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Document 32015R0181

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/181 de la Comisión, de 30 de enero de 2015 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 31 de 7.2.2015, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/181/oj

    7.2.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 31/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/181 DE LA COMISIÓN

    de 30 de enero de 2015

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Heinz ZOUREK

    Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Producto en forma de polvo fino de color blanco-amarillento envasado en sacos de 25 kg, elaborado a partir de aceite vegetal hidrogenado, con adición de monoglicéridos y diglicéridos de un aceite vegetal diferente. Los monoglicéridos y diglicéridos añadidos de un aceite vegetal distinto constituyen el 10 % en peso.

    El producto se presenta para su uso como emulgente en la industria alimentaria.

    El punto de gota es 58 °C y la viscosidad a 68 °C es inferior a 1 pascal segundo.

    3404 90 00

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 5 del capítulo 34 y por el texto de los códigos NC 3404 y 3404 90 00.

    Queda excluida su clasificación en la partida 1516 por añadirse otros ingredientes (el 10 % de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos).

    La clasificación en la partida 1517 también queda excluida, porque el producto presenta las características de las ceras, de forma que no entra en el ámbito de aplicación de la partida 1517.

    El producto es un producto orgánico fabricado químicamente, con las características de las ceras, que es insoluble en agua (véase la nota 5 del capítulo 34) y que también cumple los criterios de una cera artificial (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404, y, en particular, la letra A).

    Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3404 90 00 como las demás ceras artificiales y ceras preparadas.


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