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Document 32014R1342

    Reglamento (UE) n °1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 363 de 18.12.2014, p. 67–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1342/oj

    18.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 363/67


    REGLAMENTO (UE) No 1342/2014 DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 2014

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.

    (2)

    En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre los días 4 y 8 de mayo de 2009, se acordó añadir a los anexos del Convenio la clorodecona, el hexabromobifenilo, los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, el pentaclorobenceno, el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, así como el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS»).

    (3)

    A la vista de las dudas en cuanto a la exhaustividad y representatividad de la información científica en relación con las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos, esas sustancias se incluyeron provisionalmente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 sin límites de concentración máxima.

    (4)

    Ahora ya se ha evaluado nueva información científica sobre las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos. Por consiguiente, es necesario establecer, sin retrasos injustificados, límites de concentración máxima de esos contaminantes orgánicos persistentes para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 850/2004 y evitar la liberación constante de esas sustancias en el medio ambiente.

    (5)

    En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del Protocolo decidió incorporar al mismo el hexaclorobutadieno, los naftalenos policlorados o policloronaftalenos y las parafinas cloradas de cadena corta.

    (6)

    En su quinta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incorporar el endosulfán a la lista de contaminantes orgánicos persistentes que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones.

    (7)

    A la vista de las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo del Protocolo y la Conferencia de las Partes en el Convenio, resulta necesario actualizar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 e incluir en ellos esas sustancias.

    (8)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia.

    (9)

    Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

    (10)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

    1)

    El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento.

    2)

    El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 18 de junio de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

    (2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

    (3)  Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).

    (4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


    ANEXO I

    «ANEXO IV

    Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

    Sustancia

    No CAS

    No CE

    Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

    Endosulfán

    115-29-7

    959-98-8

    33213-65-9

    204-079-4

    50 mg/kg

    Hexaclorobutadieno

    87-68-3

    201-765-5

    100 mg/kg

    Naftalenos policlorados (1)

     

     

    10 mg/kg

    Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

    85535-84-8

    287-476-5

    10 000 mg/kg

    Éter de tetrabromodifenilo

    C12H6Br4O

     

     

    Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg

    Éter de pentabromodifenilo

    C12H5Br5O

     

     

    Éter de hexabromodifenilo

    C12H4Br6O

     

     

    Éter de heptabromodifenilo

    C12H3Br7O

     

     

    Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

    C8F17SO2X

    [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

     

     

    50 mg/kg

    Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

     

     

    15 μg/kg (2)

    DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

    50-29-3

    200-024-3

    50 mg/kg

    Clordano

    57-74-9

    200-349-0

    50 mg/kg

    Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

    58-89-9

    319-84-6

    319-85-7

    608-73-1

    210-168-9

    200-401-2

    206-270-8

    206-271-3

    50 mg/kg

    Dieldrina

    60-57-1

    200-484-5

    50 mg/kg

    Endrina

    72-20-8

    200-775-7

    50 mg/kg

    Heptacloro

    76-44-8

    200-962-3

    50 mg/kg

    Hexaclorobenceno

    118-74-1

    200-273-9

    50 mg/kg

    Clorodecona

    143-50-0

    205-601-3

    50 mg/kg

    Aldrina

    309-00-2

    206-215-8

    50 mg/kg

    Pentaclorobenceno

    608-93-5

    210-172-5

    50 mg/kg

    Policlorobifenilos (PCB)

    1336-36-3 y otros

    215-648-1

    50 mg/kg (3)

    Mírex

    2385-85-5

    219-196-6

    50 mg/kg

    Toxafeno

    8001-35-2

    232-283-3

    50 mg/kg

    Hexabromobifenilo

    36355-01-8

    252-994-2

    50 mg/kg


    (1)  Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

    (2)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

    PCDD

    FET

    2,3,7,8-TeCDD

    1

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

    OCDD

    0,0003

    PCDF

    FET

    2,3,7,8-TeCDF

    0,1

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    PCDD

    FET

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

    OCDF

    0,0003

    (3)  Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.»


    ANEXO II

    En el anexo V, parte 2, el cuadro se sustituye por el siguiente:

    «Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

    Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1)

    Operación

    10

    RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

    Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

    Aldrina: 5 000 mg/kg;

    Clordano: 5 000 mg/kg;

    Clorodecona: 5 000 mg/kg;

    DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

    Dieldrina: 5 000 mg/kg;

    Endosulfán: 50 000 mg/kg;

    Endrina: 5 000 mg/kg;

    Heptacloro: 5 000 mg/kg;

    Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

    Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

    Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

    Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:5 000 mg/kg;

    Mírex: 5 000 mg/kg;

    Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

    Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

    (C8F17SO2X)

    [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

    Policlorobifenilos (PCB) (3): 50 mg/kg;

    Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (4): 5 mg/kg;

    Naftalenos policlorados*: 1 000 mg/kg;

    Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

    Toxafeno: 5 000 mg/kg;

    El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    1)

    El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

    formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras;

    minas de sal;

    vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 1903 de la Decisión 2000/532/CE.

    2)

    Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

    3)

    Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

    10 01

    Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

    10 01 14 * (2)

    Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

    10 01 16 *

    Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

    10 02

    Residuos de la industria del hierro y del acero

    10 02 07 *

    Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

    10 03

    Residuos de la termometalurgia del aluminio

    10 03 04 *

    Escorias de la producción primaria

    10 03 08 *

    Escorias salinas de la producción secundaria

    10 03 09 *

    Granzas negras de la producción secundaria

    10 03 19 *

    Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

    10 03 21 *

    Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

    10 03 29 *

    Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

    10 04

    Residuos de la termometalurgia del plomo

    10 04 01 *

    Escorias de la producción primaria y secundaria

    10 04 02 *

    Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

    10 04 04 *

    Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

    10 04 05 *

    Otras partículas y polvos

    10 04 06 *

    Residuos sólidos del tratamiento de gases

    10 05

    Residuos de la termometalurgia del zinc

    10 05 03 *

    Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

    10 05 05 *

    Residuos sólidos del tratamiento de gases

    10 06

    Residuos de la termometalurgia del cobre

    10 06 03 *

    Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

    10 06 06 *

    Residuos sólidos del tratamiento de gases

    10 08

    Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

    10 08 08 *

    Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

    10 08 15 *

    Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

    10 09

    Residuos de la fundición de piezas férreas

    10 09 09 *

    Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

    16

    RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

    16 11

    Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

    16 11 01 *

    Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

    16 11 03 *

    Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

    17

    RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

    17 01

    Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

    17 01 06 *

    Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

    17 05

    Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

    17 05 03 *

    Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

    17 09

    Otros residuos de construcción y demolición

    17 09 02 *

    Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

    17 09 03 *

    Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

    19

    RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

    19 01

    Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

    19 01 07 *

    Residuos sólidos del tratamiento de gases

    19 01 11 *

    Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

    19 01 13 *

    Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

    19 01 15 *

    Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

    19 04

    Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

    19 04 02 *

    Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

    19 04 03 *

    Fase sólida no vitrificada


    (1)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

    (2)  Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

    (3)  Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

    (4)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

    PCDD

    FET

    2,3,7,8-TeCDD

    1

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

    OCDD

    0,0003

    PCDF

    FET

    2,3,7,8-TeCDF

    0,1

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

    OCDF

    0,0003

    (5)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

    (6)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 27


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