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Document 32014R0248

    Reglamento (UE) n ° 248/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 84 de 20.3.2014, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/248/oj

    20.3.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 84/1


    REGLAMENTO (UE) N o 248/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 26 de febrero de 2014

    que modifica el Reglamento (UE) no 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Junto con el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituye un elemento importante en la realización de una zona única de pagos en euros («SEPA»), sin distinción entre pagos en euros transfronterizos y nacionales. El principal objetivo del Reglamento (UE) no 260/2012 es la migración de los regímenes nacionales de transferencias y de adeudos domiciliados a regímenes armonizados de transferencias SEPA y adeudos domiciliados SEPA, en particular proporcionando a los ciudadanos de la Unión un único número internacional de cuenta bancaria (IBAN) que pueda utilizarse para todas las transferencias y adeudos domiciliados SEPA denominados en euros.

    (2)

    El Reglamento (UE) no 260/2012 establece que la migración a la SEPA se realice a más tardar el 1 de febrero de 2014, a fin de conceder a los proveedores de servicios de pago y los usuarios de esos servicios tiempo suficiente para adaptar sus procesos a los requisitos técnicos que conlleva la migración a las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA.

    (3)

    Desde que se adoptó el Reglamento (UE) no 260/2012, la Comisión y el Banco Central Europeo han seguido de cerca el progreso de la migración a la SEPA. Se han celebrado varias reuniones con los Estados miembros, las autoridades públicas nacionales y los participantes en el mercado. El Banco Central Europeo ha publicado periódicamente informes de situación sobre la migración a la SEPA basados en datos sobre pagos recogidos por los bancos centrales nacionales. En dichos informes se indica que algunos Estados miembros de la zona del euro han avanzado adecuadamente y sus tasas de migración por lo que respecta a las transferencias SEPA se acercan ya al 100 %. La gran mayoría de los proveedores de servicios de pago informó de que se ajusta ya al marco de la SEPA. Sin embargo, en otros Estados miembros, las tasas de migración van más atrasadas de lo previsto, sobre todo por lo que respecta a los adeudos domiciliados SEPA.

    (4)

    El 14 de mayo de 2013, el Consejo Ecofin destacó una vez más en sus conclusiones la importancia de la migración a la SEPA. Observó que la migración a la SEPA distaba mucho de haber acabado y que sería necesario que todos los participantes en el mercado hicieran sin demora esfuerzos para completarla a tiempo. Se adoptó un plan de acción por el que se invitaba a los comerciantes, las empresas, las PYME y las administraciones públicas a tomar inmediatamente las medidas internas concretas necesarias para adaptar sus procesos e informar a sus clientes de sus datos IBAN.

    (5)

    Pese a los esfuerzos considerables realizados por el Banco Central Europeo, los Estados miembros, sus autoridades públicas nacionales y los diferentes participantes en el mercado durante los últimos meses, los datos más recientes muestran que la tasa global de migración en la zona del euro a las transferencias SEPA aumentó tan solo de un 40 % en junio de 2013 a alrededor del 64 % en noviembre de 2013, mientras que la tasa global de migración a los adeudos domiciliados SEPA apenas ha alcanzado el 26 %. Aunque las cifras por países muestran un buen progreso en varios Estados miembros, sigue habiendo un significativo grupo de ellos considerablemente rezagado respecto a las tasas de migración previstas. Por ello es muy improbable que todos los participantes en el mercado vayan a ajustarse al marco de la SEPA para el 1 de febrero de 2014.

    (6)

    A partir del 1 de febrero de 2014, los bancos y otros proveedores de servicios de pago, debido a sus obligaciones legales, tendrán que negarse a procesar transferencias o adeudos domiciliados que no se ajusten al marco de la SEPA, aunque, como de hecho ya sucede, puedan técnicamente procesar esos pagos si continúan utilizando los sistemas de pago tradicionales existentes junto con las transferencias y adeudos domiciliados SEPA. Si no se completa la migración a las transferencias y los adeudos domiciliados SEPA, no puede descartarse que se produzcan retrasos en los pagos. Todos los usuarios de servicios de pago, y en particular las PYME y los consumidores, podrían verse afectados.

