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Document 32014R1297
Commission Regulation (EU) No 1297/2014 of 5 December 2014 amending, for the purposes of its adaptation to technical and scientific progress, Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °1297/2014 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2014 , que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °1297/2014 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2014 , que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 350, 6.12.2014, p. 1–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32008R1272 | adjunta | anexo II P.3 SECTION 3.3 | 01/06/2015 | |
Modifies | 32008R1272 | complemento | artículo 35 .2 L2 | 01/06/2015 |
6.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 350/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1297/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2014
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 armoniza los criterios de clasificación y las normas de etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas peligrosas. En él se establece la obligación de los proveedores de etiquetar y envasar conforme a sus disposiciones las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas, antes de comercializarlas. Asimismo se adoptan normas para evitar la exposición y la intoxicación accidentales de los consumidores, en particular de los niños pequeños, con sustancias químicas peligrosas destinadas a la población general. |
(2) |
En los Estados miembros se comercializan detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso, y la cuota de mercado de este producto está aumentando en la Unión. Las disposiciones existentes relativas a los envases solubles de un solo uso que contienen sustancias químicas peligrosas no proporcionan suficiente protección. Por ello, está justificado aplicar un enfoque uniforme y más eficiente a fin de garantizar una mejor protección de la población general y, en particular, de los niños pequeños y otros grupos vulnerables, manteniendo al mismo tiempo la libre circulación de los productos químicos contenidos en envases solubles. |
(3) |
Los centros toxicológicos de varios Estados miembros han notificado numerosos casos graves de intoxicaciones y lesiones oculares en niños debidos a los detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso; el índice de accidentes es superior al de los detergentes para ropa destinados a los consumidores con otros sistemas de envasado. |
(4) |
Si bien en algunos Estados miembros las campañas de información han tenido efectos positivos, es preciso disminuir el atractivo para los niños pequeños y protegerlos haciendo que este tipo de producto sea menos visible por medio de un envase exterior opaco, incluyendo un agente repelente (como un agente amargante) en el envase soluble a fin de causar una inmediata repulsión cuando entre en contacto con la boca y dificultando el acceso a este tipo de producto. En la etiqueta y el envase exterior de los detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso debe incluirse y destacarse información suplementaria. |
(5) |
A fin de atajar rápidamente las graves consecuencias de los incidentes relacionados con estos productos y teniendo en cuenta el tiempo mínimo necesario para que los agentes económicos se adapten a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio adecuado. |
(6) |
El recurso al procedimiento de urgencia del artículo 54, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1272/2008 está justificado. |
(7) |
Van a efectuarse sin demora indebida nuevos estudios sobre los incidentes relevantes, y van a tomarse en consideración otras medidas, como la ampliación del alcance de las normas a otros productos de consumo contenidos en envases solubles y la revisión de las normas propuestas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «Cuando un detergente líquido para ropa destinado a los consumidores, conforme a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), esté contenido en envases solubles de un solo uso, se aplicarán los requisitos adicionales de la sección 3.3 del anexo II. . |
2) |
El anexo II queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las mezclas a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).»
ANEXO
En la parte 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1272/2008 se añade la sección 3.3 siguiente:
«3.3. Detergentes líquidos para ropa destinados a los consumidores en envases solubles de un solo uso
Cuando un detergente líquido para ropa destinado a los consumidores en dosis de un solo uso esté contenido en envases solubles, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
3.3.1. |
Dichos detergentes líquidos en envases solubles de un solo uso estarán a su vez contenidos en un envase exterior. El envase exterior cumplirá los requisitos de la sección 3.3.2 y el envase soluble, los de la sección 3.3.3. |
3.3.2. |
El envase exterior:
|
3.3.3. |
El envase soluble:
|