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Document 32015R0936

    Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (versión refundida)

    DO L 160 de 25.6.2015, p. 1–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/02/2018

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/936/oj

    25.6.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 160/1


    REGLAMENTO (UE) 2015/936 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de junio de 2015

    relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión

    (versión refundida)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

    (2)

    La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

    (3)

    La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible dadas las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

    (4)

    Para un limitado número de productos originarios de determinados terceros países deben establecerse en el presente Reglamento medidas de vigilancia en la Unión, debido al carácter sensible del sector textil de la Unión.

    (5)

    Deben establecerse normas especiales para los productos reimportados de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo económico.

    (6)

    El anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 tal y como lo modifica el Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión (5) ha sido vaciado de contenido. Procede, por consiguiente, suprimir dicho anexo por completo. En aras de la claridad, las referencias a dicho anexo en el artículo 4, apartado 2, también deben ser suprimidas.

    (7)

    Podría resultar necesario someter determinados productos textiles originarios de determinados terceros países a medidas de vigilancia, restricciones cuantitativas u otras medidas apropiadas en la Unión.

    (8)

    En caso de que se apliquen medidas de vigilancia de la Unión, el despacho a libre práctica de los productos de que se trate debe subordinarse a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Dicho documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, dicho documento solo ha de poder utilizarse mientras no se modifique el régimen de importación.

    (9)

    En interés de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deben intercambiar la mayor información posible en lo que se refiere a los resultados de la vigilancia de la Unión.

    (10)

    Es necesario adoptar criterios precisos de evaluación de cualquier posible perjuicio y abrir un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

    (11)

    Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, las verificaciones y los controles requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

    (12)

    Es necesario establecer un sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas de la Unión.

    (13)

    El procedimiento administrativo debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes.

    (14)

    En aras de la uniformidad del régimen de importación, las formalidades que deben realizar los importadores han de ser sencillas e idénticas, independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que las eventuales formalidades se realicen mediante formularios conformes al modelo establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

    (15)

    No obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a una o más regiones, y no extendidas al conjunto de la Unión. Sin embargo, estas medidas solo deben autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas. Es necesario garantizar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior.

    (16)

    Las disposiciones del presente Reglamento no deben menoscabar las normas nacionales o de la Unión en materia de secreto profesional.

    (17)

    Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Unión deben aplicarse con el debido respeto a las obligaciones internacionales existentes.

    (18)

    Con el fin de simplificar los procedimientos para los importadores, es necesario prever la posibilidad de prorrogar la validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas, en lugar de devolverlas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    (19)

    A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, la transformación de los regímenes de importación y la aplicación de medidas de salvaguardia y de vigilancia de conformidad con el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (20)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    (21)

    Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 1

    1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7) y de otros productos textiles que figuran en el anexo I del presente Reglamento, originarios de terceros países y que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión.

    2.   A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 serán clasificados en las categorías que figuran en el anexo I, sección A, del presente Reglamento, con excepción de los productos cubiertos por los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) que figuran en el anexo I, sección B, del presente Reglamento.

    3.   A efectos del presente Reglamento, el término «producto originario» y los métodos para controlar el origen de dichos productos se entenderán conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión vigente en la materia.

    Artículo 2

    Las importaciones en la Unión de los productos a que se refiere el artículo 1 y que sean originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II serán libres y, por tanto, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y aquellas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

    Artículo 3

    1.   Las importaciones en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo III y que sean originarios de los países que figuran en dicho anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho anexo.

    2.   El despacho a libre práctica en la Unión de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos a los que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con el presente apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.

    3.   Cualquier producto textil contemplado en el anexo IV y originario de los terceros países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un límite cuantitativo anual. Dicho límite se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de tales límites cuantitativos anuales.

    4.   Las importaciones en la Unión de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3 y originarios de los países que figuran en el anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

    Artículo 4

    1.   Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud del capítulo III o en virtud de un régimen común de importación específico, la reimportación en la Unión de productos textiles tras su transformación en terceros países distintos de los que figuran en el anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reimportación en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo V tras su transformación en los terceros países que figuran en el dicho anexo solo podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Unión, y dentro de los límites anuales establecidos en el anexo V.

    Artículo 5

    1.   El Comité a que se refiere el artículo 30 podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que plantee la Comisión o a instancia de un Estado miembro.

    2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VI, en caso de que se detecten problemas en cuanto a su funcionamiento efectivo.

    CAPÍTULO II

    PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

    Artículo 6

    1.   En lo que se refiere a los productos textiles que figuran en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante ese mes por país de origen y código NC y las unidades, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.

    2.   Con el fin de permitir un seguimiento de la evolución del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos a la Comisión de la forma que posteriormente se determine de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

    3.   Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

    4.   En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros sin dilación.

    Artículo 7

    1.   La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos a los que se refiere el artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

    2.   Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

    La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

    3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

    4.   La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.

    5.   Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.

