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Document 32014R1210

Reglamento (UE) n °1210/2014 del Consejo, de 16 de octubre de 2014 , por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau

DO L 328 de 13.11.2014, p. 33–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1210/oj

13.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/33


REGLAMENTO (UE) No 1210/2014 DEL CONSEJO

de 16 de octubre de 2014

por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 241/2008 (1) sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau («el Acuerdo»).

(2)

El 10 de febrero de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo («el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea-Bissau en materia de pesca.

(3)

El Consejo adoptó el 16 de octubre de 2014 la Decisión 2014/782/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5)

Conforme al Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período determinado. Procede que el Consejo fije dicho plazo.

(6)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo dispone su aplicación de forma provisional a partir de la fecha de su firma. Por ello, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau («el Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

arrastreros camaroneros congeladores:

España

2 500 TRB

Grecia

140 TRB

Portugal

1 060 TRB

b)

arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos):

España

2 900 TRB

Italia

375 TRB

Grecia

225 TRB

c)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros:

España

14 buques

Francia

12 buques

Portugal

2 buques

d)

atuneros cañeros:

España

9 buques

Francia

3 buques

2.   Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio del Acuerdo.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no van a utilizar plenamente las posibilidades de pesca que les han sido concedidas en virtud del Acuerdo, según lo previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les comunique esa información.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. POLETTI


(1)  Reglamento (CE) no 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y se deroga el Reglamento (CEE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


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