o pasivos en el balance. Se comunicarán todos los importes nocionales, independientemente de que el valor razonable de los derivados sea positivo, negativo o igual a cero. No se permite la compensación entre importes nocionales. |
72. |
El “Importe nocional” se comunicará desglosado en “total” y “de los cuales: vendidos” en relación con las partidas: “Opciones en mercados no organizados”, “Opciones en mercados organizados”, “Materias primas” y “Otros”. “De los cuales: vendidos” comprende los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción y, en el caso de las partidas relativas a derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección). |
10.3. Derivados clasificados como “coberturas económicas”
73. |
Los derivados que no sean instrumentos de cobertura eficaces de acuerdo con la NIC 39 deben incluirse en la cartera “mantenidos para negociar”. Esto mismo se aplica a los derivados mantenidos para fines de cobertura que no cumplan los requisitos establecidos en la NIC 39 para ser considerados instrumentos de cobertura eficaces, así como a los derivados vinculados a instrumentos de patrimonio no cotizados cuyo valor razonable no pueda determinarse de forma fiable. |
74. |
Los derivados “mantenidos para negociar” que cumplan la definición de “coberturas económicas” se desglosarán por tipos de riesgo. El concepto “coberturas económicas” comprende los derivados que se clasifiquen como “mantenidos para negociar” pero no formen parte de la cartera de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del RRC. Esta partida no comprende los derivados para negociar por cuenta propia. |
10.4. Desglose de los derivados por sectores de las contrapartes
75. |
El importe en libros y el importe nocional total de los derivados mantenidos para negociar, así como de los derivados mantenidos para contabilidad de coberturas, que se negocien en el mercado no organizado, se desglosarán por contrapartes según las categorías siguientes:
|
76. |
Todos los derivados que se negocien en mercados no organizados, independientemente del tipo de riesgo que impliquen, se desglosarán distinguiendo entre esas mismas contrapartes. En el caso de los derivados del riesgo de crédito, el desglose se hará por el sector al que se haya asignado a la contraparte de la entidad en el contrato (comprador o vendedor de la protección). |
11. MOVIMIENTOS EN LAS CORRECCIONES DE VALOR POR PÉRDIDAS CREDITICIAS Y DETERIORO DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (12)
77. |
Se comunicarán “Aumentos debidos a dotaciones para pérdidas por préstamos estimadas durante el período” cuando, en relación con la categoría principal de los activos o la contraparte, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en la contabilización de los gastos netos; es decir, cuando, en relación con la categoría o la contraparte determinadas, los aumentos del deterioro del valor durante el período superen las disminuciones. Se comunicarán “Disminuciones debidas a importes para pérdidas crediticias estimadas durante el período revertidos” cuando, en relación con la categoría principal de los activos o la contraparte, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en la contabilización de los ingresos netos; es decir, cuando, en relación con la categoría o la contraparte determinadas, las disminuciones del deterioro del valor durante el período superen los aumentos. |
78. |
Como se explica en el punto 50 de esta parte, los “fallidos” pueden reflejarse o bien contabilizando directamente en el estado de resultados la reducción del importe del activo financiero (sin utilizar una cuenta de corrección de valor) o bien reduciendo el importe de las cuentas de corrección de valor correspondientes. Las “Disminuciones debidas a los importes utilizados con cargo a correcciones de valor” suponen disminuciones del importe acumulado de dichas correcciones debido a la contabilización de los “fallidos” durante el período por considerarse incobrables los instrumentos de deuda correspondientes. Los “Ajustes de valor registrados directamente en el estado de resultados” son los “fallidos” registrados en el período directamente con cargo al importe del activo financiero correspondiente. |
12. GARANTÍAS REALES Y PERSONALES RECIBIDAS (13)
12.1. Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales (13.1)
79. |
Las garantías reales y personales se comunicarán distinguiendo según se trate de garantías reales (préstamos hipotecarios y préstamos con otros tipos de garantías reales) o garantías financieras. Los préstamos y anticipos se desglosarán en función de las contrapartes. |
80. |
En la plantilla 13.1, se comunicará el “Importe máximo de la garantía real o personal” que puede considerarse. La suma de los importes de las garantías reales o financieras que aparezcan en las columnas correspondientes de la plantilla 13.1 no puede superar el importe en libros del préstamo de que se trate. |
81. |
Para clasificar los préstamos y anticipos en función del tipo de garantía se utilizarán las definiciones siguientes:
|
82. |
Para los préstamos y anticipos que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de la “Garantía real o personal máxima que puede considerarse” se asignará en función de su calidad, empezando por el de calidad mejor. |
12.2. Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información] (13.2)
83. |
Esta plantilla comprende el importe en libros de las garantías reales que se hayan obtenido entre el inicio y el final del período de referencia y que sigan contabilizadas en el balance en la fecha de referencia. |
12.3. Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas (13.3)
84. |
“Adjudicados [activos tangibles]” es el importe en cuenta acumulado de los bienes tangibles obtenidos mediante toma de posesión de garantías reales que sigan contabilizadas en el balance en la fecha de referencia, excluyendo los clasificados como “Inmovilizado material”. |
13. JERARQUÍA DEL VALOR RAZONABLE: INSTRUMENTOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE (14)
85. |
Las entidades valorarán los instrumentos financieros a valor razonable según la jerarquía establecida en el párrafo 72 de la NIIF 13. |
86. |
“Cambio en el valor razonable para el período” comprende las pérdidas o ganancias resultantes de nuevas valoraciones durante el período de instrumentos que sigan vigentes en la fecha de información. Estas pérdidas y ganancias se comunican a efectos de su inclusión en el estado de resultados; por lo tanto, los importes serán antes de impuestos. |
87. |
“Cambio acumulado en el valor razonable antes de impuestos” comprende el importe de las pérdidas o ganancias resultantes de nuevas valoraciones de los instrumentos acumuladas desde el reconocimiento inicial hasta la fecha de referencia. |
14. BAJA EN CUENTAS Y PASIVOS FINANCIEROS ASOCIADOS A ACTIVOS FINANCIEROS TRANSFERIDOS (15)
88. |
La plantilla 15 comprende información sobre los activos financieros transferidos que en parte o en su totalidad no reúnan las condiciones para darlos de baja en cuentas, y los activos financieros dados de baja plenamente pero sobre los que la entidad mantenga derechos de administración. |
89. |
Los pasivos correspondientes se comunicarán con arreglo a la cartera en la que los activos financieros transferidos se hayan incluido en el lado del activo y no con arreglo a la cartera en que se hayan incluido en el lado del pasivo. |
90. |
La columna “Importe dado de baja en cuentas a efectos de capital” comprende el importe en libros de los activos financieros reconocidos a efectos contables pero dados de baja a efectos prudenciales debido a que la entidad los trata como posiciones de titulización a efectos de capital de conformidad con el artículo 109 del RRC, por haberse transferido una parte significativa del riesgo de crédito de acuerdo con los artículos 243 y 244 del RRC. |
91. |
Los “Pactos de recompra” son operaciones en las que la entidad recibe efectivo a cambio de activos financieros vendidos a un precio determinado con el compromiso de recomprar esos mismos activos (u otros idénticos) a un precio fijo en una fecha futura especificada. Se considerarán también “Pactos de recompra” las operaciones que conlleven la trasferencia temporal de oro contra garantía real en efectivo. Los importes recibidos por la entidad a cambio de los activos financieros transferidos a un tercero (“adquirente temporal”) se clasificarán en “pactos de recompra” cuando exista el compromiso de revertir la operación y no solo la opción de hacerlo. Los pactos de recompra también comprenden operaciones similares, como las siguientes:
|
92. |
Los “Pactos de recompra” y los “Préstamos de recompra inversa” comprenden el efectivo recibido o prestado por la entidad. |
93. |
En una operación de titulización, cuando los activos financieros transferidos se den de baja en cuentas, las entidades declararán las ganancias (pérdidas) generadas en el estado de resultados correspondiente a las “carteras contables” en las estuvieran incluidos los activos financieros antes de su baja. |
15. DESGLOSE DE DETERMINADAS PARTIDAS DEL ESTADO DE RESULTADOS (16)
94. |
En determinadas partidas del estado de resultados se realizarán desgloses adicionales de las ganancias (o ingresos) y las pérdidas (o gastos). |
15.1. Desglose de los ingresos y gastos por intereses, por instrumentos y por sectores de las contrapartes (16.1)
95. |
Los ingresos por intereses se desglosarán según correspondan a activos financieros o a otros activos, y los gastos por intereses se desglosarán según correspondan a pasivos financieros o a otros pasivos. Los ingresos por intereses de activos financieros comprenden los ingresos por intereses de los derivados mantenidos para negociar, de los valores representativos de deuda y de los préstamos y anticipos. Los gastos por intereses de pasivos financieros comprenden los gastos por intereses de los derivados mantenidos para negociar, de los depósitos, de los valores representativos de deuda emitidos y de los demás pasivos financieros. A efectos de la plantilla 16.1, las posiciones cortas se incluirán en otros pasivos financieros. Se tendrán en cuenta todos los instrumentos de las diversas carteras, excepto los incluidos en “Derivados-Contabilidad de coberturas” no utilizados para cubrir el riesgo de tipo de interés. |
96. |
Los intereses de los derivados mantenidos para negociar comprenden los importes correspondientes a los derivados que cumplan los requisitos para considerarse “coberturas económicas” y que se incluyan como ingresos por intereses o gastos por intereses para corregir los ingresos y los gastos de los instrumentos financieros cubiertos desde un punto de vista económico, pero no desde un punto de vista contable. |
15.2. Desglose de las ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.2)
97. |
Las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados se desglosarán por tipos de instrumentos financieros y por carteras contables. Para cada partida se comunicará la pérdida o ganancia neta resultante de la operación dada de baja en cuentas. El importe neto representa la diferencia entre las ganancias y las pérdidas realizadas. |
15.3. Desglose de las ganancias o pérdidas de activos financieros y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos (16.3)
98. |
Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar se desglosarán por tipos de instrumentos; cada partida del desglose será el importe neto realizado y no realizado (ganancias menos pérdidas) del instrumento financiero. |
15.4. Desglose de las ganancias o pérdidas de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos (16.4)
99. |
Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar se desglosarán también por tipos de riesgo; cada partida del desglose será el importe neto realizado y no realizado (ganancias menos pérdidas) del riesgo subyacente (de tipo de interés, de patrimonio, de tipo de cambio, de crédito, de materias primas y otros) asociado a la exposición, incluidos los derivados relacionados. Las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio se incluirán en la partida en la que se incluya el resto de las pérdidas y ganancias resultantes del instrumento convertido. Las pérdidas y ganancias de activos y pasivos distintos de los derivados se incluirán como sigue:
|
15.5. Desglose de las ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos (16.5)
100. |
Las pérdidas y ganancias por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se desglosarán por tipos de instrumentos. Las entidades comunicarán los importes netos realizados y no realizados y el importe de los cambios en el valor razonable en el período debido a cambios en el riesgo de crédito (riesgo de crédito propio del prestatario o del emisor). |
15.6. Ganancias y pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas (16.6)
101. |
Las pérdidas y ganancias resultantes de la contabilidad de coberturas se desglosarán por tipos de la contabilidad de coberturas: cobertura del valor razonable, cobertura de los flujos de efectivo y cobertura de las inversiones netas en operaciones en el extranjero. Las pérdidas y ganancias correspondientes a la cobertura del valor razonable se desglosarán entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta. |
15.7. Deterioro del valor de activos financieros y no financieros (16.7)
102. |
Se comunicarán “Adiciones” cuando, en relación con la cartera contable o la categoría principal de activos, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en el reconocimiento de gastos netos. Se comunicarán “Reversiones” cuando, en relación con la cartera contable o la categoría principal de activos, la estimación del deterioro del valor durante el período se traduzca en el reconocimiento de ingresos netos. |
16. CONCILIACIÓN ENTRE EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN CONTABLE Y EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN SEGÚN EL RRC (17)
103. |
“Ámbito de consolidación contable” comprende el importe en libros de los activos, los pasivos y el patrimonio neto, así como los importes nominales de las exposiciones fuera de balance preparadas utilizando el ámbito de consolidación contable; es decir, incluyendo en la consolidación a las empresas de seguros y a las sociedades no financieras. |
104. |
En esta plantilla, la partida “Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas” no comprende las dependientes, ya que con el ámbito de consolidación contable todas las dependientes se consolidan por el método de integración global. |
105. |
“Activos creados por contratos de seguro y de reaseguros” comprende los activos en virtud de reaseguros cedidos, así como, en su caso, los activos relativos a los contratos de seguro y de reaseguros emitidos. |
106. |
“Pasivos creados por contratos de seguro y de reaseguro” comprende los pasivos en virtud de contratos de seguro y de reaseguro emitidos. |
17. DESGLOSE GEOGRÁFICO (20)
107. |
La plantilla 20 se cumplimentará cuando la entidad supere el umbral previsto en el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iv). El desglose geográfico por la localización de las actividades en las plantillas 20.1 a 20.3 distingue entre “actividades locales” y “actividades no locales”. La “Localización” corresponde al Estado de constitución de la entidad jurídica que haya reconocido el activo o pasivo correspondiente; en las sucursales, corresponde al Estado de residencia. A estos efectos, “Actividades locales” incluirá las actividades reconocidas en el Estado miembro en el que la entidad esté localizada. |
108. |
Las plantillas 20.4 a 20.7 contienen información “país por país” basada en la residencia de la contraparte inmediata. El desglose incluirá las exposiciones o pasivos frente a residentes en cada país extranjero en el que la entidad tenga exposiciones. Las exposiciones o pasivos frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica “Otros países”. |
109. |
En la plantilla 20.4 y en lo que respecta a los instrumentos de deuda, el “importe bruto en libros” se comunicará como se define en el punto 45 de la parte 2. En el caso de los derivados y los instrumentos de patrimonio, el importe que deberá comunicarse es el importe en libros. “Del cual: con incumplimientos”, en relación con los préstamos y anticipos, se comunicará según lo definido en los apartados 145 a 157 del presente anexo. La deuda reestructurada o refinanciada comprenderá todos los contratos de “deuda” a efectos de la plantilla 19 a los que se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación, según se definen en los apartados 163 a 179 del presente anexo. La plantilla 20.7 se cumplimentará con los códigos NACE “país por país”. Los códigos NACE se comunicarán al primer nivel de desagregación (“sección”). |
18. ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES: ACTIVOS OBJETO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO (21)
110. |
A los efectos del cálculo del umbral del artículo 9, letra e), los activos tangibles que hayan sido entregados por la entidad (arrendador) a terceros mediante acuerdos que reúnan las condiciones para considerarlos como arrendamientos operativos en el correspondiente marco contable se dividirán por totales de activos tangibles. |
111. |
Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, los activos que hayan sido entregados por la entidad (como arrendador) a terceros mediante contratos de arrendamiento operativo se desglosarán por método de valoración. |
19. FUNCIONES DE GESTIÓN DE ACTIVOS, CUSTODIA Y OTROS SERVICIOS (22)
112. |
A los efectos del cálculo del umbral del artículo 9, letra f), el importe de “ingresos netos por comisiones” es el valor absoluto de la diferencia entre “ingresos por comisiones” y “gastos por comisiones”. A los mismos efectos, el importe de “intereses netos” es el valor absoluto de la diferencia entre “ingresos por intereses” y “gastos por intereses”. |
19.1. Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades (22.1)
113. |
Los ingresos y gastos por comisiones se desglosarán por tipos de actividades. Según las NIIF o los PCGA nacionales compatibles, esta plantilla comprende los ingresos y gastos por comisiones distintos de:
|
114. |
No se incluirán los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición o emisión de instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados; dichos costes forman parte del valor inicial de adquisición/emisión de estos instrumentos y se amortizan con cargo a los resultados durante su vida residual utilizando el tipo de interés efectivo [véase NIC 39.43]. |
115. |
Los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición o emisión de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se incluirán en “Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas” o “Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas”. Estos costes no forman parte del valor inicial de adquisición o emisión de estos instrumentos y se reconocen inmediatamente en los resultados. |
116. |
Las entidades comunicarán los ingresos y gastos por comisiones con arreglo a los criterios siguientes:
|
19.2. Activos implicados en los servicios prestados (22.2)
117. |
Las actividades de gestión de activos, funciones de custodia y otros servicios prestados por la entidad se comunicarán usando las definiciones siguientes:
|
20. PARTICIPACIONES EN ENTES ESTRUCTURADOS NO CONSOLIDADOS (30)
118. |
“Apoyo de liquidez utilizado” es la suma del importe en libros de los préstamos y anticipos concedidos a entes estructurados no consolidados y del importe en libros de los valores representativos de deuda mantenidos que hayan sido emitidos por entes estructurados no consolidados. |
21. PARTES VINCULADAS (31)
119. |
Las entidades comunicarán los importes y/u operaciones en relación con exposiciones de balance y fuera de balance en que la contraparte sea una parte vinculada. |
120. |
Se eliminarán las operaciones intragrupo y los saldos pendientes intragrupo. En “Dependientes y otros entes del mismo grupo”, las entidades incluirán los saldos y operaciones con dependientes que no hayan sido eliminados, bien porque las dependientes no se consoliden por el método de integración global en el ámbito de la consolidación prudencial, bien porque, de conformidad con el artículo 19 del RRC, estén excluidas de ese ámbito por no ser importantes o porque, en el caso de las entidades que formen parte de un grupo mayor, las dependientes dependan de la dominante última, y no de la entidad. En “Asociadas y negocios conjuntos”, las entidades incluirán las porciones de los saldos y operaciones con negocios conjuntos y asociadas del grupo al que pertenece el ente que no se hayan eliminado al aplicar la consolidación proporcional o el método de la participación. |
21.1. Partes vinculadas: importes a pagar y a cobrar (31.1)
121. |
En “Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos”, el importe que se comunicará será la suma del “nominal” de los compromisos recibidos, de la “máxima garantía real o personal que pueda considerarse” de las garantías financieras recibidas y del “nominal” de los otros compromisos recibidos. |
21.2. Gastos e ingresos generados por operaciones con partes vinculadas (31.2)
122. |
“Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros” comprende todas las ganancias y pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros generados por operaciones con partes vinculadas. Comprende las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos no financieros que se hayan generado por operaciones con partes vinculadas y que formen parte de las siguientes partidas del “Estado de resultados”:
|
22. ESTRUCTURA DEL GRUPO (40)
123. |
Las entidades suministrarán información detallada sobre las dependientes, negocios conjuntos y asociadas desde la fecha de información. Se considerarán todas las dependientes, sea cual sea la actividad que realicen. No se incluirán en esta plantilla los valores clasificados como “Activos financieros mantenidos para negociar”, “Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados”, “Activos disponibles para la venta” y “Acciones propias”, es decir, acciones de la entidad declarante que sean propiedad de la misma. |
22.1. Estructura del grupo: “ente por ente” (40.1)
124. |
Se facilitará la siguiente información “ente por ente”: a) “Código LEI”: código LEI de la participada. b) “Código del ente”: código de identificación de la participada. El código del ente es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de la plantilla 40.1. c) “Nombre del ente”: nombre de la participada. d) “Fecha de entrada”: fecha en la que la participada se incluyó en el “ámbito de consolidación del grupo”. e) “Capital social”: importe total del capital emitido por la participada en la fecha de referencia. f) “Patrimonio neto de la participada”, “Total activo de la participada” y “Ganancias o (pérdidas) de la participada”: importes de estas partidas en los últimos estados financieros de la participada. g) “Lugar de residencia de la participada”: país de residencia de la participada. h) “Sector de la participada”: sector de la contraparte según se define en el punto 25 de la parte 1. i) “Código NACE”: el correspondiente a la actividad principal de la participada. En las sociedades no financieras, los códigos NACE se comunicarán al primer nivel de desagregación (“sección”); en las empresas financieras, se comunicarán con dos niveles de desagregación (“división”). j) “Participación en el patrimonio neto acumulada (%)”: porcentaje de los instrumentos de propiedad mantenidos por la entidad desde la fecha de referencia. k) “Derechos de voto (%)”: porcentaje de los derechos de voto asociados a los instrumentos de propiedad mantenidos por la entidad desde la fecha de referencia. l) “Estructura del grupo [relación]”: relación entre la dominante y la participada (dependiente, negocio conjunto o asociada). m) “Tratamiento contable [grupo a efectos contables]”: tratamiento contable del ámbito de consolidación contable (integración global, consolidación proporcional, método de la participación u otro). n) “Tratamiento contable [grupo a efectos del RRC]”: tratamiento contable del ámbito de la consolidación en virtud del RRC (integración global, consolidación proporcional, método de la participación u otro). o) “Importe en libros”: importe comunicado en el balance de la entidad para las participadas que no se hayan consolidado ni mediante integración global ni mediante consolidación proporcional. p) “Precio de adquisición”: importe pagado por los inversores. q) “Fondo de comercio vinculado con la participada”: importe del fondo de comercio consignado en el balance consolidado de la entidad para la participada en las partidas “fondo de comercio” o “inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas”. r) “Valor razonable de las inversiones para las que se han publicado cotizaciones de precios”: precio en la fecha de referencia; se comunicará solo si los instrumentos cotizan. |
22.2. Estructura del grupo: “instrumento por instrumento” (40.2)
125. |
Se facilitará la información siguiente “instrumento por instrumento”:
|
23. VALOR RAZONABLE (41)
23.1. Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros al coste amortizado (41.1)
126. |
En esta plantilla se facilitará información sobre el valor razonable de los instrumentos financieros valorados al coste amortizado, utilizando la jerarquía del párrafo 27A de la NIIF 7. |
23.2. Uso de la opción del valor razonable (41.2)
127. |
En esta plantilla se facilitará información sobre el uso de la opción del valor razonable para los activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados. “Contratos híbridos” comprende el importe en libros de los instrumentos financieros híbridos clasificados, en su conjunto, en estas carteras contables; es decir, comprende los instrumentos híbridos en su totalidad. |
23.3. Instrumentos financieros híbridos no valorados a valor razonable con cambios en resultados (41.3)
128. |
En esta plantilla se facilitará información sobre los instrumentos financieros híbridos, con excepción de los contratos híbridos valorados a valor razonable con cambios en resultados en virtud de la opción del valor razonable, que se comunicarán en la plantilla 41.2. |
129. |
“Mantenidos para negociar” comprende el importe en libros de los instrumentos financieros híbridos clasificados, en su conjunto, como “activos financieros mantenidos para negociar” o “pasivos financieros mantenidos para negociar”; es decir, comprende los instrumentos híbridos en su totalidad. |
130. |
Las demás filas comprenden el importe en libros de los contratos principales que se hayan separado de los derivados implícitos de acuerdo con el marco contable correspondiente. El importe en libros de los derivados implícitos separados de esos contratos principales, de conformidad con el marco contable correspondiente, se comunicará en las plantillas 10 y 11. |
24. ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES: IMPORTE EN LIBROS SEGÚN EL MÉTODO DE MEDICIÓN (42)
131. |
“Inmovilizado material”, “Arrendamientos” y “Otros activos intangibles” se comunicarán desglosados por los criterios utilizados en su valoración. |
132. |
“Otros activos intangibles” comprende los restantes activos intangibles distintos del fondo de comercio. |
25. PROVISIONES (43)
133. |
Esta plantilla comprende la conciliación entre el importe en libros de la partida “Provisiones” al principio y al final del período, según la naturaleza de los movimientos. |
26. PLANES DE PRESTACIONES DEFINIDAS Y RETRIBUCIONES A LOS EMPLEADOS (44)
134. |
Estas plantillas comprenden información acumulada sobre todos los planes de prestaciones definidas de la entidad. Cuando hay más de un plan de prestaciones definidas, se comunicará el importe agregado de todos ellos. |
26.1. Componentes de los activos y pasivos netos del plan de prestaciones definidas (44.1)
135. |
“Componentes de los activos y pasivos netos por prestaciones definidas” muestra la conciliación del valor actual acumulado de los pasivos (activos) netos del plan de prestaciones definidas, así como los derechos de reembolso [NIC 19.140 (a), (b)]. |
136. |
“Activos netos del plan de prestaciones definidas” comprende, en caso de superávit, el excedente que se reconocerá en el balance al no verse afectados por los límites establecidos en el párrafo 63 de la NIC 19. El importe de esta partida y el consignado en la partida pro memoria “Valor razonable de los derechos de reembolso reconocidos como activos” se incluyen en la partida “Otros activos” del balance. |
26.2. Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas (44.2)
137. |
“Movimientos en las obligaciones por prestaciones definidas” muestra la conciliación de los saldos de apertura y de cierre del valor actual acumulado de todas las obligaciones por prestaciones definidas de la entidad. Se presentan por separado los efectos de las distintas partidas enumeradas en el párrafo 141 de la NIC 19. durante el período. |
138. |
El importe del “Saldo de cierre [valor actual]” de la plantilla correspondiente a los movimientos de las obligaciones por prestaciones definidas debe ser igual al “Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas”. |
26.3. Partidas pro memoria [relativas a los gastos de personal] (44.3)
139. |
Para comunicar las partidas pro memoria relativas a los gastos de personal se utilizarán las definiciones siguientes:
|
27. DESGLOSE DE PARTIDAS SELECCIONADAS DEL ESTADO DE RESULTADOS (45)
27.1. Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta (45.2)
140. |
Las pérdidas y ganancias al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta se desglosarán por tipos de activos; cada partida incluirá las ganancias o pérdidas en el activo que haya sido dado de baja (por ejemplo, bienes inmuebles, soporte lógico, material informático, oro, inversiones). |
27.2. Otros ingresos y gastos de explotación (45.3)
141. |
Los otros ingresos y gastos de explotación se desglosarán en función de lo siguiente: ajustes del valor razonable de los activos tangibles valorados según el modelo del valor razonable; ingresos por rentas y gastos de explotación directos de inversiones inmobiliarias; ingresos y gastos por arrendamientos operativos distintos de inversiones inmobiliarias, y otros ingresos y gastos de explotación. |
142. |
“Arrendamientos operativos distintos de inversiones inmobiliarias” comprende, en la columna “ingresos”, los rendimientos obtenidos y en la columna “gastos” los costes incurridos por la entidad como arrendador en sus actividades de arrendamiento financiero distintas de las relativas a activos clasificados como bienes inmuebles. Los costes para la entidad como arrendatario se incluirán en la partida “Otros gastos administrativos”. |
143. |
Las ganancias o pérdidas resultantes de la nueva valoración de las tenencias de metales preciosos y de otras materias primas valoradas a valor razonable, menos el coste para vender, se consignarán en las partidas “Otros ingresos de explotación. Otros” u “Otros gastos de explotación. Otros”. |
28. ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO (46)
144. |
El estado de cambios en el patrimonio neto revela la conciliación entre el importe en libros al principio del ejercicio (saldo inicial) y al final del ejercicio (saldo de cierre) de cada uno de los componentes del patrimonio neto. |
29. EXPOSICIONES CON INCUMPLIMIENTOS (18)
145. |
A efectos de la plantilla 18, se considerarán exposiciones con incumplimientos aquellas exposiciones que reúnan cualquiera de los siguientes criterios:
|
146. |
La categorización como exposiciones con incumplimientos será procedente aun cuando una exposición esté clasificada como exposición con impago a efectos reglamentarios, de acuerdo con el artículo 178 del RRC, o como exposición con deterioro de valor a efectos contables con arreglo al marco contable aplicable. |
147. |
Las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC y las exposiciones cuyo valor se considere deteriorado con arreglo al marco contable aplicable se considerarán siempre exposiciones con incumplimientos. Las exposiciones con “correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas” a que se refiere el punto 38 del presente anexo no se considerarán exposiciones con incumplimientos, salvo que reúnan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos. |
148. |
Las exposiciones se categorizarán por su importe íntegro y sin tener en cuenta la existencia de garantías reales. Su importancia relativa se evaluará de acuerdo con el artículo 178 del RRC. |
149. |
A efectos de la plantilla 18, “exposiciones” incluirá todos los instrumentos de deuda (préstamos y anticipos, que comprenderán también los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista, y valores representativos de deuda) y las exposiciones fuera de balance, salvo las mantenidas para negociar. Las exposiciones fuera de balance comprenderán las siguientes partidas revocables e irrevocables:
Las exposiciones incluirán los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5. |
150. |
A efectos de la plantilla 18, se considerará que una exposición está “vencida” cuando algún importe de principal, de intereses o de comisiones no haya sido abonado en la fecha de vencimiento. |
151. |
A efectos de la plantilla 18, por “deudor” se entenderá “deudor” a tenor del artículo 178 del RRC. |
152. |
Se considerará que un compromiso constituye una exposición con incumplimientos por su valor nominal cuando su disposición o cualquier otro uso que se haga de él dé lugar a exposiciones que presenten riesgo de no ser pagadas íntegramente sin la ejecución de la garantía real. |
153. |
Se considerará que las garantías financieras concedidas constituyen exposiciones con incumplimientos por su valor nominal cuando exista el riesgo de que la contraparte (el “titular de la garantía”) recurra a la garantía financiera, en particular cuando la exposición garantizada subyacente reúna los criterios que se especifican en el punto 145 para ser considerada exposición con incumplimientos. Cuando el importe a pagar por el titular de la garantía en virtud del contrato de garantía financiera esté vencido, la entidad declarante evaluará si las partidas a cobrar resultantes reúnen los criterios relativos a las exposiciones con incumplimientos. |
154. |
Las exposiciones clasificadas como con incumplimientos de acuerdo con el punto 145 se categorizarán como con incumplimientos en base individual (“sobre la base de la operación”) o como con incumplimientos para el conjunto de la exposición frente a un determinado deudor (“sobre la base del deudor”). Para la categorización de las exposiciones con incumplimientos en base individual o frente a un determinado deudor, se utilizarán las siguientes reglas de categorización para los diferentes tipos de exposiciones con incumplimientos:
|
155. |
Cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance vencidas durante más de 90 días y el importe en libros bruto de las exposiciones vencidas represente más del 20 % del importe en libros bruto de todas las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán exposiciones con incumplimientos. Cuando un deudor pertenezca a un grupo, se evaluará si es necesario también tratar las exposiciones frente a otros entes del grupo como exposiciones con incumplimientos, en el caso de que no se consideren ya con deterioro de valor o con impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC, salvo cuando se trate de exposiciones afectadas por litigios aislados que no afecten a la solvencia de la contraparte. |
156. |
Se considerará que las exposiciones dejan de ser exposiciones con incumplimientos cuando concurran todas las siguientes condiciones:
Las exposiciones seguirán clasificadas como con incumplimientos hasta tanto no concurran las citadas condiciones, aun cuando la exposición ya reúna los criterios de salida aplicados por la entidad declarante a la clasificación como con deterioro de valor o con impago con arreglo al marco contable aplicable y al artículo 178 del RRC, respectivamente. La clasificación de una exposición con incumplimientos como activo no corriente mantenido para la venta conforme a la NIIF 5 no implicará que deje de clasificarse como exposición con incumplimientos, dado que la definición de estas exposiciones abarca los activos no corrientes mantenidos para la venta. |
157. |
En el caso de las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas (6), se considerará que dejan de ser exposiciones con incumplimientos cuando concurran todas las siguientes condiciones:
Estas condiciones específicas de salida se aplicarán junto con los criterios aplicados por las entidades declarantes en lo que respecta a las exposiciones con deterioro de valor y con impago con arreglo al marco contable aplicable y al artículo 178 del RRC, respectivamente. |
158. |
Las exposiciones vencidas se comunicarán por separado dentro de las categorías de exposiciones sin incumplimientos y con incumplimientos por su importe íntegro. Las exposiciones sin incumplimientos vencidas durante menos de 90 días se comunicarán por separado por su importe íntegro. |
159. |
Las exposiciones con incumplimientos se presentarán desglosadas por períodos de tiempo transcurrido desde el vencimiento. Las exposiciones no vencidas o vencidas durante 90 días o menos pero que, no obstante, se consideren con incumplimientos debido a la probabilidad de que el pago no sea íntegro se comunicarán en una columna específica. Las exposiciones cuyo pago íntegro sea improbable y que presenten, además, importes vencidos se distribuirán por períodos en función del número de días transcurridos desde su vencimiento. Los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se comunicarán en la fila 070 y en las filas 080 y 100 de la plantilla 18. Las exposiciones con incumplimientos clasificadas como mantenidas para la venta de conformidad con la NIIF 5 no se comunicarán en la plantilla 18. |
160. |
Las siguientes exposiciones se consignarán en columnas separadas:
|
161. |
Las cifras correspondientes a “Deterioro de valor acumulado” y “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán conforme al punto 46. Por “Deterioro de valor acumulado” se entenderá la reducción del valor en libros de la exposición, ya sea directamente o a través de una cuenta correctora de valor. El deterioro de valor acumulado que se comunique con respecto a las exposiciones con incumplimientos no incluirá las pérdidas incurridas pero no comunicadas. Estas últimas se incluirán en el deterioro de valor acumulado de las exposiciones sin incumplimientos. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” respecto de las exposiciones designadas a valor razonable con cambios en resultados se comunicarán con arreglo al marco contable aplicable. |
162. |
La información sobre las garantías reales mantenidas y las garantías financieras recibidas sobre exposiciones con incumplimientos se comunicará por separado. Los importes comunicados en relación con las garantías reales recibidas y las garantías financieras recibidas se calcularán conforme a los puntos 79 a 82. Por tanto, la suma de los importes comunicados relativos tanto a las garantías reales como a las garantías financieras será igual como máximo al importe en libros de la exposición correspondiente. |
30. EXPOSICIONES REESTRUCTURADAS O REFINANCIADAS (19)
163. |
A efectos de la plantilla 19, por exposiciones reestructuradas o refinanciadas se entenderán aquellos contratos de deuda con respecto a los cuales se hayan aplicado medidas de reestructuración o refinanciación. Dichas medidas consisten en concesiones a un deudor que experimente o vaya a experimentar en breve dificultades para cumplir sus compromisos financieros (“dificultades financieras”). |
164. |
A efectos de la plantilla 19, por concesión se entenderá cualquiera de las siguientes acciones:
Las concesiones pueden comportar pérdidas para el prestamista. |
165. |
Existe evidencia de concesión cuando:
|
166. |
El ejercicio de cláusulas que, utilizadas de forma discrecional por el deudor, permitan a este modificar las condiciones del contrato (“cláusulas implícitas de reestructuración o refinanciación”) se considerará que es una concesión cuando la entidad apruebe la ejecución de esas cláusulas y llegue a la conclusión de que el deudor experimenta dificultades financieras. |
167. |
Por “refinanciación” se entenderá el uso de contratos de deuda para facilitar el pago total o parcial de otros contratos de deuda cuyas condiciones actuales el deudor no puede cumplir. |
168. |
A efectos de la plantilla 19, por “deudor” se entenderá toda persona física o jurídica que forme parte del grupo del deudor y que esté comprendida en el ámbito de consolidación contable. |
169. |
A efectos de la plantilla 19, se entenderá que “deuda” incluye los préstamos y anticipos (que comprenden también los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista), los valores representativos de deuda y los compromisos de préstamo revocables e irrevocables concedidos, pero no las exposiciones mantenidas para negociar. “Deuda” incluirá los activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5. |
170. |
A efectos de la plantilla 19, por “exposición” se entenderá lo especificado en relación con el término “deuda” en el punto 169. |
171. |
A efectos de la plantilla 19, por “entidad” se entenderá la entidad que haya aplicado las medidas de reestructuración o refinanciación. |
172. |
Se considerará que una exposición ha sido reestructurada o refinanciada cuando se haya hecho una concesión, con independencia de que existan o no importes vencidos o de que las exposiciones se clasifiquen como con deterioro de valor, con arreglo al marco contable aplicable, o como con impago de acuerdo con el artículo 178 del RRC. Las exposiciones no se considerarán reestructuradas o refinanciadas si el deudor no experimenta dificultades financieras. No obstante, se considerará que se aplican medidas de reestructuración o refinanciación cuando:
|
173. |
Toda modificación que comporte pagos efectuados mediante la toma de posesión de garantías reales se considerará una medida de reestructuración o refinanciación si tal modificación constituye una concesión. |
174. |
Se presumirá iuris tantum que existe reestructuración o refinanciación en las siguientes circunstancias:
|
175. |
Las dificultades financieras se evaluarán a escala del deudor conforme al punto 168. Solo se considerarán exposiciones reestructuradas o refinanciadas aquellas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación. |
176. |
Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas se incluirán en la categoría de exposiciones con incumplimientos o en la de exposiciones sin incumplimientos con arreglo a lo indicado en los puntos 145 a 162 y 177 a 179. Se pondrá fin a la clasificación como exposiciones reestructuradas o refinanciadas cuando concurran todas las siguientes condiciones:
|
177. |
Si, al final del período de prueba, no se cumplen las condiciones mencionadas en el punto 176, la exposición seguirá clasificada como reestructurada o refinanciada sin incumplimientos en período de prueba hasta tanto no se cumplan todas las condiciones. Las condiciones se evaluarán con una frecuencia mínima trimestral. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que estén clasificadas como activos no corrientes mantenidos para la venta de conformidad con la NIIF 5 seguirán clasificándose como exposiciones reestructuradas o refinanciadas, dado que la definición de estas últimas abarca dichos activos. |
178. |
Una exposición reestructurada o refinanciada podrá clasificarse como sin incumplimientos desde la fecha de aplicación de las medidas de reestructuración o refinanciación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
|
179. |
Cuando se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación adicionales a una exposición reestructurada o refinanciada sin incumplimientos en período de prueba que se haya reclasificado a partir de la categoría de exposiciones con incumplimientos o aquella pase a estar vencida durante más de 30 días, la exposición se clasificará como con incumplimientos. |
180. |
Las “exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” comprenderán las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que no cumplan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos y estén incluidas en la categoría de exposiciones sin incumplimientos. Las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas se hallarán en período de prueba con arreglo a lo indicado en el punto 176, incluso cuando se aplique el punto 178. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas en período de prueba que hayan sido reclasificadas desde la categoría de exposiciones con incumplimientos se comunicarán por separado dentro de las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas, en la columna “De las cuales: exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas en período de prueba”. Las “exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” comprenderán las exposiciones reestructuradas o refinanciadas que cumplan los criterios para ser consideradas exposiciones con incumplimientos y estén incluidas en esta misma categoría. Estas exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas incluirán las siguientes:
Cuando se apliquen medidas de reestructuración o refinanciación a exposiciones con incumplimientos, el importe de esas exposiciones reestructuradas o refinanciadas se consignará por separado en la columna “De las cuales: reestructuraciones o refinanciaciones de exposiciones con incumplimientos”. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas clasificadas como saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se comunicarán en la fila 070 y en las filas 080 y 100 de la plantilla 19. Las exposiciones reestructuradas o refinanciadas clasificadas como mantenidas para la venta de conformidad con la NIIF 5 no se comunicarán en la plantilla 19. |
181. |
La columna “Refinanciaciones” incluirá el importe en libros bruto del nuevo contrato (“deuda de refinanciación”) otorgado como parte de una operación de refinanciación que se considere una medida de reestructuración o refinanciación, así como el importe en libros bruto aún pendiente del antiguo contrato reembolsado. |
182. |
Las exposiciones que sean objeto tanto de reestructuración como de refinanciación se asignarán a la columna “Instrumentos reestructurados” o la columna “Refinanciaciones”, en función de la medida que más afecte a los flujos de efectivo. Las refinanciaciones realizadas por un conjunto de bancos se consignarán en la columna “Refinanciaciones” por el importe total de la deuda refinanciada otorgada por la entidad declarante o la deuda refinanciada aún pendiente en la entidad declarante. El reempaquetado de varias deudas en una nueva deuda se comunicará como una reestructuración, salvo si existe también una operación de refinanciación que tenga un efecto mayor sobre los flujos de efectivo. Cuando la reestructuración mediante la modificación de las condiciones de una exposición problemática de lugar a su baja en cuentas y al reconocimiento de una nueva exposición, esta última se considerará deuda reestructurada. |
183. |
El “Deterioro de valor acumulado” y los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” se comunicarán conforme al punto 46. Por “Deterioro de valor acumulado” se entenderá la reducción del valor en libros de la exposición, ya sea directamente o a través de una cuenta correctora de valor. El deterioro de valor acumulado que se comunique en la columna “en las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas” en relación con las exposiciones con incumplimientos no incluirá las pérdidas incurridas pero no comunicadas. Estas últimas se comunicarán en la columna “en las exposiciones sin incumplimientos reestructuradas o refinanciadas”. Los “Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito” respecto de las exposiciones designadas a valor razonable con cambios en resultados se comunicarán con arreglo al marco contable aplicable. |
PARTE 3
CORRESPONDENCIA ENTRE LAS CLASES DE EXPOSICIÓN Y LOS SECTORES DE LAS CONTRAPARTES
1. |
En los cuadros siguientes se asocian las clases de exposición utilizadas para calcular los requisitos de capital de conformidad con el RRC a los sectores de las contrapartes utilizados en los cuadros FINREP. Cuadro 2 Método estándar
Cuadro 3 Método basado en calificaciones internas
|
(1) Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (versión refundida) (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14).
(2) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(4) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).
(5) Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (C(2003) 1422) (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(6) Las exposiciones con incumplimientos reestructuradas o refinanciadas corresponden a las exposiciones enumeradas en el punto 180.
ANEXO VI
«ANEXO IX
INSTRUCCIONES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN
Índice
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 259 |
1. |
Estructura y convenciones | 259 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 259 |
1. |
Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones | 259 |
2. |
Estructura de las plantillas de grandes exposiciones | 260 |
3. |
Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones | 260 |
4. |
C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits) | 261 |
4.1. |
Instrucciones relativas a filas concretas | 261 |
5. |
C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1) | 262 |
5.1. |
Instrucciones relativas a columnas concretas | 262 |
6. |
C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2) | 264 |
6.1. |
Instrucciones relativas a columnas concretas | 264 |
7. |
C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3) | 269 |
7.1. |
Instrucciones relativas a columnas concretas | 269 |
8. |
C 30.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados (plantilla LE4) | 270 |
8.1. |
Instrucciones relativas a columnas concretas | 270 |
9. |
C 31.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados: detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE5) | 271 |
9.1. |
Instrucciones relativas a columnas concretas | 271 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Estructura y convenciones
1. |
El marco de información sobre grandes exposiciones (large exposures,“LE”) está formado por seis plantillas que incluyen la información siguiente:
|
2. |
Las instrucciones incluyen referencias legales e información detallada sobre los datos que deben comunicarse en cada plantilla. |
3. |
En relación con las columnas, las filas y las celdas de las plantillas, las instrucciones y las normas de validación siguen la convención de designación establecida en los apartados siguientes. |
4. |
En las instrucciones y las normas de validación se utiliza generalmente la convención siguiente: {plantilla; fila; columna}. Se utilizará un asterisco para indicar que la validación se hace para todas las filas comunicadas. |
5. |
En el caso de las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no se refieren a una plantilla: {fila; columna}. |
6. |
ABS(Valor) significa el valor absoluto, sin signo. Cualquier importe que aumente las exposiciones se comunicará como cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca las exposiciones se comunicará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se comunicará ninguna cifra positiva para ese elemento. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
En el presente anexo, las instrucciones relativas a la notificación de las grandes exposiciones se aplicarán igualmente a la notificación de las exposiciones significativas exigida por los artículos 9 y 11, de conformidad con el ámbito definido en los mismos.