    6.   Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará, previa consulta, al Estado miembro de su decisión.

    Artículo 8

    1.   Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 30 un informe sobre sus resultados.

    2.   Si la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3, dar por concluida la investigación, exponiendo sus principales conclusiones.

    3.   Si la Comisión considera que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.

    Artículo 9

    1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

    2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

    Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

    No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

    3.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

    4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.

    Artículo 10

    1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan las importaciones, y del grave perjuicio que esas importaciones causan o pudieran causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores:

    a)

    el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o en relación con la producción o el consumo en la Unión;

    b)

    los precios de las importaciones, en particular cuando se haya producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Unión;

    c)

    el impacto que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o en competencia directa, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

    producción,

    utilización de capacidades,

    existencias,

    ventas,

    cuota de mercado,

    precios (es decir, baja de los precios o impedimentos a la subida normal de los mismos),

    beneficios,

    rentabilidad del capital invertido,

    flujo de tesorería,

    empleo.

    2.   En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los terceros países mencionados en el anexo II.

    3.   Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores como:

    a)

    el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión;

    b)

    la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

    CAPÍTULO III

    MEDIDAS DE VIGILANCIA Y DE SALVAGUARDIA

    Artículo 11

    1.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

    a)

    decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

    b)

    decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

    2.   Cuando las importaciones de los productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

    a)

    decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

    b)

    decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

    3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.

    Artículo 12

    1.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

    2.   Cuando las importaciones de productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

    3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

    4.   Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.

    No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Unión, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica solo previa presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañados de dicho documento.

    De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Unión.

    Artículo 13

    En casos de urgencia, cuando la falta de medidas pueda causar un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, el procedimiento establecido en el artículo 32, para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

    Artículo 14

    1.   Los productos sujetos a medidas de vigilancia previa de la Unión o de salvaguardia solo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de vigilancia.

    En el caso de las medidas de vigilancia previa de la Unión, el documento de vigilancia será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador de la Unión a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Unión, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud como máximo tres días laborables después de su presentación. Para elaborar el documento de vigilancia, se utilizará un formulario que corresponda al modelo que figura en el anexo VI. El artículo 21 se aplicará mutatis mutandis.

    En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de vigilancia se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

    2.   Cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia, podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1.

    3.   El documento de vigilancia será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento.

    4.   El documento de vigilancia no podrá utilizarse en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia o de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otras particularidades de las transacciones.

    5.   Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 30, el origen de los productos bajo medidas de vigilancia o de salvaguardia de la Unión se probará mediante un certificado de origen. Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.

    6.   Cuando el producto bajo vigilancia previa de la Unión esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

    Artículo 15

    De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2:

    reducir el período de validez de cualquier documento de vigilancia exigido para las medidas de vigilancia,

    supeditar la expedición del documento de vigilancia a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.

    Artículo 16

    Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a ese nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

    Dichas medidas deberán tener carácter temporal y, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento del mercado interior.

    Dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.

    CAPÍTULO IV

    GESTIÓN DE LAS RESTRICCIONES DE LA UNIÓN A LA IMPORTACIÓN

    Artículo 17

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.

    2.   La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).

    3.   En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes de autorizaciones de importación previstas puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, podrá dividir los límites cuantitativos en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. De acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la Comisión podrá reservar una proporción de un límite cuantitativo concreto para solicitudes basadas en la prueba de resultados anteriores en materia de importaciones.

    4.   Las notificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.

    5.   Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos de la Unión.

    6.   La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

    Artículo 18

    1.   Cualquier importador de la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento en la Unión, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.

    2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segunda frase, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, cuando sea necesario, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y tercer país de que se trate.

    Artículo 19

    Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta.

    Dichas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las autorizaciones de importación en un plazo de diez días laborables a partir de dicha expedición.

    Artículo 20

    En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.

    Artículo 21

    1.   Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a límites cuantitativos y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en el Tratado, con independencia de los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.

    En caso de que la Unión imponga límites temporales en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, dichos límites no impedirán la importación en dicha región o dichas regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de introducción de esos límites.

    2.   El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho período de validez podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

    3.   Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en formularios que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas estarán a disposición de las autoridades competentes.

    4.   Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada de dicho importador, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3, la autorización de importación que haya sido expedida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya expedido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá expedir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización expedida por medios electrónicos.

    Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.

    5.   A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

    Artículo 22

    Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, las autorizaciones de importación no se prestarán o cederán, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.

    Artículo 23

    La validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas podrá ser prorrogada, siempre que se encuentren disponibles en suficiente cantidad, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

    Artículo 24

    Dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a límites cuantitativos de la Unión importados durante el mes anterior.