    (7)

    Es esencial evitar las perturbaciones innecesarias de los pagos que resultarían del hecho de que la migración a la SEPA no se haya realizado de manera completa para el 1 de febrero de 2014. Por esa razón, se debe permitir que los proveedores de servicios de pago sigan procesando, durante un período de tiempo limitado, operaciones de pago a través de sus sistemas tradicionales junto con sus sistemas de transferencias SEPA y adeudos domiciliados SEPA, como hacen en la actualidad. Debe introducirse, por lo tanto, un período de transición que permita que continúe este procesamiento paralelo de pagos en diferentes formatos. Teniendo en cuenta las cifras actuales de migración y el ritmo de migración previsto, resulta apropiado un período transitorio adicional único de seis meses. Este «acompañamiento» de los sistemas tradicionales que no se ajusten al marco de la SEPA debe considerarse una medida excepcional y, por consiguiente, debe estar vigente el menor tiempo posible, ya que es necesaria una migración rápida y plena para obtener todos los beneficios de un mercado de pagos integrado. Es importante también limitar en el tiempo los costes que puede suponer para los proveedores de servicios de pago seguir utilizando los sistemas de pago tradicionales de forma paralela al sistema de la SEPA. Los proveedores de servicios de pago que hayan migrado ya plenamente a la SEPA podrían considerar ofrecer a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía servicios de conversión durante este período transitorio. Durante el período transitorio, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar sanciones a los proveedores de servicios de pago que procesen pagos no ajustados al marco de la SEPA y a los usuarios de servicios de pago que no hayan migrado todavía.

    (8)

    Varios grandes usuarios de instrumentos de adeudo domiciliado han indicado ya que tienen planeado migrar cerca de la fecha límite. Cualquier aplazamiento de esos proyectos de migración podría ocasionar tensiones temporales en la recepción de pagos y los flujos de efectivo y, en consecuencia, en los niveles de tesorería de las empresas afectadas. Este retraso a gran escala de la migración podría crear también cuellos de botella, en particular por lo que respecta a los bancos y a los distribuidores de software, que podrían enfrentarse a limitaciones de capacidad. Ese período adicional para la introducción progresiva del nuevo sistema permitiría adoptar un enfoque más gradual. Se pide a los participantes en el mercado que todavía no hayan empezado a realizar las adaptaciones necesarias para ajustarse al marco de la SEPA que lo hagan lo antes posible. No obstante, los participantes en el mercado que ya hayan empezado a adaptar sus procesos de pago deben completar la migración lo más rápidamente posible.

    (9)

    Habida cuenta del objetivo general de realizar una migración coordinada e integrada, conviene aplicar el período transitorio tanto a las transferencias SEPA como a los adeudos domiciliados SEPA. Establecer diferentes períodos transitorios para las transferencias SEPA y los adeudos domiciliados SEPA generaría confusión para los consumidores, los proveedores de servicios de pago, las PYME y otros usuarios de servicios de pago.

    (10)

    En aras de la seguridad jurídica, y para evitar cualquier discontinuidad en la aplicación del Reglamento (UE) no 260/2012, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique, con carácter retroactivo, a partir del 31 de enero de 2014.

    (11)

    En consecuencia, la excepción para los casos de urgencia prevista en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (12)

    Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 260/2012 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 16 del Reglamento (UE) no 260/2012, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos diferentes de los exigidos para las transferencias y los adeudos domiciliados en virtud del presente Reglamento.

    Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente a partir del 2 de agosto de 2014.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable, con carácter retroactivo, a partir del 31 de enero de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. KOURKOULAS


    (1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2014.

    (3)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

    (4)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).


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