1. Alcance y nivel de la información sobre grandes exposiciones
1. |
Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 (“RRC”), en base individual, las entidades utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. |
2. |
Para comunicar información sobre grandes exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. |
3. |
Se considerará cada gran exposición definida de conformidad con el artículo 392 del RRC, incluidas las grandes exposiciones que no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de la limitación de las grandes exposiciones establecida en el artículo 395 del RRC. |
4. |
Para comunicar información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, última frase, del RRC, en base consolidada, las entidades matrices de un Estado miembro sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición resultante de restar el importe de la columna 320 (“Importes exentos”) de la plantilla LE2 del importe de la columna 210 (“Total”) de esa misma plantilla. |
5. |
Para comunicar información en base consolidada sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, letras a) a d), del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE1, LE2 y LE3. Para comunicar la estructura de vencimientos de esas exposiciones, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, letra e), del RRC, las entidades matrices de un Estado miembro utilizarán las plantillas LE4 y LE5. El importe que se utilizará para determinar esas veinte mayores exposiciones será el valor de exposición calculado en la columna 210 (“Total”) de la plantilla LE2. |
6. |
Los datos sobre las grandes exposiciones y las pertinentes mayores exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí y frente a clientes individuales no pertenecientes a un grupo de clientes vinculados entre sí se suministrarán en la plantilla LE2 (en la que un grupo de clientes vinculados entre sí se comunicará como una única exposición). |
7. |
Las entidades suministrarán en la plantilla LE3 los datos relativos a las exposiciones frente a clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí que se consignen en la plantilla LE2. La comunicación de una exposición frente a un cliente individual en la plantilla LE2 no se repetirá en la plantilla LE3. |
2. Estructura de las plantillas de grandes exposiciones
8. |
Las columnas de la plantilla LE1 presentarán la información relativa a la identificación de los clientes individuales, o de grupos de clientes vinculados entre sí, a los que esté expuesta una entidad. |
9. |
Las columnas de las plantillas LE2 y LE3 contendrán los siguientes bloques de información:
|
10. |
Las columnas de las plantillas LE4 y LE5 presentarán la información relativa a los períodos de vencimiento a los que se asignarán los importes previstos de vencimiento próximo de las diez mayores exposiciones frente a entidades y de las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados. |
3. Definiciones e instrucciones generales a efectos de la información sobre grandes exposiciones
11. |
“Grupo de clientes vinculados entre sí” se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del RRC. |
12. |
“Entes del sector financiero no regulados” se define en el artículo 142, apartado 1, punto 5, del RRC. |
13. |
“Entidades” se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del RRC. |
14. |
Se comunicarán las exposiciones frente a “asociaciones de Derecho civil”. Además, las entidades añadirán los importes de los créditos de la asociación de Derecho civil a la deuda de cada uno de sus miembros. Las exposiciones frente a asociaciones de Derecho civil que incluyan cuotas se dividirán o se asignarán a sus miembros en función de sus cuotas respectivas. Se comunicarán del mismo modo las exposiciones frente a determinadas figuras (por ejemplo, cuentas conjuntas, comunidades de herederos, préstamos por persona interpuesta) que actúen de hecho como asociaciones de Derecho civil. |
15. |
Los activos y las exposiciones fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo, de conformidad con el artículo 389 del RRC. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las exposiciones fuera de balance. |
16. |
“Exposiciones” se define en el artículo 389 del RRC.
Las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí se calcularán de conformidad con el artículo 390, apartado 5. |
17. |
Para la determinación del valor de exposición de las grandes exposiciones podrán tenerse en cuenta los “acuerdos de compensación”, según lo establecido en el artículo 390, apartados 1 a 3, del RRC. El valor de exposición de un instrumento derivado incluido en el anexo II del RRC se determinará con arreglo a lo dispuesto en su parte tercera, título II, capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y de otros acuerdos de compensación a los efectos de dichos métodos, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, de las operaciones de liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4 o capítulo 6, del RRC. Según el artículo 296 del RRC, el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante se comunicará como “otros compromisos” en las plantillas de grandes exposiciones. |
18. |
El “valor de exposición” se calculará de conformidad con el artículo 390 del RRC. |
19. |
El efecto de la aplicación total o parcial de exenciones y de técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito para el cálculo de las exposiciones a los efectos del artículo 395, apartado 1, del RRC se describe en los artículos 399 a 403 del mismo. |
20. |
Los pactos de recompra inversa que deban incluirse en la declaración de grandes exposiciones se comunicarán de conformidad con el artículo 402, apartado 3, del RRC. Siempre que se cumplan los criterios del artículo 402, apartado 3, del RRC, la entidad comunicará las grandes exposiciones frente a cada uno de los terceros por el importe del crédito que la contraparte de la operación tenga sobre el tercero y no por el importe de la exposición frente a la contraparte. |
4. C 26.00-Límites de las grandes exposiciones (LE Limits)
4.1. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
||||
010 |
No entidades Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC. Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que no sean entidades. Este importe es el 25 % del capital admisible, que se comunica en la fila 226 de la plantilla 4 del anexo I, a menos que proceda un porcentaje más restrictivo por aplicación de medidas nacionales, de conformidad con el artículo 458 del RRC, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 459, letra b), del RRC. |
||||
020 |
Entidades Artículo 395, apartado 1, artículo 458, apartado 2, letra d), inciso ii), artículo 458, apartado 10, y artículo 459, letra b), del RRC. Se comunicará el importe del límite aplicable a las contrapartes que sean entidades. Según el artículo 395, apartado 1, del RRC, este importe será el siguiente:
Estos límites podrán ser más estrictos en caso de aplicación de medidas nacionales de conformidad con el artículo 395, apartado 6, o con el artículo 458 del RRC o de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 459, letra b), del RRC. |
||||
030 |
Entidades en % Artículo 395, apartado 1, y artículo 459, letra a), del RRC. El importe que se comunicará será el límite absoluto (consignado en la fila 020) expresado como porcentaje del capital admisible. |
5. C 27.00-Identificación de la contraparte (LE1)
5.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
010-070 |
Identificación de la contraparte: Las entidades comunicarán la identidad de toda contraparte sobre la que se presente información en cualquiera de las plantillas C 28.00 a C 31.00. No se comunicará la identidad del grupo de clientes vinculados entre sí a menos que el sistema nacional de información proporcione un código único con respecto a dicho grupo. De conformidad con el artículo 394, apartado 1, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido una gran exposición, tal como se define esta en el artículo 392 del RRC. De conformidad con el artículo 394, apartado 2, letra a), del RRC, las entidades comunicarán la identidad de la contraparte frente a la cual hayan asumido las mayores exposiciones (en los casos en que la contraparte sea una entidad o un ente del sector financiero no regulado). |
010 |
Código El código es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. El código se utilizará para identificar a la contraparte individual. No obstante, el propósito de esta columna es vincular los datos de la contraparte incluidos en C 27.00 con las exposiciones comunicadas en C 28.00 a C 31.00. No se indicará el código del grupo de clientes vinculados entre sí a menos que el sistema nacional de información proporcione un código único con respecto a dicho grupo. Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo. La composición del código dependerá del sistema nacional de información, salvo que se disponga en la Unión de una codificación uniforme. |
020 |
Nombre El nombre será el del grupo cuando se notifique un grupo de clientes vinculados entre sí. En los demás casos, el nombre será el de la contraparte individual. Para un grupo de clientes vinculados entre sí, el nombre que se comunicará será el de la sociedad matriz o, cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el nombre comercial del grupo. |
030 |
Código LEI Código de identificación de entidades jurídicas de la contraparte. |
040 |
Residencia de la contraparte Se usará el código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte (incluidos los pseudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en la última edición del “Vademécum de la balanza de pagos de E”urostat). Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará la residencia. |
050 |
Sector de la contraparte Se asignará un sector a cada contraparte sobre la base de las clases de sectores económicos de FINREP: i) bancos centrales; ii) administraciones públicas; iii) entidades de crédito; iv) otras sociedades financieras; v) sociedades no financieras; vi) hogares. Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el sector. |
060 |
Código NACE Para el sector económico, se utilizarán los códigos NACE (Nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Unión Europea). Esta columna solo se aplicará a las contrapartes “Otras sociedades financieras” y “Sociedades no financieras”. Los códigos NACE se utilizarán para las “Sociedades no financieras” con un solo nivel de detalle (por ejemplo, “F — Construcción”) y para las “Otras sociedades financieras”, con dos niveles de detalle, que ofrecen información separada sobre las actividades de seguro (por ejemplo, “K65-Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria”). Los sectores económicos “Otras sociedades financieras” y “Sociedades no financieras” se clasificarán sobre la base del desglose de las contrapartes según FINREP. Para los grupos de clientes vinculados entre sí no se comunicará el código NACE. |
070 |
Tipo de contraparte Artículo 394, apartado 2, del RRC. El tipo de contraparte de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados se especificará utilizando “I” para las entidades y “U” para los entes del sector financiero no regulados. |
6. C 28.00-Exposiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión (LE2)
6.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Código Cuando se trate de un grupo de clientes vinculados entre sí, y en el supuesto de que se disponga de un código único a nivel nacional, se indicará este código como código de dicho grupo. Si no existe un código único a nivel nacional, el código a indicar será el de la sociedad matriz que figure en C 27.00. Cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el código que se comunicará será el del ente individual que sea considerado por la entidad el más significativo dentro del grupo. En todos los demás casos, el código corresponderá a la contraparte individual. Los códigos se utilizarán de manera uniforme a lo largo del tiempo. La composición del código dependerá del sistema nacional de información, salvo que se disponga en la UE de una codificación uniforme. |
020 |
Grupo o cliente individual La entidad indicará “1” para comunicar las exposiciones frente a clientes individuales y “2” para comunicar las exposiciones frente a grupos de clientes vinculados entre sí. |
030 |
Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes Artículo 390, apartado 7, del RRC. De conformidad con las especificaciones técnicas adicionales de las autoridades nacionales competentes, cuando la entidad esté expuesta a la contraparte comunicada en el marco de una operación en la que exista una exposición frente a activos subyacentes, se indicará “Sí”; de otro modo, se indicará “No”. |
040-180 |
Exposiciones originales Artículos 24, 389, 390 y 392 del RRC. La entidad comunicará en este bloque de columnas las exposiciones originales, tanto las directas como las indirectas y las adicionales que se deriven de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes. De conformidad con el artículo 389 del RRC, los activos y exposiciones fuera de balance se utilizarán sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo. En concreto, no se aplicarán factores de conversión de crédito a las exposiciones fuera de balance. Estas columnas contendrán la exposición original, es decir, el valor de exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y provisiones, que se deducirán en la columna 210. La definición y el cálculo del valor de exposición se establecen en los artículos 389 y 390 del RRC. La valoración de los activos y de las exposiciones fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable aplicable a la entidad, con arreglo al artículo 24 del RRC. Se incluirán en estas columnas las exposiciones deducidas de los fondos propios que no sean exposiciones con arreglo al artículo 390, apartado 6, letra e). Tales exposiciones se deducirán en la columna 200. No se incluirán en estas columnas las exposiciones a que se refiere el artículo 390, apartado 6, letras a) a d), del RRC. Las exposiciones originales incluirán los activos y exposiciones fuera de balance con arreglo al artículo 400 del RRC. Las exenciones se deducirán, a efectos de lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, del RRC, en la columna 320. Se incluirán tanto las exposiciones de la cartera de negociación como las de la cartera de inversión. Para el desglose de las exposiciones entre instrumentos financieros, en el caso de diferentes exposiciones que por aplicación de acuerdos de compensación constituyan una sola exposición, se asignará esta última al instrumento financiero correspondiente al activo principal incluido en el acuerdo de compensación (véase además la introducción). |
040 |
Exposición original total La entidad comunicará la suma de las exposiciones directas e indirectas, así como de las exposiciones adicionales derivadas de la exposición a operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes. |
050 |
De la cual: con impago Artículo 178 del RRC. La entidad comunicará la parte de la exposición original total correspondiente a exposiciones con impago. |
060-110 |
Exposiciones directas Se entenderá por exposiciones directas las exposiciones referidas al “prestatario inmediato”. |
060 |
Instrumentos de deuda Reglamento (CE) no 25/2009 (“BCE/2008/32”), anexo II, parte 2, cuadro, categorías 2 y 3. Los instrumentos de deuda incluirán los valores representativos de deuda y los préstamos y anticipos. Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como “Préstamos con un vencimiento inicial de hasta un año/de más de un año y de hasta cinco años/de más de cinco años” o como “Valores distintos de acciones”, según el Reglamento BCE/2008/32. Se incluirán en esta columna las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o de materias primas (operaciones de financiación de valores) y las operaciones de préstamo con reposición del margen. |
070 |
Instrumentos de patrimonio Reglamento BCE/2008/32, anexo II, parte 2, cuadro, categorías 4 y 5. Los instrumentos incluidos en esta columna serán los calificados como “Acciones y otras participaciones” o como “Participaciones en FMM” en el Reglamento BCE/2008/32. |
080 |
Derivados Artículo 272, apartado 2, y anexo II del RRC. Se comunicarán en esta columna los derivados enumerados en el anexo II del RRC y las operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC. Se incluirán en esta columna los derivados de crédito que estén sujetos a riesgo de contraparte. |
090-110 |
Exposiciones fuera de balance Anexo I del RRC. El valor que se comunicará en estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión. |
090 |
Compromisos de préstamo Anexo I, punto 1, letras c) y h), punto 2, letra b), inciso ii), punto 3, letra b), inciso i), y punto 4, letra a), del RRC. Los compromisos de préstamo son compromisos firmes de concesión de un crédito en condiciones predeterminadas, salvo los que sean derivados, porque estos pueden liquidarse en efectivo o mediante la entrega o la emisión de otro instrumento financiero. |
100 |
Garantías financieras Anexo I, punto 1, letras a), b) y f), del RRC. Las garantías financieras son contratos que obligan al emisor a efectuar determinados pagos para reembolsar al titular las pérdidas que sufra a causa del impago por un determinado deudor dentro del plazo establecido en las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda. Se comunicarán en esta columna los derivados de crédito que no se incluyan en la columna “Derivados”. |
110 |
Otros compromisos Son otros compromisos las partidas del anexo I del RRC no incluidas en las categorías anteriores. Se comunicará en esta columna el valor de exposición de una única obligación jurídica surgida de un acuerdo de compensación contractual entre productos con una contraparte de la entidad declarante. |
120-180 |