    CAPÍTULO V

    TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

    Artículo 25

    Las reimportaciones en la Unión de productos textiles enumerados en el cuadro del anexo V, efectuadas de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Unión, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en el cuadro del anexo V y hayan sido reimportados tras su transformación en el correspondiente tercer país enumerado para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

    Artículo 26

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de imponer límites cuantitativos específicos respecto de aquellas reimportaciones a las que no se aplique el presente capítulo y el anexo V, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    En caso de que una demora en la imposición de límites cuantitativos específicos para las reimportaciones bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo pueda causar perjuicios a la industria de la Unión difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente artículo.

    Artículo 27

    1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de efectuar transferencias entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I y fomentar el uso o traspaso de partes de los límites cuantitativos específicos mencionados en el artículo 26 de un año al siguiente.

    En caso de que una demora en la adopción de las medidas mencionadas en el párrafo primero pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y de que tales perjuicios sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

    2.   No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los límites siguientes:

    a)

    transferencia entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia;

    b)

    traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real;

    c)

    uso anticipado de un límite cuantitativo específico, hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

    3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales.

    En caso de necesidad de importaciones adicionales y que una demora en el ajuste de los límites cuantitativos específicos pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el acceso a dichas importaciones adicionales necesarias, que sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

    4.   La Comisión informará al tercer país o a los terceros países de que se trate, de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.

    Artículo 28

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 25, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con las normas correspondientes de la Unión sobre perfeccionamiento pasivo económico, las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser reimportadas dentro de los límites respectivos de la Unión, de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

    2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán consideradas válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

    a)

    el tercer país en que se transformarán los productos;

    b)

    la categoría de los productos textiles de que se trate;

    c)

    la cantidad que se reimportará;

    d)

    el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

    e)

    la indicación de si la solicitud se refiere:

    i)

    a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al artículo 3, apartado 4, o de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo (8), o

    ii)

    a un solicitante en virtud del artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, o del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 3036/94.

    3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.

    4.   Si las cantidades solicitadas se encuentran disponibles, la Comisión confirmará a las autoridades competentes de los Estados miembros la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener ya cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos de la Unión serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las transferencias automáticas previstas en el artículo 27.

    5.   Las autoridades competentes informarán sin dilación a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94.

    Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o del artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, de dicho Reglamento.

    Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

    Artículo 29

    Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 28, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

    CAPÍTULO VI

    PROCEDIMIENTOS DE DECISIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 30

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Artículo 31

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, del artículo 12, apartado 3, del artículo 26 y del artículo 27, apartados 1 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 32

    1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

    2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartados 5 o 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    Artículo 33

    1.   El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

    2.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente:

    a)

    prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad industrial y comercial;

    b)

    formalidades especiales en materia de divisas;

    c)

    formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse de conformidad con el párrafo primero.

    En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

    Artículo 34

    La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (9).

    Artículo 35

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario, para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.

    Artículo 36

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 517/94.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

    Artículo 37

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


    (1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

    (3)  Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

    (4)  Véase el anexo VII.

    (5)  Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

    (6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (7)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).

    (9)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).


    ANEXO I

    A.   PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

    1.

    Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de carácter puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

    2.

    Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

    3.

    La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

    Categoría

    Descripción

    Código NC 2013

    Tabla de equivalencias

    piezas/kg

    g/pieza

    GRUPO I A

    1

    Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

     

     

    5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 90

     

     

    2

    Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

     

     

    5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 20 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

     

     

    2 a)

    Distintos de los crudos o blanqueados

     

     

    5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 00 5208 59 10 5208 59 90 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00

     

     

    3

    Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

     

     

    5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 19 10 5514 19 90 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 20 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

     

     

    3 a)

    Distintos de los crudos o blanqueados

     

     

    5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 00 5513 23 10 5513 23 90 5513 29 00 5513 31 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 30 10 5514 30 30 5514 30 50 5514 30 90 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 5515 99 40 5515 99 80 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00

     

     

    GRUPO I B

    4

    Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

    6,48

    154

    6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 20 6110 20 10 6110 30 10

    5

    Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

    4,53

    221

    ex 6101 90 80 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 19 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99

    6

    Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    1,76

    568

    6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42

    7

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

    5,55

    180

    6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00

    8

    Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

    4,60

    217

    ex 6205 90 80 6205 20 00 6205 30 00

    GRUPO II A

    9

    Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

     

     

    5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

     

     

    20

    Ropa de cama, excepto la de punto

     

     

    6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90

     

     

    22

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00

     

     

    22 a)

    Acrílicos

     

     

    ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00

     

     

    23

    Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00

     

     

    32

    Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 26 00 5801 27 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 36 00 5801 37 00 5802 20 00 5802 30 00

     

     

    32 a)

    Terciopelos de algodón rayados

     

     

    5801 22 00

     

     

    39

    Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

     

     

    6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 90 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 90

     

     

    GRUPO II B

    12

    Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

    24,3 pares

    41

    6115 10 10 ex 6115 10 90 6115 22 00 6115 29 00 6115 30 11 6115 30 90 6115 94 00 6115 95 00 6115 96 10 6115 96 99 6115 99 00

