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Document 32014R1393

Reglamento Delegado (UE) n °1393/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014 , por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales

DO L 370 de 30.12.2014, p. 25–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1393/oj

30.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 370/25


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1393/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2014

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Bélgica, Irlanda, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas noroccidentales. Dichos Estados miembros han presentado una recomendación conjunta a la Comisión tras consultar al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, el Consejo Consultivo de Larga Distancia y el Consejo Consultivo de las Aguas Noroccidentales. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento.

(4)

Por lo que respecta a las aguas noroccidentales, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a todos los buques activos en las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos en relación con las especies capturadas en estas pesquerías sujetas a límites de capturas, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2015.

(5)

De conformidad con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe abarcar determinadas pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, principalmente las pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey, atún blanco y espadín en las zonas CIEM Vb, VI y VII, a partir del 1 de enero de 2015.

(6)

La recomendación conjunta incluye una exención a la obligación de desembarque para la caballa y el arenque capturados con redes de cerco con jareta, en determinadas condiciones, sobre la base de pruebas científicas de elevada capacidad de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013. El grupo Scheveningen presentó pruebas científicas que respaldaban la elevada capacidad de supervivencia en la recomendación conjunta para un plan de descartes en el mar del Norte, que hacía referencia a un estudio científico específico sobre la supervivencia de los peces liberados antes de izar completamente la red a bordo del buque en las pesquerías de cerco. El estudio señaló que la tasa de supervivencia depende de la duración de la aglomeración y de la densidad de los peces dentro de la red, que son típicamente limitadas en estas pesquerías. Esta información fue revisada por el CCTEP. El CCTEP concluyó que, asumiendo que los resultados de los estudios de supervivencia sean representativos de las tasas de supervivencia en las operaciones de pesca comercial, la proporción de peces supervivientes así liberados podría situarse en torno al 70 %. Las densidades también serían inferiores a la densidad en la que se observó que aumenta la mortalidad del arenque. La prohibición de liberar la caballa y el arenque antes de que la red se haya izado totalmente a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos se establece en el artículo 19 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (2). Esta exención relativa a la capacidad de supervivencia no afecta a la prohibición en vigor, puesto que la liberación de los peces se producirá en una fase de la operación de pesca en la que el pescado tendría un elevado índice de supervivencia tras su puesta en libertad. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(7)

La recomendación conjunta incluye cuatro exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron examinadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que las recomendaciones conjuntas contenían argumentos razonados relativos al aumento de los costes de manipulación de las capturas no deseadas, apoyados en algunos casos en una evaluación cualitativa de los costes. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de información científica divergente, conviene establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos en virtud del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(8)

La exención de minimis para la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en la zona CIEM VIII y la transformación de esa especie a bordo para obtener la base de surimi, se basa en el hecho de que no se puede conseguir una mayor selectividad y en que los costes de la manipulación de capturas no deseadas son desproporcionados. El CCTEP llega a la conclusión de que la exención está suficientemente bien argumentada. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(9)

La exención de minimis hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017 para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesca dirigida al atún blanco con redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VII se basa en los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Se trata de los costes de almacenamiento y manipulación en el mar y en tierra. El CCTEP menciona en su evaluación el riesgo de selección cualitativa. No obstante, esta exención se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) no 850/98. Por lo tanto, esta excepción debe incluirse en el presente Reglamento.

(10)

Para evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, como el almacenamiento, la mano de obra y la adición de hielo, y teniendo en cuenta la dificultad de aumentar la selectividad en la pesquería pelágica dirigida a la caballa, el jurel y el arenque en la división CIEM VIId, la recomendación conjunta incluye una exención de minimis respecto a la obligación de desembarque para esta pesquería mixta. Esta exención se basa en datos científicos facilitados por los Estados miembros que participan en la recomendación conjunta y fue revisada por el CCTEP. El CCTEP observó que la recomendación conjunta presenta argumentos cualitativos motivados en apoyo de esta exención en razón de los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(11)