Exposiciones indirectas Artículo 403 del RRC. De conformidad con el artículo 403 del RRC, una entidad de crédito podrá utilizar el enfoque alternativo cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero. La entidad comunicará en este bloque de columnas los importes de las exposiciones directas que se reasignen al garante o al emisor de las garantías siempre que al último se le asigne una ponderación del riesgo igual o inferior a la que se aplicaría al tercero en virtud de la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. La exposición original de referencia protegida (exposición directa) se deducirá de la exposición frente al prestatario original en las columnas de “Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito”. La exposición indirecta aumentará la exposición frente al garante o al emisor de las garantías por el efecto de sustitución. Esto mismo se aplicará a las garantías concedidas dentro de un grupo de clientes vinculados entre sí. La entidad comunicará el importe original de las exposiciones indirectas en la columna correspondiente al tipo de exposición directa garantizada, de forma que, cuando la exposición directa garantizada sea un instrumento de deuda, el importe de la “Exposición indirecta” asignado al garante se comunicará en la columna “Instrumentos de deuda”. También se comunicarán en este bloque de columnas las exposiciones resultantes de bonos vinculados a crédito, de conformidad con el artículo 399 del RRC. |
120 |
Instrumentos de deuda Véase la columna 060. |
130 |
Instrumentos de patrimonio Véase la columna 070. |
140 |
Derivados Véase la columna 080. |
150-170 |
Exposiciones fuera de balance El valor de estas columnas será el valor nominal antes de cualquier reducción de los ajustes por riesgo de crédito específico y sin aplicación de factores de conversión. |
150 |
Compromisos de préstamo Véase la columna 090. |
160 |
Garantías financieras Véase la columna 100. |
170 |
Otros compromisos Véase la columna 110. |
180 |
Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes Artículo 390, apartado 7, del RRC. Exposiciones adicionales resultantes de operaciones en las que exista una exposición frente a activos subyacentes. |
190 |
(-) Ajustes de valor y provisiones Artículos 24, 34, 110 y 111 del RRC. Ajustes de valor y provisiones previstos en el marco contable correspondiente (Directiva 86/635/CEE o Reglamento (CE) no 1606/2002) que afecten a la valoración de las exposiciones de conformidad con los artículos 24 y 110 del RRC. Se comunicarán en esta columna los ajustes de valor y provisiones contra la exposición bruta de la columna 040. |
200 |
(-) Exposiciones deducidas de los fondos propios Artículo 390, apartado 6, letra e), del RRC. Se comunicarán las exposiciones deducidas de los fondos propios, que se incluirán en las diferentes columnas de la “Exposición original total”. |
210-230 |
Valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito Artículo 394, apartado 1, letra b), del RRC. En su caso, las entidades comunicarán el valor de exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito. |
210 |
Total El valor de exposición que se comunicará en esta columna será el importe empleado para determinar si una exposición se considera gran exposición a tenor del artículo 392 del RRC. Ese importe incluirá la exposición original después de sustraer los ajustes de valor y provisiones y el importe de las exposiciones deducido de los fondos propios. |
220 |
Del cual: cartera de inversión Importe de la cartera de inversión en la exposición total antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito. |
230 |
% del capital admisible Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), y artículo 395 del RRC. El importe que se comunicará será el porcentaje del valor de exposición antes de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con el capital admisible de la entidad, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), del RRC. |
240-310 |
(-) Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito Artículos 399 y 401 a 403 del RRC. Técnicas de reducción del riesgo de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del RRC. A efectos de esta comunicación, se utilizarán las técnicas de reducción del riesgo de crédito reconocidas en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC, de conformidad con sus artículos 401 a 403. Las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden tener tres efectos diferentes en el régimen de grandes exposiciones: efecto de sustitución, cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución, y tratamiento de los bienes inmuebles. |
240-290 |
(-) Efecto de sustitución de las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito Artículo 403 del RRC. El importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales que se comunicará en estas columnas corresponderá a las exposiciones garantizadas por un tercero, o por garantías reales emitidas por un tercero, siempre que la entidad decida considerar que la exposición se ha asumido frente al garante o al emisor de la garantía. |
240 |
(-) Instrumentos de deuda Véase la columna 060. |
250 |
(-) Instrumentos de patrimonio Véase la columna 070. |
260 |
(-) Derivados Véase la columna 080. |
270-290 |
(-) Exposiciones fuera de balance El valor de estas columnas se entenderá sin aplicación de factores de conversión. |
270 |
(-) Compromisos de préstamo Véase la columna 090. |
280 |
(-) Garantías financieras Véase la columna 100. |
290 |
(-) Otros compromisos Véase la columna 110. |
300 |
(-) Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares distinta del efecto de sustitución Artículo 401 del RRC. La entidad comunicará los importes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, definida en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC, que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 401 del RRC. |
310 |
(-) Bienes inmuebles Artículo 402 del RRC. La entidad comunicará los importes que se deduzcan del valor de exposición en aplicación del artículo 402 del RRC. |
320 |
(-) Importes exentos Artículo 400 del RRC. La entidad comunicará los importes exentos del régimen de grandes exposiciones. |
330-350 |
Valor de la exposición después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito Artículo 394, apartado 1, letra d), del RRC. La entidad comunicará el valor de exposición después de tener en cuenta el efecto de las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1 del RRC. |
330 |
Total Esta columna incluirá el importe que se tendrá en cuenta para cumplir con el límite de las grandes exposiciones establecido en el artículo 395 del RRC. |
340 |
Del cual: cartera de inversión La entidad comunicará la exposición total, después de aplicar las exenciones y de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, en relación con la cartera de inversión. |
350 |
% del capital admisible La entidad comunicará el porcentaje del valor de exposición, después de aplicar las exenciones y de la reducción del riesgo de crédito, en relación con su capital admisible, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b), del RRC. |
7. C 29.00-Detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (LE3)
7.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
||||
010-360 |
La entidad comunicará en la plantilla LE3 los datos de los clientes individuales pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí incluidos en las filas de la plantilla LE2. |
||||
010 |
Código Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro. Deberá indicarse el código de la contraparte individual perteneciente al grupo de clientes vinculados entre sí. |
||||
020 |
Código del grupo Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro. Si se dispone a nivel nacional de un código único para cada grupo de clientes vinculados entre sí, se indicará ese código. Cuando no exista un código único a nivel nacional, el código que se indicará será el utilizado para comunicar las exposiciones frente al grupo de clientes vinculados entre sí en C 28.00 (LE2). Cuando un cliente pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará como miembro de todos los grupos. |
||||
030 |
Operaciones en las que existe una exposición frente a activos subyacentes Véase la columna 030 de la plantilla LE2. |
||||
040 |
Tipo de vinculación El tipo de vinculación entre el ente individual y el grupo de clientes vinculados entre sí se indicará utilizando:
|
||||
050-360 |
Cuando los instrumentos financieros que figuran en la plantilla LE2 se proporcionen al conjunto del grupo de clientes vinculados entre sí, estos instrumentos se asignarán a las diferentes contrapartes en la plantilla LE3 en función de los criterios de actividad de la entidad. Las restantes instrucciones son las mismas que para la plantilla LE2. |
8. C 30.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados (plantilla LE4)
8.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Código El código es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Véase la columna 010 de la plantilla LE1. |
020-250 |
Períodos de vencimiento de las exposiciones Artículo 394, apartado 2, letra e), del RRC. La entidad comunicará esta información para las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados. Los períodos de vencimiento se definen mediante intervalos mensuales hasta un año, intervalos trimestrales a partir de uno y hasta tres años e intervalos mayores a partir de tres años. Cada valor de exposición antes de aplicar las exenciones y la reducción del riesgo de crédito (columna 210 de la plantilla LE2) se comunicará por su importe íntegro pendiente en el período de vencimiento correspondiente a su vencimiento residual esperado. En el caso de que varias relaciones separadas constituyan una exposición frente a un cliente, cada una de esas partes de la exposición se comunicará por su importe íntegro pendiente en el período de vencimiento correspondiente a su vencimiento residual esperado. Los instrumentos que no tengan un vencimiento fijo, como los de patrimonio, se incluirán en la columna “Vencimiento indefinido”. Se comunicará el vencimiento esperado de la exposición tanto para las exposiciones directas como para las indirectas. En las exposiciones directas, al asignar los importes esperados de instrumentos de patrimonio, instrumentos de deuda y derivados a los diferentes períodos de vencimiento de esta plantilla, se seguirán las instrucciones de la plantilla de la escala de vencimientos de las medidas adicionales de la liquidez (véase el documento de consulta CP18 publicado el 23.5.2013). En el caso de las exposiciones fuera de balance, se utilizará el vencimiento del riesgo subyacente para asignar los importes esperados a los diferentes períodos de vencimiento. Más concretamente, para los depósitos a futuro eso significa la estructura de vencimientos del depósito; para las garantías financieras, la estructura de vencimientos del activo financiero subyacente; para las líneas no utilizadas de los compromisos de préstamo, la estructura de vencimientos del préstamo; y para los demás compromisos, la estructura de vencimientos del compromiso. En el caso de las exposiciones indirectas, la asignación a los períodos de vencimiento se basará en el vencimiento de las operaciones garantizadas que generen la exposición directa. |
9. C 31.00-Períodos de vencimiento de las diez mayores exposiciones frente a entidades y las diez mayores exposiciones frente a entes del sector financiero no regulados: detalle de las exposiciones frente a clientes individuales dentro de grupos de clientes vinculados entre sí (plantilla LE5)
9.1. Instrucciones relativas a columnas concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
010-260 |
La entidad comunicará en la plantilla LE5 los datos relativos a cada una de las contrapartes pertenecientes a los grupos de clientes vinculados entre sí incluidos en las filas de la plantilla LE4. |
010 |
Código Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro. Véase la columna 010 de la plantilla LE3. |
020 |
Código del grupo Las columnas 010 y 020 constituyen un identificador compuesto de la fila, cuya combinación será única para cada fila del cuadro. Véase la columna 020 de la plantilla LE3. |
030-260 |
Períodos de vencimiento de las exposiciones Véanse las columnas 020-250 de la plantilla LE4.» |
ANEXO VII
«ANEXO XVII
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
Índice
INSTRUCCIONES GENERALES | 273 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 273 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 273 |
1.2. |
NORMA CONTABLE | 274 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 274 |
1.4. |
CONVENCIONES DE SIGNOS | 274 |
1.5. |
NIVEL DE APLICACIÓN | 274 |
1.6. |
PROPORCIONALIDAD | 274 |
1.7. |
DEFINICIÓN DE CARGAS | 275 |
INSTRUCCIONES REFERENTES A LAS PLANTILLAS | 275 |
2. |
PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS | 275 |
2.1. |
PLANTILLA: AE-ASS. ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE | 276 |
2.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 276 |
2.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 278 |
2.1.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 279 |
2.2. |
PLANTILLA: AE-COL. GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE | 281 |
2.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 281 |
2.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 281 |
2.2.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 283 |
2.3. |
PLANTILLA: AE-NPL. BONOS GARANTIZADOS Y BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS PROPIOS EMITIDOS Y AÚN NO PIGNORADOS | 284 |
2.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 284 |
2.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 284 |
2.3.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 285 |
2.4. |
PLANTILLA: AE-SOU. FUENTES DE CARGAS | 285 |
2.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 285 |
2.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 285 |
2.4.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 287 |
3. |
PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS | 288 |
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 288 |
3.2. |
PLANTILLA: AE-MAT. DATOS SOBRE VENCIMIENTOS | 288 |
3.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 288 |
3.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 289 |
4. |
PARTE C: CARGAS CONTINGENTES | 290 |
4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 290 |
4.1.1. |
ESCENARIO A: DISMINUCIÓN EN UN 30 % DE LOS ACTIVOS CON CARGAS | 290 |
4.1.2. |
SUPUESTO B: DEPRECIACIÓN DEL 10 % DE LAS MONEDAS SIGNIFICATIVAS | 290 |
4.2. |
PLANTILLA: AE-CONT. CARGAS CONTINGENTES | 291 |
4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 291 |
4.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 291 |
5. |
PARTE D: BONOS GARANTIZADOS | 291 |
5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 291 |
5.2. |
PLANTILLA: AE-CB EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS | 292 |
5.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EJE DE LAS Z | 292 |
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 292 |
5.2.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 292 |
6. |
PARTE E: DATOS AVANZADOS: | 295 |
6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 295 |
6.2. |
PLANTILLA: AE-ADV1. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LOS ACTIVOS DE LA ENTIDAD DECLARANTE | 295 |
6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 295 |
6.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 297 |
6.3. |
PLANTILLA: AE-ADV2. PLANTILLA AVANZADA RELATIVA A LAS GARANTÍAS REALES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DECLARANTE | 298 |
6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 298 |
6.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A COLUMNAS ESPECÍFICAS | 299 |
INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. Estructura
1. |
El marco consta de cinco conjuntos de plantillas que totalizan nueve plantillas de acuerdo con el siguiente esquema:
|
2. |
En relación con cada plantilla, se facilitan las referencias legales, así como otros detalles relativos a aspectos más generales de la comunicación de información. |
1.2. Norma contable
3. |
Las entidades comunicarán los importes en libros con arreglo al marco contable que utilicen para la comunicación de información financiera de conformidad con los artículos 9 a 11. Las entidades que no estén obligadas a comunicar información financiera deberán aplicar su correspondiente marco contable. |
4. |
A efectos del presente anexo, las siglas “NIC” y “NIIF” se refieren a las normas internacionales de contabilidad, según estas se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Para aquellas entidades que informen con arreglo a las NIIF, se han introducido referencias a las NIIF pertinentes. |
1.3. Convención sobre la numeración
5. |
Se utiliza en las presentes instrucciones la notación general que sigue para remitir a las columnas, filas y casillas de las plantillas: {Plantilla; Fila; Columna}. Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se aplica a la fila o columna completas. Así, por ejemplo {AE-ASS; *; 2} se refiere al punto de datos de cualquier fila en la columna 2 de la plantilla AE-ASS. |
6. |
Cuando se trate de validaciones dentro de una plantilla, se utilizará la notación que sigue para referirse a los puntos de datos de la plantilla: {Fila; Columna}. |
1.4. Convenciones de signos
7. |
Las plantillas del anexo XVI seguirán las convenciones sobre los signos descritas en el anexo V, parte I, puntos 9 y 10. |
1.5. Nivel de aplicación
8. |
El nivel de aplicación de los requisitos de información sobre cargas de los activos se ajusta al de los requisitos de información sobre fondos propios previsto en el artículo 99, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 575/2013 (RRC). Por consiguiente, las entidades que no estén sujetas a requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 7 del RRC no estarán obligadas a comunicar información sobre las cargas de los activos. |