    13

    Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    17

    59

    6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 51

    14

    Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

    0,72

    1 389

    6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00

    15

    Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

    0,84

    1 190

    6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00

    16

    Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    0,80

    1 250

    6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6203 29 30 6211 32 31 6211 33 31

    17

    Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    1,43

    700

    6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

    18

    Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

     

     

    6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 10 6207 99 90

     

     

    Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

     

     

    6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10 ex 9619 00 59

     

     

    19

    Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

    59

    17

    6213 20 00 ex 6213 90 00

    21

    Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    2,3

    435

    ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41

    24

    Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

    3,9

    257

    6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 ex 6107 99 00

    Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

    6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00

    26

    Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    3,1

    323

    6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00

    27

    Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

    2,6

    385

    6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10

    28

    Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    1,61

    620

    6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 61 00 6104 62 00 6104 63 00 ex 6104 69 00

    29

    Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    1,37

    730

    6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31

    31

    Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

    18,2

    55

    ex 6212 10 10 6212 10 90

    68

    Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

     

     

    6111 90 19 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 90 ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 ex 9619 00 51 ex 9619 00 59

     

     

    73

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    1,67

    600

    6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

    76

    Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

     

     

    6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10

     

     

    Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

     

     

    6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10

     

     

    77

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

     

     

    ex 6211 20 00

     

     

    78

    Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

     

     

    6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 32 90 6211 33 90 ex 6211 39 00 6211 42 90 6211 43 90 ex 6211 49 00 ex 9619 00 59

     

     

    83

    Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

     

     

    ex 6101 90 20 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 20 00 6114 30 00 ex 6114 90 00 ex 9619 00 51

     

     

    GRUPO III A

    33

    Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

     

     

    5407 20 11

     

     

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

     

     

    6305 32 19 6305 33 90

     

     

    34

    Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

     

     

    5407 20 19

     

     

    35

    Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

     

     

    5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

     

     

    35 a)

    Distintos de los crudos o blanqueados

     

     

    ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

     

     

    36

    Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

     

     

    5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

     

     

    36 a)

    Distintos de los crudos o blanqueados

     

     

    ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 00 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

     

     

    37

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas

     

     

    5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

     

     

    37 a)

    Distintos de los crudos o blanqueados

     

     

    5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 00 90 ex 5905 00 70

     

     

    38 A

    Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

     

     

    6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10

     

     

    38 B

    Visillos que no sean de punto

     

     

    ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

     

     

    40

    Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

     

     

    ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00

     

     

    41

    Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

     

     

    5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 11 00 5402 19 00 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 34 00 5402 39 00 5402 44 00 5402 48 00 5402 49 00 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

     

     

    42

    Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5401 20 10

     

     

    Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

     

     

    5403 10 00 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 90 10

     

     

    43

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 00 00 5508 20 90 5511 30 00

     

     

    46

    Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

     

     

    5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 00

     

     

    47

    Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90

     

     

    48

    Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90

     

     

    49

    Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5109 10 10 5109 10 90 5109 90 00

     

     

    50

    Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

     

     

    5111 11 00 5111 19 00 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 80 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 98 5112 11 00 5112 19 00 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 80 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 98

     

     

    51

    Algodón cardado o peinado

     

     

    5203 00 00

     

     

    53

    Tejidos de algodón de gasa de vuelta

     

     

    5803 00 10

     

     

    54

    Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

     

     

    5507 00 00

     

     

    55

    Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

     

     

    5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 00

     

     

    56

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

     

     

    58

    Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

     

     

    5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90

     

     

    59

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

     

     

    5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 10 5702 41 90 5702 42 10 5702 42 90 ex 5702 49 00 5702 50 10 5702 50 31 5702 50 39 ex 5702 50 90 5702 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 12 5703 20 18 5703 20 92 5703 20 98 5703 30 12 5703 30 18 5703 30 82 5703 30 88 5703 90 20 5703 90 80 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 30 ex 5705 00 80

     

     

    60

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

     

     

    5805 00 00

     

     

    61

    Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

    Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

     

     

    ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00

     

     

    62

    Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

     

     

    5606 00 91 5606 00 99

     

     

    Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

     

     

    5804 10 10 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00

     

     

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

     

     

    5807 10 10 5807 10 90

     

     

    Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

     

     

    5808 10 00 5808 90 00

     

     

    Bordados en piezas, tiras o motivos

     

     

    5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90

     

     

    63

    Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

     

     

    5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00

     

     

    Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas

     

     

    ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50

     

     

    65

    Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 90 10 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00

     

     

    66

    Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90

     

     

    GRUPO III B

    10

    Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

    17 pares

    59

    6111 90 11 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 90 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00

    67

    Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

     

     

    5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 80 10 6117 80 80 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 6302 60 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10 9619 00 41 ex 9619 00 51

     

     

    67 a)

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

     

     

    6305 32 11 6305 33 10

     

     

    69

    Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

    7,8

    128

    6108 11 00 6108 19 00

    70

    Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

    30,4 pares

    33

    ex 6115 10 90 6115 21 00 6115 30 19

    Medias de fibras sintéticas para mujeres

    ex 6115 10 90 6115 96 91

    72

    Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    9,7

    103

    6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00

    74

    Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

    1,54

    650

    6104 13 00 6104 19 20 ex 6104 19 90 6104 22 00 6104 23 00 6104 29 10 ex 6104 29 90

    75

    Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

    0,80

    1 250

    6103 10 10 6103 10 90 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00

    84

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 ex 6214 90 00

     

     

    85

    Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    17,9

    56

    6215 20 00 6215 90 00

    86

    Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    8,8

    114

    6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

    87

    Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

     

     

    ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6216 00 00

     

     

    88

    Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

     

     

    ex 6209 90 10 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 90 6217 10 00 6217 90 00

     

     

    90

    Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

     

     

    5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90

     

     

    91

    Tiendas (carpas)

     

     

    6306 22 00 6306 29 00

     

     

    93

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

     

     

    ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

     

     

    94

    Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

     

     

    5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 90 5601 29 00 5601 30 00 9619 00 31 9619 00 39

     

     

    95

    Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

     

     

    5602 10 19 5602 10 31 ex 5602 10 38 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91

     

     

    96

    Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

     

     

    5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 92 6210 10 98 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 6307 90 92 ex 6307 90 98 9619 00 49 ex 9619 00 59

     

     

    97

    Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

     

     

    5608 11 20 5608 11 80 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00

     

     

    98

    Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

     

     

    5609 00 00 5905 00 10

     

     

    99

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

     

     

    5901 10 00 5901 90 00

     

     

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

     

     

    5904 10 00 5904 90 00

     

     

    Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

     

     

    5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90

     

     

    Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

     

     

    5907 00 00

     

     

    100

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

     

     

    5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99

     

     

    101

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

     

     

    ex 5607 90 90

     

     

    109

    Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

     

     

    6306 12 00 6306 19 00 6306 30 00

     

     

    110

    Colchones neumáticos, tejidos

     

     

    6306 40 00

     

     

    111

    Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

     

     

    6306 90 00

     

     

    112

    Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

     

     

    6307 20 00 ex 6307 90 98

     

     

    113

    Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

     

     

    6307 10 90

     

     

    114

    Tejidos y artículos para usos técnicos

     

     

    5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 5911 20 00 5911 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 11 5911 32 19 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90

     

     

    GRUPO IV

    115

    Hilos de lino o de ramio

     

     

    5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19

     

     

    117

    Tejidos de lino o de ramio

     

     

    5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 00 5309 29 00 5311 00 10 ex 5803 00 90 5905 00 30

     

     

    118

    Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

     

     

    6302 29 10 6302 39 20 6302 59 10 ex 6302 59 90 6302 99 10 ex 6302 99 90

     

     

    120

    Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

     

     

    ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

     

     

    121

    Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

     

     

    ex 5607 90 90

     

     

    122

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

     

     

    ex 6305 90 00

     

     

    123

    Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

     

     

    5801 90 10 ex 5801 90 90

     

     

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

     

     

    ex 6214 90 00

     

     

    GRUPO V

    124

    Fibras sintéticas discontinuas

     

     

    5501 10 00 5501 20 00 5501 30 00 5501 40 00 5501 90 00 5503 11 00 5503 19 00 5503 20 00 5503 30 00 5503 40 00 5503 90 00 5505 10 10 5505 10 30 5505 10 50 5505 10 70 5505 10 90

     

     

    125 A

    Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

     

     

    5402 45 00 5402 46 00 5402 47 00

     

     

    125 B

    Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

     

     

    5404 11 00 5404 12 00 5404 19 00 5404 90 10 5404 90 90 ex 5604 90 10 ex 5604 90 90

     

     

    126

    Fibras artificiales discontinuas

     

     

    5502 00 10 5502 00 40 5502 00 80 5504 10 00 5504 90 00 5505 20 00

     

     

    127 A

    Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42

     

     

    5403 31 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00

     

     

    127 B

    Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

     

     

    5405 00 00 ex 5604 90 90

     

     

    128

    Pelo ordinario cardado o peinado

     

     

    5105 40 00

     

     

    129

    Hilados de pelo ordinario o de crin

     

     

    5110 00 00

     

     

    130 A

    Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

     

     

    5004 00 10 5004 00 90 5006 00 10

     

     

    130 B

    Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

     

     

    5005 00 10 5005 00 90 5006 00 90 ex 5604 90 90

     

     

    131

    Hilados de otras fibras textiles vegetales

     

     

    5308 90 90

     

     

    132

    Hilados de papel

     

     

    5308 90 50

     

     

    133

    Hilados de cáñamo

     

     

    5308 20 10 5308 20 90

     

     

    134

    Hilados metalizados

     

     

    5605 00 00

     

     

    135

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

     

     

    5113 00 00

     

     

    136

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda

     

     

