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Document 32014R0748
Council Regulation (EU) No 748/2014 of 10 July 2014 concerning restrictive measures in respect of the situation in South Sudan
Reglamento (UE) n °748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
Reglamento (UE) n °748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
DO L 203 de 11.7.2014, p. 13–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 09/05/2015; derogado por 32015R0735
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32015R0735 | derogado | 09/05/2015 |
11.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/13 |
REGLAMENTO (UE) No 748/2014 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2014
relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de julio de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (2), que amplió el embargo de armas impuesto a Sudán para incluir a Sudán del Sur. |
(2) |
El 24 de noviembre de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1215/2011 (3), que amplió el ámbito de aplicación del embargo de armas para incluir a Sudán del Sur. |
(3) |
El 10 de julio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/449/PESC, por la que se separan las medidas relativas a Sudán del Sur y se integran en un único acto jurídico y por la que se disponen restricciones en materia de admisión e inmovilización de fondos y recursos económicos contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, entre otros, mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur. |
(4) |
Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(5) |
En aras de la claridad, las medidas relativas a Sudán del Sur deben separarse de las relativas a Sudán. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo (4) debe ser sustituido por el presente Reglamento en lo que se refiere a Sudán del Sur. Asimismo, el Reglamento (CE) no 131/2004 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 747/2014 del Consejo (5) en lo que se refiere a Sudán. |
(6) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos. |
(7) |
La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales de la región que representa la situación en Sudán y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/449/PESC. |
(8) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(9) |
Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«servicios de intermediación»:
|
b) |
«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:
|
c) |
«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; |
d) |
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
e) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
f) |
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
g) |
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
h) |
«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
i) |
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia; |
j) |
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur; |
b) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur. |
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:
a) |
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA), la Unión Europea o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD); |
b) |
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA; |
c) |
equipo y material para operaciones de desminado; |
d) |
apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur. |
Artículo 4
El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, de la ONU o de la IGAD, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.
Artículo 5
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que entraben el proceso político en Sudán del Sur, mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.
4. En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.
5. El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección (si se conoce), y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad.
Artículo 6
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:
a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o |
d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1.
Artículo 7
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro de la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; |
c) |
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I, y |
d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.
Artículo 8
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubieran sido incluidos en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
a) |
los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I, y |
b) |
el pago no infringe el artículo 5, apartado 2. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1.
Artículo 9
1. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; |
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o |
c) |
pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro de la Unión o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, |
siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 11
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.
Artículo 12
1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 13
1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) |
las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I; |
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 14
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a:
a) |
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8; |
b) |
los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 15
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 16
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 5, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.
Artículo 17
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 18
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.
Artículo 19
El presente Reglamento será de aplicación:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. |
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Véase la página 100 del presente Diario Oficial.
(2) Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).
(3) Reglamento (UE) no 1215/2011 del Consejo, de 24 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 310 de 25.11.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5
A. Personas físicas
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Santino DENG (alias: Santino Deng Wol) |
Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) |
Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. |
11.7.2014 |
2. |
Peter GADET (alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak: Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka) |
Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad |
Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos. |
11.7.2014 |
B. Personas jurídicas, entidades y organismos
ANEXO II
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
SEAE 02/309 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |