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Document 32014R1342
Commission Regulation (EU) No 1342/2014 of 17 December 2014 amending Regulation (EC) No 850/2004 of the European Parliament and of the Council on persistent organic pollutants as regards Annexes IV and V Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 363 de 18.12.2014, p. 67–74
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Replacement | 32004R0850 | anexo IV | 18/06/2015 | ||
Replacement | 32004R0850 | anexo V P.2 | 18/06/2015 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32019R1021 | 15/07/2019 |
18.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 363/67 |
REGLAMENTO (UE) No 1342/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad. |
(2) |
En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre los días 4 y 8 de mayo de 2009, se acordó añadir a los anexos del Convenio la clorodecona, el hexabromobifenilo, los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, el pentaclorobenceno, el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, así como el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS»). |
(3) |
A la vista de las dudas en cuanto a la exhaustividad y representatividad de la información científica en relación con las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos, esas sustancias se incluyeron provisionalmente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 sin límites de concentración máxima. |
(4) |
Ahora ya se ha evaluado nueva información científica sobre las cantidades y las concentraciones de los éteres de bromodifenilo que son contaminantes orgánicos persistentes y de los PFOS presentes en artículos y residuos. Por consiguiente, es necesario establecer, sin retrasos injustificados, límites de concentración máxima de esos contaminantes orgánicos persistentes para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 850/2004 y evitar la liberación constante de esas sustancias en el medio ambiente. |
(5) |
En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del Protocolo decidió incorporar al mismo el hexaclorobutadieno, los naftalenos policlorados o policloronaftalenos y las parafinas cloradas de cadena corta. |
(6) |
En su quinta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incorporar el endosulfán a la lista de contaminantes orgánicos persistentes que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones. |
(7) |
A la vista de las decisiones adoptadas por el Órgano Ejecutivo del Protocolo y la Conferencia de las Partes en el Convenio, resulta necesario actualizar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 e incluir en ellos esas sustancias. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia. |
(9) |
Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 18 de junio de 2015. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).
(4) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO I
«ANEXO IV
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
Sustancia |
No CAS |
No CE |
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a) |
Endosulfán |
115-29-7 959-98-8 33213-65-9 |
204-079-4 |
50 mg/kg |
Hexaclorobutadieno |
87-68-3 |
201-765-5 |
100 mg/kg |
Naftalenos policlorados (1) |
|
|
10 mg/kg |
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) |
85535-84-8 |
287-476-5 |
10 000 mg/kg |
Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
|
|
Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg |
Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
|
|
|
Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
|
|
|
Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
|
|
|
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] |
|
|
50 mg/kg |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) |
|
|
15 μg/kg (2) |
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) |
50-29-3 |
200-024-3 |
50 mg/kg |
Clordano |
57-74-9 |
200-349-0 |
50 mg/kg |
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
58-89-9 319-84-6 319-85-7 608-73-1 |
210-168-9 200-401-2 206-270-8 206-271-3 |
50 mg/kg |
Dieldrina |
60-57-1 |
200-484-5 |
50 mg/kg |
Endrina |
72-20-8 |
200-775-7 |
50 mg/kg |
Heptacloro |
76-44-8 |
200-962-3 |
50 mg/kg |
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
200-273-9 |
50 mg/kg |
Clorodecona |
143-50-0 |
205-601-3 |
50 mg/kg |
Aldrina |
309-00-2 |
206-215-8 |
50 mg/kg |
Pentaclorobenceno |
608-93-5 |
210-172-5 |
50 mg/kg |
Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 |
50 mg/kg (3) |
Mírex |
2385-85-5 |
219-196-6 |
50 mg/kg |
Toxafeno |
8001-35-2 |
232-283-3 |
50 mg/kg |
Hexabromobifenilo |
36355-01-8 |
252-994-2 |
50 mg/kg |
(1) Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
(2) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCDD |
FET |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003 |
(3) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.»
ANEXO II
En el anexo V, parte 2, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) |
Operación |
|||||||||||||
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg; Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endosulfán: 50 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:5 000 mg/kg; Mírex: 5 000 mg/kg; Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (3): 50 mg/kg; Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (4): 5 mg/kg; Naftalenos policlorados*: 1 000 mg/kg; Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg; |
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
||||||||||||||
10 01 14 * (2) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
||||||||||||||
10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
||||||||||||||
10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
||||||||||||||
10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
||||||||||||||
10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 04 05 * |
Otras partículas y polvos |
||||||||||||||
10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
||||||||||||||
10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
||||||||||||||
10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
||||||||||||||
10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
||||||||||||||
10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
||||||||||||||
16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
||||||||||||||
16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
||||||||||||||
17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
||||||||||||||
17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 05 |
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
||||||||||||||
17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
||||||||||||||
17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
||||||||||||||
17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
||||||||||||||
19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
||||||||||||||
19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
||||||||||||||
19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos |
||||||||||||||
19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2) Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(4) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003 |