    5007 10 00 5007 20 11 5007 20 19 5007 20 21 5007 20 31 5007 20 39 5007 20 41 5007 20 51 5007 20 59 5007 20 61 5007 20 69 5007 20 71 5007 90 10 5007 90 30 5007 90 50 5007 90 90 5803 00 30 ex 5905 00 90 ex 5911 20 00

     

     

    137

    Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

     

     

    ex 5801 90 90 ex 5806 10 00

     

     

    138

    Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

     

     

    5311 00 90 ex 5905 00 90

     

     

    139

    Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

     

     

    5809 00 00

     

     

    140

    Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

     

     

    ex 6001 10 00 ex 6001 29 00 ex 6001 99 00 6003 90 00 6005 90 90 6006 90 00

     

     

    141

    Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

     

     

    ex 6301 90 90

     

     

    142

    Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

     

     

    ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00 ex 5705 00 80

     

     

    144

    Fieltro de pelo ordinario

     

     

    ex 5602 10 38 ex 5602 29 00

     

     

    145

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

     

     

    ex 5607 90 20 ex 5607 90 90

     

     

    146 A

    Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

     

     

    ex 5607 21 00

     

     

    146 B

    Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

     

     

    ex 5607 21 00 5607 29 00

     

     

    146 C

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

     

     

    ex 5607 90 20

     

     

    147

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

     

     

    ex 5003 00 00

     

     

    148 A

    Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    5307 10 00 5307 20 00

     

     

    148 B

    Hilados de coco

     

     

    5308 10 00

     

     

    149

    Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

     

     

    5310 10 90 ex 5310 90 00

     

     

    150

    Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

     

     

    5310 10 10 ex 5310 90 00 5905 00 50 6305 10 90

     

     

    151 A

    Revestimientos para el suelo de fibras de coco

     

     

    5702 20 00

     

     

    151 B

    Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

     

     

    ex 5702 39 00 ex 5702 49 00 ex 5702 50 90 ex 5702 99 00

     

     

    152

    Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

     

     

    5602 10 11

     

     

    153

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    6305 10 10

     

     

    154

    Capullos de seda aptos para el devanado

     

     

    5001 00 00

     

     

    Seda cruda (sin torcer)

     

     

    5002 00 00

     

     

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

     

     

    ex 5003 00 00

     

     

    Lana sin cardar ni peinar

     

     

    5101 11 00 5101 19 00 5101 21 00 5101 29 00 5101 30 00

     

     

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

     

     

    5102 11 00 5102 19 10 5102 19 30 5102 19 40 5102 19 90 5102 20 00

     

     

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

     

     

    5103 10 10 5103 10 90 5103 20 00 5103 30 00

     

     

    Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

     

     

    5104 00 00

     

     

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 5301 30 00

     

     

    Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

     

     

    5305 00 00

     

     

    Algodón sin cardar ni peinar

     

     

    5201 00 10 5201 00 90

     

     

    Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5202 10 00 5202 91 00 5202 99 00

     

     

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5302 10 00 5302 90 00

     

     

    Abacá (cáñamo de manila o Musa textilis Nee), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

     

     

    5305 00 00

     

     

    Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5303 10 00 5303 90 00

     

     

    Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5305 00 00

     

     

    156

    Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

     

     

    6106 90 30 ex 6110 90 90

     

     

    157

    Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

     

     

    ex 6101 90 20 ex 6101 90 80 6102 90 10 6102 90 90 ex 6103 39 00 ex 6103 49 00 ex 6104 19 90 ex 6104 29 90 ex 6104 39 00 6104 49 00 ex 6104 69 00 6105 90 90 6106 90 50 6106 90 90 ex 6107 99 00 ex 6108 99 00 6109 90 90 6110 90 10 ex 6110 90 90 ex 6111 90 90 ex 6114 90 00

     

     

    159

    Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

     

     

    6204 49 10 6206 10 00

     

     

    Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

     

     

    6214 10 00

     

     

    Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

     

     

    6215 10 00

     

     

    160

    Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

     

     

    ex 6213 90 00

     

     

    161

    Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

     

     

    6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204 49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 ex 6205 90 80 6206 90 10 6206 90 90 ex 6211 20 00 ex 6211 39 00 ex 6211 49 00 ex 9619 00 59

     

     

    163

    Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3005 90 31

     

     

    B.   OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

    Códigos NC

     

    3005 90

     

    3921 12 00

     

    ex 3921 13

     

    ex 3921 90 60

     

    4202 12 19

     

    4202 12 50

     

    4202 12 91

     

    4202 12 99

     

    4202 22 10

     

    4202 22 90

     

    4202 32 10

     

    4202 32 90

     

    4202 92 11

     

    4202 92 15

     

    4202 92 19

     

    4202 92 91

     

    4202 92 98

     

    5604 10 00

     

    6309 00 00

     

    6310 10 00

     

    6310 90 00

     

    ex 6405 20

     

    ex 6406 10

     

    ex 6406 90

     

    ex 6501 00 00

     

    ex 6502 00 00

     

    ex 6504 00 00

     

    ex 6505 00

     

    ex 6506 99

     