1.6. Proporcionalidad
9. |
A efectos del artículo 16 bis, apartado 2, letra b), el nivel de cargas de los activos se calculará como sigue:
|
10. |
A efectos del artículo 16 bis, apartado 2, letra a), la suma del total de activos se calculará como sigue:
|
1.7. Definición de cargas
11. |
A efectos del presente anexo y del anexo XVI, un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma. Cabe señalar que los activos pignorados cuya retirada esté sujeta a restricciones, tales como, por ejemplo, aquellos activos para cuya retirada o sustitución por otros activos se requiera autorización previa, deberán considerarse con cargas. La definición no se basa en una definición legal explícita, tal como la de transmisión de la propiedad, sino en principios económicos, dado que los marcos jurídicos pueden diferir de un país a otro a este respecto. No obstante, está estrechamente ligada a las condiciones contractuales. Los siguientes tipos de contratos están, a juicio de la ABE, adecuadamente cubiertos por la definición (enumeración no exhaustiva):
|
INSTRUCCIONES REFERENTES A LAS PLANTILLAS
2. PARTE A: PANORÁMICA DE LAS CARGAS
12. |
Las plantillas panorámicas de las cargas diferencian los activos que se utilizan para respaldar las necesidades de financiación o de garantía en la fecha de balance (“cargas puntuales”) de aquellos que están disponibles para necesidades de financiación potenciales. |
13. |
La plantilla panorámica muestra el importe de los activos con y sin cargas de la entidad declarante en forma de cuadro y por productos. Idéntico desglose se aplica asimismo a las garantías reales recibidas y a los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones. |
2.1. Plantilla: AE-ASS. Activos de la entidad declarante
2.1.1. Observaciones generales
14. |
En este apartado se establecen las instrucciones aplicables respecto de los principales tipos de operación pertinentes a la hora de completar las plantillas AE. Todas las operaciones que comporten un aumento del nivel de cargas a que está sujeta una entidad presentan dos vertientes que deberán comunicarse de manera independiente en las plantillas AE. Dichas operaciones se consignarán como fuente de cargas y asimismo como activo o garantía real con cargas. En los siguientes ejemplos se describe cómo debe notificarse un tipo de operación de la presente parte; las mismas normas se aplicarán en las demás plantillas AE. a) Depósito con garantía real Un depósito con garantía real se notificará como sigue:
b) Pactos de recompra/pactos de recompra inversa Un pacto de recompra (en lo sucesivo, “repo”) se consignará como sigue:
c) Financiación de bancos centrales Dado que la financiación de bancos centrales con garantía real no constituye sino un caso específico de depósito con garantía real u operación con pacto de recompra en el que la contraparte es un banco central, se aplicará lo dispuesto en los incisos i) y ii) anteriores. En las operaciones en las que no sea posible identificar la garantía real específica de cada operación, debido a la agrupación de las garantías, el desglose de dichas garantías deberá efectuarse de manera proporcional, en función de la composición del conjunto de garantías reales. Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, deberá asignarse la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, de forma proporcional a los activos depositados en el banco central. d) Préstamo de valores En las operaciones de préstamo de valores con garantía real en efectivo se aplicarán las normas relativas a los pactos de recompra y pactos de recompra inversa. Las operaciones de préstamo de valores sin garantía real en efectivo se consignarán como sigue:
e) Derivados (pasivos) Los derivados con garantía real cuyo valor razonable sea negativo se consignarán como sigue:
f) Bonos garantizados A efectos de toda la información sobre las cargas de los activos que debe comunicarse, se entiende por bonos garantizados los instrumentos a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/UE, con independencia de si estos instrumentos adoptan o no la forma jurídica de valores. No se aplicarán normas específicas a los bonos garantizados cuando la entidad declarante no retenga parte alguna de los valores emitidos. En caso de retención de una parte de la emisión, y a fin de evitar el doble cómputo, se aplicará el tratamiento que a continuación se indica:
En el cuadro siguiente se detalla cómo debe notificarse una emisión de bonos garantizados por importe de 100 EUR, de los cuales un 15 % esté retenido y no pignorado y un 10 % esté retenido y pignorado como garantía real en un pacto de recompra con el banco central por importe de 11 EUR, cuando el conjunto de activos de cobertura incluya préstamos no garantizados y el importe en libros de los préstamos sea de 150 EUR.
g) Titulizaciones Por titulizaciones se entienden los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que se han originado en una operación de titulización, según estas se definen en el artículo 4, punto 61, del RRC. En el caso de titulizaciones que se mantengan en el balance (no dadas de baja en cuentas), se aplicarán las disposiciones aplicables a los bonos garantizados. Las titulizaciones dadas de baja en cuentas no constituirán cargas en caso de tenencia de algunos valores por parte de la entidad. Dichos valores figurarán en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de las entidades declarantes como cualesquiera otros valores emitidos por un tercero. |
2.1.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Activos de la entidad declarante NIC 1.9.a), Guía de Implementación (GI) 6 Total de activos de la entidad declarante registrado en su balance. |
020 |
Préstamos a la vista NIC 1.54.i) Incluye los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales y otras entidades. El efectivo, esto es, las tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos se incluirá en la fila “Otros activos”. |
030 |
Instrumentos de patrimonio Instrumentos de patrimonio en poder de la entidad declarante, tal como se definen en la NIC 32.1. |
040 |
Valores representativos de deuda Anexo V, parte 1, punto 26. Instrumentos de deuda en poder de la entidad declarante emitidos como valores y que no son préstamos de acuerdo con el Reglamento del BCE sobre el balance de las instituciones financieras monetarias. |
050 |
de los cuales: bonos garantizados Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que constituyan obligaciones a tenor del artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE. |
060 |
de los cuales: titulizaciones Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que constituyan titulizaciones según estas se definen en el artículo 4, punto 61, del RRC. |
070 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las administraciones públicas |
080 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan las sociedades financieras, según se definen en el anexo V, parte I, punto 35, letras c) y d). |
090 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que emitan sociedades no financieras, tal como se definen en el anexo V, parte I, punto 35, letra e). |
100 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista Préstamos y anticipos, es decir, los instrumentos de deuda en poder de las entidades declarantes que no sean valores, excluidos los saldos a cobrar a la vista. |
110 |
de los cuales: préstamos hipotecarios Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista que constituyan préstamos hipotecarios con arreglo a la definición del anexo V, parte 2, punto 41, letra h). |
120 |
Otros activos Otros activos de la entidad declarante registrados en el balance y distintos de los mencionados en las filas anteriores y de los valores representativos de deuda propios y los instrumentos de patrimonio propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance. En este caso, los instrumentos de deuda propios se incluirán en la fila 240 de la plantilla AE-COL y los instrumentos de patrimonio propios se excluirán de la información relativa a las cargas de los activos. |
2.1.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Importe en libros de los activos con cargas Importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
020 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
030 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Importe en libros de los activos con cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
040 |
Valor razonable de los activos con cargas NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en lo que respecta a entidades no sujetas a las NIIF. Valor razonable de los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.) |
050 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los valores representativos de deuda con cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. as entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
060 |
Importe en libros de los activos sin cargas Importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
070 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
080 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Importe en libros de los activos sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
090 |
Valor razonable de los activos sin cargas NIIF 13 y artículo 8 de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a entidades no sujetas a las NIIF. Valor razonable de los valores representativos de deuda en poder de la entidad declarante que no tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.) |
100 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los valores representativos de deuda sin cargas en poder de la entidad declarante que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
2.2. Plantilla: AE-COL. Garantías reales recibidas por la entidad declarante
2.2.1. Observaciones generales
15. |
En relación con las garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios, la categoría de activos “sin cargas” se dividirá entre los activos “disponibles para cargas” o que puedan ser objeto de cargas y los activos “no disponibles para cargas”. |
16. |
Los activos no estarán disponibles para cargas cuando se hayan recibido como garantía real y la entidad declarante no esté autorizada a vender o repignorar dicha garantía, salvo en caso de impago por parte del propietario de la citada garantía. Los valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios no estarán disponibles para cargas cuando exista cualquier restricción en las condiciones de la emisión en cuanto a la venta o la repignoración de los valores cuya tenencia se ostente. |
17. |
A efectos de la información sobre las cargas de los activos, los valores tomados en préstamo a cambio de una comisión, sin aportar garantías en efectivo ni otras garantías reales se consignarán como garantías reales recibidas. |
2.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
||||
130 |
Garantías reales recibidas por la entidad declarante Todas las categorías de garantías reales recibidas por la entidad declarante |
||||
140 |
Préstamos a la vista Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos a la vista. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 020 de la plantilla AE-ASS) |
||||
150 |
Instrumentos de patrimonio Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en instrumentos de patrimonio. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 030 de la plantilla AE-ASS) |
||||
160 |
Valores representativos de deuda Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 040 de la plantilla AE-ASS) |
||||
170 |
de los cuales: bonos garantizados Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en bonos garantizados. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 050 de la plantilla AE-ASS) |
||||
180 |
de los cuales: titulizaciones Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en titulizaciones. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 060 de la plantilla AE-ASS) |
||||
190 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por administraciones públicas. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 070 de la plantilla AE-ASS) |
||||
200 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades financieras. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 080 de la plantilla AE-ASS) |
||||
210 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades no financieras. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 090 de la plantilla AE-ASS) |
||||
220 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 100 de la plantilla AE-ASS) |
||||
230 |
Otras garantías reales recibidas Garantías reales recibidas por la entidad declarante consistentes en otros activos. (Véanse las referencias jurídicas e instrucciones relativas a la fila 120 de la plantilla AE-ASS) |
||||
240 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios Los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos ni titulizaciones propias emitidas. Como, de acuerdo con la NIC 39.42, los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos o recomprados reducen los correspondientes pasivos financieros, dichos valores no se incluirán en la categoría de activos de la entidad declarante (fila 010 de la plantilla AE-ASS). Los valores representativos de deuda propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance se incluirán en esta línea. Los bonos garantizados propios emitidos y las titulizaciones propias emitidas no se consignarán en esta categoría, dado que en estos casos se aplican otras normas a fin de evitar un doble cómputo:
|
||||
250 |
TOTAL DE ACTIVOS, GARANTÍAS REALES RECIBIDAS Y VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIOS EMITIDOS Todos los activos de la entidad declarante consignados en su balance, todas las clases de garantías reales recibidas por la entidad declarante y los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad declarante que no sean bonos garantizados propios emitidos o titulizaciones propias emitidas. |
2.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad declarante o retenidos por esta que tengan cargas con arreglo a la definición establecida de cargas de los activos. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.) |
020 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
030 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas que estén en poder de la entidad declarante o retenidos por esta y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
040 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas Valor razonable de las garantías reales recibidas por la entidad declarante que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas, al estar la entidad declarante autorizada a venderlas o repignorarlas en ausencia de impago por parte del propietario de la garantía real. Incluye asimismo el valor razonable de los de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas. |
050 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o bonos de titulización propios, disponibles para cargas, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
060 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de las garantías reales recibidas o los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o bonos de titulización propios, que estén disponibles para cargas y sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
070 |
Valor nominal de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas Valor nominal de las garantías reales recibidas en poder de la entidad declarante sin cargas y que no estén disponibles para cargas. Incluye asimismo el valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de bonos garantizados o titulizaciones propios, retenidos por la entidad declarante y que no tengan cargas ni estén disponibles para cargas. |
2.3. Plantilla: AE-NPL. Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados
2.3.1. Observaciones generales
18. |
A fin de evitar un doble cómputo, se aplicará la norma siguiente en lo que respecta a los bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos y retenidos por la entidad declarante:
|
2.3.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados Bonos garantizados y titulizaciones propios emitidos retenidos por la entidad declarante y sin cargas. |
020 |
Bonos garantizados emitidos retenidos Bonos garantizados propios emitidos retenidos por la entidad declarante y sin cargas. |
030 |
Titulizaciones emitidas retenidas Titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. |
040 |
Tramo preferente Tramo preferente de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC. |
050 |
Tramo de riesgo intermedio Tramo de riesgo intermedio de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Se considerarán tramos de riesgo intermedio todos los tramos que no sean preferentes, es decir, el último que absorba las pérdidas, o tramo de primera pérdida. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC. |
060 |
Tramo de primera pérdida Tramo de primera pérdida de las titulizaciones propias emitidas retenidas por la entidad declarante y sin cargas. Véase el artículo 4, punto 67, del RRC. |
2.3.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
||||||
010 |
Importe en libros del conjunto de activos subyacente Importe en libros del conjunto de activos de cobertura/activos subyacentes que respalden los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que aún no se hayan pignorado. |
||||||
020 |
Valor razonable de los valores representativos de deuda emitidos disponibles para cargas Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas pero que estén disponibles para cargas. |
||||||
030 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Valor razonable de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos que satisfagan todas las condiciones siguientes:
Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
||||||
040 |
Valor nominal de los valores representativos de deuda propios emitidos no disponibles para cargas Valor nominal de los bonos garantizados y titulizaciones propios retenidos sin cargas y que no estén disponibles para cargas. |
2.4. Plantilla: AE-SOU. Fuentes de cargas
2.4.1. Observaciones generales
19. |
Esta plantilla ofrece información sobre la importancia, para la entidad declarante, de las distintas fuentes de cargas, incluidas aquellas a las que no se vincula financiación, como los compromisos de préstamo o las garantías personales financieras recibidas y el préstamo de valores con garantías reales distintas de efectivo. |
20. |
El importe total de los activos y las garantías reales recibidas en la plantillas AE-ASS y AE-COL deberán cumplir la siguiente norma de validación: {AE-SOU; r170; c030} = {AE-ASS; r010; c010} + {AE-COL; r130; c010} + {AE-COL; r240; c010}. |
2.4.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados Importe en libros de pasivos financieros con garantía real seleccionados de la entidad declarante, en la medida en que dichos pasivos comporten para la entidad cargas de activos. |
020 |
Derivados Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, es decir, aquellos cuyo valor razonable sea negativo, en la medida en que dichos derivados comporten para la entidad cargas de activos. |
030 |
de los cuales: OTC Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros no negociados en mercados organizados, en la medida en que dichos derivados comporten cargas de activos. |
040 |
Depósitos Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
050 |
Pactos de recompra Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pactos de recompra (repos) son operaciones en las que la entidad declarante recibe efectivo a cambio de activos financieros vendidos a un precio determinado con el compromiso de recomprar esos mismos activos (u otros idénticos) a un precio fijo en una fecha futura especificada. Deberán consignarse como pactos de recompra las siguientes variantes de operaciones asimilables a pactos de recompra:-importes recibidos a cambio de valores transferidos temporalmente a terceros en forma de préstamos de valores contra garantía en efectivo, e-importes recibidos a cambio de valores transferidos temporalmente a terceros en forma de operación simultánea. |
060 |
de los cuales: bancos centrales Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante celebrados con bancos centrales, en la medida en que estas operaciones comporten cargas de activos. |
070 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
080 |
de los cuales: bancos centrales Importe en libros de los depósitos con garantía real de la entidad declarante en bancos centrales, excluidos los pactos de recompra, en la medida en que dichos depósitos comporten para la entidad cargas de activos. |
090 |
Valores representativos de deuda emitidos Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. La parte retenida de cualquier emisión estará sujeta al tratamiento específico establecido en la parte A, punto 15, inciso vi), de modo que solo el porcentaje de los valores representativos de deuda colocado fuera de los entes del grupo deberá incluirse en esta categoría. |
100 |
de los cuales: bonos garantizados Importe en libros de los bonos garantizados de cuyos activos sea originadora la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. |
110 |
de los cuales: titulizaciones emitidas Importe en libros de las titulizaciones emitidas por la entidad declarante, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. |
120 |
Otras fuentes de cargas Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
130 |
Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos Valor nominal de los compromisos de préstamo recibidos por la entidad declarante, en la medida en que dichos compromisos recibidos comporten para la entidad cargas de activos. |
140 |
Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas Valor nominal de las garantías personales financieras recibidas por la entidad declarante, en la medida en que dichas garantías recibidas comporten para la entidad cargas de activos. |
150 |
Valor razonable de los valores tomados en préstamo con garantía real distinta de efectivo Valor razonable de los valores tomados en préstamo por la entidad declarante sin garantía real en efectivo, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
160 |
Otros Importe de las operaciones con garantía real de la entidad declarante no incluidas en los anteriores epígrafes, excluidos los pasivos financieros, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
170 |
TOTAL FUENTES DE CARGAS Importe de todas las operaciones con garantía real de la entidad declarante, en la medida en que dichas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
2.4.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pasivos financieros se consignarán por su importe en libros; los pasivos contingentes se consignarán por su valor nominal; y los valores prestados con garantía real distinta de efectivo se consignarán por su valor razonable. |
020 |
de los cuales: de otros entes del grupo Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y de los valores prestados con garantía distinta de efectivo, en la medida en que la contraparte sea cualquier otro ente dentro del ámbito de consolidación prudencial y la operación comporte para la entidad cargas de activos. Para las normas aplicables a los tipos de importe, véanse las instrucciones correspondientes a la columna 010. |
030 |
Activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos con cargas Importe de los activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas. A fin de garantizar la coherencia con los criterios de las plantillas AE-ASS y AE-COL, los activos de la entidad declarante registrados en el balance se consignarán por su importe en libros, las garantías reales recibidas reutilizadas y los valores propios emitidos con cargas distintos de bonos garantizados y titulizaciones se consignarán por su valor razonable. |
040 |
de los cuales: garantías reales recibidas reutilizadas Valor razonable de las garantías reales recibidas que sean reutilizadas/tengan cargas como consecuencia de los distintos tipos de operaciones indicadas en las filas. |
050 |
de los cuales: valores representativos de deuda propios con cargas Valor razonable de los valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y titulizaciones que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas en las filas. |
3. PARTE B: DATOS SOBRE VENCIMIENTOS
3.1. Observaciones generales
21. |
La plantilla incluida en la parte B muestra una panorámica del importe de los activos con cargas y las garantías reales recibidas reutilizadas que están comprendidos en los intervalos definidos de vencimiento residual de los pasivos correspondientes. |
3.2. Plantilla: AE-MAT. Datos sobre vencimientos
3.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
||||
010 |
Activos con cargas A efectos de esta plantilla, los activos con cargas incluirán todo lo siguiente:
Estos importes se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores). |
||||
020 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de recepción) Véanse las instrucciones para la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 040 de la plantilla AE-SOU. Los importes se consignarán por su valor razonable y se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, en función del vencimiento residual de la operación que haya generado para la entidad la recepción de las garantías reales objeto de reutilización (componente de recepción). |
||||
030 |
Garantías reales recibidas reutilizadas (componente de reutilización) Véanse las instrucciones para la fila 130 de la plantilla AE-COL y la columna 040 de la plantilla AE-SOU. Los importes se consignarán por su valor razonable y se distribuirán entre los distintos períodos de vencimiento residual especificados en las columnas, de acuerdo con el vencimiento residual de la fuente de cargas (componente de reutilización): pasivo correspondiente, pasivo contingente u operación de préstamo de valores. |
3.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Vencimiento abierto A la vista, sin fecha específica de vencimiento |
020 |
Intradía Plazo inferior o igual a 1 día |
030 |
> 1 día ≤ 1 semana Plazo superior a 1 día e inferior o igual a 1 semana |
040 |
> 1 semana ≤ 2 semanas Plazo superior a 1 semana e inferior o igual a 2 semanas |
050 |
> 2 semanas ≤ 1mes Plazo superior a 2 semanas e inferior o igual a 1 mes |
060 |
> 1 mes ≤ 3 meses Plazo superior a 1 mes e inferior o igual a 3 meses |
070 |
> 3 meses ≤ 6 meses Plazo superior a 3 meses e inferior o igual a 6 meses |
080 |
> 6 meses ≤ 1 año Plazo superior a 6 meses e inferior o igual a 1 año |
090 |
> 1 año ≤ 2 años Plazo superior a 1 año e inferior o igual a 2 años |
100 |
> 2 años ≤ 3 años Plazo superior a 2 años e inferior o igual a 3 años |
110 |
> 3 años ≤ 5 años Plazo superior a 3 años e inferior o igual a 5 años |
120 |
> 5 años ≤ 10 años Plazo superior a 5 años e inferior o igual a 10 años |
130 |
> 10 años Plazo superior a 10 años |
4. PARTE C: CARGAS CONTINGENTES
4.1. Observaciones generales
22. |
Esta plantilla exige a las entidades calcular el nivel de cargas de los activos en una serie de escenarios de tensión. |
23. |
Por cargas contingentes se entienden los activos adicionales que podría resultar necesario cargar cuando la entidad declarante se enfrente a circunstancias adversas provocadas por un hecho externo sobre el que no ejerza control alguno (incluida una rebaja de la calificación crediticia, la disminución del valor razonable de los activos con cargas o una pérdida de confianza generalizada). En tales casos, la entidad declarante deberá dotar cargas adicionales como consecuencia de operaciones ya existentes. El importe adicional de activos con cargas se calculará deduciendo el impacto de las operaciones de cobertura de la entidad frente a las circunstancias contempladas en el marco de los referidos escenarios de tensión. |
24. |
Esta plantilla de notificación de cargas contingentes contempla los dos escenarios siguientes, que se exponen con mayor detalle en las secciones 4.1.1 y 4.1.2. Los datos comunicados constituirán una estimación razonable efectuada por la entidad a partir de la mejor información disponible.
|
25. |
Deberán presentarse ambos escenarios de manera independiente, y las depreciaciones de monedas significativas deberán comunicarse asimismo de manera independiente unas de otras. En consecuencia, las entidades no tendrán en cuenta las correlaciones entre los escenarios. |
4.1.1. Escenario A: Disminución en un 30 % de los activos con cargas
26. |
Se partirá del supuesto de una disminución en un 30 % del valor de todos los activos con cargas. La necesidad de garantías reales adicionales que se derive de dicha disminución tendrá en cuenta los niveles existentes de sobregarantía, de modo que solo se mantenga el nivel mínimo de cobertura con garantía real. Esa necesidad de garantías reales adicionales también tendrá en cuenta las condiciones establecidas en los contratos y acuerdos afectados, incluidos los umbrales de activación. |
27. |
Únicamente se tomarán en consideración aquellos contratos y acuerdos que prevean la obligación legal de proporcionar garantías reales adicionales. Ello incluye las emisiones de bonos garantizados que comporten la obligación legal de mantener unos niveles mínimos de sobregarantía, pero no la de mantener los niveles previos de calificación crediticia del bono garantizado. |
4.1.2. Supuesto B: Depreciación del 10 % de las monedas significativas
28. |
Una moneda será significativa si la entidad declarante tiene pasivos denominados en la misma por un importe agregado igual o superior al 5 % del total de sus pasivos. |
29. |
El cálculo de una depreciación del 10 % tendrá en cuenta tanto las variaciones del activo como del pasivo, es decir, se centrará en los desfases entre activos y pasivos. Así, por ejemplo, las operaciones con pacto de recompra en dólares estadounidenses basadas en activos denominados en dicha moneda no generarán cargas adicionales, en tanto que si esas mismas operaciones se basan en activos denominados en euros sí generarán tales cargas. |
30. |
Este cálculo englobará todas las operaciones que incorporen distintas monedas. |
4.2. Plantilla: AE-CONT. Cargas contingentes
4.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
31. |
Véanse las instrucciones relativas a las columnas específicas de la plantilla AE-SOU en la sección 1.5.1. El contenido de las columnas de esta plantilla, AE-CONT, no difiere del de la plantilla AE-SOU. |
4.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados Son válidas las mismas instrucciones y datos que para la columna 010 de la plantilla AE-SOU. Importe de los pasivos financieros correspondientes, pasivos contingentes (compromisos de préstamo recibidos y garantías personales financieras recibidas) y valores prestados con garantía real distinta de efectivo, en la medida en que estas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Tal como se indica para cada fila de la plantilla, los pasivos financieros se consignarán por su importe en libros, los pasivos contingentes, por su valor nominal, y los valores prestados con garantía distinta de efectivo, por su valor razonable. |
020 |
A. Importe adicional de activos con cargas Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de que se verificase el escenario A. Con arreglo a las instrucciones de la parte A del presente anexo, los citados importes se consignarán por su importe en libros cuando el importe esté vinculado a activos de la entidad declarante, o por su valor razonable, si está vinculado a la garantía recibida. Los importes que excedan de los activos y las garantías reales sin cargas de la entidad se consignarán por su valor razonable. |
030 |
B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 1 Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 1 en el escenario B. Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 020. |
040 |
B. Importe adicional de activos con cargas. Moneda significativa 2 Importe adicional de activos que quedarían con cargas como consecuencia de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que podrían ser de aplicación en caso de depreciación de la moneda significativa 2 en el escenario B. Véanse las normas sobre los tipos de importe en la fila 020. |
5. PARTE D: BONOS GARANTIZADOS
5.1. Observaciones generales
32. |
La información contemplada en esta plantilla se notificará respecto de todos los bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM emitidos por la entidad declarante. Por bonos garantizados conformes con la Directiva OICVM se entenderán las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE. Se trata de bonos garantizados emitidos por la entidad declarante en relación con los cuales esta última habrá de estar legalmente sometida a una supervisión pública especial destinada a proteger a los titulares de los mismos, y en relación con los cuales esté prevista la obligación de invertir los importes resultantes de su emisión, conforme a la legislación, en activos que, durante todo el período de validez de los bonos puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de quiebra del emisor, se utilicen de manera prioritaria para el reembolso del principal y el pago de los intereses devengados. |
33. |
Los bonos garantizados emitidos por la entidad declarante, o por cuenta de esta, que no sean conformes con la Directiva OICVM no se notificarán en las plantillas AE-CB. |
34. |
La notificación se efectuará de acuerdo con el régimen legal aplicable a los bonos garantizados, esto es, el marco jurídico que regule el programa de bonos garantizados. |
5.2. Plantilla: AE-CB Emisión de bonos garantizados
5.2.1. Instrucciones relativas al eje de las z
Eje de las z |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Identificador del conjunto de activos de cobertura (abierto) El identificador del conjunto de activos de cobertura constará del nombre o la abreviatura inequívoca del ente emisor del mismo y la denominación del conjunto de activos de cobertura concreto que esté sujeto a las pertinentes medidas de protección de los bonos garantizados. |
5.2.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Valor nominal El valor nominal será la suma de los derechos al cobro del principal determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente. |
020 |
Valor actual (permuta)/valor de mercado El valor actual (permuta) será la suma de los derechos al cobro del principal y los intereses, descontados por una curva de rendimientos sin riesgo específica por divisas, determinada con arreglo a las normas del régimen legal pertinente de los bonos garantizados que resulten aplicables para establecer la cobertura suficiente. En las columnas 080 y 210, referentes a las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, el importe que deberá consignarse es su valor de mercado. |
030 |
Valor específico del activo El valor específico del activo será el valor económico de los activos que integran el conjunto de cobertura, que podrá venir dado por un valor razonable con arreglo a la NIIF 13, un valor de mercado observable a partir de las operaciones ejecutadas en mercados líquidos, o un valor actual que descuente los futuros flujos de efectivo de un activo por una curva de tipos de interés específica de ese activo. |
040 |
Importe en libros El importe en libros de un pasivo por bonos garantizados o de un activo del conjunto de cobertura será el valor contable atribuido por el emisor del bono garantizado. |