La exención de minimis de hasta un máximo del 1 % en 2015 y del 0,75 % en 2016 en el TAC de ochavo (Carpoidae) en la pesquería dirigida a la pesca de jurel (Trachurus spp.) con arrastreros congeladores pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico en las zonas CIEM VI y VII se basa en la dificultad de aumentar la selectividad y en los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas (separación de las capturas deseadas de las no deseadas). El CCTEP llega a la conclusión de que la exención se apoya en argumentos cualitativos motivados relativos a la dificultad de mejorar la selectividad en la pesquería y argumentos razonables en relación con los costes de manipulación adicionales. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(12)

A fin de garantizar un control apropiado, conviene establecer requisitos específicos en materia de documentación relativa a las capturas en el marco de la exención basada en la capacidad de supervivencia contemplada en el presente Reglamento.

(13)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 con el fin de cumplir el calendario establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, el presente Reglamento debe aplicarse durante un período máximo de 3 años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015, en las aguas noroccidentales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, en las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de cerco en la zona CIEM VI, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

la captura se libera antes de alcanzar un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3 siguientes) de la operación de cerco («el punto de izado»),

el arte de cerco está provisto de una boya claramente visible que marque el límite del punto de izado,

el buque y el arte de cerco está equipado con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca.

2.   El punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco en la pesquería de caballa y del 90 % del cierre de la red de cerco en la pesquería del arenque.

3.   Si el banco rodeado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco.

4.   Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después del punto de izado.

5.   Se tomarán muestras del banco rodeado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.

Artículo 3

Exenciones de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:

a)

de bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en las zonas CIEM Vb, VI y VII y transformación de esta especie a bordo para obtener la base de surimi;

b)

hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017 para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesca dirigida a esta especie que utilizan redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VII;

c)

hasta un máximo del 3 % en 2015 y del 2 % en 2016 del total anual de capturas de caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.), arenque (Clupea harengus) y merlán (Merlangius merlangus) en la pesquería pelágica con arrastreros pelágicos de hasta 25 metros de eslora total, que utilizan redes de arrastre pelágico (OTM), dirigida a la caballa, el jurel y el arenque en la zona CIEM VIId;

d)

hasta un máximo del 1 % en 2015 y del 0,75 % en 2016 del TAC de ochavo (Carpoidae) en la pesquería dirigida a la pesca de jurel (Trachurus spp.) con arrastreros congeladores pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico en las zonas CIEM VI y VII.

Artículo 4

Documentación de las capturas

Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 2, y de los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 2, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


ANEXO

Pesquerías sujetas a las disposiciones del presente Reglamento por el que se aplica la obligación de desembarque

1.   Pesquerías en las zonas CIEM Vb, VIa, VIb

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTB

Redes de arrastre de fondo de puertas

Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas, otros

Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey

PTB

Redes de arrastre de fondo a la pareja (otros)

Caballa

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque, caballa

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa, bacaladilla

LMH

Líneas de mano

Caballa

LTL

Cacea

Caballa

2.   Pesquerías en las zonas CIEM VII (excepto zonas CIEM VIIa, VIId y VIIe)

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

LMH

Líneas de mano

Caballa

LTL

Cacea o cañas

Atún blanco

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Bacaladilla, caballa, jurel, atún blanco, ochavo, arenque

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas

Bacaladilla, caballa, jurel, ochavo, arenque, atún blanco

OTB

Redes de arrastre de fondo de puertas

Arenque

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa, jurel

3.   Pesquerías en las zonas CIEM VIId y VIIe

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTB

Redes de puerta (sin especificar)

Espadín

GND

Redes de enmalle de deriva

Caballa, arenque

LMH

Líneas de mano y líneas de caña

Caballa

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas (otros)

Espadín, jurel, caballa, aranque, ochavo

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja (otros)

Jurel

PS

Redes de cerco con jareta

Caballa, jurel

4.   Pesquerías en la zona CIEM VIIa

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo sujetas a cuota

OTM

Redes de arrastre pelágico de puertas

Arenque

PTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque

LMH

Líneas de mano

Caballa

LMH

Redes de enmalle

Arenque


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