    6601 10 00

     

    6601 91 00

     

    6601 99

     

    6601 99 90

     

    7019 11 00

     

    7019 12 00

     

    ex 7019 19

     

    8708 21 10

     

    8708 21 90

     

    8804 00 00

     

    ex 9113 90 00

     

    ex 9404 90

     

    ex 9612 10


    ANEXO II

    Lista de países mencionados en el artículo 2

     

    Bielorrusia

     

    Corea del Norte


    ANEXO III

    Límites cuantitativos anuales de la unión contemplados en el artículo 3, apartado 1

    BIELORRUSIA

     

    Categoría

    Unidad

    Cantidad

    Grupo IA

    1

    toneladas

    1 586

     

    2

    toneladas

    6 643

     

    3

    toneladas

    242

    Grupo IB

    4

    1 000 piezas

    1 839

     

    5

    1 000 piezas

    1 105

     

    6

    1 000 piezas

    1 705

     

    7

    1 000 piezas

    1 377

     

    8

    1 000 piezas

    1 160

    Grupo IIA

    20

    toneladas

    329

     

    22

    toneladas

    524

    Grupo IIB

    15

    1 000 piezas

    1 726

     

    21

    1 000 piezas

    930

     

    24

    1 000 piezas

    844

     

    26/27

    1 000 piezas

    1 117

     

    29

    1 000 piezas

    468

     

    73

    1 000 piezas

    329

    Grupo IIIB

    67

    toneladas

    359

    Grupo IV

    115

    toneladas

    420

     

    117

    toneladas

    2 312

     

    118

    toneladas

    471

    COREA DEL NORTE

    Categoría

    Unidad

    Cantidad

    1

    toneladas

    128

    2

    toneladas

    153

    3

    toneladas

    117

    4

    1 000 piezas

    289

    5

    1 000 piezas

    189

    6

    1 000 piezas

    218

    7

    1 000 piezas

    101

    8

    1 000 piezas

    302

    9

    toneladas

    71

    12

    1 000 pares

    1 308

    13

    1 000 piezas

    1 509

    14

    1 000 piezas

    154

    15

    1 000 piezas

    175

    16

    1 000 piezas

    88

    17

    1 000 piezas

    61

    18

    toneladas

    61

    19

    1 000 piezas

    411

    20

    toneladas

    142

    21

    1 000 piezas

    3 416

    24

    1 000 piezas

    263

    26

    1 000 piezas

    176

    27

    1 000 piezas

    289

    28

    1 000 piezas

    286

    29

    1 000 piezas

    120

    31

    1 000 piezas

    293

    36

    toneladas

    96

    37

    toneladas

    394

    39

    toneladas

    51

    59

    toneladas

    466

    61

    toneladas

    40

    68

    toneladas

    120

    69

    1 000 piezas

    184

    70

    1 000 piezas

    270

    73

    1 000 piezas

    149

    74

    1 000 piezas

    133

    75

    1 000 piezas

    39

    76

    toneladas

    120

    77

    toneladas

    14

    78

    toneladas

    184

    83

    toneladas

    54

    87

    toneladas

    8

    109

    toneladas

    11

    117

    toneladas

    52

    118

    toneladas

    23

    142

    toneladas

    10

    151 A

    toneladas

    10

    151 B

    toneladas

    10

    161

    toneladas

    152


    ANEXO IV

    contemplado en el artículo 3, apartado 3

    (Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en la sección A del anexo I)

    COREA DEL NORTE

    Categorías:

    10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159 y 160.


    ANEXO V

    Tráfico de perfeccionamiento pasivo

    Límites anuales de la Unión contemplados en el artículo 4

    Bielorrusia

    Categoría

    Unidad

    Cantidad

    4

    1 000 piezas

    6 610

    5

    1 000 piezas

    9 215

    6

    1 000 piezas

    12 290

    7

    1 000 piezas

    9 225

    8

    1 000 piezas

    3 140

    15

    1 000 piezas

    5 387

    21

    1 000 piezas

    3 584

    24

    1 000 piezas

    922

    26/27

    1 000 piezas

    4 492

    29

    1 000 piezas

    1 820

    73

    1 000 piezas

    6 979


    ANEXO VI

    Lista de datos que deben facilitarse en el documento de vigilancia

    DOCUMENTO DE VIGILANCIA

    1.

    Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número del IVA)

    2.

    No de expedición

    3.

    Lugar y fecha previstos para la importación

    4.

    Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

    5.

    Declarante/representante (según proceda) (nombre y apellidos y dirección completa)

    6.

    País de origen/código del país

    7.

    País de procedencia/código del país

    8.

    Último día de vigencia

    9.

    Designación de las mercancías

    10.

    Código NC y categoría textil

    11.

    Cantidad expresada en kilogramos (peso neto) o en unidades suplementarias

    12.

    Valor cif en frontera UE en euros

    13.

    Menciones complementarias

    14.

