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Document 32015R0106

Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015 , por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

DO L 19 de 24.1.2015, p. 8–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/106/oj

24.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/8


REGLAMENTO (UE) 2015/106 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2015

por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, junto con determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, en su caso. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer los totales admisibles de capturas (TAC) conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando, al mismo tiempo, un trato justo a los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento del Consejo está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(7)

Conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (3), al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas.

(8)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarsea partir del 1 de enero de 2015. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2015, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces del mar Negro.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques de la Unión que faenen en el mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b)   «buque de la Unión»: un buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c)   «población»: la población tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d)   «total admisible de capturas (TAC)»:

i)

en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;

e)   «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignación

En el anexo se establecen los TAC para los buques de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados de conformidad conel artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

e)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a obligación de desembarque

Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de rodaballo realizadas en las pesquerías no sujetas a obligación de desembarque por buques de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKVIS


(1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

TUR/F37.4.2.C.

Bulgaria

43,2

 

 

Rumanía

43,2

 

 

Unión

86,4 (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

SPR/F37.4.2.C

Bulgaria

8 032,5

 

 

Rumanía

3 442,5

 

 

Unión

11 475

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2015.


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