5.2.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 129 del RRC? [SÍ/NO] Las entidades deberán especificar si el conjunto de activos de cobertura cumple los requisitos establecidos en el artículo 129 del RRC para poderse acoger al trato preferente previsto en ese mismo artículo 129, apartados 4 y 5. |
012 |
En caso afirmativo, indíquese la principal clase de activos del conjunto de cobertura Si el conjunto de activos de cobertura puede acogerse al trato preferente previsto en el artículo 129, apartados 4 y 5, del RRC (respuesta “SÍ” en la columna 011), se indicará en esta casilla la principal clase de activos que lo integra. A tal efecto, se utilizará la clasificación del artículo 129, apartado 1, de dicho Reglamento y se indicarán, por tanto, los códigos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”. Cuando la principal clase de activos del conjunto de cobertura no corresponda a ninguna de las categorías anteriores, se utilizará el código “h”. |
020-140 |
Pasivos por bonos garantizados Los pasivos por bonos garantizados son los pasivos que contrae el ente emisor al emitir bonos garantizados y comprenden todas las posiciones definidas por el régimen legal pertinente de los bonos garantizados que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados (pueden incluir, entre otros, valores en circulación, así como las posiciones en derivados de las contrapartes del emisor del bono, a cuyo conjunto de activos de cobertura se atribuya un valor de mercado negativo, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, y que se asimilen a pasivos por bonos garantizados de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados). |
020 |
Fecha de información Importes de los pasivos por bonos garantizados, con exclusión de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, con arreglo a los distintos intervalos de fechas futuras. |
030 |
+ 6 meses La fecha “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia a efectos de información. Los importes comunicados se basarán en el supuesto de que no haya habido variaciones en los pasivos por bonos garantizados con respecto a la fecha de referencia a efectos de información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos. |
040-070 |
+ 12 meses-+ 10 años Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 030), se remitirá al momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia a efectos de información. |
080 |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto negativo Valor de mercado neto negativo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto negativo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado negativo deberán estar cubiertas por activos admisibles del conjunto de cobertura. El valor de mercado neto negativo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de referencia a efectos de información. |
090-140 |
Calificación crediticia externa de los bonos garantizados Se deberá presentar, en lo que respecta a las calificaciones crediticias externas de los correspondientes bonos garantizados, la información disponible, en su caso, en la fecha de información. |
090 |
Agencia de calificación crediticia 1 Si en la fecha de información se dispone de una calificación crediticia de al menos una agencia de calificación, se indicará en esta casilla el nombre de una de las agencias de calificación. Si en la fecha de información se dispone de calificaciones crediticias de más de tres agencias de calificación, las tres agencias de calificación a las que se proporcione información se seleccionarán en función de su preeminencia en el mercado. |
100 |
Calificación crediticia 1 Calificación crediticia del bono garantizado en la fecha de referencia a efectos de información emitida por la agencia de calificación notificada en la columna 090. Si se dispone de calificaciones crediticias a largo y a corto plazo emitidas por una misma agencia de calificación, se notificará la calificación a largo plazo. La calificación crediticia que deberá notificarse incluirá todo posible modificador. |
110, 130 |
Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3 Cuando otras agencias de calificación hayan emitido calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia a efectos de información, se procederá del mismo modo que en el caso de la agencia de calificación crediticia 1 (columna 090). |
120, 140 |
Calificación crediticia 2 y calificación crediticia 3 En relación con otras calificaciones crediticias de los bonos garantizados en la fecha de referencia a efectos de información emitidas por las agencias de calificación 2 y 3, se procederá del mismo modo que en el caso de la calificación crediticia 1 (columna 100). |
150-250 |
Conjunto de activos de cobertura El conjunto de activos de cobertura abarcará todas las posiciones —incluidas las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura, que, desde la perspectiva del emisor del bono garantizado, presenten un valor de mercado neto positivo—, que estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados. |
150 |
Fecha de información Importes de los activos que integren el conjunto de cobertura, excluidas las posiciones en derivados de dicho conjunto de cobertura. Este importe incluirá los requisitos mínimos de sobregarantía más toda sobregarantía adicional que exceda de dicho mínimo, siempre que esté sujeta a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados. |
160 |
+ 6 meses La fecha “+ 6 meses” denota el momento en el cual habrán transcurrido 6 meses desde la fecha de referencia a efectos de información. Los importes comunicados se basarán en el supuesto de que no haya habido variaciones en el conjunto de activos de cobertura con respecto a la fecha de información, salvedad hecha de las amortizaciones. En ausencia de un calendario de pagos preestablecido, para los importes pendientes en fechas futuras deberá atenderse de manera sistemática a los vencimientos previstos. |
170-200 |
+ 12 meses-+ 10 años Al igual que en el caso de “+ 6 meses” (columna 160), se remitirá al momento en el cual hayan transcurrido los plazos que se indican desde la fecha de referencia a efectos de información. |
210 |
Posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura con valor de mercado neto positivo Valor de mercado neto positivo de las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura que, desde la perspectiva del emisor de los bonos garantizados, tengan un valor de mercado neto positivo. Las posiciones en derivados del conjunto de activos de cobertura serán posiciones netas en derivados que, de conformidad con el régimen legal pertinente de los bonos garantizados, se hayan incluido en el conjunto de activos de cobertura y estén sujetas a las correspondientes medidas de protección de los bonos garantizados, de modo que tales posiciones en derivados con valor de mercado positivo no formarán parte de la masa concursal del emisor de los bonos garantizados. El valor de mercado neto positivo únicamente deberá notificarse en lo que respecta a la fecha de información. |
220-250 |
Exceso del importe del conjunto de activos de cobertura con respecto a los requisitos mínimos de cobertura Importe del conjunto de activos de cobertura, incluidas las posiciones en derivados con valor de mercado neto positivo, que exceda de los requisitos mínimos de cobertura (sobregarantía). |
220 |
Según el régimen legal pertinente de los bonos garantizados Importe de la sobregarantía en relación con la cobertura mínima exigida con arreglo al régimen legal pertinente de los bonos garantizados. |
230-250 |
Según la metodología de las agencias de calificación crediticia destinada a mantener la actual calificación crediticia externa del bono garantizado Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la correspondiente agencia de calificación crediticia, se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia vigente emitida por dicha agencia de calificación. |
230 |
Agencia de calificación crediticia 1 Importe de la sobregarantía en relación con el nivel que, de acuerdo con la información de que disponga el emisor de los bonos garantizados sobre la metodología aplicada por la agencia de calificación crediticia 1 (columna 090), se necesitaría como mínimo para respaldar la calificación crediticia 1 (columna 100). |
240-250 |
Agencia de calificación crediticia 2 y agencia de calificación crediticia 3 Las instrucciones relativas a la agencia de calificación crediticia 1 (columna 230) son válidas asimismo por lo que se refiere a la agencia de calificación crediticia 2 (columna 110) y a la agencia de calificación crediticia 3 (columna 130). |
6. PARTE E: DATOS AVANZADOS
6.1. Observaciones generales
35. |
La parte E reproduce la estructura de la plantilla panorámica de las cargas de la parte A, previendo plantillas diferenciadas para las cargas de los activos de la entidad declarante y las garantías reales recibidas: AE-ADV1 y AE-ADV2, respectivamente. En consecuencia, los pasivos correspondientes concordarán con los pasivos garantizados por los activos con cargas y no deberá existir una relación biunívoca. |
6.2. Plantilla: AE-ADV1. Plantilla avanzada relativa a los activos de la entidad declarante
6.2.1. Instrucciones relativas a filas concretas
Filas |
Referencias legales e instrucciones |
010-020 |
Financiación de bancos centrales (de todo tipo, repos incluidos) Todos los tipos de pasivos de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación sea un banco central. Los activos preasignados en bancos centrales no deberán considerarse con cargas, salvo que el banco central no permita la retirada de ningún activo depositado sin autorización previa. Por lo que se refiere a las garantías personales financieras no utilizadas, deberá asignarse la parte no utilizada, esto es, aquella que exceda del importe mínimo exigido por el banco central, de forma proporcional a los activos depositados en el banco central. |
030-040 |
Derivados negociados en mercados organizados Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados estén admitidos a cotización o se negocien en mercados de inversión reconocidos o designados y comporten para la entidad cargas de los activos. |
050-060 |
Derivados OTC Importe en libros de los derivados con garantía real de la entidad declarante que sean pasivos financieros, en la medida en que dichos derivados no se negocien en mercados organizados (OTC) y comporten para la entidad cargas de activos. (Mismas instrucciones en la fila 030 de la plantilla AE-SOU) |
070-080 |
Pactos de recompra Importe en libros de los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. Los pactos de recompra tripartitos tendrán la misma consideración que los demás pactos de recompra, en la medida en que esas operaciones comporten para la entidad cargas de activos. |
090-100 |
Depósitos con garantía real distintos de pactos de recompra Importe en libros de los depósitos con garantía real, excluidos los pactos de recompra de la entidad declarante en los que la contraparte en la operación no sea un banco central, en la medida en que esos depósitos comporten para la entidad las cargas de los activos. |
110-120 |
Bonos garantizados emitidos Véanse las instrucciones en la fila 100 de la plantilla AE-SOU. |
130-140 |
Titulizaciones emitidas Véanse las instrucciones en la fila 110 de la plantilla AE-SOU. |
150-160 |
Valores representativos de deuda emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos Importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, excluidos los bonos garantizados y titulizaciones, en la medida en que dichos valores emitidos comporten para la entidad cargas de activos. En el supuesto de que la entidad declarante haya retenido algunos de los valores representativos de deuda emitidos, bien desde la fecha de emisión, bien posteriormente como consecuencia de una recompra, esos valores retenidos no deberán incluirse en esta partida. Por otra parte, las garantías reales asignadas a los mismos deberán clasificarse como sin cargas a efectos de esta plantilla. |
170-180 |
Otras fuentes de cargas Véanse las instrucciones en la fila 120 de la plantilla AE-SOU. |
190 |
Total de activos con cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas. |
200 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
210 |
Total de activos sin cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
220 |
de los cuales: admisibles por bancos centrales Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante que no tengan cargas y que sean admisibles en operaciones con los bancos centrales a los que la entidad declarante tenga acceso. Las entidades declarantes que no puedan establecer inequívocamente la admisibilidad de un elemento por un banco central –por ejemplo, en los países donde se opere sin una definición clara de activos admisibles en los pactos de recompra con el banco central–, o que no tengan acceso a un mercado de repos de un banco central de funcionamiento continuo, podrán abstenerse de notificar el importe correspondiente a dicho elemento, es decir, podrán dejar el campo en blanco. |
230 |
Activos con y sin cargas Por cada tipo de activo mencionado en las filas de la plantilla AE-ADV1, el importe en libros de los activos en poder de la entidad declarante. |
6.2.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Préstamos a la vista Véanse las instrucciones de la fila 020 de la plantilla AE-ASS. |
020 |
Instrumentos de patrimonio Véanse las instrucciones de la fila 030 de la plantilla AE-ASS. |
030 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 040 de la plantilla AE-ASS. |
040 |
de los cuales: bonos garantizados Véanse las instrucciones de la fila 050 de la plantilla AE-ASS. |
050 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Bonos garantizados, según se describen en las instrucciones de la fila 050 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
060 |
de los cuales: titulizaciones Véanse las instrucciones de la fila 060 de la plantilla AE-ASS. |
070 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Titulizaciones, según se describen en las instrucciones de la fila 060 de la plantilla AE-ASS, que hayan sido emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
080 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Véanse las instrucciones de la fila 070 de la plantilla AE-ASS. |
090 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Véanse las instrucciones de la fila 080 de la plantilla AE-ASS. |
100 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Véanse las instrucciones de la fila 090 de la plantilla AE-ASS. |
110 |
Bancos centrales y administraciones públicas Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas. |
120 |
Sociedades financieras Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras |
130 |
Sociedades no financieras Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras |
140 |
de los cuales: préstamos hipotecarios Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a sociedades no financieras |
150 |
Hogares Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a los hogares. |
160 |
de los cuales: préstamos hipotecarios Préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a los hogares. |
170 |
Otros activos Véanse las instrucciones de la fila 120 de la plantilla AE-ASS. |
180 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 010 de la plantilla AE-ASS. |
6.3. Plantilla: AE-ADV2. Plantilla avanzada relativa a las garantías reales recibidas por la entidad declarante
6.3.1. Instrucciones relativas a filas concretas
36. |
Véase la sección 6.2.1; las instrucciones son similares en ambas plantillas. |
6.3.2. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Préstamos a la vista Véanse las instrucciones de la fila 140 de la plantilla AE- COL. |
020 |
Instrumentos de patrimonio Véanse las instrucciones de la fila 150 de la plantilla AE- COL. |
030 |
Total Véanse las instrucciones de la fila 160 de la plantilla AE- COL. |
040 |
de los cuales: bonos garantizados Véanse las instrucciones de la fila 170 de la plantilla AE-COL. |
050 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en bonos garantizados emitidos por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
060 |
de los cuales: titulizaciones Véanse las instrucciones de la fila 180 de la plantilla AE- COL. |
070 |
de los cuales: emitidos por otros entes del grupo Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en titulizaciones emitidas por cualquier ente incluido en el ámbito de consolidación prudencial. |
080 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Véanse las instrucciones de la fila 190 de la plantilla AE- COL. |
090 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Véanse las instrucciones de la fila 200 de la plantilla AE- COL. |
100 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Véanse las instrucciones de la fila 210 de la plantilla AE- COL. |
110 |
Bancos centrales y administraciones públicas Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a bancos centrales o a administraciones públicas. |
120 |
Sociedades financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades financieras. |
130 |
Sociedades no financieras Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a sociedades no financieras. |
140 |
de los cuales: préstamos hipotecarios Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a sociedades no financieras. |
150 |
Hogares Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, concedidos a los hogares. |
160 |
de los cuales: préstamos hipotecarios Garantías reales recibidas por la entidad declarante y consistentes en préstamos y anticipos, excluidos los préstamos a la vista, garantizados con hipotecas y concedidos a los hogares. |
170 |
Otros activos Véanse las instrucciones de la fila 230 de la plantilla AE-COL. |
180 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios Véanse las instrucciones de la fila 240 de la plantilla AE-COL. |
190 |
Total Véanse las instrucciones de las filas 130 y 140 de la plantilla AE-COL.» |
(1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).