    Visado de la autoridad competente

    Lugar y fecha

    (firma) (sello)

    Original para el destinatario

    Ejemplar para la autoridad competente

    Image

    Texto de la imagen

    Image

    Texto de la imagen

    Image

    Texto de la imagen

    Image

    Texto de la imagen

    ANEXO VII

    Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

    Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

    (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

     

    Reglamento (CE) no 1470/94 de la Comisión

    (DO L 159 de 28.6.1994, p. 14).

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 1756/94 de la Comisión

    (DO L 183 de 19.7.1994, p. 9).

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 2612/94 de la Comisión

    (DO L 279 de 28.10.1994, p. 7).

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 2798/94 del Consejo

    (DO L 297 de 18.11.1994, p. 6).

     

    Reglamento (CE) no 2980/94 de la Comisión

    (DO L 315 de 8.12.1994, p. 2).

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 1325/95 del Consejo

    (DO L 128 de 13.6.1995, p. 1).

     

    Reglamento (CE) no 538/96 del Consejo

    (DO L 79 de 29.3.1996, p. 1).

     

    Reglamento (CE) no 1476/96 de la Comisión

    (DO L 188 de 27.7.1996, p. 4).

    Únicamente el artículo 2

    Reglamento (CE) no 1937/96 de la Comisión

    (DO L 255 de 9.10.1996, p. 4).

     

    Reglamento (CE) no 1457/97 de la Comisión

    (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).

     

    Reglamento (CE) no 2542/1999 de la Comisión

    (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14).

     

    Reglamento (CE) no 7/2000 del Consejo

    (DO L 2 de 5.1.2000, p. 51).

     

    Reglamento (CE) no 2878/2000 de la Comisión

    (DO L 333 de 29.12.2000, p. 60).

     

    Reglamento (CE) no 2245/2001 de la Comisión

    (DO L 303 de 20.11.2001, p. 17).

     

    Reglamento (CE) no 888/2002 de la Comisión

    (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1).

     

    Reglamento (CE) no 1309/2002 del Consejo

    (DO L 192 de 20.7.2002, p. 1).

     

    Reglamento (CE) no 1437/2003 de la Comisión

    (DO L 204 de 13.8.2003, p. 3).

     

    Reglamento (CE) no 1484/2003 de la Comisión

    (DO L 212 de 22.8.2003, p. 46).

     

    Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión

    (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21).

     

    Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión

    (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).

     

    Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión

    (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

     

    Reglamento (CE) no 1786/2006 de la Comisión

    (DO L 337 de 5.12.2006, p. 12).

     

    Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

    (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    Únicamente el punto 13.2 del anexo

    Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión

    (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

     

    Reglamento (UE) no 1260/2009 de la Comisión

    (DO L 338 de 19.12.2009, p. 58).

     

    Reglamento de ejecución (UE) no 1322/2011 de la Comisión

    (DO L 335 de 17.12.2011, p. 42).

     

    Reglamento de ejecución (UE) no 1165/2012 de la Comisión

    (DO L 336 de 8.12.2012, p. 55).

     

    Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo

    (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

    Únicamente el punto 16.2 del anexo

    Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).

    Únicamente el punto 2 del anexo


    ANEXO VIII

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 517/94

    El presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

    Artículo 2, palabras introductorias

    Artículo 2, apartado 1, primer guion

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, segundo guion

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, tercer guion

    Artículo 2, apartado 1, cuarto guion

    Artículo 2, apartado 2

    Artículos 3 a 8

    Artículos 3 a 8

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2, letra a)

    Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo primero

    Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo segundo

    Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 9, apartados 3 y 4

    Artículo 9, apartados 3 y 4

    Artículos 10 a 22

    Artículos 10 a 22

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 23

    Artículo 23, apartado 2

    Artículo 24

    Artículo 24

    Artículo 25

    Artículo 26

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 25, apartado 1

    Artículo 30, apartado 1

    Artículo 25, apartado 1 bis

    Artículo 30, apartado 2

    Artículo 25, apartado 2

    Artículo 30, apartado 3

    Artículo 25, apartado 5

    Artículo 25, apartado 6

    Artículo 25 bis

    Artículo 31

    Artículo 25 ter

    Artículo 32

    Artículo 26, apartado 1

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 26, apartado 2, letra a), palabras introductorias

    Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

    Artículo 26, apartado 2, letra a), primer guion

    Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra a)

    Artículo 26, apartado 2, letra a), segundo guion

    Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra b)

    Artículo 26, apartado 2, letra a), tercer guion

    Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra c)

    Artículo 26, apartado 2, letra b)

    Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 26 bis

    Artículo 34

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 35

    Artículo 36

    Artículo 29

    Artículo 37

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo IIIA

    Anexo IIIB

    Anexo IV

    Anexo III

    Anexo V

    Anexo IV

    Anexo VI

    Anexo V

    Anexo VII

    Anexo VI

    Anexo VII

    Anexo VIII


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